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Presentado por:

Edward A. Abreu Acevedo 2007-6375
Nicolás R. García Leroux 2008-5465
Luisa F. Espinal Vélez. 2008-5606
Juan A. Recio Morel 2008-5982
Fátima S. Veloz Suarez 2008-7173
El Art. 3 de la Ley 189-11 para el Desarrollo del Mercado Inmobiliario y el
Fideicomiso en República Dominicana, define esta figura como:

“el acto mediante el cual una o varias personas, llamadas fideicomitentes,
transfieren derechos de propiedad u otros derechos reales o personales, a
una o varias personas jurídicas, llamadas fiduciarios, para la constitución
de un patrimonio separado, llamado patrimonio fideicomitido, cuya
administración o ejercicio de la fiducia será realizada por el o los fiduciarios
según las instrucciones del o de los fideicomitentes, en favor de una o
varias personas, llamadas fideicomisarios o beneficiarios”
 El fiduciante o fideicomitente;

 El fiduciario;

 El beneficiario;

 El fideicomisario.
 Inversión;

 Testamentario;

 Garantía;

 Administración;

 Educativo;

 Financiero.
Propósito
       Facilitar la posesión que podrían obtener los
herederos de una persona determinada al momento de que
ésta muriera, por lo que tenemos que decir que desde el
principio el fideicomiso ha tenido un fundamento esencial
en el derecho de sucesiones.
   Los bienes que lo constituyen son enajenados por su dueño,
    quien mediante un acto de disposición los transfiere a titulo
    fiduciario;

   La transferencia a título fiduciario rodea a los bienes de
    inmunidad respecto de los acreedores del fiduciario, los
    acreedores del dueño original y los acreedores de los
    destinatarios finales de los bienes

   Los bienes quedan amparados por un régimen de administración
    conforme a la naturaleza y destino previsto, hallándose el titular
    sujeto a obligaciones emergentes de la gestión encomendada.
El fideicomiso testamentario existirá cuando una
persona (Fideicomitente) transmita la propiedad
fiduciaria de bienes determinados a otra (Fiduciario),
quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se
designa en el testamento (Fideicomisario) y a
transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición
al beneficiario o al fideicomisario.
En general, la opción del fideicomiso testamentario es
recomendable para quienes tienen inversiones como
acciones, participación en empresas y depósitos en
efectivo, que hacen que el monto de los activos
fluctúe y sus herederos no estén en aptitud de asumir
la responsabilidad administrativa y de dirección
necesaria para conservar y aumentar el patrimonio
invertido.
Ventajas
 Se asegura que quien desempeña el cargo fiduciario
  sea institución de reconocida solvencia;
 Asegura la permanencia y la continuidad de la labor
  fiduciaria, ya que las compañías tienen prácticamente
  vida ilimitada.
 Asegura que el trabajo de la fiduciaria sea realizado
  por instituciones especializadas.
 El fideicomiso testamentario se ejecuta en provecho
  de una persona, el fideicomisario heredero.
   Si todas las propiedades están en un fideicomiso cuando
    fallezca (u ocurra una incapacidad), entonces el
    fideicomitente no será dueño de los bienes. Esto quiere decir
    que cuando muera no hará falta tramitar una sucesión para
    transferir la propiedad a sus herederos;

   En caso de incapacidad, no hará falta una tutela para
    administrar su propiedad. En cualquiera de estos casos, la
    persona nombrada en el fideicomiso como fiduciario se hará
    cargo, hasta transmitir la propiedad a los fideicomitentes;

   Si fallece, el fiduciario puede distribuir la propiedad del
    fideicomiso de acuerdo a sus disposiciones sin tener que
    tramitar la sucesión;

   Si existiere incapacidad, el fiduciario podrá administrar la
    propiedad para su beneficio sin tener que abrir juicio
    alguno.
A partir de la aceptación y la partición cada heredero es
titular de una cuota o parte de una alícuota de la herencia
aun cuando tenga llamamiento o vocación potencial al
todo. Durante todo este tiempo la herencia se mantiene
indivisa a diferencia de la cuota, que al contrario es una
medida aritmética del derecho universal que recae sobre
esa persona.

