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Unidad XII:
1. incumplimiento de las obligaciones.
• Concepto. Diferentes manifestaciones. Nociones generales:
El incumplimiento es el comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el
cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la
prestación.
En sentido amplio, están comprendidos en la noción tanto la inejecución absoluta
como relativa, entendiendo por esta a la mora y el cumplimiento defectuoso.
El incumplimiento así considerado importa una lesión al derecho del acreedor,
fruto de la desviación del programa prestacional. Constituye una verdadera
conducta antijurídica, que debe ser considerado con total prescindencia de las
causas que lo motivaron y de sus posibles efectos.
El incumplimiento obligacional, puede asumir según los casos, diferentes formas:
puede ser total o parcial, absoluto o relativo, imputable o no.
• El incumplimiento absoluto:
Concepto:
Este ocurre cuando la prestación que es el objeto de la obligación, ya no es
susceptible se ser cumplida específicamente cumplida ulteriormente, sea por
resultar material o jurídicamente imposible, o bien por haber perdido el acreedor
todo interés en su cumplimiento específico.
Lo que caracteriza a este incumplimiento, es la frustración definitiva e irreversible
del interés del acreedor derivada de la no ejecución in natura de la obligación.
Supuestos:
 Imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta de la prestación: se trata de una
prestación que era posible y luego sobreviene imposible, sino no hubiera nacido
por incumplimiento de los requisitos del objeto.
La imposibilidad también debe ser objetiva y absoluta. Esto significa que ella tiene
que representar un obstáculo insalvable para cualquier persona y no solamente
para el deudor.
El primer dato que se advierte es el siguiente: la idea de una imposibilidad
absoluta y objetiva, entendida como obstáculo de prestación para cualquier
persona, en cualquier circunstancia, ajena a la propia realidad individual del
deudor, es clara y elocuente en las obligaciones de dar, pero deviene mas
dificultosa en las obligaciones de hacer y no hacer. Para resolver este problema,
algunos autores han procurado afinar los conceptos de imposibilidad objetiva y
subjetiva.
Según una posición, la imposibilidad es objetiva cuando ella depende de un
impedimento que es inherente a la propia identidad intrínseca del contenido de la
prestación, considerado en si mismo; en cambio, subjetiva, cuando depende de
impedimentos que sólo tienen su emplazamiento en torno a la persona del deudor
o a su esfera económica, pero sin estar ligados a la prestación.
De tal modo, la imposibilidad subjetiva se objetiva en ciertas obligaciones de hacer
(aquellas cuya prestación es infungible) pues en ellas la persona identifica la
prestación misma. No así en los demás casos. Por tal motivo, si la actividad del
deudor no asume ese carácter y permite ser sustituida por un tercero, no habrá tal
imposibilidad.
 Imposibilidad imputable e imposibilidad no imputable al deudor:
Hay que tener en cuenta no sólo la imposibilidad sobrevenida, sino también a la
causa de la imposibilidad. Esta última tiene doble importancia: en primer lugar,
porque permite determinar si habrá no responsabilidad civil del incumpliente. En
segundo término, en orden de la permanencia o no de la prestación incumplida.
Sólo cuando la prestación deviene imposible por causa objetiva sobrevenida no
imputable al deudor, la obligación se extingue y se produce la disolución del
vínculo jurídico. La expresión no imputable debe ser entendida como asimilable a
caso fortuito.
Si la imposibilidad es imputable al deudor, el vínculo jurídico no se extingue y
permanece, pese a tener por objeto una obligación de cumplimiento imposible. El
acreedor, obviamente, no podrá pretender la ejecución forzada específica, pues la
aludida imposibilidad lo impide. No obstante ello, la obligación subsiste, aunque
transformando su objeto: ella se convierte en una obligación de pagar daños y
perjuicios. La obligación de pagar daños y perjuicios compensatorios no es una
nueva obligación, sino la primitiva que ha cambiado de objeto. La misma
conclusión cabe cuando el deudor convencionalmente asume el riesgo de
imposibilidad fortuita de la prestación o cuando ya se encuentra constituido en
mora al momento de producirse la imposibilidad sobrevenida.
 Frustración irresistible del interés del acreedor:
También se produce el incumplimiento absoluto cuando la prestación es
temporalmente incumplida, o es ejecutada de manera defectuosa y tal situación
provoca la frustración irresistible del interés del acreedor, cerrando las puertas a
toda posibilidad de cumplimiento tardío. Se incluyen en este supuesto:
 Los casos de obligaciones sujetas a un plazo esencial, cuya falta de observancia
provoca lisa y llanamente incumplimiento. (orquesta contratada para una fiesta),
 Todos los supuestos en los cuales pueda inferirse, razonablemente, que el
cumplimiento exacto de la prestación es esencial para la consecución del fin
perseguido por el acreedor e idóneo para frustrar su interés en forma irreversible.
Se incluyen aquellos casos en los cuales la prestación ha sido ejecutada
defectuosamente y aun pudiendo ser corregida ya no satisface el interés del
acreedor.
 Voluntad manifiesta de no cumplir:
Se produce cuando el deudor manifiesta de manera inequívoca y concluyente que
no habrá de cumplir la obligación, cualquiera sea la causa que invoque, siempre
que, como es lógico, no se trate de un supuesto de imposibilidad sobrevenida,
objetiva y absoluta de la prestación, no imputable a éste.
Naturalmente, el encuadramiento de tal negativa como incumplimiento definitivo (y
no como un supuesto de mora), estará estrechamente ligado al interés del
acreedor. Si la prestación es posible y útil, nada le impedirá reclamar el
cumplimiento forzado y las indemnizaciones moratorias pertinentes.
Puede suceder, que el acreedor pierda interés en el cumplimiento de la prestación,
en cuyo caso, ante una voluntad deliberadamente renuente a cumplir por parte del
deudor, manifiesta en forma expresa o inferida de actos concluyentes, podrá tener
por configurado el incumplimiento definitivo y ejercitar la vía resolutoria pertinente.
 Imposibilidad
infracción, admiten, todavía, la posibilidad de cumplimiento específico tardío.
Los supuestos son los siguientes:
 Incumplimiento retrasado:
Integran este grupo aquellos casos en los que el deudor retrasa temporalmente el
cumplimiento de la prestación debida, pero ésta puede todavía ser cumplida
tardíamente, pues resulta material y jurídicamente susceptible de cumplimiento
ulterior y es aún idónea para satisfacer el interés del acreedor. El vínculo perdura
pese al retraso.
Dentro de este grupo aparece la mora del deudor.
Mientras la prestación sea susceptible de ser útilmente ejecutada, el deudor debe
cumplir. En cambio, si produce consecuencias muy relevantes en el plano de la
responsabilidad civil derivada del mismo (mora): si es imputable objetiva o
subjetivamente al deudor, éste deberá cumplir la prestación en forma específica y,
además, resarcir los daños y perjuicios moratorios que se encuentren en relación
causal adecuada con su incumplimiento. Si, en cambio, no le es imputable
ninguna indemnización, deberá soportar.
Derechos del acreedor:
Hay que distinguir si el cumplimiento definitivo obedece a causas objetivas
sobrevivientes imputables de las no imputables al deudor.
En el primer caso puede ser en razón de una factor objetivo de atribución (riesgo
creado, seguridad, garantía), o subjetiva (dolo, culpa): entonces, la obligación no
se extingue pero experimenta una transformación en el objeto, se convierte en la
de pagar daños e intereses.
En materia contractual, en los contratos de prestaciones recíprocas, podrá
resolverse el contrato y demandar, además, las indemnizaciones pertinentes.
En el segundo caso (no imputabilidad), la obligación se extingue sin
responsabilidad del deudor.
• El incumplimiento defectuoso:
Es un incumplimiento relativo toda vez que el deudor no ajusta su comportamiento
solutorio a los presupuestos o a las condiciones que el pago reclama para producir
sus efectos liberatorios y satisfactivos.
La inexactitud de lo ejecutado puede guardar relación con los sujetos, objeto,
lugar, como así también con el tiempo de cumplimiento de la prestación.
Diferentes supuestos:
 Cuando el deudor omite ejecutar de manera adecuada la prestación principal, la
cual presenta deficiencias que, pese a su entidad, no provocan una situación de
incumplimiento definitivo e irreversible. El acreedor mantiene todavía interés en el
cumplimiento específico ulterior, conforme a lo previsto, lo cual lo habilita a
ejercitar distintas vías legales tendentes a satisfacer su interés. Se trata de
deficiencias cualitativas o meramente cuantitativas.
 Cuando el deudor ejecuta la prestación principal, de manera puntual, fiel y
exacta, pero omite cumplir la accesoria.
 Cuando el deudor debe cumplir con una serie o conjunto de prestaciones de
carácter singular, dentro de una relación que presenta carácter objetivamente
complejo, y sólo satisface algunas de ellas.
 Cuando el deudor ejecuta la prestación conforme a lo pactado, pero ésta
presenta deficiencias que provocan un daño al acreedor. (el deudor entrega al
acreedor la caldera objeto de la obligación, en el lugar, forma, modo y tiempo
convenidos, pero por además, las indemnizaciones pertinentes.
En el segundo caso (no imputabilidad), la obligación se extingue sin
responsabilidad del deudor.
• El incumplimiento defectuoso:
Es un incumplimiento relativo toda vez que el deudor no ajusta su comportamiento
solutorio a los presupuestos o a las condiciones que el pago reclama para producir
sus efectos liberatorios y satisfactivos.
La inexactitud de lo ejecutado puede guardar relación con los sujetos, objeto,
lugar, como así también con el tiempo de cumplimiento de la prestación.
Diferentes supuestos:
 Cuando el deudor omite ejecutar de manera adecuada la prestación principal, la
cual presenta deficiencias que, pese a su entidad, no provocan una situación de
incumplimiento definitivo e irreversible. El acreedor mantiene todavía interés en el
cumplimiento específico ulterior, conforme a lo previsto, lo cual lo habilita a
ejercitar distintas vías legales tendentes a satisfacer su interés. Se trata de
deficiencias cualitativas o meramente cuantitativas.
 Cuando el deudor ejecuta la prestación principal, de manera puntual, fiel y
exacta, pero omite cumplir la accesoria.
 Cuando el deudor debe cumplir con una serie o conjunto de prestaciones de
carácter singular, dentro de una relación que presenta carácter objetivamente
complejo, y sólo satisface algunas de ellas.
 Cuando el deudor ejecuta la prestación conforme a lo pactado, pero ésta
presenta deficiencias que provocan un daño al acreedor. (el deudor entrega al
acreedor la caldera objeto de la obligación, en el lugar, forma, modo y tiempo
convenidos, pero por deficiencias ocultas, ésta explota poco después de ser
instalada y ocasiona daños al acreedor en su persona o bienes).
Derechos del acreedor:
 El acreedor tiene derecho y la carga de examinar la prestación que ha ejecutado
el deudor. Ello le permite detectar vicios o defectos aparentes. Si acepta una
prestación defectuosamente cumplida, cuyas deficiencias son de esta naturaleza,
sin formular reserva alguna, en principio, nada podrá reclamar al deudor, pues se
presume que la ha consentido y que tal ejecución satisface su interés.
 Contrario a lo anterior, frente a una ejecución deficiente de la prestación, el
acreedor está legitimado para rehusarse a recibirla o asignarle efecto liberatorio
alguno. Para ejercitar este derecho, es absolutamente irrelevable que haya
mediado culpa de la conducta del deudor.
 Problemas del cumplimiento defectuoso:
 Cumplimiento defectuoso ignorado: en este caso el acreedor sólo tiene
posibilidad de conocer las deficiencias de la prestación después de ejecutada y
recibida la misma. El acreedor tendrá derecho a ejercitar las prerrogativas que el
ordenamiento le confiere.
 Reservas: cuando habiendo tenido conocimiento de las deficiencias al tiempo de
recibir la prestación, ha formulado oportuna reserva respecto a ellas.
 Vicios de poca relevancia: cuando la prestación presenta defectos de poca
relevancia que no impiden la satisfacción del interés de acreedor y éste se rehúsa
igualmente a aceptarla
Cabe reconocer al acreedor las siguientes prerrogativas frente al cumplimiento
defectuoso no consentido justificadamente, sea de manera expresa o tacita:
 Derecho a exigir el cumplimiento de la prestación específica conforme a lo
adeudado.
 Derecho a obtener la indemnización por el daño material y moral que deriva del
incumplimiento defectuoso.
 En materia contractual y tratándose de contrato bilaterales, el acreedor puede
invocar la excepción de incumplimiento que prevé el art. 1201.
 En los contratos con prestaciones reciprocas, puede demandar la resolución
contractual.
 En materia de vicios ocultos, puede ejercitar las acciones tendientes a obtener
la disminución proporcional del precio, o a resolver el contrato.
La cuestión en la ley de defensa del consumidor:
 Exigir el cumplimiento forzado.
 Aceptar el producto o prestación equivalente.
 Rescindir el contrato, con derecho a la restitución de lo pagado.
 Mas los daños y perjuicios que correspondan.
• Cumplimiento parcial:
Se da cuando el deudor actúa en tiempo propio y en lugar convenido, pero solo
hace efectiva una parte de la prestación.
El acreedor tiene derecho a:
 Negarse a recibir pagos parciales.
 Demandar el cumplimiento integro de la prestación.
2. mora del deudor.
• Concepto:
La mora es el retraso imputable al deudor que no quita la posibilidad de
cumplimiento tardío. Todavía puede cumplir con la prestación debida, porque la
misma todavía es posible y porque existe interés del acreedor.
Es una situación eminentemente dinámica y transitoria, que habrá de concluir en
el cumplimiento tardío, o en la realización de ofertas reales de cumplimiento, o en
la renuncia del acreedor a los derechos que le confiere el estado de mora de su
deudor.
Presupuestos:
 Exigibilidad de la prestación debida. Esto es cuando a partir del incumplimiento
del debito, el acreedor se encuentra facultado para hacer valer la responsabilidad
del deudor.
 Cooperación del acreedor. Cuando pesan sobre el acreedor deberes de
cooperación, éstos deben ser cumplidos u ofrecer su cumplimiento.
 Posibilidad y utilidad del cumplimiento tardío. El cumplimiento retardado y
específico de la prestación, debe serle útil al acreedor y posible en la realidad.
• Elementos:
El retardo o retraso:
Es el elemento material y objetivo de la mora. Es la demora, la falta de
cumplimiento en tiempo propio. El retraso implica transitoriedad, que la obligación
admita ser cumplida tardíamente y ello le sea útil al acreedor.
La transitoriedad del retraso constituye uno de los elementos para que en el caso
concreto podamos hablar de mora y no de incumplimiento. Implica la posibilidad
que la prestación debida sea cumplida exactamente por le deudor y que todavía
exista interés del acreedor en que la misma sea cumplida.
 Efectos jurídicos del simple retardo: la simple demora, desprovista de culpa,
deja de ser un hecho jurídicamente intrascendente y deviene apta para producir
unas consecuencias que, si no son los propios de la mora, presentan gran
relevancia:
 La facultad de oponer la excepción de incumplimiento contractual.
 Torna viable el ejercicio de la acción subrogatoria, cuando además se dan los
restantes requisitos.
 Permite al acreedor ejercer la acción directa, la mayor parte de la doctrina opina
que para poder ejercerla, es necesario que el deudor este constituido en mora.
 Es presupuesto suficiente para ejercer el derecho de retención, si se dan los
demás supuestos exigidos por la ley.
Factor de imputación:
 Factor subjetivo de atribución: esta basado en la culpa. El retraso debe,
necesariamente, ser imputable subjetivamente al deudor, a titulo de dolo o culpa.
Asimismo el retraso no culpable no es mora.
 Coexistencia de factores subjetivos y objetivos. La mora objetiva: de acuerdo a
otra opinion, que tiende a prevalecer, basta con la presencia de un factor de
atribución subjetivo u objetivo para que se configure la mora. Dentro de esta
corriente se advierten diferencias:
 Para algunos el principio general está dado por la culpa, por lo que los casos de
mora objetiva, si bien existen, son excepcionales, limitados a aquellos supuestos
en los que han sido expresamente consagrados por razones de politica legislativa.
Se trata de una posición subjetivista, con concesiones objetivas.
 Según otros, los supuestos mas importantes y frecuentes se caracterizan por la
presencia de un factor objetivo de atribución y son, hipótesis de mora objetiva. La
culpa juega un rol menor es esta meteria, circunscripta, a las obligaciones de
medios. Debe distinguirse según se trate de obligaciones de medio o de resultado.
En el primer supuesto, el factor de imputacion es subjetivo y basado en la idea de
culpa; en las obligación de resultado es objetivo, con sustento en la idea de
garantia.
 Que diferencias existen entre la mora objetiva y subjetiva? Cuando la mora es
subjetiva, se quiere con ello decir para su configuración y procedencia de la
presencia de culpa en sentido amplio, compresiva de la culpa y el dolo. Cuando es
objetiva, quiere decir que el factor de imputacion se efectua con abstracción de
toda idea de culpabilidad y en base a una parámetro objetivo de atribución (riesgo
creado, garantía, equidad).
La constitución en mora del deudor:
 Concepto. Las diferentes formas de constituir en mora: dicha constitución en
mora puede operar de distinta manera: por un acto del acreedor o bien por el mero
transcurso del tiempo.
 Diversos sistemas de constitución en mora:
 El sistema de la mora “ex persona” o de interpelación: es el acreedor quien, una
vez vencido el plazo, provoca la constitución en mora del deudor, mediante un
acto específico que emana de él. El solo transcurso del plazo no provoca efecto
alguno, pues sólo hay allí un mero retardo no moratorio.
 El sistema de la mora “ex re” o automatica, por el solo transcurso del tiempo: la
mora se produce sin necesidad de interpelación, automáticamente, por el solo
transcurso del tiempo fijado.
• Regimen legal. Distintos supuestos:
Luego de la ley 17711:
Rige como regla general el principio de la mora automatica en las obligaciones a
plazo determinado cierto e incierto, con lo que relegó a la mora ex persona a una
categoría puramente residual.
El art. 509 dice: en las obligaciones a plazo la mora se produce por su solo
vencimiento. Si el plazo no estuviese expresamente convenido, pero resultare
tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación el acreedor deberá
interpretar al deudor para constituirlo en mora.
Si no hubiera plazo el juez a pedido de la parte, lo fijará en procedimiento sumario
a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de
cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha
indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
Para eximirse de las obligaciones derivadas de la mora, el deudor debe probar
que no le es imputable.
El tema está íntimamente relacionado con el plazo:
 Obligaciones a plazo determinado cierto e incierto la mora es automatica (art.
509).
 Obligaciones a plazo indeterminado:
 Obligaciones a plazo indeterminado tacito: no hay plazo expreso pero el se
deduce de la naturaleza y circunstancias de la obligación. Es necesaria la
interpelación del deudor.
 Plazo indeterminado propiamente dicho: obligaciones sin plazo, deberá
solicitarse al juez que lo fije y una vez fijado y acaecido, se producirá la mora
automatica.
Distintos supuestos:
 Obligaciones puras y simples: son aquellas cuya exigibilidad es inmediata a su
gestacion, y que por ende no están sujetas expresa o implícitamente a espacio
temporal alguno para su cumplimiento. Una parte de la doctrina sostiene que en
las obligaciones de exigibilidad inmediata, la mora es automatica, reconociendo
como excepciones los casos en que la propia ley requiere la interpelacion para
constituir en mora al deudor y cuando de las circunstancias del caso concreto, la
aplicación de la mora automatica pueda producir un ejercicio antifuncional de
derechos. La alegación y prueba de tal circunstancia pesa sobre el deudor.
 Hechos ilicitos: en las obligaciones provenientes de los hechos ilicitos la mora
es automatica.
 Obligaciones reciprocas: en estas obligaciones uno de los obligados no incurre
en mora se el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es
respectiva, o demuestra que su obligación es a plazo.
 Obligaciones de no hacer: para algunos no es posible hablar de mora en este
caso, porque el solo retardo importaria un incumplimiento definitivo de la misma.
para otros, es posible la mora. En estos supuestos puede el acreedor tener un
interes en que se cumpla la obligación.
 Manifestación del deudor de no cumplir: algunos sostienen que no es necesaria
la interpelacion para constituir en mora al deudor, pues ella deviene esteril, ya que
el propio deudor manifiesta su voluntad de no cumplir.
 Confesión del deudor de su estado de mora: al igual que la anterior, se trataria
de un supuesto en el cual se prescindiría de la interpelación, ya que el deudor
reconoce estar en mora.
• Efectos. Nociones generales:
 Autoriza a la parte no incumpliente en las obligaciones reciprocas o
sinalagmáticas, a oponer la excepcion de incumplimiento.
 Posibilita la neutralización de ambas prestaciones en la compensación a partir
del momento en que éstas coexisten en condiciones de ser compensadas
legalmente.
 Torna viable el ejercicio de la accion subrogatoria.
 Permite que el acreedor ejerza la accion directa para raclamar de un tercero lo
que éste debe a su deudor.
 Es presupuesto suficiente para el ejercicio de derecho de retencion.
Unidad XIII:
1. modificación de la obligación.
• Las modificaciones en la obligación:
Hay modificación de la obligación toda vez que quedan alterados algunos
de los elementos estructurales o funcionales de la relación jurídica que liga
al acreedor con el deudor.
La modificación subjetiva de la obligación supone el cambio de sujetos en el
polo activo o pasivo de la obligación (sucesión); en tanto que la
modificación objetiva implica alterar cuantitativa o cualitativa su objeto sin
que desaparezca la identidad de la relación o que nos hallemos frente a
una nueva obligación.
Diferencias con la novación:
Hay novación cuando una obligación es extinguida y en su reemplazo es
creada otra distinta de la primera y destinada a sustituirla. La novación
convencional como acto bilateral extintivo, supone necesariamente la
presencia del animuns novandi; el cual nunca se presume (art. 812).
Novación. Modificación.
 Se produce un vínculo nuevo que surge como efecto directo de la primera
obligación.
 Recae sobre algún elemente esencial de la obligación.  Un mismo
vínculo subsiste aunque modificado en su forma originaria.
 Se proyecta sobre los elementos accidentales de la obligación.
