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Caso
«Neumáticos Gutiérrez SA (1)»
CNCom Sala A
_______________________________
Acción de Daño Directa – Nulidad Societaria
como «Calificación Jurídica» - Aumento de
Capital - Empresa de Familia
Planteo Tradicional
(Abrecht, Khal, Mississipi Tour, Frigoríficos Block, etc)
Acción de nulidad o impugnación de asamblea (art.
251). Caducidad 3 meses.
Los accionistas que votaron favorablemente la decisión
nula responden en forma solidaria e ilimitada por los
daños causados (art. 254)
El accionista encuentra su responsabilidad limitada frente a terceros y accionistas.
Respecto de terceros por el principio de la personalidad jurídica, y respecto de los
accionistas por el propio régimen del art. 251 + 254. No es posible accionar directamente
contra los socios en las relaciones intrasocietarias o aquellas derivadas de una resolución
asamblearia, precisamente porque el daño lo estaría provocando la sociedad y no el socio.
NO HAY ACCION DIRECTA BAJO EL DERECHO ARGENTINO. LA ACCION SIEMRE ES
OBLÍCUA
Planteo Novedoso
(Neumáticos Gutiérrez SA)
Acción de daños y perjuicios contra la sociedad y el
accionista de control.
Impugnación de la asamblea a los efectos de obtener la
calificación jurídica de «ilicitud».
ACCIÓN DE DAÑO DIRECTA
CONTRA EL SOCIO
Sistema Tradicional vs NG
Acción oblicua de RC Acción directa de RC
Demanda Sociedad
Accionista
Demanda Sociedad
Accionista
LOS HECHOS
• Aumento de capital a la par.
• Dilución de socios minoritarios del 37% al
1,9%
• Se publicaron edictos para la convocatoria a
asamblea siendo NG una empresa familiar y
nunca se habían publicado edictos en el
pasado.
Hechos.
1 2 3 4 5 6 7
26.10.98 27.01.99 02.06.99 12.09.99 12.12.99 18.10.00 24.09.01
3. Directorio: se considera entregar las acciones del aumento de capital.
4. AO: Trata los EECC. No concurrieron las Hnas. PN $1.105.491.
5 Venta de acciones a Serijax SA = $380.000
6. AO: Trata los EECC. PN $888.874.
1. AO que consideró EECC. Participaron todos incluso las Hnas titulares en conjunto del 37,5%. Los EECC
arrojaban un PN $944.288
2. AE para aumentar el capital social de $20.000 a $380.000, suscribiendo 360.000 nuevas acciones a la par. Se
invocó grave situación financiera de la empresa y la necesidad de proceder a un aumento de capita. De esta
forma las Hnas pasan del 37,5% al 1,97%. Julio Enrique acreció a 98,03% del capital social.
7. AO: Trata los EECC. Concurrieron dos de las hnas. Dejaron constancia de su reproche ante la maniobra
tendiente a despojarlas de su propiedad. Surge como accionista: Sejirax SA (SAFI) titular del 50% de las acciones
que eran propiedad de Julio Enrique.
Enedina
0.65%
Gloria
0.65%
Ana
0.65%
1999
Julio Enrique
98.03%
Neumáticos Gutiérrez SA
Distribución accionaria
1. Demanda contra: 1) Neumáticos Gutiérrez
SA, 2) su hermano Julio Enrique y 3) Sejirax
S.A.
2. Objeto: Reparación de daños y perjuicios
"por la disminución de su participación en el
patrimonio real de Neumáticos Gutiérrez
S.A., sin contraprestación alguna, ocasionada
por el accionar doloso de la sociedad y su
presidente en beneficio ilegítimo de este
último y de la codemandada Sejirax S.A.".
Reclamo de las
hermanas:
Solicitan se declare: (i) ilicitud de la maniobra denunciada, (ii) atribución de
responsabilidades, (iii) procedencia de la declaración de nulidad de los actos
cuestionados, y (iv) la configuración de un ilícito doloso.
Reclamo de daños: Planteó la falta de acción. Los
eventuales daños los ocasionaría la persona física
que los causa más no la sociedad, a la que sólo
podría endilgarse la nulidad solicitada.
Defensa y
argumentos de
Julio Enrique
Qué resolvió la primea instancia?
