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LAS NUEVAS FORMAS DE FISCALIZACIÓN
ENERO 2019
Delegación Jalisco
TEMARIO
1. Actuación de las autoridades fiscales federales en visitas domiciliarias, revisiones
de gabinete y revisiones electrónicas.
2. ¿Se puede revisar la materialidad en facultades de comprobación o debe seguirse
forzosamente el procedimiento previsto en el artículo 69-B?
3. Transmisión indebida de pérdidas fiscales.
4. Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana.
5. Eliminación de la compensación universal.
¿Qué está pasando en las auditorías?
PRODECON ha detectado las siguientes malas prácticas:
a) Se descalifica el modelo de operación del negocio.
b) Se exige, con base en criterios desproporcionados, la materialidad de las
operaciones.
c) La autoridad no realiza pruebas selectivas de la contabilidad.
MATERIALIDAD
d) No se protagoniza el análisis de la información y trasladan esa carga
al contribuyente.
e) No se valora la totalidad de las pruebas ofrecidas.
f) Se exigen formalidades no previstas en ley (como la aplicación
indiscriminada de la figura de “fecha cierta”).
g) Con base en el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de
requisitos formales se calculan bases desproporcionadas a la realidad
económica del sujeto auditado.
MATERIALIDAD
Artículo 27 del CFF.- “Las personas morales, así como las personas físicas que deban
presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes
fiscales digitales por Internet por los actos o actividades que realicen o por los
ingresos que perciban, o que hayan abierto una cuenta a su nombre en las entidades
del sistema financiero o en las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en las
que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de
contribuciones, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes, proporcionar la información relacionada con su identidad, su
domicilio y, en general, sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen
en el Reglamento de este Código…”
MATERIALIDAD
Artículo 29 del CFF.- “Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir
comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que
se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes
deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de
su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido
contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo.
ACUMULACIÓN DE INGRESOS
Artículo 17 de la LISR. Para los efectos del artículo 16 de esta Ley, se considera que los
ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en
las fechas que se señalan conforme a lo siguiente tratándose de:
I. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los
siguientes supuestos, el que ocurra primero:
a) Se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación
pactada.
b) Se envíe o se entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.
c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación
pactada…
MATERIALIDAD
Artículo 27 de la LISR. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los
siguientes requisitos:
(…)
III. Estar amparadas con un comprobante fiscal y que los pagos cuyo monto exceda de
$2,000.00 se efectúen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas
abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema
financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque
nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, de servicios,
o los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de
Administración Tributaria.
MATERIALIDAD
¿Se está obligado a acreditar la materialidad de las operaciones?.
Artículo 83.- Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad,
siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación o de
las facultades previstas en el artículo 22 de este Código, las siguientes:
(…)
XVIII. No demostrar la existencia de las operaciones amparadas por los comprobantes
fiscales emitidos por sus proveedores, relacionadas con el Impuesto al Valor
Agregado.
Delitos (entre otros)
Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal,
quien:
I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones
falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o
actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme
a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba
ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a
los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el
origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
Delitos (entre otros)
“Artículo 113.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que:
(…)
III. Expida, adquiera o enajene comprobantes fiscales que amparen operaciones
inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.”
MATERIALIDAD
Ejecutoria que dio lugar a las jurisprudencias 2a./J. 132/2015, 2a./J. 133/2015, 2a./J.
134/2015, 2a./J. 135/2015, 2a./J. 140/2015 y 2a./J. 161/2015:
“Así, lo previsto en el artículo 69-B del código tributario, se trata de una presunción, que de no
demostrarse lo contrario, puede derivar en que los comprobantes fiscales emitidos por el
contribuyente, no produzcan efectos fiscales, cuestión que si bien implica una consecuencia
"negativa", conduce a que sea cierta la presunción que se efectuó, en el sentido de que no se
llevaron a cabo las operaciones que pretenden acreditar con los documentos, porque el hecho
de que cumplan con los requisitos formales que caracterizan a los comprobantes fiscales y que se
encuentran contenidos en el artículo 29-A del mismo ordenamiento, no significa que en realidad
sean comprobantes fiscales, pues para tener tal naturaleza, deben amparar operaciones que
realmente se realizaron.
En esos términos, no tiene el carácter de sanción o de privación de derechos, la presunción
contenida en el artículo reclamado, sino que es un procedimiento mediante el cual, se otorga la
verdadera naturaleza a unos documentos, que al no contener todos los requisitos necesarios, no
producirán efecto fiscal alguno, porque no son comprobantes fiscales en los términos de la ley.
¿La autoridad fiscal puede revisar la materialidad en facultades de
comprobación del artículo 42 del CFF o debe seguir forzosamente el
procedimiento previsto en el artículo 69-B?
Artículo 42 del CFF. Las autoridades fiscales a fin de comprobar
que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros
con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones
fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones
omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la
comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a
otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
JURISPRUDENCIA 2a./J. 87/2013
COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE
QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA
JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)]. Una nueva reflexión lleva a esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a apartarse del criterio contenido en la
tesis referida y a considerar que el hecho de que el contribuyente que expide
comprobantes fiscales no haya dado aviso a la autoridad fiscal respecto a su cambio
de domicilio y, por ende, no se encuentre localizable, no trae como consecuencia
necesaria que éstos sean nulos o carezcan de valor probatorio, pues dicha omisión,
aisladamente considerada, no da lugar a la referida sanción, por no encontrarse
prevista en esos términos en los artículos 27, 29 y 29-A del Código Fiscal de la
Federación. Lo anterior es así, en razón de que las normas de restricción o las que
imponen sanciones a los particulares deben estar expresamente reguladas para
cumplir con el derecho a la seguridad jurídica. Cabe destacar que la conclusión
anterior no restringe las facultades de comprobación de las autoridades fiscales,
pues de considerar que los comprobantes exhibidos por un contribuyente no
amparan la transacción realizada, pueden requerir la información necesaria y, en su
caso, no acceder a la pretensión del contribuyente de ejercer su derecho de
deducción o acreditamiento, sin perjuicio de que existan otras razones por las que no
se deba acceder a aquélla.
JURISPRUDENCIA PC.XVI.A. J/20 A
COMPROBANTES FISCALES. LAS INCONSISTENCIAS O EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
FISCALES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES QUE LOS EXPIDEN, SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS,
PARA GENERAR UNA PRESUNCIÓN SOBRE LA INEXISTENCIA DE LAS OPERACIONES QUE AMPARAN
AQUÉLLOS. Al otorgar los artículos 22 y 42 del Código Fiscal de la Federación facultades de verificación a
través de requerimientos de información, datos y documentos, así como de comprobación mediante la
práctica de visitas domiciliarias o revisiones de gabinete al contribuyente solicitante o a terceros
relacionados con éste, para que las autoridades hacendarias constaten si efectivamente se
materializaron las operaciones consignadas en los comprobantes fiscales exhibidos con una solicitud
de devolución de contribuciones, también las autoriza para demostrar la inexistencia de dichas
transacciones y, en consecuencia, negar la devolución solicitada con apoyo en los medios de prueba
previstos legalmente, entre los cuales se encuentran las presunciones que pueden configurarse con los
hechos conocidos a partir de los expedientes en su poder o sus bases de datos, o incluso, del despliegue
de sus facultades de fiscalización, pudiendo ser esos hechos de naturaleza positiva -un hacer- o negativa
-un no hacer-, pero no deben consistir en circunstancias relativas a las inconsistencias o a los
incumplimientos de obligaciones tributarias por parte de terceros, al tratarse de aspectos no
atribuibles al contribuyente solicitante, además de que tampoco se encuentra prevista legalmente
como consecuencia de aquéllas, la ineficacia de las facturas fiscales, conforme a la jurisprudencia de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 87/2013 (10a.), de título y subtítulo:
"COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO
SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)]."; por ende, las
inconsistencias de ese tipo, consideradas aisladamente, son insuficientes para generar una presunción
válida sobre la inexistencia de las operaciones referidas.
