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TALLER ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1986
Instrucciones generales:
 Tipo de trabajo: taller en grupos de dos (2) personas
 Tipo de documento a entregar: documento de Word, letra arial, 12 espacio sencillo, para un
máximo de 3 páginas
 Criterios de calificación: la nota tomará en cuenta las respuestas de los dos puntos que se
describen a continuación, cada uno de los cuales pesa el 50% de la calificación.
 Instrucciones para el desarrollo del taller:
En la siguiente página encontrará el texto completo del acto legislativo 01 de 1986. Como es de su
conocimiento los actos legislativos modifican artículos de la Constitución. En ese caso el acto
legislativo modificó los artículos 171, 200, 201, 194, 197, 199, de la constitución de 1886. Estos
artículos originales (antes de la modificación) los encontrará en la página siguiente al acto legislativo.
El ejercicio consiste en:
1. Indicar los cambios que fueron introducidos por cada uno de los artículos del acto legislativo,
esto implica responder a la pregunta de ¿qué fue lo que cambió con cada uno de los artículos
si se les compara con los artículos originales de la constitución?, por ejemplo, las respuestas
deben indicar, por ejemplo:
a. El artículo 1 del acto legislativo incluyó a los alcaldes como autoridades de elección
popular, ya que el artículo 171 original no los consideraba como parte de la lista de
autoridades de elección directa…
b. El artículo 2…
2. Luego de tener claros los cambios introducidos el grupo deberá reflexionar sobre los
propósitos o efectos que dichos cambios buscaban generar en términos del funcionamiento
del aparto estatal y de las relaciones entre el Estado y la sociedad. Esta reflexión puede
hacerla para cada uno de los artículos del acto legislativo. Por lo que, siguiendo con el
ejemplo del punto anterior, la idea sería que reflexione sobre por qué se autorizó la elección
popular de alcaldes, para el caso del artículo 1. Si utiliza información de internet la misma
debe estar directamente relacionada con el punto anterior y deberá estar debidamente citada.
No se admitirá el corte y pegue de información ya que esto se considera plagio si no se usa y
se cita de forma adecuada tomando en cuenta las normas APA. Cualquier plagio identificado
dará como resultado una nota de cero (0.0)
Acto legislativo 01 de 9 de enero de 1986
Por la cual se reforma la Constitución Política El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.- El Artículo 171 de la Constitución Política quedará así:
Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la República, Senadores, Representantes,
Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, Alcaldes y Concejales Municipales y del
Distrito Especial.
Artículo 2.- El Artículo 200 de la Constitución Política quedará así:
En todo municipio habrá un Alcalde que será Jefe de la Administración Municipal.
Artículo 3.- El Artículo 201 de la Constitución Política quedará así:
Los Alcaldes serán elegidos por el voto de los ciudadanos para períodos de dos (2) años, el día que
fije la ley, y ninguno podrá ser reelegido para el período siguiente.
Nadie podrá ser elegido simultáneamente Alcalde y Congresista, Diputado, Consejero Intendencial o
Comisarial o Concejal. Tampoco podrán ser elegidos Alcalde los congresistas durante la primera
mitad de su período constitucional. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones.
El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, en los casos
taxativamente señalados por la ley suspenderán o destituirán el Alcalde del Distrito Especial y a los
demás Alcaldes, según sus respectivas competencias. La ley establecerá las sanciones a que
hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.
También determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes, fecha de
posesión, faltas absolutas o temporales, y forma de llenarlas, y dictará las demás disposiciones
necesarias para su elección y el normal desempeño de sus cargos.
Parágrafo transitorio. La primera elección de Alcaldes tendrá lugar el segundo domingo de marzo de
mil novecientos ochenta y ocho (1988).
Artículo 4.- La atribución octava del Artículo 194 de la Constitución Política quedará así:
Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los Alcaldes, y por motivos de
inconstitucionalidad o legalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.
