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COMISIÓN NÚMERO DIEZ
COMISIÓN ESPECIALIZADA PERMANENTE DEL DERECHO A LA SALUD
Quito, 30 de marzo de 2015
Asambleísta
Gabriela Rivadeneira Burbano
Presidenta de la Asamblea Nacional
Presente.-
De nuestra consideración:
Mediante Resolución del Consejo de Administración Legislativa comunicada con Memorando
número SAN-2015-0092, de fecha 12 de enero de 2015 la Secretaría General notificó la
Calificación e inicio de trámite del Proyecto de Ley Orgánica de Prevención de Drogas y Uso y
Consumo de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización presentado por el asambleísta
Carlos Velasco Enríquez, a fin de sea tratado en la Comisión Especializada Permanente del
Derecho a la Salud y se presente el informe para primer debate; Proyecto que fue debatido,
analizado y procesado por la Comisión por lo cual se presenta el siguiente informe:
INFORME PARA PRIMER DEBATE DEL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN DE
DROGAS Y USO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN
1.- OBJETO:
El presente Informe tiene por objeto poner en conocimiento del Pleno de la Asamblea
Nacional, el contenido del Proyecto de Ley Orgánica de Prevención Integral de Drogas y Uso de
Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización, una vez que ha sido aprobado por la Comisión,
para su tratamiento en el Primer Debate.
2.- ANTECEDENTES:
- El asambleísta Carlos Velasco Enríquez, a través de memorando No.
0370-CVE-CEPDS-AN-2014, de fecha 02 de diciembre de 2014, presentó para
conocimiento de la Presidenta de la Asamblea Nacional, asambleísta Gabriela
Rivadeneira Burbano, el Proyecto de Ley Orgánica de Prevención de Drogas y Uso y
Consumo de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización para que se sirva dar el
trámite correspondiente.
- El Consejo de Administración Legislativa, en sesión de 08 de enero de 2015, resolvió
calificar el Proyecto de Ley referido anteriormente, para que sea analizado por la
Comisión Especializada Permanente del Derecho a la Salud y presente el
correspondiente Informe para conocimiento del Pleno de la Asamblea Nacional; así
mismo, dispuso el inicio del trámite para el tratamiento del referido Proyecto con fecha
12 de enero de 2015.
- La Comisión Especializada Permanente del Derecho a la Salud, en sesión número ciento
cincuenta y cuatro, llevada a cabo el 19 de enero de 2015, conoció la mencionada
Resolución del Consejo de Administración Legislativa y decidió iniciar el análisis del
Proyecto, así como, con el proceso de socialización. En esa misma sesión el proponente
del Proyecto de Ley, doctor Carlos Velasco Enríquez, realizó la presentación del
contenido del documento.
- Mediante comunicación oficial, el Presidente de la Comisión Especializada Permanente
del Derecho a la Salud, doctor Carlos Velasco Enríquez, distribuyó el Proyecto de Ley a
las siguientes instituciones: Consejo Nacional de Sustancias Psicotrópicas y
Estupefacientes, Ministerio de Salud Pública, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
Instituto de Gestión Inmobiliaria del Sector Público-INMOBILIAR, Ministerio
Coordinador de Desarrollo Social, Ministerio de Inclusión Económica y Social,
Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Ministerio de
Educación, Consejo Nacional de la Judicatura, Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, Organización Diabluma y Ecuador Canábico, Fundación Nuestros Jóvenes,
Representantes de la Sociedad Científica de Psiquiatría del Ecuador a fin de que sea
revisado y se remitan las observaciones y consideraciones pertinentes.
- La Comisión Especializada Permanente del Derecho a la Salud, recibió en Comisión
General a las siguientes instituciones y personas: Consejo Nacional de Sustancias
Psicotrópicas y Estupefacientes, Ministerio de Salud Pública, Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, Instituto de Gestión Inmobiliaria del Sector Público-INMOBILIAR,
Ministerio Coordinador de Desarrollo Social, Ministerio de Inclusión Económica y
Social, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Ministerio de
Educación, Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, Organización Diabluma
y Ecuador Canábico, Fundación Nuestros Jóvenes, Representantes de la Sociedad
Científica de Psiquiatría del Ecuador, Colectivo de Estudios de Drogas y Derechos a fin
de que presenten sus observaciones al Proyecto de Ley.
- La Comisión Especializada Permanente del Derecho a la Salud conoció y aprobó el
articulado del Proyecto de Ley de Prevención de Drogas y Uso de Sustancias
Catalogadas Sujetas a Fiscalización, en las Sesiones número.. y número…, llevadas a
cabo el día…de marzo de 2015.
- 3.- ANÁLISIS Y RAZONAMIENTO:
El fenómeno social de las drogas, en la actualidad, afecta a casi todos los países del mundo y
más aun a los de nuestra región. Nuestro país se ha visto afectado también por este fenómeno,
que preocupa altamente a la sociedad ecuatoriana por sus graves consecuencias económicas
sociales y sanitarias. En las décadas pasadas la legislación se desarrolló abordando esta
problemática desde un modelo represor y controlador, enfocándose en la criminalización de las
personas involucradas en este fenómeno, buscando como objetivo principal evitar la
producción y el tráfico de drogas; y, entendiendo al consumo como un acto criminal y no como
un problema de salud pública.
La Constitución de la República del Ecuador expedida en el 2008, cambia esta visión y
considera en el artículo 364, que las adicciones son un problema de salud pública. Ello obliga a
replantear el abordaje de este fenómeno social, ya no desde el control, la represión y la misma
criminalización, sino desde la óptica de la prevención; en ese sentido, el mismo artículo plantea
que el Estado debe abordar el problema mediante programas de prevención y, ofrecer
tratamiento y rehabilitación a los consumidores ocasionales, habituales y problemáticos.
A pesar de lo expuesto, la legislación nacional aún no ha recogido estos avances
constitucionales y se ha mantenido vigente la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
que regula la materia en nuestro país y cuyo objetivo es el de “combatir y erradicar la
producción, oferta, uso indebido y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas…”, lo que demuestra claramente el enfoque represor con el que se desarrolló.
Además esa Norma Legal establecía normas sumamente punitivas sancionando a las personas
con penas extremadamente desproporcionales. Uno de los primeros avances en este tema esto
cambió con la expedición del Código Orgánico Integral Penal - COIP, publicado en el
Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 febrero de 2014, en el que se diferenció las
penas respecto al tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización en mínima,
mediana, alta y gran escala, en oposición a lo que establecía la señalada Ley.
Por otro lado, La Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente crea una
institucionalidad, para lograr el objetivo de esa Ley, y entrega a la Procuraduría General del
Estado la competencia y obligación de velar por el cumplimiento de la misma, así como dictar
regulaciones obligatorias con el fin de coordinar el control de estupefacientes y psicotrópicos
en el país, es decir, prácticamente entrega la rectoría de la materia a esta Institución.
Cabe señalar que la Procuraduría General del Estado es, según nuestra actual Constitución un
órgano público encargado de la representación judicial del Estado, el patrocinio del mismo y
sus instituciones y, el asesoramiento legal y absolución de consultas jurídicas; funciones
similares a las que ejercía según las disposiciones de la Constitución de 1998, por lo que carecía
y carece de todo sentido que sea un organismo autónomo con una naturaleza y competencias
específicas el encargado de la rectoría de un tema de tan trascendental importancia. A este
criterio se suma lo establecido en la Constitución que señala que a la Función Ejecutiva le
corresponde el ejercicio de la rectoría de las políticas públicas en todas las materias incluido el
tema, materia de este análisis.
Con la nueva visión Constitucional es necesario reconsiderar el abordaje de la temática de las
drogas, pues al ser un fenómeno social entendido como un conjunto de prácticas e ideas
influenciadas por las normas sociales en ámbitos culturales, ideológicos, políticos, jurídicos,
económicos y ambientales, que regulan el comportamiento de la persona en la sociedad,
dependiendo de la forma de ser de cada uno y su entorno, es indispensable que exista una
perspectiva integral del fenómeno, ya no enfrentarlo desde el eje de la represión, sino abrir el
debate desde varias perspectivas y de manera interdisciplinaria e intersectorial. Por ello el
Proyecto de Ley plantea la prevención integral como el enfoque que permite abordar el tema
desde todos los ámbitos descritos; enfoque recogido desde el mismo título del Proyecto.
El objeto del Proyecto de Ley que presenta la Comisión Especializada Permanente del Derecho
a la Salud es la prevención integral de las drogas, el establecimiento de un nuevo marco legal e
institucional para su abordaje; y, la regulación y control de las sustancias catalogadas sujetas a
fiscalización. Las normas del cuerpo legal son orden público, de aplicación y observancia en
todo el territorio nacional y ampara a las personas en su relación con el fenómeno de la droga.
En otro tema el Proyecto de Ley clasifica con claridad lo que se debe entender por drogas y
otras sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, incluyendo un listado de anexos de
sustancias sometidas a este régimen, que recoge los avances en la materia de la Junta
Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de la Organización de las Naciones Unidas, lo
que permite claridad al operador legal y al administrador de justicia en pro de la adecuada
interpretación y aplicación de la Ley.
El Proyecto de Ley incluye a los derechos humanos como uno de los principios, de tal manera
que la política pública se direccione a las personas y sus circunstancias sociales y problemas
relacionados con las drogas, antes que en el control de la sustancia en sí mismo. De igual
manera, destaca a la soberanía como un principio que permite que las relaciones
internacionales y los acuerdos de cooperación sobre drogas, se circunscriban a la materia, sin
involucrar otros ámbitos que distorsionen su naturaleza y afecten o condicionen la soberanía.
En cuanto a los Derechos el Proyecto Ley dispone que el Estado garantizará el ejercicio de los
derechos a la: salud, educación, prevención, acceso a la información, no criminalización, no
discriminación y no estigmatización
Respecto del enfoque de prevención Proyecto de Ley contempla que las acciones del estado
deberán orientarse desde los principios de prevención y atención integral; y, de reducción de
riesgos y daños asociados, enfocando sus actuaciones en el desarrollo de las capacidades de las
personas para enfrentar el fenómeno de la droga en sus diversos momentos. También
contempla el derecho de toda persona a un modelo de atención con un enfoque integrado que
incluya la prevención desde sus diferentes ámbitos; y, desarrolla un capítulo completo para
tratar el tema, en donde, se considera a la prevención integral como en conjunto integral de
políticas encaminadas a abordar el fenómeno de las drogas desde los diferentes enfoques
sectoriales; por su parte, la prevención del uso y consumo se orientará a fortalecer las
capacidades habilidades y destrezas de los individuos, para impedir la relación inicial con las
drogas y disminuir su influencia, uso y riesgos asociados. Además se establece un articulado
que define a la atención integral e impulsa la creación de programas de inclusión económica y
social para las personas que se encuentren o terminen procesos de recuperación terapéutica y
para quienes se encuentren en riesgo frente al fenómeno de la droga.
En la parte final de este capítulo desarrolla el concepto de desarrollo alternativo preventivo,
como uno de los principales objetivos que se refiere a la necesidad de implementar un
conjunto de medidas que potencien las capacidades de desarrollo de las comunidades
ubicadas en zonas de riesgo por la influencia de actividades ilícitas relacionadas con las drogas
y que fortalezcan la presencia del estado en aquellas.
Ya en materia de institucionalidad el Proyecto de Ley crea un Comité Interinstitucional
presidido por el Presidente de la República para la coordinación y articulación de las políticas
públicas relacionadas con el abordaje del fenómeno social de las drogas. Así mismo crea una
Secretaría Técnica adscrita a la Presidencia de la de la República, la cual ejercerá facultades de
coordinación, seguimiento y evaluación en el ámbito del abordaje del fenómeno social de las
drogas; y, la regulación y control de las actividades relacionadas al cultivo, producción,
comercialización, distribución de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.
Las competencias y facultades de esta Secretaría se detallan en el artículo 14 del Proyecto de
Ley, entre ellas se encuentran las de regular y controlar las actividades relacionadas, al cultivo,
producción, comercialización, distribución de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización
desarrolladas por personas naturales o jurídicas; generar información con evidencia científica
sobre el fenómeno social de las drogas para la formulación de políticas públicas; la calificación
y / o autorización a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que requiera
manejar algún tipo de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización; recibir en depósito las
sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, previa orden judicial o de autoridad competente
e intervenir en su destrucción; entre otras.
Las competencias asignadas en el numeral 5 del artículo 12 del Proyecto de Ley merecen un
especial análisis, pues, con la aprobación del Código Orgánico Integral Penal, se despenalizó la
tenencia y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para consumo personal, que
deben ser reguladas por la normativa correspondiente; así mismo la Disposición Transitoria
Décimo Quinta del mismo cuerpo legal dispuso que en los casos de tenencia para el consumo,
hasta que se emita la tabla correspondiente, se aplicará lo dispuesto Resolución No. 001
CONSEP-CD-2013, publicada en el Segundo Suplemento No. 19 de 20 de junio de 2013; ello
significa que es necesario emitir la normativa correspondiente, ya no de manera transitoria,
que regule esta situación legal; es por ello que se otorga a la Secretaría Técnica de Prevención
de Drogas, la facultad de emitir la regulación correspondiente respecto de la tenencia o
posesión de cantidades máximas admisibles de sustancias estupefacientes o psicotrópicas para
consumo personal.
En otro tema el Proyecto de Ley realiza una importante diferenciación entre las competencias
de la Autoridad Sanitaria Nacional y la Secretaría Técnica de Drogas, entregando el ciclo
completo de control y regulación de los medicamentos que contenga sustancias catalogadas
sujetas a fiscalización a la Autoridad Sanitaria Nacional y el ciclo de regulación de los principios
activos que contengan sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, cuando no han sido
convertidos en medicamentos, a la Secretaría Técnica de Prevención de Drogas, siendo esta
diferenciación un verdadero avance en la legislación, pues por primera vez se permite cerrar el
ciclo de control de este tipo de sustancias de manera adecuada.
Posteriormente el Proyecto de Ley tipifica las faltas administrativas en materia de drogas y
entrega la competencia a la Secretaría Técnica de Prevención de Drogas para sancionarlas,
entre las faltas que tipifica se encuentran la falta de registro y reporte de sustancias sujetas a
fiscalización, la tenencia de precursores sin autorización, el exceso en el manejo de cupo
autorizado, la importación y exportación sin autorización, entre otras.
Respeto de las normas administrativas referentes a la Competencia y al Procedimiento
sancionatorio administrativo el Proyecto de Ley establece normas específicas y concretas
desarrolladas de tal manera que respetan los principios de legalidad y debido proceso
contemplados en la Constitución de la República.
En otro tema el Proyecto de Ley, en la Disposición Transitoria Quinta, dispone que los
servidores y trabajadores del Consejo Nacional de Control y Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, que desaparecería con la aprobación de la Ley que presenta este Informe,
pasarán a formar parte de la nómina de los órganos y entidades, de la administración pública
central e institucional o que dependan de la Función Ejecutiva que sean designadas por el
Presidente de la República, previa evaluación correspondiente y observando los derechos que
les fueren inherentes conforme a la ley, en función de las necesidades e intereses
institucionales.
La Disposición Transitoria Sexta, por su parte, contempla que los bienes que han sido
incautados dentro de procesos penales por delitos de producción o tráfico ilícitos de sustancias
catalogadas sujetas a fiscalización, lavado de activos, terrorismo y su financiación, serán
transferidos para su depósito, custodia, resguardo y administración a la entidad encargada de
la administración y gestión inmobiliaria del Estado, para ello se ha desarrollado un
procedimiento detallado y específico, siempre precautelando los derechos de los ciudadanos y
los intereses del estado. Además hay que considerar que las sustancias catalogadas sujetas a
fiscalización que se encuentren bajo depósito, custodia, resguardo y administración en el
Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se someterán a lo
dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Integral Penal, es decir quedarán a cargo de la
Secretaría Técnica de Prevención de Drogas.
Finalmente, el Proyecto de Ley establece otras Disposiciones Generales, Transitorias,
Reformatorias y Derogatorias que permitirán aplicar el contenido de la ley de manera
adecuada, así como una correcta armonización de otra legislación referente a la materia.
Por las motivaciones constitucionales, jurídicas y sociales expuestas, la Comisión Especializada
Permanente del Derecho a la Salud, RESOLVIÓ aprobar el Proyecto de Ley Orgánica de
Prevención de Drogas y Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización, y emitir el
Informe Favorable para Primer Debate que ponemos a consideración; y por su intermedio a
conocimiento del Pleno de la Asamblea Nacional.
4.- Asambleísta Ponente
Doctor Carlos Velasco Enríquez
5.- NOMBRE Y FIRMA DE LOS ASAMBLEÍSTAS QUE VOTARON A FAVOR DEL PROYECTO DE LEY
ORGÁNICA DE PREVENCIÓN INTEGRAL DE DROGAS Y USO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS
SUJETAS A FISCALIZACIÓN
Carlos Velasco Enríquez
Presidente
María Alejandra Vicuña
Vicepresidenta
Blanca Arguello
Asambleísta
Raul Auquilla
Asambleísta
María José Carrión
Asambleísta
Adriana de la Cruz
Richard Farfán
Asambleísta
Paco Fierro
Asambleísta
William Garzón
Asambleísta
María Cristina Kronfle
Asambleísta
Grace Moreira
Asambleísta
Víctor Medina
Asambleísta
LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN INTEGRAL DE DROGAS Y USO DE SUSTANCIAS
CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Constitución de la República del Ecuador,
reconocen que las adicciones son un problema de salud pública, por lo que las acciones del
Estado deben encaminarse a disminuir los daños que puedan causar las sustancias adictivas.
La Convención sobre el OPIO de la HAYA de 1912, estableció formalmente el control de
estupefacientes dentro de la legislación internacional, tal es así, que el Gobierno de Estados
Unidos de América ha sido el principal país que ha impulsado políticas prohibicionistas y
severas para su regulación y control en todo el mundo.1
Claro ejemplo de aquello es la
estrategia militarizada y el derecho penal altamente punitivo que adoptaron los países de la
región andina, esto como consecuencia de los condicionamientos principalmente en sanciones
comerciales y recortes de ayuda económica.2
Las leyes que expidieron los países latinoamericanos respondían a la implementación de
estrictas normas para el control de drogas, incluyendo sanciones penales bastante estrictas y
periodos carcelarios mínimos obligatorios.3
El uso y consumo de drogas, ligado a razones terapéuticas, culturales o antropológicas, en un
principio no constituía un problema de gran escala para la sociedad ecuatoriana, sin embargo
con el paso del tiempo, el uso y consumo de éstas, se ha convertido en un motivo de
preocupación en el país por sus consecuencias económicas, sociales y fundamentalmente
sanitarias, puesto que han cambiado las motivaciones de las personas para usarlas o
consumirlas. La mayor preocupación es el estado situacional en el que ha sido colocada la
persona consumidora en el marco de la sociedad, es decir, ha sido tratada de manera
discriminatoria, y se ha penalizado y criminalizado su accionar produciéndose la exclusión
social del individuo.
El ordenamiento jurídico ecuatoriano fue influenciado por estas directrices, claro ejemplo es la
Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en el Registro Oficial No. 523
de 17 de septiembre de 1990, que establece un sinnúmero de disposiciones que atentan a las
libertades individuales y crea una institucionalidad abarcadora de competencias, atribuciones y
facultades sobreponiéndose en muchos de los casos a las entidades rectoras de las temáticas
que aborda.
La manera en la que se regula y controla las drogas y sustancias catalogadas sujetas a
fiscalización, es una demostración de que en el Ecuador no es posible continuar respondiendo
a esta problemática con el enfoque tradicional, que propende al encarcelamiento del
consumidor de drogas y que solo ha logrado ocultar los problemas con una lógica segregativa y
de exclusión social a una parte vulnerable de la población.
1 Coletta A. Youngers. “Prologo” en El equilibrio perdido: drogas y proporcionalidad en las
justicias de América. Quito, Defensoría Pública del Ecuador, 2013. p. 9.
2 Ídem.
3 Ídem.
Con la vigencia de la Constitución de la República, publicada en el Registro Oficial No. 449, de
20 de octubre de 2008, se determinaron garantías y derechos indispensables para todas las
personas, así como una organización institucional por sistemas que permite la coordinación y
articulación entre las diferentes instancias del Estado, a efectos de conseguir uno de los
principios fundamentales de la Constitución: El buen vivir o Sumak Kawsay. Respecto a las
drogas y sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, la Constitución prescribe que las
adicciones son un problema de salud pública y prohíbe expresamente la criminalización de los
consumidores. En ese orden de cosas, es necesario impulsar dos cambios fundamentales: el
primero, que recae sobre el derecho penal sustantivo; y, el segundo, relacionado con la
institucionalidad que las regula y controla.
El primer cambio fue la expedición del Código Orgánico Integral Penal - COIP, publicado en el
Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 febrero de 2014, en el que se diferenció las
penas respecto al tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización en mínima,
mediana, alta y gran escala, en oposición a lo que establecía la Ley de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que la pena era igual para quien cultivaba una planta que
para quien traficaba con sustancias.
El segundo cambio es el de organizar, estructurar y constituir la institucionalidad que el país
requiere, la cual distribuirá competencias de acuerdo a las facultades de rectoría, coordinación,
planificación, evaluación, regulación, control, seguimiento y gestión de las actividades
relacionadas con el fenómeno social de las drogas La referida institucionalidad, en función de la
nueva organización y visión del Estado, requiere un sistema integral y multisectorial que
contemple a todos los sectores involucrados, desde los aspectos sanitarios, sociales,
educativos, entre otros; y, considerando los efectos negativos que puede causar su consumo.
