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REAL PRAGMATICA SOBRE LA NUEVA INSTITUCION Y ESTABLECIMIENTO del Batallon
de milicia efectiva que su Magestad manda se haga para la guarda y defensa de este Reyno de
Valencia, y privilegios y exemciones de los Oficiales y Soldados.
EN VALENCIA, Por Juan Bautista Marçal, junto a San Martin. MDCXXIX.

El Rey, y por su Magestad,

Don Luys Faxardo de Requesens y Zuñiga, Marques de los Velez y de Molina, Marques de
Martorel, Señor de las Baronias de Castelvi de Rosanes, y Molin de Rey, y otras, en el
Principado de Cataluña, Adelantado Mayor, y Capitan General del Reyno de Murcia, y
Marquesado de Villena, Arcedianato de Alcaraz, campo de Montiel, Sierra de Sigura, y sus
districtos, Lugartiniente, y Capitan General en esta ciudad y Reyno de Valencia. A todos en
general, y a cada qual en particualar notifica, y da a saber: Que por quanto la Magestad del
Rey nuestro Señor con su Real cedula y Pragmatica, despachada por el supremo Consejo de
Aragon, su fecha en Madrid, en veynte y tres dias del mes de Setiembre, de mil seyscientos y
veynte y ocho años, ha mandado instituyr y establecer en este Reyno de Valencia un Batallon
de milicia efectiva para la guarda y defensa del; mandado que se publique en esta ciudad y
Reyno, para que con puntualidad se observe y guarde, y todo lo en ella contenido se ponga en
execucion, como mas largamente por ella parece; la qual es del tenor siguiente. NOS Don
FELIPE por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Aragon, de Leon, de las dos Sicilias, de
Ierusalem, de Portugal, de Ungria, de Dalmacia, de Croacia, de Navarra, de Granada, de
Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Corcega,
de Murcia, de Iaen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las
Indias Orientales, y Occidentales, Islas y tierra firme del mar Oceano, Archiduque de Austria,
Duque de Borgoña, de Brabante, de Milan, de Athenas, y de Neopatria, Conde de Abspurg, de
Flandes, de Tirol, de Barcelona, de Rosellon, y Cerdaña, Marques de Oristan, y Conde de
Goceano. Considerando lo mucho que importa para la custodia, guarda, y defensa de nuestro
Reyno de Valencia, bolver a su antiguo estado la milicia efectiva, que en el mandò establecer el
Rey mi abuelo y señor que aya gloria, con su Real Pragmatica de veynte y seis del mes de
Noviembre del año passado mil quinientos noventa y siete, para que en los casos y sucessos
inopinados no puedan las fuerças de los enemigos de nuestra Monarquia perturbar la paz y
quietud de que gozan los naturales, y moradores de dicho Reyno, estando, como estan todas
sus costas expuestas a continuas invasiones de cosarios; y deseando (como es justo) y
merece el amor que tenemos a aquellos vassallos, disponer los medios mas convenientes para
su guarda y defensa, y que los enemigos hallen en ellos la resistencia que conviene, para que
desconfiados de lograr sus atrevimientos, diviertan sus fuerças por otras partes. Y viendo de
quanta importancia ha sido para ello en lo passado la dicha milicia, y que por los sucessos de
los tiempos se haya oy en estado tal, que sino se aplican los remedios tan efficazes, como son
menester, dando nueva ortden y forma en ella, no serà de efecto, ni beneficio alguno en las
ocasiones, para que està destinada. Havemos mandado que se viesse y tratasse de la materia
con la atencion que requiere en este nuestro sacro Supremo, y Real Consejo de Aragon que
cabe nos reside. Y haviendola comunicado con el marques de Pobar, siendo nuestro
Lugartiniente, y Capitan General en dicho Reyno, y con los Doctores de aquella Real
Audiencia, y otras muchas personas de ciencia y experiencia en ello. Y haviéndose nos dado
quenta de todo por el dicho Consejo, havemos acordado de bolver a establecer dicha milicia
efectiva con el numero de gente que abaxo se declararà, dando nuevas ordenes y forma en
ella; y concediendo a los oficiales, y soldados las facultades, preeminencias, y exemciones que
han parecido mas convinientes, y que no se encuentran con los Fueros, Privilegios, y Actos de
Corte de dicho Reyno. Porende con tenor de la presente nuestra Real Pragmatica sancion, y
ordinacion, de nuestra cierta ciencia, y Real auctoridad deliberadamente y consulta,
instituymos, y establecemos la dicha milicia efectiva en la forma y manera siguientes.
1

PRIMERAMENTE estatuimos y ordenamos, que en el dicho nuestro Reyno de Valencia

se alisten ocho mil hombre Chistianos viejos de edad de diez y seys años, hasta sesenta, los
mas robustos y gallardos que se hallaren, y se repartan en compañias de a ciento y cinquenta
hombres debaxo de Capitanes, que en los mismos pueblos donde sean naturales con buena
disciplina militar los exerciten en las armas tan diestramente, que esten aprestados para en
cualquier ocasión de enemigos, salir en campaña a resistirles, formando un Batallon con
Maesses de Campo, Sargentos mayoes, sus Tinientes, y los demas Oficiales naturales de
aquel Reyno.

