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Política de empleo. Sobre la colaboración público-privada en la inserción de las
personas desempleadas (y la detección y sanción de las irregularidades de los
desempleados).
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la Universidad Autónoma de Barcelona.
28 de agosto de 2013.
Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/
1. El Boletín Oficial del Estado del día 13 publicó, en el apartado de Anuncios, la
“Resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal porla que
se anuncia licitación de un acuerdo marco para la selección de agenciasde colocación
para la colaboración con los Servicios Públicos de Empleo en lainserción en el mercado
laboral de personas desempleadas”, de fecha 9 de agosto. La fecha y hora límite de
presentación de ofertas o de solicitudes de participación es el próximo viernes día 30, a
las 17:30 horas. Respecto a los requisitos que se piden para el contratista, deben estar
acreditados como agencia de colocación (AC) y disponer de solvencia económica y
financiera y solvencia técnica y profesional, remitiendo su concreción a los puntos 10,
11 y 12 de la cláusula 13 del pliego de cláusulas administrativas particulares.
El Acuerdo marco (AM) fue aprobado en la última reunión del Consejo de Ministros, el
2 de agosto, y en la nota oficial de prensa se resaltan tres elementos del nuevo modelo:
“Eficiencia en la selección de las agencias, dotando de un peso importante (60 por 100)
a la oferta de precio que para cada uno de los colectivos identificados proponga la
agencia de colocación. Se primará la eficacia en los servicios prestados con
retribuciones basadas en resultados, medidos en términos de empleo mantenido en el
tiempo: mínimo de seis meses, con incentivos adicionales por duraciones superiores.
Primacía de la evaluación y el seguimiento, para identificar posibles vías de mejora de
los servicios de intermediación”. En la citada nota de prensa se indica igualmente que
la partida presupuestaria asignada será de 200 millones de euros durante su duración de
dos años (prorrogable dos más) y que el esquema concreto y las cuantías se
determinarán en los contratos específicos que se suscriban con cada agencia, “con lo
que se permite un margen de flexibilidad en atención a las circunstancias especiales de
los colectivos, sectores o territorios donde se realicen”.
2. No es nuevo, ni mucho menos el debate sobre la colaboración público-privada en las
políticas de empleo y más específicamente en el intento de lograr la inserción laboral de
las personas desempleadas. El art. 6 de la Ley de Empleo incluye entre sus fines “h)
Fortalecer los Servicios Públicos de Empleo y favorecer la colaboración público-privada
en la intermediación laboral y el desarrollo de las políticas activas de empleo”, mientras
que el art. 21 incluye la intermediación en el mercado de trabajo a través de “las
agencias de colocación debidamente autorizadas”, definiendo como tales en el art. 21
bis “aquellas entidades públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que realicen
actividades de intermediación laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 20,
bien como colaboradores de los Servicios Públicos de Empleo, bien de forma autónoma
pero coordinada con los mismos. Asimismo, podrán desarrollar actuaciones
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relacionadas con la búsqueda de empleo, tales como orientación e información
profesional, y con la selección de personal”. El apartado 5 de dicho artículo, y que abre
el camino para incentivar la averiguación de irregularidades por los desempleados tal
como se recoge en la cláusula 5 del AM, dispone que “Las agencias de colocación
autorizadas podrán ser consideradas entidades colaboradoras de los servicios públicos
de empleo mediante la suscripción de un convenio de colaboración con los mismos, con
el alcance previsto en las normas de desarrollo de esta Ley y en los propios convenios
que se suscriban. El convenio de colaboración … deberá regular los mecanismos de
comunicación por parte de las agencias de colocación de los incumplimientos de las
obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por
desempleo previstas en el artículo 231.1 del texto refundido de la Ley Generalde la
Seguridad Social… Tal comunicación se realizará a los efectos de la adopción por parte
de los servicios públicos de empleo de las medidas que, en su caso, procedan”.
La EstrategiaEspañola de Empleo 2012-2014, aprobada por el último gobierno
socialista, y que encuentra su origen en el art. 4 bis de la Ley de Empleo, dedica un
epígrafe a la colaboración público-privada, en el que valora la participación y
corresponsabilización de los agentes privados, y el refuerzo que implican para los
servicios públicos de empleo. Para la EEE “la aplicación efectiva de un modelo de
colaboración público-privada en materia de políticas activas de empleo tiene
implicaciones en ámbitos como la incorporación de las entidades colaboradoras al
Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo, la articulación de las
Agencias de Colocación o la mejora de la evaluación conjunta del Sistema Nacional de
Empleo. En el marco de este modelo, cada Servicio Público de Empleo podrá establecer
acuerdos de colaboración con entidades privadas…”.
Dicha colaboración también se enfatiza por el actual gobierno popular que busca su
impulso (la referencia se encuentra en la Estrategia de Emprendimiento y EmpleoJoven,
pero me parece válida para todas las políticas de empleo),al tiempo que recuerda que
cada vez hay más actores operando en el mercado de trabajo, como “agencias privadas
de colocación y empresas de trabajo temporal, empresas de selección, plataformas
digitales de empleo, entre otros”, si bien la colaboración se impulsa con “las agencias de
colocación y las empresas de recolocación en su calidad de entidades colaboradoras de
los Servicios Públicos de Empleo, con el objetivo de aumentar la eficacia y eficiencia de
los servicios de intermediación”.
En el marco de reflexión teórica, pero con un buen conocimiento práctico, sobre dicha
colaboración, el pasado año se publicó un interesante estudio de la Fundación Élogos
con el título “Reflexiones sobre el marco de colaboraciónpúblico-privada en España en
el ámbito del empleo", de cuyas conclusiones cabe destacar a mi parecer estas
manifestaciones: “La competencia entre operadores privados y entre éstos y los
públicos, aportará sin duda niveles de eficiencia y de transparencia al sistema de empleo
hasta ahora impensables. Pero, en particular en el actual contexto del mercado de
trabajo y de la situación económica de España, será muy difícil que el nuevo modelo
arroje resultados tangibles y satisfactorios en términos de empleo a corto plazo; sin
embargo es fácil que los problemas afloren muy pronto y con ellos el riesgo de
encallamiento social prematuro de todo el proyecto de modernización del servicio
público de empleo. Por eso es tan importante que el regulador logre manejar tanta
experiencia acumulada en otros países como le sea posible, de tal forma que pueda
tomar decisiones acertadas de forma rápida e inteligente”, y que “Los reguladores tienen
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que organizar un mercado que no caiga en el minifundismo y la atomización de los
proveedores, ya que restaría solvencia técnica y empresarial, pero al mismo tiempo
tienen que mantenerlo abierto a diferentes aproximaciones, metodologías o modalidades
de atención, incluida la presencial y la virtual. Tienen también que impedir que nuestra
arquitectura competencial en materia de gestión de políticas de empleo degenere en la
fragmentación del mercado, evitar que acabe operando en diecisiete compartimentos
estancos, con reglas diferentes e incluso objetivos divergentes”.
3. Una particularidad importante de esta colaboración en el marco político actual se
encuentra en la posibilidad de intervención tanto del Servicio Público de Empleo Estatal
(SPEE) como de los servicios públicos autonómicos de empleo, instrumentada
jurídicamente a través de la suscripción de un convenio de colaboración entre el SPEE y
la Comunidad Autónoma correspondiente “para la elaboración de un acuerdo marco con
agencias de colocación para la colaboración con los servicios público en la inserción
laboral de las personas desempleadas”. Ese convenio ha sido suscrito por 14 autonomías
según se informó en la LVI conferencia sectorial de empleo y asuntos laborales,
celebrada el 24 de julio, y de momento no han dado su visto bueno las de Cataluña, País
Vasco y Andalucía. En el caso de Cataluña, la explicación facilitada por el Director
General del Servicio de Empleo, Joan Aregio, tras la citada reunión, es que la no
aplicación responde a que “este modelo que el Estado ha implantado … sólo permite la
actuación de los grandes operadores y no tiene en cuenta las necesidades reales del
proximidad sectorial y territorial del mercado laboral catalán", y porque no tiene en
consideración que Cataluña “tiene una red de economía social y de organizaciones sin y
con ánimo de lucro que trabajan con la proximidad de las necesidades de las personas
del territorio que no pueden participar en este acuerdo".
