La invalidez de una persona y sus efectos laborales y jurídicos
1. La invalidez o perdida de la capacidad de una persona y sus efectos laborales –
jurídicos en el sistema de seguridad social
En Colombia existe dos Regímenes de Pensión uno denominado Régimen de Prima Media
con prestación Definida (RPMPD) y el otro Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
(RAI´s), en éste caso analizaremos la pensión de invalidez en RAI´s, con el fin de
determinar si es viable que la persona que se encuentra cotizando por éste Régimen tenga la
posibilidad de adquirir las dos pensiones, es decir, de vejez como de invalidez, si se tiene
en cuenta que la Ley 100 de 1993 en el artículo 13 literal j, señala que “ningún afiliado
podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”, como de igual manera lo
señala el artículo 128 de la Constitución Política, que indica que “no se podrá recibir más
de una asignación que provenga del tesoro público”, no sin antes aclarar que el legislador a
distinguido una excepciones como las expresadas en la “Ley 4 de 1992 artículo 19” que
permite que un grupo de personas puedan percibir doble asignación proveniente del tesoro
público, como de igual forma lo hace en la “Ley 60 de 1993 artículo 6 referente “al
régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las
plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas
vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas
reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones”.
Siendo así, y como lo señala la Constitución y la Ley 100 de 1993, no es dable la
asignación de doble pensión de vejez –invalidez, si se tiene en cuenta que cada una se
adquiere a partir de una connotación diferente, es decir, la de vejez es producto de los
ahorros durante toda su vida laboral y como consecuencia propias de la edad provecta para
poder atender las necesidades de una vejez; y la de invalidez como consecuencia de la
perdida de la capacidad laboral en razón a las contingencias propias de las actividad
laboral.
2. De otra parte la Ley 100 de 1993, en su artículo 61 literal a, excluye del RAI´s a “los
pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja
o entidad del sector público”, siendo concordante con el artículo 13 literal j, de la referida
ley, así mismo, el artículo 65 de la cita norma, habla de la financiación de la pensión por
parte de la nación en casos en “que cumplan los requisitos correspondientes para la
garantía de pensión mínima”. Lo que se recibe un aporte económico por parte del Estado.
Y si se trata del reconocimiento de la pensión generada por invalidez se ha de recordar que
los requisitos que debe cumplir el afiliado -de acuerdo con la ley-, son iguales en el
Régimen de Prima Media con Prestación Definida y en el Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad, por lo que la pensión de vejez e invalidez guardan la misma connotación
que es la de proteger a la persona y su vinculo familiar cuando se cumpla esta etapa
evitando de esta manera que una misma persona acumule las pensiones de vejez e
invalidez1.
Pero si analizamos la pensión de vejez e invalidez simultanea para la persona que ha
cotizado en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAI´s), sin tener en cuenta el
artículo 61 literal a, de la Ley 100 de 1993, el panorama podría analizarse desde otro punto
de vista, partiendo de que son ahorros pensional propios destinados a una cuenta de ahorros
individual que acumula el afiliado a este régimen con su correspondiente rentabilidad y
destinados a un fin, aparte de ello, se hace unos aportes individuales con el objetivo de
incrementar ese ahorro y así lograr la pensión de vejez con un promedio en lo posible
superior a un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), los cuales son
administrados por un Fondo de Pensiones Privado independientemente que se encuentre
vigilado por el Estado.