2

Que estos ocho mil hombres se alisten de todas las ciudades, villas y lugares de todo el

Reyno respectivamente, conforme su vezindad: excepto de los lugares de Vinaroz, Benicarló,
Paniscola, Alcalà de Gibert, Torre-blanca, Oropesa, Almaçora, Borriana, Mascarell, Moncofa,
La Llosa, Chilches. Almenara, Canet, Puzol, el Puig, Cullera, Gandia, Oliva, Denia, Xavea,
Benisa, Taulada, Calp, Altea, Villajoyosa, San Iuan, Muchamiel, Alicante, y Guardamar. Por
quanto en estos lugares maritimos es nuestra voluntad, quede en pie la milicia de la custodia,
porque necessitan de mas numero de gente destinada a la defensa de sus casas y murallas; y
que para ello se aliste toda la gente de dichos lugares con sus capitanes, para que esten mas
forfificados. Y mandamos, que en los demas lugares del Reyno, quede extincta totalmente la
dicha milicia de la custodia, supuesto que en ellos ha de estar la efectiva que ahora instituymos
para su defensa, y salir a los socorros de los maritimos, y si conviniere, en campaña.

3

Que nuestro Lugartiniente, y Capitan General, y los que sucedieren adelante, y los

Regentes los dichos oficios puedan nombrar, nombren para durante nuestro beneplacito los
Maesses de campo, Sargentos mayores, sus Tinientes, Capitanes, Alferezes, y Sargentos que
fueren necessarios para el dicho Batallon de los dichos ocho mil hombres de la milicia efectiva,
conforme el repartimiento que en el siguiente capitulo mandamos hazer dellos, y que estos
oficiales sean, assi de los que ya estan nombrados por los Lugartinientes, y Capitanes
generales que han sido en dicho Reyno, como de otros, los que les pareciere mas al proposito,
y que sean personas de calidad, y de las mas experimentadas que se hallaren en la milicia, de
quien se tenga entera satisfacion que acudiran como deven al exercicio, y ministerio de sus
oficios, assi en exercitar la gente, como en las ocasiones que con ella fuere necessario salir en
campaña, o a los rebatos: y en esto les encargamos el cuydado y diligencia que deven poner
en proveer dichos cargos, y que lo mismo hagan quando faltaren los que estan nombrados, o
que adelante se nombraren, o removieren por cualquier causa; pues en esto estriba la mayor
parte de los buenos efectos que ha de hazer en el Reyno esta milicia.

4

Que el dicho batallon destos ocho mil hombres se reparta por todo el nuestro Reyno de

Valencia, excepto en las villas y lugares arriba mencionadas. A saber es, para la parte de
Levante tres mil hombres, por ser menor; y a la de Poniente por ser mayor quatro mil hombres,
y los otros mil para el socorro de nuestra ciudad de Valencia.
5

Que el dicho nuestro Lugartiniente y Capitan General, o los que le sucedieren, y en su

caso el Regente los dichos cargos, siempre que sucediere haver nueva de enemigos o
tocandose al arma general en el Reyno, den las ordenes con que se han de governar el dicho
Batallon, y donde ha de acudir, en caso que sea menester, previniendo esto desde luego, para
que cada uno sepa lo que ha de hazer, assi en essa ciudad de Valencia, como en las demas
ciudades, villas, y lugares desse Reyno. Y para ello se podran valer de las ordenes que se
dieron en dicha Pragmatica el año mil quinientos noventa y siete, y sobre ello añadir, mudar, o
alterar lo que les pareciere mas conveniente para la mejor guarda y custodia del Reyno,
conforme lo pidieron las ocasiones; nombrando las ciudades, y villas que pareciere
convinientes para plaças de armas para recoger en ellas bastimentos, y municiones del Reyno,
y señalando también el lugar y parte de la ciudad de Valencia, donde huvieren de acudir las
compañias de los Familiares, la del Centenar, y la Seca.

6

Que el Portantvezes de nuestro general Governador de la ciudad y Reyno de Valencia,

y el de Orihuela, y los Lugartinientes que residen en Xativa, y Castellon de la Plana, y los
Llugartinientes del Maestrazgo de Montesa, ayan de ser, y sean Lugartinientes de Capitanes
generales en sus districtos respectivamente, y que no lo puedan ser otros; procurando cada
uno, que los Maesses de campo, Sargentos mayores, sus Tinientes, Capitanes, Alferezes y
Sargentos, y los Soldados estèn bien armados y se exerciten en las armas, y hagan sus
reseñas y muestras, por lo menos una vez cada mes, poniendoles en toda buena diciplina
militar, para que sean del efecto y fruto que se pretende, guardando las ordenes que les diere
el dicho mi Lugartiniente, y Capitan General que es, o fuere; y en su caso, el Regente la
Lugartenencia, y Capitania General.

7

Y atendiendo al beneficio universal que se espera ha de resultar desta milicia,

instituyda solo para defensa y conservacion del Reyno, y que los dichos oficiales, y soldados
estaràn debaxo de orden y concierto, tan propinquo al verdadero acto de milicia, con cuydado y
obligacion de acudir a las ocasiones que se ofrecieren, como si estuviessen en presidios,
velando siempre por el bien universal del Reyno: Nos ha parecido, usando de nuestra mera
regalia Real, concederles las preeminencias, prerrogativas y exemciones siguientes, con
declaracion de las Iusticias, y Tribunales que han de conocer de sus delictos, y pleytos civiles y
criminales,

PRIMERAMENTE concedemos, y hazemos merced a los Maesses de Campo, Sargentos
mayores, y sus Tinientes, Capitanes, Alferezes, y Sargentos, y a todos, y qualesquier soldados
del dicho Batallon de la milicia efectiva del nuestro Reyno de Valencia, que puedan traer, y
traygan a todas horas, y tiempo qualesquier armas no prohibidas por Pragmaticas del dicho
Reyno de Valencia, y todas aquellas que son permitidas traer a todos los cavalleros del.
Que todos los Oficiales de dicha milicia arriba referidos, excepto los soldados, no esten
obligados a quitar las piedras, o disparar las escopetas que estan permitidas traer en dicho
Reyno por Pragmaticas Reales del, quando caminando passaren de transito por quelesquier
lugares y los soldados de las dichas compañias del Batallon, si caminaren con sus arcabuzes,
no estèn obligados a dispararlos, ni matar la cuerda.