La suscripción del convenio de colaboración que va a permitir la firma de un acuerdo
conjunto con las AC que cumplan los requisitos estipulados en el pliego de condiciones
administrativas de 5 de agosto, al que más adelante me referiré con detalle, encuentra su
apoyo jurídico en la reciente modificación de la Ley de Contratosdel Sector Público
(LCSP) por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 defebrero, de medidas de apoyo al
emprendedor y de estímulo al crecimiento y de la creación de empleo (que no ha sido
modificado en este punto tras su tramitación parlamentaria como proyecto de ley y su
aprobación como Ley 11/2013 de 25 de julio). Se trata en concreto de la introducción de
una nueva disposición adicional, la trigésimo segunda, que dispone lo siguiente: “La
Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos de contratación
competentes de las comunidades autónomas, así como de las entidades y organismos
dependientes de ellas e integrados en el Sistema Nacional de Empleo, podrán concluir
de forma conjunta acuerdos marco con uno o varios empresarios con el fin de fijar las
condiciones a que habrán de ajustarse todos los contratos de servicios de características
homogéneas definidos en los convenios a que se refiere el párrafo siguiente para
facilitar a los Servicios Públicos de Empleo la intermediación laboral y que se pretendan
adjudicar durante un período determinado, siempre que el recurso a estos instrumentos
no se efectúe de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada,
restringida o falseada. Esta conclusión conjunta de acuerdos marco se realizará con
arreglo a lo dispuesto en el capítulo II del título II del libro III y previa adopción del
correspondiente convenio de colaboración entre el Servicio Público de Empleo Estatal y
las comunidades autónomas o las entidades y organismos dependientes de ellas e
integrados en el Sistema Nacional de Empleo…”. En el preámbulo del RDL
encontramos esta justificación de la modificación: “En la misma línea de mejora de la
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intermediación laboral, se incluye en este real decreto-ley una modificación del texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que permitirá al Servicio Público de Empleo
Estatal y a los órganos de contratación competentes de las Comunidades Autónomas, y
de los organismos y entidades dependientes de ellas e integrados en el Sistema Nacional
de Empleo, concluir de forma conjunta acuerdos marco con el fin de fijar las
condiciones a que habrán de ajustarse los contratos de servicios que se consideren
oportunos para facilitar a los Servicios Públicos de Empleo la intermediación laboral”.
Recuérdese que el art. 180.1 de la LCSP dispone que “1. Los órganos de contratación
del sector público podrán concluir acuerdos marco con uno o varios empresarios con el
fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos que pretendan
adjudicar durante un período determinado, siempre que el recurso a estos instrumentos
no se efectúe de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada,
restringida o falseada”, y que el art. 182.1 concreta que “1. Solo podrán celebrarse
contratos basados en un acuerdo marco entre los órganos de contratación y las empresas
que hayan sido originariamente partes en aquél. En estos contratos, …, las partes no
podrán, en ningún caso, introducir modificaciones sustanciales respecto de los términos
establecidos en el acuerdo marco”.
Del “Modelo deconvenio de colaboración” que he podido consultar (y que creo que no
difiere del suscrito por cada autonomía, al que debe anexarse el pliego de condiciones
administrativas), destaco que tiene por finalidad “acordar los términos de colaboración
previa a la conclusión conjunta de un acuerdo marco con agencias de colocación para la
inserción de personas desempleadas…., así como para establecer los mecanismos de
coordinación, supervisión, colaboración e intercambio de información y buenas
prácticas en su ejecución”, correspondiéndole al SPEE “la iniciación, tramitación y
formalización del acuerdo marco”, si bien en el proceso de selección y valoración de las
agencias el servicio estatal contará con la colaboración “del personal técnico designado
por los organismos firmantes del presente convenio”. En la Comisión de seguimiento
participarán representantes estatales y autonómicos.
4. El documento que debe merecer especial atención esta entrada, como también lo ha
sido por los medios de comunicación con respecto a los incentivos económicos a
percibir por las AC y más exactamente cuando “descubran” irregularidades de los
demandantes de empleo, es el “Pliego de cláusulas administrativas, particularesy
condiciones técnicas para la celebración, por procedimiento abierto, de unacuerdo
marco con agencias de colocación para la colaboración con los serviciospúblicos de
empleo en la inserción en el mercado laboral de las personasdesempleadas” (Pliego), de
5 de agosto, del que tuve conocimiento a través de las redes sociales (que cumplen una
función fundamental de suministro y difusión de información, y que hay que agradecer
a todas las personas e instituciones que efectúan su difusión), habiendo sido difundido
con anterioridad un borradorde fecha 20 de marzo, borrador que en cuanto a las cuantías
económicas a percibir por las agencias de colocación era diferente del finalmente
aprobado, aunque ya incorporaba una cláusula semejante a la que ha levantado tanta
polvareda este mes de agosto, en la que preveía una cantidad a abonar a la agencia
colaboradora que “no podrá ser superior al 15 % del precio de adjudicación del contrato
basado en el acuerdo marco correspondiente a la persona que dé origen a la sanción”,
cuando a consecuencia de las actuaciones practicadas por la agencia en el marco del
acuerdo “se inicie un procedimiento que concluye con la imposición al desempleado de
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alguna sanción regulada en el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones
en el orden social…”.
Dicho borrador mereció análisis de especialistas en el mercado laboral. Fue muy crítica
la efectuada por Enrique Negueruelas en su artículo “Colaboración público-privadaen
empleo: parados en venta y sancionadores a comisión”, publicado en Nueva Trbuna el
23 de junio, y en el que centraba sus críticas tanto hacia el SPEE como hacia las
empresas de trabajo temporal, afirmando que “La colaboración público – privada en
materia de intermediación, consiste en abonar unas cantidades a las ETT para que
coloquen a parados, con frecuencia a las mismas personas paradas que colocaban antes,
a través de los mismos medios con que anteriormente hacían su trabajo (contratos de
puesta a disposición) y en los mismos lugares. Además, propondrán sancionar a
aquellos que no se quieran incorporar a una “oferta de empleo adecuada”, a cambio de
una comisión. La colaboración público – privada en materia de intermediación supondrá
que las ETT, por el mismo trabajo que hacían, además de por la empresa cobren ahora
de los Servicios Públicos de Empleo”.
Una valoración también crítica, pero desde una perspectiva bien distinta, era la
efectuada por los profesores Samuel Bentohila y Marcel Jansen, de FEDEA, publicada
en el blog “Nada es gratis” el 12 de junio con el título “Cooperaciónpúblico-privada en
la reinserción de parados”, en el que afirmaban que “la elaboración de un AM es una
buena noticia, pues supone que pueda desbloquearse la puesta en marcha de la
colaboración con las agencias de colocación. No obstante, el borrador parece escrito por
personas que deseen que la colaboración fracase”, criticando que el AM “fija un listado
único de precios para todo el país durante cuatro años, limitando en exceso la potestad
de los gobiernos autonómicos de ajustarlos a las necesidades específicas de sus
territorios, dejando a la vez mucha libertad en los procesos de licitación al nivel
autonómico, lo que podría dar lugar a contrataciones poco transparentes”, y muy en
especial “la absoluta falta de ambición. El AM prevé la irrisoria cifra de 66 millones de
euros para cuatro años. Con una remuneración media a las agencias de 1.500 euros por
parado, estaríamos hablando de poco más de ¡10 mil parados al año!”.
5. Examino las cláusulas del Pliego que considero de mayor interés para comprender el
alcance que se pretende establecer para la colaboración público-privada, dejando los
aspectos organizativos y más técnicos para aquellos lectores y lectoras del blog que
estén interesados en un estudio más detallado, para el que ya les adelanto que han de
conocer bien la LCSP o bien, más sencillo, tener su texto al alcance para consulta.
A) La primera regula el objeto del AM, es decir la selección de AC que podrán
colaborar con el SPEE y los servicios autonómicos de empleo “que hayan suscrito
previamente un convenio de colaboración entre ellos”, para facilitar la inserción de
personas desempleadas (por consiguiente no de todas las personas demandantes de
empleo, y los datos del MEySS del mes dejulio nos dan cuenta de la existencia de
6.285.293 demandantes, de los que tienen empleo 1.007.129), así como también (y por
consiguiente se mantendría la crítica efectuada por los profesores Bentohila y Jansen)
“el establecimiento de las condiciones homogéneas de naturaleza económica, técnica y
funcional a que habrán de ajustarse los contratos que se adjudiquen basados en el
acuerdo marco”. En la cláusula tercera se da debida cuenta de la participación en el AM
de las catorce Comunidades Autónomas que han ya han suscrito los convenios de
colaboración.
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B) El ámbito del AM es estatal, sin perjuicio de la aplicación del régimen de
autorización de las AC previsto en la LE y en el RD 1796/2010, es decir “del Servicio
Público de Empleo Estatal cuando pretendan realizar su actividad desde centros de
trabajo establecidos en diferentes Comunidades Autónomas, o del servicio equivalente
de la Comunidad Autónoma, en el caso de que pretendan desarrollar su actividad desde
centros de trabajo establecidos únicamente en el territorio de esa Comunidad”. Por
consiguiente, el SPEE se basará en este AM para la contratación con AC en Ceuta y
Melilla y para poner en marcha acciones y medidas de ámbito suprautonómico previstas
en el art. 13 h), y disposición adicional cuarta, de la LE, mientras que el AM será el
punto de referencia también para los Servicios de Empleo autonómicos “para la
contratación de servicios de inserción con agencias de colocación en su propio ámbito
territorial”. En la última consulta que he efectuado en la página web del SPEE aparecen
un total de 845 AC (incluyendo tanto las de carácter presencial como las que actúan
únicamente por medios telemáticos).
