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CONCEPTO 50 DE 2005

               SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,


LUIS FERNANDO CANTOR GIL

Carrera 11 Calle 14 Manzana F

No. 7 Barrio Unidos de la Tebaida

La Tebaida Quindio

Ref.: Comunicación remitida por Presidencia(1)

Se basa la solicitud objeto de estudio en determinar la posibilidad de proponer y efectuar un cambio
legislativo en el último inciso del artículo 62 de la Ley 142 de 1994. La propuesta radica en que la función
referida por éste: "Le corresponderá al Alcalde velar por la conformación de los Comités" pueda quedar en
cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos y/o del Ministerio del Interior. Lo anterior debido a que
las Administraciones Municipales una vez creado el Comité no se ocupan de él.

Las siguientes consideraciones se formulan en los términos del artículo 25 del Código Contencioso
Administrativo.

En desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 dispone que en todos los
municipios deberán existir Comités de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos domiciliarios y
que los vocales de control serán los voceros directos en las empresas prestadoras de los servicios públicos.
( art. 62 y ss. ).

De manera que con la expedición de la Ley 142 de 1994, a los Comités de Desarrollo y Control Social les
fueron asignadas funciones encaminadas a asegurar la participación de los usuarios en la gestión y
fiscalización de las empresas de servicios públicos. (Subrayado fuera de texto)

En otras palabras, en el sector de los servicios públicos domiciliarios como en ningún otro sector de la
economía, se creó un sistema especial de control ciudadano en la gestión de los servicios públicos, con
funciones tan importantes como proponer a las empresas de servicios públicos planes y programas
encaminados a resolver las deficiencias en la prestación de los servicios públicos. ( numeral 63.1 del artículo
63 de la ley 142 ).

De tal suerte el control de los Comités de Desarrollo y Control Social y el que ejerce la Superintendencia de
Servicios Públicos son dos controles que se deben ejercer en consonancia gracias a la colaboración que surja
entre la participación ciudadana y el ejercicio de las funciones estatales de supervisión, y sin que se pueda
predicar que el sistema de control social deba ser vigilado por el control estatal, sino que ambos concurren a
un objetivo común de vigilancia: los prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

De manera que, en relación con las funciones de las autoridades municipales y distritales encargadas del
apoyo a la gestión de los Comités de Control Social debe advertirse que no se trata de ejercer funciones de
supervisión, sino de colaboración institucional.

Así las cosas, mediante el Decreto 1429 de 1995 se estableció el procedimiento de formación de los referidos
comités y un marco de competencias e inhabilidades, y en él se ha señalando de manera particular a las
autoridades: municipales, departamentales y a la Superintendencia labores de implantación,
promoción, coordinación, capacitación, asesoría y apoyo técnico a los mismos.

En este sentido, el aparato Estatal se coloca en disposición de la ciudadanía para facilitarle su formación y el
adecuado desarrollo de sus competencias, por lo que, la función de los alcaldes en relación con los referidos
comités no está restringida al mero reconocimiento, pues si bien la iniciativa es ciudadana la alcaldía debe
velar por su conformación.

Al quedar conformados y reconocidos los Comités de Desarrollo y Control Social, los Alcaldes Municipales
cumplen con su obligación de implantar los elementos básicos de las funciones de los comités conforme lo
dispone el numeral 65.1 del artículo 65 de la Ley 142 de 1994. La función citada ha quedado en cabeza de las
Alcaldías de los municipios por cuanto por mandato constitucional deben promover la participación
comunitaria y deben permitir el apoyo al sistema de control social descrito.

Ahora bien, no resulta cierto como lo señala el peticionario que las alcaldías deban desentenderse de los
Comités una vez estos han sido reconocidos por cuanto el numeral 65.1 del artículo 65 de la Ley 142 de 1994
establece la obligación para el municipio de capacitarlos y asesorarlos permanentemente en su operación.

Por otra parte, la Superintendencia de Servicios Públicos al cumplir con las tareas de promoción del control
social conforme lo ordena el numeral 65.3 de la Ley 142 de 1994, contribuye con el apoyo a los Comités de
Desarrollo y Control Social.

De tal manera que, se considera que actualmente la Ley 142 de 1994 en sus artículos 62 y ss. de la Ley 142
de 1994, cumple con la finalidad que persigue el peticionario, sin que sea necesario, por ahora, propiciar una
reforma legal.

En todo caso, valga la pena anotar que de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica 5 de 1992,
pueden presentar proyectos de Ley, el Gobierno Nacional a través de los ministros del despacho. De tal
manera que la Superintendencia de Servicios Públicos no es competente para presentar directamente
proyectos de ley.

Igualmente, el artículo 55 de la Constitución Política dispone que los ciudadanos pueden presentar proyectos
de acto legislativo o de ley ante el Congreso de la República, de ordenanza ante las Asambleas
Departamentales, de acuerdo ante los Concejos Municipales, y de resolución local ante las Juntas
Administradoras Locales. Para que cualquiera de las anteriores corporaciones entre a considerar un proyecto
de acto legislativo o de ley, según sea el caso, se requiere la recolección de firmas del 5% de los ciudadanos
inscritos en el respectivo censo electoral. Para este proceso, los ciudadanos cuentan con seis meses contados
a partir de la inscripción de la iniciativa ante la Registraduría del Estado Civil. Una vez recolectadas las
firmas, el proyecto se presenta ante la respectiva corporación para que esta proceda a su aprobación,
modificación o rechazo.

Cordialmente,

MONICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Radicación 2004-529-069347-2 Reparto No. 1630


Preparado por Fanny González Velasco, Oficina Asesora Jurídica


TEMA: COMITÉS DE DESARROLLO Y CONTROL ? Las alcaldía y la SSPD deben colaborarleas permanentemente.

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Cto sspd 50_2005 alcaldiasdeben apoyar

  • 1. CONCEPTO 50 DE 2005 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Bogotá D.C., LUIS FERNANDO CANTOR GIL Carrera 11 Calle 14 Manzana F No. 7 Barrio Unidos de la Tebaida La Tebaida Quindio Ref.: Comunicación remitida por Presidencia(1) Se basa la solicitud objeto de estudio en determinar la posibilidad de proponer y efectuar un cambio legislativo en el último inciso del artículo 62 de la Ley 142 de 1994. La propuesta radica en que la función referida por éste: "Le corresponderá al Alcalde velar por la conformación de los Comités" pueda quedar en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos y/o del Ministerio del Interior. Lo anterior debido a que las Administraciones Municipales una vez creado el Comité no se ocupan de él. Las siguientes consideraciones se formulan en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. En desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 dispone que en todos los municipios deberán existir Comités de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos domiciliarios y que los vocales de control serán los voceros directos en las empresas prestadoras de los servicios públicos. ( art. 62 y ss. ). De manera que con la expedición de la Ley 142 de 1994, a los Comités de Desarrollo y Control Social les fueron asignadas funciones encaminadas a asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas de servicios públicos. (Subrayado fuera de texto) En otras palabras, en el sector de los servicios públicos domiciliarios como en ningún otro sector de la economía, se creó un sistema especial de control ciudadano en la gestión de los servicios públicos, con funciones tan importantes como proponer a las empresas de servicios públicos planes y programas encaminados a resolver las deficiencias en la prestación de los servicios públicos. ( numeral 63.1 del artículo 63 de la ley 142 ). De tal suerte el control de los Comités de Desarrollo y Control Social y el que ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos son dos controles que se deben ejercer en consonancia gracias a la colaboración que surja entre la participación ciudadana y el ejercicio de las funciones estatales de supervisión, y sin que se pueda predicar que el sistema de control social deba ser vigilado por el control estatal, sino que ambos concurren a un objetivo común de vigilancia: los prestadoras de servicios públicos domiciliarios. De manera que, en relación con las funciones de las autoridades municipales y distritales encargadas del
  • 2. apoyo a la gestión de los Comités de Control Social debe advertirse que no se trata de ejercer funciones de supervisión, sino de colaboración institucional. Así las cosas, mediante el Decreto 1429 de 1995 se estableció el procedimiento de formación de los referidos comités y un marco de competencias e inhabilidades, y en él se ha señalando de manera particular a las autoridades: municipales, departamentales y a la Superintendencia labores de implantación, promoción, coordinación, capacitación, asesoría y apoyo técnico a los mismos. En este sentido, el aparato Estatal se coloca en disposición de la ciudadanía para facilitarle su formación y el adecuado desarrollo de sus competencias, por lo que, la función de los alcaldes en relación con los referidos comités no está restringida al mero reconocimiento, pues si bien la iniciativa es ciudadana la alcaldía debe velar por su conformación. Al quedar conformados y reconocidos los Comités de Desarrollo y Control Social, los Alcaldes Municipales cumplen con su obligación de implantar los elementos básicos de las funciones de los comités conforme lo dispone el numeral 65.1 del artículo 65 de la Ley 142 de 1994. La función citada ha quedado en cabeza de las Alcaldías de los municipios por cuanto por mandato constitucional deben promover la participación comunitaria y deben permitir el apoyo al sistema de control social descrito. Ahora bien, no resulta cierto como lo señala el peticionario que las alcaldías deban desentenderse de los Comités una vez estos han sido reconocidos por cuanto el numeral 65.1 del artículo 65 de la Ley 142 de 1994 establece la obligación para el municipio de capacitarlos y asesorarlos permanentemente en su operación. Por otra parte, la Superintendencia de Servicios Públicos al cumplir con las tareas de promoción del control social conforme lo ordena el numeral 65.3 de la Ley 142 de 1994, contribuye con el apoyo a los Comités de Desarrollo y Control Social. De tal manera que, se considera que actualmente la Ley 142 de 1994 en sus artículos 62 y ss. de la Ley 142 de 1994, cumple con la finalidad que persigue el peticionario, sin que sea necesario, por ahora, propiciar una reforma legal. En todo caso, valga la pena anotar que de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica 5 de 1992, pueden presentar proyectos de Ley, el Gobierno Nacional a través de los ministros del despacho. De tal manera que la Superintendencia de Servicios Públicos no es competente para presentar directamente proyectos de ley. Igualmente, el artículo 55 de la Constitución Política dispone que los ciudadanos pueden presentar proyectos de acto legislativo o de ley ante el Congreso de la República, de ordenanza ante las Asambleas Departamentales, de acuerdo ante los Concejos Municipales, y de resolución local ante las Juntas Administradoras Locales. Para que cualquiera de las anteriores corporaciones entre a considerar un proyecto de acto legislativo o de ley, según sea el caso, se requiere la recolección de firmas del 5% de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral. Para este proceso, los ciudadanos cuentan con seis meses contados a partir de la inscripción de la iniciativa ante la Registraduría del Estado Civil. Una vez recolectadas las firmas, el proyecto se presenta ante la respectiva corporación para que esta proceda a su aprobación, modificación o rechazo. Cordialmente, MONICA HILARIÓN MADARIAGA Jefe Oficina Asesora Jurídica
  • 3. NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Radicación 2004-529-069347-2 Reparto No. 1630 Preparado por Fanny González Velasco, Oficina Asesora Jurídica TEMA: COMITÉS DE DESARROLLO Y CONTROL ? Las alcaldía y la SSPD deben colaborarleas permanentemente.