Es por esto que la Ley orgánica de drogas y sustancias catalogadas sujetas a fiscalización,
comienza con la transformación de la institucionalidad acorde con la nueva organización del
Estado a partir de la misma Constitución , permitiendo fortalecer y asegurar un marco de
políticas más justas, humanas y eficaces, un mejor acceso a un sin número de derechos y
servicios que suelen ser vulnerados, así como también un mejor control sobre todas las
sustancias cultivadas, producidas, distribuidas, comercializadas y consumidas en el país
La derogatoria de la ley y la reorganización de la institucionalidad, encargada al Presidente de
la República por su facultad constitucional pretende dar una respuesta de carácter jurídico a la
problemática social que surge de la actividad respecto de las drogas y sustancias catalogadas
sujetas a fiscalización.
Este modelo jurídico intersectorial se configura desde dos aspectos, el primero como un
organismo coordinador y de participación de todos los sectores relacionados para la
generación de política atendiendo a los objetivos y programas del gobierno, y un segundo que
realice funciones operativas de ejecución de política. Es así, que este modelo procura separar la
política pública de la operación técnico administrativa y enfocar el tratamiento de las drogas
desde un ámbito de desarrollo social
Regular los aspectos planificadores y organizativos supone la necesidad de establecer un marco
de cooperación entre las distintas entidades del Estado y también con la sociedad, lo que
permitirá tener un instrumento de estructuración y evaluación de las actuaciones realizadas
por las instituciones.
Desde la perspectiva de los derechos y libertades de las personas, la distribución de
competencias en las entidades encargadas de la rectoría de las actividades que se desarrollan
alrededor del fenómeno social de las drogas, prevé actuaciones del Estado tanto en los
aspectos preventivos, como en los asistenciales y los de integración social, emitiendo política
pública, regulando y controlando la planificación, la gestión y la coordinación administrativa
por un lado; y, la participación y el régimen sancionador por otro, con mayor relevancia a las
actividades de prevención del consumo de drogas, tanto del problema como de las causas que
lo determinan., esto implica establecer medidas de carácter general tendientes a promover el
conocimiento y divulgación de los problemas relacionados con el fenómeno social de las
drogas.
El artículo 424 de la Constitución dispone que ésta prevalece sobre cualquier otra norma del
ordenamiento jurídico y que las demás, u otros actos de poder público deben mantener
conformidad con la misma, en ese sentido, se reconoce la necesidad de derogar la Ley sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el propósito de ampliar el alcance y accionar de
los actores responsables de las políticas públicas relacionadas con el fenómeno social de las
drogas.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el artículo 261 numeral 6 de la Constitución de la República, el
Estado central tendrá competencias exclusivas sobre las políticas de educación y salud, así
como sobre la defensa nacional, protección interna y orden público;
Que, el numeral 5 del artículo 46 de la Constitución, determina que el Estado adoptará la
prevención contra el uso de estupefacientes o psicotrópicos y el consumo de bebidas
alcohólicas y otras sustancias nocivas para su salud y desarrollo;
Que, el artículo 364 de la Carta Magna establece que las adicciones son un problema de salud
pública, y que al Estado le corresponde desarrollar programas coordinados de información,
prevención y control del consumo de alcohol, tabaco y sustancias estupefacientes y
psicotrópicas; así como ofrecer tratamiento y rehabilitación a los consumidores ocasionales,
habituales y problemáticos;
Que, el artículo 141 de la Constitución dispone que la Función Ejecutiva está integrada por la
Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministerios de Estado y los demás
organismos e instituciones necesarios para cumplir, en el ámbito de su competencia, las
atribuciones de rectoría, planificación, ejecución y evaluación de las políticas públicas
nacionales y planes que se creen para ejecutarlas;
Que, el artículo 424 de la Norma Suprema prescribe que ésta prevalece sobre cualquier otra
norma del ordenamiento jurídico y que todas las normas u otros actos de poder público
deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales caso contrario carecerán
de eficacia jurídica;
Que, el Plan Nacional para el Buen Vivir 2013-2017, contempla dentro de los objetivos
nacionales para el Buen Vivir, el mejorar la calidad de vida de la población, mediante políticas y
lineamientos estratégicos orientados a prevenir y combatir el consumo de tabaco, alcohol,
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con énfasis en las mujeres en período de gestación,
niñas, niños y adolescentes; así como, el consolidar el Estado democrático y la construcción del
poder popular a través de la transformación de las instituciones públicas para ponerlas al
servicio del ciudadano con un nuevo marco regulatorio que siente las bases programáticas de
las transformaciones de la nueva Constitución;
Que la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en el Registro Oficial No.
523 de 17 de septiembre de 1990, vigente, establece exclusivamente un régimen jurídico para
las actividades que se desarrollan alrededor de las sustancias sujetas a fiscalización
Que, es necesario determinar los responsables de formulación de las políticas en lo que se
refiere a la política, la regulación y el control de las actividades relacionadas a las drogas y
sustancias catalogadas sujetas a fiscalización;
En el ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución
de la República, expide la:
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN INTEGRAL DE DROGAS Y USO DE SUSTANCIAS
CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN
Capítulo I
Normas Rectoras
Artículo 1.- Objeto.- La presente Ley tiene como objeto la prevención integral de drogas, el
establecimiento del marco legal e institucional para su abordaje; y, la regulación y control de
las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público,
de aplicación y observancia en todo el territorio nacional. Ampara a las personas en su relación
con el fenómeno de la droga, crea la institucionalidad y regula el desarrollo las actividades
relacionadas con la importación, exportación, cultivo, producción, comercialización,
distribución, transporte y uso de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.
Artículo 3.- Declaración de interés nacional.- Declárese de interés nacional la política pública
encaminada al abordaje del fenómeno de las drogas así como los planes, programas proyectos
y actividades que adopten o ejecuten los organismos competentes, precautelando los derechos
humanos y las libertades fundamentales, mediante la participación social y la responsabilidad
pública y privada, en procura del desarrollo humano dentro del marco del buen vivir o Sumak
Kawsay.
Artículo 4.- Principios.- Son principios rectores para la aplicación de la presente ley:
1. Derechos humanos.- El ser humano como eje central del abordaje del fenómeno de las
drogas, respetando su autonomía, integridad, motivaciones y decisiones; garantizando el
ejercicio de los derechos individuales y colectivos.
2. Soberanía.- Las relaciones internacionales y los acuerdos de cooperación sobre drogas,
deben circunscribirse a la materia, sin involucrar otros ámbitos que distorsionen su
naturaleza, afecten o condicionen la soberanía.
3. Debido proceso: En los procesos administrativos se tramitarán con estricta observancia de
las garantías constitucionales del debido proceso.
4. Cooperación efectiva: Las instituciones, organismos y dependencias del Estado, las
personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, serán corresponsables en sus
acciones para el cumplimiento de esta Ley.
5. Intersectorialidad: Enfoque y abordaje transversal, intersectorial y multidisciplinario, para
optimizar esfuerzos y recursos mediante la coordinación y cooperación de los distintos
sectores involucrados.
6. Prevención integral: Las acciones del Estado son prioritarias y permanentes y se orientan
hacia el desarrollo de las capacidades del sujeto y sus relaciones sociales que promuevan el
bienestar del individuo en armonía con su entorno.
7. Atención Integral: El Estado promoverá acciones tendientes al tratamiento y rehabilitación
a consumidores ocasionales, habituales y problemáticos.
8. Reducción de Riesgos y Daños: El Estado promoverá acciones tendientes a disminuir los
efectos nocivos para la persona y su entorno, producidos por el uso y consumo de las
drogas.
9. Participación social: La política pública se construirá con la presencia ciudadana, que
aportará con su experiencia y realidad local.
10. Inclusión: El Estado generará acciones y espacios de integración social y económica dirigida
a personas en situación de riesgo por el fenómeno de las drogas.
Artículo 5.- Derechos.- Para el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, en materia de drogas
el Estado garantizará el ejercicio de los siguientes derechos:
1. Salud.- Toda persona en riesgo de uso, que use, consuma o haya consumido drogas, tiene
derecho a la salud mediante acciones de promoción, prevención, recuperación,
rehabilitación e integración social, que busque el bienestar y mejoren su calidad de vida.
2. Educación.- Toda persona tiene derecho a formar parte de un proceso formativo educativo,
con orientación sistémica y holística, encaminado al fortalecimiento de sus capacidades,
habilidades, destrezas y potencialidades en todas las etapas de su vida.
3. Prevención.- Toda persona tiene derecho a un modelo de atención con un enfoque
integrado que incluya la prevención desde sus diferentes ámbitos, la atención integral, la
reducción de riesgos y daños; y, la integración social.
4. Acceso a la información.- Toda persona tiene derecho a recibir y acceder a información de
calidad de forma inmediata y eficaz, basada en evidencia científica, para prevenir el uso y
consumo de drogas, en especial niñas, niños, adolescentes y jóvenes, así como aquellas en
situación de mayor vulnerabilidad. En las unidades educativas públicas y privadas, el
conocimiento y aplicación de la prevención integral de drogas, de los riesgos y daños
asociados será prioritario.
5. No criminalización.- Las personas usuarias y consumidoras de drogas no serán
criminalizadas por su uso o consumo, en los términos establecidos por la Ley.
6. No discriminación y estigmatización.- Las personas no podrán ser discriminadas ni
estigmatizadas, por su condición de usuaria o consumidora de cualquier tipo de drogas.
Artículo 6.- Clasificación de drogas y sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.- Para
efectos de prevención y atención integral de uso y consumo, se entenderá por drogas:
1. Todas las bebidas con contenido alcohólico;
2. Cigarrillos y otros productos derivados del tabaco;
3. Sustancias estupefacientes, psicotrópicas y medicamentos que los contengan;
4. Las de origen sintético; y,
5. Sustancias de uso industrial y diverso como: pegantes, colas y otros que son usados a
modo de inhalantes.
Para efectos de regulación y control se entenderá por sustancias catalogadas sujetas a
fiscalización: Estupefacientes, psicotrópicos, precursores químicos y sustancias químicas
específicas que constan en el anexo de la presente Ley.
Capítulo II
Prevención
Artículo 7.- Prevención Integral.- La prevención integral es el conjunto de políticas públicas
encaminadas a abordar el fenómeno de las drogas desde los diferentes enfoques sectoriales y
contemplará el desarrollo de las capacidades del sujeto, su familia y su entorno en el marco del
buen vivir.
Artículo 8.- Prevención del uso y consumo de drogas.- La prevención del uso y consumo de
drogas se orientará desde el Estado y la sociedad a fortalecer capacidades, habilidades y
destrezas de los individuos, para impedir la relación inicial con las drogas y disminuir su
influencia, uso y riesgos asociados.
Artículo 9.- Atención integral.- Es obligación del Estado prestar servicios de detección y
atención a consumidores ocasionales, habituales y problemáticos de drogas, orientados a
reducir daños asociados, según las normas emitidas por las autoridades competentes.
Artículo 10 Inclusión.- Es obligación de Estado crear programas de inclusión económica y social
para las personas que se encuentren o terminen procesos de recuperación terapéutica y para
quienes se encuentren en riesgo frente al fenómeno de la droga que faciliten la integración con
su familia, comunidad y entorno laboral.
Artículo 11.- Desarrollo Alternativo Preventivo.- Es obligación del Estado implementar un
conjunto de medidas que potencien las capacidades de desarrollo de las comunidades
ubicadas en zonas de riesgo por la influencia de actividades ilícitas relacionadas con las drogas.
Las entidades del Gobierno Central y los Gobiernos Autónomos Descentralizados articularán las
acciones que contribuyan a fortalecer su presencia en las zonas de riesgo para incorporarlas al
desarrollo socio-económico.
Capítulo III
Régimen Institucional
Artículo 12.- Comité Interinstitucional.- El Presidente de la República integrará un Comité
Interinstitucional para la formulación, coordinación y articulación de las políticas públicas
relacionadas con el abordaje del fenómeno de las drogas y demás competencias y facultades
que le sean asignadas en la presente Ley y su Reglamento.
El Comité Interinstitucional será presidido por el Presidente de la República o su delegado
Artículo 13.- Secretaría Técnica de Drogas.- Créase la Secretaría Técnica de Drogas adscrita a la
Presidencia de la República, que será una entidad de derecho público, con personería jurídica,
patrimonio y presupuesto propio. Ejercerá jurisdicción coactiva para la recaudación de las
multas que la Ley determine.
La Secretaria o Secretario Técnico de Drogas será el representante legal, judicial y extrajudicial
de la Institución y será designado conforme los requisitos que se establezcan en el Reglamento
a la presente Ley.
Artículo 14.- Competencias y facultades de la Secretaría Técnica.- La Secretaría Técnica de
Drogas tendrá las siguientes competencias y facultades:
1. Ejercer las facultades de coordinación, seguimiento y evaluación de la implementación de
las políticas públicas emitidas por el Comité Interinstitucional;
2. Regular y controlar las actividades relacionadas con la importación, exportación, cultivo,
producción, comercialización, distribución, transporte y uso de sustancias catalogadas su-
jetas a fiscalización desarrolladas por personas naturales o jurídicas;
3. Generar información con evidencia científica sobre el fenómeno de las drogas para la for-
mulación de políticas públicas y abordaje del tema;
4. Calificar y/o autorizar a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que requie-
ra manejar algún tipo de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización de las que constan
en el anexo de la presente Ley, con fines de investigación, experimentación, adiestramien-
to, medicinal e industrial, cumpliendo con los requisitos establecidos para el efecto. Se de-
berá considerar el desarrollo de la economía popular y solidaria; y, el fomento a la produc-
ción nacional;
5. Fijar los valores que debe cobrar por los servicios de las actividades relacionadas a la im-
portación, exportación, cultivo, producción, comercialización, distribución, transporte y
uso de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización;
6. Emitir la regulación correspondiente respecto de la tenencia o posesión de cantidades má-
ximas admisibles de sustancias estupefacientes o psicotrópicas para consumo personal;
7. Emitir la regulación para actividades de siembra, cultivo y cosecha de plantas que conten-
gan principios activos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para consumo perso-
nal;
8. Denunciar ante la Fiscalía General del Estado o autoridad competente, en el evento que se
detecten cultivos no autorizados y cualquier otra actividad en la que exista indicios de res-
ponsabilidad penal en materia de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización;
9. Recibir en depósito las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, previa orden judicial
o de autoridad competente e intervenir en su destrucción; y,
10. Otras que determine la ley y el Reglamento a la presente Ley.
Artículo 15.- Facultades de la Autoridad Sanitaria Nacional.- La Autoridad Sanitaria Nacional
regulará y controlará a las personas naturales o jurídicas que importen, exporten,
comercialicen, distribuyan, produzcan, prescriban y dispensen medicamentos que contengan
sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, de conformidad a la normativa que dicte para el
efecto.
Capítulo IV
Obligaciones, Faltas y Sanciones Administrativas
Artículo 16.- Sanciones.- El cometimiento de faltas administrativas establecidas en este
Capítulo, se sancionarán con:
1. Multa;
2. Clausura temporal; y,
3. Comiso de sustancias.
Artículo 17.- Registro y reporte.- Las personas naturales y jurídicas calificadas por la Secretaría
Técnica de Drogas, mantendrán un registro actualizado de la siembra, cultivo, importación,
exportación, producción, comercialización, almacenamiento, transporte, utilización, prestación
de servicios y reciclaje, de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, debiendo reportar a la
Secretaría Técnica los datos reales sobre su elaboración, existencia y venta, dentro del plazo de
los diez primeros días de cada mes.
El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de uno a tres salarios básicos
unificados del trabajador en general.
Artículo 18.- Cambio de datos.- Las personas naturales y jurídicas comunicarán
documentadamente a la Secretaría Técnica de Drogas, en el plazo de treinta días cualquier
cambio de los datos proporcionados para la calificación y/o autorizadas .
El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de uno a tres salarios básicos
unificados del trabajador en general.
Artículo 19.- Autorización Previa.- Las personas naturales y jurídicas calificadas solicitarán a la
Secretaría Técnica de Drogas la autorización previa para la destrucción, donación o cualquier
otra actividad de las sustancias sujetas a fiscalización no autorizada en la calificación.
El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de uno a tres salarios básicos
unificados del trabajador en general.
Artículo 20.- Verificación de información.- Si en los procesos de revisión y verificación de
información, se constata que los datos y demás condiciones técnicas no corresponden con la
proporcionada por las personas naturales o jurídicas para la obtención de la calificación y/o
autorización será sancionada con una multa de uno a diez salarios básicos unificados del
trabajador en general.
Artículo 21.- Venta de precursores o sustancias químicas específicas sin contar con
calificación y/o autorización a personas naturales o jurídicas no calificadas.- La persona
natural o jurídica calificada que venda sustancias catalogadas sujetas a fiscalización que sean
precursores o sustancias químicas específicas, a personas naturales o jurídicas que no cuenten
con la calificación otorgada por la Secretaría Técnica de Drogas, será sancionada con multa de
uno a diez salarios básicos unificados del trabajador en general y el comiso de esas sustancias.
Artículo 22.- Tenencia de precursores o sustancias químicas específicas sin contar con
calificación y/o autorización.- Quien tenga en su poder, sustancias catalogadas sujetas a
fiscalización que sean precursores o sustancias químicas específicas, en las cantidades que
determine la Secretaría Técnica de Drogas, sin contar con la calificación y/o autorización será
sancionada con multa de uno a diez salarios básicos unificados y el comiso de esas sustancias;
sin perjuicio de las acciones penales a las que hubiere lugar.
Artículo 23.- Notificación de siniestros.- Las personas naturales y jurídicas calificadas y/o
autorizadas notificarán a la Secretaría Técnica de Drogas cuando existan derrames, pérdidas,
deterioro o cualquier otro siniestro ocurrido con las sustancias catalogadas sujetas a
fiscalización, dentro del término de veinticuatro horas, de haberse producido el suceso.
El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de uno a tres salarios básicos
unificados del trabajador en general.
Artículo 24.- Exceso de cupo.- Las personas naturales y jurídicas calificadas y/o autorizadas no
podrán exceder el cupo anual autorizado por la Secretaría Técnica de Drogas para el manejo de
sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.
El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de uno a diez salarios básicos
unificados del trabajador en general.
Artículo 25.- Movilización sin guía de transporte.- Las personas naturales y jurídicas calificadas
deben obtener una guía de transporte otorgada por la Secretaría Técnica de Drogas, la cual
portarán durante la movilización de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, fuera de la
jurisdicción cantonal.
El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de uno a diez salarios básicos
unificados del trabajador en general.
Artículo 26.- Autorización de importación o exportación.- Las personas naturales y jurídicas
calificadas y/o autorizadas como importadores o exportadores solicitarán a la Secretaría
Técnica de Drogas, previo al embarque, la autorización para la importación o exportación de
sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.
El incumplimiento será sancionado con multa equivalente al doble del valor en aduana de las
sustancias, sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que hubiere lugar.
Los excesos en la importación que superen el rango establecido por la autoridad aduanera
nacional para mercancías al granel y los errores máximos permitidos en la verificación de peso,
será sancionada con multa equivalente al doble del valor en aduana de las sustancias en exceso
y comiso de la sustancia excedida, sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que hubiere
lugar.
Artículo 27.- Reincidencia.- En caso de reincidencia, se le impondrá multa de diez a veinte
remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general. En caso de cometimiento
de la misma falta administrativa por segunda ocasión, la sanción será de igual multa y clausura
temporal de uno a ocho días; y, en caso de tercera o posterior ocasión, el controlado será
sancionado con igual multa y clausura de quince a treinta días.
La sanción de clausura estipulada en este artículo no procederá en caso de que se trate de
instituciones que brinden servicios públicos.
Artículo 28.- Sanción a los servidores públicos.- La sanción a servidores públicos que
incumplan con esta Ley dentro del ejercicio de sus funciones, se aplicarán de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley que regula el ejercicio del servicio público y su reglamento.
Artículo 29.- Responsabilidad solidaria.- Si las multas por faltas administrativas se impusieren a
establecimientos, empresas o personas jurídicas de derecho público o privado, sus
representantes legales, propietarios o administradores serán solidariamente responsables del
pago.
Capítulo V
Procedimiento
Artículo 30.- Competencia.- La Secretaría Técnica de Drogas es la competente para determinar
y sancionar las faltas administrativas establecidas en esta ley.
La unidad administrativa correspondiente de la Secretaría Técnica de Drogas actuará como
autoridad de primera instancia y la o el Secretario Técnico actuará como autoridad de segunda
instancia.
Artículo 31.- Procedimiento administrativo.- La autoridad de primera instancia, con base en el
informe correspondiente del funcionario competente de la Secretaría Técnica de Drogas, en el
que se presuma la existencia de una falta administrativa, emitirá el acto de iniciación del
procedimiento debidamente motivado, con el que se notificará al sujeto de control,
adjuntando los elementos que sustenten la iniciación.
La persona notificada, dentro del término de cinco días, contestará el acto de iniciación del
procedimiento, adjuntando las pruebas que sustenten su argumentación y de considerarlo
necesario, solicitará la práctica de diligencias.
