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PARTE ESPECIAL DE LOS
       MEDIOS
   IMPUGNATORIOS
   EN EL NCPP 2004
EL RECURSO DE
  APELACIÓN
I. CARACTERÍSTICAS
1. Efecto devolutivo (art. 364º del CPC).
2. Si se apela resolución del juez de Paz,
   tendrá conocimiento el Juez Penal
   Unipersonal (art. 417º).
3. Necesario: 2 votos conformes (art. 419º).
4. Doble control de calificación impugnatoria
   ( juez y la Sala).
II. PRINCIPIOS
1. Principio dispositivo ampliado (inc. 1 art.
   419º NCPP) relacionado al Principio de
   congruencia, salvo que la nulidad sea de
   fondo (art. 409º).

2. Principio de Inmediación: prueba en
   segunda instancia     (modelo modulado-
   modula posibilidad de introducir medios de
   prueba- limitado).
III. RESOLUCIONES IMPUGNABLES
Las resoluciones impugnables (art. 416º) son:
     a) Sentencias
     b) Autos:
        i. Sobreseimiento (art. 347º.3)
        ii. Resolución medios técnicos de defensa (art. 9º.1).
        iii. Declara extinción de acción penal (art. 9º.1; art. 416º
     1.b).
        iv. Revocatoria de la condena condicional, reserva de fallo
             condenatorio y conversión de pena (art. 416º.1.c).
        v. Constitución de las partes (art. 416º.1.d).
        vi, Medidas Coercitivas (art. 416º.1.d).
        vii. Cesación de la prisión preventiva (art. 416º.1.d).
        viii. Los expresamente declarados apelables y
                 los que causan daño irreparable (art. 416º.1.e).
¿Cuándo una resolución judicial
puede causar irreparable? (art.
416º.1.e): Ej. Acuerdo plenario Nº 05-
2008-cj-116
El artículo 468°.7 NCPP prescribe que la
sentencia anticipada, aprobatoria del acuerdo,
puede ser apelada por los demás sujetos
procesales –se entiende fuera de Fiscal y del
imputado, en tanto en cuanto, respecto de
estos últimos, la sentencia anticipada respete
los límites del acuerdo-. Esta norma no se ha
pronunciado acerca de la posibilidad de
apelación u otro recurso (…)
¿Cuándo una resolución judicial
puede causar irreparable? (art.
416º.1.e): Ej. Acuerdo plenario Nº 05-
2008-cj-116
(…) contra el auto que desaprueba el
acuerdo. Sin embargo, es de tener en
consideración la regla general establecida
por el artículo 416°.1 NCPP, que determina
como objeto impugnable en apelación los
autos que ponga fin al procedimiento o a la
instancia –literal b)- o, en su caso, los que
causen gravamen irreparable –literal e)-.
IV. PLAZO


Art. 414º NCPP:
  - 5 días para   apelar
  sentencias.
  - 3 días para   apelar
  autos.
V. ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
 La legislación gira en torno a la admisibilidad y
     no a la procedencia.

                                            -VICIO/ERROR
  Art. 128 CPC     FORMA    ADMISIBILIDAD
                                            -FORMALIDAD
                                            -PLAZOS

  Art. 357 y                PROCEDENCIA
                   FONDO                    ERROR DE
  358 CPC                     Art. 405º
                                            HECHO Y
                                            DERECHO , EL
                                            AGRAVIO Y LA
                                            PRETENSION.
VI. APELACION CONTRA AUTOS
        (art. 420º NCPP)
1.   Juez analiza, verifica si es admisible y eleva
     para revisión (art. 404 inc.1 y 405º inc. 3).
2.   Se corre traslado por 5 días.
3.   La Sala vuelve a revisar:
     a. Si es inadmisible: RECHAZA (se
        impugna por reposición).
     b. Si es admisible: fija día y hora para la
        audiencia.
4.   Antes de señalar fecha y hora, se pueden
     presentar pruebas y la Sala podrá solicitar
     originales o copias para resolver.
5.   La Audiencia es inaplazable.
6.   La Sala puede preguntar y el acusado
     tendrá derecho a la ultima palabra.
7.   La Sala solo cuenta con 20 días para
     resolver.
VII. APELACION DE SENTENCIAS
         (art. 421º NCPP)
1.   Análisis del mismo juez (art. 404º inc. 1 y
     405º inc.3 NCPP).
2.   Plazo: 5 días para absolver agravio.
3.   Segunda calificación de admisibilidad :
     a. Si es inadmisible: Se rechaza plano.
     b. Si es admisible: 5 días para ofrecer
                         medios de prueba.
4.   Medios de prueba :aportes de cada uno,
     bajo sanción de inadmisibilidad.
5.   En plazo de 3 días se decidirá su
     admisibilidad, , esta decisión es inimpugnable.
6.   Se excluye por impertinente y prueba
     prohibida. (art. VII del TP art 155º inc.2 NCPP).
7.   La Sala puede citar a testigos que ya
     declararon en primera instancia.
8.   Se llama a Audiencia y si no asisten se declara
     inadmisible (inc. 3 y 5 art 423º)
9.    Puede darse lectura de oficio de pericias y
      actuantes de primera instancia.
10.   Plazo de 10 días para resolver.
11.   Mayoría de votos.
12.   Efectos:
      a. Declara nulidad, para que el llamado por
          ley vuelva.
      b. Puede confirmar o revocar la apelada.
VIII. La prueba en el
recurso de Apelación.
VIII.1 PERTINENCIA PROBATORIA
        EN SEGUNDA INSTANCIA

 A. Precisión del aporte de cada uno de los
    medios probatorios bajo sanción de
    inadmisibilidad (art.422.1).

 B. Que este vinculado a la culpabilidad o
    inocencia o a la determinación judicial de
    sanción (art. 422.3).
C. Que este vinculado con el objeto civil (art.
   422.3 del NCPP, y el art. 364º código
   procesal civil).