Por consiguiente (ver cláusula décima) los licitantes serán las AC debidamente
autorizadas, si bien se permite participar también a quien presente declaración
responsable “de haber iniciado los trámites para solicitar la debida autorización”, siendo
importante destacar que podrán participar las Uniones Temporales que se constituyan a
tal efecto y por el tiempo de duración del contrato. Ya tenemos el primer caso de UTE
de ámbito estatal, constituida por la Asociación Nacional de Agencias de Colocación
(ANAC) que integra todas las AC asociadas en las autonomías, explicando en la nota de
prensa en la que se informa de la creación de la UTE que de tal forma se presenta
“como alternativa fuerte y sólida frente al oligopolio de Asempleo y las grandes ETTS,
permitiendo la entrada de aquellas otras entidades autorizadas como Agencias de
Colocación que no llegan a cumplir los requisitos técnicos y de facturación por sí
mismas”.
C) La referencia que acabo de realizar a los requisitos requeridos para poder presentarse
a la licitación me llevan ahora a comentar la cláusula decimoséptima que los regula con
todo detalle. Una primera documentación a presentar (sobre nº 1) es la “general
administrativa” y la relativa “a la solvencia económica y a la solvencia técnica”; la
segunda (sobre nº 2) incluye la documentación que se utilizará para valorar “mediante
criterios no directamente cuantificables” la capacidad del licitante para conseguir la
inserción deseada, debiendo valorarse por la Mesa de contratación “el conocimiento de
los dos elementos clave objeto de la contratación (oferta y demanda), así como la
metodología, organización y medios de cara a la gestión del propio contrato marco y de
los contratos que se basen en él”; la tercera (sobre nº 3) es la relativa a la oferta
económica que presenta el sujeto licitante y documentación relativa a criterios de
adjudicación evaluables según la fórmula recogida en el Anexo, es decir “los criterios
de selección que serán valorados automáticamente, incluyendo la oferta de los precios
unitarios a que hace referencia la cláusula 7”.
Lean con detalle esta cláusula y comprobarán que el listón para poder presentarse no
está precisamente bajo, ya que la solvencia financiera se acreditará sólo cuando en los
tres últimos ejercicios se haya alcanzado “un volumen mínimo medio de negocio anual
(ingresos) de cien mil euros”, debiendo ser, a efectos de acreditar la solvencia técnica, la
suma de los importes de los servicios realizados en los tres últimos ejercicios “superior
a 300.000 euros”, en el bien entendido que también será obligado para la licitante que
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“el valor que se obtenga de restar al activo circulante de la empresa el valor de las
existencias y dividir el resultado así obtenido por el valor del pasivo circulante sea igual
o superior a 1,00”. Además, la solvencia técnica requiere que la AC no se haya
especializado en una única área de actividad, si bien creo que el requisito requerido por
el Pliego lo cumplen la gran mayoría de quienes deseen participar, requiriéndose la
realización de actividades en los tres últimos años relacionadas “como mínimo” con dos
de estas áreas: “ejecución de programas de empleo, gestión de recursos humanos,
actividad como empresa de trabajo temporal, recolocación, formación para el empleo,
actividad como agencia de colocación”.
D) Sin duda, ya lo he indicado con anterioridad, la cláusula que ha merecido mayor
atención (y casi exclusivamente la única en muchos artículos) ha sido la quinta, que
lleva por título “Servicios objeto del acuerdo marco y esquemas de pago”. Los
servicios, ya es sabido, son la inserción de personas desempleadas “que sean designadas
para ello por los servicio públicos de empleo”, con inclusión de todas las actuaciones
prevista en la LE y teniendo carácter integral, de tal manera que en la cláusula se recoge
de forma expresa que “la contratación de servicios o actuaciones aisladas no es objeto
del acuerdo marco”. Esta cláusula ha de ponerse en estrecha relación con la séptima,
que regula los precios máximos unitarios de licitación, con obligación por parte de las
agencias licitadoras de indicar en sus ofertas (vid anexos del Pliego) “el porcentaje de
baja de licitación que ofrezcan” (cuestión importante y en la que no han reparado los
artículos que he podido leer en las redes sociales, a excepción del de los profesores
Bentohila y Jansen”).
Dos cuestiones fundamentales, para los desempleados y para las AC: ¿Cuándo se
considerará insertada, a los efectos del AC, una persona desempleada en el mercado de
trabajo? ¿Qué cuantías económicas percibirá la AC por dichas inserciones? Y en
términos muy prácticos, y recuerdo aquí la crítica de EnriqueNegueruelas, ¿qué tipo de
inserción le interesará a una AC para obtener mayores ingresos?
El AM distingue según que la inserción se realice con contrato a jornada completa o a
tiempo parcial, y dentro de la primera según que aquella se desarrolle durante todo el
año o tenga carácter fijo discontinuo en determinados períodos del mismo. En caso de
contratación a jornada completa “anual” la inserción se entenderá alcanzada cuando la
relación laboral formalizada por cuenta ajena lo sea “por un plazo equivalente al menos
a seis meses a tiempo completo, en un período de ocho meses”, mientras que si se trata
de fijos discontinuos el último período se amplía a un año. En todo caso, se prevé que
en los contratos que se suscriban basados en este AM “podrán establecerse
minoraciones en el esquema de pagos cuando las inserciones se produzcan a tiempo
parcial”.
Si bien parece que el AM tiene como punto de referencia la inserción como trabajador
por cuenta ajena en relación común, no cierra la puerta, o al menos así lo creo tras la
lectura del texto, a otras fórmulas de inserción como pueden ser las de relaciones
laborales especiales o trabajo por cuenta propia (en numerosas normas de políticas
activas de empleo de las autonomías se incentiva tanto la contratación asalariada como
la incorporación al mercado de trabajo como trabajador por cuenta propia), pues no creo
que signifique algo distinto la referencia a la existencia durante el mismo período de
tiempo “en otras de similares o mejores características, entendiendo como tales una
igual o mayor retribución en la relación salario/unidad de tiempo trabajado”, si bien me
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suscita muchas dudas la mención a la retribución y la utilización del término salario, la
primera porque en algunas relaciones laborales especiales los salarios suelen ser
inferiores a los de la relación laboral común, y el segundo porque no es el utilizado al
referirse a los ingresos de los trabajadores por cuenta propia.
Como cautelas para evitar aquello que podríamos denominar inserciones irregulares, se
excluyen las efectuadas en empresas del mismo grupo en las que la persona insertada
hubiera trabajado en los seis meses anteriores (a imagen y semejanza de cautelas
establecidas en la normativa de subvenciones en materia de contratación) y también de
las producidas por medio de ayudas públicas regidas por la legislación de subvenciones,
con la única excepción (medida de acción o discriminación positiva) de aquellas que se
conceden por contratación de personas con discapacidad.
E) Pasemos al examen de los “esquemas de pago”, es decir los ingresos que la AC deba
percibir según los términos de los contratos basados en el AM, cuya regulación está
bastante más desarrollada que en el borrador antes mencionado de 20 de marzo, y que
expresado de forma muy sintética se puede componer de cinco elementos (y digo
“puede” porque las tres últimas sólo se percibirán en razón de la pertenencia de la
persona desempleada a los colectivos citados o de que se dé el supuesto regulado):
cuantía por inserción conseguida, cuantía por adscripción, incentivo por especial
dificultad de inserción, incentivo por mantenimiento continuado en el empleo, e
incentivo por resolución de irregularidades. Sobre esta última, y así se recoge en su
página web, la AsociaciónNacional para la Defensa Efectiva del Trabajador (Andet) ha
remitido un escrito a la Defensora del Pueblo, Soledad Becerril, “en la que denuncia que
el incentivo que Empleo ofrecerá a las agencias de colocación por informar de
irregularidades cometidas por desempleados “vulnera el ordenamiento jurídico
español”. Para esta asociación “resulta “absolutamente contrario” al ordenamiento
jurídico español incentivar económicamente la puesta en conocimiento al SPEE de
posibles irregularidades por parte de los desempleados”.
a) En primer lugar, la AC percibirá una cantidad fija por cada persona insertada, “de
acuerdo con el esquema de precios por perfiles y proceso de licitación que se detallan en
la cláusula 7 del presente pliego”. Volveré sobre este punto más adelante.
b) En segundo término, está prevista una cantidad, igualmente fija, por la actividad
desarrollada por la AC para tratar de insertar a una persona desempleada, con
independencia de que ello se consiga o no; por decirlo con las propias palabras del
Pliego, “con independencia del resultado que pueda tener finalmente el servicio de
inserción”. Esta cantidad se estipula como máximo en el 50 % “de la cuantía por la
inserción de la persona” (supongo que se refiere a la acordada en el contrato suscrito
como consecuencia del AM) y tendrá el tope de 400 euros, IVA incluido.
