2. DERECHO
DISCIPLINARIO
jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de
la Defensoría del Pueblo de Colombia.
Abogado egresado de la Universidad Nacional de
Colombia.
Magíster en Derecho Económico y Magister en
Derecho Administrativo.
Integrante de la Comisión redactora del proyecto de
Reforma del Estatuto Disciplinario.
Catedrático Universitario
3. ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y FUNCIÓN PÚBLICA
Conforme lo establece la Constitución Política,
Colombia es un Estado social de derecho, y entre
otros, tiene dentro de sus fines servir a la
comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos
y deberes consagrados en la Constitución; facilitar
la participación de todos en las decisiones que los
afectan y en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación, asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden
justo.
4. Para el cumplimiento de estos fines el
Estado ejerce directamente funciones
públicas, que por regla general están
a cargo de los servidores públicos, y
por excepción son asignadas a los
particulares de manera transitoria.
5. Como consecuencia de su vinculación, los
servidores públicos están sometidos a unas
relaciones especiales de sujeción frente al
Estado, quienes no sólo responden por
infringir la ley sino también por omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus
funciones.
6. Los empleados públicos vinculados
con la Defensoría del Pueblo bien en
calidad de funcionarios de carrera o
en provisionalidad son servidores
públicos y por tanto responden
disciplinariamente.
7. Es la Ley la que determina el procedimiento,
las faltas y las sanciones ha imponer al
servidor público que incumple con sus
deberes e incurre en falta disciplinaria
cuando con su conducta se afecta la función
pública que la ha sido confiada.
Actualmente la ley que regula este campo es
la Ley 734 de 2002.
8. Ley 734 de 2002.
El derecho disciplinario comprende el conjunto
de normas, sustanciales y procedimentales, en
virtud de las cuales el Estado asegura la
obediencia, la disciplina y el comportamiento
ético de los servidores públicos, con miras a lograr
el buen funcionamiento de los diferentes servicios
a su cargo.
9. Potestad disciplinaria
La finalidad de la potestad disciplinaria es asegurar el
cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio
de la función pública, como lo son los de legalidad,
honradez, lealtad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad.
Para ello el sujeto disciplinable en el desempeño de su
empleo, cargo o función, ejercerá los derechos,
cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones, etc.
10. Defensoría del Pueblo:
En la Defensoría del Pueblo el ejercicio de
la acción disciplinaria corresponde a la
oficina de control interno disciplinario, antes
denominada Veeduría.
La segunda instancia es competencia del señor
Defensor del Pueblo de Colombia.
11. Falta Disciplinaria
Constituye falta disciplinaria, y por tanto da lugar a
la acción e imposición de la sanción
correspondiente, la incursión en cualquiera de las
conductas o comportamientos previstos en este
código que conlleve incumplimiento de deberes,
extralimitación en el ejercicio de derechos y
funciones, prohibiciones y violación del régimen de
inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y
conflicto de intereses,
12. DEBERES
El artículo 34 de la Ley 734 de 2002 establece los
deberes del servidor público, entre los cuales se tiene:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes
contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho
Internacional Humanitario, los demás ratificados por el
Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los
acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la
entidad, los reglamentos y los manuales de funciones,
las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones
colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes
superiores emitidas por funcionario competente.
13. DEBERES
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad
el servicio que le sea encomendado y abstenerse de
cualquier acto u omisión que cause la suspensión o
perturbación injustificada de un servicio esencial, o
que implique abuso indebido del cargo o función.
4. Utilizar los bienes y recursos asignados para el
desempeño de su empleo, cargo o función, las
facultades que le sean atribuidas, o la información
reservada a que tenga acceso por razón de su
función, en forma exclusiva para los fines a que
están afectos.
14. DEBERES
6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las
personas con que tenga relación por razón del servicio.
11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de
trabajo al desempeño de las funciones encomendadas,
salvo las excepciones legales.
15. Ejercer sus funciones consultando permanentemente
los intereses del bien común y teniendo siempre presente
que los servicios que presta constituyen el
reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la
satisfacción de las necesidades generales de todos los
ciudadanos.
40. Capacitarse y actualizarse.
15. PROHIBICIONES
A todo servidor público le está prohibido: (artículo
35. Ley 734 de 2002)
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o
extralimitar las funciones contenidas en la
Constitución, los tratados internacionales ratificados
por el Congreso, las leyes, los decretos, las
ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales,
los estatutos de la entidad, los reglamentos y los
manuales de funciones, las decisiones judiciales y
disciplinarias, las convenciones colectivas y los
contratos de trabajo.
16. PROHIBICIONES
7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de
los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a
que está obligado.
8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna
respuesta a las peticiones respetuosas de los
particulares o a solicitudes de las autoridades, así
como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente
de aquel a quien corresponda su conocimiento.
17. PROHIBICIONES
11. Incumplir de manera reiterada e injustificada
obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia
impuestas en decisiones judiciales o administrativas o
admitidas en diligencia de conciliación.
