Este documento, de 17 páginas, se pronuncia sobre todos los artículos que consideramos contienen algún tipo de ilegalidad o insuficiencia de contenido en el borrador presentado el 30 de noviembre de 2017.
Se utilizó el mismo formato, es decir, señalando, en tres columnas:(i) la norma cuestionada, (ii) la propuesta del ciudadano o ciudadana y (iii) la justificación de la propuesta.
Cabe recordar que el reglamento, desde el punto de vista jurídico, debe ceñirse de modo estricto a los contenidos y principios de la Ley 21.020 y demás normas legales vigentes. Y, desde el punto de vista material o de mérito, debe contener normativa de sentido común y aplicable a la realidad chilena
MODELO PARA IMPUGNAR BORRADOR DE REGLAMENTO DE LA SUBDERE
1. PROPUESTA
REGLAMENTO SOBRE TENENCIA DE MASCOTAS Y ANIMALES DE
COMPAÑÍA
SUBDERE
Ley 21.0120
SOBRE TENENCIA RESPONSABLE DE MASCOTAS Y ANIMALES DE COMPAÑÍA
Nombre completo
Correoelectrónico
Fechade laobservación
Artículo Propuesta Justificación
Artículo 1° N° 1 y 2 Modificar e incorporar mayor
progresividad de la obligación
que la establecida en la
normativa transitoria. Toda
vez que debe privilegiarse la
coincidencia del implante
de microchip con el hecho
de la esterilización para
efectos de que el registro e
identificación vaya a la par
con las políticas públicas de
control reproductivo.
(i) Sin perjuicio del mérito de
un sistema único en base a
implantación de microchips,
actualmente la realidad local
de muchos lugares no
permite, por motivos
económicos u otros, la
aplicación inmediata de la
medida; (ii) De hecho, el
mismo Programa Nacional de
Tenencia Responsable, no lo
aplica en los hechos.
Artículo 1° N°4 Modificar, eliminando
expresión “caza”
reemplazando “fines de
científicos” por “fines
científicos y de trabajo”
La expresión “de trabajo”
contempla todas aquellas
actividades del mundo rural,
incluyendo aquellas que
resultan repugnantes para el
mundo de la protección
animal.
Artículo 1° N°7 Eliminar concepto de criador
familiar de mascotas o
(i) Ilegal, grave e
improcedente ya que
introduce un concepto no
contemplado en la Ley
2. animales de compañía N°21.020, la que sólo
reconoce las figuras de
“Criadero” y “Criador”, para
efectos de la reproducción. (ii)
Por ende, favorece la
reproducción sin control
informal e intradomiciliaria,
sin condición alguna,
socavando con ello las bases
de una política pública de
control reproductivo.
Artículo 1° N°10 Eliminar (i) Ilegal, dado que no está
contemplado en la Ley
N°21.021. Esta definición
conduce a regular –bajo una
figura legalmente inexistente
(“albergue”)- a las personas
naturales, cuyas obligaciones
ya se encuentran
contempladas en los artículos
10 y siguientes de dicha Ley,
en su condición de
responsables de animales de
compañía; (ii) Pretende, a
nuestro juicio, a obligar a
estos presuntos “albergues” a
entenderse registrados en el
registro nacional de centros
de mantención temporal y a
asumir obligaciones que no
les aplican.
Artículo 4° inciso cuarto Eliminar. Ilegal e inconstitucional: (i)
Inconstitucional, por cuanto de
acuerdo al art. 19° N°24 sólo
la Ley puede establecer las
formas de adquirir el
dominio, y no un reglamento;
(ii) Ilegal por cuanto altera las
reglas del Código Civil
relativas al modo de adquirir
el dominio y la posesión; (iii)
Si bien el Código Civil reputa
dueño a quien es “Poseedor”,
a la vez señala que es
“Poseedor” quien “…detenta
una cosa con ánimo de señor
y dueño.”
Artículo 4° inciso quinto
Eliminar (ii) Es improcedente, por
cuanto los animales que no
tienen un dueño en particular,
corresponden a los
denominados “Perros
comunitarios” contemplados
en el Art. 2° N°4 de la Ley
N°21.020, y deben ser
tratados en un acápite
3. especial; (ii) De hecho, la
misma Ley reconoce que no
tienen un “dueño en
particular”, sino que existe
una titularidad difusa al
respecto; (iii) Por lo tanto,
donde la ley no establece
responsabilidades, no puede
un acto administrativo hacerlo
(“Donde la ley no distingue no
corresponde al intérprete
distinguir”).
