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COMISIÓN 5: POLÍTICA CRIMINAL Y REALIDAD PENITENCIARIA




SUB COMISIÓN B) : PENA DE PRISIÓN O RECLUSIÓN: Medios Alternativos a la
                               prisión




     TÍTULO DE LA PONENCIA: LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA
                          COMUNIDAD




                    AUTORA: LAURA CAHUANA VELLÓN




          UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS (PERÚ)



                          Correo: lacavel@hotmail.com
                               laucavel@yahoo.es




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MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN: LA PRESTACIÓN DE
                      SERVICIOS A LA COMUNIDAD


1. INTRODUCCIÒN

En los años setenta, las medidas alternativas a la pena privativa de libertad tuvieron gran
acogida, básicamente, debido a la crisis en la que se encontraba la pena privativa de
libertad. En efecto, no había duda alguna de que la cárcel lejos de producir la
resocialización y reincorporación del condenado, producía todo lo contrario, esto es, su
desocialización y estigmación de por vida. Era necesario, pues, hallar nuevos medios que
permitieran “resocializar” en libertad, menos perjudiciales y más humanos. Así, se postula,
pues, la necesidad de acudir a un proceso reduccionista del uso de la prisión. Estaba
demostrado, que una política criminal expansionista, lejos de augurar el éxito del Derecho
penal, lo había llevado a la crisis.

Las medidas alternativas a la pena privativa de libertad – y especialmente, la prestación de
servicios a la comunidad - se sustentan, básicamente, en los principios de proporcionalidad
y ultima ratio de las penas (aplicación subsidiaria). Su existencia y justificación radica en el
uso de la prisión como último recurso, esto es, solamente cuando la gravedad de la
afectación al bien jurídico así lo requiera o cuando no exista otra pena leve que se pueda
imponer. En principio, sólo podrá imponerse una pena privativa de libertad cuando se
hallen en juego los bienes jurídicos más preciados e importantes para la convivencia del ser
humano.

En la actualidad, existen documentos internacionales tales como: las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad o Reglas de Tokio, aprobado
por la Asamblea General de la O.N.U. en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990
que respaldan y promueven la aplicación de sustitutivos a la prisión. Así, en este
documento se recomienda a los Estados miembros la introducción de medidas no privativas
de libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos, conforme al principio de mínima
intervención. Precisa, asimismo, que su finalidad es reducir la aplicación de las penas de
prisión.

2. ANTECEDENTES DE LA PENA DE    PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD


Se puede encontrar diversas medidas alternativas a prisión que tienen como epicentro al
trabajo. Así, tenemos la figura del Community Service1 (de origen inglés), el trabajo libre2
(de origen suizo) y el trabajo educativo3 (propio de los países socialistas)4.

Teniendo en cuenta que de las tres figuras arriba señaladas, la que ha tenido mayor acogida
ha sido la del Community Service5, en lo que atañe al desarrollo de esta ponencia sólo se
hará referencia a esta última.

Si bien, Tamarit Sumalla afirma que esta sanción ya había sido prevista en el siglo XIX en
algunos Estados alemanes y en el Código penal noruego de 1902, siendo desarrollada
especialmente en el ámbito anglosajón6, fue el ordenamiento británico el que lo reguló y


                                               2
desarrolló ampliamente y mejor. Así, bajo la denominación de “Community Service Orders
se reguló la prestación de beneficios a la comunidad en la Criminal Justice Act de 1972 a
propuesta del Informe Wootton7. A la actualidad, se halla prevista como una sanción
autónoma, que se aplica a delitos de mediana gravedad, donde la pena de multa aparece
como demasiado leve y la de privación de libertad como demasiado grave, por lo que los
tribunales la utilizan como la más grave de las sanciones no privativas de libertad.

Posteriormente, en la Resolución del Consejo de Europa de 9 de marzo de 1976, se recogió
la sanción de prestación de servicios a la comunidad, recomendando a los legisladores de
los países miembros que la incorporaran como alternativa a la prisión8. De allí en adelante,
diversos países recogieron en sus ordenamientos jurídicos esta figura, tanto en Europa
como en diversas partes del mundo. Así, tenemos a: Francia, Italia, Inglaterra, Portugal,
España, Holanda, Dinamarca, Alemania, Finlandia, Luxemburgo, Australia, Canadá,
EE.UU, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Perú y Paraguay (recientemente en el año 1997).

El Código penal francés, regula al “trabajo de interés general” como una pena sustitutiva
para aquellos delitos castigados con penas de prisión de dos meses a cinco años. Esta pena
puede aplicarse siempre y cuando se cuente con el consentimiento del interesado y en
provecho de una colectividad pública, de un establecimiento público o de una asociación.
Es importante señalar que la mayoría de puestos de trabajo se hallan especialmente
vinculados con el medio ambiente9.

Italia, por su parte recoge el “trabajo al servicio social” en la ley de 26 de julio de 1975, que
regula las “Normas sobre el Ordenamiento Penitenciario y Limitativas de la Libertad”.
Debe recalcarse, que la prueba al servicio social es una medida sustitutiva que se aplica a
penas privativas de libertad menores de 3 años y, siempre que se haya dado inicio a la
ejecución de la pena privativa de libertad10.

En Portugal, la prestación de servicios a la comunidad se halla regulada como una pena
alternativa a la pena privativa de libertad, conforme a su Código penal. Esta pena se utiliza
para sustituir penas cortas (menores a tres meses). El trabajo asignado se podrá desarrollar
en instituciones de Derecho público e incluso de Derecho privado que el juez considere de
interés para la colectividad11.

Respecto a la regulación de la pena de prestación de servicios a la comunidad en los
diversos países europeos, señala Asúa Batarrita12, que en todos los casos, la característica
común es que suele tipificarse para aquellos delitos de gravedad baja o media, respecto de
los cuales la prisión se percibe como pena excesiva y al mismo tiempo se considera no
conveniente la remisión condicional de la pena o suspensión del fallo. Agrega, también Cid
Moliné13, que es una constante común el hecho que se excluya su aplicación a personas con
graves problemas de alcohol o drogas -por tratarse de personas con poca costumbre al
trabajo y mucho más necesitadas de tratamiento-, con problemas psiquiátricos, y delitos
producidos a un nivel importante de violencia14.

En Perú, nuestro Código penal tiene prevista a la pena de prestación de servicios a la
comunidad, como una pena autónoma, en su artículo 34°. Los antecedentes de este artículo,
se remontan al Código penal brasileño de 1984.


                                               3
Dicho artículo tuvo como exposición de motivos el siguiente texto: “los elevados gastos
que demandan la construcción y sostenimiento de un centro penitenciario, obligan a
imaginar las nuevas formas de sanciones para los infractores que no amenacen
significativamente la paz social y la seguridad colectiva”. A esta ventaja de orden
financiero, se agregan otras inherentes a su ejecución no carcelaria: mantenimiento del
condenado en el sistema social (disminución de riesgos de pérdida de la socialización),
utilidad de la prestación o actividad desarrolladas por el condenado (generación de
beneficios sociales), disminución o neutralización de las condiciones generadores del ilícito
(prevención de acuerdo con la situación), concentración de esfuerzos en el tratamiento de
los delincuentes llamados residuales (racionalización de objetivos)15.


3. FINALIDAD DE LA PENA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD

Boldova Pasamar16 afirma que con esta pena se persigue evitar algunos de los
inconvenientes de las penas privativas de libertad, y de modo especial el que implica la
separación del delincuente de la sociedad, haciéndosele partícipe al mismo tiempo de los
intereses públicos al tener que cooperar en actividades que tienen ese carácter.

Por su parte, Asúa Barrita17 señala que la finalidad de la pena de prestación de servicios a la
comunidad es la de facilitar la reinserción del condenado, evitando la cárcel e implicando a
la colectividad social en la ejecución de sanciones.

Mapelli Caffarena y Terradillos Basoco consideran, además, que con esta pena no sólo se
evita la segregación del condenado, sino que se estimula en él la solidaridad con los demás
mediante una serie de ocupaciones, fundamentalmente en el campo de la asistencia social18.

Es nuestro parecer que la pena de prestación de servicios a la comunidad tiene una finalidad
preventivo-especial, principalmente. En este sentido, se busca la reinserción del
sentenciado mediante la realización de labores en beneficio de la comunidad. Dentro de
este marco, el trabajo constituye un medio rehabilitador en sí mismo.

Creemos que el ansiado fin resocializador, que se busca con toda pena – que asume
criterios preventivos especiales –, ve en la pena de prestación de servicios a la comunidad
la vía más idónea, ya que el condenado desarrolla labores de interés social en libertad (sin
perjudicar por tanto su vida cotidiana), que le permite – a su vez – afianzar sus sentimientos
de solidaridad y recapacitar respecto de su actuar delictivo (más aun cuando la labor
impuesta tiene relación directa con el bien jurídico lesionado por el sentenciado) 19. Cabrá
esperar una eficacia superior, afirma Mantovani, cuando mayor sea el “contrapeso”, por
decirlo de alguna manera, que el trabajo a desarrollar tenga que ver con el tipo de delito
cometido – como ejemplo sírvanos la prestación de un trabajo en hospitales o asistenciales
para los autores de accidentes de tráfico culposos o de delitos menores contra la integridad
física20.

