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Las garantías del derecho de defensa
en el proceso civil.
Primera Sección:


                      La noción del derecho de defensa en el proceso
civil


Perfilar una noción del derecho de defensa en el proceso civil es recorrer un sendero, que implica la
exposición de los puntos que entraña este tema, y que vistos en forma conjunta ayudan a su
comprensión.


Para lograr forjar una idea clara, precisa y coherente del derecho de defensa en esta materia es
imprescindible versar sobre algunos aspectos generales, con el objetivo de brindar una panorámica que
permita familiarizarnos y ambientarnos con el tema que se pretende desarrollar.
Es igualmente indispensable referirse a las modalidades que reviste esta prerrogativa en el ámbito del
proceso civil, con la finalidad de identificar sus formas de manifestarse, lo cual ayuda a conocer su
extensión, es decir, determinar qué abarca dicho concepto.


El plan que se pretende desarrollar en la realización de esta primera sección es, en el primer párrafo
(§I) abordar los aspectos generales del derecho de defensa en el proceso civil, y en el segundo párrafo
(§II) tratar sobre las modalidades del derecho de defensa en el proceso civil.




§I) Aspectos generales del derecho de defensa en el proceso civil




Para llegar a lo que hoy se conoce como derecho de defensa se ha pasado por

muchas fases hasta lograr conseguir un concepto que se ajuste a todos los cánones

de un sistema garantista.
Es pertinente hacer la advertencia que en el desarrollo de cado uno de los tópicos que comprende este
tema es necesario referirse al proceso civil en sí, a fin de entender el derecho de defensa en esta
materia.


Para el desarrollo de este párrafo resulta conveniente comenzar definiendo en un

primer acápite lo que es el derecho de defensa y en un segundo acápite conocer

las fuentes que consagran esta prerrogativa.




A) Definición del derecho de defensa

Han sido múltiples las definiciones que se han ofrecido sobre el derecho de defensa

utilizando distintos términos o palabras que solo buscan hacerlas más atractivas, o

quizás, más entendibles al lector; pero que a fin de cuentas arrojan la misma

enunciación de las cualidades y caracteres del concepto.

Muchas de las mismas han sido rendidas enfocando el derecho de defensa en el

proceso penal, resultando escasas las definiciones generales y especialmente

adecuadas al proceso civil.




El derecho de defensa es una facultad fundamental propia de la naturaleza de

todos los seres humanos sujetos de derecho, facultad que no puede ser transferida ni

cedida; no es un derecho nuevo, no es una obra de los tiempos modernos, desde los

tiempos antiguos se ha venido apreciando aunque de forma diferente a como es
concebido en la actualidad.




Henri Capitant en su obra Vocabulario Jurídico brinda dos definiciones del derecho

de defensa, acomodadas en consideración de si estamos en el ámbito del derecho

represivo o no; en el ámbito represivo, define el derecho de defensa como: “El

conjunto de los derechos reconocidos a la persona a quien se imputa haber

cometido una infracción penal, con el objeto de permitirle preparar y presentar su

defensa y establecer, llegado el caso, que es inocente o no punible”.[1] Concepto

que no deja de tener utilidad para el desarrollo de este tema, ya que la misma nos

ayuda a establecer comparaciones en su concepción en ambas materias. En

relación a la materia no represiva el autor expresa que el derecho de defensa: “Es el

conjunto de medidas legales que tienen por objeto asegurar la protección de los

litigantes ante las jurisdicciones civiles”.[2]

Plantea el derecho de defensa, solo como un derecho que le asiste a los litigantes

en el proceso, sin observar que es una noción más amplia, pues abarca el derecho

al acceso a la jurisdicción, como lo plantean otros autores.




Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico, proporciona una definición

interesante porque en ella reconoce que el derecho de defensa no tiene un

carácter exclusivo penal, sino que envuelve todos los procesos, se refiere al derecho

de defensa como la prerrogativa que asiste a todos aquellos que formen parte de

las actuaciones judiciales, para hacer valer sus pretensiones y rebatir las del
adversario en cualquier proceso.[3]




El derecho de defensa es concebido, igualmente, como las respuestas que da todo

aquel que se siente agredido por las acciones realizadas por otras personas. Así en la

Nueva Enciclopedia Jurídica se define el derecho de defensa como “El ejercicio de

una actividad jurídica de amparo y protección a quien se encuentra atacado, por

el ejercicio de una acción, dirigida contra él”.[4] Para Eduardo Couture “Es el

conjunto de actos legítimos tendientes a proteger un derecho”.[5]

Hay quienes entienden que es la facultad de todo ser humano a hacer respetar sus

derechos de forma personal o por órgano de un representante legal.[6]




Reforzando las definiciones anteriormente expuestas, Joan Picó i Junoy, en su obra

Las Garantías Constitucionales del Proceso, Expresa: “La vigencia del derecho a la

defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus

respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya

podido formular en apoyo de las suyasquot;.[7] Todas las personas que participan en un

proceso contradictorio tienen el derecho de exponer sus razones y fundamentos, así

como de contradecir las de su adversario.



Luego de haber planteado las diversas definiciones generales que la doctrina ha

ofrecido sobre este concepto, conviene ahora conocer por una parte el concepto

del derecho de defensa ya adecuado al proceso civil; y por otra parte la finalidad
que tiene el mismo en esta materia.




                          a)   Concepto del derecho de defensa en el proceso civil


El derecho de defensa es parte de la esencia del debido proceso, así lo han expresado expertos en la

materia. “Todos esos derechos pueden ser agrupados en dos, que son la esencia del debido proceso, el

derecho a la defensa y el derecho a un juez imparcial”.[8]




Y en verdad hay definiciones en las que se ven envueltas explícitamente el derecho

de defensa, el doctor Miguel Hernández Terán, citando a Arturo Hoyos, en su escrito

El debido proceso en la Doctrina, expone una definición del debido proceso en

donde se puede apreciar que el derecho de defensa forma parte del mismo,

expresa:

“Es una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo
proceso_ legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones justificadas_ oportunidad
razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley,
independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones de la parte
contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de
contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación
consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de
tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos”.[9]



Todos los que acuden a los tribunales tienen derecho a un juicio justo, a una recta

administración de justicia, a contar con las debidas garantías procesales. Eduardo

Jorge Prats, en su tesis el Debido Proceso, enumera esas garantías de la siguiente

forma:[10]
Derecho a un juicio contradictorio.
   Derecho a un juicio imparcial.
   Derecho a un juicio público.
   Derecho a un juicio rápido.



Hay quienes afirman que el debido proceso es de donde surgen los principios que

han de ser el camino para lograr el respeto de los derechos de todo aquel que

acude a la justicia, es decir, es el fundamento del derecho procesal cuyo objetivo es

preservar los derechos de los que es titular la persona que tenga que dirigirse a los

organismos judiciales. Como bien señala el autor David Vallespín: “Conduzcan a una

situación en que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna

tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle, sino a través de un

proceso conducido en forma legal y que concluya con el dictado de una sentencia

fundada”[11].




En una relación jurídica entre particulares, gobernada evidentemente por el

derecho privado pueden surgir controversias, por las cuales sea necesario dirigirse a

los órganos creados para solventarlas.

Cuando no existe un acuerdo de voluntades y en consecuencia hay desavenencias entre las partes, cada
una de ellas tratarán de imponer sus criterios refutando los alegatos de su contrincante. Las partes
deben de tratar de buscar la solución más adecuada de forma amigable, sin necesidad de llegar a un
litigio; y en caso de que esto no sea posible deben de acudir a los organismos encargados de dirimirlos.


Como bien señala la licenciada Rosalía Sosa Pérez, en su obra el Derecho a la Defensa en un Estado de
Derecho:
               “El vocablo defensa trae consigo la idea de un conflicto. El que sufra una agresión de cualquier
     especie: privada o estatal, no responderá con sus propias fuerzas, sino que acudirá al ordenamiento jurídico
     estructurado solicitando su tutela, para que se actúe”.[12]
De lo anterior se entiende que los particulares no deben de hacer justicia por sus propios medios, pues
ya se ha superado la etapa de la venganza privada donde el que se consideraba lesionado se hacía
justicia con sus propias manos, y por ende, el derecho de defensa pertenecía solo aquel que había sido
agredido.


No cabe duda que el proceso es la forma idónea para dirimir la litis por medio de un juicio, en donde
las partes tengan iguales oportunidades de defenderse.



El derecho de defensa es una prerrogativa que asiste a todos los usuarios de la

justicia en cualquier jurisdicción, es un derecho inherente al ser humano. Todas las

personas sujeto de derecho tiene la facultad de acceder a los organismos creados

para solucionar las desavenencias que puedan surgir en sus relaciones jurídicas con

los demás. Ese acceso no debe de verse limitado ni entorpecido por ninguna

circunstancia. Pero como ha sido señalado, el derecho de defensa no se limita al

acceso al organismo creado para dirimir esos conflictos, sino que ya dentro del

mismo a las partes se les deben de garantizar y respetar este derecho.




Es indiscutible que en cada proceso se tutelan derechos fundamentales diferentes, así en el proceso

penal se trata de salvaguardar el derecho a la libertad, a la seguridad individual, al honor y a los bienes;

en cambio, en el proceso civil, los derechos que se pretenden preservar son de orden patrimonial, de

orden familiar, entre otros derechos particulares.




Los conceptos básicos del derecho de defensa son, en principio, los mismos en todos

los procesos. Pero el derecho ha sido clasificado porque existen características
distintas que no pueden ser agrupadas dentro de un mismo concepto. El proceso

civil tiene sus propias características que lo diferencian de los demás procesos, y en

consecuencia el derecho de defensa tiene un matiz algo diferente adecuándose a

esas características y peculiaridades de esta área del derecho. Así por ejemplo, no

podemos referirnos a los sujetos del derecho de defensa en el proceso civil de la

misma forma en que lo haríamos en el proceso penal.




Es necesario poner de relieve algunos puntos importantes del proceso civil a fin de

visualizar la forma en como debe de concebirse el derecho de defensa en esta

materia. El doctor Mariano Germán Proporciona una definición del concepto

proceso, que me permitiré citar:

      “El proceso puede definirse como las relaciones regidas por leyes que establecen
    actos y plazos, llamados a cumplirse, para que las partes puedan ejercer sus
    respectivos derechos y los tribunales cumplir con las atribuciones que les son confiadas,
    como organismos del estado, de administrar un servicio social, que es el de la justicia. El
    proceso es la unión de objetivos en ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional del
    estado”[13].



La licenciada Berkis Patricia Pérez Vallejo, en su memoria para obtener el título de

licenciada en derecho expresa: “La materia civil es la llamada a diferir las

controversias que se presentan entre personas privadas, es decir, resarcir el daño

que le ha causado una persona a otra. Es una atribución eminentemente personal y

privada, donde el interés público y social rara vez se ve envuelto.” [14]




El derecho procesal civil no es un derecho punitivo, es un derecho que busca la
solución de una controversia que ha surgido entre particulares, “El proceso civil,

opera para combatir la litis, como el proceso penal opera para combatir el delito”.

[15]   No es una relación entre estado y particulares, es una relación entre

particulares, donde son las actuaciones de los mismos que deben de ceñirse en un

marco garantista del derecho de defensa, marco que es proporcionado por las

mismas normas y por los principios fundamentales rectores del proceso civil.




Una definición del derecho de defensa en el proceso civil debe de abarcar los

siguiente puntos:


    Que al momento que se produzca algún desacuerdo en una relación entre
particulares de naturaleza civil, las partes no vean limitado su derecho de acudir
ante los organismos creados para dirimir los conflictos de esta índole. Es lo que se
denomina la acción en justicia, por medio de la cual los particulares pueden acudir
a las jurisdicciones de juicio en busca de soluciones, o como bien expresa el doctor
Artagnan Pérez Méndez, “Por medio de la acción los particulares pueden dirigirse a
los tribunales para obtener el respeto a sus derechos e intereses legítimos”.[16]


    El proceso conlleva deberes y obligaciones para los sujetos que intervienen en él,
que procuran la vigencia del derecho de defensa en un proceso civil, así el que
inicia el proceso (demandante) tiene a su cargo el cumplimiento de una serie de
obligaciones establecidas por los mismos cuerpos normativos y por los principios
fundamentales del proceso civil que impiden la violación o la merma del derecho
de defensa del adversario. De igual forma contra quien se ejerce la acción
(demandado) y aquel que está llamado a dirimir la litis (juez), existen una gama de
deberes u obligaciones que permiten la vigencia del derecho de defensa en un
proceso civil.


   Ya en el desarrollo del proceso las partes tienen derecho de exponer sus
pretensiones y de rebatir los argumentos de la parte contraria en la forma en que las
normas lo han establecido.
De igual forma tienen derecho a recibir una justa decisión de un juez
imparcial (sentencia) .
Entendiendo ya lo que es el derecho de defensa, es conveniente ahora saber cuál

es su objetivo en esta materia por lo que a continuación se tratará sobre la finalidad

del           derecho               de            defensa               en     el          proceso

civil.




b)    Finalidad del derecho de defensa en el proceso civil



El derecho de defensa ha surgido como una necesidad ante los múltiples abusos que se cometían, en

aras de solucionar los conflictos que surgían entre los particulares.




Resulta importante señalar cuál es el objeto de todo proceso, puesto que el derecho

de defensa busca que se respeten todos los derechos fundamentales de los usuarios

de la justicia y en consecuencia una justa culminación del proceso.




Su finalidad puede ser visualizada en una doble vertiente, teniendo en consideración

si nos referimos a un proceso como ente abstracto, o a un proceso particular y

específico. El primero es hacer justicia, garantizar el derecho material y el

mantenimiento de la paz social; mientras que el segundo busca resolver las

pretensiones que le han sido suministradas; [17] pero sin importar la materia sobre la
que verse tiene como finalidad servir de mecanismo para alcanzar el bienestar de la

colectividad.




El derecho de defensa en el proceso civil está llamado a garantizar los derechos de ambos litigantes,

diferencia que resulta a simple vista con el proceso penal que busca la protección de los derechos del

inculpado a un juicio justo.




La finalidad del derecho de defensa en el proceso penal, en palabras de Juan Manuel Pellerano: “Es

hacer valer en el curso de las persecuciones y del proceso penal, otro derecho humano, que es el

relativo a la libertad del ciudadano.”[18]




De forma analógica su finalidad en el proceso civil es garantizar el acceso de la parte que se entiende

lesionada; que esa parte, que se denomina demandante, respete las normas procesales pautadas para el

desenvolvimiento justo y la no violación del derecho de defensa del adversario, llamado demandado;

que en el desarrollo de la litis ambas partes puedan plantear sus pretensiones y refutar las de su

contrincante; que al finalizar los debates a los litigantes les sea dada una solución debidamente

motivada y justa.




Se busca con un proceso justo que los intereses patrimoniales, familiares y los demás de orden

particular no se vean afectados por actuaciones indebidas de los litigantes ni del propio órgano que

deba dirimirla. Al salvaguardar los derechos e intereses de los que es titular toda persona que acude a

las jurisdicciones civiles, el derecho de defensa está ayudando a mantener el equilibrio y el orden

social.
No es un derecho sin valor real, por el contrario, ha sido concebido para que sirva de barrera o

impedimento a aquellos actos que atenten con otros derechos fundamentales de la persona humana,

visto también como un derecho de carácter constitucional.




El derecho de defensa como garantista de buena justicia, se encuentra

expresamente consagrado en diferentes fuentes del derecho, que tratamos a

continuación.



B)    Consagración del derecho de defensa



Al abordar el tema del derecho de defensa surge una interrogante, y es la de saber dónde se encuentra
consagrado dicha prerrogativa, por lo que se hace necesario examinar las fuentes en donde se encuentra
presente. En primer lugar conviene precisar el significado del vocablo fuente, a sabiendas de que no
existe un criterio definido sobre este concepto. Sheilly O. Núñez señala que el vocablo fuente hace
referencia al lugar de origen de algo, su principio o su fundamento.[19] Es la procedencia de la
decisión o el comentario doctrinario o la práctica en la aplicación del derecho[20].


Hay quienes hablan de fuentes del derecho procesal, señalando que “Son todos los criterios de
objetividad que, en razón de expresar la valoración de la comunidad o de sus órganos, acerca de una
determinada realidad o conducta, pueden ser invocados por los jueces para esclarecer el sentido
jurídico de las conductas que deben juzgar durante el desarrollo del proceso”.[21]



Las fuentes del derecho han sido clasificadas de diferentes modos, atendiendo a

criterios diferentes. Para una exposición más clara y detallada de este acápite es

conveniente referirse en un primer orden a las fuentes directas y en un segundo

orden, a las fuentes indirectas que consagran el derecho de defensa.
a)   Fuentes Directas




Las fuentes directas son aquellas que engloban en sí la norma jurídica;[22] Dentro

de las que podemos señalar: la Constitución, las convenciones, los pactos, las

declaraciones, las leyes(dentro de las que se encuentran los códigos), los decretos o

decretos _ leyes, los reglamentos y las ordenanzas municipales.




El desarrollo de este sub acápite solo abarcará el estudio de la Constitución, de los

convenios internacionales y de algunas leyes que guardan relación con el

procedimiento civil como fuentes directas del derecho de defensa, ya que las

mismas son las que consagran principalmente esta prerrogativa.



La Constitución
La Constitución es el instrumento jurídico que ocupa el primer sitial de la pirámide

compuesta por la jerarquía de las leyes, su labor no se limita a ordenar el estatuto de

los gobernantes y el ejercicio del poder, sino que se extiende hacia los derechos y

deberes que se encuentran por encima de las leyes habituales y garantizar la

protección de la seguridad personal humana y la autonomía de los individuos al

mismo tiempo que señala las pautas de su desenvolvimiento en la sociedad[23].




Al mismo tenor Julio González Herrera expresa : “La Constitución Política de un

Estado democrático y representativo, es el acta de fundación de un Estado, la ley
primera y fundamental, que crea la personalidad jurídica de dicho Estado y los

Poderes públicos, establece su organización y sus finalidades, garantiza la libertad y

la dignidad humana, y por último, determina cuáles son los derechos y deberes de

los ciudadanos para con el Estado y éste para con los ciudadanos.”[24]



La licenciada Sheilly O. Núñez G., refiriéndose a la Constitución dominicana, dice:

“Ella es una ley, pero no una cualquiera, sino la ley fundamental del país, por eso, es

que a partir de ella se crean y desarrollan todas las demás leyes. Es el marco en el

cual se encuadran las demás leyes que componen el conjunto del ordenamiento

jurídico nacional, reglamenta e instaura los derechos y deberes a la vez que es la

encargada de garantizarlo.”[25]




Adentrándonos ya a la consagración del derecho de defensa en la Constitución

dominicana, es preciso comenzar por señalar que la misma reconoce la finalidad

del Estado, al expresar en su artículo 8: “Se reconoce como finalidad principal del

Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el

mantenimiento de los medios que permitan perfeccionarse progresivamente dentro

de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden

público, el bienestar general y los derechos de todos”. Este mismo artículo consagra

la figura del debido proceso de ley, garantía jurisdiccional reconocida a todo aquel

que acuda a los tribunales.




En el acápite j) del ordinal 2) de su artículo 8, consagra el derecho de defensa:
“Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin

observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio

imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”.




Algunos autores señalan que este artículo al expresar la formula negativa de que

nadie podrá ser juzgado, arraiga el principio de la prohibición constitucional de la

indefensión, ya que nadie puede ser juzgado sin haber tenido la oportunidad de

defenderse. Es un principio consagrado para todas las partes litigantes, el cual

representa una garantía que precede al inicio del proceso y que se mantiene a lo

largo de su desarrollo, siendo su inobservancia una barrera para que alguien pueda

ser juzgado válidamente.




Sobre este punto señala el jurista Juan Manuel Pellerano:

 “La enunciación nadie podrá ser juzgado, unida a la afirmación de que esa prohibición se
hace para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de la defensa, es en sí la
definición del derecho a la defensa jurídica, el cual da a todo litigante la a(sic) facultad de
emplear en el curso del proceso todos los medios permitidos en derecho para preservar o
restablecer la situación jurídica violada o turbada objeto del litigio de que esté apoderado
el juez, a fin de que esté(sic), que ha de encarnar la jurisdicción imparcial decida lo que
procesa en derecho”[26].


