ENJ-500 Seminario Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria - Módulo II
1. ENJ. 31/8/2023
SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN
NORMATIVA
MODULO II
Disposiciones Generales del
Reglamento de los tribunales
de la Jurisdicción
Inmobiliaria
Seminario Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria por Docentes de la Escuela Nacional de la Judicatura se
distribuye bajo una Licencia Creative Commons Atribución-
NoComercial-SinDerivar 4.0 Internacional.
2. OBJETIVO GENERAL Y ESPECÍFICOS
Propósito general: Proporcionar una visión general sobre las resolución núm.
787-2022, del pleno de la Suprema Corte de Justicia, sobre las modificaciones
producidas y las nuevas figuras jurídicas y técnicas, a fin de efectivizar la
respuesta debida a todas las personas que procuran una solución a sus
necesidades y garantizar sus derechos de acuerdo con el ordenamiento
jurídico.
Propósitos específicos:
- Precisar los aportes del reglamento de los tribunales que conforman la
jurisdicción inmobiliaria.
- Estudiar las novedades contenidas en el nuevo Reglamento General de los
Tribunales Inmobiliarios.
3. Contenido del Módulo
Módulo II. Los Procesos Recursivos y especiales ante los
Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria:
Novedades de los recursos administrativos
Novedades en cuanto al Recurso de apelación
Novedades en cuanto la revisión por Causa de Fraude
Métodos Alternos de Resolución de Disputas
Derecho Penal Inmobiliario
La Restitución de Derechos
El Deslinde
4. Generalidades.
Arts. 74-78 Ley 108-05
164 al 182 Reglamento 788-2023, de Registro de Títulos.
224 al 242 del Reglamento 789-2023, General de Mensuras
Catastrales
187 al 208 Reglamento 787-2023, del Reglamento de los
Tribunales
Concepto de Recurso Administrativo. Art. 74 ley 108-05.
Calidad: Cualquier persona que se considere afectada.
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
5. Requisitos de admisibilidad:
a) Que el acto sea administrativo
b) Que exista un alegado perjuicio
c) Que sea interpuesto en plazo hábil
Efectos de los recursos administrativos
Efectos de la Reconsideración: Retractación.
Efectos de los Recursos Jerárquico y Jurisdiccional ¿suspensivo?.
Carácter optativo
Artículos 49, 50 y 51 de la ley 107-13
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
6. En el Reglamento General de Registro de Títulos, en su título VI,
Capítulo I, art. 164, establece que:
“Párrafo I. La prioridad que surge de la inscripción de la actuación
involucrada en los recursos administrativos debe permanecer de
acuerdo con lo establecido en el Libro Diario, hasta tanto estos se
solucionen de manera definitiva.”
“Párrafo II. La interposición de un recurso por la vía administrativa
implica una anotación preventiva en el Registro Complementario
del o de los inmuebles involucrados.”
“Párrafo III. Si durante el conocimiento de los recursos por la vía
administrativa se solicita al Registro de Títulos una actuación
contradictoria o incompatible con el acto recurrido, la calificación
de ella se suspende hasta tanto se solucionen de manera
definitiva.”
7. Procedimiento para la Reconsideración
Actos
recurribles:
Administrativos
únicamente
Contenido de la instancia:
Principio de Especialidad.
Identificación tipo de
recurso.
Calidad e interés.
Fecha, firma y motivos
Pruebas:
Depósito conjunto
con la instancia
recursiva
Útil para probar
los argumentos
Notificación parte
interesada/terceros
Sanción legal/Validez
Publicidad:
Acto de
alguacil.
Retiro vía
secretaría del
tribunal.
¿Como se interpone?
-Depósito ante la
Secretaría del Tribunal:
a) Notificación a las
partes involucradas, a
pena de nulidad.
b)Depósito de las
objeciones ante la
Secretaría del Tribunal
apoderado, por terceras
personas notificadas (si
las hubiere)
c) El Tribunal conoce de
la solicitud en Cámara de
Consejo.
d) El Tribunal apoderado
tiene un plazo de quince
(15) días hábiles/ o al
vencimiento del plazo
para objeciones.
Es competente el mismo
órgano que dictó el acto
Plazos legales:
15 días hábiles a partir de
la publicidad de la
actuación.
Notificación a las partes
involucradas, la cual debe
ser depositada dentro del
plazo de dos (2) días
francos, a partir del
depósito del recurso.
Depósito de objeciones
ante la Secretaría del
Tribunal en un plazo de
cinco (5) días calendarios,
a partir de la fecha de
notificación
El órgano apoderado
tiene un plazo de quince
(15) días hábiles, a partir
del depósito recursivo o al
vencimiento del plazo de
cinco (5) días para
objeciones.
8. Procedimiento para el Recurso Jerárquico
Resoluciones o
actos
recurribles:
Administrativos
únicamente
Contenido de la instancia:
Principio de Especialidad.
Identificación tipo de
recurso y copia de la
resolución
Calidad e interés.
Fecha, firma y motivos
Pruebas:
Depósito conjunto
con la instancia
recursiva
Útil para probar los
argumentos, a
partir de los
motivos dados en
primer grado
Notificación parte
interesada/terceros
Sanción legal/Validez
Publicidad/habilita
ción:
Retiro vía
secretaría del
tribunal.
Transcurridos 15
días hábiles sin
decidir la
reconsideración.
A partir de la fecha
de publicidad,
cuando no se
ejerza la
reconsideración.
¿Como se interpone?
-Depósito ante la
Secretaría del Tribunal:
a) Notificación a las
partes involucradas, a
pena de nulidad.
b)Depósito de las
objeciones ante la
Secretaría del Tribunal
apoderado, por terceras
personas notificadas (si
las hubiere)
c) El Tribunal conoce de
la solicitud en Cámara de
Consejo.
d) El Tribunal apoderado
tiene un plazo de quince
(15) días hábiles/ o al
vencimiento del plazo
para objeciones.
Plazos legales:
15 días hábiles a partir de
la publicidad de la
actuación o silencio
administrativo.
Notificación a las partes
involucradas, la cual debe
ser depositada dentro del
plazo de dos (2) días
francos, a partir del
depósito del recurso.
Depósito de objeciones
ante la Secretaría del
Tribunal en un plazo de
cinco (5) días calendarios,
a partir de la fecha de
notificación
El órgano apoderado
tiene un plazo de quince
(15) días hábiles, a partir
del depósito recursivo o al
vencimiento del plazo de
cinco (5) días para
objeciones.
9. Recurso Jurisdiccional contra resoluciones y actos definitivos
Artículo 200. Objetivo y tribunal competente. El recurso jurisdiccional tiene por
objetivo que el Tribunal Superior de Tierras examine nuevamente lo que se ha
decidido, o bien conocer el asunto decidido administrativamente por algún órgano de
la Jurisdicción Inmobiliaria, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles contados a
partir de la fecha en que el recurso queda habilitado, sin que sea obligatorio agotar la
estructura escalonada de los recursos de reconsideración y jerárquico.
Artículo 201. Recursos jurisdiccionales contra resoluciones. Cuando la decisión
recurrida provenga de un Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria el recurso
jurisdiccional lo conoce el Tribunal Superior de Tierras.
Párrafo I. Cuando el recurso jurisdiccional se interponga contra una resolución
emanada de una terna del Tribunal Superior de Tierras, es conocido por el Pleno del
Tribunal Superior de Tierras, con exclusión de los jueces que dictaron el acto
impugnado.
Artículo 202. Recursos jurisdiccionales contra actos de otros órganos de la
Jurisdicción Inmobiliaria. Cuando la decisión sea dictada por algún otro de los
órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria, el recurso jurisdiccional lo conoce una terna
del Tribunal Superior de Tierras.
10. Forma de habilitación del plazo recursivo. Art. 203
El recurso jurisdiccional queda habilitado cuando:
a) El recurrente haya tomado conocimiento de la decisión sobre el
recurso jerárquico en la Secretaría del órgano correspondiente.
b) Si le ha sido notificada esta por acto de alguacil competente.
c) Haya transcurrido el plazo de quince (15) días hábiles desde la
interposición del recurso jerárquico sin que el Tribunal Superior de
Tierras o el órgano de la Jurisdicción Inmobiliaria correspondiente
haya emitido su decisión.
d) Cuando el recurrente no haya ejercido la solicitud de
reconsideración o el recurso jerárquico, a partir de la fecha de
publicidad de los actos definitivos.
e) Le haya sido notificada por medios telemáticos (cuando aplique)
11. Procedimiento para el Recurso Jurisdiccional
Resoluciones o
actos
recurribles:
Administrativos
únicamente
Contenido de la instancia:
Principio de Especialidad.