D. Solo se admitirán los siguientes medios de
   pruebas:
   (art 422.2.)
D.1 Primer supuesto de admisión probatoria en
   Apelación: Los que no se pudo proponer en
   primera instancia por desconocimiento de su
   existencia (Art. 422. 2.a)


     Se basa en hechos, que a pesar de ser
     de fecha posterior al trámite preclusivo
     descrito (primera instancia), fueron
     conocidos por el recurrente en un
     momento posterior.
Sala Permanente de la CS Casación Nº 14-2007-Huaura
     ¿resulta admisible en 2da instancia la prueba
testimonial no actuada en primera instancia en testigos
        que resulten obviamente conocidos?

   Auto de calificación del Recurso de Casación:

   a.   Considerando     tercero: “Que la impugnación que se
        examina esta referida a la errónea interpretación del Art.
        422 del CPP, que condujo a la vulneración d los principios
        de inmediación y contradicción; que, según el recurrente, la
        Sala de Apelaciones inadmitio las testimoniales que ofreció
        en segunda instancia pese a que no pudo proponerlas en
        primera instancia por desconocimiento de su existencia y
        por causas no imputables a él”.

   b.   Considerando tercero ii) “el recurrente omitió indicar, en su
        momento que las testificales no fueron practicados en
        primera instancia por causa no imputables a él(...)”
Sala Permanente de la CS Apelación Nº 02-2009-
                   La Libertad
   ¿cuáles son los supuestos que autorizan la
   actuación de prueba en segunda instancia?

                            Considerando cuarto:
Prueba de imposible        Prueba indebidamente       Prueba admitida pero no
proposición en primera     denegada por el órgano     practicada en juicio por
instancia.                 a quo.                     causa no imputables al
                                                      solicitante.



Sin perjuicio de la regla ciertamente excepcionalísima del art. 422º.5 del NCPP.
Esta última posibilidad sólo es admisible cuando las declaraciones de los
testigos, incluidos los agraviados, adolezcan de sensibles defectos legales o
déficits de información que impiden el necesario esclarecimiento de los hechos
objeto del debate.
D.2 Segundo supuesto de admisión probatoria en
   Apelación: Los propuestos que fueron
   indebidamente denegados, siempre que
   hubiere formulado en su momento la
   oportuna reserva (Art. 422. b)

  i. El órgano ad quem deberá valorar la prueba
     denegada en primera instancia, con la condición
     de haber sido propuesta oportunamente,
     además de ser pertinente.

  ii. Se exigirá que la denegación sea indebida, con
      la correspondiente reserva, es decir guardando
      formalidad de la prueba en primera instancia
      (exigencia de reserva). La falta de reserva
      impedirá la admisión de la prueba propuesta.
iii. Será admisible aquella prueba que a pesar de
     ser pertinente, útil, necesaria y licita, fue
     denegada en primera instancia indebidamente
     por el Juez ad quo.

iv. Se pretende dar una oportunidad a la parte de
    reconsiderar la inadmisión de tales pruebas y
    mas que la practica de tales, asegurarse una
    posible nulidad de juicio por vulneración al
    derecho de defensa.
D.3 Tercer supuesto de admisión probatoria en
     la Apelación: Los admitidos que no fueron
    practicados por causas no imputables a él
    (Art. 422.2. c)

1. Concepto: Aquellas pruebas que no se actúan por
    razones ajenas al solicitante (caso fortuito, fuerza
    mayor, inconcurrencia de testigos, peritos, conducta
    de los órganos auxiliares jurisdiccionales.

2. Pasos:
    a. Doble verificación Judicial. Primero, comprobar
       la identidad entre la prueba no practicada en 1ra
       instancia y la apelada. Luego la no vinculación
       entre quien solicito la prueba y la no realización de
       la misma., La parte deberá hacer constar las
       circunstancias que motivaron la frustración de la
       actividad probatoria y sustentar la inexistencia de
       causalidad entre dicha no realización y su conducta
       en primera instancia.
b. Insuficiencia de la misma. Requiere que la prueba
  pertinente a practicarse aun cuando cumpla los
  presupuestos legales pertinentes no lesivo a derechos
  fundamentales se estima no necesaria por el órgano que
  ha de valorar sus resultados.

c. Exclusión de la repetición de pruebas. Relacionada a
   pruebas obtenidas con vulneración de los derechos
   fundamentales.

d. EXCEPCIÓN: Si la pasividad del solicitante es debido a
   la conducta negligente de quienes asumen de oficio la
   defensa técnica y/o la representación procesal de la
   misma podría conducir a ser posible la prueba en
   segunda instancia.
Sala Permanente de la CS Casación Nº 09-2007-
Huaura : ¿resulta admisible en 2da instancia que
    el fiscal presente un testigo de cargo no
           presentado en 1ra instancia?



Primera Instancia:
Se absuelve al imputado por falta de pruebas.