Si en la contestación, el sujeto de control reconoce la existencia de la falta administrativa, la
autoridad de primera instancia emitirá la resolución correspondiente. En caso de que el sujeto
de control no conteste el acto de iniciación, se continuará con el procedimiento.
A petición de parte, la autoridad de primera instancia dispondrá la apertura de un periodo de
prueba, por un término no mayor a cinco días, dentro del cual se practicarán las diligencias
necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Concluido el término para la contestación o el periodo de prueba, la autoridad de primera
instancia, dentro del término de cinco días, emitirá la correspondiente resolución, de la cual se
podrán interponer los recursos de acuerdo a lo establecido en el Estatuto de Régimen Jurídico
y Administrativo de la Función Ejecutiva.
Si se verifica, en el Procedimiento Administrativo, de primera o segunda instancia la existencia
de indicios de responsabilidad penal o el cometimiento de infracciones penales se remitirá la
documentación respectiva a la Fiscalía General del Estado para determinar responsabilidades y
responsables en aplicación a las normas del Código Orgánico Integral Penal.
Artículo 32.- Prescripción.- La acción para sancionar las faltas administrativas prescribe en el
plazo de noventa días, contados a partir del día en que se cometió la presunta falta, si el
procedimiento administrativo sancionador no se hubiere iniciado, caso contrario, el plazo
contará desde la última actuación constante en el expediente.
Las sanciones administrativas prescriben en el plazo de ciento ochenta días, contados desde el
día siguiente al de la notificación de la resolución respectiva, siempre que no se haya iniciado la
acción coactiva.
Disposiciones Generales
Primera.- Es parte de la presente Ley el anexo que contiene las sustancias catalogadas sujetas a
fiscalización.
Segunda.- Quedan incorporadas a esta Ley las disposiciones contenidas en los convenios
internacionales sobre la materia y que han sido o fueren ratificados por el Ecuador.
Tercera.- En todo lo no previsto por esta Ley respecto del procedimiento administrativo, se
estará a lo dispuesto en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva.
Cuarta.- La entidad encargada de la administración y gestión Inmobiliaria del Estado podrá
establecer y extinguir las obligaciones civiles de comodato y/o arrendamiento sobre los bienes
incautados en procesos penales por delitos de producción o tráfico ilícitos de sustancias
catalogadas sujetas a fiscalización, lavado de activos, terrorismo y su financiación.
Quinta.- La Autoridad Aduanera notificará a la Secretaría Técnica de Drogas el arribo de
sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y a la Autoridad Sanitaria Nacional en caso de
medicamentos que las contengan.
Sexta.- La imposición de sanciones por faltas administrativa relacionadas con medicamentos
que contengan sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, corresponderá a la Autoridad
Sanitaria Nacional a través de la autoridad de salud que delegue para el efecto el Ministro o
Ministra de Salud.
Disposiciones Transitorias
Primera.- El Consejo Directivo y la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Control de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP, ejercerán las competencias y atribuciones
establecidas en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en el
Registro Oficial No. 523 de 17 de septiembre de 1990, sus reformas y codificación, hasta que el
Presidente de la República, en el plazo máximo de sesenta días contados a partir de la
publicación de esta Ley en el Registro Oficial, conforme el Comité Interinstitucional y la
Secretaría Técnica de Drogas establecidos en esta Ley.
Segunda.- En el plazo máximo de noventa días, contados a partir de la publicación de esta Ley
en el Registro Oficial, el Presidente de la República dictará el reglamento para la
implementación, aplicación y cumplimiento de esta Ley.
Tercera.- En el plazo máximo de treinta días a partir de la publicación de esta Ley en el Registro
Oficial, el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP,
presentará al Presidente de la República un inventario de los bienes que forman parte de su
activo y los incautados, y elaborará un listado de sus servidores con indicación de las funciones
que desempeñan y régimen laboral, incluidas las de la estructura territorial desconcentrada.
Cuarta.- Los procesos iniciados o que estuvieran en trámite, conforme al Capítulo Segundo de
la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “De las sanciones administrativas y del
procedimiento” reformado por la Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de
10 de febrero del 2014, se tramitarán y concluirán con base a las disposiciones legales con las
que se iniciaron dichos procedimientos.
Quinta.- Los servidores y trabajadores del Consejo Nacional de Control de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP, que ocuparen puestos de carrera del servicio público
o que tuviesen contratos indefinidos de trabajo, pasarán a formar parte de la nómina de los
órganos y entidades, de la administración pública central e institucional o que dependan de la
Función Ejecutiva que sean designadas por el Presidente de la República, previa evaluación
correspondiente y observando los derechos que les fueren inherentes conforme a la Ley.
Los servidores que se encuentren laborando bajo la modalidad de contratos de servicios
ocasionales en el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ,
CONSEP, pasarán a formar parte de la nómina de los órganos y entidades, de la administración
pública central e institucional o que dependan de la Función Ejecutiva que sean designadas por
el Presidente de la República, en función de las necesidades e intereses institucionales.
Para tal efecto, en el plazo de ciento veinte días, desde la conformación del Comité
Interinstitucional y la Secretaría Técnica de Drogas, las entidades respectivas realizarán un
proceso de evaluación, selección y racionalización del talento humano, por lo que, de ser
conveniente, suprimirán los cargos innecesarios, de conformidad con las disposiciones
establecidas en la Ley Orgánica de Servicio Público, su reglamento de aplicación y demás
normativa vigente.
Sexta.- Los bienes incautados y comisados dentro de procesos penales por delitos de
producción o tráfico ilícitos de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, lavado de activos,
terrorismo y su financiación, con anterioridad a la vigencia de esta Ley, serán traspasados para
su depósito, custodia, resguardo y administración a la entidad encargada de la administración y
gestión inmobiliaria del Estado.
Para el efecto la Secretaría Técnica de Drogas se encargará de la transferencia de los bienes que
se encuentran en depósito en el Consejo Nacional de Control Sustancias Psicotrópicas y
Estupefacientes, CONSEP, en el plazo máximo de 365 días, contados desde la publicación de la
presente Ley. La Contraloría General de Estado supervisará la transferencia a la que se refiere la
presente disposición transitoria.
Respecto de las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, que se encuentren en nuevos
procesos y las que se encuentren bajo depósito, custodia, resguardo y administración en el
Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP, éstas se
someterán a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Integral Penal.
Previo a la transferencia de los bienes comisados a la entidad encargada de la administración y
gestión inmobiliaria del Estado, el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, CONSEP; y, posteriormente la Secretaría Técnica de Drogas, ejecutará los
procesos de baja de aquellos bienes que por su Estado o condición no sean susceptibles de uso
o venta.
La entidad encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado, asumirá los
derechos y obligaciones, que respecto a los bienes, incautados y comisados mantenía el
Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP.
El Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP, realizará
la liquidación de los recursos presupuestarios destinados a la administración de estos bienes
para su debido traspaso a la entidad encargada de la administración y gestión inmobiliaria del
Estado.
El Ministerio de Finanzas asignará al presupuesto institucional de la entidad encargada de la
administración y gestión inmobiliaria del Estado, los recursos necesarios para ejercer el
depósito, custodia, resguardo y administración de los bienes incautados y comisados dentro de
procesos penales por delitos de producción o tráfico ilícitos de sustancias catalogadas sujetas a
fiscalización, lavado de activos, terrorismo y su financiación.
Los bienes incautados antes y durante la vigencia de la Ley de Administración de Bienes,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 732 de 26 de junio de 2012, serán vendidos
con sujeción a las normas del Código Orgánico Integral Penal y el Reglamento que se dicte para
el efecto.
Los bienes incautados y comisados que no hayan sido entregados por el organismo aprehensor
al Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP, deberán
ser entregados en depósito directamente a la entidad encargada de la administración y gestión
inmobiliaria del Estado.
Séptima.- Durante el periodo de transición, el Consejo Nacional de Control de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP, no podrá adquirir nuevas obligaciones, salvo las que
tengan por objeto el cumplimiento de compromisos contraídos con anterioridad a esta Ley. En
ningún caso estas obligaciones podrán tener un plazo superior al periodo de transición.
Octava.- Cuando en las sentencias condenatorias ejecutoriadas se ha ordenado la incautación u
otra disposición y no el comiso de los bienes depositados en el Consejo Nacional de Control de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas – CONSEP, aquellos bienes serán considerados como
comisados, el organismo competente en materia de sustancias catalogadas sujetas a
fiscalización procederá a la transferencia de dominio a la institución encargada de la gestión
inmobiliaria del Estado.
Novena.- En los procesos constitucionales, judiciales y administrativos, en los que intervenga o
haya intervenido el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
– CONSEP, comparecerá el representante legal de la Secretaría Técnica de Drogas.
Décima.- Los recursos asignados al Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas – CONSEP, constituirán fuentes de financiamiento de la estructura
presupuestaria de la Secretaría Técnica de Drogas, para el cumplimiento de la presente de Ley.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS
Única.- En el Código Orgánico Integral Penal, publicado en el Registro Oficial N. 182 del 10 de
febrero de 2014, refórmese las siguientes disposiciones:
1. Insértese un inciso en el artículo 222 que diga: “Se exceptúan para el uso de investigación,
experimentación, adiestramiento, medicinal e industrial. debidamente autorizado por la
entidad competente”.
2. En el segundo inciso del artículo 473, sustitúyase la palabra “explotación” por
“comercialización”.
3. En el número seis del artículo 474, sustitúyase la expresión “al organismo competente en
materia de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización” por “a la institución encargada de
la administración y gestión inmobiliaria del Estado”.
4. En el inciso segundo, del número uno del artículo 557, sustitúyase la expresión “al
organismo competente en materia de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización” por “a
la institución encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado”.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.- Se deroga la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en el
Registro Oficial No. 523 de 17 de septiembre de 1990, sus reformas y codificación
Segunda.- Se deroga la Ley de Administración de Bienes, Reformatoria a la Disposición
Transitoria única de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del delito de lavado de
activos y del financiamiento de delitos; y, a la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
publicada en el Suplemento de Registro Oficial No. 732 de 26 de junio de 2012.
Tercera.- Se deroga la Disposición General de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del
delito de lavado de activos y del financiamiento de delitos, introducida mediante la Ley de
Administración de Bienes, Reformatoria a la Disposición Transitoria única de la Ley de
Prevención, Detección y Erradicación del delito de lavado de activos y del financiamiento de
delitos; y, a la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en el Suplemento
de Registro Oficial No. 732 de 26 de junio de 2012.
Cuarta.- Se deroga el artículo 51 de la Ley Orgánica de Salud, Ley 67, Publicada en el Registro
Oficial Suplemento 423 de 22 de diciembre de 2006.
Quinta.- Se deroga la disposición reformatoria décimo primera del Código Orgánico Integral
Penal, publicado en el Registro Oficial N. 182 del 10 de febrero de 2014.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
ANEXO
SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN
A. LISTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Lista Amarilla.- Quincuagésima edición, diciembre de 2011.
Estupefacientes incluidos en la Lista I de la Convención de 1961.
Se consideran estupefacientes y por consiguiente sujetos al régimen de regulación y control
consignado por la presente Ley, a las siguientes substancias, sus sales, preparaciones y formas
farmacéuticas que las contengan:
Estupefaciente Descripción/Denominación química
Acetil-alfa-metilfentanilo N-[1-(alfa-metilfenetil)-4-piperidil]acetanilida
Acetilmetadol 3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptano
Acetorfina
3-O-acetiltetrahidro-7alfa-(1-hidroxi-1-metilbu
til)-6,14-endo-etenooripavina
Alfacetilmetadol alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptano
Alfameprodina alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina
Alfametadol alfa-6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol
Alfa-metilfentanilo N-[1-(alfa-metilfenetil)-4-piperidil]propionanilida
Alfa-metiltiofentanilo N-[1-[1-metil-2-(2-tienil)etil]-4-piperidil]propionanilida
Alfaprodina alfa-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina
Alfentanilo
N-[1-[2-(4-etil-4,5-dihidro-5-oxo-1H-tetrazol-1-il
)etil]-4-(metoximetil)-4-piperidinil]-Nfenilpropanamida
Alilprodina 3-alil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina
Anileridina éster etílico del ácido
1-p-aminofenetil-4-fenilpiperidin-4-carboxílico
Becitramida
1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-(2-oxo-3-propion
il-1-bencimidazolinil)-piperidina
Bencetidina éster etílico del ácido
1-(2-benciloxietil)-4-fenilpiperidin-4-carboxílico
Bencilmorfina 3-bencilmorfina
Betacetilmetadol beta-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptano
Beta-hidroxifentanilo N-[1-(beta-hidroxifenetil)-4-piperidil]propionanilida
Beta-hidroxi-3-metilfentanilo
N-[1-(beta-hidroxifenetil)-3-metil-4-piperidil]pr
opionanilida
Betameprodina beta-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina
Betametadol beta-6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol
Betaprodina beta-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina
Butirato de dioxafetilo etil-4-morfolin-2,2-difenilbutirato
Cannabis sumidades, floridas o con fruto de la planta de
cannabis (resina no extraída)
Resina de Cannabis y resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la
planta Extratos y Tinturas de Cannabis de Cannabis
Cetobemidona 4-m-hidroxifenil-1-metil-4-propionilpiperidina
Clonitaceno 2-p-clorobencil-1-dietilaminoetil-5-nitrobencimidazol
Coca (Hoja de) Hoja del arbusto de coca (materia de origen vegetal)),
salvo las hojas de las que se haya extraído toda la
ecgonina, la cocaína y otros alcaloides de ecgonina
Cocaína Éster metílico de la benzoilecgonina (alcaloide extraído
de la hoja de coca o preparado por síntesis a partir de
la ecgonina)
Codoxima dihidrocodeinona-6-carboximetiloxima (derivado de la
morfina)
Concentrado de Paja de Adormidera es el producto intermedio que se obtienen cuando
cualquiera de las tres variedades de paja adormidera
rica en codeína, morfina o tebaína se somete a un
proceso de concentración de alcaloides.
(“Paja de adormidera”: todas las partes, excepto las
semillas, de la planta de la adormidera, después de
cortada)
Desomorfina Dihidrodesoximorfina (derivado de la morfina)
Dextromoramida
(+)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil)
butil]-morfolina (Isómero desxtrógiro de la moramida)
Diampromida N-[2-(metilfenetilamino)-propil]propionanilida
Dietiltiambuteno 3-dietilamino-1,1-di-(2´-tienil)-1-buteno
Difenoxilato éster etílico del ácido
1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-fenilpiperidin-4-carboxíli
co
Difenoxina ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-fenilisonipecótico
Dihidroetorfina
7,8-dihidro-7-alfa-[1-(R)-hidroxi-1-metilbutil]-6,
14-endo-etanotetrahidrooripavina (derivado de la
etorfina)
Dihidromorfina (derivado de la morfina)
Dimefeptanol 6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol
Dimenoxadol 2-dimetilaminoetil-1-etoxi-1,1-difenilacetato
Dimetiltiambuteno 3-dimetilamino-1,1-di-(2´-tienil)-1-buteno
Dipipanona 4,4-difenil-6-piperidin-3-heptanona
Drotebanol 3,4-dimetoxi-17-metilmorfinan-6-beta,14-diol
Ecgonina sus ésteres y derivados que sean convertibles en
ecgonina y cocaína
Etilmetiltiambuteno 3-etilmetilamino-1,1-di-(2´-tienil)-1-buteno
Etonitaceno 1-dietilaminoetil-2-p-etoxibencil-5-nitrobencimidazol
Etorfina
tetrahidro-7-alfa-(1-hidroxi-1-metilbutil)-6,14-e
ndo-etenooripavina (derivado de la tebaína)
Etoxeridina éster etílico del ácido
1-[2-(2-hidroxietoxi)-etil]-4-fenilpiperidin-4-carboxílico
Fenadoxona 6-morfolino-4,4-difenil-3-heptanona
Fenampromida N-(1-metil-2-piperidinoetil)-propionanilida
Fenazocina 2´-hidroxi-5,9-dimetil-2-fenetil-6,7-benzomorfán
Fenomorfano 3-hidroxi-N-fenetilmorfinán
Fenoperidina éster etílico del ácido
1-(3-hidroxi-3-fenilpropil)-4-fenilpiperidin-4-carboxílico
Fentanilo 1-fenetil-4-N-propionilanilinopiperidina
Furetidina éster etílico del ácido
1-(2-tetrahidrofurfuriloxietil)-4-fenilpiperidin-4-carboxíl
ico
Heroína diacetilmorfina (derivado de la morfina)
Hidrocodona dihidrocodeinona (derivado de la morfina)
Hidromorfinol 14-hidroxidihidromorfina (derivado de la morfina)
Hidromorfona dihidromorfinona (derivado de la morfina)
Hidroxipetidina éster etílico del ácido
4-m-hidroxifenil-1-metilpiperidin-4-carboxílico
Isometadona 6-dimetilamino-5-metil-4,4-difenil-3-hexanona
Levofenacilmorfano (–)-3-hidroxi-N-fenacilmorfinán
Levometorfano* (–)-3-metoxi-N-metilmorfinán
Levomoramida (–)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil)-butil]m
orfolina
Levorfanol* (–)-3-hidroxi-N-metilmorfinán
Metadona 6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanona
Metadona, intermediario de la 4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano
Metazocina 2´-hidroxi-2,5,9-trimetil-6,7-benzomorfán (derivado de
la morfina)
Metildesorfina 6-metil-delta6-deoximorfina (derivado de la morfina)
Metildihidromorfina 6-metildihidromorfina (derivado de la morfina)
3-metilfentanilo N-(3-metil-1-(fenetil-4-piperidil)propionanilida
3-metiltiofentanilo N-[3-metil-1-[2-(2-tienil)etil]-4-piperidil]propionanilida
Metopón 5-metildihidromorfinona
Mirofina miristilbencilmorfina
Moramida, intermediario de la ácido 2-metil-3-morfolin-1,1-difenilpropano carboxílico
Morferidina éster etílico del ácido
1-(2-morfolinoetil)-4-fenilpiperidin-4-carboxílico
Morfina Alcaloide principal del opio y la paja de adormidera
Morfina, bromometilato de y otros derivados de la morfina con nitrógeno
pentavalente, especialmente los derivados de
N-oximorfina, uno de los cuales es la N-oxicodeína
MPPP propionato de 1-metil-4-fenil-4-piperinidol (éster)
Nicomorfina 3,6-dinicotinilmorfina (derivado de la morfina)
Noracimetadol (±)-alfa-3-acetoxi-6-metilamino-4,4-difenilheptano
Norlevorfanol (–)-3-hidroximorfinán
Normetadona 6-dimetilamino-4,4-difenil-3-hexanona
Normorfina demetilmorfina (derivado de la morfina)
Norpipanona 4,4-difenil-6-piperidin-3-hexanona
N-oximorfina (derivado de la morfina)
Opio** Jugo coagulado de la adormidera (especie de la planta
Papaver somniferum L.)
Oripavina 3-O-demetiltebaína
Oxicodona 14-hidroxidihidrocodeinona (derivado de la morfina)
Oximorfona 14-hidroxidihidromorfinona (derivado de la morfina)
Para-Fluorofentanilo 4´-fluoro-N-(1-fenetil-4-piperidil)propionanilida
PEPAP acetato de 1-fenetil-4-fenil-4-piperidinol (éster)
Petidina éster etílico del ácido
1-metil-4-fenilpiperidin-4-carboxílico
Petidina, intermediario A de la 4-ciano-1-metil-4-fenilpiperidina
Petidina, intermediario B de la éster etílico del ácido 4-fenilpiperidin-4-carboxílico
Petidina, intermediario C de la ácido 1-metil-4-fenilpiperidin-4-carboxílico
Piminodina éster etílico del ácido
4-fenil-1-(3-fenilaminopropil)-piperidin-4-carboxílico
Piritramida amida del ácido
1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-(1-piperidin)-piperidin-4-
carboxílico
Proheptacina 1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxiazacicloheptano
Properidina éster isopropílico del ácido
1-metil-4-fenilpiperidin-4-carboxílico
Racemetorfano* (±)-3-metoxi-N-metilmorfinán
Racemoramida
(±)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil)
-butil]-morfolina
Racemorfano* (±)-3-hidroxi-N-metilmorfinán
Remifentanilo éster metílico del ácido
1-(2-metoxicarboniletil)-4-(fenilpropionilamino)-piperid
in-4-carboxílico
Sufentanilo
N-[4-(metoximetil)-1-[2-(2-tienil)-etil]-4-piperid
il]propionanilida
Tebacón acetildihidrocodeinona
Tebaína (Alcaloide del opio; se encuentra también en el
Papaver bracteatum)
Tilidina (±)-etil-trans-2-(dimetilamino)-1-fenil-3-ciclohexeno-1-c
arboxilato
Tiofentanilo N-[1-[2-(2-tienil)etil]-4-piperidil]propionanilida
Trimeperidina 1,2,5-trimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina
Y los isómeros de los estupefacientes de esta Lista, a menos que estén expresamente
exceptuados y siempre que la existencia de dichos isómeros sea posible dentro de la
nomenclatura química específica; los ésteres y éteres de los estupefacientes de esta Lista,
siempre y cuando no figuren en otra Lista y la existencia de dichos ésteres o éteres sea posible;
las sales de los estupefacientes de esta Lista, incluidas las sales de ésteres, éteres e isómeros,
según la descripción prevista y siempre que la existencia de dichas sales sea posible.