El mismo autor citando al Tribunal Constitucional Español señala: “Es un concepto

fundamental procesal y significa tener la oportunidad de ser oído en un proceso que

reúna todas las garantías necesarias, para poder hacer en él las alegaciones que

contribuyan a la defensa de la pretensión del litigante y poder practicar las

convenientes pruebas que es el resultado constitucionalmente esperado del libre
ejercicio de la defensa que garantiza”. [27]



Por otra parte, como el derecho de defensa conlleva el acceso a los organismos creados para dirimir la
litis entre los particulares es preciso que esos organismo existan y se encuentren organizados. “Al
estado le corresponde asegurar la protección de los derechos de las personas. Para lograr esta
protección, existen órganos especiales, los cuales son los tribunales del orden judicial.”[28] Nuestra
Constitución consagra una serie de artículos que se refieren a la organización judicial de la nación, los
cuales se extienden desde el artículo 63 al artículo 77.


Por otra parte al establecer el artículo 109 que “La justicia se administrará gratuitamente en todo el
territorio de la República”, se hace más efectivo el acceso a las jurisdicciones.
Convenios Internacionales
Es pertinente hacer una aclaración importante en relación a la vigencia y al valor

normativo de los acuerdos internacionales en la República Dominicana. La doctrina

nacional se encuentra dividida en relación a este punto ya que algunos juristas

opinan que los tratados deben sujetarse a los supremos principios, escritos o no

escritos, que sirven de base a la Constitución dominicana; mientras otros entienden

que los tratados están por encima de las leyes adjetivas o del derecho interno. La

jurisprudencia está en consonancia con el primero de los criterios expuestos.




La misma Constitución en su artículo 3, parte in fine, señala: “La República

Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y

americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado.”




En su artículo 10 la Constitución Dominicana enuncia: “La enumeración contenida

en los artículos 8 y 9 no es limitativa, y por consiguiente, no excluye otros derechos y

deberes de igual naturaleza.” En virtud de esta disposición todos los acuerdos
internacionales convenidos por la República Dominicana son fuentes de nuestro

derecho, cuya finalidad es proporcionar la armonía entre las naciones y el respeto

de los derechos del hombre.

El derecho de defensa se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, puesto en vigor el 23 de marzo de 1976,[29] el cual dispone en su artículo 14.1 lo siguiente:
       “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser
     oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,
     establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella
     o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser
     excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad
     nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la
     medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la
     publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o
     contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en
     las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.”




La Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José, Costa Rica el 22 de
noviembre de 1969,[30] en su artículo 8, reza:
       “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
     juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley, en la
     sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
     y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.



Según el doctor Miguel Hernández Terán, en su escrito el debido proceso en la

doctrina, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es el

conjunto de requisitos que deben tomarse en cuenta en los procesos para que

pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales[31].



La Declaración Universal de los Derechos del Hombre, suscrita el 10 de diciembre de 1948, en su
artículo 10 consagra igualmente el derecho de defensa al expresar:
       “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia
     por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el
     examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
Las leyes
Son múltiples las leyes que rigen el proceso civil y que persiguen preservar el derecho

de defensa de los litigantes; pero en esta oportunidad básicamente, se tratará el

Código de Procedimiento Civil y la Ley 821, por ser las fuentes madres del

ordenamiento procesal civil en nuestro país, aunque cada ley en particular consagra

como principio el derecho de defensa, siendo inconstitucional toda privación o

limitación a ese derecho fundamental.




El Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana es el conjunto de

disposiciones reunidas en un solo cuerpo con el objetivo de regir todo lo relativo al

proceso civil, el cual a través del establecimiento de plazos y reglas para las

actuaciones procesales, expresados en los principios orgánicos del proceso, persigue

el respeto al derecho de defensa.

Sobre la consagración del derecho de defensa en este cuerpo legal se puede

afirmar que se encuentra de forma implícita en cada una de las disposiciones del

mismo, ya que lo que buscan es el desarrollo de un proceso justo. Así, por ejemplo en

el artículo 61 se encuentran enumerados una serie de requisitos que deben de

contener los emplazamientos, cuyo cumplimiento busca la protección del derecho

de defensa del adversario.




En el proceso civil los plazos y normas que gobiernan la actividad procesal deben ser

elaborados por el legislador de forma razonable, para que los mismos garanticen el

derecho de defensa de las partes que en el actúan.
De igual forma los demás textos legales que lo complementan persiguen el mismo

fin.




La ley de Organización Judicial No. 821 del 21 de noviembre de l927, del mismo

modo contiene un sin número de disposiciones que garantizan el derecho de

defensa de las partes envueltas en un proceso civil. A modo de ejemplo, al

establecer en su artículo 10 la independencia de los tribunales entre ellos mismos y

respecto de cualquier otra autoridad en su funcionamiento regular, preserva el

derecho de defensa de todos las personas que tengan que acudir a un tribunal.




El objetivo primordial de esta ley es reglamentar en detalle la estructura del sistema

judicial, así como señalar de una forma mínima las obligaciones de los funcionarios y

órganos de la justicia.[32]



                          b)   Fuentes Indirectas


Las fuentes indirectas son medios que sirven para elaborar y entender una norma. Son aquellas que
ayudan a la producción y comprensión de la regla jurídica, pero sin darle existencia por sí misma[33].
Dentro de las fuentes indirectas podemos señalar la Jurisprudencia, los usos, la costumbre y la doctrina.



El desarrollo de este sub acápite solo tratará sobre la jurisprudencia y la doctrina

como fuentes indirectas del derecho de defensa, por su importancia jurídica y

práctica, las que además facilitan la aplicación de los usos y costumbres.



La Jurisprudencia
Es el conjunto de decisiones de los tribunales sobre una materia[34].

Lino Enrique Palacio señala: “Es la forma concordante en que los tribunales de

justicia se pronuncian al resolver casos similares. El conjunto de fallos así dictados

termina por fijar criterios o reglas generales que, como expresión de valoraciones

vigentes, son utilizadas por los jueces para justificar el carácter jurídicamente objetivo

que deben revestir sus decisiones, y configuran, por consiguiente fuentes del

derecho”[35].



En la República Dominicana la jurisprudencia la conforman las decisiones del más

alto tribunal, es decir, la Suprema Corte de Justicia. Ella ha reconocido en varias

ocasiones su misión de guardiana de la Constitución, en una ocasión expresó: “Debe

desempeñar siempre y a cabalidad su papel de guardiana de la Constitución de la

República y del respeto de los Derechos Individuales y sociales consagrados en ella”.

[36]




Pellerano en relación a esta decisión apunta, que ese reconocimiento puede

marcar el inicio de una evolución en la administración de justicia. Con el requisito de

que ese más alto tribunal al igual que las demás jurisdicciones, a quienes también

corresponde ser guardianes de la constitucionalidad, apliquen el derecho procesal

contenido en las normas constitucionales y en la legislación adjetiva con un criterio

de racionabilidad que venga a ser la expresión de la garantía de los derechos[37].



El derecho de defensa ha sido reconocido por nuestro más alto tribunal, el cual admitió su carácter de
derecho fundamental y lo calificó connatural a toda persona humana[38].


La Doctrina
Es el conjunto de juicios rendidos sobre la ciencia jurídica por las personas que tienen la tarea del
estudio del derecho[39]. Es la opinión personal compartida por uno o más jurisconsultos sobre un
punto controvertido de derecho[40].


 Salvador Jorge Blanco en relación a su objetivo, expresa: “Su contribución es fundamental en la
necesaria obra de síntesis en todo el derecho y su crítica tendiente a mejorar el sistema jurídico, fuere
enfocando la ley en vigencia o con una visión más amplia de la ley en el futuro”[41].



La doctrina, como fuente indirecta, en lo que respecta al derecho de defensa no

tiene un carácter de obligatoriedad, pero contribuye a su comprensión, aunque

como ha sido señalado anteriormente, la doctrina nacional ha sido tímida al referirse

al derecho de defensa en el proceso civil.

La doctrina extranjera tiene su incidencia en el derecho nacional, pero al tratar de aplicar en el país las

opiniones de autores extranjeros, hay que tomar en cuenta que se trata de contextos sociales diferentes

y por ende se hace necesario un estudio previo antes de su aplicación.




       §II) Modalidades del derecho de defensa en el proceso civil



Gran parte de la doctrina al tratar el tema del derecho de defensa, dividen el concepto en defensa

material y defensa técnica, puesto que esta prerrogativa entraña tanto la facultad de rebatir las

acusaciones del adversario como la de contar o no con la asistencia de un profesional del derecho.
Es bueno señalar que estas dos nociones no se excluyen, por el contrario se complementan; por

ejemplo, una persona es acusada de incumplimiento contractual, ella tiene la prerrogativa connatural de

rebatir esas pretensiones, de defenderse de la acusación, sea personalmente o por órgano de un

abogado.




El plan a seguir en la elaboración de este párrafo es tratar en un primer acápite sobre la defensa

material y en un segundo acápite sobre la defensa técnica.




A) La defensa material


Conviene comenzar por plantear algunas de las definiciones que ha suministrado la doctrina en relación
a la defensa material. La Nueva Enciclopedia Jurídica expresa:
       “Es la que se practica por deber legal, por todos los elementos personales componentes o intervinientes
     en el procedimiento. Se funda en la regla que justifica el principio general de la defensa humana, y es
     aplicado a la situación de necesidad jurídica en que se encuentra el favorecido por la misma”.[42]


El autor David Vallespín ofrece una definición que luce muy completa, la cual enuncia el concepto que
se estudia de la siguiente forma:
     “Es aquel derecho de que goza todo hombre en cuanto tal, por ser sujeto de derechos y por estar estos
     normativamente establecidos por normas fundamentales. Se trata de garantizar la posición de partes a
     través de la posibilidad efectiva de que pueda participar en la dialéctica procesal e influir en la formación
     del convencimiento del juez”.[43]


Es pertinente hacer la observación de que esta no solo se limita a la intervención personal de las partes
sino que va más allá, también comprende la actuación del juez y de todas aquellas personas que forman
parte de un proceso, así por ejemplo la figura del juez en todo proceso es un garante de la legalidad,
debe asegurar los derechos de las partes en el proceso y sancionar las actuaciones que vayan en
detrimento de los mismos.


Como la defensa material es el derecho inherente que tiene toda persona de hacer valer sus
pretensiones, los siguientes sub acápites tratan sobre los mecanismos que utilizan las partes que se ven
envuelta en un proceso civil en aras de defender sus intereses y hacer valer su derecho de defensa.
a)   Métodos de defensa del demandante


Como ha sido expuesto anteriormente los particulares que se vean envueltos en un conflicto y no
puedan dirimirlo por la vía amigable tienen la facultad de acudir a los tribunales creados para esos
fines. El demandante tiene derecho a reclamar judicialmente lo que le pertenece, a un juez
predeterminado e imparcial.


Este derecho lo ejerce por medio de la acción en justicia, la cual nace a consecuencia del menoscabo de
sus derechos. Se puede presentar como una prerrogativa, con la cual, no satisfecha la materialización de
una voluntad concreta de ley por la prestación del obligado, se logra la realización de esa voluntad
mediante el proceso.[44]


Froilán Tavares Hijo en relación a este punto expresa:


                “Es la vía de derecho que consiste en dirigirse a los tribunales en solicitud de protección para
       una situación jurídica violada, desconocida o en cualquier forma contradicha, sea para obtener su
       mantenimiento o su restablecimiento, sea las reparaciones adecuadas”.[45]


Algunos autores opinan que es la solicitud de seguridad del estado, como garante del cumplimiento del
derecho, ya que al incumplir el obligado, el titular del derecho se dirige al estado a fin de que,
transforme la obligación en sujeción. La acción en justicia se materializa o se ejerce a través de la
demanda.


Parte de la doctrina establece como objetivos de la acción en justicia la comprobación de la vigencia de
un derecho o de una situación jurídica en peligro o ignorada, o en la hipótesis de que se trate de un
derecho de crédito, busca la condenación de una persona, además persigue obtener una medida
provisional o conservatoria, lograr crear, suprimir o extinguir una situación jurídica.


Se manifiesta como el aspecto judicial de los derechos que pone de manifiesto uno de los servicios del
estado. Al expresar el artículo 109 de la constitución “La justicia se administrará gratuitamente en todo
el territorio de la República”, toda persona que entienda que sus derechos han sido lesionados puede
ejercer la acción judicial.[46]


El anteproyecto del Código de Procedimiento Civil sobre este punto expresa en su artículo 13:
       “Toda persona tiene derecho a acudir y ser oída en los tribunales, con las debidas garantías, y dentro de
     un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
     por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil”.


Al mismo tenor el artículo 11 del Código Uruguayo reza:
       “Cualquier persona tiene derecho a acudir a los tribunales, a plantear un problema jurídico concreto u
oponerse a la solución reclamada y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u
     otra posición procesal y el tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus peticiones”.


Couture va aún más lejos al afirmar que: “La violación de este derecho se consuma cuando se niega al
individuo su posibilidad material de hacer llegar las peticiones escritas, ya sea rechazándolas in limine
y sin examen alguno, ya sea dejándolas indefinidamente sin respuesta”. [47]


                           b)   Mecanismo de defensa del demandado


Antes de exponer las formas como el demandado enfrenta la acción incoada en su contra por el
demandante hay que poner de manifiesto las garantías constitucionales que debe de ofrecerle el
proceso. Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del derecho procesal civil enumera esas
garantías de la forma siguiente:[48]
   Que el demandado haya tenido debida noticia, la que puede ser actual o implícita.


    Que se le haya dado una razonable oportunidad de comparecer y exponer sus derechos, incluso el
de declarar por sí mismo, presentar testigos, presentar documentos relevantes y otras pruebas.


   Que el tribunal ante el cual los derechos son cuestionados esté constituido de tal manera que dé una
seguridad razonable de su honestidad e imparcialidad.


    Que sea un tribunal competente.


En nuestro país, como ha sido señalado anteriormente, la Constitución, los tratados internacionales de
los que somos signatarios y las leyes adjetivas de una forma u otra consagran esas garantías a fin de
preservar el derecho de defensa.


El demandado tiene derecho a hacer valer sus pretensiones y de utilizar los medios legales para destruir
la acusación que se le ha hecho. ¿Cómo enfrenta o rebate la parte demandada la acusación que ha sido
realizada por el demandante? Artagnan Pérez Méndez da la respuesta: “Los medios por los cuales el
demandado trata de hacer caer las pretensiones del demandante, se denominan defensas, tomando el
término en un sentido lato”.[49]


Existen diversas clases de defensas, por un lado se encuentran las defensas al fondo, mediante las
cuales el demandado trata de demostrar que la acción incoada por el demandante es injusta o
infundada.
Por otra parte están las excepciones, en relación a este tipo de defensas, parte de la doctrina al referirse
sobre este concepto comienza planteando las diversas acepciones que posee, en primer lugar alude a los
reparos que el demandado opone a la acción (medio de defensa), en segundo lugar, se trata de la
oposición de hechos que, aunque no nieguen los que sirven de fundamento a la demanda, se proponen
impedir o paralizar la continuación del juicio. En este sentido se habla de excepciones dilatorias o
perentorias. Por último, se alega la existencia de lo que se denomina en doctrina presupuestos
procesales, cuando faltan algunos de los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.


Henry Capitant define en un sentido amplio la palabra excepción de la siguiente forma:
                 “Toda defensa invocada por una de las partes, principalmente el demandado, para hacer
       rechazar una demanda judicial sin que se discuta el principio de derecho en que se apoya; en un sentido
       estricto es la defensa de forma temporaria o definitiva, invocada por una de las partes para impugnar el
       procedimiento o suspender su efecto sin comprometer el debate sobre el fondo del asunto.”[50]
Por último están los fines de inadmisión que son las defensas que tienden al rechazo de la acción
ejercida por el demandante, no atacando el procedimiento ni el derecho pretendido, sino discutiendo al
adversario el derecho de actuar, sobre la base de ciertos hechos.[51]


Al igual que como ocurre con el demandante las normas procesales organizan las formas mediante las
cuales el demandado puede atacar los argumentos de la parte contraria.




B)   La defensa técnica



Todo proceso entraña una serie de actuaciones que pueden resultar complicadas para aquellas personas

profanas en las actividades procesales por lo que se ven en la necesidad de ser asistida por un

profesional del derecho que defienda sus intereses de la forma más idónea y conforme a las reglas de la

materia.




Se entiende por defensa técnica la llevada a cabo profesionalmente por personas expertas en derecho.

“La defensa técnica o formal tiene un carácter instrumental, y debe concebirse como aquella que toma

en consideración la defensa a través de la asistencia profesional de un defensor cualificado”.[52]

Es la ejercida por personas técnicas en las ciencias jurídicas, se debe a lo complicado y a la existencia

de muchos tecnicismo de las leyes y del procedimiento. “La complejidad y el tecnicismo de las leyes y
de las diversas actuaciones judiciales hacen necesaria la existencia de personal especializado que

asuma los aspectos técnicos que presente la defensa jurídica en todas sus manifestaciones” [53].

Representa una garantía para el usuario de la justicia, ya que sus intereses estarán salvaguardados por

peritos en la materia.




Hay que señalar que en algunos casos la asistencia de un abogado no es exigida ni resulta

imprescindible y en consecuencia las partes poseen la facultad de defenderse por ellas misma; por lo

que en el desarrollo de este acápite es preciso tratar en primer lugar la asistencia del ministerio de

abogado y, en un segundo lugar, la autodefensa en el proceso

civil.




                           a) Asistencia del ministerio de abogado en el proceso civil



La expresión ministerio de abogado se refiere al hecho o a la obligación de constituir abogado en todo
proceso civil, el cual puede resultar, ya sea porque las partes desconocen los trámites procesales, o por
exigencia expresa de las normas que regulan el procedimiento.


Los abogados tienen la misión de conducir el proceso en todas sus fases a nombre de su representado.
Su objetivo es asegurar la actuación más adecuada para la protección de los derechos e intereses
jurídicos de su representado, y defenderlo correctamente de las pretensiones del adversario. Su objetivo
es garantizar la materialización del principio de igualdad y de contradicción entre las partes, los cuales
evitan el desequilibrio entre estas y que se produzca la indefensión de alguna de ellas[54].


Algunos autores opinan que esta asistencia se debe, en primer lugar, a una exigencia de orden
psicológico, ya que la parte ofuscada por la disputa, carece de la debida cordura para percibir los
puntos básicos del caso jurídico en el que se encuentra envuelta y para manifestar sus argumentos en
forma tranquila y ordenada, por lo que la asistencia de un conocedor de la materia le garantiza una
defensa más razonada y propia, y por tanto más persuasiva y eficaz, que la que podría hacer por sí
misma. En segundo lugar, a una exigencia de orden técnico debido a la complicación de las leyes y a la
especialización de la ciencia jurídica.
Las razones antes expuestas demuestran que la presencia de los abogados se debe, ante todo, al interés
privado de la parte ya que le ha encomendado la misión de exponer sus argumentos y de realizar los
actos del proceso, evitando así los riesgos de su inexperiencia, logrando el doble fin de no incurrir en
errores de forma y de ser mejor defendida en la sustancia.[55]


Francesco Carnelutti corrobora esta postura al expresar:
        “El contradictorio se desenvuelve a la manera de un dialogo, para cuya eficacia se necesita de una cierta
      preparación técnica y de un cierto dominio de sí: dos cualidades de que raramente están dotadas las partes;
      por lo común, son ellas inexpertas y están dominadas por la pasión. Por eso, al menos en los procesos de
      mayor importancia las partes actúan por medio de ciertos técnicos”.[56]


En la República Dominicana, en principio, las partes no pueden ejercer la autodefensa en un proceso
civil, salvo en los juzgados de paz, en materia comercial y en referimiento en los juzgados de primera
instancia. El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil señala que en el acta de emplazamiento
debe de estar contenido la designación del abogado que asistirá al demandante acompañado de la
mención de su estudio permanente o ad hoc, en la ciudad donde esté ubicado el tribunal que conocerá
del litigio, en el cual se asumirá que el demandante a elegido domicilio.


 Por su parte el artículo 75 de dicho código expresa que el demandado está obligado, en el término del
emplazamiento a constituir abogado. De los postulados de estos dos artículos se puede inferir que el
ministerio de abogado en el proceso civil es obligatorio.
En el desarrollo de este punto conviene referirse al artículo 17 de la Ley 91 de fecha 3 de febrero de
1983, que instituye el Colegio de Abogados, el cual reza:
       “Toda persona física o moral, asociación de cualquier tipo que sea, Corporación o persona de derecho
público interno de la naturaleza que fuere, para ostentar representación en justicia deberá hacerlo mediante
constitución de abogado. En consecuencia, los magistrados jueces de las órdenes judicial y contencioso-
administrativo solo admitirán como representantes de terceros a abogados debidamente identificados mediante el
carné expedido por el Colegio. Solo se exceptúan de esta regla la materia laboral y la acción constitucional de
Hábeas Corpus. Así mismo podrán postular en materia criminal los estudiantes de derecho, debidamente
identificados y autorizados por el Juez Presidente del Tribunal. PARRAFO: La violación de las disposiciones de
este artículo se castigará con la destitución del cargo y la nulidad absoluta del acto”.