JURISPRUDENCIA PC.XVI.A. J/19 A
SALDO A FAVOR. CUANDO SE PRESENTA UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN,
LA AUTORIDAD PUEDE HACER USO DE LAS PRESUNCIONES PARA VERIFICAR
LA EFECTIVA REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES DE LAS QUE AQUÉL SE
HACE DERIVAR Y, EN SU CASO, CONCLUIR QUE NO SE MATERIALIZARON. El
empleo de la presunción en el ámbito tributario es frecuente y necesario en
la medida de la posible existencia de conductas fraudulentas de los sujetos
obligados, y tiene su fundamento en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, la
presunción constituye un medio probatorio que se define como la
consecuencia que la ley o el juzgador deduce de un hecho conocido para
averiguar la verdad de otro desconocido; la primera se denomina legal -
cuando la ley la prevé expresamente-, y la segunda humana -cuando de un
hecho conocido se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél-, en
el entendido de que debe existir un correcto equilibrio entre el hecho
demostrado y el que se presume, de manera que uno sea consecuencia
necesaria del otro, es decir, que ese proceso deductivo sea racional y
coherente con el hecho que se encuentre plenamente demostrado.
Así, al conceder la ley a la autoridad la facultad de verificar la efectiva realización de
las operaciones de las que se hace derivar el saldo a favor solicitado, la dota con la
atribución para hacer uso de los medios probatorios previstos legalmente, como lo es
la presunción, y porque además, el hecho de que los procedimientos previstos en el
artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en los que debe decidirse si procede la
devolución solicitada tengan la característica de sumarios, dada la brevedad de sus
plazos y lo específico de su objetivo, justifica que no sea legalmente exigible para la
autoridad un rango de prueba directa de la inexistencia de las operaciones, de ahí que
puede hacer uso de las presunciones; proceder que no puede a priori calificarse de
arbitrario, porque debe recordarse que el fisco federal, como órgano del Estado,
desarrolla sus funciones bajo los principios de legalidad y buena fe, lo cual implica que
dentro de la relación tributaria actúa siempre respetando los derechos de los
contribuyentes, y es por ello que sus actos gozan de la presunción de legalidad,
conforme al artículo 68 del código aludido, hasta en tanto no se demuestre lo
contrario. De modo que cuando se presenta una solicitud de devolución de saldo a
favor sustentada en comprobantes fiscales que cumplen los requisitos previstos en los
artículos 29 y 29-A del ordenamiento referido, la autoridad puede hacer uso de las
presunciones para verificar la efectiva realización de las operaciones de las que se
hace derivar ese saldo y, en su caso, concluir que no se materializaron.
.
1.-
Transmisión indebida de pérdidas fiscales (Art. 69-B Bis del
CFF).
.
1.-
¿Es un derecho la transmisión de pérdidas fiscales?
Artículo 57 de la LISR
“(…)
El derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las
sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.
En el caso de escisión de sociedades, las pérdidas fiscales pendientes de
disminuirse de utilidades fiscales, se deberán dividir entre las sociedades
escindente y las escindidas, en la proporción en que se divida la suma del valor
total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las
actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba
preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos cuando la sociedad
escindente realizaba preponderantemente otras actividades empresariales. Para
determinar la proporción a que se refiere este párrafo, se deberán excluir las
inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante.”
.
1.-
Artículo 58 de la LISR
“En los casos de fusión, la sociedad fusionante sólo podrá disminuir su pérdida fiscal
pendiente de disminuir al momento de la fusión, con cargo a la utilidad fiscal
correspondiente a la explotación de los mismos giros en los que se produjo la pérdida.
Cuando cambien los socios o accionistas que posean el control de una sociedad que tenga
pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir y la suma de sus ingresos
en los tres últimos ejercicios hayan sido menores al monto actualizado de esas pérdidas al
término del último ejercicio antes del cambio de socios o accionistas, dicha sociedad
únicamente podrá disminuir las pérdidas contra las utilidades fiscales correspondientes a la
explotación de los mismos giros en los que se produjeron las pérdidas. Para estos efectos, se
considerarán los ingresos mostrados en los estados financieros correspondientes al periodo
señalado, aprobados por la asamblea de accionistas.
(…)”
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
(CAMARA DE DIPUTADOS)
“Tomando en cuenta la problemática descrita anteriormente en
materia de hidrocarburos y petrolíferos, y derivado del recién
aperturado sector, resulta indispensable inhibir las practicas
tendientes a erosionar la base del impuesto sobre la renta mediante
la transmisión indebida de pérdidas fiscales que podrían aprovechar
empresas de nueva creación o empresas preexistentes de dicho sector y
en general de los distintos sectores de la economía nacional.
En este sentido, cabe señalar que mediante reformas a los artículos que
regulan las pérdidas fiscales, en la Ley del Impuesto sobre la Renta se
han implementado diversas medidas que tienen como finalidad limitar
la disminución de pérdidas fiscales, así como combatir las actuaciones
tendientes a manipular o eludir el cumplimiento de las obligaciones
fiscales ya sea por el propio contribuyente que generó la pérdida fiscal,
o bien, por otros contribuyentes, tratándose de fusión o escisión.
Ahora bien, no obstante las diferentes reformas que ha sufrido la Ley
del Impuesto sobre la Renta para restringir la transmisión y uso
indiscriminado de las pérdidas fiscales, el Servicio de Administración
Tributaria ha observado una tendencia al alza en la determinación de
las pérdidas fiscales, toda vez que en el ejercicio fiscal de 2007 se
declararon pérdidas fiscales por los contribuyentes en el orden de 328
mil 459 millones de pesos y para el ejercicio fiscal de 2016, esta cifra
alcanzó los 848 mil 411 millones de pesos, lo que representa un
incremento del 258 por ciento. Por otra parte, para el ejercicio 2007 el
saldo pendiente de disminuir de las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores fue del orden de los 1,229,578 millones de pesos, mientras
que para el ejercicio de 2016 dicha cifra alcanzó los 2,220,156 millones
de pesos, lo que representa un incremento del 180 por ciento.
Al respecto, de las revisiones realizadas por la autoridad fiscal, se ha
detectado que en muchos casos el incremento se debe a pérdidas que
se generan sin tener sustancia o una razón de negocios.
Aunado a lo anterior, se ha descubierto que mediante esquemas de
planeación los contribuyentes buscan eludir las restricciones para su
disminución; para lo cual participan en reestructuras o
reorganizaciones corporativas que les llevan a concretar la transmisión
de las pérdidas fiscales, contraviniéndose el espíritu que el legislador
les asignó al dotarlas de un carácter personalísimo.”