Artículo 5.- La atribución sexta del Artículo 197 de la Constitución Política quedará así:
Elegir Personeros y Controladores Municipales cuando las normas vigentes lo autoricen, y los demás
funcionarios que la ley determine.
Artículo 6.- Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que la ley señale, y en los casos
que esta determine, podrán realizarse consultas populares para decidir sobre asuntos que interesen
a los habitantes del respectivo distrito municipal.
Artículo 7.- El Artículo 199 de la Constitución Política quedará así:
La Ciudad de Bogotá, capital de la República, será organizada como un Distrito Especial, sin
sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley. La ley podrá
agregar otro u otros municipios circunvecinos al territorio de la capital de la República, siempre que
sea solicitada la anexión por las tres cuartas partes de los Concejales del respectivo municipio.
Sobre las rentas departamentales que se causen en Bogotá, la ley determinará la participación que
le corresponda a la capital de la República.
Artículo 8.- El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.
Dado en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos y... (198 ).
ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1886 REFORMADOS POR EL ACTO LEGISLATIVO 01
DE 1986
Artículo 171: Todos los ciudadanos eligen directamente Concejales, Consejeros Intendenciales,
Diputados a las Asambleas Departamentales, Representantes, Senadores y Presidente de la
República
Artículo 200.- La acción administrativa en el distrito corresponde al Alcalde, funcionario que tiene el
doble carácter de Agente del Gobernador y mandatario del pueblo.
Artículo 201.- El Departamento de Panamá está sometido a la autoridad directa del Gobierno, y será
administrado con arreglo a leyes especiales.
Artículo 194: Son atribuciones del Gobernador
8. Revisar los actos de los Concejos Municipales y los de los Alcaldes, por motivos de
inconstitucionalidad o ilegalidad, revocar los últimos y pasar los primeros al Tribunal competente para
que éste decida sobre su exequibilidad;
Artículo 197: Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:
6. Elegir Personeros y Tesoreros Municipales y los demás funcionarios o empleados que la ley
determine;
Artículo 199: Corresponde a los Concejos municipales ordenar lo conveniente, por medio de
acuerdos o reglamentos interiores, para la administración del Distrito; votar, en conformidad con las
ordenanzas expedidas por las Asambleas, las contribuciones y gastos locales; llevar el movimiento
anual de la población; formar el censo civil cuando lo determine la ley ejercer las demás funciones
que le sean señaladas.
SOLUCIÓN TALLER
Artículos de la constitución
de 1886 reformados por el
acto legislativo 01 de 1986
Acto legislativo 01 de 9 de
enero de 1986
QUE MODIFICO EL ACTO
LEGISLATIVO
ARTICULO 171
Todos los ciudadanos eligen
directamente concejales,
consejeros Intendenciales,
Diputados a las Asambleas
ARTICULO 1
Todos los ciudadanos eligen
directamente presidente de la
República, Senadores,
Representantes, Diputados,
Se estableció la elección
popular de alcaldes por
periodos de 2 años, sin poder
ser reelegidos para el periodo
siguiente.
Departamentales,
Representantes, Senadores y
presidente de la República
consejeros Intendenciales y
Comisariales, alcaldes y
Concejales Municipales y del
Distrito Especial.
La primera elección de alcaldes
13 de marzo de 1988
12.000.000 de colombianos
para elegir a 1.009 alcaldes.
En todo municipio habrá
alcalde elegido por los
habitantes del mismo.
Se suprime las atribuciones de
los gobernadores de poder
revocar los actos
administrativos de los alcaldes.
Consulta popular.
Artículo 200
La acción administrativa en el
distrito corresponde al alcalde,
funcionario que tiene el doble
carácter de Agente del
Gobernador y mandatario del
pueblo.
ARTICULO 2
En todo municipio habrá un
alcalde que será jefe de la
Administración Municipal.
Se suprime la facultad de elegir
a los tesoreros municipales.
Desentralismo político.
El gobernador no podrá elegir a
los alcaldes de los municipios.