La nulidad como «calificación jurídica».
Acción de responsabilidad civil por daños.
1. Nulidad como “calificación jurídica” a los efectos de la acción de daños: Considerando las
particularidades que revisten las nulidades societarias, entiendo que la nulidad no sería declarada
con los alcances del art. 1050 C.c., sino sólo como calificación antijurídica de las conductas, útil
como presupuesto de responsabilidad de la acción de daños.
2. Se conservan los efectos de la decisión asamblearia: No se verá afectado el statu quo que tales
asambleas generaron, y que se proyectó en el tiempo a la sociedad misma y a terceros que
contrataron con ésta, sino que sólo se partiría de la ilicitud, a efectos de reparar el perjuicio que las
decisiones adoptadas mediante tales actos asamblearios, ocasionaron a las socias minoritarias.
3. La sociedad queda inmune: La reparación no resulta viable contra la SA por ser un
sujeto diferente de quienes disputaban un pleito intrasocietario causado en el obrar de
uno de los socios. Rechaza la acción promovida contra Neumáticos Gutiérrez SA.
4. El responsable es el socio: Julio Enrique Gutiérrez debe responder por su accionar
ilícito, a partir de su conducta fraudulenta respecto de la minoría, ejecutada en el
desempeño de sus roles de accionista mayoritario, y de presidente de la sociedad.
Monto del daño: Las actoras vieron
disminuido su capital de $118.150 a
$4.650. Con base en esos cálculos,
considero adecuado resarcir a cada
actora con la suma de $113.500 +
intereses calculados a la tasa activa
BNA para operaciones ordinarias de
descuento a 30 días, desde el
30/6/2001 hasta el pago.
Estamos de acuerdo con este cálculo de indemnización?
Qué resolvió la Sala A
Acción social de nulidad o
acción de civil por daños
directa contra el accionista?
Confirma el fallo de 1° Instancia.
1. Pretensión de las Hermanas Gutiérrez: Reparación de daños debido al accionar doloso
de Julio.
3. El daño es causa directa de actos societarios: Los daños resultaban consecuencia de los
actos societarios de objeto ilícito llevados a cabo por Julio como presidente en violación
del art. 953 del Código Civil, considerando que a esos actos les corresponde la sanción de
nulidad (art. 1047 del C.c.) y la consiguiente reparación del perjuicio ocasionado. Las Hnas
Gutiérrez consideraron que correspondía decidir "la indemnización de los daños y
perjuicios.
4. La nulidad como presupuesto de la acción civil de daños: A través de la acción
promovida, las actoras pretendieron la declaración de nulidad de la asamblea que dispuso
el aumento de capital a la par y sin prima de emisión, y por lo tanto la reparación de daños
derivados de aquélla decisión.
5. La sentencia de 1° Instancia: Declaró la nulidad, pero con un alcance restringido:
«como calificación antijurídica de las conductas, útil como presupuesto de
responsabilidad de la acción de daños».
Es lícita la acción civil planteada por las Hnas Gutiérrez?
La acción de daños planteada por las Hermanas Gutiérrez: Una acción
así planteada aparece, susceptible de encontrar cauce legal, dentro de la
categoría de las acciones sociales o intrasocietarias, derivadas del
contrato de sociedad. Con este enfoque, resulta pasible de
independizarse procesalmente de la acción de nulidad intentada por la
parte actora paralelamente a la "acción de daños y perjuicios".
La acción de daños derivada del contrato Social: Nuestra legislación recoge la
diferencia entre las acciones que derivan del contrato de sociedad y las que
derivan de las operaciones sociales (art. 848.1).
251 + 254 LSC ó 848.1 C.Com?
Relación de causalidad, culpa y daño.
1. Causalidad adecuada: Para que surja responsabilidad (contractual o extracontractual) debe
haber conexión causal, jurídicamente relevante, entre el hecho y el daño. Al damnificado le basta
demostrar la relación causal. Esa relación lleva aparejada la prueba de la culpa.
2. Prueba de la culpa: La conducta culposa consiste en: no prever lo que tenía que
resultar ordinario prever. La culpa, en este caso) no requiere prueba porque
resulta acreditada por la índole de la consecuencia dañosa que el hecho del
responsable ha producido.