c) Entramos en las partidas variables. En el supuesto de que las personas desempleadas
que la AC trata de insertar, por habérsele así encomendado por los servicios públicos de
empleo, tengan “especial dificultad de inserción”, sean personas con discapacidad, o
sufran “riesgo de exclusión”, se abonara una cuantía “que no podrá superar la cantidad
de 1.000 euros, IVA incluido”. Supongo que habrá que acudir al Plan nacional de
políticas de empleo en el ámbito estatal, y a las normas de políticas activas de empleo
dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias de
ejecución de la legislación laboral para saber cuáles son esos colectivos. El apartado 4.8
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de la Estrategia Española de Empleo dispone lo siguiente: “A los efectos de lo dispuesto
en esta Estrategia, y en sintonía con el artículo 19 octies de la reformada Ley de
Empleo, se entenderán como colectivos prioritarios los siguientes: personas con
especiales dificultades de integración en el mercado de trabajo, especialmente jóvenes,
con particular atención a aquellos con déficit de formación, mujeres, parados de larga
duración, mayores de 45 años, personas con discapacidad o en situación de exclusión
social, e inmigrantes, con respeto a la legislación de extranjería”.
d) La segunda partida variable premiará el esfuerzo de la AC por conseguir la inserción
de la persona desempleada más allá del tiempo mínimo fijado para percibir una cuantía
fija, de tal manera que siempre que aquella se mantenga “hasta otros seis meses
adicionales” la AC percibirá una cantidad “que podrá alcanzar hasta el 50 % del pago
por la inserción de la persona” (vuelvo a insistir, supongo que se refiere a la acordada en
el contrato suscrito como consecuencia del AM).
e) Y llegamos a la partida variable “estrella”, la que ha merecido titulares tan llamativos
como “Las agencias privadas cobrarán un plus del 15% por „delatar‟ aparados que
defrauden prestaciones” (Infolibre), “Las ETTs vigilarán que losdesempleados no
cometan fraude en el cobro de prestaciones” (El Economista), o “ElGobierno premiará a
las agencias de colocación que denuncien prestacionesindebidas” (Público). La partida
variable tiene la llamativa denominación de “incentivo por resolución de
irregularidades”, y el Pliego fija la cuantía de la misma en un pago de “hasta el 15 % del
pago por inserción de la persona encomendada”, el cual se hará efectivo aún cuando no
se hubiera conseguido la inserción de la persona desempleada.
¿Qué requisito debe darse para el cobro de dicho incentivo? En primer lugar, la AC
debe informar a los servicios públicos de empleo de toda aquella información que
hubiera obtenido durante la prestación de su servicio para la persona afectada. Dicha
obligación ya está prevista con carácter general en el RD 1796/2010, y ahora se
concreta en la cláusula vigésimo séptima, con la obligación de informar mensualmente,
“y por medios electrónicos” de todos los contratos suscritos durante ese período,
desagregando la información entre contratos temporales e indefinidos, con indicación de
las fechas de inicio y, en su caso, de finalización, así como incluyendo también los
nombres de las personas insertadas. De especial interés para el comentario relativo al
incentivo por detección de irregularidades, es la obligación que asume la AC de
suministrar información sobre las personas atendidas, con explicación detallada y
separada de si las personas puestas a su disposición “eran perceptoras de prestaciones
por desempleo, si pertenecían a colectivos con dificultades de inserción, y el resultado
de su actuación de intermediación”.
Una vez que los servicios públicos de empleo dispongan de tal información, si como
consecuencia de la misma se inicia un procedimiento que concluya “con la imposición
al desempleado de alguna sanción” regulada en la Ley sobre Infracciones ySanciones
en el Orden Social (LISOS), se abonará el incentivo variable a la AC. En consecuencia,
se requiere no sólo la tramitación de un procedimiento sancionador sino la imposición
de una sanción (entiendo que firme a efectos jurídicos) por vulneración de las
obligaciones de los desempleados previstas en la Ley General de la Seguridad Social
(LGSS) y en la LISOS. Dichas obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y
perceptores de prestaciones por desempleo se recogen con todo detalle en el art. 231.1
de la LGSS, cuya última reforma (al menos hasta el momento que redacto este texto, ya
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que sabemos cómo cambia y a qué velocidad la normativa laboral y de protección social
últimamente) de los que destaco, por el impacto que pueden tener para el posible
percibo del incentivo por las AC, los siguientes: “c) Participar en los trabajos de
colaboración social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o
reconversión profesionales, que determinen los servicios públicos de empleo, o las
agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con
aquéllos y aceptar la colocación adecuada que le sea ofrecida por los servicios públicos
de empleo o por dichas agencias. d) Renovar la demanda de empleo en la forma y
fechas en que se determine en el documento de renovación de la demanda y
comparecer, cuando haya sido previamente requerido, ante la Entidad Gestora, los
servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen
actividades en el ámbito de colaboración con aquéllos. g) Devolver a los servicios
públicos de empleo, o, en su caso, a las agencias de colocación cuando desarrollen
actividades en el ámbito de colaboración con aquéllos, en el plazo de cinco días, el
correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para
cubrir las ofertas de empleo facilitadas por los mismos. h) Inscribirse como demandante
de empleo, mantener la inscripción y cumplir las exigencias del compromiso de
actividad en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo. i) Buscar activamente empleo, participar en acciones de mejora
de la ocupabilidad, que se determinen por los servicios públicos de empleo
competentes, en su caso, dentro de un itinerario de inserción”.
En conclusión, nos encontramos con una cuantía fija ya concretada (por inserción
conseguida), otra también fija (por tareas para lograr la inserción), es decir que siempre
se percibirá pero cuyo montante puede variar hasta alcanzar un máximo, y con tres
variables, vinculadas a la mayor o menor dificultad de inserción, a la permanencia
adicional en la relación laboral de la persona insertada, y a la detección y posterior
sanción de irregularidades cometidas por una persona en proceso de inserción. Es en
este punto cuando el Pliego se remite a los específicos contratos que se suscriban,
basados en el AM, entre los correspondientes servicios públicos de empleo y las AC,
indicando que las cuantías previstas para el segundo, tercer y cuarto supuesto (con
excepción, pues, de la cuantía fija y del incentivo por detección y sanción de
irregularidades) podrán modularse dentro de los límites fijados en cada uno de ellos
“atendiendo a las circunstancias especiales de los colectivos, sectores o territorios donde
se vayan a realizar las actuaciones”, con lo que parece querer atenderse a la realidad
sectorial y territorial del desempleo (y añado yo, de los recursos económicos
disponibles) para modular las cuantías que pueden variar. En la cláusula vigésima, se
dispone que los contratos basados en el AM determinarán, con posibilidad de añadir
datos adicionales sobre la prestación de servicios y las condiciones en que se
desarrollará, aquellos “ámbitos o colectivos específicos” en donde se llevarán a cabo las
actuaciones de inserción, con el límite de no poder establecer en ningún caso
“condiciones menos favorable para la Administración o para la prestación del servicio,
que la establecidas como mínimas en el acuerdo marco”.
En fin, la remuneración a percibir por la AC sólo operará cuando no perciba cuantía
alguna por cada persona insertada a cargo de su empleador (supuesto de aplicación que
parece ir referida en especial al cuarto esquema de pago).
6. ¿Y qué cuantías percibirán las AC por insertar a las personas desempleadas que les
asignen los servicios públicos de empleo? Hemos podido leer en los medios de
11
comunicación titulares como “Empleo ofrece a las agencias entre 300 y 3.000euros por
parado que ocupen” (la Vanguardia), que no se ajustan a la realidad, aún cuando el
contenido del artículo matiza el titular. Y digo que no se ajustan a la realidad, porque
esas cuantías son, según la cláusula séptima, “precios máximos a ofertar”, debiendo
indicar las licitadoras en sus ofertas “el porcentaje de baja de licitación que ofrezcan”,
de tal manera que no serán consideradas aquellas ofertas “que no propongan precio para
todos y cada uno de los perfiles que figuran en la tabla”.
Por si quedara aún alguna duda de la obligatoriedad de presentar una propuesta con
porcentaje de baja de licitación, la cláusula estipula que “aplicando este porcentaje de
baja a los precios de la tabla resultarán los precios máximos ofertados por cada persona
insertada para cada uno de los perfiles de edad y tiempo en desempleo”, y que estos
precios máximos serán obligatoriamente los que puedan proponer las AC en ofertas
presentadas a licitaciones de contratos basada en el AM, “ y que servirán de referencia
para la determinación de los distintos componentes del esquema de pagos que se
describen en la cláusula 5”.
La cláusula vigésima insiste en la obligación de la adecuación de los términos de los
contratos a la adjudicación del AM, de tal manera que no podrán incluir prestaciones
contrarias a las recogidas en el mismo y “deberán respetar como precios máximos los
resultantes de la adjudicación del acuerdo marco”. Sobre el interés que puedan tener las
AC adjudicatarias, en función de las cuantías previstas, en formalizar contratos
temporales o indefinidos, y de menor o mayor duración en el primer supuesto, me
remito a los comentarios críticos sobre cómo actuarán dichas AC, señaladamente las
empresas de trabajo temporal, realizado por Enrique Negueruelas en el artículo antes
citado.