Identificación tipo de
recurso y copia de la
resolución o acto
Calidad e interés.
Fecha, firma y motivos
Pruebas:
Depósito conjunto
con la instancia
recursiva
Útil para probar los
argumentos, a
partir de los
motivos dados en
primer grado
Notificación parte
interesada/terceros
Sanción legal/Validez
Cuando el recurso sea
contra actos de la DNR
o sus dependencias, se
puede adicionar
documentos
complementarios, sin
modificar la rogación
original.
Cuando el recurso
contra actos de la
DNMC o sus
dependencias, se
puede adicionar
documentos
complementarios, sin
modificar la
documentación ya
depositada por ante la
DRMC.
¿Como se interpone?
-Depósito ante la
Secretaría del Tribunal:
a) Notificación a las
partes involucradas, a
pena de nulidad.
b)Depósito de las
objeciones ante la
Secretaría del Tribunal
apoderado, por terceras
personas notificadas (si
las hubiere)
c) El Tribunal conoce de
la solicitud en Cámara de
Consejo/o en audiencia
d) El Tribunal apoderado
tiene un plazo de treinta
(30) días hábiles/o al
vencimiento del plazo
para objeciones.
Plazos legales:
30 días hábiles a partir de
la publicidad de la
actuación o silencio
administrativo.
Notificación a las partes
involucradas, la cual debe
ser depositada dentro del
plazo de dos (2) días
francos, a partir del
depósito del recurso.
Depósito de objeciones
ante la Secretaría del
Tribunal en un plazo de
diez (10) días calendarios,
a partir de la fecha de
notificación
El Tribunal apoderado
tiene un plazo de treinta
(30) días hábiles, a partir
del depósito recursivo o al
vencimiento del plazo de
los diez (10) días para
objeciones.
12. En el caso de tratarse de un recurso jurisdiccional contra un acto emanado del Registro de
Títulos, el recurrente debe notificarlo al Registro de Títulos correspondiente, a los fines de
publicidad. (esto es, además de los posibles terceros).
Es facultativo del Tribunal Superior de Tierras fijar audiencia, con arreglo al proceso
establecido para las litis de derechos registrados, para conocer contradictoriamente el recurso
jurisdiccional, cuando así lo sugieran las circunstancias, pero manteniendo la brevedad de
los plazos definidos por la Ley núm. 108-05. (aquí no existen etapas procesales).
Los criterios a considerar la fijación de audiencia son:
• La existencia de una parte contraria y, además, que haya un punto controvertido que
amerite una discusión de forma contradictoria.
• La sola situación de que exista otra parte no implica, necesariamente, la fijación de una
audiencia.
• Siempre que el tribunal prudentemente lo estime necesario
Artículo. 208. Publicidad del recurso jurisdiccional. El Tribunal, en los casos que considere
pertinente, puede ordenar la anotación del recurso jurisdiccional en el Registro
Complementario.
Párrafo. El Tribunal comunica al Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales su decisión, cuando proceda, ordenando el levantamiento de cualquier anotación
preventiva que se haya podido generar (cuando aplique).
13. NOVEDADES DE LA REVISION POR CAUSA DE FRAUDE
La base legal del Recurso de Revisión por Causa de Fraude se encuentra
en los artículos 86 al 88 de la Ley 108-05, y los artículos 126, 216 y 217
del Reglamento 787-2022, de los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria.
• Por definición legal, el Recurso de Revisión por Causa de Fraude es la
acción mediante la cual se impugna una sentencia que el interesado
considera que fue obtenida fraudulentamente durante el proceso de
saneamiento. (art. 86 Ley)
• La jurisprudencia lo ha definido también como un recurso de carácter
excepcional tendente a demostrar que el proceso de saneamiento se
llevó a cabo de manera fraudulenta, en base a maniobras e
informaciones falsas o por lo menos reticentes por parte del
beneficiario adjudicatario.
14. El fraude es sinónimo de
engaño.
Es una actuación
fraudulenta es toda
contraria a la verdad.
Contraria a la rectitud
que se debe guardar en
toda actuación legal,
judicial o personal.
Nuestra Corte de
Casación se ha
encargado de establecer
cuál es el fraude que da
lugar a la sanción contra
la sentencia de
saneamiento:
todo acto de malicia
cometido por una
persona con la intención
deliberada de obtener
un beneficio
injustificable para sí,
pero con daño para el
proceso, ejecutado con
la intención de
sorprender a los jueces.
El elemento intencional
es indispensable para
configurar el fraude.
Es necesario demostrar
que el adjudicatario del
saneamiento obró de
forma maliciosa,
intencional, con
conocimiento y
propósito determinado,
definido y consciente de
beneficiarse
indebidamente.
Los jueces del fondo son
soberanos para apreciar
los hechos que
constituyen el fraude, su
alcance moral y el
carácter fraudulento de
los hechos alegados.
Las decisiones que así lo
consagran escapan al
control de la casación,
siempre que no
desnaturalicen los
hechos.
15. Criterios generales/Valoración del Fraude
Acto de malicia
cometido con la
intención deliberada
de obtener un
beneficio
injustificable para sí,
pero con daño para el
proceso
Rol del Abogado del
Estado/Ministerio Público-
Ejecutor
CONTRARIO
A LA
VERDAD
SANEAMIENTO
FRAUDULENTO
Elemento intencional es
indispensable para configurar el
fraude. Es necesario demostrar
que el adjudicatario del
saneamiento obró de forma
maliciosa, intencional
Los jueces del fondo
son soberanos para
apreciar los hechos,
su alcance moral y el
carácter fraudulento.
Las decisiones escapan
al control de la
casación, siempre que
no desnaturalicen los
hechos
Libertad de pruebas/Rol
activo de los jueces del
TST
Nulidad del
proceso, de la
sentencia y del
CT/nuevo
saneamiento
16. Procedimiento:
La instancia contentiva de recurso debe ir acompañada del acto de alguacil mediante el cual se
notificó la misma a la parte recurrida dentro del plazo de la octava franca de ley, previo al
depósito.
Recibida la instancia, el Abogado del Estado debe ser comunicado vía Secretaría del
Despacho Judicial (plazo de cinco días a partir de su interposición)/Toma de conocimiento
previo a la audiencia.
La obligación legal de notificación al abogado del Estado corresponde al tribunal y no de las
partes, por aplicación combinada del artículo 88, párrafo de la ley 108-05.
Se debe citar por lo menos con 5 días de anticipación a la audiencia fijada.
Las partes se citan en la octava franca o avenir, según corresponda.
Durante la instrucción probatoria, lo que persigue el recurrente es probar el fraude en que se
haya incurrido durante el proceso de saneamiento, porque la revisión por causa de fraude es
un recurso excepcional, no un tercer grado de jurisdicción, en el cual las pruebas y
testimonios deben limitarse a demostrar el fraude alegado, para configurarlo.
Cuando se trate de doble saneamiento sobre el mismo terreno y a favor de personas
distintas, corresponde al tribunal superior apoderado establecer cuál de los dos procesos fue
debidamente agotado, el que subsistirá. (TC/Sentencia número 0426/16, de fecha 13/9/16)
17. NOVEDADES EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÒN
Según el artículo 79 de la ley 108-05, el
recurso de apelación es la acción mediante la
cual se impugna una decisión dictada por un
tribunal de jurisdicción original.
El artículo 210 del Reglamento 787-2022, lo
define como el recurso interpuesto por la
parte que se considera perjudicada, contra
una decisión emanada de un juez de
jurisdicción original, por ante el Tribunal
Superior de Tierras, con el objeto de que se
disponga su modificación, revocación o
nulidad, es decir, que el reglamento amplió
el concepto contemplado en la ley, a la vez
que agrega la modalidad de apelación
nulidad.
Los artículos 69.9 y 149.3 de nuestra Carta
Magna establecen que toda decisión, toda
sentencia emanada de un tribunal podrá ser
recurrida ante un tribunal superior, siempre
sujeto a las condiciones y excepciones que
establezcan las leyes, es decir, que el límite
lo coloca el legislador, dada su reserva de ley
con tal que no quede ninguna decisión sin
alguna vía recursiva.
18. Los plazos para ejercer el recurso de
apelación en son francos.