• Tipos:
Modificación subjetiva. Se origina cuando opera un cambio en el sujeto activo o
pasivo de la obligación. Puede responder a distintas causas: sustitución de un
sujeto por otro en alguno de los polos; ingreso de nuevos sujetos o egreso de
alguno de ellos.
Modificación objetiva. Es cuando la variación recae sobre el objeto de la obligación
por sustitución, reducción o aumento de la prestación adeudada, o por la
determinación ulterior de un objeto indeterminado de manera provisoria. Ejemplo
Pág. 346.
Modificación causal. Se realiza cuando el cambio repercute en la función
económico-jurídica que la relación desempeña de acuerdo con el sistema de
organización de intereses de las partes.
Modificación circunstancial. Son todas las alteraciones en las modalidades del
negocio constitutivo y en la ejecución propiamente dicha. Ejemplo: Pág. 346.
Modificación relativa al contenido de la obligación. Se produce cuando los cambios
se proyectan sobre el contenido de los derechos y deberes de los que las partes
son titulares dentro de la relación.
Modificación convencional. Se da cuando la modificación obedece a la voluntad de
las partes en pleno ejercicio de la autonomía privada (art. 1197). Dicha
modificación se puede dar por acuerdo entre ambas partes o por la voluntad de
alguna de ellas en los casos en que esa parte esta facultada para hacerlo.
Modificación legal. Se produce cuando la modificación surge de la propia ley. Si
bien cuando la ley autoriza la modificación obligacional por lo general lo hace de
maneras no compulsivas, en algunos casos, excepcionales la modificación opera
de manera compulsiva produciendo sus efectos ipso iure.
2. modificación por cambio de sujetos:
• transmisión de derechos. Nociones generales:
La transmisión de créditos y deudas se inserta dentro de una temática más amplia
que es la transmisión de los derechos en general, que en nuestro cc, está
regulado en el titulo preliminar.
La trasmisión de créditos y deudas supone necesariamente una trasmisión o
sucesión de derechos. Para nuestro código son “sucesores” las personas a las
cuales se les transmiten los derechos de otras personas de tal manera que en
adelante puedan ejercerlos en su propio nombre (art. 1362).
• Clases:
Atendiendo a su origen: legal o voluntario. La primera deriva de la ley y opera por
el solo acaecimiento del supuesto fáctico contenido en la norma. El segundo tiene
su fuente en la voluntad del individuo en cuyos derechos se sucede.
Según la extensión del titulo de la transmisión: universal o particular. La primera
comprende todo o una parte alícuota del patrimonio de otra persona, razón por la
cual sólo es concebible por causa de muerte (ejemplo Pág. 349). La sucesión
particular o a titulo singular se refiere “sólo” a uno o más objetos o bienes
particulares; y puede ser mortis causa o inter vivos (ejemplo Pág. 349).
Según la causa de la trasmisión: mortis causa o inter vivos. Mortis causa es la que
solo produce efectos desde la muerte del autor de la sucesión. Por inter vivos no
depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emana; sólo puede ser a
titulo particular.
• El principio de la transmisibilidad de los derechos. Sus limitaciones:
Como regla todos lo derechos y obligaciones son transmisibles. Este principio esta
consagrado en los arts. 3417 (trasmisión por causa de muerte) y 1444 (trasmisión
por actos entre vivos).
Excepciones:
 Por la naturaleza misma del derecho: ciertos derechos y obligaciones son
inescindibles de las partes originarias de la obligación, por constituir una
emanación de su personalidad y por ende incompatible con toda idea de
transmisibilidad. Ejemplo: derechos y obligaciones inherentes a la persona.
El carácter intuito personae del derecho u obligación determina su
intransmisibilidad.
 Por disposición legal: se da cuando determinados derechos resultan
intransmisibles en virtud de expresas disposiciones normativas, tal como sucede
con ciertos derechos de contenido social y familiar.
 Por voluntad de las partes: las partes tienen el poder a autorregular sus
relaciones, lo cual comprende la intransmisibilidad de los derechos y deberes que
pesan sobre ellos.
Limitaciones a la libre transmisibilidad:
Deben valorarse con prudencia pues implican una excepción al principio general
de la libre transmisibilidad del crédito; de ahí que su existencia nunca se presuma
y que deban ser objeto de interpretación restrictiva.
• La modificación de la relación obligatoria por cambio de sujetos:
Evolución:
La obligación fue concebida en tiempos primitivos del derecho romano como un
vínculo eminentemente personal entre acreedor y deudor. La concepción romana
de obligación, marcadamente personalista, rechazó en una primera etapa la
transmisión de créditos y deudas, pues ello importaba convertirla en algo distinta.
Este rígido esquema no subsistió a los embates de la realidad, produciéndose en
consecuencia un lento proceso de evolución en materia de transmisión de las
obligaciones.
El primera paso fue la admisión amplia de la transmisión de créditos y deudas en
las sucesión mortis causa. Dicha solución se alcanzó recurriendo a la ficción del
heredero como aquel que continuaba la personalidad jurídica del causante.
En el derecho moderno la transmisión de créditos y deudas por causa de muerte
es aceptada universalmente siempre que se trate de derechos transmisibles y no
inherentes a la persona.
En la transmisión por actos entre vivos, es conveniente separar la transmisión de
créditos (1) de la transmisión de deudas (2). (1) los romanos debieron transitar por
varias instituciones intermedias hasta admitir la abstracción conceptual y funcional
que significa un contrato de cesión de créditos como hoy se lo concibe. En un
primer momento se acudió a la idea de novacion por cambio de acreedor, este
procedimiento traía dos inconvenientes: siempre era necesario el consentimiento
de deudor y se extinguían las garantías originales. Otras institución que cumplió
un importante papel fue la procuratio in rem suam, en la cual el acreedor otorgaba
un mandato a quien en verdad deseaba convertir en adquirente del crédito,
facultándolo para cobrar la deuda.
El criterio adoptado por nuestro código civil si bien permaneció fiel a la teoría del
titulo y el modo en materia de compraventa y permuta, se aparto drásticamente de
ella en el ámbito de la sesión de créditos siguiendo al modelo francés.
(2) despertó mayores resistencias que la cesión de créditos. El derecho romano
lisa y llanamente no la conoció. En el derecho moderno si bien no es concebible el
traspaso de una deuda sin el consentimiento del acreedor, nada impide que esta
sea transmitida cuando se cuente con tal asentimiento.
Tipos de cambio de acreedor:
 La forma mas usual el importante de transmisión de la calidad de acreedor está
dada por el contrato de cesión de créditos que es celebrado por el acreedor con
otra persona a cual el transmite su derecho.
 Tratándose de crédito incorporados a un título valor la misma opera por vía del
endoso, cuando es de un titulo a la orden; o por tradición, cuando el título es al
portador.
 También opera la transmisión de crédito por pago con subrogación.
 La transmisión de un crédito puede producirse por actuación judicial, que es
cuando el derecho de acreedor es embargado por sus propios acreedores y
vendido en subasta publica.
 Por vía hereditaria a los herederos del acreedor (sucesión universal) o mediante
atribución a titulo particular a un legatario (sucesión singular).
• Cesión de créditos. Nociones generales:
Concepto:
Habrá cesión de créditos, cuando una de las partes se obligue a trasferir a la otra
parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el titulo del
crédito, si existiese (art.1434). Se trata un contrato consensual por el cual el
acreedor trasmite voluntariamente su derecho a un tercero.
Importancia:
Constituye uno de los modos de transmisión del crédito, es una especie dentro de
un género más amplio, el de la cesión de derechos (que pueden o no ser
creditorios).
Permite la circulación y comercialización del crédito y la riqueza en gral. , pues
permite al acreedor disponer de él, a favor de un tercero, con evidente beneficio.
Método: ver Pág. 357
Naturaleza jurídica:
En nuestro derecho la cesión de créditos tiene carácter contractual, es un contrato
nominado (art. 1434 a 1484)
Clases de cesión de créditos. Reglas aplicables:
 Cesión- venta: si el derecho creditorio fuese cedido por un precio en dinero o
rematado o dado en pago o adjudicado en virtud de ejecución de una sentencia, la
cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de compra-venta, que
no fuesen modificadas en este título (art1435). El cedente asume la calidad de
vendedor del crédito, y el cesionario, la del comprador que paga por el crédito un
precio en dinero o signo que lo represente. La trasmisión del crédito se rige por las
disposiciones del contrato de compra-venta, salvo que resulte modificado por
disposiciones del código. Quedan comprendidos dentro de la cesión-venta:
Los casos en que el derecho es cedido por un precio en dinero
Cuando el crédito es rematado en subaste publica
Cuando el crédito es dado en pago
Cuando el crédito es adjudicado en virtud de ejecución de sentencia
 Cesión- permuta: si el crédito fuese cedido por otra cosa con valor en sí, o por
otro derecho creditorio, la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el
contrato de permuta (art1436). En consecuencia, el crédito se trasfiere al
cesionario a cambio de otros bienes de naturaleza distinta de la del dinero. Hay
cesión- permuta:
 Cuando el crédito es cedido por una cosa
 Cuando es cedido a cambio de un crédito
 Cesión- donación: si el crédito fuese cedido gratuitamente, la cesión será
juzgada pos disposiciones del contrato de donación (1437). En este supuesto el
cedente realiza una liberalidad a favor del cesionario, a quien le trasmite su crédito
gratuitamente. Este art. , sin embargo es incompleto, pues las donaciones no son
siempre gratuitas (cesio- donación onerosa).
Otras especies de cesión que responden a diferentes finalidades económicas:
 La cesión en garantía de créditos: se procura a través de ella garantizar al
cesionario el cobro de un crédito que tiene contra el cedente o contra un tercero.
Para ello, el cedente le cede en garantía un crédito propio. El cedente conserva la
propiedad del crédito, pues solo transfiere al cesionario alguna de las facultades
que le corresponden en particular, la de conservarlo, ejecutarlo y cobrarlo. El
cesionario tiene, como fruto de la garantía obtenida, el derecho a ser pagado con
el producido de dicho crédito de modo similar al acreedor prendario
 Cesión fiduciaria con fines de garantía: constituye una forma de garantía mas
eficaz que la anterior, pues esta dotada de mayor seguridad y dinamismo para el
acreedor garantizado. Esta integrada por dos negocios jurídicos coligados:
 Uno de carácter dispositivo, que es el contrato de cesión, por el cual el cedente
trasmite el crédito en plena propiedad al cesionario, por lo que este aparece, frente
a terceros investido de las facultades que son propias de un cesionario de acuerdo
al C.C. El deudor cedido, debe, de tal modo, cumplir la prestación a favor del
cesionario
 El pacto de fiducia, paralelo a la traslación del derecho, celebrado entre
fiduciante y fiduciario, mediante el cual se regula y limita las consecuencias de la
fiducia, y por el cual el cesionario so obliga a restituir el crédito cuando se le pague
la deuda garantizada. Produce efectos solo entre las partes, no puede ser opuesto
ni invocado por terceros
 Cesión fiduciaria con otras finalidades: la cesión fiduciaria con finalidad de
mandato, o con miras a alcanzar una compensación o para permitir que el
fiduciante sirva como testigo en el proceso que el fiduciario promueva contra el
deudor, o cuando, tratándose de créditos cuya existencia esté controvertida, el
fiduciante lo transmita a un fiduciario insolvente para evitar las costas del litigio
judicial.
 Cesión pro soluto: se configura cuando el cesionario da por cumplida la
obligación que con respecto a él tiene el cedente por el puro hecho de recibir en
pago el crédito cedido. La extinción obligacional opera con total independencia del
crédito cedido en pago
 Cesión pro solvendo: es similar a la anterior, difiere en un dato esencial, la
extinción de la deuda que se pretende a través de la cesión, solo opera cuando el
cesionario cobra efectivamente el crédito cedido
 Cesión de créditos con finalidad de obtener financiación. El descuento: la cesión
de créditos también puede tener por finalidad satisfacer necesidades de
financiación del cedente, particularmente cuando procura convertir en dinero
efectivos valores patrimoniales de naturaleza creditoria. Como sucede en el
descuento de documentos. El descuento se parece a la cesión-venta, pues el
acreedor, titular del documento donde consta el crédito lo vende al cesionario, a
cambio de un precio que contempla la pertinente tasa de descuento de interés. La
diferencia entre la cesión-venta y el descuento, es que la primera es definitiva e
irrevocable
 Endoso: es un acto escrito, unilateral e incondicional, formalmente accesorio,
que tiene por objeto la transmisión de un titulo y la legitimación de su poseedor
para el ejercicio de los derechos cartulares. Endosante es quien transmite el titulo
por endoso; endosatario es aquel que lo recibe. El endosatario adquiere los
derechos emergentes del titulo, tanto principales (propiedad del titulo y el crédito) y
accesorios (intereses). El endoso es una modalidad de transmisión propia de los
títulos nominativos y al portador.
El endoso cumple, en materia de títulos de créditos, otras dos funciones
relevantes, pues legitima al endosatario para cobrar cartularmente, y le impone
una función de garantía toda vez que quien endosa un título, valor garantiza su
pago, mediante la asunción de una obligación autónoma e independiente de la del
librador u otros firmantes del documento (para ampliar ver pág. 365 t3)
Caracteres:
Consensual. En cuanto se perfecciona y produce sus efectos por el solo
consentimiento de las partes. Con o sin entrega del documento la cesión es válida
y produce efectos desde el momento mismo de su celebración
Formal. En cuanto requiere para su celebración de la forma escrita. En ciertos
supuestos es menester la escritura pública, por ej. En la cesión de derechos
litigiosos que no se realicen por acto judicial; derechos hereditarios.
Unilateral o bilateral. Según la cesión sea gratuita (cesión-donación) u onerosa
(cesión-permuta), respectivamente
Sujetos de la cesión de créditos:
Son parte en el contrato de cesión el cedente, que es quien transmite el crédito y
el cesionario que es quien lo recibe a fin de que ocupe la posición del acreedor
originario. El deudor cedido no es parte en el contrato de cesión y, hasta la
notificación de la misma, es considerada un tercero
Capacidad:
Cabe distinguir según la cesión sea a titulo oneroso o gratuito. En el primer
supuesto no pueden ceder quienes carecen de capacidad para compra o vender.
En el segundo caso, la capacidad de hecho requerida es la de donar.
 La controvertida capacidad para ceder del menor emancipado: la ley 17711,
modificó el art. 135 reconociendo a los emancipados capacidad para administrar y
disponer de sus bienes, salvo los adquiridos por titulo gratuito antes o después de
la emancipación respecto de los cuales solo pueden administrarlos. Para disponer
de ellos necesitan autorización judicial, salvo que medie acuerdo entre cónyuges y
uno fuese mayor de edad.
 Carencia de facultades de los representantes legales de incapaces para ceder:
los representantes de los incapaces no pueden ceder los derechos de sus
representados, sin autorización judicial previa
 Incapacidades de derecho:
 No pueden ceder sus derechos quienes no pueden celebrar entre si contrato de
compraventa, ej. Cónyuges , padres e hijos, tutores y curadores respecto de sus
pupilos
 Tampoco puede haber cesión a los administradores de establecimientos
públicos, de corporaciones civiles o religiosas, de créditos contra estos
establecimientos.
 Toda cesión a los ministros del estado, gobernadores, o contra cualquier otro
establecimiento público.
La cesión realizada en violación a lo expuesto anteriormente es nula o anulable,
esto último cuando se hubiere disimulado la incapacidad de derecho y ella no
fuere conocida, al tiempo del acto por la otra parte
La nulidad será absoluta cuando se afecte un interés público (por ej. Entre
cónyuges); en cambio, será relativa cuando solo comprometa un interés particular
(padre e hijos durante la patria potestad)
El objeto:
 Principios generales: todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre
una cosa dentro del comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea
contraria a alguna prohibición expresa de la ley, o al título del crédito. Quedan
incluidos:
 Los créditos condicionales, eventuales o a plazo que pudieran ser objeto de
cesión
 Los créditos aleatorios como los que provienen de un contrato oneroso de renta
vitalicia, o apuestas lícitas
 Los créditos litigiosos
 Los créditos referentes a cosas futuras, como los frutos naturales o civiles de un
inmueble
 Excepciones:
 Los créditos cuya transmisión por dicha vía sean contrarios a la ley. Ej. La cesión
de los derechos de uso y habitación; el derecho a reclamar alimentos futuros;
derechos de relación laboral; jubilaciones.
 Los créditos cuya transmisión haya sido prohibida por la voluntad de las partes
en el titulo constitutivo de la obligación. La prohibición de ceder únicamente es
válida cuando lo sea con relación a determinada /s personas, pero no si está
establecida como prohibición de ceder en gral.
 Los derechos inherentes a la persona. Son insusceptibles de ser separados de
su titular
 Sanción que importa la cesión de un crédito prohibido por la ley. Si la prohibición
es legal la cesión es nula de nulidad absoluta. Cuando la prohibición es
convencional es nula de nulidad relativa.
La forma:
 Principio general: la cesión de créditos es un contrato formal, que siempre
requiere ser realizado por escritura pública, bajo penal de nulidad. Se trata de un
acto formal de solemnidad relativa, por lo que, debe ser celebrado sin observarse
el requisito de la formalidad, no quedará concluido como cesión, pero vale como
contrato en el que las partes se obligan a otorgar la forma escrita. La forma escrita
puede plasmarse tanto en instrumento privado como en público.
 Situaciones particulares: existen supuestos en los que no es necesario la forma
escrita para la validez de la cesión, y otros en los que la exigencia de la formase
agrava al necesitarse instrumentación especial.
 créditos documentados en escritura pública: la cesión debe ajustarse a dicha
formalidad. Es una solemnidad relativa, por lo que el contrato no queda concluido
como cesión, sino como convenio en el que las partes se obligan a otorgar la
forma requerida.
 Derechos y acciones litigiosos: la forma es exigida con carácter de solemnidad
relativa. Son acciones litigiosas aquellas que han sido deducidas en un proceso,
donde opera la cesión. No hay acción litigiosa si no media una contienda judicial.
La ley brinda a las partes la posibilidad de elegir entre dos formas; la escritura
pública o acta judicial labrada ante el tribunal de la causa, en el expediente
judicial. Si se emplea la primera de las formalidades, la cesión se perfecciona
entre las partes en el momento del otorgamiento de la escritura pública. En el
segundo supuesto, el efecto se produce cuando se celebra el acto procesal, que
presupone el cumplimiento de todos los recaudos de forma que prevé la
legislación adjetiva.
 Entrega manual: en los títulos al portador, la cesión opera con la tradición de
ellos. Se trata de derechos que están al margen de la legislación civil y resultan
alcanzados por la normativa específica prevista en el derecho comercial.
 Transmisión por endoso: la transmisión del crédito se opera por simple endoso,
completo o en blanco.
Efectos del contrato de cesión de créditos:
 Efectos entre las partes:
 La transmisión del crédito. Momento a partir del cual opera. El principio
consensualista: basta el solo consentimiento de las partes para que el contrato de
cesión produzca sus efectos de pleno derecho. De allí que, si después de
acordada la cesión (y antes notificada al deudor cedido o de ser aceptada por
éste) el cedente cobrara el crédito, esta obligado a entregar dicha utilidad al
cesionario, puesto que entre los contratantes la propiedad del crédito cesionario
pasa por el solo efecto de la cesión. El deudor cedido es un tercero respecto de
dicho contrato, por lo que la notificación que se le practique o la aceptación de la
cesión sólo tiene efectos a los fines de la oponibilidad de una transmisión ya
verificada por el contrato de cesión. Luego de la notificación o aceptación de la
cesión, el cedido queda involucrado por la transmisión del crédito, pues debe
pagarle al cesionario.
 Contenido de la cesión: la transmisión comprende el crédito principal con todos
sus accesorios y garantías, reales y personales. Opera con toda la plenitud de que
gozaba el cedente y con las mismas limitaciones que pesan sobre éste. De tal
modo el cesionario ocupa la misma posición jurídica que el cedente. El derecho
transmitido no experimente mutación alguna por el hecho mismo de la cesión.
Dicho de otro modo: no mejora ni empeora, ni para el acreedor ni para el deudor.
Por lo tanto, el cesionario puede exigir el cumplimiento de la misma manera en
que podía hacerlo el cedente; correlativamente, el deudor cedido no ve mutada su
situación por la circunstancia de haber operado cesión de crédito y puede oponer
al cesionario las mismas defensas y excepciones que tenia contra el cedente.
 Medidas conservatorias del crédito: hasta tanto opere la notificación de la cesión
o su aceptación por el deudor cedido, ambas partes pueden adoptar las medidas
conservatorias que sean necesarias para que el crédito no se perjudique. Una vez
practicada la notificación o la aceptación de la cesión, sólo el cesionario dispone
de la prerrogativa, cesando el derecho del cedente de solicitarlas.
 Obligaciones del cesionario: según se trate de una cesión-venta, de una cesión-
permuta, o de una cesión-donación, el cesionario quedará obligado en la misma
manera y con alcances similares a los de un comprador, un permutante o un
donatario.
 Obligaciones del cedente: entregar al cesionario el titulo de crédito si lo hubiere;
notificar al deudor cedido; pagar los gastos de la cesión y responder por la
garantía de evicción si la cesión es a título oneroso.
 garantía de evicción y saneamiento: debe distinguirse según el contrato de
cesión sea a titulo gratuito u oneroso:
Titulo oneroso. Titulo de donación.
La ley impone en forma dispositiva al transmitente (cedente), como en todo
negocio de esa naturaleza, la garantía de evicción y saneamiento.
 Existencia y legitimidad del crédito cedido: el cedente de buena fe responde
ante el cesionario por la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión,
salvo que se lo haya cedido como crédito dudoso. Si el crédito cedido no existiera
al tiempo de la cesión, el cesionario tiene derecho a la restitución del precio
pagado, con indemnización de pérdidas o intereses, mas no puede exigir la
diferencia entre el valor nominal del crédito cedido y el precio de la cesión.
 Insolvencia del deudor cedido y de sus fiadores: el principio el cedente no
garantiza la solvencia del deudor cedido, ni responde en caso de insolvencia de
este último. Excepcionalmente responde por dicha insolvencia cuando:
 Si hubiera asumido expresamente la insolvencia.
 Cuando esta fuese anterior y pública.
 Si el cedente fuese de mala fe, y hubiera cedido su crédito sabiendo que era
incobrable. En la cesión-donación, la garantía de evicción está excluida, salvo el
caso excepcional previsto en el art. 1437.
