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NOVEDADES EN TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL
JORGE GEBHARDT
RUBÉN H. MALVITANO
TRASCENDENTE ACUERDO FIRMADO CON LOS ESTADOS
UNIDOS
I - INTRODUCCIÓN
El pasado 23/12/2016 los representantes de los Gobiernos de nuestro país y de Estados
Unidos(1) firmaron un Acuerdo de características especiales que tiene como propósito principal facilitar el
intercambio de información entre ambos países a fin de controlar el cumplimiento de las obligaciones
vinculadas con ciertos impuestos.
Obvio es decir que la importancia del anuncio se potenció por el contexto del régimen de sinceramiento
que se encuentra abierto hasta el 31/3 del próximo año, ya que su aplicación práctica derivaría en una
extraordinaria reducción del margen de maniobra que muchos creyeron ver en la circunstancia de que
Estados Unidos no adhiriera a otros acuerdos internacionales en materia de intercambio automático de
información, y que al efecto se manejara con su propia normativa.(2)
II - POLÍTICA EXTERIOR Y FISCALIDAD
Para entender mejor el proceso histórico que diera pie a la firma de este documento -que sin dudas ha
resultado sorpresiva-, tengamos en cuenta que en materia de política exterior la nueva Administración
de nuestro país planteó desde su misma asunción un giro copernicano respecto a lo que se venía
haciendo hasta ese momento; esto es, que la decisión fue -a diferencia de lo observado en otros
ámbitos, en este sin ningún tipo de gradualismo- integrarse al mundo rápidamente terminando con
cualquier dejo de aislacionismo.
Aunque no exclusivamente, este proceso involucró en forma particular a las relaciones con los Estados
Unidos. Incluso es propósito manifiesto del actual Gobierno Nacional incorporar al país al ámbito de la
OCDE.(3)
Así las cosas, a nadie sorprendió que se trataran de recomponer los vínculos que se habían roto con
dicho país respecto -entre otros ámbitos- lo vinculado con la recepción por parte de nuestro país de
información de carácter financiero. Sobre todo en el marco de la relación UIF con su par americana
(FINCEN - Financial Crimes Enforcement Network).(4)
En ese contexto se destacó la visita del Secretario de Tesoro norteamericano, Jack Lew, de principios
de agosto de 2016, con pedido de parte de las autoridades argentinas de negociar un tratado para el
intercambio de información con fines tributarios.
A ello siguieron noticias dando cuenta de una misión llevada adelante por representantes locales del
Ministerio de Hacienda y Finanzas y de la AFIP que visitaran a funcionarios del Departamento del Tesoro
de EEUU para avanzar en un tratado de intercambio de información que le permitiera al Gobierno
argentino acceder a datos de cuentas de argentinos en ese país(5). Ello a pesar de la transición abierta
en aquel país, a partir del resultado de la reciente elección presidencial.
III - ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ACUERDO
En la introducción del Acuerdo se especifica que el propósito es facilitar el intercambio de información.
Para lo cual se prevé que la Secretaría del Tesoro americano y la AFIP se asistirán mutuamente a
través del intercambio de información presuntamente relevante y que deberá manejarse en un entorno
de confidencialidad (arts. 1 y 10), respecto a los impuestos de cada país (en el caso de Argentina, todos
los impuestos nacionales administrados por AFIP) incluyendo aquellos que se establezcan en el futuro y
que resulten idénticos o sustancialmente similares a los vigentes (art. 3).
En cuanto al intercambio de información propiamente dicho, los artículos 5, 6 y 7 se refieren,
respectivamente, al intercambio a requerimiento, automático y espontáneo.
En mérito al primero de ellos -visto desde la perspectiva de nuestro país-, la Secretaría del Tesoro
suministrará la información que AFIP requiera. Es importante subrayar que cada país deberá asegurarse
de que su autoridad competente (Secretaría del Tesoro y AFIP) tengan la autoridad para obtener y
proveer a requerimiento la información en manos de bancos, otras instituciones financieras, y cualquier
persona actuando como agente o con capacidad fiduciaria (incluyendo nominees y trustees) y también
información relativa a los titulares de compañías, sociedades, fundaciones, etcétera, incluyendo datos
sobre la titularidad en esos entes en la cadena de titularidad (en el caso de trusts, información
sobre settlors, trustees y beneficiarios) y en el de fundaciones, información sobre fundadores, miembros
del directorio y beneficiarios [art. 5(4)].
