Este documento trata sobre el derecho de autor. Explica que los derechos de autor protegen las creaciones originales de los autores y consisten en derechos morales y patrimoniales. También cubre la protección internacional de los derechos de autor a través de tratados como el Convenio de Berna y la OMPI. Finalmente, resume los principales derechos patrimoniales de los autores como la reproducción, distribución y comunicación pública.
2. INTRODUCCIÓN
Los derechos de autor constituyen uno de los principales derechos de propiedad
intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de conflictos de intereses que
nacen entre los autores de las creaciones intelectuales, los editores y demás
intermediarios que las distribuyen y el público que las consume (Bondía, 1988).
Junto a los derechos de autor se encuentran los denominados derechos afines,
conexos o vecinos, entre los que podemos mencionar los de los artistas intérpretes o
ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los derechos de los productores
de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de
radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión. Si utilizamos el término en
inglés (intellectual property), su sentido es todavía más amplio, ya que también
incluye lo que en España se denomina propiedad industrial, esto es, patentes, marcas,
diseños industriales, etc.
La legislación española sobre derecho de autor sigue el modelo del sistema jurídico
latino-continental, cuyas principales raíces en este caso se encuentran en el derecho
francés y, en menor medida, en el germánico. Su esencia es que está constituido por
un conjunto de normas y principios que regulan, por un lado, los derechos morales y,
por otro, los patrimoniales que la ley concede a los autores por el simple hecho de la
creación de una obra literaria, artística o científica. Ese doble carácter moral y
patrimonial es característico de esta visión “continental” (droit d’auteur), en
contraposición con la visión anglosajona (copyright), donde el componente moral no
se ha incorporado hasta muy recientemente, y además con escaso entusiasmo
(Fernández-Molina & Peis, 2001).
3. Uno de los derechos del autor En términos generales, cualquier creación original
artística, literaria o científica expresada por cualquier medio o soporte, tangible o
intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, tal y como establece el
artículo 10 de nuestra Ley de propiedad intelectual.
Esta estará protegida también cualquier otra obra, aunque no esté en esta lista, si se
trata de una creación original artística, literaria o científica:
a. Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones,
conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras
obras de la misma naturaleza.
b. Las composiciones musicales, con o sin letra.
c. Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas
y, en general, las obras teatrales.
d. Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
e. Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas
gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras
plásticas, sean o no aplicadas.
f. Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de
ingeniería.
g. Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en
general, a la ciencia.
h. Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la
fotografía.
i. Los programas de ordenador
El derecho de autor tiene una doble naturaleza, moral y patrimonial, como deja claro el
artículo 2 de la LPI, cuando establece que“la propiedad intelectual está
integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen
al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la
obra”. De ahí que los derechos que componen el derecho de autor se puedan agrupar
en dos grandes categorías: derechos morales (paternidad, integridad, divulgación…) y
derechos patrimoniales (reproducción, distribución, comunicación pública,
transformación).
4. Protección Internacional
En su origen el derecho de autor era un derecho de carácter territorial, esto es, cada
país lo aplicaba dentro de sus fronteras. Pero a medida que se abría el mercado hacia
el exterior, fuera de esos países, esta ley carecía de la efectividad necesaria para
seguir cumpliéndose. Por este motivo comenzaron a firmarse tratados bilaterales,
acuerdos entre dos países estableciendo la reciprocidad en la protección de los
derechos de autor de sus nacionales, para más adelante pasar a tratados
multilaterales, mucho más prácticos. La ALAI(Association littéraire et artistique
internationale), fundada por Victor Hugo en París en 1878, promovió un fallida “ley
internacional del derecho de autor” con el objetivo de promover un acuerdo
internacional que protegiera el derecho de autor de obras artísticas y literarias
(Xalabarder, 2005).
El primer tratado internacional sobre la materia fue el Convenio de Berna (OMPI,
1971) y se firmó en 1886. Su revisión más reciente es de 1971, aunque se
introdujeron algunas modificaciones en 1979. Al igual que los acuerdos bilaterales, se
basaba en el principio del “tratamiento nacional” o“trato nacional”, es decir, todos los
países firmantes se comprometían a proteger a los nacionales de los otros países
como si fueran suyos. Evidentemente, para que no hubiera perjudicados, al haber
países que proporcionan una protección fuerte frentes a otros débil, se establecían
unos mínimos que todos debían cumplir. Aunque en un principio los países que
firmaron este acuerdo fueron muy pocos (siete), en la actualidad son 164, de manera
que hay tiene miembros de todos los continentes, tamaño y nivel de riqueza.
Lógicamente, el desarrollo del entorno digital ha provocado un replanteamiento tanto
del los derechos de autor. El punto de partida para la reforma legal necesaria ha sido
el Tratado de Derecho de Autor de la OMPI (1996), que estableció el modelo a seguir
por parte de los países en la reforma de sus leyes nacionales. Vamos a ver cuáles son
sus aportaciones más significativas. En primer lugar, amplía el clásico derecho de
comunicación al público para acoger el acceso y todo tipo de transmisiones de
información digital en Internet. Así, en su artículo 8 establece que corresponde a los
autores el derecho a“autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por
medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de
sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras
desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija”.Esta inclusión de la
“puesta a disposición del público” de la obra supone una evidente extensión del
tradicional derecho de comunicación pública. Por otro lado, se introduce otra
importante novedad, el respaldo legal a la protección tecnológica. En efecto, su
artículo 11 exige que las leyes nacionales de derecho de autor presten protección
jurídica adecuada “contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que
5. sean utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de sus derechos”. Esto
supone que las medidas tecnológicas implantadas legalmente de forma que su elusión
o neutralización sea considerada una infracción de la ley.
