La resolución general (AFIP) 3490 establece que los contribuyentes monotributistas podrán expresar su desacuerdo con la exclusión propuesta por AFIP a través de la página web de AFIP utilizando su Clave Fiscal. Los contribuyentes tendrán 10 días para presentar su defensa y podrán consultar las causales de la exclusión propuesta. AFIP verificará la información presentada por el contribuyente y emitirá una resolución declarando la exclusión o aceptando la defensa del contribuyente.
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Monotributo. exclusión del régimen. formas y plazos para expresar la disconformidad
1. Monotributo. Exclusión del régimen. Formas y plazos para expresar la
disconformidad
ERREPAR - Práctica y Actualidad Tributaria (PAT) – Tomo/Boletín XX - Mayo 2013
RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3490
JOSÉ A. RODRÍGUEZ
INTRODUCCIÓN
Mediante la resolución general (AFIP) 3490, de fecha 26 de abril de 2013, vigente tres días
después (desde el 29/4/2013), la Administración Federal de Ingresos Públicos reglamenta la
forma en la que los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes deberán realizar su descargo cuando el Organismo Recaudador pretenda
excluirlos del régimen en cuestión.
En tal sentido, se establece la opción de presentar el escrito de defensa mencionado
precedentemente a través de la página Web de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
utilizando a tal efecto la Clave Fiscal, pudiendo allí también consultar las causales por las
cuales el Organismo está impulsando su exclusión.
MOTIVOS DEL DICTADO Y NORMAS INVOLUCRADAS
Los motivos que dan origen a la presente resolución radican, conforme se indica en los
considerandos de la misma, en los que el Organismo, en su búsqueda de optimizar las
acciones de control del universo de contribuyentes monotributistas, consideró que la utilización
eficiente de los sistemas informáticos desarrollados le permitiría detectar en forma centralizada,
a partir de la información obrante en diversas bases de datos, situaciones que determinarán la
exclusión de los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes.
En ese orden, se propicia la utilización de un Programa Aplicativo para que los contribuyentes
que resulten notificados de la intención del Organismo de proceder a su exclusión del régimen
presenten su disconformidad, a efectos de demostrar la improcedencia de dicha pretensión.
Asimismo, cabe señalar finalmente en este punto que el procedimiento que se impulsa a través
de la presente norma resulta complementario al resto de los procedimientos a seguir para la
exclusión y para la recategorización de oficio, liquidación de la deuda y aplicación de las
sanciones que correspondan, ya reglados por la resolución general (AFIP) 2847.
ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3328
En primer término, cabe señalar que, en sus artículos 1 y 2, la norma bajo análisis se refiere
básicamente a la forma en la que el Organismo comunicará al contribuyente la exclusión del
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
En tal sentido, se establece que cuando la Administración Federal constate la existencia de
alguna de las causales previstas en el artículo 20 del Anexo de la ley 24977, sus
modificaciones y complementarias, texto sustituido por la ley 26565, pondrá en conocimiento
del contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes la exclusión
de pleno derecho establecida por el segundo párrafo del artículo 21 del citado Anexo. Dicha
exclusión será notificada mediante alguna de las formas dispuestas por el artículo 100 de la ley
11683 (t.o. 1998 y modif.).
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Asimismo, y como novedad, se determina que el pequeño contribuyente notificado de la
exclusión podrá consultar las causales que determinaron tal circunstancia, así como el período
en el cual se produjo dicha exclusión. A esos efectos, deberá acceder al servicio “Monotributo -
Exclusión de pleno derecho” en el sitio Web institucional (http://www.afip.gob.ar) mediante el
uso de la Clave Fiscal.
En este aspecto, cabe señalar que si bien el Organismo a través de esta norma está
habilitando una nueva opción para que el contribuyente en cuestión pueda conocer cuáles son
las causales y los períodos por los cuales se pretende excluirlo del monotributo, igualmente la
existencia de esta posibilidad de consulta no suple, a mi entender, que en el momento de
notificar al contribuyente sobre su decisión de iniciar el proceso de exclusión la Administración
Federal de Ingresos Públicos deberá igualmente explicitar también en dicha oportunidad las
causales y los períodos por los cuales se pretende llevar adelante la exclusión.
Luego, en sus artículos 3 a 8, la norma se ocupa de reglar las formas y los plazos requeridos
para que el contribuyente presente su disconformidad contra la intención de exclusión sobre la
cual el Fisco le diera vista oportunamente.