3. Prueba del daño. Se ha demostrado la licuación de las participaciones
accionarias en perjuicio de las Hermanas Gutiérrez lo que se traduce en un daño
patrimonial concreto como consecuencia de la conducta abusiva seguida por Julio
Enrique. Ello, determina su responsabilidad por daño patrimonial. (¿Culpa o
dolo?)
El monto de la indemnización.
Las Hermanas se agravian del monto de la indemnización. Solicitan valor de mercado de Neumáticos
Gutiérrez SA
1. Valuación del daño frente a la emisión bajo la par: El caso que aquí nos ocupa no resulta ser un
supuesto de liquidación de la sociedad sino; se trata de estimar el perjuicio provocado por la merma
en la significación del valor patrimonial de las acciones a través de la emisión a la par. En esta línea
aparece razonable estimar el valor real de la participación al tiempo de la emisión de las acciones a
la par. Para ello, el camino legalmente correcto impone examinar los EECC de Neumáticos Gutiérrez
S.A. y proceder a la estimación del daño.
2. Daño patrimonial en base a los EECC: A través de los EECC se cuantifica el patrimonio neto, con
los ajustes necesarios para brindar una razonable homogeneidad a la información y, a través de los
valores activos, de los valores pasivos y de la diferencia entre ambos. Se establece la situación
económico-financiera de la empresa.
3. Empresa en marcha: Tratándose de una empresa en marcha las cifras que se exponen en los EECC
muestran valores sujetos a esa premisa, que es, precisamente, la que mejor refleja la situación
societaria para brindar respuesta a los reclamos de las Hermanas Gutiérrez. No cabe aquí requerir
un balance de liquidación, sino expresar el valor atribuible a una participación societaria en un
momento dado y en el marco de una empresa en marcha, que continuó su vida y que aún proyecta
su existencia.
La estimación del juez a quo: Ninguna objeción merece el criterio de la a quo:
$113.500 más sus accesorios.
VVP antes de la asamblea = $118.150.
VPP post – asamblea = $4.650.
Diferencia: ……………………….$113,500
Es justo el precio?
Cuáles son las enseñanzas del caso
NG SA?
• Se habilita la acción de daños entre socios, sin necesidad de agotar
previamente la vía societaria: la nulidad de la asamblea, tal como lo
impone el art. 251 + 254.
• Se toma a la acto societario ilícito como «calificación jurídica» a los efectos
de la demanda de daños. O sea, bastará señalar el acto ilícito para que,
probada la culpa o el dolo, la relación de causalidad y el daño, prospere la
acción civil.
• Inteligente, audaz, riesgoso y creativo planteo de los actores que promovieron
una acción de daños «directa» contra la sociedad y su principal accionista.
Consideremos que la ley 19,550; admite únicamente la acción «oblicua»
contra todos los que votaron favorablemente la decisión nula; y como
excepción la acción «directa» en los casos de abuso previstos en el artículo 54.
• El caso NG anula el plazo de caducidad (tres meses) del artículo 251 para
demandar la nulidad, sustituyéndolo por el plazo de prescripción civil o
comercial (2 ó 3 años) dependiendo el juez que lo aplique. Ergo, la nulidad de
un aumento de capital a la par quedará sometido a plazo de prescripción.
Cuáles son los aspectos más destacados del
caso NG SA?
• Es un caso bisagra en la jurisprudencia mercantil que generará mucho debate
académico y podría llegar a torcer la jurisprudencia de la Ccom respecto del
régimen de responsabilidad civil de socios por actos socetarios nulos.
• El precedente NG tendrá un impacto similar al que tuvo Abrecht en los años 80.
• Es un fallo que deja «abierta la puerta» para la promoción de la acción civil de
daños, sin necesidad de pasar por la acción de nulidad del artículo 251 LSC. Este
precedente altera el régimen de responsabilidad expresamente previsto en la ley
de sociedades: Arts. 251 + 254. Se aplicaría el 848.1 C.Com.
• Desde el punto de vista dogmático es un fallo peligros. Desde un punto de
vista económico y práctico es un fallo interesante, porque fija una fórmula de
indemnización por Valor Patrimonial Proporcional descartando el Fair Market
Value de una empresa en marcha.
