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La invalidez o perdida de la capacidad de una persona y sus efectos laborales – 
jurídicos en el sistema de seguridad social 
En Colombia existe dos Regímenes de Pensión uno denominado Régimen de Prima Media 
con prestación Definida (RPMPD) y el otro Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad 
(RAI´s), en éste caso analizaremos la pensión de invalidez en RAI´s, con el fin de 
determinar si es viable que la persona que se encuentra cotizando por éste Régimen tenga la 
posibilidad de adquirir las dos pensiones, es decir, de vejez como de invalidez, si se tiene 
en cuenta que la Ley 100 de 1993 en el artículo 13 literal j, señala que “ningún afiliado 
podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”, como de igual manera lo 
señala el artículo 128 de la Constitución Política, que indica que “no se podrá recibir más 
de una asignación que provenga del tesoro público”, no sin antes aclarar que el legislador a 
distinguido una excepciones como las expresadas en la “Ley 4 de 1992 artículo 19” que 
permite que un grupo de personas puedan percibir doble asignación proveniente del tesoro 
público, como de igual forma lo hace en la “Ley 60 de 1993 artículo 6 referente “al 
régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las 
plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas 
vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas 
reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones”. 
Siendo así, y como lo señala la Constitución y la Ley 100 de 1993, no es dable la 
asignación de doble pensión de vejez –invalidez, si se tiene en cuenta que cada una se 
adquiere a partir de una connotación diferente, es decir, la de vejez es producto de los 
ahorros durante toda su vida laboral y como consecuencia propias de la edad provecta para 
poder atender las necesidades de una vejez; y la de invalidez como consecuencia de la 
perdida de la capacidad laboral en razón a las contingencias propias de las actividad 
laboral.
De otra parte la Ley 100 de 1993, en su artículo 61 literal a, excluye del RAI´s a “los 
pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja 
o entidad del sector público”, siendo concordante con el artículo 13 literal j, de la referida 
ley, así mismo, el artículo 65 de la cita norma, habla de la financiación de la pensión por 
parte de la nación en casos en “que cumplan los requisitos correspondientes para la 
garantía de pensión mínima”. Lo que se recibe un aporte económico por parte del Estado. 
Y si se trata del reconocimiento de la pensión generada por invalidez se ha de recordar que 
los requisitos que debe cumplir el afiliado -de acuerdo con la ley-, son iguales en el 
Régimen de Prima Media con Prestación Definida y en el Régimen de Ahorro Individual 
con Solidaridad, por lo que la pensión de vejez e invalidez guardan la misma connotación 
que es la de proteger a la persona y su vinculo familiar cuando se cumpla esta etapa 
evitando de esta manera que una misma persona acumule las pensiones de vejez e 
invalidez1. 
Pero si analizamos la pensión de vejez e invalidez simultanea para la persona que ha 
cotizado en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAI´s), sin tener en cuenta el 
artículo 61 literal a, de la Ley 100 de 1993, el panorama podría analizarse desde otro punto 
de vista, partiendo de que son ahorros pensional propios destinados a una cuenta de ahorros 
individual que acumula el afiliado a este régimen con su correspondiente rentabilidad y 
destinados a un fin, aparte de ello, se hace unos aportes individuales con el objetivo de 
incrementar ese ahorro y así lograr la pensión de vejez con un promedio en lo posible 
superior a un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), los cuales son 
administrados por un Fondo de Pensiones Privado independientemente que se encuentre 
vigilado por el Estado. 