Esta cuota contiene un valor económico que se refiere al
contenido total de la herencia y si no se ejerce el derecho
sobre uno de ellos a título singular por partición de
herencia se le puede atribuir una expectativa al valor que
puede satisfacer dicha cuota o parte.
Este contrato es traslativo porque transfiere derechos,
formal, porque se exige su escritura y publicidad,
gratuito u oneroso y aleatorio porque lo que contiene la
cuota no es cierto hasta el momento en que se definan
los bienes que obtendrá ese heredero o hasta que se
realice la partición.
El objeto de la cesión de herencia no son bienes o
derechos que están comprendidos en la herencia cedida, si
no el todo o una parte o cuota de lo que se considera el
título universal del patrimonio a heredar y ésta sólo ocurre
entre la apertura de la sucesión y la partición de bienes. Y
la universalidad hereditaria no puede ser cedida si hay
pluralidad de herederos a menos que el conjunto de estos
disponga de manera unánime la venta de éste.
De la cesión quedan excluidos las cosas comunes a toda
la herencia, como diplomas, premios, medalla,
manuscritos, fotos en fin recuerdos de familia ya que
estas cosas no están sujetas a la partición ni son
adjudicadas, sino que quedan a disposición de heredero
y/o interesado.
Cabe destacar que como el cesionario no es el heredero
puro y simple, los acreedores hereditarios conservan su
acción contra el heredero cedente.
Se debe considerar que el cedente responderá ante el
cesionario por evicción, ya que éste perderá obviamente el
contenido patrimonial de la cesión. Constituye lo que
podríamos definir como un acto de mala fe en el cual el
cedente cedió los derechos de algo que no le pertenecía
por lo que tiene que devolver lo que el cesionario le
entregó y una indemnización por los gastos y perjuicios.
Considerando que el de cujus en la ciudad del Estado
de la Florida, en fecha 29 de diciembre de 1998,
redactó su testamento y estableció un fideicomiso
relacionado con sus bienes;

Considerando: El fidecomiso se presume irrevocable y
se parte de que no debe ser objeto de modificaciones
como fueron las acciones de los demandados al ocultar
 la existencia del mismo asunto que la parte
demandante logro establecer.
                                      Cas, S.C.J. 16 de Septiembre 2009
                                      Julieta Trujillo Lora y Sucesores VS
                                      Alma Mclaughing Simo Viuda De
                                      Trujillo
Por ante la Notario Público Dra. Ana Teresa Pérez de Escobar, la
señora Magdalena Bernardino Vda. García otorgó un testamento
auténtico por el cual instituyó como legatarias del 50% de todos sus
bienes a sus sobrinas Altagracia Beatriz de Castro Bernardino y
Carmen Consuelo de Castro de Honorato, y el otro 50% de sus bienes
lo testó a favor de su única hija Rita Raquel García Bernardino; que el
50% de los bienes legados a favor de las sobrinas de la de-cujus,
según alega la recurrente, le fue debidamente entregado a estas
mediante una partición amigable efectuada entre ellas; que dentro de
los bienes que pertenecían a la de cujus se encuentra una “cuenta
fideicomiso” de la que era titular en The Chase Manhatan Bank de la
ciudad de New York, según certificado No. 196, y de la cual fue
designada como beneficiaria a Minerva Bernardino, hermana de la de
cujus;
Que la recurrente demandó a Minerva Bernardino en partición y
     liquidación de “las sumas de dinero que se encuentren depositadas
     en cualquier institución bancaria nacional o extranjera, muy
     especialmente la que se encuentra en The Chase Manhattan Bank
     de la ciudad de New York, Estados Unidos, según certificado de
     depósito No. 196 de fecha 19 de septiembre de 1982”, demanda
     que fue rechazada por las jurisdicciones de fondo”

                  Precedente sobre Fideicomiso Testamentario.




Cuando el fideicomitente transmite la propiedad fiduciaria de determinados bienes al fiduciario
el cual se obliga a ejercerla en beneficio del quienes se estipula en el testamento y transmitirla
de cumplimiento de un plazo o condición al beneficiario o fideicomisario”
 Vacío Jurídico – Fideicomisos.
 Creada: desarrollo del mercado hipotecario y el fideicomiso en
  la Republica Dominicana
 Propósito : unificar el impulsar el desarrollo del mercado
  hipotecario y de valores de la Republica Dominicana.
 Cómo Afecta las Sucesiones:
   Permite que se cumpla en principio el objeto del fideicomiso
     que es el dominio fiduciario.
   Individualiza las figuras del fideicomitente – fiduciario o
     fideicometido.
   Fideicomiso Bancario Testamentario:

     En principio Prohibido por CC. pero sería para
     darle al fiduciario la totalidad o parte de sus bienes
     para que los administre y les dé un destino
     específico.
Chile:
La cesión del derecho de herencia debe efectuarse solo una
vez fallecido el causante, puesto la prohibición de los pactos
sobre sucesión futura;
La cesión de derechos hereditarios es una convención, por
lo tanto supone la existencia de un título traslaticio de dominio.
Lo más usual es que este título sea una compraventa, sin
perjuicio de que también puedan utilizarse una donación, una
permuta o una dación en pago;
No pueden cederse bienes determinados. Lo que se cede es
la universalidad de la herencia o una cuota de ella. El
heredero que vende o cede su derecho hereditario, no
transfiere propiedad particular alguna en los bienes de la
herencia.
El principal efecto de la tradición de derechos hereditarios,
es que el adquirente o cesionario pasa a ocupar
jurídicamente el lugar que tenía el cedente o vendedor de
los derechos. El cesionario pasa a ocupar la misma
situación jurídica del cedente, pasando a tener los mismos
derechos y obligaciones del heredero. Podrá por tanto:
Solicitar la posesión efectiva de la herencia;
Solicitar la partición de bienes e intervenir en ella;
Ejercer las acciones de petición de herencia y de
reforma del testamento, que corresponden a los
herederos;
Tiene derecho al acrecimiento, salvo pacto en
contrario;
Al ocupar el mismo lugar jurídico del heredero, el
cesionario debe hacerse cargo también del pasivo de la
herencia, es decir, responde de las deudas hereditarias y
testamentarias.
Lo que respecta a la responsabilidad del cedente a título
oneroso de un derecho de herencia, según establece su
artículo 1967 de su Código Civil, no se hace responsable
sino de su calidad de heredero o de legatario, ante
ausencia de especificar los efectos de dicha cesión entre
las partes.

Cuando el heredero realice la cesión en favor de un
tercero, no se encuentra cediendo su calidad de
heredero, puesto ésta es personal e intransmisible, lo
que realice es una cesión del patrimonio que éste esta
llamado a suceder u por tanto pierde su propiedad
sobre dichos bienes.
En virtud de la sentencia de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, sala F, en autos "Vogelius,
Angelina T. y otros v. Vogelius, Federico y otro" resolvió
que el fideicomiso constituido en el extranjero con fines de
liberalidad, a título gratuito, designando beneficiarios a
algunos herederos forzosos debe ser asimilado a las
donaciones colacionables.
Del mismo modo de pronuncia con respecto a la
circunstancia de que el fideicomiso o trust se rige por la
ley del lugar de su celebración y cumplimiento sin
embargo, a los fines hereditarios, los efectos de dicho
acto no obligan a que sean considerados a la luz de la ley
argentina.

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Fideicomiso de bienes sucesorales