Los precios máximos en euros, con IVA, según tiempo de desempleo, fijados en la
cláusula séptima, a los que habrá que aplicar obligatoriamente el porcentaje de baja de
licitación que ofrezca cada AC, o cada UTE, que presente oferta son los siguientes:
Edad del
desempleado
en años
De 3 a 6 meses De 6 mese a 1
año
De 1 a 2 años Más de 2 años
25 y menos 300,00 575,00 1.100,00 1.850,00
26 a 29 300,00 575,00 1.100,00 1.850,00
30 a 44 300,00 625,00 1.250,00 2.300,00
45 a 54 350,00 725,00 1.850,00 3.000,00
55 o más. 600,00 1.275,00 3.000,00 3.000,00
7. En definitiva, y aquí concluyo, estas son las “reglas del juego” fijadas para que las
AC, y recuérdese que las empresas de trabajo temporal pueden actuar como tales
después de las modificaciones legales operadas por la reforma laboral de 2012 tanto en
su ley reguladora como en la de empleo, puedan percibir cantidades económicas por los
servicios públicos de empleo por inserción o intento de inserción de las personas
desempleadas. Habrá que estar atentos a la apertura de ofertas el día 17 de septiembre,
en concreto de la documentación técnica, y muy en especial a la apertura el día 15 de
octubre de las ofertas económicas.
Buena lectura del Pliego de condiciones.

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Política de empleo. Sobre la colaboración público-privada en la inserción de las personas desempleadas (y la detección y sanción de las irregularidades de los desempleados).

  • 1. 1 Política de empleo. Sobre la colaboración público-privada en la inserción de las personas desempleadas (y la detección y sanción de las irregularidades de los desempleados). Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 28 de agosto de 2013. Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/ 1. El Boletín Oficial del Estado del día 13 publicó, en el apartado de Anuncios, la “Resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal porla que se anuncia licitación de un acuerdo marco para la selección de agenciasde colocación para la colaboración con los Servicios Públicos de Empleo en lainserción en el mercado laboral de personas desempleadas”, de fecha 9 de agosto. La fecha y hora límite de presentación de ofertas o de solicitudes de participación es el próximo viernes día 30, a las 17:30 horas. Respecto a los requisitos que se piden para el contratista, deben estar acreditados como agencia de colocación (AC) y disponer de solvencia económica y financiera y solvencia técnica y profesional, remitiendo su concreción a los puntos 10, 11 y 12 de la cláusula 13 del pliego de cláusulas administrativas particulares. El Acuerdo marco (AM) fue aprobado en la última reunión del Consejo de Ministros, el 2 de agosto, y en la nota oficial de prensa se resaltan tres elementos del nuevo modelo: “Eficiencia en la selección de las agencias, dotando de un peso importante (60 por 100) a la oferta de precio que para cada uno de los colectivos identificados proponga la agencia de colocación. Se primará la eficacia en los servicios prestados con retribuciones basadas en resultados, medidos en términos de empleo mantenido en el tiempo: mínimo de seis meses, con incentivos adicionales por duraciones superiores. Primacía de la evaluación y el seguimiento, para identificar posibles vías de mejora de los servicios de intermediación”. En la citada nota de prensa se indica igualmente que la partida presupuestaria asignada será de 200 millones de euros durante su duración de dos años (prorrogable dos más) y que el esquema concreto y las cuantías se determinarán en los contratos específicos que se suscriban con cada agencia, “con lo que se permite un margen de flexibilidad en atención a las circunstancias especiales de los colectivos, sectores o territorios donde se realicen”. 2. No es nuevo, ni mucho menos el debate sobre la colaboración público-privada en las políticas de empleo y más específicamente en el intento de lograr la inserción laboral de las personas desempleadas. El art. 6 de la Ley de Empleo incluye entre sus fines “h) Fortalecer los Servicios Públicos de Empleo y favorecer la colaboración público-privada en la intermediación laboral y el desarrollo de las políticas activas de empleo”, mientras que el art. 21 incluye la intermediación en el mercado de trabajo a través de “las agencias de colocación debidamente autorizadas”, definiendo como tales en el art. 21 bis “aquellas entidades públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que realicen actividades de intermediación laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 20, bien como colaboradores de los Servicios Públicos de Empleo, bien de forma autónoma pero coordinada con los mismos. Asimismo, podrán desarrollar actuaciones
  • 2. 2 relacionadas con la búsqueda de empleo, tales como orientación e información profesional, y con la selección de personal”. El apartado 5 de dicho artículo, y que abre el camino para incentivar la averiguación de irregularidades por los desempleados tal como se recoge en la cláusula 5 del AM, dispone que “Las agencias de colocación autorizadas podrán ser consideradas entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo mediante la suscripción de un convenio de colaboración con los mismos, con el alcance previsto en las normas de desarrollo de esta Ley y en los propios convenios que se suscriban. El convenio de colaboración … deberá regular los mecanismos de comunicación por parte de las agencias de colocación de los incumplimientos de las obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo previstas en el artículo 231.1 del texto refundido de la Ley Generalde la Seguridad Social… Tal comunicación se realizará a los efectos de la adopción por parte de los servicios públicos de empleo de las medidas que, en su caso, procedan”. La EstrategiaEspañola de Empleo 2012-2014, aprobada por el último gobierno socialista, y que encuentra su origen en el art. 4 bis de la Ley de Empleo, dedica un epígrafe a la colaboración público-privada, en el que valora la participación y corresponsabilización de los agentes privados, y el refuerzo que implican para los servicios públicos de empleo. Para la EEE “la aplicación efectiva de un modelo de colaboración público-privada en materia de políticas activas de empleo tiene implicaciones en ámbitos como la incorporación de las entidades colaboradoras al Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo, la articulación de las Agencias de Colocación o la mejora de la evaluación conjunta del Sistema Nacional de Empleo. En el marco de este modelo, cada Servicio Público de Empleo podrá establecer acuerdos de colaboración con entidades privadas…”. Dicha colaboración también se enfatiza por el actual gobierno popular que busca su impulso (la referencia se encuentra en la Estrategia de Emprendimiento y EmpleoJoven, pero me parece válida para todas las políticas de empleo),al tiempo que recuerda que cada vez hay más actores operando en el mercado de trabajo, como “agencias privadas de colocación y empresas de trabajo temporal, empresas de selección, plataformas digitales de empleo, entre otros”, si bien la colaboración se impulsa con “las agencias de colocación y las empresas de recolocación en su calidad de entidades colaboradoras de los Servicios Públicos de Empleo, con el objetivo de aumentar la eficacia y eficiencia de los servicios de intermediación”. En el marco de reflexión teórica, pero con un buen conocimiento práctico, sobre dicha colaboración, el pasado año se publicó un interesante estudio de la Fundación Élogos con el título “Reflexiones sobre el marco de colaboraciónpúblico-privada en España en el ámbito del empleo", de cuyas conclusiones cabe destacar a mi parecer estas manifestaciones: “La competencia entre operadores privados y entre éstos y los públicos, aportará sin duda niveles de eficiencia y de transparencia al sistema de empleo hasta ahora impensables. Pero, en particular en el actual contexto del mercado de trabajo y de la situación económica de España, será muy difícil que el nuevo modelo arroje resultados tangibles y satisfactorios en términos de empleo a corto plazo; sin embargo es fácil que los problemas afloren muy pronto y con ellos el riesgo de encallamiento social prematuro de todo el proyecto de modernización del servicio público de empleo. Por eso es tan importante que el regulador logre manejar tanta experiencia acumulada en otros países como le sea posible, de tal forma que pueda tomar decisiones acertadas de forma rápida e inteligente”, y que “Los reguladores tienen