 Efectos respecto de terceros:
 Quiénes son terceros:
a. El deudor cedido: este sujeto se encuentra en una situación particular, toda vez
que no es parte del contrato de cesión, pero sí lo es en el crédito que se transmite.
De allí su justificado interés de conocer quién es su acreedor y a quién pagar.
b. Los acreedores del cedente: en cuanto pueden ver alterado el patrimonio de su
deudor, con motivo de la cesión del crédito. La cesión del crédito no es oponible a
los acreedores que embargan el crédito antes de la notificación o aceptación
fehaciente de la cesión.
c. Otros cesionarios sucesivos del mismo crédito.
d. El titular de un derecho de prenda sobre ese crédito cedido, que lo adquiere
después de la cesión y antes que el traspaso le resulte oponible.
Dichos sujetos revisten el carácter de terceros interesados, pues pueden alegar
interés legítimo en contesta la cesión para conservar derechos adquiridos después
de ella.
 Cuándo la cesión de créditos es oponible a terceros: entre las partes, los efectos
se producen desde el momento mismo de la celebración del contrato. Pero el
contrato no es oponible a terceros hasta tanto no medie notificación o aceptación
de la cesión. La notificación al deudor cedido o su aceptación constituye un
requisito indispensable para que la cesión sea oponible a terceros. la exigencia de
notificación se ajusta sin dificultades respecto del deudor cedido, pues a tenor de
ella puede saber a quién realizar el pago.
 La notificación y aceptación de la cesión:
Concepto. La notificación es el acto jurídico unilateral por el cual se comunica el
traspaso del crédito al deudor cedido haciéndole saber sus términos en lo
sustancial. La aceptación consiste en la manifestación expresa o tacita, que
emana del deudor cedido o de su representante, por la cual éste toma
conocimiento de la cesión realizada. La aceptación del deudor cedido no tiene
relevancia sino como prueba de que tenía conocimiento de la cesión, pues no está
en su poder aceptar o rechazar la cesión ni impedir la producción de sus efectos.
Quién debe practicar la notificación. Puede ser realizada por cualquiera de las
partes, o por ambas conjuntamente. Nada impide que la notificación pueda ser
practicada por los acreedores del cesionario por vía de acción subrogatoria.
A quién debe estar dirigida. Debe estar dirigida al deudor o a su representante
legal o convencional con facultades suficientes. Habiendo pluralidad de deudores,
si la obligación es simplemente mancomunada, divisible o indivisible, la
notificación deberá hacerse a cada uno de ellos.
Más difícil es la cuestión cuando la obligación es solidaria. Una solución seria
idéntica al supuesto antes señalado. Otra seria que la notificación practicada a
cualquiera de los codeudores hace que la cesión sea oponible a los demás.
Oportunidad de la notificación y de la aceptación de la cesión. La ley no ha
determinado plazo alguno para la realización de tales actos; no obstante, el tiempo
útil para cumplirlos eficazmente caduca si sobreviene la quiebra del cedente o si
infiere la traba de un embargo sobre el crédito cedido, o si otro cesionario obtiene
la notificación o aceptación anterior.
Contenido y forma de la notificación y de la aceptación. Hay que distinguir según
la notificación sea practicada con relación al deudor o con respecto de otros
terceros interesados. Las mismas conclusiones valen para la aceptación de la
cesión por el deudor cedido. En cuando a esta última, no se requiere formalidad
especial, por lo que la comunicación o manifestación puede realizarse por medio
de instrumento privado como público, o verbalmente.
No es necesario que la notificación transcriba de manera íntegra el instrumento de
la cesión. Es suficiente, con que se haga saber al deudor cedido de la convención
realizada en sus aspectos sustanciales, de suerte que pueda individualizar
claramente cuál es la obligación transmitida, la identidad y domicilio del cesionario,
la fecha del contrato de cesión y todas las demás referencias que puedan ser
relevantes a los fines del cumplimiento. Practicada la notificación, produce todos
sus efectos sin que sea menester el consentimiento del deudor.
Oponibilidad de la notificación o de la aceptación frente a otros terceros distintos
del deudor cedido. Para que la notificación o aceptación tengan efectos respecto
de otros terceros, distintos del deudor cedido, debe cumplirse con el recaudo
formal del art. 1467, por lo que tienen que ser instrumentadas por acto público,
expresión que debe ser interpretada como equivalente a instrumento público.
Efectos de la notificación o de la aceptación de la cesión. Causa el embargo del
crédito a favor del cesionario. Ello produce como efecto que el deudor cedido no
pueda exonerarse pagando al acreedor originario.
Casos en los que la notificación y la aceptación de la cesión resultan innecesarias.
 Cuando de los hechos y circunstancias surgiere una connivencia fraudulenta
entre el cedente y el deudor cedido, con el fin de que aquél, aprovechando que la
cesión no ha sido notificada formalmente, perciba el crédito con evidente perjuicio
para el cesionario.
 La misma solución aplicada a un segundo cesionario. La norma contempla el
caso del cedente que, después de haber efectuado una primera cesión, obrando
de mala fe, lo cede por segunda vez, a otra persona distinta. Se está en tal caso
frente a dos cesionarios y, dado que el código otorga preferencia a quien primero
notifica fehacientemente la cesión al deudor y obtiene de éste la aceptación
autentica (art. 1470), tendríamos, en principio, que si el cesionario posterior
notifica en forma autentica u obtiene aceptación antes que el primero, la cesión
hecha a su favor es la que prevalece. Sin embargo, si el segundo cesionario que
se ha anticipado al primero, en el ejercicio del derecho de notificar, hubiere obrado
de mala fe por conocimiento de la cesión anterior, la primera cesión prevalecerá
sobre la segunda.
Quiebra del cedente. Hasta tanto no haya sido declarada la quiebra del cedente, la
notificación o aceptación de la cesión es oponible a los acreedores del cedente
fallido. La cesión notificada o aceptada después de la declaración de quiebra
carece de efectos respecto de los acreedores.
 Efectos de la cesión de créditos entre el cedente y deudor cedido:
No habiendo notificación o aceptación de la cesión, salvo el supuesto del art.
1462, el pago efectuado por el deudor cedido al cedente es valido y oponible al
cesionario, y permite al primero librarse del cumplimiento de la obligación. Por
análogas razones, el deudor cedido puede oponer al cesionario cualquier otra
causa de extinción de la obligación que tenga contra el cedente, anterior a la
notificación o aceptación.
Si antes de producirse la notificación o aceptación de la cesión se produjere
confusión de la obligación, operaria la extinción del crédito. Sin embargo, el
cesionario no se perjudicaría por tal circunstancia si se tratara de una cesión
onerosa, habida cuenta de la garantía de evicción que el deudor cedido debería
prestar en su calidad de heredero del cedente.
Respecto de la compensación, el art. 1474 dispone: el deudor puede oponer al
cesionario, todas las excepciones que podía hacer valer contra el cedente, aunque
no hubiese hecho reserva alguna al ser notificado de la cesión, con sólo la
excepción de la compensación.
En caso de mediar aceptación de la cesión por parte del deudor cedido, éste debe
hacer reserva expresa de que la obligación se hallaba extinguida por
compensación, pues, de lo contrario, no podrá en adelante articular dicha defensa
contra el cesionario.
Después de realizada la notificación o la aceptación de la cesión por el deudor
cedido, éste deberá abstenerse de pagarle al cedente, ya que el acto solutorio
sólo puede ser realizado a favor de quien, como resultado de la cesión, es
verdadero y único acreedor: el cesionario.
 Efectos entre el cesionario y el deudor cedido:
La cesión desplaza los derechos del acreedor originario hacia el cesionario,
quien puede:
 Realizar los actos conservatorios del crédito que estime pertinentes.
 Reclamar el pago de la deuda, con todos sus accesorios.
 Ejercer los derechos y facultades que el crédito confiere en materia de garantías
(fianzas, hipotecas, prenda, privilegios).
Enfocada la cuestión desde la perspectiva del deudor cedido, cabe observar que
su situación no se modifica por la cesión del crédito practicada, dado que es
extraño a ella. De allí que pueda articular frente al cesionario todas las defensas
que tuviere contra el cedente-
Está también legitimado para oponer válidamente todas las excepciones directas
que tenga contra el propio cesionario. Sustituido el primitivo acreedor por uno
nuevo, nada impide que el deudor pueda alegar las defensas que a su vez tenga
contra este último, tales como la compensación de créditos contra el cesionario o
la defensa de prescripción cuando éste se hubiere cumplido después de operada
la notificación de la cesión.
 Conflicto entre cesionarios:
Puede ocurrir que una persona, por error u obrando de mala fe, ceda totalmente
un mismo crédito a diversos cesionarios. Cuál de ellos debe ser preferido?
El art. 1470 dice: en el concurso de dos cesionarios sucesivos del mismo crédito,
la preferencia corresponde al primero que ha notificado la cesión al deudor, o ha
obtenido su aceptación autentica, aunque su traspaso sea posterior en fecha.
El primero que notifica la cesio u obtiene la aceptación del deudor cedido en
ambos casos en forma autentica, es preferido a los demás. No se toma en cuenta
la fecha de contrato de cesión, sino la de notificación o aceptación fehaciente. Los
demás cesionario sólo lo son de nombre porque no pueden objetar la
consumación de la cesión a favor de quien tiene preeminencia sobre ellos,
quedándoles sólo una acción de daños y perjuicios contra el cedente que les ha
transmitido un derecho vacío de contenido.
Puede suceder que varios cesionarios sucesivos notifiquen o acepten la cesión el
mismo día. En tal caso rige el art. 1466: si se hubiesen hecho muchas
notificaciones de una cesión en el mismo día, los diferentes cesionarios quedan en
igual línea, aunque las cesiones se hubiesen hecho en diversas horas.
En tal caso opera el fraccionamiento de la titularidad del crédito en los distintos
cesionarios, que están legitimados para reclamar al cesionario su cuota parte,
siempre que la prestación sea divisible. Respecto del cedente, pueden hacer valer
individualmente la garantía de evicción por la parte que no les ha sido transmitida,
sin perjuicio de la responsabilidad por daños que pueda corresponder.
 Conflicto entre el cesionario y otros acreedores embargantes del crédito cedido:
Hasta tanto la cesión de crédito no haya sido notificada o aceptada
fehacientemente por el deudor cedido, los acreedores del cedente están
legitimados para embargar el crédito cedido. Puede, en tales circunstancias,
suscitarse un previsible conflicto entre el cesionario, que pretende cobrar el crédito
que le ha sido transferido por el cedente, y el acreedor de este último, que ha
trabado un embargo sobre el mismo. Quién debe ser preferido?
La prioridad debe ser decidida atendiendo a la fecha del embargo o a la del
traspaso fehaciente del crédito, de modo que según fuere el caso, resultará
postergado el cesionario o los acreedores embargantes, posteriores al embargo o
al traspaso respectivamente.
De tal modo si el embargo es anterior a la notificación o aceptación fehaciente de
la cesión, será preferido el embargante ya que, en verdad, no hay técnicamente
traspaso del crédito,
Si el embargo es posterior a la notificación o aceptación fehaciente de la cesión, el
mismo resulta tardío y no impide ni afecta la adquisición del derecho de crédito por
el cesionario.
3. pago con subrogación:
4. • concepto:
Hay pago con subrogación cuando la prestación es satisfecha por un tercero,
quien por esa vía desinteresa al acreedor y toma su posición jurídica,
sustituyéndolo en el ejercicio de sus derechos, acciones y garantías contra el
deudor, por disposición de la ley o por convención, hasta el límite de lo
efectivamente desembolsado.
Requisitos:
 que el objeto de la obligación sea efectivamente satisfecho al acreedor. Si no
media tal pago, no hay subrogación posible. Dicho pago debe ser anterior o
simultaneo al momento en que opere la subrogación.
 Que el pago sea hecho por un tercero con capacidad suficiente, que obre con
conocimiento de que se trata de una deuda ajena.
 Que el solvens ejecute la prestación con fondos que sean del deudor, pues en
tal caso habría pago efectuado por el deudor y no subrogación.
 Que el solvens no tenga animo de liberar al deudor de su vinculación originaria
 Que el crédito que se satisface exista y sea transmisible, pues en caso contrario
seria inconcebible el efecto propio de la figura, que no es otro que el
desplazamiento del mismo hacia el solvens.
 Que a partir del momento del pago se transmitan los derechos del acreedor
primitivo al subrogado, en la medida del desembolso efectuado, de suerte que
éste tome su posición jurídica en el ejercicio de los derechos, acciones y garantías
que aquel tenia contra el deudor y sus fiadores.
• Antecedentes históricos:
También aquí se acudió a otras figuras que posibilitaban resultados indirectamente
aproximados a lo que hoy entendemos por pago con subrogación y que
constituyen, en buena medida, el germen de esta institución. Así por ejemplo, el
beneficio cedendarum actionum y la sucessio un locum o in ius creditoris.
El beneficio cedendarum actionum era el derecho que tenia quien estaba obligado
con otro o por otro al pago de una deuda, de exigir al acreedor, antes de efectuar
el pago, la cesión de las acciones que le competían contra los demás obligados.
La successio in locum, respondía a un imperativo de equidad.
En presencia de un acreedor desinteresado, para quien las garantías de pago
obtenidas devenían inútiles, era preciso asegurar las transferencias de estas
últimas al solvens (tercero pagador), que soportaba, en última instancia, el pago
de la deuda ajena.
Pero dicho tercero no sucedía al acreedor en todos sus derechos y acciones sino
que únicamente se le reconocía el derecho a continuarlo en la titularidad del
derecho de hipoteca.
Las locuciones “subrogación” y “pago con subrogación”, conforme a la mayoría de
las investigaciones realizadas, parecen haber sido introducidas por el derecho
canónico.
• Fundamento:
Razones de justicia, equidad y orden práctico se amalgaman a los fines de
justificar el pago con subrogación.
El sistema procura, a través de la subrogacion por pago, reforzar la posición
jurídica del tercero solvens, en su legítimo interés de recuperar lo desembolsado,
para lo cual nada parece más apropiado que mantener subsistente la relación
obligatoria, con todos sus accesorios y garantías. Se lo legitima de tal modo para
que pueda continuar exigiendo al deudor y a sus garantes, en los mismos
términos, el cumplimiento de lo que debían al acreedor originario, en la medida del
desembolso efectivamente realizado por el subrogante.
La otra función que cumple es la de evitar el empobrecimiento injusto que el
tercero solvens podría sufrir en tale circunstancias, y el correlativo y no justificado
beneficio del deudor y sus garantes.
• Importancia práctica:
Presenta gran importancia práctica, pues, consulta el interés de todos y no
perjudica a nadie.
Desde la óptica del interés privado del acreedor, deudor, tercero (solvens) y
demás acreedores, las subrogación por pago facilita la satisfacción de las deudas,
con evidente beneficio para todos. El acreedor logra la plena satisfacción de su
interés sin necesidad de recurrir a al ejecución forzada; el deudor, cuya situación
no varia, a menudo encuentra en ella una vía adecuada para quedar obligado
ahora frente a una creedor mas compresivo o tolerante, o con mayor
predisposición para esperarlo o para otorgarle mejores condiciones de
cumplimiento. El tercero solvens ingresa en la relación obligatoria en la misma
posición que el acreedor originario, lo cual lo legitima para recuperar la erogación
efectuada, valiéndose de todos los derechos y garantías frente al deudor.
En cuando a los demás acreedores del deudor, no sufren menoscabo alguno,
pues el patrimonio de este último subsiste inalterable, mediando sólo un
reemplazo de acreedor por otro.
Desde un plano supraindividual, la subrogación incentiva mediatamente el
cumplimiento de las obligaciones, al permitir y estimular que lo lleven a cabo
terceras personas ajenas a la relación, lo cual proporciona flexibilidad y dinamismo
al trafico jurídico.
• Naturaleza jurídica:
 Para una doctrina, es en verdad una ficción jurídica establecida por la ley en
virtud de la cual una obligación extinguida por medio del pago efectuado por un
tercero, o por un deudor con los dineros de un tercero le da, es considerada como
que continua subsistiendo a beneficio de este tercero que esta autorizado para
hacer valer, en la medida de lo que ha desembolsado, los derechos y acciones del
antiguo acreedor.
 Para otros, sobresale la virtualidad cancelatoria del pago efectuado.
 Para la doctrina del pago sui generis, que no puede ser absorbida por la idea de
pago ni por la de transmisión. Es instituto es complejo y dual y amalgama por un
lado: un pago relativo y por otro una sucesión a titulo singular en los derecho del
acreedor.
• Distintas especies de pago por subrogación:
Subrogación legal:
 Subrogación legal: es aquella que se origina en la ley, sin dependencia de la
voluntad del acreedor o del deudor: se trata de un verdadero hecho jurídico, cuyos
efectos se plasman a partir de la configuración de los presupuestos fácticos
tenidos en cuenta por la norma.
Casos previstos en el código civil:
 Acreedor que paga a otro preferente: la ley concede a los otros acreedores,
como a cualquier tercero interesado, la facultad de pagar el crédito del acreedor
preferente y tomar su posición jurídica, de suerte de actuar luego en la forma que
juzguen mas apropiada para sus intereses. Los requisitos para que se de la
subrogación legal en el caso previsto son dos:
 Que el tercero que paga sea acreedor, sin que importe que su crédito sea
quirografario o privilegiado, condicional o a plazo.
 Que el acreedor que recibe el pago tenga preferencia frente al patrimonio del
deudor sobre el solvens que lo satisface.
 Deudor que paga una deuda a la que estaba obligado con otros o por otros: se
prevén dos supuestos:
 Deudor que paga una deuda a la que estaba obligado con otros: el coobligado
que paga la totalidad de la deuda a la que estaba obligado conjuntamente con
otros se subroga contra sus codeudores, por aquello que exceda la cuota parte de
su cargo. Quedan comprendidos los codeudores de una obligación indivisible o
solidaria, que en sus relaciones con el acreedor están obligados al pago íntegro de
la obligación. No están incluidos:
a. Los codeudores de una obligación simplemente mancomunada de objeto
divisible, pues cada uno de ellos no está obligado con los demás, sino que es
deudor único de la parte que le toca en la deuda.
b. Los cofiadores solidarios de una misma obligación en idéntico supuesto, o sea,
del caso de un cofiador que cumple la totalidad o la mayor parte de lo que
correspondía.
c. El mandatario que por los términos del mandato acepta pagar con dinero propio
deudas del mandante, cuya administración desempeña.
 Deudor que paga una deuda a la que estaba obligado por otros: es el caso del
fiador simple, que debe cumplir con la prestación ante el cumplimiento de la deuda
por parte del deudor principal. Es tal supuesto es justo que se le conceda al fiador
la subrogación legal por pago, a fin de que puede ejercitar los derechos que le
correspondan contra el deudor afianzado. En igual situación está quien otorga una
cláusula penal, o constituye una hipoteca o una prenda sobre un bien propio para
asegurar el cumplimiento de una deuda ajena, y paga a fin de evitar las
consecuencias que tal situación puede generarle en caso de incumplimiento del
deudor por el cual se obligó.
 Pago efectuado por un tercero no interesado con asentimiento o ignorancia del
deudor: la subrogación legal también tiene lugar a favor del tercero no interesado
que hace el pago, consintiéndolo tacita o expresamente el deudor, o ignorándolo.
La excepción esta dada cuando medie oposición del deudor. La subrogación legal
se transforma así en una regla general de la que sólo queda excluido el tercero no
interesado que paga contra la voluntad del deudor. El tercero no interesado no se
subroga legalmente y sólo puede ejercitar la acción que nace del enriquecimiento
sin causa. En cuanto a los requisitos:
 Cabe agregar que es indiferente que el tercero pague en nombre propio que no
haga en nombre del deudor.
 Es preciso que el deudor pague la deuda ajena con conciencia de estar
actuando en ese carácter. Si efectuara el pago creyéndose deudor, sin realmente
serlo, podría invocar la anulación del pago por falta de causa o por mediar error.
 Tratándose de terceros no interesados, es preciso que el pago se realice sin que
medie oposición del deudor o, lo que es igual, con asentimiento o ignorancia de
éste. Mediando opocisión al pago, no opera la subrogacion legal, pudiendo el
solvens intentar recuperar lo desembolsado mediante una acción, hasta el límite
de la utilidad obtenida por el deudor.
 La subrogación legal no procede cuando la ley expresamente la veda, de
manera específica.
 Adquiriente de un inmueble que paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el
mismo inmueble: le ley contempla el supuesto de alguien que compra un inmueble
que reconoce dos o mas hipotecas, descontando el valor de las mismas del precio
de venta.
 Heredero beneficiario que paga con dinero propio las deudas de la sucesión: la
ley reconoce la subrogación legal a favor del heredero que admite la herencia con
beneficio de inventario y paga con sus propios fondos la deuda de la misma. si el
heredero paga con dinero propio las deudas de la sucesión, se subroga en los
derechos del acreedor primitivo a quien él desinteresó, con todos sus accesorios,
privilegios y garantías. Para que opere es preciso que el pago se haga con fondos
propios del heredero y que la deuda sea de la sucesión.
Otros supuestos:
 Subrogación legal a favor del prestamista de dinero para pagar honorarios de
arquitectos, empresarios y obreros que intervienen en la construcción o reparación
de un edificio: el art. 3932 consagra un supuesto de subrogación legal, además de
un privilegio especial a favor de quien presta dinero para pagar arquitectos. Es
menester, para que opere dicha subrogación, que conste el empleo del dinero
prestado en el acto del empréstito y en los recibos otorgados por los acreedores
primitivos.
 Subrogación legal a favor de quien presta dinero para la adquisición de un
inmueble: se encuentra contemplado por el art. 3927.
 Subrogación legal del asegurador en los derechos del asegurado contra un
tercero en el seguro de responsabilidad civil: ley 17418 de seguros.
Subrogación convencional:
 Subrogación convencional: puede provenir de un acuerdo con el acreedor, que
recibe el pago de un tercero y le transmite expresamente sus derechos respecto
de la deuda, y también de un acuerdo con el deudor, cuando este paga la deuda
de una suma de dinero con otra cantidad que toma prestada, y subroga al
prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo.