Que ninguno de los contenidos en el precedente capitulo, assi Oficiales, como soldados, no
puedan ser executados por deudas contrahidas después de estar alistados en esta milicia, en
sus armas, vestidos suyos, ni de su muger, ni en la cama de su persona. Y que los soldados de
a cavallo no puedan ser executados por dichas deudas en todas las cosas referidas, ni en su
cavallo que tuvieren para servir.

Que ningun oficial, ni soldado de dicha milicia pueda ser molestado con alojamiento, ni dar
bagajes, sino para el servicio de nuestra Real casa y Corte, y de nuestro Lugartiniente, y
Capitan general, y para los transiitos de las compañias que passaren con orden nuestra por el
Reyno.

Que todos los oficiales referidos estèn exemtos de las guardas de los presos que estuvieren en
las carceles, o Iglesias, y de los que se llevan a Valencia, o a otros lugares de passo; y que
assi mismo no puedan ser compelidos contra su voluntad a acceptar tutelas, o curas.

Que todos los Maesses de campo, Sargentos mayores, sus Tinientes, Capitanes, Alferezes, y
Sargentos, estèn sujetos en las causas, y casos criminales al Tribunal de la Capitania general,
y exemtos de todos los demas Iusticias del Reyno, excepto en el crimen de lesa Magestad,
falsa moneda, sodomia, asasino, y resistencia; por quanto en estos casos han de conocer
delloslas Iusticias ordinarias privativamente a la Capitania general. Y en respecto de los
soldados mandamos, que el primer conocimiento de todas las causas, y casos criminales, sea
de las Iusticias ordinarias: y en caso de apelacion quede a eleccion del soldado, o soldados
elegir el Tribunal que quisiere, ora sea a la Audiencia, o a la Capitania general; excepto empero
en los dichos casos de crimen lesa Magestad, falsa moneda, sodomia, asasino, y resistencia.
Porque en estos casos es nuestra voluntad, que no tengan los dichos soldados eleccion del
Tribunal a que quisieren apelar, sino que conozcan dellos los Tribunales, y Iusticias ordinarias
a quien tocare el conocimiento de la tal apelacion, o apelaciones.

Que el conocimiento de todas las causas civiles de bienes rayzes que se intentaren contra los
dichos Maesses de campo, Sargentos mayores, sus Tinientes, Capitanes, Alferezes, y
Sargentos, y Soldados de dicha milicia efectiva, toque a los Iusticias ordinarios, y
Governadores del Reyno, a cada uno en el caso que le tocare privativamente a la Capitania
general; y en respecto de las causas de los demas bienes que no fueren rayzes, sea el
conocimiento del Tribunal de la Capitania general, excepto en las causas de cantidad, o valor
de hasta quinze lilbras, porque en estas, es nuestra voluntad, que se dexe la jurisdiccion a los
ordinarios de los lugares donde estaran los bienes.

Y mandamos que todas estas facultades, preeminencias, y prerrogativas, y cada una dellas,
como va declarado, se ayan de entender, y entiendan, no solo en respecto a los oficiales, y
soldados de dicha milicia efectiva, pero también a favor de los de la milicia de la custodia que
estaràn en las ciudades, y lugares maritimos arriba mencionados. Y queremos, que se les
guarden a estos, y que gozen dellas en la misma forma, y manera, y con las declaraciones que
esta dicho en quanto a los del Batallon de la milicia efectiva.

Y prometemos baxo nuestra fè y palabra Real, que no sacaremos las dichas milicias del
Reyno; y que quando todas, o parte saliere en campaña, mandaremos pagarle su sueldo como
a la Infanteria Española. Declarando, como declaramos, que entretanto no ha de hazer, ni haga
costa alguna esta milicia efectiva. Pero es nuestra voluntad, que a las compañias que salieren
a los rebatos ordinarios, las paguen los pueblos y universidades, lo que suelen pagar en
semejantes casos.