Este artículo parece convertir en un requisito indispensable el ministerio de abogados en todas las
materias incluyendo los asuntos comerciales ante el juzgado de primera instancia, todos los asuntos de
la competencia del juzgado de paz, los que competen al tribunal de Tierras incluyendo el saneamiento y
todos los procedimientos de lo contencioso administrativo, salvo en las excepciones que él mismo
establece, criterio que no ha sido aceptado, sino que el ministerio de abogado en la actualidad solo se
exige conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil y la Ley 821.
La disposición anterior parece no llevarse a cabo fielmente en la práctica ya que en algunas
jurisdicciones se les permite defenderse personalmente a las partes, como ocurre en los asuntos de
naturaleza administrativa y graciosa.
Debe tomarse en cuenta que existen procedimientos simples y rápidos en los cuales conviene dejarle la
opción a las partes de actuar personalmente o por órgano de un abogado evitando así dilaciones y
gastos innecesarios.


Existen legislaciones en las que el ministerio de abogado es exigido expresamente, así el Código
General del Proceso de la República Oriental del Uruguay∗ en su artículo 37.1 expresa:
     “La parte deberá comparecer a todos los actos del proceso asistida por abogado, debiendo el tribunal
     rechazar los escritos que no lleven firma letrada e impedir las actuaciones que se pretendan realizar sin
     esta asistencia”.


Las excepciones a este precepto están expresadas en el articulo 37.2 del mismo código que reza:
       “Se exceptúan de lo dispuesto en el ordinal precedente: a) los asuntos que se tramiten ante los Juzgados
     de Paz en asuntos menores al equivalente a una Unidad Reajustable y el previo proceso conciliatorio; b)
     los que se tramiten ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en el litoral e interior de la República
     cuando no haya o no se disponga de tres abogados, como mínimo, en la localidad asiento del Juzgado”.


Otro punto importante en el desarrollo de este sub acápite es el de la defensa de oficio o la asistencia
gratuita, ya que la misma vela por el principio de igualdad y que la contradicción se desarrolle con
paridad de armas técnicas evitando la ruptura del debido equilibrio procesal entre las partes[57].


 El artículo 78 acápite d, de la ley 821 de 1927, reformado por la ley 97 del 1931, señala como uno de
los deberes del abogado:
         “Defender y asistir de oficio, cuando fueren designados al efecto por el Juez, Tribunal o Corte
     competente, ante cualquier Tribunal o Corte o en todo estado de causa, y tanto en jurisdicción contenciosa
     como en la graciosa y en los actos conservatorios y ejecutorios a los reos en materia criminal y en materia
     civil y comercial, a los pobres de solemnidad o a aquellas personas físicas y morales, establecimientos
     públicos o de utilidad pública y asociaciones privadas cuyo objeto sea una obra de asistencia y gocen de la
     personalidad civil, que en razón de la insuficiencia de sus recursos se encuentren en la imposibilidad de
     ejercer sus derechos en justicia, ya como demandante o como demandado.
     Párrafo: El Juez, Tribunal o Corte concederá siempre esta asistencia en materia criminal.
     Párrafo: Esta asistencia se concederá en materia civil y comercial si del examen del caso y de los recursos
     del solicitante, el juez, tribunal o corte encuentra que ella procede”.


Como puede apreciarse la asistencia de oficio en materia civil es facultativa y se concederá a aquellas
personas que carecen de recursos económicos para contratar los servicios de un abogado. En algunas de
sus decisiones la Suprema Corte de Justicia ha señalado que el beneficio de la asistencia judicial solo
puede ser conferida a aquel que a consecuencia de la carencia de recursos económicos se vea en la
imposibilidad de ejercer sus derechos en justicia. Señala además que la misma debe de ser conferida
con apego a los requisitos establecido en el artículo 78, apartado 9, de la Ley de Organización Judicial.
[58]


En la hipótesis de que una persona tenga que constituir abogado y ninguno de los que residen en el
lugar quieran prestarle sus servicios, el artículo 80 de la ley 821 de 1927 reformado por la ley 97 de
1931 expresa:
                “Cuando una persona necesitare constituir abogado, y ninguno de los que residan en el lugar en
       donde deba hacerse la constitución quisiera prestarle sus servicios, podrá solicitar del Juez de Primera
       Instancia o del Presidente de la Corte, según el caso, que le designe un abogado para que le defienda su
       causa; y el Juez de Primera Instancia o el Presidente de la Corte, lo hará así”.


No cabe duda que la asistencia de oficio es una forma de garantizar el derecho de defensa de aquellos
que envueltos en un proceso civil en el cual no sepan como conducirse ni como defender sus derechos e
intereses, no poseen los recursos económicos para contar con una defensa técnica.
b)    La autodefensa en el proceso civil



Al hablar sobre la autodefensa en el proceso civil nos estamos refiriendo al derecho que tiene toda

persona de actuar personalmente ante los tribunales sin la necesidad de estar asistido por un abogado,

siempre y cuando las normas lo permitan. La doctrina es unánime al señalar que el derecho a la defensa

no solo comprende la asistencia del letrado libremente elegido o nombrado de oficio, sino también a

defenderse por sí mismo o a la defensa privada[59].



El derecho de defensa y en especial el de la autodefensa no debe verse restringido por la legislación
adjetiva, ya que este constituye una prerrogativa fundamental que se comprueba al visualizar el derecho
de defensa como una garantía procesal genérica que posee un doble matiz, por un lado es un precepto
obligatorio para todo proceso ordinario y por otro lado es un derecho fundamental irrenunciable y
exigible por todo individuo.[60]



El artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Las partes podrán acompañadas de sus abogados, defenderse por sí misma. Sin embargo, el Tribunal
tiene la facultad de prohibirles este derecho, si reconoce que la pasión o la inexperiencia no les permite
discutir con la decencia conveniente, o con la claridad necesaria para el esclarecimiento de la causa”.



A pesar de que las partes tienen la posibilidad de realizar su propia defensa, en la

práctica escasas veces se observa el ejercicio de esa prerrogativa; salvo que sea un

profesional de la materia. En virtud de este artículo parte de la doctrina sostiene que

el abogado no posee un privilegio exclusivo, ya que cuando el cliente desee ejercer

su propia defensa tiene la facultad de hacerlo. Esta posibilidad de autodefensa está

condicionada a la vigilancia del tribunal, que puede prohibirles que se defiendan

por sí mismas, si estima que la pasión o la inexperiencia no le permiten discutir con el
decoro conveniente, o con la debida precisión para la solución de la causa.

Aunque es posible que se le permita a las partes defenderse personalmente, en la

actualidad no se cuenta con ningún precedente en el ámbito civil.



En el Juzgado de Paz no es obligatorio estar asistido por abogado, así el artículo 9 del Código de
Procedimiento Civil expresa: “Las partes comparecerán el día fijado por la citación, o aquel en que
ellas hubieren convenido, bien personalmente, o por medio de apoderado, sin que de modo alguno
pueda mediar notificación de defensa ni alegato escrito”.


En virtud del artículo 67 de la ley de Registro de Tierras el ministerio de abogados no es obligatorio
ante esta jurisdicción y por tanto los reclamantes podrán comparecer en persona o por medio de
apoderados a formular sus reclamaciones.


 El carácter no obligatorio de la intervención del abogado en estos procedimientos no constriñe a las
partes a actuar personalmente, sino que les faculta para optar entre la autodefensa, bajo riesgo de
desigualdad, o la defensa técnica.
Segunda Sección:


                 Los principios fundamentales del proceso civil que garantizan el derecho de
                 defensa



        “Si bien el reconocimiento de los derechos fundamentales en el marco de cada Estado tiene una considerable
importancia, éste no alcanza a protegerlos de las amenazas, perturbaciones o violaciones de la que son objeto si no va

acompañado de[...) las debidas garantías de orden judicial y procesal que permitan la adecuada tutela y la consiguiente

salvaguardia de aquellos derechos”[61]




El derecho de defensa es una garantía de carácter constitucional que debe ser preservado en todo
momento y en toda materia. Y es el mismo proceso a través de sus principios rectores, denominados
por algunos mandamientos procesales o principios orgánicos del proceso, el que está llamado a
garantizar esta prerrogativa.


Señalar la forma en cómo debe ser conducido y desarrollado el proceso civil implica referirse a los
principios y a las directrices que están destinados a organizar su justo desarrollo. “Decidir, frente a esta
compleja estructura del proceso, cuál debe ser el modo de conducirlo y cúales (sic) deberán ser las
formas bajo las cuales se desenvuelva, es plantear la solución del problema fundamental de los
principios, directrices y tendencias, que deben, en una legislación dada, combinarse los unos con los
otros, a fin de obtener una adecuada organización del proceso, en general, y la de cada proceso en
particular”. [62]


El proceso es una dialéctica que busca encontrar la verdad. Dentro del mismo las partes deben contar
con iguales oportunidades para defender sus derechos e intereses. Es por esto que se hace necesario
acudir a una gama de principios cuyo objetivo es garantizar el debido proceso y en consecuencia,
preservar el derecho de defensa de los intervinientes, tanto en el acceso a la jurisdicción como dentro y
en el desarrollo de la misma.


Los principios procesales han sido definidos como los lineamientos o guías generales en los que se basa
cada ordenamiento jurídico procesal.[63] Son los que dictan las pautas a seguir en cada sistema
procesal.


Las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho de defensa y de la

igualdad de las partes se encuentran tuteladas por los principios procesales, ya que
un proceso no puede lograr su objetivo de reconocimiento de esas garantías

constitucionales, si no ha sido conducido respetando las mismas como una realidad

y no como una simple declaración de principios.[64]




Su enumeración no puede efectuarse de forma limitativa, por el contrario, debe ser

en forma enunciativa ya que estos provienen de las propias disposiciones de la ley.

“Los principios emanan de la naturaleza o consistencia del proceso; no de una

elaboración de escuela a imponer a las personas, sino de lo que éstas han de

realizar, cuando conforman un proceso”. [65]




Estos principios han sido plasmados expresamente en las leyes adjetivas de algunos

países, a título de ejemplo podemos señalar el Nuevo Código de Procedimiento Civil

Francés y el Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay.

Nuestro actual Código de Procedimiento Civil no consagra en forma expresa esos

principios, sin embargo, muchos de estos se encuentran esparcidos en nuestra

legislación procesal adjetiva, mientras que algunos han sido elevados a la categoría

de normas sustantivas con el reconocimiento constitucional del debido proceso, y

consolidados aún más con la ratificación de diversos tratados internacionales que los

han reconocidos. Otros han sido tímidamente adoptados de otras legislaciones y

adecuados    a   nuestro   sistema   procesal.   El   anteproyecto   del   Código   de

Procedimiento Civil que reposa en nuestras cámaras legislativas sí contiene una

enunciación detallada de los mismos.
Conviene hacer la aclaración de que algunos de esos principios no tienen una

aplicación exacta en nuestro ordenamiento procesal, sin embargo, gran parte de la

doctrina, especialmente en las legislaciones en las que se aplican, expresan que los

mismos ayudan a la realización de un proceso justo; por lo que han sido tratados en

el desarrollo de esta memoria.



Para una mejor exposición de esta segunda sección, la misma ha sido dividida de la siguiente forma: en
un primer párrafo trata acerca de los principios fundamentales respecto a los sujetos en el proceso civil,
y en un segundo párrafo trata sobre los principios fundamentales relativos a la instancia.




§I: Los principios fundamentales respecto a los sujetos en el proceso civil


Algunos principios deben su vigencia a la actividad o actuaciones de los sujetos que intervienen en el
proceso civil. Ha de entenderse por sujetos todas aquellas personas que componen o forman parte del
proceso, entre estas podemos señalar las partes (demandante, demandado e interviniente, ya sea
voluntario o forzoso) y el Juez.


Cada uno de ellos tiene a su cargo una serie de deberes u obligaciones que se traducen, en hacer valer
mediante su actuación los principios procesales que el ordenamiento jurídico ha puesto bajo su
responsabilidad. “A cargo de las partes o del juez, el cumplimiento de tales principios está llamado a
garantizar un juicio ordenado, rápido, con pruebas controladas jurisdiccionalmente, imparcial, leal y en
igualdad de condiciones de partes”.[66]


Cada uno de esos sujetos no puede visualizarse como un ente aparte, por el contrario, entre sus
actuaciones debe de existir una armonía tal que permita que se complementen y alcancen uno de los
objetivos primordiales del proceso: La garantía jurisdiccional del debido proceso de ley.


En virtud de las razones antes expuestas los siguientes acápites tratan en un primer lugar los principios
fundamentales a cargo de las partes y en segundo lugar aquellos principios que están a cargo del juez.




               A) Principios fundamentales a cargo de las partes
Las partes, son todas aquellas personas que intervienen en un proceso, ya sea a título de demandante
(quien inicia el litigio), ya sea a título de demandado (contra quien el demandante ejerce la acción), ya
sea a título de interviniente voluntario o forzoso (el primero es aquel que se presenta voluntariamente a
juicio, para hacer valer un interés personal o en apoyo de la demanda de una de las parte; y el segundo
es aquel que ha sido llamado a juicio por una de las partes). “Parte es quien pretende o frente a quien se
pretende o más ampliamente quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una
pretensión”.[67]


Todo aquel que interviene en un proceso civil, en cualquiera de las calidades mencionadas, tiene bajo
su responsabilidad el cumplimiento o la materialización de una serie de principios debido, quizás, a la
naturaleza privada de este proceso. En él las partes gozan de un papel activo y son quienes mantienen
vigente toda la actividad procesal por lo que sus actuaciones deben estar circunscritas a las
disposiciones de los principios que emanan de las normas constitucionales y adjetivas.


La enunciación de estos principios no puede ser limitativa; pero para una mejor

exposición y escogiendo aquellos principios que están más vinculados a las partes, el

plan a seguir en el desarrollo de este acápite es tratar en primer lugar el Principio

Dispositivo y en segundo lugar tratar sobre el Principio Contradictorio.
a)   Principio Dispositivo


Este principio es el que rige en nuestro derecho y el que más refleja la característica

de derecho privado del proceso civil. Ha sido definido como aquel por el cual se

abandona a las partes el impulso de la función judicial como la presentación de las

pruebas en las que ha de basarse la decisión del juez.[68] Y es que, como señala la

doctrina, el titular de la acción tiene la potestad de iniciar, impulsar y disponer de la

misma, excepto cuando se trate de acciones que envuelvan derechos que atañen

al orden público.



Hay que tener mucho cuidado con la interpretación de las definiciones que han sido expuestas, ya que
una simple lectura puede llevar a pensar que las partes tienen la facultad de disponer a su antojo del
proceso y nada sería más lesivo para el derecho de defensa que esto; por el contrario, lo que expresa
este principio es que el inicio y la vigencia del proceso se debe a su iniciativa y a su actividad regida
por las normas que lo regulan. “El proceso civil es iniciado a requerimiento del particular interesado en
proteger, crear, modificar o suprimir una situación jurídica. Una vez iniciado, incumbe igualmente al
particular impulsarlo, mediante la realización de los actos que la ley pone a su cargo”[69].



El fundamento de la existencia de este principio es que las pretensiones y defensas que se realizan en el

proceso civil son una verdadera manifestación de los derechos subjetivos de las partes, y en

consecuencia no sobrepasan el Interés privado de éstas.[70] Por ejemplo, ante el incumplimiento de

pago de un deudor, es al acreedor a quien compete accionar contra este y no al Estado por medio de sus

representantes.

En virtud del mismo, la parte más interesada posee el control tanto de su derecho subjetivo como sobre

su derecho a la iniciación, desenvolvimiento y culminación del proceso.
Nuestro Código de Procedimiento Civil no contempla en forma expresa este principio, pero no cabe
duda de su vigencia en nuestro ordenamiento jurídico procesal.



El Nuevo Código de Procedimiento Civil Francés ha insertado en su artículo primero

este principio al expresar:

      “Solo las partes introducen la instancia, fuera de los casos en los cuales la ley disponga
     lo contrario. Ellas tienen la libertad de finalizarlo antes de que la instancia se haya
     extinguido por el efecto de la sentencia o en virtud de la ley”.


En la legislación Uruguaya este principio se encuentra vigente en su artículo primero

el cual reza:

     “La iniciación del proceso incumbe a los interesados. Las partes Podrán disponer de sus
     derechos en el proceso, salvo aquellos indisponibles y podrán terminarlo en forma
     unilateral o bilateral de acuerdo con lo regulado por este Código”.




A diferencia de otras materias no represivas en las que el proceso es iniciado por un

escrito depositado en la secretaría de la jurisdicción competente (Proceso Laboral),

o por órgano de una instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras; el proceso civil

se inicia mediante la citación o el emplazamiento, dependiendo de si estamos en el

juzgado de paz o en un tribunal superior a este.

La doctrina es unánime al referirse a las formas como se manifiesta este principio

englobándola dentro de los siguientes puntos:


   El proceso civil solo puede iniciarse a requerimiento de las partes, es una clara

manifestación del principio “Nemo iudex sine actore; ne procedat iudex ex officio”.

“Sin iniciativa de la parte interesada no hay demanda, y, en consecuencia,
proceso”[71].




Como se puede apreciar existe una clara diferencia entre el proceso penal y el civil, puesto que el
primero es iniciado a requerimiento del Ministerio Público, y el segundo, a requerimiento de las partes.


   Desde que se inicia el proceso el tribunal se encuentra ligado a los alegatos de las

partes para dirimir el conflicto. Del mismo modo el titular de un derecho subjetivo

lesionado goza de libertad para estimular la actuación del órgano jurisdiccional

competente, así como para, decidir su cese, efectuando actos de disposición

bilaterales o unilaterales (desistimiento, renuncia, cesión, transacción).



Algunos autores señalan que este principio no es absoluto, ya que existen algunas relaciones jurídicas
en las que el interés social se encuentra presente, lo que hace que el juez tenga una mayor injerencia en
el impulso del mismo.



   Este principio guarda una estrecha relación con el impulso procesal (Principio de

Impulsión), puesto que una vez que el demandante ha iniciado el proceso, por

medio de la demanda, las partes tienen el deber de mantenerlo vigente y activo.




Es válido hacer la aclaración que la doctrina acostumbra a referirse a los principios

de impulsión de parte (o autónomo) y de impulsión oficio, según sea que proceda

de las partes o del tribunal, señalando que existe un estrecho vínculo entre el primero

de ellos con el principio dispositivo. Sin embargo, la tendencia del derecho procesal

moderno es la de aumentar los poderes del juez sin convertirlo en un juez arbitrio,

sino un juez más activo y dinámico.[72]
La legislación francesa en aras de darle un papel más activo al juez dispone en su

artículo 10: “El juez tiene el poder de ordenar de oficio todas las medidas de

instrucción legalmente admisibles”. La doctrina nacional señala que el otorgamiento

de un papel más activo a los jueces se encuentra en muchas disposiciones

introducidas por la Ley 834 del 15 de julio de 1978.




  Por otro lado el principio dispositivo impone la pauta de que son las partes,

exclusivamente, quienes determinan el thema decidendum (tema a decidir), ya que

el juez debe circunscribir su decisión a lo que estas han pedido. Es decir, son ellas las

que están llamadas a establecer el alcance y el contenido de la tutela jurídica,

cometiendo incongruencia el juez que, al fallar, se aleja de lo pedido tanto por el

demandante como por el demandado.




Couture al referirse sobre este punto, habla de límites de la decisión, ya que el juez

no puede fallar más allá de lo pedido ni debe excluir pronunciamiento acerca de lo

pedido por las partes. La sentencia que no se pronuncia sobre algunos los puntos

propuestos, es omisa (denegación de justicia); la que se pronuncia más allá de lo

pedido, es ultrapetita.[73]




En virtud del principio de inmutabilidad del proceso los elementos de la instancia no

pueden ser variados, es decir, que ni las partes ni el objeto ni la causa pueden ser
cambiados. Ha sido entendido que el objeto y la causa limitan los poderes del juez

ya que tiene que circunscribirse a lo que las partes le han suministrado.




