1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
SEPARACIÓN DEL PATRIMONIO DEL DE CUJUS Y DEL
HEREDERO Y LA DEFENSA DEL DERECHO HEREDITARIO
Participante:
Daniela Petrizzo
Facilitador:
Eliener Meza
2. Separación del Patrimonio del
de Cujus y del Heredero
En el derecho sucesoral para mantener separados los patrimonios del heredero y del
causante, a objeto de evitar la concurrencia de los acreedores personales del heredero
y del causante y los legatarios sobre el caudal hereditario debe hacerse una
separación. La separación opera a favor del acreedor y legatarios del causante. Del
ejercicio de esta figura resultan dos grupos patrimoniales:
1)El hereditario, destinado a satisfacer a los acreedores del causante que hayan
realizado la solicitud y subsidiariamente a los acreedores patrimoniales del heredero.
2)El patrimonio privado del heredero que será destinado preferentemente al pago de
sus acreedores personales y subsidiariamente al pago de los acreedores del causante,
salvo que, el heredero haya aceptado la herencia a beneficio de inventario.
REQUISITOS PARA QUE LOS
ACREEDORES Y LEGATARIOS
PUEDAN SOLICITAR DICHO
BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE
PATRIMONIOS:
PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA
SEPARACIÓN DEL PATRIMONIO:
Se realiza por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se abrió la
sucesión, esta solicitud deberá hacerla el acreedor o el legatario, dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la apertura de la sucesión, Art. 1.052 C.C., en dicho escrito debe solicitarse la
realización de un inventario de los bienes, tanto muebles como inmuebles, y una vez terminado
el mencionado inventario, debe enviarse copia auténtica de las partidas del mismo, junto con la
solicitud del peticionario (acreedor o legatario) al Registro Subalterno (Inmobiliario) donde
estén ubicados los bienes de la sucesión, a fin de que las mismas sean protocolizadas en los
protocolos de hipotecas correspondientes (Art. 1.054 C.C.) La solicitud deberá contener las
acreencias, legados en cuya garantía se solicite la separación, el nombre de los acreedores o
legatarios que la soliciten (no es necesario presentar el documento ni el título), deben contener,
igualmente, el nombre del heredero, salvo el caso de la herencia vacante y el nombre del
causante. Todas las diligencias deben quedar terminadas antes de finalizar los cuatro (4) meses,
ya que no hay prórroga.
Defensa del Derecho Hereditario
La colación: es una institución que sirve para llamar a la masa hereditaria bienes
que fueron del de cujus, pero que fueron donados, directa o indirectamente
(mediante operaciones disfrazadas) a herederos determinados con el fin de
favorecerlos.- Con la colación se procura mantener la igualdad hereditaria llevando,
agregando o devolviendo a la masa hereditaria bienes que legal y técnicamente
pertenecen al patrimonio heredado.
El que probare su derecho a una herencia ocupada por otra
persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le
adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas
hereditarias, tanto corporales, como incorporales, y aun
aquellas de que el difunto era mero tenedor, como
depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que
no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.
Esta es un acción que el ordenamiento jurídico pone a
disposición del heredero a fin de recuperar los bienes
hereditarios por medio del reconocimiento de su título de
heredero.
1)Que sea solicitado de conformidad con el Art.
1.049 C.C. “Los acreedores de la herencia y los
legatarios, pueden pedir la separación del
patrimonio del de cujus y el del heredero, aún
cuando tengan una garantía especial sobre los
bienes de la herencia”.
2)Que los acreedores y legatarios no hayan
aceptado al heredero como deudor: Por ejemplo,
que el acreedor celebre un acuerdo que modifique la
obligación contraída por el causante, esto
constituye una novación. Artículos, 1.051 y 1.314
C.C.
3)Que se solicite en el término del Art. 1.052 C.C. “El
derecho a pedir la separación no puede ejercerse
sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a
contar desde la apertura de la sucesión”.
La Imputación: Es el Derecho o acción que le compete al hijo que ha
recibido una porción menor que la que ha de ser su legítima, para pedir
que se le supla y complete, tomando en cuenta lo que el padre había
dejado para el en su testamento.