En cuanto al intercambio automático, se establece que la Secretaría y la AFIP podrán (may) transmitir
esa información, señalándose que ambos organismos deberán establecer los tópicos de información a
intercambiar y los procedimientos a utilizar al efecto.
Con respecto al intercambio espontáneo, las autoridades de cada país podrán suministrar aquella
información que ha despertado su atención y que suponga relevante para el propósito perseguido por
este Acuerdo. También aquí se prevé que las autoridades deberán determinar los procedimientos a ser
utilizados para el intercambio de esta información.
Otro aspecto no menor radica en la posibilidad de que ambos países permitan inspecciones cruzadas
entrevistando individuos y examinando registraciones (art. 8).
Su entrada en vigencia operará una vez transcurrido un mes desde la fecha en que nuestro país
notifique a EEUU que ha completado los procedimientos internos necesarios para ello. Y tendrá efectos
para requerimientos hechos desde la entrada en vigencia, con respecto a información sobre períodos
fiscales iniciados el 1/1 del año siguiente. En los hechos esto significa que el Acuerdo no podrá entrar en
vigor antes de 2017, ya que deberá transcurrir un mes desde que la Cancillería argentina notifique a
EEUU. En cuyo caso, los requerimientos podrán comprender períodos fiscales iniciados el 1/1/2018.
IV - ENCUADRE LEGAL Y APLICACIÓN PRÁCTICA
En nuestra opinión es importante entender en qué contexto es que sale a la escena este Acuerdo.
El actual es un entorno en el que es posible observar por el lado de las instituciones financieras de
aquel país una muy estricta aplicación de los mecanismos de control del cumplimiento de las normas
vigentes en materia de lavado de activos y de disposiciones antiterrorismo. Lo que en los últimos
tiempos se ha extendido a verificar que no exista el mínimo indicio de que alguien pudiera acusarlos de
conocer que los titulares de las cuentas no cumplen con sus obligaciones tributarias en sus países de
residencia.
El rol de los bancos en general ha ido mutando sobre todo a partir de los atentados de setiembre de
2001, que los involucró en el monitoreo de todo tipo de actividad sospechosa(6), por lo que hay quienes
sostienen que se han transformado en los hechos en auxiliares de la Justicia. La aplicación de multas
multimillonarias por parte de las autoridades ha sido probablemente un fuerte incentivo para ello.
Además, los hechos muestran que el contexto americano en este ámbito viene cambiando a pasos
agigantados; así, por ejemplo, el Departamento del Tesoro se ha involucrado en la cuestión de las
operaciones de compraventa de inmuebles en efectivo(7), exigiendo la identificación de los adquirentes.
Incluso cuando la adquisición se canaliza a través de sociedades LLCs, y particularmente cuando las
operaciones no involucran deudas hipotecarias ya que en este supuesto no existe identificación con
documentos personales o licencias de conducir que pueda requerir el banco interviniente. También hay
novedades respecto a la información que deben colectar sobre los verdaderos propietarios de empresas
que se crean (por ej.: direcciones y números de pasaportes de los verdaderos dueños -beneficial
owners-) de cuentas corporativas de todos aquellos que tengan más del 25% de participación y de todos
los directivos de alto rango(8). Por supuesto este proceso impacta en los negocios de estas entidades,
desde que muchas de ellas han estado en los últimos tiempos eliminando capas enteras de clientes que
por alguna razón han considerado de riesgo. Sin dudas, la cuestión vinculada al correcto cumplimiento
de las obligaciones fiscales en su país de residencia por parte de los titulares, también se ha convertido
en un aspecto que los departamentos internos de chequeo de cumplimiento vienen considerando en sus
protocolos de control para acotar al máximo el nivel de riesgo que pueda afectar a las entidades.