  Este principio implica que la aportación de los hechos en los que se fundan las

pretensiones y defensas sea una actividad exclusiva de las partes, y en

consecuencia, el juez no pueda comprobar la existencia de hechos no afirmados

por ninguno de los litigantes ni precisar la verdad de los hechos afirmados y

admitidos por estos. Pero el juez tiene la plena facultad de determinar cual es la

regla jurídica aplicable al caso.

Así lo expresa el artículo 4 del anteproyecto del Código de Procedimiento Civil:

      “El tribunal aplicará el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido
    invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más
    allá de lo pedido ni fundar su decisión en hechos distintos de los que han sido alegados
    por las partes”.




  De igual forma, este principio implica que se abandone a las partes aportar las

pruebas requeridas para apoyar los hechos controvertidos.




                      b)   Principio de Contradicción




Este principio de carácter constitucional rige en todas las materias (represivas y no

represivas). Considerado como la espina dorsal del debido proceso, ya que su labor

se centra en el respeto del derecho de defensa. Su objetivo es asegurar a cada

parte la potestad de manifestar sus pretensiones y rebatir las del adversario.[74]
“Consiste básicamente en acordar a todo litigante la oportunidad adecuada de
     audiencia y prueba. Es decir, antes de resolver sobre el mérito de una petición, debe
     hacérsela conocer a la parte contra la que va dirigida, otorgándosele, con esa
     comunicación, la posibilidad de ser oída y de ser parte en el proceso”.[75]


Ha sido entendido por la doctrina que este principio se ve claramente expresado en

el precepto romano audiatur et altera pars (óigase a la otra parte).

Vale recordar, que el mismo se encuentra latente en el acápite j, del numeral 2, del artículo 8 de la
Constitución de la República Dominicana al expresar que “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído
o debidamente citado...”; también la Convención Americana sobre Derechos Humanos se refiere al
mismo: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable”; por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 señala:
“Toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías...”



La legislación de origen consagra este principio al expresar en el artículo 14 del

Nuevo Código de Procedimiento Civil: “Ninguna parte puede ser juzgada sin haber

sido oída o citada”.




El principio de contradicción para su vigencia exige, que las normas procesales

concedan una suficiente y razonable oportunidad de ser oídos, de exponer sus

hechos, de producir sus pruebas y de rebatir las de su adversario. Y es mediante la

citación o el emplazamiento realizada acorde a lo establecido por las normas

procesales como se le concede la oportunidad al demandado de comparecer y se

le da cumplimiento al texto constitucional antes mencionado. Se asegura la

contradicción entre las partes envueltas en un litigio dándole la oportunidad de

discutir ante un juez imparcial sus respectivos alegatos o argumentos.
Algunos doctrinarios entienden que el principio de contradicción o bilateralidad no significa que
obligatoriamente estén presentes las dos partes para que el proceso sea válido, sino que se le haya
concedido la posibilidad de participar en el mismo.[76] Por ejemplo una persona ha sido
correctamente citada o emplazada para que se defienda de una acusación, si ella por su propia voluntad
decide no acudir a defenderse de la misma y sea condenada en defecto, no puede alegar luego que su
derecho de defensa le ha sido violado y que por ende ese acto no es válido.



Con relación a las aplicaciones de este principio me permitiré citar las que señala

Eduardo Couture en su obra Fundamentos del derecho procesal civil, por expresar

de forma clara y precisa sus postulados:[77]


   La demanda debe ser necesariamente comunicada al demandado.




   La comunicación debe hacerse con las formas requeridas en la ley bajo pena de

nulidad; todo quebrantamiento en las formas del emplazamiento entraña el riesgo

de que el demandado no haya sido efectivamente enterado de la demanda.




En aras de que el demandado tenga un efectivo conocimiento de las pretensiones

del demandante el artículo 61 del Código de procedimiento Civil contiene una serie

de requisitos que debe poseer todo emplazamiento, dicho texto expresa:

           “En el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad: 1º. La común,
     el lugar, el día, el mes y el año del emplazamiento, los nombres, profesión y domicilio
     del demandante; la designación del abogado que defenderá por él con expresión del
     estudio del mismo, permanente o ad hoc, en la ciudad donde tenga su asiento el
     tribunal llamado a conocer del asunto, estudio en el que se considerará haber elegido
     domicilio el intimante, si por el mismo acto no lo hace, expresamente en otro lugar de
     la misma ciudad, salvo previsiones especiales de la ley; 2º. El nombre y residencia del
     alguacil así como del tribunal donde ejerza sus funciones; los nombres y residencia del
     demandado; y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del
     emplazamiento; 3º. El objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios;
     y 4º. La indicación del tribunal que deba conocer de la demanda, así como la del
     plazo para la comparecencia”.
Luego de que haya sido notificada la demanda el demandado debe contar con

un plazo razonable para comparecer y defenderse. En nuestro ordenamiento

procesal con el objetivo de garantizar la comparecencia del demandado y en

consecuencia su derecho de defensa, ha sido previsto para los juzgados de primera

instancia el plazo de la octava franca (Artículo 72 del Código de Procedimiento

Civil), para la comparecencia en el juzgado de paz es de un día franco (Artículo 5

del Código de Procedimiento Civil); en referimiento en virtud del artículo 103 del

Código de Procedimiento Civil, el juez se asegurará de que haya transcurrido un

tiempo suficiente entre la citación y la audiencia para que la parte haya podido

preparar su defensa.




  Este principio implica además que las pruebas deben ser comunicadas al

adversario para que tenga conocimiento de ellas antes de su producción; esto ha

sido previsto por nuestro legislador al establecer en el artículo 49 de la ley 834 del 15

de julio de 1978 que: “La parte que hace uso de un documento se obliga a

comunicarlo a toda otra parte en la instancia”.




Garantizando aún más este deber de comunicación de pruebas, el artículo 52 de la

referida ley dispone: “El juez puede descartar del debate los documentos que no

han sido comunicados en tiempo hábil”. La parte que pretende hacer valer un

documento en juicio está en la obligación de dárselo a conocer a su adversario con
el fin de preservar la contradicción en los debates.




Nuestra Suprema Corte de Justicia ha reconocido que la comunicación de

documentos a la que se refieren los artículos citados han dejado de ser una

excepción del procedimiento para constituir uno de los elementos fundamentales

para preservar el principio de lealtad de los debates y así garantizar el derecho de

defensa de las partes envueltas en la litis.[78]



Como ha sido señalado por algunos autores hay entre las partes que participan en el proceso un deber
recíproco de información, a quienes debe asegurarse, a través del cumplimiento de las formalidades y
plazos, la oportunidad de organizar sus defensas.


El Nuevo Código de Procedimiento Civil Francés lo expresa de una forma clara en su artículo 15:
       “Las partes deben darse a conocer en un plazo prudente los medios de hechos sobre los cuales
       fundamenten sus pretensiones, los elementos de prueba que produzcan y los medios de derecho que
       invocan, con el fin de que cada una pueda organizar su defensa”.



   Las prueba puede ser fiscalizada por el adversario durante la producción e

impugnada después de su producción.




   La petición incidental que se formule, ya sea durante el debate, ya sea durante

la prueba, debe sustanciarse con audiencia del adversario, salvo disposición en

contrario.




   Cada una de las partes tienen iguales posibilidades de presentar sus exposiciones

de conclusión o alegatos y de impugnar mediante recursos las resoluciones que les
sean adversas.



El principio de contradicción trae consigo el principio de buena fe y lealtad procesal, ya que el proceso
implica una relación de fidelidad entre litigantes, en la cual no existan sorpresas que lesionen el
derecho de defensa.


A fin de ilustrar lo expuesto, este principio se viola cuando el demandante conociendo el lugar en la
que debe notificar al demandado, de manera fraudulenta y para impedir que éste se defienda, hace
notificar la demanda en un domicilio incorrecto. De igual forma la no notificación del acto recordatorio
o avenir representa una violación al principio de contradicción, nuestra Suprema Corte de Justicia ha
señalado que esta omisión lesiona el derecho de defensa:
            “Considerando, que ha sido juzgado que no puede celebrarse válidamente una audiencia sin que se
        haya dado regularmente “avenir”, que es el acto mediante el cual, de conformidad con la ley No. 362 de
        1932, debe un abogado llamar a otro a discutir un asunto ante los tribunales, el cual no será válido ni
        producirá efecto alguno si no ha sido notificado, por lo menos, dos días francos antes de la fecha en que
        debe tener lugar la audiencia a que se refiere; que como se ha visto, los abogados del banco recurrente no
        fueron notificados regularmente y por tanto, el acto recordatorio o avenir producido en la forma ya
        expresada, no pudo surtir los efectos de poner en condiciones de defenderse a la actual parte recurrente,
        por lo que en la especie se violó el derecho de defensa del banco recurrente, y procede, en consecuencia,
        acoger los medios que se examinan y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás
        medios del recurso”.[79]



Entiendo que una forma de erradicar o evitar la mala fe en la que pudieran incurrir los litigantes es
estableciendo normas que sancionen estas actuaciones dolosas. Aunque claro está que el juez tiene el
deber de examinar las peticiones y las pruebas que les son sometidas antes de dar una decisión a fin de
verificar su veracidad y su procedencia, asegurándose de que de ella ha sido informada la contra parte y
ha tenido la oportunidad de defenderse, siendo nula toda decisión dictada por el juez en inobservancia a
la contradictoriedad.


B) Principios fundamentales a cargo del juez


        “Juez es, en primer lugar, uno que tiene juicio; sino lo tuviese, ¿Cómo podría darlo a los demás? Se dice que

tienen juicio los que saben juzgar”.[80]




El juez es quien representa la jurisdicción, designado por el Estado para administrar justicia en los
tribunales, quien debe de poseer además de otros requisitos establecidos por la ley, saber jurídico,
vocación para el ejercicio del cargo y probidad moral. El artículo 41 numeral 3 de la Ley 327-98 sobre
Carrera Judicial señala como deberes de los jueces:
“Desempeñar con interés, ecuanimidad, dedicación, eficiencia, probidad, imparcialidad y diligencia las
funciones a su cargo, observando buena conducta y evitando la comisión de faltas disciplinarias”.


Como tercero que no tiene ningún interés en el conflicto intersubjetivo de partes le ha sido confiada la
misión de que el proceso se desenvuelva de la forma más idónea evitando atropellos a los derechos
subjetivos de las partes y garantizando el debido proceso. Tiene a su cargo la policía de la audiencia
con el fin de mantener la solemnidad y el respeto que caracteriza el proceso civil.


Su propia investidura y su función en el proceso civil entrañan una serie de principios, que es a este que
compete, principalmente, llevarlos a cabo. En otras palabras, tiene a su cargo el cumplimiento de una
serie de deberes y obligaciones pautadas por los principios que gobiernan el debate.
Para una mejor exposición de las ideas que entraña este tema es conveniente tratar por una parte el
Principio de Imparcialidad y por otra parte el Principio de Inmediación, puesto que estos deben su
vigencia a la actividad del juez.




            a)    Principio de Imparcialidad



La idoneidad de los órganos judiciales supone la idoneidad de los agentes que

desempeñan sus funciones, la cual requiere primordialmente la imparcialidad. Juan

Manuel Pellerano Gómez es más severo al afirmar: “El juez para que realmente lo sea

debe ser imparcial, si le falta ese atributo será el anti-juez”. [81] Como puede

apreciarse esta es un requisito sustancial para todo aquel que goce de esta

investidura.




Ha sido definida la Imparcialidad como la lejanía o la distancia que guarda el juez

en relación a los intereses de las partes en causa. No debe tener interés personal, ni

público o institucional. [82] La imparcialidad que debe de tener todo juez como una

condición indispensable para el ejercicio de su función, puede ser enfocada desde
dos puntos de vista, una imparcialidad subjetiva que consiste en el interés que tenga

sobre el asunto que ha sido llevado ante él para dirimirlo; y una imparcialidad

objetiva que emana de las mismas normas procesales que buscan su idoneidad.

La parcialidad que pueda presentar el juez que está llamado a dirimir la litis es una

amenaza para los intereses y demás derechos de las partes: “El juez es un ser

humano, puede que se dé el caso que el litigio corra el riesgo de la parcialidad, por

lo que constituye un grave peligro de idoneidad para el propósito de la justicia. Por

ello, para que ésta se pueda desenvolver es imprescindible que el juez esté revestido

de los principios generales de la imparcialidad”[83]




En nuestro ordenamiento procesal esa imparcialidad que deben poseer todos los

jueces podemos visualizarla en la propia constitución al establecer en su artículo 8

numeral 2 acápite j que “Nadie podrá ser juzgado...sin los procedimientos que

establezca la ley para asegurar un juicio imparcial”.




Como una forma de dar mayor vigencia a este principio en su articulo 63 nuestra

Carta Magna Prohíbe a los funcionarios judiciales ostentar otro cargo público: “Los

funcionarios del orden judicial no podrán ejercer otro cargo o empleo público, salvo

lo que dispone en el artículo 108”. Y el artículo 108 por su parte expresa: “Ninguna

función o cargo público a que se refiere esta constitución y las leyes, serán

incompatibles con cargos honoríficos y los docentes, sin perjuicio del artículo 18”. De

estos textos se infiere que los jueces solo pueden tener, adicional a su función
judicial, cargos honoríficos y docentes.




En ese sentido la Ley 327-98 sobre Carrera Judicial en su artículo 44 contiene una

serie de prohibiciones a las personas que ocupen o desempeñen el cargo de juez,

dicho artículo señala:

    “A los jueces sujetos a la presente Ley le está prohibido:
    1) Realizar actividades ajenas a sus funciones;
    2) Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por persona interpuesta gratificaciones,
    dádivas, obsequios, comisiones o recompensas, como pago por actos inherentes a su
    investidura;
    3) Recibir más de una remuneración con cargo Erario excepto en los casos previstos
    por las leyes;
    4) Obtener préstamo y contraer obligaciones, sin previa participación por escrito a la
    Suprema Corte de Justicia, con personas naturales o jurídicas con las cuales se tenga
    relaciones en razón de la función judicial que desempeñen;
    5) Obtener de manera individual concesiones o beneficios de otro de los poderes del
    Estado que impliquen privilegio oficial en su favor;
    6) Dar consultas en asuntos jurídicos, de carácter actualmente contencioso, o que
    puedan adquirir ese carácter[84]. Y es que en realidad el brindar una consulta entraña
    ofrecer el parecer personal sobre una situación, y al hacer esto los jueces estarían
    dando a conocer cual es su opinión sobre una situación dada.
    PARRAFO I: Los jueces no pueden ejercer la abogacía ni directamente ni por persona
    interpuesta, ni otra profesión que los distraiga del cumplimiento de sus deberes oficiales
    o que sea incompatible con la dignidad del cargo que desempeñan. Esta disposición
    no deroga la excepción que establece el Artículo 86 del Código de Procedimiento
    Civil, respecto de las causas que puedan defender los Jueces, pero aún en estos casos
    no podrán hacerlo por ante el tribunal en donde ejercen sus funciones”.



El artículo 45 de dicha ley enumera una serie de incompatibilidades con la

investidura de juez, el mismo expresa:

    “Es incompatible con las funciones permanentes y remuneradas de los jueces sujetos a
    la presente ley;
    1) Desempeñar otro cargo remunerado y permanente, salvo lo dispuesto por el artículo
    108 de la Constitución;
2) Ser parte a la vez, de cualquier órgano o entidad del Gobierno Nacional, y no
    podrán pertenecer a partidos o asociaciones políticas y tampoco a organizaciones
    profesionales cuya afiliación no esté limitada exclusivamente a quienes tengan su
    investidura;
    3) Participar en la gestión o administración de actividades comerciales o económicas
    en sentido que de algún modo dé lugar a una dualidad de atribuciones, derechos e
    intereses;
    4) Toda manifestación de hostilidad al principio o a la forma de gobierno, así como a
    cualquier manifestación pública incompatible con la reserva que le imponen sus
    funciones.



El artículo 46 de la misma ley señala: “La aceptación de un nuevo cargo

remunerado, incompatible con el que se esté ejerciendo, implica la renuncia de

éste”.




En ese mismo tenor la Ley de Organización Judicial establece en su artículo cuarto lo

siguiente:

    “Las funciones judiciales son incompatibles con el ejercicio de cualquier otra función o
    empleo público, asalariado o no; con excepción del profesorado y de los cargos que
    dimanen de la ley electoral. El funcionario judicial que acepte otro cargo público
    renuncia ipso facto el cargo judicial que desempeñaba”.



Con el objetivo de mantener la independencia que debe existir entre los mismos

órganos el artículo 10 de la referida ley reza:

    “Los tribunales son independientes unos de otros y respecto de cualquiera otra
    autoridad, en cuanto al ejercicio de sus funciones judiciales; pero en cuanto a su
    funcionamiento regular, el orden interior y a la conducta que deben observar sus
    miembros, todos están sometidos al poder disciplinario, según las reglas que establezca
    esta Ley”.


No cabe duda de que el mandamiento de esta disposición es crear la autonomía

de cada tribunal, cerrando la posibilidad de injerencias de otro tribunal aunque sea
de mayor jerarquía.




Ante la posible parcialidad que pueda tener el tribunal o su representante las partes

tienen la posibilidad de impedir que estos sean los que conozcan de la controversia.

Y es mediante la recusación que las mismas pueden pedir que un juez que luce estar

parcializado sea apartado del conocimiento de la causa. Está consagrada en

nuestro Código de Procedimiento Civil en los artículos 44 y siguientes para los jueces

de paz, y en los artículos 378 y siguientes para los demás jueces. En esos artículos se

enumeran las causas que puede dar lugar a la recusación y el procedimiento que

debe seguirse.




Además, los jueces cuando existe alguna causa (las mismas que las acordadas para

la reacusación) que comprometa su imparcialidad pueden abstenerse del

conocimiento del litigio, o inhibirse. En la práctica acostumbran a inhibirse en

muchos casos que no figuran en la enumeración que fija la ley, por razones de

delicadeza.[85]




Cabe mencionar que la Ley 327-98 sobre Carrera Judicial en su artículo 27 numeral 7

toma en consideración para evaluar el rendimiento de los Jueces las recusaciones

formuladas y aceptadas contra el juez y el número de inhibiciones; de donde se

puede inferir que esta ley sanciona la inhibición y la recusación.
Por otro lado, en nuestro Código de Procedimiento Civil también se encuentra

consagrado la declinatoria por causa de parentesco o afinidad en los artículos que

van del 368 al 377. En ese sentido el artículo 44 Párrafo II de la Ley 327-98 sobre

Carrera Judicial expresa:

         “No podrán prestar servicios en una misma jurisdicción o tribunal los cónyuges o
     convivientes y quienes están unidos por lazos de consanguinidad o afinidad hasta el
     cuarto grado inclusive”.




si bien con esto se persigue mantener la garantía de imparcialidad del tribunal, cabe

señalar que estas disposiciones no tienen aplicación en nuestros tribunales de

primera instancia ya que los mismos son unipersonales y no colegiados como es el

caso de la Corte de Apelación donde sí tendría aplicación esta disposición.




Por otra parte es preciso aludir al principio del juez natural preconstituido o

predeterminado por la ley, el cual garantiza a la persona que se vea envuelta en un

proceso el conocimiento previo de cuál es el juez competente para dirimir la

controversia, lo que le da la seguridad de que el mismo no será nombrado a

posteriori.




Hay autores que entienden que en la práctica judicial puede ser violado ese

derecho cuando se manipula la atribución de los casos a los jueces.[86] Pero

entiendo que en la actualidad con la adopción del sistema aleatorio, consagrado

en la Ley 50-2000, para la designación de la sala y de los jueces se minimiza la
posibilidad de que la atribución de los casos sea manipulada, aunque por el

momento solo se aplica para la jurisdicciones de Santo Domingo y Santiago.

Siguiendo la doctrina española, que esquematiza de forma muy puntual el

contenido del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, este principio

requiere: [87]


   Que el órgano judicial haya sido creado previamente, respetando la reserva de
Ley en la Materia.


  Que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al
hecho motivador del proceso judicial.


   Que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de un juez ad hoc o
excepcional.


  Que la composición del órgano judicial venga determinada por ley, siguiéndose
en cada caso concreto el pronunciamiento legalmente establecido para la
designación de sus miembros.




           b)    Principio de Inmediación


En primer lugar es conveniente hacer la salvedad que en nuestro proceso civil no se encuentra
consagrado este principio y la aplicación de sus postulados no es exacta; pero como la tendencia
moderna es conferirle al juez mayores poderes y una participación más activa conviene referirse al
mismo a fin de visualizar la importancia que puede representar el mismo.