• Bajo esta fórmula de VPP, el costo de oportunidad puede ser un incentivo
financiero adecuado para licuar accionistas minoritarios.
Te recomiendo leer y analizar el fallo.
Es un precedente «IMPORTANTE».

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  • 2.
  • 3. Planteo Tradicional (Abrecht, Khal, Mississipi Tour, Frigoríficos Block, etc) Acción de nulidad o impugnación de asamblea (art. 251). Caducidad 3 meses. Los accionistas que votaron favorablemente la decisión nula responden en forma solidaria e ilimitada por los daños causados (art. 254) El accionista encuentra su responsabilidad limitada frente a terceros y accionistas. Respecto de terceros por el principio de la personalidad jurídica, y respecto de los accionistas por el propio régimen del art. 251 + 254. No es posible accionar directamente contra los socios en las relaciones intrasocietarias o aquellas derivadas de una resolución asamblearia, precisamente porque el daño lo estaría provocando la sociedad y no el socio. NO HAY ACCION DIRECTA BAJO EL DERECHO ARGENTINO. LA ACCION SIEMRE ES OBLÍCUA
  • 4. Planteo Novedoso (Neumáticos Gutiérrez SA) Acción de daños y perjuicios contra la sociedad y el accionista de control. Impugnación de la asamblea a los efectos de obtener la calificación jurídica de «ilicitud». ACCIÓN DE DAÑO DIRECTA CONTRA EL SOCIO
  • 5. Sistema Tradicional vs NG Acción oblicua de RC Acción directa de RC Demanda Sociedad Accionista Demanda Sociedad Accionista
  • 6. LOS HECHOS • Aumento de capital a la par. • Dilución de socios minoritarios del 37% al 1,9% • Se publicaron edictos para la convocatoria a asamblea siendo NG una empresa familiar y nunca se habían publicado edictos en el pasado.
  • 7. Hechos. 1 2 3 4 5 6 7 26.10.98 27.01.99 02.06.99 12.09.99 12.12.99 18.10.00 24.09.01 3. Directorio: se considera entregar las acciones del aumento de capital. 4. AO: Trata los EECC. No concurrieron las Hnas. PN $1.105.491. 5 Venta de acciones a Serijax SA = $380.000 6. AO: Trata los EECC. PN $888.874. 1. AO que consideró EECC. Participaron todos incluso las Hnas titulares en conjunto del 37,5%. Los EECC arrojaban un PN $944.288 2. AE para aumentar el capital social de $20.000 a $380.000, suscribiendo 360.000 nuevas acciones a la par. Se invocó grave situación financiera de la empresa y la necesidad de proceder a un aumento de capita. De esta forma las Hnas pasan del 37,5% al 1,97%. Julio Enrique acreció a 98,03% del capital social. 7. AO: Trata los EECC. Concurrieron dos de las hnas. Dejaron constancia de su reproche ante la maniobra tendiente a despojarlas de su propiedad. Surge como accionista: Sejirax SA (SAFI) titular del 50% de las acciones que eran propiedad de Julio Enrique.
  • 9. 1. Demanda contra: 1) Neumáticos Gutiérrez SA, 2) su hermano Julio Enrique y 3) Sejirax S.A. 2. Objeto: Reparación de daños y perjuicios "por la disminución de su participación en el patrimonio real de Neumáticos Gutiérrez S.A., sin contraprestación alguna, ocasionada por el accionar doloso de la sociedad y su presidente en beneficio ilegítimo de este último y de la codemandada Sejirax S.A.". Reclamo de las hermanas: Solicitan se declare: (i) ilicitud de la maniobra denunciada, (ii) atribución de responsabilidades, (iii) procedencia de la declaración de nulidad de los actos cuestionados, y (iv) la configuración de un ilícito doloso.
  • 10. Reclamo de daños: Planteó la falta de acción. Los eventuales daños los ocasionaría la persona física que los causa más no la sociedad, a la que sólo podría endilgarse la nulidad solicitada. Defensa y argumentos de Julio Enrique
  • 11. Qué resolvió la primea instancia? La nulidad como «calificación jurídica». Acción de responsabilidad civil por daños.