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
(CÁMARA DE SENADORES)
“OCTAVA. En concordancia con las consideraciones de la Colegisladora
respecto a la adición de un articulo 69-B Bis al Código Fiscal de la Federación,
el Senador Jorge Luis Lavalle Maury del Grupo Parlamentario del Partido
Acción Nacional Expuso y entregó sus consideraciones en las cuales estima
acertado establecer la facultad de la autoridad fiscal de presumir la
transmisión indebida de pérdidas fiscales, cuando se actualice
excepcionalmente alguno de los seis supuestos previstos en la norma
propuesta y siempre que se trate de operaciones de reestructuraciones o
cambios de control accionario en la empresa que generó las pérdidas, cuando
dicho cambio o reestructuración hubiera tenido como finalidad única la
fiscal y no así una razón de negocios, pues solo en estos casos se considerará
que existe la presunción de una transmisión indebida de dicha pérdida fiscal
para su disminución directa o indirecta por otro contribuyente..
Si bien el concepto de "transmisión indebida de pérdidas fiscales" no se
contiene actualmente en la legislación fiscal, el Senador Lavalle
considera que dicho término se circunscribe a aquellos casos en los
que la reestructuración, fusión, escisión o cambio de control
accionario únicamente persiga un objetivo fiscal, consistente en
transmitir la titularidad del capital y control social de la empresa que
generó las pérdidas fiscales a otros accionistas para erosionar la base
del impuesto, sin que exista una razón de negocios para haber
realizado la operación.
La medida que se propone no busca entorpecer la sana
actividad empresarial, sino combatir la práctica fiscal indebida
que se señala, en la que evidentemente no existe una razón de
negocios sino que únicamente prevalece un propósito de obtener
una ventaja fiscal, por lo que dicha presunción habrá de
confirmarse en aquellos casos los que el contribuyente no
acredite que los actos que dieron lugar a la transmisión de las
pérdidas fiscales se realizaron por RAZONES DE NEGOCIOS U
OPERATIVAS...
Asimismo, el Senador Luis Armando Melgar Bravo complementando lo
anterior señaló que efectivamente no hay una definición en la legislación fiscal
que contenga el concepto de transmisión indebida de pérdidas fiscales, por lo
que si bien la disposición delimitó su aplicación en los casos excepcionales
cuando se cumpla alguno de los supuestos que se establecen en la misma, no
debe olvidarse que la esencia y el espíritu de que lo que se pretende
circunscribir y limitar mediante dichos supuestos es precisamente la existencia
de actividades "indebidas", es decir, a actividades de los contribuyentes que
por su naturaleza violenten, manipulen y deliberadamente eviten el debido
cumplimiento de las obligaciones fiscales, favoreciendo prácticas fiscales
indebidas, por lo que dichos elementos deben ser debidamente analizados y
tomados en cuenta para la aplicación de la disposición en cuestión y no
abarcar con facultades presuntivas a contribuyentes que han realizado
actividades debidamente sustentadas; por lo anterior, la disposición no
elimina la posibilidad de que a través de un procedimiento que respeta las
garantías de legalidad y audiencia los contribuyentes puedan aportar
elementos probatorios de la debida realización de sus actividades y como
señala el Senador Lavalle DE LA SUSTANCIA QUE SOPORTA LAS MISMAS.
TEXTO LEGAL
Artículo 69-B Bis.- La autoridad podrá presumir que se efectuó la
transmisión indebida de las pérdidas fiscales, cuando del análisis de la
información con que cuenta en sus bases de datos, identifique que el
contribuyente que tenga derecho a la disminución de esas pérdidas
fiscales fue parte de una reestructuración, escisión o fusión de
sociedades, o bien, de un cambio de accionistas y, como
consecuencia de ello, dicho contribuyente deje de formar parte del
grupo al que perteneció.
LA PRESUNCIÓN señalada en el párrafo anterior podrá llevarse a cabo
por la autoridad, siempre que advierta que el contribuyente que
obtuvo o declaró pérdidas fiscales, haya actualizado cualquiera de los
siguientes supuestos:
I. Obtenga pérdidas fiscales en alguno de los tres ejercicios fiscales
siguientes al de su constitución en un monto mayor al de sus activos y
que más de la mitad de sus deducciones derivaron de operaciones
realizadas con partes relacionadas.
II. Obtenga pérdidas fiscales con posterioridad a los tres ejercicios
fiscales declarados siguientes al de su constitución, derivadas de que
más de la mitad de sus deducciones son resultado de operaciones
entre partes relacionadas y las mismas se hubieren incrementado en
más de un 50 por ciento respecto de las incurridas en el ejercicio
inmediato anterior.
III. Disminuya en más del 50 por ciento su capacidad material para
llevar a cabo su actividad preponderante, en ejercicios posteriores a
aquél en el que declaró la pérdida fiscal, como consecuencia de la
transmisión de la totalidad o parte de sus activos a través de
reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o porque dichos
activos se hubieren enajenado a partes relacionadas.
IV. Obtenga pérdidas fiscales y se advierta la existencia de enajenación
de bienes en la que se involucre la segregación de los derechos sobre
su propiedad sin considerar dicha segregación al determinar el costo
comprobado de adquisición.
V. Obtenga pérdidas fiscales y se advierta la modificación en el
tratamiento de la deducción de inversiones previsto en la Ley del
Impuesto sobre la Renta, antes de que se haya realizado al menos el 50
por ciento de la deducción.
VI. Obtenga pérdidas fiscales y se adviertan deducciones cuya
contraprestación esté amparada con la suscripción de títulos de
crédito y la obligación adquirida se extinga mediante una forma de
pago distinta a las previstas para efectos de las deducciones en la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por grupo, lo que
al efecto establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, y por actividad
preponderante, lo que al efecto establezca el Reglamento de este Código.
Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la autoridad
fiscal notificará al contribuyente que obtuvo la pérdida fiscal a través de su
buzón tributario, con objeto de que en un plazo de veinte días manifieste lo
que a su derecho convenga y aporte la documentación e información que
considere pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad
a notificarlo.
Tratándose de contribuyentes que cuyo registro federal de contribuyentes se
encuentre cancelado, la notificación se llevará a cabo con el contribuyente
que sea titular de los derechos y obligaciones de la sociedad. En caso de que
los derechos y obligaciones a su vez se encuentren transmitidos a otro
contribuyente, la notificación se hará con el último titular de tales derechos y
obligaciones.
La autoridad fiscal valorará las pruebas y defensas hechas valer por el
contribuyente en un plazo que no excederá de seis meses, contado a
partir de que venza el plazo a que se refiere el cuarto párrafo del
presente artículo y notificará a través de buzón tributario la
resolución mediante la cual se señale si el contribuyente desvirtuó o
no, los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlo. La autoridad
fiscal dentro de los primeros diez días del mencionado plazo de seis
meses podrá requerir información adicional al contribuyente a fin de
que se le proporcione a más tardar dentro de los diez días siguientes a
aquel en que surta efectos la notificación del requerimiento de
información.
En contra de la resolución que emita la autoridad fiscal de
conformidad con este artículo procederá recurso de revocación.