Por lo que dichos recursos-aportes y rentabilidad, es lo que constituye la pensión del 
afiliado, y para lograrlo debe por lo menos financiar una pensión equivalente al 110% del 
salario mínimo, no siendo así, sencillamente no se logra ese objetivo, por lo tanto nada 
Nota: 
1 Corte Constitucional. MP. Eduardo Montealegre Leynett, sentencia C-674 de junio 28 de 2001, expediente 
D-3324
tiene que ver los recursos del Estado, devolviéndosele de esta manera dichos aportes y su 
rentabilidad la afiliado; y en el caso tal, que el Estado NO la financie como lo indica el 
artículo 65 de la norma en comento se obtendría así la pensión de vejez; de otra parte, la de 
invalidez debe cumplir con los mismos requisitos de la del RPMPD, por lo que se puede 
obtener las dos pensiones, es decir la de vejez e invalidez, 
Ahora bien, la Ley 361 de 1997 o “Ley Clopatofsky”, no hace referencia al sistema 
pensional sino al derecho que tiene toda persona que debido a su condición de discapacidad 
puede ingresar a la vida laboral y se basa en la Constitución Política con relación a los 
artículos 13, 47, 54 y 68, la cual permite que la persona que presenta una discapacidad 
desde el aspecto físico, sicológico o mental, que le impide desarrollar ciertas actividades, 
pueda ingresar a la vida laboral, sin que haya perjuicios o discriminaciones al respecto, y 
sin que ello impida que si está es pensionada, reciba la respectiva remuneración salarial y 
mesada pensional a la vez, como lo señala el artículo 33 de la Ley Clopatofsky por ser 
diferente la naturaleza de los recursos de las mesadas pensionales y del salario. 
El otros escenario es, que la persona encontrándose en actividades laborales y por acción de 
las mismas sufra un accidente que le produzca una disminución de su capacidad laboral 
entrando en un periodo de debilidad manifiesta y gozando de un fuero circunstancial de 
estabilidad laboral reforzada o el denominado “fuero de la salud” que no es más, que el 
privilegio o exenciones que goza el trabajador para no ser despedido de su actividad laboral 
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proteger a las personas que se encuentran en un estado de discapacidad, trabajadores que 
han tenido una pérdida de la capacidad laboral así como lo señala la norma “moderada”, 
ubicándose en una protección especial debido a su limitación, la cual puede ser obstruida 
para acceder a puestos de trabajo y por lo tanto verse afectado su mínimo vital, situación
contraria sería, si esa persona goza de las garantías laborales para así acceder a una pensión 
de invalidez no quedando de esta manera desamparada. Por esta razón, el despido se torna 
ineficaz, y el carné de que hace referencia la norma para clasificar a estas personas, es una 
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Las empresas que dentro de su política laboral se encuentre la de oferta de empleo para 
personas discapacitadas con cierto grado de disminución laboral, su visión organizacional 
debe estar centrada en realizar los diferentes ajustes de cargos en coordinación con las ARL 
y salud ocupacional, y de salarios con las oficinas de talento humano, lo que le permitirá 
evaluar e identificar las habilidades y capacidades del trabajador para que su reubicación 
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de Trabajo, justificando las causales señaladas en la Ley para la terminación del mismo, 
claro está, que si es el trabajador el que decide solicitar el retiro, no será necesario que el 
empleador solicite éste permiso. 
Lista de referencia 
Arias, Luz vs Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 61 de la Ley 100 de 1993. 
(2001, junio, 28). Acción de Inconstitucionalidad. Expediente D- 3324. (Corte 
Constitucional). Recuperado de 
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/c-674-01.htm 
Artuz, Rafael Vs Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá. (2003, junio, 26) Acción de 
Tutela. Sentencia T 519-03 Expediente T-700187. (Corte Constitucional). 
Recuperado de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/T-519-03.htm
Valdivieso, Diego. (sf). Los fueros de la estabilidad. Recuperado de 
http://www.legis.com.co/informacion/colombia/aplegis/archivos/LosFueros_Estabilid 
adDiegoFelipeValdivieso.pdf 
Godoy, Carlos; Valdivieso, Diego & Londoño, Julio. (sf). Hacía un entendimiento 
adecuado del fuero de salud. Actualidad Laboral y Seguridad Social. (19-24). 
http://www.revistaslegis.com/BancoMedios/Documentos%20PDF/actualidad%20151 
%20%2819-24%29.pdf 
Constitución Política de 1991. Senado de la República de Colombia. Recuperado de 
www.senado.gov.co/images/stories/...General/constitucion_politica.pdf 
Ley 4 de 1992. Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe 
observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de 
los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza 
Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y 
se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, 
numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. El Congreso de Colombia. 