Subrogación convencional por el acreedor:
El art. 769 dispone: la subrogación convencional tiene lugar, cuando el acreedor
recibe el pago de un tercero, y le transmite expresamente todos sus derechos
respecto de la deuda. En tal caso, la subrogación será regida por las disposiciones
de la cesión de derechos. La subrogación convencional es absolutamente
facultativa para el acreedor, quien, si bien está obligado a recibir el pago efectuado
por un tercero, no lo está, en cambio, a subrogarlo en sus derechos contra el
deudor.
 Requisitos:
 La subrogación debe ser expresa.
 Que sea hecha con anterioridad al pago o en forma simultanea con el mismo.
 Forma: son aplicables las reglas que rigen la forma en el contrato cesión de
crédito.
 Notificación al deudor: es preciso que sea aceptada por el deudor para que
produzca plenos efectos respeto de terceros.
Subrogación convencional por el deudor:
El art. 770 dispone: la subrogación convencional puede hacerse también por el
deudor, cuando paga la deuda de una suma de dinero, con otra cantidad que ha
tomado prestada, y subroga al prestamista en los derechos y acciones del
acreedor primitivo. La subrogación opera en este supuesto a instancias del
deudor, que paga al acreedor con fondos que le ha prestado un tercero, a quien él
le transmite los derechos del antiguo acreedor. La norma requiere acuerdo de
voluntades del deudor y del tercero que se subroga en los derechos del acreedor
primitivo. No se exige el concurso de la voluntad del acreedor.
 Requisitos:
 Que exista una voluntad subrogatoria expresa e inequívoca por parte del deudor.
 Que el préstamo que otorgue el tercero esté documentado en un instrumento
público o privado con fecha cierta.
 Que en el instrumento del préstamo conste en forma expresa que el importe del
mismo será destinado al pago del crédito en el cual habrá de subrogarse el
acreedor.
 Que en el recibo que emita el acreedor conste expresamente que el pago ha
sido efectuado con dinero prestado a tal fin por el tercero.
• Efectos del pago con subrogación:
 Principio general: dispone el art. 771: la subrogación legal o convencional,
traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo
acreedor, tanto contra el deudor principal y codeudores, como contra fiadores. El
pago con subrogación, legal o convencional, provoca la transmisión del crédito,
con todos sus accesorios a favor del terceros subrogante. El nuevo acreedor es
puesto, de tal modo, en la misma situación en la que se hallaba el anterior
acreedor.
 Qué se transmite y qué no al subrogante:
a. Todos los derechos: comprende todas las prerrogativas y facultades
propias del derecho de crédito, por ejemplo, los privilegios, la garantía de
evicción, el derecho de cobrar intereses.
b. Todas las acciones: ejemplo, resolver o rescindir el contrato, promover
acción revocatoria o pauliana, ejecución individual o colectiva.
c. Todas las garantías: prenda, hipoteca, fianza.
d. Quedan al margen los derechos inherentes a la persona del acreedor y
aquellos que no sean susceptibles de transmisión a terceros.
 Situación del deudor: la subrogación no modifica la situación del deudor,
es decir, que no puede quedar obligado por más de lo que debía al
acreedor originario.
 Situación del antiguo acreedor: no recibe obligado por más de lo que debía al
acreedor originario.
 Situación del antiguo acreedor: no recibe perjuicio por la subrogación.
 Limitaciones al principio general: están establecidos por el art. 771.
 El inc. 1 establece que: el subrogado no puede ejercer los derechos y acciones
del acreedor, sino hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado
realmente para la liberación del deudor.
 Inc. 2 establece: el efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a
ciertos derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiste. Nada
impide que en ejercicio de la autonomía privada puedan las partes pactar
libremente que la transmisión se circunscriba a ciertos derechos o acciones, o que
se excluya alguno de ellos de los efectos que ordinariamente debe producir la
subrogación por pago.
 Inc. 3: en el supuesto de pago de una deuda efectuado por quien estaba
obligado con otros o por otros, la ley dispone que la subrogación legal no lo
autorice a ejercer los derechos y acciones del acreedor contra los demás
coobligados, sino hasta concurrencia de la parte, por la cual cada uno de estos
últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda.
 Supuesto del pago parcial: el art. 772 dice: si el subrogado en lugar del acreedor
hubiere hecho un pago parcial, y los bienes del deudor no alcanzaren a pagar la
parte restante del acreedor y la del subrogado, éstos concurrirán con igual
derecho por la parte que se les debiese.
• Comparación con la cesión de créditos:
Cesión. Subrogacion.
Es una institución cuya finalidad consiste en realizar el interés individual y social
en la circulación del crédito, y tiene por base su consideración como bien
patrimonial que puede ser objeto de tráfico jurídico. Tiende a realizar a favor del
subrogante un interés de recuperación de un reembolso que ha sido efectuado a
favor del acreedor satisfecho.
El cesionario puede reclamar el monto íntegro del crédito cedido. El subrogante
sólo puede hacerlo hasta la suma realmente desembolsada por él.
El cesionario garantiza la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la
cesión. La garantía no es debida, salvo pacto expreso contrario.
Requiere del consentimiento del acreedor para que sea efectivo. No sucede lo
mismo en la subrogación por pago.
Es siempre convencional. Es convencional o legal.
Es a veces procurada para obtener beneficio. Se procura recupera la inversión.
Es siempre negocial. Puede no serlo.
4. asunción de deudas.
• Concepto:
La transmisión del crédito no genera mayores dificultades, pues la situación del
deudor no varía por el hecho circunstancial de cambiar de acreedor. Las cosas
cambian cuando de trata de transmitir una deuda, ya que a diferencia de caso
anterior, al acreedor no le resulta indiferente la persona de su deudor. No es lo
mismo tener como deudor a una persona solvente, que a un insolvente; a una
persona honorable, que hace un culto del respeto por los compromisos asumidos,
que a un sujeto habituado a no cumplir.
Estas lógicas razones fueron las que determinaron que durante siglos se
rechazara la idea de transmisión de deudas por vía de simple modificación de la
obligación. Recién a finales del siglo XIX la situación habría de cambiar. Hoy no se
duda de la posibilidad y legitimidad del traspaso de la parte pasiva de la
obligación, sin embargo ha sido la doctrina la que ha debido delinear los alcances
de este contrato atípico, en suma: se denomina traspaso de deudas, al fenómeno
por el cual se transmite a un tercero la calidad de deudor, sin extinción de la
obligación primitiva, en virtud de un convenio modificatorio.
• Importancia:
Los cambios de deudor vienen impuestos por necesidades económicas
indiscutibles.
La venta de empresas, fenómeno frecuente en una economía cada vez mas
globalizada, pone en evidencia esta realidad. En ella, comprador y vendedor,
suelen establecer un precio, generalmente con la condición de que el adquirente
se haga cargo del pasivo de la misma, que previamente ha sido deducido del
precio que paga.
La asunción de deudas permite simplificar grandemente los procesos económicos.
• Cuestión en el derecho argentino:
Nuestro código civil, inspirado en la doctrina del derecho romano y francés, no ha
legislado sobre la transmisión de deudas.
La doctrina nacional de manera absolutamente dominante entiende, que, por
aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, nada impide que los
particulares transmitan las deudas, sin necesidad de recurrir a la novacion.
El convenio de transmisión de deudas, como todo contrato, sólo produce efectos
entre partes y no puede ser opuesto a terceros en perjuicio de sus intereses. De
allí que el acreedor no resulte afectado si no ha intervenido en dicho contrato o si
no lo ha consentido ulteriormente, supuestos en los que conserva su derecho de
exigir al deudor originario el cumplimiento de la prestación.
Del mismo modo, un acreedor embargante del crédito estará legitimado para
ejecutar al deudor primitivo, que no queda desobligado ante él por la celebración
ulterior de la deuda a un tercero.
• Clases de transmisión de deuda:
 Asunción privativa de deudas: es la forma más plena de modificación de la
obligación por cambio de deudor. El deudor primitivo queda liberado, siendo
sustituido en el polo pasivo de la obligación por el nuevo deudor. Los efectos debe
producirse, lógicamente, con la conformidad plena del acreedor. Puede alcanzarse
por dos vías:
 Mediante un acto trilateral en el que intervienen como partes el deudor, el nuevo
deudor y el acreedor cuyo crédito es cedido, y conforme al cual se conviene
modificar la obligación.
 Mediante un acuerdo celebrado entre el antiguo deudor y el nuevo deudor, que
luego es aprobado por el acreedor. Es fundamental la aprobación del acreedor.
 Asunción acumulativa de la deuda: en este supuesto el deudor originario no
queda liberado, siendo éste dato relevante que permite distinguirlo de la asunción
de deudas en sentido estricto. Constituye una mera coasunción o accesión
convencional de deudas, de carácter acumulativo. El tercero se incorpora a la
obligación junto al deudor originario, por lo que el acreedor dispone ahora de dos
obligados concurrentes. El acuerdo puede darse directo entre el acreedor y el
tercero sin intervención del deudor.
 Asunción interna o promesa de cumplimiento: es un convenio celebrado entre el
deudor y el tercero, por el cual éste asume el deber de liberarlo de las
responsabilidades de la obligación. Es una relación interna ajena al acreedor y no
puede ser opuesta por él. El tercero está obligado solamente frente al deudor.
• Capacidad:
En todas las especies de asunción de deudas, es preciso que el nuevo deudor
tenga capacidad para obligarse.
• Forma y prueba:
La cesión de deudas debe ser realizada por escrito, pudiendo ser materializada en
instrumento público o privado. Excepcionalmente, debe ser instrumentada en
escritura pública, cuando se trate de obligaciones que consten en tales
instrumentos.
• Efectos:
 Efectos de la asunción privativa o liberatoria de la deuda:
 El deudor se libera de la obligación, quedando el nuevo deudor como único
obligado frente al acreedor.
 El acreedor sólo puede accionar contra el cesionario de deuda y no contra el
cedente.
 El cesionario de deuda puede oponerse al acreedor con todas las defensas y
excepciones de que disponía su antecesor.
 El cesionario puede hacer valer las excepciones y defensas propias que él tenga
contra el acreedor.
 Las garantías personales y reales constituidas por terceros únicamente
subsisten si los garantes otorgan su consentimiento.
 Salvo pacto en contrario, las garantías constituidas por el antiguo deudor y las
obligaciones accesorias a su cargo se mantienen.
 Efectos de la asunción acumulativa de deuda: el deudor originario no queda
liberado. El tercero ingresa al vínculo obligacional en calidad de obligado
concurrente con aquél, por lo que el acreedor puede reclamar el cumplimiento
íntegro de la prestación a ambos.
 Efectos de la asunción interna: el acreedor puede ejercitar las acciones contra
su deudor, puesto que es ajeno a la relación entre el deudor y el tercero. El
acuerdo de asunción interna produce efectos entre quienes lo celebraron
solamente.
5. otros supuestos.
• Cesión de posición contractual. Nociones generales:
Concepto:
Es el negocio jurídico concluido entre las partes contratantes y un tercero, cuya
finalidad es sustituir a una de ellas por dicho tercero en la titularidad de la relación
contractual, la cual permanece idéntica en su dimensión objetiva. Se persigue la
transmisión de la relación contractual como un todo, esto es la posibilidad de
ceder totalmente dicha relación, en la que convergen en forma simultanea,
créditos y deudas no asilados o separados, sino integrando un centro de
imputación. No hay, pues, una serie o conjunto de cesiones de créditos y deudas
emergentes de un contrato, sino, una operación única, con una finalidad
igualmente única.
El código civil no regula orgánicamente la cesión de posición contractual, pese a
ello la doctrina nacional, de manera unánime admite su plena vigencia.
Se trata de un contrato innominado distinto del contrato que se transmite,
denominado también contrato básico, el cual debe tener existencia anterior al
contrato de cesión, el cual tiene por finalidad, hacer subentrar a un extraño en la
categoría de parte contractual, desplazando a uno de los originarios contratantes.
Capacidad:
Es preciso que las tres partes tengan capacidad genérica para contratar.
Forma y prueba:
Se rige de manera implícita por las mismas formalidades que alcanzan al contrato
de cesión de crédito y, en cuanto contenga exigencias especificas, el contrato
básico cedido. En materia de prueba, rige lo dispuesto por el art. 1193.
Caracteres:
Es formal, consensual, puede ser oneroso o gratuito (bilateral o unilateral),
conmutativo y de ejecución instantánea.
• Transmisión de patrimonios integrales o especiales:
 Transmisión mortis causa: se admite pacíficamente, desde antaño, que cuando
la transmisión opera por causa de muerte se transmite plenamente la calidad de
acreedor o deudor, salvo, que se trate de aquellos derechos (o deberes) que no
son transmisibles por sucesión.
 Transmisión de fondos de comercio: el fondo de comercio constituye el conjunto
de bienes materiales e inmateriales, organizados por el comerciante para el
ejercicio de su actividad empresarial. Está constituido por cosas corporales
(dinero, maquinas, instalaciones) y por derechos (marcas, patentes, licencias); por
relaciones jurídicas de diverso orden constituidas con el personal y la clientela, así
como por la especial aptitud de la hacienda para producir utilidades. Leer pagina
430.
6. reconocimiento.
• Concepto:
El art. 718 dispone: el reconocimiento de una obligación es la declaración por la
cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra.
La norma adolece deficiencias técnicas.
En primer lugar, porque define la figura empleando el mismo vocablo a definir, lo
cual es impropio.
Además, sólo hace referencia al reconocimiento como declaración, con lo cual
aquél parecería quedar restringido indebidamente al reconocimiento expreso, pese
a que dos artículos más adelante también admite el reconocimiento tácito. De allí
que sea mas apropiado definir al reconocimiento como el acto jurídico por el cual
alguien admite la existencia de una obligación a su cargo.
El reconocimiento tiene mucha importancia en el plano probatorio, en especial en
aquellos casos en los cuales se ha extraviado el título original o cuando el mismo
no existe.
• Derecho comparado:
 Conforme a un primer criterio, que tiene como exponente a código de Francia, el
reconocimiento está legislado dentro de la prueba de las obligaciones y el pago,
como un documento comprobatorio de la obligación.
 Según otra concepción, inspirada en el código alemán, el reconocimiento asume
un sentido diferente, pues deja de ser concebido como un medio de comprobación
de relaciones jurídicas, para ser tratado directamente como un titulo original
constitutivo de una obligación.
• Método del código civil:
El código regula el reconocimiento en el título XV (del reconocimiento de las
obligaciones) de la parte II de la sección I del libro II.
La mayor parte de nuestra doctrina ha criticado la metodología seguida por Vélez,
por entender que su efecto comprobatorio de la existencia de una relación jurídica
no es propio solamente de las obligaciones y puede extenderse a otros derechos.
De allí que su ubicación mas apropiada sea la teoría general de los actos y hechos
jurídicos.
• Reconocimiento abstracto y declarativo. Sistema del código civil:
 El reconocimiento abstracto, denominado también reconocimiento constitutivo
de la deuda, es aquél que se desvincula de la causa y funda por si solo, el
nacimiento de una obligación cuya existencia es independiente de la causa. Es el
criterio seguido por el código alemán.
 El reconocimiento declarativo, exige siempre la presencia de la causa eficiente
de la obligación reconocida y actúa como medio comprobatorio de su existencia.
Se limita a declarar algo que ya existe.
Nuestro sistema es, de tal modo, netamente declarativo.
• Naturaleza jurídica:
 Según la doctrina mayoritaria entre nosotros, se trata de un acto jurídico
unilateral, por medio del cual se emite una declaración de voluntad destinada a
producir ciertos efectos jurídicos y, concretamente, a admitir la existencia de una
obligación, para estar, de tal modo, a las consecuencias que conforme a derecho
correspondan.
 Según otra opinión, se trata de un mero hecho jurídico, al que la ley atribuye
consecuencias jurídicas con independencia de la finalidad querida por las partes.
 Otros enfocan el reconocimiento desde una doble perspectiva, admitiendo que
pueda ser, un acto jurídico o un mero hecho jurídico. Hay un acto jurídico cuando
el deudor reconozca la deuda y se someta a ella, y un mero hecho jurídico cuando
sirva como efecto interruptivo de la prescripción.
• Requisitos:
Esta sujeto a todos los requisitos que son propios de los actos jurídicos:
 Es menester que exista voluntad de reconocer por parte del sujeto, libre de
vicios o defectos invalidantes. Tampoco debe ser simulada o fraudulenta. La
voluntad puede manifestarse expresa o tácitamente.
 Es preciso que éste tenga capacidad para cambiar válidamente el estado de su
derecho. Se exige capacidad para contraer la obligación.
 Se requiere que el objeto del acto sea lícito.
 La causa fin del acto de reconocimiento debe ser lícito.
• Caracteres:
 Unilateral: solo interviene la voluntad del deudor.
 Irrevocable: una vez aceptado no puede ser abdicado unilateralmente por el
deudor, ni privado de sus efectos.
 Declarativo: a través del reconocimiento se comprueba la existencia de una
determinada relación jurídica, cuya causa generadora es distinta del
reconocimiento y no se confunde ni superpone con éste. Es, propiamente, un
negocio de fijación, encaminado a dar claridad y constancia de una situación
anterior.
 Como regla, el reconocimiento es un acto jurídico no formal: alcanzado por el
principio de la libertad de formas (art. 974). Excepcionalmente esta sujeta a
solemnidad relativa, como en el caso de los instrumentos públicos.
 Interpretación estricta: en cuanto conduce a presumir la existencia de una
obligación, o a tenerla acreditada. De allí que, en caso de duda, habrá que estar
por la inexistencia de tal reconocimiento.
• Especies de reconocimiento. Expreso y tácito:
 Expreso: es aquel que se practica con la intención de hacer constar la existencia
de la obligación. En él, la voluntad se manifiesta de manera inequívoca y concreta.
El art. 722 dice: el acto del reconocimiento debe contener la causa de la obligación
original, importancia, y el tiempo en que fue contraída. El sentido de la norma es
dispositivo y no imperativo, por lo que, actúa como una recomendación o concejo
destinado a hacer mas claro el reconocimiento. De allí que la omisión de tales
indicaciones no prive del reconocimiento de su valor y provoque su nulidad, lo que hace
es debilitar su fuerza comprobatoria que puede ser suplida por cualquier otro medio.
 Tácito: es aquel que surge de los hecho de conducta obrados por el deudor, su
persuaden con certidumbre acerca de su voluntad de admitir la existencia de la
obligación. Por ejemplo la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento de una
obligación.
• Efectos:
 Prueba de la obligación: el principal efecto es que actúa como medio de prueba que
acredita la existencia y entidad de la obligación. Brinda al acreedor un nuevo medio para
justificar la existencia de su crédito. Como lógica consecuencia, si mediaran diferencias
entre el titulo de cual emana la obligación, y el acto de reconocimiento, habrá que otorgar
primacía al primero.
 Acatamiento del titulo obligatorio. La interrupción de la prescripción: el reconocimiento
importa algo más que confesar la existencia de una obligación. Significa también, un
acatamiento o sumisión al vínculo jurídico que denota plena voluntad de mantener viva la
relación, conservándola, de allí que provoque la interrupción del curso de la prescripción
liberatoria.
• Comparación con figuras afines:
 Con la novación: en la novacion se extingue la obligación anterior y se crea una nueva.
El reconocimiento sólo importa admitir la existencia de una obligación anterior,
preexistente, que queda intacta. No obstante, la novacion supone el reconocimiento de la
obligación novada. En ciertas ocasiones junto con el reconocimiento puede ser celebrada
la novación.
 Con la renuncia de derechos: la renuncia constituye un acto jurídico unilateral extintivo
de un derecho disponible, por abdicación que realiza su titular. En cambio, quien reconoce
una obligación no hace abandono de ningún derecho, sólo admite su existencia. La
renuncia emana del acreedor y es revocable mientras no haya sido aceptada. El
reconocimiento proviene del deudor y es irrevocable.
 Con la transacción: ambos son negocios de segundo grado (en cuanto existe una
relación ulterior), de carácter declarativo y de fijación. Se diferencian en: la transacción es
bilateral y requiere concesiones reciprocas e importan una modificación a la obligación
originaria. El reconocimiento, es unilateral y no modifica nada. La transacción opera ante
una situación litigiosa o de duda; ello no ocurre en el reconocimiento.
 Con la confesión: en ambos casos se efectúa una manifestación contra el interés de
quien la formula. Las diferencias son: la confesión es un medio de prueba procesal, el
reconocimiento es de neto corte sustancial. Mediante la confesión se prueban hechos
personales y el reconocimiento a una situación jurídica.
 Con la confirmación: la confirmación procura subsanar un vicio que provoca la nulidad
relativa del acto, el reconocimiento, solo importa admitir a la existencia del vínculo.
Unidad XVI:
1. prescripción liberatoria:
• concepto:
Tres son las normas fundamentales a partir de las cuales es posible definir a la
prescripción liberatoria e identificar sus elementos: los arts. 3947, 3949 y 4017.
El primero dispone que la prescripción es un medio de liberarse de una obligación por el
transcurso del tiempo.
El segundo, determina que, la prescripción liberatoria es una excepción para repeler la
acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso, de intentarla,
o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo dicho se desprende la necesidad de
que medie inacción del titular del derecho, durante el tiempo que la ley fija para su
ejercicio.
Finalmente, el art. 4017 dispone: por el sólo silencio o inacción del acreedor, por el tiempo
designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación, con lo que reafirma los
extremos antes señalados.
Conforme a ello podemos definir a la prescripción liberatoria como la extinción de un
derecho en virtud de la inacción de su titular durante el término fijado por la ley.
• Elementos:
 Transcurso del tiempo: en primer lugar, es preciso el transcurso del tiempo fijado por la
ley para el ejercicio de la acción. La conclusión se potencia en el plano del derecho de
crédito, que tiene como nota distintiva la temporalidad. Rigen en esta materia dos reglas
fundamentales:
 Toda acción es prescriptible, salvo que la ley disponga lo contrario.
 Toda acción prescribe a los diez años, salvo que la ley determine un plazo menor.
 inacción: no basta con el solo devenir temporal. Es menester que medie inactividad del
titular del derecho.