La autoridad publicará en la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación,
un listado de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los
hechos que se les imputan y que por tanto, se encuentran
definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo
de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes
de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución a
que se refiere este artículo.
La publicación a que se refiere el párrafo anterior, tiene como
efecto confirmar la transmisión indebida de las pérdidas
fiscales obtenidas por el contribuyente que las generó, así
como la improcedencia de su disminución por el contribuyente
que corresponda.
Cuando los contribuyentes que hubieren disminuido indebidamente
pérdidas fiscales corrijan su situación fiscal dentro de los treinta días
siguientes a la publicación del listado a que se refiere este artículo,
podrán aplicar las tasas de recargos por prórroga determinada
conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el plazo que
corresponda.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, cuando el
contribuyente no hubiere corregido su situación fiscal, la autoridad
estará en posibilidad de ejercer sus facultades de comprobación en
términos del artículo 42, fracción IX de este Código. Lo anterior, sin
perjuicio de las sanciones que en su caso procedan en términos de
este Código, así como de las penas que impongan las autoridades
judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
GRUPO:
Artículo 24 LISR:
“Para los efectos de este artículo, se considera grupo, el conjunto
de sociedades cuyas acciones con derecho a voto representativas
del capital social sean propiedad directa o indirecta de las mismas
personas en por lo menos el 51%. Para estos efectos, no se
computarán las acciones que se consideran colocadas entre el gran
público inversionista de conformidad con las reglas que al efecto
expida el Servicio de Administración Tributaria, siempre que dichas
acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el
gran público inversionista. No se consideran colocadas entre el gran
público inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas
por el emisor.
ACTIVIDAD PREPONDERANTE:
Artículo 45 del RCFF.
“Se considerará actividad preponderante aquella actividad
económica por la que, en el ejercicio de que se trate, el
contribuyente obtenga el ingreso superior respecto de cualquiera
de sus otras actividades.”
Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
“El eje principal de la nueva administración es eliminar la corrupción
en México, y para ello es necesario implementar diversas acciones
tendientes, principalmente, a reconstruir la confianza de la
ciudadanía en las Instituciones de la Administración Pública. Así por
ejemplo, el nuevo gobierno instaurará un nuevo esquema de cobro de
impuestos basado en tenerle confianza al ciudadano, en lugar de
tratarlo como a un delincuente. Es decir, pasar de la fiscalización al
principio de buena fe.”
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
“Una de las acciones puntuales para propiciar este cambio de paradigma es el
presente proyecto de Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, el cual busca,
además de fomentar la cultura de la legalidad como eje rector del desarrollo
económico, generar un entorno de confianza basado en el cumplimiento
voluntario de las obligaciones regulatorias y fiscales…”
“En ese sentido, la ley propone la creación de un órgano que aprobará las
acciones y programas sectoriales, de acuerdo con el ámbito de competencia
de cada secretaría, para la implementación de beneficios y facilidades
administrativas. Para poder acceder a este tipo de beneficios, la ciudadanía o
el ciudadano únicamente deberán inscribirse voluntariamente al Padrón
Único de Fomento a la Confianza (…)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
“Al momento en que el ciudadano o la ciudadana se inscribe
voluntariamente en el Padrón, se presume de buena fe que está al
corriente y que opera en el marco de la ley, lo cual reducirá las
inspecciones, algunas veces excesivas o innecesarias (…) Con el
padrón, en cambio, se busca pasar a un esquema de revisión por
insaculación (…)
La aplicación de esta ley estará a cargo de la Secretaría de Economía,
que presidirá el órgano…”
Artículo 1. La presente Ley tiene como objeto establecer las
bases para la instrumentación de acciones y programas
sectoriales que las dependencias de la Administración
Pública Federal deberán implementar a efecto de otorgar
beneficios y facilidades administrativas relacionados con la
actividad económica que desempeñan las personas físicas y
morales, en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 2. La aplicación de la presente ley le corresponde al Ejecutivo
federal, a través de la Secretaría de Economía, la cual tendrá, además
de las previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, las siguientes funciones:
(…)
III. General un entorno de confianza entre las personas físicas y
morales que realicen actividades económicas y la Administración
Pública Federal, basado en el cumplimiento voluntario y permanente
de las obligaciones regulatorias y fiscales (…)
IV. Operar y administrar el Padrón Único de Confianza (…)”
“Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Contribuyente(s): persona(s) física(s) o moral(es) que realice(n)
actividades económicas, acreditada(s) por el cumplimiento voluntario
y permanente de las obligaciones regulatorias y fiscales.”
Artículo 5. El padrón se conformará con la información de los
contribuyentes que voluntariamente se inscriban. La inscripción
voluntaria se entenderá como un acto de buena fe, por el cual los
contribuyentes manifiestan que se encuentran al corriente en el
cumplimiento de las obligaciones regulatorias y fiscales (…)
“Artículo 11. El órgano tendrá las funciones siguientes:
(…)
II. Promover la coordinación de acciones y programas sectoriales de
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en
el ámbito de sus atribuciones, para el otorgamiento de los beneficios y
facilidades administrativas.
III. Acordar los beneficios y facilidades administrativas que la
Administración Pública Federal otorgará a los contribuyentes inscritos
en el Padrón (…)
(…)
VII. Definir los criterios para el registro de los contribuyentes en el
padrón (…)
(…)
IX. Determinar la forma y periodicidad con que la Secretaría, en
coordinación con el sector privado, llevará a cabo los procesos de
selección del uno por ciento de los contribuyentes que se encuentren
en el Padrón, a efecto de verificar el cumplimiento de las obligaciones
regulatorias y fiscales a las que se encuentren sujetos;
X. Establecer los mecanismos de colaboración que se instrumentarán
con el sector privado, con el objeto de llevar a cabo los procesos de
verificación de los contribuyentes sujetos a los procesos de
verificación, de conformidad con el numeral anterior;
Artículo 13. Será causa de sanción a los contribuyentes, el que
proporcionen, para el padrón, información que no sea fidedigna.
Artículo 14. Los contribuyentes sancionados perderán su inscripción
en el padrón y no podrán ser sujetos de los beneficios y facilidades
administrativas que se otorguen en el marco de la presente ley, por el
periodo de hasta un año de haber sido sancionados.
Adicionalmente, los contribuyentes que pierdan su inscripción en el
Padrón serán sujetos, de manera continua, a los procesos de
verificación que realice la Secretaría, hasta en tanto no revaliden su
inscripción, conforme a los criterios establecidos por el Órgano.
QUINTO TRANSITORIO. La Secretaría de Economía, en el marco de
operación de la presente Ley, se coordinará con las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, a efecto de llevar a
cabo la suspensión de las actividades de vigilancia y fiscalización de la
regulación a establecimientos comerciales, mercantiles y de servicio
que realizan los inspectores adscritos a las mismas.
Eliminación de la compensación universal
Artículo 25 de la LIF. Para los efectos del Código Fiscal de la
Federación, del impuesto por la actividad de exploración y extracción
de hidrocarburos, del impuesto sobre la renta, del impuesto al valor
agregado, así como lo referente a derechos, se estará a lo siguiente:
(…)
VI. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 23, primer párrafo,
del Código Fiscal de la Federación y 6o., primer y segundo párrafos, de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en sustitución de las
disposiciones aplicables en materia de compensación de cantidades a
favor establecidas en dichos párrafos de los ordenamientos citados, se
estará a lo siguiente:
a) Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración
únicamente podrán optar por compensar las cantidades que tengan a
su favor contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio,
siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus
accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas
cantidades actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A del
Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el pago
de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a
favor, hasta aquél en que la compensación se realice. Los
contribuyentes que presenten el aviso de compensación, deben
acompañar los documentos que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En
dichas reglas también se establecerán los plazos para la presentación
del aviso mencionado.