Este principio procura que el juez actúe, en la medida de lo posible, en contacto personal y directo con
las partes y con todo el material del proceso, sin necesidad de la presencia de intermediarios.[88]


Señala la doctrina que para decidir de la forma más idónea, el juez debe adquirir durante el proceso un
conocimiento directo de los alegatos de las partes y de las pruebas en que apoyan sus pretensiones, es
decir, que en el desarrollo del proceso el juez debe encontrarse en inmediata comunicación con las
partes, oírlas en audiencia personalmente, o a sus mandatarios, y tener intervención directa en la
aportación y recepción de las pruebas.[89]
El principio de inmediación le confiere a los jueces la facultad de escuchar y tener

un dialogo directo y personal con las partes, los abogados, los testigos y demás

personas que actúen en el proceso; les da la posibilidad de examinar no solo las

palabras, sino también las reacciones y gestos.[90]




En materia civil y comercial, este principio de inmediatez consiste en el derecho que tienen las partes

de dirigirse al juez y de mantener contacto directo, a través de sus abogados sin intermediario, pero no

implica que el juez que conoce el proceso durante los debates sea el que necesariamente decida el

asunto que le ha sido sometido, sino que esa obligación de estatuir recae sobre la jurisdicción de forma

innominada, en cuanto a la persona física.




El juez que va a decidir tendrá que tener conocimiento directo de las piezas que componen el

expediente formado, y no podrá fallar sobre lo no visto de manera directa o sobre lo que no haya sido

sometido al debate. Es lo que ha sido denominado por la doctrina Uruguaya como el principio de

Indelegabilidad de función jurisdiccional.




Esta corriente doctrinaria señala que en virtud del principio de identidad física del magistrado, el juez

que ha conocido el asunto a través del desarrollo del proceso es el que está mejor capacitado para rendir

una decisión al respecto, constituyendo una concreta aplicación del debido proceso, ya que se le

concede a los litigantes que la decisión provenga de un juez natural preconstituido.



Por su parte el anteproyecto del Código de Procedimiento Civil en el artículo 11, reza:
Derecho de defensa proceso civil
Derecho de defensa proceso civil
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Derecho de defensa proceso civil