Recuperado de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166 
Ley 100 de 1993. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras 
disposiciones. El Congreso de Colombia. Recuperado de 
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html 
Ley 361 de 1996. Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas 
con limitación y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia. Recuperado 
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La invalidez de una persona y sus efectos laborales y jurídicos

  • 1. La invalidez o perdida de la capacidad de una persona y sus efectos laborales – jurídicos en el sistema de seguridad social En Colombia existe dos Regímenes de Pensión uno denominado Régimen de Prima Media con prestación Definida (RPMPD) y el otro Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAI´s), en éste caso analizaremos la pensión de invalidez en RAI´s, con el fin de determinar si es viable que la persona que se encuentra cotizando por éste Régimen tenga la posibilidad de adquirir las dos pensiones, es decir, de vejez como de invalidez, si se tiene en cuenta que la Ley 100 de 1993 en el artículo 13 literal j, señala que “ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”, como de igual manera lo señala el artículo 128 de la Constitución Política, que indica que “no se podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público”, no sin antes aclarar que el legislador a distinguido una excepciones como las expresadas en la “Ley 4 de 1992 artículo 19” que permite que un grupo de personas puedan percibir doble asignación proveniente del tesoro público, como de igual forma lo hace en la “Ley 60 de 1993 artículo 6 referente “al régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones”. Siendo así, y como lo señala la Constitución y la Ley 100 de 1993, no es dable la asignación de doble pensión de vejez –invalidez, si se tiene en cuenta que cada una se adquiere a partir de una connotación diferente, es decir, la de vejez es producto de los ahorros durante toda su vida laboral y como consecuencia propias de la edad provecta para poder atender las necesidades de una vejez; y la de invalidez como consecuencia de la perdida de la capacidad laboral en razón a las contingencias propias de las actividad laboral.
  • 2. De otra parte la Ley 100 de 1993, en su artículo 61 literal a, excluye del RAI´s a “los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público”, siendo concordante con el artículo 13 literal j, de la referida ley, así mismo, el artículo 65 de la cita norma, habla de la financiación de la pensión por parte de la nación en casos en “que cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima”. Lo que se recibe un aporte económico por parte del Estado. Y si se trata del reconocimiento de la pensión generada por invalidez se ha de recordar que los requisitos que debe cumplir el afiliado -de acuerdo con la ley-, son iguales en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por lo que la pensión de vejez e invalidez guardan la misma connotación que es la de proteger a la persona y su vinculo familiar cuando se cumpla esta etapa evitando de esta manera que una misma persona acumule las pensiones de vejez e invalidez1. Pero si analizamos la pensión de vejez e invalidez simultanea para la persona que ha cotizado en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAI´s), sin tener en cuenta el artículo 61 literal a, de la Ley 100 de 1993, el panorama podría analizarse desde otro punto de vista, partiendo de que son ahorros pensional propios destinados a una cuenta de ahorros individual que acumula el afiliado a este régimen con su correspondiente rentabilidad y destinados a un fin, aparte de ello, se hace unos aportes individuales con el objetivo de incrementar ese ahorro y así lograr la pensión de vejez con un promedio en lo posible superior a un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), los cuales son administrados por un Fondo de Pensiones Privado independientemente que se encuentre vigilado por el Estado. Por lo que dichos recursos-aportes y rentabilidad, es lo que constituye la pensión del afiliado, y para lograrlo debe por lo menos financiar una pensión equivalente al 110% del salario mínimo, no siendo así, sencillamente no se logra ese objetivo, por lo tanto nada Nota: 1 Corte Constitucional. MP. Eduardo Montealegre Leynett, sentencia C-674 de junio 28 de 2001, expediente D-3324