Sólo a partir de ella es posible predicar su falta de interés en mantenerlo vivo. Sin
embargo, es preciso que también haya inactividad del deudor, pues éste dispone de una
vía idónea para mantener viva la obligación, evitando su extinción, aun mediando
inactividad del acreedor y el transcurso de tiempo; el reconocimiento de la deuda, que
constituye en nuestro sistema un acto interruptivo de la prescripción que emana
unilateralmente del propio obligado. Esto lleva a pensar que el requisito de la inacción
debe ser entendido con sentido amplio, en función de ambos sujetos de la obligación.
 Otros elementos de la prescripción liberatoria:
 Que se trate de derechos o acciones susceptibles de prescripción, ya que también
existen las acciones imprescriptibles, que son inmunes a los efectos del tiempo.
 Que el crédito sea exigible, pues el curso de la prescripción sólo comienza a correr
cuando el titular está en condiciones de hacer valer su acción.
 Que la prescripción sea opuesta o invocada por la parte interesada, toda vez que la ley
veda su aplicación de oficio.
 Que exista posibilidad de actuar por parte del acreedor.
• Fundamento:
 Según un criterio, hoy superado, se trataría de una sanción a quien ha sido negligente
en el ejercicio de su derecho.
 Una posición diferente, igualmente inaceptable, proclama una suerte de presunción de
abandono o de renuncia del acreedor a sus derechos, la cual es inferida de una
inactividad.
 La doctrina dominante entiende que el fundamento de la prescripción extintiva es de
orden social, pues apunta a asegurar y a consolidar la estabilidad y la certidumbre de las
relaciones jurídicas.
El orden y la paz social requieren que los derechos sean ejercitados dentro de un plazo
razonable fijado por la ley.
Para alcanzar esa finalidad vital en una sociedad moderna, el ordenamiento jurídico a
veces sacrifica el derecho del acreedor, beneficiando al deudor.
Si el acreedor pudiese exigir el cumplimiento de la prestación sin límite temporal alguno,
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Incumplimiento obligacional: conceptos y tipos

  • 1. Unidad XII: 1. incumplimiento de las obligaciones. • Concepto. Diferentes manifestaciones. Nociones generales: El incumplimiento es el comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la prestación. En sentido amplio, están comprendidos en la noción tanto la inejecución absoluta como relativa, entendiendo por esta a la mora y el cumplimiento defectuoso. El incumplimiento así considerado importa una lesión al derecho del acreedor, fruto de la desviación del programa prestacional. Constituye una verdadera conducta antijurídica, que debe ser considerado con total prescindencia de las causas que lo motivaron y de sus posibles efectos. El incumplimiento obligacional, puede asumir según los casos, diferentes formas: puede ser total o parcial, absoluto o relativo, imputable o no. • El incumplimiento absoluto: Concepto: Este ocurre cuando la prestación que es el objeto de la obligación, ya no es susceptible se ser cumplida específicamente cumplida ulteriormente, sea por resultar material o jurídicamente imposible, o bien por haber perdido el acreedor todo interés en su cumplimiento específico. Lo que caracteriza a este incumplimiento, es la frustración definitiva e irreversible del interés del acreedor derivada de la no ejecución in natura de la obligación. Supuestos:
  • 2.  Imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta de la prestación: se trata de una prestación que era posible y luego sobreviene imposible, sino no hubiera nacido por incumplimiento de los requisitos del objeto. La imposibilidad también debe ser objetiva y absoluta. Esto significa que ella tiene que representar un obstáculo insalvable para cualquier persona y no solamente para el deudor. El primer dato que se advierte es el siguiente: la idea de una imposibilidad absoluta y objetiva, entendida como obstáculo de prestación para cualquier persona, en cualquier circunstancia, ajena a la propia realidad individual del deudor, es clara y elocuente en las obligaciones de dar, pero deviene mas dificultosa en las obligaciones de hacer y no hacer. Para resolver este problema, algunos autores han procurado afinar los conceptos de imposibilidad objetiva y subjetiva. Según una posición, la imposibilidad es objetiva cuando ella depende de un impedimento que es inherente a la propia identidad intrínseca del contenido de la prestación, considerado en si mismo; en cambio, subjetiva, cuando depende de impedimentos que sólo tienen su emplazamiento en torno a la persona del deudor o a su esfera económica, pero sin estar ligados a la prestación. De tal modo, la imposibilidad subjetiva se objetiva en ciertas obligaciones de hacer (aquellas cuya prestación es infungible) pues en ellas la persona identifica la prestación misma. No así en los demás casos. Por tal motivo, si la actividad del deudor no asume ese carácter y permite ser sustituida por un tercero, no habrá tal imposibilidad.  Imposibilidad imputable e imposibilidad no imputable al deudor: Hay que tener en cuenta no sólo la imposibilidad sobrevenida, sino también a la causa de la imposibilidad. Esta última tiene doble importancia: en primer lugar, porque permite determinar si habrá no responsabilidad civil del incumpliente. En
  • 3. segundo término, en orden de la permanencia o no de la prestación incumplida. Sólo cuando la prestación deviene imposible por causa objetiva sobrevenida no imputable al deudor, la obligación se extingue y se produce la disolución del vínculo jurídico. La expresión no imputable debe ser entendida como asimilable a caso fortuito. Si la imposibilidad es imputable al deudor, el vínculo jurídico no se extingue y permanece, pese a tener por objeto una obligación de cumplimiento imposible. El acreedor, obviamente, no podrá pretender la ejecución forzada específica, pues la aludida imposibilidad lo impide. No obstante ello, la obligación subsiste, aunque transformando su objeto: ella se convierte en una obligación de pagar daños y perjuicios. La obligación de pagar daños y perjuicios compensatorios no es una nueva obligación, sino la primitiva que ha cambiado de objeto. La misma conclusión cabe cuando el deudor convencionalmente asume el riesgo de imposibilidad fortuita de la prestación o cuando ya se encuentra constituido en mora al momento de producirse la imposibilidad sobrevenida.  Frustración irresistible del interés del acreedor: También se produce el incumplimiento absoluto cuando la prestación es temporalmente incumplida, o es ejecutada de manera defectuosa y tal situación provoca la frustración irresistible del interés del acreedor, cerrando las puertas a toda posibilidad de cumplimiento tardío. Se incluyen en este supuesto:  Los casos de obligaciones sujetas a un plazo esencial, cuya falta de observancia provoca lisa y llanamente incumplimiento. (orquesta contratada para una fiesta),  Todos los supuestos en los cuales pueda inferirse, razonablemente, que el cumplimiento exacto de la prestación es esencial para la consecución del fin perseguido por el acreedor e idóneo para frustrar su interés en forma irreversible. Se incluyen aquellos casos en los cuales la prestación ha sido ejecutada
  • 4. defectuosamente y aun pudiendo ser corregida ya no satisface el interés del acreedor.  Voluntad manifiesta de no cumplir: Se produce cuando el deudor manifiesta de manera inequívoca y concluyente que no habrá de cumplir la obligación, cualquiera sea la causa que invoque, siempre que, como es lógico, no se trate de un supuesto de imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta de la prestación, no imputable a éste. Naturalmente, el encuadramiento de tal negativa como incumplimiento definitivo (y no como un supuesto de mora), estará estrechamente ligado al interés del acreedor. Si la prestación es posible y útil, nada le impedirá reclamar el cumplimiento forzado y las indemnizaciones moratorias pertinentes. Puede suceder, que el acreedor pierda interés en el cumplimiento de la prestación, en cuyo caso, ante una voluntad deliberadamente renuente a cumplir por parte del deudor, manifiesta en forma expresa o inferida de actos concluyentes, podrá tener por configurado el incumplimiento definitivo y ejercitar la vía resolutoria pertinente.  Imposibilidad infracción, admiten, todavía, la posibilidad de cumplimiento específico tardío. Los supuestos son los siguientes:  Incumplimiento retrasado: Integran este grupo aquellos casos en los que el deudor retrasa temporalmente el cumplimiento de la prestación debida, pero ésta puede todavía ser cumplida tardíamente, pues resulta material y jurídicamente susceptible de cumplimiento ulterior y es aún idónea para satisfacer el interés del acreedor. El vínculo perdura pese al retraso. Dentro de este grupo aparece la mora del deudor. Mientras la prestación sea susceptible de ser útilmente ejecutada, el deudor debe
  • 5. cumplir. En cambio, si produce consecuencias muy relevantes en el plano de la responsabilidad civil derivada del mismo (mora): si es imputable objetiva o subjetivamente al deudor, éste deberá cumplir la prestación en forma específica y, además, resarcir los daños y perjuicios moratorios que se encuentren en relación causal adecuada con su incumplimiento. Si, en cambio, no le es imputable ninguna indemnización, deberá soportar. Derechos del acreedor: Hay que distinguir si el cumplimiento definitivo obedece a causas objetivas sobrevivientes imputables de las no imputables al deudor. En el primer caso puede ser en razón de una factor objetivo de atribución (riesgo creado, seguridad, garantía), o subjetiva (dolo, culpa): entonces, la obligación no se extingue pero experimenta una transformación en el objeto, se convierte en la de pagar daños e intereses. En materia contractual, en los contratos de prestaciones recíprocas, podrá resolverse el contrato y demandar, además, las indemnizaciones pertinentes. En el segundo caso (no imputabilidad), la obligación se extingue sin responsabilidad del deudor. • El incumplimiento defectuoso: Es un incumplimiento relativo toda vez que el deudor no ajusta su comportamiento solutorio a los presupuestos o a las condiciones que el pago reclama para producir sus efectos liberatorios y satisfactivos. La inexactitud de lo ejecutado puede guardar relación con los sujetos, objeto, lugar, como así también con el tiempo de cumplimiento de la prestación. Diferentes supuestos:
  • 6.  Cuando el deudor omite ejecutar de manera adecuada la prestación principal, la cual presenta deficiencias que, pese a su entidad, no provocan una situación de incumplimiento definitivo e irreversible. El acreedor mantiene todavía interés en el cumplimiento específico ulterior, conforme a lo previsto, lo cual lo habilita a ejercitar distintas vías legales tendentes a satisfacer su interés. Se trata de deficiencias cualitativas o meramente cuantitativas.  Cuando el deudor ejecuta la prestación principal, de manera puntual, fiel y exacta, pero omite cumplir la accesoria.  Cuando el deudor debe cumplir con una serie o conjunto de prestaciones de carácter singular, dentro de una relación que presenta carácter objetivamente complejo, y sólo satisface algunas de ellas.  Cuando el deudor ejecuta la prestación conforme a lo pactado, pero ésta presenta deficiencias que provocan un daño al acreedor. (el deudor entrega al acreedor la caldera objeto de la obligación, en el lugar, forma, modo y tiempo convenidos, pero por además, las indemnizaciones pertinentes. En el segundo caso (no imputabilidad), la obligación se extingue sin responsabilidad del deudor. • El incumplimiento defectuoso: Es un incumplimiento relativo toda vez que el deudor no ajusta su comportamiento solutorio a los presupuestos o a las condiciones que el pago reclama para producir sus efectos liberatorios y satisfactivos. La inexactitud de lo ejecutado puede guardar relación con los sujetos, objeto, lugar, como así también con el tiempo de cumplimiento de la prestación. Diferentes supuestos:
  • 7.  Cuando el deudor omite ejecutar de manera adecuada la prestación principal, la cual presenta deficiencias que, pese a su entidad, no provocan una situación de incumplimiento definitivo e irreversible. El acreedor mantiene todavía interés en el cumplimiento específico ulterior, conforme a lo previsto, lo cual lo habilita a ejercitar distintas vías legales tendentes a satisfacer su interés. Se trata de deficiencias cualitativas o meramente cuantitativas.  Cuando el deudor ejecuta la prestación principal, de manera puntual, fiel y exacta, pero omite cumplir la accesoria.  Cuando el deudor debe cumplir con una serie o conjunto de prestaciones de carácter singular, dentro de una relación que presenta carácter objetivamente complejo, y sólo satisface algunas de ellas.  Cuando el deudor ejecuta la prestación conforme a lo pactado, pero ésta presenta deficiencias que provocan un daño al acreedor. (el deudor entrega al acreedor la caldera objeto de la obligación, en el lugar, forma, modo y tiempo convenidos, pero por deficiencias ocultas, ésta explota poco después de ser instalada y ocasiona daños al acreedor en su persona o bienes). Derechos del acreedor:  El acreedor tiene derecho y la carga de examinar la prestación que ha ejecutado el deudor. Ello le permite detectar vicios o defectos aparentes. Si acepta una prestación defectuosamente cumplida, cuyas deficiencias son de esta naturaleza, sin formular reserva alguna, en principio, nada podrá reclamar al deudor, pues se presume que la ha consentido y que tal ejecución satisface su interés.  Contrario a lo anterior, frente a una ejecución deficiente de la prestación, el acreedor está legitimado para rehusarse a recibirla o asignarle efecto liberatorio alguno. Para ejercitar este derecho, es absolutamente irrelevable que haya mediado culpa de la conducta del deudor.
  • 8.  Problemas del cumplimiento defectuoso:  Cumplimiento defectuoso ignorado: en este caso el acreedor sólo tiene posibilidad de conocer las deficiencias de la prestación después de ejecutada y recibida la misma. El acreedor tendrá derecho a ejercitar las prerrogativas que el ordenamiento le confiere.  Reservas: cuando habiendo tenido conocimiento de las deficiencias al tiempo de recibir la prestación, ha formulado oportuna reserva respecto a ellas.  Vicios de poca relevancia: cuando la prestación presenta defectos de poca relevancia que no impiden la satisfacción del interés de acreedor y éste se rehúsa igualmente a aceptarla Cabe reconocer al acreedor las siguientes prerrogativas frente al cumplimiento defectuoso no consentido justificadamente, sea de manera expresa o tacita:  Derecho a exigir el cumplimiento de la prestación específica conforme a lo adeudado.  Derecho a obtener la indemnización por el daño material y moral que deriva del incumplimiento defectuoso.  En materia contractual y tratándose de contrato bilaterales, el acreedor puede invocar la excepción de incumplimiento que prevé el art. 1201.  En los contratos con prestaciones reciprocas, puede demandar la resolución contractual.  En materia de vicios ocultos, puede ejercitar las acciones tendientes a obtener la disminución proporcional del precio, o a resolver el contrato. La cuestión en la ley de defensa del consumidor:  Exigir el cumplimiento forzado.
  • 9.  Aceptar el producto o prestación equivalente.  Rescindir el contrato, con derecho a la restitución de lo pagado.  Mas los daños y perjuicios que correspondan. • Cumplimiento parcial: Se da cuando el deudor actúa en tiempo propio y en lugar convenido, pero solo hace efectiva una parte de la prestación. El acreedor tiene derecho a:  Negarse a recibir pagos parciales.  Demandar el cumplimiento integro de la prestación. 2. mora del deudor. • Concepto: La mora es el retraso imputable al deudor que no quita la posibilidad de cumplimiento tardío. Todavía puede cumplir con la prestación debida, porque la misma todavía es posible y porque existe interés del acreedor. Es una situación eminentemente dinámica y transitoria, que habrá de concluir en el cumplimiento tardío, o en la realización de ofertas reales de cumplimiento, o en la renuncia del acreedor a los derechos que le confiere el estado de mora de su deudor. Presupuestos:  Exigibilidad de la prestación debida. Esto es cuando a partir del incumplimiento del debito, el acreedor se encuentra facultado para hacer valer la responsabilidad del deudor.
  • 10.  Cooperación del acreedor. Cuando pesan sobre el acreedor deberes de cooperación, éstos deben ser cumplidos u ofrecer su cumplimiento.  Posibilidad y utilidad del cumplimiento tardío. El cumplimiento retardado y específico de la prestación, debe serle útil al acreedor y posible en la realidad. • Elementos: El retardo o retraso: Es el elemento material y objetivo de la mora. Es la demora, la falta de cumplimiento en tiempo propio. El retraso implica transitoriedad, que la obligación admita ser cumplida tardíamente y ello le sea útil al acreedor. La transitoriedad del retraso constituye uno de los elementos para que en el caso concreto podamos hablar de mora y no de incumplimiento. Implica la posibilidad que la prestación debida sea cumplida exactamente por le deudor y que todavía exista interés del acreedor en que la misma sea cumplida.  Efectos jurídicos del simple retardo: la simple demora, desprovista de culpa, deja de ser un hecho jurídicamente intrascendente y deviene apta para producir unas consecuencias que, si no son los propios de la mora, presentan gran relevancia:  La facultad de oponer la excepción de incumplimiento contractual.  Torna viable el ejercicio de la acción subrogatoria, cuando además se dan los restantes requisitos.  Permite al acreedor ejercer la acción directa, la mayor parte de la doctrina opina que para poder ejercerla, es necesario que el deudor este constituido en mora.  Es presupuesto suficiente para ejercer el derecho de retención, si se dan los demás supuestos exigidos por la ley.
  • 11. Factor de imputación:  Factor subjetivo de atribución: esta basado en la culpa. El retraso debe, necesariamente, ser imputable subjetivamente al deudor, a titulo de dolo o culpa. Asimismo el retraso no culpable no es mora.  Coexistencia de factores subjetivos y objetivos. La mora objetiva: de acuerdo a otra opinion, que tiende a prevalecer, basta con la presencia de un factor de atribución subjetivo u objetivo para que se configure la mora. Dentro de esta corriente se advierten diferencias:  Para algunos el principio general está dado por la culpa, por lo que los casos de mora objetiva, si bien existen, son excepcionales, limitados a aquellos supuestos en los que han sido expresamente consagrados por razones de politica legislativa. Se trata de una posición subjetivista, con concesiones objetivas.  Según otros, los supuestos mas importantes y frecuentes se caracterizan por la presencia de un factor objetivo de atribución y son, hipótesis de mora objetiva. La culpa juega un rol menor es esta meteria, circunscripta, a las obligaciones de medios. Debe distinguirse según se trate de obligaciones de medio o de resultado. En el primer supuesto, el factor de imputacion es subjetivo y basado en la idea de culpa; en las obligación de resultado es objetivo, con sustento en la idea de garantia.  Que diferencias existen entre la mora objetiva y subjetiva? Cuando la mora es subjetiva, se quiere con ello decir para su configuración y procedencia de la presencia de culpa en sentido amplio, compresiva de la culpa y el dolo. Cuando es objetiva, quiere decir que el factor de imputacion se efectua con abstracción de toda idea de culpabilidad y en base a una parámetro objetivo de atribución (riesgo creado, garantía, equidad).
  • 12. La constitución en mora del deudor:  Concepto. Las diferentes formas de constituir en mora: dicha constitución en mora puede operar de distinta manera: por un acto del acreedor o bien por el mero transcurso del tiempo.  Diversos sistemas de constitución en mora:  El sistema de la mora “ex persona” o de interpelación: es el acreedor quien, una vez vencido el plazo, provoca la constitución en mora del deudor, mediante un acto específico que emana de él. El solo transcurso del plazo no provoca efecto alguno, pues sólo hay allí un mero retardo no moratorio.  El sistema de la mora “ex re” o automatica, por el solo transcurso del tiempo: la mora se produce sin necesidad de interpelación, automáticamente, por el solo transcurso del tiempo fijado. • Regimen legal. Distintos supuestos: Luego de la ley 17711: Rige como regla general el principio de la mora automatica en las obligaciones a plazo determinado cierto e incierto, con lo que relegó a la mora ex persona a una categoría puramente residual. El art. 509 dice: en las obligaciones a plazo la mora se produce por su solo vencimiento. Si el plazo no estuviese expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación el acreedor deberá interpretar al deudor para constituirlo en mora. Si no hubiera plazo el juez a pedido de la parte, lo fijará en procedimiento sumario a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
  • 13. Para eximirse de las obligaciones derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable. El tema está íntimamente relacionado con el plazo:  Obligaciones a plazo determinado cierto e incierto la mora es automatica (art. 509).  Obligaciones a plazo indeterminado:  Obligaciones a plazo indeterminado tacito: no hay plazo expreso pero el se deduce de la naturaleza y circunstancias de la obligación. Es necesaria la interpelación del deudor.  Plazo indeterminado propiamente dicho: obligaciones sin plazo, deberá solicitarse al juez que lo fije y una vez fijado y acaecido, se producirá la mora automatica. Distintos supuestos:  Obligaciones puras y simples: son aquellas cuya exigibilidad es inmediata a su gestacion, y que por ende no están sujetas expresa o implícitamente a espacio temporal alguno para su cumplimiento. Una parte de la doctrina sostiene que en las obligaciones de exigibilidad inmediata, la mora es automatica, reconociendo como excepciones los casos en que la propia ley requiere la interpelacion para constituir en mora al deudor y cuando de las circunstancias del caso concreto, la aplicación de la mora automatica pueda producir un ejercicio antifuncional de derechos. La alegación y prueba de tal circunstancia pesa sobre el deudor.  Hechos ilicitos: en las obligaciones provenientes de los hechos ilicitos la mora es automatica.  Obligaciones reciprocas: en estas obligaciones uno de los obligados no incurre en mora se el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva, o demuestra que su obligación es a plazo.