De otro lado, respecto a la aplicación de la pena privativa de libertad, la pena de prestación
de servicios a la comunidad (como el resto de medidas alternativas a prisión) tiene por
finalidad reducir el uso de la cárcel, esto es, hacer uso de la prisión (conforme a criterios de


                                               4
proporcionalidad y subsidiariedad) sólo en última ratio. Esto quiere decir, que sólo deberá
recurrirse a la pena privativa de libertad cuando se trate de los delitos más graves, es decir,
de aquellos delitos que afecten los bienes jurídicos más importantes en un Estado social y
democrático de Derecho.


4. LA PENA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD COMO PENA LIMITATIVA DE DERECHOS

En cuanto a los derechos limitados durante la ejecución de la pena de prestación de
servicios a la comunidad, somos del parecer, que éstos son distintos y de diversa
naturaleza.21 En este sentido, tenemos, en principio, el derecho que tiene toda persona a
trabajar libremente. En efecto, la persona sometida a una pena de prestación de servicios a
la comunidad, ve restringido el derecho que tiene a elegir libremente el lugar, modalidad y
momento en que va a prestar una determinada actividad laboral. Se ve obligado a prestar
servicios a la comunidad, en el lugar, forma y horario asignados por la Administración
Penitenciaria.

Así también, se ve afectado el derecho que tiene toda persona a recibir una determinada
contraprestación por la labor desempeñada22. La restricción de este derecho constituye
justamente la nota característica en la pena de prestación de servicios a la comunidad.

De otro lado, tenemos que la pena de prestación de servicios a la comunidad también limita
el derecho al disfrute del tiempo libre del que goza toda persona. En definitiva, la ejecución
de esta pena, conlleva a una intromisión del Estado en la disposición y uso que puede hacer
cualquier persona de su tiempo libre o de ocio, tal y como mejor le parezca. En este
sentido, De Solá Dueñas-García Arán-Hormazabal Malaré, señalan que lo que se busca con
la pena de prestación de servicios a la comunidad es que el individuo sacrifique en
beneficio de la comunidad su tiempo libre23.

Por su parte, Boldova Pasamar24 señala que “los derechos que se sustraen al condenado a
esta pena no cabe concretarlos específicamente, sino que forman parte o son manifestación
de la libertad general del ser humano y del libre desarrollo de su personalidad, que se ven
limitados con la imposición de esta pena.


5. CLASES DE PENAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD

La pena de prestación de servicios a la comunidad puede ser: a) autónoma25;                 b)
sustitutiva26; o c) alternativa de la pena privativa de la libertad.

En el primer caso, la pena de prestación de servicios a la comunidad se impone
directamente, conforme a lo señalado expresamente por el Código penal para un delito. En
la mayoría de ordenamientos jurídicos, si se da el incumplimiento injustificado de la pena
de prestación de servicios a la comunidad, se procede a convertir ésta en una privativa de la
libertad, previo apercibimiento judicial.
En el segundo supuesto, la pena de prestación de servicios a la comunidad aparece como
sustitutiva de una pena privativa de libertad corta o de una pena de multa.


                                              5
Finalmente, la pena de prestación de servicios a la comunidad puede ser alternativa, cuando
el texto expreso de la ley, ofrece al juez la posibilidad de aplicar esta pena o una privativa
de libertad. En este caso, dependerá del juez optar por una pena u otra.

6. CARACTERÍSTICAS DE LA PENA DE PRESTACIÒN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD

Entre las principales características de la pena de prestación de servicios a la comunidad,
encontramos: la gratuidad de la labor desempeñada, la mención de los lugares idóneos para
la prestación del trabajo, los límites de la pena, así como la duración de las jornadas de
trabajo y días de ejecución.

El consentimiento del sentenciado

Este aspecto constituye un requisito imprescindible27, ya que el trabajo a favor de la
comunidad, se realizada respetando el derecho a la libertad de toda persona. Así, tanto la
legislación como la doctrina comparada han considerado como requisito indispensable el
consentimiento del condenado, para la ejecución de la pena de prestación de servicios a la
comunidad. Esto, a efectos de eliminar cualquier indicio que permita colegir que esta pena
contraviene lo dispuesto en los Convenios de la OIT respecto al trabajo forzado28.

A efectos de evitar estos inconvenientes, y dado que, toda medida alternativa, tiene como
horizonte principal su aplicación de forma autónoma a diversos delitos de mínima entidad,
sería pertinente una cláusula constitucional en la que de forma similar ha como se ha
regulado para las penas privativas de libertad, se haga una salvedad respecto a su plena e
irrestricta vigencia, en aquellos casos donde la ley así lo prevea. Además, cabe resaltar, que
obviamente, ninguna persona, optaría por preferir una pena privativa de libertad a una de
prestación de servicios a la comunidad. Es evidente, que la entidad de los derechos que se
encuentran en juego, son completamente distintos. El derecho a la libertad personal es uno
mucho más valioso e importante que el derecho a la libertad de trabajo.

La prestación laboral

El contenido de la prestación realizable por el condenado puede abarcar todo tipo de
trabajos, incluido los trabajos calificados29. No obstante, es importante acotar que
cualquiera que sea el trabajo a realizar deberá desarrollarse respetando la dignidad de la
persona. En consecuencia, no podrá imponerse al sentenciado trabajos denigrantes,
inhumanos o infames. Tampoco es admisible que se divulgue su condición de sentenciado
en el lugar donde preste los servicios, o que la forma como se desarrolle el trabajo
evidencie el cumplimiento de una condena. Nadie deberá tener conocimiento sobre el
cumplimiento de la condena, salvo, aquellos que tengan acceso a dicha información en
razón a la función desempeñada (así los funcionarios de la prisión). El supuesto contrario,
neutralizaría los pretendidos fines preventivo-especiales que se busca con la misma.

La gratuidad del servicio o trabajo prestado constituye la característica esencial de la pena
de prestación de servicios a la comunidad. Esta pena afecta, pues, principalmente, el
derecho a recibir una retribución por el trabajo realizado. Al parecer, esta característica


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convertiría a la pena de prestación de servicios a la comunidad en inconstitucional30, ya que
se trataría de un “trabajo no remunerado” prohibido constitucionalmente. Sin embargo, al
requerir esta pena del consentimiento del sentenciado, quedaría subsumido dentro de este
último la admisión de la gratuidad de la prestación. Así también, en muchas legislaciones,
la gratuidad de la prestación laboral, no aborda los gastos que origina la ejecución de la
pena (tales como: pasajes y manutención).

Finalmente, en lo relativo al derecho a la seguridad social, somos partidarios de la tesis que
afirma su plena vigencia con respecto a los sentenciados a una pena de prestación de
servicios a la comunidad. Realizando un símil con la pena privativa de libertad, donde el
único derecho del que se priva al condenado es justamente su derecho a la libertad
quedando garantizados el resto de sus derechos, podemos sostener categóricamente que en
el caso de la pena de prestación de servicios a la comunidad, también queda garantizado el
derecho a la seguridad social de toda persona31. Debe quedar claro que los únicos derechos
de los que se priva al sentenciado a una pena de prestación de servicios a la comunidad – en
materia laboral – son la libertad de trabajo y el derecho a una retribución por el trabajo
realizado. Habría que pronunciarse en el mismo sentido respecto al goce de los “derechos
laborales colectivos” (huelga, sindicación, reunión), más aun cuando mediante el ejercicio
de estos derechos, se busca, ante todo, mejoras para las condiciones de trabajo (piénsese,
por ejemplo, en el caso de un hospital donde se realiza una huelga con la finalidad de
obtener mejoras, en cuanto a condiciones de higiene – uso de guantes y mascarillas–).

Consideraciones sobre las características personales del sentenciado

El criterio decisivo para establecer el alcance de las prestaciones susceptibles de ser
comprendidas en la ejecución de la pena no es la calidad de la prestación in abstracto, sino
las condiciones personales del condenado32.

Así, diversos ordenamientos jurídicos tienen en cuenta esta característica, entre ellos, el
Código penal peruano que en su art. 34° señala “(...) los servicios serán asignados, en lo
posible, conforme a las aptitudes del condenado (...).

Las aptitudes deben entenderse como aquellas cualidades que pose un sujeto y que lo hacen
apto o idóneo para la realización de una labor. Dichas cualidades pueden ser naturales o
adquiridas. Así, por ejemplo, ciertas habilidades y/o destrezas, así como conocimientos y/o
capacidades desarrolladas por medio del estudio, trabajo o las propias condiciones de vida
del sentenciado.

La ocupación u oficio del penado, es una cualidad muy importante a tener en cuenta,
sobretodo para efectos de eficiencia y predisposición del sentenciado. Queda claro que la
actividad a desempeñarse, se realizará óptimamente si tiene relación directa con el tipo de
trabajo o quehaceres que realiza el sentenciado cotidianamente.

Asimismo, la edad y estado de salud del sentenciado, son factores primordiales para la
realización de cualquier trabajo, a su favor se esgrimirían criterios tales como la humanidad
de las penas, el rendimiento, entre otros. Sería inadmisible exponer, al sentenciado, a un



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riesgo o padecimiento mayor por no tener en consideración sus condiciones físicas y
psicológicas.

Finalmente, el hecho de valorar la cercanía del domicilio del procesado al lugar donde se
cumplirán las labores impuestas, importa una deferencia para con el sentenciado en lo
relativo a su economía (pago del transporte para movilizarse), ahorro de tiempo y
facilidades, en general, para su traslado.

La consideración a las características individuales se justifica por las dificultades
personales o sociales que puede tener el ofensor para cumplir con la alternativa, lo cual
fundamenta que la alternativa tenga un componente de ayuda a la persona. Esta
justificación de la ayuda en las alternativas puede plantearse incluso, como una exigencia
universal si se piensa, como es razonable hacerlo, que también las alternativas a la prisión
tienen el peligro de que sus consecuencias dañosas excedan lo requerido para satisfacer sus
fines y que por ello la ayuda deberá ser un elemento limitador del castigo33.

En definitiva, se debe tener en consideración el perfil del sentenciado, a efectos, de
imponerle una pena que sea acorde con sus circunstancias personales. Si no se hiciera tal
reparo, podría imponérsele al sentenciado una pena contraproducente, dañina en algunos
casos, e incluso violatoria de su dignidad. La idea es que el trabajo impuesto genere un
efecto positivo en el penado - su resocialización - mas no lo contrario34.

Lugares donde se prestará el trabajo impuesto

En principio, debe precisarse que el lugar donde vaya a prestar servicios el sentenciado
debe cumplir con un requisito esencial, esto es, una finalidad social que se reconduzca en el
beneficio de la comunidad. No se busca la satisfacción de intereses privados 35, o de un
colectivo determinado, sino que al menos potencialmente, puedan beneficiarse a todos los
ciudadanos.

Feuerhelm36, intentando dilucidar el alcance de la frase “beneficio para la comunidad”,
incluye dentro de este concepto dos tipos de actividades: las de beneficencia o asistencia
social, dirigida a los colectivos más desfavorecidos, y otras más heterogéneas y abstractas:
protección del medio ambiente, formación, salud pública, conservación del medio
ambiente, etc.

De Solá, García Arán y Hormazábal consideran que los lugares apropiados para cumplirse
las prestaciones de servicios a la comunidad serían las asociaciones con fines benéficos y
sociales que cuentan con pocos ingresos y tienen serias dificultades de mantenimiento. Al
parecer, como bien afirman los autores, los lugares más idóneos para prestar este tipo de
servicios serían asilos, para prestar acompañamiento a los ancianos, también aquellos
lugares donde se podría prestar asistencia a minusválidos o enfermos37.

Atendiendo a lo desarrollado líneas arriba, debemos señalar que los lugares más idóneos
para desarrollar este tipo de labores serán aquellas entidades asistenciales que prestan ayuda
a personas necesitadas de socorro o apoyo. Así, también los hospitales, escuelas, orfanatos,



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asilos, entre otras instituciones que procuren brindarle beneficios a la sociedad, esto es, que
tengan una finalidad social, completamente ajenos a finalidades económicas.

En cuanto a las labores que el sentenciado pueda desempeñar al interior de los lugares
referidos, es preciso señalar que pueden ser varias y de distinta naturaleza dependiendo, en
buena medida, del lugar a donde se asigne al sancionado. Así, pueden ser trabajos de
limpieza, carpintería, jardinería, contables, entre otros.

En la legislación comparada, se observa que en países europeos (tales como: Inglaterra,
Escocia, Holanda, Dinamarca) suelen ser más frecuentes los trabajos que suponen un tipo
de ayuda a personas necesitadas (por ejemplo, trabajos de pintura, reparación, cuidado del
jardín, para personas mayores o incapacitadas). Por el contrario, en otros lugares como New
York, el trabajo más usual no supone contacto alguno con personas necesitadas (así, la
rehabilitación de edificios abandonados)38.

López Cabrero señala que el éxito de la aplicación de la pena de prestación de servicios a la
comunidad depende, básicamente, del interés que despierte en la comunidad, puesto que un
grave obstáculo, con el que indefectiblemente siempre tropieza, es el de la escasez de
entidades dispuestas a ofrecer trabajo a los condenados por un delito. Una traba traducida
en la negativa a dar una oportunidad de colaborar en trabajos de ayuda por los recelos o
perjuicios que existen comúnmente frente a los delincuentes39.

Por ello, Asúa Barrita sostiene que es necesaria una campaña previa de información pública
sobre el interés de los trabajos en beneficio de la comunidad y los detalles de su ejecución,
a fin de evitar el rechazo no sólo de los centros que puedan ofrecer trabajos sino también de
las organizaciones sindicales y del público en general40.




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1
   Sanción autónoma, consistente en la realización de trabajos en favor de la comunidad, que se aplica a delitos de mediana
gravedad, donde la pena de multa aparece como demasiado leve y la de privación de libertad como demasiado grave, por lo
que los tribunales la utilizan como la más grave de las sanciones no privativas de libertad.
2
   Consiste en el trabajo retribuido a favor del Estado y de los otros órganos públicos, y cuyo objetivo es que el condenado
obtenga los medios necesarios para el pago de la pena de multa.
3
  Sanción autónoma que consiste en mantener al sujeto en su puesto de trabajo, pero descontándole una parte del sueldo.
4
   Véase en este sentido Sanz Mulas, Nieves. Alternativas a la pena privativa de libertad. Análisis crítico y perspectivas de
futuro de las realidades española y centroamericana. Editorial Colex, Madrid, 2000, p. 342. También al respecto, García
Valdés señala que los trabajos correccionales adoptados por los países socialistas no son propiamente sanciones sustitutivas
de la privación de libertad, puesto que el trabajo es obligatorio para corregir y reeducar al condenado en el cumplimiento de
las normas de convivencia socialista, y normalmente es inseparable de un régimen detentivo (Hungría, Bulgaria). Aún
cuando era posible el cumplimiento del trabajo correccional en el propio empleo, pero con reducción de salario
(Checoslovaquia, Bulgaria, Albania y Hungría), no era más “que una sanción de multa encubierta”. (Roberto Bitencourt,
Cezar. Estudios Penales. Libro Homenaje al Profesor Luis Alberto Bramont Arias. Editorial San Marcos. Lima, 2003, p. 6).
5
   Así en 1960, el Informe General de la Secretaría General de las Naciones Unidas, presentado al segundo Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (realizado en Londres), consagraba como un
sustitutivo penal a “la prestación de trabajos o servicios al Estado o instituciones oficiales o semioficiales”.
6
   Tamarit Sumalla, José María. “De la penas privativas de derechos”, en Comentarios al Nuevo Código Penal. Quintero
Olivares, Gonzalo (director). Aranzadi editorial, 1996, p. 359.
7
   Al respecto, señala Young, que la razón para introducir nuevas alternativas, y entre ellas la pena de prestación de servicios
a la comunidad, fue la voluntad de reducir el uso de la prisión. Al respecto, el autor se plantea dos interrogantes: ¿qué
motivaciones influían la voluntad de reducir el uso de la prisión? y, segundo, ¿por qué se necesitaban nuevas alternativas
para cumplir este objetivo?. Con relación a la primera interrogante – las motivaciones para reducir el uso de la prisión – el
autor propone cuatro hipótesis: el humanitarismo, la inefectividad rehabilitadora de la prisión (que había pasado a ser
discurso oficial); la masificación de las cárceles, y las razones económicas (el mayor coste de la cárcel frente a las
alternativas y la posibilidad de que éstas fueran aplicadas por los servicios sociales ya existentes). De todas las razones
arriba enunciadas, el autor considera que la motivación económica fue la más decisiva. Respecto a la segunda pregunta – la
necesidad de nuevas alternativas para reducir el uso de la cárcel – el autor considera que las alternativas clásicas en
Inglaterra (multa y probation) tenían problemas de aplicación (la multa tanto por las dificultades de ejecución como por el
recurso a la cárcel para garantizar su cumplimiento y la probation porque había disminuido mucho la confianza en su
eficacia rehabilitadora) y, en todo caso, se veían insuficientes para absorber el incremento de la criminalidad que se produce
a partir de finales de los años cincuenta. La pena de prestación de servicios a la comunidad tenía a su favor el hecho de que
permitiría reforzar los lazos entre el individuo y la comunidad, a través de la relación del infractor con personas que
voluntariamente dedicaban parte de su tiempo a satisfacer necesidades de la colectividad. (Citado por Cid Moliné, José. Ob.
cit, pp. 95 y 96).
8
   Sanz Mulas afirma que la mayoría de los Estados acogieron esta figura en sus ordenamientos, básicamente por razones
económicas de limitación del gasto público en el sector de la ejecución penal. (Sanz Mulas, Nieves. Ob. cit., p. 343).
9
  Véase, Abad Contreras, Jorge G. Ob. cit., pp. 32-34.
10
   Véase, Abad Contreras, Jorge G. Ob. cit., pp. 38-39.
11
   Véase, Abad Contreras, Jorge G. Ob. cit., p. 42.
12
   Citado por Sanz Mula, Nieves. Ob. cit., p. 343.
13
   Cid Moliné, José. Ob. cit., pp. 98 y 99
14
    De opinión distinta Sanz Mulas, para quién supone un desacierto la exclusión automática de los drogodependientes y
alcohólicos del ámbito de aplicación de la pena de prestación de servicios a la comunidad.
15
    Navarro Altaus, Martín. “El sistema de penas en el CP peruano de 1991” en Anuario de Derecho Penal. El sistema de
penas del nuevo Código penal. José Hurtado Pozo (Director). Editorial Grijley, Lima, 1999, p. 88.
16
    Boldova Pasamar, Miguel Angel. Penas privativas de Derechos en Lecciones de Consecuencias Jurídicas del delito.
Gracia Martín, Luis (coordinador). Editorial Tirant lo blanch, Valencia, 1998, p. 125.
17
   Citado por Sanz Mulas, Nieves. Ob. cit., p. 344.
18
    Mapelli Caffarena, Borja/ Terradillos Basoco, Juan. Las consecuencias jurídicas del delito. 3° edición. Editorial Civitas,
Madrid, 1996, p. 176.
19
    Del mismo parecer es Roberto Bitencourt, quién considera que al desarrollar las actividades comunitarias impuestas, el
condenado, se siente útil al percibir que está dando una parcela de contribución y recibe, muchas veces, el reconocimiento
de la comunidad, por el trabajo realizado. Esta circunstancia, en opinión del autor, lleva al sentenciado a reflexionar sobre
su hecho ilícito, la sanción sufrida, el trabajo realizado, la aceptación de la comunidad y la escala de valores comúnmente
aceptada por la misma comunidad. Esta reflexión facilita “el propósito personal de resocializarse”, factor indispensable en
el perfeccionamiento del ser humano. (Roberto Bitencourt, Cezar. Estudios Penales. Libro Homenaje al Profesor Luis
Alberto Bramont Arias. Editorial San Marcos. Lima, 2003, p. 17).
20
   Citado por Sanz Mulas, Sanz Mulas, Nieves. Ob. cit., p. 354.
21
   Huber, por su parte, entiende que “lo que debe producir el efecto penal no es precisamente la prestación de trabajo, sino la
pérdida de tiempo libre” (Citado por Renart García, Felipe. “La pena de trabajo en beneficio de la comunidad desde una
perspectiva comparada” en Anuario de Derecho Penal, Lima, 1999, pp. 184).
22
   En este sentido, Tamarit Sumalla, José María, quién sostiene que se priva al sujeto del derecho que tiene a ser retribuido
o, planteando en términos más genéricos, del “derecho a vender su fuerza de trabajo”. (Tamarit Sumalla, José María. “De la
penas privativas de derechos”, en Comentarios al Nuevo Código Penal. Quintero Olivares, Gonzalo (director). Aranzadi
editorial, 1996, p. 359.)
23
   Citados por Sanz Mulas, Nieves. Ob. cit., p. 344.
24
   Boldova Pasamar , Miguel Angel. Ob. cit., p. 126.
25
   Inglaterra es uno de los pocos países que tiene prevista a la pena de prestación de servicios a la comunidad como una pena
autónoma, esto es, de aplicación directa para la comisión de delitos. Entre otros países tenemos a: El Salvador, Nicaragua,
Brasil, Perú.
26
   En la mayoría de países, la pena de prestación de servicios a la comunidad, se haya regulada como pena sustitutiva de
otras penas. Así, España (la regula como pena sustitutiva de la pena de arresto de fin de semana), Alemania y Portugal (la
tipifican como pena sustitutiva de la pena de multa), Italia (la regula como pena sustitutiva a la responsabilidad subsidiaria
por impago de multa).
27
    Veáse en este sentido, Renart García, Felipe. Ob. cit., p. 187, quién señala que conforme al texto expreso de la
Constitución “nadie está obligado a prestar trabajo ... sin su libre consentimiento”, la expresa utilización del pronombre
“nadie”, con un propósito globalizador y unicomprensivo, debe interpretarse conforme a su tenor literal. Por ello, puede
difícilmente aceptarse la irrelevancia que el legislador penal peruano otorga al consentimiento del condenado en la
imposición de la pena de prestación de servicios; Navarro Althaus, Martín. Ob. cit., p. 92, quién haciendo una mayor reparo
en cuestiones de política criminal señala: “Lo cierto es que, en el caso de nuestro país, el consentimiento del condenado es
más una necesidad de política criminal que una exigencia constitucional. En efecto, frente a la exigencia del art. 23 de la
Constitución que establece que nadie está obligado a prestar un trabajo, sin su libre consentimiento, sólo cabría interpretar a
contrario dicha disposición para considerar que esta pena requiere lógicamente del acuerdo del condenado. En definitiva,
esta condición tiene sentido dentro del marco de los fines de la pena. Es indudable que si se quiere que la pena tenga éxito,
se debe contar con la cooperación del delincuente. Imponerle verticalmente la ejecución de una prestación no es el mejor
método para intentar integrarlo o para reforzar su responsabilidad social”
28
   Sin embargo, autores como Borja Mapelli/Terradillos Basoco, refiriéndose a la supuesta equiparación que se hace de la
pena de prestación de servicios a la comunidad con los trabajos forzados señalan: “trabajo forzado y obligado son dos cosas
distintas, pues el primero tiene un carácter aflictivo, mientras que el segundo se ejecuta bajo las mismas condiciones y
garantías que el trabajo en libertad. Por ello, concluyen que “exigir siempre el consentimiento introduce una limitación a la
aplicación de esta pena, muchas veces injustificada (piénsese en la colaboración en casos de graves catástrofes o
calamidades sociales)” [Mapelli Caffarena, Borja/ Terradillos Basoco, Juan. Las consecuencias jurídicas del delito. 3°
edición. Editorial Civitas, Madrid, 1996, p. 177]
29
   Navarro Altaus, Martín. Ob. cit., p. 90.
30
   Al respecto, véase Peña Cabrera, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Tomo 1. Editorial Grijley. 2da edición.
Editorial Grijley, 1995, p. 517, quién señala “se dieron críticas a la pena de prestación de servicios a la comunidad, en el
sentido que constituía un “trabajo no remunerado”, prohibido, constitucionalmente. A esta opinión se le debe decir que los
trabajos comunitarios son una clase de pena y no trabajos sujetos a las condiciones normales. Además los lugares donde se
desarrolla el trabajo son de carácter no lucrativo, descartándose cualquier tipo de aprovechamiento indebido del trabajo a
realizarse”.
31
   Las disposiciones establecidas en el Derecho comparado, respecto a este punto, son taxativas y precisas. Así: España, el
art. 11 del Real Decreto señala que durante el desempeño de la actividad, los sentenciados a la pena de trabajo en beneficio
de la comunidad gozarán de la protección dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en materia de Seguridad
Social y estarán protegidos por la normativa laboral en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
32
   Navarro Altaus, Martín. Ob cit., p. 91
33
   Cid Moliné, José/ Larrauri Pijoan, Elena. Ob. cit., p.27
34
   McIvor en una investigación realizada en Escocia, señaló cuáles eran los factores que más contribuyeron a la aceptación
de la pena de prestación de servicios a la comunidad, por parte de los sentenciados a la misma. Así, tenemos: la elección del
trabajo, el contacto con los beneficiarios, la adquisición de habilidades y el beneficio del trabajo para los receptores. Por el
contrario, las quejas se concentraron en el hecho de realizar un trabajo poco constructivo (por ejemplo, limpieza). [Citado
por Cid Moliné, José. Ob. cit., p. 103]
35
   Se alejó liminarmente las entidades privadas que visan lucro, de forma a impedir la explotación de mano de obra gratuita
y el consecuente enriquecimiento sin la debida contraprestación. (Roberto Bitencourt, Cezar. Estudios Penales. Libro
Homenaje al Profesor Luis Alberto Bramont Arias. Editorial San Marcos. Lima, 2003, p. 16).
36
   Citado por Gómez Arroyo, José Luis. “Apuntes sobre la pena de trabajos en beneficio de la comunidad” en:
http://noticias.juridicas.com/areas_virtual/Articulos/55-Derecho, mayo 2003.
37
   Citados por Sanz Mulas, Nieves. Ob. cit., p. 348.
38
   Cid Moliné, José. Ob. cit., pp. 100 y 101.
39
   Citado por Sanz Mulas, Nieves. Ob.cit., p. 350.
40
   Ibídem



BIBLIOGRAFÍA

1. Boldova Pasamar, Miguel Angel. Penas privativas de Derechos en Lecciones de Consecuencias
Jurídicas del delito. Gracia Martín, Luis (coordinador). Editorial Tirant lo blanch, Valencia, 1998.
2. Cid Moliné, José, Larrauri Pijoán Elena (coordinadores). Penas Alternativas a la prisión. Bosch,
Barcelona, 1997.
3. Gómez Arroyo, José Luis. “Apuntes sobre la pena de trabajos en beneficio de la comunidad” en:
http://noticias.juridicas.com/areas_virtual/Articulos/55-Derecho, mayo 2003.
4. Mapelli Caffarena, Borja/ Terradillos Basoco, Juan. Las consecuencias jurídicas del delito. 3°
edición. Editorial Civitas, Madrid, 1996.
5. Navarro Altaus, Martín. “El sistema de penas en el CP peruano de 1991” en Anuario de Derecho
Penal. El sistema de penas del nuevo Código penal. José Hurtado Pozo (Director). Editorial Grijley,
Lima, 1999.
6. Peña Cabrera, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Tomo 1. Editorial Grijley. 2da
edición. Editorial Grijley, 1995.
7. Renart García, Felipe. “La pena de trabajo en beneficio de la comunidad desde una perspectiva
comparada” en Anuario de Derecho Penal, Lima, 1999.
8. Roberto Bitencourt, Cezar. Estudios Penales. Libro Homenaje al Profesor Luis Alberto Bramont
Arias. Editorial San Marcos. Lima, 2003.
9. Sanz Mulas, Nieves. Alternativas a la pena privativa de libertad. Análisis crítico y perspectivas de
futuro de las realidades española y centroamericana. Editorial Colex, Madrid, 2000.
10. Tamarit Sumalla, José María. “De la penas privativas de derechos”, en Comentarios al Nuevo
Código Penal. Quintero Olivares, Gonzalo (director). Aranzadi editorial, 1996.

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  • 1. COMISIÓN 5: POLÍTICA CRIMINAL Y REALIDAD PENITENCIARIA SUB COMISIÓN B) : PENA DE PRISIÓN O RECLUSIÓN: Medios Alternativos a la prisión TÍTULO DE LA PONENCIA: LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD AUTORA: LAURA CAHUANA VELLÓN UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS (PERÚ) Correo: lacavel@hotmail.com laucavel@yahoo.es 1
  • 2. MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN: LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD 1. INTRODUCCIÒN En los años setenta, las medidas alternativas a la pena privativa de libertad tuvieron gran acogida, básicamente, debido a la crisis en la que se encontraba la pena privativa de libertad. En efecto, no había duda alguna de que la cárcel lejos de producir la resocialización y reincorporación del condenado, producía todo lo contrario, esto es, su desocialización y estigmación de por vida. Era necesario, pues, hallar nuevos medios que permitieran “resocializar” en libertad, menos perjudiciales y más humanos. Así, se postula, pues, la necesidad de acudir a un proceso reduccionista del uso de la prisión. Estaba demostrado, que una política criminal expansionista, lejos de augurar el éxito del Derecho penal, lo había llevado a la crisis. Las medidas alternativas a la pena privativa de libertad – y especialmente, la prestación de servicios a la comunidad - se sustentan, básicamente, en los principios de proporcionalidad y ultima ratio de las penas (aplicación subsidiaria). Su existencia y justificación radica en el uso de la prisión como último recurso, esto es, solamente cuando la gravedad de la afectación al bien jurídico así lo requiera o cuando no exista otra pena leve que se pueda imponer. En principio, sólo podrá imponerse una pena privativa de libertad cuando se hallen en juego los bienes jurídicos más preciados e importantes para la convivencia del ser humano. En la actualidad, existen documentos internacionales tales como: las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad o Reglas de Tokio, aprobado por la Asamblea General de la O.N.U. en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990 que respaldan y promueven la aplicación de sustitutivos a la prisión. Así, en este documento se recomienda a los Estados miembros la introducción de medidas no privativas de libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos, conforme al principio de mínima intervención. Precisa, asimismo, que su finalidad es reducir la aplicación de las penas de prisión. 2. ANTECEDENTES DE LA PENA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Se puede encontrar diversas medidas alternativas a prisión que tienen como epicentro al trabajo. Así, tenemos la figura del Community Service1 (de origen inglés), el trabajo libre2 (de origen suizo) y el trabajo educativo3 (propio de los países socialistas)4. Teniendo en cuenta que de las tres figuras arriba señaladas, la que ha tenido mayor acogida ha sido la del Community Service5, en lo que atañe al desarrollo de esta ponencia sólo se hará referencia a esta última. Si bien, Tamarit Sumalla afirma que esta sanción ya había sido prevista en el siglo XIX en algunos Estados alemanes y en el Código penal noruego de 1902, siendo desarrollada especialmente en el ámbito anglosajón6, fue el ordenamiento británico el que lo reguló y 2
  • 3. desarrolló ampliamente y mejor. Así, bajo la denominación de “Community Service Orders se reguló la prestación de beneficios a la comunidad en la Criminal Justice Act de 1972 a propuesta del Informe Wootton7. A la actualidad, se halla prevista como una sanción autónoma, que se aplica a delitos de mediana gravedad, donde la pena de multa aparece como demasiado leve y la de privación de libertad como demasiado grave, por lo que los tribunales la utilizan como la más grave de las sanciones no privativas de libertad. Posteriormente, en la Resolución del Consejo de Europa de 9 de marzo de 1976, se recogió la sanción de prestación de servicios a la comunidad, recomendando a los legisladores de los países miembros que la incorporaran como alternativa a la prisión8. De allí en adelante, diversos países recogieron en sus ordenamientos jurídicos esta figura, tanto en Europa como en diversas partes del mundo. Así, tenemos a: Francia, Italia, Inglaterra, Portugal, España, Holanda, Dinamarca, Alemania, Finlandia, Luxemburgo, Australia, Canadá, EE.UU, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Perú y Paraguay (recientemente en el año 1997). El Código penal francés, regula al “trabajo de interés general” como una pena sustitutiva para aquellos delitos castigados con penas de prisión de dos meses a cinco años. Esta pena puede aplicarse siempre y cuando se cuente con el consentimiento del interesado y en provecho de una colectividad pública, de un establecimiento público o de una asociación. Es importante señalar que la mayoría de puestos de trabajo se hallan especialmente vinculados con el medio ambiente9. Italia, por su parte recoge el “trabajo al servicio social” en la ley de 26 de julio de 1975, que regula las “Normas sobre el Ordenamiento Penitenciario y Limitativas de la Libertad”. Debe recalcarse, que la prueba al servicio social es una medida sustitutiva que se aplica a penas privativas de libertad menores de 3 años y, siempre que se haya dado inicio a la ejecución de la pena privativa de libertad10. En Portugal, la prestación de servicios a la comunidad se halla regulada como una pena alternativa a la pena privativa de libertad, conforme a su Código penal. Esta pena se utiliza para sustituir penas cortas (menores a tres meses). El trabajo asignado se podrá desarrollar en instituciones de Derecho público e incluso de Derecho privado que el juez considere de interés para la colectividad11. Respecto a la regulación de la pena de prestación de servicios a la comunidad en los diversos países europeos, señala Asúa Batarrita12, que en todos los casos, la característica común es que suele tipificarse para aquellos delitos de gravedad baja o media, respecto de los cuales la prisión se percibe como pena excesiva y al mismo tiempo se considera no conveniente la remisión condicional de la pena o suspensión del fallo. Agrega, también Cid Moliné13, que es una constante común el hecho que se excluya su aplicación a personas con graves problemas de alcohol o drogas -por tratarse de personas con poca costumbre al trabajo y mucho más necesitadas de tratamiento-, con problemas psiquiátricos, y delitos producidos a un nivel importante de violencia14. En Perú, nuestro Código penal tiene prevista a la pena de prestación de servicios a la comunidad, como una pena autónoma, en su artículo 34°. Los antecedentes de este artículo, se remontan al Código penal brasileño de 1984. 3
  • 4. Dicho artículo tuvo como exposición de motivos el siguiente texto: “los elevados gastos que demandan la construcción y sostenimiento de un centro penitenciario, obligan a imaginar las nuevas formas de sanciones para los infractores que no amenacen significativamente la paz social y la seguridad colectiva”. A esta ventaja de orden financiero, se agregan otras inherentes a su ejecución no carcelaria: mantenimiento del condenado en el sistema social (disminución de riesgos de pérdida de la socialización), utilidad de la prestación o actividad desarrolladas por el condenado (generación de beneficios sociales), disminución o neutralización de las condiciones generadores del ilícito (prevención de acuerdo con la situación), concentración de esfuerzos en el tratamiento de los delincuentes llamados residuales (racionalización de objetivos)15. 3. FINALIDAD DE LA PENA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Boldova Pasamar16 afirma que con esta pena se persigue evitar algunos de los inconvenientes de las penas privativas de libertad, y de modo especial el que implica la separación del delincuente de la sociedad, haciéndosele partícipe al mismo tiempo de los intereses públicos al tener que cooperar en actividades que tienen ese carácter. Por su parte, Asúa Barrita17 señala que la finalidad de la pena de prestación de servicios a la comunidad es la de facilitar la reinserción del condenado, evitando la cárcel e implicando a la colectividad social en la ejecución de sanciones. Mapelli Caffarena y Terradillos Basoco consideran, además, que con esta pena no sólo se evita la segregación del condenado, sino que se estimula en él la solidaridad con los demás mediante una serie de ocupaciones, fundamentalmente en el campo de la asistencia social18. Es nuestro parecer que la pena de prestación de servicios a la comunidad tiene una finalidad preventivo-especial, principalmente. En este sentido, se busca la reinserción del sentenciado mediante la realización de labores en beneficio de la comunidad. Dentro de este marco, el trabajo constituye un medio rehabilitador en sí mismo. Creemos que el ansiado fin resocializador, que se busca con toda pena – que asume criterios preventivos especiales –, ve en la pena de prestación de servicios a la comunidad la vía más idónea, ya que el condenado desarrolla labores de interés social en libertad (sin perjudicar por tanto su vida cotidiana), que le permite – a su vez – afianzar sus sentimientos de solidaridad y recapacitar respecto de su actuar delictivo (más aun cuando la labor impuesta tiene relación directa con el bien jurídico lesionado por el sentenciado) 19. Cabrá esperar una eficacia superior, afirma Mantovani, cuando mayor sea el “contrapeso”, por decirlo de alguna manera, que el trabajo a desarrollar tenga que ver con el tipo de delito cometido – como ejemplo sírvanos la prestación de un trabajo en hospitales o asistenciales para los autores de accidentes de tráfico culposos o de delitos menores contra la integridad física20. De otro lado, respecto a la aplicación de la pena privativa de libertad, la pena de prestación de servicios a la comunidad (como el resto de medidas alternativas a prisión) tiene por finalidad reducir el uso de la cárcel, esto es, hacer uso de la prisión (conforme a criterios de 4
  • 5. proporcionalidad y subsidiariedad) sólo en última ratio. Esto quiere decir, que sólo deberá recurrirse a la pena privativa de libertad cuando se trate de los delitos más graves, es decir, de aquellos delitos que afecten los bienes jurídicos más importantes en un Estado social y democrático de Derecho. 4. LA PENA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD COMO PENA LIMITATIVA DE DERECHOS En cuanto a los derechos limitados durante la ejecución de la pena de prestación de servicios a la comunidad, somos del parecer, que éstos son distintos y de diversa naturaleza.21 En este sentido, tenemos, en principio, el derecho que tiene toda persona a trabajar libremente. En efecto, la persona sometida a una pena de prestación de servicios a la comunidad, ve restringido el derecho que tiene a elegir libremente el lugar, modalidad y momento en que va a prestar una determinada actividad laboral. Se ve obligado a prestar servicios a la comunidad, en el lugar, forma y horario asignados por la Administración Penitenciaria. Así también, se ve afectado el derecho que tiene toda persona a recibir una determinada contraprestación por la labor desempeñada22. La restricción de este derecho constituye justamente la nota característica en la pena de prestación de servicios a la comunidad. De otro lado, tenemos que la pena de prestación de servicios a la comunidad también limita el derecho al disfrute del tiempo libre del que goza toda persona. En definitiva, la ejecución de esta pena, conlleva a una intromisión del Estado en la disposición y uso que puede hacer cualquier persona de su tiempo libre o de ocio, tal y como mejor le parezca. En este sentido, De Solá Dueñas-García Arán-Hormazabal Malaré, señalan que lo que se busca con la pena de prestación de servicios a la comunidad es que el individuo sacrifique en beneficio de la comunidad su tiempo libre23. Por su parte, Boldova Pasamar24 señala que “los derechos que se sustraen al condenado a esta pena no cabe concretarlos específicamente, sino que forman parte o son manifestación de la libertad general del ser humano y del libre desarrollo de su personalidad, que se ven limitados con la imposición de esta pena. 5. CLASES DE PENAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD La pena de prestación de servicios a la comunidad puede ser: a) autónoma25; b) sustitutiva26; o c) alternativa de la pena privativa de la libertad. En el primer caso, la pena de prestación de servicios a la comunidad se impone directamente, conforme a lo señalado expresamente por el Código penal para un delito. En la mayoría de ordenamientos jurídicos, si se da el incumplimiento injustificado de la pena de prestación de servicios a la comunidad, se procede a convertir ésta en una privativa de la libertad, previo apercibimiento judicial. En el segundo supuesto, la pena de prestación de servicios a la comunidad aparece como sustitutiva de una pena privativa de libertad corta o de una pena de multa. 5
  • 6. Finalmente, la pena de prestación de servicios a la comunidad puede ser alternativa, cuando el texto expreso de la ley, ofrece al juez la posibilidad de aplicar esta pena o una privativa de libertad. En este caso, dependerá del juez optar por una pena u otra. 6. CARACTERÍSTICAS DE LA PENA DE PRESTACIÒN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Entre las principales características de la pena de prestación de servicios a la comunidad, encontramos: la gratuidad de la labor desempeñada, la mención de los lugares idóneos para la prestación del trabajo, los límites de la pena, así como la duración de las jornadas de trabajo y días de ejecución. El consentimiento del sentenciado Este aspecto constituye un requisito imprescindible27, ya que el trabajo a favor de la comunidad, se realizada respetando el derecho a la libertad de toda persona. Así, tanto la legislación como la doctrina comparada han considerado como requisito indispensable el consentimiento del condenado, para la ejecución de la pena de prestación de servicios a la comunidad. Esto, a efectos de eliminar cualquier indicio que permita colegir que esta pena contraviene lo dispuesto en los Convenios de la OIT respecto al trabajo forzado28. A efectos de evitar estos inconvenientes, y dado que, toda medida alternativa, tiene como horizonte principal su aplicación de forma autónoma a diversos delitos de mínima entidad, sería pertinente una cláusula constitucional en la que de forma similar ha como se ha regulado para las penas privativas de libertad, se haga una salvedad respecto a su plena e irrestricta vigencia, en aquellos casos donde la ley así lo prevea. Además, cabe resaltar, que obviamente, ninguna persona, optaría por preferir una pena privativa de libertad a una de prestación de servicios a la comunidad. Es evidente, que la entidad de los derechos que se encuentran en juego, son completamente distintos. El derecho a la libertad personal es uno mucho más valioso e importante que el derecho a la libertad de trabajo. La prestación laboral El contenido de la prestación realizable por el condenado puede abarcar todo tipo de trabajos, incluido los trabajos calificados29. No obstante, es importante acotar que cualquiera que sea el trabajo a realizar deberá desarrollarse respetando la dignidad de la persona. En consecuencia, no podrá imponerse al sentenciado trabajos denigrantes, inhumanos o infames. Tampoco es admisible que se divulgue su condición de sentenciado en el lugar donde preste los servicios, o que la forma como se desarrolle el trabajo evidencie el cumplimiento de una condena. Nadie deberá tener conocimiento sobre el cumplimiento de la condena, salvo, aquellos que tengan acceso a dicha información en razón a la función desempeñada (así los funcionarios de la prisión). El supuesto contrario, neutralizaría los pretendidos fines preventivo-especiales que se busca con la misma. La gratuidad del servicio o trabajo prestado constituye la característica esencial de la pena de prestación de servicios a la comunidad. Esta pena afecta, pues, principalmente, el derecho a recibir una retribución por el trabajo realizado. Al parecer, esta característica 6
  • 7. convertiría a la pena de prestación de servicios a la comunidad en inconstitucional30, ya que se trataría de un “trabajo no remunerado” prohibido constitucionalmente. Sin embargo, al requerir esta pena del consentimiento del sentenciado, quedaría subsumido dentro de este último la admisión de la gratuidad de la prestación. Así también, en muchas legislaciones, la gratuidad de la prestación laboral, no aborda los gastos que origina la ejecución de la pena (tales como: pasajes y manutención). Finalmente, en lo relativo al derecho a la seguridad social, somos partidarios de la tesis que afirma su plena vigencia con respecto a los sentenciados a una pena de prestación de servicios a la comunidad. Realizando un símil con la pena privativa de libertad, donde el único derecho del que se priva al condenado es justamente su derecho a la libertad quedando garantizados el resto de sus derechos, podemos sostener categóricamente que en el caso de la pena de prestación de servicios a la comunidad, también queda garantizado el derecho a la seguridad social de toda persona31. Debe quedar claro que los únicos derechos de los que se priva al sentenciado a una pena de prestación de servicios a la comunidad – en materia laboral – son la libertad de trabajo y el derecho a una retribución por el trabajo realizado. Habría que pronunciarse en el mismo sentido respecto al goce de los “derechos laborales colectivos” (huelga, sindicación, reunión), más aun cuando mediante el ejercicio de estos derechos, se busca, ante todo, mejoras para las condiciones de trabajo (piénsese, por ejemplo, en el caso de un hospital donde se realiza una huelga con la finalidad de obtener mejoras, en cuanto a condiciones de higiene – uso de guantes y mascarillas–). Consideraciones sobre las características personales del sentenciado El criterio decisivo para establecer el alcance de las prestaciones susceptibles de ser comprendidas en la ejecución de la pena no es la calidad de la prestación in abstracto, sino las condiciones personales del condenado32. Así, diversos ordenamientos jurídicos tienen en cuenta esta característica, entre ellos, el Código penal peruano que en su art. 34° señala “(...) los servicios serán asignados, en lo posible, conforme a las aptitudes del condenado (...). Las aptitudes deben entenderse como aquellas cualidades que pose un sujeto y que lo hacen apto o idóneo para la realización de una labor. Dichas cualidades pueden ser naturales o adquiridas. Así, por ejemplo, ciertas habilidades y/o destrezas, así como conocimientos y/o capacidades desarrolladas por medio del estudio, trabajo o las propias condiciones de vida del sentenciado. La ocupación u oficio del penado, es una cualidad muy importante a tener en cuenta, sobretodo para efectos de eficiencia y predisposición del sentenciado. Queda claro que la actividad a desempeñarse, se realizará óptimamente si tiene relación directa con el tipo de trabajo o quehaceres que realiza el sentenciado cotidianamente. Asimismo, la edad y estado de salud del sentenciado, son factores primordiales para la realización de cualquier trabajo, a su favor se esgrimirían criterios tales como la humanidad de las penas, el rendimiento, entre otros. Sería inadmisible exponer, al sentenciado, a un 7
  • 8. riesgo o padecimiento mayor por no tener en consideración sus condiciones físicas y psicológicas. Finalmente, el hecho de valorar la cercanía del domicilio del procesado al lugar donde se cumplirán las labores impuestas, importa una deferencia para con el sentenciado en lo relativo a su economía (pago del transporte para movilizarse), ahorro de tiempo y facilidades, en general, para su traslado. La consideración a las características individuales se justifica por las dificultades personales o sociales que puede tener el ofensor para cumplir con la alternativa, lo cual fundamenta que la alternativa tenga un componente de ayuda a la persona. Esta justificación de la ayuda en las alternativas puede plantearse incluso, como una exigencia universal si se piensa, como es razonable hacerlo, que también las alternativas a la prisión tienen el peligro de que sus consecuencias dañosas excedan lo requerido para satisfacer sus fines y que por ello la ayuda deberá ser un elemento limitador del castigo33. En definitiva, se debe tener en consideración el perfil del sentenciado, a efectos, de imponerle una pena que sea acorde con sus circunstancias personales. Si no se hiciera tal reparo, podría imponérsele al sentenciado una pena contraproducente, dañina en algunos casos, e incluso violatoria de su dignidad. La idea es que el trabajo impuesto genere un efecto positivo en el penado - su resocialización - mas no lo contrario34. Lugares donde se prestará el trabajo impuesto En principio, debe precisarse que el lugar donde vaya a prestar servicios el sentenciado debe cumplir con un requisito esencial, esto es, una finalidad social que se reconduzca en el beneficio de la comunidad. No se busca la satisfacción de intereses privados 35, o de un colectivo determinado, sino que al menos potencialmente, puedan beneficiarse a todos los ciudadanos. Feuerhelm36, intentando dilucidar el alcance de la frase “beneficio para la comunidad”, incluye dentro de este concepto dos tipos de actividades: las de beneficencia o asistencia social, dirigida a los colectivos más desfavorecidos, y otras más heterogéneas y abstractas: protección del medio ambiente, formación, salud pública, conservación del medio ambiente, etc. De Solá, García Arán y Hormazábal consideran que los lugares apropiados para cumplirse las prestaciones de servicios a la comunidad serían las asociaciones con fines benéficos y sociales que cuentan con pocos ingresos y tienen serias dificultades de mantenimiento. Al parecer, como bien afirman los autores, los lugares más idóneos para prestar este tipo de servicios serían asilos, para prestar acompañamiento a los ancianos, también aquellos lugares donde se podría prestar asistencia a minusválidos o enfermos37. Atendiendo a lo desarrollado líneas arriba, debemos señalar que los lugares más idóneos para desarrollar este tipo de labores serán aquellas entidades asistenciales que prestan ayuda a personas necesitadas de socorro o apoyo. Así, también los hospitales, escuelas, orfanatos, 8
  • 9. asilos, entre otras instituciones que procuren brindarle beneficios a la sociedad, esto es, que tengan una finalidad social, completamente ajenos a finalidades económicas. En cuanto a las labores que el sentenciado pueda desempeñar al interior de los lugares referidos, es preciso señalar que pueden ser varias y de distinta naturaleza dependiendo, en buena medida, del lugar a donde se asigne al sancionado. Así, pueden ser trabajos de limpieza, carpintería, jardinería, contables, entre otros. En la legislación comparada, se observa que en países europeos (tales como: Inglaterra, Escocia, Holanda, Dinamarca) suelen ser más frecuentes los trabajos que suponen un tipo de ayuda a personas necesitadas (por ejemplo, trabajos de pintura, reparación, cuidado del jardín, para personas mayores o incapacitadas). Por el contrario, en otros lugares como New York, el trabajo más usual no supone contacto alguno con personas necesitadas (así, la rehabilitación de edificios abandonados)38. López Cabrero señala que el éxito de la aplicación de la pena de prestación de servicios a la comunidad depende, básicamente, del interés que despierte en la comunidad, puesto que un grave obstáculo, con el que indefectiblemente siempre tropieza, es el de la escasez de entidades dispuestas a ofrecer trabajo a los condenados por un delito. Una traba traducida en la negativa a dar una oportunidad de colaborar en trabajos de ayuda por los recelos o perjuicios que existen comúnmente frente a los delincuentes39. Por ello, Asúa Barrita sostiene que es necesaria una campaña previa de información pública sobre el interés de los trabajos en beneficio de la comunidad y los detalles de su ejecución, a fin de evitar el rechazo no sólo de los centros que puedan ofrecer trabajos sino también de las organizaciones sindicales y del público en general40. 9
  • 10. 1 Sanción autónoma, consistente en la realización de trabajos en favor de la comunidad, que se aplica a delitos de mediana gravedad, donde la pena de multa aparece como demasiado leve y la de privación de libertad como demasiado grave, por lo que los tribunales la utilizan como la más grave de las sanciones no privativas de libertad. 2 Consiste en el trabajo retribuido a favor del Estado y de los otros órganos públicos, y cuyo objetivo es que el condenado obtenga los medios necesarios para el pago de la pena de multa. 3 Sanción autónoma que consiste en mantener al sujeto en su puesto de trabajo, pero descontándole una parte del sueldo. 4 Véase en este sentido Sanz Mulas, Nieves. Alternativas a la pena privativa de libertad. Análisis crítico y perspectivas de futuro de las realidades española y centroamericana. Editorial Colex, Madrid, 2000, p. 342. También al respecto, García Valdés señala que los trabajos correccionales adoptados por los países socialistas no son propiamente sanciones sustitutivas de la privación de libertad, puesto que el trabajo es obligatorio para corregir y reeducar al condenado en el cumplimiento de las normas de convivencia socialista, y normalmente es inseparable de un régimen detentivo (Hungría, Bulgaria). Aún cuando era posible el cumplimiento del trabajo correccional en el propio empleo, pero con reducción de salario (Checoslovaquia, Bulgaria, Albania y Hungría), no era más “que una sanción de multa encubierta”. (Roberto Bitencourt, Cezar. Estudios Penales. Libro Homenaje al Profesor Luis Alberto Bramont Arias. Editorial San Marcos. Lima, 2003, p. 6). 5 Así en 1960, el Informe General de la Secretaría General de las Naciones Unidas, presentado al segundo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (realizado en Londres), consagraba como un sustitutivo penal a “la prestación de trabajos o servicios al Estado o instituciones oficiales o semioficiales”. 6 Tamarit Sumalla, José María. “De la penas privativas de derechos”, en Comentarios al Nuevo Código Penal. Quintero Olivares, Gonzalo (director). Aranzadi editorial, 1996, p. 359. 7 Al respecto, señala Young, que la razón para introducir nuevas alternativas, y entre ellas la pena de prestación de servicios a la comunidad, fue la voluntad de reducir el uso de la prisión. Al respecto, el autor se plantea dos interrogantes: ¿qué motivaciones influían la voluntad de reducir el uso de la prisión? y, segundo, ¿por qué se necesitaban nuevas alternativas para cumplir este objetivo?. Con relación a la primera interrogante – las motivaciones para reducir el uso de la prisión – el autor propone cuatro hipótesis: el humanitarismo, la inefectividad rehabilitadora de la prisión (que había pasado a ser discurso oficial); la masificación de las cárceles, y las razones económicas (el mayor coste de la cárcel frente a las alternativas y la posibilidad de que éstas fueran aplicadas por los servicios sociales ya existentes). De todas las razones arriba enunciadas, el autor considera que la motivación económica fue la más decisiva. Respecto a la segunda pregunta – la necesidad de nuevas alternativas para reducir el uso de la cárcel – el autor considera que las alternativas clásicas en Inglaterra (multa y probation) tenían problemas de aplicación (la multa tanto por las dificultades de ejecución como por el recurso a la cárcel para garantizar su cumplimiento y la probation porque había disminuido mucho la confianza en su eficacia rehabilitadora) y, en todo caso, se veían insuficientes para absorber el incremento de la criminalidad que se produce a partir de finales de los años cincuenta. La pena de prestación de servicios a la comunidad tenía a su favor el hecho de que permitiría reforzar los lazos entre el individuo y la comunidad, a través de la relación del infractor con personas que voluntariamente dedicaban parte de su tiempo a satisfacer necesidades de la colectividad. (Citado por Cid Moliné, José. Ob. cit, pp. 95 y 96). 8 Sanz Mulas afirma que la mayoría de los Estados acogieron esta figura en sus ordenamientos, básicamente por razones económicas de limitación del gasto público en el sector de la ejecución penal. (Sanz Mulas, Nieves. Ob. cit., p. 343). 9 Véase, Abad Contreras, Jorge G. Ob. cit., pp. 32-34. 10 Véase, Abad Contreras, Jorge G. Ob. cit., pp. 38-39. 11 Véase, Abad Contreras, Jorge G. Ob. cit., p. 42. 12 Citado por Sanz Mula, Nieves. Ob. cit., p. 343. 13 Cid Moliné, José. Ob. cit., pp. 98 y 99 14 De opinión distinta Sanz Mulas, para quién supone un desacierto la exclusión automática de los drogodependientes y alcohólicos del ámbito de aplicación de la pena de prestación de servicios a la comunidad. 15 Navarro Altaus, Martín. “El sistema de penas en el CP peruano de 1991” en Anuario de Derecho Penal. El sistema de penas del nuevo Código penal. José Hurtado Pozo (Director). Editorial Grijley, Lima, 1999, p. 88. 16 Boldova Pasamar, Miguel Angel. Penas privativas de Derechos en Lecciones de Consecuencias Jurídicas del delito. Gracia Martín, Luis (coordinador). Editorial Tirant lo blanch, Valencia, 1998, p. 125. 17 Citado por Sanz Mulas, Nieves. Ob. cit., p. 344. 18 Mapelli Caffarena, Borja/ Terradillos Basoco, Juan. Las consecuencias jurídicas del delito. 3° edición. Editorial Civitas, Madrid, 1996, p. 176. 19 Del mismo parecer es Roberto Bitencourt, quién considera que al desarrollar las actividades comunitarias impuestas, el condenado, se siente útil al percibir que está dando una parcela de contribución y recibe, muchas veces, el reconocimiento de la comunidad, por el trabajo realizado. Esta circunstancia, en opinión del autor, lleva al sentenciado a reflexionar sobre su hecho ilícito, la sanción sufrida, el trabajo realizado, la aceptación de la comunidad y la escala de valores comúnmente aceptada por la misma comunidad. Esta reflexión facilita “el propósito personal de resocializarse”, factor indispensable en el perfeccionamiento del ser humano. (Roberto Bitencourt, Cezar. Estudios Penales. Libro Homenaje al Profesor Luis Alberto Bramont Arias. Editorial San Marcos. Lima, 2003, p. 17).
  • 11. 20 Citado por Sanz Mulas, Sanz Mulas, Nieves. Ob. cit., p. 354. 21 Huber, por su parte, entiende que “lo que debe producir el efecto penal no es precisamente la prestación de trabajo, sino la pérdida de tiempo libre” (Citado por Renart García, Felipe. “La pena de trabajo en beneficio de la comunidad desde una perspectiva comparada” en Anuario de Derecho Penal, Lima, 1999, pp. 184). 22 En este sentido, Tamarit Sumalla, José María, quién sostiene que se priva al sujeto del derecho que tiene a ser retribuido o, planteando en términos más genéricos, del “derecho a vender su fuerza de trabajo”. (Tamarit Sumalla, José María. “De la penas privativas de derechos”, en Comentarios al Nuevo Código Penal. Quintero Olivares, Gonzalo (director). Aranzadi editorial, 1996, p. 359.) 23 Citados por Sanz Mulas, Nieves. Ob. cit., p. 344. 24 Boldova Pasamar , Miguel Angel. Ob. cit., p. 126. 25 Inglaterra es uno de los pocos países que tiene prevista a la pena de prestación de servicios a la comunidad como una pena autónoma, esto es, de aplicación directa para la comisión de delitos. Entre otros países tenemos a: El Salvador, Nicaragua, Brasil, Perú. 26 En la mayoría de países, la pena de prestación de servicios a la comunidad, se haya regulada como pena sustitutiva de otras penas. Así, España (la regula como pena sustitutiva de la pena de arresto de fin de semana), Alemania y Portugal (la tipifican como pena sustitutiva de la pena de multa), Italia (la regula como pena sustitutiva a la responsabilidad subsidiaria por impago de multa). 27 Veáse en este sentido, Renart García, Felipe. Ob. cit., p. 187, quién señala que conforme al texto expreso de la Constitución “nadie está obligado a prestar trabajo ... sin su libre consentimiento”, la expresa utilización del pronombre “nadie”, con un propósito globalizador y unicomprensivo, debe interpretarse conforme a su tenor literal. Por ello, puede difícilmente aceptarse la irrelevancia que el legislador penal peruano otorga al consentimiento del condenado en la imposición de la pena de prestación de servicios; Navarro Althaus, Martín. Ob. cit., p. 92, quién haciendo una mayor reparo en cuestiones de política criminal señala: “Lo cierto es que, en el caso de nuestro país, el consentimiento del condenado es más una necesidad de política criminal que una exigencia constitucional. En efecto, frente a la exigencia del art. 23 de la Constitución que establece que nadie está obligado a prestar un trabajo, sin su libre consentimiento, sólo cabría interpretar a contrario dicha disposición para considerar que esta pena requiere lógicamente del acuerdo del condenado. En definitiva, esta condición tiene sentido dentro del marco de los fines de la pena. Es indudable que si se quiere que la pena tenga éxito, se debe contar con la cooperación del delincuente. Imponerle verticalmente la ejecución de una prestación no es el mejor método para intentar integrarlo o para reforzar su responsabilidad social” 28 Sin embargo, autores como Borja Mapelli/Terradillos Basoco, refiriéndose a la supuesta equiparación que se hace de la pena de prestación de servicios a la comunidad con los trabajos forzados señalan: “trabajo forzado y obligado son dos cosas distintas, pues el primero tiene un carácter aflictivo, mientras que el segundo se ejecuta bajo las mismas condiciones y garantías que el trabajo en libertad. Por ello, concluyen que “exigir siempre el consentimiento introduce una limitación a la aplicación de esta pena, muchas veces injustificada (piénsese en la colaboración en casos de graves catástrofes o calamidades sociales)” [Mapelli Caffarena, Borja/ Terradillos Basoco, Juan. Las consecuencias jurídicas del delito. 3° edición. Editorial Civitas, Madrid, 1996, p. 177] 29 Navarro Altaus, Martín. Ob. cit., p. 90. 30 Al respecto, véase Peña Cabrera, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Tomo 1. Editorial Grijley. 2da edición. Editorial Grijley, 1995, p. 517, quién señala “se dieron críticas a la pena de prestación de servicios a la comunidad, en el sentido que constituía un “trabajo no remunerado”, prohibido, constitucionalmente. A esta opinión se le debe decir que los trabajos comunitarios son una clase de pena y no trabajos sujetos a las condiciones normales. Además los lugares donde se desarrolla el trabajo son de carácter no lucrativo, descartándose cualquier tipo de aprovechamiento indebido del trabajo a realizarse”. 31 Las disposiciones establecidas en el Derecho comparado, respecto a este punto, son taxativas y precisas. Así: España, el art. 11 del Real Decreto señala que durante el desempeño de la actividad, los sentenciados a la pena de trabajo en beneficio de la comunidad gozarán de la protección dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en materia de Seguridad Social y estarán protegidos por la normativa laboral en materia de seguridad e higiene en el trabajo. 32 Navarro Altaus, Martín. Ob cit., p. 91 33 Cid Moliné, José/ Larrauri Pijoan, Elena. Ob. cit., p.27 34 McIvor en una investigación realizada en Escocia, señaló cuáles eran los factores que más contribuyeron a la aceptación de la pena de prestación de servicios a la comunidad, por parte de los sentenciados a la misma. Así, tenemos: la elección del trabajo, el contacto con los beneficiarios, la adquisición de habilidades y el beneficio del trabajo para los receptores. Por el contrario, las quejas se concentraron en el hecho de realizar un trabajo poco constructivo (por ejemplo, limpieza). [Citado por Cid Moliné, José. Ob. cit., p. 103] 35 Se alejó liminarmente las entidades privadas que visan lucro, de forma a impedir la explotación de mano de obra gratuita y el consecuente enriquecimiento sin la debida contraprestación. (Roberto Bitencourt, Cezar. Estudios Penales. Libro Homenaje al Profesor Luis Alberto Bramont Arias. Editorial San Marcos. Lima, 2003, p. 16).
  • 12. 36 Citado por Gómez Arroyo, José Luis. “Apuntes sobre la pena de trabajos en beneficio de la comunidad” en: http://noticias.juridicas.com/areas_virtual/Articulos/55-Derecho, mayo 2003. 37 Citados por Sanz Mulas, Nieves. Ob. cit., p. 348. 38 Cid Moliné, José. Ob. cit., pp. 100 y 101. 39 Citado por Sanz Mulas, Nieves. Ob.cit., p. 350. 40 Ibídem BIBLIOGRAFÍA 1. Boldova Pasamar, Miguel Angel. Penas privativas de Derechos en Lecciones de Consecuencias Jurídicas del delito. Gracia Martín, Luis (coordinador). Editorial Tirant lo blanch, Valencia, 1998. 2. Cid Moliné, José, Larrauri Pijoán Elena (coordinadores). Penas Alternativas a la prisión. Bosch, Barcelona, 1997. 3. Gómez Arroyo, José Luis. “Apuntes sobre la pena de trabajos en beneficio de la comunidad” en: http://noticias.juridicas.com/areas_virtual/Articulos/55-Derecho, mayo 2003. 4. Mapelli Caffarena, Borja/ Terradillos Basoco, Juan. Las consecuencias jurídicas del delito. 3° edición. Editorial Civitas, Madrid, 1996. 5. Navarro Altaus, Martín. “El sistema de penas en el CP peruano de 1991” en Anuario de Derecho Penal. El sistema de penas del nuevo Código penal. José Hurtado Pozo (Director). Editorial Grijley, Lima, 1999. 6. Peña Cabrera, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Tomo 1. Editorial Grijley. 2da edición. Editorial Grijley, 1995. 7. Renart García, Felipe. “La pena de trabajo en beneficio de la comunidad desde una perspectiva comparada” en Anuario de Derecho Penal, Lima, 1999. 8. Roberto Bitencourt, Cezar. Estudios Penales. Libro Homenaje al Profesor Luis Alberto Bramont Arias. Editorial San Marcos. Lima, 2003. 9. Sanz Mulas, Nieves. Alternativas a la pena privativa de libertad. Análisis crítico y perspectivas de futuro de las realidades española y centroamericana. Editorial Colex, Madrid, 2000. 10. Tamarit Sumalla, José María. “De la penas privativas de derechos”, en Comentarios al Nuevo Código Penal. Quintero Olivares, Gonzalo (director). Aranzadi editorial, 1996.