SEGUNDA INSTANCIA
“Que el Art. 425º-2 del CPP establece que la Sala Penal
superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la
prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez
de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea
cuestionado por una prueba actuada en segunda
instancia”.
Bases fundamentales:

1. “Derecho a la prueba pertinente (...) esta ligado al
   derecho de defensa. No se puede ejecutar el derecho si
   no se permite a las partes llevar al proceso los medios
   que puedan justificar los hechos que han alegado ;
   siempre que a) la prueba haya sido solicitada en la
   forma y momento procesalmente establecido, b) sea
   pertinente, es decir, debe argumentarse de forma
   convincente y adecuada al fin que persigue, y c) que la
   prueba sea relevante.
2. Principio de Inmediación :(...) el NCPP establece
   que el juicio es la etapa principal del proceso, rigen
   especialmente los principios de oralidad, publicidad,
   inmediación y la contradicción en la actuación
   probatoria. La inmediación garantiza que el Juez
   encargado de sentenciar tenga contacto directo con
   todas las pruebas. Si el Juez no oye directamente la
   declaración del testigo sino que la lee de un acta, no
   está en condiciones -por capaz que sea- de realizar
   un juicio de credibilidad respecto de lo que el testigo
   ha dicho, además tal declaración no pueda eser
   contraexaminada y por tanto sometida al test de la
   contradictoriedad. Sin inmediación la información
   ostenta una bajísima calidad y no satisface un control
   de confiabilidad mínimo, de ahí, que debe protegerse
   la inmediación del Juez, pues la escritura no permite
   conocer directamente la prueba.
D.4 Supuesto adicional español de admisión
    probatoria en apelación: La indefensión.

  a. Planteamiento inicial

     Que exponga las razones por las que la falta de
     actuación de pruebas ha producido indefensión
     No basta que el solicitante manifieste haber
     caído en indefensión, si no, que deberá justificar
     el menoscabo sufrido y que ello imposibilito la
     proposición o practica de las pruebas en
     primera instancia las que no se han debido a
     causas        imputables         al      mismo.
b.      La dificultad de su exigencia. Juicio de
     pertinencia, juicio de incidencia
     La admisibilidad de pruebas en apelación exige,
     comprobada las diligencias probatorias, la
     realización de un juicio de indefensión construido
     por 6 elementos:

     1. La infracción de una norma procesal.
     2. La privación de medios de defensa.
     3. La falta de imputabilidad al justiciable.
     4. El carácter definitivo y la falta de subsanación.
     5. La carga de especificar la defensa preterida.
     6. El juicio de incidencia (órgano Ad quem)
c.   Necesidad de una interpretación favorable.
     i. Excluyendo las similitudes entre juicio de
         pertinencia y juicio de incidencia se concluye
         sobre la innecesariedad de la indefensión.
     ii. Como requisito adicional y centrándose en este
         elemento conviene señalar:
           La Jurisprudencia Constitucional española
             parece considerarlo como esa circunstancia
             que da verdadero sentido y justificación a la
             exigencia complementaria de indefensión.

            Por otro lado que valoración la incidencia
             debería limitarse a un juicio de certeza
             negativo; se afirmaría, que la indefensión
             siempre que no se tuviera la seguridad de que
             el resultado del proceso permanecería idéntico
             con la practica de las diligencias probatorias
             solicitadas.
VIII.2 TRÁMITE DE LA ADMISIÓN
  PROBATORIA EN 2DA INSTANCIA
           (ART.422.4 NCPP)

1. La Sala mediante auto, en el plazo de tres
   días, decidirá la admisibilidad de las
   pruebas ofrecidas en función a lo
   dispuesto en el numeral 2) del artículo
   155° y a los puntos materia de
   discusión en la apelación.

2. La resolución es inimpugnable.
VIII.3 LAS “ZONAS OPACAS” Y LAS
 “ZONAS ABIERTAS” DEL CONTROL
    PROBATORIO EN APELACION
Sala Permanente de la CS Casación Nº 005-2007-Huaura
 Fundamento Séptimo. “Es exacto que con arreglo a los
 principios de inmediación y de oralidad, que priman en
 materia de la actuación y ulterior valorabilidad y valoración de
 la prueba personal, el Tribunal de Alzada no está autorizado a
 variar la conclusión o valoración que de su contenido y
 atendibilidad realice el órgano jurisdiccional de primera
 instancia. Ello, desde luego, reduce el criterio fiscalizador del
 Tribunal de Apelación, pero no lo elimina. En esos casos –las
 denominadas “zonas opacas”-los datos expresados por los
 testigos estrechamente ligados a la inmediación (lenguaje,
 capacidad narrativa, expresividad de sus manifestaciones,
 precisiones en su discurso, etc.) no son susceptibles de
 supervisión y control en apelación; no pueden ser variados.
Empero, existen “zonas abiertas”, accesibles al control. Se
trata de los aspectos relativos a la estructura racional del
propio contenido de la prueba, ajenos en sí mismo a la
percepción sensorial del juzgador de primera instancia, que
pueden ser fiscalizados a través e las reglas de la lógica, la
experiencia y los conocimientos científicos. En
consecuencia, el relato fáctico que el Tribunal de Primera
Instancia asume como hecho probado, no siempre es
inconmovible, pues: a) puede ser entendido o apreciado
con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto –el
testigo no dice lo que menciona el fallo-; b) puede ser
oscuro, impreciso, dubitativo, intelegible, incompleto,
incongruente o contradictorio en sí mismo; o c) ha podido
ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda
instancia (ver: GIMENO SENDRA, VICENTE: Derecho
Procesal Penal, Editorial Colex, 2004, paginas 275-276)”
VIII.4 PRUEBA DE OFICIO EN
       SEGUNDA INSTANCIA.
           (ART. 422.5CPP)