Al tenor de la actualización normativa, el
Reglamento establece en su artículo 211
que el recurso de apelación será
interpuesto dentro del plazo de los 30
días francos, a partir de la notificación de
la sentencia, lo cual representa una
novedad, ya que el reglamento anterior
no especificaba el tipo de plazo.
Las fracciones mayores de quince
kilómetros aumentarán el término de un
día, y en las menores no se contarán
para el aumento, salvo el caso en que la
única distancia existente, aunque menor
de quince kilómetros, sea mayor de
ocho, en cuyo caso, dicha distancia
aumentará el plazo de un día completo.
Todo plazo cuyo vencimiento cayere en
día feriado, será prorrogado hasta el
siguiente día hábil.
19. Una vez apoderada la Corte, según el artículo 10 del reglamento, el
Tribunal Superior de Tierras, se conformará en ternas, de acuerdo
con los mecanismos de organización interna.
El juez presidente, asistido de la Secretaria, realiza el sorteo en un
plazo no mayor de cinco (5) días, una vez transcurrido los diez (10)
días para su notificación previsto en la ley a cargo del recurrente,
entre las salas divididas, para los fines de su instrucción,
conocimiento y fallo, si las hubiere.
20. • Si el tribunal superior no se encuentra dividido en salas, el
presidente del Tribunal Superior de Tierras, organiza las ternas
provisionales para el conocimiento del caso, es decir, las ternas
para las audiencias, quedando a su cargo realizar el sorteo
definitivo de los expedientes para fallo, estableciendo una terna
fija a tales fines (una vez instruido el proceso).
• Conforme dispone el reglamento, una vez integrada la terna
definitiva para fallo del expediente, debe ser la misma que dicte
la decisión, ya que los jueces que integran la terna fija no pueden
ser removidos de ella más que por las razones de ausencia
temporal o definitiva, por inhabilitación, renuncia, destitución,
muerte, recusación, inhibición o por cualquier otro motivo que le
impida el conocimiento del caso asignado.
21. La modalidad de ternas provisionales y ternas
fijas implica que:
a) si el Tribunal Superior de Tierras no se
encuentra dividido en salas, los expedientes
se instruyen en modalidad de ternas
provisionales;
b) de ser así, las ternas fijas serán designadas
cuando el asunto se encuentre en estado de
fallo;
c) en caso de que el tribunal se encuentre
dividido en salas, la terna siempre será la
misma, tanto para la instrucción como para el
fallo, con la diferencia de que, cuando el
asunto se encuentre en estado, el presidente
de la sala distribuye o sortea
equitativamente los expedientes entre ellos,
a fin de elaborar el proyecto de sentencia.
d) La sentencia siempre saldrá encabezado por
el presidente de la Sala, pero con la mención
del juez responsable ponente.
El juez presidente de
la corte siempre
puede formar parte
de las ternas para el
conocimiento y fallo
de los expedientes,
pero cuando así
ocurra, lo presidirá.
La fórmula de ternas fijas y
provisionales no aplica en
materia de referimientos,
ya que la instrucción y fallo
del expediente
corresponderá siempre a
la misma terna, lo cual
quiere decir que impera el
principio de inmediación,
dada la naturaleza del
proceso urgente.
22. • La novedad en este reglamento, en términos de notificación, consiste en
que por primera vez se regula el plazo que debe mediar entre la citación y
la audiencia.
• También deviene en una novedad el hecho de que se establecen los
requisitos de admisibilidad de la prueba, la cual queda subordinada a que
su producción y comunicación se realice en el tiempo y en la forma
determinada por el reglamento.
• En consonancia con lo anterior el juez apreciará, en cada caso, la utilidad y
pertinencia de las pruebas presentadas, dada su máxima de experiencia y
conforme los motivos y justificaciones de las partes en el proceso.
• Es responsabilidad exclusiva de las partes presentar e identificar sus
medios de pruebas mediante su inventario depositado y notificado a las
partes, el cual debe ser leído en la audiencia.
23. • También deviene en una novedad reglamentaria el hecho de que se
establecen los requisitos de admisibilidad de la prueba, la cual queda
subordinada a que su producción y comunicación se realice en el tiempo y en
la forma determinada por el reglamento.
• En consonancia con lo anterior el juez apreciará, en cada caso, la utilidad y
pertinencia de las pruebas presentadas, dada su máxima de experiencia y
conforme los motivos y justificaciones de las partes en el proceso.
• Es responsabilidad exclusiva de las partes presentar e identificar sus medios
de pruebas mediante su inventario depositado y notificado a las partes, el cual
debe ser leído en la audiencia.
• El procedimiento a seguir es el mismo de las Litis
24. DE LA SENTENCIA
Toda sentencia debe estar debidamente sellada y rubricada por el juez o los
jueces que conformen el Tribunal en cada una de sus páginas, pero se agrega
como novedad la firma electrónica, en cuyo caso no es necesario sellar y
rubricar cada página, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos
para su validez, debiendo acreditar la firma, la calidad del juez o jueces
firmantes y garantizar la inalterabilidad del contenido del documento
firmado. El protocolo también puede llevarse digitalmente.
También es novedad el hecho de que las copias de las decisiones pueden ser
expedidas en soporte físico o digital, cumpliendo con la legislación y normativa
vigente para su validez y los requerimientos establecidos por el Poder Judicial.
(no vigente lo digital)
Se agrega la obligación de expedir tres copias.
También es novedad el mandato de remitir copias certificadas a los Registros
de Títulos y a las direcciones de mensuras catastrales, cuando la decisión
contuviere mandato de ejecución a cargo de estos órganos, dentro de los diez
(10) días siguientes al vencimiento de los plazos de los recursos de lugar.
26. Los artículos 113 y 114 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario regulan las
infracciones penales.
El Reglamento 787-2022 es el primero que regula el procedimiento penal
inmobiliario, desglosa las tipologías contempladas en la norma y organiza el
procedimiento.
Los elementos de las infracciones son: la acción antijurídica, la culpabilidad y la
punibilidad.
• El concepto antijuricidad o conducta antijurídica, es el comportamiento
humano cuyas actuaciones típicas pueden verse como contrarias al derecho
penal, o, por lo menos, a ciertas disposiciones legales de carácter penal, cuya
violación afecta el orden público.
• La conducta antijurídica que importa a la teoría del delito, para que pueda
derivar en una pena, debe estar prevista en un tipo de delito o infracción.
• La culpabilidad implica que una persona únicamente debe ser condenada o
castigada con una pena criminal siempre que su conducta típica y antijurídica
pueda ser personalmente reprochada.
27. Acción antijurídica, culpabilidad y punibilidad
• La culpabilidad es un principio de derecho penal, el cual
implica que una persona únicamente debe ser condenada o
castigada con una pena criminal siempre que su conducta
típica y antijurídica pueda ser personalmente reprochada.
• Es decir, que la persona imputada ha exhibido una conducta
contraria a derecho, de forma consciente y deliberada, o
por negligencia.
• De su lado, la punibilidad no es más que la posibilidad de
castigar la acción típica, antijurídica y culpable cometida por
una persona, siempre salvando las causas de exclusión
penal.
28. EL DOLO
La característica esencial del tipo penal es el dolo, definido por la teoría
penalista como el grado de conocimiento y voluntad necesarios para
realizar actuaciones típicas punibles, el cual ha sido clasificado en tres
categorías:
• a) dolo intencional (o directo de primer grado);
• b) dolo directo (de segundo grado o de consecuencias necesarias);
• c) dolo eventual.
El Dolo intencional presupone que el autor persigue la realización del delito;
El Dolo directo o de consecuencias necesarias, ocurre cuando la acción
ejecutada no va dirigida a la realización del hecho típico, pero tiene
conocimiento de que si la realiza se producirá el resultado.
El Dolo eventual es la modalidad más relevante en cuanto a sus efectos
prácticos, en razón de que determina el límite con la imprudencia, aunque
por lo general conllevará una pena inferior a las demás.
29. Principios rectores del proceso Penal Inmobiliario
Principios de
Legalidad e
irretroactividad de
la norma.
A nadie se le puede obligar a hacer lo
que la ley no manda ni impedírsele lo
que la ley no prohíbe. No puede ordenar
más que lo que es justo y útil para la
comunidad, ni puede prohibir más que
lo que la perjudica Sentencia TC/0200/13: “el principio
de legalidad, dispuesto en el
artículo 69.7 de la Constitución se
erige como una de las condiciones
básicas que permiten la
configuración del Estado de
Derecho, pues en su esencia
encierra la exigencia de seguridad
jurídica, la cual permite que el
ciudadano tenga la oportunidad de
conocer qué puede o no hacer, así
como la pena que sufrirá por la
inobservancia de esa obligación.
