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latina status que significa la
manera de ser de una
persona o cosa.
O, las condiciones,
circunstancias en las que se
encuentra una persona o
cosa.
En Grecia a la organización
llamada Estado se lo conocía
con el nombre de polis.
En Roma en cambio se lo
denominaba civitas o res
pública.
EL ESTADO
El Estado cumple funciones o fines específicos que está llamado
a desarrollarlos históricamente, siendo los principales:
ECONOMICO:
IDEOLÓGICO
POLÍTICO
JURÍDICA
ADMINISTRATIVA
Su finalidad es asegurar al individuo su desarrollo económico,
asegurarle condiciones de vida adecuada para su progreso.
Señala la razón de ser de la organización, sus propósitos,
defendiendo los principios en los que se sustenta el Estado y
que ampliamente los señala en la Constitución.
En la medida en que ejerce autoridad moral, tiene poder de
planear, de coerción y de control.
Por ser generador de normas de derecho en las que se funda
su accionar.
En la medida en que gobierna la nación, tiene poder de
mando y de organización.
Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado:
1. Fortalecer la unidad nacional en la
diversidad.
2. Asegurar la vigencia de los derechos
humanos, las libertades fundamentales
de mujeres y hombres, y la seguridad
social.
3. Defender el patrimonio natural y cultural
del país y proteger el medio ambiente.
4. Preservar el crecimiento sustentable de la
economía, y el desarrollo equilibrado y
equitativo en beneficio colectivo. 5.
Erradicar la pobreza y promover el
progreso económico, social y cultural de
sus habitantes.
6. Garantizar la vigencia del sistema
democrático y la administración pública
libre de corrupción.
FINES DEL ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR:
LA ADMINISTRACIÓN
LA ADMINISTRACION
Administración etimológicamente se
deriva del latín ADMINISTRARE que
significa gobernar, dirigir.
Sus raíces
son:
Ad = a
Ministrar = servir
ADMINISTRAR, es entonces la acción de servir, por medio del
gobierno, de la organización, la regulación, el control, la
prevención y la sanción.
La administración en
sentido lato, es la actividad
permanente de manejo de
una entidad o negocio,
relacionada con la acción
de sus órganos que
participan en el
desenvolvimiento de ella.
Existe tanto en la actividad
privada como en la pública
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
La administración pública
Es la actividad permanente, irrenunciable y concreta
del Estado para lograr sus objetivos por medio de un
aparato orgánico, sometido al ordenamiento
jurídico.
La administración pública es ejercida por el Estado, sea a través de
sus instituciones u órganos, dentro de un marco jurídico
previamente estructurado, teniendo a su disposición el dominio
de sus bienes, brindando servicios públicos.
La norma objetiva fija los límites de su actividad y las prerrogativas
jurídicas de los gobernados, posibilitando su efectivo
reconocimiento
Los hechos
relativos a la
administració
n pública son
estudiados
por:
Sicología Comportamiento individual y colectivo y al impacto
de las decisiones administrativas en los gobernados.
Política
Que la estudia en su aspecto organizativo y normativo por efecto del
ejercicio del poder del Estado, sus formas , mecanismos y finalidades,
por medio del aparato administrativo se ejerce el poder público.
Filosofía
Por cuanto le interesa el descubrimiento de la verdad. La
administración proviene de la necesidad humana, de sus
defectos y virtudes.
Historia
Estudia a la administración, por cuanto a través de ella
puede determinarse el comportamiento de las
sociedades..
Economía
Su estudio puede generar información, sobre la
eficiencia, eficacia, oportunidad en la prestación del
servicio, el costo de su operación y el servicio.
Derecho
Le incumbe por razón de que esta se organiza y funciona
solamente en virtud de la norma jurídica y se expresa por
medio de decisiones sometidas al ordenamiento
normativo.
La administración pública es entonces,
una planificada actividad jurídica del
Estado que tiene como objeto brindar de
modo eficaz, oportuno y técnico los
servicios públicos a la nación en
acatamiento al orden legal. Tiene por
objeto la satisfacción de las necesidades
individuales y colectivas, en un marco de
seguridad y cuya meta es el bien común.
Rafael Bielsa define a la
a la administración
pública como un
“conjunto de servicios
públicos organizados
para realizar los fines
del Estado”.
Las finalidades de la administración pública son:
La aplicación
de la ley y la
justicia
El desarrollo
económico y social
de la población
La seguridad
colectiva e
individual
El logro del
bien común
La seguridad
jurídica
La prestación de
servicios públicos
adecuados y
oportunos
Se dice que la administración solo le
pertenece al ámbito de la función ejecutiva
del Estado, ya que a este le corresponde al
tarea de gobernar; no obstante este parecer
ha sido superado puesto que sin duda, los
órganos públicos encargados de legislar,
administrar justicia, controlar, etc., ejercen
atribuciones de orden administrativo, de
modo independiente a las específicas
acciones que dimanan de las potestades
públicas que les corresponde ejercer dentro
de la vida del Estado.
La administración se encarga
de concretar las finalidades
del Estado, de hacerlas
viables.
EL DERECHO
EL DERECHO
Etimológicamente del latín
directus que significa directo.
Esto es, lo que se encamina a un objetivo
determinado, lo que conduce a una
finalidad preestablecida.
Es el conjunto de principios,
preceptos y reglas a que están
sometidas las relaciones humanas
en toda sociedad civil, y a cuya
observancia pueden ser compelidos
los individuos por la fuerza.
La manifestación más clara del Estado, sin
duda, es el derecho, que convertido en
norma positiva regula las actividades
particulares y públicas. Son las reglas de
juego de una sociedad determinada
Al Derecho se entiende también como:
Lo justo: es lo equitativo, lo que
corresponde a cada realidad y
necesidad.
Lo fundado: lo que tiene respaldo,
lo que está debidamente sustentado.
Lo razonable: por su parte ha de
entenderse como lo sensato, lo
prudente, lo oportuno.
Lo legítimo: es lo cierto, lo que
corresponde a la realidad social y jurídica,
que nace con la oportunidad exigida. Lo
legítimo va más allá de la pura aplicación
de la ley.
El derecho debe partir de una base legítima, ya que es ejercicio efectivo de la
soberanía y del imperio. Tiene un evidente contenido ético, que permite a la sociedad
aceptar y cumplir la norma positiva.
LA LEGITIMIDAD:
Lo legítimo va más allá
de la pura aplicación de
la ley ya que es un
concepto amplio que no
se reduce a la
formalidad de la
existencia de la norma.
En efecto, a la
legitimidad de la
actividad pública
concurren de la mano:
La legitimidad es lo justo, es lo equitativo, lo
que corresponde a cada realidad a cada necesidad
La sustentación: es lo que está ciertamente
fundado en algo, lo que está respaldado en
situaciones claras que deben ser evitadas o
solucionadas.
Lo razonable: por su parte ha de entenderse
como lo sensato, lo prudente por no ocasionar
otros conflictos.
Lo cierto: en cambio es lo que corresponde a la
realidad social y jurídica, que nace con la
oportunidad exigida con fuerza moral.
La certeza: porque de ello nace la seguridad que
la nación exige.
En su sentido lato el derecho es la capacidad, la
facultad que alguien tiene para hacer,
abstenerse de hacer alguna cosa, de acuerdo a
su voluntad, pero siempre sujeto al
ordenamiento jurídico del Estado.
No obstante, las personas están en libertad de
hacer cosas prohibidas por el ordenamiento
jurídico, pero en tal caso están sometidas a los
efectos que este mismo trae; esto es la sanción
que ese acto antijurídico impone.
El Derecho
El derecho es una superestructura social, involucra los más
variados aspectos del convivir humano:
Es sinónimo de
igualdad, en tanto su
aplicación se orienta al
colectivo, de la misma
forma, sin privilegios ni
exclusiones.
Justicia, en su
aplicación real y
filosófica, ya que su
objetivo es lograr la
equidad por medio de
la aplicación de la ley.
Ley o regla, el derecho
de modo positivo fija,
determina o expresa las
normas que han de
servidor de base para una
pacífica convivencia
social.
Principios, el derecho es
la fuente primordial de
desarrollo de los grandes
postulados en los que se
sustenta la existencia
misma de la sociedad a la
que rige
Capacidad individual, el
derecho no es otra cosa que
la potestad primigenia, el
libre albredrío de todo ser
humano para poder actuar
conforme su convivencia, sin
perjudicar la prerrogativa
ajena
EL DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO
Pertenecen al derecho público:
El derecho político:
El derecho
constitucional:
El derecho
administrativo:
El derecho
tributario:
Estudia el desarrollo y organización del poder político, los
procesos políticos, las ideologías y cuáles son las instituciones
jurídicas aplicables a cada ideología que recoge el Estado para
hacerlas viables.
Estudia las instituciones jurídicas previstas en la Constitución
de cada Estado, la organización de éste, sus objetivos, los
derechos y garantías, así como las competencias de los
órganos del Estado y su funcionamiento.
Estudia la organización de la administración pública y su
funcionamiento.
Estudia las instituciones jurídico tributarias, relativas a la
administración tributaria, relativas a la administración
tributaria, el hecho que genera el tributo, su forma de
recaudación.
Integran también el derecho público las normas e
instituciones penales, procedimentales.
Pertenecen al derecho privado:
El derecho civil:
El derecho
mercantil
El derecho
societario:
Encargado de coordinar y regular las relaciones de las
personas, en lo relativo al estado civil, derecho de familia,
bienes, sucesiones y contratos.
Se encarga de las instituciones relacionadas a la actividad
comercial de las personas.
Estudia las instituciones jurídico administrativas relacionadas
a las organizaciones que se crean con propósitos industriales,
comerciales o de otra índole.
Desde la época de Justiniano se definía al derecho público como el que
corresponde a la generalidad social y el derecho privado como el que
corresponde a cada individuo.
El primero tiene la utilidad colectiva, el segundo una utilidad particular.
DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO
El derecho objetivo: es la agrupación, el conjunto, la integridad
de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la
vida de un Estado, en suma es la positiva expresión jurídica que nace
de los órganos estatales. Es el derecho escrito que manda, prohíbe o
permite, usando la norma jurídica como expresión de lo que el Estado
considera legítimo. Es objetivo por cuanto refiere situaciones
concretas de carácter general.
El derecho subjetivo: es el conjunto de reconocimientos
jurídicos que la norma positiva señala a favor de los individuos
que integran la nación, tanto en lo relativo a sus relaciones
particulares como públicas.
Son las permisiones jurídicas establecidas como prerrogativas
que pueden ser ejercidas por los seres humanos o sus
organizaciones.
EL DERECHO
ADMINISTRATIVO
EL DERECHO ADMINISTRATIVO
El Diccionario de la Real Academia
Española, dice que el derecho
administrativo es el “Conjunto de
normas doctrinales y de disposiciones
positivas concernientes a los órganos e
institutos de la administración pública,
a la ordenación de los servicios que
legalmente le están encomendados, y a
sus relaciones con las colectividades o
los individuos a quienes tales servicios
atañen”.
El derecho administrativo es
el sector del derecho
relativo a la actividad que
realizan los órganos
administrativos, la
Asamblea-salvo la
materialmente legislativa- y
los jueces –excepto la
materialmente
jurisdiccional.
El derecho administrativo es
una rama del derecho público,
conformado por el universo de
normas jurídicas que rigen el
funcionamiento, la
organización de las entidades
públicas, sus mutuas
relaciones y las que se
generan con los particulares.
Esta integrado por todas las normas y
principios jurídicos propios del hacer
público. En ellas se concentran los
mandatos constitucionales, legales,
reglamentarias, de ordenanzas y de otra
índole que sirven para que las entidades
del Estado funcionen.
Allí constan las atribuciones de los
funcionarios, los procedimientos, los
derechos de los ciudadanos, contiene los
límites de la actividad pública; por ello los
órganos del poder público solo pueden
actuar sometidas a ese ordenamiento
jurídico, no pueden apartarse de él, ya que
hacerlo significa un acto contrario a la
sociedad y cuyo efecto será la sanción.
El mandato no solo obliga a que los actos
públicos se supediten a la norma, sino
que va más allá, pues determina el
alcance claro del accionar de los órganos
y funcionarios públicos que no puede ser
otro que la permanente búsqueda del
bien común, de las mejores condiciones
de vida de la gente; obrando en estricto
apego al ordenamiento jurídico e
imponiéndoles el deber de coordinar sus
actividades.
Coordinación que no es mero enunciado,
sino una obligación, por medio de la cual
se armoniza el quehacer del Estado y sus
instituciones, evitando duplicar, en unos
casos y en otros, evitando decisiones
contradictorias.
Art. 226.- Las instituciones del
Estado, sus organismos,
dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas
que actúen en virtud de una
potestad estatal ejercerán
solamente las competencias y
facultades que les sean atribuidas
en la Constitución y la ley. Tendrán
el deber de coordinar acciones para
el cumplimiento de sus fines y hacer
efectivo el goce y ejercicio de los
derechos reconocidos en la
Constitución.
S
I
G
N
I
F
I
C
A
En su aspecto subjetivo el derecho
administrativo es organizativo, se remite a la
existencia misma del aparato administrativo.
Por medio de este el derecho administrativo
estructura los órganos públicos, crea entidades que
deben servir las finalidades estatales.
En su consideración objetiva, el derecho
administrativo, deja de lado la estática subjetiva y se
convierte en dinámico.
Esto es señala las competencias y cómo deben actuar
los órganos públicos; en suma permite que el
aparato público funcione, se mueva, para satisfacer
las necesidades de la colectividad a la que rige.
EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN SU ASPECTO SUBJETIVO Y OBJETIVO
DEFINICIONES DE DERECHO ADMINISTRATIVO
“El Derecho Administrativo es un sector o una
rama del derecho Público, dirigido a la
regulación de las singulares especies de sujetos
que se agrupan bajo el nombre de
administraciones públicas, sustrayendo a estos
sujetos singulares del Derecho Común. Su
objeto es, pues, la Administración Pública en
todas sus manifestaciones”.
Define al Derecho Administrativo: “El conjunto de
principios y normas del Derecho Público interno que
regulan la organización y actividad de la administración
Pública y los consiguientes vínculos jurídicos (relaciones)
entre ellas y los otros sujetos, que actualmente se
regulan en gran parte a través de verdaderas empresas,
inmensas y multiformes, a fin de asegurar la satisfacción
de las necesidades esenciales de los habitantes de un
país”.Emilio Fernández Vásquez
García de Enterría
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO (I)
Exterioriza la situación de ventaja que tiene la administración frente
a los particulares. Solo la administración tiene la capacidad de
ordenar y decidir, en cumplimiento de las atribuciones asignadas por
ley.
Los particulares están obligados a acatar lo mandado, manteniendo su
derecho a impugnar las resoluciones administrativas cuando afectan
sus derechos.
Por medio de las normas que integran el derecho
administrativo la administración pública está en capacidad de
hacer cumplir su voluntad, aun sin necesidad de recurrir a los
jueces, ya que sus resoluciones son ejecutables cuando quedan
firmes o causan estado.
Manifiesta todas las prerrogativas y reconocimiento jurídicos
establecidos por el Estado a favor de los administrados, los
requisitos para su concreción y los controles a los que se
somete.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO (II)
Fija los procedimientos y recursos de oponibilidad de los
que pueden valerse los administrados para impugnar las
decisiones de los órganos administrativos en sede
administrativa y jurisdiccional.
Por medio de las normas que integran el derecho
administrativo se crean entes públicos, se los organiza, se
establece su organización, atribuciones y funcionamiento.
Tiene flexibilidad en el ámbito de su aplicación que
puede ser nacional, regional o local, según la norma de
que se trate, la naturaleza y finalidades de la entidad
regulada. Aún se extiende al aparato público
internacional, regulando derechos de los estados
miembros y de los ciudadanos que tienen relación co n
ellos.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO (III)
El derecho administrativo expresa la naturaleza jurídica de los
entes públicos, señala sus objetivos, organiza sus estructura,
señala competencias y procedimientos.
Se caracteriza además por cuanto hace efectiva la ventaja del
Estado frente a los gobernados, ubicando a la administración en
mejor condición que estos; pues el derecho administrativo
consulta al interés colectivo; por ello tiene ciertas prerrogativas
respecto de las personas que contratan con ella, beneficiándose
de las llamadas cláusulas exhorbitantes, permitiéndole
establecer las reglas de juego que han de observarse para
participar en los procesos concursales.
Determina relaciones de supra y subordinación jurídica entre
entes y órganos públicos y sus sujetos. La misma
administración está subordinada siempre a la ley.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO (IV)
Hace efectiva la titularidad del interés público que tiene el
Estado.
Solo el Estado por medio de sus órganos ejerce la titularidad,
representa al interés público; por ello está prohibido a los
particulares el obrar a nombre de la nación.
Viabiliza la concreción de los objetivos del Estado como ser
social, dotando de atribuciones a sus órganos.
Se constituye por reglas autónomas, propias, distintas a las
del derecho común, pudiendo modificar las instituciones
jurídicas del derecho privado y adecuarlas al interés
público.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO (V)
Es esencialmente NO ES permisivo, pues lo que no manda
expresamente debe entenderse como prohibido. De esta
manera se entrega al ciudadano el marco de seguridad que
requiere, en el entendido que los órganos y los funcionarios
públicos solo pueden actuar sometidos y en uso de las
atribuciones constitucionales y legales.
Regula la actividad patrimonial del Estado y sus
instituciones así como su responsabilidad contractual y
extracontractual.
NO LO OLVIDEN Y
REPASEN SU
LECCIÓN
PRINCIPIOS DEL DERECHO
ADMINISTRATIVO (I)
Se dice que los principios de una disciplina son los presupuestos
lógicos que, aunque no sean escritos, informan adecuadamente el
alcance de las instituciones, en este caso, jurídico administrativas.
Los principios son anteriores a la ley, posiblemente pueden
considerarse como el resultado de la actividad social, de sus
costumbres y necesidades. La aplicación adecuada de los principios
ha de servir siempre, de inmensa barrera para proteger a los
administrados del abuso y la arbitrariedad legislativa, administrativa
y por supuesto judicial, ya que contienen el efectivo alcance de las
instituciones jurídicas.
Los principios son las convicciones ético jurídicas de carácter concreto en las que se
sostiene una sociedad determinada, son sus pilares básicos; pero por provenir de una
organismo estructurado integrado por seres humanos, están en permanente movimiento
van cambiando constantemente, de acuerdo a los nuevos intereses o circunstancias que
son las que los motivan.
PRINCIPIOS DEL DERECHO
ADMINISTRATIVO (II)
Son los
principios
del derecho
administrati
vo:
La dignidad humana
La seguridad jurídica
La proporcionalidad
La jerarquía
La especialidad
La permanencia del
servicio público
La autotutela
administrativa
La legalidad
La igualdad ante la ley
PRINCIPIOS DEL DERECHO
ADMINISTRATIVO (III)
La dignidad humana, por medio
del cual se establece el propósito público
de lograr que el ser humano desenvuelva
su vida con los elementos indispensables
de sustento suyo y familiar, situación que
se concreta con la entrega de servicios
adecuados y oportunos, para la
protección de la vida, alimentación,
educación, etc.
PRINCIPIOS DEL DERECHO
ADMINISTRATIVO (IV)
La igualdad ante la ley, que pregona
u fundamento humano elemental, por el
cual ninguna persona puede ser desigual
en el orden formal o material.
La ley es de carácter general y aplicable a
todos. La ley protege a todos y reconoce
sus diferencias, en el entender que no
existe discriminación entre desiguales;
pues la discriminación solo se produce
entre iguales.
PRINCIPIOS DEL DERECHO
ADMINISTRATIVO (V)
La seguridad jurídica, entendida
como la certeza humana de que la
ley ha de ser aplicada y cumplida
inexorablemente por toda la
nación y sobre todo por las
autoridades, instituciones u
organismos públicos.
PRINCIPIOS DEL DERECHO
ADMINISTRATIVO (VI)
La legalidad, todas las personas y órganos del
poder público están sometidos al ordenamiento
jurídico del Estado. El principio a presumir de derecho
que la voluntad administrativa expresada por las
decisiones de la administración, están enmarcadas en
el ordenamiento jurídico, hasta tanto judicialmente se
declare lo contrario. Alcanza incluso a la certeza que
las decisiones judiciales son legales y justas por lo que
pueden ejecutarse
PRINCIPIOS DEL DERECHO
ADMINISTRATIVO (VII)
La proporcionalidad, entendida como la acción
administrativa que se adecúa a la realidad y necesidad
social que debe ser cubierta por la administración
pública, graduándola en función de cada antecedente
fáctico, a fin de que la decisión se ajuste
mesuradamente a esa realidad
PRINCIPIOS DEL DERECHO
ADMINISTRATIVO (VIII)
La autotutela administrativa, por medio
del cual se establecen los límites que la Constitución
y la ley crean para el ejercicio de la actividad pública;
que se expresan a través del control que la propia
administración hace de sus actos; sea por medio de
órganos de superior o igual jerarquía, de modo
posterior o anterior a la emisión del acto,
simplemente ejercido por el mismo servidor público
al cumplir sus atribuciones del modo que ordena la
norma jurídica.
Los recursos en la vía administrativa son
considerados como un procedimiento para que la
administración pueda auto controlarse.
PRINCIPIOS DEL DERECHO
ADMINISTRATIVO (XI)
La jerarquía, por cuanto el derecho
administrativo estructura sus órganos y autoridades,
de tal modo que su accionar sea lo menos
controvertido posible, dando categorías de supra y
subordinación jurídicas, para hacer viables las
decisiones que se adopten. No puede entenderse un
poder horizontal, éste siempre es vertical pues
existen órganos públicos con mayor fuerza que otros;
normas jurídicas con mayor imperio o rigor que otras
y servidores públicos con mayores competencias o
autoridad que otros, siempre en una lógica relación
jerarquizada.
PRINCIPIOS DEL DERECHO
ADMINISTRATIVO (X)
La especialidad, que obliga al poder público a
dotar a la colectividad de órganos adecuados a cada
interés del servidor público, a fin de que éste sea
prestado con seguridad y el mayor conocimiento técnico
del tema.
La permanencia del servicio público. La
administración pública tiene una continuada actividad que no
debe ser interrumpida, porque el deseo social es de que
permanezca siempre. En efecto el derecho administrativo
garantiza, por medio de este principio que el servicio público
sea intemporal, debe existir por siempre.
FUENTES DEL DERECHO
ADMINISTRATIVO
Necesario es señalar que la costumbre no constituye fuente del derecho
administrativo; pues por su característica de público y permisivo, solo tiene
capacidad de nutrirse del derecho positivo para hacer viable su accionar.
De suerte que los precedentes administrativos sustentados en violación de
norma y que, se han emitido por “costumbre”, no tienen valor jurídico alguno.
JERARQUÍA NORMATIVA
La jerarquía de las
normas
constituye una
garantía de la
seguridad
jurídica, de modo
que aquellas que
tengan una
superioridad de
rigor, se imponen
a otras que les
están
subordinadas.
LA CONSTITUCIÓN
Es el cuerpo jurídico de mayor jerarquía.
En ella de contemplan los fundamentales principios que dan
origen al Estado, expresa los objetivos sociales de la
organización social, con el que ha de estar de acuerdo todo el
ordenamiento legal y de otra índole que emane de los poderes
públicos.
La Constitución expresa el pensamiento ideológico del Estado, el concepto de vida de la
sociedad, por tanto contiene los objetivos nacionales permanentes para cuya
consecución se requiere la participación pública y de los particulares.
La Constitución es el conjunto sistemático de normas jurídicas fundamentales que rigen
la organización y funcionamiento de un Estado y que señalan los derechos y garantías
de sus miembros.
LA LEY (I)
La ley, jurídicamente, es el precepto de carácter normativo, de
carácter obligatorio, permanente y general, expedido por el
Estado que ordena o prohíbe algo a tono con la justicia, la
moral y la razón, con el propósito de lograr el bien común.
Leyes orgánicas
Son aquellas dictadas de modo complementario a la
Constitución, para desarrollar la organización y
funcionamiento de los órganos integrantes del aparato
administrativo del Estado, previstos en la Carta
constitucional .
Leyes ordinarias
Se entiende, por exclusión, en este concepto, a todos los
cuerpos jurídicos legales de características comunes, en
cuanto no privilegian materia o persona. Son los cuerpos
normativos que no se encuentran en la numeración del
artículo 133 de la Constitución.
LA LEY (II)
ELEMENTOS PARA LA APLICACIÓN GENERAL DE LA LEY
Las leyes pueden ser reformadas o derogadas solo por otras leyes de igual o superior
jerarquía o por la Constitución.
Las leyes ordinarias no pueden modificar o contrariar las orgánicas.
La costumbre no genera derecho sino solo cuando la ley se refiera a ella.
Los actos prohibidos por las leyes son nulos, si la ley no señala otra consecuencia por su
violación.
La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno. Pero pueden renunciarse los
derechos individuales, aunque la ley también contempla algunos irrenunciables, como
los que corresponden a los trabajadores, el derecho a la seguridad social, entre otros.
La ignorancia de la ley no excusa a persona alguna, se supone conocida por todos
LA LEY (II)
ELEMENTOS PARA LA APLICACIÓN GENERAL DE LA LEY
Los acuerdos privados no están en capacidad de dejar sin efecto las leyes en que tenga
interés el orden público.
El silencio, la insuficiencia u obscuridad de la ley no son fundamentos para denegar
justicia y aplicar lo que la razón, la moral y la justicia exija en aras del bien colectivo y de
la legitimidad de las aspiraciones ciudadanas.
Las leyes generalmente no son retroactivas; es decir, solo se expiden para aplicación
ulterior.
La ley está sobre todas las voluntades particulares, pues es expresión del poder público,
por ello todos los órganos públicos, sus funcionarios, los particulares o sus
organizaciones le deben sometimiento.
LA LEY (III)
ELEMENTOS PARA LA APLICACIÓN GENERAL DE LA LEY
Solo la ley crea órganos públicos, fija competencias, determina relaciones jurídicas,
haciéndolas nacer, extinguiéndolas o modificándolas.
Solo mediante ley pueden tipificarse infracciones administrativas, civiles, penales o
disciplinarias, así como su correspondiente sanción.
Solo la ley tiene capacidad de crear tributos, sean impuestos, tasas o contribuciones,
modificarlos, extinguirlos o fijar exenciones.
Solo mediante ley puede establecerse la naturaleza jurídica de las entidades públicas,
dotarlas de personalidad jurídica y de autonomía.
Solo la ley puede modificar la estructura jurídica del Estado ya que ello corresponde
siempre a la soberanía y por tanto es manifestación de esa voluntad.
DECRETOS - LEYES
Es el acto normativo de carácter general que emana de órganos públicos a los que no
les está atribuida la potestad legislativa. Posee jerarquía jurídica similar a la ley común.
Por su forma obviamente es un decreto, pero por su contenido es una ley.
Esta clase de acto normativo solo puede ser emitido
cuando la Constitución entrega esa facultad al ejecutivo.
Cuando el Ejecutivo remite a la Asamblea Nacional proyectos de leyes, calificadas de
urgentes y éstas no han sido conocidas y resueltas por la legislatura, dentro del plazo
respectivo, deben entrar en vigencia; para lo cual el Presidente de la República, está
obligado a expedir un Decreto Ejecutivo promulgatorio que contenga la orden de
publicación en el Registro Oficial, para que surta la eficacia jurídica que está llamada a
cumplir.
Estas disposiciones ejecutivas son, en nuestro vigente sistema jurídico los verdaderos
decretos leyes; puesto que solamente una ley tiene capacidad o mejor fuerza de imperio
jurídico suficiente para hacer regir una norma de la misma condición jerárquica.
DECRETOS (I)
Los decretos son la forma de
expresión jurídica escrita de la
autoridad pública, representada por
el Ejecutivo. Es la manifestación
jurídica de la voluntad del
Presidente de la República, que
regula situaciones concretas.
Mediante esta forma de expresión
se resuelven asuntos relativos a las
competencias presidenciales, como
el nombramiento de ministros de
Estado, diplomáticos.
DECRETOS (II)
Clasificación de los
Decretos:
Decretos reglamentarios: son los que ponen en vigencia normas jurídicas
generales, independientes o para la aplicación de la ley, llamados actos reglas, reglamentos
o normas reglamentarias.
Decretos promulgatorios: Mecanismo por el cual el Presidente de la República
dispone la publicación, en los diarios oficiales, de las leyes que aprobadas por la legislatura
han merecido sanción ejecutiva o que han sido aprobadas por el silencio legislativo.
Decretos administrativos: por los cuales el Presidente de la república ejerce su actividad
administrativa. Generalmente se los usa para expedir nombramientos a funcionarios cuya
autoridad nominadora le pertenece. Puede también crear o suprimir dependencias públicas,
modificar o crear atribuciones a órganos públicos dependientes del ejecutivo.
Decretos políticos: por los cuales el Ejecutivo expresa su voluntad sobre asuntos de su
incumbencia, como la fijación de políticas económicas, sociales o administrativas.
Son los cuerpos jurídicos normativos por los cuales los gobiernos seccionales
ejercen su atribución regional, provincial, metropolitana y municipal.
Por medio de las ordenanzas, a las que también se las llama
leyes de administración seccional, los órganos competentes
dictan normas jurídicas destinadas a la cabal administración de
las ciudades o circunscripciones geográficas en las cuales
ejercen poder limitado y se orienta a canalizar la eficaz y
oportuna acción administrativa en procura de la racional
prestación del servicio que les está atribuido.
En nuestro país desgraciadamente, no se ejerce una autonomía efectiva; ya que la ley e
incluso normativa secundaria restringen de buena manera el accionar de los entes
seccionales, no solo en el aspecto económico, sino en lo relativo a la planificación, al
servicio civil de los empleados e incluso al sometimiento de ciertas decisiones seccionales,
a resoluciones de órganos extraños a estos entes.
Es el ordenamiento jurídico que nace de la administración pública, fundamentalmente del
poder ejecutivo y que se sustenta en sus atribuciones constitucionales y legales.
Se lo puede definir también como la normativa jurídica de carácter
general que emana de un acto unilateral de la administración.
Es la expresión mayor de la capacidad de colegislación que tiene el ejecutivo, pues a
través de este cuerpo jurídico se altera o modifica el ordenamiento normativo del Estado
y sus instituciones.
Su rango de inferioridad jurídica a la ley, es un asunto de esencia y no de ubicación
jerárquica únicamente, en tanto el reglamento es un mecanismo de aplicación cabal de ese
ordenamiento legal; por ello sus normas no pueden contrariarlo.
ELEMENTOS:
Los elementos que configuran la legitimidad de los reglamentos son:
Nace de un órgano de
la administración
Es un acto unilateral, ya
que depende de la sola
voluntad administrativa
No crea normas jurídicas
de carácter general
No altera el ordenamiento
legal ni constitucional
LIMITACIONES
REGLAMENTARIAS:
Existen ciertos
límites a la
acción
colegislativa de
la
administración,
que deben
observar los
reglamentos:
Ningún reglamento puede estar en contra de la Constitución ni
de la ley.
Los reglamentos no pueden derogar leyes, principios del
derecho ni costumbres expresamente reconocidas por la ley.
Cuando la Constitución o la ley le han conferido reserva
reglamentaria a un órgano público autónomo, ningún otro
órgano de la administración puede derogarlos, modificarlos o
interpretarlos.
Los reglamentos dictados por autoridades inferiores no pueden
modificar reglamentos expedidos por autoridades superiores.
No pueden violar la reserva legal.
CLASES
DE
REGLAM
ENTOS:
REGLAMENTOS INDEPENDIENTES: También conocidos como
autónomos, son aquellos que nacen de la voluntad discrecional de la
administración y se fundan en las generales competencias que la
Constitución o la ley asignan a la administración.
REGLAMENTOS AUTORIZADOS: Expide la administración en
razón de que la propia ley le faculta o mejor le obliga a dictarlos y
sirven de complemento a la ley, para regular ciertos hechos o
procedimientos, su objetivo es asegurar el cumplimiento de la ley.
REGLAMENTOS SUBORDINADOS: Son los que guardan
directamente subordinación a una ley determinada, se expiden para
la ejecución efectiva de la ley, norman situaciones de aplicabilidad de
todo el cuerpo legal.
REGLAMENTOS EXCEPCIONALES: También llamados de
necesidad, urgentes o transitorios. Son aquellos que se expiden con
un propósito de superar ciertas contingencias imprevistas; como
evitar o solucionar problemas que se derivan de fenómenos
naturales, conflictos internos o externos.
REGLAMENTOS ORGANIZATIVOS: Se expiden con el objetivo de
establecer la organización, la estructura de las entidades públicas y
regular las funciones asignadas a cada una de sus dependencias.
LAS RESOLUCIONES
ADMINISTRATIVAS:
Las resoluciones administrativas son las decisiones finales que las
autoridades públicas adoptan dentro de los procesos administrativos
sometidos a su conocimiento y decisión. Provienen del ejercicio de las
capacidades jurídicas entregadas al órgano administrativo. Son su
manifestación de voluntad y por ello son unilaterales.
Las resoluciones administrativas pueden tener carácter erga omnes, esto es general,
pero también tienen un carácter concreto cuando sus decisiones afectan a una pluralidad
de sujetos específicos; o, pueden tener un carácter individual cuando afectan los
derechos subjetivos de una sola persona.
Existen diferencias entre la resolución administrativa y el acto administrativo propiamente
tal; en efecto, en tanto el acto administrativo define situaciones de carácter individual la
resolución administrativa decide situaciones de orden general. El acto administrativo es la
conclusión de un proceso simple de la administración; en tanto que la resolución, cuando
decide situaciones particulares, es el resultado de una reclamación concreta, producida con
posterioridad a la decisión administrativa expresada en un acto administrativo, es decir, la
resolución decide asuntos individuales, cuando el acto ha sido motivo de un recurso en sede
administrativa.
LOS INSTRUCTIVOS:
Son manuales elaborados por la administración pública, en los cuales
se establecen normas sencillas, que permiten dar facilidades
suficientes a los servidores públicos, a fin de que fluyan sin
contratiempos. Se aplican en aspectos tales como procedimientos,
contabilidad, control, etc.
Tienen un elemental contenido
jurídico. Están dirigidos por las
autoridades superiores a los
servidores públicos que les están
subordinados, por los cuales se
norma un aspecto determinado de la
administración.
Por medio de estas se instruye la
actitud institucional frente a
situaciones específicas.
CLASES DE
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CLASES DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
Las necesidades sociales unidas a los derechos individuales o colectivos y las obligaciones
públicas, determinan que el Estado establezca o mejor, estructure varias formas de
administración a fin que puedan brindarse los servicios previstos en la ley.
Estas formas que adquiere la administración tienen una variedad de clases, según la
naturaleza del órgano público, de sus objetivos o del servicio que entregue.
Administración activa
Administración individual
Administración colegiada
Administración consultiva
Administración contralora
Administración interior
Administración exterior
Administración electoral
Administración jurisdiccional
CLASES DE
ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA:
ADMINISTRACIÓN ACTIVA:
Es aquella clase de administración pública a la que la ley le concede facultades para el
conocimiento, análisis, decisión y ejecución de asuntos determinados. Esta clase de
administración es la que comúnmente existe, la que efectúa su labor de modo diario y
permanente.
Tiene la capacidad de receptar peticiones o
reclamos, así como la posibilidad de
enterarse, por su propio accionar, de
situaciones que provocan su movimiento.
Conocido el caso la administración está obligada a analizarlo, a estudiarlo de
modo ágil y eficaz, con el propósito de resolver el asunto, expresando de esa
manera la voluntad administrativa; que a su vez es factible de ser ejecutada por
el mismo órgano que lo emite o por otra dependencia administrativa que la ley
determine.
ADMINISTRACIÓN INDIVIDUAL:
También se la denomina
burocrática o jerarquizada y es
aquella en la cual las funciones del
órgano de la administración
pública, están asignadas para que
la cumpla una sola persona.
Los titulares de esta clase de administración actúan
separadamente en función de las específicas
atribuciones que la ley les asigna. La persona física que
ejerce la titularidad de la administración es la que
toma las decisiones, siempre respetando el nivel
jerárquico correspondiente y asumiendo su
responsabilidad por lo que haga o deje de hacer.
LA ADMINISTRACIÓN COLEGIADA
La administración pública colegiada, es aquella por medio de la cual, el procesamiento y
resolución de los asuntos atribuidos legalmente al órgano respectivo, se lo realiza o se las
cumple tomando en cuenta la voluntad de un conjunto de personas físicas, que de modo
pluripersonal y con el mismo derecho emiten su voto u opinión sobre los distintos casos.
La administración colegiada no es parte de la administración jerarquizada; pues es
independiente a ella. En efecto, si un cuerpo colegiado está integrado por varios Ministros
de Estado, es obvio que ninguno está subordinado al otro, aún en e caso de que dicho
cuerpo sea parte orgánica de una de las carteras cuya titularidad ostenta un miembro de
aquel.
E n estos órganos la resolución administrativa se la toma por mayoría de votos, luego de la
deliberación.
Integración del órgano
colegiado
Integración viene de íntegro; es decir completo, entero. Por ello se entiende que un
órgano colegiado está integrado, cuando todos quienes, por mandato legal lo conforman,
se han incorporado a él, cuando no falta ninguno.
El cuerpo colegiado es un todo formado por varias partes, por varias personas; por ello si
faltase alguna de esas partes el órgano ya no existe, ya que no está integro, no está
entero.
Ejemplificando diríamos que: si un órgano colegiado, de conformidad con la ley está
compuesto de 8 miembros, es obvio que todos ellos lo integran, por tanto si alguno de
esos no ha sido designado por el colegio electoral respectivo, el órgano no está integrado,
no esta entero.
De otro modo, si estando designados todos sus integrantes el Presidente convocó a sesión
del pleno sólo a 6, omitiendo convocar a los 2 restantes o, intencionalmente dejando de
hacerlo, ese órgano no está integrado, no está entero.
En los dos casos el órgano estaría acéfalo y no podría sesionar ni decidir por falta de
integrantes. Pero si, no obstante, sesionare y tomare decisiones, éstas no tienen valor
jurídico alguno por falta o defectuosa integración del órgano.
QUÓRUM
De acuerdo al DRAE, no es otra cosa que el número de
individuos necesarios para que un cuerpo colegiado
deliberante tome ciertos acuerdo.
La condición primigenia para la
existencia de quórum es que el cuerpo
colegiado esté integrado, completo;
esto es, todos sus miembros deben
estar debidamente acreditados.
El 2do. elemento necesario será que
todos aquellos hayan sido convocados a
la correspondiente sesión en la cual se
tomará decisiones.
Solo entonces es factible la constatación de su existencia es decir la certificación del
número mínimo de asistentes.
La falta de ese número mínimo exigible determina su inexistencia y de suyo la
imposibilidad de que se instale la reunión por falta de quórum.
El quórum por tanto existe, siempre que el órgano colegiado esté integrado y el
número mínimo indispensable de miembros, para la sesión.
EL VOTO DIRIMENTE:
De modo general los cuerpos colegiados están integrados por un número impar de
personas. Composición que tiene como propósito facilitar la formación adecuada,
oportuna y ágil de la voluntad pública a través de la votación correspondiente. Existen
ciertos órganos que se conforman con número par de miembros, pero es la excepción.
En cualquiera de los casos es indispensable formar resolución, para lo que se requerirá
el voto mayoritario de los integrantes. Sin embargo, existen casos en los cuales se
produce un empate de las tesis votadas. Situación que debe ser solucionada, ya que en
los casos de conocimiento de la administración siempre deben merecer resolución.
Para ello la legislación y la doctrina establece el denominado voto dirimente, que
pertenece y es derecho del Presidente del cuerpo colegiado, quien tiene la capacidad de
ejercerlo para lograr el desempate y formar resolución.
INTEGRANTES DE LOS
CUERPOS COLEGIADOS:
Es indispensable determinar la capacidad
jurídica que tienen los integrantes de un
cuerpo colegiado para intervenir en él.
MIEMBROS PRINCIPALES:
MIEMBROS SUPLENTES:
Suplen la ausencia temporal o definitiva del
principal
MIEMBROS ALTERNOS:
Ejercen la titularidad de la actividad pública
dentro del órgano deliberante.
Su actividad se relaciona con el orden de
designación. La simple ausencia de un principal
o principales faculta al alterno para integrar el
órgano público.
MIEMBROS DE LOS CUERPO COLEGIADOS:
MIEMBRO NATO:
MIEMBRO ELEGIDO:
Al contrario del vocal o miembro nato del cuerpo
colegiado, el vocal elegido, actúa en representación
de otros órganos u organismos públicos o privados,
que requiere para su incorporación a la colegislatura
de una elección previa, elección que deben
realizarla, sean las personas a ser representadas o el
colegio electoral.
Recibe disposición expresa del órgano público o
privado que tiene representación en el cuerpo
colegiado, no proviene de un proceso electoral, sino
de la discrecionalidad atribuida al titular del órgano
que lo escoge.
MIEMBRO
DESIGNADO:
Es aquel que por la naturaleza de la titularidad del
cargo principal que ostenta, se integra al cuerpo
colegiado.
LA ADMINISTRACIÓN CONSULTIVA:
En el aspecto jurídico, la importancia de la administración consultiva se explica por sí sola
pues, sin duda, toda decisión administrativa tiene efectos jurídicos, de modo que la
aplicación de las normas de derecho, de los principios que informan cada institución
jurídica, la pertinencia de las definiciones doctrinarias, así como de los precedentes
administrativos y la jurisprudencia, serán determinantes en la eficacia de la resolución que
emita la administración pública.
Es por tanto una herramienta indispensable para la administración, pues a través de aquella
se ejerce o se aplica debidamente la autotutela administrativa, de modo previo a la decisión
resguardando su legitimidad y garantizando el derecho al debido proceso reconocido por la
Constitución a los administrados.
La administración consultiva, en realidad no emite decisiones administrativas, sino más bien
juicios de valor, opiniones sobre aspectos determinantes y siempre con anterioridad a que
la administración consultante exteriorice su voluntad pública, pues a ella le compete tomar
la resolución que cada caso amerite.
Los órganos públicos encargados de la administración consultiva se denominan órganos
asesores, los cuales sirven al aparato administrativo del Estado para que puedan
inteligenciarse sobre aspectos de orden técnico o jurídico, necesarias para una mas certera
decisión administrativa que se funda en la opinión especializada del órgano asesor.
FORMAS DE EXPRESIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CONSULTIVA
(II)
Informe: Es un documento que contiene
solamente la relación cronológica o
circunstanciada de los hechos que servirán
de base para que la autoridad pública tome
una decisión o, se constituya también por
la referencia a acontencimientos fácticos o
antecedentes jurídicos relativos al caso, en
el cual no existe opinión alguna.
Dictamen: Es el juicio o valor o parecer
que el funcionario consultado exprese
sobre el objeto de la consulta, es decir, la
opinión que sobre los hechos materia de la
absolución tiene y que se orienta a
inteligenciar la decisión administrativa.
Voluntarios o facultativos: son aquellos que
sin requisito legal o reglamentario para la
formación de la de la decisión administrativa,
son solicitados por la sola voluntad de la
autoridad pública.
Obligatorios: Son los que se requieren
indefectiblemente para la formación de la
decisión administrativa. La autoridad está
obligada a contar con ellos para poder resolver.
Vinculantes: los informes o dictámenes
vinculantes son aquellos que están ligados
directamente a la decisión administrativa.
En Ecuador los dos conceptos han sido
confundidos o utilizados indistintamente, la
doctrina establece 3 clases de informes o
dictámenes:
ADMINISTRACIÓN CONTRALORA
Es aquella que se ocupa de controlar, de auditar la acción
administrativa. Analiza y determina la legalidad de las
operaciones de los órganos y funcionarios públicos
La administración contralora se realiza
aplicando el principio de autotutela
administrativa, por medio de la cual es la
propia administración la que tiene la
capacidad de vigilar sus propias
actuaciones:
Sea en primer término, aplicando
la ley y procedimientos debidos
en las resoluciones que toma
O, también por medio de la
capacidad revocatoria de sus
actos.
Los particulares también están sujetos a la administración contralora, en tanto el Estado
tiene la obligación de hacer cumplir el ordenamiento jurídico.
Control parlamentario Control Administrativo Control jurisdiccional
Control constitucional Control de recursos y gestión
ADMINISTRACIÓN INTERIOR
Es la que las entidades públicas realizan para su propio funcionamiento y organización.
No trasciende su esfera jurídica interna, por lo que no involucra actores extraños a ella.
Esta administración solo afecta al
ser interior de la entidad pública y
no crea efectos jurídicos fuera de su
ámbito. Su propósito es optimizar el
funcionamiento y el mejor
cumplimiento de sus atribuciones
legales.
En esta forma de administración
pueden encontrarse las decisiones
relativas a los recursos humanos,
acciones presupuestarias,
estructura orgánica y funcional de
los entes públicos y cualquier otra
índole de acciones administrativas
relacionadas con el funcionamiento
del ente público
ADMINISTRACIÓN EXTERIOR
Es aquella por medio de la cual la acción
administrativa, trasciende, rebasa su esfera
jurídica interna; ya que su actividad involucra a
terceros, extraños a su aparato administrativo
propio.
Se distingue por cuanto su actividad
genera efectos jurídicos que
involucran a los administrados y su
objetivo es la satisfacción del interés
público.
Se manifiesta en la relación jurídica
entre los administrados y el aparato
administrativo; esto es entre los
sujetos del llamado procedimiento
administrativo.
Como ejemplos podría manifestarse, que la actividad de control que realizan los
municipios, las actividades relativas a los servicios públicos a cargo de la administración,
por medio de la cual ésta emite decisiones que afectan los intereses de los particulares,
son la expresión de la administración exterior. También en esta se encuentran los actos de
carácter general como los reglamentos, ordenanzas , etc.
ADMINISTRACIÓN ELECTORAL
Es aquella administración que tiene por objeto
garantizar el derecho de sufragio. Ejerce actos
administrativos especializados, e
independientes para convocar, ejecutar
procesos electorales. Proclamar resultados,
entregar las acreditaciones a los triunfadores y,
finalmente ejerce actividades de control y de
regulación no solo del proceso electoral, sino
del cumplimiento de la habilitación de
candidatos, gastos electorales, entre otras.
Se dice que es parte de la función política de la
administración pública, aunque también se la
identifica como una función independiente del
propio Estado.
ADMINISTRACIÓN JURISDICCIONAL
Esta clase de administración es aquella que, siendo independiente de las funciones e
instituciones del Estado, tiene competencia constitucional para administrar justicia en
asuntos administrativos, expidiendo sentencias de obligatorio cumplimiento, dentro de
los procesos sometidos a su decisión, en los cuales se impugnan decisiones de la
administración pública.
En los procesos jurisdiccionales los administrados, terceristas y la administración
pública, que son parte de aquel, tienen igualdad de derechos.
En el Ecuador la administración jurisdiccional fue ejercida tanto por el desparecido Consejo
de Estado, como por el Tribunal Contencioso Administrativo que tenía competencia
nacional. Ambos independientes de la función judicial. A partir de las reformas
constitucionales introducidas en el año 1992, se eliminó el citado Tribunal y en su
reemplazo se crearon los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo como
órganos de la Función Judicial, despareciendo de este modo la administración
jurisdiccional, para dar paso a la llamada jurisdicción judicial, en virtud del principio de
unidad jurisdiccional, asignada a los órganos que integran la función judicial ecuatoriana, de
modo exclusivo.
ORGANISMOS Y ÓRGANOS
ADMINISTRATIVOS
ORGANISMO Y ÓRGANO ADMINISTRATIVO (I)
La doctrina del derecho administrativo adopta
ciertos términos de otras ciencias creando ficciones
jurídicas de carácter utilitario, para de este modo
definir los elementos que son materia de su
estudio. En efecto de la biología se extrae los
términos organismo y órgano, para darles una
aplicación jurídica practica.
La persona física constituye un organismo, compuesto por una variedad de órganos, que
se integran sistemáticamente, pero que cumplen funciones determinadas.
El Estado tiene una personalidad jurídica originaria, es decir nace con él, es consustancial a su
misma existencia, por razón precisamente de la necesidad del establecimiento de relaciones
de derecho recíprocas con los ciudadanos. El Estado entonces tiene capacidad de imperio
para crear personalidades jurídicas a favor de sus propios órganos, para que de modo
indirecto, la representen; en este caso es un mecanismo de descentralización administrativa
ya que los órganos dotados de personalidad jurídica pueden ejercer sus actividades sin
sujetar sus decisiones al poder central. Forman parte de la administración institucional.
ORGANISMO Y ÓRGANO ADMINISTRATIVO
(II)
El organismo es lo general, lo
superior; el órgano lo particular
que está subordinado al primero
El organismo para funcionar establece órganos con competencias específicas. El órgano no
puede funcionar si no existe un organismo al que lo representa en tanto que el organismo
no puede desplegar su actividad sino y exclusivamente por medio de sus órganos.
El órgano público para que sea tal tiene tres elementos claros que lo integran y actúa
concomitantemente:
Competencias legales
que nacen del
ordenamiento jurídico.
Tiene que ver con el
ámbito de su gestión
pública.
Titular, es decir la persona
natural que ostenta título
suficiente para ejercer las
funciones atribuidas al
órgano; puesto que éstos
por si solos no pueden
exteriorizar la voluntad
pública.
Medios materiales y
económicos. Esto es la
suficiente
infraestructura que
permita al titular
ejercer las atribuciones
públicas sea usando
locales, servicios,
dinero, etc.
Ninguno de estos elementos puede desligarse del otro, todos actúan a la vez, de modo
coetáneo. La falta de uno de ellos genera la desaparición del órgano o su deterioro e
inoperancia administrativa ya que no cumple su función.
LAS ENTIDADES
PÚBLICAS
DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS (I)
La administración pública adopta, para su funcionamiento una
gama importante de formas jurídicas, que aspiran garantizar de
mejor manera la satisfacción de los servicios a ella encargadas.
Dentro de estas formas encontramos a las entidades públicas, concebidas como tales a
todos aquellos entes que perteneciendo a la administración, la Constitución o la ley les
asigna personería jurídica para su funcionamiento.
Entidades autónomas: Es la capacidad que tienen ciertas instituciones para darse
derecho propio; esto es para crear su propia legislación. Autonomía política y
administrativa, Ejem. Municipios, consejos provinciales, PGE, CGE.
Autarquía: Es la capacidad institucional para administrarse por sí misma, es una forma
de descentralización. Funciona por medio de la dotación de personalidad jurídica al ente
público al que se le encarga una finalidad o atribución determinada de la cual no puede
apartarse.
Autarcia: Es la condición de autosuficiencia económica del entre público; es decir es la
capacidad jurídica entregada por la Constitución o la ley para que ciertas entidades
públicas puedan autofinanciar sus actividades, sin recurrir al presupuesto central.
CLASES DE ENTIDADES PÚBLICAS(II)
Hemos dicho que la administración adopta varias formas para su
funcionamiento, de acuerdo a las necesidades sociales, o de
acuerdo al interés público, son:
ORGANOS INDEPENDIENTES: Si bien el Estado es un todo, para su funcionamiento
adopta una división orgánica que ejerce sus potestades públicas de modo especializado,
libre, sin que entre estos órganos pueda existir interferencia del otro en razón de que
no dependen entre ellos. Ejem. Funciones del Estado, Ejecutiva, legislativa, judicial, etc.
también entes encargados del control, de la tutela constitucional o del régimen
electoral. Estas instituciones por razones de necesidad pública y ética deben
mantenerse ajenos a los intereses de las otras instituciones o funciones del Estado.
ENTES GENERALES: Son aquellos órganos públicos que dimanan su accionar en todo
el territorio del Estado o en las circunscripciones geográficas correspondientes a su
división política, en el caso del Ecuador, regiones, provincias, cantones y parroquias
distinguiéndose por cuanto éstas tienen atribuciones generales, amplias para el
cumplimiento de sus finalidades legales y administrativas.
CLASES DE ENTIDADES PÚBLICAS(III)
ENTES DE ESPECIALIDAD: Se distinguen de los generales por cuanto su ámbito, que
puede ser nacional, regional o seccional, se concreta a una finalidad específica, como el
caso de la salud, el servicio eléctrico, etc. Su acción administrativa no puede rebasar el
ámbito de su objeto.
ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL: En el ERJAFE se conoce como tales a
todos aquellos órganos públicos que pertenecen a dicha función estatal y que tienen
una organización administrativa ordenada jerárquicamente. En estos se cuentan la
presidencia y vicepresidencia de la República, los ministerios, la Secretaria General de la
administración y todas las dependencias que pertenecen a aquella.
ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL: El mismo cuerpo colegiado
señala a éstos como entidades públicas creadas por ley, dotados de personalidad jurídica
y patrimonio propio, distinto al de la administración central, aunque estén adscritos a
ella. Entre estos pueden citarse, el INIAP, etc.
CLASES DE ENTIDADES PÚBLICAS(IV)
LAS CORPORACIONES: es una entidad pública en cuya administración participan
representantes de diferentes organismos públicos y/o privados, pertenecientes a
distintos grupos económicos o sociales. Se organiza para la satisfacción del interés de
todos quienes la integran y, a quienes además, corresponde financiar su actividad.
LOS INSTITUTOS: Son entidades creadas, instituidas o fundadas por el Estado a las
que se dota de una finalidad específica, determinada en la ley, para la satisfacción de
intereses de terceros y cuyo financiamiento lo hace el ente que las crea; es decir, los
recursos económicos de los que se nutre pertenecen al Estado y se definen en su
presupuesto general.
ENTIDADES ADSCRITAS O VINCULADAS: Son órganos sujetos, administrativa y
financieramente a otra entidad matriz, para el ejercicio de una actividad especializada.
Gozan de capacidad de gestión propia y aún de personería jurídica, pero siempre
dependiente de la general capacidad jurídica de la cual está dotado el ente al que se halla
agregado.
CLASES DE ENTIDADES PÚBLICAS(V)
ENTIDADES PARAESTATALES: Son aquellas que cumplen una finalidad específica, de
modo paralelo y no subordinado a la gestión del Estado; pues no se confunde con este.
Cumple Objetivos económicos y sociales predeterminados en la Constitución. No se
encuentran dentro del orgánico del Estado Ejem . El IESS.
EMPRESA PÚBLICA: Son personas jurídicas creadas por el Estado o sus instituciones
con capacidad para hacerlo. Su finalidad se orienta a las actividades de carácter
mercantil, productivo o también para la entrega de algún servicio público. Se financian
enteramente con recursos públicos generalmente provenientes de la forma de tributo
denominado tasa, pagada por el usuario.
CONSORCIOS PÚBLICOS: Son entes que nacen de la unión de distintos órganos
públicos, generalmente seccionales, con el propósito de cumplir conjuntamente
actividades de beneficio común para las entidades mismas o para los administrados del
sector territorial al que pertenece o a la actividad que les está atribuida.
CLASES DE ENTIDADES PÚBLICAS(VI)
ENTIDADES CENTRALIZADAS: Son aquellas que dependen directamente del poder
central. La administración pública central reúne en uno o más órganos suyos gran
cantidad de atribuciones públicas y forman parte, como ya hemos dicho de la llamada
administración central del Estado, perteneciente a la Función Ejecutiva.
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS: Son aquellas en las cuales están distribuidas las
competencias públicas; esto es aquellas que ejercen una parte de la autoridad pública,
con plena autonomía del nivel central.
Descentralización
territorial.
Descentralización
étnica
Descentralización
política
Descentralización
administrativa
CLASES DE ENTIDADES PÚBLICAS(VII)
ENTIDADES DESCONCENTRADAS: Son aquellas entidades públicas que en
virtud del ordenamiento jurídico están dotadas de competencias que
anteriormente correspondían a órganos centrales. Por medio de la
desconcentración los órganos monopólicos, entregan a órganos subordinados
algunas o todas sus facultades.
La entidades desconcentradas reciben internamente la transferencia de
atribuciones, por parte de órganos superiores, por lo que no tiene
individualidad propia.
VEAMOS LAS INSTITUCIONES DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
• Función ejecutiva: corresponde administrar los servicios
públicos
• Función legislativa: Corresponde fiscalizar los actos de la
función ejecutiva y expedir, modificar, reformar, derogar e
interpretar las leyes.
• Función judicial: Administrar justicia en nombre de la
república y por autoridad de la ley.
• Función de transparencia y control social: Promover el
control de las entidades y organismos del sector público
• Función electoral: Garantizar el ejercicio de los derechos
políticos y de la organización política ciudadana
Art. 118.- La Función Legislativa se ejerce por la Asamblea
Nacional, que se integrará por asambleístas elegidos para un periodo
de cuatro años.
La Asamblea Nacional es unicameral y tendrá su sede en Quito.
Excepcionalmente podrá reunirse en cualquier parte del territorio
nacional.
La Asamblea Nacional se integrará por:
1. Quince asambleístas elegidos en circunscripción nacional.
2. Dos asambleístas elegidos por cada provincia, y uno más por cada
doscientos mil habitantes o fracción que supere los ciento cincuenta
mil, de acuerdo al último censo nacional de la población.
3. La ley determinará la elección de asambleístas de regiones, de
distritos metropolitanos, y de la circunscripción del exterior.
FUNCIÓN LEGISLATIVA
Art. 141.- La Presidenta o Presidente de la República ejerce la
Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y
responsable de la administración pública.
La Función Ejecutiva esta integrada por la Presidencia y
Vicepresidencia de la República, los Ministerios de Estado y los
demás organismos e instituciones necesarios para cumplir, en el
ámbito de su competencia, las atribuciones de rectoría,
planificación, ejecución y evaluación de las políticas públicas
nacionales y planes que se creen para ejecutarlas.
Art. 142.- La Presidenta o Presidente de la República debe ser
ecuatoriano por nacimiento, haber cumplido treinta y cinco años de
edad a la fecha de inscripción de su candidatura, estar en goce de los
derechos políticos y no encontrarse incurso en ninguna de las
inhabilidades o prohibiciones establecidas en la Constitución.
FUNCIÓN EJECUTIVA
Art. 167.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función
Judicial y por los demás órganos y funciones establecidos en la Constitución.
Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus
atribuciones, aplicará los siguientes principios:
1. Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación a este
principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley.
2. La Función Judicial gozará de autonomía administrativa, económica y financiera.
3. En virtud de la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá
desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales
reconocidas por la Constitución.
4. El acceso a la administración de justicia será gratuito. La ley establecerá el régimen de costas procesales.
5. En todas sus etapas, los juicios y sus decisiones serán públicos, salvo los casos expresamente señalados en
la ley.
6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo
mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.
FUNCIÓN JUDICIAL
Art. 169.-EI sistema procesal es un medio para la realización de la justicia.
Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,
inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido
proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.
Art. 178.- Los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos con iguales potestades
reconocidos en la Constitución, son los encargados de administrar justicia, y serán los
siguientes:
1. La Corte Nacional de Justicia.
2. Las cortes provinciales de justicia.
3. Los tribunales y juzgados que establezca la ley.
4. Los juzgados de paz.
El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina
de la Función Judicial.
La Función Judicial tendrá como órganos auxiliares el servicio notarial, los martilladores
judiciales, los depositarios judiciales y los demás que determine la ley.
La Defensoría Pública y la Fiscalía General del Estado son órganos autónomos de la Función
Judicial.
FUNCIÓN JUDICIAL
Art. 204.- El pueblo es el mandante y primer fiscalizador del poder
público, en ejercicio de su derecho a la participación.
La Función de Transparencia y Control Social promoverá e impulsará el
control de las entidades y organismos del sector público, y de las personas
naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios o desarrollen
actividades de interés público, para que los realicen con responsabilidad,
transparencia y equidad; fomentará e incentivará la participación
ciudadana; protegerá el ejercicio y cumplimiento de los derechos; y
prevendrá y combatirá la corrupción.
La Función de Transparencia y Control Social estará formada por el
Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, la Defensoría del
Pueblo, la Contraloría General del Estado y las superintendencias. Estas
entidades tendrán personalidad jurídica y autonomía administrativa,
financiera, presupuestaria y organizativa.
FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA Y
CONTROL SOCIAL
Art. 217.- La Función Electoral garantizará el ejercicio
de los derechos políticos que se expresan a través del
sufragio, así como los referentes a la organización
política de la ciudadanía.
La Función Electoral estará conformada por el Consejo
Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral.
Ambos órganos tendrán sede en Quito, jurisdicción
nacional, autonomías administrativa, financiera y
organizativa, y personalidad jurídica propia. Se regirán
por principios de autonomía, independencia,
publicidad, transparencia, equidad, interculturalidad,
paridad de género, celeridad y probidad.
FUNCIÓN ELECTORAL
LA AUTORIDAD
PÚBLICA
LA AUTORIDAD
PÚBLICA (I)
La conformación misma de la sociedad, nacida por efecto de necesidades comunes, exige
de modo indispensable el establecimiento de una jerarquía personalizada que lo dirija,
que lo conduzca al mayor grado de seguridad, ordenando al colectivo por medio de leyes
que deben ser cumplidas por todos, para lo cual se crean órganos dotados de
atribuciones con poder coercitivo que garantiza su aplicación y por ende el bien común.
La autoridad pública presupone la existencia de un mandato moral expresado
jurídicamente, por medio del cual se entrega, al titular de un órgano público, el poder de
mando o magistratura. Esta capacidad jurídica no constituye por tanto una subordinación
de unos hombres frente a otros, ya que la autoridad nace de la misma sociedad, la cual no
solo entrega el poder sino que también se compromete a respetar las decisiones que
emanan de la autoridad, sea legislando, haciendo que se cumpla la norma o administrando
justicia. Es decir, la sociedad entrega a los titulares de los órganos públicos una jerarquía a
la que se sujetan.
Por ello se identifica a la autoridad como la persona física individual que ejerce la actividad
ejecutiva de las entidades.
LA AUTORIDAD
PÚBLICA (II)
Sin embargo de lo dicho no todo titular de un órgano público tiene capacidad de
coerción. Así, La Asamblea Nacional tiene la autoridad para legislar y fiscalizar, pero no
tiene poder para hacer cumplir que la ley se cumpla; autoridad que sí posee el
ejecutivo y el judicial.
Los cuerpos colegiados pueden colegislar y tienen cierta autoridad de nominación y de
sanción; pero dentro del organismo al que pertenecen solo es la autoridad pública
ejecutiva la que está obligada a cumplir los mandatos del cuerpo colegiado. Por ello se
identifica a la autoridad como la persona física individual que ejerce la actividad
ejecutiva de las enridades.
La policía nacional o municipal son agentes de la autoridad, ejecutan lo que la autoridad
pública dispone, no son autoridades en sí; aunque en el ámbito de su administración
interna existen, obviamente niveles de autoridad.
LA POTESTAD PÚBLICA
LA COMPETENCIA
LA ATRIBUCIÓN
LA FACULTAD
LA POTESTAD PÚBLICA (I)
Del latín POTESTAS o POTESTAIS, palabras provenientes de la raíz
POT, cuyo significado es poder, poderío, potencia o facultad
soberana.
La potestad es el poder público que el Estado tiene para
cumplir los objetivos de su creación, es la fuerza moral que,
nacida de la soberanía, permite gobernar a la nación.
Constituye una capacidad superior, integrada por la unión de los
albedríos individuales de los integrantes de una nación
determinada, que son integrados al Estado, único titular del
poder público para que éste tenga la autoridad moral y jurídica
suficiente a fin de viabilizar el cumplimiento de los propósitos
nacionales permanentes.
La potestad pública es connatural a la existencia misma del Estado. La potestad no es
prerrogativa, sino poder efectivo, real, mensurable, proveniente de la soberanía; puesto
que, a través de ella se ejerce el gobierno del Estado en sus diversas manifestaciones:
legislativas, de administración, de control.
LA POTESTAD PÚBLICA-CARACTERÍSTICAS (II)
UNILATERAL
IRRENUNCIABLE
IMPRESCRIPTIBLE
INSTRANFERIBLE
Pues proviene y es propia del Estado, único titular y
representante del poder público que radica en la nación.
Consulta solo el interés general.
Por cuanto la potestad nace de la necesidad que el Estado
tiene de normar su actividad y del poder para hacer que se
ejecute lo que se dispone. Consta de modo implícito o
explícito en la Constitución; razón por la cual los órganos
públicos, sus titulares, no tienen capacidad para renunciar su
ejercicio, están obligados a cumplir el mandato estatal.
La potestad no desaparece, se la pierde o se la adquiere por el
transcurso del tiempo ya que es poder originario, permanente
y connatural a la vida misma del Estado.
La potestad no puede ser transferida, es decir no puede ser
entregada a nadie a ningún título, ni siquiera por hechos de
orden público, por cuanto es poder que nace de la nación y es
entregada originaria y permanentemente al Estado.
INALIENABLE
No puede ser objeto de enajenación ni gratuita ni onerosa, esta
fuera del comercio humano.
LA POTESTAD PÚBLICA-CLASIFICACIÓN (III)
POTESTAD
LEGISLATIVA
POTESTAD
REFLAMENTARIA
POTESTAD
CONTROLADORA
POTESTAD
JURISDICCIONAL
Es el poder que tiene el Estado para promulgar la constitución
y las leyes de la República, esta reservada a la Asamblea
Nacional.
Esta reservada al ejecutivo o delegada a otras instituciones
públicas, para expedir normas secundarias de carácter general,
que sirven de complemento al ordenamiento jurídico de un
país.
Es el poder para controlar y regular las actividades públicas o
privadas y se orienta a lograr una actividad eficiente que
garantice el bien común; se la ejerce por medio de entes
especializados
Es el poder para administrar justicia. Se la ejerce, de modo
general, por medio de los órganos que integran la Función
Judicial o de otros órganos administrativos.
POTESTAD
SANCIONADORA
El Estado tipifica infracciones a la ley, determina penas e
impone sanciones, administrativas, civiles o penales.
POTESTAD DE
MANDO
La administración pública toma decisiones, impone a los
administrados obligaciones que deben ser cumplidas.
ATRIBUCIONES
Es el marco dentro del
cual puede actuar el
organismo o el órgano
público pues la
Constitución y la ley le
asignan o delimitan los
objetivos que estos
deben cumplir en el
ámbito público.
A cada órgano u organismo
público se le entrega el
cumplimiento de deberes y
obligaciones las que por
nacer del ordenamiento
jurídico deben ser
cumplidas
irrestrictamente. Es
entonces el atributo
jurídico que define el
ámbito y el alcance de la
autoridad pública.
Así, de modo general, el COOTAD, atribuye a los municipios encargarse del ornato, del aseo,
etc.; de lo cual se aprecia que las atribuciones son las actividades generales, el marco
general dentro del cual pueden actuar los municipios; ya que la Constitución o la ley
enuncian la cualidad que el ente público tiene para obrar, asignándole poder para ese
propósito.
FACULTADES (I)
Las facultades son el conjunto de aptitudes jurídicas
entregadas al titular del órgano público para que pueda
ejercer las atribuciones legales de este.
Es la capacidad de libre apreciación de los hechos puestos en su conocimiento, para
tomar decisiones en representación de los hechos puestos en su conocimiento, para
tomar decisiones en representación del bien público, siempre dentro de los límites de la
legalidad y la justicia.
La facultas puede o no ser ejercida; así por ejemplo cuando el titular del órgano público
se le entrega legalmente la capacidad de delegar sus atribuciones, éste puede o no
hacer uso de tal prerrogativa o, cuando a la autoridad se le confiere la atribución de
nombrar asesores para el auxilio de su gestión, puede o no hacerlo ya que es su propia
facultad.
La facultas debe ser entendida como la libertad legal de acción que tiene la autoridad
pública; pues constituye una prerrogativa jurídica, una cierta libertad establecida por el
ordenamiento normativo a quien ejerce la titularidad de un cargo público dotado de
autoridad.
FACULTADES (II)
La facultad no es
arbitrariedad, entendida
como el abuso o exceso de
poder, ya que el
ordenamiento jurídico
establece límites al obrar de
la autoridad. Por ello debe
entenderse a la facultad
como la discrecionalidad
otorgada al órgano público
para que actúe, dentro del
marco jurídico y, desde
luego, en función del interés
público y de la moral
colectiva.
No puede aceptarse que la
facultad sea ejercida de
modo tal que constituya una
desviación del poder, una
grosera acción e contra del
orden público que afecte los
derechos de los
administrados o de la propia
administración.
La facultad está limitada
siempre por la norma, por la
moral y por la razón.
COMPETENCIAS (I)
Es el derecho que tienen las autoridades públicas para
conocer, procesar y resolver los asuntos que les han sido
atribuidos legalmente.
La competencia, es el grado de idoneidad jurídica, de correspondencia que tiene el
servidor para conocer y decidir sobre un asunto determinado. Es el mecanismo
legal por medio del cual se distingue e individualiza a cada autoridad pública ya que
a cada órgano se le distribuyen funciones específicas.
Toda competencia obligatoriamente nace del marco constitucional o legal; por
manera que la normativa de menor jerarquía no pueda crearla o modificarla, ni
tampoco es factible que el órgano público asuma competencias por su propia
cuenta, sin que exista previamente una norma constitucional o legal que haya
otorgado la capacidad de obrar.
Consecuentemente, la competencia también es la obligación que debe ser ejercida
por la Autoridad Pública; en tal virtud es irrenunciable pues, no está a la discreción
del funcionario cumplirla o no.
COMPETENCIAS: SON(II)
EN RAZÓN DEL
GRADO
EN RAZON DEL
TERRITORIO
EN RAZÓN DE LA
MATERIA
EN RAZÓN DEL
TIEMPO
EN RAZÓN DE LA
CUANTIA
La cual se relaciona con la jerarquía que ocupa el órgano o la
persona dentro del aparato administrativo. La ley se encarga
siempre de establecer cuál será el órgano administrativo con
facultad jurídica para emitir la voluntad pública, sin el que el
superior pueda tomar a su arbitrio las que competan al inferior
y éste las de aquél.
Referente a la circunscripción geográfica, física dentro de la cual
el órgano público puede actuar.
Competencia que se percibe claramente por la clase de asunto,
por el objeto mismo de conocimiento y decisión administrativa
Competencia que asigna idoneidad al órgano público para que
conozca y resuelva los asuntos que le están atribuidos solo
dentro del período previamente fijado en la ley.
Esta es una especie de competencia por medio de la cual los
órganos públicos, están en capacidad para decidir todas
aquellas operaciones de carácter económico que
corresponden a la entidad, en razón de la cuantía de dicha
operación.
FASES
ADMINISTRATIVAS
FASES ADMINISTRATIVAS:
PLANIFICACIÓN
Recursos económicos
Recursos materiales
EJECUCIÓN
Es la encargada de ejecutar, de dirigir el
cumplimiento de las políticas. Estrategias,
objetivos; esto es de cumplir
adecuadamente la programación definida
en la planificación.
EL CONTROL
Esta fase de la gestión pública consiste en la
obligación administrativa de tutelar el
cumplimiento de la normativa jurídica, en las
acciones cumplidas o en las omisiones
detectadas en los procesos de planificación y
ejecución.
Talento humano
LAS RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS
DE LAS
RESPONSABILIDADES
(I)
Administrativa
Civil
Penal
DE LAS RESPONSABILIDADES (II)
La relación de carácter administrativo que se crea con el Estado desde el momento en
que una persona entra a ejercer un cargo público, se generan derechos y obligaciones
recíprocas. Así, en el caso de que la administración transgreda o no cumpla una
obligación, el servidor tiene el derecho de reclamar. De igual manera si es el servidor el
que incumple sus deberes, el Estado tiene del derecho de señalar la responsabilidad y
de obligar al remiso de la legalidad a responder por el daño que eventualmente puede
haber ocasionado o simplemente a imponer la sanción por la conducta ilegal detectada.
La responsabilidad del servidor público es un freno impuesto por la ley al abuso y a la
arbitrariedad que puede cometerse en razón del ejercicio de un cargo público.
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA (III)
Surge como consecuencia de la inobservancia de la norma jurídica o de la técnica
aconsejada, cuando la acción u omisión no tiene otras consecuencias mayores
El deber fundamental de la administración es el logro del bien común es decir siempre existe
la certeza de que cada uno de sus órganos va a cumplir su propósito. Los órganos dotados
de competencias e infraestructura accionan por medio de las personas naturales que
ejercen la titularidad del cargo público.
La conducta contraria al ordenamiento jurídico provoca necesariamente el establecimiento
de responsabilidades y la correspondiente sanción.
La responsabilidad administrativa, que se gradúa de acuerdo a la falta cometida, no solo
cumple una acción represiva, por lo coercitivo de la sanción, sino también preventiva, pues
conocida la consecuencia de la probable desviación, aminora la posibilidad de que incurran
en faltas. La sanción solo afecta al servidor remiso, es decir es personal.
SANCIONES:
Siempre previo un
debido proceso,
con respeto a los
derechos de
defensa.
Llamado de
atención verbal
Sanción pecuniaria
o multa
Destitución del cargo
Llamado de atención
por escrito
Suspensión de las
funciones sin derecho a
remuneración
RESPONSABILIDAD CIVIL (IV)
La responsabilidad civil nace cuando la acción u omisión
del servidor público genera daños en el patrimonio del
Estado o de sus instituciones, así como también cuando
ese perjuicio se ocasiona al patrimonio de los
administrados.
Se llama responsabilidad civil por cuanto la consecuencia de la acción u omisión,
determina la obligación del servidor público de responder económicamente por el daño
causado.
La responsabilidad civil es manejada por el derecho público siempre
y cuando la ley obligue al Estado, por medio de sus instituciones, a
establecerlas, cuantificarlas, imponerlas y recuperar el valor del
daño ocasionado. Daño que siempre se verifica en contra de los
recursos públicos.
Pero es manejada por el derecho civil en el caso de que el
perjudicado se accione directamente en contra del servidor público
que ocasionó el perjuicio.
RESPONSABILIDAD PENAL (V)
Es aquella que se genera cuando la acción u omisión del
servidor público configura la tipificación de un delito. Son,
sin duda las más graves, por cuanto lesionan el bien social,
tipifican una conducta antisocial y repercuten el orden
público.
Los delitos en general son de tratamiento del derecho penal, el cual está dentro de la
órbita del derecho público; por ello es que la acción administrativa de control alcanza
solamente a determinar la existencia de presunciones del cometimiento de una infracción
penal y a dar aviso del caso, en la actualidad a la fiscalía y sus correspondientes órganos,
para que sean ellos los que instauren la acción penal correspondiente y, finalmente, los
órganos judiciales competentes determinen la existencia o no del delito y la
responsabilidad del servidor público.
RESPONSABILIDAD PENAL (VI)
Solo los jueces están en capacidad constitucional y legal de
establecer definitivamente la responsabilidad penal e
contra de los ciudadanos.
Trasciende la potestad disciplinaria de la administración pública para ubicar el caso en la
esfera de la potestad jurisdiccional y sancionatoria del Estado, a la que le corresponde
juzgar el caso, determinando la acción u omisión del servidor en el cumplimiento de su
cargo, la tipificación del delito y la sanción respectiva.
En esta clase de responsabilidad puede existir la coparticipación de particulares, quienes
también son sujetos de infracción penal.
Siempre esta clase de responsabilidad es personal, ya que la pena debe ser cumplida por el
servidor responsable del hecho, lo cual ocurre también en el caso de la responsabilidad
administrativa; a diferencia de la civil por la cual responden hasta los herederos del
causante del daño.
CLASES DE CONTROL PÚBLICO
CLASES DE CONTROL PÚBLICO (I)
Varias son las clases de controles que pueden cumplir los órganos públicos,
los cuales se hacen evidentes en las diversas actividades administrativas pues
constituyen métodos administrativos orientados a mejorar el
funcionamiento de las entidades públicas, sea limitando o vigilando,
examinando o fiscalizando los actos que emanan de los funcionarios
públicos. Los mas importantes son:
Controles horizontales
Control interno
Control externo
Control administrativoControl preventivo
Control represivo
Controles verticales
CLASES DE CONTROL PÚBLICO (II)
CONTROL HORIZONTAL: Mediante esta metodología es factible que órganos o
dependencias públicas de igual jerarquía administrativa ejerzan actividades de control
público, aún recíprocamente. Dentro de esta capacidad jurídica se encuentra aquellas
decisiones administrativas que para su formación requieren del pronunciamiento de
varios órganos.
Una forma de ellos puede ser los acuerdos interministeriales. Su propósito es la
coordinación adecuada de la administración pública.
CONTROL VERTICAL: Estos mecanismos de control público se realizan de modo
jerarquizado cuando un órgano superior en la escala administrativa institucional revisa
las decisiones de otro que le está subordinado.
CONTROL INTERNO: Es aquel que se realiza dentro de la institución. No rebasa la
órbita de acción encomendada al ente público; puesto que tanto el órgano encargado
de realizar el control, como los órganos sujetos a la auditoría pertenecen a la misma
entidad administrativa. Ejem. Auditoria interna.
CLASES DE CONTROL PÚBLICO (III)
CONTROL EXTERNO: Es el que se realiza desde fuera de la entidad pública, de modo
independiente, por parte de otro organismo público con capacidad jurídica para ello. El
caso de la Contraloría General del Estado o de las superintendencias es el ejemplo que
tipifica esta clase control.
CONTROL ADMINISTRATIVO: Es el que realiza el órgano matriz a la gestión
administrativa de sus órganos periféricos o descentralizados, así como también
desconcentrados, para determinar el grado de cumplimiento de las finalidades
generales y específicas de estos.
CONTROL PREVENTIVO: Se cumple para prevenir desviaciones de carácter
administrativo, sea de modo previo a la formación de la voluntad administrativa o, para
no permitir la ejecución de una decisión viciada de legalidad, inconvenientes para el
orden público o que pueda generar afección negativa al erario público o incluso a
terceros. Dentro de estos se encuentras los controles previos concurrentes.
CLASES DE CONTROL PÚBLICO (IV)
CONTROL REPRESIVO: a diferencia del control preventivo, el represivo es el que los
entes competentes, realizan de modo posterior a la decisión u omisión administrativa.
Mediante esta forma de control se pretende que un órgano distinto al que decide,
invalide, deje sin efecto la decisión del controlado, o le obligue a resolver el asunto que
no ha merecido su atención.
Mientras el control preventivo evita que se tome una decisión incorrecta o que la
decisión ya emitida sea ejecutada, el control represivo actúa solo cuando ya está
expresada la voluntad administrativa, para dejarla sin efecto, reprimiendo su eficacia
para suspender el daño que se está ocasionando o para reparar el producido.
EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y
EL PROCESO ADMINISTRATIVO (I)
El procedimiento siempre corresponde y es propio
de los órganos de la administración pública a los que se les ha
atribuido capacidad de decisión. En el procedimiento es la
propia administración la que emite su voluntad.
El proceso pertenece al ámbito judicial o jurisdiccional
esto es cuando la actividad de la administración pública ha
concluido y es necesario un pronunciamiento judicial o
jurisdiccional que ponga término al asunto que se
controvierte en esa sede. En el proceso la decisión final
corresponde a los órganos judiciales o jurisdiccionales
competentes.
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y
EL PROCESO ADMINISTRATIVO (II)
El procedimiento es la unión de varios actos, coordinados y
ligados unos a otros, encaminados a un propósito previamente
establecido. Son los trámites que deben efectuarse, con la
participación de la administración, los interesados y los
terceristas (de existir), con un derrotero determinado, para que
finalmente se genere la voluntad administrativa.
El ligamen de los distintos actos que integran el procedimiento administrativo es tan rígido
que la ineficacia de uno de ellos acarrea la ineficacia de los otros, hasta cuando se halle un
acto válido, desde el cual deba reiniciarse el procedimiento.
A través del procedimiento administrativo es todo el conjunto de actividades
administrativas mediante el cual el sujeto activo satisface las necesidades o pretensiones
del sujeto pasivo.
Al procedimiento le interesa la satisfacción plena del servicio público en sede
administrativa únicamente; es por tanto el conjunto de operaciones administrativas que
deben cumplirse para lograr el pronunciamiento del órgano público.
EL PROCESO ADMINISTRATIVO (III)
El proceso administrativo en cambio esta integrado por
el conjunto de actividades, trámites, solemnidades,
formalidades que deben cumplirse para que los órganos
judiciales o jurisdiccionales expidan sentencias o
decisiones relacionadas con cuestiones de orden
administrativo.
La jurisdicción es la potestad general del Estado para administrar justicia, para arreglar las
desavenencias, que puede estar encargada a distintos órganos del poder público. Cuando
ello está encargado a distintos órganos del poder público. Cuando ello está encargado a
los órganos de la Función Judicial, el proceso administrativo será judicial, pero cuando tal
competencia se atribuye a órganos administrativos independientes de las funciones del
Estado, aún de los judiciales como el caso de los Consejos de Estado que en el Ecuador ya
no existen, el procedo administrativo será jurisdiccional.
SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO (I):
Los sujetos del procedimiento administrativo, entendido este como
la efectiva vinculación entre el interés particular y el interés
públicos, son:
EL SUJETO
PASIVO
EL SUJETO
ACTIVO
SUJETO ADICIONAL,
TERCERISTA O
COADYUVANTE
SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO: ACTIVO (II):
El sujeto activo del procedimiento administrativo es la
administración pública.
Consiste en el funcionamiento de la administración, en
la acción de los distintos órganos públicos, dentro de la
reserva que le entrega la ley; orientada siempre al
cumplimiento de sus obligaciones.
La administración funciona a través de dos vertientes Básicas: produciendo actos jurídicos;
esto es generando expresiones de voluntad pública que ocasionan efectos jurídicos; y, actos
de orden material por medio de los cuales se ejecutan disposiciones que emanan de la
misma administración. Estas dos vertientes de la vida administrativa hacen nacer vínculos
de orden jurídico administrativo en los que la administración es una de las partes.
La administración activa se refiere a la capacidad de decisión y ejecución que tienen los
órganos públicos. Delibera y produce la voluntad y luego ordena y ejecuta esa voluntad.
La administración actúa por propia iniciativa, de oficio o a petición de otros órganos
públicos o de particulares, pero siempre decide y ejecuta.
SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO: PASIVO(III):
Es el otro integrante del procedimiento administrativo al
que se lo conoce también como administrado. Es la
persona natural o jurídica sometida a la decisión
administrativa y quien esta obligado legalmente a
soportar la decisión pública sin perjuicio de su derecho
de oponibilidad, usando los medios que la ley franquea.
Interviene en el procedimiento administrativo al cual concurre por considerarse titular,
dueño de un derecho extraído de la norma positiva; o porque considera tener un interés
legítimo, a fin de lograr que la administración pública emita una decisión en la cual se
exprese el reconocimiento del derecho o interés que se persigue.
El administrado sin dejar de ser tal, adquiere una nueva condición jurídica cuando concurre
a la administración para hacer efectivo el derecho que la norma positiva le reconoce. Esa
concurrencia le convierte en interesado, que es el administrado que reúne los requisitos
legales para exigir el reconocimiento de su derecho; es decir quien tiene una efectiva
legitimación, quién está en aptitud, en idoneidad jurídica para concurrir ante el ente
público.
SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:
ADICIONAL, TERCERISTA COADYUVANTE(IV):
El interesado es el que origina el procedimiento administrativo. Pero
puede haber personas a las que la decisión administrativa que se
pretende, potencialmente están expuestas a sufrir daño en sus
derechos subjetivos o también se los define como terceros
interesados . Estos sujetos se incorporan al procedimiento
administrativo, por petición del interesado, por voluntad propia o
por orden de la misma administración que está llamada a garantizar
sus derechos.
Cuando concurren al procedimiento administrativo tienen pleno derecho de actuar sea
peticionando, aportando justificativos o inteligenciando a la autoridad a objeto de que esta
forme su resolución con la mayor cantidad de elementos posibles. La administración está
obligada a contar con estos administrados pues los derechos pretendidos por unos pueden
ser perjudiciales a otros.
Ejem. Si ante un órgano municipal concurre un interesado denunciando que su vecino ha
realizado una edificación contraria al ordenamiento urbano que, además le perjudica, este
interesado tiene interés legítimo en la causa, pero no puede decidirse únicamente a base
de su argumentación, por lo que es necesario se haga conocer al tercero o potencial
infractor para que haga valer sus derechos.
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO (I)
El procedimiento administrativo se sustenta en varios principios
que informan el alcance y las características que este debe
observar, para garantizar no solo el cumplimiento de las
finalidades administrativas, sino la prestación adecuada, eficaz y
oportuna del servicio público, son:
PRINCIPIO DE
PROTECCIÓN JURÍDICA
PRINCIPIO DE IMPUSO
PROPIO
PRINCIPIO DE LA VERDAD
MATERIAL
PRINCIPIO DEL DEBIDO
PROCESO
PRINCIPIO DE
INFORMALISMO O
BENIGNIDAD
PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN
PRINCIPIO DE CELERIDAD
Y OPORTUNIDAD
PRINCIPIO DE IGUALDAD
DEL ADMINISTRADO
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD
PRINCIPIO IN DUBIO PRO
ACTIONE
PRINCIPIO DE
IMPARCIALIDAD
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO (II)
PROTECCIÓN JURÍDICA
El procedimiento administrativo tiene como principio
fundamental la defensa de la norma jurídica, manteniendo de
esta manera la fuerza objetiva de la ley, a la que todos estamos
sometidos para garantizar su aplicación adecuada, tutelando el
derecho de los administrados que se extraen precisamente de
ese ordenamiento jurídico.
Este principio permite a la administración su correcto
desempeño y al administrado el ejercicio de su derecho a la
seguridad jurídica.
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO (III)
PRINCIPIO DE IMPULSO PROPIO
Este principio se define como la obligación administrativa para
impulsar por sí misma, es decir de oficio, la gestión pública,
hasta su plena culminación, que se verifica con la expresión de
la voluntad administrativa manifestada por el competente
servidor.
Este principio dice relación a la capacidad de la administración de actuar de oficio o
a petición de un interesado. En el primer caso, existen obligaciones públicas que no
requieren de la formulación de petición alguna; y, en el segundo caso, la
administración se pone en movimiento por el requerimiento ciudadano y está
obligada a terminar el proceso con una decisión, aun en el caso de que quien
formuló la solicitud haya desistido de su pretensión expresamente o la haya
abandonado.
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO (IV)
PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
La verdad material es un principio por medio del cual la administración pública está
obligada unilateralmente a determinar objetivamente la realidad de los hechos puestos
en su conocimiento, aún en el caso de que el interesado no los haya expresado e incluso
cuando habiéndolos afirmado no los haya justificado. Es decir, la administración está
obligada a solicitar y generar por sí misma todos los justificativos que sean indispensables
para determinar la verdad de los hechos, a fin de decidir sobre la base objetiva que
resulte de aquellos; puesto que, la administración tutela el bien común, el interés
público.
La verdad material es en suma una garantía a los administrados por medio de la cual la
administración está obligada a tomar sus resoluciones en estricta sujeción a los
antecedentes fácticos del hecho que la motiva. Para ello debe asegurar todos los
justificativos indispensables que de modo incontrovertible permitan determinar los
hechos y aplicar la norma jurídica pertinente; por ello este principio también señala el
deber administrativo de decidir objetivamente los asuntos de su incumbencia.
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO (V)
PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO
Consiste e la obligación administrativa de observar en el
procedimiento administrativo varias garantías ciudadanas
como el derecho a la legítima defensa, la tramitación de las
causas a base de los procedimientos señalados, la
motivación de la decisión administrativa, la publicidad, la
aplicación de las leyes preexistentes, así como la garantía
de ser oído, a ser informado, a ofrecer y reproducir
pruebas, a presentar justificativos y sobre todo, comprende
el derecho y garantía a obtener de los órganos del poder
público decisiones fundadas, ajustadas a los hechos y el
derecho.
El debido proceso es el que en todo se ajuste al principio de juridicidad propio del
Estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legen o
praeter legem.
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO (VI)
INFORMALISMO O BENIGNIDAD
El denominado principio de benignidad solo favorece al administrado y es aquel por
medio del cual se establece que las peticiones de los administrados pueden ser
informales, debiendo en ese caso interpretarse de tal modo que no se afecte a los
derechos reclamados por el ciudadano.
Si bien, es principio de que la ley se presume conocida por todos, no es menos cierto
que los administrados en la práctica, desconocen usualmente no solo sus derechos,
sino en muchos casos los procedimientos que deben seguirse para alcanzarlos.
Entonces el principio de informalismo, también conocido como benignidad,
consiente cierta libertad al gobernado para que la administración, reconozca sus
derechos aun en el caso de que estos no hayan sido exteriorizados debidamente en
las peticiones del administrado.
En suma este principio permite a la propia administración superar los yerros en los
que el administrado pudo incurrir al solicitar el reconocimiento de su derecho.
Derecho administrativo
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Derecho administrativo

  • 1.
  • 2.
  • 3. La palabra proviene de la voz latina status que significa la manera de ser de una persona o cosa. O, las condiciones, circunstancias en las que se encuentra una persona o cosa. En Grecia a la organización llamada Estado se lo conocía con el nombre de polis. En Roma en cambio se lo denominaba civitas o res pública. EL ESTADO
  • 4. El Estado cumple funciones o fines específicos que está llamado a desarrollarlos históricamente, siendo los principales: ECONOMICO: IDEOLÓGICO POLÍTICO JURÍDICA ADMINISTRATIVA Su finalidad es asegurar al individuo su desarrollo económico, asegurarle condiciones de vida adecuada para su progreso. Señala la razón de ser de la organización, sus propósitos, defendiendo los principios en los que se sustenta el Estado y que ampliamente los señala en la Constitución. En la medida en que ejerce autoridad moral, tiene poder de planear, de coerción y de control. Por ser generador de normas de derecho en las que se funda su accionar. En la medida en que gobierna la nación, tiene poder de mando y de organización.
  • 5. Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado: 1. Fortalecer la unidad nacional en la diversidad. 2. Asegurar la vigencia de los derechos humanos, las libertades fundamentales de mujeres y hombres, y la seguridad social. 3. Defender el patrimonio natural y cultural del país y proteger el medio ambiente. 4. Preservar el crecimiento sustentable de la economía, y el desarrollo equilibrado y equitativo en beneficio colectivo. 5. Erradicar la pobreza y promover el progreso económico, social y cultural de sus habitantes. 6. Garantizar la vigencia del sistema democrático y la administración pública libre de corrupción. FINES DEL ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR:
  • 7. LA ADMINISTRACION Administración etimológicamente se deriva del latín ADMINISTRARE que significa gobernar, dirigir. Sus raíces son: Ad = a Ministrar = servir ADMINISTRAR, es entonces la acción de servir, por medio del gobierno, de la organización, la regulación, el control, la prevención y la sanción.
  • 8. La administración en sentido lato, es la actividad permanente de manejo de una entidad o negocio, relacionada con la acción de sus órganos que participan en el desenvolvimiento de ella. Existe tanto en la actividad privada como en la pública
  • 10. La administración pública Es la actividad permanente, irrenunciable y concreta del Estado para lograr sus objetivos por medio de un aparato orgánico, sometido al ordenamiento jurídico. La administración pública es ejercida por el Estado, sea a través de sus instituciones u órganos, dentro de un marco jurídico previamente estructurado, teniendo a su disposición el dominio de sus bienes, brindando servicios públicos. La norma objetiva fija los límites de su actividad y las prerrogativas jurídicas de los gobernados, posibilitando su efectivo reconocimiento
  • 11. Los hechos relativos a la administració n pública son estudiados por: Sicología Comportamiento individual y colectivo y al impacto de las decisiones administrativas en los gobernados. Política Que la estudia en su aspecto organizativo y normativo por efecto del ejercicio del poder del Estado, sus formas , mecanismos y finalidades, por medio del aparato administrativo se ejerce el poder público. Filosofía Por cuanto le interesa el descubrimiento de la verdad. La administración proviene de la necesidad humana, de sus defectos y virtudes. Historia Estudia a la administración, por cuanto a través de ella puede determinarse el comportamiento de las sociedades.. Economía Su estudio puede generar información, sobre la eficiencia, eficacia, oportunidad en la prestación del servicio, el costo de su operación y el servicio. Derecho Le incumbe por razón de que esta se organiza y funciona solamente en virtud de la norma jurídica y se expresa por medio de decisiones sometidas al ordenamiento normativo.
  • 12. La administración pública es entonces, una planificada actividad jurídica del Estado que tiene como objeto brindar de modo eficaz, oportuno y técnico los servicios públicos a la nación en acatamiento al orden legal. Tiene por objeto la satisfacción de las necesidades individuales y colectivas, en un marco de seguridad y cuya meta es el bien común. Rafael Bielsa define a la a la administración pública como un “conjunto de servicios públicos organizados para realizar los fines del Estado”.
  • 13. Las finalidades de la administración pública son: La aplicación de la ley y la justicia El desarrollo económico y social de la población La seguridad colectiva e individual El logro del bien común La seguridad jurídica La prestación de servicios públicos adecuados y oportunos
  • 14. Se dice que la administración solo le pertenece al ámbito de la función ejecutiva del Estado, ya que a este le corresponde al tarea de gobernar; no obstante este parecer ha sido superado puesto que sin duda, los órganos públicos encargados de legislar, administrar justicia, controlar, etc., ejercen atribuciones de orden administrativo, de modo independiente a las específicas acciones que dimanan de las potestades públicas que les corresponde ejercer dentro de la vida del Estado. La administración se encarga de concretar las finalidades del Estado, de hacerlas viables.
  • 16. EL DERECHO Etimológicamente del latín directus que significa directo. Esto es, lo que se encamina a un objetivo determinado, lo que conduce a una finalidad preestablecida. Es el conjunto de principios, preceptos y reglas a que están sometidas las relaciones humanas en toda sociedad civil, y a cuya observancia pueden ser compelidos los individuos por la fuerza. La manifestación más clara del Estado, sin duda, es el derecho, que convertido en norma positiva regula las actividades particulares y públicas. Son las reglas de juego de una sociedad determinada
  • 17. Al Derecho se entiende también como: Lo justo: es lo equitativo, lo que corresponde a cada realidad y necesidad. Lo fundado: lo que tiene respaldo, lo que está debidamente sustentado. Lo razonable: por su parte ha de entenderse como lo sensato, lo prudente, lo oportuno. Lo legítimo: es lo cierto, lo que corresponde a la realidad social y jurídica, que nace con la oportunidad exigida. Lo legítimo va más allá de la pura aplicación de la ley.
  • 18. El derecho debe partir de una base legítima, ya que es ejercicio efectivo de la soberanía y del imperio. Tiene un evidente contenido ético, que permite a la sociedad aceptar y cumplir la norma positiva. LA LEGITIMIDAD: Lo legítimo va más allá de la pura aplicación de la ley ya que es un concepto amplio que no se reduce a la formalidad de la existencia de la norma. En efecto, a la legitimidad de la actividad pública concurren de la mano: La legitimidad es lo justo, es lo equitativo, lo que corresponde a cada realidad a cada necesidad La sustentación: es lo que está ciertamente fundado en algo, lo que está respaldado en situaciones claras que deben ser evitadas o solucionadas. Lo razonable: por su parte ha de entenderse como lo sensato, lo prudente por no ocasionar otros conflictos. Lo cierto: en cambio es lo que corresponde a la realidad social y jurídica, que nace con la oportunidad exigida con fuerza moral. La certeza: porque de ello nace la seguridad que la nación exige.
  • 19. En su sentido lato el derecho es la capacidad, la facultad que alguien tiene para hacer, abstenerse de hacer alguna cosa, de acuerdo a su voluntad, pero siempre sujeto al ordenamiento jurídico del Estado. No obstante, las personas están en libertad de hacer cosas prohibidas por el ordenamiento jurídico, pero en tal caso están sometidas a los efectos que este mismo trae; esto es la sanción que ese acto antijurídico impone. El Derecho
  • 20. El derecho es una superestructura social, involucra los más variados aspectos del convivir humano: Es sinónimo de igualdad, en tanto su aplicación se orienta al colectivo, de la misma forma, sin privilegios ni exclusiones. Justicia, en su aplicación real y filosófica, ya que su objetivo es lograr la equidad por medio de la aplicación de la ley. Ley o regla, el derecho de modo positivo fija, determina o expresa las normas que han de servidor de base para una pacífica convivencia social. Principios, el derecho es la fuente primordial de desarrollo de los grandes postulados en los que se sustenta la existencia misma de la sociedad a la que rige Capacidad individual, el derecho no es otra cosa que la potestad primigenia, el libre albredrío de todo ser humano para poder actuar conforme su convivencia, sin perjudicar la prerrogativa ajena
  • 21. EL DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO
  • 22. Pertenecen al derecho público: El derecho político: El derecho constitucional: El derecho administrativo: El derecho tributario: Estudia el desarrollo y organización del poder político, los procesos políticos, las ideologías y cuáles son las instituciones jurídicas aplicables a cada ideología que recoge el Estado para hacerlas viables. Estudia las instituciones jurídicas previstas en la Constitución de cada Estado, la organización de éste, sus objetivos, los derechos y garantías, así como las competencias de los órganos del Estado y su funcionamiento. Estudia la organización de la administración pública y su funcionamiento. Estudia las instituciones jurídico tributarias, relativas a la administración tributaria, relativas a la administración tributaria, el hecho que genera el tributo, su forma de recaudación. Integran también el derecho público las normas e instituciones penales, procedimentales.
  • 23. Pertenecen al derecho privado: El derecho civil: El derecho mercantil El derecho societario: Encargado de coordinar y regular las relaciones de las personas, en lo relativo al estado civil, derecho de familia, bienes, sucesiones y contratos. Se encarga de las instituciones relacionadas a la actividad comercial de las personas. Estudia las instituciones jurídico administrativas relacionadas a las organizaciones que se crean con propósitos industriales, comerciales o de otra índole. Desde la época de Justiniano se definía al derecho público como el que corresponde a la generalidad social y el derecho privado como el que corresponde a cada individuo. El primero tiene la utilidad colectiva, el segundo una utilidad particular.
  • 24. DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO El derecho objetivo: es la agrupación, el conjunto, la integridad de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la vida de un Estado, en suma es la positiva expresión jurídica que nace de los órganos estatales. Es el derecho escrito que manda, prohíbe o permite, usando la norma jurídica como expresión de lo que el Estado considera legítimo. Es objetivo por cuanto refiere situaciones concretas de carácter general. El derecho subjetivo: es el conjunto de reconocimientos jurídicos que la norma positiva señala a favor de los individuos que integran la nación, tanto en lo relativo a sus relaciones particulares como públicas. Son las permisiones jurídicas establecidas como prerrogativas que pueden ser ejercidas por los seres humanos o sus organizaciones.
  • 26. EL DERECHO ADMINISTRATIVO El Diccionario de la Real Academia Española, dice que el derecho administrativo es el “Conjunto de normas doctrinales y de disposiciones positivas concernientes a los órganos e institutos de la administración pública, a la ordenación de los servicios que legalmente le están encomendados, y a sus relaciones con las colectividades o los individuos a quienes tales servicios atañen”. El derecho administrativo es el sector del derecho relativo a la actividad que realizan los órganos administrativos, la Asamblea-salvo la materialmente legislativa- y los jueces –excepto la materialmente jurisdiccional.
  • 27. El derecho administrativo es una rama del derecho público, conformado por el universo de normas jurídicas que rigen el funcionamiento, la organización de las entidades públicas, sus mutuas relaciones y las que se generan con los particulares. Esta integrado por todas las normas y principios jurídicos propios del hacer público. En ellas se concentran los mandatos constitucionales, legales, reglamentarias, de ordenanzas y de otra índole que sirven para que las entidades del Estado funcionen. Allí constan las atribuciones de los funcionarios, los procedimientos, los derechos de los ciudadanos, contiene los límites de la actividad pública; por ello los órganos del poder público solo pueden actuar sometidas a ese ordenamiento jurídico, no pueden apartarse de él, ya que hacerlo significa un acto contrario a la sociedad y cuyo efecto será la sanción.
  • 28. El mandato no solo obliga a que los actos públicos se supediten a la norma, sino que va más allá, pues determina el alcance claro del accionar de los órganos y funcionarios públicos que no puede ser otro que la permanente búsqueda del bien común, de las mejores condiciones de vida de la gente; obrando en estricto apego al ordenamiento jurídico e imponiéndoles el deber de coordinar sus actividades. Coordinación que no es mero enunciado, sino una obligación, por medio de la cual se armoniza el quehacer del Estado y sus instituciones, evitando duplicar, en unos casos y en otros, evitando decisiones contradictorias. Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución. S I G N I F I C A
  • 29. En su aspecto subjetivo el derecho administrativo es organizativo, se remite a la existencia misma del aparato administrativo. Por medio de este el derecho administrativo estructura los órganos públicos, crea entidades que deben servir las finalidades estatales. En su consideración objetiva, el derecho administrativo, deja de lado la estática subjetiva y se convierte en dinámico. Esto es señala las competencias y cómo deben actuar los órganos públicos; en suma permite que el aparato público funcione, se mueva, para satisfacer las necesidades de la colectividad a la que rige. EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN SU ASPECTO SUBJETIVO Y OBJETIVO
  • 30. DEFINICIONES DE DERECHO ADMINISTRATIVO “El Derecho Administrativo es un sector o una rama del derecho Público, dirigido a la regulación de las singulares especies de sujetos que se agrupan bajo el nombre de administraciones públicas, sustrayendo a estos sujetos singulares del Derecho Común. Su objeto es, pues, la Administración Pública en todas sus manifestaciones”. Define al Derecho Administrativo: “El conjunto de principios y normas del Derecho Público interno que regulan la organización y actividad de la administración Pública y los consiguientes vínculos jurídicos (relaciones) entre ellas y los otros sujetos, que actualmente se regulan en gran parte a través de verdaderas empresas, inmensas y multiformes, a fin de asegurar la satisfacción de las necesidades esenciales de los habitantes de un país”.Emilio Fernández Vásquez García de Enterría
  • 31. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO (I) Exterioriza la situación de ventaja que tiene la administración frente a los particulares. Solo la administración tiene la capacidad de ordenar y decidir, en cumplimiento de las atribuciones asignadas por ley. Los particulares están obligados a acatar lo mandado, manteniendo su derecho a impugnar las resoluciones administrativas cuando afectan sus derechos. Por medio de las normas que integran el derecho administrativo la administración pública está en capacidad de hacer cumplir su voluntad, aun sin necesidad de recurrir a los jueces, ya que sus resoluciones son ejecutables cuando quedan firmes o causan estado. Manifiesta todas las prerrogativas y reconocimiento jurídicos establecidos por el Estado a favor de los administrados, los requisitos para su concreción y los controles a los que se somete.
  • 32. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO (II) Fija los procedimientos y recursos de oponibilidad de los que pueden valerse los administrados para impugnar las decisiones de los órganos administrativos en sede administrativa y jurisdiccional. Por medio de las normas que integran el derecho administrativo se crean entes públicos, se los organiza, se establece su organización, atribuciones y funcionamiento. Tiene flexibilidad en el ámbito de su aplicación que puede ser nacional, regional o local, según la norma de que se trate, la naturaleza y finalidades de la entidad regulada. Aún se extiende al aparato público internacional, regulando derechos de los estados miembros y de los ciudadanos que tienen relación co n ellos.
  • 33. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO (III) El derecho administrativo expresa la naturaleza jurídica de los entes públicos, señala sus objetivos, organiza sus estructura, señala competencias y procedimientos. Se caracteriza además por cuanto hace efectiva la ventaja del Estado frente a los gobernados, ubicando a la administración en mejor condición que estos; pues el derecho administrativo consulta al interés colectivo; por ello tiene ciertas prerrogativas respecto de las personas que contratan con ella, beneficiándose de las llamadas cláusulas exhorbitantes, permitiéndole establecer las reglas de juego que han de observarse para participar en los procesos concursales. Determina relaciones de supra y subordinación jurídica entre entes y órganos públicos y sus sujetos. La misma administración está subordinada siempre a la ley.
  • 34. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO (IV) Hace efectiva la titularidad del interés público que tiene el Estado. Solo el Estado por medio de sus órganos ejerce la titularidad, representa al interés público; por ello está prohibido a los particulares el obrar a nombre de la nación. Viabiliza la concreción de los objetivos del Estado como ser social, dotando de atribuciones a sus órganos. Se constituye por reglas autónomas, propias, distintas a las del derecho común, pudiendo modificar las instituciones jurídicas del derecho privado y adecuarlas al interés público.
  • 35. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO (V) Es esencialmente NO ES permisivo, pues lo que no manda expresamente debe entenderse como prohibido. De esta manera se entrega al ciudadano el marco de seguridad que requiere, en el entendido que los órganos y los funcionarios públicos solo pueden actuar sometidos y en uso de las atribuciones constitucionales y legales. Regula la actividad patrimonial del Estado y sus instituciones así como su responsabilidad contractual y extracontractual. NO LO OLVIDEN Y REPASEN SU LECCIÓN
  • 36. PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO (I) Se dice que los principios de una disciplina son los presupuestos lógicos que, aunque no sean escritos, informan adecuadamente el alcance de las instituciones, en este caso, jurídico administrativas. Los principios son anteriores a la ley, posiblemente pueden considerarse como el resultado de la actividad social, de sus costumbres y necesidades. La aplicación adecuada de los principios ha de servir siempre, de inmensa barrera para proteger a los administrados del abuso y la arbitrariedad legislativa, administrativa y por supuesto judicial, ya que contienen el efectivo alcance de las instituciones jurídicas. Los principios son las convicciones ético jurídicas de carácter concreto en las que se sostiene una sociedad determinada, son sus pilares básicos; pero por provenir de una organismo estructurado integrado por seres humanos, están en permanente movimiento van cambiando constantemente, de acuerdo a los nuevos intereses o circunstancias que son las que los motivan.
  • 37. PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO (II) Son los principios del derecho administrati vo: La dignidad humana La seguridad jurídica La proporcionalidad La jerarquía La especialidad La permanencia del servicio público La autotutela administrativa La legalidad La igualdad ante la ley
  • 38. PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO (III) La dignidad humana, por medio del cual se establece el propósito público de lograr que el ser humano desenvuelva su vida con los elementos indispensables de sustento suyo y familiar, situación que se concreta con la entrega de servicios adecuados y oportunos, para la protección de la vida, alimentación, educación, etc.
  • 39. PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO (IV) La igualdad ante la ley, que pregona u fundamento humano elemental, por el cual ninguna persona puede ser desigual en el orden formal o material. La ley es de carácter general y aplicable a todos. La ley protege a todos y reconoce sus diferencias, en el entender que no existe discriminación entre desiguales; pues la discriminación solo se produce entre iguales.
  • 40. PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO (V) La seguridad jurídica, entendida como la certeza humana de que la ley ha de ser aplicada y cumplida inexorablemente por toda la nación y sobre todo por las autoridades, instituciones u organismos públicos.
  • 41. PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO (VI) La legalidad, todas las personas y órganos del poder público están sometidos al ordenamiento jurídico del Estado. El principio a presumir de derecho que la voluntad administrativa expresada por las decisiones de la administración, están enmarcadas en el ordenamiento jurídico, hasta tanto judicialmente se declare lo contrario. Alcanza incluso a la certeza que las decisiones judiciales son legales y justas por lo que pueden ejecutarse
  • 42. PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO (VII) La proporcionalidad, entendida como la acción administrativa que se adecúa a la realidad y necesidad social que debe ser cubierta por la administración pública, graduándola en función de cada antecedente fáctico, a fin de que la decisión se ajuste mesuradamente a esa realidad
  • 43. PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO (VIII) La autotutela administrativa, por medio del cual se establecen los límites que la Constitución y la ley crean para el ejercicio de la actividad pública; que se expresan a través del control que la propia administración hace de sus actos; sea por medio de órganos de superior o igual jerarquía, de modo posterior o anterior a la emisión del acto, simplemente ejercido por el mismo servidor público al cumplir sus atribuciones del modo que ordena la norma jurídica. Los recursos en la vía administrativa son considerados como un procedimiento para que la administración pueda auto controlarse.
  • 44. PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO (XI) La jerarquía, por cuanto el derecho administrativo estructura sus órganos y autoridades, de tal modo que su accionar sea lo menos controvertido posible, dando categorías de supra y subordinación jurídicas, para hacer viables las decisiones que se adopten. No puede entenderse un poder horizontal, éste siempre es vertical pues existen órganos públicos con mayor fuerza que otros; normas jurídicas con mayor imperio o rigor que otras y servidores públicos con mayores competencias o autoridad que otros, siempre en una lógica relación jerarquizada.
  • 45. PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO (X) La especialidad, que obliga al poder público a dotar a la colectividad de órganos adecuados a cada interés del servidor público, a fin de que éste sea prestado con seguridad y el mayor conocimiento técnico del tema. La permanencia del servicio público. La administración pública tiene una continuada actividad que no debe ser interrumpida, porque el deseo social es de que permanezca siempre. En efecto el derecho administrativo garantiza, por medio de este principio que el servicio público sea intemporal, debe existir por siempre.
  • 47. Necesario es señalar que la costumbre no constituye fuente del derecho administrativo; pues por su característica de público y permisivo, solo tiene capacidad de nutrirse del derecho positivo para hacer viable su accionar. De suerte que los precedentes administrativos sustentados en violación de norma y que, se han emitido por “costumbre”, no tienen valor jurídico alguno.
  • 48. JERARQUÍA NORMATIVA La jerarquía de las normas constituye una garantía de la seguridad jurídica, de modo que aquellas que tengan una superioridad de rigor, se imponen a otras que les están subordinadas.
  • 49. LA CONSTITUCIÓN Es el cuerpo jurídico de mayor jerarquía. En ella de contemplan los fundamentales principios que dan origen al Estado, expresa los objetivos sociales de la organización social, con el que ha de estar de acuerdo todo el ordenamiento legal y de otra índole que emane de los poderes públicos. La Constitución expresa el pensamiento ideológico del Estado, el concepto de vida de la sociedad, por tanto contiene los objetivos nacionales permanentes para cuya consecución se requiere la participación pública y de los particulares. La Constitución es el conjunto sistemático de normas jurídicas fundamentales que rigen la organización y funcionamiento de un Estado y que señalan los derechos y garantías de sus miembros.
  • 50. LA LEY (I) La ley, jurídicamente, es el precepto de carácter normativo, de carácter obligatorio, permanente y general, expedido por el Estado que ordena o prohíbe algo a tono con la justicia, la moral y la razón, con el propósito de lograr el bien común. Leyes orgánicas Son aquellas dictadas de modo complementario a la Constitución, para desarrollar la organización y funcionamiento de los órganos integrantes del aparato administrativo del Estado, previstos en la Carta constitucional . Leyes ordinarias Se entiende, por exclusión, en este concepto, a todos los cuerpos jurídicos legales de características comunes, en cuanto no privilegian materia o persona. Son los cuerpos normativos que no se encuentran en la numeración del artículo 133 de la Constitución.
  • 51. LA LEY (II) ELEMENTOS PARA LA APLICACIÓN GENERAL DE LA LEY Las leyes pueden ser reformadas o derogadas solo por otras leyes de igual o superior jerarquía o por la Constitución. Las leyes ordinarias no pueden modificar o contrariar las orgánicas. La costumbre no genera derecho sino solo cuando la ley se refiera a ella. Los actos prohibidos por las leyes son nulos, si la ley no señala otra consecuencia por su violación. La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno. Pero pueden renunciarse los derechos individuales, aunque la ley también contempla algunos irrenunciables, como los que corresponden a los trabajadores, el derecho a la seguridad social, entre otros. La ignorancia de la ley no excusa a persona alguna, se supone conocida por todos
  • 52. LA LEY (II) ELEMENTOS PARA LA APLICACIÓN GENERAL DE LA LEY Los acuerdos privados no están en capacidad de dejar sin efecto las leyes en que tenga interés el orden público. El silencio, la insuficiencia u obscuridad de la ley no son fundamentos para denegar justicia y aplicar lo que la razón, la moral y la justicia exija en aras del bien colectivo y de la legitimidad de las aspiraciones ciudadanas. Las leyes generalmente no son retroactivas; es decir, solo se expiden para aplicación ulterior. La ley está sobre todas las voluntades particulares, pues es expresión del poder público, por ello todos los órganos públicos, sus funcionarios, los particulares o sus organizaciones le deben sometimiento.
  • 53. LA LEY (III) ELEMENTOS PARA LA APLICACIÓN GENERAL DE LA LEY Solo la ley crea órganos públicos, fija competencias, determina relaciones jurídicas, haciéndolas nacer, extinguiéndolas o modificándolas. Solo mediante ley pueden tipificarse infracciones administrativas, civiles, penales o disciplinarias, así como su correspondiente sanción. Solo la ley tiene capacidad de crear tributos, sean impuestos, tasas o contribuciones, modificarlos, extinguirlos o fijar exenciones. Solo mediante ley puede establecerse la naturaleza jurídica de las entidades públicas, dotarlas de personalidad jurídica y de autonomía. Solo la ley puede modificar la estructura jurídica del Estado ya que ello corresponde siempre a la soberanía y por tanto es manifestación de esa voluntad.
  • 54. DECRETOS - LEYES Es el acto normativo de carácter general que emana de órganos públicos a los que no les está atribuida la potestad legislativa. Posee jerarquía jurídica similar a la ley común. Por su forma obviamente es un decreto, pero por su contenido es una ley. Esta clase de acto normativo solo puede ser emitido cuando la Constitución entrega esa facultad al ejecutivo. Cuando el Ejecutivo remite a la Asamblea Nacional proyectos de leyes, calificadas de urgentes y éstas no han sido conocidas y resueltas por la legislatura, dentro del plazo respectivo, deben entrar en vigencia; para lo cual el Presidente de la República, está obligado a expedir un Decreto Ejecutivo promulgatorio que contenga la orden de publicación en el Registro Oficial, para que surta la eficacia jurídica que está llamada a cumplir. Estas disposiciones ejecutivas son, en nuestro vigente sistema jurídico los verdaderos decretos leyes; puesto que solamente una ley tiene capacidad o mejor fuerza de imperio jurídico suficiente para hacer regir una norma de la misma condición jerárquica.
  • 55. DECRETOS (I) Los decretos son la forma de expresión jurídica escrita de la autoridad pública, representada por el Ejecutivo. Es la manifestación jurídica de la voluntad del Presidente de la República, que regula situaciones concretas. Mediante esta forma de expresión se resuelven asuntos relativos a las competencias presidenciales, como el nombramiento de ministros de Estado, diplomáticos.
  • 56. DECRETOS (II) Clasificación de los Decretos: Decretos reglamentarios: son los que ponen en vigencia normas jurídicas generales, independientes o para la aplicación de la ley, llamados actos reglas, reglamentos o normas reglamentarias. Decretos promulgatorios: Mecanismo por el cual el Presidente de la República dispone la publicación, en los diarios oficiales, de las leyes que aprobadas por la legislatura han merecido sanción ejecutiva o que han sido aprobadas por el silencio legislativo. Decretos administrativos: por los cuales el Presidente de la república ejerce su actividad administrativa. Generalmente se los usa para expedir nombramientos a funcionarios cuya autoridad nominadora le pertenece. Puede también crear o suprimir dependencias públicas, modificar o crear atribuciones a órganos públicos dependientes del ejecutivo. Decretos políticos: por los cuales el Ejecutivo expresa su voluntad sobre asuntos de su incumbencia, como la fijación de políticas económicas, sociales o administrativas.
  • 57. Son los cuerpos jurídicos normativos por los cuales los gobiernos seccionales ejercen su atribución regional, provincial, metropolitana y municipal. Por medio de las ordenanzas, a las que también se las llama leyes de administración seccional, los órganos competentes dictan normas jurídicas destinadas a la cabal administración de las ciudades o circunscripciones geográficas en las cuales ejercen poder limitado y se orienta a canalizar la eficaz y oportuna acción administrativa en procura de la racional prestación del servicio que les está atribuido. En nuestro país desgraciadamente, no se ejerce una autonomía efectiva; ya que la ley e incluso normativa secundaria restringen de buena manera el accionar de los entes seccionales, no solo en el aspecto económico, sino en lo relativo a la planificación, al servicio civil de los empleados e incluso al sometimiento de ciertas decisiones seccionales, a resoluciones de órganos extraños a estos entes.
  • 58. Es el ordenamiento jurídico que nace de la administración pública, fundamentalmente del poder ejecutivo y que se sustenta en sus atribuciones constitucionales y legales. Se lo puede definir también como la normativa jurídica de carácter general que emana de un acto unilateral de la administración. Es la expresión mayor de la capacidad de colegislación que tiene el ejecutivo, pues a través de este cuerpo jurídico se altera o modifica el ordenamiento normativo del Estado y sus instituciones. Su rango de inferioridad jurídica a la ley, es un asunto de esencia y no de ubicación jerárquica únicamente, en tanto el reglamento es un mecanismo de aplicación cabal de ese ordenamiento legal; por ello sus normas no pueden contrariarlo.
  • 59. ELEMENTOS: Los elementos que configuran la legitimidad de los reglamentos son: Nace de un órgano de la administración Es un acto unilateral, ya que depende de la sola voluntad administrativa No crea normas jurídicas de carácter general No altera el ordenamiento legal ni constitucional
  • 60. LIMITACIONES REGLAMENTARIAS: Existen ciertos límites a la acción colegislativa de la administración, que deben observar los reglamentos: Ningún reglamento puede estar en contra de la Constitución ni de la ley. Los reglamentos no pueden derogar leyes, principios del derecho ni costumbres expresamente reconocidas por la ley. Cuando la Constitución o la ley le han conferido reserva reglamentaria a un órgano público autónomo, ningún otro órgano de la administración puede derogarlos, modificarlos o interpretarlos. Los reglamentos dictados por autoridades inferiores no pueden modificar reglamentos expedidos por autoridades superiores. No pueden violar la reserva legal.
  • 61. CLASES DE REGLAM ENTOS: REGLAMENTOS INDEPENDIENTES: También conocidos como autónomos, son aquellos que nacen de la voluntad discrecional de la administración y se fundan en las generales competencias que la Constitución o la ley asignan a la administración. REGLAMENTOS AUTORIZADOS: Expide la administración en razón de que la propia ley le faculta o mejor le obliga a dictarlos y sirven de complemento a la ley, para regular ciertos hechos o procedimientos, su objetivo es asegurar el cumplimiento de la ley. REGLAMENTOS SUBORDINADOS: Son los que guardan directamente subordinación a una ley determinada, se expiden para la ejecución efectiva de la ley, norman situaciones de aplicabilidad de todo el cuerpo legal. REGLAMENTOS EXCEPCIONALES: También llamados de necesidad, urgentes o transitorios. Son aquellos que se expiden con un propósito de superar ciertas contingencias imprevistas; como evitar o solucionar problemas que se derivan de fenómenos naturales, conflictos internos o externos. REGLAMENTOS ORGANIZATIVOS: Se expiden con el objetivo de establecer la organización, la estructura de las entidades públicas y regular las funciones asignadas a cada una de sus dependencias.
  • 62. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS: Las resoluciones administrativas son las decisiones finales que las autoridades públicas adoptan dentro de los procesos administrativos sometidos a su conocimiento y decisión. Provienen del ejercicio de las capacidades jurídicas entregadas al órgano administrativo. Son su manifestación de voluntad y por ello son unilaterales. Las resoluciones administrativas pueden tener carácter erga omnes, esto es general, pero también tienen un carácter concreto cuando sus decisiones afectan a una pluralidad de sujetos específicos; o, pueden tener un carácter individual cuando afectan los derechos subjetivos de una sola persona. Existen diferencias entre la resolución administrativa y el acto administrativo propiamente tal; en efecto, en tanto el acto administrativo define situaciones de carácter individual la resolución administrativa decide situaciones de orden general. El acto administrativo es la conclusión de un proceso simple de la administración; en tanto que la resolución, cuando decide situaciones particulares, es el resultado de una reclamación concreta, producida con posterioridad a la decisión administrativa expresada en un acto administrativo, es decir, la resolución decide asuntos individuales, cuando el acto ha sido motivo de un recurso en sede administrativa.
  • 63. LOS INSTRUCTIVOS: Son manuales elaborados por la administración pública, en los cuales se establecen normas sencillas, que permiten dar facilidades suficientes a los servidores públicos, a fin de que fluyan sin contratiempos. Se aplican en aspectos tales como procedimientos, contabilidad, control, etc.
  • 64. Tienen un elemental contenido jurídico. Están dirigidos por las autoridades superiores a los servidores públicos que les están subordinados, por los cuales se norma un aspecto determinado de la administración. Por medio de estas se instruye la actitud institucional frente a situaciones específicas.
  • 66. CLASES DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: Las necesidades sociales unidas a los derechos individuales o colectivos y las obligaciones públicas, determinan que el Estado establezca o mejor, estructure varias formas de administración a fin que puedan brindarse los servicios previstos en la ley. Estas formas que adquiere la administración tienen una variedad de clases, según la naturaleza del órgano público, de sus objetivos o del servicio que entregue.
  • 67. Administración activa Administración individual Administración colegiada Administración consultiva Administración contralora Administración interior Administración exterior Administración electoral Administración jurisdiccional CLASES DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
  • 68. ADMINISTRACIÓN ACTIVA: Es aquella clase de administración pública a la que la ley le concede facultades para el conocimiento, análisis, decisión y ejecución de asuntos determinados. Esta clase de administración es la que comúnmente existe, la que efectúa su labor de modo diario y permanente. Tiene la capacidad de receptar peticiones o reclamos, así como la posibilidad de enterarse, por su propio accionar, de situaciones que provocan su movimiento. Conocido el caso la administración está obligada a analizarlo, a estudiarlo de modo ágil y eficaz, con el propósito de resolver el asunto, expresando de esa manera la voluntad administrativa; que a su vez es factible de ser ejecutada por el mismo órgano que lo emite o por otra dependencia administrativa que la ley determine.
  • 69. ADMINISTRACIÓN INDIVIDUAL: También se la denomina burocrática o jerarquizada y es aquella en la cual las funciones del órgano de la administración pública, están asignadas para que la cumpla una sola persona. Los titulares de esta clase de administración actúan separadamente en función de las específicas atribuciones que la ley les asigna. La persona física que ejerce la titularidad de la administración es la que toma las decisiones, siempre respetando el nivel jerárquico correspondiente y asumiendo su responsabilidad por lo que haga o deje de hacer.
  • 70. LA ADMINISTRACIÓN COLEGIADA La administración pública colegiada, es aquella por medio de la cual, el procesamiento y resolución de los asuntos atribuidos legalmente al órgano respectivo, se lo realiza o se las cumple tomando en cuenta la voluntad de un conjunto de personas físicas, que de modo pluripersonal y con el mismo derecho emiten su voto u opinión sobre los distintos casos. La administración colegiada no es parte de la administración jerarquizada; pues es independiente a ella. En efecto, si un cuerpo colegiado está integrado por varios Ministros de Estado, es obvio que ninguno está subordinado al otro, aún en e caso de que dicho cuerpo sea parte orgánica de una de las carteras cuya titularidad ostenta un miembro de aquel. E n estos órganos la resolución administrativa se la toma por mayoría de votos, luego de la deliberación.
  • 71. Integración del órgano colegiado Integración viene de íntegro; es decir completo, entero. Por ello se entiende que un órgano colegiado está integrado, cuando todos quienes, por mandato legal lo conforman, se han incorporado a él, cuando no falta ninguno. El cuerpo colegiado es un todo formado por varias partes, por varias personas; por ello si faltase alguna de esas partes el órgano ya no existe, ya que no está integro, no está entero. Ejemplificando diríamos que: si un órgano colegiado, de conformidad con la ley está compuesto de 8 miembros, es obvio que todos ellos lo integran, por tanto si alguno de esos no ha sido designado por el colegio electoral respectivo, el órgano no está integrado, no esta entero. De otro modo, si estando designados todos sus integrantes el Presidente convocó a sesión del pleno sólo a 6, omitiendo convocar a los 2 restantes o, intencionalmente dejando de hacerlo, ese órgano no está integrado, no está entero. En los dos casos el órgano estaría acéfalo y no podría sesionar ni decidir por falta de integrantes. Pero si, no obstante, sesionare y tomare decisiones, éstas no tienen valor jurídico alguno por falta o defectuosa integración del órgano.
  • 72. QUÓRUM De acuerdo al DRAE, no es otra cosa que el número de individuos necesarios para que un cuerpo colegiado deliberante tome ciertos acuerdo. La condición primigenia para la existencia de quórum es que el cuerpo colegiado esté integrado, completo; esto es, todos sus miembros deben estar debidamente acreditados. El 2do. elemento necesario será que todos aquellos hayan sido convocados a la correspondiente sesión en la cual se tomará decisiones. Solo entonces es factible la constatación de su existencia es decir la certificación del número mínimo de asistentes. La falta de ese número mínimo exigible determina su inexistencia y de suyo la imposibilidad de que se instale la reunión por falta de quórum. El quórum por tanto existe, siempre que el órgano colegiado esté integrado y el número mínimo indispensable de miembros, para la sesión.
  • 73. EL VOTO DIRIMENTE: De modo general los cuerpos colegiados están integrados por un número impar de personas. Composición que tiene como propósito facilitar la formación adecuada, oportuna y ágil de la voluntad pública a través de la votación correspondiente. Existen ciertos órganos que se conforman con número par de miembros, pero es la excepción. En cualquiera de los casos es indispensable formar resolución, para lo que se requerirá el voto mayoritario de los integrantes. Sin embargo, existen casos en los cuales se produce un empate de las tesis votadas. Situación que debe ser solucionada, ya que en los casos de conocimiento de la administración siempre deben merecer resolución. Para ello la legislación y la doctrina establece el denominado voto dirimente, que pertenece y es derecho del Presidente del cuerpo colegiado, quien tiene la capacidad de ejercerlo para lograr el desempate y formar resolución.
  • 74. INTEGRANTES DE LOS CUERPOS COLEGIADOS: Es indispensable determinar la capacidad jurídica que tienen los integrantes de un cuerpo colegiado para intervenir en él. MIEMBROS PRINCIPALES: MIEMBROS SUPLENTES: Suplen la ausencia temporal o definitiva del principal MIEMBROS ALTERNOS: Ejercen la titularidad de la actividad pública dentro del órgano deliberante. Su actividad se relaciona con el orden de designación. La simple ausencia de un principal o principales faculta al alterno para integrar el órgano público.
  • 75. MIEMBROS DE LOS CUERPO COLEGIADOS: MIEMBRO NATO: MIEMBRO ELEGIDO: Al contrario del vocal o miembro nato del cuerpo colegiado, el vocal elegido, actúa en representación de otros órganos u organismos públicos o privados, que requiere para su incorporación a la colegislatura de una elección previa, elección que deben realizarla, sean las personas a ser representadas o el colegio electoral. Recibe disposición expresa del órgano público o privado que tiene representación en el cuerpo colegiado, no proviene de un proceso electoral, sino de la discrecionalidad atribuida al titular del órgano que lo escoge. MIEMBRO DESIGNADO: Es aquel que por la naturaleza de la titularidad del cargo principal que ostenta, se integra al cuerpo colegiado.
  • 76. LA ADMINISTRACIÓN CONSULTIVA: En el aspecto jurídico, la importancia de la administración consultiva se explica por sí sola pues, sin duda, toda decisión administrativa tiene efectos jurídicos, de modo que la aplicación de las normas de derecho, de los principios que informan cada institución jurídica, la pertinencia de las definiciones doctrinarias, así como de los precedentes administrativos y la jurisprudencia, serán determinantes en la eficacia de la resolución que emita la administración pública. Es por tanto una herramienta indispensable para la administración, pues a través de aquella se ejerce o se aplica debidamente la autotutela administrativa, de modo previo a la decisión resguardando su legitimidad y garantizando el derecho al debido proceso reconocido por la Constitución a los administrados. La administración consultiva, en realidad no emite decisiones administrativas, sino más bien juicios de valor, opiniones sobre aspectos determinantes y siempre con anterioridad a que la administración consultante exteriorice su voluntad pública, pues a ella le compete tomar la resolución que cada caso amerite. Los órganos públicos encargados de la administración consultiva se denominan órganos asesores, los cuales sirven al aparato administrativo del Estado para que puedan inteligenciarse sobre aspectos de orden técnico o jurídico, necesarias para una mas certera decisión administrativa que se funda en la opinión especializada del órgano asesor.
  • 77. FORMAS DE EXPRESIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CONSULTIVA (II) Informe: Es un documento que contiene solamente la relación cronológica o circunstanciada de los hechos que servirán de base para que la autoridad pública tome una decisión o, se constituya también por la referencia a acontencimientos fácticos o antecedentes jurídicos relativos al caso, en el cual no existe opinión alguna. Dictamen: Es el juicio o valor o parecer que el funcionario consultado exprese sobre el objeto de la consulta, es decir, la opinión que sobre los hechos materia de la absolución tiene y que se orienta a inteligenciar la decisión administrativa. Voluntarios o facultativos: son aquellos que sin requisito legal o reglamentario para la formación de la de la decisión administrativa, son solicitados por la sola voluntad de la autoridad pública. Obligatorios: Son los que se requieren indefectiblemente para la formación de la decisión administrativa. La autoridad está obligada a contar con ellos para poder resolver. Vinculantes: los informes o dictámenes vinculantes son aquellos que están ligados directamente a la decisión administrativa. En Ecuador los dos conceptos han sido confundidos o utilizados indistintamente, la doctrina establece 3 clases de informes o dictámenes:
  • 78. ADMINISTRACIÓN CONTRALORA Es aquella que se ocupa de controlar, de auditar la acción administrativa. Analiza y determina la legalidad de las operaciones de los órganos y funcionarios públicos La administración contralora se realiza aplicando el principio de autotutela administrativa, por medio de la cual es la propia administración la que tiene la capacidad de vigilar sus propias actuaciones: Sea en primer término, aplicando la ley y procedimientos debidos en las resoluciones que toma O, también por medio de la capacidad revocatoria de sus actos. Los particulares también están sujetos a la administración contralora, en tanto el Estado tiene la obligación de hacer cumplir el ordenamiento jurídico. Control parlamentario Control Administrativo Control jurisdiccional Control constitucional Control de recursos y gestión
  • 79.
  • 80.
  • 81.
  • 82.
  • 83.
  • 84.
  • 85. ADMINISTRACIÓN INTERIOR Es la que las entidades públicas realizan para su propio funcionamiento y organización. No trasciende su esfera jurídica interna, por lo que no involucra actores extraños a ella. Esta administración solo afecta al ser interior de la entidad pública y no crea efectos jurídicos fuera de su ámbito. Su propósito es optimizar el funcionamiento y el mejor cumplimiento de sus atribuciones legales. En esta forma de administración pueden encontrarse las decisiones relativas a los recursos humanos, acciones presupuestarias, estructura orgánica y funcional de los entes públicos y cualquier otra índole de acciones administrativas relacionadas con el funcionamiento del ente público
  • 86. ADMINISTRACIÓN EXTERIOR Es aquella por medio de la cual la acción administrativa, trasciende, rebasa su esfera jurídica interna; ya que su actividad involucra a terceros, extraños a su aparato administrativo propio. Se distingue por cuanto su actividad genera efectos jurídicos que involucran a los administrados y su objetivo es la satisfacción del interés público. Se manifiesta en la relación jurídica entre los administrados y el aparato administrativo; esto es entre los sujetos del llamado procedimiento administrativo. Como ejemplos podría manifestarse, que la actividad de control que realizan los municipios, las actividades relativas a los servicios públicos a cargo de la administración, por medio de la cual ésta emite decisiones que afectan los intereses de los particulares, son la expresión de la administración exterior. También en esta se encuentran los actos de carácter general como los reglamentos, ordenanzas , etc.
  • 87. ADMINISTRACIÓN ELECTORAL Es aquella administración que tiene por objeto garantizar el derecho de sufragio. Ejerce actos administrativos especializados, e independientes para convocar, ejecutar procesos electorales. Proclamar resultados, entregar las acreditaciones a los triunfadores y, finalmente ejerce actividades de control y de regulación no solo del proceso electoral, sino del cumplimiento de la habilitación de candidatos, gastos electorales, entre otras. Se dice que es parte de la función política de la administración pública, aunque también se la identifica como una función independiente del propio Estado.
  • 88. ADMINISTRACIÓN JURISDICCIONAL Esta clase de administración es aquella que, siendo independiente de las funciones e instituciones del Estado, tiene competencia constitucional para administrar justicia en asuntos administrativos, expidiendo sentencias de obligatorio cumplimiento, dentro de los procesos sometidos a su decisión, en los cuales se impugnan decisiones de la administración pública. En los procesos jurisdiccionales los administrados, terceristas y la administración pública, que son parte de aquel, tienen igualdad de derechos. En el Ecuador la administración jurisdiccional fue ejercida tanto por el desparecido Consejo de Estado, como por el Tribunal Contencioso Administrativo que tenía competencia nacional. Ambos independientes de la función judicial. A partir de las reformas constitucionales introducidas en el año 1992, se eliminó el citado Tribunal y en su reemplazo se crearon los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo como órganos de la Función Judicial, despareciendo de este modo la administración jurisdiccional, para dar paso a la llamada jurisdicción judicial, en virtud del principio de unidad jurisdiccional, asignada a los órganos que integran la función judicial ecuatoriana, de modo exclusivo.
  • 90. ORGANISMO Y ÓRGANO ADMINISTRATIVO (I) La doctrina del derecho administrativo adopta ciertos términos de otras ciencias creando ficciones jurídicas de carácter utilitario, para de este modo definir los elementos que son materia de su estudio. En efecto de la biología se extrae los términos organismo y órgano, para darles una aplicación jurídica practica. La persona física constituye un organismo, compuesto por una variedad de órganos, que se integran sistemáticamente, pero que cumplen funciones determinadas. El Estado tiene una personalidad jurídica originaria, es decir nace con él, es consustancial a su misma existencia, por razón precisamente de la necesidad del establecimiento de relaciones de derecho recíprocas con los ciudadanos. El Estado entonces tiene capacidad de imperio para crear personalidades jurídicas a favor de sus propios órganos, para que de modo indirecto, la representen; en este caso es un mecanismo de descentralización administrativa ya que los órganos dotados de personalidad jurídica pueden ejercer sus actividades sin sujetar sus decisiones al poder central. Forman parte de la administración institucional.
  • 91. ORGANISMO Y ÓRGANO ADMINISTRATIVO (II) El organismo es lo general, lo superior; el órgano lo particular que está subordinado al primero El organismo para funcionar establece órganos con competencias específicas. El órgano no puede funcionar si no existe un organismo al que lo representa en tanto que el organismo no puede desplegar su actividad sino y exclusivamente por medio de sus órganos. El órgano público para que sea tal tiene tres elementos claros que lo integran y actúa concomitantemente: Competencias legales que nacen del ordenamiento jurídico. Tiene que ver con el ámbito de su gestión pública. Titular, es decir la persona natural que ostenta título suficiente para ejercer las funciones atribuidas al órgano; puesto que éstos por si solos no pueden exteriorizar la voluntad pública. Medios materiales y económicos. Esto es la suficiente infraestructura que permita al titular ejercer las atribuciones públicas sea usando locales, servicios, dinero, etc. Ninguno de estos elementos puede desligarse del otro, todos actúan a la vez, de modo coetáneo. La falta de uno de ellos genera la desaparición del órgano o su deterioro e inoperancia administrativa ya que no cumple su función.
  • 93. DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS (I) La administración pública adopta, para su funcionamiento una gama importante de formas jurídicas, que aspiran garantizar de mejor manera la satisfacción de los servicios a ella encargadas. Dentro de estas formas encontramos a las entidades públicas, concebidas como tales a todos aquellos entes que perteneciendo a la administración, la Constitución o la ley les asigna personería jurídica para su funcionamiento. Entidades autónomas: Es la capacidad que tienen ciertas instituciones para darse derecho propio; esto es para crear su propia legislación. Autonomía política y administrativa, Ejem. Municipios, consejos provinciales, PGE, CGE. Autarquía: Es la capacidad institucional para administrarse por sí misma, es una forma de descentralización. Funciona por medio de la dotación de personalidad jurídica al ente público al que se le encarga una finalidad o atribución determinada de la cual no puede apartarse. Autarcia: Es la condición de autosuficiencia económica del entre público; es decir es la capacidad jurídica entregada por la Constitución o la ley para que ciertas entidades públicas puedan autofinanciar sus actividades, sin recurrir al presupuesto central.
  • 94. CLASES DE ENTIDADES PÚBLICAS(II) Hemos dicho que la administración adopta varias formas para su funcionamiento, de acuerdo a las necesidades sociales, o de acuerdo al interés público, son: ORGANOS INDEPENDIENTES: Si bien el Estado es un todo, para su funcionamiento adopta una división orgánica que ejerce sus potestades públicas de modo especializado, libre, sin que entre estos órganos pueda existir interferencia del otro en razón de que no dependen entre ellos. Ejem. Funciones del Estado, Ejecutiva, legislativa, judicial, etc. también entes encargados del control, de la tutela constitucional o del régimen electoral. Estas instituciones por razones de necesidad pública y ética deben mantenerse ajenos a los intereses de las otras instituciones o funciones del Estado. ENTES GENERALES: Son aquellos órganos públicos que dimanan su accionar en todo el territorio del Estado o en las circunscripciones geográficas correspondientes a su división política, en el caso del Ecuador, regiones, provincias, cantones y parroquias distinguiéndose por cuanto éstas tienen atribuciones generales, amplias para el cumplimiento de sus finalidades legales y administrativas.
  • 95. CLASES DE ENTIDADES PÚBLICAS(III) ENTES DE ESPECIALIDAD: Se distinguen de los generales por cuanto su ámbito, que puede ser nacional, regional o seccional, se concreta a una finalidad específica, como el caso de la salud, el servicio eléctrico, etc. Su acción administrativa no puede rebasar el ámbito de su objeto. ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL: En el ERJAFE se conoce como tales a todos aquellos órganos públicos que pertenecen a dicha función estatal y que tienen una organización administrativa ordenada jerárquicamente. En estos se cuentan la presidencia y vicepresidencia de la República, los ministerios, la Secretaria General de la administración y todas las dependencias que pertenecen a aquella. ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL: El mismo cuerpo colegiado señala a éstos como entidades públicas creadas por ley, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto al de la administración central, aunque estén adscritos a ella. Entre estos pueden citarse, el INIAP, etc.
  • 96. CLASES DE ENTIDADES PÚBLICAS(IV) LAS CORPORACIONES: es una entidad pública en cuya administración participan representantes de diferentes organismos públicos y/o privados, pertenecientes a distintos grupos económicos o sociales. Se organiza para la satisfacción del interés de todos quienes la integran y, a quienes además, corresponde financiar su actividad. LOS INSTITUTOS: Son entidades creadas, instituidas o fundadas por el Estado a las que se dota de una finalidad específica, determinada en la ley, para la satisfacción de intereses de terceros y cuyo financiamiento lo hace el ente que las crea; es decir, los recursos económicos de los que se nutre pertenecen al Estado y se definen en su presupuesto general. ENTIDADES ADSCRITAS O VINCULADAS: Son órganos sujetos, administrativa y financieramente a otra entidad matriz, para el ejercicio de una actividad especializada. Gozan de capacidad de gestión propia y aún de personería jurídica, pero siempre dependiente de la general capacidad jurídica de la cual está dotado el ente al que se halla agregado.
  • 97. CLASES DE ENTIDADES PÚBLICAS(V) ENTIDADES PARAESTATALES: Son aquellas que cumplen una finalidad específica, de modo paralelo y no subordinado a la gestión del Estado; pues no se confunde con este. Cumple Objetivos económicos y sociales predeterminados en la Constitución. No se encuentran dentro del orgánico del Estado Ejem . El IESS. EMPRESA PÚBLICA: Son personas jurídicas creadas por el Estado o sus instituciones con capacidad para hacerlo. Su finalidad se orienta a las actividades de carácter mercantil, productivo o también para la entrega de algún servicio público. Se financian enteramente con recursos públicos generalmente provenientes de la forma de tributo denominado tasa, pagada por el usuario. CONSORCIOS PÚBLICOS: Son entes que nacen de la unión de distintos órganos públicos, generalmente seccionales, con el propósito de cumplir conjuntamente actividades de beneficio común para las entidades mismas o para los administrados del sector territorial al que pertenece o a la actividad que les está atribuida.
  • 98. CLASES DE ENTIDADES PÚBLICAS(VI) ENTIDADES CENTRALIZADAS: Son aquellas que dependen directamente del poder central. La administración pública central reúne en uno o más órganos suyos gran cantidad de atribuciones públicas y forman parte, como ya hemos dicho de la llamada administración central del Estado, perteneciente a la Función Ejecutiva. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS: Son aquellas en las cuales están distribuidas las competencias públicas; esto es aquellas que ejercen una parte de la autoridad pública, con plena autonomía del nivel central. Descentralización territorial. Descentralización étnica Descentralización política Descentralización administrativa
  • 99. CLASES DE ENTIDADES PÚBLICAS(VII) ENTIDADES DESCONCENTRADAS: Son aquellas entidades públicas que en virtud del ordenamiento jurídico están dotadas de competencias que anteriormente correspondían a órganos centrales. Por medio de la desconcentración los órganos monopólicos, entregan a órganos subordinados algunas o todas sus facultades. La entidades desconcentradas reciben internamente la transferencia de atribuciones, por parte de órganos superiores, por lo que no tiene individualidad propia. VEAMOS LAS INSTITUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
  • 100. • Función ejecutiva: corresponde administrar los servicios públicos • Función legislativa: Corresponde fiscalizar los actos de la función ejecutiva y expedir, modificar, reformar, derogar e interpretar las leyes. • Función judicial: Administrar justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley. • Función de transparencia y control social: Promover el control de las entidades y organismos del sector público • Función electoral: Garantizar el ejercicio de los derechos políticos y de la organización política ciudadana
  • 101.
  • 102. Art. 118.- La Función Legislativa se ejerce por la Asamblea Nacional, que se integrará por asambleístas elegidos para un periodo de cuatro años. La Asamblea Nacional es unicameral y tendrá su sede en Quito. Excepcionalmente podrá reunirse en cualquier parte del territorio nacional. La Asamblea Nacional se integrará por: 1. Quince asambleístas elegidos en circunscripción nacional. 2. Dos asambleístas elegidos por cada provincia, y uno más por cada doscientos mil habitantes o fracción que supere los ciento cincuenta mil, de acuerdo al último censo nacional de la población. 3. La ley determinará la elección de asambleístas de regiones, de distritos metropolitanos, y de la circunscripción del exterior. FUNCIÓN LEGISLATIVA
  • 103.
  • 104. Art. 141.- La Presidenta o Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública. La Función Ejecutiva esta integrada por la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministerios de Estado y los demás organismos e instituciones necesarios para cumplir, en el ámbito de su competencia, las atribuciones de rectoría, planificación, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales y planes que se creen para ejecutarlas. Art. 142.- La Presidenta o Presidente de la República debe ser ecuatoriano por nacimiento, haber cumplido treinta y cinco años de edad a la fecha de inscripción de su candidatura, estar en goce de los derechos políticos y no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades o prohibiciones establecidas en la Constitución. FUNCIÓN EJECUTIVA
  • 105.
  • 106.
  • 107.
  • 108. Art. 167.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones establecidos en la Constitución. Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: 1. Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley. 2. La Función Judicial gozará de autonomía administrativa, económica y financiera. 3. En virtud de la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución. 4. El acceso a la administración de justicia será gratuito. La ley establecerá el régimen de costas procesales. 5. En todas sus etapas, los juicios y sus decisiones serán públicos, salvo los casos expresamente señalados en la ley. 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo. FUNCIÓN JUDICIAL
  • 109. Art. 169.-EI sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. Art. 178.- Los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos con iguales potestades reconocidos en la Constitución, son los encargados de administrar justicia, y serán los siguientes: 1. La Corte Nacional de Justicia. 2. Las cortes provinciales de justicia. 3. Los tribunales y juzgados que establezca la ley. 4. Los juzgados de paz. El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial. La Función Judicial tendrá como órganos auxiliares el servicio notarial, los martilladores judiciales, los depositarios judiciales y los demás que determine la ley. La Defensoría Pública y la Fiscalía General del Estado son órganos autónomos de la Función Judicial. FUNCIÓN JUDICIAL
  • 110. Art. 204.- El pueblo es el mandante y primer fiscalizador del poder público, en ejercicio de su derecho a la participación. La Función de Transparencia y Control Social promoverá e impulsará el control de las entidades y organismos del sector público, y de las personas naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios o desarrollen actividades de interés público, para que los realicen con responsabilidad, transparencia y equidad; fomentará e incentivará la participación ciudadana; protegerá el ejercicio y cumplimiento de los derechos; y prevendrá y combatirá la corrupción. La Función de Transparencia y Control Social estará formada por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General del Estado y las superintendencias. Estas entidades tendrán personalidad jurídica y autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y organizativa. FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA Y CONTROL SOCIAL
  • 111.
  • 112. Art. 217.- La Función Electoral garantizará el ejercicio de los derechos políticos que se expresan a través del sufragio, así como los referentes a la organización política de la ciudadanía. La Función Electoral estará conformada por el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral. Ambos órganos tendrán sede en Quito, jurisdicción nacional, autonomías administrativa, financiera y organizativa, y personalidad jurídica propia. Se regirán por principios de autonomía, independencia, publicidad, transparencia, equidad, interculturalidad, paridad de género, celeridad y probidad. FUNCIÓN ELECTORAL
  • 114. LA AUTORIDAD PÚBLICA (I) La conformación misma de la sociedad, nacida por efecto de necesidades comunes, exige de modo indispensable el establecimiento de una jerarquía personalizada que lo dirija, que lo conduzca al mayor grado de seguridad, ordenando al colectivo por medio de leyes que deben ser cumplidas por todos, para lo cual se crean órganos dotados de atribuciones con poder coercitivo que garantiza su aplicación y por ende el bien común. La autoridad pública presupone la existencia de un mandato moral expresado jurídicamente, por medio del cual se entrega, al titular de un órgano público, el poder de mando o magistratura. Esta capacidad jurídica no constituye por tanto una subordinación de unos hombres frente a otros, ya que la autoridad nace de la misma sociedad, la cual no solo entrega el poder sino que también se compromete a respetar las decisiones que emanan de la autoridad, sea legislando, haciendo que se cumpla la norma o administrando justicia. Es decir, la sociedad entrega a los titulares de los órganos públicos una jerarquía a la que se sujetan. Por ello se identifica a la autoridad como la persona física individual que ejerce la actividad ejecutiva de las entidades.
  • 115. LA AUTORIDAD PÚBLICA (II) Sin embargo de lo dicho no todo titular de un órgano público tiene capacidad de coerción. Así, La Asamblea Nacional tiene la autoridad para legislar y fiscalizar, pero no tiene poder para hacer cumplir que la ley se cumpla; autoridad que sí posee el ejecutivo y el judicial. Los cuerpos colegiados pueden colegislar y tienen cierta autoridad de nominación y de sanción; pero dentro del organismo al que pertenecen solo es la autoridad pública ejecutiva la que está obligada a cumplir los mandatos del cuerpo colegiado. Por ello se identifica a la autoridad como la persona física individual que ejerce la actividad ejecutiva de las enridades. La policía nacional o municipal son agentes de la autoridad, ejecutan lo que la autoridad pública dispone, no son autoridades en sí; aunque en el ámbito de su administración interna existen, obviamente niveles de autoridad.
  • 116. LA POTESTAD PÚBLICA LA COMPETENCIA LA ATRIBUCIÓN LA FACULTAD
  • 117. LA POTESTAD PÚBLICA (I) Del latín POTESTAS o POTESTAIS, palabras provenientes de la raíz POT, cuyo significado es poder, poderío, potencia o facultad soberana. La potestad es el poder público que el Estado tiene para cumplir los objetivos de su creación, es la fuerza moral que, nacida de la soberanía, permite gobernar a la nación. Constituye una capacidad superior, integrada por la unión de los albedríos individuales de los integrantes de una nación determinada, que son integrados al Estado, único titular del poder público para que éste tenga la autoridad moral y jurídica suficiente a fin de viabilizar el cumplimiento de los propósitos nacionales permanentes. La potestad pública es connatural a la existencia misma del Estado. La potestad no es prerrogativa, sino poder efectivo, real, mensurable, proveniente de la soberanía; puesto que, a través de ella se ejerce el gobierno del Estado en sus diversas manifestaciones: legislativas, de administración, de control.
  • 118. LA POTESTAD PÚBLICA-CARACTERÍSTICAS (II) UNILATERAL IRRENUNCIABLE IMPRESCRIPTIBLE INSTRANFERIBLE Pues proviene y es propia del Estado, único titular y representante del poder público que radica en la nación. Consulta solo el interés general. Por cuanto la potestad nace de la necesidad que el Estado tiene de normar su actividad y del poder para hacer que se ejecute lo que se dispone. Consta de modo implícito o explícito en la Constitución; razón por la cual los órganos públicos, sus titulares, no tienen capacidad para renunciar su ejercicio, están obligados a cumplir el mandato estatal. La potestad no desaparece, se la pierde o se la adquiere por el transcurso del tiempo ya que es poder originario, permanente y connatural a la vida misma del Estado. La potestad no puede ser transferida, es decir no puede ser entregada a nadie a ningún título, ni siquiera por hechos de orden público, por cuanto es poder que nace de la nación y es entregada originaria y permanentemente al Estado. INALIENABLE No puede ser objeto de enajenación ni gratuita ni onerosa, esta fuera del comercio humano.
  • 119. LA POTESTAD PÚBLICA-CLASIFICACIÓN (III) POTESTAD LEGISLATIVA POTESTAD REFLAMENTARIA POTESTAD CONTROLADORA POTESTAD JURISDICCIONAL Es el poder que tiene el Estado para promulgar la constitución y las leyes de la República, esta reservada a la Asamblea Nacional. Esta reservada al ejecutivo o delegada a otras instituciones públicas, para expedir normas secundarias de carácter general, que sirven de complemento al ordenamiento jurídico de un país. Es el poder para controlar y regular las actividades públicas o privadas y se orienta a lograr una actividad eficiente que garantice el bien común; se la ejerce por medio de entes especializados Es el poder para administrar justicia. Se la ejerce, de modo general, por medio de los órganos que integran la Función Judicial o de otros órganos administrativos. POTESTAD SANCIONADORA El Estado tipifica infracciones a la ley, determina penas e impone sanciones, administrativas, civiles o penales. POTESTAD DE MANDO La administración pública toma decisiones, impone a los administrados obligaciones que deben ser cumplidas.
  • 120. ATRIBUCIONES Es el marco dentro del cual puede actuar el organismo o el órgano público pues la Constitución y la ley le asignan o delimitan los objetivos que estos deben cumplir en el ámbito público. A cada órgano u organismo público se le entrega el cumplimiento de deberes y obligaciones las que por nacer del ordenamiento jurídico deben ser cumplidas irrestrictamente. Es entonces el atributo jurídico que define el ámbito y el alcance de la autoridad pública. Así, de modo general, el COOTAD, atribuye a los municipios encargarse del ornato, del aseo, etc.; de lo cual se aprecia que las atribuciones son las actividades generales, el marco general dentro del cual pueden actuar los municipios; ya que la Constitución o la ley enuncian la cualidad que el ente público tiene para obrar, asignándole poder para ese propósito.
  • 121. FACULTADES (I) Las facultades son el conjunto de aptitudes jurídicas entregadas al titular del órgano público para que pueda ejercer las atribuciones legales de este. Es la capacidad de libre apreciación de los hechos puestos en su conocimiento, para tomar decisiones en representación de los hechos puestos en su conocimiento, para tomar decisiones en representación del bien público, siempre dentro de los límites de la legalidad y la justicia. La facultas puede o no ser ejercida; así por ejemplo cuando el titular del órgano público se le entrega legalmente la capacidad de delegar sus atribuciones, éste puede o no hacer uso de tal prerrogativa o, cuando a la autoridad se le confiere la atribución de nombrar asesores para el auxilio de su gestión, puede o no hacerlo ya que es su propia facultad. La facultas debe ser entendida como la libertad legal de acción que tiene la autoridad pública; pues constituye una prerrogativa jurídica, una cierta libertad establecida por el ordenamiento normativo a quien ejerce la titularidad de un cargo público dotado de autoridad.
  • 122. FACULTADES (II) La facultad no es arbitrariedad, entendida como el abuso o exceso de poder, ya que el ordenamiento jurídico establece límites al obrar de la autoridad. Por ello debe entenderse a la facultad como la discrecionalidad otorgada al órgano público para que actúe, dentro del marco jurídico y, desde luego, en función del interés público y de la moral colectiva. No puede aceptarse que la facultad sea ejercida de modo tal que constituya una desviación del poder, una grosera acción e contra del orden público que afecte los derechos de los administrados o de la propia administración. La facultad está limitada siempre por la norma, por la moral y por la razón.
  • 123. COMPETENCIAS (I) Es el derecho que tienen las autoridades públicas para conocer, procesar y resolver los asuntos que les han sido atribuidos legalmente. La competencia, es el grado de idoneidad jurídica, de correspondencia que tiene el servidor para conocer y decidir sobre un asunto determinado. Es el mecanismo legal por medio del cual se distingue e individualiza a cada autoridad pública ya que a cada órgano se le distribuyen funciones específicas. Toda competencia obligatoriamente nace del marco constitucional o legal; por manera que la normativa de menor jerarquía no pueda crearla o modificarla, ni tampoco es factible que el órgano público asuma competencias por su propia cuenta, sin que exista previamente una norma constitucional o legal que haya otorgado la capacidad de obrar. Consecuentemente, la competencia también es la obligación que debe ser ejercida por la Autoridad Pública; en tal virtud es irrenunciable pues, no está a la discreción del funcionario cumplirla o no.
  • 124. COMPETENCIAS: SON(II) EN RAZÓN DEL GRADO EN RAZON DEL TERRITORIO EN RAZÓN DE LA MATERIA EN RAZÓN DEL TIEMPO EN RAZÓN DE LA CUANTIA La cual se relaciona con la jerarquía que ocupa el órgano o la persona dentro del aparato administrativo. La ley se encarga siempre de establecer cuál será el órgano administrativo con facultad jurídica para emitir la voluntad pública, sin el que el superior pueda tomar a su arbitrio las que competan al inferior y éste las de aquél. Referente a la circunscripción geográfica, física dentro de la cual el órgano público puede actuar. Competencia que se percibe claramente por la clase de asunto, por el objeto mismo de conocimiento y decisión administrativa Competencia que asigna idoneidad al órgano público para que conozca y resuelva los asuntos que le están atribuidos solo dentro del período previamente fijado en la ley. Esta es una especie de competencia por medio de la cual los órganos públicos, están en capacidad para decidir todas aquellas operaciones de carácter económico que corresponden a la entidad, en razón de la cuantía de dicha operación.
  • 126. FASES ADMINISTRATIVAS: PLANIFICACIÓN Recursos económicos Recursos materiales EJECUCIÓN Es la encargada de ejecutar, de dirigir el cumplimiento de las políticas. Estrategias, objetivos; esto es de cumplir adecuadamente la programación definida en la planificación. EL CONTROL Esta fase de la gestión pública consiste en la obligación administrativa de tutelar el cumplimiento de la normativa jurídica, en las acciones cumplidas o en las omisiones detectadas en los procesos de planificación y ejecución. Talento humano
  • 127.
  • 130. DE LAS RESPONSABILIDADES (II) La relación de carácter administrativo que se crea con el Estado desde el momento en que una persona entra a ejercer un cargo público, se generan derechos y obligaciones recíprocas. Así, en el caso de que la administración transgreda o no cumpla una obligación, el servidor tiene el derecho de reclamar. De igual manera si es el servidor el que incumple sus deberes, el Estado tiene del derecho de señalar la responsabilidad y de obligar al remiso de la legalidad a responder por el daño que eventualmente puede haber ocasionado o simplemente a imponer la sanción por la conducta ilegal detectada. La responsabilidad del servidor público es un freno impuesto por la ley al abuso y a la arbitrariedad que puede cometerse en razón del ejercicio de un cargo público.
  • 131. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA (III) Surge como consecuencia de la inobservancia de la norma jurídica o de la técnica aconsejada, cuando la acción u omisión no tiene otras consecuencias mayores El deber fundamental de la administración es el logro del bien común es decir siempre existe la certeza de que cada uno de sus órganos va a cumplir su propósito. Los órganos dotados de competencias e infraestructura accionan por medio de las personas naturales que ejercen la titularidad del cargo público. La conducta contraria al ordenamiento jurídico provoca necesariamente el establecimiento de responsabilidades y la correspondiente sanción. La responsabilidad administrativa, que se gradúa de acuerdo a la falta cometida, no solo cumple una acción represiva, por lo coercitivo de la sanción, sino también preventiva, pues conocida la consecuencia de la probable desviación, aminora la posibilidad de que incurran en faltas. La sanción solo afecta al servidor remiso, es decir es personal. SANCIONES: Siempre previo un debido proceso, con respeto a los derechos de defensa. Llamado de atención verbal Sanción pecuniaria o multa Destitución del cargo Llamado de atención por escrito Suspensión de las funciones sin derecho a remuneración
  • 132. RESPONSABILIDAD CIVIL (IV) La responsabilidad civil nace cuando la acción u omisión del servidor público genera daños en el patrimonio del Estado o de sus instituciones, así como también cuando ese perjuicio se ocasiona al patrimonio de los administrados. Se llama responsabilidad civil por cuanto la consecuencia de la acción u omisión, determina la obligación del servidor público de responder económicamente por el daño causado. La responsabilidad civil es manejada por el derecho público siempre y cuando la ley obligue al Estado, por medio de sus instituciones, a establecerlas, cuantificarlas, imponerlas y recuperar el valor del daño ocasionado. Daño que siempre se verifica en contra de los recursos públicos. Pero es manejada por el derecho civil en el caso de que el perjudicado se accione directamente en contra del servidor público que ocasionó el perjuicio.
  • 133. RESPONSABILIDAD PENAL (V) Es aquella que se genera cuando la acción u omisión del servidor público configura la tipificación de un delito. Son, sin duda las más graves, por cuanto lesionan el bien social, tipifican una conducta antisocial y repercuten el orden público. Los delitos en general son de tratamiento del derecho penal, el cual está dentro de la órbita del derecho público; por ello es que la acción administrativa de control alcanza solamente a determinar la existencia de presunciones del cometimiento de una infracción penal y a dar aviso del caso, en la actualidad a la fiscalía y sus correspondientes órganos, para que sean ellos los que instauren la acción penal correspondiente y, finalmente, los órganos judiciales competentes determinen la existencia o no del delito y la responsabilidad del servidor público.
  • 134. RESPONSABILIDAD PENAL (VI) Solo los jueces están en capacidad constitucional y legal de establecer definitivamente la responsabilidad penal e contra de los ciudadanos. Trasciende la potestad disciplinaria de la administración pública para ubicar el caso en la esfera de la potestad jurisdiccional y sancionatoria del Estado, a la que le corresponde juzgar el caso, determinando la acción u omisión del servidor en el cumplimiento de su cargo, la tipificación del delito y la sanción respectiva. En esta clase de responsabilidad puede existir la coparticipación de particulares, quienes también son sujetos de infracción penal. Siempre esta clase de responsabilidad es personal, ya que la pena debe ser cumplida por el servidor responsable del hecho, lo cual ocurre también en el caso de la responsabilidad administrativa; a diferencia de la civil por la cual responden hasta los herederos del causante del daño.
  • 135. CLASES DE CONTROL PÚBLICO
  • 136. CLASES DE CONTROL PÚBLICO (I) Varias son las clases de controles que pueden cumplir los órganos públicos, los cuales se hacen evidentes en las diversas actividades administrativas pues constituyen métodos administrativos orientados a mejorar el funcionamiento de las entidades públicas, sea limitando o vigilando, examinando o fiscalizando los actos que emanan de los funcionarios públicos. Los mas importantes son: Controles horizontales Control interno Control externo Control administrativoControl preventivo Control represivo Controles verticales
  • 137. CLASES DE CONTROL PÚBLICO (II) CONTROL HORIZONTAL: Mediante esta metodología es factible que órganos o dependencias públicas de igual jerarquía administrativa ejerzan actividades de control público, aún recíprocamente. Dentro de esta capacidad jurídica se encuentra aquellas decisiones administrativas que para su formación requieren del pronunciamiento de varios órganos. Una forma de ellos puede ser los acuerdos interministeriales. Su propósito es la coordinación adecuada de la administración pública. CONTROL VERTICAL: Estos mecanismos de control público se realizan de modo jerarquizado cuando un órgano superior en la escala administrativa institucional revisa las decisiones de otro que le está subordinado. CONTROL INTERNO: Es aquel que se realiza dentro de la institución. No rebasa la órbita de acción encomendada al ente público; puesto que tanto el órgano encargado de realizar el control, como los órganos sujetos a la auditoría pertenecen a la misma entidad administrativa. Ejem. Auditoria interna.
  • 138. CLASES DE CONTROL PÚBLICO (III) CONTROL EXTERNO: Es el que se realiza desde fuera de la entidad pública, de modo independiente, por parte de otro organismo público con capacidad jurídica para ello. El caso de la Contraloría General del Estado o de las superintendencias es el ejemplo que tipifica esta clase control. CONTROL ADMINISTRATIVO: Es el que realiza el órgano matriz a la gestión administrativa de sus órganos periféricos o descentralizados, así como también desconcentrados, para determinar el grado de cumplimiento de las finalidades generales y específicas de estos. CONTROL PREVENTIVO: Se cumple para prevenir desviaciones de carácter administrativo, sea de modo previo a la formación de la voluntad administrativa o, para no permitir la ejecución de una decisión viciada de legalidad, inconvenientes para el orden público o que pueda generar afección negativa al erario público o incluso a terceros. Dentro de estos se encuentras los controles previos concurrentes.
  • 139. CLASES DE CONTROL PÚBLICO (IV) CONTROL REPRESIVO: a diferencia del control preventivo, el represivo es el que los entes competentes, realizan de modo posterior a la decisión u omisión administrativa. Mediante esta forma de control se pretende que un órgano distinto al que decide, invalide, deje sin efecto la decisión del controlado, o le obligue a resolver el asunto que no ha merecido su atención. Mientras el control preventivo evita que se tome una decisión incorrecta o que la decisión ya emitida sea ejecutada, el control represivo actúa solo cuando ya está expresada la voluntad administrativa, para dejarla sin efecto, reprimiendo su eficacia para suspender el daño que se está ocasionando o para reparar el producido.
  • 141. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y EL PROCESO ADMINISTRATIVO (I) El procedimiento siempre corresponde y es propio de los órganos de la administración pública a los que se les ha atribuido capacidad de decisión. En el procedimiento es la propia administración la que emite su voluntad. El proceso pertenece al ámbito judicial o jurisdiccional esto es cuando la actividad de la administración pública ha concluido y es necesario un pronunciamiento judicial o jurisdiccional que ponga término al asunto que se controvierte en esa sede. En el proceso la decisión final corresponde a los órganos judiciales o jurisdiccionales competentes.
  • 142. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y EL PROCESO ADMINISTRATIVO (II) El procedimiento es la unión de varios actos, coordinados y ligados unos a otros, encaminados a un propósito previamente establecido. Son los trámites que deben efectuarse, con la participación de la administración, los interesados y los terceristas (de existir), con un derrotero determinado, para que finalmente se genere la voluntad administrativa. El ligamen de los distintos actos que integran el procedimiento administrativo es tan rígido que la ineficacia de uno de ellos acarrea la ineficacia de los otros, hasta cuando se halle un acto válido, desde el cual deba reiniciarse el procedimiento. A través del procedimiento administrativo es todo el conjunto de actividades administrativas mediante el cual el sujeto activo satisface las necesidades o pretensiones del sujeto pasivo. Al procedimiento le interesa la satisfacción plena del servicio público en sede administrativa únicamente; es por tanto el conjunto de operaciones administrativas que deben cumplirse para lograr el pronunciamiento del órgano público.
  • 143. EL PROCESO ADMINISTRATIVO (III) El proceso administrativo en cambio esta integrado por el conjunto de actividades, trámites, solemnidades, formalidades que deben cumplirse para que los órganos judiciales o jurisdiccionales expidan sentencias o decisiones relacionadas con cuestiones de orden administrativo. La jurisdicción es la potestad general del Estado para administrar justicia, para arreglar las desavenencias, que puede estar encargada a distintos órganos del poder público. Cuando ello está encargado a distintos órganos del poder público. Cuando ello está encargado a los órganos de la Función Judicial, el proceso administrativo será judicial, pero cuando tal competencia se atribuye a órganos administrativos independientes de las funciones del Estado, aún de los judiciales como el caso de los Consejos de Estado que en el Ecuador ya no existen, el procedo administrativo será jurisdiccional.
  • 144. SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (I): Los sujetos del procedimiento administrativo, entendido este como la efectiva vinculación entre el interés particular y el interés públicos, son: EL SUJETO PASIVO EL SUJETO ACTIVO SUJETO ADICIONAL, TERCERISTA O COADYUVANTE
  • 145. SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: ACTIVO (II): El sujeto activo del procedimiento administrativo es la administración pública. Consiste en el funcionamiento de la administración, en la acción de los distintos órganos públicos, dentro de la reserva que le entrega la ley; orientada siempre al cumplimiento de sus obligaciones. La administración funciona a través de dos vertientes Básicas: produciendo actos jurídicos; esto es generando expresiones de voluntad pública que ocasionan efectos jurídicos; y, actos de orden material por medio de los cuales se ejecutan disposiciones que emanan de la misma administración. Estas dos vertientes de la vida administrativa hacen nacer vínculos de orden jurídico administrativo en los que la administración es una de las partes. La administración activa se refiere a la capacidad de decisión y ejecución que tienen los órganos públicos. Delibera y produce la voluntad y luego ordena y ejecuta esa voluntad. La administración actúa por propia iniciativa, de oficio o a petición de otros órganos públicos o de particulares, pero siempre decide y ejecuta.
  • 146. SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: PASIVO(III): Es el otro integrante del procedimiento administrativo al que se lo conoce también como administrado. Es la persona natural o jurídica sometida a la decisión administrativa y quien esta obligado legalmente a soportar la decisión pública sin perjuicio de su derecho de oponibilidad, usando los medios que la ley franquea. Interviene en el procedimiento administrativo al cual concurre por considerarse titular, dueño de un derecho extraído de la norma positiva; o porque considera tener un interés legítimo, a fin de lograr que la administración pública emita una decisión en la cual se exprese el reconocimiento del derecho o interés que se persigue. El administrado sin dejar de ser tal, adquiere una nueva condición jurídica cuando concurre a la administración para hacer efectivo el derecho que la norma positiva le reconoce. Esa concurrencia le convierte en interesado, que es el administrado que reúne los requisitos legales para exigir el reconocimiento de su derecho; es decir quien tiene una efectiva legitimación, quién está en aptitud, en idoneidad jurídica para concurrir ante el ente público.
  • 147. SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: ADICIONAL, TERCERISTA COADYUVANTE(IV): El interesado es el que origina el procedimiento administrativo. Pero puede haber personas a las que la decisión administrativa que se pretende, potencialmente están expuestas a sufrir daño en sus derechos subjetivos o también se los define como terceros interesados . Estos sujetos se incorporan al procedimiento administrativo, por petición del interesado, por voluntad propia o por orden de la misma administración que está llamada a garantizar sus derechos. Cuando concurren al procedimiento administrativo tienen pleno derecho de actuar sea peticionando, aportando justificativos o inteligenciando a la autoridad a objeto de que esta forme su resolución con la mayor cantidad de elementos posibles. La administración está obligada a contar con estos administrados pues los derechos pretendidos por unos pueden ser perjudiciales a otros. Ejem. Si ante un órgano municipal concurre un interesado denunciando que su vecino ha realizado una edificación contraria al ordenamiento urbano que, además le perjudica, este interesado tiene interés legítimo en la causa, pero no puede decidirse únicamente a base de su argumentación, por lo que es necesario se haga conocer al tercero o potencial infractor para que haga valer sus derechos.
  • 148. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (I) El procedimiento administrativo se sustenta en varios principios que informan el alcance y las características que este debe observar, para garantizar no solo el cumplimiento de las finalidades administrativas, sino la prestación adecuada, eficaz y oportuna del servicio público, son: PRINCIPIO DE PROTECCIÓN JURÍDICA PRINCIPIO DE IMPUSO PROPIO PRINCIPIO DE LA VERDAD MATERIAL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO PRINCIPIO DE INFORMALISMO O BENIGNIDAD PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN PRINCIPIO DE CELERIDAD Y OPORTUNIDAD PRINCIPIO DE IGUALDAD DEL ADMINISTRADO PRINCIPIO DE PUBLICIDAD PRINCIPIO IN DUBIO PRO ACTIONE PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD
  • 149. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (II) PROTECCIÓN JURÍDICA El procedimiento administrativo tiene como principio fundamental la defensa de la norma jurídica, manteniendo de esta manera la fuerza objetiva de la ley, a la que todos estamos sometidos para garantizar su aplicación adecuada, tutelando el derecho de los administrados que se extraen precisamente de ese ordenamiento jurídico. Este principio permite a la administración su correcto desempeño y al administrado el ejercicio de su derecho a la seguridad jurídica.
  • 150. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (III) PRINCIPIO DE IMPULSO PROPIO Este principio se define como la obligación administrativa para impulsar por sí misma, es decir de oficio, la gestión pública, hasta su plena culminación, que se verifica con la expresión de la voluntad administrativa manifestada por el competente servidor. Este principio dice relación a la capacidad de la administración de actuar de oficio o a petición de un interesado. En el primer caso, existen obligaciones públicas que no requieren de la formulación de petición alguna; y, en el segundo caso, la administración se pone en movimiento por el requerimiento ciudadano y está obligada a terminar el proceso con una decisión, aun en el caso de que quien formuló la solicitud haya desistido de su pretensión expresamente o la haya abandonado.
  • 151. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (IV) PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL La verdad material es un principio por medio del cual la administración pública está obligada unilateralmente a determinar objetivamente la realidad de los hechos puestos en su conocimiento, aún en el caso de que el interesado no los haya expresado e incluso cuando habiéndolos afirmado no los haya justificado. Es decir, la administración está obligada a solicitar y generar por sí misma todos los justificativos que sean indispensables para determinar la verdad de los hechos, a fin de decidir sobre la base objetiva que resulte de aquellos; puesto que, la administración tutela el bien común, el interés público. La verdad material es en suma una garantía a los administrados por medio de la cual la administración está obligada a tomar sus resoluciones en estricta sujeción a los antecedentes fácticos del hecho que la motiva. Para ello debe asegurar todos los justificativos indispensables que de modo incontrovertible permitan determinar los hechos y aplicar la norma jurídica pertinente; por ello este principio también señala el deber administrativo de decidir objetivamente los asuntos de su incumbencia.
  • 152. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (V) PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO Consiste e la obligación administrativa de observar en el procedimiento administrativo varias garantías ciudadanas como el derecho a la legítima defensa, la tramitación de las causas a base de los procedimientos señalados, la motivación de la decisión administrativa, la publicidad, la aplicación de las leyes preexistentes, así como la garantía de ser oído, a ser informado, a ofrecer y reproducir pruebas, a presentar justificativos y sobre todo, comprende el derecho y garantía a obtener de los órganos del poder público decisiones fundadas, ajustadas a los hechos y el derecho. El debido proceso es el que en todo se ajuste al principio de juridicidad propio del Estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legen o praeter legem.
  • 153. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (VI) INFORMALISMO O BENIGNIDAD El denominado principio de benignidad solo favorece al administrado y es aquel por medio del cual se establece que las peticiones de los administrados pueden ser informales, debiendo en ese caso interpretarse de tal modo que no se afecte a los derechos reclamados por el ciudadano. Si bien, es principio de que la ley se presume conocida por todos, no es menos cierto que los administrados en la práctica, desconocen usualmente no solo sus derechos, sino en muchos casos los procedimientos que deben seguirse para alcanzarlos. Entonces el principio de informalismo, también conocido como benignidad, consiente cierta libertad al gobernado para que la administración, reconozca sus derechos aun en el caso de que estos no hayan sido exteriorizados debidamente en las peticiones del administrado. En suma este principio permite a la propia administración superar los yerros en los que el administrado pudo incurrir al solicitar el reconocimiento de su derecho.