* El dextrometorfano ((+)-3-metoxi-N-metilmorfinano) y el dextrorfano
((+)-3-hidroxy-N-metilmorfinano) son isómeros que están expresamente excluidos de esta Lista
(y no están sujetos a fiscalización internacional).
∗∗ De conformidad con lo dispuesto en la Convención de 1961, para el cálculo de las
previsiones y las estadísticas, todos los preparados hechos directamente de opio deberán
considerarse opio (preparados). Cuando los preparados no estén hechos directamente de opio
propiamente dicho, sino que se obtengan mediante una mezcla de alcaloides de opio (como
ocurre, por ejemplo, con el pantopón, el omnopón y el papaveretum), deberán considerarse
morfina (preparados).
Estupefacientes incluidos en la Lista II de la Convención de 1961
Estupefaciente Descripción//Denominación química
Acetildihidrocodeína (derivado de la codeína)
Codeína 3-metilmorfina (derivado de la morfina, alkaloide que
se encuentra en el opio y en la paja de adormidera)
Dextropropoxifeno propionato de
alfa-(+)-4-dimetilamino-1,2-difenil-3-metil-2-butanol
(Isómero dextrogíro de propoxifeno)
Dihidrocodeína (derivado de la morfina)
Etilmorfina 3-etilmorfina (derivado de la morfina)
Folcodina morfoliniletilmorfina (derivado de la morfina)
Nicocodina 6-nicotinilcodeína (derivado de la morfina)
Nicodicodina 6-nicotinildihidrocodeína (derivado de la morfina)
Norcodeína N-demetilcodeína (derivado de la morfina)
Propiram N-(1-metil-2-piperidinetil)-N-2-piridilpropionamida
Y los isómeros de los estupefacientes de esta Lista, a menos que estén expresamente
exceptuados y siempre que la existencia de dichos isómeros sea posible dentro de la
nomenclatura química específica; las sales de los estupefacientes de esta Lista, incluidas las
sales de los isómeros según la descripción prevista y siempre que la existencia de dichas sales
sea posible.
Estupefacientes incluidos en la Lista IV de la Convención de 1961.
Estupefaciente Descripción/Denominación química
Acetil-alfa-metilfentanilo N-[1-(alfa-metilfenetil)-4-piperidil]acetanilida
Acetorfina
3-O-acetiltetrahidro-7-alfa-(1-hidroxi-1-metilbu
til)-6,14-endo-etenooripavina (derivado de la tebaína)
Alfa-metilfentanilo N-[1-(alfa-metilfenetil)-4-piperidil]propionanilida
Alfa-metiltiofentanilo N-[1-[1-metil-2-(2-tienil)etil]-4-piperidil]propionanilida
Beta-hidroxifentanilo N-[1-(beta-hidroxifenetil)-4-piperidil]propionanilida
Beta-hidroxi-3-metilfentanilo N-[1-(beta-hidroxifenetil)-3-metil-4-piperidil]
propionanilida
Cannabis (planta) sumidades, floridas o con fruto de la planta de
cannabis (resina no extraída)
Resina de Cannabis la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de
la planta de cannabis
Cetobemidona 4-m-hidroxifenil-1-metil-4-propionilpiperidina
Desomorfina dihidrodesoximorfina (derivado de la morfina)
Etorfina
tetrahidro-7-alfa-(1-hidroxi-1-metilbutil)-6,14-e
ndo-etenooripavina (derivado de la tebaína)
Heroína diacetilmorfina (derivado de la morfina)
3-metilfentanilo N-(3-metil-1-fenetil-4-piperidil)propionanilida
3-metiltiofentanilo N-[3-metil-1-[2-(2-tienil)etil]-4-piperidil]propionanilida
MPPP propionato de 1-metil-4-fenil-4-piperidinol (éster)
Para-fluorofentanilo 4´-fluoro-N-(1-fenetil-4-piperidil])propionanilida
PEPAP acetato de 1-fenetil-4-fenil-4-piperidinol (éster)
Tiofentanilo N-[1-[2-(2-tienil)etil]-4-piperidil]propionanilida
Y las sales de los estupefacientes de esta Lista, siempre que sea posible formar dichas sales.
PREPARADOS DE ESTUPEFACIENTES EXCEPTUADOS DE ALGUNAS DISPOSICIONES E INCLUIDOS
EN LA LISTA III DE LA CONVENCIÓN DE 1961
Preparados de
1. ACETILDIHIDROCODEÍNA,
CODEÍNA,
DIHIDROCODEÍNA,
ETILMORFINA,
NICOCODINA,
NICODICODINA,
NORCODEÍNA,
FOLCODINA
cuando estén mezclados con uno o varios ingredientes más y no contengan más de 100
miligramos del estupefaciente por unidad de dosificación y la concentración no exceda
de 2,5% en los preparados no divididos.
2. PROPIRAM
que no contengan más de 100 miligramos de Propiram por unidad de dosificación y
que estén mezclados con por lo menos la misma cantidad de metilcelulosa.
3. DEXTROPROPOXIFENO
para uso oral que no contengan más de 135 miligramos de base de dextropropoxifeno
por unidad de dosificación o con una concentración que no exceda de 2,5% en los
preparados no divididos, siempre y cuando esos preparados no contengan ninguna
sustancia sujeta a fiscalización con arreglo al Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de
1971.
4. COCAÍNA
que no contengan más de 0,1% de cocaína calculado en cocaína base; y
Opio o Morfina
que no contengan más de 0,2% de MORFINA calculado en base de MORFINA anhidra y
que estén mezclados con uno o varios ingredientes más, de tal manera que el
estupefaciente no pueda separarse por medios sencillos o en cantidades que
constituyan un peligro para la salud pública.
5. DIFENOXINA
que no contengan más de 0,5 miligramos de difenoxina por unidad de dosificación y
con una cantidad de sulfato de atropina equivalente, como mínimo, al 5% de la dosis
de difenoxina.
6. DIFENOXILATO
que no contengan más de 2,5 miligramos de Difenoxilato, calculado como base, por
unidad de dosificación, y con una cantidad de sulfato de atropina equivalente, como
mínimo, al 1% de la dosis de difenoxilate.
7. Pulvis ipecacuanhae et opii compositus
10% de opio en polvo;
10% de raíz de ipecacuana, en polvo y bien mezclado con
80% de cualquier otro ingrediente en polvo que no contenga estupefaciente alguno.
8. Los preparados que respondan a cualesquiera de las fórmulas incluidas en la presente
Lista y las mezclas de dichos preparados con cualquier ingrediente que no contenga
estupefaciente alguno.
B. LISTA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS
Lista Verde.- Vigésima cuarta Edición – Mayo 2010.
Se consideran sustancias psicotrópicas sujetas a fiscalización consignadas en la presente Ley, a
las mencionadas en las siguientes listas:
1. Sustancias de la Lista I
Códigos
IDS
Denominación Común
Internacional
Otras
denominaciones
comunes o vulgares
Denominación química
PD 009 BROLANFETAMINA DOB
(±)-4-bromo-2,5-dimetoxi-α-metilfen
etilamina
PC 010 CATINONA (–)-(S)-2-aminopropiofenona
PD 001 DET 3-[2-(dietilamino)etil]indol
PD 007 DMA (±)-2,5 dimetoxi-α-metilfenetilamina
PD 003 DMHP
3-(1,2-dimetilheptil)-7,8,9,10-tetrahi
dro-6,6,9-trimetil-6H- dibenzo[b,d]
pirano-1-ol
PD 004 DMT 3-[2-(dimetilamino)etil]indol
PD 008 DOET
(±)-4-etil-2,5-dimetoxi-α-metilfenetil
amina
PP 003 ETICICLIDINA PCE N-etil-1-fenilciclohexilamina
PE 006 ETRIPTAMINA 3-(2-aminobutil)indol
PN 005 N-hidroxi MDA
(±)-N[α-metil-3,4-(metilendioxi)fene
til]hidroxilamina
PL 002 (+)-LISÉRGIDA LSD, LSD-25
9,10-didehidro-N,N-dietil-6-metilerg
olina-8β-carboxamida
PN 004 MDE, N-etil MDA
(±)-N-etil-α-metil-3,4-(metilendioxi)f
enetilamina
PM 011 MDMA
(±)-N,α-dimetil-3,4-(metilendioxi)fen
etilamina
PM 004 mescalina 3,4,5-trimetoxifenetilamina
PM 019 metcatinona 2-(metilamino)-1-fenilpropan-1-ona
PM 017 4-metilaminorex
(±)-cis-2-amino-4-metil-5-fenil-2-oxaz
olina
PM 013 MMDA 5-metoxi-α-metil-3,4-(metilendioxi)f
enetilamina
PM 020 4-MTA α-metil-4-metiltiofenetilamina
PP 001 parahexilo
3-hexil-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trim
etil-6H-dibenzo[b,d]pirano-1-ol
PP 017 PMA p-metoxi-α-metilfenetilamina
PP 013 PSILOCIBINA
fosfato dihidrogenado de
3-[2-(dimetilaminoetil)]indol-4-ilo
PP 012 psilocina, psilotsina 3-[2-(dimetilamino)etil]indol-4-ol
PP 007 ROLICICLIDINA PHP, PCPY 1-(1-fenilciclohexil)pirrolidina
PS 002 STP, DOM 2,5-dimetoxi-α,4-dimetilfenetilamina
PM 014 TENANFETAMINA MDA
α-metil-3,4-(metilendioxi)fenetilamin
a
PT 001 TENOCICLIDINA TCP 1-[1-(2-tienil)ciclohexil]piperidina
PT 002
tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros y sus
variantes estereoquímicas:
7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trimetil-3-p
entil-6H-dibenzo[b,d]pirano-1-ol
(9R,10aR)-8,9,10,10a-tetrahidro-6,6,
9-trimetil-3-pentil-6H-dibenzo
b,d]pirano-1-ol
(6aR,9R,10aR)-6a,9,10,10a-tetrahidr
o-6,6,9-trimetil-3-pentil-
6H-dibenzo[b,d]pirano-1-ol
(6aR,10aR)-6a,7,10,10a-tetrahidro-6,
6,9-trimetil-3-pentil-6Hdibenzo
b,d]pirano-1-ol
6a,7,8,9-tetrahidro-6,6,9-trimetil-3-p
entil-6H-dibenzo[b,d]
pirano-1-ol
(6aR,10aR)-6a,7,8,9,10,10a-hexahidr
o-6,6-dimetil-9-metileno-3-
pentil-6H-dibenzo[b,d]pirano-1-ol
PT 006 TMA
(±)-3,4,5-trimetoxi-α-metilfenetilami
na
Los estereoisómeros de las sustancias de la Lista I están sometidos también a fiscalización, a
menos que hayan sido expresamente exceptuados, siempre y cuando la existencia de esos
estereoisómeros sea posible dentro de la designación química específica.
2. Sustancias de la Lista II
Códigos
IDS
Número
CAS
Denominación
común
internacional
Otras
denominaciones
comunes o vulgares
Denominación química
PA 007 57574-09-
1
AMINEPTINA ácido 7-[(10,11-dihidro-5H-dibenzo[a,d]
ciclohepten-5-il)amino]heptanoico
PA 003 300-62-9 ANFETAMINA anfetamina (±)-α-metilfenetilamina
PB 008 66142-81-
2
2 C-B 4-bromo-2,5-dimetoxifenetilamina
PD 002 51-64-9 DEXANFETAMINA dexanfetamina (+)-α-metilfenetilamina
PD 010 DRONABINOLa
delta-9-tetrahidro-
cannabinol y sus
variantes
estereoquímicas
(6aR,10aR)-6a,7,8,10a-tetrahidro-6,6,9-
trimetil-3-pentil-6H-dibenzo[b,d]pirano-
1-ol
PP 005 77-10-1 FENCICLIDINA PCP 1-(1-fenilciclohexil)piperidina
PF 005 3736-08-1 FENETILINA 7-[2-[(α-metilfenetil)amino]etil]teofilina
PG 002 591-81-1 GHBb
Ácido γ hidoxibutírico
PP 006 134-496 FENMETRACINA 3-metil-2-fenilmorfolina
PL 006 156-34-3 LEVANFETAMINA levanfetamina (–)-(R)-α-metilfenetilamina
PL 007 33817-09-
3
levometanfetamina (–)-N,α-dimetilfenetilamina
PM 002 340-57-8 MECLOCUALONA 3-(o-clorofenil)-2-metil-4(3H)-quinazolin
ona
PM 006 72-44-6 METACUALONA 2-metil-3-o-tolil-4(3H)-quinazolinona
PM 005 537-46-2 METANFETAMINA metanfetamina (+)-(S)-N,α-dimetilfenetilamina
PM 007 113-45-1 METILFENIDATO metil-α-fenil-2-acetato de piperidina
PM 015 7632-10-2 RACEMATO DE
METANFETAMINA
racemato de
metanfetamina
(±)-N,α-dimetilfenetilamina
PS 001 76-73-3 SECOBARBITAL ácido 5-alil-5-(1-metilbutil)-barbitúrico
PZ 001 34758-83-
3
ZIPEPROL α-(α-metoxibencil)-4-(β-metoxifenetil)-
1-piperazinaetanol
a
Esta denominación común internacional se refiere solo a una de las variantes
estereoquímicas del delta-9-tetrahidrocannabinol: el (-)-trans-delta-9-tetrahidrocannabinol.
b
En virtud de la decisión 56/1, la Comisión decidió transferir el ácido gama-hidroxibutírico de la
Lista IV a la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. De conformidad con el
artículo 2, párrafo 7, de ese Convenio, la decisión entró en vigor plenamente respecto de
cada una de las Partes el 4 de diciembre de 2013.
3. Sustancias de la Lista III
Códigos
IDS
Número
CAS
Denominación
común
internacional
Otras
denominaciones
comunes o
vulgares
Denominación química
PA 002 57-43-2 AMOBARBITAL ácido 5-etil-5-isopentilbarbitúrico
PB 006 52485-79-
7
BUPRENORFINA 2l-ciclopropil-7-α-[(S)-1-hidroxi-1,2,2-trimetilpr
opil]- 6,14-endo-etano-6,7,8,14-tetrahidroori
pavina
PB 004 77-26-9 BUTALBITAL ácido 5-alil-5-isobutilbarbitúrico
PC 009 492-39-7 CATINA (+)-norpseudoefed
rina
(+)-(S)-α-[(S)-1-aminoetil]alcohol bencílico
PC 001 52-31-3 CICLOBARBITAL ácido 5-(ciclohexen-1-il)-5-etilbarbitúrico
PF 002 1622-62-4 FLUNITRAZEPAM 5-(o-fluorofenil)-1,3-dihidro-1-metil-7-nitro-2H
-1,4- benzodiazepin 2-ona
PG 001 77-21-4 GLUTETIMIDA 2-etil-2-fenilglutarimida
PP 014 55643-30-
6
PENTAZOCINA (2R*,6R*,11R*)-1,2,3,4,5,6-hexahidro-6,11-dim
etil-3-
(3-metil-2-butenil)-2,6-metano-3-benzazoci
n-8-ol
PP 002 76-74-4 PENTOBARBITAL ácido 5-etil-5-(1-metilbutil)barbitúrico
4. Sustancias de la Lista IV
Códigos
IDS
Número
CAS
Denominación
común
internacional
Otras
denominaciones
comunes o vulgares
Denominación química
PA 005 52-43-7 ALOBARBITAL ácido 5,5-dialilbarbitúrico
PA 004 28981-97-7 ALPRAZOLAM 8-cloro-1-metil-6-fenil-4H-s-triazolo[4,3-
α]
[1,4]benzodiazepina
PA 006 2207-50-3 AMINOREX 2-amino-5-fenil-2-oxazolina
PA 001 90-84-6 ANFEPRAMONA dietilpropion 2-(dietilamino)propiofenona
PB 001 57-44-3 BARBITAL ácido 5,5-dietilbarbitúrico
PB 002 156-08-1 BENZFETAMINA benzfetamina N-bencil-N,α-dimetilfenetilamina
PB 003 1812-30-2 BROMAZEPAM 7-bromo-1,3-dihidro-5-(2-piridil)-2H-1,4-
benzodiacepin- 2-ona
PB 007 57801-81-7 BROTIZOLAM 2-bromo-4-(o-clorofenil)-9-metil-6H-tien
o[3,2-f]-s- triazolo[4,3-a]
[1,4]diazepina
PB 005 77-28-1 BUTOBARBITAL butobarbital ácido 5-butil-5-etilbarbitúrico
PC 002 36104-80-0 CAMAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-3-hidroxi-1-metil-5-fe
nil-2H-1,4- benzodiazepin-2-ona
dimetilcarbamato (éster)
PC 004 22316-47-8 CLOBAZAM 7-cloro-1-metil-5-fenil-1H-1,5-benzodiaz
epin- 2,4(3H,5H)-diona
PC 005 1622-61-3 CLONAZEPAM 5-(o-clorofenil)-1,3-dihidro-7-nitro-2H-1,
4- benzodiazepin-2-ona
PC 006 23887-31-2 CLORAZEPATO ácido-7-cloro-2,3-dihidro-2-oxo-5-fenil-1
H-1,4- benzodiazepin-3-carboxílico
PC 003 58-25-3 CLORDIAZEPÓXIDO 7-cloro-2-(metilamino)-5-fenil-3H-1,4-be
nzodiazepin-4- óxido
PC 007 33671-46-4 CLOTIAZEPAM 5-(o-clorofenil)-7-etil-1,3-dihidro-1-metil-
2H-tieno
[2,3-e]-1,4-diazepin-2-ona
PC 008 24166-13-0 CLOXAZOLAM 10-cloro-11b-(o-clorofenil)-2,3,7,11b-tetr
ahidrooxazolo
[3,2-d][1,4]benzodiazepin-6(5H)-ona
PD 005 2894-67-9 DELORAZEPAM 7-cloro-5-(o-clorofenil)-1,3-dihidro-2H-1,
4- benzodiazepin-2-ona
PD 006 439-14-5 DIAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-1-metil-5-fenil-2H-1,4
-benzodiazepin
-2-ona
PE 003 29975-16-4 ESTAZOLAM 8-cloro-6-fenil-4H-s-triazolo[4,3-a]
[1,4]benzodiacepina
PE 001 113-18-8 ETCLORVINOL 1-cloro-3-etil-1-penteno-4-in-3-ol
PE 005 457-87-4 ETILANFETAMINA N-etilanfetamina N-etil-α-metilfenetilamina
PE 002 126-52-3 ETINAMATO carbamato de 1-etinilciclohexanol
PF 004 1209-98-9 FENCAMFAMINA N-etil-3-fenil-2-norbonanamina
PP 004 634-03-7 FENDIMETRACINA (+)-(2S,3S)-3,4-dimetil-2-fenilmorfolina
PP 008 50-06-6 FENOBARBITAL ácido 5-etil-5-fenilbarbitúrico
PF 006 16397-28-7 FENPROPOREX (±)-3-[(α-metilfenetil)amino]propionitrilo
C. PRECURSORES QUÍMICOS Y SUSTANCIAS QUÍMICAS ESPECÍFICAS
1. Cuadro I: Lista de Precursores Químicos
PRECURSORES QUÍMICOS PARTIDA ARANCELARIA
________________________________________________________________________
- EFEDRINA. LevoEfredina, EfedrinaRacémica
n-Metil efedrina, n- Etil Efedrina. 2939.41.00.00
- PSEUDO EFEDRINA: n-Etil Seudo Efedrina
n Metil-Seudo Efedrina, Nor Seudo Efedrina. 2939.42.00.00
- ALCALOIDES DEL CORNEZUELO DE CENTENO. 2939.60.00.00
- ERGOMETRINA: ERGOMETRINA Clorhidrato, Ergometrina, 2939.61.00.00
- Maleato, Ergometrina, Tartrato. ERGOTAMINA: Ergotamina 2939.62.00.00
- Clorhidrato, Ergotamina Succinato, Ergotamina Tartrato,
codergocrinamesilato 2939.63.00.00
- ACIDO LISERGICO 2939.63.00.00
- ACIDO O- AMINOBENZÓICO. (n-Antranílico) 2922.43.00.00
- 1-FENIL-2 PROPANONA. 2914.31.00.00
- ACIDO FENILACÉTICO, FENILACETATO DE SODIO
FENIL ACETATO DE POTASIO. 2916.34.00.00
- PIPERIDINA. 2933.32.00.00
- CIANURO DE BENCILO. 2926.90.90.00
- CLORURO DE BENCILO. 2903.61.00.00
- 3,4 METILENODIOXI FENIL-2-PROPANONA. 2914.22.20.00
- FENILPROPANOLAMINA: Clorhidrato de Fenil Propanolamina,
Fenil Metil Propil Amina. 2939.49.20.00
- ÁCIDO n-ACETIL ANTRANÍLICO. 2924.23.00.00
- PIPERONAL 2932.93.00.00
- SAFROL 2932.94.00.00
- ISOSAFROL 2932.91.00.00
- ALFA-FENILACETOACETONITRILO (APAAN) y sus isómeros ópticos
2. Cuadro II: Lista de Productos Químicos Específicos
SUSTANCIA PARTIDA ARANCELARIA
- ACETATO DE ETILO 2915.31.00.00
- ACETONA 2914.11.00.00
- ÁCIDO ACÉTICO 2915.21.00.00
- ÁCIDO CLORHÍDRICO 2806.10.00.00
- ÁCIDO SULFÚRICO 2807.00.10.00
- ÁCIDO SULFÚRICO OLEUM 2807.00.20.00
- ALCOHOL ISOBUTÍLICO. 2905.14.10.00
- ALCOHOL ISOPROPÍLICO. 2905.12.20.00
- AMONIACO ANHIDRO 2814.10.00.00
- AMONIACO EN DISOLUCION ACUOSA 2814.20.00.00
- ANHIDRIDO ACETICO 2915.24.00.00
- BENCENO 2902.20.00.00
- BENZOL 2707.10.00.00
- BICARBONATO DE SODIO 2836.30.00.00
- BICARBONATO DE POTASIO 2836.40.00.00
- CARBONATO DE POTASIO 2836.40.00.00
- CARBONATO DE SODIO 2836.20.00.00
- CLORURO DE CALCIO 2827.20.00.00
- DIACETONA ALCOHOL 2814.40.10.00
- DICLORO METANO 2903.12.00.00
- DISULFURO DE CARBONO 2813.10.00.00
- ETER DE PETRÓLEO* 2710.11.92 .00
- ETER ETÍLICO/DIETÍLICO 2909.11.00.00
- HIDRÓXIDO DE POTASIO 2815.20.00.00
- HIDROXIDO DE SODIO LÍQUIDO 2815.12.00.00
- HIDROXIDO DE SODIO 2815.11.00.00
- METIL ETIL CETONA 2914.12.00.00
- METIL ISOBUTIL CETONA 2914.13.00.00
- n-HEXANO 2901.10.00.00
- PERMANGANATO DE POTASIO 2841.61.00.00
- SULFATO DE SODIO 2833.11.00.00
- TOLUENO 2902.30.00.00
- TOLUOL 2707.20.00.00
- TRICLOROETILENO 2903.22.00.00
- XILENO orto 2902.41.00.00
- XILENO meta 2902.42.00.00
- XILENO para 2902.43.00.00
- XILENO mezcla de isómeros 2902.44.00.00
- XILOL 2707.30.00.00
*Espítiru de Petróleo, Bencina, Gasolina

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Informe y articulado primer debate proyecto de ley organica de prevención intergal de drogas

  • 1. COMISIÓN NÚMERO DIEZ COMISIÓN ESPECIALIZADA PERMANENTE DEL DERECHO A LA SALUD Quito, 30 de marzo de 2015 Asambleísta Gabriela Rivadeneira Burbano Presidenta de la Asamblea Nacional Presente.- De nuestra consideración: Mediante Resolución del Consejo de Administración Legislativa comunicada con Memorando número SAN-2015-0092, de fecha 12 de enero de 2015 la Secretaría General notificó la Calificación e inicio de trámite del Proyecto de Ley Orgánica de Prevención de Drogas y Uso y Consumo de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización presentado por el asambleísta Carlos Velasco Enríquez, a fin de sea tratado en la Comisión Especializada Permanente del Derecho a la Salud y se presente el informe para primer debate; Proyecto que fue debatido, analizado y procesado por la Comisión por lo cual se presenta el siguiente informe: INFORME PARA PRIMER DEBATE DEL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN DE DROGAS Y USO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN 1.- OBJETO: El presente Informe tiene por objeto poner en conocimiento del Pleno de la Asamblea Nacional, el contenido del Proyecto de Ley Orgánica de Prevención Integral de Drogas y Uso de
  • 2. Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización, una vez que ha sido aprobado por la Comisión, para su tratamiento en el Primer Debate. 2.- ANTECEDENTES: - El asambleísta Carlos Velasco Enríquez, a través de memorando No. 0370-CVE-CEPDS-AN-2014, de fecha 02 de diciembre de 2014, presentó para conocimiento de la Presidenta de la Asamblea Nacional, asambleísta Gabriela Rivadeneira Burbano, el Proyecto de Ley Orgánica de Prevención de Drogas y Uso y Consumo de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización para que se sirva dar el trámite correspondiente. - El Consejo de Administración Legislativa, en sesión de 08 de enero de 2015, resolvió calificar el Proyecto de Ley referido anteriormente, para que sea analizado por la Comisión Especializada Permanente del Derecho a la Salud y presente el correspondiente Informe para conocimiento del Pleno de la Asamblea Nacional; así mismo, dispuso el inicio del trámite para el tratamiento del referido Proyecto con fecha 12 de enero de 2015. - La Comisión Especializada Permanente del Derecho a la Salud, en sesión número ciento cincuenta y cuatro, llevada a cabo el 19 de enero de 2015, conoció la mencionada Resolución del Consejo de Administración Legislativa y decidió iniciar el análisis del Proyecto, así como, con el proceso de socialización. En esa misma sesión el proponente del Proyecto de Ley, doctor Carlos Velasco Enríquez, realizó la presentación del contenido del documento. - Mediante comunicación oficial, el Presidente de la Comisión Especializada Permanente del Derecho a la Salud, doctor Carlos Velasco Enríquez, distribuyó el Proyecto de Ley a las siguientes instituciones: Consejo Nacional de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, Ministerio de Salud Pública, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Instituto de Gestión Inmobiliaria del Sector Público-INMOBILIAR, Ministerio Coordinador de Desarrollo Social, Ministerio de Inclusión Económica y Social, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Ministerio de Educación, Consejo Nacional de la Judicatura, Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, Organización Diabluma y Ecuador Canábico, Fundación Nuestros Jóvenes, Representantes de la Sociedad Científica de Psiquiatría del Ecuador a fin de que sea