Otros de los derecho del autor eran los Los cambios en los derechos de autor
provocados por el desarrollo de las TIC, podemos resumirlos como sigue (Riera,
2002):
Derecho de reproducción: la copia digital, que ha revolucionado la facilidad,
fiabilidad y rapidez para realizar copias de obras originales, es la causante
también de una serie de conflictos por el daño económico que las
reproducciones provocan en la explotación comercial de los originales, con el
problema añadido de que las copias son idénticas a los originales.
Derecho de distribución: en el ámbito digital, no se realiza una distribución de
ejemplares, pues en concepto de distribución está indisolublemente ligado al
soporte físico. Lo que se produce es la comunicación pública de copias
intangibles
Derecho de comunicación pública: ahora adquiere una mayor relevancia y
dimensión que en su concepto tradicional. Internet y las redes permiten que el
acto de comunicación de una obra se realice a escalas antes impensables,
posibilitando que los usuarios accedan a obras protegidas en el lugar y momento
que estimen oportuno.
Derecho de transformación: el entorno digital facilita la modificación de obras,
por ejemplo en obras multimedia, en las que la unión de imágenes, texto y
sonido pueden dar lugar a obras nuevas, que en ocasiones tendrán poco que
ver con el original
6. . GESTIÓN DE LOS DERECHOS
Los derechos de autor se gestionan frecuentemente, por razones prácticas, a través
sociedades de gestión colectiva, definidas por el Ministerio de Cultura como
“organizaciones privadas de base asociativa y naturaleza no lucrativa que
se dedican en nombre propio o ajeno a la gestión de derechos de
propiedad intelectual de carácter patrimonial por cuenta de sus legítimos
titulares”.
Estas entidades están reguladas en los artículos 147-159 de la LPI. Bajo la tutela
administrativa, requieren autorización del Ministerio de Cultura para llevar a cabo sus
funciones, entre las que destacaremos: administrar los derechos de propiedad
intelectual cedidos, perseguir la violación de los mismos mediante un control de de
usos, proteger y defender los derechos de la propiedad intelectual contra las
infracciones que se cometan, prestar servicios asistenciales y de promoción de
autores y artistas, así como promover contratos generales con asociaciones de
usuarios de su catálogo, entre otros.
A continuación, facilitamos los datos básicos de las más significativas, dividiéndolas
entre las protegen los derechos de autor y las que se ocupan de los derechos
conexos.
7. Derechos patrimoniales
Al contrario que los morales, estos derechos pueden cederse casi con toda libertad
tanto por actos inter vivos como mortis causa, y son los siguientes:
Reproducción (artículo 18 LPI): Fijación directa o indirecta, provisional o
duradera, por cualquier medio y forma de toda la obra o parte de ella, de manera
que permita su comunicación o la obtención de copias.
Distribución (art.19 LPI). : Puesta a disposición del público del original o de las
copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo
o de cualquier otra forma.
Comunicación Pública (art.20 LPI). Todo acto por el cual una pluralidad de
personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a
cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre
dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado
a una red de difusión de cualquier tipo. Entre los actos de comunicación pública
más habituales tenemos la exposición pública de obras de arte o sus
reproducciones, la proyección de obras audiovisuales, la transmisión de obras
por radiodifusión, por vía satélite, por hilo, cable, fibra óptica u otro
procedimiento análogo, o, especialmente relevante ahora, la puesta a
disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos,
de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el
momento que elija.
Transformación: Comprende su traducción, adaptación y cualquier modificación
en su forma de la que resulte una obra diferente (art.21)
8. Colecciones escogidas u obras completas: Publicación por parte del autor de
sus obras reunidas en colección escogida o completa, sin que haya impedimento
por la cesión de los derechos de explotación (art.22).
Además, hay otros derechos que también tienen consecuencias patrimoniales:
o Derecho de participación: Derecho de los autores de obras plásticas a
recibir un porcentaje de la reventa de sus obras (art. 24).
o Compensación equitativa por copia privada (art. 25 LPI): Compensación
por la copia privada mediante una serie de cantidades que gravan los
equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para la reproducción.
o
En un primer momento se refería sólo a los aparatos y soportes digitales
(fotocopiadoras, videos, etc.) y, a partir de la reforma de 2006, también
incluye los digitales, de ahí que sea conocido ahora como “canon digital”.
Una característica muy reseñable de este derecho es su carácter
irrenunciable.
9.
10. CONCLUSION
Sí existe una necesidad de respetar las obras que están sujetas a la protección
intelectual, porque nos parece injusto que a un autor que ha realizado una obra, con el
trabajo y esfuerzo que le ha requerido, no lleguen los beneficios que se merece, ya
que si alguien se descarga una obra suya, por ejemplo, con las redes P2P, a ese
alguien no le haría falta comprar el disco, libro o el tipo de formato con el cual ha
publicado la obra. Como en todos los oficios, tu realizas tu trabajo y obtienes un
sueldo a cambio, por lo que no es justo que un artista no obtenga ingresos al realizar
su trabajo con el que se está ganando la vida.
Por otro lado, al no obtener los autores los beneficios que se merecen, conlleva a que
la capacidad de los creadores de seguir realizando nuevas obras disminuya. De esta
forma, también se desmotivarían las discográficas para invertir en nuevos intérpretes,
ya que las cuesta mucho dinero y las resultaría muy difícil recuperar su inversión. De
esto modo, la posibilidad de apostar de las discográficas por nuevos autores
disminuiría .