  • 12. 1. Nulidad como “calificación jurídica” a los efectos de la acción de daños: Considerando las particularidades que revisten las nulidades societarias, entiendo que la nulidad no sería declarada con los alcances del art. 1050 C.c., sino sólo como calificación antijurídica de las conductas, útil como presupuesto de responsabilidad de la acción de daños. 2. Se conservan los efectos de la decisión asamblearia: No se verá afectado el statu quo que tales asambleas generaron, y que se proyectó en el tiempo a la sociedad misma y a terceros que contrataron con ésta, sino que sólo se partiría de la ilicitud, a efectos de reparar el perjuicio que las decisiones adoptadas mediante tales actos asamblearios, ocasionaron a las socias minoritarias. 3. La sociedad queda inmune: La reparación no resulta viable contra la SA por ser un sujeto diferente de quienes disputaban un pleito intrasocietario causado en el obrar de uno de los socios. Rechaza la acción promovida contra Neumáticos Gutiérrez SA. 4. El responsable es el socio: Julio Enrique Gutiérrez debe responder por su accionar ilícito, a partir de su conducta fraudulenta respecto de la minoría, ejecutada en el desempeño de sus roles de accionista mayoritario, y de presidente de la sociedad.
  • 13. Monto del daño: Las actoras vieron disminuido su capital de $118.150 a $4.650. Con base en esos cálculos, considero adecuado resarcir a cada actora con la suma de $113.500 + intereses calculados a la tasa activa BNA para operaciones ordinarias de descuento a 30 días, desde el 30/6/2001 hasta el pago. Estamos de acuerdo con este cálculo de indemnización?
  • 14. Qué resolvió la Sala A Acción social de nulidad o acción de civil por daños directa contra el accionista?
  • 15. Confirma el fallo de 1° Instancia. 1. Pretensión de las Hermanas Gutiérrez: Reparación de daños debido al accionar doloso de Julio. 3. El daño es causa directa de actos societarios: Los daños resultaban consecuencia de los actos societarios de objeto ilícito llevados a cabo por Julio como presidente en violación del art. 953 del Código Civil, considerando que a esos actos les corresponde la sanción de nulidad (art. 1047 del C.c.) y la consiguiente reparación del perjuicio ocasionado. Las Hnas Gutiérrez consideraron que correspondía decidir "la indemnización de los daños y perjuicios. 4. La nulidad como presupuesto de la acción civil de daños: A través de la acción promovida, las actoras pretendieron la declaración de nulidad de la asamblea que dispuso el aumento de capital a la par y sin prima de emisión, y por lo tanto la reparación de daños derivados de aquélla decisión. 5. La sentencia de 1° Instancia: Declaró la nulidad, pero con un alcance restringido: «como calificación antijurídica de las conductas, útil como presupuesto de responsabilidad de la acción de daños».
  • 16. Es lícita la acción civil planteada por las Hnas Gutiérrez? La acción de daños planteada por las Hermanas Gutiérrez: Una acción así planteada aparece, susceptible de encontrar cauce legal, dentro de la categoría de las acciones sociales o intrasocietarias, derivadas del contrato de sociedad. Con este enfoque, resulta pasible de independizarse procesalmente de la acción de nulidad intentada por la parte actora paralelamente a la "acción de daños y perjuicios". La acción de daños derivada del contrato Social: Nuestra legislación recoge la diferencia entre las acciones que derivan del contrato de sociedad y las que derivan de las operaciones sociales (art. 848.1). 251 + 254 LSC ó 848.1 C.Com?
  • 17. Relación de causalidad, culpa y daño. 1. Causalidad adecuada: Para que surja responsabilidad (contractual o extracontractual) debe haber conexión causal, jurídicamente relevante, entre el hecho y el daño. Al damnificado le basta demostrar la relación causal. Esa relación lleva aparejada la prueba de la culpa. 2. Prueba de la culpa: La conducta culposa consiste en: no prever lo que tenía que resultar ordinario prever. La culpa, en este caso) no requiere prueba porque resulta acreditada por la índole de la consecuencia dañosa que el hecho del responsable ha producido. 3. Prueba del daño. Se ha demostrado la licuación de las participaciones accionarias en perjuicio de las Hermanas Gutiérrez lo que se traduce en un daño patrimonial concreto como consecuencia de la conducta abusiva seguida por Julio Enrique. Ello, determina su responsabilidad por daño patrimonial. (¿Culpa o dolo?)
