1. NOMBRE DE LA PONENCIA: “LA DESCONCENTRACIÓN DE LOS
INSTITUTOS TECNOLÓGICOS”.
NOMBRE DEL PONENTE: JOSÉ LUIS LANGARICA HERNÁNDEZ.
LUGAR DE TRABAJO: INSTITUTO TECNOLÓGICO DE ZACATEPEC.
La satisfacción de los intereses colectivos por medio de la función administrativa
se realiza fundamentalmente por el Estado. Para Gabino Fraga la función administrativa,
desde el punto de vista formal, se define como "la actividad que el Estado realiza por
medio del Poder Ejecutivo", y desde el punto de vista material como "la actividad que el
Estado realiza bajo un orden jurídico, y que consiste en la ejecución de los actos
materiales o de actos que determinan situaciones jurídicas para casos individuales".
Para ese objeto el Estado se organiza en una forma especial adecuada sin perjuicio de
que otras organizaciones realicen excepcionalmente la misma función administrativa.
Tal organización especial constituye la administración pública, que debe entenderse
desde el punto de vista formal como "el organismo público que ha recibido del poder
político la competencia y los medios necesarios para la satisfacción de los intereses
generales" y desde el punto de vista material como "la actividad de este organismo
considerado en sus problemas de gestión y de existencia propia tanto en sus relaciones
con otros organismos semejantes como con los particulares para asegurar la ejecución de
su misión". Con un criterio análogo, Georges Vedel considera a la administración, en
sentido funcional, como designado a una cierta actividad, y como el conjunto de personas
cumpliendo tareas de administración, en su acepción orgánica. Es decir, la administración
pública presupone tanto la actividad administrativa que desarrolla el Estado, como el
conjunto de órganos que desarrollan dicha actividad.
Los órganos de la administración pública son las unidades entre las que se divide la
competencia del Estado en materia administrativa y sus titulares son aquellas personas
físicas que forman y exteriorizan la voluntad de éste.
Es necesario, entonces, distinguir entre el órgano y su titular, pues mientras el primero
representa una unidad abstracta, una esfera de competencia, el titular representa una
persona concreta que puede cambiar sin afectar el órgano y que tiene, además de la
voluntad que en la esfera de competencia del órgano representa la del Estado, una
voluntad dirigida a la satisfacción de sus propios intereses.
Por su parte, Acosta Romero afirma que la administración pública es la parte de los
órganos del Estado que dependen directa o indirectamente del Poder Ejecutivo; tiene a su
cargo toda la actividad estatal que no desarrollan los otros poderes, su acción es continua
y permanente, siempre persigue el interés público, adopta una forma de organización
jerarquizada y cuenta con: a) elementos personales; b) elementos patrimoniales; c)
estructura jurídica y d) procedimientos técnicos. Sin embargo precisa Vedel: la
administración pública no es la única función del Ejecutivo, pero la administración es
exclusivamente su responsabilidad.
En México, el Poder Ejecutivo es unipersonal y se deposita su ejercicio en el Presidente
de la República quien es, al mismo tiempo, jefe de Estado, jefe de gobierno y jefe de la
2. administración pública. Así pues, además de la función administrativa, el Poder Ejecutivo
mexicano desarrolla funciones de gobierno y de Estado.
En México, en virtud del sistema federal que caracteriza al Estado, existen tres niveles de
gobierno: el municipal, el estatal y el federal, en cada uno de los cuales se puede
encontrar el correspondiente nivel administrativo.
La administración pública, como parte del aparato administrativo se rige por el principio
del Estado de Derecho y en virtud de su actividad se encuentra subordinada al mandato
de la norma jurídica. Toda actividad del Estado en materia administrativa es objeto del
derecho administrativo, por lo que es preciso establecer su definición.
El derecho administrativo es la rama del derecho público que tiene por objeto regular la
actividad del Estado que se realiza en forma de función administrativa para satisfacer las
necesidades esenciales de la colectividad. El poder encargado normalmente de la
administración pública es el Ejecutivo, aunque no es el único.