Queremos assimismo, y mandamos, que para yr proveyendo lo que fuere menester cerca la
conservacion de las dichas milicias, señalen nuestros Lugartenientes, y Capitanes generales, y
en su caso los Regentes los dichos oficios un dia cada semana, en que en su presencia se
junten los Maesses de Campo que se hallaren en la ciudad de Valencia con el Assessor de la
Capitania General, para tratar, disponer, y resolver las cosas necessarias y convinientes para
conservacion de las dichas milicia efectiva, y de la custodia. Y les concedemos facultad para
disponer, y ordenar todo lo que fuere para mayor conservacion, y augmento dellas, y no de otra
manera. Advirtiendo que nuestra voluntad es, que todas y cada una de las dichas
preeminencias, facultades, y prerrogativas concedidas a dichas milicias efectiva, y de la
custodia, se les guarden, observen, y cumplan no obstante qualesquier ordenes, y Pragmaticas
Reales que aya en contrario. Con las quales por esta vez, y en este caso dispensamos,
quedando en lo demas en su fuerça y vigor. Y revocamos y anulamos otras, y qualesquier
preeminencias, facultades, y prerrogativas que se les huvieren concedido hasta ahora. Por
quanto (como queda dicho) nuestra voluntad es, que no gozen, ni se les guarden mas de las
contenidas y exprexadas en esta nuestra Real Pragmatica sancion, y ordinacion. Por tenor de
la qual en todo tiempo, durante nuestra mera y libre volundad, firme y valedera, dezimos,
encargamos, y mandamos a los Ilustre Marques de los Velez primo nuestro Lugarteniente, y
Capitan General en dicho nuestro Reyno de Valencia, y a los que le sucedieren en dichos
cargos; y en su caso, a los Regentes la Lugartenencia, y Capitania General, y a los Nobles,
Magnificos, y amados Consejeros, el Regente la Cancelleria, y Doctores de la Real Audiencia,
Portantvezes de nuestro General Governador, Bayles generales, Maestre Racional, Abogados,
y Procuradores Fiscales, y Patrimoniales, Iusticias, Iurados, Alguaziles, vergueros, porteros, y
otros qualesquier ofiiciales, y ministros nuestros en el nuestro Reyno de Valencia constiuydos,
y constituyderos, y a los Lugartenientes, y subrogados dellos, que ahora son, o por tiempo
fueren, y a otras qualesquier persona, de qualquier estado, grado, o condicion que sean, que
todas las cosas en la presente nuestra Real Pragmatica contenidas, determinadas, y
especificadas, y las franquezas, exemciones, y libertades en ella concedidas a las dichas
milicias efectiva, y de la custodia, tengan, guarden, y observen durante nuestra mera y libre
voluntad, tener, guardar, y observar hagan inviolablemente, sin admitir ninguna manera de
contradicion, dificultad, o impedimento por qualquier camino, o color que se quisiere intentar,
guardandose atentamente de no hazer, ni permitir que se haga lo contrario en manera alguna,
si demas de nuestra ira, e indignacion, en pena de mil florines de oro de Aragon de bienes del
que lo contrario hiziere exigideros, y a nuestros Reales cofres aplicaderos, desean no incurrir.
En testimonio de lo qual mandamos despachar las presentes, selladas con nuestro sello Real
comun. Datis en nuestra Villa de Madrid a veynte y tres dias del mes de Setiembre, año del
Nacimiento de nuestro Señor Iesu Christo de mil seyscientos y veynte y ocho. YO EL REY. V.
Marchio Praeses. V. Don Salvador Fontanet R.V. Don Franciscus de Castelvi. R. V. Balthasar
Navarro de Arroyta R.V. Pueyo R.V. Don Franciscus Leo R.V. Villanueva, & pro Conservatore
gñli. V. Don Franciscus Vico R. Dominus Rex mandavit mihi Hieronymo Villanueva, visa per
Marchionem Praesidem, Don Salvatorem Fontanet, Don Franciscum de Castelvi, Navarro de
Arroyta, Pueyo, D. Franciscum Leo Regentes Cancellariam, & per me, & Don Franciscum Vico
etiam Regentem Cancellariam, & me pro Conservatore gñli. In Curiae Valen. primo. Fol. CC. Lij.
Por tanto obedeciendo los Reales mandatos de su Magestad, y para que la dicha Real
pragmatica sea observada y guardada, y de las dichas cosas no se pueda alegar ignorancia, su
Excelencia con acuerdo y parecer del Noble, magnifico, y amado Consejero de su Magestad,
Doctor del Real Consejo Civil Don Cosme Fenollet Auditor de la Capitania general, y del
magnifico Doctor Guillen Ramon Mora de Almenar generoso Avogado Fiscal de su Magestad
en este Reyno, con el presente publico y Real Bando manda publicar la dicha Real Pragmatica
en esta ciudad de Valencia, y lugares acostumbrados de aquella, y por las ciudades, villas, y
lugares deste Reyno donde semejantes Pragmaticas y Bandos Reales se suelen y
acostumbran publicar.
El Marques de los Velez, y Adelantado

V. Don Cos. Fenollet

V. Mora Fisci Advoc.

Por mandato de su Excelencia, Martin de Aragon y Bea.

Die xiij.mensis Augusti Anno MDCXXIX. Retulit Pedro Pi menor en lugar de Pedro Pi mayor,
Trompeta Real y publico dela presente ciudad de Valencia, el en el dia de hoy haver publicado
el presente Pregon y bando Real, con la Pragmatica de su Magestad en la dicha y presente
ciudad, y en los lugares acostumbrados della, con trompetas y atabales, como es costumbre
R. Benavides Not. Por el Secretario.
AL ILUSTRE MARQUES DE LOS VELEZ, Primo nuestro Lugartiniente, y Capitan general en
nuestro Reyno de Valencia

EL REY.

ILUSTRE Marques Primo mi Lugartiniente, y Capitan General Haviendo visto con particular
atencion todo lo que escrivis sobre la pretension que tienen los Barones desse Reyno de que
se mejore en la Pragmatica que se establece la milicia efectiva el capitulo en que se dexa
eleccion a los soldados para apelar a los Tribunales que quisieren de las sentencias de las
justicias ordinarias. Ha parecido, que no conviene innovar en lo dispuesto por la dicha
Pragmatica en la materia. Y assi este cabo y los demas se executaràn en la conformidad que
se contienen. Dat. En Madrid a xxvj de Iulio. MDCXXIX. YO EL REY.