También serán citados aquellos testigos incluidos
los agraviados- que han declarado en primera
instancia, siempre que la Sala por exigencias de
inmediación y contradicción considere indispensable
su concurrencia para sustentar el juicio de hecho de
la sentencia, a menos que las partes no hayan
insistido en su presencia, en cuyo caso se estará a
lo que aparece transcrito en el acta del juicio.
IX. La condena del
     absuelto.
Base legal: Art. 425º
   Art. 425º:
    3. La sentencia de segunda instancia, sin
    perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409,
    puede:
    b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o
    revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de
    primera instancia es absolutoria puede dictar
    sentencia    condenatoria      imponiendo     las
    sanciones y reparación civil a que hubiere lugar
    (…)
Problemática: Posturas a
favor.
   Favorece el principio de igualdad de armas.
   Propende la debida observancia del principio
    de economía procesa.
   Favorece la disminución de carga procesal.
   Garantiza el cumplimiento del principio del
    plazo razonable al evitar procesos ad
    infinitum tempu.
Problemática: Posturas en
contra.
   No satisface el principio de la reformatio in
    peius.
   Viola el principio de la pluralidad de instancia
    (del imputado).
   Viola el derecho a no ser condenado en
    ausencia (art. 423.4 NCPP).
IX.1 Situación de la problemática
en la jurisprudencia peruana.
A.1. Sala Penal de Arequipa Exp. 2008-12172-15
   En esta sentencia (vista Nº 48), la
    Sala, vía control difuso, declara
    inaplicable el art. 425º.3.b NCPP
    por considerarlo atentatorio a los
    principios del debido proceso, el
    derecho a la instancia plural y la
    non reformatio in peius.
A.1. Sala Penal de Arequipa Exp.
2008-12172-15 (Sentencia de vista
Nº 48)
                  Supone que el condenado resulta tal
Respecto de       por instancia única (la segunda), dado
la vulneración    que precedentemente fue absuelto.
de    la   non
reformatio in     Sin posibilidad de un juicio oral,
peius       por   público y contradictorio de revisión de
parte del art.    la condena, y
425º.3.b NCPP,
                  Con la única posibilidad –además
sostiene que
                  tasada– de ejercer un recurso de
la       misma
                  casación (que no es un juicio de
consiste en:
                  mérito, tal y como se aprecia en la
                  siguiente diapositiva).
A.1. Sala Penal de Arequipa Exp. 2008-
12172-15 (Sentencia de vista Nº 48):
Diferencia entre apelación y casación (i)
   Recurso de Apelación          Recurso de Casación
La apelación es un recurso   El recurso de casación es
judicial ordinario;          extraordinario.
La      apelación   constituye
                             La casación no es instancia,
instancia, en consecuencia seen consecuencia no se
pueden revisar los hechos, y pueden revisar los hechos, ni
abrirse     a    o  agregarsemucho menos abrirse a o
pruebas;                     agregarse pruebas;
                             La casación tiende a proceder
La apelación que se reduce a en el sólo interés de la ley,
los intereses de las partes. pudiendo incluso declararse
                             de oficio.
A.1. Sala Penal de Arequipa Exp. 2008-
12172-15 (Sentencia de vista Nº 48):
Diferencia entre apelación y casación (ii)

   Recurso de Apelación          Recurso de Casación


Los fallos en apelación no La casación es, como en
suelen formar jurisprudencia muchas legislaciones, fuente
obligatoria.                 de jurisprudencia obligatoria


La apelación ordinariamente
                             La   casación   la  conoce
la conocen solamente las
                             solamente la    Sala Penal
Salas Superiores Penales (de
                             Suprema
Apelaciones)
A.2. Sala Suprema de Derecho
Constitucional y Social. Consulta
Nº 2491-2010/Arequipa.
A.2. Sala Suprema de Derecho
Constitucional y Social. Consulta
Nº 2491-2010/Arequipa.
X. ¿Es posible
   prescindir de la
audiencia para resolver
     la apelación?
Postura 1.



           • No es necesaria la audiencia, bastando la vista de
A favor.


             la causa.
           • San Martín: Es imprescindible la realización de la
             audiencia en el caso de las sentencias, no de los
             autos.
           • Jurisp.: Sala Mixta de apelaciones de Chincha y
             Pisco, exp. Nº 66-2011, res. Nº 7. Magistrados
             Meza Mauricio, Mendoza Curaca y Leng de Wong.
Postura 1.


                                            Art. 420º.5. – “A la audiencia de apelación podrán concurrir
                      Apelación de autos.
 Base legal (NCPP).




                                            los sujetos procesales que lo estimen conveniente.
                                            En la audiencia, que no podrá aplazarse por ninguna
                                            circunstancia, se dará cuenta de la resolución recurrida, de
                                            los fundamentos del recurso y, acto seguido, se oirá al
                                            abogado del recurrente y a los demás abogados de las partes
                                            asistentes. El acusado, en todo caso, tendrá derecho a la
                                            última palabra.”
Postura 1.
                                                 Art. 423º.2. – “Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del
                                                 imputado recurrente, así como de todos los imputados
                      Apelación de sentencias.



                                                 recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el
                                                                            Fiscal.”
 Base legal (NCPP).




                                                 Art. 423º.3. – “Si el acusado recurrente no concurre
                                                 injustificadamente a la audiencia, se declarará la
                                                 inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se
                                                 procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente.

                                                 Art. 423º.5. – “Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las
                                                 partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso,
                                                 bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la
                                                 apelación.”
Postura 2.



             • Observancia de los principios de
En contra.



               oralidad, inmediación, contradicción,
               publicidad y debido proceso dentro de la
               lógica del nuevo sistema procesal penal.