  • 1. Presentado por: Edward A. Abreu Acevedo 2007-6375 Nicolás R. García Leroux 2008-5465 Luisa F. Espinal Vélez. 2008-5606 Juan A. Recio Morel 2008-5982 Fátima S. Veloz Suarez 2008-7173
  • 2. El Art. 3 de la Ley 189-11 para el Desarrollo del Mercado Inmobiliario y el Fideicomiso en República Dominicana, define esta figura como: “el acto mediante el cual una o varias personas, llamadas fideicomitentes, transfieren derechos de propiedad u otros derechos reales o personales, a una o varias personas jurídicas, llamadas fiduciarios, para la constitución de un patrimonio separado, llamado patrimonio fideicomitido, cuya administración o ejercicio de la fiducia será realizada por el o los fiduciarios según las instrucciones del o de los fideicomitentes, en favor de una o varias personas, llamadas fideicomisarios o beneficiarios”
  • 3.  El fiduciante o fideicomitente;  El fiduciario;  El beneficiario;  El fideicomisario.
  • 4.
  • 5.  Inversión;  Testamentario;  Garantía;  Administración;  Educativo;  Financiero.
  • 6.
  • 7. Propósito Facilitar la posesión que podrían obtener los herederos de una persona determinada al momento de que ésta muriera, por lo que tenemos que decir que desde el principio el fideicomiso ha tenido un fundamento esencial en el derecho de sucesiones.
  • 8. Los bienes que lo constituyen son enajenados por su dueño, quien mediante un acto de disposición los transfiere a titulo fiduciario;  La transferencia a título fiduciario rodea a los bienes de inmunidad respecto de los acreedores del fiduciario, los acreedores del dueño original y los acreedores de los destinatarios finales de los bienes  Los bienes quedan amparados por un régimen de administración conforme a la naturaleza y destino previsto, hallándose el titular sujeto a obligaciones emergentes de la gestión encomendada.
  • 9. El fideicomiso testamentario existirá cuando una persona (Fideicomitente) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (Fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designa en el testamento (Fideicomisario) y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al beneficiario o al fideicomisario.
  • 10. En general, la opción del fideicomiso testamentario es recomendable para quienes tienen inversiones como acciones, participación en empresas y depósitos en efectivo, que hacen que el monto de los activos fluctúe y sus herederos no estén en aptitud de asumir la responsabilidad administrativa y de dirección necesaria para conservar y aumentar el patrimonio invertido.
  • 11. Ventajas  Se asegura que quien desempeña el cargo fiduciario sea institución de reconocida solvencia;  Asegura la permanencia y la continuidad de la labor fiduciaria, ya que las compañías tienen prácticamente vida ilimitada.  Asegura que el trabajo de la fiduciaria sea realizado por instituciones especializadas.  El fideicomiso testamentario se ejecuta en provecho de una persona, el fideicomisario heredero.
  • 12. Si todas las propiedades están en un fideicomiso cuando fallezca (u ocurra una incapacidad), entonces el fideicomitente no será dueño de los bienes. Esto quiere decir que cuando muera no hará falta tramitar una sucesión para transferir la propiedad a sus herederos;  En caso de incapacidad, no hará falta una tutela para administrar su propiedad. En cualquiera de estos casos, la persona nombrada en el fideicomiso como fiduciario se hará cargo, hasta transmitir la propiedad a los fideicomitentes;  Si fallece, el fiduciario puede distribuir la propiedad del fideicomiso de acuerdo a sus disposiciones sin tener que tramitar la sucesión;  Si existiere incapacidad, el fiduciario podrá administrar la propiedad para su beneficio sin tener que abrir juicio alguno.
  • 13.
  • 14. A partir de la aceptación y la partición cada heredero es titular de una cuota o parte de una alícuota de la herencia aun cuando tenga llamamiento o vocación potencial al todo. Durante todo este tiempo la herencia se mantiene indivisa a diferencia de la cuota, que al contrario es una medida aritmética del derecho universal que recae sobre esa persona. Esta cuota contiene un valor económico que se refiere al contenido total de la herencia y si no se ejerce el derecho sobre uno de ellos a título singular por partición de herencia se le puede atribuir una expectativa al valor que puede satisfacer dicha cuota o parte.
  • 15. Este contrato es traslativo porque transfiere derechos, formal, porque se exige su escritura y publicidad, gratuito u oneroso y aleatorio porque lo que contiene la cuota no es cierto hasta el momento en que se definan los bienes que obtendrá ese heredero o hasta que se realice la partición.
  • 16. El objeto de la cesión de herencia no son bienes o derechos que están comprendidos en la herencia cedida, si no el todo o una parte o cuota de lo que se considera el título universal del patrimonio a heredar y ésta sólo ocurre entre la apertura de la sucesión y la partición de bienes. Y la universalidad hereditaria no puede ser cedida si hay pluralidad de herederos a menos que el conjunto de estos disponga de manera unánime la venta de éste.
  • 17. De la cesión quedan excluidos las cosas comunes a toda la herencia, como diplomas, premios, medalla, manuscritos, fotos en fin recuerdos de familia ya que estas cosas no están sujetas a la partición ni son adjudicadas, sino que quedan a disposición de heredero y/o interesado. Cabe destacar que como el cesionario no es el heredero puro y simple, los acreedores hereditarios conservan su acción contra el heredero cedente.