  • 1. Las garantías del derecho de defensa en el proceso civil.
  • 2. Primera Sección: La noción del derecho de defensa en el proceso civil Perfilar una noción del derecho de defensa en el proceso civil es recorrer un sendero, que implica la exposición de los puntos que entraña este tema, y que vistos en forma conjunta ayudan a su comprensión. Para lograr forjar una idea clara, precisa y coherente del derecho de defensa en esta materia es imprescindible versar sobre algunos aspectos generales, con el objetivo de brindar una panorámica que permita familiarizarnos y ambientarnos con el tema que se pretende desarrollar. Es igualmente indispensable referirse a las modalidades que reviste esta prerrogativa en el ámbito del proceso civil, con la finalidad de identificar sus formas de manifestarse, lo cual ayuda a conocer su extensión, es decir, determinar qué abarca dicho concepto. El plan que se pretende desarrollar en la realización de esta primera sección es, en el primer párrafo (§I) abordar los aspectos generales del derecho de defensa en el proceso civil, y en el segundo párrafo (§II) tratar sobre las modalidades del derecho de defensa en el proceso civil. §I) Aspectos generales del derecho de defensa en el proceso civil Para llegar a lo que hoy se conoce como derecho de defensa se ha pasado por muchas fases hasta lograr conseguir un concepto que se ajuste a todos los cánones de un sistema garantista.
  • 3. Es pertinente hacer la advertencia que en el desarrollo de cado uno de los tópicos que comprende este tema es necesario referirse al proceso civil en sí, a fin de entender el derecho de defensa en esta materia. Para el desarrollo de este párrafo resulta conveniente comenzar definiendo en un primer acápite lo que es el derecho de defensa y en un segundo acápite conocer las fuentes que consagran esta prerrogativa. A) Definición del derecho de defensa Han sido múltiples las definiciones que se han ofrecido sobre el derecho de defensa utilizando distintos términos o palabras que solo buscan hacerlas más atractivas, o quizás, más entendibles al lector; pero que a fin de cuentas arrojan la misma enunciación de las cualidades y caracteres del concepto. Muchas de las mismas han sido rendidas enfocando el derecho de defensa en el proceso penal, resultando escasas las definiciones generales y especialmente adecuadas al proceso civil. El derecho de defensa es una facultad fundamental propia de la naturaleza de todos los seres humanos sujetos de derecho, facultad que no puede ser transferida ni cedida; no es un derecho nuevo, no es una obra de los tiempos modernos, desde los tiempos antiguos se ha venido apreciando aunque de forma diferente a como es
  • 4. concebido en la actualidad. Henri Capitant en su obra Vocabulario Jurídico brinda dos definiciones del derecho de defensa, acomodadas en consideración de si estamos en el ámbito del derecho represivo o no; en el ámbito represivo, define el derecho de defensa como: “El conjunto de los derechos reconocidos a la persona a quien se imputa haber cometido una infracción penal, con el objeto de permitirle preparar y presentar su defensa y establecer, llegado el caso, que es inocente o no punible”.[1] Concepto que no deja de tener utilidad para el desarrollo de este tema, ya que la misma nos ayuda a establecer comparaciones en su concepción en ambas materias. En relación a la materia no represiva el autor expresa que el derecho de defensa: “Es el conjunto de medidas legales que tienen por objeto asegurar la protección de los litigantes ante las jurisdicciones civiles”.[2] Plantea el derecho de defensa, solo como un derecho que le asiste a los litigantes en el proceso, sin observar que es una noción más amplia, pues abarca el derecho al acceso a la jurisdicción, como lo plantean otros autores. Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico, proporciona una definición interesante porque en ella reconoce que el derecho de defensa no tiene un carácter exclusivo penal, sino que envuelve todos los procesos, se refiere al derecho de defensa como la prerrogativa que asiste a todos aquellos que formen parte de las actuaciones judiciales, para hacer valer sus pretensiones y rebatir las del
  • 5. adversario en cualquier proceso.[3] El derecho de defensa es concebido, igualmente, como las respuestas que da todo aquel que se siente agredido por las acciones realizadas por otras personas. Así en la Nueva Enciclopedia Jurídica se define el derecho de defensa como “El ejercicio de una actividad jurídica de amparo y protección a quien se encuentra atacado, por el ejercicio de una acción, dirigida contra él”.[4] Para Eduardo Couture “Es el conjunto de actos legítimos tendientes a proteger un derecho”.[5] Hay quienes entienden que es la facultad de todo ser humano a hacer respetar sus derechos de forma personal o por órgano de un representante legal.[6] Reforzando las definiciones anteriormente expuestas, Joan Picó i Junoy, en su obra Las Garantías Constitucionales del Proceso, Expresa: “La vigencia del derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyasquot;.[7] Todas las personas que participan en un proceso contradictorio tienen el derecho de exponer sus razones y fundamentos, así como de contradecir las de su adversario. Luego de haber planteado las diversas definiciones generales que la doctrina ha ofrecido sobre este concepto, conviene ahora conocer por una parte el concepto del derecho de defensa ya adecuado al proceso civil; y por otra parte la finalidad
  • 6. que tiene el mismo en esta materia. a) Concepto del derecho de defensa en el proceso civil El derecho de defensa es parte de la esencia del debido proceso, así lo han expresado expertos en la materia. “Todos esos derechos pueden ser agrupados en dos, que son la esencia del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a un juez imparcial”.[8] Y en verdad hay definiciones en las que se ven envueltas explícitamente el derecho de defensa, el doctor Miguel Hernández Terán, citando a Arturo Hoyos, en su escrito El debido proceso en la Doctrina, expone una definición del debido proceso en donde se puede apreciar que el derecho de defensa forma parte del mismo, expresa: “Es una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso_ legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones justificadas_ oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos”.[9] Todos los que acuden a los tribunales tienen derecho a un juicio justo, a una recta administración de justicia, a contar con las debidas garantías procesales. Eduardo Jorge Prats, en su tesis el Debido Proceso, enumera esas garantías de la siguiente forma:[10]
  • 7. Derecho a un juicio contradictorio. Derecho a un juicio imparcial. Derecho a un juicio público. Derecho a un juicio rápido. Hay quienes afirman que el debido proceso es de donde surgen los principios que han de ser el camino para lograr el respeto de los derechos de todo aquel que acude a la justicia, es decir, es el fundamento del derecho procesal cuyo objetivo es preservar los derechos de los que es titular la persona que tenga que dirigirse a los organismos judiciales. Como bien señala el autor David Vallespín: “Conduzcan a una situación en que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle, sino a través de un proceso conducido en forma legal y que concluya con el dictado de una sentencia fundada”[11]. En una relación jurídica entre particulares, gobernada evidentemente por el derecho privado pueden surgir controversias, por las cuales sea necesario dirigirse a los órganos creados para solventarlas. Cuando no existe un acuerdo de voluntades y en consecuencia hay desavenencias entre las partes, cada una de ellas tratarán de imponer sus criterios refutando los alegatos de su contrincante. Las partes deben de tratar de buscar la solución más adecuada de forma amigable, sin necesidad de llegar a un litigio; y en caso de que esto no sea posible deben de acudir a los organismos encargados de dirimirlos. Como bien señala la licenciada Rosalía Sosa Pérez, en su obra el Derecho a la Defensa en un Estado de Derecho: “El vocablo defensa trae consigo la idea de un conflicto. El que sufra una agresión de cualquier especie: privada o estatal, no responderá con sus propias fuerzas, sino que acudirá al ordenamiento jurídico estructurado solicitando su tutela, para que se actúe”.[12]
  • 8. De lo anterior se entiende que los particulares no deben de hacer justicia por sus propios medios, pues ya se ha superado la etapa de la venganza privada donde el que se consideraba lesionado se hacía justicia con sus propias manos, y por ende, el derecho de defensa pertenecía solo aquel que había sido agredido. No cabe duda que el proceso es la forma idónea para dirimir la litis por medio de un juicio, en donde las partes tengan iguales oportunidades de defenderse. El derecho de defensa es una prerrogativa que asiste a todos los usuarios de la justicia en cualquier jurisdicción, es un derecho inherente al ser humano. Todas las personas sujeto de derecho tiene la facultad de acceder a los organismos creados para solucionar las desavenencias que puedan surgir en sus relaciones jurídicas con los demás. Ese acceso no debe de verse limitado ni entorpecido por ninguna circunstancia. Pero como ha sido señalado, el derecho de defensa no se limita al acceso al organismo creado para dirimir esos conflictos, sino que ya dentro del mismo a las partes se les deben de garantizar y respetar este derecho. Es indiscutible que en cada proceso se tutelan derechos fundamentales diferentes, así en el proceso penal se trata de salvaguardar el derecho a la libertad, a la seguridad individual, al honor y a los bienes; en cambio, en el proceso civil, los derechos que se pretenden preservar son de orden patrimonial, de orden familiar, entre otros derechos particulares. Los conceptos básicos del derecho de defensa son, en principio, los mismos en todos los procesos. Pero el derecho ha sido clasificado porque existen características
  • 9. distintas que no pueden ser agrupadas dentro de un mismo concepto. El proceso civil tiene sus propias características que lo diferencian de los demás procesos, y en consecuencia el derecho de defensa tiene un matiz algo diferente adecuándose a esas características y peculiaridades de esta área del derecho. Así por ejemplo, no podemos referirnos a los sujetos del derecho de defensa en el proceso civil de la misma forma en que lo haríamos en el proceso penal. Es necesario poner de relieve algunos puntos importantes del proceso civil a fin de visualizar la forma en como debe de concebirse el derecho de defensa en esta materia. El doctor Mariano Germán Proporciona una definición del concepto proceso, que me permitiré citar: “El proceso puede definirse como las relaciones regidas por leyes que establecen actos y plazos, llamados a cumplirse, para que las partes puedan ejercer sus respectivos derechos y los tribunales cumplir con las atribuciones que les son confiadas, como organismos del estado, de administrar un servicio social, que es el de la justicia. El proceso es la unión de objetivos en ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional del estado”[13]. La licenciada Berkis Patricia Pérez Vallejo, en su memoria para obtener el título de licenciada en derecho expresa: “La materia civil es la llamada a diferir las controversias que se presentan entre personas privadas, es decir, resarcir el daño que le ha causado una persona a otra. Es una atribución eminentemente personal y privada, donde el interés público y social rara vez se ve envuelto.” [14] El derecho procesal civil no es un derecho punitivo, es un derecho que busca la
  • 10. solución de una controversia que ha surgido entre particulares, “El proceso civil, opera para combatir la litis, como el proceso penal opera para combatir el delito”. [15] No es una relación entre estado y particulares, es una relación entre particulares, donde son las actuaciones de los mismos que deben de ceñirse en un marco garantista del derecho de defensa, marco que es proporcionado por las mismas normas y por los principios fundamentales rectores del proceso civil. Una definición del derecho de defensa en el proceso civil debe de abarcar los siguiente puntos: Que al momento que se produzca algún desacuerdo en una relación entre particulares de naturaleza civil, las partes no vean limitado su derecho de acudir ante los organismos creados para dirimir los conflictos de esta índole. Es lo que se denomina la acción en justicia, por medio de la cual los particulares pueden acudir a las jurisdicciones de juicio en busca de soluciones, o como bien expresa el doctor Artagnan Pérez Méndez, “Por medio de la acción los particulares pueden dirigirse a los tribunales para obtener el respeto a sus derechos e intereses legítimos”.[16] El proceso conlleva deberes y obligaciones para los sujetos que intervienen en él, que procuran la vigencia del derecho de defensa en un proceso civil, así el que inicia el proceso (demandante) tiene a su cargo el cumplimiento de una serie de obligaciones establecidas por los mismos cuerpos normativos y por los principios fundamentales del proceso civil que impiden la violación o la merma del derecho de defensa del adversario. De igual forma contra quien se ejerce la acción (demandado) y aquel que está llamado a dirimir la litis (juez), existen una gama de deberes u obligaciones que permiten la vigencia del derecho de defensa en un proceso civil. Ya en el desarrollo del proceso las partes tienen derecho de exponer sus pretensiones y de rebatir los argumentos de la parte contraria en la forma en que las normas lo han establecido. De igual forma tienen derecho a recibir una justa decisión de un juez imparcial (sentencia) .
  • 11. Entendiendo ya lo que es el derecho de defensa, es conveniente ahora saber cuál es su objetivo en esta materia por lo que a continuación se tratará sobre la finalidad del derecho de defensa en el proceso civil. b) Finalidad del derecho de defensa en el proceso civil El derecho de defensa ha surgido como una necesidad ante los múltiples abusos que se cometían, en aras de solucionar los conflictos que surgían entre los particulares. Resulta importante señalar cuál es el objeto de todo proceso, puesto que el derecho de defensa busca que se respeten todos los derechos fundamentales de los usuarios de la justicia y en consecuencia una justa culminación del proceso. Su finalidad puede ser visualizada en una doble vertiente, teniendo en consideración si nos referimos a un proceso como ente abstracto, o a un proceso particular y específico. El primero es hacer justicia, garantizar el derecho material y el mantenimiento de la paz social; mientras que el segundo busca resolver las pretensiones que le han sido suministradas; [17] pero sin importar la materia sobre la
  • 12. que verse tiene como finalidad servir de mecanismo para alcanzar el bienestar de la colectividad. El derecho de defensa en el proceso civil está llamado a garantizar los derechos de ambos litigantes, diferencia que resulta a simple vista con el proceso penal que busca la protección de los derechos del inculpado a un juicio justo. La finalidad del derecho de defensa en el proceso penal, en palabras de Juan Manuel Pellerano: “Es hacer valer en el curso de las persecuciones y del proceso penal, otro derecho humano, que es el relativo a la libertad del ciudadano.”[18] De forma analógica su finalidad en el proceso civil es garantizar el acceso de la parte que se entiende lesionada; que esa parte, que se denomina demandante, respete las normas procesales pautadas para el desenvolvimiento justo y la no violación del derecho de defensa del adversario, llamado demandado; que en el desarrollo de la litis ambas partes puedan plantear sus pretensiones y refutar las de su contrincante; que al finalizar los debates a los litigantes les sea dada una solución debidamente motivada y justa. Se busca con un proceso justo que los intereses patrimoniales, familiares y los demás de orden particular no se vean afectados por actuaciones indebidas de los litigantes ni del propio órgano que deba dirimirla. Al salvaguardar los derechos e intereses de los que es titular toda persona que acude a las jurisdicciones civiles, el derecho de defensa está ayudando a mantener el equilibrio y el orden social.
  • 13. No es un derecho sin valor real, por el contrario, ha sido concebido para que sirva de barrera o impedimento a aquellos actos que atenten con otros derechos fundamentales de la persona humana, visto también como un derecho de carácter constitucional. El derecho de defensa como garantista de buena justicia, se encuentra expresamente consagrado en diferentes fuentes del derecho, que tratamos a continuación. B) Consagración del derecho de defensa Al abordar el tema del derecho de defensa surge una interrogante, y es la de saber dónde se encuentra consagrado dicha prerrogativa, por lo que se hace necesario examinar las fuentes en donde se encuentra presente. En primer lugar conviene precisar el significado del vocablo fuente, a sabiendas de que no existe un criterio definido sobre este concepto. Sheilly O. Núñez señala que el vocablo fuente hace referencia al lugar de origen de algo, su principio o su fundamento.[19] Es la procedencia de la decisión o el comentario doctrinario o la práctica en la aplicación del derecho[20]. Hay quienes hablan de fuentes del derecho procesal, señalando que “Son todos los criterios de objetividad que, en razón de expresar la valoración de la comunidad o de sus órganos, acerca de una determinada realidad o conducta, pueden ser invocados por los jueces para esclarecer el sentido jurídico de las conductas que deben juzgar durante el desarrollo del proceso”.[21] Las fuentes del derecho han sido clasificadas de diferentes modos, atendiendo a criterios diferentes. Para una exposición más clara y detallada de este acápite es conveniente referirse en un primer orden a las fuentes directas y en un segundo orden, a las fuentes indirectas que consagran el derecho de defensa.
  • 14. a) Fuentes Directas Las fuentes directas son aquellas que engloban en sí la norma jurídica;[22] Dentro de las que podemos señalar: la Constitución, las convenciones, los pactos, las declaraciones, las leyes(dentro de las que se encuentran los códigos), los decretos o decretos _ leyes, los reglamentos y las ordenanzas municipales. El desarrollo de este sub acápite solo abarcará el estudio de la Constitución, de los convenios internacionales y de algunas leyes que guardan relación con el procedimiento civil como fuentes directas del derecho de defensa, ya que las mismas son las que consagran principalmente esta prerrogativa. La Constitución La Constitución es el instrumento jurídico que ocupa el primer sitial de la pirámide compuesta por la jerarquía de las leyes, su labor no se limita a ordenar el estatuto de los gobernantes y el ejercicio del poder, sino que se extiende hacia los derechos y deberes que se encuentran por encima de las leyes habituales y garantizar la protección de la seguridad personal humana y la autonomía de los individuos al mismo tiempo que señala las pautas de su desenvolvimiento en la sociedad[23]. Al mismo tenor Julio González Herrera expresa : “La Constitución Política de un Estado democrático y representativo, es el acta de fundación de un Estado, la ley
  • 15. primera y fundamental, que crea la personalidad jurídica de dicho Estado y los Poderes públicos, establece su organización y sus finalidades, garantiza la libertad y la dignidad humana, y por último, determina cuáles son los derechos y deberes de los ciudadanos para con el Estado y éste para con los ciudadanos.”[24] La licenciada Sheilly O. Núñez G., refiriéndose a la Constitución dominicana, dice: “Ella es una ley, pero no una cualquiera, sino la ley fundamental del país, por eso, es que a partir de ella se crean y desarrollan todas las demás leyes. Es el marco en el cual se encuadran las demás leyes que componen el conjunto del ordenamiento jurídico nacional, reglamenta e instaura los derechos y deberes a la vez que es la encargada de garantizarlo.”[25] Adentrándonos ya a la consagración del derecho de defensa en la Constitución dominicana, es preciso comenzar por señalar que la misma reconoce la finalidad del Estado, al expresar en su artículo 8: “Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos”. Este mismo artículo consagra la figura del debido proceso de ley, garantía jurisdiccional reconocida a todo aquel que acuda a los tribunales. En el acápite j) del ordinal 2) de su artículo 8, consagra el derecho de defensa:
  • 16. “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”. Algunos autores señalan que este artículo al expresar la formula negativa de que nadie podrá ser juzgado, arraiga el principio de la prohibición constitucional de la indefensión, ya que nadie puede ser juzgado sin haber tenido la oportunidad de defenderse. Es un principio consagrado para todas las partes litigantes, el cual representa una garantía que precede al inicio del proceso y que se mantiene a lo largo de su desarrollo, siendo su inobservancia una barrera para que alguien pueda ser juzgado válidamente. Sobre este punto señala el jurista Juan Manuel Pellerano: “La enunciación nadie podrá ser juzgado, unida a la afirmación de que esa prohibición se hace para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de la defensa, es en sí la definición del derecho a la defensa jurídica, el cual da a todo litigante la a(sic) facultad de emplear en el curso del proceso todos los medios permitidos en derecho para preservar o restablecer la situación jurídica violada o turbada objeto del litigio de que esté apoderado el juez, a fin de que esté(sic), que ha de encarnar la jurisdicción imparcial decida lo que procesa en derecho”[26]. El mismo autor citando al Tribunal Constitucional Español señala: “Es un concepto fundamental procesal y significa tener la oportunidad de ser oído en un proceso que reúna todas las garantías necesarias, para poder hacer en él las alegaciones que contribuyan a la defensa de la pretensión del litigante y poder practicar las convenientes pruebas que es el resultado constitucionalmente esperado del libre
  • 17. ejercicio de la defensa que garantiza”. [27] Por otra parte, como el derecho de defensa conlleva el acceso a los organismos creados para dirimir la litis entre los particulares es preciso que esos organismo existan y se encuentren organizados. “Al estado le corresponde asegurar la protección de los derechos de las personas. Para lograr esta protección, existen órganos especiales, los cuales son los tribunales del orden judicial.”[28] Nuestra Constitución consagra una serie de artículos que se refieren a la organización judicial de la nación, los cuales se extienden desde el artículo 63 al artículo 77. Por otra parte al establecer el artículo 109 que “La justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio de la República”, se hace más efectivo el acceso a las jurisdicciones. Convenios Internacionales Es pertinente hacer una aclaración importante en relación a la vigencia y al valor normativo de los acuerdos internacionales en la República Dominicana. La doctrina nacional se encuentra dividida en relación a este punto ya que algunos juristas opinan que los tratados deben sujetarse a los supremos principios, escritos o no escritos, que sirven de base a la Constitución dominicana; mientras otros entienden que los tratados están por encima de las leyes adjetivas o del derecho interno. La jurisprudencia está en consonancia con el primero de los criterios expuestos. La misma Constitución en su artículo 3, parte in fine, señala: “La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado.” En su artículo 10 la Constitución Dominicana enuncia: “La enumeración contenida en los artículos 8 y 9 no es limitativa, y por consiguiente, no excluye otros derechos y deberes de igual naturaleza.” En virtud de esta disposición todos los acuerdos
  • 18. internacionales convenidos por la República Dominicana son fuentes de nuestro derecho, cuya finalidad es proporcionar la armonía entre las naciones y el respeto de los derechos del hombre. El derecho de defensa se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, puesto en vigor el 23 de marzo de 1976,[29] el cual dispone en su artículo 14.1 lo siguiente: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.” La Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969,[30] en su artículo 8, reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Según el doctor Miguel Hernández Terán, en su escrito el debido proceso en la doctrina, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es el conjunto de requisitos que deben tomarse en cuenta en los procesos para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales[31]. La Declaración Universal de los Derechos del Hombre, suscrita el 10 de diciembre de 1948, en su artículo 10 consagra igualmente el derecho de defensa al expresar: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
  • 19. Las leyes Son múltiples las leyes que rigen el proceso civil y que persiguen preservar el derecho de defensa de los litigantes; pero en esta oportunidad básicamente, se tratará el Código de Procedimiento Civil y la Ley 821, por ser las fuentes madres del ordenamiento procesal civil en nuestro país, aunque cada ley en particular consagra como principio el derecho de defensa, siendo inconstitucional toda privación o limitación a ese derecho fundamental. El Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana es el conjunto de disposiciones reunidas en un solo cuerpo con el objetivo de regir todo lo relativo al proceso civil, el cual a través del establecimiento de plazos y reglas para las actuaciones procesales, expresados en los principios orgánicos del proceso, persigue el respeto al derecho de defensa. Sobre la consagración del derecho de defensa en este cuerpo legal se puede afirmar que se encuentra de forma implícita en cada una de las disposiciones del mismo, ya que lo que buscan es el desarrollo de un proceso justo. Así, por ejemplo en el artículo 61 se encuentran enumerados una serie de requisitos que deben de contener los emplazamientos, cuyo cumplimiento busca la protección del derecho de defensa del adversario. En el proceso civil los plazos y normas que gobiernan la actividad procesal deben ser elaborados por el legislador de forma razonable, para que los mismos garanticen el derecho de defensa de las partes que en el actúan.
  • 20. De igual forma los demás textos legales que lo complementan persiguen el mismo fin. La ley de Organización Judicial No. 821 del 21 de noviembre de l927, del mismo modo contiene un sin número de disposiciones que garantizan el derecho de defensa de las partes envueltas en un proceso civil. A modo de ejemplo, al establecer en su artículo 10 la independencia de los tribunales entre ellos mismos y respecto de cualquier otra autoridad en su funcionamiento regular, preserva el derecho de defensa de todos las personas que tengan que acudir a un tribunal. El objetivo primordial de esta ley es reglamentar en detalle la estructura del sistema judicial, así como señalar de una forma mínima las obligaciones de los funcionarios y órganos de la justicia.[32] b) Fuentes Indirectas Las fuentes indirectas son medios que sirven para elaborar y entender una norma. Son aquellas que ayudan a la producción y comprensión de la regla jurídica, pero sin darle existencia por sí misma[33]. Dentro de las fuentes indirectas podemos señalar la Jurisprudencia, los usos, la costumbre y la doctrina. El desarrollo de este sub acápite solo tratará sobre la jurisprudencia y la doctrina como fuentes indirectas del derecho de defensa, por su importancia jurídica y práctica, las que además facilitan la aplicación de los usos y costumbres. La Jurisprudencia
  • 21. Es el conjunto de decisiones de los tribunales sobre una materia[34]. Lino Enrique Palacio señala: “Es la forma concordante en que los tribunales de justicia se pronuncian al resolver casos similares. El conjunto de fallos así dictados termina por fijar criterios o reglas generales que, como expresión de valoraciones vigentes, son utilizadas por los jueces para justificar el carácter jurídicamente objetivo que deben revestir sus decisiones, y configuran, por consiguiente fuentes del derecho”[35]. En la República Dominicana la jurisprudencia la conforman las decisiones del más alto tribunal, es decir, la Suprema Corte de Justicia. Ella ha reconocido en varias ocasiones su misión de guardiana de la Constitución, en una ocasión expresó: “Debe desempeñar siempre y a cabalidad su papel de guardiana de la Constitución de la República y del respeto de los Derechos Individuales y sociales consagrados en ella”. [36] Pellerano en relación a esta decisión apunta, que ese reconocimiento puede marcar el inicio de una evolución en la administración de justicia. Con el requisito de que ese más alto tribunal al igual que las demás jurisdicciones, a quienes también corresponde ser guardianes de la constitucionalidad, apliquen el derecho procesal contenido en las normas constitucionales y en la legislación adjetiva con un criterio de racionabilidad que venga a ser la expresión de la garantía de los derechos[37]. El derecho de defensa ha sido reconocido por nuestro más alto tribunal, el cual admitió su carácter de
  • 22. derecho fundamental y lo calificó connatural a toda persona humana[38]. La Doctrina Es el conjunto de juicios rendidos sobre la ciencia jurídica por las personas que tienen la tarea del estudio del derecho[39]. Es la opinión personal compartida por uno o más jurisconsultos sobre un punto controvertido de derecho[40]. Salvador Jorge Blanco en relación a su objetivo, expresa: “Su contribución es fundamental en la necesaria obra de síntesis en todo el derecho y su crítica tendiente a mejorar el sistema jurídico, fuere enfocando la ley en vigencia o con una visión más amplia de la ley en el futuro”[41]. La doctrina, como fuente indirecta, en lo que respecta al derecho de defensa no tiene un carácter de obligatoriedad, pero contribuye a su comprensión, aunque como ha sido señalado anteriormente, la doctrina nacional ha sido tímida al referirse al derecho de defensa en el proceso civil. La doctrina extranjera tiene su incidencia en el derecho nacional, pero al tratar de aplicar en el país las opiniones de autores extranjeros, hay que tomar en cuenta que se trata de contextos sociales diferentes y por ende se hace necesario un estudio previo antes de su aplicación. §II) Modalidades del derecho de defensa en el proceso civil Gran parte de la doctrina al tratar el tema del derecho de defensa, dividen el concepto en defensa material y defensa técnica, puesto que esta prerrogativa entraña tanto la facultad de rebatir las acusaciones del adversario como la de contar o no con la asistencia de un profesional del derecho.