  • 3. 3 que organizar un mercado que no caiga en el minifundismo y la atomización de los proveedores, ya que restaría solvencia técnica y empresarial, pero al mismo tiempo tienen que mantenerlo abierto a diferentes aproximaciones, metodologías o modalidades de atención, incluida la presencial y la virtual. Tienen también que impedir que nuestra arquitectura competencial en materia de gestión de políticas de empleo degenere en la fragmentación del mercado, evitar que acabe operando en diecisiete compartimentos estancos, con reglas diferentes e incluso objetivos divergentes”. 3. Una particularidad importante de esta colaboración en el marco político actual se encuentra en la posibilidad de intervención tanto del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) como de los servicios públicos autonómicos de empleo, instrumentada jurídicamente a través de la suscripción de un convenio de colaboración entre el SPEE y la Comunidad Autónoma correspondiente “para la elaboración de un acuerdo marco con agencias de colocación para la colaboración con los servicios público en la inserción laboral de las personas desempleadas”. Ese convenio ha sido suscrito por 14 autonomías según se informó en la LVI conferencia sectorial de empleo y asuntos laborales, celebrada el 24 de julio, y de momento no han dado su visto bueno las de Cataluña, País Vasco y Andalucía. En el caso de Cataluña, la explicación facilitada por el Director General del Servicio de Empleo, Joan Aregio, tras la citada reunión, es que la no aplicación responde a que “este modelo que el Estado ha implantado … sólo permite la actuación de los grandes operadores y no tiene en cuenta las necesidades reales del proximidad sectorial y territorial del mercado laboral catalán", y porque no tiene en consideración que Cataluña “tiene una red de economía social y de organizaciones sin y con ánimo de lucro que trabajan con la proximidad de las necesidades de las personas del territorio que no pueden participar en este acuerdo". La suscripción del convenio de colaboración que va a permitir la firma de un acuerdo conjunto con las AC que cumplan los requisitos estipulados en el pliego de condiciones administrativas de 5 de agosto, al que más adelante me referiré con detalle, encuentra su apoyo jurídico en la reciente modificación de la Ley de Contratosdel Sector Público (LCSP) por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 defebrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo al crecimiento y de la creación de empleo (que no ha sido modificado en este punto tras su tramitación parlamentaria como proyecto de ley y su aprobación como Ley 11/2013 de 25 de julio). Se trata en concreto de la introducción de una nueva disposición adicional, la trigésimo segunda, que dispone lo siguiente: “La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos de contratación competentes de las comunidades autónomas, así como de las entidades y organismos dependientes de ellas e integrados en el Sistema Nacional de Empleo, podrán concluir de forma conjunta acuerdos marco con uno o varios empresarios con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse todos los contratos de servicios de características homogéneas definidos en los convenios a que se refiere el párrafo siguiente para facilitar a los Servicios Públicos de Empleo la intermediación laboral y que se pretendan adjudicar durante un período determinado, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada. Esta conclusión conjunta de acuerdos marco se realizará con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II del título II del libro III y previa adopción del correspondiente convenio de colaboración entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las comunidades autónomas o las entidades y organismos dependientes de ellas e integrados en el Sistema Nacional de Empleo…”. En el preámbulo del RDL encontramos esta justificación de la modificación: “En la misma línea de mejora de la
  • 4. 4 intermediación laboral, se incluye en este real decreto-ley una modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que permitirá al Servicio Público de Empleo Estatal y a los órganos de contratación competentes de las Comunidades Autónomas, y de los organismos y entidades dependientes de ellas e integrados en el Sistema Nacional de Empleo, concluir de forma conjunta acuerdos marco con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos de servicios que se consideren oportunos para facilitar a los Servicios Públicos de Empleo la intermediación laboral”. Recuérdese que el art. 180.1 de la LCSP dispone que “1. Los órganos de contratación del sector público podrán concluir acuerdos marco con uno o varios empresarios con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos que pretendan adjudicar durante un período determinado, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada”, y que el art. 182.1 concreta que “1. Solo podrán celebrarse contratos basados en un acuerdo marco entre los órganos de contratación y las empresas que hayan sido originariamente partes en aquél. En estos contratos, …, las partes no podrán, en ningún caso, introducir modificaciones sustanciales respecto de los términos establecidos en el acuerdo marco”. Del “Modelo deconvenio de colaboración” que he podido consultar (y que creo que no difiere del suscrito por cada autonomía, al que debe anexarse el pliego de condiciones administrativas), destaco que tiene por finalidad “acordar los términos de colaboración previa a la conclusión conjunta de un acuerdo marco con agencias de colocación para la inserción de personas desempleadas…., así como para establecer los mecanismos de coordinación, supervisión, colaboración e intercambio de información y buenas prácticas en su ejecución”, correspondiéndole al SPEE “la iniciación, tramitación y formalización del acuerdo marco”, si bien en el proceso de selección y valoración de las agencias el servicio estatal contará con la colaboración “del personal técnico designado por los organismos firmantes del presente convenio”. En la Comisión de seguimiento participarán representantes estatales y autonómicos. 4. El documento que debe merecer especial atención esta entrada, como también lo ha sido por los medios de comunicación con respecto a los incentivos económicos a percibir por las AC y más exactamente cuando “descubran” irregularidades de los demandantes de empleo, es el “Pliego de cláusulas administrativas, particularesy condiciones técnicas para la celebración, por procedimiento abierto, de unacuerdo marco con agencias de colocación para la colaboración con los serviciospúblicos de empleo en la inserción en el mercado laboral de las personasdesempleadas” (Pliego), de 5 de agosto, del que tuve conocimiento a través de las redes sociales (que cumplen una función fundamental de suministro y difusión de información, y que hay que agradecer a todas las personas e instituciones que efectúan su difusión), habiendo sido difundido con anterioridad un borradorde fecha 20 de marzo, borrador que en cuanto a las cuantías económicas a percibir por las agencias de colocación era diferente del finalmente aprobado, aunque ya incorporaba una cláusula semejante a la que ha levantado tanta polvareda este mes de agosto, en la que preveía una cantidad a abonar a la agencia colaboradora que “no podrá ser superior al 15 % del precio de adjudicación del contrato basado en el acuerdo marco correspondiente a la persona que dé origen a la sanción”, cuando a consecuencia de las actuaciones practicadas por la agencia en el marco del acuerdo “se inicie un procedimiento que concluye con la imposición al desempleado de
  • 5. 5 alguna sanción regulada en el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social…”. Dicho borrador mereció análisis de especialistas en el mercado laboral. Fue muy crítica la efectuada por Enrique Negueruelas en su artículo “Colaboración público-privadaen empleo: parados en venta y sancionadores a comisión”, publicado en Nueva Trbuna el 23 de junio, y en el que centraba sus críticas tanto hacia el SPEE como hacia las empresas de trabajo temporal, afirmando que “La colaboración público – privada en materia de intermediación, consiste en abonar unas cantidades a las ETT para que coloquen a parados, con frecuencia a las mismas personas paradas que colocaban antes, a través de los mismos medios con que anteriormente hacían su trabajo (contratos de puesta a disposición) y en los mismos lugares. Además, propondrán sancionar a aquellos que no se quieran incorporar a una “oferta de empleo adecuada”, a cambio de una comisión. La colaboración público – privada en materia de intermediación supondrá que las ETT, por el mismo trabajo que hacían, además de por la empresa cobren ahora de los Servicios Públicos de Empleo”. Una valoración también crítica, pero desde una perspectiva bien distinta, era la efectuada por los profesores Samuel Bentohila y Marcel Jansen, de FEDEA, publicada en el blog “Nada es gratis” el 12 de junio con el título “Cooperaciónpúblico-privada en la reinserción de parados”, en el que afirmaban que “la elaboración de un AM es una buena noticia, pues supone que pueda desbloquearse la puesta en marcha de la colaboración con las agencias de colocación. No obstante, el borrador parece escrito por personas que deseen que la colaboración fracase”, criticando que el AM “fija un listado único de precios para todo el país durante cuatro años, limitando en exceso la potestad de los gobiernos autonómicos de ajustarlos a las necesidades específicas de sus territorios, dejando a la vez mucha libertad en los procesos de licitación al nivel autonómico, lo que podría dar lugar a contrataciones poco transparentes”, y muy en especial “la absoluta falta de ambición. El AM prevé la irrisoria cifra de 66 millones de euros para cuatro años. Con una remuneración media a las agencias de 1.500 euros por parado, estaríamos hablando de poco más de ¡10 mil parados al año!”. 5. Examino las cláusulas del Pliego que considero de mayor interés para comprender el alcance que se pretende establecer para la colaboración público-privada, dejando los aspectos organizativos y más técnicos para aquellos lectores y lectoras del blog que estén interesados en un estudio más detallado, para el que ya les adelanto que han de conocer bien la LCSP o bien, más sencillo, tener su texto al alcance para consulta. A) La primera regula el objeto del AM, es decir la selección de AC que podrán colaborar con el SPEE y los servicios autonómicos de empleo “que hayan suscrito previamente un convenio de colaboración entre ellos”, para facilitar la inserción de personas desempleadas (por consiguiente no de todas las personas demandantes de empleo, y los datos del MEySS del mes dejulio nos dan cuenta de la existencia de 6.285.293 demandantes, de los que tienen empleo 1.007.129), así como también (y por consiguiente se mantendría la crítica efectuada por los profesores Bentohila y Jansen) “el establecimiento de las condiciones homogéneas de naturaleza económica, técnica y funcional a que habrán de ajustarse los contratos que se adjudiquen basados en el acuerdo marco”. En la cláusula tercera se da debida cuenta de la participación en el AM de las catorce Comunidades Autónomas que han ya han suscrito los convenios de colaboración.