  • 14.  Obligaciones de no hacer: para algunos no es posible hablar de mora en este caso, porque el solo retardo importaria un incumplimiento definitivo de la misma. para otros, es posible la mora. En estos supuestos puede el acreedor tener un interes en que se cumpla la obligación.  Manifestación del deudor de no cumplir: algunos sostienen que no es necesaria la interpelacion para constituir en mora al deudor, pues ella deviene esteril, ya que el propio deudor manifiesta su voluntad de no cumplir.  Confesión del deudor de su estado de mora: al igual que la anterior, se trataria de un supuesto en el cual se prescindiría de la interpelación, ya que el deudor reconoce estar en mora. • Efectos. Nociones generales:  Autoriza a la parte no incumpliente en las obligaciones reciprocas o sinalagmáticas, a oponer la excepcion de incumplimiento.  Posibilita la neutralización de ambas prestaciones en la compensación a partir del momento en que éstas coexisten en condiciones de ser compensadas legalmente.  Torna viable el ejercicio de la accion subrogatoria.  Permite que el acreedor ejerza la accion directa para raclamar de un tercero lo que éste debe a su deudor.  Es presupuesto suficiente para el ejercicio de derecho de retencion. Unidad XIII: 1. modificación de la obligación. • Las modificaciones en la obligación:
  • 15. Hay modificación de la obligación toda vez que quedan alterados algunos de los elementos estructurales o funcionales de la relación jurídica que liga al acreedor con el deudor. La modificación subjetiva de la obligación supone el cambio de sujetos en el polo activo o pasivo de la obligación (sucesión); en tanto que la modificación objetiva implica alterar cuantitativa o cualitativa su objeto sin que desaparezca la identidad de la relación o que nos hallemos frente a una nueva obligación. Diferencias con la novación: Hay novación cuando una obligación es extinguida y en su reemplazo es creada otra distinta de la primera y destinada a sustituirla. La novación convencional como acto bilateral extintivo, supone necesariamente la presencia del animuns novandi; el cual nunca se presume (art. 812). Novación. Modificación.  Se produce un vínculo nuevo que surge como efecto directo de la primera obligación.  Recae sobre algún elemente esencial de la obligación.  Un mismo vínculo subsiste aunque modificado en su forma originaria.  Se proyecta sobre los elementos accidentales de la obligación. • Tipos: Modificación subjetiva. Se origina cuando opera un cambio en el sujeto activo o pasivo de la obligación. Puede responder a distintas causas: sustitución de un sujeto por otro en alguno de los polos; ingreso de nuevos sujetos o egreso de alguno de ellos. Modificación objetiva. Es cuando la variación recae sobre el objeto de la obligación por sustitución, reducción o aumento de la prestación adeudada, o por la
  • 16. determinación ulterior de un objeto indeterminado de manera provisoria. Ejemplo Pág. 346. Modificación causal. Se realiza cuando el cambio repercute en la función económico-jurídica que la relación desempeña de acuerdo con el sistema de organización de intereses de las partes. Modificación circunstancial. Son todas las alteraciones en las modalidades del negocio constitutivo y en la ejecución propiamente dicha. Ejemplo: Pág. 346. Modificación relativa al contenido de la obligación. Se produce cuando los cambios se proyectan sobre el contenido de los derechos y deberes de los que las partes son titulares dentro de la relación. Modificación convencional. Se da cuando la modificación obedece a la voluntad de las partes en pleno ejercicio de la autonomía privada (art. 1197). Dicha modificación se puede dar por acuerdo entre ambas partes o por la voluntad de alguna de ellas en los casos en que esa parte esta facultada para hacerlo. Modificación legal. Se produce cuando la modificación surge de la propia ley. Si bien cuando la ley autoriza la modificación obligacional por lo general lo hace de maneras no compulsivas, en algunos casos, excepcionales la modificación opera de manera compulsiva produciendo sus efectos ipso iure. 2. modificación por cambio de sujetos: • transmisión de derechos. Nociones generales: La transmisión de créditos y deudas se inserta dentro de una temática más amplia que es la transmisión de los derechos en general, que en nuestro cc, está regulado en el titulo preliminar.
  • 17. La trasmisión de créditos y deudas supone necesariamente una trasmisión o sucesión de derechos. Para nuestro código son “sucesores” las personas a las cuales se les transmiten los derechos de otras personas de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre (art. 1362). • Clases: Atendiendo a su origen: legal o voluntario. La primera deriva de la ley y opera por el solo acaecimiento del supuesto fáctico contenido en la norma. El segundo tiene su fuente en la voluntad del individuo en cuyos derechos se sucede. Según la extensión del titulo de la transmisión: universal o particular. La primera comprende todo o una parte alícuota del patrimonio de otra persona, razón por la cual sólo es concebible por causa de muerte (ejemplo Pág. 349). La sucesión particular o a titulo singular se refiere “sólo” a uno o más objetos o bienes particulares; y puede ser mortis causa o inter vivos (ejemplo Pág. 349). Según la causa de la trasmisión: mortis causa o inter vivos. Mortis causa es la que solo produce efectos desde la muerte del autor de la sucesión. Por inter vivos no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emana; sólo puede ser a titulo particular. • El principio de la transmisibilidad de los derechos. Sus limitaciones: Como regla todos lo derechos y obligaciones son transmisibles. Este principio esta consagrado en los arts. 3417 (trasmisión por causa de muerte) y 1444 (trasmisión por actos entre vivos). Excepciones:  Por la naturaleza misma del derecho: ciertos derechos y obligaciones son inescindibles de las partes originarias de la obligación, por constituir una emanación de su personalidad y por ende incompatible con toda idea de transmisibilidad. Ejemplo: derechos y obligaciones inherentes a la persona.
  • 18. El carácter intuito personae del derecho u obligación determina su intransmisibilidad.  Por disposición legal: se da cuando determinados derechos resultan intransmisibles en virtud de expresas disposiciones normativas, tal como sucede con ciertos derechos de contenido social y familiar.  Por voluntad de las partes: las partes tienen el poder a autorregular sus relaciones, lo cual comprende la intransmisibilidad de los derechos y deberes que pesan sobre ellos. Limitaciones a la libre transmisibilidad: Deben valorarse con prudencia pues implican una excepción al principio general de la libre transmisibilidad del crédito; de ahí que su existencia nunca se presuma y que deban ser objeto de interpretación restrictiva. • La modificación de la relación obligatoria por cambio de sujetos: Evolución: La obligación fue concebida en tiempos primitivos del derecho romano como un vínculo eminentemente personal entre acreedor y deudor. La concepción romana de obligación, marcadamente personalista, rechazó en una primera etapa la transmisión de créditos y deudas, pues ello importaba convertirla en algo distinta. Este rígido esquema no subsistió a los embates de la realidad, produciéndose en consecuencia un lento proceso de evolución en materia de transmisión de las obligaciones. El primera paso fue la admisión amplia de la transmisión de créditos y deudas en las sucesión mortis causa. Dicha solución se alcanzó recurriendo a la ficción del heredero como aquel que continuaba la personalidad jurídica del causante. En el derecho moderno la transmisión de créditos y deudas por causa de muerte es aceptada universalmente siempre que se trate de derechos transmisibles y no inherentes a la persona.
  • 19. En la transmisión por actos entre vivos, es conveniente separar la transmisión de créditos (1) de la transmisión de deudas (2). (1) los romanos debieron transitar por varias instituciones intermedias hasta admitir la abstracción conceptual y funcional que significa un contrato de cesión de créditos como hoy se lo concibe. En un primer momento se acudió a la idea de novacion por cambio de acreedor, este procedimiento traía dos inconvenientes: siempre era necesario el consentimiento de deudor y se extinguían las garantías originales. Otras institución que cumplió un importante papel fue la procuratio in rem suam, en la cual el acreedor otorgaba un mandato a quien en verdad deseaba convertir en adquirente del crédito, facultándolo para cobrar la deuda. El criterio adoptado por nuestro código civil si bien permaneció fiel a la teoría del titulo y el modo en materia de compraventa y permuta, se aparto drásticamente de ella en el ámbito de la sesión de créditos siguiendo al modelo francés. (2) despertó mayores resistencias que la cesión de créditos. El derecho romano lisa y llanamente no la conoció. En el derecho moderno si bien no es concebible el traspaso de una deuda sin el consentimiento del acreedor, nada impide que esta sea transmitida cuando se cuente con tal asentimiento. Tipos de cambio de acreedor:  La forma mas usual el importante de transmisión de la calidad de acreedor está dada por el contrato de cesión de créditos que es celebrado por el acreedor con otra persona a cual el transmite su derecho.  Tratándose de crédito incorporados a un título valor la misma opera por vía del endoso, cuando es de un titulo a la orden; o por tradición, cuando el título es al portador.  También opera la transmisión de crédito por pago con subrogación.  La transmisión de un crédito puede producirse por actuación judicial, que es
  • 20. cuando el derecho de acreedor es embargado por sus propios acreedores y vendido en subasta publica.  Por vía hereditaria a los herederos del acreedor (sucesión universal) o mediante atribución a titulo particular a un legatario (sucesión singular). • Cesión de créditos. Nociones generales: Concepto: Habrá cesión de créditos, cuando una de las partes se obligue a trasferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el titulo del crédito, si existiese (art.1434). Se trata un contrato consensual por el cual el acreedor trasmite voluntariamente su derecho a un tercero. Importancia: Constituye uno de los modos de transmisión del crédito, es una especie dentro de un género más amplio, el de la cesión de derechos (que pueden o no ser creditorios). Permite la circulación y comercialización del crédito y la riqueza en gral. , pues permite al acreedor disponer de él, a favor de un tercero, con evidente beneficio. Método: ver Pág. 357 Naturaleza jurídica: En nuestro derecho la cesión de créditos tiene carácter contractual, es un contrato nominado (art. 1434 a 1484) Clases de cesión de créditos. Reglas aplicables:  Cesión- venta: si el derecho creditorio fuese cedido por un precio en dinero o rematado o dado en pago o adjudicado en virtud de ejecución de una sentencia, la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de compra-venta, que no fuesen modificadas en este título (art1435). El cedente asume la calidad de vendedor del crédito, y el cesionario, la del comprador que paga por el crédito un
  • 21. precio en dinero o signo que lo represente. La trasmisión del crédito se rige por las disposiciones del contrato de compra-venta, salvo que resulte modificado por disposiciones del código. Quedan comprendidos dentro de la cesión-venta: Los casos en que el derecho es cedido por un precio en dinero Cuando el crédito es rematado en subaste publica Cuando el crédito es dado en pago Cuando el crédito es adjudicado en virtud de ejecución de sentencia  Cesión- permuta: si el crédito fuese cedido por otra cosa con valor en sí, o por otro derecho creditorio, la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de permuta (art1436). En consecuencia, el crédito se trasfiere al cesionario a cambio de otros bienes de naturaleza distinta de la del dinero. Hay cesión- permuta:  Cuando el crédito es cedido por una cosa  Cuando es cedido a cambio de un crédito  Cesión- donación: si el crédito fuese cedido gratuitamente, la cesión será juzgada pos disposiciones del contrato de donación (1437). En este supuesto el cedente realiza una liberalidad a favor del cesionario, a quien le trasmite su crédito gratuitamente. Este art. , sin embargo es incompleto, pues las donaciones no son siempre gratuitas (cesio- donación onerosa). Otras especies de cesión que responden a diferentes finalidades económicas:  La cesión en garantía de créditos: se procura a través de ella garantizar al cesionario el cobro de un crédito que tiene contra el cedente o contra un tercero. Para ello, el cedente le cede en garantía un crédito propio. El cedente conserva la propiedad del crédito, pues solo transfiere al cesionario alguna de las facultades que le corresponden en particular, la de conservarlo, ejecutarlo y cobrarlo. El cesionario tiene, como fruto de la garantía obtenida, el derecho a ser pagado con
  • 22. el producido de dicho crédito de modo similar al acreedor prendario  Cesión fiduciaria con fines de garantía: constituye una forma de garantía mas eficaz que la anterior, pues esta dotada de mayor seguridad y dinamismo para el acreedor garantizado. Esta integrada por dos negocios jurídicos coligados:  Uno de carácter dispositivo, que es el contrato de cesión, por el cual el cedente trasmite el crédito en plena propiedad al cesionario, por lo que este aparece, frente a terceros investido de las facultades que son propias de un cesionario de acuerdo al C.C. El deudor cedido, debe, de tal modo, cumplir la prestación a favor del cesionario  El pacto de fiducia, paralelo a la traslación del derecho, celebrado entre fiduciante y fiduciario, mediante el cual se regula y limita las consecuencias de la fiducia, y por el cual el cesionario so obliga a restituir el crédito cuando se le pague la deuda garantizada. Produce efectos solo entre las partes, no puede ser opuesto ni invocado por terceros  Cesión fiduciaria con otras finalidades: la cesión fiduciaria con finalidad de mandato, o con miras a alcanzar una compensación o para permitir que el fiduciante sirva como testigo en el proceso que el fiduciario promueva contra el deudor, o cuando, tratándose de créditos cuya existencia esté controvertida, el fiduciante lo transmita a un fiduciario insolvente para evitar las costas del litigio judicial.  Cesión pro soluto: se configura cuando el cesionario da por cumplida la obligación que con respecto a él tiene el cedente por el puro hecho de recibir en pago el crédito cedido. La extinción obligacional opera con total independencia del crédito cedido en pago  Cesión pro solvendo: es similar a la anterior, difiere en un dato esencial, la extinción de la deuda que se pretende a través de la cesión, solo opera cuando el cesionario cobra efectivamente el crédito cedido
  • 23.  Cesión de créditos con finalidad de obtener financiación. El descuento: la cesión de créditos también puede tener por finalidad satisfacer necesidades de financiación del cedente, particularmente cuando procura convertir en dinero efectivos valores patrimoniales de naturaleza creditoria. Como sucede en el descuento de documentos. El descuento se parece a la cesión-venta, pues el acreedor, titular del documento donde consta el crédito lo vende al cesionario, a cambio de un precio que contempla la pertinente tasa de descuento de interés. La diferencia entre la cesión-venta y el descuento, es que la primera es definitiva e irrevocable  Endoso: es un acto escrito, unilateral e incondicional, formalmente accesorio, que tiene por objeto la transmisión de un titulo y la legitimación de su poseedor para el ejercicio de los derechos cartulares. Endosante es quien transmite el titulo por endoso; endosatario es aquel que lo recibe. El endosatario adquiere los derechos emergentes del titulo, tanto principales (propiedad del titulo y el crédito) y accesorios (intereses). El endoso es una modalidad de transmisión propia de los títulos nominativos y al portador. El endoso cumple, en materia de títulos de créditos, otras dos funciones relevantes, pues legitima al endosatario para cobrar cartularmente, y le impone una función de garantía toda vez que quien endosa un título, valor garantiza su pago, mediante la asunción de una obligación autónoma e independiente de la del librador u otros firmantes del documento (para ampliar ver pág. 365 t3) Caracteres: Consensual. En cuanto se perfecciona y produce sus efectos por el solo consentimiento de las partes. Con o sin entrega del documento la cesión es válida y produce efectos desde el momento mismo de su celebración Formal. En cuanto requiere para su celebración de la forma escrita. En ciertos supuestos es menester la escritura pública, por ej. En la cesión de derechos litigiosos que no se realicen por acto judicial; derechos hereditarios.
  • 24. Unilateral o bilateral. Según la cesión sea gratuita (cesión-donación) u onerosa (cesión-permuta), respectivamente Sujetos de la cesión de créditos: Son parte en el contrato de cesión el cedente, que es quien transmite el crédito y el cesionario que es quien lo recibe a fin de que ocupe la posición del acreedor originario. El deudor cedido no es parte en el contrato de cesión y, hasta la notificación de la misma, es considerada un tercero Capacidad: Cabe distinguir según la cesión sea a titulo oneroso o gratuito. En el primer supuesto no pueden ceder quienes carecen de capacidad para compra o vender. En el segundo caso, la capacidad de hecho requerida es la de donar.  La controvertida capacidad para ceder del menor emancipado: la ley 17711, modificó el art. 135 reconociendo a los emancipados capacidad para administrar y disponer de sus bienes, salvo los adquiridos por titulo gratuito antes o después de la emancipación respecto de los cuales solo pueden administrarlos. Para disponer de ellos necesitan autorización judicial, salvo que medie acuerdo entre cónyuges y uno fuese mayor de edad.  Carencia de facultades de los representantes legales de incapaces para ceder: los representantes de los incapaces no pueden ceder los derechos de sus representados, sin autorización judicial previa  Incapacidades de derecho:  No pueden ceder sus derechos quienes no pueden celebrar entre si contrato de compraventa, ej. Cónyuges , padres e hijos, tutores y curadores respecto de sus pupilos  Tampoco puede haber cesión a los administradores de establecimientos
  • 25. públicos, de corporaciones civiles o religiosas, de créditos contra estos establecimientos.  Toda cesión a los ministros del estado, gobernadores, o contra cualquier otro establecimiento público. La cesión realizada en violación a lo expuesto anteriormente es nula o anulable, esto último cuando se hubiere disimulado la incapacidad de derecho y ella no fuere conocida, al tiempo del acto por la otra parte La nulidad será absoluta cuando se afecte un interés público (por ej. Entre cónyuges); en cambio, será relativa cuando solo comprometa un interés particular (padre e hijos durante la patria potestad) El objeto:  Principios generales: todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa dentro del comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa de la ley, o al título del crédito. Quedan incluidos:  Los créditos condicionales, eventuales o a plazo que pudieran ser objeto de cesión  Los créditos aleatorios como los que provienen de un contrato oneroso de renta vitalicia, o apuestas lícitas  Los créditos litigiosos  Los créditos referentes a cosas futuras, como los frutos naturales o civiles de un inmueble  Excepciones:  Los créditos cuya transmisión por dicha vía sean contrarios a la ley. Ej. La cesión de los derechos de uso y habitación; el derecho a reclamar alimentos futuros; derechos de relación laboral; jubilaciones.
  • 26.  Los créditos cuya transmisión haya sido prohibida por la voluntad de las partes en el titulo constitutivo de la obligación. La prohibición de ceder únicamente es válida cuando lo sea con relación a determinada /s personas, pero no si está establecida como prohibición de ceder en gral.  Los derechos inherentes a la persona. Son insusceptibles de ser separados de su titular  Sanción que importa la cesión de un crédito prohibido por la ley. Si la prohibición es legal la cesión es nula de nulidad absoluta. Cuando la prohibición es convencional es nula de nulidad relativa. La forma:  Principio general: la cesión de créditos es un contrato formal, que siempre requiere ser realizado por escritura pública, bajo penal de nulidad. Se trata de un acto formal de solemnidad relativa, por lo que, debe ser celebrado sin observarse el requisito de la formalidad, no quedará concluido como cesión, pero vale como contrato en el que las partes se obligan a otorgar la forma escrita. La forma escrita puede plasmarse tanto en instrumento privado como en público.  Situaciones particulares: existen supuestos en los que no es necesario la forma escrita para la validez de la cesión, y otros en los que la exigencia de la formase agrava al necesitarse instrumentación especial.  créditos documentados en escritura pública: la cesión debe ajustarse a dicha formalidad. Es una solemnidad relativa, por lo que el contrato no queda concluido como cesión, sino como convenio en el que las partes se obligan a otorgar la forma requerida.  Derechos y acciones litigiosos: la forma es exigida con carácter de solemnidad relativa. Son acciones litigiosas aquellas que han sido deducidas en un proceso, donde opera la cesión. No hay acción litigiosa si no media una contienda judicial.
  • 27. La ley brinda a las partes la posibilidad de elegir entre dos formas; la escritura pública o acta judicial labrada ante el tribunal de la causa, en el expediente judicial. Si se emplea la primera de las formalidades, la cesión se perfecciona entre las partes en el momento del otorgamiento de la escritura pública. En el segundo supuesto, el efecto se produce cuando se celebra el acto procesal, que presupone el cumplimiento de todos los recaudos de forma que prevé la legislación adjetiva.  Entrega manual: en los títulos al portador, la cesión opera con la tradición de ellos. Se trata de derechos que están al margen de la legislación civil y resultan alcanzados por la normativa específica prevista en el derecho comercial.  Transmisión por endoso: la transmisión del crédito se opera por simple endoso, completo o en blanco. Efectos del contrato de cesión de créditos:  Efectos entre las partes:  La transmisión del crédito. Momento a partir del cual opera. El principio consensualista: basta el solo consentimiento de las partes para que el contrato de cesión produzca sus efectos de pleno derecho. De allí que, si después de acordada la cesión (y antes notificada al deudor cedido o de ser aceptada por éste) el cedente cobrara el crédito, esta obligado a entregar dicha utilidad al cesionario, puesto que entre los contratantes la propiedad del crédito cesionario pasa por el solo efecto de la cesión. El deudor cedido es un tercero respecto de dicho contrato, por lo que la notificación que se le practique o la aceptación de la cesión sólo tiene efectos a los fines de la oponibilidad de una transmisión ya verificada por el contrato de cesión. Luego de la notificación o aceptación de la cesión, el cedido queda involucrado por la transmisión del crédito, pues debe pagarle al cesionario.
  • 28.  Contenido de la cesión: la transmisión comprende el crédito principal con todos sus accesorios y garantías, reales y personales. Opera con toda la plenitud de que gozaba el cedente y con las mismas limitaciones que pesan sobre éste. De tal modo el cesionario ocupa la misma posición jurídica que el cedente. El derecho transmitido no experimente mutación alguna por el hecho mismo de la cesión. Dicho de otro modo: no mejora ni empeora, ni para el acreedor ni para el deudor. Por lo tanto, el cesionario puede exigir el cumplimiento de la misma manera en que podía hacerlo el cedente; correlativamente, el deudor cedido no ve mutada su situación por la circunstancia de haber operado cesión de crédito y puede oponer al cesionario las mismas defensas y excepciones que tenia contra el cedente.  Medidas conservatorias del crédito: hasta tanto opere la notificación de la cesión o su aceptación por el deudor cedido, ambas partes pueden adoptar las medidas conservatorias que sean necesarias para que el crédito no se perjudique. Una vez practicada la notificación o la aceptación de la cesión, sólo el cesionario dispone de la prerrogativa, cesando el derecho del cedente de solicitarlas.  Obligaciones del cesionario: según se trate de una cesión-venta, de una cesión- permuta, o de una cesión-donación, el cesionario quedará obligado en la misma manera y con alcances similares a los de un comprador, un permutante o un donatario.  Obligaciones del cedente: entregar al cesionario el titulo de crédito si lo hubiere; notificar al deudor cedido; pagar los gastos de la cesión y responder por la garantía de evicción si la cesión es a título oneroso.  garantía de evicción y saneamiento: debe distinguirse según el contrato de cesión sea a titulo gratuito u oneroso: Titulo oneroso. Titulo de donación. La ley impone en forma dispositiva al transmitente (cedente), como en todo negocio de esa naturaleza, la garantía de evicción y saneamiento.