Artículo 6° Modificar
Incorporar un inciso que
aclare que el sistema de
identificación debe incluir la
figura de los animales sin
dueño, caninos y felinos, sin
titular específico.
Ello en razón de que el inciso
final del artículo 6° da a
entender que el microchip
está considerado sólo para
animales con dueño o
poseedor.
Artículo 7° Modificar
En el inciso 3° debe
incorporarse de modo expreso
la implantación de microchip
no sólo para animales que
tengan dueño o poseedor sino
para todo animal esterilizado
o identificado, y esto incluye a
los perros y gatos sin dueño.
Véase lo referente al micro
chip
Artículo 9° inciso cuarto Modificar, agregando a
continuación de “cantidad
suficiente” la expresión “a libre
disponibilidad”.
Terminología técnica
veterinaria.
Artículo 11° inciso tercero
Dotar de contenido real y
efectivo, cumpliendo el
mandato legal del artículo 5°,
N°3) de la Ley N°21.020.
(i) No obstanteque la Ley
N°21.020 en su artículo 5°
señala que “con el fin de
controlar y proteger a la
población animal, el
reglamento deberá
establecer lo siguiente: 3)
Condiciones para el desarrollo
de programas de
esterilización masiva y
obligaría de animales, con el
objeto de promover su
bienestar y salud, y evitar
consecuencias dañinas para
la salud y seguridad de las
personas y el medio
ambiente.”, este reglamento
no lo hace. En efecto, siendo
esta disposición correlativa al
artículo 5° N°3 de la Ley
N°21.020, en relación a la
esterilización masiva y
obligatoria como medida
necesaria para evitar daños a
4. las personas y al medio
ambiente, resulta evidente
que la persona natural que
tiene animales de compañía
con fines reproductivos,
debe sujetarse a las
condiciones establecidas para
el “Criador”, definido en el
artículo 2° N°9 de dicha ley
(“Criador: propietario de la
hembra al momento del parto
de ésta”). (iii) En este sentido,
cabe tener presente que el
“Criador” no necesariamente
requiere disponer de un
“Criadero” (infraestructura
adecuada) para funcionar
como tal, lo cual dependerá
del volumen de animales a
reproducir (3 o más hembras
con fines reproductivos en el
caso del “Criadero”).
Artículo 12° Modificar Atendido que la Ley N°21.020
en su artículo 26° impone el
deber de adoptar las
“previsiones suficientes para
cumplir las condiciones de
bienestar animal necesarias y
evitar maltrato o sufrimiento
para los animales o el
deterioro de la salud animal”,
todo evento de estas
características debiera contar
la presencia de un médico
veterinario.
Artículo 13° inciso cuarto Eliminar (i) Corresponde a una
calificación de tipo pericial
que debe efectuar el
profesional competente
(veterinario etólogo), caso a
caso, en base a parámetros
etológicos y de contexto.
(ii) Adicionalmente, resulta
ambiguo, ya que para efectos
de la calificación por el Juez
de Policía Local de un perro
como potencialmente
peligroso, la Ley N°21.020
exige la concurrencia de
“lesiones leves” a una
persona o daños de
consideración a otro perro.
Por ende, y en ese contexto,
estas definiciones no aplican
por si solas, ya que la ley es
clara y taxativa. En el caso de
5. la calificación que pueda
hacer la Autoridad Sanitaria,
según señala la Ley N°21.020
en su Art. 2° 6), y lo cual
debiera ser bajo el
procedimiento administrativo
que corresponda (Ley
N°19.880, Sumario Sanitario,
etc), también debiera ser
efectuadacomo peritaje por un
veterinario etólogo.
Artículo Propuesta Justificación
Artículo 15° b)
Eliminar Medida prohibitiva que excede
las medidas de seguridad
legalmente establecidas.
Artículo 16° incisos primero,
segundo, tercero, cuarto y
último.