La ley penal tiene que ser escrita, por lo
tanto, queda prohibido fundamentar la
culpabilidad en la costumbre, la
jurisprudencia o la doctrina.
Igualmente, la ley tiene que ser previa,
ya que la propia Constitución prohíbe en
su artículo 110 la retroactividad de la ley
penal, sino cuando le sea favorable al
que se encuentra subjúdice o esté
cumpliendo condena.
De conformidad con el
principio de legalidad, la
ley tiene que ser
estricta, por lo tanto, el
derecho penal no
admite interpretación
por analogía.
30. Juicio Previo. Ninguna persona
podrá ser juzgada sino conforme
a leyes preexistentes al acto que
se le imputa, y nadie puede ser
reducido a prisión ni castigado
penalmente sin antes haber sido
juzgado
La prohibición de la doble
persecución penal o non bis in
ídem. Artículo 69.5. CD.
Inmediación, publicidad y
oralidad
Juez Natural,
estrechamente vinculado
con la garantía de
independencia e
imparcialidad de los
jueces.
Presunción de inocencia, principio que
implica no necesariamente que la
persona sea inocente, sino que debe ser
considerado como tal hasta tanto
sobreviene una sentencia condenatoria
con la autoridad de cosa
irrevocablemente juzgada,
Principio de Lesividad.
Según el cual, para que
exista sanción, tiene
que haber un bien
jurídico protegido que
ha sufrido un daño
social.
31. Los sujetos penales / la conducta sancionable
Según la doctrina más socorrida, los elementos estructurales de la
parte objetiva del tipo penal son: la conducta, los sujetos y el objeto.
La conducta debe quedar integrada como un elemento estructural del
tipo penal, lo cual quiere decir, que si la conducta del tipo de infracción
es la obstaculización de las medidas de publicidad técnica, entonces la
conducta típica no será la acción de quitar, esconder, destruir los
carteles de publicidad, sino que dichas acciones efectivamente tengan
como resultado el fin deseado: evitar que los terceros con interés
tengan acceso al conocimiento de que en el lugar se está practicando el
trabajo técnico.
32. Los sujetos penales/objeto
El sujeto activo no solo es aquel que ejecute la
conducta, sino, además, aquél a quien se le
pueda imputar como un hecho propio, en el
sentido de que tiene el dominio sobre la
persona o sobre la cosa.
El sujeto pasivo podrá ser una persona física, como
en los delitos de golpes y heridas, también puede ser
una persona jurídica, o el propio Estado.
El sujeto pasivo no siempre es la persona sobre la
cual recae directamente la acción típica, sino que
puede ser un tercero distinto de aquellos terceros
que se ven privados de su derecho a la publicidad
técnica que ha sido violentada.
El objeto del delito es aquel sobre el cual recae físicamente la conducta del
infractor, la que puede ser una persona o una cosa; el objeto puede ser que
coincida con el sujeto pasivo si se trata de delitos contra particulares, pero
puede suceder, como ocurre en los delitos patrimoniales, que mientras el
sujeto pasivo es el titular del bien sustraído, el objeto material es dicho
bien, es decir, que se combinan.
33. Artículo 6. “Las penas en
materia criminal son
aflictivas e infamantes; o
infamante solamente”.
• Artículo 7. “Las penas aflictivas e
infamantes son: 1ro. La de reclusión
mayor; 2do. La detención y 3ro. La
reclusión menor, también cae en lo
delictual.
Artículo 9. “Las penas en
materia correccional son:
1o., el destierro; 2o., el
confinamiento; 3o., la
prisión temporal; 4o., la
interdicción por
determinado tiempo de
ciertos derechos cívicos,
civiles o de familia; 5o., la
multa”.
• Artículo 10. “Las penas que
pronuncia la ley para los
crímenes delitos y
contravenciones se impondrán
siempre, sin perjuicio de las
restituciones y daños y
perjuicios que puedan resultar
en favor de los agraviados”.
Artículo 11. “Son penas comunes
a las materias criminales y
correccionales: la sujeción del
condenado a la vigilancia de la
alta policía, la multa y la
confiscación especial del cuerpo
del delito, cuando sea propiedad
del condenado, la de las cosas
producidas por el delito, y, por
último, la de aquellas que
sirvieron para su comisión o que
se destinaron a ese fin”.
• Artículo 464. “Las penas en
materia de policía son: el
arresto, la multa y el comiso
de ciertos objetos
embargados”.
Artículo 465. “El arresto por
contravenciones de policía, es de
uno a cinco días, según los casos y
distinciones que más adelante se
establecerán. Los días de arresto
constan de veinticuatro horas”.
34. Infracciones penales inmobiliarias
Los artículos 113 y 114 de la Ley 108-05 contemplan las infracciones
que se pueden cometer por ante la Jurisdicción Inmobiliaria, las que,
según expresamente contempla la ley, son las mismas contempladas
en el derecho común y conllevan las mismas sanciones, salvando los
criterios de especialidad de que goza esta jurisdicción.
Según la parte capital del artículo 114, en lo referente a las siguientes
infracciones deben contemplarse, además de las características
establecidas en el derecho común, las particularidades precisadas en
relación con el carácter de especialidad de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Se enumeran de la siguiente manera:
35. Delito de audiencia.
De la combinación de los artículos 114, párrafo I,
y 218 del Reglamento, de acuerdo con el Derecho
común, se consideran delitos de audiencia:
a) El interrumpir el silencio del tribunal haciendo
señales de aprobación o desaprobación, sea a
la defensa de las partes, sea a los discursos de
los jueces o del Abogado del Estado, sea a las
advertencias u órdenes del presidente, sea a
las sentencias o autos;
b) El causar alboroto o excitación a ello, de
cualquier manera, que sea. Este delito se
puede cometer en las audiencias celebradas
en el salón de audiencias, como aquellas
celebradas en el terreno.
Por lo anterior, según el artículo 219 del
reglamento de los tribunales, si después de la
advertencia de los alguaciles, del personal de
seguridad o de los jueces, las personas que
cometan los hechos anteriormente descritos
no se contuvieren, se les ordena que se
retiren del salón de audiencias.
Los que se resistieren serán aprehendidos por
el personal de seguridad, por orden del juez o
tribunal pudiendo ser detenidos en la cárcel
pública hasta por veinticuatro horas.
36. Delitos en audiencia
El artículo 220 del Reglamento de los
Tribunales establece que, sin perjuicio de las
medidas derivadas de la policía de la audiencia
a cargo de los jueces, el ultraje y las amenazas
proferidas a jueces y personal del Tribunal, en
el ejercicio de sus funciones, son investigados
por el Ministerio Público, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el Código
Procesal Penal.
El mismo procedimiento sigue cualquier otra
infracción a las leyes penales que sea cometida
en ese contexto. De todo lo ocurrido, se
levanta acta y se remite al Ministerio Público.
Complementan estas
disposiciones los artículos
89 al 92 del Código de
Procedimiento Civil
37. Perjurio
El Perjurio consiste en la acción de faltar a la verdad al declarar, confesar o traducir
ante un juez o ante una autoridad competente, siempre que se haga bajo juramento.
• El Código Penal dominicano lo define en el artículo 361 como la afirmación de un
hecho falso, bajo juramento o promesa de decir verdad; sea al declarar por ante
algún tribunal, juez, funcionario u otra persona competente para recibir el juramento
o la promesa; sea en algún documento suscrito por la persona que haga la
declaración, en cualquier procedimiento civil o criminal, en cualquier caso, en que la
ley exija o admita el juramento o la promesa.
• Son cómplices de perjurio los que por amenazas, promesas, persuasión, inducción,
súplica o dádivas hubieren conseguido que otra persona cometa el perjurio.
• Igualmente, esta infracción incluye, además, las declaraciones falsas prestadas bajo
la fe del juramento a los registradores de títulos, y a los agrimensores cuando están
investidos del carácter de oficial público.
• El Perjurio se comete aún en el caso de que el juramento o la promesa sean
irregulares por vicios de forma y se castiga; a su cómplice se le impondrá la misma
pena que al autor del perjurio.
• Cuando existan causas atenuantes o eximentes no aplica la pena de perjurio.