Es más, la experiencia profesional nos ha permitido observar que muchos clientes de entidades
bancarias norteamericanas han empezado a lidiar con un fantasma hasta no hace mucho inconcebible: la
posibilidad concreta de que la falta de transparencia fiscal de sus inversiones impida disponer de
aquellas salvo para su empleo dentro del territorio norteamericano.
V - CONCLUSIONES
En apretada síntesis, nuestra opinión pasa por las siguientes líneas directrices:
1. No hay dudas de que la situación de contribuyentes argentinos con fondos no declarados en
instituciones americanas ha variado a partir de la firma del Acuerdo.
2. Que puedan existir dudas acerca de la efectiva puesta en marcha de un flujo automático de
información desde aquel país hacia nuestra AFIP no altera la conclusión anterior(9). El marco está, y del
mismo modo en que su materialización se diera en forma por demás acelerada(10), lo que haga falta
para que el intercambio automático se inicie podrá -si hay decisión política-, concretarse en plazos bien
breves. Ello sobre todo porque las entidades americanas se encuentran debidamente preparadas para
cumplir con obligaciones de este tipo. Afirmar por tanto que este documento carece de relevancia y que
solo persigue un propósito marketinero respecto al sinceramiento vigente nos parece temerario.
3. La evolución que el tratamiento de la figura de beneficiario efectivo (beneficial owner) está teniendo
en aquel país nos permite vislumbrar que en el mediano plazo aquellos que decidieran canalizar sus
inversiones financieras a través de entes como sociedades residentes en terceros países, trusts,
etcétera, comiencen a transitar por un desfiladero cada vez más estrecho(11). Más allá de que el Acuerdo
firmado solo se refiere expresamente al tema en el contexto de su artículo 5 (intercambio a
requerimiento), hay que subrayar que ni el artículo 6 (intercambio automático) ni el 7 (intercambio
espontáneo) excluyen esta posibilidad, la que -entendemos- será seguramente considerada cuando las
autoridades negocien el modo en que esos intercambios operarán.
Notas:
(1) Sres. Alfonso Prat-Gay (ex Ministro de Hacienda y Finanzas Públicas argentino) y Noah Mamet
(Embajador de EEUU en Argentina)
(2) Acuerdo entre las Autoridades Competentes y Estándar de Reporte Común - Common Reporting
Standard (CRS) de G20 y OCDE y Foreign Account Tax Compliance Act (FATCA), respectivamente. EEUU no
firmó nunca el acuerdo de intercambio multilateral de información tributaria auspiciado por OCDE. La FATCA
constituye un régimen de reporte extraterritorial de información a la autoridad administrativa (IRS) sobre
saldos e ingresos de activos financieros cuyos titulares sean contribuyentes norteamericanos, que estén
radicados en entidades financieras extranjeras. El incumplimiento de sus obligaciones por parte esas
entidades financieras gatilla la aplicación de una multa equivalente a una retención del 30% de sus rentas
de fuente norteamericana
(3) De hecho el país ha recibido comitivas de la citada Organización a principios de junio 2016
(4) Los cortocircuitos de la relación entre estos Organismos tuvieron que ver con lo que se entendió desde la
perspectiva norteamericana como filtraciones en la confidencialidad de información financiera que se
suministrara y que fuera utilizada con finalidad política por el Gobierno argentino de entonces. Lo que
motivó que se produjeran cortes en el envío de datos
(5) Diario La Nación - 13/12/2016
(6) Esto implica el control de los fondos que pasan a través de ellos, estando obligados a alertar sobre
cualquier operación sospechosa como por ej.: operaciones de transferencias a países de alto riesgo,
incompatibles con el historial del cliente (Somalía)
(7) Incluyendo cheques u otras órdenes de pago; pero no si la transacción se cancela mediante
transferencia electrónica
(8) Ver “The Wall Street Journal Americas” - Diario La Nación - 8/7/2016
(9) Nos referimos fundamentalmente a quienes dudan de su aplicación inmediata considerando que el
régimen FATCA impone la posibilidad de la firma de un Acuerdo Intergubernamental (IGA Modelo #1 o
Modelo #2) y de la imprescindible intervención del Departamento del Tesoro y del Internal Revenue