  • 29.  Existencia y legitimidad del crédito cedido: el cedente de buena fe responde ante el cesionario por la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, salvo que se lo haya cedido como crédito dudoso. Si el crédito cedido no existiera al tiempo de la cesión, el cesionario tiene derecho a la restitución del precio pagado, con indemnización de pérdidas o intereses, mas no puede exigir la diferencia entre el valor nominal del crédito cedido y el precio de la cesión.  Insolvencia del deudor cedido y de sus fiadores: el principio el cedente no garantiza la solvencia del deudor cedido, ni responde en caso de insolvencia de este último. Excepcionalmente responde por dicha insolvencia cuando:  Si hubiera asumido expresamente la insolvencia.  Cuando esta fuese anterior y pública.  Si el cedente fuese de mala fe, y hubiera cedido su crédito sabiendo que era incobrable. En la cesión-donación, la garantía de evicción está excluida, salvo el caso excepcional previsto en el art. 1437.  Efectos respecto de terceros:  Quiénes son terceros: a. El deudor cedido: este sujeto se encuentra en una situación particular, toda vez que no es parte del contrato de cesión, pero sí lo es en el crédito que se transmite. De allí su justificado interés de conocer quién es su acreedor y a quién pagar. b. Los acreedores del cedente: en cuanto pueden ver alterado el patrimonio de su deudor, con motivo de la cesión del crédito. La cesión del crédito no es oponible a los acreedores que embargan el crédito antes de la notificación o aceptación fehaciente de la cesión. c. Otros cesionarios sucesivos del mismo crédito.
  • 30. d. El titular de un derecho de prenda sobre ese crédito cedido, que lo adquiere después de la cesión y antes que el traspaso le resulte oponible. Dichos sujetos revisten el carácter de terceros interesados, pues pueden alegar interés legítimo en contesta la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella.  Cuándo la cesión de créditos es oponible a terceros: entre las partes, los efectos se producen desde el momento mismo de la celebración del contrato. Pero el contrato no es oponible a terceros hasta tanto no medie notificación o aceptación de la cesión. La notificación al deudor cedido o su aceptación constituye un requisito indispensable para que la cesión sea oponible a terceros. la exigencia de notificación se ajusta sin dificultades respecto del deudor cedido, pues a tenor de ella puede saber a quién realizar el pago.  La notificación y aceptación de la cesión: Concepto. La notificación es el acto jurídico unilateral por el cual se comunica el traspaso del crédito al deudor cedido haciéndole saber sus términos en lo sustancial. La aceptación consiste en la manifestación expresa o tacita, que emana del deudor cedido o de su representante, por la cual éste toma conocimiento de la cesión realizada. La aceptación del deudor cedido no tiene relevancia sino como prueba de que tenía conocimiento de la cesión, pues no está en su poder aceptar o rechazar la cesión ni impedir la producción de sus efectos. Quién debe practicar la notificación. Puede ser realizada por cualquiera de las partes, o por ambas conjuntamente. Nada impide que la notificación pueda ser practicada por los acreedores del cesionario por vía de acción subrogatoria. A quién debe estar dirigida. Debe estar dirigida al deudor o a su representante legal o convencional con facultades suficientes. Habiendo pluralidad de deudores, si la obligación es simplemente mancomunada, divisible o indivisible, la notificación deberá hacerse a cada uno de ellos.
  • 31. Más difícil es la cuestión cuando la obligación es solidaria. Una solución seria idéntica al supuesto antes señalado. Otra seria que la notificación practicada a cualquiera de los codeudores hace que la cesión sea oponible a los demás. Oportunidad de la notificación y de la aceptación de la cesión. La ley no ha determinado plazo alguno para la realización de tales actos; no obstante, el tiempo útil para cumplirlos eficazmente caduca si sobreviene la quiebra del cedente o si infiere la traba de un embargo sobre el crédito cedido, o si otro cesionario obtiene la notificación o aceptación anterior. Contenido y forma de la notificación y de la aceptación. Hay que distinguir según la notificación sea practicada con relación al deudor o con respecto de otros terceros interesados. Las mismas conclusiones valen para la aceptación de la cesión por el deudor cedido. En cuando a esta última, no se requiere formalidad especial, por lo que la comunicación o manifestación puede realizarse por medio de instrumento privado como público, o verbalmente. No es necesario que la notificación transcriba de manera íntegra el instrumento de la cesión. Es suficiente, con que se haga saber al deudor cedido de la convención realizada en sus aspectos sustanciales, de suerte que pueda individualizar claramente cuál es la obligación transmitida, la identidad y domicilio del cesionario, la fecha del contrato de cesión y todas las demás referencias que puedan ser relevantes a los fines del cumplimiento. Practicada la notificación, produce todos sus efectos sin que sea menester el consentimiento del deudor. Oponibilidad de la notificación o de la aceptación frente a otros terceros distintos del deudor cedido. Para que la notificación o aceptación tengan efectos respecto de otros terceros, distintos del deudor cedido, debe cumplirse con el recaudo formal del art. 1467, por lo que tienen que ser instrumentadas por acto público, expresión que debe ser interpretada como equivalente a instrumento público. Efectos de la notificación o de la aceptación de la cesión. Causa el embargo del
  • 32. crédito a favor del cesionario. Ello produce como efecto que el deudor cedido no pueda exonerarse pagando al acreedor originario. Casos en los que la notificación y la aceptación de la cesión resultan innecesarias.  Cuando de los hechos y circunstancias surgiere una connivencia fraudulenta entre el cedente y el deudor cedido, con el fin de que aquél, aprovechando que la cesión no ha sido notificada formalmente, perciba el crédito con evidente perjuicio para el cesionario.  La misma solución aplicada a un segundo cesionario. La norma contempla el caso del cedente que, después de haber efectuado una primera cesión, obrando de mala fe, lo cede por segunda vez, a otra persona distinta. Se está en tal caso frente a dos cesionarios y, dado que el código otorga preferencia a quien primero notifica fehacientemente la cesión al deudor y obtiene de éste la aceptación autentica (art. 1470), tendríamos, en principio, que si el cesionario posterior notifica en forma autentica u obtiene aceptación antes que el primero, la cesión hecha a su favor es la que prevalece. Sin embargo, si el segundo cesionario que se ha anticipado al primero, en el ejercicio del derecho de notificar, hubiere obrado de mala fe por conocimiento de la cesión anterior, la primera cesión prevalecerá sobre la segunda. Quiebra del cedente. Hasta tanto no haya sido declarada la quiebra del cedente, la notificación o aceptación de la cesión es oponible a los acreedores del cedente fallido. La cesión notificada o aceptada después de la declaración de quiebra carece de efectos respecto de los acreedores.  Efectos de la cesión de créditos entre el cedente y deudor cedido: No habiendo notificación o aceptación de la cesión, salvo el supuesto del art. 1462, el pago efectuado por el deudor cedido al cedente es valido y oponible al cesionario, y permite al primero librarse del cumplimiento de la obligación. Por
  • 33. análogas razones, el deudor cedido puede oponer al cesionario cualquier otra causa de extinción de la obligación que tenga contra el cedente, anterior a la notificación o aceptación. Si antes de producirse la notificación o aceptación de la cesión se produjere confusión de la obligación, operaria la extinción del crédito. Sin embargo, el cesionario no se perjudicaría por tal circunstancia si se tratara de una cesión onerosa, habida cuenta de la garantía de evicción que el deudor cedido debería prestar en su calidad de heredero del cedente. Respecto de la compensación, el art. 1474 dispone: el deudor puede oponer al cesionario, todas las excepciones que podía hacer valer contra el cedente, aunque no hubiese hecho reserva alguna al ser notificado de la cesión, con sólo la excepción de la compensación. En caso de mediar aceptación de la cesión por parte del deudor cedido, éste debe hacer reserva expresa de que la obligación se hallaba extinguida por compensación, pues, de lo contrario, no podrá en adelante articular dicha defensa contra el cesionario. Después de realizada la notificación o la aceptación de la cesión por el deudor cedido, éste deberá abstenerse de pagarle al cedente, ya que el acto solutorio sólo puede ser realizado a favor de quien, como resultado de la cesión, es verdadero y único acreedor: el cesionario.  Efectos entre el cesionario y el deudor cedido: La cesión desplaza los derechos del acreedor originario hacia el cesionario, quien puede:  Realizar los actos conservatorios del crédito que estime pertinentes.
  • 34.  Reclamar el pago de la deuda, con todos sus accesorios.  Ejercer los derechos y facultades que el crédito confiere en materia de garantías (fianzas, hipotecas, prenda, privilegios). Enfocada la cuestión desde la perspectiva del deudor cedido, cabe observar que su situación no se modifica por la cesión del crédito practicada, dado que es extraño a ella. De allí que pueda articular frente al cesionario todas las defensas que tuviere contra el cedente- Está también legitimado para oponer válidamente todas las excepciones directas que tenga contra el propio cesionario. Sustituido el primitivo acreedor por uno nuevo, nada impide que el deudor pueda alegar las defensas que a su vez tenga contra este último, tales como la compensación de créditos contra el cesionario o la defensa de prescripción cuando éste se hubiere cumplido después de operada la notificación de la cesión.  Conflicto entre cesionarios: Puede ocurrir que una persona, por error u obrando de mala fe, ceda totalmente un mismo crédito a diversos cesionarios. Cuál de ellos debe ser preferido? El art. 1470 dice: en el concurso de dos cesionarios sucesivos del mismo crédito, la preferencia corresponde al primero que ha notificado la cesión al deudor, o ha obtenido su aceptación autentica, aunque su traspaso sea posterior en fecha. El primero que notifica la cesio u obtiene la aceptación del deudor cedido en ambos casos en forma autentica, es preferido a los demás. No se toma en cuenta la fecha de contrato de cesión, sino la de notificación o aceptación fehaciente. Los demás cesionario sólo lo son de nombre porque no pueden objetar la consumación de la cesión a favor de quien tiene preeminencia sobre ellos, quedándoles sólo una acción de daños y perjuicios contra el cedente que les ha transmitido un derecho vacío de contenido.
  • 35. Puede suceder que varios cesionarios sucesivos notifiquen o acepten la cesión el mismo día. En tal caso rige el art. 1466: si se hubiesen hecho muchas notificaciones de una cesión en el mismo día, los diferentes cesionarios quedan en igual línea, aunque las cesiones se hubiesen hecho en diversas horas. En tal caso opera el fraccionamiento de la titularidad del crédito en los distintos cesionarios, que están legitimados para reclamar al cesionario su cuota parte, siempre que la prestación sea divisible. Respecto del cedente, pueden hacer valer individualmente la garantía de evicción por la parte que no les ha sido transmitida, sin perjuicio de la responsabilidad por daños que pueda corresponder.  Conflicto entre el cesionario y otros acreedores embargantes del crédito cedido: Hasta tanto la cesión de crédito no haya sido notificada o aceptada fehacientemente por el deudor cedido, los acreedores del cedente están legitimados para embargar el crédito cedido. Puede, en tales circunstancias, suscitarse un previsible conflicto entre el cesionario, que pretende cobrar el crédito que le ha sido transferido por el cedente, y el acreedor de este último, que ha trabado un embargo sobre el mismo. Quién debe ser preferido? La prioridad debe ser decidida atendiendo a la fecha del embargo o a la del traspaso fehaciente del crédito, de modo que según fuere el caso, resultará postergado el cesionario o los acreedores embargantes, posteriores al embargo o al traspaso respectivamente. De tal modo si el embargo es anterior a la notificación o aceptación fehaciente de la cesión, será preferido el embargante ya que, en verdad, no hay técnicamente traspaso del crédito, Si el embargo es posterior a la notificación o aceptación fehaciente de la cesión, el mismo resulta tardío y no impide ni afecta la adquisición del derecho de crédito por el cesionario. 3. pago con subrogación:
  • 36. 4. • concepto: Hay pago con subrogación cuando la prestación es satisfecha por un tercero, quien por esa vía desinteresa al acreedor y toma su posición jurídica, sustituyéndolo en el ejercicio de sus derechos, acciones y garantías contra el deudor, por disposición de la ley o por convención, hasta el límite de lo efectivamente desembolsado. Requisitos:  que el objeto de la obligación sea efectivamente satisfecho al acreedor. Si no media tal pago, no hay subrogación posible. Dicho pago debe ser anterior o simultaneo al momento en que opere la subrogación.  Que el pago sea hecho por un tercero con capacidad suficiente, que obre con conocimiento de que se trata de una deuda ajena.  Que el solvens ejecute la prestación con fondos que sean del deudor, pues en tal caso habría pago efectuado por el deudor y no subrogación.  Que el solvens no tenga animo de liberar al deudor de su vinculación originaria  Que el crédito que se satisface exista y sea transmisible, pues en caso contrario seria inconcebible el efecto propio de la figura, que no es otro que el desplazamiento del mismo hacia el solvens.  Que a partir del momento del pago se transmitan los derechos del acreedor primitivo al subrogado, en la medida del desembolso efectuado, de suerte que éste tome su posición jurídica en el ejercicio de los derechos, acciones y garantías que aquel tenia contra el deudor y sus fiadores. • Antecedentes históricos: También aquí se acudió a otras figuras que posibilitaban resultados indirectamente aproximados a lo que hoy entendemos por pago con subrogación y que
  • 37. constituyen, en buena medida, el germen de esta institución. Así por ejemplo, el beneficio cedendarum actionum y la sucessio un locum o in ius creditoris. El beneficio cedendarum actionum era el derecho que tenia quien estaba obligado con otro o por otro al pago de una deuda, de exigir al acreedor, antes de efectuar el pago, la cesión de las acciones que le competían contra los demás obligados. La successio in locum, respondía a un imperativo de equidad. En presencia de un acreedor desinteresado, para quien las garantías de pago obtenidas devenían inútiles, era preciso asegurar las transferencias de estas últimas al solvens (tercero pagador), que soportaba, en última instancia, el pago de la deuda ajena. Pero dicho tercero no sucedía al acreedor en todos sus derechos y acciones sino que únicamente se le reconocía el derecho a continuarlo en la titularidad del derecho de hipoteca. Las locuciones “subrogación” y “pago con subrogación”, conforme a la mayoría de las investigaciones realizadas, parecen haber sido introducidas por el derecho canónico. • Fundamento: Razones de justicia, equidad y orden práctico se amalgaman a los fines de justificar el pago con subrogación. El sistema procura, a través de la subrogacion por pago, reforzar la posición jurídica del tercero solvens, en su legítimo interés de recuperar lo desembolsado, para lo cual nada parece más apropiado que mantener subsistente la relación obligatoria, con todos sus accesorios y garantías. Se lo legitima de tal modo para que pueda continuar exigiendo al deudor y a sus garantes, en los mismos términos, el cumplimiento de lo que debían al acreedor originario, en la medida del desembolso efectivamente realizado por el subrogante.
  • 38. La otra función que cumple es la de evitar el empobrecimiento injusto que el tercero solvens podría sufrir en tale circunstancias, y el correlativo y no justificado beneficio del deudor y sus garantes. • Importancia práctica: Presenta gran importancia práctica, pues, consulta el interés de todos y no perjudica a nadie. Desde la óptica del interés privado del acreedor, deudor, tercero (solvens) y demás acreedores, las subrogación por pago facilita la satisfacción de las deudas, con evidente beneficio para todos. El acreedor logra la plena satisfacción de su interés sin necesidad de recurrir a al ejecución forzada; el deudor, cuya situación no varia, a menudo encuentra en ella una vía adecuada para quedar obligado ahora frente a una creedor mas compresivo o tolerante, o con mayor predisposición para esperarlo o para otorgarle mejores condiciones de cumplimiento. El tercero solvens ingresa en la relación obligatoria en la misma posición que el acreedor originario, lo cual lo legitima para recuperar la erogación efectuada, valiéndose de todos los derechos y garantías frente al deudor. En cuando a los demás acreedores del deudor, no sufren menoscabo alguno, pues el patrimonio de este último subsiste inalterable, mediando sólo un reemplazo de acreedor por otro. Desde un plano supraindividual, la subrogación incentiva mediatamente el cumplimiento de las obligaciones, al permitir y estimular que lo lleven a cabo terceras personas ajenas a la relación, lo cual proporciona flexibilidad y dinamismo al trafico jurídico. • Naturaleza jurídica:  Para una doctrina, es en verdad una ficción jurídica establecida por la ley en virtud de la cual una obligación extinguida por medio del pago efectuado por un
  • 39. tercero, o por un deudor con los dineros de un tercero le da, es considerada como que continua subsistiendo a beneficio de este tercero que esta autorizado para hacer valer, en la medida de lo que ha desembolsado, los derechos y acciones del antiguo acreedor.  Para otros, sobresale la virtualidad cancelatoria del pago efectuado.  Para la doctrina del pago sui generis, que no puede ser absorbida por la idea de pago ni por la de transmisión. Es instituto es complejo y dual y amalgama por un lado: un pago relativo y por otro una sucesión a titulo singular en los derecho del acreedor. • Distintas especies de pago por subrogación: Subrogación legal:  Subrogación legal: es aquella que se origina en la ley, sin dependencia de la voluntad del acreedor o del deudor: se trata de un verdadero hecho jurídico, cuyos efectos se plasman a partir de la configuración de los presupuestos fácticos tenidos en cuenta por la norma. Casos previstos en el código civil:  Acreedor que paga a otro preferente: la ley concede a los otros acreedores, como a cualquier tercero interesado, la facultad de pagar el crédito del acreedor preferente y tomar su posición jurídica, de suerte de actuar luego en la forma que juzguen mas apropiada para sus intereses. Los requisitos para que se de la subrogación legal en el caso previsto son dos:  Que el tercero que paga sea acreedor, sin que importe que su crédito sea quirografario o privilegiado, condicional o a plazo.  Que el acreedor que recibe el pago tenga preferencia frente al patrimonio del deudor sobre el solvens que lo satisface.
  • 40.  Deudor que paga una deuda a la que estaba obligado con otros o por otros: se prevén dos supuestos:  Deudor que paga una deuda a la que estaba obligado con otros: el coobligado que paga la totalidad de la deuda a la que estaba obligado conjuntamente con otros se subroga contra sus codeudores, por aquello que exceda la cuota parte de su cargo. Quedan comprendidos los codeudores de una obligación indivisible o solidaria, que en sus relaciones con el acreedor están obligados al pago íntegro de la obligación. No están incluidos: a. Los codeudores de una obligación simplemente mancomunada de objeto divisible, pues cada uno de ellos no está obligado con los demás, sino que es deudor único de la parte que le toca en la deuda. b. Los cofiadores solidarios de una misma obligación en idéntico supuesto, o sea, del caso de un cofiador que cumple la totalidad o la mayor parte de lo que correspondía. c. El mandatario que por los términos del mandato acepta pagar con dinero propio deudas del mandante, cuya administración desempeña.  Deudor que paga una deuda a la que estaba obligado por otros: es el caso del fiador simple, que debe cumplir con la prestación ante el cumplimiento de la deuda por parte del deudor principal. Es tal supuesto es justo que se le conceda al fiador la subrogación legal por pago, a fin de que puede ejercitar los derechos que le correspondan contra el deudor afianzado. En igual situación está quien otorga una cláusula penal, o constituye una hipoteca o una prenda sobre un bien propio para asegurar el cumplimiento de una deuda ajena, y paga a fin de evitar las consecuencias que tal situación puede generarle en caso de incumplimiento del deudor por el cual se obligó.
  • 41.  Pago efectuado por un tercero no interesado con asentimiento o ignorancia del deudor: la subrogación legal también tiene lugar a favor del tercero no interesado que hace el pago, consintiéndolo tacita o expresamente el deudor, o ignorándolo. La excepción esta dada cuando medie oposición del deudor. La subrogación legal se transforma así en una regla general de la que sólo queda excluido el tercero no interesado que paga contra la voluntad del deudor. El tercero no interesado no se subroga legalmente y sólo puede ejercitar la acción que nace del enriquecimiento sin causa. En cuanto a los requisitos:  Cabe agregar que es indiferente que el tercero pague en nombre propio que no haga en nombre del deudor.  Es preciso que el deudor pague la deuda ajena con conciencia de estar actuando en ese carácter. Si efectuara el pago creyéndose deudor, sin realmente serlo, podría invocar la anulación del pago por falta de causa o por mediar error.  Tratándose de terceros no interesados, es preciso que el pago se realice sin que medie oposición del deudor o, lo que es igual, con asentimiento o ignorancia de éste. Mediando opocisión al pago, no opera la subrogacion legal, pudiendo el solvens intentar recuperar lo desembolsado mediante una acción, hasta el límite de la utilidad obtenida por el deudor.  La subrogación legal no procede cuando la ley expresamente la veda, de manera específica.  Adquiriente de un inmueble que paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo inmueble: le ley contempla el supuesto de alguien que compra un inmueble que reconoce dos o mas hipotecas, descontando el valor de las mismas del precio de venta.  Heredero beneficiario que paga con dinero propio las deudas de la sucesión: la ley reconoce la subrogación legal a favor del heredero que admite la herencia con
  • 42. beneficio de inventario y paga con sus propios fondos la deuda de la misma. si el heredero paga con dinero propio las deudas de la sucesión, se subroga en los derechos del acreedor primitivo a quien él desinteresó, con todos sus accesorios, privilegios y garantías. Para que opere es preciso que el pago se haga con fondos propios del heredero y que la deuda sea de la sucesión. Otros supuestos:  Subrogación legal a favor del prestamista de dinero para pagar honorarios de arquitectos, empresarios y obreros que intervienen en la construcción o reparación de un edificio: el art. 3932 consagra un supuesto de subrogación legal, además de un privilegio especial a favor de quien presta dinero para pagar arquitectos. Es menester, para que opere dicha subrogación, que conste el empleo del dinero prestado en el acto del empréstito y en los recibos otorgados por los acreedores primitivos.  Subrogación legal a favor de quien presta dinero para la adquisición de un inmueble: se encuentra contemplado por el art. 3927.  Subrogación legal del asegurador en los derechos del asegurado contra un tercero en el seguro de responsabilidad civil: ley 17418 de seguros. Subrogación convencional:  Subrogación convencional: puede provenir de un acuerdo con el acreedor, que recibe el pago de un tercero y le transmite expresamente sus derechos respecto de la deuda, y también de un acuerdo con el deudor, cuando este paga la deuda de una suma de dinero con otra cantidad que toma prestada, y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo. Subrogación convencional por el acreedor:
  • 43. El art. 769 dispone: la subrogación convencional tiene lugar, cuando el acreedor recibe el pago de un tercero, y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda. En tal caso, la subrogación será regida por las disposiciones de la cesión de derechos. La subrogación convencional es absolutamente facultativa para el acreedor, quien, si bien está obligado a recibir el pago efectuado por un tercero, no lo está, en cambio, a subrogarlo en sus derechos contra el deudor.  Requisitos:  La subrogación debe ser expresa.  Que sea hecha con anterioridad al pago o en forma simultanea con el mismo.  Forma: son aplicables las reglas que rigen la forma en el contrato cesión de crédito.  Notificación al deudor: es preciso que sea aceptada por el deudor para que produzca plenos efectos respeto de terceros. Subrogación convencional por el deudor: El art. 770 dispone: la subrogación convencional puede hacerse también por el deudor, cuando paga la deuda de una suma de dinero, con otra cantidad que ha tomado prestada, y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo. La subrogación opera en este supuesto a instancias del deudor, que paga al acreedor con fondos que le ha prestado un tercero, a quien él le transmite los derechos del antiguo acreedor. La norma requiere acuerdo de voluntades del deudor y del tercero que se subroga en los derechos del acreedor primitivo. No se exige el concurso de la voluntad del acreedor.  Requisitos:
  • 44.  Que exista una voluntad subrogatoria expresa e inequívoca por parte del deudor.  Que el préstamo que otorgue el tercero esté documentado en un instrumento público o privado con fecha cierta.  Que en el instrumento del préstamo conste en forma expresa que el importe del mismo será destinado al pago del crédito en el cual habrá de subrogarse el acreedor.  Que en el recibo que emita el acreedor conste expresamente que el pago ha sido efectuado con dinero prestado a tal fin por el tercero. • Efectos del pago con subrogación:  Principio general: dispone el art. 771: la subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto contra el deudor principal y codeudores, como contra fiadores. El pago con subrogación, legal o convencional, provoca la transmisión del crédito, con todos sus accesorios a favor del terceros subrogante. El nuevo acreedor es puesto, de tal modo, en la misma situación en la que se hallaba el anterior acreedor.  Qué se transmite y qué no al subrogante: a. Todos los derechos: comprende todas las prerrogativas y facultades propias del derecho de crédito, por ejemplo, los privilegios, la garantía de evicción, el derecho de cobrar intereses. b. Todas las acciones: ejemplo, resolver o rescindir el contrato, promover acción revocatoria o pauliana, ejecución individual o colectiva. c. Todas las garantías: prenda, hipoteca, fianza.