  • 18. Se debe considerar que el cedente responderá ante el cesionario por evicción, ya que éste perderá obviamente el contenido patrimonial de la cesión. Constituye lo que podríamos definir como un acto de mala fe en el cual el cedente cedió los derechos de algo que no le pertenecía por lo que tiene que devolver lo que el cesionario le entregó y una indemnización por los gastos y perjuicios.
  • 19. Considerando que el de cujus en la ciudad del Estado de la Florida, en fecha 29 de diciembre de 1998, redactó su testamento y estableció un fideicomiso relacionado con sus bienes; Considerando: El fidecomiso se presume irrevocable y se parte de que no debe ser objeto de modificaciones como fueron las acciones de los demandados al ocultar la existencia del mismo asunto que la parte demandante logro establecer. Cas, S.C.J. 16 de Septiembre 2009 Julieta Trujillo Lora y Sucesores VS Alma Mclaughing Simo Viuda De Trujillo
  • 20. Por ante la Notario Público Dra. Ana Teresa Pérez de Escobar, la señora Magdalena Bernardino Vda. García otorgó un testamento auténtico por el cual instituyó como legatarias del 50% de todos sus bienes a sus sobrinas Altagracia Beatriz de Castro Bernardino y Carmen Consuelo de Castro de Honorato, y el otro 50% de sus bienes lo testó a favor de su única hija Rita Raquel García Bernardino; que el 50% de los bienes legados a favor de las sobrinas de la de-cujus, según alega la recurrente, le fue debidamente entregado a estas mediante una partición amigable efectuada entre ellas; que dentro de los bienes que pertenecían a la de cujus se encuentra una “cuenta fideicomiso” de la que era titular en The Chase Manhatan Bank de la ciudad de New York, según certificado No. 196, y de la cual fue designada como beneficiaria a Minerva Bernardino, hermana de la de cujus;
  • 21. Que la recurrente demandó a Minerva Bernardino en partición y liquidación de “las sumas de dinero que se encuentren depositadas en cualquier institución bancaria nacional o extranjera, muy especialmente la que se encuentra en The Chase Manhattan Bank de la ciudad de New York, Estados Unidos, según certificado de depósito No. 196 de fecha 19 de septiembre de 1982”, demanda que fue rechazada por las jurisdicciones de fondo” Precedente sobre Fideicomiso Testamentario. Cuando el fideicomitente transmite la propiedad fiduciaria de determinados bienes al fiduciario el cual se obliga a ejercerla en beneficio del quienes se estipula en el testamento y transmitirla de cumplimiento de un plazo o condición al beneficiario o fideicomisario”
  • 22.  Vacío Jurídico – Fideicomisos.  Creada: desarrollo del mercado hipotecario y el fideicomiso en la Republica Dominicana  Propósito : unificar el impulsar el desarrollo del mercado hipotecario y de valores de la Republica Dominicana.  Cómo Afecta las Sucesiones:  Permite que se cumpla en principio el objeto del fideicomiso que es el dominio fiduciario.  Individualiza las figuras del fideicomitente – fiduciario o fideicometido.
  • 23. Fideicomiso Bancario Testamentario:  En principio Prohibido por CC. pero sería para darle al fiduciario la totalidad o parte de sus bienes para que los administre y les dé un destino específico.
  • 24. Chile: La cesión del derecho de herencia debe efectuarse solo una vez fallecido el causante, puesto la prohibición de los pactos sobre sucesión futura; La cesión de derechos hereditarios es una convención, por lo tanto supone la existencia de un título traslaticio de dominio. Lo más usual es que este título sea una compraventa, sin perjuicio de que también puedan utilizarse una donación, una permuta o una dación en pago; No pueden cederse bienes determinados. Lo que se cede es la universalidad de la herencia o una cuota de ella. El heredero que vende o cede su derecho hereditario, no transfiere propiedad particular alguna en los bienes de la herencia.
  • 25. El principal efecto de la tradición de derechos hereditarios, es que el adquirente o cesionario pasa a ocupar jurídicamente el lugar que tenía el cedente o vendedor de los derechos. El cesionario pasa a ocupar la misma situación jurídica del cedente, pasando a tener los mismos derechos y obligaciones del heredero. Podrá por tanto:
  • 26. Solicitar la posesión efectiva de la herencia; Solicitar la partición de bienes e intervenir en ella; Ejercer las acciones de petición de herencia y de reforma del testamento, que corresponden a los herederos; Tiene derecho al acrecimiento, salvo pacto en contrario; Al ocupar el mismo lugar jurídico del heredero, el cesionario debe hacerse cargo también del pasivo de la herencia, es decir, responde de las deudas hereditarias y testamentarias.
  • 27. Lo que respecta a la responsabilidad del cedente a título oneroso de un derecho de herencia, según establece su artículo 1967 de su Código Civil, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario, ante ausencia de especificar los efectos de dicha cesión entre las partes. Cuando el heredero realice la cesión en favor de un tercero, no se encuentra cediendo su calidad de heredero, puesto ésta es personal e intransmisible, lo que realice es una cesión del patrimonio que éste esta llamado a suceder u por tanto pierde su propiedad sobre dichos bienes.
  • 28. En virtud de la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, en autos "Vogelius, Angelina T. y otros v. Vogelius, Federico y otro" resolvió que el fideicomiso constituido en el extranjero con fines de liberalidad, a título gratuito, designando beneficiarios a algunos herederos forzosos debe ser asimilado a las donaciones colacionables. Del mismo modo de pronuncia con respecto a la circunstancia de que el fideicomiso o trust se rige por la ley del lugar de su celebración y cumplimiento sin embargo, a los fines hereditarios, los efectos de dicho acto no obligan a que sean considerados a la luz de la ley argentina.