Service (IRS) para proceder a la revisión del marco legal de la otra jurisdicción a fin de verificar la garantía
de confidencialidad de la información suministrada. Téngase en cuenta al respecto que el Modelo IGA #1
prevé el intercambio entre ambos Fiscos, y que tiene una versión unilateral y otra recíproca; esta última
prevé el flujo de información sobre cuentas en EEUU de residentes del otro Estado. Con el Modelo IGA #2 las
entidades financieras (FFIs) suministran información al IRS, por lo que va de suyo su carácter unilateral (Ver
Rajmilovich, Darío: “Intercambio de información de activos financieros para fines tributarios”)
(10) Tal como diéramos cuenta, en cuestión de pocos meses
(11) Ello sin perjuicio de la evolución que puede observarse en la legislación de algunos de esos países y que
claramente se orientan a la identificación precisa de los titulares de esas estructuras; véase el ejemplo
de British Virgin Islands (BVI) que desde el 1/4/2016 hizo obligatorio el registro para todas sus Business
Companies (BC) de sus Directores. Dicho registro contendrá información adicional tal como domicilio, fecha
de nacimiento, nacionalidad, ocupación, etc. Además las compañías deberán mantener sus registraciones y
documentación de respaldo por un período no menor a cinco años desde la fecha de las transacciones o
desde la fecha de finalización de actividades. Si los registros y la documentación -que deberán mostrar y
explicar las transacciones de la compañía y permitir que su posición financiera sea determinada
adecuadamente- estuvieran físicamente en una dirección diferente a la de la oficina del agente registrado,
este deberá estar informado sobre la dirección en la que esos elementos se encuentren y el nombre y
dirección de la persona responsable de su control.
También los acuerdos firmados por algunos países en el marco de FATCA; véase al respecto el acuerdo
firmado entre Panamá y EEUU el 27/4/2016 (representados por su Ministro de Economía y Finanzas y el
Embajador estadounidense en Panamá, respectivamente), para el intercambio de información entre las
Administraciones de ambos países

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Trascendente acuerdo firmado con los estados unidos

  • 1. NOVEDADES EN TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL JORGE GEBHARDT RUBÉN H. MALVITANO TRASCENDENTE ACUERDO FIRMADO CON LOS ESTADOS UNIDOS I - INTRODUCCIÓN El pasado 23/12/2016 los representantes de los Gobiernos de nuestro país y de Estados Unidos(1) firmaron un Acuerdo de características especiales que tiene como propósito principal facilitar el intercambio de información entre ambos países a fin de controlar el cumplimiento de las obligaciones vinculadas con ciertos impuestos. Obvio es decir que la importancia del anuncio se potenció por el contexto del régimen de sinceramiento que se encuentra abierto hasta el 31/3 del próximo año, ya que su aplicación práctica derivaría en una extraordinaria reducción del margen de maniobra que muchos creyeron ver en la circunstancia de que Estados Unidos no adhiriera a otros acuerdos internacionales en materia de intercambio automático de información, y que al efecto se manejara con su propia normativa.(2) II - POLÍTICA EXTERIOR Y FISCALIDAD Para entender mejor el proceso histórico que diera pie a la firma de este documento -que sin dudas ha resultado sorpresiva-, tengamos en cuenta que en materia de política exterior la nueva Administración de nuestro país planteó desde su misma asunción un giro copernicano respecto a lo que se venía haciendo hasta ese momento; esto es, que la decisión fue -a diferencia de lo observado en otros ámbitos, en este sin ningún tipo de gradualismo- integrarse al mundo rápidamente terminando con cualquier dejo de aislacionismo. Aunque no exclusivamente, este proceso involucró en forma particular a las relaciones con los Estados Unidos. Incluso es propósito manifiesto del actual Gobierno Nacional incorporar al país al ámbito de la OCDE.(3) Así las cosas, a nadie sorprendió que se trataran de recomponer los vínculos que se habían roto con dicho país respecto -entre otros ámbitos- lo vinculado con la recepción por parte de nuestro país de información de carácter financiero. Sobre todo en el marco de la relación UIF con su par americana (FINCEN - Financial Crimes Enforcement Network).