  • 45. d. Quedan al margen los derechos inherentes a la persona del acreedor y aquellos que no sean susceptibles de transmisión a terceros.  Situación del deudor: la subrogación no modifica la situación del deudor, es decir, que no puede quedar obligado por más de lo que debía al acreedor originario.  Situación del antiguo acreedor: no recibe obligado por más de lo que debía al acreedor originario.  Situación del antiguo acreedor: no recibe perjuicio por la subrogación.  Limitaciones al principio general: están establecidos por el art. 771.  El inc. 1 establece que: el subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor, sino hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del deudor.  Inc. 2 establece: el efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiste. Nada impide que en ejercicio de la autonomía privada puedan las partes pactar libremente que la transmisión se circunscriba a ciertos derechos o acciones, o que se excluya alguno de ellos de los efectos que ordinariamente debe producir la subrogación por pago.  Inc. 3: en el supuesto de pago de una deuda efectuado por quien estaba obligado con otros o por otros, la ley dispone que la subrogación legal no lo autorice a ejercer los derechos y acciones del acreedor contra los demás coobligados, sino hasta concurrencia de la parte, por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda.  Supuesto del pago parcial: el art. 772 dice: si el subrogado en lugar del acreedor hubiere hecho un pago parcial, y los bienes del deudor no alcanzaren a pagar la
  • 46. parte restante del acreedor y la del subrogado, éstos concurrirán con igual derecho por la parte que se les debiese. • Comparación con la cesión de créditos: Cesión. Subrogacion. Es una institución cuya finalidad consiste en realizar el interés individual y social en la circulación del crédito, y tiene por base su consideración como bien patrimonial que puede ser objeto de tráfico jurídico. Tiende a realizar a favor del subrogante un interés de recuperación de un reembolso que ha sido efectuado a favor del acreedor satisfecho. El cesionario puede reclamar el monto íntegro del crédito cedido. El subrogante sólo puede hacerlo hasta la suma realmente desembolsada por él. El cesionario garantiza la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión. La garantía no es debida, salvo pacto expreso contrario. Requiere del consentimiento del acreedor para que sea efectivo. No sucede lo mismo en la subrogación por pago. Es siempre convencional. Es convencional o legal. Es a veces procurada para obtener beneficio. Se procura recupera la inversión. Es siempre negocial. Puede no serlo. 4. asunción de deudas. • Concepto: La transmisión del crédito no genera mayores dificultades, pues la situación del deudor no varía por el hecho circunstancial de cambiar de acreedor. Las cosas cambian cuando de trata de transmitir una deuda, ya que a diferencia de caso anterior, al acreedor no le resulta indiferente la persona de su deudor. No es lo
  • 47. mismo tener como deudor a una persona solvente, que a un insolvente; a una persona honorable, que hace un culto del respeto por los compromisos asumidos, que a un sujeto habituado a no cumplir. Estas lógicas razones fueron las que determinaron que durante siglos se rechazara la idea de transmisión de deudas por vía de simple modificación de la obligación. Recién a finales del siglo XIX la situación habría de cambiar. Hoy no se duda de la posibilidad y legitimidad del traspaso de la parte pasiva de la obligación, sin embargo ha sido la doctrina la que ha debido delinear los alcances de este contrato atípico, en suma: se denomina traspaso de deudas, al fenómeno por el cual se transmite a un tercero la calidad de deudor, sin extinción de la obligación primitiva, en virtud de un convenio modificatorio. • Importancia: Los cambios de deudor vienen impuestos por necesidades económicas indiscutibles. La venta de empresas, fenómeno frecuente en una economía cada vez mas globalizada, pone en evidencia esta realidad. En ella, comprador y vendedor, suelen establecer un precio, generalmente con la condición de que el adquirente se haga cargo del pasivo de la misma, que previamente ha sido deducido del precio que paga. La asunción de deudas permite simplificar grandemente los procesos económicos. • Cuestión en el derecho argentino: Nuestro código civil, inspirado en la doctrina del derecho romano y francés, no ha legislado sobre la transmisión de deudas.
  • 48. La doctrina nacional de manera absolutamente dominante entiende, que, por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, nada impide que los particulares transmitan las deudas, sin necesidad de recurrir a la novacion. El convenio de transmisión de deudas, como todo contrato, sólo produce efectos entre partes y no puede ser opuesto a terceros en perjuicio de sus intereses. De allí que el acreedor no resulte afectado si no ha intervenido en dicho contrato o si no lo ha consentido ulteriormente, supuestos en los que conserva su derecho de exigir al deudor originario el cumplimiento de la prestación. Del mismo modo, un acreedor embargante del crédito estará legitimado para ejecutar al deudor primitivo, que no queda desobligado ante él por la celebración ulterior de la deuda a un tercero. • Clases de transmisión de deuda:  Asunción privativa de deudas: es la forma más plena de modificación de la obligación por cambio de deudor. El deudor primitivo queda liberado, siendo sustituido en el polo pasivo de la obligación por el nuevo deudor. Los efectos debe producirse, lógicamente, con la conformidad plena del acreedor. Puede alcanzarse por dos vías:  Mediante un acto trilateral en el que intervienen como partes el deudor, el nuevo deudor y el acreedor cuyo crédito es cedido, y conforme al cual se conviene modificar la obligación.  Mediante un acuerdo celebrado entre el antiguo deudor y el nuevo deudor, que luego es aprobado por el acreedor. Es fundamental la aprobación del acreedor.  Asunción acumulativa de la deuda: en este supuesto el deudor originario no queda liberado, siendo éste dato relevante que permite distinguirlo de la asunción de deudas en sentido estricto. Constituye una mera coasunción o accesión convencional de deudas, de carácter acumulativo. El tercero se incorpora a la
  • 49. obligación junto al deudor originario, por lo que el acreedor dispone ahora de dos obligados concurrentes. El acuerdo puede darse directo entre el acreedor y el tercero sin intervención del deudor.  Asunción interna o promesa de cumplimiento: es un convenio celebrado entre el deudor y el tercero, por el cual éste asume el deber de liberarlo de las responsabilidades de la obligación. Es una relación interna ajena al acreedor y no puede ser opuesta por él. El tercero está obligado solamente frente al deudor. • Capacidad: En todas las especies de asunción de deudas, es preciso que el nuevo deudor tenga capacidad para obligarse. • Forma y prueba: La cesión de deudas debe ser realizada por escrito, pudiendo ser materializada en instrumento público o privado. Excepcionalmente, debe ser instrumentada en escritura pública, cuando se trate de obligaciones que consten en tales instrumentos. • Efectos:  Efectos de la asunción privativa o liberatoria de la deuda:  El deudor se libera de la obligación, quedando el nuevo deudor como único obligado frente al acreedor.  El acreedor sólo puede accionar contra el cesionario de deuda y no contra el cedente.  El cesionario de deuda puede oponerse al acreedor con todas las defensas y excepciones de que disponía su antecesor.
  • 50.  El cesionario puede hacer valer las excepciones y defensas propias que él tenga contra el acreedor.  Las garantías personales y reales constituidas por terceros únicamente subsisten si los garantes otorgan su consentimiento.  Salvo pacto en contrario, las garantías constituidas por el antiguo deudor y las obligaciones accesorias a su cargo se mantienen.  Efectos de la asunción acumulativa de deuda: el deudor originario no queda liberado. El tercero ingresa al vínculo obligacional en calidad de obligado concurrente con aquél, por lo que el acreedor puede reclamar el cumplimiento íntegro de la prestación a ambos.  Efectos de la asunción interna: el acreedor puede ejercitar las acciones contra su deudor, puesto que es ajeno a la relación entre el deudor y el tercero. El acuerdo de asunción interna produce efectos entre quienes lo celebraron solamente. 5. otros supuestos. • Cesión de posición contractual. Nociones generales: Concepto: Es el negocio jurídico concluido entre las partes contratantes y un tercero, cuya finalidad es sustituir a una de ellas por dicho tercero en la titularidad de la relación contractual, la cual permanece idéntica en su dimensión objetiva. Se persigue la transmisión de la relación contractual como un todo, esto es la posibilidad de ceder totalmente dicha relación, en la que convergen en forma simultanea, créditos y deudas no asilados o separados, sino integrando un centro de imputación. No hay, pues, una serie o conjunto de cesiones de créditos y deudas
  • 51. emergentes de un contrato, sino, una operación única, con una finalidad igualmente única. El código civil no regula orgánicamente la cesión de posición contractual, pese a ello la doctrina nacional, de manera unánime admite su plena vigencia. Se trata de un contrato innominado distinto del contrato que se transmite, denominado también contrato básico, el cual debe tener existencia anterior al contrato de cesión, el cual tiene por finalidad, hacer subentrar a un extraño en la categoría de parte contractual, desplazando a uno de los originarios contratantes. Capacidad: Es preciso que las tres partes tengan capacidad genérica para contratar. Forma y prueba: Se rige de manera implícita por las mismas formalidades que alcanzan al contrato de cesión de crédito y, en cuanto contenga exigencias especificas, el contrato básico cedido. En materia de prueba, rige lo dispuesto por el art. 1193. Caracteres: Es formal, consensual, puede ser oneroso o gratuito (bilateral o unilateral), conmutativo y de ejecución instantánea. • Transmisión de patrimonios integrales o especiales:  Transmisión mortis causa: se admite pacíficamente, desde antaño, que cuando la transmisión opera por causa de muerte se transmite plenamente la calidad de acreedor o deudor, salvo, que se trate de aquellos derechos (o deberes) que no son transmisibles por sucesión.  Transmisión de fondos de comercio: el fondo de comercio constituye el conjunto de bienes materiales e inmateriales, organizados por el comerciante para el ejercicio de su actividad empresarial. Está constituido por cosas corporales (dinero, maquinas, instalaciones) y por derechos (marcas, patentes, licencias); por
  • 52. relaciones jurídicas de diverso orden constituidas con el personal y la clientela, así como por la especial aptitud de la hacienda para producir utilidades. Leer pagina 430. 6. reconocimiento. • Concepto: El art. 718 dispone: el reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra. La norma adolece deficiencias técnicas. En primer lugar, porque define la figura empleando el mismo vocablo a definir, lo cual es impropio. Además, sólo hace referencia al reconocimiento como declaración, con lo cual aquél parecería quedar restringido indebidamente al reconocimiento expreso, pese a que dos artículos más adelante también admite el reconocimiento tácito. De allí que sea mas apropiado definir al reconocimiento como el acto jurídico por el cual alguien admite la existencia de una obligación a su cargo. El reconocimiento tiene mucha importancia en el plano probatorio, en especial en aquellos casos en los cuales se ha extraviado el título original o cuando el mismo no existe. • Derecho comparado:  Conforme a un primer criterio, que tiene como exponente a código de Francia, el reconocimiento está legislado dentro de la prueba de las obligaciones y el pago, como un documento comprobatorio de la obligación.  Según otra concepción, inspirada en el código alemán, el reconocimiento asume un sentido diferente, pues deja de ser concebido como un medio de comprobación de relaciones jurídicas, para ser tratado directamente como un titulo original constitutivo de una obligación.
  • 53. • Método del código civil: El código regula el reconocimiento en el título XV (del reconocimiento de las obligaciones) de la parte II de la sección I del libro II. La mayor parte de nuestra doctrina ha criticado la metodología seguida por Vélez, por entender que su efecto comprobatorio de la existencia de una relación jurídica no es propio solamente de las obligaciones y puede extenderse a otros derechos. De allí que su ubicación mas apropiada sea la teoría general de los actos y hechos jurídicos. • Reconocimiento abstracto y declarativo. Sistema del código civil:  El reconocimiento abstracto, denominado también reconocimiento constitutivo de la deuda, es aquél que se desvincula de la causa y funda por si solo, el nacimiento de una obligación cuya existencia es independiente de la causa. Es el criterio seguido por el código alemán.  El reconocimiento declarativo, exige siempre la presencia de la causa eficiente de la obligación reconocida y actúa como medio comprobatorio de su existencia. Se limita a declarar algo que ya existe. Nuestro sistema es, de tal modo, netamente declarativo. • Naturaleza jurídica:  Según la doctrina mayoritaria entre nosotros, se trata de un acto jurídico unilateral, por medio del cual se emite una declaración de voluntad destinada a producir ciertos efectos jurídicos y, concretamente, a admitir la existencia de una obligación, para estar, de tal modo, a las consecuencias que conforme a derecho correspondan.  Según otra opinión, se trata de un mero hecho jurídico, al que la ley atribuye consecuencias jurídicas con independencia de la finalidad querida por las partes.
  • 54.  Otros enfocan el reconocimiento desde una doble perspectiva, admitiendo que pueda ser, un acto jurídico o un mero hecho jurídico. Hay un acto jurídico cuando el deudor reconozca la deuda y se someta a ella, y un mero hecho jurídico cuando sirva como efecto interruptivo de la prescripción. • Requisitos: Esta sujeto a todos los requisitos que son propios de los actos jurídicos:  Es menester que exista voluntad de reconocer por parte del sujeto, libre de vicios o defectos invalidantes. Tampoco debe ser simulada o fraudulenta. La voluntad puede manifestarse expresa o tácitamente.  Es preciso que éste tenga capacidad para cambiar válidamente el estado de su derecho. Se exige capacidad para contraer la obligación.  Se requiere que el objeto del acto sea lícito.  La causa fin del acto de reconocimiento debe ser lícito. • Caracteres:  Unilateral: solo interviene la voluntad del deudor.  Irrevocable: una vez aceptado no puede ser abdicado unilateralmente por el deudor, ni privado de sus efectos.  Declarativo: a través del reconocimiento se comprueba la existencia de una determinada relación jurídica, cuya causa generadora es distinta del reconocimiento y no se confunde ni superpone con éste. Es, propiamente, un negocio de fijación, encaminado a dar claridad y constancia de una situación anterior.  Como regla, el reconocimiento es un acto jurídico no formal: alcanzado por el principio de la libertad de formas (art. 974). Excepcionalmente esta sujeta a solemnidad relativa, como en el caso de los instrumentos públicos.
  • 55.  Interpretación estricta: en cuanto conduce a presumir la existencia de una obligación, o a tenerla acreditada. De allí que, en caso de duda, habrá que estar por la inexistencia de tal reconocimiento. • Especies de reconocimiento. Expreso y tácito:  Expreso: es aquel que se practica con la intención de hacer constar la existencia de la obligación. En él, la voluntad se manifiesta de manera inequívoca y concreta. El art. 722 dice: el acto del reconocimiento debe contener la causa de la obligación original, importancia, y el tiempo en que fue contraída. El sentido de la norma es dispositivo y no imperativo, por lo que, actúa como una recomendación o concejo destinado a hacer mas claro el reconocimiento. De allí que la omisión de tales indicaciones no prive del reconocimiento de su valor y provoque su nulidad, lo que hace es debilitar su fuerza comprobatoria que puede ser suplida por cualquier otro medio.  Tácito: es aquel que surge de los hecho de conducta obrados por el deudor, su persuaden con certidumbre acerca de su voluntad de admitir la existencia de la obligación. Por ejemplo la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento de una obligación. • Efectos:  Prueba de la obligación: el principal efecto es que actúa como medio de prueba que acredita la existencia y entidad de la obligación. Brinda al acreedor un nuevo medio para justificar la existencia de su crédito. Como lógica consecuencia, si mediaran diferencias entre el titulo de cual emana la obligación, y el acto de reconocimiento, habrá que otorgar primacía al primero.  Acatamiento del titulo obligatorio. La interrupción de la prescripción: el reconocimiento importa algo más que confesar la existencia de una obligación. Significa también, un acatamiento o sumisión al vínculo jurídico que denota plena voluntad de mantener viva la relación, conservándola, de allí que provoque la interrupción del curso de la prescripción liberatoria.
  • 56. • Comparación con figuras afines:  Con la novación: en la novacion se extingue la obligación anterior y se crea una nueva. El reconocimiento sólo importa admitir la existencia de una obligación anterior, preexistente, que queda intacta. No obstante, la novacion supone el reconocimiento de la obligación novada. En ciertas ocasiones junto con el reconocimiento puede ser celebrada la novación.  Con la renuncia de derechos: la renuncia constituye un acto jurídico unilateral extintivo de un derecho disponible, por abdicación que realiza su titular. En cambio, quien reconoce una obligación no hace abandono de ningún derecho, sólo admite su existencia. La renuncia emana del acreedor y es revocable mientras no haya sido aceptada. El reconocimiento proviene del deudor y es irrevocable.  Con la transacción: ambos son negocios de segundo grado (en cuanto existe una relación ulterior), de carácter declarativo y de fijación. Se diferencian en: la transacción es bilateral y requiere concesiones reciprocas e importan una modificación a la obligación originaria. El reconocimiento, es unilateral y no modifica nada. La transacción opera ante una situación litigiosa o de duda; ello no ocurre en el reconocimiento.  Con la confesión: en ambos casos se efectúa una manifestación contra el interés de quien la formula. Las diferencias son: la confesión es un medio de prueba procesal, el reconocimiento es de neto corte sustancial. Mediante la confesión se prueban hechos personales y el reconocimiento a una situación jurídica.  Con la confirmación: la confirmación procura subsanar un vicio que provoca la nulidad relativa del acto, el reconocimiento, solo importa admitir a la existencia del vínculo. Unidad XVI: 1. prescripción liberatoria: • concepto:
  • 57. Tres son las normas fundamentales a partir de las cuales es posible definir a la prescripción liberatoria e identificar sus elementos: los arts. 3947, 3949 y 4017. El primero dispone que la prescripción es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. El segundo, determina que, la prescripción liberatoria es una excepción para repeler la acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso, de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo dicho se desprende la necesidad de que medie inacción del titular del derecho, durante el tiempo que la ley fija para su ejercicio. Finalmente, el art. 4017 dispone: por el sólo silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación, con lo que reafirma los extremos antes señalados. Conforme a ello podemos definir a la prescripción liberatoria como la extinción de un derecho en virtud de la inacción de su titular durante el término fijado por la ley. • Elementos:  Transcurso del tiempo: en primer lugar, es preciso el transcurso del tiempo fijado por la ley para el ejercicio de la acción. La conclusión se potencia en el plano del derecho de crédito, que tiene como nota distintiva la temporalidad. Rigen en esta materia dos reglas fundamentales:  Toda acción es prescriptible, salvo que la ley disponga lo contrario.  Toda acción prescribe a los diez años, salvo que la ley determine un plazo menor.  inacción: no basta con el solo devenir temporal. Es menester que medie inactividad del titular del derecho. Sólo a partir de ella es posible predicar su falta de interés en mantenerlo vivo. Sin embargo, es preciso que también haya inactividad del deudor, pues éste dispone de una vía idónea para mantener viva la obligación, evitando su extinción, aun mediando inactividad del acreedor y el transcurso de tiempo; el reconocimiento de la deuda, que
  • 58. constituye en nuestro sistema un acto interruptivo de la prescripción que emana unilateralmente del propio obligado. Esto lleva a pensar que el requisito de la inacción debe ser entendido con sentido amplio, en función de ambos sujetos de la obligación.  Otros elementos de la prescripción liberatoria:  Que se trate de derechos o acciones susceptibles de prescripción, ya que también existen las acciones imprescriptibles, que son inmunes a los efectos del tiempo.  Que el crédito sea exigible, pues el curso de la prescripción sólo comienza a correr cuando el titular está en condiciones de hacer valer su acción.  Que la prescripción sea opuesta o invocada por la parte interesada, toda vez que la ley veda su aplicación de oficio.  Que exista posibilidad de actuar por parte del acreedor. • Fundamento:  Según un criterio, hoy superado, se trataría de una sanción a quien ha sido negligente en el ejercicio de su derecho.  Una posición diferente, igualmente inaceptable, proclama una suerte de presunción de abandono o de renuncia del acreedor a sus derechos, la cual es inferida de una inactividad.  La doctrina dominante entiende que el fundamento de la prescripción extintiva es de orden social, pues apunta a asegurar y a consolidar la estabilidad y la certidumbre de las relaciones jurídicas. El orden y la paz social requieren que los derechos sean ejercitados dentro de un plazo razonable fijado por la ley. Para alcanzar esa finalidad vital en una sociedad moderna, el ordenamiento jurídico a veces sacrifica el derecho del acreedor, beneficiando al deudor. Si el acreedor pudiese exigir el cumplimiento de la prestación sin límite temporal alguno,