38. Obstaculización de los trabajos de Mensura
Según el artículo 114.III, cualquier persona que voluntariamente se
niegue a proporcionar a los agrimensores que lleven a cabo una
mensura catastral:
a) los informes que les deben ser dados de acuerdo con esta ley y sus
reglamentos
b) o que altere dichos informes
c) o que en alguna forma impida u obstaculice los trabajos de
mensura
d) o que destruya o remueva los avisos de mensura o los hitos
colocados sobre el terreno
Será castigado con una multa equivalente de veinticinco por ciento
(25%) a cinco (5) veces el salario mínimo del sector público, a prisión
correccional de un (1) mes a dos (2) años, o ambas penas a la vez.
39. Obstaculización de Medidas de Publicidad
El mismo artículo 114, párrafo IV, establece que la
obstaculización de medidas de publicidad se
materializan cuando una persona voluntariamente
destruya o impida la publicación de decisiones y/o
resoluciones en las instalaciones de los tribunales de la
Jurisdicción Inmobiliaria, la que será castiga con la misma
pena anteriormente indicada.
40. Procedimiento-Apoderamiento
Según las etapas procesales de todo juicio penal, el mismo cuenta con tres
etapas o fases: a) coerción; b) intermedia; c) fondo.
Para el inicio del proceso, indica el reglamento que cualquiera de las partes que
se considere afectada por un ilícito penal inmobiliario podrá apoderar Tribunal
de Jurisdicción Original de:
• a) una solicitud de medida de coerción;
• b) de una solicitud de resolución de peticiones;
• c) de cualquier acto conclusivo;
• d) o de cualquier otro requerimiento que amerite la intervención de un juez de
garantía y control del proceso, todo ello, vía la secretaría del tribunal.
La secretaria, una vez recibida la instancia, lo comunicará a la presidencia del
Tribunal Superior de Tierras correspondiente, a fin de que este designe un juez o
jueza para conocer de la solicitud de medida de coerción y la etapa preliminar.
41. Siempre que el Tribunal de Jurisdicción
Original se encuentre dividido en salas,
el presidente del Tribunal Superior de
Tierras designará un juez de una sala
diferente, pero del mismo tribunal, a fin
de que conozca de la solicitud; en los
demás casos será designado un juez que
reúna las condiciones requeridas por la
ley para desempeñar las funciones de
juez de Jurisdicción Original.
En los distritos judiciales donde
no exista división de salas. ¿Que
hacemos?
42. Etapas del Proceso
Medida de Coerción
El juez o jueza que resulte designado para conocer de la medida
de coerción y la etapa preliminar, tiene las mismas
competencias que de conformidad con la normativa procesal
penal posee el juez de la instrucción en las fases de investigación
e intermedia del proceso.
Por lo anterior, dicho juez o jueza podrá:
a) confirmar o revocar los dictámenes de admisibilidad de
querella o de archivo dispuestos por el Abogado del Estado;
b) dictar sentencia conforme con el procedimiento abreviado,
c) dictar auto de apertura a juicio o de no ha lugar, según
corresponda,
d) cualquier otra decisión que sea de la competencia del juez de
la instrucción, apegado a la especialidad de la materia.
Todo el procedimiento relativo a la
imposición de las medidas de
coerción, su revisión, las medidas
de garantías y los recursos, se
encuentran estipulados en los
artículos 222 a al 245 del Código
Procesal Penal dominicano.
La etapa preliminar, se consagra en
los artículos 298 al 304 del mismo
código, los que deben ser
estudiados minuciosamente y
aplicados por los jueces designados
para conocer las infracciones
penales inmobiliarias.
43. Etapa preliminar Etapa de fondo
La etapa preliminar del juicio penal es aquella donde el juez
o juez de la instrucción lleva a cabo el juicio sobre la
legalidad y la admisibilidad de la prueba, ordenando al
Abogado del Estado que ponga a disposición de las partes los
elementos de prueba reunidos durante la investigación,
quienes pueden examinarlos en el plazo común de cinco
días.
Por el mismo acto de notificación del inicio de la etapa
preliminar, se hace invitación a la oferta de pruebas;
también se convoca a las partes a una audiencia oral y
pública, que debe realizarse dentro de un plazo no menor
de diez días ni mayor de veinte.
Durante esta etapa, la cual se llevará con estricto rigor
procesal según los artículos 298 al 304 del Código, las partes
harán sus defensas sobre las imputaciones y la prueba, la
cual culmina con un auto de apertura a juicio, o con un auto
de no ha lugar.
Según las disposiciones del artículo 224 del
Reglamento de los Tribunales, si se dictare auto
de apertura a juicio, el asunto es conocido por el
Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del
conocimiento del litigio inmobiliario, de
conformidad con la Ley núm. 108-05, de Registro
Inmobiliario.
El juez tiene la misma competencia que, de
acuerdo con el Código Procesal Penal, posee el
Tribunal de juicio de la jurisdicción penal para
dictar sentencias absolutorias o condenatorias, o
cualquiera otra decisión de la competencia de
dicho Tribunal.
Los artículos 305 y siguientes del Código
contemplan las formalidades del juicio penal, las
que serán supletorias en esta materia penal
inmobiliaria en todo lo que resulte aplicable, a las
que nos remitimos.
44. Rol del Abogado del Estado
Artículos 11 y 12 de la ley 108-05:
representante del Estado, a la vez que
ejerce las funciones de ministerio
público.
Dicho funcionario es competente para
someter ante la jurisdicción que
corresponda a los autores de las
infracciones castigadas por la ley para
que se le impongan, si procede, las
sanciones establecidas, a la vez que
emite dictámenes, opiniones,
mandamientos y todas las demás
atribuciones que como ministerio público
le correspondan
También ejecuta las sentencias penales dictadas
por la Jurisdicción Inmobiliaria.
Según el artículo 222 del reglamento de los
tribunales, las funciones de investigación y
persecución se encuentran a cargo del Abogado
del Estado, con la responsabilidad de impulsar el
proceso.
Las actuaciones que, de acuerdo con el Código
Procesal Penal son de la competencia del
Ministerio Público, así como aquellas que las
partes deban realizar ante ese órgano, son de la
competencia del Abogado del Estado o realizadas
por ante este; es decir, que las competencias del
fiscal en materia penal ordinaria, se extrapola al
Abogado del Estado.
45. Las infracciones penales cometidas por ante el Tribunal Superior de Tierras
Cuando ocurriere la comisión de una infracción penal en grado de apelación, por
ante el Tribunal Superior de Tierras, el asunto se remite por ante el juez presidente,
con el mismo procedimiento en cuanto a la forma de apoderamiento, para la
designación de un juez especial de la instrucción para las fases de coerción y
preliminar.
Artículo 225 del reglamento dispone que las decisiones emanadas del juez que haga
las veces de juez de la instrucción, así como aquellas que provengan del juez que
conoce de la etapa de juicio, son recurridas en apelación ante el, conforme con el
procedimiento establecido en el Código Procesal Penal, según el caso.
• El procedimiento para la apelación en materia penal inmobiliaria necesariamente
debe ceñirse a las reglas del derecho común, conforme las previsiones del artículo
410 y siguientes del Código.
Según el artículo 226 del Reglamento: “cualquier otro asunto se rige por el
procedimiento establecido en el Código Procesal Penal, en cuanto fuere compatible
con la materia”.
46. RESOLUCION ALTERNA DE DISPUTAS
La vía alternativa de resolución de disputas por ante la
Jurisdicción Inmobiliaria que se implementa por el
reglamento de los tribunales número 787-22 es de mucha
importancia, ya que, mediante este procedimiento se
podrán solucionar una serie de conflictos que son de la
competencia de los tribunales inmobiliarios, pero, sin
necesariamente tener que llegar a la judicialización.
El reglamento de los tribunales en sus artículos 227 al 234
establece el procedimiento de Conciliación como la
Mediación.
47. El Mediador es un tercero imparcial que no puede ubicarse en el lugar ni
posición de los jueces, sino que es un experto en la materia de resolución
alterna de disputas, quien facilita el camino para que las partes arriben a la
solución que así decidan.
• Es responsabilidad del Mediador, darles a las partes el enfoque legal
respecto a la trayectoria del procedimiento si deciden continuar con la
judicialización, un panorama de futuro, y, en contraposición, un panorama
de resultados inmediatos si se decantan por la vía amigable.
• En materia de Conciliación y Mediación nadie pierde, todos ganan, si todos
ceden, lo cual quiere decir que cada una de las partes debe estar abiertas
para la negociación de acuerdos.
• El Mediador no está llamado a emitir asesoría legal, tampoco a opinar ni
dar consejos; No debe tener ningún interés personal en el asunto, sino que
su única misión es la de conducir la comunicación asegurándose de que se
ha logrado el propósito que es la comunicación y la apertura de las partes.