(4) En ese contexto se destacó la visita del Secretario de Tesoro norteamericano, Jack Lew, de principios de agosto de 2016, con pedido de parte de las autoridades argentinas de negociar un tratado para el intercambio de información con fines tributarios. A ello siguieron noticias dando cuenta de una misión llevada adelante por representantes locales del Ministerio de Hacienda y Finanzas y de la AFIP que visitaran a funcionarios del Departamento del Tesoro de EEUU para avanzar en un tratado de intercambio de información que le permitiera al Gobierno argentino acceder a datos de cuentas de argentinos en ese país(5). Ello a pesar de la transición abierta en aquel país, a partir del resultado de la reciente elección presidencial. III - ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ACUERDO En la introducción del Acuerdo se especifica que el propósito es facilitar el intercambio de información. Para lo cual se prevé que la Secretaría del Tesoro americano y la AFIP se asistirán mutuamente a través del intercambio de información presuntamente relevante y que deberá manejarse en un entorno de confidencialidad (arts. 1 y 10), respecto a los impuestos de cada país (en el caso de Argentina, todos los impuestos nacionales administrados por AFIP) incluyendo aquellos que se establezcan en el futuro y que resulten idénticos o sustancialmente similares a los vigentes (art. 3). En cuanto al intercambio de información propiamente dicho, los artículos 5, 6 y 7 se refieren, respectivamente, al intercambio a requerimiento, automático y espontáneo.
  • 2. En mérito al primero de ellos -visto desde la perspectiva de nuestro país-, la Secretaría del Tesoro suministrará la información que AFIP requiera. Es importante subrayar que cada país deberá asegurarse de que su autoridad competente (Secretaría del Tesoro y AFIP) tengan la autoridad para obtener y proveer a requerimiento la información en manos de bancos, otras instituciones financieras, y cualquier persona actuando como agente o con capacidad fiduciaria (incluyendo nominees y trustees) y también información relativa a los titulares de compañías, sociedades, fundaciones, etcétera, incluyendo datos sobre la titularidad en esos entes en la cadena de titularidad (en el caso de trusts, información sobre settlors, trustees y beneficiarios) y en el de fundaciones, información sobre fundadores, miembros del directorio y beneficiarios [art. 5(4)]. En cuanto al intercambio automático, se establece que la Secretaría y la AFIP podrán (may) transmitir esa información, señalándose que ambos organismos deberán establecer los tópicos de información a intercambiar y los procedimientos a utilizar al efecto. Con respecto al intercambio espontáneo, las autoridades de cada país podrán suministrar aquella información que ha despertado su atención y que suponga relevante para el propósito perseguido por este Acuerdo. También aquí se prevé que las autoridades deberán determinar los procedimientos a ser utilizados para el intercambio de esta información. Otro aspecto no menor radica en la posibilidad de que ambos países permitan inspecciones cruzadas entrevistando individuos y examinando registraciones (art. 8). Su entrada en vigencia operará una vez transcurrido un mes desde la fecha en que nuestro país notifique a EEUU que ha completado los procedimientos internos necesarios para ello. Y tendrá efectos para requerimientos hechos desde la entrada en vigencia, con respecto a información sobre períodos fiscales iniciados el 1/1 del año siguiente. En los hechos esto significa que el Acuerdo no podrá entrar en vigor antes de 2017, ya que deberá transcurrir un mes desde que la Cancillería argentina notifique a EEUU. En cuyo caso, los requerimientos podrán comprender períodos fiscales iniciados el 1/1/2018. IV - ENCUADRE LEGAL Y APLICACIÓN PRÁCTICA En nuestra opinión es importante entender en qué contexto es que sale a la escena este Acuerdo. El actual es un entorno en el que es posible observar por el lado de las instituciones financieras de aquel país una muy estricta aplicación de los mecanismos de control del cumplimiento de las normas vigentes en materia de lavado de activos y de disposiciones antiterrorismo. Lo que en los