V. Episcopus Praeses.

V. Pueyo R.
I. Laurentius de Villanueva Secret.

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09 1629 pragmatica

  • 1. REAL PRAGMATICA SOBRE LA NUEVA INSTITUCION Y ESTABLECIMIENTO del Batallon de milicia efectiva que su Magestad manda se haga para la guarda y defensa de este Reyno de Valencia, y privilegios y exemciones de los Oficiales y Soldados. EN VALENCIA, Por Juan Bautista Marçal, junto a San Martin. MDCXXIX. El Rey, y por su Magestad, Don Luys Faxardo de Requesens y Zuñiga, Marques de los Velez y de Molina, Marques de Martorel, Señor de las Baronias de Castelvi de Rosanes, y Molin de Rey, y otras, en el Principado de Cataluña, Adelantado Mayor, y Capitan General del Reyno de Murcia, y Marquesado de Villena, Arcedianato de Alcaraz, campo de Montiel, Sierra de Sigura, y sus districtos, Lugartiniente, y Capitan General en esta ciudad y Reyno de Valencia. A todos en
  • 2. general, y a cada qual en particualar notifica, y da a saber: Que por quanto la Magestad del Rey nuestro Señor con su Real cedula y Pragmatica, despachada por el supremo Consejo de Aragon, su fecha en Madrid, en veynte y tres dias del mes de Setiembre, de mil seyscientos y veynte y ocho años, ha mandado instituyr y establecer en este Reyno de Valencia un Batallon de milicia efectiva para la guarda y defensa del; mandado que se publique en esta ciudad y Reyno, para que con puntualidad se observe y guarde, y todo lo en ella contenido se ponga en execucion, como mas largamente por ella parece; la qual es del tenor siguiente. NOS Don FELIPE por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Aragon, de Leon, de las dos Sicilias, de Ierusalem, de Portugal, de Ungria, de Dalmacia, de Croacia, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Corcega, de Murcia, de Iaen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales, y Occidentales, Islas y tierra firme del mar Oceano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, de Milan, de Athenas, y de Neopatria, Conde de Abspurg, de Flandes, de Tirol, de Barcelona, de Rosellon, y Cerdaña, Marques de Oristan, y Conde de Goceano. Considerando lo mucho que importa para la custodia, guarda, y defensa de nuestro Reyno de Valencia, bolver a su antiguo estado la milicia efectiva, que en el mandò establecer el Rey mi abuelo y señor que aya gloria, con su Real Pragmatica de veynte y seis del mes de Noviembre del año passado mil quinientos noventa y siete, para que en los casos y sucessos inopinados no puedan las fuerças de los enemigos de nuestra Monarquia perturbar la paz y quietud de que gozan los naturales, y moradores de dicho Reyno, estando, como estan todas sus costas expuestas a continuas invasiones de cosarios; y deseando (como es justo) y merece el amor que tenemos a aquellos vassallos, disponer los medios mas convenientes para su guarda y defensa, y que los enemigos hallen en ellos la resistencia que conviene, para que desconfiados de lograr sus atrevimientos, diviertan sus fuerças por otras partes. Y viendo de quanta importancia ha sido para ello en lo passado la dicha milicia, y que por los sucessos de los tiempos se haya oy en estado tal, que sino se aplican los remedios tan efficazes, como son menester, dando nueva ortden y forma en ella, no serà de efecto, ni beneficio alguno en las ocasiones, para que està destinada. Havemos mandado que se viesse y tratasse de la materia con la atencion que requiere en este nuestro sacro Supremo, y Real Consejo de Aragon que cabe nos reside. Y haviendola comunicado con el marques de Pobar, siendo nuestro Lugartiniente, y Capitan General en dicho Reyno, y con los Doctores de aquella Real Audiencia, y otras muchas personas de ciencia y experiencia en ello. Y haviéndose nos dado quenta de todo por el dicho Consejo, havemos acordado de bolver a establecer dicha milicia efectiva con el numero de gente que abaxo se declararà, dando nuevas ordenes y forma en ella; y concediendo a los oficiales, y soldados las facultades, preeminencias, y exemciones que han parecido mas convinientes, y que no se encuentran con los Fueros, Privilegios, y Actos de Corte de dicho Reyno. Porende con tenor de la presente nuestra Real Pragmatica sancion, y ordinacion, de nuestra cierta ciencia, y Real auctoridad deliberadamente y consulta, instituymos, y establecemos la dicha milicia efectiva en la forma y manera siguientes.
  • 3. 1 PRIMERAMENTE estatuimos y ordenamos, que en el dicho nuestro Reyno de Valencia se alisten ocho mil hombre Chistianos viejos de edad de diez y seys años, hasta sesenta, los mas robustos y gallardos que se hallaren, y se repartan en compañias de a ciento y cinquenta hombres debaxo de Capitanes, que en los mismos pueblos donde sean naturales con buena disciplina militar los exerciten en las armas tan diestramente, que esten aprestados para en cualquier ocasión de enemigos, salir en campaña a resistirles, formando un Batallon con Maesses de Campo, Sargentos mayoes, sus Tinientes, y los demas Oficiales naturales de aquel Reyno. 