  • 3. revisado y se remitan las observaciones y consideraciones pertinentes. - La Comisión Especializada Permanente del Derecho a la Salud, recibió en Comisión General a las siguientes instituciones y personas: Consejo Nacional de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, Ministerio de Salud Pública, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Instituto de Gestión Inmobiliaria del Sector Público-INMOBILIAR, Ministerio Coordinador de Desarrollo Social, Ministerio de Inclusión Económica y Social, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Ministerio de Educación, Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, Organización Diabluma y Ecuador Canábico, Fundación Nuestros Jóvenes, Representantes de la Sociedad Científica de Psiquiatría del Ecuador, Colectivo de Estudios de Drogas y Derechos a fin de que presenten sus observaciones al Proyecto de Ley. - La Comisión Especializada Permanente del Derecho a la Salud conoció y aprobó el articulado del Proyecto de Ley de Prevención de Drogas y Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización, en las Sesiones número.. y número…, llevadas a cabo el día…de marzo de 2015. - 3.- ANÁLISIS Y RAZONAMIENTO: El fenómeno social de las drogas, en la actualidad, afecta a casi todos los países del mundo y más aun a los de nuestra región. Nuestro país se ha visto afectado también por este fenómeno, que preocupa altamente a la sociedad ecuatoriana por sus graves consecuencias económicas sociales y sanitarias. En las décadas pasadas la legislación se desarrolló abordando esta problemática desde un modelo represor y controlador, enfocándose en la criminalización de las personas involucradas en este fenómeno, buscando como objetivo principal evitar la producción y el tráfico de drogas; y, entendiendo al consumo como un acto criminal y no como un problema de salud pública. La Constitución de la República del Ecuador expedida en el 2008, cambia esta visión y considera en el artículo 364, que las adicciones son un problema de salud pública. Ello obliga a replantear el abordaje de este fenómeno social, ya no desde el control, la represión y la misma criminalización, sino desde la óptica de la prevención; en ese sentido, el mismo artículo plantea que el Estado debe abordar el problema mediante programas de prevención y, ofrecer tratamiento y rehabilitación a los consumidores ocasionales, habituales y problemáticos.
  • 4. A pesar de lo expuesto, la legislación nacional aún no ha recogido estos avances constitucionales y se ha mantenido vigente la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que regula la materia en nuestro país y cuyo objetivo es el de “combatir y erradicar la producción, oferta, uso indebido y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”, lo que demuestra claramente el enfoque represor con el que se desarrolló. Además esa Norma Legal establecía normas sumamente punitivas sancionando a las personas con penas extremadamente desproporcionales. Uno de los primeros avances en este tema esto cambió con la expedición del Código Orgánico Integral Penal - COIP, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 febrero de 2014, en el que se diferenció las penas respecto al tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización en mínima, mediana, alta y gran escala, en oposición a lo que establecía la señalada Ley. Por otro lado, La Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente crea una institucionalidad, para lograr el objetivo de esa Ley, y entrega a la Procuraduría General del Estado la competencia y obligación de velar por el cumplimiento de la misma, así como dictar regulaciones obligatorias con el fin de coordinar el control de estupefacientes y psicotrópicos en el país, es decir, prácticamente entrega la rectoría de la materia a esta Institución. Cabe señalar que la Procuraduría General del Estado es, según nuestra actual Constitución un órgano público encargado de la representación judicial del Estado, el patrocinio del mismo y sus instituciones y, el asesoramiento legal y absolución de consultas jurídicas; funciones similares a las que ejercía según las disposiciones de la Constitución de 1998, por lo que carecía y carece de todo sentido que sea un organismo autónomo con una naturaleza y competencias específicas el encargado de la rectoría de un tema de tan trascendental importancia. A este criterio se suma lo establecido en la Constitución que señala que a la Función Ejecutiva le corresponde el ejercicio de la rectoría de las políticas públicas en todas las materias incluido el tema, materia de este análisis. Con la nueva visión Constitucional es necesario reconsiderar el abordaje de la temática de las drogas, pues al ser un fenómeno social entendido como un conjunto de prácticas e ideas influenciadas por las normas sociales en ámbitos culturales, ideológicos, políticos, jurídicos, económicos y ambientales, que regulan el comportamiento de la persona en la sociedad, dependiendo de la forma de ser de cada uno y su entorno, es indispensable que exista una perspectiva integral del fenómeno, ya no enfrentarlo desde el eje de la represión, sino abrir el debate desde varias perspectivas y de manera interdisciplinaria e intersectorial. Por ello el
  • 5. Proyecto de Ley plantea la prevención integral como el enfoque que permite abordar el tema desde todos los ámbitos descritos; enfoque recogido desde el mismo título del Proyecto. El objeto del Proyecto de Ley que presenta la Comisión Especializada Permanente del Derecho a la Salud es la prevención integral de las drogas, el establecimiento de un nuevo marco legal e institucional para su abordaje; y, la regulación y control de las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización. Las normas del cuerpo legal son orden público, de aplicación y observancia en todo el territorio nacional y ampara a las personas en su relación con el fenómeno de la droga. En otro tema el Proyecto de Ley clasifica con claridad lo que se debe entender por drogas y otras sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, incluyendo un listado de anexos de sustancias sometidas a este régimen, que recoge los avances en la materia de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de la Organización de las Naciones Unidas, lo que permite claridad al operador legal y al administrador de justicia en pro de la adecuada interpretación y aplicación de la Ley. El Proyecto de Ley incluye a los derechos humanos como uno de los principios, de tal manera que la política pública se direccione a las personas y sus circunstancias sociales y problemas relacionados con las drogas, antes que en el control de la sustancia en sí mismo. De igual manera, destaca a la soberanía como un principio que permite que las relaciones internacionales y los acuerdos de cooperación sobre drogas, se circunscriban a la materia, sin involucrar otros ámbitos que distorsionen su naturaleza y afecten o condicionen la soberanía. En cuanto a los Derechos el Proyecto Ley dispone que el Estado garantizará el ejercicio de los derechos a la: salud, educación, prevención, acceso a la información, no criminalización, no discriminación y no estigmatización Respecto del enfoque de prevención Proyecto de Ley contempla que las acciones del estado deberán orientarse desde los principios de prevención y atención integral; y, de reducción de riesgos y daños asociados, enfocando sus actuaciones en el desarrollo de las capacidades de las personas para enfrentar el fenómeno de la droga en sus diversos momentos. También contempla el derecho de toda persona a un modelo de atención con un enfoque integrado que incluya la prevención desde sus diferentes ámbitos; y, desarrolla un capítulo completo para tratar el tema, en donde, se considera a la prevención integral como en conjunto integral de políticas encaminadas a abordar el fenómeno de las drogas desde los diferentes enfoques sectoriales; por su parte, la prevención del uso y consumo se orientará a fortalecer las capacidades habilidades y destrezas de los individuos, para impedir la relación inicial con las
  • 6. drogas y disminuir su influencia, uso y riesgos asociados. Además se establece un articulado que define a la atención integral e impulsa la creación de programas de inclusión económica y social para las personas que se encuentren o terminen procesos de recuperación terapéutica y para quienes se encuentren en riesgo frente al fenómeno de la droga. En la parte final de este capítulo desarrolla el concepto de desarrollo alternativo preventivo, como uno de los principales objetivos que se refiere a la necesidad de implementar un conjunto de medidas que potencien las capacidades de desarrollo de las comunidades ubicadas en zonas de riesgo por la influencia de actividades ilícitas relacionadas con las drogas y que fortalezcan la presencia del estado en aquellas. Ya en materia de institucionalidad el Proyecto de Ley crea un Comité Interinstitucional presidido por el Presidente de la República para la coordinación y articulación de las políticas públicas relacionadas con el abordaje del fenómeno social de las drogas. Así mismo crea una Secretaría Técnica adscrita a la Presidencia de la de la República, la cual ejercerá facultades de coordinación, seguimiento y evaluación en el ámbito del abordaje del fenómeno social de las drogas; y, la regulación y control de las actividades relacionadas al cultivo, producción, comercialización, distribución de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización. Las competencias y facultades de esta Secretaría se detallan en el artículo 14 del Proyecto de Ley, entre ellas se encuentran las de regular y controlar las actividades relacionadas, al cultivo, producción, comercialización, distribución de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización desarrolladas por personas naturales o jurídicas; generar información con evidencia científica sobre el fenómeno social de las drogas para la formulación de políticas públicas; la calificación y / o autorización a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que requiera manejar algún tipo de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización; recibir en depósito las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, previa orden judicial o de autoridad competente e intervenir en su destrucción; entre otras. Las competencias asignadas en el numeral 5 del artículo 12 del Proyecto de Ley merecen un especial análisis, pues, con la aprobación del Código Orgánico Integral Penal, se despenalizó la tenencia y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para consumo personal, que deben ser reguladas por la normativa correspondiente; así mismo la Disposición Transitoria Décimo Quinta del mismo cuerpo legal dispuso que en los casos de tenencia para el consumo, hasta que se emita la tabla correspondiente, se aplicará lo dispuesto Resolución No. 001 CONSEP-CD-2013, publicada en el Segundo Suplemento No. 19 de 20 de junio de 2013; ello
  • 7. significa que es necesario emitir la normativa correspondiente, ya no de manera transitoria, que regule esta situación legal; es por ello que se otorga a la Secretaría Técnica de Prevención de Drogas, la facultad de emitir la regulación correspondiente respecto de la tenencia o posesión de cantidades máximas admisibles de sustancias estupefacientes o psicotrópicas para consumo personal. En otro tema el Proyecto de Ley realiza una importante diferenciación entre las competencias de la Autoridad Sanitaria Nacional y la Secretaría Técnica de Drogas, entregando el ciclo completo de control y regulación de los medicamentos que contenga sustancias catalogadas sujetas a fiscalización a la Autoridad Sanitaria Nacional y el ciclo de regulación de los principios activos que contengan sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, cuando no han sido convertidos en medicamentos, a la Secretaría Técnica de Prevención de Drogas, siendo esta diferenciación un verdadero avance en la legislación, pues por primera vez se permite cerrar el ciclo de control de este tipo de sustancias de manera adecuada. Posteriormente el Proyecto de Ley tipifica las faltas administrativas en materia de drogas y entrega la competencia a la Secretaría Técnica de Prevención de Drogas para sancionarlas, entre las faltas que tipifica se encuentran la falta de registro y reporte de sustancias sujetas a fiscalización, la tenencia de precursores sin autorización, el exceso en el manejo de cupo autorizado, la importación y exportación sin autorización, entre otras. Respeto de las normas administrativas referentes a la Competencia y al Procedimiento sancionatorio administrativo el Proyecto de Ley establece normas específicas y concretas desarrolladas de tal manera que respetan los principios de legalidad y debido proceso contemplados en la Constitución de la República. En otro tema el Proyecto de Ley, en la Disposición Transitoria Quinta, dispone que los servidores y trabajadores del Consejo Nacional de Control y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que desaparecería con la aprobación de la Ley que presenta este Informe, pasarán a formar parte de la nómina de los órganos y entidades, de la administración pública central e institucional o que dependan de la Función Ejecutiva que sean designadas por el Presidente de la República, previa evaluación correspondiente y observando los derechos que les fueren inherentes conforme a la ley, en función de las necesidades e intereses institucionales.
  • 8. La Disposición Transitoria Sexta, por su parte, contempla que los bienes que han sido incautados dentro de procesos penales por delitos de producción o tráfico ilícitos de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, lavado de activos, terrorismo y su financiación, serán transferidos para su depósito, custodia, resguardo y administración a la entidad encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado, para ello se ha desarrollado un procedimiento detallado y específico, siempre precautelando los derechos de los ciudadanos y los intereses del estado. Además hay que considerar que las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización que se encuentren bajo depósito, custodia, resguardo y administración en el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se someterán a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Integral Penal, es decir quedarán a cargo de la Secretaría Técnica de Prevención de Drogas. Finalmente, el Proyecto de Ley establece otras Disposiciones Generales, Transitorias, Reformatorias y Derogatorias que permitirán aplicar el contenido de la ley de manera adecuada, así como una correcta armonización de otra legislación referente a la materia. Por las motivaciones constitucionales, jurídicas y sociales expuestas, la Comisión Especializada Permanente del Derecho a la Salud, RESOLVIÓ aprobar el Proyecto de Ley Orgánica de Prevención de Drogas y Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización, y emitir el Informe Favorable para Primer Debate que ponemos a consideración; y por su intermedio a conocimiento del Pleno de la Asamblea Nacional. 4.- Asambleísta Ponente Doctor Carlos Velasco Enríquez
  • 9. 5.- NOMBRE Y FIRMA DE LOS ASAMBLEÍSTAS QUE VOTARON A FAVOR DEL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN INTEGRAL DE DROGAS Y USO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN Carlos Velasco Enríquez Presidente María Alejandra Vicuña Vicepresidenta Blanca Arguello Asambleísta Raul Auquilla Asambleísta María José Carrión Asambleísta Adriana de la Cruz Richard Farfán Asambleísta Paco Fierro Asambleísta William Garzón Asambleísta María Cristina Kronfle Asambleísta Grace Moreira Asambleísta Víctor Medina Asambleísta
  • 10. LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN INTEGRAL DE DROGAS Y USO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Constitución de la República del Ecuador, reconocen que las adicciones son un problema de salud pública, por lo que las acciones del Estado deben encaminarse a disminuir los daños que puedan causar las sustancias adictivas. La Convención sobre el OPIO de la HAYA de 1912, estableció formalmente el control de estupefacientes dentro de la legislación internacional, tal es así, que el Gobierno de Estados Unidos de América ha sido el principal país que ha impulsado políticas prohibicionistas y severas para su regulación y control en todo el mundo.1 Claro ejemplo de aquello es la estrategia militarizada y el derecho penal altamente punitivo que adoptaron los países de la región andina, esto como consecuencia de los condicionamientos principalmente en sanciones comerciales y recortes de ayuda económica.2 Las leyes que expidieron los países latinoamericanos respondían a la implementación de estrictas normas para el control de drogas, incluyendo sanciones penales bastante estrictas y periodos carcelarios mínimos obligatorios.3 El uso y consumo de drogas, ligado a razones terapéuticas, culturales o antropológicas, en un principio no constituía un problema de gran escala para la sociedad ecuatoriana, sin embargo con el paso del tiempo, el uso y consumo de éstas, se ha convertido en un motivo de preocupación en el país por sus consecuencias económicas, sociales y fundamentalmente sanitarias, puesto que han cambiado las motivaciones de las personas para usarlas o consumirlas. La mayor preocupación es el estado situacional en el que ha sido colocada la persona consumidora en el marco de la sociedad, es decir, ha sido tratada de manera discriminatoria, y se ha penalizado y criminalizado su accionar produciéndose la exclusión social del individuo. El ordenamiento jurídico ecuatoriano fue influenciado por estas directrices, claro ejemplo es la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en el Registro Oficial No. 523 de 17 de septiembre de 1990, que establece un sinnúmero de disposiciones que atentan a las libertades individuales y crea una institucionalidad abarcadora de competencias, atribuciones y facultades sobreponiéndose en muchos de los casos a las entidades rectoras de las temáticas que aborda. La manera en la que se regula y controla las drogas y sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, es una demostración de que en el Ecuador no es posible continuar respondiendo a esta problemática con el enfoque tradicional, que propende al encarcelamiento del consumidor de drogas y que solo ha logrado ocultar los problemas con una lógica segregativa y de exclusión social a una parte vulnerable de la población. 1 Coletta A. Youngers. “Prologo” en El equilibrio perdido: drogas y proporcionalidad en las justicias de América. Quito, Defensoría Pública del Ecuador, 2013. p. 9. 2 Ídem. 3 Ídem.