Eliminar (i) El inciso primero es
inconstitucional, por
transgredir el Art. 19° N°24
de la Constitución Política,
en relación al artículo 6° de
la Ley N°21.020, el cual no
autoriza la privación del
dominio o tenencia del perro
potencialmente peligroso; (ii)
Por su parte, los incisos
segundo, tercero, cuarto y
final son ilegales, ya que el
referido artículo 6° tampoco
contempla dentro de las
medidas de seguridad
aplicables la eliminación o
sacrificio del animal, ya sea
por el tribunal competente o
la autoridad sanitaria. Una
medida tan extrema -que,
además, es expropiatoria en
el caso de los perros con
dueño-, no puede sino ser
autorizada expresamente por
la ley, y dado que no lo ha
contemplado el legislador, no
corresponde al ejecutivo
incluirlo en el reglamento; (iii)
Con todo, cabe recordar que
el artículo 7°, inciso segundo
de la Ley N°21.020, prohíbe
considerar el sacrificio
como método de control
canino, prohibición que
aplica tanto a las
municipalidades (y que aquí,
irrisoriamente aparecen
6. financiando el sacrificio de
sus arcas) como a todos los
demás servicios públicos
(Salud inclusive) y
organizaciones protectoras.
Artículo 17° a 21°
Dotar de contenido efectivo Se observan disposiciones
programáticas que sólo
señalan generalidades.
Artículos 22 al 29
Reformular las disposiciones
que imponen determinadas
obligaciones a las
organizaciones que rescatan y
reubican animales
(adopciones) en base al
espíritu de la Ley 21.020 y a
un enfoque de fomento de
acciones colaborativas
entre los privados sin fines
de lucro y los Órganos de la
Administración del Estado.
Por ejemplo: Las vacunas
antirrábicas, séxtuple u
óctuple, y triple felina, más los
antiparasitarios (internos y
externos), son insumos de
alto costo cuyo acceso
requiere participación activa
del Estado.
Si bien, es lo ideal que los
animales entregados en
adopción o reubicados
cuenten con una cobertura
total de vacunaciones, ésta
responsabilidad no puede
quedar íntegramente
entregada a las
organizaciones de rescate
animal sin fines de lucro.
El presente borrador de
Reglamento no establece
derechos para las
organizaciones promotoras
de la tenencia responsable,
ni obligaciones correlativas
para el Estado de aquellas
que faciliten el
cumplimiento de las
exigencias que se imponen
a dichas organizaciones de
la sociedad civil.
24 letra b) Ilegal
(i) Ilegal al imponer
certificación veterinaria de
vacunaciones ajenas a la
antirrábica (es la única
obligatoria en virtud de la
normativa sobre la materia) e
imponer certificación de
desparasitaciones, cuya
certificación no es obligatoria.
(ii) Grava innecesariamente a
los rescatistas más allá de la
ley y vacunación obligatoria
(rabia).
Artículo 26° inciso
Eliminar (i) (i) Ilegal, ya que impone
obligaciones que la Ley
N°21.020 fijó solamente para
el criador (entrega posterior a
2 meses y esterilizados) y no
para los que reubiquen; (ii)
Además, es absurdo, ya que
los rescatistas no reproducen
animales, es decir, en el
7. evento de encontrarse con
camadas abandonadas de
perros o gatos, cuyas edades
sean inferior a dos meses de
edad o en el caso de hembras
en trabajo de parto o recién
paridas, las personas,
naturales o jurídicas, que
efectúan reubicación de
animales de compañía, es
decir, que rescatan animales
para salvaguardar su vida y
bienestar, invariablemente los
entregan a personas que
cuenten con las condiciones
para dedicarse al cuidado de
las camadas recién nacidas.
Por tanto, esta prohibición
vendría a entorpecer el
trabajo de las organizaciones
rescatistas imponiendo
exigencias que desconocen la
dinámica del rescate.
Artículo 27° incisos primero y
segundo.