  • 18. El monto de la indemnización. Las Hermanas se agravian del monto de la indemnización. Solicitan valor de mercado de Neumáticos Gutiérrez SA 1. Valuación del daño frente a la emisión bajo la par: El caso que aquí nos ocupa no resulta ser un supuesto de liquidación de la sociedad sino; se trata de estimar el perjuicio provocado por la merma en la significación del valor patrimonial de las acciones a través de la emisión a la par. En esta línea aparece razonable estimar el valor real de la participación al tiempo de la emisión de las acciones a la par. Para ello, el camino legalmente correcto impone examinar los EECC de Neumáticos Gutiérrez S.A. y proceder a la estimación del daño. 2. Daño patrimonial en base a los EECC: A través de los EECC se cuantifica el patrimonio neto, con los ajustes necesarios para brindar una razonable homogeneidad a la información y, a través de los valores activos, de los valores pasivos y de la diferencia entre ambos. Se establece la situación económico-financiera de la empresa. 3. Empresa en marcha: Tratándose de una empresa en marcha las cifras que se exponen en los EECC muestran valores sujetos a esa premisa, que es, precisamente, la que mejor refleja la situación societaria para brindar respuesta a los reclamos de las Hermanas Gutiérrez. No cabe aquí requerir un balance de liquidación, sino expresar el valor atribuible a una participación societaria en un momento dado y en el marco de una empresa en marcha, que continuó su vida y que aún proyecta su existencia.
  • 19. La estimación del juez a quo: Ninguna objeción merece el criterio de la a quo: $113.500 más sus accesorios. VVP antes de la asamblea = $118.150. VPP post – asamblea = $4.650. Diferencia: ……………………….$113,500 Es justo el precio?
  • 20. Cuáles son las enseñanzas del caso NG SA? • Se habilita la acción de daños entre socios, sin necesidad de agotar previamente la vía societaria: la nulidad de la asamblea, tal como lo impone el art. 251 + 254. • Se toma a la acto societario ilícito como «calificación jurídica» a los efectos de la demanda de daños. O sea, bastará señalar el acto ilícito para que, probada la culpa o el dolo, la relación de causalidad y el daño, prospere la acción civil. • Inteligente, audaz, riesgoso y creativo planteo de los actores que promovieron una acción de daños «directa» contra la sociedad y su principal accionista. Consideremos que la ley 19,550; admite únicamente la acción «oblicua» contra todos los que votaron favorablemente la decisión nula; y como excepción la acción «directa» en los casos de abuso previstos en el artículo 54. • El caso NG anula el plazo de caducidad (tres meses) del artículo 251 para demandar la nulidad, sustituyéndolo por el plazo de prescripción civil o comercial (2 ó 3 años) dependiendo el juez que lo aplique. Ergo, la nulidad de un aumento de capital a la par quedará sometido a plazo de prescripción.
  • 21. Cuáles son los aspectos más destacados del caso NG SA? • Es un caso bisagra en la jurisprudencia mercantil que generará mucho debate académico y podría llegar a torcer la jurisprudencia de la Ccom respecto del régimen de responsabilidad civil de socios por actos socetarios nulos. • El precedente NG tendrá un impacto similar al que tuvo Abrecht en los años 80. • Es un fallo que deja «abierta la puerta» para la promoción de la acción civil de daños, sin necesidad de pasar por la acción de nulidad del artículo 251 LSC. Este precedente altera el régimen de responsabilidad expresamente previsto en la ley de sociedades: Arts. 251 + 254. Se aplicaría el 848.1 C.Com. • Desde el punto de vista dogmático es un fallo peligros. Desde un punto de vista económico y práctico es un fallo interesante, porque fija una fórmula de indemnización por Valor Patrimonial Proporcional descartando el Fair Market Value de una empresa en marcha. • Bajo esta fórmula de VPP, el costo de oportunidad puede ser un incentivo financiero adecuado para licuar accionistas minoritarios.
  • 22. Te recomiendo leer y analizar el fallo. Es un precedente «IMPORTANTE».