  • 11. Con la vigencia de la Constitución de la República, publicada en el Registro Oficial No. 449, de 20 de octubre de 2008, se determinaron garantías y derechos indispensables para todas las personas, así como una organización institucional por sistemas que permite la coordinación y articulación entre las diferentes instancias del Estado, a efectos de conseguir uno de los principios fundamentales de la Constitución: El buen vivir o Sumak Kawsay. Respecto a las drogas y sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, la Constitución prescribe que las adicciones son un problema de salud pública y prohíbe expresamente la criminalización de los consumidores. En ese orden de cosas, es necesario impulsar dos cambios fundamentales: el primero, que recae sobre el derecho penal sustantivo; y, el segundo, relacionado con la institucionalidad que las regula y controla. El primer cambio fue la expedición del Código Orgánico Integral Penal - COIP, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 180, de 10 febrero de 2014, en el que se diferenció las penas respecto al tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización en mínima, mediana, alta y gran escala, en oposición a lo que establecía la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que la pena era igual para quien cultivaba una planta que para quien traficaba con sustancias. El segundo cambio es el de organizar, estructurar y constituir la institucionalidad que el país requiere, la cual distribuirá competencias de acuerdo a las facultades de rectoría, coordinación, planificación, evaluación, regulación, control, seguimiento y gestión de las actividades relacionadas con el fenómeno social de las drogas La referida institucionalidad, en función de la nueva organización y visión del Estado, requiere un sistema integral y multisectorial que contemple a todos los sectores involucrados, desde los aspectos sanitarios, sociales, educativos, entre otros; y, considerando los efectos negativos que puede causar su consumo. Es por esto que la Ley orgánica de drogas y sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, comienza con la transformación de la institucionalidad acorde con la nueva organización del Estado a partir de la misma Constitución , permitiendo fortalecer y asegurar un marco de políticas más justas, humanas y eficaces, un mejor acceso a un sin número de derechos y servicios que suelen ser vulnerados, así como también un mejor control sobre todas las sustancias cultivadas, producidas, distribuidas, comercializadas y consumidas en el país La derogatoria de la ley y la reorganización de la institucionalidad, encargada al Presidente de la República por su facultad constitucional pretende dar una respuesta de carácter jurídico a la problemática social que surge de la actividad respecto de las drogas y sustancias catalogadas sujetas a fiscalización. Este modelo jurídico intersectorial se configura desde dos aspectos, el primero como un organismo coordinador y de participación de todos los sectores relacionados para la generación de política atendiendo a los objetivos y programas del gobierno, y un segundo que realice funciones operativas de ejecución de política. Es así, que este modelo procura separar la política pública de la operación técnico administrativa y enfocar el tratamiento de las drogas desde un ámbito de desarrollo social Regular los aspectos planificadores y organizativos supone la necesidad de establecer un marco de cooperación entre las distintas entidades del Estado y también con la sociedad, lo que permitirá tener un instrumento de estructuración y evaluación de las actuaciones realizadas por las instituciones.
  • 12. Desde la perspectiva de los derechos y libertades de las personas, la distribución de competencias en las entidades encargadas de la rectoría de las actividades que se desarrollan alrededor del fenómeno social de las drogas, prevé actuaciones del Estado tanto en los aspectos preventivos, como en los asistenciales y los de integración social, emitiendo política pública, regulando y controlando la planificación, la gestión y la coordinación administrativa por un lado; y, la participación y el régimen sancionador por otro, con mayor relevancia a las actividades de prevención del consumo de drogas, tanto del problema como de las causas que lo determinan., esto implica establecer medidas de carácter general tendientes a promover el conocimiento y divulgación de los problemas relacionados con el fenómeno social de las drogas. El artículo 424 de la Constitución dispone que ésta prevalece sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurídico y que las demás, u otros actos de poder público deben mantener conformidad con la misma, en ese sentido, se reconoce la necesidad de derogar la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el propósito de ampliar el alcance y accionar de los actores responsables de las políticas públicas relacionadas con el fenómeno social de las drogas. LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 261 numeral 6 de la Constitución de la República, el Estado central tendrá competencias exclusivas sobre las políticas de educación y salud, así como sobre la defensa nacional, protección interna y orden público; Que, el numeral 5 del artículo 46 de la Constitución, determina que el Estado adoptará la prevención contra el uso de estupefacientes o psicotrópicos y el consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias nocivas para su salud y desarrollo; Que, el artículo 364 de la Carta Magna establece que las adicciones son un problema de salud pública, y que al Estado le corresponde desarrollar programas coordinados de información, prevención y control del consumo de alcohol, tabaco y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así como ofrecer tratamiento y rehabilitación a los consumidores ocasionales, habituales y problemáticos; Que, el artículo 141 de la Constitución dispone que la Función Ejecutiva está integrada por la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministerios de Estado y los demás organismos e instituciones necesarios para cumplir, en el ámbito de su competencia, las atribuciones de rectoría, planificación, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales y planes que se creen para ejecutarlas; Que, el artículo 424 de la Norma Suprema prescribe que ésta prevalece sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurídico y que todas las normas u otros actos de poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales caso contrario carecerán de eficacia jurídica; Que, el Plan Nacional para el Buen Vivir 2013-2017, contempla dentro de los objetivos nacionales para el Buen Vivir, el mejorar la calidad de vida de la población, mediante políticas y lineamientos estratégicos orientados a prevenir y combatir el consumo de tabaco, alcohol, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con énfasis en las mujeres en período de gestación, niñas, niños y adolescentes; así como, el consolidar el Estado democrático y la construcción del
  • 13. poder popular a través de la transformación de las instituciones públicas para ponerlas al servicio del ciudadano con un nuevo marco regulatorio que siente las bases programáticas de las transformaciones de la nueva Constitución; Que la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en el Registro Oficial No. 523 de 17 de septiembre de 1990, vigente, establece exclusivamente un régimen jurídico para las actividades que se desarrollan alrededor de las sustancias sujetas a fiscalización Que, es necesario determinar los responsables de formulación de las políticas en lo que se refiere a la política, la regulación y el control de las actividades relacionadas a las drogas y sustancias catalogadas sujetas a fiscalización; En el ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República, expide la: PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN INTEGRAL DE DROGAS Y USO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN Capítulo I Normas Rectoras Artículo 1.- Objeto.- La presente Ley tiene como objeto la prevención integral de drogas, el establecimiento del marco legal e institucional para su abordaje; y, la regulación y control de las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización. Artículo 2.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de aplicación y observancia en todo el territorio nacional. Ampara a las personas en su relación con el fenómeno de la droga, crea la institucionalidad y regula el desarrollo las actividades relacionadas con la importación, exportación, cultivo, producción, comercialización, distribución, transporte y uso de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización. Artículo 3.- Declaración de interés nacional.- Declárese de interés nacional la política pública encaminada al abordaje del fenómeno de las drogas así como los planes, programas proyectos y actividades que adopten o ejecuten los organismos competentes, precautelando los derechos humanos y las libertades fundamentales, mediante la participación social y la responsabilidad pública y privada, en procura del desarrollo humano dentro del marco del buen vivir o Sumak Kawsay. Artículo 4.- Principios.- Son principios rectores para la aplicación de la presente ley: 1. Derechos humanos.- El ser humano como eje central del abordaje del fenómeno de las drogas, respetando su autonomía, integridad, motivaciones y decisiones; garantizando el ejercicio de los derechos individuales y colectivos. 2. Soberanía.- Las relaciones internacionales y los acuerdos de cooperación sobre drogas, deben circunscribirse a la materia, sin involucrar otros ámbitos que distorsionen su naturaleza, afecten o condicionen la soberanía. 3. Debido proceso: En los procesos administrativos se tramitarán con estricta observancia de las garantías constitucionales del debido proceso. 4. Cooperación efectiva: Las instituciones, organismos y dependencias del Estado, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, serán corresponsables en sus acciones para el cumplimiento de esta Ley.
  • 14. 5. Intersectorialidad: Enfoque y abordaje transversal, intersectorial y multidisciplinario, para optimizar esfuerzos y recursos mediante la coordinación y cooperación de los distintos sectores involucrados. 6. Prevención integral: Las acciones del Estado son prioritarias y permanentes y se orientan hacia el desarrollo de las capacidades del sujeto y sus relaciones sociales que promuevan el bienestar del individuo en armonía con su entorno. 7. Atención Integral: El Estado promoverá acciones tendientes al tratamiento y rehabilitación a consumidores ocasionales, habituales y problemáticos. 8. Reducción de Riesgos y Daños: El Estado promoverá acciones tendientes a disminuir los efectos nocivos para la persona y su entorno, producidos por el uso y consumo de las drogas. 9. Participación social: La política pública se construirá con la presencia ciudadana, que aportará con su experiencia y realidad local. 10. Inclusión: El Estado generará acciones y espacios de integración social y económica dirigida a personas en situación de riesgo por el fenómeno de las drogas. Artículo 5.- Derechos.- Para el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, en materia de drogas el Estado garantizará el ejercicio de los siguientes derechos: 1. Salud.- Toda persona en riesgo de uso, que use, consuma o haya consumido drogas, tiene derecho a la salud mediante acciones de promoción, prevención, recuperación, rehabilitación e integración social, que busque el bienestar y mejoren su calidad de vida. 2. Educación.- Toda persona tiene derecho a formar parte de un proceso formativo educativo, con orientación sistémica y holística, encaminado al fortalecimiento de sus capacidades, habilidades, destrezas y potencialidades en todas las etapas de su vida. 3. Prevención.- Toda persona tiene derecho a un modelo de atención con un enfoque integrado que incluya la prevención desde sus diferentes ámbitos, la atención integral, la reducción de riesgos y daños; y, la integración social. 4. Acceso a la información.- Toda persona tiene derecho a recibir y acceder a información de calidad de forma inmediata y eficaz, basada en evidencia científica, para prevenir el uso y consumo de drogas, en especial niñas, niños, adolescentes y jóvenes, así como aquellas en situación de mayor vulnerabilidad. En las unidades educativas públicas y privadas, el conocimiento y aplicación de la prevención integral de drogas, de los riesgos y daños asociados será prioritario. 5. No criminalización.- Las personas usuarias y consumidoras de drogas no serán criminalizadas por su uso o consumo, en los términos establecidos por la Ley. 6. No discriminación y estigmatización.- Las personas no podrán ser discriminadas ni estigmatizadas, por su condición de usuaria o consumidora de cualquier tipo de drogas. Artículo 6.- Clasificación de drogas y sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.- Para efectos de prevención y atención integral de uso y consumo, se entenderá por drogas: 1. Todas las bebidas con contenido alcohólico; 2. Cigarrillos y otros productos derivados del tabaco; 3. Sustancias estupefacientes, psicotrópicas y medicamentos que los contengan; 4. Las de origen sintético; y, 5. Sustancias de uso industrial y diverso como: pegantes, colas y otros que son usados a modo de inhalantes.
  • 15. Para efectos de regulación y control se entenderá por sustancias catalogadas sujetas a fiscalización: Estupefacientes, psicotrópicos, precursores químicos y sustancias químicas específicas que constan en el anexo de la presente Ley. Capítulo II Prevención Artículo 7.- Prevención Integral.- La prevención integral es el conjunto de políticas públicas encaminadas a abordar el fenómeno de las drogas desde los diferentes enfoques sectoriales y contemplará el desarrollo de las capacidades del sujeto, su familia y su entorno en el marco del buen vivir. Artículo 8.- Prevención del uso y consumo de drogas.- La prevención del uso y consumo de drogas se orientará desde el Estado y la sociedad a fortalecer capacidades, habilidades y destrezas de los individuos, para impedir la relación inicial con las drogas y disminuir su influencia, uso y riesgos asociados. Artículo 9.- Atención integral.- Es obligación del Estado prestar servicios de detección y atención a consumidores ocasionales, habituales y problemáticos de drogas, orientados a reducir daños asociados, según las normas emitidas por las autoridades competentes. Artículo 10 Inclusión.- Es obligación de Estado crear programas de inclusión económica y social para las personas que se encuentren o terminen procesos de recuperación terapéutica y para quienes se encuentren en riesgo frente al fenómeno de la droga que faciliten la integración con su familia, comunidad y entorno laboral. Artículo 11.- Desarrollo Alternativo Preventivo.- Es obligación del Estado implementar un conjunto de medidas que potencien las capacidades de desarrollo de las comunidades ubicadas en zonas de riesgo por la influencia de actividades ilícitas relacionadas con las drogas. Las entidades del Gobierno Central y los Gobiernos Autónomos Descentralizados articularán las acciones que contribuyan a fortalecer su presencia en las zonas de riesgo para incorporarlas al desarrollo socio-económico. Capítulo III Régimen Institucional Artículo 12.- Comité Interinstitucional.- El Presidente de la República integrará un Comité Interinstitucional para la formulación, coordinación y articulación de las políticas públicas relacionadas con el abordaje del fenómeno de las drogas y demás competencias y facultades que le sean asignadas en la presente Ley y su Reglamento. El Comité Interinstitucional será presidido por el Presidente de la República o su delegado Artículo 13.- Secretaría Técnica de Drogas.- Créase la Secretaría Técnica de Drogas adscrita a la Presidencia de la República, que será una entidad de derecho público, con personería jurídica,
  • 16. patrimonio y presupuesto propio. Ejercerá jurisdicción coactiva para la recaudación de las multas que la Ley determine. La Secretaria o Secretario Técnico de Drogas será el representante legal, judicial y extrajudicial de la Institución y será designado conforme los requisitos que se establezcan en el Reglamento a la presente Ley. Artículo 14.- Competencias y facultades de la Secretaría Técnica.- La Secretaría Técnica de Drogas tendrá las siguientes competencias y facultades: 1. Ejercer las facultades de coordinación, seguimiento y evaluación de la implementación de las políticas públicas emitidas por el Comité Interinstitucional; 2. Regular y controlar las actividades relacionadas con la importación, exportación, cultivo, producción, comercialización, distribución, transporte y uso de sustancias catalogadas su- jetas a fiscalización desarrolladas por personas naturales o jurídicas; 3. Generar información con evidencia científica sobre el fenómeno de las drogas para la for- mulación de políticas públicas y abordaje del tema; 4. Calificar y/o autorizar a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que requie- ra manejar algún tipo de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización de las que constan en el anexo de la presente Ley, con fines de investigación, experimentación, adiestramien- to, medicinal e industrial, cumpliendo con los requisitos establecidos para el efecto. Se de- berá considerar el desarrollo de la economía popular y solidaria; y, el fomento a la produc- ción nacional; 5. Fijar los valores que debe cobrar por los servicios de las actividades relacionadas a la im- portación, exportación, cultivo, producción, comercialización, distribución, transporte y uso de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización; 6. Emitir la regulación correspondiente respecto de la tenencia o posesión de cantidades má- ximas admisibles de sustancias estupefacientes o psicotrópicas para consumo personal; 7. Emitir la regulación para actividades de siembra, cultivo y cosecha de plantas que conten- gan principios activos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para consumo perso- nal; 8. Denunciar ante la Fiscalía General del Estado o autoridad competente, en el evento que se detecten cultivos no autorizados y cualquier otra actividad en la que exista indicios de res- ponsabilidad penal en materia de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización; 9. Recibir en depósito las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, previa orden judicial o de autoridad competente e intervenir en su destrucción; y, 10. Otras que determine la ley y el Reglamento a la presente Ley. Artículo 15.- Facultades de la Autoridad Sanitaria Nacional.- La Autoridad Sanitaria Nacional regulará y controlará a las personas naturales o jurídicas que importen, exporten, comercialicen, distribuyan, produzcan, prescriban y dispensen medicamentos que contengan
  • 17. sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, de conformidad a la normativa que dicte para el efecto. Capítulo IV Obligaciones, Faltas y Sanciones Administrativas Artículo 16.- Sanciones.- El cometimiento de faltas administrativas establecidas en este Capítulo, se sancionarán con: 1. Multa; 2. Clausura temporal; y, 3. Comiso de sustancias. Artículo 17.- Registro y reporte.- Las personas naturales y jurídicas calificadas por la Secretaría Técnica de Drogas, mantendrán un registro actualizado de la siembra, cultivo, importación, exportación, producción, comercialización, almacenamiento, transporte, utilización, prestación de servicios y reciclaje, de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, debiendo reportar a la Secretaría Técnica los datos reales sobre su elaboración, existencia y venta, dentro del plazo de los diez primeros días de cada mes. El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de uno a tres salarios básicos unificados del trabajador en general. Artículo 18.- Cambio de datos.- Las personas naturales y jurídicas comunicarán documentadamente a la Secretaría Técnica de Drogas, en el plazo de treinta días cualquier cambio de los datos proporcionados para la calificación y/o autorizadas . El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de uno a tres salarios básicos unificados del trabajador en general. Artículo 19.- Autorización Previa.- Las personas naturales y jurídicas calificadas solicitarán a la Secretaría Técnica de Drogas la autorización previa para la destrucción, donación o cualquier otra actividad de las sustancias sujetas a fiscalización no autorizada en la calificación. El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de uno a tres salarios básicos unificados del trabajador en general. Artículo 20.- Verificación de información.- Si en los procesos de revisión y verificación de información, se constata que los datos y demás condiciones técnicas no corresponden con la proporcionada por las personas naturales o jurídicas para la obtención de la calificación y/o autorización será sancionada con una multa de uno a diez salarios básicos unificados del trabajador en general. Artículo 21.- Venta de precursores o sustancias químicas específicas sin contar con calificación y/o autorización a personas naturales o jurídicas no calificadas.- La persona natural o jurídica calificada que venda sustancias catalogadas sujetas a fiscalización que sean precursores o sustancias químicas específicas, a personas naturales o jurídicas que no cuenten con la calificación otorgada por la Secretaría Técnica de Drogas, será sancionada con multa de uno a diez salarios básicos unificados del trabajador en general y el comiso de esas sustancias.
  • 18. Artículo 22.- Tenencia de precursores o sustancias químicas específicas sin contar con calificación y/o autorización.- Quien tenga en su poder, sustancias catalogadas sujetas a fiscalización que sean precursores o sustancias químicas específicas, en las cantidades que determine la Secretaría Técnica de Drogas, sin contar con la calificación y/o autorización será sancionada con multa de uno a diez salarios básicos unificados y el comiso de esas sustancias; sin perjuicio de las acciones penales a las que hubiere lugar. Artículo 23.- Notificación de siniestros.- Las personas naturales y jurídicas calificadas y/o autorizadas notificarán a la Secretaría Técnica de Drogas cuando existan derrames, pérdidas, deterioro o cualquier otro siniestro ocurrido con las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, dentro del término de veinticuatro horas, de haberse producido el suceso. El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de uno a tres salarios básicos unificados del trabajador en general. Artículo 24.- Exceso de cupo.- Las personas naturales y jurídicas calificadas y/o autorizadas no podrán exceder el cupo anual autorizado por la Secretaría Técnica de Drogas para el manejo de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización. El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de uno a diez salarios básicos unificados del trabajador en general. Artículo 25.- Movilización sin guía de transporte.- Las personas naturales y jurídicas calificadas deben obtener una guía de transporte otorgada por la Secretaría Técnica de Drogas, la cual portarán durante la movilización de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, fuera de la jurisdicción cantonal. El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de uno a diez salarios básicos unificados del trabajador en general. Artículo 26.- Autorización de importación o exportación.- Las personas naturales y jurídicas calificadas y/o autorizadas como importadores o exportadores solicitarán a la Secretaría Técnica de Drogas, previo al embarque, la autorización para la importación o exportación de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización. El incumplimiento será sancionado con multa equivalente al doble del valor en aduana de las sustancias, sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que hubiere lugar. Los excesos en la importación que superen el rango establecido por la autoridad aduanera nacional para mercancías al granel y los errores máximos permitidos en la verificación de peso, será sancionada con multa equivalente al doble del valor en aduana de las sustancias en exceso y comiso de la sustancia excedida, sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que hubiere lugar. Artículo 27.- Reincidencia.- En caso de reincidencia, se le impondrá multa de diez a veinte remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general. En caso de cometimiento de la misma falta administrativa por segunda ocasión, la sanción será de igual multa y clausura temporal de uno a ocho días; y, en caso de tercera o posterior ocasión, el controlado será sancionado con igual multa y clausura de quince a treinta días. La sanción de clausura estipulada en este artículo no procederá en caso de que se trate de instituciones que brinden servicios públicos.