12. Proporcionar dato inexacto o presentar documentos
ideológicamente falsos u omitir información que tenga
incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo
o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para
justificar una situación administrativa.
13. Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes,
elementos, expedientes o documentos que hayan
llegado a su poder por razón de sus funciones.
18. INHABILIDADES
Las inhabilidades son hechos o
circunstancias que limitan o excluyen la
capacidad para ejercer una función
pública.
También haremos mención de algunas
inhabilidades.
19. INHABILIDADES
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres
o más veces en los últimos cinco (5) años por
faltas graves o leves dolosas o por ambas.
3. Hallarse en estado de interdicción judicial o
inhabilitado por una sanción disciplinaria o
penal, o suspendido en el ejercicio de su
profesión o excluido de esta, cuando el cargo a
desempeñar se relacione con la misma.
20. LEY 201 DE 1995
ARTÍCULO 174. INHABILIDADES … no podrán
desempeñar cargos en la Defensoría del Pueblo :
a) Quienes se hallen en interdicción judicial;
b) Quienes se encuentren bajo medida de
aseguramiento que implique la privación provisional
de la libertad, o hayan sido afectados por
resolución de acusación o su equivalente,
debidamente ejecutoriada;
21. INHABILIDADES
d) Quienes hayan sido excluidos de la profesión o
suspendidos en su ejercicio;
e) Quienes por falta disciplinaria hayan sido
destituidos, o suspendidos por tercera vez de un
cargo público, dentro de los cinco años anteriores;
f) Quienes hayan sido condenados por sentencia
judicial a pena privativa de la libertad, excepto por
delitos políticos o culposos;
22. INCOMPATIBILIDADES
Hecho o circunstancia que riñe con el ejercicio de la
función.
LEY 201 DE 1995
ARTÍCULO 175. INCOMPATIBILIDADES. Los cargos y
empleos de la Defensoría del Pueblo son incompatibles :
a) Con el desempeño de cargo, o empleo público o
privado;
b) Con la gestión en nombre propio o ajeno ante las
entidades públicas. Con la celebración por sí o por
interpuesta persona de contrato con ellas;
23. INCOMPATIBILIDADES
c) Con las funciones de árbitro, conciliador o
amigable componedor, salvo que cumpla estas
funciones en razón de su cargo;
e) Con la gestión profesional de negocios ajenos y
el ejercicio de la abogacía o de cualquiera otra
profesión u oficio, salvo la docencia, siempre que
no interfiera con el desempeño del cargo;
f) Con la de ser miembros activos de movimientos
políticos e intervenir en debates de carácter
electoral a excepción del ejercicio del sufragio;
24. CONFLICTO DE INTERES
Todo servidor público deberá declararse impedido
para actuar en un asunto cuando tenga interés
particular y directo en su regulación, gestión, control
o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o
compañera permanente, o algunos de sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, o su socio o
socios de hecho o de derecho.
Cuando el interés general, propio de la función
pública, entre en conflicto con un interés particular y
directo del servidor público deberá declararse
impedido.
25. CONFLICTO DE INTERES
Todo servidor público deberá declararse impedido
para actuar en un asunto cuando tenga interés
particular y directo en su regulación, gestión, control
o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o
compañera permanente, o algunos de sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, o su socio o
socios de hecho o de derecho.
Cuando el interés general, propio de la función
pública, entre en conflicto con un interés particular y
directo del servidor público deberá declararse
impedido.
27. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice
la conducta:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito.
2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional
o legal de mayor importancia que el sacrificado.
3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad
competente emitida con las formalidades legales.
4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba
ceder el cumplimiento del deber, en razón de la
necesidad, adecuación, proporcionalidad y
razonabilidad.
28. 5. Por insuperable coacción ajena o miedo
insuperable.
6. Con la convicción errada e invencible de
que su conducta no constituye falta disciplinaria.
7. En situación de inimputabilidad. (inhabilidad
sobreviniente)
No habrá lugar al reconocimiento de
inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable
hubiere preordenado su comportamiento.
32. La Ley 1010 de 2006 define como acoso laboral toda
conducta persistente y demostrable. Ejercida sobre
(Sujeto pasivo) un empleado o trabajador.
Por parte de (Sujeto Activo) un empleador, un jefe o
superior jerárquico inmediato o mediato, un
compañero de trabajo o un subalterno.
(Finalidad de la conducta) Encaminada a infundir
miedo, intimidación, terror y angustia, a causar
perjuicio laboral, generar desmotivación en el
trabajo, o inducir la renuncia del mismo.
33. .
Naturaleza de la Falta:
Cuando el autor del acoso laboral sea un
servidor público, se sancionará como falta
disciplinaria gravísima.
34. Procedibilidad:
Las faltas relacionadas con acoso laboral son
las únicas en las que antes de iniciarse el
procedimiento disciplinario y sancionatorio
debe agotarse necesaria y obligatoriamente
el procedimiento preventivo en la entidad
respectiva por parte del Comité de
Convivencia Laboral.