             • Principio de impulso de parte.
XI. Estudio empírico de
  los resultados de la
aplicación del recurso
   de apelación en el
   Distrito Judicial de
         Huaura.
“RESULTADOS DE LA APLICACIÓN
   DEL RECURSO DE APELACION EN
  EL DISTRITO JUDICIAL DE HUAURA”




(*) ESTUDIO EMPIRICO REALIZADO POR Julio C. Espinoza Goyena-año 2007
FICHA TÉCNICA(*)
1.Distrito Judicial de Huaura: Huacho, Huaral,
  Barranca
2. N° de Expedientes estudiados: 46
3. Alcance de la muestra: 96%
4. Equipo de Investigación: Fanny Uchuya, Marco
  Velásquez, Julio Valladares, Pedro Nicho,
  Sandra Palomino
1. APELACION DE SENTENCIAS DE
    ACORDE A CADA PROCESO
2. Control de Admisibilidad
A) Antes de la audiencia, rechazo de plano

B) “Art. 421.- Trámite inicial
    … 2. Cumplida la absolución de agravios o vencido el plazo
    para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el
    recurso podrá rechazarlo de plano… El auto que declara
    inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de
    reposición, que se tramitará conforme al artículo 415º.”

C) ¿Cuántos rechazos de plano dispuso la Sala?
   En ningún caso la Sala ha ejercido la facultad contenida en
   el art. 421º,2.
3. OFRECIMIENTO DE NUEVA PRUEBA
             (Art.422)
 a. Sólo en 23 expedientes se ofrecieron nueva prueba
     (art. 422):
b. Sólo el 43% cumplió con sustentar la
    pertinencia de la prueba
c. El 83% fueron declaradas INADMISIBLES
d. ¿Qué pruebas se actuaron?