Eliminar
(i) Inconstitucional en
su inciso primero, al obligar a
estos centros privados a estar
“abiertos a la comunidad” lo
que afecta el derecho de
propiedad del art. 19 N°24 y
el derecho a la
inviolabilidad del hogar del
art. 19° N°5, ambos de la
Constitución Política; (ii)
Independiente que la
vocación del Centro sea
estar “abierto a la comunidad”,
para favorecer la adopción de
los animales, el dueño tiene
siempre derecho a restringir
su ingreso según estime
adecuado. (iii) Además, en su
inciso 2°, regula la autonomía
de la voluntad o relación
jurídica entablada entre el que
entrega el animal y el
adoptante (devolución dentro
de 3 meses), sin facultad legal
alguna para ello, aspectos
que son materia de ley (ej;
mientras el derecho de
retracto –concerniente a la
devolución del bien o producto
adquirido- está establecido
expresamente en la Ley del
Consumidor, la Ley N°21.020
nada dice al respecto)
8. Artículo 28
Dotar de contenido efectivo
La titularidad de la obligación
de promover, difundir y
realizar campañas de
adopción o reubicación es
difusa.
Incorporar:
El inciso penúltimo debiese
establecer la obligatoriedad
para los municipios en orden
a facilitar a las organizaciones
de protección animal el uso
gratuito de ciertos espacios
adecuados para la realización
de jornadas de reubicación o
adopción, esto es bajo las
condiciones que ambas partes
acuerden.
Falta dotar de normas que
reflejen de modo efectivo una
política pública promotora de
acciones colaborativas entre
las organizaciones de
protección animal y las
entidades públicas
(municipios, salud, sag, medio
ambiente, educación,
intendencia, etc).
Artículo 29
Dotar de contenido efectivo. Propuesta meramente
programática. Titularidad de la
obligación es difusa.
Artículos 30 al 37
La regulación de las
condiciones para el desarrollo
de los programas de
esterilización masiva debiese
quedar establecida en un
solo cuerpo normativo y no
en tres como es el caso
propuesto por los
Ministerios del Interior y de
Salud, toda vez que al ya
vigente Decreto N°2 del
Minsal (agosto de 2015) sobre
Control Reproductivo de
Mascotas o Animales de
Compañía se sumarían los
dos reglamentos en actual
consulta.
El Reglamento N°2 de Minsal
(agosto 2015) sobre Control
Reproductivo, debe ser
eliminado toda vez que es
anterior a la Ley 21.020,
encontrándose muchas de
sus disposiciones obsoletas e
incluso en abierta oposición a
los contenidos y espíritu de la
Ley 21.020.
Y, en relación a la propuesta
de reglamento de la Subdere,
se desconoce o ignora el
mandato legal respecto del
concepto de
“obligatoriedad” contenido
expresamente en la Ley
La dispersión de normas
sobre una misma materia
conduce necesariamente a la
confusión en la interpretación
y aplicación de las normas,
especialmente tratándose de
municipalidades que deberán
establecer los requisitos
correspondientes en sus
respectivas bases de
licitación.
El concepto de
“obligatoriedad” es un
concepto legal fundamental
para el desarrollo de
políticas públicas de control
reproductivo en zonas con
alta prevalencia de
descontrol poblacional;
zonas o comunas a que la Ley
autoriza expresamente a
ejecutar “programas de
esterilización masiva y
obligatoria de animales”.
9. 21.020, artículo 5° n°3 sobre
“programas de esterilización
masiva y obligatoria de
animales”.
Artículo 30
(i)Ilegal: en cuanto a que esta
disposición, a todas luces,
elude el mandato legal de la
Ley 21.020, en orden a definir
condiciones para la
esterilización obligatoria.
(ii)Modificar los incisos 5° y 6°
atendiendo las ss
consideraciones:
El inciso final del artículo 30
debiese establecer la
obligatoriedad para los
Municipios de realizar de
modo permanente
programas de esterilización
masiva, y no dejarlo como
una atribución meramente
facultativa.
Además, conforme el espíritu
y contenido expreso de la Ley,
se debiese incluir, definir y
describir aquellas
condiciones que obliguen a
los tenedores de mascotas
o animales de compañía a
acudir a los programas de
esterilización de sus
respectivas comunas o bien
a los centros de
esterilización particular, por
ejemplo: en comunas o
sectores con altas tasas de
abandono, con bajas tasas de
esterilización, con elevado
porcentaje de perros
callejeros (que son los perros
con dueño sin supervisión) o
con gatos sin supervisión
directa, en las islas y
archipiélagos, en las comunas
con áreas silvestres
protegidas, en los sectores
con presencia importante de
poblaciones de murciélagos,
etc.