  • 6. 6 B) El ámbito del AM es estatal, sin perjuicio de la aplicación del régimen de autorización de las AC previsto en la LE y en el RD 1796/2010, es decir “del Servicio Público de Empleo Estatal cuando pretendan realizar su actividad desde centros de trabajo establecidos en diferentes Comunidades Autónomas, o del servicio equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso de que pretendan desarrollar su actividad desde centros de trabajo establecidos únicamente en el territorio de esa Comunidad”. Por consiguiente, el SPEE se basará en este AM para la contratación con AC en Ceuta y Melilla y para poner en marcha acciones y medidas de ámbito suprautonómico previstas en el art. 13 h), y disposición adicional cuarta, de la LE, mientras que el AM será el punto de referencia también para los Servicios de Empleo autonómicos “para la contratación de servicios de inserción con agencias de colocación en su propio ámbito territorial”. En la última consulta que he efectuado en la página web del SPEE aparecen un total de 845 AC (incluyendo tanto las de carácter presencial como las que actúan únicamente por medios telemáticos). Por consiguiente (ver cláusula décima) los licitantes serán las AC debidamente autorizadas, si bien se permite participar también a quien presente declaración responsable “de haber iniciado los trámites para solicitar la debida autorización”, siendo importante destacar que podrán participar las Uniones Temporales que se constituyan a tal efecto y por el tiempo de duración del contrato. Ya tenemos el primer caso de UTE de ámbito estatal, constituida por la Asociación Nacional de Agencias de Colocación (ANAC) que integra todas las AC asociadas en las autonomías, explicando en la nota de prensa en la que se informa de la creación de la UTE que de tal forma se presenta “como alternativa fuerte y sólida frente al oligopolio de Asempleo y las grandes ETTS, permitiendo la entrada de aquellas otras entidades autorizadas como Agencias de Colocación que no llegan a cumplir los requisitos técnicos y de facturación por sí mismas”. C) La referencia que acabo de realizar a los requisitos requeridos para poder presentarse a la licitación me llevan ahora a comentar la cláusula decimoséptima que los regula con todo detalle. Una primera documentación a presentar (sobre nº 1) es la “general administrativa” y la relativa “a la solvencia económica y a la solvencia técnica”; la segunda (sobre nº 2) incluye la documentación que se utilizará para valorar “mediante criterios no directamente cuantificables” la capacidad del licitante para conseguir la inserción deseada, debiendo valorarse por la Mesa de contratación “el conocimiento de los dos elementos clave objeto de la contratación (oferta y demanda), así como la metodología, organización y medios de cara a la gestión del propio contrato marco y de los contratos que se basen en él”; la tercera (sobre nº 3) es la relativa a la oferta económica que presenta el sujeto licitante y documentación relativa a criterios de adjudicación evaluables según la fórmula recogida en el Anexo, es decir “los criterios de selección que serán valorados automáticamente, incluyendo la oferta de los precios unitarios a que hace referencia la cláusula 7”. Lean con detalle esta cláusula y comprobarán que el listón para poder presentarse no está precisamente bajo, ya que la solvencia financiera se acreditará sólo cuando en los tres últimos ejercicios se haya alcanzado “un volumen mínimo medio de negocio anual (ingresos) de cien mil euros”, debiendo ser, a efectos de acreditar la solvencia técnica, la suma de los importes de los servicios realizados en los tres últimos ejercicios “superior a 300.000 euros”, en el bien entendido que también será obligado para la licitante que
  • 7. 7 “el valor que se obtenga de restar al activo circulante de la empresa el valor de las existencias y dividir el resultado así obtenido por el valor del pasivo circulante sea igual o superior a 1,00”. Además, la solvencia técnica requiere que la AC no se haya especializado en una única área de actividad, si bien creo que el requisito requerido por el Pliego lo cumplen la gran mayoría de quienes deseen participar, requiriéndose la realización de actividades en los tres últimos años relacionadas “como mínimo” con dos de estas áreas: “ejecución de programas de empleo, gestión de recursos humanos, actividad como empresa de trabajo temporal, recolocación, formación para el empleo, actividad como agencia de colocación”. D) Sin duda, ya lo he indicado con anterioridad, la cláusula que ha merecido mayor atención (y casi exclusivamente la única en muchos artículos) ha sido la quinta, que lleva por título “Servicios objeto del acuerdo marco y esquemas de pago”. Los servicios, ya es sabido, son la inserción de personas desempleadas “que sean designadas para ello por los servicio públicos de empleo”, con inclusión de todas las actuaciones prevista en la LE y teniendo carácter integral, de tal manera que en la cláusula se recoge de forma expresa que “la contratación de servicios o actuaciones aisladas no es objeto del acuerdo marco”. Esta cláusula ha de ponerse en estrecha relación con la séptima, que regula los precios máximos unitarios de licitación, con obligación por parte de las agencias licitadoras de indicar en sus ofertas (vid anexos del Pliego) “el porcentaje de baja de licitación que ofrezcan” (cuestión importante y en la que no han reparado los artículos que he podido leer en las redes sociales, a excepción del de los profesores Bentohila y Jansen”). Dos cuestiones fundamentales, para los desempleados y para las AC: ¿Cuándo se considerará insertada, a los efectos del AC, una persona desempleada en el mercado de trabajo? ¿Qué cuantías económicas percibirá la AC por dichas inserciones? Y en términos muy prácticos, y recuerdo aquí la crítica de EnriqueNegueruelas, ¿qué tipo de inserción le interesará a una AC para obtener mayores ingresos? El AM distingue según que la inserción se realice con contrato a jornada completa o a tiempo parcial, y dentro de la primera según que aquella se desarrolle durante todo el año o tenga carácter fijo discontinuo en determinados períodos del mismo. En caso de contratación a jornada completa “anual” la inserción se entenderá alcanzada cuando la relación laboral formalizada por cuenta ajena lo sea “por un plazo equivalente al menos a seis meses a tiempo completo, en un período de ocho meses”, mientras que si se trata de fijos discontinuos el último período se amplía a un año. En todo caso, se prevé que en los contratos que se suscriban basados en este AM “podrán establecerse minoraciones en el esquema de pagos cuando las inserciones se produzcan a tiempo parcial”. Si bien parece que el AM tiene como punto de referencia la inserción como trabajador por cuenta ajena en relación común, no cierra la puerta, o al menos así lo creo tras la lectura del texto, a otras fórmulas de inserción como pueden ser las de relaciones laborales especiales o trabajo por cuenta propia (en numerosas normas de políticas activas de empleo de las autonomías se incentiva tanto la contratación asalariada como la incorporación al mercado de trabajo como trabajador por cuenta propia), pues no creo que signifique algo distinto la referencia a la existencia durante el mismo período de tiempo “en otras de similares o mejores características, entendiendo como tales una igual o mayor retribución en la relación salario/unidad de tiempo trabajado”, si bien me
  • 8. 8 suscita muchas dudas la mención a la retribución y la utilización del término salario, la primera porque en algunas relaciones laborales especiales los salarios suelen ser inferiores a los de la relación laboral común, y el segundo porque no es el utilizado al referirse a los ingresos de los trabajadores por cuenta propia. Como cautelas para evitar aquello que podríamos denominar inserciones irregulares, se excluyen las efectuadas en empresas del mismo grupo en las que la persona insertada hubiera trabajado en los seis meses anteriores (a imagen y semejanza de cautelas establecidas en la normativa de subvenciones en materia de contratación) y también de las producidas por medio de ayudas públicas regidas por la legislación de subvenciones, con la única excepción (medida de acción o discriminación positiva) de aquellas que se conceden por contratación de personas con discapacidad. E) Pasemos al examen de los “esquemas de pago”, es decir los ingresos que la AC deba percibir según los términos de los contratos basados en el AM, cuya regulación está bastante más desarrollada que en el borrador antes mencionado de 20 de marzo, y que expresado de forma muy sintética se puede componer de cinco elementos (y digo “puede” porque las tres últimas sólo se percibirán en razón de la pertenencia de la persona desempleada a los colectivos citados o de que se dé el supuesto regulado): cuantía por inserción conseguida, cuantía por adscripción, incentivo por especial dificultad de inserción, incentivo por mantenimiento continuado en el empleo, e incentivo por resolución de irregularidades. Sobre esta última, y así se recoge en su página web, la AsociaciónNacional para la Defensa Efectiva del Trabajador (Andet) ha remitido un escrito a la Defensora del Pueblo, Soledad Becerril, “en la que denuncia que el incentivo que Empleo ofrecerá a las agencias de colocación por informar de irregularidades cometidas por desempleados “vulnera el ordenamiento jurídico español”. Para esta asociación “resulta “absolutamente contrario” al ordenamiento jurídico español incentivar económicamente la puesta en conocimiento al SPEE de posibles irregularidades por parte de los desempleados”. a) En primer lugar, la AC percibirá una cantidad fija por cada persona insertada, “de acuerdo con el esquema de precios por perfiles y proceso de licitación que se detallan en la cláusula 7 del presente pliego”. Volveré sobre este punto más adelante. b) En segundo término, está prevista una cantidad, igualmente fija, por la actividad desarrollada por la AC para tratar de insertar a una persona desempleada, con independencia de que ello se consiga o no; por decirlo con las propias palabras del Pliego, “con independencia del resultado que pueda tener finalmente el servicio de inserción”. Esta cantidad se estipula como máximo en el 50 % “de la cuantía por la inserción de la persona” (supongo que se refiere a la acordada en el contrato suscrito como consecuencia del AM) y tendrá el tope de 400 euros, IVA incluido. c) Entramos en las partidas variables. En el supuesto de que las personas desempleadas que la AC trata de insertar, por habérsele así encomendado por los servicios públicos de empleo, tengan “especial dificultad de inserción”, sean personas con discapacidad, o sufran “riesgo de exclusión”, se abonara una cuantía “que no podrá superar la cantidad de 1.000 euros, IVA incluido”. Supongo que habrá que acudir al Plan nacional de políticas de empleo en el ámbito estatal, y a las normas de políticas activas de empleo dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias de ejecución de la legislación laboral para saber cuáles son esos colectivos. El apartado 4.8