  • 19. Artículo 28.- Sanción a los servidores públicos.- La sanción a servidores públicos que incumplan con esta Ley dentro del ejercicio de sus funciones, se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto en la Ley que regula el ejercicio del servicio público y su reglamento. Artículo 29.- Responsabilidad solidaria.- Si las multas por faltas administrativas se impusieren a establecimientos, empresas o personas jurídicas de derecho público o privado, sus representantes legales, propietarios o administradores serán solidariamente responsables del pago. Capítulo V Procedimiento Artículo 30.- Competencia.- La Secretaría Técnica de Drogas es la competente para determinar y sancionar las faltas administrativas establecidas en esta ley. La unidad administrativa correspondiente de la Secretaría Técnica de Drogas actuará como autoridad de primera instancia y la o el Secretario Técnico actuará como autoridad de segunda instancia. Artículo 31.- Procedimiento administrativo.- La autoridad de primera instancia, con base en el informe correspondiente del funcionario competente de la Secretaría Técnica de Drogas, en el que se presuma la existencia de una falta administrativa, emitirá el acto de iniciación del procedimiento debidamente motivado, con el que se notificará al sujeto de control, adjuntando los elementos que sustenten la iniciación. La persona notificada, dentro del término de cinco días, contestará el acto de iniciación del procedimiento, adjuntando las pruebas que sustenten su argumentación y de considerarlo necesario, solicitará la práctica de diligencias. Si en la contestación, el sujeto de control reconoce la existencia de la falta administrativa, la autoridad de primera instancia emitirá la resolución correspondiente. En caso de que el sujeto de control no conteste el acto de iniciación, se continuará con el procedimiento. A petición de parte, la autoridad de primera instancia dispondrá la apertura de un periodo de prueba, por un término no mayor a cinco días, dentro del cual se practicarán las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Concluido el término para la contestación o el periodo de prueba, la autoridad de primera instancia, dentro del término de cinco días, emitirá la correspondiente resolución, de la cual se podrán interponer los recursos de acuerdo a lo establecido en el Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva. Si se verifica, en el Procedimiento Administrativo, de primera o segunda instancia la existencia de indicios de responsabilidad penal o el cometimiento de infracciones penales se remitirá la documentación respectiva a la Fiscalía General del Estado para determinar responsabilidades y responsables en aplicación a las normas del Código Orgánico Integral Penal. Artículo 32.- Prescripción.- La acción para sancionar las faltas administrativas prescribe en el plazo de noventa días, contados a partir del día en que se cometió la presunta falta, si el
  • 20. procedimiento administrativo sancionador no se hubiere iniciado, caso contrario, el plazo contará desde la última actuación constante en el expediente. Las sanciones administrativas prescriben en el plazo de ciento ochenta días, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución respectiva, siempre que no se haya iniciado la acción coactiva. Disposiciones Generales Primera.- Es parte de la presente Ley el anexo que contiene las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización. Segunda.- Quedan incorporadas a esta Ley las disposiciones contenidas en los convenios internacionales sobre la materia y que han sido o fueren ratificados por el Ecuador. Tercera.- En todo lo no previsto por esta Ley respecto del procedimiento administrativo, se estará a lo dispuesto en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva. Cuarta.- La entidad encargada de la administración y gestión Inmobiliaria del Estado podrá establecer y extinguir las obligaciones civiles de comodato y/o arrendamiento sobre los bienes incautados en procesos penales por delitos de producción o tráfico ilícitos de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, lavado de activos, terrorismo y su financiación. Quinta.- La Autoridad Aduanera notificará a la Secretaría Técnica de Drogas el arribo de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y a la Autoridad Sanitaria Nacional en caso de medicamentos que las contengan. Sexta.- La imposición de sanciones por faltas administrativa relacionadas con medicamentos que contengan sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, corresponderá a la Autoridad Sanitaria Nacional a través de la autoridad de salud que delegue para el efecto el Ministro o Ministra de Salud. Disposiciones Transitorias Primera.- El Consejo Directivo y la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP, ejercerán las competencias y atribuciones establecidas en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en el Registro Oficial No. 523 de 17 de septiembre de 1990, sus reformas y codificación, hasta que el Presidente de la República, en el plazo máximo de sesenta días contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, conforme el Comité Interinstitucional y la Secretaría Técnica de Drogas establecidos en esta Ley. Segunda.- En el plazo máximo de noventa días, contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, el Presidente de la República dictará el reglamento para la implementación, aplicación y cumplimiento de esta Ley. Tercera.- En el plazo máximo de treinta días a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP, presentará al Presidente de la República un inventario de los bienes que forman parte de su
  • 21. activo y los incautados, y elaborará un listado de sus servidores con indicación de las funciones que desempeñan y régimen laboral, incluidas las de la estructura territorial desconcentrada. Cuarta.- Los procesos iniciados o que estuvieran en trámite, conforme al Capítulo Segundo de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “De las sanciones administrativas y del procedimiento” reformado por la Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de febrero del 2014, se tramitarán y concluirán con base a las disposiciones legales con las que se iniciaron dichos procedimientos. Quinta.- Los servidores y trabajadores del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP, que ocuparen puestos de carrera del servicio público o que tuviesen contratos indefinidos de trabajo, pasarán a formar parte de la nómina de los órganos y entidades, de la administración pública central e institucional o que dependan de la Función Ejecutiva que sean designadas por el Presidente de la República, previa evaluación correspondiente y observando los derechos que les fueren inherentes conforme a la Ley. Los servidores que se encuentren laborando bajo la modalidad de contratos de servicios ocasionales en el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, , CONSEP, pasarán a formar parte de la nómina de los órganos y entidades, de la administración pública central e institucional o que dependan de la Función Ejecutiva que sean designadas por el Presidente de la República, en función de las necesidades e intereses institucionales. Para tal efecto, en el plazo de ciento veinte días, desde la conformación del Comité Interinstitucional y la Secretaría Técnica de Drogas, las entidades respectivas realizarán un proceso de evaluación, selección y racionalización del talento humano, por lo que, de ser conveniente, suprimirán los cargos innecesarios, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Servicio Público, su reglamento de aplicación y demás normativa vigente. Sexta.- Los bienes incautados y comisados dentro de procesos penales por delitos de producción o tráfico ilícitos de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, lavado de activos, terrorismo y su financiación, con anterioridad a la vigencia de esta Ley, serán traspasados para su depósito, custodia, resguardo y administración a la entidad encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado. Para el efecto la Secretaría Técnica de Drogas se encargará de la transferencia de los bienes que se encuentran en depósito en el Consejo Nacional de Control Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, CONSEP, en el plazo máximo de 365 días, contados desde la publicación de la presente Ley. La Contraloría General de Estado supervisará la transferencia a la que se refiere la presente disposición transitoria. Respecto de las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, que se encuentren en nuevos procesos y las que se encuentren bajo depósito, custodia, resguardo y administración en el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP, éstas se someterán a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Integral Penal. Previo a la transferencia de los bienes comisados a la entidad encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado, el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP; y, posteriormente la Secretaría Técnica de Drogas, ejecutará los procesos de baja de aquellos bienes que por su Estado o condición no sean susceptibles de uso o venta.
  • 22. La entidad encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado, asumirá los derechos y obligaciones, que respecto a los bienes, incautados y comisados mantenía el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP. El Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP, realizará la liquidación de los recursos presupuestarios destinados a la administración de estos bienes para su debido traspaso a la entidad encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado. El Ministerio de Finanzas asignará al presupuesto institucional de la entidad encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado, los recursos necesarios para ejercer el depósito, custodia, resguardo y administración de los bienes incautados y comisados dentro de procesos penales por delitos de producción o tráfico ilícitos de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, lavado de activos, terrorismo y su financiación. Los bienes incautados antes y durante la vigencia de la Ley de Administración de Bienes, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 732 de 26 de junio de 2012, serán vendidos con sujeción a las normas del Código Orgánico Integral Penal y el Reglamento que se dicte para el efecto. Los bienes incautados y comisados que no hayan sido entregados por el organismo aprehensor al Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP, deberán ser entregados en depósito directamente a la entidad encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado. Séptima.- Durante el periodo de transición, el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP, no podrá adquirir nuevas obligaciones, salvo las que tengan por objeto el cumplimiento de compromisos contraídos con anterioridad a esta Ley. En ningún caso estas obligaciones podrán tener un plazo superior al periodo de transición. Octava.- Cuando en las sentencias condenatorias ejecutoriadas se ha ordenado la incautación u otra disposición y no el comiso de los bienes depositados en el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas – CONSEP, aquellos bienes serán considerados como comisados, el organismo competente en materia de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización procederá a la transferencia de dominio a la institución encargada de la gestión inmobiliaria del Estado. Novena.- En los procesos constitucionales, judiciales y administrativos, en los que intervenga o haya intervenido el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas – CONSEP, comparecerá el representante legal de la Secretaría Técnica de Drogas. Décima.- Los recursos asignados al Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas – CONSEP, constituirán fuentes de financiamiento de la estructura presupuestaria de la Secretaría Técnica de Drogas, para el cumplimiento de la presente de Ley. DISPOSICIONES REFORMATORIAS Única.- En el Código Orgánico Integral Penal, publicado en el Registro Oficial N. 182 del 10 de febrero de 2014, refórmese las siguientes disposiciones:
  • 23. 1. Insértese un inciso en el artículo 222 que diga: “Se exceptúan para el uso de investigación, experimentación, adiestramiento, medicinal e industrial. debidamente autorizado por la entidad competente”. 2. En el segundo inciso del artículo 473, sustitúyase la palabra “explotación” por “comercialización”. 3. En el número seis del artículo 474, sustitúyase la expresión “al organismo competente en materia de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización” por “a la institución encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado”. 4. En el inciso segundo, del número uno del artículo 557, sustitúyase la expresión “al organismo competente en materia de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización” por “a la institución encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado”. DISPOSICIONES DEROGATORIAS Primera.- Se deroga la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en el Registro Oficial No. 523 de 17 de septiembre de 1990, sus reformas y codificación Segunda.- Se deroga la Ley de Administración de Bienes, Reformatoria a la Disposición Transitoria única de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del delito de lavado de activos y del financiamiento de delitos; y, a la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en el Suplemento de Registro Oficial No. 732 de 26 de junio de 2012. Tercera.- Se deroga la Disposición General de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del delito de lavado de activos y del financiamiento de delitos, introducida mediante la Ley de Administración de Bienes, Reformatoria a la Disposición Transitoria única de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del delito de lavado de activos y del financiamiento de delitos; y, a la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en el Suplemento de Registro Oficial No. 732 de 26 de junio de 2012. Cuarta.- Se deroga el artículo 51 de la Ley Orgánica de Salud, Ley 67, Publicada en el Registro Oficial Suplemento 423 de 22 de diciembre de 2006. Quinta.- Se deroga la disposición reformatoria décimo primera del Código Orgánico Integral Penal, publicado en el Registro Oficial N. 182 del 10 de febrero de 2014. DISPOSICIÓN FINAL Única.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
  • 24. ANEXO SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN A. LISTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Lista Amarilla.- Quincuagésima edición, diciembre de 2011. Estupefacientes incluidos en la Lista I de la Convención de 1961. Se consideran estupefacientes y por consiguiente sujetos al régimen de regulación y control consignado por la presente Ley, a las siguientes substancias, sus sales, preparaciones y formas farmacéuticas que las contengan: Estupefaciente Descripción/Denominación química Acetil-alfa-metilfentanilo N-[1-(alfa-metilfenetil)-4-piperidil]acetanilida Acetilmetadol 3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptano Acetorfina 3-O-acetiltetrahidro-7alfa-(1-hidroxi-1-metilbu til)-6,14-endo-etenooripavina Alfacetilmetadol alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptano Alfameprodina alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina Alfametadol alfa-6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol Alfa-metilfentanilo N-[1-(alfa-metilfenetil)-4-piperidil]propionanilida Alfa-metiltiofentanilo N-[1-[1-metil-2-(2-tienil)etil]-4-piperidil]propionanilida Alfaprodina alfa-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina Alfentanilo N-[1-[2-(4-etil-4,5-dihidro-5-oxo-1H-tetrazol-1-il )etil]-4-(metoximetil)-4-piperidinil]-Nfenilpropanamida Alilprodina 3-alil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina Anileridina éster etílico del ácido 1-p-aminofenetil-4-fenilpiperidin-4-carboxílico Becitramida 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-(2-oxo-3-propion il-1-bencimidazolinil)-piperidina Bencetidina éster etílico del ácido 1-(2-benciloxietil)-4-fenilpiperidin-4-carboxílico Bencilmorfina 3-bencilmorfina Betacetilmetadol beta-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptano Beta-hidroxifentanilo N-[1-(beta-hidroxifenetil)-4-piperidil]propionanilida
  • 25. Beta-hidroxi-3-metilfentanilo N-[1-(beta-hidroxifenetil)-3-metil-4-piperidil]pr opionanilida Betameprodina beta-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina Betametadol beta-6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol Betaprodina beta-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina Butirato de dioxafetilo etil-4-morfolin-2,2-difenilbutirato Cannabis sumidades, floridas o con fruto de la planta de cannabis (resina no extraída) Resina de Cannabis y resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta Extratos y Tinturas de Cannabis de Cannabis Cetobemidona 4-m-hidroxifenil-1-metil-4-propionilpiperidina Clonitaceno 2-p-clorobencil-1-dietilaminoetil-5-nitrobencimidazol Coca (Hoja de) Hoja del arbusto de coca (materia de origen vegetal)), salvo las hojas de las que se haya extraído toda la ecgonina, la cocaína y otros alcaloides de ecgonina Cocaína Éster metílico de la benzoilecgonina (alcaloide extraído de la hoja de coca o preparado por síntesis a partir de la ecgonina) Codoxima dihidrocodeinona-6-carboximetiloxima (derivado de la morfina) Concentrado de Paja de Adormidera es el producto intermedio que se obtienen cuando cualquiera de las tres variedades de paja adormidera rica en codeína, morfina o tebaína se somete a un proceso de concentración de alcaloides. (“Paja de adormidera”: todas las partes, excepto las semillas, de la planta de la adormidera, después de cortada) Desomorfina Dihidrodesoximorfina (derivado de la morfina) Dextromoramida (+)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil) butil]-morfolina (Isómero desxtrógiro de la moramida) Diampromida N-[2-(metilfenetilamino)-propil]propionanilida Dietiltiambuteno 3-dietilamino-1,1-di-(2´-tienil)-1-buteno Difenoxilato éster etílico del ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-fenilpiperidin-4-carboxíli co Difenoxina ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-fenilisonipecótico Dihidroetorfina 7,8-dihidro-7-alfa-[1-(R)-hidroxi-1-metilbutil]-6, 14-endo-etanotetrahidrooripavina (derivado de la etorfina) Dihidromorfina (derivado de la morfina) Dimefeptanol 6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol Dimenoxadol 2-dimetilaminoetil-1-etoxi-1,1-difenilacetato
  • 26. Dimetiltiambuteno 3-dimetilamino-1,1-di-(2´-tienil)-1-buteno Dipipanona 4,4-difenil-6-piperidin-3-heptanona Drotebanol 3,4-dimetoxi-17-metilmorfinan-6-beta,14-diol Ecgonina sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína Etilmetiltiambuteno 3-etilmetilamino-1,1-di-(2´-tienil)-1-buteno Etonitaceno 1-dietilaminoetil-2-p-etoxibencil-5-nitrobencimidazol Etorfina tetrahidro-7-alfa-(1-hidroxi-1-metilbutil)-6,14-e ndo-etenooripavina (derivado de la tebaína) Etoxeridina éster etílico del ácido 1-[2-(2-hidroxietoxi)-etil]-4-fenilpiperidin-4-carboxílico Fenadoxona 6-morfolino-4,4-difenil-3-heptanona Fenampromida N-(1-metil-2-piperidinoetil)-propionanilida Fenazocina 2´-hidroxi-5,9-dimetil-2-fenetil-6,7-benzomorfán Fenomorfano 3-hidroxi-N-fenetilmorfinán Fenoperidina éster etílico del ácido 1-(3-hidroxi-3-fenilpropil)-4-fenilpiperidin-4-carboxílico Fentanilo 1-fenetil-4-N-propionilanilinopiperidina Furetidina éster etílico del ácido 1-(2-tetrahidrofurfuriloxietil)-4-fenilpiperidin-4-carboxíl ico Heroína diacetilmorfina (derivado de la morfina) Hidrocodona dihidrocodeinona (derivado de la morfina) Hidromorfinol 14-hidroxidihidromorfina (derivado de la morfina) Hidromorfona dihidromorfinona (derivado de la morfina) Hidroxipetidina éster etílico del ácido 4-m-hidroxifenil-1-metilpiperidin-4-carboxílico Isometadona 6-dimetilamino-5-metil-4,4-difenil-3-hexanona Levofenacilmorfano (–)-3-hidroxi-N-fenacilmorfinán Levometorfano* (–)-3-metoxi-N-metilmorfinán Levomoramida (–)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil)-butil]m orfolina Levorfanol* (–)-3-hidroxi-N-metilmorfinán Metadona 6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanona Metadona, intermediario de la 4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano Metazocina 2´-hidroxi-2,5,9-trimetil-6,7-benzomorfán (derivado de la morfina) Metildesorfina 6-metil-delta6-deoximorfina (derivado de la morfina) Metildihidromorfina 6-metildihidromorfina (derivado de la morfina) 3-metilfentanilo N-(3-metil-1-(fenetil-4-piperidil)propionanilida 3-metiltiofentanilo N-[3-metil-1-[2-(2-tienil)etil]-4-piperidil]propionanilida Metopón 5-metildihidromorfinona Mirofina miristilbencilmorfina Moramida, intermediario de la ácido 2-metil-3-morfolin-1,1-difenilpropano carboxílico