A su vez, los dueños o
responsables de los gatos
que se mantienen sin
confinamiento (es decir, que
no se encuentran
permanentemente dentro de
los límites del hogar o casa
En esta disposición no se ve
reflejado el concepto de
obligatoriedad contenido en la
frase que da nombre al título
VI del reglamento (propuesto),
cual es “De las Condiciones
para el Desarrollo de
Programas de Esterilización
Masiva y Obligatoria de
Animales de Compañía”.
10. habitación) y que, por lo tanto,
circulan sin supervisión
directa, también debiesen ser
incluidos en el concepto de
esterilización obligatoria.
Artículo 31
(i)Eliminar inciso primero y
(ii)generar una normativa que
efectivamente promueva (es
decir, no ponga obstáculos
injustificados para) la
realización de operativos de
esterilización masiva.
Los operativos de
esterilización masiva, por su
naturaleza, son de alto interés
comunitario y requieren poder
ser llevados a cabo en todos
los rincones del país, aún
cuando no cuenten con las
condiciones óptimas de
trabajo tales como las hoy
exigidas en el Decreto N°2 del
Minsal y en la propuesta
reglamentaria de la misma
cartera, referida a la
exigencia, a todo evento, de
cielo, muro y piso con
superficies lisas y lavables,
requisito absurdo para el
Chile real.
Artículo 32
Contemplar excepciones a las
exigencias de las letras a) a la
g).
(i)En efecto y dado que el
objetivo es favorecer la
esterilización; debieran
considerarse las personas en
situación de calle, personas
en condición de aislamiento
social o con problemas para
desenvolverse en sociedad,
etc;
(ii) Asimismo, considerar en
la normativa transitoria que
inicialmente muchos perros y
gatos no van a tener
microchip.
Imponer tantos requisitos
habilitantes para poder
acceder al servicio de
esterilización puede resultar
contraproducente, de tal modo
que las personas dueñas de
animales preferirán acogerse
al artículo 33 (referido a los
animales sin dueño) para
evitar cumplir todas las
exigencias previas
establecidas en el artículo 32,
sumadas a las exigencias de
los municipios, las cuales
muchas veces son
absurdamente burocráticas y
enemigas de una política
pública de control
reproductivo masivo.
Artículo 33
Modificar
En orden a reemplazar la
expresión “podrán”, por la
palabra “deberán”. De tal
modo que la frase quede
redactada del siguiente modo:
“Las municipalidades
deberán dar acceso a la
esterilización de los
animales de compañía sin
dueño…”
No es razonable, ni obedece
al mandato legal, que todas
las exigencias de
esterilización pesen sobre los
tenedores particulares y sobre
las personas u organizaciones
de rescate animal por cuanto
la Ley 21.020 establece con
claridad meridiana, en su
artículo 1°, la obligación por
parte de los ministerios y
municipios de promover la
tenencia responsable. Para
esos efectos el artículo 5° de
11. la Ley señala los contenidos
mínimos del reglamento que
ha de dictarse por el
Ministerio del Interior, siendo
contemplado en su numeral
2°: las “Condiciones para el
desarrollo de programas para
prevenir el abandono de
animales e incentivar la
reubicación y cuidado
responsable de estos”. A su
vez, el artículo 7° de la Ley
señala que las
Municipalidades “deberán
dictar una ordenanza”
“estableciendo como
contenidos mínimos los
determinados en el artículo 5°
de esta ley”.
Así pues, difícilmente los
animales sin dueño podrán
ser adoptados o reubicados
si no se cuenta, al menos,
con la garantía de que
podrán ser esterilizados.
Artículo 34
Modificar inciso 1°: debe
incorporar la necesaria y
obligatoria colaboración de
la autoridad municipal para
el éxito de los operativos o
programas de esterilización,
esto es facilitando logística y
personal, así como recintos y
difusión; y en casos de
regiones o zonas alejadas
facilitar alojamiento y
traslados en las condiciones
que acuerden las partes.
Aclarar inciso 4°: la frase “los
exámenes complementarios
podrán aportar mayores datos
a la evaluación clínica de los
animales” es ambigua por
cuanto no establece una
exigencia o condición
propiamente tal.