Lo dispuesto en el presente inciso no será aplicable tratándose de los
impuestos que se causen con motivo de la importación ni a aquéllos
que tengan un fin específico.
b) Tratándose del impuesto al valor agregado, cuando en la declaración
de pago resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá
acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los
meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución. Cuando se
solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. Los
saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en
declaraciones posteriores.
.
Mtro. Mariano Corona Vera
Delegado en Jalisco
occidente@prodecon.gob.mx
www.prodecon.gob.mx
.
1.- José María Vigil 2735, primer piso, colonia Providencia, Guadalajara,
Jalisco.
Teléfono (01 33) 36-40-30-98 o 01800 611 0190 exts. 5005, 5009 y 5013
2.- Calle Severo Díaz 39 (esquina con Av. Hidalgo). Colonia Ladrón de
Guevara, Guadalajara, Jalisco.
Teléfono (01 33) 36-15-63-89 extensiones 5064 y 5065
DOS DELEGACIONES:
.
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PRODECON Las nuevas formas de fiscalizacion

  • 1. LAS NUEVAS FORMAS DE FISCALIZACIÓN ENERO 2019 Delegación Jalisco
  • 2. TEMARIO 1. Actuación de las autoridades fiscales federales en visitas domiciliarias, revisiones de gabinete y revisiones electrónicas. 2. ¿Se puede revisar la materialidad en facultades de comprobación o debe seguirse forzosamente el procedimiento previsto en el artículo 69-B? 3. Transmisión indebida de pérdidas fiscales. 4. Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana. 5. Eliminación de la compensación universal.
  • 3. ¿Qué está pasando en las auditorías? PRODECON ha detectado las siguientes malas prácticas: a) Se descalifica el modelo de operación del negocio. b) Se exige, con base en criterios desproporcionados, la materialidad de las operaciones. c) La autoridad no realiza pruebas selectivas de la contabilidad.
  • 4. MATERIALIDAD d) No se protagoniza el análisis de la información y trasladan esa carga al contribuyente. e) No se valora la totalidad de las pruebas ofrecidas. f) Se exigen formalidades no previstas en ley (como la aplicación indiscriminada de la figura de “fecha cierta”). g) Con base en el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de requisitos formales se calculan bases desproporcionadas a la realidad económica del sujeto auditado.
  • 5. MATERIALIDAD Artículo 27 del CFF.- “Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, o que hayan abierto una cuenta a su nombre en las entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y, en general, sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código…”
  • 6. MATERIALIDAD Artículo 29 del CFF.- “Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo.
  • 7. ACUMULACIÓN DE INGRESOS Artículo 17 de la LISR. Para los efectos del artículo 16 de esta Ley, se considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente tratándose de: I. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero: a) Se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada. b) Se envíe o se entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio. c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada…
  • 8. MATERIALIDAD Artículo 27 de la LISR. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos: (…) III. Estar amparadas con un comprobante fiscal y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.
  • 9. MATERIALIDAD ¿Se está obligado a acreditar la materialidad de las operaciones?. Artículo 83.- Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación o de las facultades previstas en el artículo 22 de este Código, las siguientes: (…) XVIII. No demostrar la existencia de las operaciones amparadas por los comprobantes fiscales emitidos por sus proveedores, relacionadas con el Impuesto al Valor Agregado.
  • 10. Delitos (entre otros) Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien: I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  • 11. Delitos (entre otros) “Artículo 113.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que: (…) III. Expida, adquiera o enajene comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.”
  • 12. MATERIALIDAD Ejecutoria que dio lugar a las jurisprudencias 2a./J. 132/2015, 2a./J. 133/2015, 2a./J. 134/2015, 2a./J. 135/2015, 2a./J. 140/2015 y 2a./J. 161/2015: “Así, lo previsto en el artículo 69-B del código tributario, se trata de una presunción, que de no demostrarse lo contrario, puede derivar en que los comprobantes fiscales emitidos por el contribuyente, no produzcan efectos fiscales, cuestión que si bien implica una consecuencia "negativa", conduce a que sea cierta la presunción que se efectuó, en el sentido de que no se llevaron a cabo las operaciones que pretenden acreditar con los documentos, porque el hecho de que cumplan con los requisitos formales que caracterizan a los comprobantes fiscales y que se encuentran contenidos en el artículo 29-A del mismo ordenamiento, no significa que en realidad sean comprobantes fiscales, pues para tener tal naturaleza, deben amparar operaciones que realmente se realizaron. En esos términos, no tiene el carácter de sanción o de privación de derechos, la presunción contenida en el artículo reclamado, sino que es un procedimiento mediante el cual, se otorga la verdadera naturaleza a unos documentos, que al no contener todos los requisitos necesarios, no producirán efecto fiscal alguno, porque no son comprobantes fiscales en los términos de la ley.
  • 13. ¿La autoridad fiscal puede revisar la materialidad en facultades de comprobación del artículo 42 del CFF o debe seguir forzosamente el procedimiento previsto en el artículo 69-B? Artículo 42 del CFF. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
  • 14. JURISPRUDENCIA 2a./J. 87/2013 COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)]. Una nueva reflexión lleva a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a apartarse del criterio contenido en la tesis referida y a considerar que el hecho de que el contribuyente que expide comprobantes fiscales no haya dado aviso a la autoridad fiscal respecto a su cambio de domicilio y, por ende, no se encuentre localizable, no trae como consecuencia necesaria que éstos sean nulos o carezcan de valor probatorio, pues dicha omisión, aisladamente considerada, no da lugar a la referida sanción, por no encontrarse prevista en esos términos en los artículos 27, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior es así, en razón de que las normas de restricción o las que imponen sanciones a los particulares deben estar expresamente reguladas para cumplir con el derecho a la seguridad jurídica. Cabe destacar que la conclusión anterior no restringe las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, pues de considerar que los comprobantes exhibidos por un contribuyente no amparan la transacción realizada, pueden requerir la información necesaria y, en su caso, no acceder a la pretensión del contribuyente de ejercer su derecho de deducción o acreditamiento, sin perjuicio de que existan otras razones por las que no se deba acceder a aquélla.