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  • 1. PARTE ESPECIAL DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL NCPP 2004
  • 2. EL RECURSO DE APELACIÓN
  • 3. I. CARACTERÍSTICAS 1. Efecto devolutivo (art. 364º del CPC). 2. Si se apela resolución del juez de Paz, tendrá conocimiento el Juez Penal Unipersonal (art. 417º). 3. Necesario: 2 votos conformes (art. 419º). 4. Doble control de calificación impugnatoria ( juez y la Sala).
  • 4. II. PRINCIPIOS 1. Principio dispositivo ampliado (inc. 1 art. 419º NCPP) relacionado al Principio de congruencia, salvo que la nulidad sea de fondo (art. 409º). 2. Principio de Inmediación: prueba en segunda instancia (modelo modulado- modula posibilidad de introducir medios de prueba- limitado).
  • 5. III. RESOLUCIONES IMPUGNABLES Las resoluciones impugnables (art. 416º) son: a) Sentencias b) Autos: i. Sobreseimiento (art. 347º.3) ii. Resolución medios técnicos de defensa (art. 9º.1). iii. Declara extinción de acción penal (art. 9º.1; art. 416º 1.b). iv. Revocatoria de la condena condicional, reserva de fallo condenatorio y conversión de pena (art. 416º.1.c). v. Constitución de las partes (art. 416º.1.d). vi, Medidas Coercitivas (art. 416º.1.d). vii. Cesación de la prisión preventiva (art. 416º.1.d). viii. Los expresamente declarados apelables y los que causan daño irreparable (art. 416º.1.e).
  • 6. ¿Cuándo una resolución judicial puede causar irreparable? (art. 416º.1.e): Ej. Acuerdo plenario Nº 05- 2008-cj-116 El artículo 468°.7 NCPP prescribe que la sentencia anticipada, aprobatoria del acuerdo, puede ser apelada por los demás sujetos procesales –se entiende fuera de Fiscal y del imputado, en tanto en cuanto, respecto de estos últimos, la sentencia anticipada respete los límites del acuerdo-. Esta norma no se ha pronunciado acerca de la posibilidad de apelación u otro recurso (…)
  • 7. ¿Cuándo una resolución judicial puede causar irreparable? (art. 416º.1.e): Ej. Acuerdo plenario Nº 05- 2008-cj-116 (…) contra el auto que desaprueba el acuerdo. Sin embargo, es de tener en consideración la regla general establecida por el artículo 416°.1 NCPP, que determina como objeto impugnable en apelación los autos que ponga fin al procedimiento o a la instancia –literal b)- o, en su caso, los que causen gravamen irreparable –literal e)-.
  • 8. IV. PLAZO Art. 414º NCPP: - 5 días para apelar sentencias. - 3 días para apelar autos.
  • 9. V. ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA La legislación gira en torno a la admisibilidad y no a la procedencia. -VICIO/ERROR Art. 128 CPC FORMA ADMISIBILIDAD -FORMALIDAD -PLAZOS Art. 357 y PROCEDENCIA FONDO ERROR DE 358 CPC Art. 405º HECHO Y DERECHO , EL AGRAVIO Y LA PRETENSION.
  • 10. VI. APELACION CONTRA AUTOS (art. 420º NCPP) 1. Juez analiza, verifica si es admisible y eleva para revisión (art. 404 inc.1 y 405º inc. 3). 2. Se corre traslado por 5 días. 3. La Sala vuelve a revisar: a. Si es inadmisible: RECHAZA (se impugna por reposición). b. Si es admisible: fija día y hora para la audiencia.
  • 11. 4. Antes de señalar fecha y hora, se pueden presentar pruebas y la Sala podrá solicitar originales o copias para resolver. 5. La Audiencia es inaplazable. 6. La Sala puede preguntar y el acusado tendrá derecho a la ultima palabra. 7. La Sala solo cuenta con 20 días para resolver.
  • 12. VII. APELACION DE SENTENCIAS (art. 421º NCPP) 1. Análisis del mismo juez (art. 404º inc. 1 y 405º inc.3 NCPP). 2. Plazo: 5 días para absolver agravio. 3. Segunda calificación de admisibilidad : a. Si es inadmisible: Se rechaza plano. b. Si es admisible: 5 días para ofrecer medios de prueba. 4. Medios de prueba :aportes de cada uno, bajo sanción de inadmisibilidad.
  • 13. 5. En plazo de 3 días se decidirá su admisibilidad, , esta decisión es inimpugnable. 6. Se excluye por impertinente y prueba prohibida. (art. VII del TP art 155º inc.2 NCPP). 7. La Sala puede citar a testigos que ya declararon en primera instancia. 8. Se llama a Audiencia y si no asisten se declara inadmisible (inc. 3 y 5 art 423º)
  • 14. 9. Puede darse lectura de oficio de pericias y actuantes de primera instancia. 10. Plazo de 10 días para resolver. 11. Mayoría de votos. 12. Efectos: a. Declara nulidad, para que el llamado por ley vuelva. b. Puede confirmar o revocar la apelada.
  • 15. VIII. La prueba en el recurso de Apelación.
  • 16. VIII.1 PERTINENCIA PROBATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA A. Precisión del aporte de cada uno de los medios probatorios bajo sanción de inadmisibilidad (art.422.1). B. Que este vinculado a la culpabilidad o inocencia o a la determinación judicial de sanción (art. 422.3).
  • 17. C. Que este vinculado con el objeto civil (art. 422.3 del NCPP, y el art. 364º código procesal civil). D. Solo se admitirán los siguientes medios de pruebas: (art 422.2.)
  • 18. D.1 Primer supuesto de admisión probatoria en Apelación: Los que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia (Art. 422. 2.a) Se basa en hechos, que a pesar de ser de fecha posterior al trámite preclusivo descrito (primera instancia), fueron conocidos por el recurrente en un momento posterior.
  • 19. Sala Permanente de la CS Casación Nº 14-2007-Huaura ¿resulta admisible en 2da instancia la prueba testimonial no actuada en primera instancia en testigos que resulten obviamente conocidos? Auto de calificación del Recurso de Casación: a. Considerando tercero: “Que la impugnación que se examina esta referida a la errónea interpretación del Art. 422 del CPP, que condujo a la vulneración d los principios de inmediación y contradicción; que, según el recurrente, la Sala de Apelaciones inadmitio las testimoniales que ofreció en segunda instancia pese a que no pudo proponerlas en primera instancia por desconocimiento de su existencia y por causas no imputables a él”. b. Considerando tercero ii) “el recurrente omitió indicar, en su momento que las testificales no fueron practicados en primera instancia por causa no imputables a él(...)”
  • 20. Sala Permanente de la CS Apelación Nº 02-2009- La Libertad ¿cuáles son los supuestos que autorizan la actuación de prueba en segunda instancia? Considerando cuarto: Prueba de imposible Prueba indebidamente Prueba admitida pero no proposición en primera denegada por el órgano practicada en juicio por instancia. a quo. causa no imputables al solicitante. Sin perjuicio de la regla ciertamente excepcionalísima del art. 422º.5 del NCPP. Esta última posibilidad sólo es admisible cuando las declaraciones de los testigos, incluidos los agraviados, adolezcan de sensibles defectos legales o déficits de información que impiden el necesario esclarecimiento de los hechos objeto del debate.