Modificar el inciso 5°: Se debe
agregar dentro de la
información registrada el
nombre del veterinario que
realizó el procedimiento
quirúrgico por cada ejemplar
canino o felino, además del
nombre del veterinario a cargo
Debe tenerse presente que
aún cuando la ejecución de
las esterilizaciones masivas
sea licitada, los dineros
destinados a ello
normalmente no cubren una
serie de costos que ni aún con
voluntariado se pueden
resolver. Endosar toda la
responsabilidad en los
privados es una forma de
desentenderse del adecuado
desarrollo del programa.
Se requiere aclarar
ambigüedad de la norma.
El registro del profesional que
realiza el procedimiento
quirúrgico es un derecho para
el usuario que debe verse
reflejado en una norma
reglamentaria y obligatoria
para los responsables dado
que otorga transparencia al
12. del operativo.
Eliminar el inciso 6°.
Modificar inciso final:
El protocolo de
administración de
medicamentos y manejo del
dolor debiese ser formulado
por una norma técnica del
Ministerio del Interior.
proceso.
La obligación de que sea el
médico veterinario, y no otra
persona, quien esté
explicando al dueño del
animal esterilizado las
instrucciones sobre cuidados
post operatorios, es una
norma alejada de la realidad e
innecesaria por cuanto basta
para ello contar con una
persona debidamente
capacitada.
El protocolo de
administración de
medicamentos y manejo del
dolor debe ser
estandarizado. No se puede
correr el riesgo a que sea
contaminado con conflictos de
interés de parte de quienes
son adjudicatarios de los
programas de esterilización.
Se entiende que los
veterinarios podrán aplicar en
cada caso las variaciones
dentro del rango establecido
para ello.
Artículo 35
Eliminar la letra c y crear
nuevas condiciones diferentes
a las señaladas en el Decreto
N°2 del Minsal, llamado
Reglamento para el Control
Reproductivo.
Ello en razón de que muchas
de las exigencias allí
establecidas se constituyen
en trabas u obstáculos para la
realización de los operativos
de interés comunitario.
Artículo 36
Incorporar
El Ministerio del Interior
dictará una norma técnica
sobre procedimiento
quirúrgico en animales de
compañía, perros y gatos,
machos y hembras, la cual
deberá usarse en los
Programas de Esterilización.
Las condiciones de la etapa
de cirugía no pueden quedar
entregadas sólo a un artículo
del reglamento toda vez que
por la complejidad de la
materia se requiere la
dictación de una norma
técnica al efecto.
Artículos 38 al 60
De los Registros
Se requiere reformular todo
este capítulo por cuanto no se
apega a derecho,
desconociendo los contenidos
y espíritu de la Ley 21.020.
Este reglamento (borrador),
no sólo ignora la figura del
perro comunitario, y
desconoce la realidad de las
colonias de gatos sino que,
además, pretende liberar a los
municipios, por completo, de
las eventuales
13. responsabilidades civiles que
pudieren ocasionar lo que
son, en definitiva, los efectos
de un problema crónico e
histórico que no es creado ni
deseado por los
proteccionistas, sino más bien
ha sido mitigado por éstos,
esterilizando, realizando
control de nicho, efectuando
adopciones o reubicaciones
permanentemente, a costa de
su tiempo y bolsillo.
En este sentido, son
responsables de las
condiciones de
habitabilidad de los bienes
nacionales de uso público
los municipios, no las
personas ni las
organizaciones de protección
animal. Éstas últimas son
actores coadyuvantes en el
control de nicho y políticas
públicas de control
reproductivo de animales con
y sin dueño. Su labor no
puede confundirse con la
calidad de dueño o poseedor
de los animales que protegen
o cuidan, contribuyendo con
ello a mejorar y dotar de
mayor seguridad los espacios
públicos.
Por otra parte, de modo ilegal
este reglamento (propuesto)
incorpora una figura
inexistente en la Ley 21.020,
cual la de “criador familiar”,
atribuyéndole privilegios de
cría con fines reproductivos
no contemplados en la Ley.