Al respecto, se establece que la disconformidad a la exclusión podrá plantearse ante la
Administración Federal dentro de los 10 días posteriores al de la notificación de la misma,
accediendo al servicio “Exclusión de pleno derecho - Disconformidad”, opción “Presentación de
disconformidad”, del sitio Web de la Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), mediante
el uso de la Clave Fiscal. Como constancia, el sistema emitirá un acuse de recibo y le asignará
un número de solicitud, considerándose admitida formalmente la solicitud. De comprobarse
errores, inconsistencias o archivos defectuosos, la presentación será rechazada
automáticamente, generándose una constancia de tal situación.
Una vez efectuada la transmisión de la solicitud, el solicitante deberá ingresar en el servicio
“Monotributo - Exclusión de pleno derecho”, opción “Consultar estado de solicitud”, de la citada
página Web, a efectos de verificar el ingreso de la información generada y el número de
solicitud generada, así como también el estado de la presentación.
Asimismo, se señala en ese orden que el sistema rechazará la presentación de disconformidad
cuando se detecte alguna de las siguientes situaciones:
a) No se haya declarado ante el Organismo un código de actividad vinculado con la
efectivamente desarrollada, o se haya declarado incorrectamente la misma.
b) Registre un domicilio fiscal denunciado o declarado que se encuentre en alguno de los
supuestos previstos en el artículo 5 de la resolución general (AFIP) 2109, o aquella que la
reemplace o complemente. Tratándose de sociedades de hecho y/o comerciales irregulares,
esta condición resultará extensiva a sus integrantes.
En tal sentido, cabe señalar que la resolución general (AFIP) 2109 establece, en su artículo 5,
lo siguiente:
Cuando no se haya denunciado el domicilio fiscal y esta
Administración Federal conozca alguno de los domicilios previstos
por el artículo 3 de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.), lo constituirá de
oficio -sin sustanciación previa- por resolución fundada que se
notificará en este último domicilio. Lo dispuesto en el párrafo
precedente será también de aplicación cuando el domicilio fiscal
denunciado fuere inexistente, quedare abandonado, desapareciere, se
alterare o suprimiere su numeración. Sin perjuicio de la constatación
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fehaciente que se pueda efectuar, se presumirá que el domicilio
denunciado es inexistente cuando al menos dos (2) notificaciones
cursadas al mismo sean devueltas por el correo con la indicación
"desconocido", "se mudó", "dirección inexistente", "dirección
inaccesible", "dirección insuficiente" u otra de contenido similar.
Asimismo, también se presumirá que el domicilio denunciado es
inexistente en los casos de devolución de cuatro (4) notificaciones con
motivo "cerrado" o "ausente" y "plazo vencido no reclamado",
siempre que el correo haya concurrido al citado domicilio en distintos
días por cada notificación. Las citadas presunciones sobre
inexistencia de domicilio serán también de aplicación a los fines de
hacer extensivas las implicancias del domicilio inexistente a todos
aquellos regímenes que prevean disposiciones específicas al respecto.
El estado del trámite de la disconformidad presentada por el contribuyente podrá ser
consultado ingresando al servicio “Monotributo - Exclusión de pleno derecho”, opción
“Consultar estado de solicitud”, pudiendo también el presentante, a través de dicha opción,
desistir del planteo de disconformidad, accediendo a la opción “Desistir solicitud presentada”.
Cabe señalar en este aspecto que se admitirá sólo una presentación por tipo de solicitud hasta
que la misma sea resuelta.
La Administración Federal verificará, en un plazo de 20 días contados a partir del día inmediato
siguiente al de la aceptación formal por el sistema de la transmisión efectuada, los datos
informados por el contribuyente y/o responsable, pudiendo requerirle el aporte de
documentación o datos adicionales que estime necesarios a los efectos de resolver la
disconformidad. Para este caso, cuando no fuere posible la notificación del requerimiento
pertinente en el domicilio fiscal declarado por el contribuyente, o se incumpla -total o
parcialmente- con el mismo, se considerará desistido el planteo de disconformidad y, sin más
trámite, se procederá al archivo de la presentación.