2 Que estos ocho mil hombres se alisten de todas las ciudades, villas y lugares de todo el Reyno respectivamente, conforme su vezindad: excepto de los lugares de Vinaroz, Benicarló, Paniscola, Alcalà de Gibert, Torre-blanca, Oropesa, Almaçora, Borriana, Mascarell, Moncofa, La Llosa, Chilches. Almenara, Canet, Puzol, el Puig, Cullera, Gandia, Oliva, Denia, Xavea, Benisa, Taulada, Calp, Altea, Villajoyosa, San Iuan, Muchamiel, Alicante, y Guardamar. Por quanto en estos lugares maritimos es nuestra voluntad, quede en pie la milicia de la custodia, porque necessitan de mas numero de gente destinada a la defensa de sus casas y murallas; y que para ello se aliste toda la gente de dichos lugares con sus capitanes, para que esten mas forfificados. Y mandamos, que en los demas lugares del Reyno, quede extincta totalmente la dicha milicia de la custodia, supuesto que en ellos ha de estar la efectiva que ahora instituymos para su defensa, y salir a los socorros de los maritimos, y si conviniere, en campaña. 3 Que nuestro Lugartiniente, y Capitan General, y los que sucedieren adelante, y los Regentes los dichos oficios puedan nombrar, nombren para durante nuestro beneplacito los Maesses de campo, Sargentos mayores, sus Tinientes, Capitanes, Alferezes, y Sargentos que fueren necessarios para el dicho Batallon de los dichos ocho mil hombres de la milicia efectiva, conforme el repartimiento que en el siguiente capitulo mandamos hazer dellos, y que estos oficiales sean, assi de los que ya estan nombrados por los Lugartinientes, y Capitanes generales que han sido en dicho Reyno, como de otros, los que les pareciere mas al proposito, y que sean personas de calidad, y de las mas experimentadas que se hallaren en la milicia, de quien se tenga entera satisfacion que acudiran como deven al exercicio, y ministerio de sus oficios, assi en exercitar la gente, como en las ocasiones que con ella fuere necessario salir en campaña, o a los rebatos: y en esto les encargamos el cuydado y diligencia que deven poner en proveer dichos cargos, y que lo mismo hagan quando faltaren los que estan nombrados, o que adelante se nombraren, o removieren por cualquier causa; pues en esto estriba la mayor parte de los buenos efectos que ha de hazer en el Reyno esta milicia. 4 Que el dicho batallon destos ocho mil hombres se reparta por todo el nuestro Reyno de Valencia, excepto en las villas y lugares arriba mencionadas. A saber es, para la parte de Levante tres mil hombres, por ser menor; y a la de Poniente por ser mayor quatro mil hombres, y los otros mil para el socorro de nuestra ciudad de Valencia.
  • 4. 5 Que el dicho nuestro Lugartiniente y Capitan General, o los que le sucedieren, y en su caso el Regente los dichos cargos, siempre que sucediere haver nueva de enemigos o tocandose al arma general en el Reyno, den las ordenes con que se han de governar el dicho Batallon, y donde ha de acudir, en caso que sea menester, previniendo esto desde luego, para que cada uno sepa lo que ha de hazer, assi en essa ciudad de Valencia, como en las demas ciudades, villas, y lugares desse Reyno. Y para ello se podran valer de las ordenes que se dieron en dicha Pragmatica el año mil quinientos noventa y siete, y sobre ello añadir, mudar, o alterar lo que les pareciere mas conveniente para la mejor guarda y custodia del Reyno, conforme lo pidieron las ocasiones; nombrando las ciudades, y villas que pareciere convinientes para plaças de armas para recoger en ellas bastimentos, y municiones del Reyno, y señalando también el lugar y parte de la ciudad de Valencia, donde huvieren de acudir las compañias de los Familiares, la del Centenar, y la Seca. 6 Que el Portantvezes de nuestro general Governador de la ciudad y Reyno de Valencia, y el de Orihuela, y los Lugartinientes que residen en Xativa, y Castellon de la Plana, y los Llugartinientes del Maestrazgo de Montesa, ayan de ser, y sean Lugartinientes de Capitanes generales en sus districtos respectivamente, y que no lo puedan ser otros; procurando cada uno, que los Maesses de campo, Sargentos mayores, sus Tinientes, Capitanes, Alferezes y Sargentos, y los Soldados estèn bien armados y se exerciten en las armas, y hagan sus reseñas y muestras, por lo menos una vez cada mes, poniendoles en toda buena diciplina militar, para que sean del efecto y fruto que se pretende, guardando las ordenes que les diere el dicho mi Lugartiniente, y Capitan General que es, o fuere; y en su caso, el Regente la Lugartenencia, y Capitania General. 7 Y atendiendo al beneficio universal que se espera ha de resultar desta milicia, instituyda solo para defensa y conservacion del Reyno, y que los dichos oficiales, y soldados estaràn debaxo de orden y concierto, tan propinquo al verdadero acto de milicia, con cuydado y obligacion de acudir a las ocasiones que se ofrecieren, como si estuviessen en presidios, velando siempre por el bien universal del Reyno: Nos ha parecido, usando de nuestra mera regalia Real, concederles las preeminencias, prerrogativas y exemciones siguientes, con declaracion de las Iusticias, y Tribunales que han de conocer de sus delictos, y pleytos civiles y criminales, PRIMERAMENTE concedemos, y hazemos merced a los Maesses de Campo, Sargentos mayores, y sus Tinientes, Capitanes, Alferezes, y Sargentos, y a todos, y qualesquier soldados del dicho Batallon de la milicia efectiva del nuestro Reyno de Valencia, que puedan traer, y traygan a todas horas, y tiempo qualesquier armas no prohibidas por Pragmaticas del dicho Reyno de Valencia, y todas aquellas que son permitidas traer a todos los cavalleros del.