Por lo que dichos recursos-aportes y rentabilidad, es lo que constituye la pensión del
afiliado, y para lograrlo debe por lo menos financiar una pensión equivalente al 110% del
salario mínimo, no siendo así, sencillamente no se logra ese objetivo, por lo tanto nada
Nota:
1 Corte Constitucional. MP. Eduardo Montealegre Leynett, sentencia C-674 de junio 28 de 2001, expediente
D-3324
3. tiene que ver los recursos del Estado, devolviéndosele de esta manera dichos aportes y su
rentabilidad la afiliado; y en el caso tal, que el Estado NO la financie como lo indica el
artículo 65 de la norma en comento se obtendría así la pensión de vejez; de otra parte, la de
invalidez debe cumplir con los mismos requisitos de la del RPMPD, por lo que se puede
obtener las dos pensiones, es decir la de vejez e invalidez,
Ahora bien, la Ley 361 de 1997 o “Ley Clopatofsky”, no hace referencia al sistema
pensional sino al derecho que tiene toda persona que debido a su condición de discapacidad
puede ingresar a la vida laboral y se basa en la Constitución Política con relación a los
artículos 13, 47, 54 y 68, la cual permite que la persona que presenta una discapacidad
desde el aspecto físico, sicológico o mental, que le impide desarrollar ciertas actividades,
pueda ingresar a la vida laboral, sin que haya perjuicios o discriminaciones al respecto, y
sin que ello impida que si está es pensionada, reciba la respectiva remuneración salarial y
mesada pensional a la vez, como lo señala el artículo 33 de la Ley Clopatofsky por ser
diferente la naturaleza de los recursos de las mesadas pensionales y del salario.
El otros escenario es, que la persona encontrándose en actividades laborales y por acción de
las mismas sufra un accidente que le produzca una disminución de su capacidad laboral
entrando en un periodo de debilidad manifiesta y gozando de un fuero circunstancial de
estabilidad laboral reforzada o el denominado “fuero de la salud” que no es más, que el
privilegio o exenciones que goza el trabajador para no ser despedido de su actividad laboral
mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación.
Fuero basado en fuente normativa del Derecho Constitucional y en la Ley 361 de 1996 o
“Ley Clopatofsky” en los artículos 5 y 26, en donde el trabajador de acuerdo a la
calificación dada por ARL lo ubica en ese estatus, siendo la finalidad de la norma el
proteger a las personas que se encuentran en un estado de discapacidad, trabajadores que
han tenido una pérdida de la capacidad laboral así como lo señala la norma “moderada”,
ubicándose en una protección especial debido a su limitación, la cual puede ser obstruida
para acceder a puestos de trabajo y por lo tanto verse afectado su mínimo vital, situación
4. contraria sería, si esa persona goza de las garantías laborales para así acceder a una pensión
de invalidez no quedando de esta manera desamparada. Por esta razón, el despido se torna
ineficaz, y el carné de que hace referencia la norma para clasificar a estas personas, es una
simple formalidad que no puede superar la realidad.
Las empresas que dentro de su política laboral se encuentre la de oferta de empleo para
personas discapacitadas con cierto grado de disminución laboral, su visión organizacional
debe estar centrada en realizar los diferentes ajustes de cargos en coordinación con las ARL
y salud ocupacional, y de salarios con las oficinas de talento humano, lo que le permitirá
evaluar e identificar las habilidades y capacidades del trabajador para que su reubicación
resulte productiva para las partes.
Para la terminación del contrato laboral, el empleador debe solicitar permiso al Ministerio
de Trabajo, justificando las causales señaladas en la Ley para la terminación del mismo,
claro está, que si es el trabajador el que decide solicitar el retiro, no será necesario que el
empleador solicite éste permiso.
Lista de referencia
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(2001, junio, 28). Acción de Inconstitucionalidad. Expediente D- 3324. (Corte
Constitucional). Recuperado de
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/c-674-01.htm
Artuz, Rafael Vs Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá. (2003, junio, 26) Acción de
Tutela. Sentencia T 519-03 Expediente T-700187. (Corte Constitucional).
Recuperado de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/T-519-03.htm
5. Valdivieso, Diego. (sf). Los fueros de la estabilidad. Recuperado de
http://www.legis.com.co/informacion/colombia/aplegis/archivos/LosFueros_Estabilid
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Godoy, Carlos; Valdivieso, Diego & Londoño, Julio. (sf). Hacía un entendimiento
adecuado del fuero de salud. Actualidad Laboral y Seguridad Social. (19-24).
http://www.revistaslegis.com/BancoMedios/Documentos%20PDF/actualidad%20151
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www.senado.gov.co/images/stories/...General/constitucion_politica.pdf
Ley 4 de 1992. Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe
observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de
los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza
Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y
se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150,
numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. El Congreso de Colombia.
Recuperado de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166
Ley 100 de 1993. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones. El Congreso de Colombia. Recuperado de
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html
Ley 361 de 1996. Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas
con limitación y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia. Recuperado
de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=343