Artículo 38
Modificar el inciso primero
como sigue:
Para intercalar entre la
palabra “que” y la expresión
“esté sujeta a la obligación”, la
siguiente frase “,conforme a la
ley,”. De tal modo que la
oración quede redactada en
los siguientes términos:
“Toda mascota o animal de
14. compañía o entidad que,
conforme a la ley, esté sujeta
a la obligación de registrarse,
deberá efectuarlo de acuerdo
a las normas que a
continuación se señalan”.
Artículo 39
Eliminar inciso 3° que señala
que “Toda persona natural o
jurídica que tenga una
mascota o animal de
compañía, de la especie
canina, felina u otras especies
determinadas como
registrables bajo su cuidado,
deberá proceder a su
registro”.
Es evidente que con esta
norma se quiere obligar,
ilegalmente, a la inscripción
de los animales sin dueño o
comunitarios (incluyendo
colonias de gatos) a nombre
de personas u
organizaciones de protección
animal para endosarles
eventuales responsabilidades
que no pueden ser menos que
compartidas con los
municipios.
Ilegal, toda vez que la Ley
21.020 señala expresa y
restrictivamente quiénes
son las personas obligadas
a proporcionar sus datos
personales (conforme la Ley
19.628 del Ministerio
Secretaría General de la
Presidencia) para el Registro
Nacional correspondiente,
que en el caso de las
mascotas o animales de
compañía son, conforme
señala el artículo 16 de la
Ley: “Los dueños de
mascotas o animales de
compañía o de animales
potencialmente peligrosos de
la especie canina deberán
inscribirlos en el respectivo
Registro, en la forma y plazos
que fije el reglamento
establecido en el artículo 4°”
El Reglamento no puede
atribuirse potestades propias
de Ley.
Otra cosa es el registro de las
organizaciones promotoras de
la tenencia responsable o de
los centros de mantención
temporal.
Artículo 46
Modificar la letra d):
en orden a incluir mayores
antecedentes que digan
relación con las
características físicas y de
funcionamiento de los centros
de cuidado de mascotas, tales
como:
(i)datos de urbanización,
(ii)tipo de terreno,
(iii)calidad de la construcción,
(iv)uso de suelo,
(v)en qué calidad se hace uso
de la propiedad (especificar si
es en propiedad, arriendo,
usufructo, comodato, etc.),
(vi)protocolo de manejo
(cuidados diarios,
El artículo 18 de la Ley 21.020
señala, respecto del Registro
Nacional de Personas
Jurídicas sin Fines de Lucro
Promotoras de la Tenencia
Responsable de Mascotas o
Animales de Compañía, que
contendrá las siguientes
menciones: N°4) “las demás
que determine el reglamento”.
Por tanto, el reglamento bien
puede incluir otras menciones
además de las expresadas en
la Ley.
Lo anterior, para efectos de
prevenir situaciones no
deseadas, tales como verse
enfrentados a refugios o
15. emergencias, etc),
(vii) experiencia de las
personas involucradas
directamente en el cuidado de
animales.
caniles, públicos y privados,
colapsados, en situación
crítica, con animales en
estado deplorable, con
inexistencia de protocolos,
administrados por personas
sin las capacidades o
aptitudes para ello, es
necesario adoptar todas las
medidas que sean necesarias
que permitan contar con la
información suficiente antes
de entregar recursos a
centros que no podrán
administrarlos
adecuadamente.
Artículo 50
Eliminar el inciso 3°
Ello en relación a lo expuesto
sobre el artículo 1°, número 7
del reglamento propuesto
sobre los criadores
familiares.
Ilegal, grave e improcedente
ya que introduce un concepto
no contemplado en la Ley
N°21.020, la que sólo
reconoce y contempla las
figuras de “Criadero” y
“Criador”, en relación a la cría
con fines reproductivos.
Artículo 52
(i)Eliminar letra b) sobre
criador familiar
(ii)Modificar inciso final: en
orden a eliminar la expresión
“y criaderos familiares”
(iii)Modificar el inciso final: en
orden a agregar mayores
requisitos para informar en
el registro de criaderos y
vendedores, toda vez que el
artículo 21 N°5 de la Ley
21.020 permite expresamente
agregar “las demás
[menciones] que determine el
reglamento”.
Ilegal
Ilegal
La disposición propuesta por
la Subdere no agrega nada al
texto de la Ley, lo que en la
práctica significa no hacer uso
de la potestad reglamentaria.