  • 5. Que todos los Oficiales de dicha milicia arriba referidos, excepto los soldados, no esten obligados a quitar las piedras, o disparar las escopetas que estan permitidas traer en dicho Reyno por Pragmaticas Reales del, quando caminando passaren de transito por quelesquier lugares y los soldados de las dichas compañias del Batallon, si caminaren con sus arcabuzes, no estèn obligados a dispararlos, ni matar la cuerda. Que ninguno de los contenidos en el precedente capitulo, assi Oficiales, como soldados, no puedan ser executados por deudas contrahidas después de estar alistados en esta milicia, en sus armas, vestidos suyos, ni de su muger, ni en la cama de su persona. Y que los soldados de a cavallo no puedan ser executados por dichas deudas en todas las cosas referidas, ni en su cavallo que tuvieren para servir. Que ningun oficial, ni soldado de dicha milicia pueda ser molestado con alojamiento, ni dar bagajes, sino para el servicio de nuestra Real casa y Corte, y de nuestro Lugartiniente, y Capitan general, y para los transiitos de las compañias que passaren con orden nuestra por el Reyno. Que todos los oficiales referidos estèn exemtos de las guardas de los presos que estuvieren en las carceles, o Iglesias, y de los que se llevan a Valencia, o a otros lugares de passo; y que assi mismo no puedan ser compelidos contra su voluntad a acceptar tutelas, o curas. Que todos los Maesses de campo, Sargentos mayores, sus Tinientes, Capitanes, Alferezes, y Sargentos, estèn sujetos en las causas, y casos criminales al Tribunal de la Capitania general, y exemtos de todos los demas Iusticias del Reyno, excepto en el crimen de lesa Magestad, falsa moneda, sodomia, asasino, y resistencia; por quanto en estos casos han de conocer delloslas Iusticias ordinarias privativamente a la Capitania general. Y en respecto de los soldados mandamos, que el primer conocimiento de todas las causas, y casos criminales, sea de las Iusticias ordinarias: y en caso de apelacion quede a eleccion del soldado, o soldados elegir el Tribunal que quisiere, ora sea a la Audiencia, o a la Capitania general; excepto empero en los dichos casos de crimen lesa Magestad, falsa moneda, sodomia, asasino, y resistencia. Porque en estos casos es nuestra voluntad, que no tengan los dichos soldados eleccion del Tribunal a que quisieren apelar, sino que conozcan dellos los Tribunales, y Iusticias ordinarias a quien tocare el conocimiento de la tal apelacion, o apelaciones. Que el conocimiento de todas las causas civiles de bienes rayzes que se intentaren contra los dichos Maesses de campo, Sargentos mayores, sus Tinientes, Capitanes, Alferezes, y Sargentos, y Soldados de dicha milicia efectiva, toque a los Iusticias ordinarios, y Governadores del Reyno, a cada uno en el caso que le tocare privativamente a la Capitania general; y en respecto de las causas de los demas bienes que no fueren rayzes, sea el conocimiento del Tribunal de la Capitania general, excepto en las causas de cantidad, o valor
  • 6. de hasta quinze lilbras, porque en estas, es nuestra voluntad, que se dexe la jurisdiccion a los ordinarios de los lugares donde estaran los bienes. Y mandamos que todas estas facultades, preeminencias, y prerrogativas, y cada una dellas, como va declarado, se ayan de entender, y entiendan, no solo en respecto a los oficiales, y soldados de dicha milicia efectiva, pero también a favor de los de la milicia de la custodia que estaràn en las ciudades, y lugares maritimos arriba mencionados. Y queremos, que se les guarden a estos, y que gozen dellas en la misma forma, y manera, y con las declaraciones que esta dicho en quanto a los del Batallon de la milicia efectiva. Y prometemos baxo nuestra fè y palabra Real, que no sacaremos las dichas milicias del Reyno; y que quando todas, o parte saliere en campaña, mandaremos pagarle su sueldo como a la Infanteria Española. Declarando, como declaramos, que entretanto no ha de hazer, ni haga costa alguna esta milicia efectiva. Pero es nuestra voluntad, que a las compañias que salieren a los rebatos ordinarios, las paguen los pueblos y universidades, lo que suelen pagar en semejantes casos. Queremos assimismo, y mandamos, que para yr proveyendo lo que fuere menester cerca la conservacion de las dichas milicias, señalen nuestros Lugartenientes, y Capitanes generales, y en su caso los Regentes los dichos oficios un dia cada semana, en que en su presencia se junten los Maesses de Campo que se hallaren en la ciudad de Valencia con el Assessor de la Capitania General, para tratar, disponer, y resolver las cosas necessarias y convinientes para conservacion de las dichas milicia efectiva, y de la custodia. Y les concedemos facultad para disponer, y ordenar todo lo que fuere para mayor conservacion, y augmento dellas, y no de otra manera. Advirtiendo que nuestra voluntad es, que todas y cada una de las dichas