Cumplido totalmente el requerimiento previsto en el artículo precedente y analizada la
información que fuere aportada, el Organismo Fiscal dictará resolución:
a) declarando perfeccionada la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes, haciendo constar los elementos de juicio que acreditan el
acaecimiento de la causal respectiva, la fecha a partir de la cual surte efectos la exclusión, y el
alta de oficio en el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social,
según correspondiere, a juicio de la Administración Federal de Ingresos Públicos, o
b) haciendo lugar a la disconformidad presentada por el contribuyente, ordenando el archivo de
las actuaciones pertinentes.
Para el caso de que la disconformidad presentada por el contribuyente fuere rechazada y se le
notificare la exclusión del monotributo, podrá el contribuyente contra dicho acto interponer el
recurso de apelación previsto en el artículo 74 del decreto reglamentario de la ley 11683 (t.o.
1998 y modif.). Dicho escrito deberá ser presentado ante el funcionario que dictó el acto
recurrido dentro de los 15 días de su notificación.
Asimismo, las resoluciones administrativas que declaren la exclusión de pleno derecho tendrán
fuerza ejecutoria una vez que:
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a) sean consentidas expresamente por el contribuyente y/o responsable, o cuando adquieran la
condición de firmes por no haberse interpuesto el recurso de apelación previsto en el referido
artículo 74 del decreto 1397/1979 y sus modificaciones, o
b) se notifique la resolución denegatoria del recurso de apelación impetrado, en su caso, con lo
cual se reputará agotada la vía administrativa; en este supuesto, las sanciones aplicadas se
mantendrán en suspenso hasta tanto sean confirmadas por resolución judicial firme de
cualquier instancia.
Cabe señalar que lo expuesto precedentemente no resulta aplicable para aquellos casos en los
cuales se encuentre en riesgo el crédito fiscal involucrado, o impliquen un perjuicio para el
Fisco, resultando aplicable para dichas situaciones lo previsto en el primer párrafo del artículo
12 de la ley 19549 de procedimientos administrativos y sus modificaciones, el cual establece lo
siguiente:
El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza
ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus
propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigiere la
intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los
administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma
expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la Administración
podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada,
suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar
perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una
nulidad absoluta.
Por último, se establece, en el artículo de la norma bajo análisis, un régimen de publicidad,
determinándose al respecto que la nómina de contribuyentes excluidos del Régimen
Simplificado será publicada en el Boletín Oficial en los meses de enero, mayo y setiembre de
cada año, estando también disponible dicha nómina en el sitio Web institucional
(http://www.afip.gob.ar) a partir del primer día de cada uno de los meses citados. Los datos que
serán publicados son “denominación del contribuyente”, “número de Clave Única de
Identificación Tributaria” y “período a partir del cual se produce la exclusión”.
DATOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER LA PRESENTACIÓN
Finalmente, cabe resumir cuáles serían los datos que el contribuyente no debería omitir colocar
dentro del escrito de disconformidad que decidiera presentar, de manera tal de poder así
asegurarse de que el Organismo tome en cuenta sus argumentos.
En tal sentido, paso a detallar las principales cuestiones que no deberían ser omitidas:
- Acreditación de personería: para el caso de que la presentación sea realizada a través del
sistema de Clave Fiscal, posiblemente este requisito no sea necesario ya que la utilización de
la Clave suple el mismo; sin embargo, si la presentación fuera hecha por escrito, deberá ser
firmada por el titular (debiendo estar autenticada dicha firma) o acompañada de firma del
letrado (no es necesario en esta etapa); de actuar a través de un apoderado, deberá
acompañarse el poder respectivo.
5. Monotributo. Exclusión del régimen. Formas y plazos para expresar la
disconformidad
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- Hechos: resulta conveniente realizar un breve relato de los acontecimientos por los cuales se
llegó a esta situación.
- Agravios: el contribuyente deberá indicar cuáles son los argumentos por los cuales se opone
a la pretensión fiscal, debiendo expresar al respecto todas las citas legales y jurisprudenciales
que considere pertinentes.
- Ofrecimiento de pruebas: para el caso de que no se trate de una discusión de puro derecho,
se deberán ofrecer las pruebas con las que el presentante intente hacer valer su postura; ellas
podrán ser documentales, testimoniales, informativas o periciales, entre otras.
Nótese que en este apartado simplemente se han señalado los conceptos básicos que no
pueden ser olvidados al momento de realizar la presentación de disconformidad.