Artículos 53 y 59 Modificar:
Incorporando la obligación
correlativa de fiscalización y
verificación de los hechos
por parte de la autoridad
competente respecto de la
exigencia de “notificación del
destino de los animales en
caso de cierre del
establecimiento”.
Un hecho como el cierre de
un establecimiento dedicado
al cuidado de los animales
reviste especial gravedad
cuando a esa fecha aún se
mantienen en dicho recinto
animales que requieren
cuidado y atención
permanente. Por tanto, no es
razonable eludir la disposición
correlativa respecto de la
autoridad, en oren a cumplir
16. con su rol fiscalizador para
efectos de verificar y
garantizar que los animales
hayan sido efectivamente
destinados a un lugar que ha
de procurarles cuidados en
condiciones de bienestar.
Artículos 55 inciso final y 62
n°3
Eliminar norma sobre criador
familiar
Ilegal, grave e improcedente
ya que introduce un concepto
no contemplado en la Ley
N°21.020, la que sólo
reconoce y contempla las
figuras de “Criadero” y
“Criador”, en relación a la cría
con fines reproductivos
Artículo 56
Eliminar de la obligación de
registrarse a los “Albergues”.
Ello en relación con el artículo
primero n°10 del reglamento
(propuesto)
Ilegal, dado que no está
contemplado en la Ley
N°21.021. Esta definición
conduce a regular -bajo una
figura legalmente inexistente
(“albergue”)- a las personas
naturales, cuyas obligaciones
ya se encuentran
contempladas en los artículos
10 y siguientes de dicha Ley,
en su condición de
responsables de animales de
compañía; (ii) Pretende, a
nuestro juicio, a obligar a
estos presuntos “albergues” a
entenderse registrados en el
registro nacional de centros
de mantención temporal y a
asumir obligaciones que no
les aplican.
Artículo 61
Eliminar y reformular por
completo las normas relativas
al desincentivo a la cría y
reproducción indiscriminada
de animales de compañía.
Dotar de contenido
reglamentario las
disposiciones
programáticas contendidas
en la Ley 21.020.
La norma propuesta por
Subdere no aporta nada al
tema en cuestión y, por tanto,
ignora o desconoce el
mandato legal consignado
claramente en el artículo 5° de
la Ley, que señala que el
reglamento deberá contener:
“Sistemas para
desincentivar la crianza y
reproducción
indiscriminada de
animales”. Esto es, la
formulación de mecanismos
globales e integrados dirigidos
a privados y sector público,
que consideren estudios de
población canina y felina
(línea de base),
17. establecimiento de cuotas de
reproducción para quienes
estén autorizados a
reproducir, establecimiento de
porcentajes de esterilización
con metas, mecanismos de
incentivo al control
reproductivo (premios),
estrategias para generar
condiciones que garanticen
acceso a los servicios y
prestaciones veterinarias de
esterilización y atención
primaria, etc. Nada de esto
está en el reglamento
propuesto.
Artículo 62
Agregar al número 1 letra c) la
expresión “y sufrimiento de los
animales”. Quedando la
redacción de la frase como
sigue:
“Perjuicios del abandono y
sufrimiento de los animales”
(esto en relación a las
temáticas educativas para
desincentivar la crianza y
reproducción indiscriminada).
Modificar el número 2, inciso
final, estableciendo las
obligaciones correlativas para
la autoridad administrativa, en
el sentido de garantizar el
acceso, oportuno y de calidad,
a las prestaciones veterinarias
de esterilización a:
(i)los centros de mantención
temporal que reubiquen
animales, así como a
(ii)las personas jurídicas sin
fines de lucro que reubiquen
animales y
(iii)las personas naturales que
lo soliciten.
Reformular y dotar de
contenido el número 4.
Ello con el propósito de
educar en una cultura para la
empatía con los animales
no humanos.
De tal modo que la exigencia
de entregar a los animales
esterilizados sea una
obligación que cuente, para
su cumplimiento, con el apoyo
de un Estado que predica
con el ejemplo.
Toda vez que no se aprecian
en la norma propuesta
sistemas de fiscalización, ni
de sanción a las conductas
infractoras.