preeminencias, facultades, y prerrogativas concedidas a dichas milicias efectiva, y de la custodia, se les guarden, observen, y cumplan no obstante qualesquier ordenes, y Pragmaticas Reales que aya en contrario. Con las quales por esta vez, y en este caso dispensamos, quedando en lo demas en su fuerça y vigor. Y revocamos y anulamos otras, y qualesquier preeminencias, facultades, y prerrogativas que se les huvieren concedido hasta ahora. Por quanto (como queda dicho) nuestra voluntad es, que no gozen, ni se les guarden mas de las contenidas y exprexadas en esta nuestra Real Pragmatica sancion, y ordinacion. Por tenor de la qual en todo tiempo, durante nuestra mera y libre volundad, firme y valedera, dezimos, encargamos, y mandamos a los Ilustre Marques de los Velez primo nuestro Lugarteniente, y Capitan General en dicho nuestro Reyno de Valencia, y a los que le sucedieren en dichos cargos; y en su caso, a los Regentes la Lugartenencia, y Capitania General, y a los Nobles, Magnificos, y amados Consejeros, el Regente la Cancelleria, y Doctores de la Real Audiencia, Portantvezes de nuestro General Governador, Bayles generales, Maestre Racional, Abogados, y Procuradores Fiscales, y Patrimoniales, Iusticias, Iurados, Alguaziles, vergueros, porteros, y otros qualesquier ofiiciales, y ministros nuestros en el nuestro Reyno de Valencia constiuydos,
  • 7. y constituyderos, y a los Lugartenientes, y subrogados dellos, que ahora son, o por tiempo fueren, y a otras qualesquier persona, de qualquier estado, grado, o condicion que sean, que todas las cosas en la presente nuestra Real Pragmatica contenidas, determinadas, y especificadas, y las franquezas, exemciones, y libertades en ella concedidas a las dichas milicias efectiva, y de la custodia, tengan, guarden, y observen durante nuestra mera y libre voluntad, tener, guardar, y observar hagan inviolablemente, sin admitir ninguna manera de contradicion, dificultad, o impedimento por qualquier camino, o color que se quisiere intentar, guardandose atentamente de no hazer, ni permitir que se haga lo contrario en manera alguna, si demas de nuestra ira, e indignacion, en pena de mil florines de oro de Aragon de bienes del que lo contrario hiziere exigideros, y a nuestros Reales cofres aplicaderos, desean no incurrir. En testimonio de lo qual mandamos despachar las presentes, selladas con nuestro sello Real comun. Datis en nuestra Villa de Madrid a veynte y tres dias del mes de Setiembre, año del Nacimiento de nuestro Señor Iesu Christo de mil seyscientos y veynte y ocho. YO EL REY. V. Marchio Praeses. V. Don Salvador Fontanet R.V. Don Franciscus de Castelvi. R. V. Balthasar Navarro de Arroyta R.V. Pueyo R.V. Don Franciscus Leo R.V. Villanueva, & pro Conservatore gñli. V. Don Franciscus Vico R. Dominus Rex mandavit mihi Hieronymo Villanueva, visa per Marchionem Praesidem, Don Salvatorem Fontanet, Don Franciscum de Castelvi, Navarro de Arroyta, Pueyo, D. Franciscum Leo Regentes Cancellariam, & per me, & Don Franciscum Vico etiam Regentem Cancellariam, & me pro Conservatore gñli. In Curiae Valen. primo. Fol. CC. Lij. Por tanto obedeciendo los Reales mandatos de su Magestad, y para que la dicha Real pragmatica sea observada y guardada, y de las dichas cosas no se pueda alegar ignorancia, su Excelencia con acuerdo y parecer del Noble, magnifico, y amado Consejero de su Magestad, Doctor del Real Consejo Civil Don Cosme Fenollet Auditor de la Capitania general, y del magnifico Doctor Guillen Ramon Mora de Almenar generoso Avogado Fiscal de su Magestad en este Reyno, con el presente publico y Real Bando manda publicar la dicha Real Pragmatica en esta ciudad de Valencia, y lugares acostumbrados de aquella, y por las ciudades, villas, y lugares deste Reyno donde semejantes Pragmaticas y Bandos Reales se suelen y acostumbran publicar. El Marques de los Velez, y Adelantado V. Don Cos. Fenollet V. Mora Fisci Advoc. Por mandato de su Excelencia, Martin de Aragon y Bea. Die xiij.mensis Augusti Anno MDCXXIX. Retulit Pedro Pi menor en lugar de Pedro Pi mayor, Trompeta Real y publico dela presente ciudad de Valencia, el en el dia de hoy haver publicado el presente Pregon y bando Real, con la Pragmatica de su Magestad en la dicha y presente ciudad, y en los lugares acostumbrados della, con trompetas y atabales, como es costumbre R. Benavides Not. Por el Secretario.
  • 8. AL ILUSTRE MARQUES DE LOS VELEZ, Primo nuestro Lugartiniente, y Capitan general en nuestro Reyno de Valencia EL REY. ILUSTRE Marques Primo mi Lugartiniente, y Capitan General Haviendo visto con particular atencion todo lo que escrivis sobre la pretension que tienen los Barones desse Reyno de que se mejore en la Pragmatica que se establece la milicia efectiva el capitulo en que se dexa eleccion a los soldados para apelar a los Tribunales que quisieren de las sentencias de las justicias ordinarias. Ha parecido, que no conviene innovar en lo dispuesto por la dicha Pragmatica en la materia. Y assi este cabo y los demas se executaràn en la conformidad que se contienen. Dat. En Madrid a xxvj de Iulio. MDCXXIX. YO EL REY. V. Episcopus Praeses. V. Pueyo R. I. Laurentius de Villanueva Secret.