  • 23. Es bueno señalar que estas dos nociones no se excluyen, por el contrario se complementan; por ejemplo, una persona es acusada de incumplimiento contractual, ella tiene la prerrogativa connatural de rebatir esas pretensiones, de defenderse de la acusación, sea personalmente o por órgano de un abogado. El plan a seguir en la elaboración de este párrafo es tratar en un primer acápite sobre la defensa material y en un segundo acápite sobre la defensa técnica. A) La defensa material Conviene comenzar por plantear algunas de las definiciones que ha suministrado la doctrina en relación a la defensa material. La Nueva Enciclopedia Jurídica expresa: “Es la que se practica por deber legal, por todos los elementos personales componentes o intervinientes en el procedimiento. Se funda en la regla que justifica el principio general de la defensa humana, y es aplicado a la situación de necesidad jurídica en que se encuentra el favorecido por la misma”.[42] El autor David Vallespín ofrece una definición que luce muy completa, la cual enuncia el concepto que se estudia de la siguiente forma: “Es aquel derecho de que goza todo hombre en cuanto tal, por ser sujeto de derechos y por estar estos normativamente establecidos por normas fundamentales. Se trata de garantizar la posición de partes a través de la posibilidad efectiva de que pueda participar en la dialéctica procesal e influir en la formación del convencimiento del juez”.[43] Es pertinente hacer la observación de que esta no solo se limita a la intervención personal de las partes sino que va más allá, también comprende la actuación del juez y de todas aquellas personas que forman parte de un proceso, así por ejemplo la figura del juez en todo proceso es un garante de la legalidad, debe asegurar los derechos de las partes en el proceso y sancionar las actuaciones que vayan en detrimento de los mismos. Como la defensa material es el derecho inherente que tiene toda persona de hacer valer sus pretensiones, los siguientes sub acápites tratan sobre los mecanismos que utilizan las partes que se ven envuelta en un proceso civil en aras de defender sus intereses y hacer valer su derecho de defensa.
  • 24. a) Métodos de defensa del demandante Como ha sido expuesto anteriormente los particulares que se vean envueltos en un conflicto y no puedan dirimirlo por la vía amigable tienen la facultad de acudir a los tribunales creados para esos fines. El demandante tiene derecho a reclamar judicialmente lo que le pertenece, a un juez predeterminado e imparcial. Este derecho lo ejerce por medio de la acción en justicia, la cual nace a consecuencia del menoscabo de sus derechos. Se puede presentar como una prerrogativa, con la cual, no satisfecha la materialización de una voluntad concreta de ley por la prestación del obligado, se logra la realización de esa voluntad mediante el proceso.[44] Froilán Tavares Hijo en relación a este punto expresa: “Es la vía de derecho que consiste en dirigirse a los tribunales en solicitud de protección para una situación jurídica violada, desconocida o en cualquier forma contradicha, sea para obtener su mantenimiento o su restablecimiento, sea las reparaciones adecuadas”.[45] Algunos autores opinan que es la solicitud de seguridad del estado, como garante del cumplimiento del derecho, ya que al incumplir el obligado, el titular del derecho se dirige al estado a fin de que, transforme la obligación en sujeción. La acción en justicia se materializa o se ejerce a través de la demanda. Parte de la doctrina establece como objetivos de la acción en justicia la comprobación de la vigencia de un derecho o de una situación jurídica en peligro o ignorada, o en la hipótesis de que se trate de un derecho de crédito, busca la condenación de una persona, además persigue obtener una medida provisional o conservatoria, lograr crear, suprimir o extinguir una situación jurídica. Se manifiesta como el aspecto judicial de los derechos que pone de manifiesto uno de los servicios del estado. Al expresar el artículo 109 de la constitución “La justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio de la República”, toda persona que entienda que sus derechos han sido lesionados puede ejercer la acción judicial.[46] El anteproyecto del Código de Procedimiento Civil sobre este punto expresa en su artículo 13: “Toda persona tiene derecho a acudir y ser oída en los tribunales, con las debidas garantías, y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil”. Al mismo tenor el artículo 11 del Código Uruguayo reza: “Cualquier persona tiene derecho a acudir a los tribunales, a plantear un problema jurídico concreto u
  • 25. oponerse a la solución reclamada y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición procesal y el tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus peticiones”. Couture va aún más lejos al afirmar que: “La violación de este derecho se consuma cuando se niega al individuo su posibilidad material de hacer llegar las peticiones escritas, ya sea rechazándolas in limine y sin examen alguno, ya sea dejándolas indefinidamente sin respuesta”. [47] b) Mecanismo de defensa del demandado Antes de exponer las formas como el demandado enfrenta la acción incoada en su contra por el demandante hay que poner de manifiesto las garantías constitucionales que debe de ofrecerle el proceso. Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del derecho procesal civil enumera esas garantías de la forma siguiente:[48] Que el demandado haya tenido debida noticia, la que puede ser actual o implícita. Que se le haya dado una razonable oportunidad de comparecer y exponer sus derechos, incluso el de declarar por sí mismo, presentar testigos, presentar documentos relevantes y otras pruebas. Que el tribunal ante el cual los derechos son cuestionados esté constituido de tal manera que dé una seguridad razonable de su honestidad e imparcialidad. Que sea un tribunal competente. En nuestro país, como ha sido señalado anteriormente, la Constitución, los tratados internacionales de los que somos signatarios y las leyes adjetivas de una forma u otra consagran esas garantías a fin de preservar el derecho de defensa. El demandado tiene derecho a hacer valer sus pretensiones y de utilizar los medios legales para destruir la acusación que se le ha hecho. ¿Cómo enfrenta o rebate la parte demandada la acusación que ha sido realizada por el demandante? Artagnan Pérez Méndez da la respuesta: “Los medios por los cuales el demandado trata de hacer caer las pretensiones del demandante, se denominan defensas, tomando el término en un sentido lato”.[49] Existen diversas clases de defensas, por un lado se encuentran las defensas al fondo, mediante las cuales el demandado trata de demostrar que la acción incoada por el demandante es injusta o infundada. Por otra parte están las excepciones, en relación a este tipo de defensas, parte de la doctrina al referirse sobre este concepto comienza planteando las diversas acepciones que posee, en primer lugar alude a los reparos que el demandado opone a la acción (medio de defensa), en segundo lugar, se trata de la
  • 26. oposición de hechos que, aunque no nieguen los que sirven de fundamento a la demanda, se proponen impedir o paralizar la continuación del juicio. En este sentido se habla de excepciones dilatorias o perentorias. Por último, se alega la existencia de lo que se denomina en doctrina presupuestos procesales, cuando faltan algunos de los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. Henry Capitant define en un sentido amplio la palabra excepción de la siguiente forma: “Toda defensa invocada por una de las partes, principalmente el demandado, para hacer rechazar una demanda judicial sin que se discuta el principio de derecho en que se apoya; en un sentido estricto es la defensa de forma temporaria o definitiva, invocada por una de las partes para impugnar el procedimiento o suspender su efecto sin comprometer el debate sobre el fondo del asunto.”[50] Por último están los fines de inadmisión que son las defensas que tienden al rechazo de la acción ejercida por el demandante, no atacando el procedimiento ni el derecho pretendido, sino discutiendo al adversario el derecho de actuar, sobre la base de ciertos hechos.[51] Al igual que como ocurre con el demandante las normas procesales organizan las formas mediante las cuales el demandado puede atacar los argumentos de la parte contraria. B) La defensa técnica Todo proceso entraña una serie de actuaciones que pueden resultar complicadas para aquellas personas profanas en las actividades procesales por lo que se ven en la necesidad de ser asistida por un profesional del derecho que defienda sus intereses de la forma más idónea y conforme a las reglas de la materia. Se entiende por defensa técnica la llevada a cabo profesionalmente por personas expertas en derecho. “La defensa técnica o formal tiene un carácter instrumental, y debe concebirse como aquella que toma en consideración la defensa a través de la asistencia profesional de un defensor cualificado”.[52] Es la ejercida por personas técnicas en las ciencias jurídicas, se debe a lo complicado y a la existencia de muchos tecnicismo de las leyes y del procedimiento. “La complejidad y el tecnicismo de las leyes y
  • 27. de las diversas actuaciones judiciales hacen necesaria la existencia de personal especializado que asuma los aspectos técnicos que presente la defensa jurídica en todas sus manifestaciones” [53]. Representa una garantía para el usuario de la justicia, ya que sus intereses estarán salvaguardados por peritos en la materia. Hay que señalar que en algunos casos la asistencia de un abogado no es exigida ni resulta imprescindible y en consecuencia las partes poseen la facultad de defenderse por ellas misma; por lo que en el desarrollo de este acápite es preciso tratar en primer lugar la asistencia del ministerio de abogado y, en un segundo lugar, la autodefensa en el proceso civil. a) Asistencia del ministerio de abogado en el proceso civil La expresión ministerio de abogado se refiere al hecho o a la obligación de constituir abogado en todo proceso civil, el cual puede resultar, ya sea porque las partes desconocen los trámites procesales, o por exigencia expresa de las normas que regulan el procedimiento. Los abogados tienen la misión de conducir el proceso en todas sus fases a nombre de su representado. Su objetivo es asegurar la actuación más adecuada para la protección de los derechos e intereses jurídicos de su representado, y defenderlo correctamente de las pretensiones del adversario. Su objetivo es garantizar la materialización del principio de igualdad y de contradicción entre las partes, los cuales evitan el desequilibrio entre estas y que se produzca la indefensión de alguna de ellas[54]. Algunos autores opinan que esta asistencia se debe, en primer lugar, a una exigencia de orden psicológico, ya que la parte ofuscada por la disputa, carece de la debida cordura para percibir los puntos básicos del caso jurídico en el que se encuentra envuelta y para manifestar sus argumentos en forma tranquila y ordenada, por lo que la asistencia de un conocedor de la materia le garantiza una defensa más razonada y propia, y por tanto más persuasiva y eficaz, que la que podría hacer por sí misma. En segundo lugar, a una exigencia de orden técnico debido a la complicación de las leyes y a la especialización de la ciencia jurídica.
  • 28. Las razones antes expuestas demuestran que la presencia de los abogados se debe, ante todo, al interés privado de la parte ya que le ha encomendado la misión de exponer sus argumentos y de realizar los actos del proceso, evitando así los riesgos de su inexperiencia, logrando el doble fin de no incurrir en errores de forma y de ser mejor defendida en la sustancia.[55] Francesco Carnelutti corrobora esta postura al expresar: “El contradictorio se desenvuelve a la manera de un dialogo, para cuya eficacia se necesita de una cierta preparación técnica y de un cierto dominio de sí: dos cualidades de que raramente están dotadas las partes; por lo común, son ellas inexpertas y están dominadas por la pasión. Por eso, al menos en los procesos de mayor importancia las partes actúan por medio de ciertos técnicos”.[56] En la República Dominicana, en principio, las partes no pueden ejercer la autodefensa en un proceso civil, salvo en los juzgados de paz, en materia comercial y en referimiento en los juzgados de primera instancia. El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil señala que en el acta de emplazamiento debe de estar contenido la designación del abogado que asistirá al demandante acompañado de la mención de su estudio permanente o ad hoc, en la ciudad donde esté ubicado el tribunal que conocerá del litigio, en el cual se asumirá que el demandante a elegido domicilio. Por su parte el artículo 75 de dicho código expresa que el demandado está obligado, en el término del emplazamiento a constituir abogado. De los postulados de estos dos artículos se puede inferir que el ministerio de abogado en el proceso civil es obligatorio. En el desarrollo de este punto conviene referirse al artículo 17 de la Ley 91 de fecha 3 de febrero de 1983, que instituye el Colegio de Abogados, el cual reza: “Toda persona física o moral, asociación de cualquier tipo que sea, Corporación o persona de derecho público interno de la naturaleza que fuere, para ostentar representación en justicia deberá hacerlo mediante constitución de abogado. En consecuencia, los magistrados jueces de las órdenes judicial y contencioso- administrativo solo admitirán como representantes de terceros a abogados debidamente identificados mediante el carné expedido por el Colegio. Solo se exceptúan de esta regla la materia laboral y la acción constitucional de Hábeas Corpus. Así mismo podrán postular en materia criminal los estudiantes de derecho, debidamente identificados y autorizados por el Juez Presidente del Tribunal. PARRAFO: La violación de las disposiciones de este artículo se castigará con la destitución del cargo y la nulidad absoluta del acto”. Este artículo parece convertir en un requisito indispensable el ministerio de abogados en todas las materias incluyendo los asuntos comerciales ante el juzgado de primera instancia, todos los asuntos de la competencia del juzgado de paz, los que competen al tribunal de Tierras incluyendo el saneamiento y todos los procedimientos de lo contencioso administrativo, salvo en las excepciones que él mismo establece, criterio que no ha sido aceptado, sino que el ministerio de abogado en la actualidad solo se exige conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil y la Ley 821. La disposición anterior parece no llevarse a cabo fielmente en la práctica ya que en algunas jurisdicciones se les permite defenderse personalmente a las partes, como ocurre en los asuntos de naturaleza administrativa y graciosa. Debe tomarse en cuenta que existen procedimientos simples y rápidos en los cuales conviene dejarle la
  • 29. opción a las partes de actuar personalmente o por órgano de un abogado evitando así dilaciones y gastos innecesarios. Existen legislaciones en las que el ministerio de abogado es exigido expresamente, así el Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay∗ en su artículo 37.1 expresa: “La parte deberá comparecer a todos los actos del proceso asistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los escritos que no lleven firma letrada e impedir las actuaciones que se pretendan realizar sin esta asistencia”. Las excepciones a este precepto están expresadas en el articulo 37.2 del mismo código que reza: “Se exceptúan de lo dispuesto en el ordinal precedente: a) los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de Paz en asuntos menores al equivalente a una Unidad Reajustable y el previo proceso conciliatorio; b) los que se tramiten ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en el litoral e interior de la República cuando no haya o no se disponga de tres abogados, como mínimo, en la localidad asiento del Juzgado”. Otro punto importante en el desarrollo de este sub acápite es el de la defensa de oficio o la asistencia gratuita, ya que la misma vela por el principio de igualdad y que la contradicción se desarrolle con paridad de armas técnicas evitando la ruptura del debido equilibrio procesal entre las partes[57]. El artículo 78 acápite d, de la ley 821 de 1927, reformado por la ley 97 del 1931, señala como uno de los deberes del abogado: “Defender y asistir de oficio, cuando fueren designados al efecto por el Juez, Tribunal o Corte competente, ante cualquier Tribunal o Corte o en todo estado de causa, y tanto en jurisdicción contenciosa como en la graciosa y en los actos conservatorios y ejecutorios a los reos en materia criminal y en materia civil y comercial, a los pobres de solemnidad o a aquellas personas físicas y morales, establecimientos públicos o de utilidad pública y asociaciones privadas cuyo objeto sea una obra de asistencia y gocen de la personalidad civil, que en razón de la insuficiencia de sus recursos se encuentren en la imposibilidad de ejercer sus derechos en justicia, ya como demandante o como demandado. Párrafo: El Juez, Tribunal o Corte concederá siempre esta asistencia en materia criminal. Párrafo: Esta asistencia se concederá en materia civil y comercial si del examen del caso y de los recursos del solicitante, el juez, tribunal o corte encuentra que ella procede”. Como puede apreciarse la asistencia de oficio en materia civil es facultativa y se concederá a aquellas personas que carecen de recursos económicos para contratar los servicios de un abogado. En algunas de sus decisiones la Suprema Corte de Justicia ha señalado que el beneficio de la asistencia judicial solo puede ser conferida a aquel que a consecuencia de la carencia de recursos económicos se vea en la imposibilidad de ejercer sus derechos en justicia. Señala además que la misma debe de ser conferida con apego a los requisitos establecido en el artículo 78, apartado 9, de la Ley de Organización Judicial. [58] En la hipótesis de que una persona tenga que constituir abogado y ninguno de los que residen en el lugar quieran prestarle sus servicios, el artículo 80 de la ley 821 de 1927 reformado por la ley 97 de
  • 30. 1931 expresa: “Cuando una persona necesitare constituir abogado, y ninguno de los que residan en el lugar en donde deba hacerse la constitución quisiera prestarle sus servicios, podrá solicitar del Juez de Primera Instancia o del Presidente de la Corte, según el caso, que le designe un abogado para que le defienda su causa; y el Juez de Primera Instancia o el Presidente de la Corte, lo hará así”. No cabe duda que la asistencia de oficio es una forma de garantizar el derecho de defensa de aquellos que envueltos en un proceso civil en el cual no sepan como conducirse ni como defender sus derechos e intereses, no poseen los recursos económicos para contar con una defensa técnica.
  • 31. b) La autodefensa en el proceso civil Al hablar sobre la autodefensa en el proceso civil nos estamos refiriendo al derecho que tiene toda persona de actuar personalmente ante los tribunales sin la necesidad de estar asistido por un abogado, siempre y cuando las normas lo permitan. La doctrina es unánime al señalar que el derecho a la defensa no solo comprende la asistencia del letrado libremente elegido o nombrado de oficio, sino también a defenderse por sí mismo o a la defensa privada[59]. El derecho de defensa y en especial el de la autodefensa no debe verse restringido por la legislación adjetiva, ya que este constituye una prerrogativa fundamental que se comprueba al visualizar el derecho de defensa como una garantía procesal genérica que posee un doble matiz, por un lado es un precepto obligatorio para todo proceso ordinario y por otro lado es un derecho fundamental irrenunciable y exigible por todo individuo.[60] El artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Las partes podrán acompañadas de sus abogados, defenderse por sí misma. Sin embargo, el Tribunal tiene la facultad de prohibirles este derecho, si reconoce que la pasión o la inexperiencia no les permite discutir con la decencia conveniente, o con la claridad necesaria para el esclarecimiento de la causa”. A pesar de que las partes tienen la posibilidad de realizar su propia defensa, en la práctica escasas veces se observa el ejercicio de esa prerrogativa; salvo que sea un profesional de la materia. En virtud de este artículo parte de la doctrina sostiene que el abogado no posee un privilegio exclusivo, ya que cuando el cliente desee ejercer su propia defensa tiene la facultad de hacerlo. Esta posibilidad de autodefensa está condicionada a la vigilancia del tribunal, que puede prohibirles que se defiendan por sí mismas, si estima que la pasión o la inexperiencia no le permiten discutir con el
  • 32. decoro conveniente, o con la debida precisión para la solución de la causa. Aunque es posible que se le permita a las partes defenderse personalmente, en la actualidad no se cuenta con ningún precedente en el ámbito civil. En el Juzgado de Paz no es obligatorio estar asistido por abogado, así el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Las partes comparecerán el día fijado por la citación, o aquel en que ellas hubieren convenido, bien personalmente, o por medio de apoderado, sin que de modo alguno pueda mediar notificación de defensa ni alegato escrito”. En virtud del artículo 67 de la ley de Registro de Tierras el ministerio de abogados no es obligatorio ante esta jurisdicción y por tanto los reclamantes podrán comparecer en persona o por medio de apoderados a formular sus reclamaciones. El carácter no obligatorio de la intervención del abogado en estos procedimientos no constriñe a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para optar entre la autodefensa, bajo riesgo de desigualdad, o la defensa técnica.
  • 33.
  • 34. Segunda Sección: Los principios fundamentales del proceso civil que garantizan el derecho de defensa “Si bien el reconocimiento de los derechos fundamentales en el marco de cada Estado tiene una considerable importancia, éste no alcanza a protegerlos de las amenazas, perturbaciones o violaciones de la que son objeto si no va acompañado de[...) las debidas garantías de orden judicial y procesal que permitan la adecuada tutela y la consiguiente salvaguardia de aquellos derechos”[61] El derecho de defensa es una garantía de carácter constitucional que debe ser preservado en todo momento y en toda materia. Y es el mismo proceso a través de sus principios rectores, denominados por algunos mandamientos procesales o principios orgánicos del proceso, el que está llamado a garantizar esta prerrogativa. Señalar la forma en cómo debe ser conducido y desarrollado el proceso civil implica referirse a los principios y a las directrices que están destinados a organizar su justo desarrollo. “Decidir, frente a esta compleja estructura del proceso, cuál debe ser el modo de conducirlo y cúales (sic) deberán ser las formas bajo las cuales se desenvuelva, es plantear la solución del problema fundamental de los principios, directrices y tendencias, que deben, en una legislación dada, combinarse los unos con los otros, a fin de obtener una adecuada organización del proceso, en general, y la de cada proceso en particular”. [62] El proceso es una dialéctica que busca encontrar la verdad. Dentro del mismo las partes deben contar con iguales oportunidades para defender sus derechos e intereses. Es por esto que se hace necesario acudir a una gama de principios cuyo objetivo es garantizar el debido proceso y en consecuencia, preservar el derecho de defensa de los intervinientes, tanto en el acceso a la jurisdicción como dentro y en el desarrollo de la misma. Los principios procesales han sido definidos como los lineamientos o guías generales en los que se basa cada ordenamiento jurídico procesal.[63] Son los que dictan las pautas a seguir en cada sistema procesal. Las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho de defensa y de la igualdad de las partes se encuentran tuteladas por los principios procesales, ya que
  • 35. un proceso no puede lograr su objetivo de reconocimiento de esas garantías constitucionales, si no ha sido conducido respetando las mismas como una realidad y no como una simple declaración de principios.[64] Su enumeración no puede efectuarse de forma limitativa, por el contrario, debe ser en forma enunciativa ya que estos provienen de las propias disposiciones de la ley. “Los principios emanan de la naturaleza o consistencia del proceso; no de una elaboración de escuela a imponer a las personas, sino de lo que éstas han de realizar, cuando conforman un proceso”. [65] Estos principios han sido plasmados expresamente en las leyes adjetivas de algunos países, a título de ejemplo podemos señalar el Nuevo Código de Procedimiento Civil Francés y el Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay. Nuestro actual Código de Procedimiento Civil no consagra en forma expresa esos principios, sin embargo, muchos de estos se encuentran esparcidos en nuestra legislación procesal adjetiva, mientras que algunos han sido elevados a la categoría de normas sustantivas con el reconocimiento constitucional del debido proceso, y consolidados aún más con la ratificación de diversos tratados internacionales que los han reconocidos. Otros han sido tímidamente adoptados de otras legislaciones y adecuados a nuestro sistema procesal. El anteproyecto del Código de Procedimiento Civil que reposa en nuestras cámaras legislativas sí contiene una enunciación detallada de los mismos.
  • 36. Conviene hacer la aclaración de que algunos de esos principios no tienen una aplicación exacta en nuestro ordenamiento procesal, sin embargo, gran parte de la doctrina, especialmente en las legislaciones en las que se aplican, expresan que los mismos ayudan a la realización de un proceso justo; por lo que han sido tratados en el desarrollo de esta memoria. Para una mejor exposición de esta segunda sección, la misma ha sido dividida de la siguiente forma: en un primer párrafo trata acerca de los principios fundamentales respecto a los sujetos en el proceso civil, y en un segundo párrafo trata sobre los principios fundamentales relativos a la instancia. §I: Los principios fundamentales respecto a los sujetos en el proceso civil Algunos principios deben su vigencia a la actividad o actuaciones de los sujetos que intervienen en el proceso civil. Ha de entenderse por sujetos todas aquellas personas que componen o forman parte del proceso, entre estas podemos señalar las partes (demandante, demandado e interviniente, ya sea voluntario o forzoso) y el Juez. Cada uno de ellos tiene a su cargo una serie de deberes u obligaciones que se traducen, en hacer valer mediante su actuación los principios procesales que el ordenamiento jurídico ha puesto bajo su responsabilidad. “A cargo de las partes o del juez, el cumplimiento de tales principios está llamado a garantizar un juicio ordenado, rápido, con pruebas controladas jurisdiccionalmente, imparcial, leal y en igualdad de condiciones de partes”.[66] Cada uno de esos sujetos no puede visualizarse como un ente aparte, por el contrario, entre sus actuaciones debe de existir una armonía tal que permita que se complementen y alcancen uno de los objetivos primordiales del proceso: La garantía jurisdiccional del debido proceso de ley. En virtud de las razones antes expuestas los siguientes acápites tratan en un primer lugar los principios fundamentales a cargo de las partes y en segundo lugar aquellos principios que están a cargo del juez. A) Principios fundamentales a cargo de las partes
  • 37. Las partes, son todas aquellas personas que intervienen en un proceso, ya sea a título de demandante (quien inicia el litigio), ya sea a título de demandado (contra quien el demandante ejerce la acción), ya sea a título de interviniente voluntario o forzoso (el primero es aquel que se presenta voluntariamente a juicio, para hacer valer un interés personal o en apoyo de la demanda de una de las parte; y el segundo es aquel que ha sido llamado a juicio por una de las partes). “Parte es quien pretende o frente a quien se pretende o más ampliamente quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”.[67] Todo aquel que interviene en un proceso civil, en cualquiera de las calidades mencionadas, tiene bajo su responsabilidad el cumplimiento o la materialización de una serie de principios debido, quizás, a la naturaleza privada de este proceso. En él las partes gozan de un papel activo y son quienes mantienen vigente toda la actividad procesal por lo que sus actuaciones deben estar circunscritas a las disposiciones de los principios que emanan de las normas constitucionales y adjetivas. La enunciación de estos principios no puede ser limitativa; pero para una mejor exposición y escogiendo aquellos principios que están más vinculados a las partes, el plan a seguir en el desarrollo de este acápite es tratar en primer lugar el Principio Dispositivo y en segundo lugar tratar sobre el Principio Contradictorio.