48. El Conciliador Inmobiliario
• El conciliador debe ser experto porque en su rol está facultado para dar
recomendaciones de solución a las partes, es decir, que este funcionario
es más intervencionista que el Mediador.
• De lo anterior, queda claro el hecho de que, en cuanto al alcance de la
gestión del Conciliador Inmobiliario, este puede proponer soluciones,
pero debe velar porque lo pactado entre las partes sea de posible
ejecución registral y que cumpla con los principios esenciales del
derecho inmobiliario, especialmente la legalidad, la legitimidad, la
especialidad, la publicidad, el tracto sucesivo y la rogación, entre otros.
• En materia inmobiliaria no existe Conciliación ni Mediación
obligatoria, como ocurre con otras materias, como en lo laboral.
49. Características
• Su flexibilidad. En razón de que por esta vía no persigue un orden legal
predeterminado.
• Su voluntariedad, porque las personas ingresan a ellos por propia decisión
y determinan cuál es la información que transmiten y cuál ocultan, a la vez
que son libre de decidir si arriban o no a algún acuerdo.
• La eficacia de sus acuerdos, ya que tienen mayor probabilidad de éxitos
debido a la carga emocional que conllevan.
• Su Equidad, ya que los acuerdos contemplan los intereses de ambas partes,
convirtiéndose en un proceso de ganar-ganar.
• Su confidencialidad, ya que su firma es confidencial, donde se establecen
las reglas del proceso y se garantiza que nada de lo que allí se hable será
transmitido fuera del ámbito del procedimiento.
• Su celeridad y economía procesal.
• Mejora las relaciones, ya que reducen la rivalidad por medio de la
comunicación, lo cual posibilita la corrección de las respectivas
percepciones particulares.
50. Modalidades de la Mediación y la Conciliación
Conforme distingue el artículo 230 del Reglamento, la Conciliación y la
Mediación pueden llevarse a cabo sin previo apoderamiento judicial, o
posterior al apoderamiento judicial en el curso del proceso ante un Tribunal
de la Jurisdicción Inmobiliaria, es decir, que puede ser extrajudicial o judicial.
• La Mediación y la Conciliación intentadas de manera extrajudicial están
encaminadas a resolver las controversias sin que tengan las partes que
llegar al litigio judicial frente al juez, aunque en esta materia la ley no las
contempla como obligatorias, sino que es puramente facultativa.
• La Mediación y la Conciliación Judicial se derivan del momento procesal
en que las partes así lo intentan, es decir, que, encontrándose el juez
apoderado de la Litis, el juez ejerza su rol de amigable componedor
intentando llegar a las partes a un acuerdo amigable, o que la propuesta
salga de ellas.
• En uno u otro caso se sigue el procedimiento que más adelante se indica.
51. La Conciliación o Mediación Sin Previo Apoderamiento Judicial
En este contexto, a fin de materializar la Conciliación o la Mediación de forma extrajudicial
se debe seguir el procedimiento que se describe a continuación, conforme el artículo 231:
Se apodera al Centro de Conciliación y Mediación del Poder Judicial mediante una
comunicación escrita solicitando la apertura del expediente de mediación o conciliación, en
cuyo caso, una vez apoderado el Centro, procederá a abrir un expediente administrativo para
fines de seguimiento.
• Las partes deben ser citadas, todas las que estén envueltas en el conflicto. En principio,
dicha citación estará a cargo del Centro de Conciliación y Mediación, según el literal (a)
del artículo 231.
• Se procede a la celebración de la vista o sesión para ventilar el caso ante el amigable
componedor asignado al efecto, en la fecha así fijada y previamente notificada a las partes.
• Podría realizarse más de una vista, según la experiencia del amigable componedor, si
estima que es útil.
• Allegados al acuerdo, o no acuerdo, se redacta un acta que contenga lo decidido por las
partes. Dicho documento que es el documento que contendrá y consignará los acuerdos en
que las partes quedan obligadas a cumplir, así como los compromisos que de ella deriven,
si procediere.
52. Conciliación o Mediación posterior a un Apoderamiento Judicial
Cuanto un juez o tribunal se encuentre apoderado de un proceso litigioso, y siempre que las partes estén en interés de
conciliar o mediar, ya sea que la motivación venga del juez, de las partes o de un tercero, el procedimiento a seguir es el
instituido en el artículo 232 del reglamento de los tribunales, en la siguiente forma.
• Formulación de la solicitud de remisión del caso ante el Centro de Conciliación y Mediación del Poder Judicial, mediante
simples conclusiones vertidas en estrados, es decir, que las partes presentan sus conclusiones en ese sentido, ya que el
juez no puede presumir tal interés.
• Emisión, por parte del juez derivador –juez apoderado de la causa-, de la derivación, la cual constituye la decisión
adoptada por los tribunales para remitir a las partes ante el Centro de Conciliación y Mediación, en los casos que
procede, ya que en materia de orden público inmobiliario no procede.
• Gestión, a cargo de la parte más diligente, de la fecha para la vista o sesión conciliatoria ante el Centro de Conciliación y
Mediación, es decir, que aquí las partes deben ser activas en el seguimiento de esta fase.
• Celebración de la vista, o sesión conciliatoria, o mediación, ante el amigable componedor o mediador.
• Dictado del acta de conciliación o mediación, o del acta de no acuerdo, según el caso, aquí se plasma todo lo acordado o
simplemente se establece que no hubo acuerdo.
• Redacción de la correspondiente planilla de resultado, que es el formulario para remitir el resultado del proceso de
conciliación o mediación al Juez derivador. Esto es similar al oficio de remisión del resultado, anexo el inventario de
documentos, especialmente el Acta.
• Emisión de la convalidación, que es el acta que libra el juez derivador -juez apoderado-, convalidando el acuerdo al cual
han llegado las partes en el proceso de conciliación o mediación.
• En caso de no materializarse un avenimiento, en vez de la convalidación descrita en la actuación anterior, el juez
derivador libra acta de la no existencia de acuerdo y prosigue con la sustanciación de la causa en sede judicial.
• Durante un proceso se encuentre en instrucción, las partes tienen la oportunidad para promover la conciliación.
53. Materias en que procede
Conforme lo dispone el artículo 52 del Reglamento 2142-18, General sobre los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos en la República Dominicana, en los tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria se implementará la Conciliación como método de resolución alternativa de conflictos, en los
siguientes casos:
• Conflictos entre condóminos o de vecindad, es decir, todo conflicto en materia de condominios.
• En las Litis entre familiares, cónyuges o ex cónyuges, entiéndase: particiones y determinación de
herederos.
• Litis sobre servidumbres de paso.
• Recursos sobre Litis diversas, de común acuerdo entre las partes, y cuando se advierta la posibilidad de
acuerdo.
• En los conflictos jurisdiccionales cuando las partes deciden de mutuo acuerdo acudir al centro de
conciliación.
• Cuando la conciliación se materialice en grado de apelación, es necesario que las partes recuerden que
existe una sentencia con la autoridad de cosa juzgada, y que, por efecto del acta levantada en el Centro
de Conciliación, la misma será probablemente modificada o descartada en sus efectos, de todo lo cual
el juez derivador –ahora en su rol de validación-, deberá estatuir motivadamente.
• Igualmente, cuando hablamos de conflictos jurisdiccionales pasibles de conciliación y de mediación,
hemos de entenderlos como aquellos de orden contencioso y contradictorio, así como aquellos
derivados del recurso jurisdiccional administrativo judicializado.
54. Procedimiento de Ejecución del Acta de Conciliación o Mediación
Siempre que las partes lograsen acuerdo, el juez o tribunal lo convalidará mediante
sentencia, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de su
recepción; en caso de que el acuerdo no requiera ninguna actuación técnica o registral,
únicamente se ordenará la radiación de la anotación preventiva del registro
complementario del inmueble, así como el envío del expediente al archivo
permanente, si procediere.
Cuando el juez o tribunal detecte algún error u omisión en el acta de Mediación o
Conciliación, podrá ordenar su corrección de oficio, igualmente puede proponer a las
partes los medios de subsanación.
Procede la corrección o subsanación a solicitud de las partes, así como por solicitud de
los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria, a fin de ajustar ese acuerdo a los
parámetros legales de la Ley, pero siempre respetando la voluntad de las partes.
En caso de que el acuerdo resulte inejecutable y dicha dificultad no pueda ser
subsanada directamente ante el juez, entonces el juez o tribunal procederá a devolver
el expediente al Centro Conciliación para su subsanación.