Se establecieron distritos
especiales.
Articulo 201
El Departamento de Panamá
está sometido a la autoridad
directa del Gobierno, y será
administrado con arreglo a
leyes especiales.
ARTICULO 3
Los alcaldes serán elegidos por el voto de
los ciudadanos para períodos de dos (2)
años, el día que fije la ley, y ninguno
podrá ser reelegido para el período
siguiente.
Nadie podrá ser elegido simultáneamente
alcalde y Congresista, Diputado,
consejero Intendencial o Comisarial o
concejal. Tampoco podrán ser elegidos
alcalde los congresistas durante la
primera mitad de su período
constitucional. La infracción de este
precepto vicia de nulidad ambas
elecciones.
El presidente de la República y los
Gobernadores, Intendentes o Comisarios,
en los casos taxativamente señalados por
la ley suspenderán o destituirán el alcalde
del Distrito Especial y a los demás
alcaldes, según sus respectivas
competencias. La ley establecerá las
sanciones a que hubiere lugar por el
ejercicio indebido de esta atribución.
También determinará las calidades,
inhabilidades e incompatibilidades de los
Desentralismo político.
Autonomía principal y
participación del país.
No podrán ser elegidos
simultáneamente en 2 cargos
públicos y no podrán ser
reelegidos en el próximo
periodo.
Podrán destituir a los alcaldes
incluyendo al distrito especial,
el presidente, los
gobernadores, intendentes o
comisarios, estableciendo
sanciones a que hubiere lugar.
alcaldes, fecha de posesión, faltas
absolutas o temporales, y forma de
llenarlas, y dictará las demás
disposiciones necesarias para su elección
y el normal desempeño de sus cargos.
Parágrafo transitorio. La primera elección
de alcaldes tendrá lugar el segundo
domingo de marzo de mil novecientos
ochenta y ocho (1988).
ARTICULO 194
Son atribuciones del
Gobernador:
8. Revisar los actos de los
Concejos Municipales y los de
los alcaldes, por motivos de
inconstitucionalidad o
ilegalidad, revocar los últimos y
pasar los primeros al Tribunal
competente para que éste
decida sobre su asequibilidad;
ARTICULO 4
La atribución octava del
Artículo 194 de la Constitución
Política quedará así:
Revisar los actos de los
Concejos Municipales y de los
alcaldes, y por motivos de
inconstitucionalidad o legalidad
remitirlos al Tribunal
competente para que decida
sobre su validez.
El tribunal superior recibe los
actos administrativos de los
consejos municipales para que
revise su validez y decida la
misma.
La gobernación recibe los
actos administrativos para su
revisión y posterior aprobación.
Artículo 197
Son atribuciones de los
Concejos, que ejercerán
conforme a la ley, las
siguientes:
6. Elegir Personeros y
Tesoreros Municipales y los
demás funcionarios o
empleados que la ley
determine
Artículo 5
La atribución sexta del Artículo
197 de la Constitución Política
quedará así:
Elegir Personeros y
Controladores Municipales
cuando las normas vigentes lo
autoricen, y los demás
funcionarios que la ley
determine
Elección de personero de
acuerdo a la ley, que se
establece que debe ser elegido
de la lista que resulte del
proceso de selección público y
abierto adelantado por el
consejo municipal.
Los Contralores
departamentales, distritales y
municipales serán elegidos por
las Asambleas
Departamentales, Concejos
Municipales y Distritales, de
terna conformada por quienes
obtengan los mayores puntajes
en convocatoria pública
conforme a la ley.
Artículo 199
Corresponde a los Concejos
municipales ordenar lo
conveniente, por medio de
Artículo 6
Previo cumplimiento de los
requisitos y formalidades que la
ley señale, y en los casos que
La ciudad de Bogotá es
declarada distrito especial.