  • 21. D.2 Segundo supuesto de admisión probatoria en Apelación: Los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva (Art. 422. b) i. El órgano ad quem deberá valorar la prueba denegada en primera instancia, con la condición de haber sido propuesta oportunamente, además de ser pertinente. ii. Se exigirá que la denegación sea indebida, con la correspondiente reserva, es decir guardando formalidad de la prueba en primera instancia (exigencia de reserva). La falta de reserva impedirá la admisión de la prueba propuesta.
  • 22. iii. Será admisible aquella prueba que a pesar de ser pertinente, útil, necesaria y licita, fue denegada en primera instancia indebidamente por el Juez ad quo. iv. Se pretende dar una oportunidad a la parte de reconsiderar la inadmisión de tales pruebas y mas que la practica de tales, asegurarse una posible nulidad de juicio por vulneración al derecho de defensa.
  • 23. D.3 Tercer supuesto de admisión probatoria en la Apelación: Los admitidos que no fueron practicados por causas no imputables a él (Art. 422.2. c) 1. Concepto: Aquellas pruebas que no se actúan por razones ajenas al solicitante (caso fortuito, fuerza mayor, inconcurrencia de testigos, peritos, conducta de los órganos auxiliares jurisdiccionales. 2. Pasos: a. Doble verificación Judicial. Primero, comprobar la identidad entre la prueba no practicada en 1ra instancia y la apelada. Luego la no vinculación entre quien solicito la prueba y la no realización de la misma., La parte deberá hacer constar las circunstancias que motivaron la frustración de la actividad probatoria y sustentar la inexistencia de causalidad entre dicha no realización y su conducta en primera instancia.
  • 24. b. Insuficiencia de la misma. Requiere que la prueba pertinente a practicarse aun cuando cumpla los presupuestos legales pertinentes no lesivo a derechos fundamentales se estima no necesaria por el órgano que ha de valorar sus resultados. c. Exclusión de la repetición de pruebas. Relacionada a pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales. d. EXCEPCIÓN: Si la pasividad del solicitante es debido a la conducta negligente de quienes asumen de oficio la defensa técnica y/o la representación procesal de la misma podría conducir a ser posible la prueba en segunda instancia.
  • 25. Sala Permanente de la CS Casación Nº 09-2007- Huaura : ¿resulta admisible en 2da instancia que el fiscal presente un testigo de cargo no presentado en 1ra instancia? Primera Instancia: Se absuelve al imputado por falta de pruebas. SEGUNDA INSTANCIA “Que el Art. 425º-2 del CPP establece que la Sala Penal superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia”.
  • 26. Bases fundamentales: 1. “Derecho a la prueba pertinente (...) esta ligado al derecho de defensa. No se puede ejecutar el derecho si no se permite a las partes llevar al proceso los medios que puedan justificar los hechos que han alegado ; siempre que a) la prueba haya sido solicitada en la forma y momento procesalmente establecido, b) sea pertinente, es decir, debe argumentarse de forma convincente y adecuada al fin que persigue, y c) que la prueba sea relevante.
  • 27. 2. Principio de Inmediación :(...) el NCPP establece que el juicio es la etapa principal del proceso, rigen especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediación y la contradicción en la actuación probatoria. La inmediación garantiza que el Juez encargado de sentenciar tenga contacto directo con todas las pruebas. Si el Juez no oye directamente la declaración del testigo sino que la lee de un acta, no está en condiciones -por capaz que sea- de realizar un juicio de credibilidad respecto de lo que el testigo ha dicho, además tal declaración no pueda eser contraexaminada y por tanto sometida al test de la contradictoriedad. Sin inmediación la información ostenta una bajísima calidad y no satisface un control de confiabilidad mínimo, de ahí, que debe protegerse la inmediación del Juez, pues la escritura no permite conocer directamente la prueba.
  • 28. D.4 Supuesto adicional español de admisión probatoria en apelación: La indefensión. a. Planteamiento inicial Que exponga las razones por las que la falta de actuación de pruebas ha producido indefensión No basta que el solicitante manifieste haber caído en indefensión, si no, que deberá justificar el menoscabo sufrido y que ello imposibilito la proposición o practica de las pruebas en primera instancia las que no se han debido a causas imputables al mismo.
  • 29. b. La dificultad de su exigencia. Juicio de pertinencia, juicio de incidencia La admisibilidad de pruebas en apelación exige, comprobada las diligencias probatorias, la realización de un juicio de indefensión construido por 6 elementos: 1. La infracción de una norma procesal. 2. La privación de medios de defensa. 3. La falta de imputabilidad al justiciable. 4. El carácter definitivo y la falta de subsanación. 5. La carga de especificar la defensa preterida. 6. El juicio de incidencia (órgano Ad quem)
  • 30. c. Necesidad de una interpretación favorable. i. Excluyendo las similitudes entre juicio de pertinencia y juicio de incidencia se concluye sobre la innecesariedad de la indefensión. ii. Como requisito adicional y centrándose en este elemento conviene señalar:  La Jurisprudencia Constitucional española parece considerarlo como esa circunstancia que da verdadero sentido y justificación a la exigencia complementaria de indefensión.  Por otro lado que valoración la incidencia debería limitarse a un juicio de certeza negativo; se afirmaría, que la indefensión siempre que no se tuviera la seguridad de que el resultado del proceso permanecería idéntico con la practica de las diligencias probatorias solicitadas.
  • 31. VIII.2 TRÁMITE DE LA ADMISIÓN PROBATORIA EN 2DA INSTANCIA (ART.422.4 NCPP) 1. La Sala mediante auto, en el plazo de tres días, decidirá la admisibilidad de las pruebas ofrecidas en función a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 155° y a los puntos materia de discusión en la apelación. 2. La resolución es inimpugnable.
  • 32. VIII.3 LAS “ZONAS OPACAS” Y LAS “ZONAS ABIERTAS” DEL CONTROL PROBATORIO EN APELACION Sala Permanente de la CS Casación Nº 005-2007-Huaura Fundamento Séptimo. “Es exacto que con arreglo a los principios de inmediación y de oralidad, que priman en materia de la actuación y ulterior valorabilidad y valoración de la prueba personal, el Tribunal de Alzada no está autorizado a variar la conclusión o valoración que de su contenido y atendibilidad realice el órgano jurisdiccional de primera instancia. Ello, desde luego, reduce el criterio fiscalizador del Tribunal de Apelación, pero no lo elimina. En esos casos –las denominadas “zonas opacas”-los datos expresados por los testigos estrechamente ligados a la inmediación (lenguaje, capacidad narrativa, expresividad de sus manifestaciones, precisiones en su discurso, etc.) no son susceptibles de supervisión y control en apelación; no pueden ser variados.