  • 9. 9 de la Estrategia Española de Empleo dispone lo siguiente: “A los efectos de lo dispuesto en esta Estrategia, y en sintonía con el artículo 19 octies de la reformada Ley de Empleo, se entenderán como colectivos prioritarios los siguientes: personas con especiales dificultades de integración en el mercado de trabajo, especialmente jóvenes, con particular atención a aquellos con déficit de formación, mujeres, parados de larga duración, mayores de 45 años, personas con discapacidad o en situación de exclusión social, e inmigrantes, con respeto a la legislación de extranjería”. d) La segunda partida variable premiará el esfuerzo de la AC por conseguir la inserción de la persona desempleada más allá del tiempo mínimo fijado para percibir una cuantía fija, de tal manera que siempre que aquella se mantenga “hasta otros seis meses adicionales” la AC percibirá una cantidad “que podrá alcanzar hasta el 50 % del pago por la inserción de la persona” (vuelvo a insistir, supongo que se refiere a la acordada en el contrato suscrito como consecuencia del AM). e) Y llegamos a la partida variable “estrella”, la que ha merecido titulares tan llamativos como “Las agencias privadas cobrarán un plus del 15% por „delatar‟ aparados que defrauden prestaciones” (Infolibre), “Las ETTs vigilarán que losdesempleados no cometan fraude en el cobro de prestaciones” (El Economista), o “ElGobierno premiará a las agencias de colocación que denuncien prestacionesindebidas” (Público). La partida variable tiene la llamativa denominación de “incentivo por resolución de irregularidades”, y el Pliego fija la cuantía de la misma en un pago de “hasta el 15 % del pago por inserción de la persona encomendada”, el cual se hará efectivo aún cuando no se hubiera conseguido la inserción de la persona desempleada. ¿Qué requisito debe darse para el cobro de dicho incentivo? En primer lugar, la AC debe informar a los servicios públicos de empleo de toda aquella información que hubiera obtenido durante la prestación de su servicio para la persona afectada. Dicha obligación ya está prevista con carácter general en el RD 1796/2010, y ahora se concreta en la cláusula vigésimo séptima, con la obligación de informar mensualmente, “y por medios electrónicos” de todos los contratos suscritos durante ese período, desagregando la información entre contratos temporales e indefinidos, con indicación de las fechas de inicio y, en su caso, de finalización, así como incluyendo también los nombres de las personas insertadas. De especial interés para el comentario relativo al incentivo por detección de irregularidades, es la obligación que asume la AC de suministrar información sobre las personas atendidas, con explicación detallada y separada de si las personas puestas a su disposición “eran perceptoras de prestaciones por desempleo, si pertenecían a colectivos con dificultades de inserción, y el resultado de su actuación de intermediación”. Una vez que los servicios públicos de empleo dispongan de tal información, si como consecuencia de la misma se inicia un procedimiento que concluya “con la imposición al desempleado de alguna sanción” regulada en la Ley sobre Infracciones ySanciones en el Orden Social (LISOS), se abonará el incentivo variable a la AC. En consecuencia, se requiere no sólo la tramitación de un procedimiento sancionador sino la imposición de una sanción (entiendo que firme a efectos jurídicos) por vulneración de las obligaciones de los desempleados previstas en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y en la LISOS. Dichas obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y perceptores de prestaciones por desempleo se recogen con todo detalle en el art. 231.1 de la LGSS, cuya última reforma (al menos hasta el momento que redacto este texto, ya
  • 10. 10 que sabemos cómo cambia y a qué velocidad la normativa laboral y de protección social últimamente) de los que destaco, por el impacto que pueden tener para el posible percibo del incentivo por las AC, los siguientes: “c) Participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, que determinen los servicios públicos de empleo, o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquéllos y aceptar la colocación adecuada que le sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o por dichas agencias. d) Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se determine en el documento de renovación de la demanda y comparecer, cuando haya sido previamente requerido, ante la Entidad Gestora, los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquéllos. g) Devolver a los servicios públicos de empleo, o, en su caso, a las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquéllos, en el plazo de cinco días, el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por los mismos. h) Inscribirse como demandante de empleo, mantener la inscripción y cumplir las exigencias del compromiso de actividad en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. i) Buscar activamente empleo, participar en acciones de mejora de la ocupabilidad, que se determinen por los servicios públicos de empleo competentes, en su caso, dentro de un itinerario de inserción”. En conclusión, nos encontramos con una cuantía fija ya concretada (por inserción conseguida), otra también fija (por tareas para lograr la inserción), es decir que siempre se percibirá pero cuyo montante puede variar hasta alcanzar un máximo, y con tres variables, vinculadas a la mayor o menor dificultad de inserción, a la permanencia adicional en la relación laboral de la persona insertada, y a la detección y posterior sanción de irregularidades cometidas por una persona en proceso de inserción. Es en este punto cuando el Pliego se remite a los específicos contratos que se suscriban, basados en el AM, entre los correspondientes servicios públicos de empleo y las AC, indicando que las cuantías previstas para el segundo, tercer y cuarto supuesto (con excepción, pues, de la cuantía fija y del incentivo por detección y sanción de irregularidades) podrán modularse dentro de los límites fijados en cada uno de ellos “atendiendo a las circunstancias especiales de los colectivos, sectores o territorios donde se vayan a realizar las actuaciones”, con lo que parece querer atenderse a la realidad sectorial y territorial del desempleo (y añado yo, de los recursos económicos disponibles) para modular las cuantías que pueden variar. En la cláusula vigésima, se dispone que los contratos basados en el AM determinarán, con posibilidad de añadir datos adicionales sobre la prestación de servicios y las condiciones en que se desarrollará, aquellos “ámbitos o colectivos específicos” en donde se llevarán a cabo las actuaciones de inserción, con el límite de no poder establecer en ningún caso “condiciones menos favorable para la Administración o para la prestación del servicio, que la establecidas como mínimas en el acuerdo marco”. En fin, la remuneración a percibir por la AC sólo operará cuando no perciba cuantía alguna por cada persona insertada a cargo de su empleador (supuesto de aplicación que parece ir referida en especial al cuarto esquema de pago). 6. ¿Y qué cuantías percibirán las AC por insertar a las personas desempleadas que les asignen los servicios públicos de empleo? Hemos podido leer en los medios de
  • 11. 11 comunicación titulares como “Empleo ofrece a las agencias entre 300 y 3.000euros por parado que ocupen” (la Vanguardia), que no se ajustan a la realidad, aún cuando el contenido del artículo matiza el titular. Y digo que no se ajustan a la realidad, porque esas cuantías son, según la cláusula séptima, “precios máximos a ofertar”, debiendo indicar las licitadoras en sus ofertas “el porcentaje de baja de licitación que ofrezcan”, de tal manera que no serán consideradas aquellas ofertas “que no propongan precio para todos y cada uno de los perfiles que figuran en la tabla”. Por si quedara aún alguna duda de la obligatoriedad de presentar una propuesta con porcentaje de baja de licitación, la cláusula estipula que “aplicando este porcentaje de baja a los precios de la tabla resultarán los precios máximos ofertados por cada persona insertada para cada uno de los perfiles de edad y tiempo en desempleo”, y que estos precios máximos serán obligatoriamente los que puedan proponer las AC en ofertas presentadas a licitaciones de contratos basada en el AM, “ y que servirán de referencia para la determinación de los distintos componentes del esquema de pagos que se describen en la cláusula 5”. La cláusula vigésima insiste en la obligación de la adecuación de los términos de los contratos a la adjudicación del AM, de tal manera que no podrán incluir prestaciones contrarias a las recogidas en el mismo y “deberán respetar como precios máximos los resultantes de la adjudicación del acuerdo marco”. Sobre el interés que puedan tener las AC adjudicatarias, en función de las cuantías previstas, en formalizar contratos temporales o indefinidos, y de menor o mayor duración en el primer supuesto, me remito a los comentarios críticos sobre cómo actuarán dichas AC, señaladamente las empresas de trabajo temporal, realizado por Enrique Negueruelas en el artículo antes citado. Los precios máximos en euros, con IVA, según tiempo de desempleo, fijados en la cláusula séptima, a los que habrá que aplicar obligatoriamente el porcentaje de baja de licitación que ofrezca cada AC, o cada UTE, que presente oferta son los siguientes: Edad del desempleado en años De 3 a 6 meses De 6 mese a 1 año De 1 a 2 años Más de 2 años 25 y menos 300,00 575,00 1.100,00 1.850,00 26 a 29 300,00 575,00 1.100,00 1.850,00 30 a 44 300,00 625,00 1.250,00 2.300,00 45 a 54 350,00 725,00 1.850,00 3.000,00 55 o más. 600,00 1.275,00 3.000,00 3.000,00 7. En definitiva, y aquí concluyo, estas son las “reglas del juego” fijadas para que las AC, y recuérdese que las empresas de trabajo temporal pueden actuar como tales después de las modificaciones legales operadas por la reforma laboral de 2012 tanto en su ley reguladora como en la de empleo, puedan percibir cantidades económicas por los servicios públicos de empleo por inserción o intento de inserción de las personas desempleadas. Habrá que estar atentos a la apertura de ofertas el día 17 de septiembre, en concreto de la documentación técnica, y muy en especial a la apertura el día 15 de octubre de las ofertas económicas. Buena lectura del Pliego de condiciones.