La Ciudad de Bogotá, capital
de la República, será
acuerdos o reglamentos
interiores, para la
administración del Distrito;
votar, en conformidad con las
ordenanzas expedidas por las
Asambleas, las contribuciones
y gastos locales; llevar el
movimiento anual de la
población; formar el censo civil
cuando lo determine la ley
ejercer las demás funciones
que le sean señaladas.
esta determine, podrán
realizarse consultas populares
para decidir sobre asuntos que
interesen a los habitantes del
respectivo distrito municipal.
Artículo 7
El Artículo 199 de la
Constitución Política quedará
así:
La Ciudad de Bogotá, capital
de la República, será
organizada como un Distrito
Especial, sin sujeción al
régimen municipal ordinario,
dentro de las condiciones que
fije la ley. La ley podrá agregar
otro u otros municipios
circunvecinos al territorio de la
capital de la República,
siempre que sea solicitada la
anexión por las tres cuartas
partes de los concejales del
respectivo municipio.
Sobre las rentas
departamentales que se
causen en Bogotá, la ley
determinará la participación
que le corresponda a la capital
de la República.
organizada como un Distrito
Especial.

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3 Actividad calificable Taller acto legislativo 01 de 1986.docx

  • 1. TALLER ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1986 Instrucciones generales:  Tipo de trabajo: taller en grupos de dos (2) personas  Tipo de documento a entregar: documento de Word, letra arial, 12 espacio sencillo, para un máximo de 3 páginas  Criterios de calificación: la nota tomará en cuenta las respuestas de los dos puntos que se describen a continuación, cada uno de los cuales pesa el 50% de la calificación.  Instrucciones para el desarrollo del taller: En la siguiente página encontrará el texto completo del acto legislativo 01 de 1986. Como es de su conocimiento los actos legislativos modifican artículos de la Constitución. En ese caso el acto legislativo modificó los artículos 171, 200, 201, 194, 197, 199, de la constitución de 1886. Estos artículos originales (antes de la modificación) los encontrará en la página siguiente al acto legislativo. El ejercicio consiste en: 1. Indicar los cambios que fueron introducidos por cada uno de los artículos del acto legislativo, esto implica responder a la pregunta de ¿qué fue lo que cambió con cada uno de los artículos si se les compara con los artículos originales de la constitución?, por ejemplo, las respuestas deben indicar, por ejemplo: a. El artículo 1 del acto legislativo incluyó a los alcaldes como autoridades de elección popular, ya que el artículo 171 original no los consideraba como parte de la lista de autoridades de elección directa… b. El artículo 2… 2. Luego de tener claros los cambios introducidos el grupo deberá reflexionar sobre los propósitos o efectos que dichos cambios buscaban generar en términos del funcionamiento del aparto estatal y de las relaciones entre el Estado y la sociedad. Esta reflexión puede hacerla para cada uno de los artículos del acto legislativo. Por lo que, siguiendo con el ejemplo del punto anterior, la idea sería que reflexione sobre por qué se autorizó la elección popular de alcaldes, para el caso del artículo 1. Si utiliza información de internet la misma debe estar directamente relacionada con el punto anterior y deberá estar debidamente citada. No se admitirá el corte y pegue de información ya que esto se considera plagio si no se usa y se cita de forma adecuada tomando en cuenta las normas APA. Cualquier plagio identificado dará como resultado una nota de cero (0.0) Acto legislativo 01 de 9 de enero de 1986 Por la cual se reforma la Constitución Política El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1.- El Artículo 171 de la Constitución Política quedará así:
  • 2. Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial. Artículo 2.- El Artículo 200 de la Constitución Política quedará así: En todo municipio habrá un Alcalde que será Jefe de la Administración Municipal. Artículo 3.- El Artículo 201 de la Constitución Política quedará así: Los Alcaldes serán elegidos por el voto de los ciudadanos para períodos de dos (2) años, el día que fije la ley, y ninguno podrá ser reelegido para el período siguiente. Nadie podrá ser elegido simultáneamente Alcalde y Congresista, Diputado, Consejero Intendencial o Comisarial o Concejal. Tampoco podrán ser elegidos Alcalde los congresistas durante la primera mitad de su período constitucional. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones. El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, en los casos taxativamente señalados por la ley suspenderán o destituirán el Alcalde del Distrito Especial y a los demás Alcaldes, según sus respectivas competencias. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución. También determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes, fecha de posesión, faltas absolutas o temporales, y forma de llenarlas, y dictará las demás disposiciones necesarias para su elección y el normal desempeño de sus cargos. Parágrafo transitorio. La primera elección de Alcaldes tendrá lugar el segundo domingo de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Artículo 4.- La atribución octava del Artículo 194 de la Constitución Política quedará así: Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los Alcaldes, y por motivos de inconstitucionalidad o legalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez. Artículo 5.- La atribución sexta del Artículo 197 de la Constitución Política quedará así: Elegir Personeros y Controladores Municipales cuando las normas vigentes lo autoricen, y los demás funcionarios que la ley determine. Artículo 6.- Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que la ley señale, y en los casos que esta determine, podrán realizarse consultas populares para decidir sobre asuntos que interesen a los habitantes del respectivo distrito municipal. Artículo 7.- El Artículo 199 de la Constitución Política quedará así: La Ciudad de Bogotá, capital de la República, será organizada como un Distrito Especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley. La ley podrá agregar otro u otros municipios circunvecinos al territorio de la capital de la República, siempre que sea solicitada la anexión por las tres cuartas partes de los Concejales del respectivo municipio. Sobre las rentas departamentales que se causen en Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República.
  • 3. Artículo 8.- El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación. Dado en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos y... (198 ). ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1886 REFORMADOS POR EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1986 Artículo 171: Todos los ciudadanos eligen directamente Concejales, Consejeros Intendenciales, Diputados a las Asambleas Departamentales, Representantes, Senadores y Presidente de la República Artículo 200.- La acción administrativa en el distrito corresponde al Alcalde, funcionario que tiene el doble carácter de Agente del Gobernador y mandatario del pueblo. Artículo 201.- El Departamento de Panamá está sometido a la autoridad directa del Gobierno, y será administrado con arreglo a leyes especiales. Artículo 194: Son atribuciones del Gobernador 8. Revisar los actos de los Concejos Municipales y los de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, revocar los últimos y pasar los primeros al Tribunal competente para que éste decida sobre su exequibilidad; Artículo 197: Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: 6. Elegir Personeros y Tesoreros Municipales y los demás funcionarios o empleados que la ley determine; Artículo 199: Corresponde a los Concejos municipales ordenar lo conveniente, por medio de acuerdos o reglamentos interiores, para la administración del Distrito; votar, en conformidad con las ordenanzas expedidas por las Asambleas, las contribuciones y gastos locales; llevar el movimiento anual de la población; formar el censo civil cuando lo determine la ley ejercer las demás funciones que le sean señaladas. SOLUCIÓN TALLER Artículos de la constitución de 1886 reformados por el acto legislativo 01 de 1986 Acto legislativo 01 de 9 de enero de 1986 QUE MODIFICO EL ACTO LEGISLATIVO ARTICULO 171 Todos los ciudadanos eligen directamente concejales, consejeros Intendenciales, Diputados a las Asambleas ARTICULO 1 Todos los ciudadanos eligen directamente presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Se estableció la elección popular de alcaldes por periodos de 2 años, sin poder ser reelegidos para el periodo siguiente.