  • 27. Morferidina éster etílico del ácido 1-(2-morfolinoetil)-4-fenilpiperidin-4-carboxílico Morfina Alcaloide principal del opio y la paja de adormidera Morfina, bromometilato de y otros derivados de la morfina con nitrógeno pentavalente, especialmente los derivados de N-oximorfina, uno de los cuales es la N-oxicodeína MPPP propionato de 1-metil-4-fenil-4-piperinidol (éster) Nicomorfina 3,6-dinicotinilmorfina (derivado de la morfina) Noracimetadol (±)-alfa-3-acetoxi-6-metilamino-4,4-difenilheptano Norlevorfanol (–)-3-hidroximorfinán Normetadona 6-dimetilamino-4,4-difenil-3-hexanona Normorfina demetilmorfina (derivado de la morfina) Norpipanona 4,4-difenil-6-piperidin-3-hexanona N-oximorfina (derivado de la morfina) Opio** Jugo coagulado de la adormidera (especie de la planta Papaver somniferum L.) Oripavina 3-O-demetiltebaína Oxicodona 14-hidroxidihidrocodeinona (derivado de la morfina) Oximorfona 14-hidroxidihidromorfinona (derivado de la morfina) Para-Fluorofentanilo 4´-fluoro-N-(1-fenetil-4-piperidil)propionanilida PEPAP acetato de 1-fenetil-4-fenil-4-piperidinol (éster) Petidina éster etílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidin-4-carboxílico Petidina, intermediario A de la 4-ciano-1-metil-4-fenilpiperidina Petidina, intermediario B de la éster etílico del ácido 4-fenilpiperidin-4-carboxílico Petidina, intermediario C de la ácido 1-metil-4-fenilpiperidin-4-carboxílico Piminodina éster etílico del ácido 4-fenil-1-(3-fenilaminopropil)-piperidin-4-carboxílico Piritramida amida del ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-(1-piperidin)-piperidin-4- carboxílico Proheptacina 1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxiazacicloheptano Properidina éster isopropílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidin-4-carboxílico Racemetorfano* (±)-3-metoxi-N-metilmorfinán Racemoramida (±)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil) -butil]-morfolina Racemorfano* (±)-3-hidroxi-N-metilmorfinán Remifentanilo éster metílico del ácido 1-(2-metoxicarboniletil)-4-(fenilpropionilamino)-piperid in-4-carboxílico Sufentanilo N-[4-(metoximetil)-1-[2-(2-tienil)-etil]-4-piperid il]propionanilida
  • 28. Tebacón acetildihidrocodeinona Tebaína (Alcaloide del opio; se encuentra también en el Papaver bracteatum) Tilidina (±)-etil-trans-2-(dimetilamino)-1-fenil-3-ciclohexeno-1-c arboxilato Tiofentanilo N-[1-[2-(2-tienil)etil]-4-piperidil]propionanilida Trimeperidina 1,2,5-trimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina Y los isómeros de los estupefacientes de esta Lista, a menos que estén expresamente exceptuados y siempre que la existencia de dichos isómeros sea posible dentro de la nomenclatura química específica; los ésteres y éteres de los estupefacientes de esta Lista, siempre y cuando no figuren en otra Lista y la existencia de dichos ésteres o éteres sea posible; las sales de los estupefacientes de esta Lista, incluidas las sales de ésteres, éteres e isómeros, según la descripción prevista y siempre que la existencia de dichas sales sea posible. * El dextrometorfano ((+)-3-metoxi-N-metilmorfinano) y el dextrorfano ((+)-3-hidroxy-N-metilmorfinano) son isómeros que están expresamente excluidos de esta Lista (y no están sujetos a fiscalización internacional). ∗∗ De conformidad con lo dispuesto en la Convención de 1961, para el cálculo de las previsiones y las estadísticas, todos los preparados hechos directamente de opio deberán considerarse opio (preparados). Cuando los preparados no estén hechos directamente de opio propiamente dicho, sino que se obtengan mediante una mezcla de alcaloides de opio (como ocurre, por ejemplo, con el pantopón, el omnopón y el papaveretum), deberán considerarse morfina (preparados). Estupefacientes incluidos en la Lista II de la Convención de 1961 Estupefaciente Descripción//Denominación química Acetildihidrocodeína (derivado de la codeína) Codeína 3-metilmorfina (derivado de la morfina, alkaloide que se encuentra en el opio y en la paja de adormidera) Dextropropoxifeno propionato de alfa-(+)-4-dimetilamino-1,2-difenil-3-metil-2-butanol (Isómero dextrogíro de propoxifeno) Dihidrocodeína (derivado de la morfina) Etilmorfina 3-etilmorfina (derivado de la morfina) Folcodina morfoliniletilmorfina (derivado de la morfina) Nicocodina 6-nicotinilcodeína (derivado de la morfina)
  • 29. Nicodicodina 6-nicotinildihidrocodeína (derivado de la morfina) Norcodeína N-demetilcodeína (derivado de la morfina) Propiram N-(1-metil-2-piperidinetil)-N-2-piridilpropionamida Y los isómeros de los estupefacientes de esta Lista, a menos que estén expresamente exceptuados y siempre que la existencia de dichos isómeros sea posible dentro de la nomenclatura química específica; las sales de los estupefacientes de esta Lista, incluidas las sales de los isómeros según la descripción prevista y siempre que la existencia de dichas sales sea posible. Estupefacientes incluidos en la Lista IV de la Convención de 1961. Estupefaciente Descripción/Denominación química Acetil-alfa-metilfentanilo N-[1-(alfa-metilfenetil)-4-piperidil]acetanilida Acetorfina 3-O-acetiltetrahidro-7-alfa-(1-hidroxi-1-metilbu til)-6,14-endo-etenooripavina (derivado de la tebaína) Alfa-metilfentanilo N-[1-(alfa-metilfenetil)-4-piperidil]propionanilida Alfa-metiltiofentanilo N-[1-[1-metil-2-(2-tienil)etil]-4-piperidil]propionanilida Beta-hidroxifentanilo N-[1-(beta-hidroxifenetil)-4-piperidil]propionanilida Beta-hidroxi-3-metilfentanilo N-[1-(beta-hidroxifenetil)-3-metil-4-piperidil] propionanilida Cannabis (planta) sumidades, floridas o con fruto de la planta de cannabis (resina no extraída) Resina de Cannabis la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de cannabis Cetobemidona 4-m-hidroxifenil-1-metil-4-propionilpiperidina Desomorfina dihidrodesoximorfina (derivado de la morfina) Etorfina tetrahidro-7-alfa-(1-hidroxi-1-metilbutil)-6,14-e ndo-etenooripavina (derivado de la tebaína) Heroína diacetilmorfina (derivado de la morfina) 3-metilfentanilo N-(3-metil-1-fenetil-4-piperidil)propionanilida 3-metiltiofentanilo N-[3-metil-1-[2-(2-tienil)etil]-4-piperidil]propionanilida MPPP propionato de 1-metil-4-fenil-4-piperidinol (éster) Para-fluorofentanilo 4´-fluoro-N-(1-fenetil-4-piperidil])propionanilida PEPAP acetato de 1-fenetil-4-fenil-4-piperidinol (éster) Tiofentanilo N-[1-[2-(2-tienil)etil]-4-piperidil]propionanilida Y las sales de los estupefacientes de esta Lista, siempre que sea posible formar dichas sales. PREPARADOS DE ESTUPEFACIENTES EXCEPTUADOS DE ALGUNAS DISPOSICIONES E INCLUIDOS EN LA LISTA III DE LA CONVENCIÓN DE 1961
  • 30. Preparados de 1. ACETILDIHIDROCODEÍNA, CODEÍNA, DIHIDROCODEÍNA, ETILMORFINA, NICOCODINA, NICODICODINA, NORCODEÍNA, FOLCODINA cuando estén mezclados con uno o varios ingredientes más y no contengan más de 100 miligramos del estupefaciente por unidad de dosificación y la concentración no exceda de 2,5% en los preparados no divididos. 2. PROPIRAM que no contengan más de 100 miligramos de Propiram por unidad de dosificación y que estén mezclados con por lo menos la misma cantidad de metilcelulosa. 3. DEXTROPROPOXIFENO para uso oral que no contengan más de 135 miligramos de base de dextropropoxifeno por unidad de dosificación o con una concentración que no exceda de 2,5% en los preparados no divididos, siempre y cuando esos preparados no contengan ninguna sustancia sujeta a fiscalización con arreglo al Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. 4. COCAÍNA que no contengan más de 0,1% de cocaína calculado en cocaína base; y Opio o Morfina que no contengan más de 0,2% de MORFINA calculado en base de MORFINA anhidra y que estén mezclados con uno o varios ingredientes más, de tal manera que el estupefaciente no pueda separarse por medios sencillos o en cantidades que constituyan un peligro para la salud pública. 5. DIFENOXINA que no contengan más de 0,5 miligramos de difenoxina por unidad de dosificación y con una cantidad de sulfato de atropina equivalente, como mínimo, al 5% de la dosis de difenoxina. 6. DIFENOXILATO que no contengan más de 2,5 miligramos de Difenoxilato, calculado como base, por unidad de dosificación, y con una cantidad de sulfato de atropina equivalente, como mínimo, al 1% de la dosis de difenoxilate. 7. Pulvis ipecacuanhae et opii compositus
  • 31. 10% de opio en polvo; 10% de raíz de ipecacuana, en polvo y bien mezclado con 80% de cualquier otro ingrediente en polvo que no contenga estupefaciente alguno. 8. Los preparados que respondan a cualesquiera de las fórmulas incluidas en la presente Lista y las mezclas de dichos preparados con cualquier ingrediente que no contenga estupefaciente alguno. B. LISTA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Lista Verde.- Vigésima cuarta Edición – Mayo 2010. Se consideran sustancias psicotrópicas sujetas a fiscalización consignadas en la presente Ley, a las mencionadas en las siguientes listas: 1. Sustancias de la Lista I Códigos IDS Denominación Común Internacional Otras denominaciones comunes o vulgares Denominación química PD 009 BROLANFETAMINA DOB (±)-4-bromo-2,5-dimetoxi-α-metilfen etilamina PC 010 CATINONA (–)-(S)-2-aminopropiofenona PD 001 DET 3-[2-(dietilamino)etil]indol PD 007 DMA (±)-2,5 dimetoxi-α-metilfenetilamina PD 003 DMHP 3-(1,2-dimetilheptil)-7,8,9,10-tetrahi dro-6,6,9-trimetil-6H- dibenzo[b,d] pirano-1-ol PD 004 DMT 3-[2-(dimetilamino)etil]indol PD 008 DOET (±)-4-etil-2,5-dimetoxi-α-metilfenetil amina PP 003 ETICICLIDINA PCE N-etil-1-fenilciclohexilamina PE 006 ETRIPTAMINA 3-(2-aminobutil)indol PN 005 N-hidroxi MDA (±)-N[α-metil-3,4-(metilendioxi)fene til]hidroxilamina PL 002 (+)-LISÉRGIDA LSD, LSD-25 9,10-didehidro-N,N-dietil-6-metilerg olina-8β-carboxamida PN 004 MDE, N-etil MDA (±)-N-etil-α-metil-3,4-(metilendioxi)f enetilamina PM 011 MDMA (±)-N,α-dimetil-3,4-(metilendioxi)fen etilamina PM 004 mescalina 3,4,5-trimetoxifenetilamina PM 019 metcatinona 2-(metilamino)-1-fenilpropan-1-ona PM 017 4-metilaminorex (±)-cis-2-amino-4-metil-5-fenil-2-oxaz olina PM 013 MMDA 5-metoxi-α-metil-3,4-(metilendioxi)f
  • 32. enetilamina PM 020 4-MTA α-metil-4-metiltiofenetilamina PP 001 parahexilo 3-hexil-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trim etil-6H-dibenzo[b,d]pirano-1-ol PP 017 PMA p-metoxi-α-metilfenetilamina PP 013 PSILOCIBINA fosfato dihidrogenado de 3-[2-(dimetilaminoetil)]indol-4-ilo PP 012 psilocina, psilotsina 3-[2-(dimetilamino)etil]indol-4-ol PP 007 ROLICICLIDINA PHP, PCPY 1-(1-fenilciclohexil)pirrolidina PS 002 STP, DOM 2,5-dimetoxi-α,4-dimetilfenetilamina PM 014 TENANFETAMINA MDA α-metil-3,4-(metilendioxi)fenetilamin a PT 001 TENOCICLIDINA TCP 1-[1-(2-tienil)ciclohexil]piperidina PT 002 tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros y sus variantes estereoquímicas: 7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trimetil-3-p entil-6H-dibenzo[b,d]pirano-1-ol (9R,10aR)-8,9,10,10a-tetrahidro-6,6, 9-trimetil-3-pentil-6H-dibenzo b,d]pirano-1-ol (6aR,9R,10aR)-6a,9,10,10a-tetrahidr o-6,6,9-trimetil-3-pentil- 6H-dibenzo[b,d]pirano-1-ol (6aR,10aR)-6a,7,10,10a-tetrahidro-6, 6,9-trimetil-3-pentil-6Hdibenzo b,d]pirano-1-ol 6a,7,8,9-tetrahidro-6,6,9-trimetil-3-p entil-6H-dibenzo[b,d] pirano-1-ol (6aR,10aR)-6a,7,8,9,10,10a-hexahidr o-6,6-dimetil-9-metileno-3- pentil-6H-dibenzo[b,d]pirano-1-ol PT 006 TMA (±)-3,4,5-trimetoxi-α-metilfenetilami na Los estereoisómeros de las sustancias de la Lista I están sometidos también a fiscalización, a menos que hayan sido expresamente exceptuados, siempre y cuando la existencia de esos estereoisómeros sea posible dentro de la designación química específica. 2. Sustancias de la Lista II Códigos IDS Número CAS Denominación común internacional Otras denominaciones comunes o vulgares Denominación química PA 007 57574-09- 1 AMINEPTINA ácido 7-[(10,11-dihidro-5H-dibenzo[a,d] ciclohepten-5-il)amino]heptanoico PA 003 300-62-9 ANFETAMINA anfetamina (±)-α-metilfenetilamina
  • 33. PB 008 66142-81- 2 2 C-B 4-bromo-2,5-dimetoxifenetilamina PD 002 51-64-9 DEXANFETAMINA dexanfetamina (+)-α-metilfenetilamina PD 010 DRONABINOLa delta-9-tetrahidro- cannabinol y sus variantes estereoquímicas (6aR,10aR)-6a,7,8,10a-tetrahidro-6,6,9- trimetil-3-pentil-6H-dibenzo[b,d]pirano- 1-ol PP 005 77-10-1 FENCICLIDINA PCP 1-(1-fenilciclohexil)piperidina PF 005 3736-08-1 FENETILINA 7-[2-[(α-metilfenetil)amino]etil]teofilina PG 002 591-81-1 GHBb Ácido γ hidoxibutírico PP 006 134-496 FENMETRACINA 3-metil-2-fenilmorfolina PL 006 156-34-3 LEVANFETAMINA levanfetamina (–)-(R)-α-metilfenetilamina PL 007 33817-09- 3 levometanfetamina (–)-N,α-dimetilfenetilamina PM 002 340-57-8 MECLOCUALONA 3-(o-clorofenil)-2-metil-4(3H)-quinazolin ona PM 006 72-44-6 METACUALONA 2-metil-3-o-tolil-4(3H)-quinazolinona PM 005 537-46-2 METANFETAMINA metanfetamina (+)-(S)-N,α-dimetilfenetilamina PM 007 113-45-1 METILFENIDATO metil-α-fenil-2-acetato de piperidina PM 015 7632-10-2 RACEMATO DE METANFETAMINA racemato de metanfetamina (±)-N,α-dimetilfenetilamina PS 001 76-73-3 SECOBARBITAL ácido 5-alil-5-(1-metilbutil)-barbitúrico PZ 001 34758-83- 3 ZIPEPROL α-(α-metoxibencil)-4-(β-metoxifenetil)- 1-piperazinaetanol a Esta denominación común internacional se refiere solo a una de las variantes estereoquímicas del delta-9-tetrahidrocannabinol: el (-)-trans-delta-9-tetrahidrocannabinol. b En virtud de la decisión 56/1, la Comisión decidió transferir el ácido gama-hidroxibutírico de la Lista IV a la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. De conformidad con el artículo 2, párrafo 7, de ese Convenio, la decisión entró en vigor plenamente respecto de cada una de las Partes el 4 de diciembre de 2013. 3. Sustancias de la Lista III Códigos IDS Número CAS Denominación común internacional Otras denominaciones comunes o vulgares Denominación química PA 002 57-43-2 AMOBARBITAL ácido 5-etil-5-isopentilbarbitúrico PB 006 52485-79- 7 BUPRENORFINA 2l-ciclopropil-7-α-[(S)-1-hidroxi-1,2,2-trimetilpr opil]- 6,14-endo-etano-6,7,8,14-tetrahidroori pavina PB 004 77-26-9 BUTALBITAL ácido 5-alil-5-isobutilbarbitúrico PC 009 492-39-7 CATINA (+)-norpseudoefed rina (+)-(S)-α-[(S)-1-aminoetil]alcohol bencílico PC 001 52-31-3 CICLOBARBITAL ácido 5-(ciclohexen-1-il)-5-etilbarbitúrico PF 002 1622-62-4 FLUNITRAZEPAM 5-(o-fluorofenil)-1,3-dihidro-1-metil-7-nitro-2H
  • 34. -1,4- benzodiazepin 2-ona PG 001 77-21-4 GLUTETIMIDA 2-etil-2-fenilglutarimida PP 014 55643-30- 6 PENTAZOCINA (2R*,6R*,11R*)-1,2,3,4,5,6-hexahidro-6,11-dim etil-3- (3-metil-2-butenil)-2,6-metano-3-benzazoci n-8-ol PP 002 76-74-4 PENTOBARBITAL ácido 5-etil-5-(1-metilbutil)barbitúrico 4. Sustancias de la Lista IV
  • 35. Códigos IDS Número CAS Denominación común internacional Otras denominaciones comunes o vulgares Denominación química PA 005 52-43-7 ALOBARBITAL ácido 5,5-dialilbarbitúrico PA 004 28981-97-7 ALPRAZOLAM 8-cloro-1-metil-6-fenil-4H-s-triazolo[4,3- α] [1,4]benzodiazepina PA 006 2207-50-3 AMINOREX 2-amino-5-fenil-2-oxazolina PA 001 90-84-6 ANFEPRAMONA dietilpropion 2-(dietilamino)propiofenona PB 001 57-44-3 BARBITAL ácido 5,5-dietilbarbitúrico PB 002 156-08-1 BENZFETAMINA benzfetamina N-bencil-N,α-dimetilfenetilamina PB 003 1812-30-2 BROMAZEPAM 7-bromo-1,3-dihidro-5-(2-piridil)-2H-1,4- benzodiacepin- 2-ona PB 007 57801-81-7 BROTIZOLAM 2-bromo-4-(o-clorofenil)-9-metil-6H-tien o[3,2-f]-s- triazolo[4,3-a] [1,4]diazepina PB 005 77-28-1 BUTOBARBITAL butobarbital ácido 5-butil-5-etilbarbitúrico PC 002 36104-80-0 CAMAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-3-hidroxi-1-metil-5-fe nil-2H-1,4- benzodiazepin-2-ona dimetilcarbamato (éster) PC 004 22316-47-8 CLOBAZAM 7-cloro-1-metil-5-fenil-1H-1,5-benzodiaz epin- 2,4(3H,5H)-diona PC 005 1622-61-3 CLONAZEPAM 5-(o-clorofenil)-1,3-dihidro-7-nitro-2H-1, 4- benzodiazepin-2-ona PC 006 23887-31-2 CLORAZEPATO ácido-7-cloro-2,3-dihidro-2-oxo-5-fenil-1 H-1,4- benzodiazepin-3-carboxílico PC 003 58-25-3 CLORDIAZEPÓXIDO 7-cloro-2-(metilamino)-5-fenil-3H-1,4-be nzodiazepin-4- óxido PC 007 33671-46-4 CLOTIAZEPAM 5-(o-clorofenil)-7-etil-1,3-dihidro-1-metil- 2H-tieno [2,3-e]-1,4-diazepin-2-ona PC 008 24166-13-0 CLOXAZOLAM 10-cloro-11b-(o-clorofenil)-2,3,7,11b-tetr ahidrooxazolo [3,2-d][1,4]benzodiazepin-6(5H)-ona PD 005 2894-67-9 DELORAZEPAM 7-cloro-5-(o-clorofenil)-1,3-dihidro-2H-1, 4- benzodiazepin-2-ona PD 006 439-14-5 DIAZEPAM 7-cloro-1,3-dihidro-1-metil-5-fenil-2H-1,4 -benzodiazepin -2-ona PE 003 29975-16-4 ESTAZOLAM 8-cloro-6-fenil-4H-s-triazolo[4,3-a] [1,4]benzodiacepina PE 001 113-18-8 ETCLORVINOL 1-cloro-3-etil-1-penteno-4-in-3-ol PE 005 457-87-4 ETILANFETAMINA N-etilanfetamina N-etil-α-metilfenetilamina PE 002 126-52-3 ETINAMATO carbamato de 1-etinilciclohexanol PF 004 1209-98-9 FENCAMFAMINA N-etil-3-fenil-2-norbonanamina PP 004 634-03-7 FENDIMETRACINA (+)-(2S,3S)-3,4-dimetil-2-fenilmorfolina PP 008 50-06-6 FENOBARBITAL ácido 5-etil-5-fenilbarbitúrico PF 006 16397-28-7 FENPROPOREX (±)-3-[(α-metilfenetil)amino]propionitrilo
  • 36. C. PRECURSORES QUÍMICOS Y SUSTANCIAS QUÍMICAS ESPECÍFICAS 1. Cuadro I: Lista de Precursores Químicos PRECURSORES QUÍMICOS PARTIDA ARANCELARIA ________________________________________________________________________ - EFEDRINA. LevoEfredina, EfedrinaRacémica n-Metil efedrina, n- Etil Efedrina. 2939.41.00.00 - PSEUDO EFEDRINA: n-Etil Seudo Efedrina n Metil-Seudo Efedrina, Nor Seudo Efedrina. 2939.42.00.00 - ALCALOIDES DEL CORNEZUELO DE CENTENO. 2939.60.00.00 - ERGOMETRINA: ERGOMETRINA Clorhidrato, Ergometrina, 2939.61.00.00 - Maleato, Ergometrina, Tartrato. ERGOTAMINA: Ergotamina 2939.62.00.00 - Clorhidrato, Ergotamina Succinato, Ergotamina Tartrato, codergocrinamesilato 2939.63.00.00 - ACIDO LISERGICO 2939.63.00.00 - ACIDO O- AMINOBENZÓICO. (n-Antranílico) 2922.43.00.00 - 1-FENIL-2 PROPANONA. 2914.31.00.00 - ACIDO FENILACÉTICO, FENILACETATO DE SODIO FENIL ACETATO DE POTASIO. 2916.34.00.00 - PIPERIDINA. 2933.32.00.00 - CIANURO DE BENCILO. 2926.90.90.00 - CLORURO DE BENCILO. 2903.61.00.00 - 3,4 METILENODIOXI FENIL-2-PROPANONA. 2914.22.20.00 - FENILPROPANOLAMINA: Clorhidrato de Fenil Propanolamina, Fenil Metil Propil Amina. 2939.49.20.00 - ÁCIDO n-ACETIL ANTRANÍLICO. 2924.23.00.00 - PIPERONAL 2932.93.00.00 - SAFROL 2932.94.00.00 - ISOSAFROL 2932.91.00.00 - ALFA-FENILACETOACETONITRILO (APAAN) y sus isómeros ópticos 2. Cuadro II: Lista de Productos Químicos Específicos SUSTANCIA PARTIDA ARANCELARIA - ACETATO DE ETILO 2915.31.00.00 - ACETONA 2914.11.00.00 - ÁCIDO ACÉTICO 2915.21.00.00 - ÁCIDO CLORHÍDRICO 2806.10.00.00 - ÁCIDO SULFÚRICO 2807.00.10.00
  • 37. - ÁCIDO SULFÚRICO OLEUM 2807.00.20.00 - ALCOHOL ISOBUTÍLICO. 2905.14.10.00 - ALCOHOL ISOPROPÍLICO. 2905.12.20.00 - AMONIACO ANHIDRO 2814.10.00.00 - AMONIACO EN DISOLUCION ACUOSA 2814.20.00.00 - ANHIDRIDO ACETICO 2915.24.00.00 - BENCENO 2902.20.00.00 - BENZOL 2707.10.00.00 - BICARBONATO DE SODIO 2836.30.00.00 - BICARBONATO DE POTASIO 2836.40.00.00 - CARBONATO DE POTASIO 2836.40.00.00 - CARBONATO DE SODIO 2836.20.00.00 - CLORURO DE CALCIO 2827.20.00.00 - DIACETONA ALCOHOL 2814.40.10.00 - DICLORO METANO 2903.12.00.00 - DISULFURO DE CARBONO 2813.10.00.00 - ETER DE PETRÓLEO* 2710.11.92 .00 - ETER ETÍLICO/DIETÍLICO 2909.11.00.00 - HIDRÓXIDO DE POTASIO 2815.20.00.00 - HIDROXIDO DE SODIO LÍQUIDO 2815.12.00.00 - HIDROXIDO DE SODIO 2815.11.00.00 - METIL ETIL CETONA 2914.12.00.00 - METIL ISOBUTIL CETONA 2914.13.00.00 - n-HEXANO 2901.10.00.00 - PERMANGANATO DE POTASIO 2841.61.00.00 - SULFATO DE SODIO 2833.11.00.00 - TOLUENO 2902.30.00.00 - TOLUOL 2707.20.00.00 - TRICLOROETILENO 2903.22.00.00 - XILENO orto 2902.41.00.00 - XILENO meta 2902.42.00.00 - XILENO para 2902.43.00.00 - XILENO mezcla de isómeros 2902.44.00.00 - XILOL 2707.30.00.00 *Espítiru de Petróleo, Bencina, Gasolina