  • 33. Empero, existen “zonas abiertas”, accesibles al control. Se trata de los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, ajenos en sí mismo a la percepción sensorial del juzgador de primera instancia, que pueden ser fiscalizados a través e las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos. En consecuencia, el relato fáctico que el Tribunal de Primera Instancia asume como hecho probado, no siempre es inconmovible, pues: a) puede ser entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto –el testigo no dice lo que menciona el fallo-; b) puede ser oscuro, impreciso, dubitativo, intelegible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o c) ha podido ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (ver: GIMENO SENDRA, VICENTE: Derecho Procesal Penal, Editorial Colex, 2004, paginas 275-276)”
  • 34. VIII.4 PRUEBA DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA. (ART. 422.5CPP) También serán citados aquellos testigos incluidos los agraviados- que han declarado en primera instancia, siempre que la Sala por exigencias de inmediación y contradicción considere indispensable su concurrencia para sustentar el juicio de hecho de la sentencia, a menos que las partes no hayan insistido en su presencia, en cuyo caso se estará a lo que aparece transcrito en el acta del juicio.
  • 35. IX. La condena del absuelto.
  • 36. Base legal: Art. 425º  Art. 425º: 3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede: b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar (…)
  • 37. Problemática: Posturas a favor.  Favorece el principio de igualdad de armas.  Propende la debida observancia del principio de economía procesa.  Favorece la disminución de carga procesal.  Garantiza el cumplimiento del principio del plazo razonable al evitar procesos ad infinitum tempu.
  • 38. Problemática: Posturas en contra.  No satisface el principio de la reformatio in peius.  Viola el principio de la pluralidad de instancia (del imputado).  Viola el derecho a no ser condenado en ausencia (art. 423.4 NCPP).
  • 39. IX.1 Situación de la problemática en la jurisprudencia peruana. A.1. Sala Penal de Arequipa Exp. 2008-12172-15  En esta sentencia (vista Nº 48), la Sala, vía control difuso, declara inaplicable el art. 425º.3.b NCPP por considerarlo atentatorio a los principios del debido proceso, el derecho a la instancia plural y la non reformatio in peius.
  • 40. A.1. Sala Penal de Arequipa Exp. 2008-12172-15 (Sentencia de vista Nº 48) Supone que el condenado resulta tal Respecto de por instancia única (la segunda), dado la vulneración que precedentemente fue absuelto. de la non reformatio in Sin posibilidad de un juicio oral, peius por público y contradictorio de revisión de parte del art. la condena, y 425º.3.b NCPP, Con la única posibilidad –además sostiene que tasada– de ejercer un recurso de la misma casación (que no es un juicio de consiste en: mérito, tal y como se aprecia en la siguiente diapositiva).
  • 41. A.1. Sala Penal de Arequipa Exp. 2008- 12172-15 (Sentencia de vista Nº 48): Diferencia entre apelación y casación (i) Recurso de Apelación Recurso de Casación La apelación es un recurso El recurso de casación es judicial ordinario; extraordinario. La apelación constituye La casación no es instancia, instancia, en consecuencia seen consecuencia no se pueden revisar los hechos, y pueden revisar los hechos, ni abrirse a o agregarsemucho menos abrirse a o pruebas; agregarse pruebas; La casación tiende a proceder La apelación que se reduce a en el sólo interés de la ley, los intereses de las partes. pudiendo incluso declararse de oficio.
  • 42. A.1. Sala Penal de Arequipa Exp. 2008- 12172-15 (Sentencia de vista Nº 48): Diferencia entre apelación y casación (ii) Recurso de Apelación Recurso de Casación Los fallos en apelación no La casación es, como en suelen formar jurisprudencia muchas legislaciones, fuente obligatoria. de jurisprudencia obligatoria La apelación ordinariamente La casación la conoce la conocen solamente las solamente la Sala Penal Salas Superiores Penales (de Suprema Apelaciones)
  • 43. A.2. Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social. Consulta Nº 2491-2010/Arequipa.
  • 44. A.2. Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social. Consulta Nº 2491-2010/Arequipa.
  • 45. X. ¿Es posible prescindir de la audiencia para resolver la apelación?
  • 46. Postura 1. • No es necesaria la audiencia, bastando la vista de A favor. la causa. • San Martín: Es imprescindible la realización de la audiencia en el caso de las sentencias, no de los autos. • Jurisp.: Sala Mixta de apelaciones de Chincha y Pisco, exp. Nº 66-2011, res. Nº 7. Magistrados Meza Mauricio, Mendoza Curaca y Leng de Wong.
  • 47. Postura 1. Art. 420º.5. – “A la audiencia de apelación podrán concurrir Apelación de autos. Base legal (NCPP). los sujetos procesales que lo estimen conveniente. En la audiencia, que no podrá aplazarse por ninguna circunstancia, se dará cuenta de la resolución recurrida, de los fundamentos del recurso y, acto seguido, se oirá al abogado del recurrente y a los demás abogados de las partes asistentes. El acusado, en todo caso, tendrá derecho a la última palabra.”
  • 48. Postura 1. Art. 423º.2. – “Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados Apelación de sentencias. recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal.” Base legal (NCPP). Art. 423º.3. – “Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente. Art. 423º.5. – “Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación.”
  • 49. Postura 2. • Observancia de los principios de En contra. oralidad, inmediación, contradicción, publicidad y debido proceso dentro de la lógica del nuevo sistema procesal penal. • Principio de impulso de parte.
  • 50. XI. Estudio empírico de los resultados de la aplicación del recurso de apelación en el Distrito Judicial de Huaura.
  • 51. “RESULTADOS DE LA APLICACIÓN DEL RECURSO DE APELACION EN EL DISTRITO JUDICIAL DE HUAURA” (*) ESTUDIO EMPIRICO REALIZADO POR Julio C. Espinoza Goyena-año 2007
  • 52. FICHA TÉCNICA(*) 1.Distrito Judicial de Huaura: Huacho, Huaral, Barranca 2. N° de Expedientes estudiados: 46 3. Alcance de la muestra: 96% 4. Equipo de Investigación: Fanny Uchuya, Marco Velásquez, Julio Valladares, Pedro Nicho, Sandra Palomino
  • 53. 1. APELACION DE SENTENCIAS DE ACORDE A CADA PROCESO
  • 54. 2. Control de Admisibilidad A) Antes de la audiencia, rechazo de plano B) “Art. 421.- Trámite inicial … 2. Cumplida la absolución de agravios o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano… El auto que declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición, que se tramitará conforme al artículo 415º.” C) ¿Cuántos rechazos de plano dispuso la Sala? En ningún caso la Sala ha ejercido la facultad contenida en el art. 421º,2.
  • 55. 3. OFRECIMIENTO DE NUEVA PRUEBA (Art.422) a. Sólo en 23 expedientes se ofrecieron nueva prueba (art. 422):
  • 56. b. Sólo el 43% cumplió con sustentar la pertinencia de la prueba
  • 57. c. El 83% fueron declaradas INADMISIBLES
  • 58. d. ¿Qué pruebas se actuaron?