  • 3. tiene que ver los recursos del Estado, devolviéndosele de esta manera dichos aportes y su rentabilidad la afiliado; y en el caso tal, que el Estado NO la financie como lo indica el artículo 65 de la norma en comento se obtendría así la pensión de vejez; de otra parte, la de invalidez debe cumplir con los mismos requisitos de la del RPMPD, por lo que se puede obtener las dos pensiones, es decir la de vejez e invalidez, Ahora bien, la Ley 361 de 1997 o “Ley Clopatofsky”, no hace referencia al sistema pensional sino al derecho que tiene toda persona que debido a su condición de discapacidad puede ingresar a la vida laboral y se basa en la Constitución Política con relación a los artículos 13, 47, 54 y 68, la cual permite que la persona que presenta una discapacidad desde el aspecto físico, sicológico o mental, que le impide desarrollar ciertas actividades, pueda ingresar a la vida laboral, sin que haya perjuicios o discriminaciones al respecto, y sin que ello impida que si está es pensionada, reciba la respectiva remuneración salarial y mesada pensional a la vez, como lo señala el artículo 33 de la Ley Clopatofsky por ser diferente la naturaleza de los recursos de las mesadas pensionales y del salario. El otros escenario es, que la persona encontrándose en actividades laborales y por acción de las mismas sufra un accidente que le produzca una disminución de su capacidad laboral entrando en un periodo de debilidad manifiesta y gozando de un fuero circunstancial de estabilidad laboral reforzada o el denominado “fuero de la salud” que no es más, que el privilegio o exenciones que goza el trabajador para no ser despedido de su actividad laboral mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación. Fuero basado en fuente normativa del Derecho Constitucional y en la Ley 361 de 1996 o “Ley Clopatofsky” en los artículos 5 y 26, en donde el trabajador de acuerdo a la calificación dada por ARL lo ubica en ese estatus, siendo la finalidad de la norma el proteger a las personas que se encuentran en un estado de discapacidad, trabajadores que han tenido una pérdida de la capacidad laboral así como lo señala la norma “moderada”, ubicándose en una protección especial debido a su limitación, la cual puede ser obstruida para acceder a puestos de trabajo y por lo tanto verse afectado su mínimo vital, situación
  • 4. contraria sería, si esa persona goza de las garantías laborales para así acceder a una pensión de invalidez no quedando de esta manera desamparada. Por esta razón, el despido se torna ineficaz, y el carné de que hace referencia la norma para clasificar a estas personas, es una simple formalidad que no puede superar la realidad. Las empresas que dentro de su política laboral se encuentre la de oferta de empleo para personas discapacitadas con cierto grado de disminución laboral, su visión organizacional debe estar centrada en realizar los diferentes ajustes de cargos en coordinación con las ARL y salud ocupacional, y de salarios con las oficinas de talento humano, lo que le permitirá evaluar e identificar las habilidades y capacidades del trabajador para que su reubicación resulte productiva para las partes. Para la terminación del contrato laboral, el empleador debe solicitar permiso al Ministerio de Trabajo, justificando las causales señaladas en la Ley para la terminación del mismo, claro está, que si es el trabajador el que decide solicitar el retiro, no será necesario que el empleador solicite éste permiso. Lista de referencia Arias, Luz vs Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 61 de la Ley 100 de 1993. (2001, junio, 28). Acción de Inconstitucionalidad. Expediente D- 3324. (Corte Constitucional). Recuperado de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/c-674-01.htm Artuz, Rafael Vs Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá. (2003, junio, 26) Acción de Tutela. Sentencia T 519-03 Expediente T-700187. (Corte Constitucional). Recuperado de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/T-519-03.htm
  • 5. Valdivieso, Diego. (sf). Los fueros de la estabilidad. Recuperado de http://www.legis.com.co/informacion/colombia/aplegis/archivos/LosFueros_Estabilid adDiegoFelipeValdivieso.pdf Godoy, Carlos; Valdivieso, Diego & Londoño, Julio. (sf). Hacía un entendimiento adecuado del fuero de salud. Actualidad Laboral y Seguridad Social. (19-24). http://www.revistaslegis.com/BancoMedios/Documentos%20PDF/actualidad%20151 %20%2819-24%29.pdf Constitución Política de 1991. Senado de la República de Colombia. Recuperado de www.senado.gov.co/images/stories/...General/constitucion_politica.pdf Ley 4 de 1992. Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. El Congreso de Colombia. Recuperado de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166 Ley 100 de 1993. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia. Recuperado de http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html Ley 361 de 1996. Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia. Recuperado de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=343