55. Novedades del Procedimiento de Deslinde
Resolución 790-2022
Artículo 10. El deslinde es el proceso contradictorio mediante el cual
se ubican, determinan e individualizan los derechos amparados en
constancias anotadas.
Párrafo I. En caso de que los derechos de una persona estén
sustentados en un acto de transferencia de derechos amparados en
constancias anotadas, el adquiriente puede iniciar el proceso de
deslinde, presentando la documentación propia del deslinde, así como
el acto de transferencia original.
Dicho acto debe estar acompañado de una Certificación de Estado
Jurídico del inmueble.
56. • Son reglas generales del deslinde:
Art. 10.
El Juez o Tribunal que resulte apoderado del deslinde establece la
legalidad de la documentación que le sea sometida. Ningún otro
órgano puede establecer tal aspecto.
El titular registral puede realizar un deslinde de los derechos
sustentados en una Constancia Anotada, correspondiente al predio que
ocupa, pudiendo quedar un resto sin deslindar, siempre que justifique
técnica y jurídicamente el motivo por el que no deslinda la totalidad.
57. Etapas del Deslinde
Técnica
• Ubica, determina e individualiza el terreno sobre
el que se consolida el derecho de propiedad.
• Esta etapa finaliza con la aprobación técnica de
las operaciones realizadas por la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales.
Judicial
• Se dan las garantías para que todos los titulares
de constancias anotadas sobre la misma parcela
y los titulares de cargas y gravámenes puedan
hacer los reclamos pertinentes.
• Finaliza con la sentencia de aprobación del
deslinde firme.
Registral
•Registro de los derechos que recaen sobre
la parcela y que acreditan la existencia del
derecho.
•Finaliza con la expedición del certificado
de títulos y la habilitación del
correspondiente registro complementario.
58. Criterios y condiciones particulares de publicidad
Artículo 12. Con la finalidad de garantizar una mayor publicidad del
proceso técnico del deslinde, es necesario que este cumpla con las
condiciones de publicidad siguientes:
A. Comunicación, por escrito con acuse de recibo, dirigida por el
agrimensor autorizado, o notificación por acto de alguacil: a los
colindantes, a los titulares de derechos reales principales o
accesorios, beneficiarios de anotaciones o medidas provisionales, al
causante del derecho en caso de deslinde a partir de un acto de
transferencia, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.
B. Indicación de la fecha, hora y lugar de inicio de los trabajos de
campo con por lo menos diez (10) días calendarios de anticipación
a la fecha de su inicio.
C. Debe cumplir con todos los demás requisitos de publicidad allí
previstos.
59. C) La comunicación la hace directamente el agrimensor, o el alguacil a
solicitud de este, por escrito en el lugar o en el domicilio de las personas
citadas con las previsiones siguientes:
• Entrega del original de la comunicación a los colindantes, titulares de
derechos o parte interesada en la parcela, los cuales firman la copia como
constancia de recibo;
• Cuando las partes se nieguen a recibir la comunicación o a firmar el acuse de
recibo, o no estuvieren presentes, o no se conocieren sus nombres o se
nieguen a darlos, el agrimensor o el alguacil, hace constar dicha situación en
la copia de la comunicación, indicando dónde fue dejada;
• En el caso de que una de las partes tenga domicilio desconocido, se
comunica siguiendo el procedimiento establecido para las notificaciones en
el Derecho común, por acto de alguacil competente;
• En caso de colindancia con dominio privado del Estado, la comunicación o
notificación se realiza a la entidad u órgano correspondiente, cuyo
representante ejerce la calidad de colindante.
• En caso de colindancia con el dominio público, se debe comunicar o notificar
al organismo que ejerce la función de control sobre él.
60. D) Fijación de un aviso en el terreno, el cual debe colocarse
antes de su realización, y que debe permanecer hasta tanto
haya concluido la etapa registral del proceso, con las
características que establece el reglamento.
E) Publicación en un diario de circulación nacional y en uno
de circulación regional o local, si lo hubiere, que debe ser
realizada por lo menos diez (10) días calendarios antes del
inicio de los trabajos de campo, con los requisitos
reglamentarios.
61. Rol de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales
A) Una vez autorizados los trabajos de mensura, la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales, informa al Registro de Títulos correspondiente a los
fines de que se genere una anotación en la que se haga constar que el
inmueble es objeto de un proceso de deslinde.
B) La Dirección Regional de Mensuras Catastrales, una vez reciba la
comunicación del aviso de mensuras por parte de agrimensor, le da
publicidad dentro de su ámbito a través de los medios oficiales de la
Jurisdicción Inmobiliaria.
C) En el caso que se trate de deslindes fundamentados en actos de
transferencia y del levantamiento parcelario resulte una diferencia de área
entre este y la parcela resultante, el agrimensor debe comunicar o
notificarla al titular registral causante del derecho, quien puede presentar
sus objeciones ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.
D) El incumplimiento de las formalidades de publicidad por parte del
agrimensor da lugar al rechazo del trabajo técnico, mediante oficio
debidamente motivado.
62. De las especificaciones técnicas. Art. 13
Al ejecutar un deslinde, el agrimensor debe cumplir con las disposiciones del
Reglamento General de Mensuras Catastrales, relativas a las mensuras
catastrales en general, con las especificaciones siguientes:
Para la ubicación de la porción a deslindar, el agrimensor se rige en primer
lugar, por la ocupación material del propietario y, en segundo lugar, por los
linderos indicados en la constancia anotada.
En los casos de inmuebles adquiridos de cualquier organismo del Estado
dominicano, la ubicación resulta de los antecedentes de la
documentación suministrada por el organismo correspondiente, la que
tiene que ser incorporada al expediente.
Las parcelas resultantes deben estar vinculadas a la parcela originaria,
debiendo graficarse esta circunstancia en el plano general. En caso de
imposibilidad de la reconstrucción geométrica de la parcela originaria, ya
sea por inexistencia del plano individual o por deterioro de este, se debe
dejar constancia tanto en el plano general como en el informe técnico.
63. Salvo causa debidamente justificada, no se deslindan porciones de
terreno separadas para cubrir una misma constancia anotada.
Cuando del proceso de deslinde resultan varios inmuebles NO
contiguos, amparados en un mismo documento de derecho, las causas
deben ser explicadas en el acta de hitos y mensura, tanto en lo referente
a aspectos técnicos como de otra índole.
Salvo causa debidamente justificada, no se deslindan partes de una
porción de parcela de derechos avalados en una misma constancia
anotada.
Cuando del proceso de deslinde resulte un resto, de derechos
amparados en una misma constancia anotada, las causas deben ser
explicadas en el acta de hitos y mensura, y en el informe técnico.
64. En el caso de deslindes fundamentados en actos de transferencia,
este debe ser sobre la totalidad de los derechos amparados en dicha
constancia anotada.
Para lograr coincidencia con la ocupación material, sólo se admite
una variación de hasta un cinco por ciento (5%).
Cuando la superficie de ocupación exceda el cinco por ciento (5%),
no es permitida la presentación de área por exceso más allá de las
tolerancias planimétricas definidas en el Reglamento General de
Mensuras Catastrales.
Cuando existan variaciones, la diferencia debe hacerse constar en la
carta de conformidad.
65. Cuando el inmueble no se encuentra totalmente cerrado por límites
materiales, no se permiten diferencias entre la constancia anotada,
o con el acto de transferencia que sustenta la operación, y la
superficie de la porción a deslindar.
Todos los colindantes deben ser indicados con sus respectivos
nombres y apellidos en la representación gráfica del plano individual,
igualmente se coloca la designación catastral de las parcelas
colindantes.
Es admisible realizar el deslinde de varias porciones de parcela
contiguas sustentadas en varias constancias anotadas.
En el mismo acto de levantamiento parcelario se pueden realizar
varios deslindes simultáneamente referidos a la misma parcela. En
tales casos se puede unificar la documentación.
66. Las objeciones en el Deslinde. Art. 14
A partir de la solicitud de autorización hasta la remisión del trabajo al
Tribunal de Jurisdicción Original competente, el Director Regional de
Mensuras Catastrales recibe cualquier objeción que se presente, estando
facultado para conocer los asuntos relativos solo a los aspectos técnicos.
En caso de que se presenten objeciones que cuestionen el derecho de
propiedad, o cualquier otro aspecto de derecho, si el trabajo técnico
procede, este ser aprobado y anexadas dichas objeciones al expediente
técnico.