  • 38. a) Principio Dispositivo Este principio es el que rige en nuestro derecho y el que más refleja la característica de derecho privado del proceso civil. Ha sido definido como aquel por el cual se abandona a las partes el impulso de la función judicial como la presentación de las pruebas en las que ha de basarse la decisión del juez.[68] Y es que, como señala la doctrina, el titular de la acción tiene la potestad de iniciar, impulsar y disponer de la misma, excepto cuando se trate de acciones que envuelvan derechos que atañen al orden público. Hay que tener mucho cuidado con la interpretación de las definiciones que han sido expuestas, ya que una simple lectura puede llevar a pensar que las partes tienen la facultad de disponer a su antojo del proceso y nada sería más lesivo para el derecho de defensa que esto; por el contrario, lo que expresa este principio es que el inicio y la vigencia del proceso se debe a su iniciativa y a su actividad regida por las normas que lo regulan. “El proceso civil es iniciado a requerimiento del particular interesado en proteger, crear, modificar o suprimir una situación jurídica. Una vez iniciado, incumbe igualmente al particular impulsarlo, mediante la realización de los actos que la ley pone a su cargo”[69]. El fundamento de la existencia de este principio es que las pretensiones y defensas que se realizan en el proceso civil son una verdadera manifestación de los derechos subjetivos de las partes, y en consecuencia no sobrepasan el Interés privado de éstas.[70] Por ejemplo, ante el incumplimiento de pago de un deudor, es al acreedor a quien compete accionar contra este y no al Estado por medio de sus representantes. En virtud del mismo, la parte más interesada posee el control tanto de su derecho subjetivo como sobre su derecho a la iniciación, desenvolvimiento y culminación del proceso.
  • 39. Nuestro Código de Procedimiento Civil no contempla en forma expresa este principio, pero no cabe duda de su vigencia en nuestro ordenamiento jurídico procesal. El Nuevo Código de Procedimiento Civil Francés ha insertado en su artículo primero este principio al expresar: “Solo las partes introducen la instancia, fuera de los casos en los cuales la ley disponga lo contrario. Ellas tienen la libertad de finalizarlo antes de que la instancia se haya extinguido por el efecto de la sentencia o en virtud de la ley”. En la legislación Uruguaya este principio se encuentra vigente en su artículo primero el cual reza: “La iniciación del proceso incumbe a los interesados. Las partes Podrán disponer de sus derechos en el proceso, salvo aquellos indisponibles y podrán terminarlo en forma unilateral o bilateral de acuerdo con lo regulado por este Código”. A diferencia de otras materias no represivas en las que el proceso es iniciado por un escrito depositado en la secretaría de la jurisdicción competente (Proceso Laboral), o por órgano de una instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras; el proceso civil se inicia mediante la citación o el emplazamiento, dependiendo de si estamos en el juzgado de paz o en un tribunal superior a este. La doctrina es unánime al referirse a las formas como se manifiesta este principio englobándola dentro de los siguientes puntos: El proceso civil solo puede iniciarse a requerimiento de las partes, es una clara manifestación del principio “Nemo iudex sine actore; ne procedat iudex ex officio”. “Sin iniciativa de la parte interesada no hay demanda, y, en consecuencia,
  • 40. proceso”[71]. Como se puede apreciar existe una clara diferencia entre el proceso penal y el civil, puesto que el primero es iniciado a requerimiento del Ministerio Público, y el segundo, a requerimiento de las partes. Desde que se inicia el proceso el tribunal se encuentra ligado a los alegatos de las partes para dirimir el conflicto. Del mismo modo el titular de un derecho subjetivo lesionado goza de libertad para estimular la actuación del órgano jurisdiccional competente, así como para, decidir su cese, efectuando actos de disposición bilaterales o unilaterales (desistimiento, renuncia, cesión, transacción). Algunos autores señalan que este principio no es absoluto, ya que existen algunas relaciones jurídicas en las que el interés social se encuentra presente, lo que hace que el juez tenga una mayor injerencia en el impulso del mismo. Este principio guarda una estrecha relación con el impulso procesal (Principio de Impulsión), puesto que una vez que el demandante ha iniciado el proceso, por medio de la demanda, las partes tienen el deber de mantenerlo vigente y activo. Es válido hacer la aclaración que la doctrina acostumbra a referirse a los principios de impulsión de parte (o autónomo) y de impulsión oficio, según sea que proceda de las partes o del tribunal, señalando que existe un estrecho vínculo entre el primero de ellos con el principio dispositivo. Sin embargo, la tendencia del derecho procesal moderno es la de aumentar los poderes del juez sin convertirlo en un juez arbitrio, sino un juez más activo y dinámico.[72]
  • 41. La legislación francesa en aras de darle un papel más activo al juez dispone en su artículo 10: “El juez tiene el poder de ordenar de oficio todas las medidas de instrucción legalmente admisibles”. La doctrina nacional señala que el otorgamiento de un papel más activo a los jueces se encuentra en muchas disposiciones introducidas por la Ley 834 del 15 de julio de 1978. Por otro lado el principio dispositivo impone la pauta de que son las partes, exclusivamente, quienes determinan el thema decidendum (tema a decidir), ya que el juez debe circunscribir su decisión a lo que estas han pedido. Es decir, son ellas las que están llamadas a establecer el alcance y el contenido de la tutela jurídica, cometiendo incongruencia el juez que, al fallar, se aleja de lo pedido tanto por el demandante como por el demandado. Couture al referirse sobre este punto, habla de límites de la decisión, ya que el juez no puede fallar más allá de lo pedido ni debe excluir pronunciamiento acerca de lo pedido por las partes. La sentencia que no se pronuncia sobre algunos los puntos propuestos, es omisa (denegación de justicia); la que se pronuncia más allá de lo pedido, es ultrapetita.[73] En virtud del principio de inmutabilidad del proceso los elementos de la instancia no pueden ser variados, es decir, que ni las partes ni el objeto ni la causa pueden ser
  • 42. cambiados. Ha sido entendido que el objeto y la causa limitan los poderes del juez ya que tiene que circunscribirse a lo que las partes le han suministrado. Este principio implica que la aportación de los hechos en los que se fundan las pretensiones y defensas sea una actividad exclusiva de las partes, y en consecuencia, el juez no pueda comprobar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes ni precisar la verdad de los hechos afirmados y admitidos por estos. Pero el juez tiene la plena facultad de determinar cual es la regla jurídica aplicable al caso. Así lo expresa el artículo 4 del anteproyecto del Código de Procedimiento Civil: “El tribunal aplicará el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá de lo pedido ni fundar su decisión en hechos distintos de los que han sido alegados por las partes”. De igual forma, este principio implica que se abandone a las partes aportar las pruebas requeridas para apoyar los hechos controvertidos. b) Principio de Contradicción Este principio de carácter constitucional rige en todas las materias (represivas y no represivas). Considerado como la espina dorsal del debido proceso, ya que su labor se centra en el respeto del derecho de defensa. Su objetivo es asegurar a cada parte la potestad de manifestar sus pretensiones y rebatir las del adversario.[74]
  • 43. “Consiste básicamente en acordar a todo litigante la oportunidad adecuada de audiencia y prueba. Es decir, antes de resolver sobre el mérito de una petición, debe hacérsela conocer a la parte contra la que va dirigida, otorgándosele, con esa comunicación, la posibilidad de ser oída y de ser parte en el proceso”.[75] Ha sido entendido por la doctrina que este principio se ve claramente expresado en el precepto romano audiatur et altera pars (óigase a la otra parte). Vale recordar, que el mismo se encuentra latente en el acápite j, del numeral 2, del artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana al expresar que “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado...”; también la Convención Americana sobre Derechos Humanos se refiere al mismo: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”; por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías...” La legislación de origen consagra este principio al expresar en el artículo 14 del Nuevo Código de Procedimiento Civil: “Ninguna parte puede ser juzgada sin haber sido oída o citada”. El principio de contradicción para su vigencia exige, que las normas procesales concedan una suficiente y razonable oportunidad de ser oídos, de exponer sus hechos, de producir sus pruebas y de rebatir las de su adversario. Y es mediante la citación o el emplazamiento realizada acorde a lo establecido por las normas procesales como se le concede la oportunidad al demandado de comparecer y se le da cumplimiento al texto constitucional antes mencionado. Se asegura la contradicción entre las partes envueltas en un litigio dándole la oportunidad de discutir ante un juez imparcial sus respectivos alegatos o argumentos.
  • 44. Algunos doctrinarios entienden que el principio de contradicción o bilateralidad no significa que obligatoriamente estén presentes las dos partes para que el proceso sea válido, sino que se le haya concedido la posibilidad de participar en el mismo.[76] Por ejemplo una persona ha sido correctamente citada o emplazada para que se defienda de una acusación, si ella por su propia voluntad decide no acudir a defenderse de la misma y sea condenada en defecto, no puede alegar luego que su derecho de defensa le ha sido violado y que por ende ese acto no es válido. Con relación a las aplicaciones de este principio me permitiré citar las que señala Eduardo Couture en su obra Fundamentos del derecho procesal civil, por expresar de forma clara y precisa sus postulados:[77] La demanda debe ser necesariamente comunicada al demandado. La comunicación debe hacerse con las formas requeridas en la ley bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas del emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente enterado de la demanda. En aras de que el demandado tenga un efectivo conocimiento de las pretensiones del demandante el artículo 61 del Código de procedimiento Civil contiene una serie de requisitos que debe poseer todo emplazamiento, dicho texto expresa: “En el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad: 1º. La común, el lugar, el día, el mes y el año del emplazamiento, los nombres, profesión y domicilio del demandante; la designación del abogado que defenderá por él con expresión del estudio del mismo, permanente o ad hoc, en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del asunto, estudio en el que se considerará haber elegido domicilio el intimante, si por el mismo acto no lo hace, expresamente en otro lugar de la misma ciudad, salvo previsiones especiales de la ley; 2º. El nombre y residencia del alguacil así como del tribunal donde ejerza sus funciones; los nombres y residencia del demandado; y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento; 3º. El objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios; y 4º. La indicación del tribunal que deba conocer de la demanda, así como la del plazo para la comparecencia”.
  • 45. Luego de que haya sido notificada la demanda el demandado debe contar con un plazo razonable para comparecer y defenderse. En nuestro ordenamiento procesal con el objetivo de garantizar la comparecencia del demandado y en consecuencia su derecho de defensa, ha sido previsto para los juzgados de primera instancia el plazo de la octava franca (Artículo 72 del Código de Procedimiento Civil), para la comparecencia en el juzgado de paz es de un día franco (Artículo 5 del Código de Procedimiento Civil); en referimiento en virtud del artículo 103 del Código de Procedimiento Civil, el juez se asegurará de que haya transcurrido un tiempo suficiente entre la citación y la audiencia para que la parte haya podido preparar su defensa. Este principio implica además que las pruebas deben ser comunicadas al adversario para que tenga conocimiento de ellas antes de su producción; esto ha sido previsto por nuestro legislador al establecer en el artículo 49 de la ley 834 del 15 de julio de 1978 que: “La parte que hace uso de un documento se obliga a comunicarlo a toda otra parte en la instancia”. Garantizando aún más este deber de comunicación de pruebas, el artículo 52 de la referida ley dispone: “El juez puede descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo hábil”. La parte que pretende hacer valer un documento en juicio está en la obligación de dárselo a conocer a su adversario con
  • 46. el fin de preservar la contradicción en los debates. Nuestra Suprema Corte de Justicia ha reconocido que la comunicación de documentos a la que se refieren los artículos citados han dejado de ser una excepción del procedimiento para constituir uno de los elementos fundamentales para preservar el principio de lealtad de los debates y así garantizar el derecho de defensa de las partes envueltas en la litis.[78] Como ha sido señalado por algunos autores hay entre las partes que participan en el proceso un deber recíproco de información, a quienes debe asegurarse, a través del cumplimiento de las formalidades y plazos, la oportunidad de organizar sus defensas. El Nuevo Código de Procedimiento Civil Francés lo expresa de una forma clara en su artículo 15: “Las partes deben darse a conocer en un plazo prudente los medios de hechos sobre los cuales fundamenten sus pretensiones, los elementos de prueba que produzcan y los medios de derecho que invocan, con el fin de que cada una pueda organizar su defensa”. Las prueba puede ser fiscalizada por el adversario durante la producción e impugnada después de su producción. La petición incidental que se formule, ya sea durante el debate, ya sea durante la prueba, debe sustanciarse con audiencia del adversario, salvo disposición en contrario. Cada una de las partes tienen iguales posibilidades de presentar sus exposiciones de conclusión o alegatos y de impugnar mediante recursos las resoluciones que les
  • 47. sean adversas. El principio de contradicción trae consigo el principio de buena fe y lealtad procesal, ya que el proceso implica una relación de fidelidad entre litigantes, en la cual no existan sorpresas que lesionen el derecho de defensa. A fin de ilustrar lo expuesto, este principio se viola cuando el demandante conociendo el lugar en la que debe notificar al demandado, de manera fraudulenta y para impedir que éste se defienda, hace notificar la demanda en un domicilio incorrecto. De igual forma la no notificación del acto recordatorio o avenir representa una violación al principio de contradicción, nuestra Suprema Corte de Justicia ha señalado que esta omisión lesiona el derecho de defensa: “Considerando, que ha sido juzgado que no puede celebrarse válidamente una audiencia sin que se haya dado regularmente “avenir”, que es el acto mediante el cual, de conformidad con la ley No. 362 de 1932, debe un abogado llamar a otro a discutir un asunto ante los tribunales, el cual no será válido ni producirá efecto alguno si no ha sido notificado, por lo menos, dos días francos antes de la fecha en que debe tener lugar la audiencia a que se refiere; que como se ha visto, los abogados del banco recurrente no fueron notificados regularmente y por tanto, el acto recordatorio o avenir producido en la forma ya expresada, no pudo surtir los efectos de poner en condiciones de defenderse a la actual parte recurrente, por lo que en la especie se violó el derecho de defensa del banco recurrente, y procede, en consecuencia, acoger los medios que se examinan y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso”.[79] Entiendo que una forma de erradicar o evitar la mala fe en la que pudieran incurrir los litigantes es estableciendo normas que sancionen estas actuaciones dolosas. Aunque claro está que el juez tiene el deber de examinar las peticiones y las pruebas que les son sometidas antes de dar una decisión a fin de verificar su veracidad y su procedencia, asegurándose de que de ella ha sido informada la contra parte y ha tenido la oportunidad de defenderse, siendo nula toda decisión dictada por el juez en inobservancia a la contradictoriedad. B) Principios fundamentales a cargo del juez “Juez es, en primer lugar, uno que tiene juicio; sino lo tuviese, ¿Cómo podría darlo a los demás? Se dice que tienen juicio los que saben juzgar”.[80] El juez es quien representa la jurisdicción, designado por el Estado para administrar justicia en los tribunales, quien debe de poseer además de otros requisitos establecidos por la ley, saber jurídico, vocación para el ejercicio del cargo y probidad moral. El artículo 41 numeral 3 de la Ley 327-98 sobre Carrera Judicial señala como deberes de los jueces:
  • 48. “Desempeñar con interés, ecuanimidad, dedicación, eficiencia, probidad, imparcialidad y diligencia las funciones a su cargo, observando buena conducta y evitando la comisión de faltas disciplinarias”. Como tercero que no tiene ningún interés en el conflicto intersubjetivo de partes le ha sido confiada la misión de que el proceso se desenvuelva de la forma más idónea evitando atropellos a los derechos subjetivos de las partes y garantizando el debido proceso. Tiene a su cargo la policía de la audiencia con el fin de mantener la solemnidad y el respeto que caracteriza el proceso civil. Su propia investidura y su función en el proceso civil entrañan una serie de principios, que es a este que compete, principalmente, llevarlos a cabo. En otras palabras, tiene a su cargo el cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones pautadas por los principios que gobiernan el debate. Para una mejor exposición de las ideas que entraña este tema es conveniente tratar por una parte el Principio de Imparcialidad y por otra parte el Principio de Inmediación, puesto que estos deben su vigencia a la actividad del juez. a) Principio de Imparcialidad La idoneidad de los órganos judiciales supone la idoneidad de los agentes que desempeñan sus funciones, la cual requiere primordialmente la imparcialidad. Juan Manuel Pellerano Gómez es más severo al afirmar: “El juez para que realmente lo sea debe ser imparcial, si le falta ese atributo será el anti-juez”. [81] Como puede apreciarse esta es un requisito sustancial para todo aquel que goce de esta investidura. Ha sido definida la Imparcialidad como la lejanía o la distancia que guarda el juez en relación a los intereses de las partes en causa. No debe tener interés personal, ni público o institucional. [82] La imparcialidad que debe de tener todo juez como una condición indispensable para el ejercicio de su función, puede ser enfocada desde
  • 49. dos puntos de vista, una imparcialidad subjetiva que consiste en el interés que tenga sobre el asunto que ha sido llevado ante él para dirimirlo; y una imparcialidad objetiva que emana de las mismas normas procesales que buscan su idoneidad. La parcialidad que pueda presentar el juez que está llamado a dirimir la litis es una amenaza para los intereses y demás derechos de las partes: “El juez es un ser humano, puede que se dé el caso que el litigio corra el riesgo de la parcialidad, por lo que constituye un grave peligro de idoneidad para el propósito de la justicia. Por ello, para que ésta se pueda desenvolver es imprescindible que el juez esté revestido de los principios generales de la imparcialidad”[83] En nuestro ordenamiento procesal esa imparcialidad que deben poseer todos los jueces podemos visualizarla en la propia constitución al establecer en su artículo 8 numeral 2 acápite j que “Nadie podrá ser juzgado...sin los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial”. Como una forma de dar mayor vigencia a este principio en su articulo 63 nuestra Carta Magna Prohíbe a los funcionarios judiciales ostentar otro cargo público: “Los funcionarios del orden judicial no podrán ejercer otro cargo o empleo público, salvo lo que dispone en el artículo 108”. Y el artículo 108 por su parte expresa: “Ninguna función o cargo público a que se refiere esta constitución y las leyes, serán incompatibles con cargos honoríficos y los docentes, sin perjuicio del artículo 18”. De estos textos se infiere que los jueces solo pueden tener, adicional a su función
  • 50. judicial, cargos honoríficos y docentes. En ese sentido la Ley 327-98 sobre Carrera Judicial en su artículo 44 contiene una serie de prohibiciones a las personas que ocupen o desempeñen el cargo de juez, dicho artículo señala: “A los jueces sujetos a la presente Ley le está prohibido: 1) Realizar actividades ajenas a sus funciones; 2) Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por persona interpuesta gratificaciones, dádivas, obsequios, comisiones o recompensas, como pago por actos inherentes a su investidura; 3) Recibir más de una remuneración con cargo Erario excepto en los casos previstos por las leyes; 4) Obtener préstamo y contraer obligaciones, sin previa participación por escrito a la Suprema Corte de Justicia, con personas naturales o jurídicas con las cuales se tenga relaciones en razón de la función judicial que desempeñen; 5) Obtener de manera individual concesiones o beneficios de otro de los poderes del Estado que impliquen privilegio oficial en su favor; 6) Dar consultas en asuntos jurídicos, de carácter actualmente contencioso, o que puedan adquirir ese carácter[84]. Y es que en realidad el brindar una consulta entraña ofrecer el parecer personal sobre una situación, y al hacer esto los jueces estarían dando a conocer cual es su opinión sobre una situación dada. PARRAFO I: Los jueces no pueden ejercer la abogacía ni directamente ni por persona interpuesta, ni otra profesión que los distraiga del cumplimiento de sus deberes oficiales o que sea incompatible con la dignidad del cargo que desempeñan. Esta disposición no deroga la excepción que establece el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las causas que puedan defender los Jueces, pero aún en estos casos no podrán hacerlo por ante el tribunal en donde ejercen sus funciones”. El artículo 45 de dicha ley enumera una serie de incompatibilidades con la investidura de juez, el mismo expresa: “Es incompatible con las funciones permanentes y remuneradas de los jueces sujetos a la presente ley; 1) Desempeñar otro cargo remunerado y permanente, salvo lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución;
  • 51. 2) Ser parte a la vez, de cualquier órgano o entidad del Gobierno Nacional, y no podrán pertenecer a partidos o asociaciones políticas y tampoco a organizaciones profesionales cuya afiliación no esté limitada exclusivamente a quienes tengan su investidura; 3) Participar en la gestión o administración de actividades comerciales o económicas en sentido que de algún modo dé lugar a una dualidad de atribuciones, derechos e intereses; 4) Toda manifestación de hostilidad al principio o a la forma de gobierno, así como a cualquier manifestación pública incompatible con la reserva que le imponen sus funciones. El artículo 46 de la misma ley señala: “La aceptación de un nuevo cargo remunerado, incompatible con el que se esté ejerciendo, implica la renuncia de éste”. En ese mismo tenor la Ley de Organización Judicial establece en su artículo cuarto lo siguiente: “Las funciones judiciales son incompatibles con el ejercicio de cualquier otra función o empleo público, asalariado o no; con excepción del profesorado y de los cargos que dimanen de la ley electoral. El funcionario judicial que acepte otro cargo público renuncia ipso facto el cargo judicial que desempeñaba”. Con el objetivo de mantener la independencia que debe existir entre los mismos órganos el artículo 10 de la referida ley reza: “Los tribunales son independientes unos de otros y respecto de cualquiera otra autoridad, en cuanto al ejercicio de sus funciones judiciales; pero en cuanto a su funcionamiento regular, el orden interior y a la conducta que deben observar sus miembros, todos están sometidos al poder disciplinario, según las reglas que establezca esta Ley”. No cabe duda de que el mandamiento de esta disposición es crear la autonomía de cada tribunal, cerrando la posibilidad de injerencias de otro tribunal aunque sea
  • 52. de mayor jerarquía. Ante la posible parcialidad que pueda tener el tribunal o su representante las partes tienen la posibilidad de impedir que estos sean los que conozcan de la controversia. Y es mediante la recusación que las mismas pueden pedir que un juez que luce estar parcializado sea apartado del conocimiento de la causa. Está consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil en los artículos 44 y siguientes para los jueces de paz, y en los artículos 378 y siguientes para los demás jueces. En esos artículos se enumeran las causas que puede dar lugar a la recusación y el procedimiento que debe seguirse. Además, los jueces cuando existe alguna causa (las mismas que las acordadas para la reacusación) que comprometa su imparcialidad pueden abstenerse del conocimiento del litigio, o inhibirse. En la práctica acostumbran a inhibirse en muchos casos que no figuran en la enumeración que fija la ley, por razones de delicadeza.[85] Cabe mencionar que la Ley 327-98 sobre Carrera Judicial en su artículo 27 numeral 7 toma en consideración para evaluar el rendimiento de los Jueces las recusaciones formuladas y aceptadas contra el juez y el número de inhibiciones; de donde se puede inferir que esta ley sanciona la inhibición y la recusación.
  • 53. Por otro lado, en nuestro Código de Procedimiento Civil también se encuentra consagrado la declinatoria por causa de parentesco o afinidad en los artículos que van del 368 al 377. En ese sentido el artículo 44 Párrafo II de la Ley 327-98 sobre Carrera Judicial expresa: “No podrán prestar servicios en una misma jurisdicción o tribunal los cónyuges o convivientes y quienes están unidos por lazos de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive”. si bien con esto se persigue mantener la garantía de imparcialidad del tribunal, cabe señalar que estas disposiciones no tienen aplicación en nuestros tribunales de primera instancia ya que los mismos son unipersonales y no colegiados como es el caso de la Corte de Apelación donde sí tendría aplicación esta disposición. Por otra parte es preciso aludir al principio del juez natural preconstituido o predeterminado por la ley, el cual garantiza a la persona que se vea envuelta en un proceso el conocimiento previo de cuál es el juez competente para dirimir la controversia, lo que le da la seguridad de que el mismo no será nombrado a posteriori. Hay autores que entienden que en la práctica judicial puede ser violado ese derecho cuando se manipula la atribución de los casos a los jueces.[86] Pero entiendo que en la actualidad con la adopción del sistema aleatorio, consagrado en la Ley 50-2000, para la designación de la sala y de los jueces se minimiza la
  • 54. posibilidad de que la atribución de los casos sea manipulada, aunque por el momento solo se aplica para la jurisdicciones de Santo Domingo y Santiago. Siguiendo la doctrina española, que esquematiza de forma muy puntual el contenido del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, este principio requiere: [87] Que el órgano judicial haya sido creado previamente, respetando la reserva de Ley en la Materia. Que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial. Que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de un juez ad hoc o excepcional. Que la composición del órgano judicial venga determinada por ley, siguiéndose en cada caso concreto el pronunciamiento legalmente establecido para la designación de sus miembros. b) Principio de Inmediación En primer lugar es conveniente hacer la salvedad que en nuestro proceso civil no se encuentra consagrado este principio y la aplicación de sus postulados no es exacta; pero como la tendencia moderna es conferirle al juez mayores poderes y una participación más activa conviene referirse al mismo a fin de visualizar la importancia que puede representar el mismo. Este principio procura que el juez actúe, en la medida de lo posible, en contacto personal y directo con las partes y con todo el material del proceso, sin necesidad de la presencia de intermediarios.[88] Señala la doctrina que para decidir de la forma más idónea, el juez debe adquirir durante el proceso un conocimiento directo de los alegatos de las partes y de las pruebas en que apoyan sus pretensiones, es decir, que en el desarrollo del proceso el juez debe encontrarse en inmediata comunicación con las partes, oírlas en audiencia personalmente, o a sus mandatarios, y tener intervención directa en la aportación y recepción de las pruebas.[89]
  • 55. El principio de inmediación le confiere a los jueces la facultad de escuchar y tener un dialogo directo y personal con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso; les da la posibilidad de examinar no solo las palabras, sino también las reacciones y gestos.[90] En materia civil y comercial, este principio de inmediatez consiste en el derecho que tienen las partes de dirigirse al juez y de mantener contacto directo, a través de sus abogados sin intermediario, pero no implica que el juez que conoce el proceso durante los debates sea el que necesariamente decida el asunto que le ha sido sometido, sino que esa obligación de estatuir recae sobre la jurisdicción de forma innominada, en cuanto a la persona física. El juez que va a decidir tendrá que tener conocimiento directo de las piezas que componen el expediente formado, y no podrá fallar sobre lo no visto de manera directa o sobre lo que no haya sido sometido al debate. Es lo que ha sido denominado por la doctrina Uruguaya como el principio de Indelegabilidad de función jurisdiccional. Esta corriente doctrinaria señala que en virtud del principio de identidad física del magistrado, el juez que ha conocido el asunto a través del desarrollo del proceso es el que está mejor capacitado para rendir una decisión al respecto, constituyendo una concreta aplicación del debido proceso, ya que se le concede a los litigantes que la decisión provenga de un juez natural preconstituido. Por su parte el anteproyecto del Código de Procedimiento Civil en el artículo 11, reza: