1. República Bolivariana de Venezuela
Universidad Fermín toro
Escuela de derecho
Ensayo
Alumno:
Deibis Aguilar
C.I: 20.541.501
2. Lara 29 de Agosto; 2015
Formas de violencia contra las mujeres:
En el Art 14 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida
libre de violencia comprende todo acto que sexista que tenga o pueda tener como
resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral,
económico, o patrimonial; teniendo privación arbitraria de libertad, teniendo
además amenazas.
Violencia Domestica: Son todas aquella amenazas, persecuciones con
una conducta activa o omisiva siendo constante o no constante de una
fuerza física, psicológica y además de intimidación, esta viene por parte del
conyugue, ex cónyuge, concubino, ex concubino persona con la cual
mantuvo o mantiene una relación afectiva de manera ascendente o
descendente , parientes colaterales, consanguíneos o afines.
Violencia Física: Acciones u omisiones que directa o indirectamente
ocasionan un daño a la mujer siendo estos daños internos o externos como:
hematomas, heridas, quemaduras y empujones, o cualquier otro maltrato
que afecte su integridad física.
Violencia Psicológica: Son todas aquellas conductas activas u omisivas
ejercidas en descredito o menosprecio al valor de una persona basado en
tratos humillantes y vejestorios, aislamientos, marginalizaciones, abandono,
celopatía llevando a las mujeres que sufren de maltratos a disminuir su
autoestima o hacer suicidadas por ellas mismas.
Violencia sexual: Son todas aquellas conductas que amenacen el libre
acto sexual de las mujeres.
Acceso carnal violento: Es una forma de violencia sexual, en la cual el
hombre mediante violencias o amenazas obliga a su concubina o conyugue
a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual
fuere su clase, por alguna de estas vías.
3. Acoso sexual: Solicitud de cualquier acto sexual o comportamiento de si
mismo o hacia tercera persona siendo este un acercamiento sexual no
deseado que realice el hombre.
Acoso u Hostigamiento: Conductas abusivas palabras, actos, gestos,
escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear,
apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su
estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica que
puedan colocar en peligro su estabilidad laboral.
Amenaza: anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico,
psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer,
tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
Prostitución forzada: acción de obligar a una mujer a realizar uno o más
actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la
fuerza.
Atribuciones de los Organismos competentes
Es una de las innovaciones más relevantes en la ley orgánica sobre
el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, está constituye a la
creación de los tribunales de violencia contra las mujeres, esta se conocerá
el enjuiciamiento de los delitos establecidos en la ley especial, así como el
delito de lesiones tipificados en el código penal, cuando estas es producto
de violencia de genero a que se refiere la ley, pues bien esto significa un
órgano jurisdiccional especializado que está dotado de personal
especializado, profesional y técnico los cuales contaran con las
herramientas necesarias para atender adecuadamente las manifestaciones
delictuales de las violencias contra las mujeres . Cabe destacar además
que se consagra un catálogo de medida de protección y seguridad de parte
4. de los órganos receptores de amenazas pues esta permitidas
salvaguardar la integración física y psicológica de las mujeres y el entorno
familiar que esta ocupa.
Responsabilidad Civil:
El capítulo VII de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a
una vida libre de violencia en sus artículos 60, 61 y 62 establece la
responsabilidad civil que se genera por la comisión de los hechos previstos
en la Ley.
Indemnización:
Artículo 60 L.O.S.D.M.V.L.V. “Todos los hechos de violencia previstos
en esta Ley, acarrearán el pago de una indemnización a la mujer objeto de
violencia, o a sus herederos y /as en caso de que la mujer haya fallecido
como resultado de esos delitos, cuyo monto habrá de ser fijado por el
órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la
obligación de pago del tratamiento correspondiente”.
Reparación:
Artículo 61 L.O.S.D.M.V.L.V. “Quien resultare condenado por los
hechos punibles previstos en esta ley, que haya ocasionado daños
patrimoniales en los bienes muebles e inmuebles de la mujer objeto de
violencia, estará obligado a repararlos con pago de los deterioros que
hayan sufrido, los cuales serán determinados por el órgano jurisdiccional
especializado competente. Cuando no sea posible su reparación, se
indemnizará su pérdida pagándose el valor de mercado de dichos bienes”.
5. Indemnización por acoso sexual:
Artículo 62 L.O.S.D.M.V.L.V. “Quien resultare responsable de acoso
sexual deberá indemnizar a la mujer objeto de violencia en los términos
siguientes:
• Por una suma igual al doble del monto de los daños que el acto haya
causado a la persona acosada en su acceso al empleo o posición que
aspire, ascenso o desempeño de sus actividades.
• Por una suma no menor del monto de cien unidades tributarias (100 UT.)
ni mayor de quinientas unidades tributarias (500 UT), en aquellos casos en
que no se puedan determinar daños pecuniarios. Cuando la indemnización
no pudiere ser satisfecha por el condenado, la misma se convertirá en
prisión o arresto según la edad, robustez, debilidad o fortuna de éste fijando
el Tribunal la duración de tales penas, a razón de un (01) día de prisión por
cada dos (02) unidades tributarias (2UT) y un (01) día de arresto por cada
una (01) unidad tributaria (1 UT”.
Circunstancias agravantes previstas en la ley.
Según el Art. 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres
a una vida Libre de Violencia las siguientes circunstancias son agravantes y
dan lugar a un incremento de la Pena de un Tercio a la mitad. El
mencionado Art. 64 establece en su parágrafo único que en los casos de
homicidio intencional en todas sus calificaciones tipificados en el Código
Penal, cuando el autor sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex
concubino, persona con quien la victima mantuvo vida marital, unión estable
6. de hecho, con o sin convivencia la pena a imponer será de veintiocho (28) a
treinta (30) años de presidio.
Legitimación para denunciar:
Artículo 69 L.O.S.D.M.V.L.V. Legitimación para denunciar. Los delitos
y faltas constitutivas de violencia a que se refiere esta ley, serán
denunciados por:
1. La mujer agredida
2. Los y las parientes consanguíneos /as o afines
3. Los y las profesionales de la salud, de instituciones públicas y privadas
que tuvieren conocimiento de los casos de violencia previstos en esta Ley,
consejos comunales o cualquier otro hender que conozca de las leyes de
las mujeres.
Órganos receptores de denuncia:
En el Art. 70 de la Ley especial establece que son órganos receptores
de denuncia los siguientes:
• Tribunales de Violencia contra la mujer en funciones de Control,
Audiencia y Medidas
• Ministerio Público
• Juzgados de Paz
• Prefecturas y Jefaturas Civiles.
7. • División de Protección en materia de niño, adolescente, mujer y
familia del cuerpo de investigación con competencia en la materia.
• Órganos de policía.
• Unidades de comando fronterizas
• Tribunales de Municipios en localidades donde no existan los
órganos anteriormente nombrados
• Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.
Los organismos anteriormente mencionados deberán tener oficinas
con personas especializadas para resolver las denuncias que presenten
las personas afectadas.
Responsabilidad de los funcionarios receptores de denuncia
artículo 73 l.o.s.d.m.v.l.v.:
El /la funcionario /a que actúe como órgano receptor iniciará y
sustanciará el expediente aún si faltare alguno de los recaudos y
responderá por su omisión o negligencia, civil, penal y
administrativamente según los casos, sin que les sirvan de excusa
órdenes superiores.
La Ley de La Ley de Droga:
La nueva Ley Orgánica de Drogas fue publicada en gaceta Nº 39.535
el 21 de octubre de 2010; esta ley se basa en una ardua lucha contra el
narcotráfico y el consuma sustancias ilícitas y estupefacientes; este
actualmente es un tema de suma importancia puesto que es algo grave que
atañe a la sociedad El nuevo instrumento legal establece tres aspectos
sobre esta materia de acuerdo con la proporcionalidad de su gravedad
estas se dividen en los siguientes aspectos: el tráfico a gran y mediana
escala y el micro tráfico, aquellos que se encuentran en la clasificación de
8. “la Gran escala” estos serán sancionados con una pena de 15 a 25 años.
Mientras que el financista o jefe de la organización le corresponderá una
sanción con presidio de 25 a 30 años.
Los aspectos fundamentales de esta Ley Orgánica de Drogas es
prevención en el consumo y tráfico de sustancias ilícitas, psicotrópicas y
estupefacientes cabe destacar, se busca garantizar la inclusión social de las
personas con adicciones; en cuanto a definiciones generales que hacen
posible la interpretación de la nueva Ley podemos mencionar alguna de
ellas
1. Almacenamiento ilícito.
2. Aseguramiento preventivo o incautación.
3. Bienes Abandonados.
4. Centinela.
5. Confiscación.
6. Consorcio.
7. Consumo.
8. Control de sustancias químicas.
9. Decomiso.
10. Desvío.
11. Droga.
12. Estupefacientes.
13. Fabricación.
14. Ganancia o utilidad en operaciones del ejercicio a los efectos de esta
Ley.
9. 15. Industrias Farmacopólicas
16. Insumos químicos.
Investigador científico o investigadora científica.
Artículo 170 Jurisdicción militar Es competencia de la jurisdicción militar
el enjuiciamiento de los delitos previstos en este capítulo, salvo lo
contemplado en el segundo aparte del artículo 168, que será
competencia de la jurisdicción ordinaria.
10. 15. Industrias Farmacopólicas
16. Insumos químicos.
Investigador científico o investigadora científica.
Artículo 170 Jurisdicción militar Es competencia de la jurisdicción militar
el enjuiciamiento de los delitos previstos en este capítulo, salvo lo
contemplado en el segundo aparte del artículo 168, que será
competencia de la jurisdicción ordinaria.