  • 4. Departamentales, Representantes, Senadores y presidente de la República consejeros Intendenciales y Comisariales, alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial. La primera elección de alcaldes 13 de marzo de 1988 12.000.000 de colombianos para elegir a 1.009 alcaldes. En todo municipio habrá alcalde elegido por los habitantes del mismo. Se suprime las atribuciones de los gobernadores de poder revocar los actos administrativos de los alcaldes. Consulta popular. Artículo 200 La acción administrativa en el distrito corresponde al alcalde, funcionario que tiene el doble carácter de Agente del Gobernador y mandatario del pueblo. ARTICULO 2 En todo municipio habrá un alcalde que será jefe de la Administración Municipal. Se suprime la facultad de elegir a los tesoreros municipales. Desentralismo político. El gobernador no podrá elegir a los alcaldes de los municipios. Se establecieron distritos especiales. Articulo 201 El Departamento de Panamá está sometido a la autoridad directa del Gobierno, y será administrado con arreglo a leyes especiales. ARTICULO 3 Los alcaldes serán elegidos por el voto de los ciudadanos para períodos de dos (2) años, el día que fije la ley, y ninguno podrá ser reelegido para el período siguiente. Nadie podrá ser elegido simultáneamente alcalde y Congresista, Diputado, consejero Intendencial o Comisarial o concejal. Tampoco podrán ser elegidos alcalde los congresistas durante la primera mitad de su período constitucional. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones. El presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, en los casos taxativamente señalados por la ley suspenderán o destituirán el alcalde del Distrito Especial y a los demás alcaldes, según sus respectivas competencias. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución. También determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los Desentralismo político. Autonomía principal y participación del país. No podrán ser elegidos simultáneamente en 2 cargos públicos y no podrán ser reelegidos en el próximo periodo. Podrán destituir a los alcaldes incluyendo al distrito especial, el presidente, los gobernadores, intendentes o comisarios, estableciendo sanciones a que hubiere lugar.
  • 5. alcaldes, fecha de posesión, faltas absolutas o temporales, y forma de llenarlas, y dictará las demás disposiciones necesarias para su elección y el normal desempeño de sus cargos. Parágrafo transitorio. La primera elección de alcaldes tendrá lugar el segundo domingo de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988). ARTICULO 194 Son atribuciones del Gobernador: 8. Revisar los actos de los Concejos Municipales y los de los alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, revocar los últimos y pasar los primeros al Tribunal competente para que éste decida sobre su asequibilidad; ARTICULO 4 La atribución octava del Artículo 194 de la Constitución Política quedará así: Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes, y por motivos de inconstitucionalidad o legalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez. El tribunal superior recibe los actos administrativos de los consejos municipales para que revise su validez y decida la misma. La gobernación recibe los actos administrativos para su revisión y posterior aprobación. Artículo 197 Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: 6. Elegir Personeros y Tesoreros Municipales y los demás funcionarios o empleados que la ley determine Artículo 5 La atribución sexta del Artículo 197 de la Constitución Política quedará así: Elegir Personeros y Controladores Municipales cuando las normas vigentes lo autoricen, y los demás funcionarios que la ley determine Elección de personero de acuerdo a la ley, que se establece que debe ser elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el consejo municipal. Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley. Artículo 199 Corresponde a los Concejos municipales ordenar lo conveniente, por medio de Artículo 6 Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que la ley señale, y en los casos que La ciudad de Bogotá es declarada distrito especial. La Ciudad de Bogotá, capital de la República, será
  • 6. acuerdos o reglamentos interiores, para la administración del Distrito; votar, en conformidad con las ordenanzas expedidas por las Asambleas, las contribuciones y gastos locales; llevar el movimiento anual de la población; formar el censo civil cuando lo determine la ley ejercer las demás funciones que le sean señaladas. esta determine, podrán realizarse consultas populares para decidir sobre asuntos que interesen a los habitantes del respectivo distrito municipal. Artículo 7 El Artículo 199 de la Constitución Política quedará así: La Ciudad de Bogotá, capital de la República, será organizada como un Distrito Especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley. La ley podrá agregar otro u otros municipios circunvecinos al territorio de la capital de la República, siempre que sea solicitada la anexión por las tres cuartas partes de los concejales del respectivo municipio. Sobre las rentas departamentales que se causen en Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República. organizada como un Distrito Especial.