últimos tiempos se ha extendido a verificar que no exista el mínimo indicio de que alguien pudiera acusarlos de conocer que los titulares de las cuentas no cumplen con sus obligaciones tributarias en sus países de residencia. El rol de los bancos en general ha ido mutando sobre todo a partir de los atentados de setiembre de 2001, que los involucró en el monitoreo de todo tipo de actividad sospechosa(6), por lo que hay quienes sostienen que se han transformado en los hechos en auxiliares de la Justicia. La aplicación de multas multimillonarias por parte de las autoridades ha sido probablemente un fuerte incentivo para ello. Además, los hechos muestran que el contexto americano en este ámbito viene cambiando a pasos agigantados; así, por ejemplo, el Departamento del Tesoro se ha involucrado en la cuestión de las operaciones de compraventa de inmuebles en efectivo(7), exigiendo la identificación de los adquirentes. Incluso cuando la adquisición se canaliza a través de sociedades LLCs, y particularmente cuando las operaciones no involucran deudas hipotecarias ya que en este supuesto no existe identificación con documentos personales o licencias de conducir que pueda requerir el banco interviniente. También hay novedades respecto a la información que deben colectar sobre los verdaderos propietarios de empresas que se crean (por ej.: direcciones y números de pasaportes de los verdaderos dueños -beneficial owners-) de cuentas corporativas de todos aquellos que tengan más del 25% de participación y de todos los directivos de alto rango(8). Por supuesto este proceso impacta en los negocios de estas entidades, desde que muchas de ellas han estado en los últimos tiempos eliminando capas enteras de clientes que por alguna razón han considerado de riesgo. Sin dudas, la cuestión vinculada al correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales en su país de residencia por parte de los titulares, también se ha convertido en un aspecto que los departamentos internos de chequeo de cumplimiento vienen considerando en sus protocolos de control para acotar al máximo el nivel de riesgo que pueda afectar a las entidades. Es más, la experiencia profesional nos ha permitido observar que muchos clientes de entidades bancarias norteamericanas han empezado a lidiar con un fantasma hasta no hace mucho inconcebible: la posibilidad concreta de que la falta de transparencia fiscal de sus inversiones impida disponer de aquellas salvo para su empleo dentro del territorio norteamericano.
  • 3. V - CONCLUSIONES En apretada síntesis, nuestra opinión pasa por las siguientes líneas directrices: 1. No hay dudas de que la situación de contribuyentes argentinos con fondos no declarados en instituciones americanas ha variado a partir de la firma del Acuerdo. 2. Que puedan existir dudas acerca de la efectiva puesta en marcha de un flujo automático de información desde aquel país hacia nuestra AFIP no altera la conclusión anterior(9). El marco está, y del mismo modo en que su materialización se diera en forma por demás acelerada(10), lo que haga falta para que el intercambio automático se inicie podrá -si hay decisión política-, concretarse en plazos bien breves. Ello sobre todo porque las entidades americanas se encuentran debidamente preparadas para cumplir con obligaciones de este tipo. Afirmar por tanto que este documento carece de relevancia y que solo persigue un propósito marketinero respecto al sinceramiento vigente nos parece temerario. 3. La evolución que el tratamiento de la figura de beneficiario efectivo (beneficial owner) está teniendo en aquel país nos permite vislumbrar que en el mediano plazo aquellos que decidieran canalizar sus inversiones financieras a través de entes como sociedades residentes en terceros países, trusts, etcétera, comiencen a transitar por un desfiladero cada vez más estrecho(11). Más allá de que el Acuerdo firmado solo se refiere expresamente al tema en el contexto de su artículo 5 (intercambio a requerimiento), hay que subrayar que ni el artículo 6 (intercambio automático) ni el 7 (intercambio espontáneo) excluyen esta posibilidad, la que -entendemos- será seguramente considerada cuando las autoridades negocien el modo en que esos intercambios operarán. Notas: (1) Sres. Alfonso Prat-Gay (ex Ministro de Hacienda y Finanzas Públicas argentino) y Noah Mamet (Embajador de EEUU en Argentina) (2) Acuerdo entre las Autoridades Competentes y Estándar de Reporte Común - Common Reporting Standard (CRS) de G20 y OCDE y Foreign Account Tax Compliance Act (FATCA), respectivamente. EEUU no firmó nunca el acuerdo de intercambio multilateral de información tributaria auspiciado por OCDE. La FATCA constituye un régimen de reporte extraterritorial de información a la autoridad administrativa (IRS) sobre saldos e ingresos de activos financieros cuyos titulares sean contribuyentes norteamericanos, que estén radicados en entidades financieras extranjeras. El incumplimiento de sus obligaciones por parte esas entidades financieras gatilla la aplicación de una multa equivalente a una retención del 30% de sus rentas de fuente norteamericana (3) De hecho el país ha recibido comitivas de la citada Organización a principios de junio 2016 (4) Los cortocircuitos de la relación entre estos Organismos tuvieron que ver con lo que se entendió desde la perspectiva norteamericana como filtraciones en la confidencialidad de información financiera que se suministrara y que fuera utilizada con finalidad política por el Gobierno argentino de entonces. Lo que motivó que se produjeran cortes en el envío de datos (5) Diario La Nación - 13/12/2016 (6) Esto implica el control de los fondos que pasan a través de ellos, estando obligados a alertar sobre cualquier operación sospechosa como por ej.: operaciones de transferencias a países de alto riesgo, incompatibles con el historial del cliente (Somalía) (7) Incluyendo cheques u otras órdenes de pago; pero no si la transacción se cancela mediante transferencia electrónica (8) Ver “The Wall Street Journal Americas” - Diario La Nación - 8/7/2016 (9) Nos referimos fundamentalmente a quienes dudan de su aplicación inmediata considerando que el régimen FATCA impone la posibilidad de la firma de un Acuerdo Intergubernamental (IGA Modelo #1 o Modelo #2) y de la imprescindible intervención del Departamento del Tesoro y del Internal Revenue Service (IRS) para proceder a la revisión del marco legal de la otra jurisdicción a fin de verificar la garantía de confidencialidad de la información suministrada. Téngase en cuenta al respecto que el Modelo IGA #1 prevé el intercambio entre ambos Fiscos, y que tiene una versión unilateral y otra recíproca; esta última prevé el flujo de información sobre cuentas en EEUU de residentes del otro Estado. Con el Modelo IGA #2 las entidades financieras (FFIs) suministran información al IRS, por lo que va de suyo su carácter unilateral (Ver Rajmilovich, Darío: “Intercambio de información de activos financieros para fines tributarios”) (10) Tal como diéramos cuenta, en cuestión de pocos meses (11) Ello sin perjuicio de la evolución que puede observarse en la legislación de algunos de esos países y que claramente se orientan a la identificación precisa de los titulares de esas estructuras; véase el ejemplo de British Virgin Islands (BVI) que desde el 1/4/2016 hizo obligatorio el registro para todas sus Business Companies (BC) de sus Directores. Dicho registro contendrá información adicional tal como domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, ocupación, etc. Además las compañías deberán mantener sus registraciones y documentación de respaldo por un período no menor a cinco años desde la fecha de las transacciones o desde la fecha de finalización de actividades. Si los registros y la documentación -que deberán mostrar y
  • 4. explicar las transacciones de la compañía y permitir que su posición financiera sea determinada adecuadamente- estuvieran físicamente en una dirección diferente a la de la oficina del agente registrado, este deberá estar informado sobre la dirección en la que esos elementos se encuentren y el nombre y dirección de la persona responsable de su control. También los acuerdos firmados por algunos países en el marco de FATCA; véase al respecto el acuerdo firmado entre Panamá y EEUU el 27/4/2016 (representados por su Ministro de Economía y Finanzas y el Embajador estadounidense en Panamá, respectivamente), para el intercambio de información entre las Administraciones de ambos países