El Tribunal de Jurisdicción Original competente es quien dirimirá las
objeciones cuando conozca del proceso judicial.
Las objeciones por sí solas no suspenden el procedimiento técnico de
medición en la etapa de Mensuras.
67. • Artículo 16. El proceso del deslinde. El proceso de deslinde se conoce
de manera contradictoria por el Tribunal de Jurisdicción Original
competente, aplicándole las características y principios del proceso
de saneamiento; en consecuencia, no es obligatorio el ministerio de
abogado, salvo que el proceso se torne litigioso.
• El proceso de deslinde se torna litigioso desde el momento en que la
operación técnica de mensura, el derecho de propiedad o cualquier
otro derecho real relativo al inmueble o inmuebles objeto de
deslinde, se encuentra en discusión entre dos o más personas.
• Una vez fijada la audiencia, la parte interesada debe notificar esta a
los colindantes, a los titulares de derechos reales, al causante del
derecho si fuere fundamentado en acto de transferencia, y demás
partes interesadas, y a quienes hubieren presentado objeciones al
proceso.
68. • La citación a la audiencia debe hacerse respetando la octava
(8va.) franca. Si en el plazo inicial de la octava franca se notifica al
solicitante una constitución de abogado, debe cursarse el acto de
avenir de rigor, en un plazo de dos (2) días francos de antelación para
las convocatorias a audiencias posteriores a la primera, si fuere
necesaria su celebración.
• Dentro de los diez (10) días posteriores a la fijación de la audiencia,
la parte interesada debe publicar, a su cargo, un aviso en un
periódico de circulación nacional y uno de circulación regional o local,
cuando existiere, informando de la primera audiencia y emplazando
a todos a quienes pueda interesar. Con todas las descripciones del
aviso para saneamiento.
69. • Sin perjuicio de otras medidas de publicidad que pudiere ordenar la
jurisdicción apoderada, la parte interesada, una vez llevada a cabo la
medida de publicidad prevista en al párrafo anterior, procederá a publicar
una copia certificada del aviso en un lugar visible del terreno a deslindar,
en las instalaciones del Ayuntamiento y del Juzgado de Paz del municipio o
de los municipios en que se encuentre dicho terreno, y en las instalaciones
del Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria competente, incluyendo los
medios digitales oficiales de ésta, por lo menos quince (15) días antes de
la fecha de la primera audiencia.
• La forma de probar el cumplimiento de las medidas de publicidad
contempladas en el párrafo VI del presente artículo, se realiza mediante de
proceso verbal instrumentado por alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria
competente, o por certificaciones de los secretarios o encargados de los
organismos indicados, sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba.
• El Juez o Tribunal puede celebrar una sola audiencia cuando:
tenga constancia del cumplimiento de todas las medidas de publicidad.
siempre que no se haya presentado objeción o contestación alguna, o que
éstas puedan ser resueltas en la audiencia.
70. Restitución de Derechos
La Restitución de Derechos es el
procedimiento judicial mediante el
cual se persigue restaurar el asiento
registral y el derecho de propiedad
cancelado por sentencia de deslinde o
regularización parcelaria debido a
diferencias de área entre la realidad
del campo y la constancia anotada,
pero que por el impedimento de
expedición de constancias restos, se
ordenó la cancelación total.
Objeto de la restitución de derechos.
Su objeto es devolverle la vida
jurídica a la propiedad cancelada y
colocarlos en el tráfico inmobiliario,
mejorando las operaciones, negocios
legales y el crédito territorial sobre
los bienes inmuebles.
Art. 18. los casos que se hayan desconocido derechos
amparados en Constancias Anotadas que fueron
objeto de deslinde o regularización parcelaria bajo la
Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del 23
marzo de 2005, como resultando de una ocupación
material inferior a la registrada, habiendo sido
cancelados en consecuencia la totalidad de los
derechos restantes, el titular puede demandar por
ante los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria la
restitución de sus derechos mediante una litis sobre
derechos registrados o en el curso de un proceso de
deslinde contradictorio.
Requisitos de forma y de fondo para su procedencia
La demanda puede ser intentada por:
El propietario original de la constancia cancelada;
Por sus continuadores jurídicos determinados.
Los adquirientes afectados.
Esta demanda debe ser fundamentada
jurídicamente y únicamente en la preexistencia del
derecho de propiedad, ninguna otra razón es
admisible.
71. Procedimiento
Procedimiento para la demanda principal
• La demanda se interpone siguiendo el procedimiento instituido para las
litis sobre derechos registrados, de conformidad con los artículos 28 al 30,
y 58 al 66 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario y el Reglamento de
los tribunales.
• También puede perseguirse la Restitución conjuntamente con un
procedimiento técnico de deslinde, pero aquí se trata como una demanda
accesoria que se debate conjuntamente con el deslinde, aunque
igualmente se ciñe a los parámetros probatorios.
• El tribunal competente para su conocimiento es aquel tribunal de
jurisdicción original donde se encuentre el objeto de la demanda.
• Dicha petición consiste en la elaboración de una instancia contentiva de la
demanda, con estricto cumplimiento de los criterios de redacción
contemplados en el artículo 42 del reglamento de los tribunales.
72. • La demanda lleva anexa la prueba de lo alegado.
• Dicha prueba consiste, básicamente, en el informe técnico de títulos y
antecedentes que lo justifique, realizado por un profesional habilitado.
• Ese informe debe ser capaz de probar que el terreno es útil
materialmente, es decir, que no se trata de terrenos destinados para
calles, áreas verdes, áreas pantanosas, o afectado a un área protegida, sin
que ésta lista sea limitativa.
• También se debe establecer que la cancelación de la constancia anotada
no se debe a una diferencia admisible producto de la mensura realizada,
es decir, que no se trate de una indeterminación planimétrica cuya
tolerancia, según sus coordenadas locales de los vértices de propiedad, no
superan: a) cinco centímetros (5cm), si se trataba de parcelas ubicadas en
zonas urbanas y suburbanas, o de diez centímetros (10cm) en las zonas
rurales, según el reglamento del año 2007, o una diferencia en defecto
admisible por el reglamento de deslinde.
73. La prueba
• El demandante en Restitución de Derechos puede hacer oferta libre de la
prueba, su único límite es la utilidad de la prueba, pero es esencial el
informe técnico de títulos y antecedentes que lo justifique, realizado por
un profesional habilitado.
• Durante la instrucción del proceso, el juez podrá ordenar oficiosamente
todas las medidas de instrucción que estime útiles para la sustentación
del proceso, es decir, que se asocia a los procedimientos de orden público
inmobiliario, donde los jueces tienen un rol activo.
• El proceso se sigue en las etapas procesales de las litis, pero nada impide
que el juez lo decida incluso en una única audiencia, ya que, según se
advierte, en principio no hay contraparte en el proceso, sino, más bien, se
asocia a un proceso contra el propio Estado, por lo cual estimamos que es
oportuno citar al Abogado del Estado, aunque el reglamento no lo indica.
• Igualmente, se citará a todo aquel que, según criterio del juez, deba ser
citado.
74. La sentencia
• La sentencia a intervenir debe contener todos los requisitos de forma y de
fondo establecidos en el reglamento de los tribunales, pero, muy
especialmente, debe razonar en cuanto a los medios de pruebas y su
incidencia para determinar la procedencia o no de la demanda.
• La sentencia se limitará, en resumidas, a acoger la Restitución de derechos
o rechazarla; si la acoge, ordenará restaurar la constancia anotada que ya
había sido cancelada, únicamente en cuanto al área útil probada.
• Siempre que sea ordenada la Restitución de los Derechos, la sentencia
ordenará que se haga constar dicha situación en el Registro
Complementario del inmueble.
• Los derechos restituidos mediante este procedimiento no podrán ser
individualizados, determinados o ubicados sino por la vía del
procedimiento de deslinde contradictorio, donde los colindantes y
terceros con interés podrán intervenir y opinar.
75. Etapa Registral
• Al igual que las litis sobre derechos registrados, el deslinde o cualquier
otro procedimiento contradictorio, esta sentencia debe cumplir con las
medidas de publicidad de rigor, incluida la notificación a terceros con
interés, a fin de poner a correr el plazo de apelación.
• Notificada la sentencia, cuya prueba se deduce del depósito de acto de
alguacil y la constancia de no apelación (o no casación), la sentencia se
convierte en ejecutable, por lo cual, la secretaría procederá a
notificarla al Registro de Títulos, que la calificará en cuanto a la forma
y la inscribirá para darle cumplimiento.