El derecho administrativo regula, salvo algunas variantes:
La estructura y organización del poder encargado normalmente de la función
administrativa.
Los medios patrimoniales y financieros de que la administración pública necesita para su
sostenimiento y para garantizar la regularidad de su actuación.
El ejercicio de las facultades que el poder público debe realizar bajo la forma de la función
administrativa.
La situación de los particulares con respecto a la administración.
El artículo 90 constitucional precisa que la administración pública federal será centralizada
y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso de la Unión (Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal), la que distribuirá los negocios del orden
administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de estado y
departamentos administrativos (LOAPF, art. 2º) y definirá las bases generales de creación
de las entidades paraestatales y la intervención del Poder Ejecutivo en su operación.
Conforme al artículo 1º de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el Poder
Ejecutivo Federal se auxilia, para cumplir con sus funciones administrativas, de las
dependencias de la administración centralizada y las entidades paraestatales. En la
primera categoría se encuentran: la Presidencia de la República, las secretarias de
estado, los departamentos administrativos y la Procuraduría General de la República. Por
otra parte, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las
instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las
instituciones nacionales de seguros y fianzas y los fideicomisos, integran la administración
pública paraestatal.
La organización administrativa se presenta bajo diversas modalidades, pero a los tipos a
los que éstas pueden reducirse son fundamentalmente dos: el Régimen de centralización
y el régimen de descentralización.
Centralización
Existe el régimen de centralización administrativa cuando los órganos se agrupan
colocándose unos respecto a otros en una situación de dependencia tal que entre todos
ellos existe un vínculo que, partiendo del órgano situado en el más alto grado de ese
3. orden, los vaya ligando hasta el órgano de ínfima categoría, a través de diversos grados
en los que existen ciertas facultades.
La relación jurídica que liga a los diversos órganos colocados en la situación que se
acaba de describir, constituye lo que se denomina relación de jerarquía.
Mediante dicha relación se explica como se mantiene la unidad del poder administrativo, a
pesar de la diversidad de los órganos que lo forman.
La relación de jerarquía consiste en una relación de dependencia que implica ciertos
poderes de los órganos superiores sobre los inferiores, en cada grado de la jerarquía,
hasta el Presidente de la República, que es el jefe jerárquico superior de la administración
pública federal.
En México, el régimen centralizado, constituye la forma principal de la organización
administrativa. Su estudio viene a ser el de la organización del Poder Ejecutivo, en cuyas
manos se concentra principalmente la mayor parte de la función administrativa.
El Presidente tiene, según la Constitución, un doble carácter: de órgano político y de
órgano administrativo. Su carácter de órgano político deriva de la relación directa e
inmediata que guarda con el Estado y con los otros órganos representativos del mismo
Estado. Dentro de la esfera que le señala la ley, su voluntad constituye la voluntad del
Estado.
Como autoridad administrativa, el Presidente de la República constituye el jefe de la
administración pública federal.
Ocupa el lugar más alto de la jerarquía administrativa, concentrando en sus manos los
poderes de decisión, de mando y jerárquico necesarios para mantener la unidad en la
administración.
Desconcentración
La centralización y la desconcentración responden a la misma noción de organización
administrativa centralizada. La desconcentración está dentro del cuadro de la
centralización, que sólo se distingue por la forma periférica en que desarrolla sus
funciones.
Los órganos desconcentrados son parte de la centralización administrativa cuyas
atribuciones o competencia la ejercen en forma regional, fuera del centro geográfico en
que tiene su sede el poder central supremo. Luego pueden desconcentrarse las
administraciones federal, estatal y municipal. La administración del Distrito Federal tiene
como principales órganos desconcentrados a las delegaciones políticas.
Es entonces, la desconcentración, la forma jurídico-administrativa en que la
administración centralizada con organismos o dependencias propias, presta servicios o
desarrolla acciones en distintas regiones del territorio del país. Su objeto es doble: acercar
la prestación de servicios en el lugar o domicilio del usuario, con economía para éste, y
descongestionar al poder central.
Para el jurista español, De la Vallina Velarde, la desconcentración es "aquel principio
jurídico de organización administrativa en virtud del cual se confiere con carácter
exclusivo una determinada competencia a uno de los órganos encuadrados dentro de la
jerarquía administrativa, pero sin ocupar la cúspide de la misma".
La desconcentración está consagrada en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, a saber: "Para la más eficaz atención y eficiente
4. despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado y los
Departamentos administrativos podrán contar con órganos administrativos
desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades
específicas para resolver la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en
cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables."
Descentralización y Desconcentración
Se distingue la descentralización de la desconcentración, ya que ésta consiste en atribuir
facultades de decisión a algunos órganos de la administración que, a pesar de recibir
tales facultades, siguen sometidos a los poderes jerárquicos de los superiores.
La descentralización y la desconcentración son formas jurídicas en que se organiza la
administración y en las dos el poder central transmite parte de sus funciones a
determinados órganos u organismos. Existe la diferencia esencial en que los órganos de
la primera están fuera de la relación jerárquica del poder central y los organismos de la
segunda están sujetos al poder jerárquico.
Los organismos descentralizados tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, los
órganos desconcentrados carecen de los dos. No existe diferencia por cuanto a las
funciones que pueden desarrollar, pero para el derecho es mejor mecanismo el
descentralizado a fin de prestar ciertos servicios públicos o para llevar a cabo empresas
productoras de bienes.
LA DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA.
Desde la década de 1971 a 1980 el incremento poblacional y la necesidad de prestar a
los ciudadanos de una manera más pronta y los servicios públicos, provocó que la
Administración Pública busque nuevas formas de organización que permitieran una mayor
rapidez en la toma de decisiones. De esta manera se comenzó a promover en el país el
establecimiento de un sistema administrativo simplificado.
La simplificación administrativa implicó tanto la agilización de los trámites administrativos,
limitando la cantidad de requisitos para su realización y en al ámbito orgánico significó la
adopción del modelo administrativo desconcentrado.
La centralización administrativa, dado su carácter jerarquizado y rígido impide que se
puedan tomar decisiones expeditas, pues muchas ocasiones para que se pueda emitir un
acto administrativo se requiere que los tramites asciendan desde los órganos inferiores al
superior y luego vuelvan al inferior, con el consecutivo consumo de tiempo.
La desconcentración surge como un medio para facilitar el dinamismo de la actividad de
determinados órganos de la administración.
Las entidades desconcentradas de los órganos públicos centralizados reciben el nombre
de organismos administrativos.
Los organismos desconcentrados dependen en todo momento del órgano administrativo
al que se encuentran subordinados, sin embargo, el organismo no guarda una relación de
subordinación jerárquica respecto a los otros órganos que forman parte de la
administración pública central.
5. Los organismos desconcentrados dependen directamente del titular de la entidad central
de cuya estructura forman parte.
La desconcentración es un acto de legislación por medio del cual se transfieren ciertas
facultades de un órgano central a los organismos que forman parte de su propia
estructura con la finalidad de que la actividad que realiza la administración se haga de un
modo pronto y expedito.
El organismo desconcentrado tiene cierta autonomía a la que se le llama técnica, que
significa el otorgamiento de facultades de decisión limitadas y cierta autonomía financiera
presupuestaria. (Manuel Espinoza Barragán, Lineamientos de Derecho Público
Mexicano, Cárdenas, Editor y Distribuidor, Tijuana, Baja California, 1a. Edición,
1986, p.- 141)
No obstante el otorgamiento que la Ley hace de dicha autonomía técnica y
presupuestaria, el organismo carece de capacidad jurídica
El organismo administrativo además carece de patrimonio propio, por lo que no formula su
propio presupuesto, sino que este le es determinado y asignado por el titular de la entidad
central de la que depende.
Respecto a las facultades administrativas que son otorgadas al organismo administrativo,
estas pueden ser, en todo momento, desempeñadas directamente por el órgano central
del cual depende, por lo que no existe una verdadera transferencia de facultades al
órgano desconcentrado.
El artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal regula la creación
de los órganos desconcentrados que les están jerárquicamente subordinados y tienen las
facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se
determine en cada caso por cada una de las leyes aplicables a cada órgano central.
Entre algunos casos de órganos desconcentrados encontramos: al Sistema de
Administración Tributaria, a las delegaciones de cobro, a los hospitales regionales del
sistema de salud, cada una de las escuelas del sistema educativo nacional, el Instituto
Politécnico Nacional, la Procuraduría Federal del Trabajo entre otros.
VENTAJAS DE ORGANISMOS DESCONCENTRADOS.
- La acción administrativa es más rápida y flexible, ahorra tiempo a los órganos
superiores y descongestiona su actividad.
- La acción administrativa, se acerca a los particulares, ya que el órgano
desconcentrado puede estudiar y resolver hasta cierto grado sus asuntos.
- Aumenta el espíritu de responsabilidad de los órganos inferiores al conferirles la
dirección de determinados asuntos:
6. CARACTERÍSTICAS
Este tipo de organismos nace a través de una ley del decreto, reglamento interior o
por acuerdo del ejecutivo
Dependen siempre de organismos centralizados
Su competencia, deriva de las facultades de la administración central
Su patrimonio es el mismo que el de la federación
Las decisiones más importantes requieren de la aprobación del órgano del cual
dependen.
Tienen autonomía técnica
Siempre dependen de otro organismo
Su nomenclatura jurídica se determina en cada caso
En ocasiones tiene personalidad jurídica.
CLASIFICACIÓN DE ÓRGANOS DESCONCENTRADOS
En estricto sentido o funcional la vertical, regional y horizontal.
- VERTICAL.-Consiste en una forma de organización administrativa, en la cual se
otorga al órgano desconcentrado por medio del acto materialmente legislativo (ley o
reglamento) determinadas facultades de decisión y ejecución limitada que le permiten
actuar con mayor rapidez, eficacia y flexibilidad, así como en el de tener un manejo
autónomo de su presupuesto, sin dejar de existir el nexo de jerarquía con el órgano
superior. // Consiste en delegar a órganos directamente dependientes y subordinados
determinadas facultades del órgano superior. Ej. Oficinas de Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, distribuidas dentro del Distrito Federal (oficinas de recaudación e
impuestos, por sus siglas SAT = Sistema de Administración Tributaria)
- REGIONAL.-Esta es una variante de la anterior, pero además de existir la
delegación de facultades a los organismos inferiores, éstos se distribuyen
geográficamente dentro del territorio nacional abarcando varias áreas (oficinas de
Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el territorio).
- HORIZONTAL.-Consiste en crear oficinas de igual rango entre sí, que pueden
tener facultades en una misma ciudad o en otras áreas geográficas, por ejemplo: a nivel
local en el DF contamos con la Ley Orgánica del D.F., en donde consideran a las
delegaciones político-administrativas dotadas de atribuciones desconcentradas (artículos
12 y 27 fracción XXIII de esta Ley.
7. Organismos Desconcentrados de la SEP
Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal.
Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte
Consejo Nacional para la Cultura y las Artes
Instituto Nacional de Antropología e Historia
Instituto Nacional de Derechos de Autor
Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura
Radio Educación
Universidad Pedagógica Nacional
Instituto Politécnico Nacional
Por lo tanto, concluimos con un anteproyecto de decreto, que puede emitir el
Ejecutivo Federal, a fin de crear la desconcentración de los Institutos Tecnológicos de
nivel federal y al respecto se pone a consideración de los ponentes y participantes de la
mesa.
ANTEPROYECTO DE DECRETO DE LA DGEST DEL DECRETO DE
DESCONCENTRACION DE LOS TECNOLOGICOS.
PROYECTO
DECRETO por el que se crea el Sistema Nacional de Institutos Tecnológicos de México
como organismo público desconcentrado.
FELIPE CALDERÓN HINOJOSA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89 fracción I; 90 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos
17, 26, 38, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley General de
Educación y del Reglamento Interior de la Secretaria de Educación Pública y demás
aplicables, y:
CONSIDERANDO:
Que unos de los objetivos prioritarios en el sistema político mexicano, es sin duda la
función social educativa para el fortalecimiento del federalismo y de la vida democrática
8. del país, entendiendo a esta, no solo como forma de gobierno si no como un sistema de
vida fundado en el constante mejoramiento económico social y cultural del pueblo.
Que con ese propósito se deben redimensionar las estructuras de la Administración
Pública Federal, atendiendo las recomendaciones de organismos como la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), para establecer un sistema
educativo sólido y exigente, que no solo perfeccione la selección y evaluación de los
estudiantes y docentes, sino que partiendo de sus experiencias probadas, considere las
preocupaciones y reflexiones de quienes prestan sus servicios a la Dirección General de
Educación Superior Tecnológica, respecto al papel que juegan los Institutos Tecnológicos
en las entidades de la República, sin dejar de lado las opiniones y acuerdos con el SNTE
en el marco institucional que debe prevalecer en las relaciones laborales.
Que los objetivos del Programa Institucional de Innovación y Desarrollo 2007-2012, del
Sistema Nacional de Educación Superior Tecnológica, se ha consolidado en el quehacer
de la administración al perfeccionarse en base a la visión, misión y valores que lo
conforman en sus grandes vertientes administrativas, y cuyos resultados eficientes del
marco jurídico, político y administrativo, hacen posible la modificación del sistema
centralizado por un desconcentrado.}
Que no obstante los resultados obtenidos y en mérito al cambiante y competitivo mundo
globalizado actual, es pertinente desprender de la Secretaría de Educación
Pública, la función de la Dirección General de Educación Superior Tecnológica, delegando
mayores funciones para que ésta a su vez los permita en las entidades tecnológicas en
que descansa su actividad.
Que el desprendimiento de la función técnica-administrativa a la Dirección General de
Educación Superior Tecnológica como un órgano desconcentrado, se fundamenta en la
necesidad de agilizar los trámites administrativos, operativos y funcionales para la
prestación del servicio público de educación superior y de posgrado a la población
estudiantil y a la sociedad en general, en cumplimiento a las grandes metas y programas
a su cargo, sin rebasar los recursos aprobados a la Dirección en el manejo integral del
sistema, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se crea el Sistema Nacional de Institutos Tecnológicos de México
como organismo desconcentrado, con personalidad jurídica, cuyo objeto será realizar las
operaciones administrativas, académica, de investigación y de vinculación de los Institutos
Tecnológicos del país.
El organismo dependerá de la Subsecretaría de Educación Superior, en virtud del
desprendimiento jurídico, técnico y administrativo de la función encomendada al Sistema
Nacional de Educación Superior Tecnológica.
9. ARTÍCULO SEGUNDO.-El Sistema Nacional de Institutos Tecnológicos de México, tendrá
las funciones que a la fecha viene realizando la Dirección General de Educación Superior
Tecnológica, y que son entre otras:
I. Proponer para autorización superior normas pedagógicas, contenidos, planes y
programas de estudio, métodos, materiales didácticos e instrumentos para la evaluación
del aprendizaje de la educación de tipo superior que imparta la Secretaría en los institutos
tecnológicos y planteles de educación tecnológica agropecuaria y forestal, así como en
ciencia y tecnología del mar, difundir los aprobados y verificar su cumplimiento;
II. Proporcionar a los organismos descentralizados de los gobiernos de los estados
que impartan educación superior tecnológica, la asistencia académica, técnica y
pedagógica que acuerde la secretaría;
III. Promover que las instituciones tecnológicas de educación superior formulen
programas institucionales de innovación y desarrollo que les permitan alcanzar niveles
superiores de desempeño;
IV. Promover procesos de planeación participativa en las instituciones tecnológicas
a que se refiere este artículo;
V. Promover, en coordinación con la Dirección General de Evaluación de Políticas,
procesos de autoevaluación y evaluación externa de los programas educativos y de la
gestión institucional en los planteles tecnológicos a que se refiere este artículo;
VI. Impulsar en los planteles tecnológicos a que se refiere este artículo la atención a
las recomendaciones formuladas por organismos evaluadores en relación con sus
programas educativos, así como con su gestión y administración institucional, con el
propósito de que alcancen y mantengan sus reconocimientos de calidad;
VII. Impulsar la organización, desarrollo y dirección en los planteles tecnológicos a
que se refiere este artículo, a través de la adecuación de la estructura orgánica y la
actualización de su normativa;
VIII. Coordinar las políticas orientadas a la articulación y fortalecimiento de la
actualización, formación y superación del personal académico para mejorar sus
habilidades, tomando en cuenta las opiniones y propuestas que al respecto emitan las
autoridades educativas locales;
IX. Impulsar y fomentar el desarrollo y consolidación de cuerpos académicos, así
como de sus líneas de generación y aplicación del conocimiento, en las instituciones y
planteles tecnológicos a que se refiere este artículo;
X. Promover y autorizar la celebración de convenios de vinculación entre escuelas
que dependan de la secretaría y que impartan la educación a que se refiere este artículo,
con los sectores social y privado;
10. XI. Formular disposiciones técnicas y administrativas para la organización,
operación, desarrollo, supervisión y evaluación de la educación impartida, así como de las
investigaciones que se realicen en los centros e institutos tecnológicos, centros de
optimización y desarrollo de equipos, Centro Nacional de Investigaciones y Desarrollo
Tecnológico y Centro Interdisciplinario de Investigación y Docencia en Educación Técnica,
dependientes de la Secretaría;
XII. Organizar, operar, desarrollar, supervisar y evaluar en coordinación con la
Dirección General de Evaluación de Políticas, la educación a que se refiere este artículo
que imparta la Secretaría;
XIII. Expedir y firmar los nombramientos de los directivos de los institutos y centros
dependientes de la Secretaría que imparta la educación a que se refiere este artículo, de
acuerdo con las disposiciones aplicables;
XIV. Establecer, en términos de la Ley General de Educación, la coordinación que
resulte necesaria con los gobiernos de los estados para la mejor prestación de la
educación a que se refiere este artículo;
XV. Promover y fomentar la investigación que realicen los centros, institutos y
planteles tecnológicos del tipo superior;
XVI. Establecer en coordinación con la Dirección General de Evaluación de
Políticas, indicadores para evaluar el desempeño de las instituciones educativas del tipo
superior tecnológico a que se refiere este artículo;
XVII. Expedir certificador, títulos y grados, otorgar constancias y diplomas a las
personas que hayan concluido estudios conforme a los planes y programas autorizados,
en los servicios de educación superior tecnológica que dependan de la secretaría;
XVIII. Estudiar y resolver las solicitudes para otorgar el reconocimiento de validez
oficial a los estudios de educación a que se refiere este artículo;
XIX. Substanciar y resolver los procedimientos por los que se retire el
reconocimiento de validez oficial a los estudios a que se refiere este artículo;
XX. Inspeccionar y vigilar, en términos de la Ley General de Educación y de las
demás disposiciones aplicables, que las instituciones incorporadas por la secretaría que
impartan la educación a que se refiere este artículo, cumplan con las disposiciones
legales aplicables y, en su caso, substanciar los procedimientos e imponer las sanciones
que correspondan;
XXI. Autenticar los certificados, títulos, diplomas o grados que se expidan por las
instituciones educativas que presten los servicios de educación superior tecnológica a que
se refiere este artículo;
11. XXII. Otorgar revalidaciones y equivalencias de estudio para la educación a que se
refiere este artículo, de conformidad con los lineamientos y criterios generales que se
emitan;
XXIII. Definir normas y políticas en materia de equipamiento y mantenimiento de
planteles; así como proponer las prioridades en construcción, conservación, uso y
aprovechamiento de edificios, instalaciones, mobiliario y equipo;
XXIV. Emitir dictamen para efectos de la creación de planteles destinados a impartir
educación superior tecnológica a cargo de la secretaría;
XXV. Delegar la facultad a los directores de los Institutos Tecnológicos de celebrar
convenios y contratos en la obtención de recursos para la operación y crecimiento de los
planteles, con personas físicas y morales comprometidas con los fines del sistema; y
XXVI. Las demás actividades relacionadas con la investigación tecnológica,
implementando los instrumentos necesarios para desarrollarla, atendiendo en su caso,
marco jurídico de la Ley de Ciencia y Tecnología.
ARTÍCULO TERCERO.- El Sistema Nacional de Institutos Tecnológicos de México, será
dirigido y administrado por un Director General que será nombrado por el Presidente de la
República, a propuesta del Secretario del ramo.
El Director General durará en su cargo cuatro años y podrá ser ratificado para otro
periodo igual, por una sola ocasión.
ARTÍCULO CUARTO.- El nombramiento del Director General del Sistema Nacional de
Institutos Tecnológicos de México deberá recaer en la persona que reúna los siguientes
requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno
uso y goce de sus derechos civiles y políticos.
II. Ser egresado de licenciatura de alguna de las instituciones del Sistema Nacional
de Institutos Tecnológicos de México, preferentemente con estudios de posgrado
reconocidos en áreas administrativas o afines en cualquiera de las ramas de la actividad
sustantiva del organismo.
III. Tener cuando menos diez años en puestos directivos dentro del Sistema
Nacional de Institutos Tecnológicos de México y posea reconocimientos y experiencia en
materia administrativa, así como una trayectoria reconocida.
IV. No encontrarse comprendido en alguno de los impedimentos que establece la
Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos.
ARTÍCULO QUINTO.-El Director General tendrá las facultades y obligaciones derivadas
del artículo segundo de éste decreto, las cuales podrá delegar en forma expresa a los
12. directores de los Tecnológicos que integran el Sistema Nacional de Institutos
Tecnológicos de México en cada una de las entidades de la República Mexicana.
ARTÍCULO SEXTO.- Para la realización de sus planes y programas el Sistema Nacional
como órgano desconcentrado, con las asignaciones presupuestales y de recursos con
que cuenta actualmente la Dirección General, como también los Institutos Tecnológicos
en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los recursos autogenerados en los Institutos Tecnológicos, se
seguirán orientando conforme los manuales vigentes, pudiéndose delegar la facultad a los
directores en su manejo para eficientar el servicio.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las relaciones laborales del Sistema Nacional de los Institutos
Tecnológicos de México con sus empleados, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en el
apartado “B” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y su ley reglamentaria y sus reglamentos Internos que regulan las relaciones
de Trabajo..
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se reforma el artículo 19 del Reglamento Interior de la Secretaría de
Educación Pública, publicado el veintiuno de enero de dos mil cinco.
TERCERO.- Se reforman los artículos correspondientes del Reglamento Interior de la
Secretaría de Educación Pública, publicado el veintiuno de enero de dos mil cinco, para
dar cabida al órgano desconcentrado Sistema Nacional de Institutos Tecnológicos,
particularmente los artículos 45 y 46, para quedar descrito en los similares a su naturaleza
jurídica.
CUARTO.- El presupuesto con que actualmente cuenta la Dirección General de
Educación Superior Tecnológica, será transferido íntegramente al órgano desconcentrado
que se crea por virtud del presente decreto, en ese caso la secretaría de Hacienda y
Crédito Público, dictará las medidas conducentes para este efecto.
QUINTO.- El personal que actualmente está adscrito a la Dirección General de Educación
Superior Tecnológica, Institutos Tecnológicos y Centros de las Entidades Federativas será
transferido íntegramente al nuevo órgano desconcentrado y por tanto, sus derechos
laborales en las condiciones actuales serán respetados.
SEXTO.- El Director General de educación Superior Tecnológica, a partir de la fecha de la
publicación del decreto, realizará las acciones pertinentes en la conformación del
organismo desconcentrado Sistema Nacional de Institutos Tecnológicos de México.
13. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México Distrito
Federal, a los____________ del mes de ___________________________ del año
20______. Felipe Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública.-
Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público.- Rúbrica.- El Secretario de la
Función Pública Rúbrica.-