  • 15. JURISPRUDENCIA PC.XVI.A. J/20 A COMPROBANTES FISCALES. LAS INCONSISTENCIAS O EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES QUE LOS EXPIDEN, SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA GENERAR UNA PRESUNCIÓN SOBRE LA INEXISTENCIA DE LAS OPERACIONES QUE AMPARAN AQUÉLLOS. Al otorgar los artículos 22 y 42 del Código Fiscal de la Federación facultades de verificación a través de requerimientos de información, datos y documentos, así como de comprobación mediante la práctica de visitas domiciliarias o revisiones de gabinete al contribuyente solicitante o a terceros relacionados con éste, para que las autoridades hacendarias constaten si efectivamente se materializaron las operaciones consignadas en los comprobantes fiscales exhibidos con una solicitud de devolución de contribuciones, también las autoriza para demostrar la inexistencia de dichas transacciones y, en consecuencia, negar la devolución solicitada con apoyo en los medios de prueba previstos legalmente, entre los cuales se encuentran las presunciones que pueden configurarse con los hechos conocidos a partir de los expedientes en su poder o sus bases de datos, o incluso, del despliegue de sus facultades de fiscalización, pudiendo ser esos hechos de naturaleza positiva -un hacer- o negativa -un no hacer-, pero no deben consistir en circunstancias relativas a las inconsistencias o a los incumplimientos de obligaciones tributarias por parte de terceros, al tratarse de aspectos no atribuibles al contribuyente solicitante, además de que tampoco se encuentra prevista legalmente como consecuencia de aquéllas, la ineficacia de las facturas fiscales, conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 87/2013 (10a.), de título y subtítulo: "COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)]."; por ende, las inconsistencias de ese tipo, consideradas aisladamente, son insuficientes para generar una presunción válida sobre la inexistencia de las operaciones referidas.
  • 16. JURISPRUDENCIA PC.XVI.A. J/19 A SALDO A FAVOR. CUANDO SE PRESENTA UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, LA AUTORIDAD PUEDE HACER USO DE LAS PRESUNCIONES PARA VERIFICAR LA EFECTIVA REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES DE LAS QUE AQUÉL SE HACE DERIVAR Y, EN SU CASO, CONCLUIR QUE NO SE MATERIALIZARON. El empleo de la presunción en el ámbito tributario es frecuente y necesario en la medida de la posible existencia de conductas fraudulentas de los sujetos obligados, y tiene su fundamento en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, la presunción constituye un medio probatorio que se define como la consecuencia que la ley o el juzgador deduce de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido; la primera se denomina legal - cuando la ley la prevé expresamente-, y la segunda humana -cuando de un hecho conocido se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél-, en el entendido de que debe existir un correcto equilibrio entre el hecho demostrado y el que se presume, de manera que uno sea consecuencia necesaria del otro, es decir, que ese proceso deductivo sea racional y coherente con el hecho que se encuentre plenamente demostrado.
  • 17. Así, al conceder la ley a la autoridad la facultad de verificar la efectiva realización de las operaciones de las que se hace derivar el saldo a favor solicitado, la dota con la atribución para hacer uso de los medios probatorios previstos legalmente, como lo es la presunción, y porque además, el hecho de que los procedimientos previstos en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en los que debe decidirse si procede la devolución solicitada tengan la característica de sumarios, dada la brevedad de sus plazos y lo específico de su objetivo, justifica que no sea legalmente exigible para la autoridad un rango de prueba directa de la inexistencia de las operaciones, de ahí que puede hacer uso de las presunciones; proceder que no puede a priori calificarse de arbitrario, porque debe recordarse que el fisco federal, como órgano del Estado, desarrolla sus funciones bajo los principios de legalidad y buena fe, lo cual implica que dentro de la relación tributaria actúa siempre respetando los derechos de los contribuyentes, y es por ello que sus actos gozan de la presunción de legalidad, conforme al artículo 68 del código aludido, hasta en tanto no se demuestre lo contrario. De modo que cuando se presenta una solicitud de devolución de saldo a favor sustentada en comprobantes fiscales que cumplen los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del ordenamiento referido, la autoridad puede hacer uso de las presunciones para verificar la efectiva realización de las operaciones de las que se hace derivar ese saldo y, en su caso, concluir que no se materializaron.
  • 18. . 1.- Transmisión indebida de pérdidas fiscales (Art. 69-B Bis del CFF).
  • 19. . 1.- ¿Es un derecho la transmisión de pérdidas fiscales? Artículo 57 de la LISR “(…) El derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión de sociedades, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se deberán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas, en la proporción en que se divida la suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente otras actividades empresariales. Para determinar la proporción a que se refiere este párrafo, se deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante.”
  • 20. . 1.- Artículo 58 de la LISR “En los casos de fusión, la sociedad fusionante sólo podrá disminuir su pérdida fiscal pendiente de disminuir al momento de la fusión, con cargo a la utilidad fiscal correspondiente a la explotación de los mismos giros en los que se produjo la pérdida. Cuando cambien los socios o accionistas que posean el control de una sociedad que tenga pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir y la suma de sus ingresos en los tres últimos ejercicios hayan sido menores al monto actualizado de esas pérdidas al término del último ejercicio antes del cambio de socios o accionistas, dicha sociedad únicamente podrá disminuir las pérdidas contra las utilidades fiscales correspondientes a la explotación de los mismos giros en los que se produjeron las pérdidas. Para estos efectos, se considerarán los ingresos mostrados en los estados financieros correspondientes al periodo señalado, aprobados por la asamblea de accionistas. (…)”
  • 21. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (CAMARA DE DIPUTADOS) “Tomando en cuenta la problemática descrita anteriormente en materia de hidrocarburos y petrolíferos, y derivado del recién aperturado sector, resulta indispensable inhibir las practicas tendientes a erosionar la base del impuesto sobre la renta mediante la transmisión indebida de pérdidas fiscales que podrían aprovechar empresas de nueva creación o empresas preexistentes de dicho sector y en general de los distintos sectores de la economía nacional. En este sentido, cabe señalar que mediante reformas a los artículos que regulan las pérdidas fiscales, en la Ley del Impuesto sobre la Renta se han implementado diversas medidas que tienen como finalidad limitar la disminución de pérdidas fiscales, así como combatir las actuaciones tendientes a manipular o eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales ya sea por el propio contribuyente que generó la pérdida fiscal, o bien, por otros contribuyentes, tratándose de fusión o escisión.
  • 22. Ahora bien, no obstante las diferentes reformas que ha sufrido la Ley del Impuesto sobre la Renta para restringir la transmisión y uso indiscriminado de las pérdidas fiscales, el Servicio de Administración Tributaria ha observado una tendencia al alza en la determinación de las pérdidas fiscales, toda vez que en el ejercicio fiscal de 2007 se declararon pérdidas fiscales por los contribuyentes en el orden de 328 mil 459 millones de pesos y para el ejercicio fiscal de 2016, esta cifra alcanzó los 848 mil 411 millones de pesos, lo que representa un incremento del 258 por ciento. Por otra parte, para el ejercicio 2007 el saldo pendiente de disminuir de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores fue del orden de los 1,229,578 millones de pesos, mientras que para el ejercicio de 2016 dicha cifra alcanzó los 2,220,156 millones de pesos, lo que representa un incremento del 180 por ciento. Al respecto, de las revisiones realizadas por la autoridad fiscal, se ha detectado que en muchos casos el incremento se debe a pérdidas que se generan sin tener sustancia o una razón de negocios.
  • 23. Aunado a lo anterior, se ha descubierto que mediante esquemas de planeación los contribuyentes buscan eludir las restricciones para su disminución; para lo cual participan en reestructuras o reorganizaciones corporativas que les llevan a concretar la transmisión de las pérdidas fiscales, contraviniéndose el espíritu que el legislador les asignó al dotarlas de un carácter personalísimo.”
  • 24. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (CÁMARA DE SENADORES) “OCTAVA. En concordancia con las consideraciones de la Colegisladora respecto a la adición de un articulo 69-B Bis al Código Fiscal de la Federación, el Senador Jorge Luis Lavalle Maury del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional Expuso y entregó sus consideraciones en las cuales estima acertado establecer la facultad de la autoridad fiscal de presumir la transmisión indebida de pérdidas fiscales, cuando se actualice excepcionalmente alguno de los seis supuestos previstos en la norma propuesta y siempre que se trate de operaciones de reestructuraciones o cambios de control accionario en la empresa que generó las pérdidas, cuando dicho cambio o reestructuración hubiera tenido como finalidad única la fiscal y no así una razón de negocios, pues solo en estos casos se considerará que existe la presunción de una transmisión indebida de dicha pérdida fiscal para su disminución directa o indirecta por otro contribuyente..
  • 25. Si bien el concepto de "transmisión indebida de pérdidas fiscales" no se contiene actualmente en la legislación fiscal, el Senador Lavalle considera que dicho término se circunscribe a aquellos casos en los que la reestructuración, fusión, escisión o cambio de control accionario únicamente persiga un objetivo fiscal, consistente en transmitir la titularidad del capital y control social de la empresa que generó las pérdidas fiscales a otros accionistas para erosionar la base del impuesto, sin que exista una razón de negocios para haber realizado la operación.
  • 26. La medida que se propone no busca entorpecer la sana actividad empresarial, sino combatir la práctica fiscal indebida que se señala, en la que evidentemente no existe una razón de negocios sino que únicamente prevalece un propósito de obtener una ventaja fiscal, por lo que dicha presunción habrá de confirmarse en aquellos casos los que el contribuyente no acredite que los actos que dieron lugar a la transmisión de las pérdidas fiscales se realizaron por RAZONES DE NEGOCIOS U OPERATIVAS...
  • 27. Asimismo, el Senador Luis Armando Melgar Bravo complementando lo anterior señaló que efectivamente no hay una definición en la legislación fiscal que contenga el concepto de transmisión indebida de pérdidas fiscales, por lo que si bien la disposición delimitó su aplicación en los casos excepcionales cuando se cumpla alguno de los supuestos que se establecen en la misma, no debe olvidarse que la esencia y el espíritu de que lo que se pretende circunscribir y limitar mediante dichos supuestos es precisamente la existencia de actividades "indebidas", es decir, a actividades de los contribuyentes que por su naturaleza violenten, manipulen y deliberadamente eviten el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales, favoreciendo prácticas fiscales indebidas, por lo que dichos elementos deben ser debidamente analizados y tomados en cuenta para la aplicación de la disposición en cuestión y no abarcar con facultades presuntivas a contribuyentes que han realizado actividades debidamente sustentadas; por lo anterior, la disposición no elimina la posibilidad de que a través de un procedimiento que respeta las garantías de legalidad y audiencia los contribuyentes puedan aportar elementos probatorios de la debida realización de sus actividades y como señala el Senador Lavalle DE LA SUSTANCIA QUE SOPORTA LAS MISMAS.
  • 28. TEXTO LEGAL Artículo 69-B Bis.- La autoridad podrá presumir que se efectuó la transmisión indebida de las pérdidas fiscales, cuando del análisis de la información con que cuenta en sus bases de datos, identifique que el contribuyente que tenga derecho a la disminución de esas pérdidas fiscales fue parte de una reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o bien, de un cambio de accionistas y, como consecuencia de ello, dicho contribuyente deje de formar parte del grupo al que perteneció. LA PRESUNCIÓN señalada en el párrafo anterior podrá llevarse a cabo por la autoridad, siempre que advierta que el contribuyente que obtuvo o declaró pérdidas fiscales, haya actualizado cualquiera de los siguientes supuestos:
  • 29. I. Obtenga pérdidas fiscales en alguno de los tres ejercicios fiscales siguientes al de su constitución en un monto mayor al de sus activos y que más de la mitad de sus deducciones derivaron de operaciones realizadas con partes relacionadas. II. Obtenga pérdidas fiscales con posterioridad a los tres ejercicios fiscales declarados siguientes al de su constitución, derivadas de que más de la mitad de sus deducciones son resultado de operaciones entre partes relacionadas y las mismas se hubieren incrementado en más de un 50 por ciento respecto de las incurridas en el ejercicio inmediato anterior. III. Disminuya en más del 50 por ciento su capacidad material para llevar a cabo su actividad preponderante, en ejercicios posteriores a aquél en el que declaró la pérdida fiscal, como consecuencia de la transmisión de la totalidad o parte de sus activos a través de reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o porque dichos activos se hubieren enajenado a partes relacionadas.
  • 30. IV. Obtenga pérdidas fiscales y se advierta la existencia de enajenación de bienes en la que se involucre la segregación de los derechos sobre su propiedad sin considerar dicha segregación al determinar el costo comprobado de adquisición. V. Obtenga pérdidas fiscales y se advierta la modificación en el tratamiento de la deducción de inversiones previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, antes de que se haya realizado al menos el 50 por ciento de la deducción. VI. Obtenga pérdidas fiscales y se adviertan deducciones cuya contraprestación esté amparada con la suscripción de títulos de crédito y la obligación adquirida se extinga mediante una forma de pago distinta a las previstas para efectos de las deducciones en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  • 31. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por grupo, lo que al efecto establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, y por actividad preponderante, lo que al efecto establezca el Reglamento de este Código. Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la autoridad fiscal notificará al contribuyente que obtuvo la pérdida fiscal a través de su buzón tributario, con objeto de que en un plazo de veinte días manifieste lo que a su derecho convenga y aporte la documentación e información que considere pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlo. Tratándose de contribuyentes que cuyo registro federal de contribuyentes se encuentre cancelado, la notificación se llevará a cabo con el contribuyente que sea titular de los derechos y obligaciones de la sociedad. En caso de que los derechos y obligaciones a su vez se encuentren transmitidos a otro contribuyente, la notificación se hará con el último titular de tales derechos y obligaciones.
  • 32. La autoridad fiscal valorará las pruebas y defensas hechas valer por el contribuyente en un plazo que no excederá de seis meses, contado a partir de que venza el plazo a que se refiere el cuarto párrafo del presente artículo y notificará a través de buzón tributario la resolución mediante la cual se señale si el contribuyente desvirtuó o no, los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlo. La autoridad fiscal dentro de los primeros diez días del mencionado plazo de seis meses podrá requerir información adicional al contribuyente a fin de que se le proporcione a más tardar dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del requerimiento de información. En contra de la resolución que emita la autoridad fiscal de conformidad con este artículo procederá recurso de revocación.
  • 33. La autoridad publicará en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, un listado de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y que por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución a que se refiere este artículo. La publicación a que se refiere el párrafo anterior, tiene como efecto confirmar la transmisión indebida de las pérdidas fiscales obtenidas por el contribuyente que las generó, así como la improcedencia de su disminución por el contribuyente que corresponda.
  • 34. Cuando los contribuyentes que hubieren disminuido indebidamente pérdidas fiscales corrijan su situación fiscal dentro de los treinta días siguientes a la publicación del listado a que se refiere este artículo, podrán aplicar las tasas de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el plazo que corresponda. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, cuando el contribuyente no hubiere corregido su situación fiscal, la autoridad estará en posibilidad de ejercer sus facultades de comprobación en términos del artículo 42, fracción IX de este Código. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que en su caso procedan en términos de este Código, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
  • 35. GRUPO: Artículo 24 LISR: “Para los efectos de este artículo, se considera grupo, el conjunto de sociedades cuyas acciones con derecho a voto representativas del capital social sean propiedad directa o indirecta de las mismas personas en por lo menos el 51%. Para estos efectos, no se computarán las acciones que se consideran colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, siempre que dichas acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el gran público inversionista. No se consideran colocadas entre el gran público inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor.
  • 36. ACTIVIDAD PREPONDERANTE: Artículo 45 del RCFF. “Se considerará actividad preponderante aquella actividad económica por la que, en el ejercicio de que se trate, el contribuyente obtenga el ingreso superior respecto de cualquiera de sus otras actividades.”
  • 37. Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana
  • 38. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS “El eje principal de la nueva administración es eliminar la corrupción en México, y para ello es necesario implementar diversas acciones tendientes, principalmente, a reconstruir la confianza de la ciudadanía en las Instituciones de la Administración Pública. Así por ejemplo, el nuevo gobierno instaurará un nuevo esquema de cobro de impuestos basado en tenerle confianza al ciudadano, en lugar de tratarlo como a un delincuente. Es decir, pasar de la fiscalización al principio de buena fe.”
  • 39. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS “Una de las acciones puntuales para propiciar este cambio de paradigma es el presente proyecto de Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, el cual busca, además de fomentar la cultura de la legalidad como eje rector del desarrollo económico, generar un entorno de confianza basado en el cumplimiento voluntario de las obligaciones regulatorias y fiscales…” “En ese sentido, la ley propone la creación de un órgano que aprobará las acciones y programas sectoriales, de acuerdo con el ámbito de competencia de cada secretaría, para la implementación de beneficios y facilidades administrativas. Para poder acceder a este tipo de beneficios, la ciudadanía o el ciudadano únicamente deberán inscribirse voluntariamente al Padrón Único de Fomento a la Confianza (…)
  • 40. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS “Al momento en que el ciudadano o la ciudadana se inscribe voluntariamente en el Padrón, se presume de buena fe que está al corriente y que opera en el marco de la ley, lo cual reducirá las inspecciones, algunas veces excesivas o innecesarias (…) Con el padrón, en cambio, se busca pasar a un esquema de revisión por insaculación (…) La aplicación de esta ley estará a cargo de la Secretaría de Economía, que presidirá el órgano…”
  • 41. Artículo 1. La presente Ley tiene como objeto establecer las bases para la instrumentación de acciones y programas sectoriales que las dependencias de la Administración Pública Federal deberán implementar a efecto de otorgar beneficios y facilidades administrativas relacionados con la actividad económica que desempeñan las personas físicas y morales, en el ámbito de su jurisdicción.
  • 42. Artículo 2. La aplicación de la presente ley le corresponde al Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Economía, la cual tendrá, además de las previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las siguientes funciones: (…) III. General un entorno de confianza entre las personas físicas y morales que realicen actividades económicas y la Administración Pública Federal, basado en el cumplimiento voluntario y permanente de las obligaciones regulatorias y fiscales (…) IV. Operar y administrar el Padrón Único de Confianza (…)”
  • 43. “Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Contribuyente(s): persona(s) física(s) o moral(es) que realice(n) actividades económicas, acreditada(s) por el cumplimiento voluntario y permanente de las obligaciones regulatorias y fiscales.” Artículo 5. El padrón se conformará con la información de los contribuyentes que voluntariamente se inscriban. La inscripción voluntaria se entenderá como un acto de buena fe, por el cual los contribuyentes manifiestan que se encuentran al corriente en el cumplimiento de las obligaciones regulatorias y fiscales (…)
  • 44. “Artículo 11. El órgano tendrá las funciones siguientes: (…) II. Promover la coordinación de acciones y programas sectoriales de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus atribuciones, para el otorgamiento de los beneficios y facilidades administrativas. III. Acordar los beneficios y facilidades administrativas que la Administración Pública Federal otorgará a los contribuyentes inscritos en el Padrón (…)
  • 45. (…) VII. Definir los criterios para el registro de los contribuyentes en el padrón (…) (…) IX. Determinar la forma y periodicidad con que la Secretaría, en coordinación con el sector privado, llevará a cabo los procesos de selección del uno por ciento de los contribuyentes que se encuentren en el Padrón, a efecto de verificar el cumplimiento de las obligaciones regulatorias y fiscales a las que se encuentren sujetos; X. Establecer los mecanismos de colaboración que se instrumentarán con el sector privado, con el objeto de llevar a cabo los procesos de verificación de los contribuyentes sujetos a los procesos de verificación, de conformidad con el numeral anterior;
  • 46. Artículo 13. Será causa de sanción a los contribuyentes, el que proporcionen, para el padrón, información que no sea fidedigna. Artículo 14. Los contribuyentes sancionados perderán su inscripción en el padrón y no podrán ser sujetos de los beneficios y facilidades administrativas que se otorguen en el marco de la presente ley, por el periodo de hasta un año de haber sido sancionados. Adicionalmente, los contribuyentes que pierdan su inscripción en el Padrón serán sujetos, de manera continua, a los procesos de verificación que realice la Secretaría, hasta en tanto no revaliden su inscripción, conforme a los criterios establecidos por el Órgano.
  • 47. QUINTO TRANSITORIO. La Secretaría de Economía, en el marco de operación de la presente Ley, se coordinará con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a efecto de llevar a cabo la suspensión de las actividades de vigilancia y fiscalización de la regulación a establecimientos comerciales, mercantiles y de servicio que realizan los inspectores adscritos a las mismas.
  • 48. Eliminación de la compensación universal Artículo 25 de la LIF. Para los efectos del Código Fiscal de la Federación, del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, del impuesto sobre la renta, del impuesto al valor agregado, así como lo referente a derechos, se estará a lo siguiente: (…) VI. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 6o., primer y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en sustitución de las disposiciones aplicables en materia de compensación de cantidades a favor establecidas en dichos párrafos de los ordenamientos citados, se estará a lo siguiente:
  • 49. a) Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice. Los contribuyentes que presenten el aviso de compensación, deben acompañar los documentos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En dichas reglas también se establecerán los plazos para la presentación del aviso mencionado.
  • 50. Lo dispuesto en el presente inciso no será aplicable tratándose de los impuestos que se causen con motivo de la importación ni a aquéllos que tengan un fin específico. b) Tratándose del impuesto al valor agregado, cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.
  • 51. . Mtro. Mariano Corona Vera Delegado en Jalisco occidente@prodecon.gob.mx www.prodecon.gob.mx
  • 52. . 1.- José María Vigil 2735, primer piso, colonia Providencia, Guadalajara, Jalisco. Teléfono (01 33) 36-40-30-98 o 01800 611 0190 exts. 5005, 5009 y 5013 2.- Calle Severo Díaz 39 (esquina con Av. Hidalgo). Colonia Ladrón de Guevara, Guadalajara, Jalisco. Teléfono (01 33) 36-15-63-89 extensiones 5064 y 5065 DOS DELEGACIONES: