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DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO
TEMA NO. 1
EL DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO
 CONCEPTO:
Según Enrique Sayagués Laso: (tratadista uruguayo) “Derecho Procesal Administrativo es aquella rama del
derecho que regula el proceso administrativo, del mismo modo como el derecho procesal común regula el
procedimiento judicial”.
El tratadista argentino Héctor Jorge Escola afirma que “El derecho procesal administrativo es aquella rama del
derecho que tiene por objeto el estudio de las normas que regulan el desenvolvimiento jurídico-formal del accionar
de la administración pública para el logro de sus fines específicos”.
(Concepto dado por el Lic. Escobar Menaldo)
Conjunto de normas de derecho público que instituye los diversos procedimientos mediante los cuales se forma el
acto administrativo, que establece los procedimientos para impugnar los actos administrativos ya formados cuando
éstos lesionan la esfera jurídica del administrado y los procedimientos mediante los cuales la propia administración
hace valer sus propias pretensiones contra los entes públicos o contra el administrado.
 CARACTERÍSTICAS:
• Es un derecho público: Porque se refiere a una función del Estado que está constituido por normas de
Orden público que no pueden derogarse por acuerdo de las partes y es de imperativo cumplimiento.
• Es un derecho instrumental: Normas procesales que tienen por objetivo la realización de las normas
objetivas.
 DIVISIÓN:
Según el Lic. Hugo H. Calderón Morales “En lo procesal administrativo vamos a encontrar dos fases o etapas
importantes, como lo son:
a) La vía administrativa. Son todos aquellos recursos o medios de impugnación que se pueden plantear
contra las resoluciones y actos de la administración pública. Se denomina vía administrativa, pues los
medios de impugnación o recursos se van a plantear ante los órganos administrativos y los mismos
órganos de la administración revisan su propia actuación y resuelven de los mismos;
b) Vía Judicial. La vía judicial es lo que algunos autores denominan el proceso administrativo. La vía judicial
significa que cuando hemos agotado la vía administrativa, y el particular agotó los recursos administrativos
y éstos fueron adversos a los intereses del particular, no le queda otra opción al particular que acudir a un
órgano jurisdiccional, que se denomina Tribunal de lo Contencioso Administrativo.”
TEMA NO. 2
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
 CONCEPTO:
Según el Lic. Jorge Mario Castillo González el procedimiento administrativo se define como procedimiento legal y
reglamentario. Este procedimiento administrativo usualmente culmina con una decisión administrativa que es
conocida con el nombre de resolución administrativa.
El procedimiento administrativo es diferente al procedimiento judicial o jurisdiccional o de tribunal. El trámite no es
igual. Las etapas, formalidades, efectos y consecuencias de uno y de otro procedimiento, son diferentes. El
procedimiento administrativo se basa en normas previstas en la Constitución, en las leyes y en los reglamentos.
Según el Lic. Hugo H. Calderón Morales el procedimiento administrativo puede ser conceptualizado como “la serie
de fases o etapas que comprende un expediente administrativo, que se ejecutan por o ante las autoridades
administrativas o los funcionarios o empleados públicos, cuya finalidad es la decisión administrativa.
 MARCO CONSTITUCIONAL:
Derecho de petición administrativa:
La Constitución Política de la República de Guatemala consagra el derecho de petición en su artículo 28. Este
derecho de petición administrativa en general corresponde a los habitantes.
Obligación de tramitar las peticiones:
1
La constitución dispone que la autoridad está obligada a tramitar las peticiones. Esto significa que ninguna
autoridad, funcionario o empleado público, negará trámite a la petición que le sea presentada, aun cuando su
redacción sea defectuosa e irrespetuosa. La negativa de recibir la petición para su trámite da lugar al recurso de
amparo, fundamentado en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad. En este caso el objeto del recurso de amparo es obligar a la admisión de la petición para su
trámite. En cuanto a su redacción o contenido del escrito en que figure la petición, el mismo puede llegar al
extremo de injuriar y calumniar al funcionario y aún en este caso, admitirse la petición para su trámite y el
documento que la contenga, constituirse en medio de prueba para iniciar acción penal en contra del solicitante,
dependiendo de cada caso.
Obligación de resolver conforme a la ley:
La Constitución establece la obligación de resolver. En tal sentido ninguna petición quedará sin resolución. La
resolución se emitirá según disponga la ley aplicable.
La Constitución establece un tiempo para resolver la petición y notificar la resolución:
Este tiempo no podrá exceder del término de 30 días (días hábiles); el no acatar el término constitucional produce
la causal de negligencia y el delito de incumplimiento de deberes.
 PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:
(Ver artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo)
Principio de legalidad y justicia: El objeto del procedimiento administrativo es brindar protección al que pide y al
que impugna; Defender las normas jurídicas para hacer valer la legalidad y la justicia; fiscalizar a la organización;
reducir al mínimo los efectos de la arbitrariedad; regularizar las actividades administrativas; dar seguridad jurídica
a las personas que hacen valer la ley y la justicia. Una vez puesto en movimiento, la organización no debe
detenerse, Constitucionalmente está obligada a concluir resolviendo. Artículo 28 de la Constitución.
Principio del seguimiento de oficio: Seguimiento de oficio significa que la administración pública no debe ser
rogada dentro de sus procedimientos, sino por el contrario debe agilizar, desarrollar, dinamizar y vigilar que lo
procedimientos finalicen sin que para ello resulte como un proceso civil. La Administración Pública y sus órganos
tienen la obligación y responsabilidad de dirigir el procedimiento administrativo y ordenar que en él, se practiquen
cuantas diligencias sean necesarias para dictar el acto o resolución final, independientemente que el mismo se
inicie de oficio, a petición o gestión del interesado.
Principio de Informalidad: El procedimiento no debe sujetarse a formalismos, salvo en los casos especiales
donde sí se requiere de algún tipo de formalismo en cuanto a requisitos. (Recursos)
Principio del derecho de defensa: Parte fundamental del derecho de defensa es el derecho de ofrecer y producir
pruebas y la obligación del funcionario y del empleado de tramitar toda prueba propuesta, que sea razonable. La
médula de este principio es el derecho del interesado en una decisión fundamentada que comprenda: la
consideración de los argumentos y de los hechos propuestos por el interesado, la obligación de basar la decisión
expresamente en la petición y la obligación de fundamentar la decisión en normas jurídicas vigentes.
Principio de imparcialidad: La imparcialidad obliga al funcionario y al empleado a basar sus actuaciones en la
igualdad de oportunidades.
Principio de procedimiento escrito: El procedimiento debe ser escrito y por excepción puede ser oral. En
Guatemala el procedimiento es escrito.
Principio del procedimiento sin costas: Las resoluciones administrativas no condenan en costas.
Principio de sencillez, rapidez, economía y eficacia: Sencillez significa simple, fácil y sin complicaciones. Rapidez
significa velocidad en los trámites que pueden llevarse a cabo sin esperar el vencimiento “tope” de los términos.
Economía significa evitar pérdida de tiempo que consecuentemente aumente costos y gastos. Eficacia significa
obtención de resultados.
 CARACTERÍSTICAS:
(Ver artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo)
• Sencillez: Significa que el procedimiento no es complicado ni artificioso. Que está desprovisto de
ostentosas diligencias.
• Rapidez: Equivale a procedimiento conducido por la administración pública con celeridad y prontitud.
• Informalidad: Los errores, omisiones y deficiencias que puedan atribuirse al particular, se podrán subsanar.
Suprimiendo el formalismo se da la informalidad a favor del particular. Gracias a esta informalidad no se
requiere auxilio de abogados y cita de leyes.
• Iniciación de oficio: Significa que el procedimiento lo inicia cada organización pública de acuerdo con su
interés, sin descartar que también lo inicia el interesado por su iniciativa. Por ejemplo: las solicitudes de
permisos, licencias, contratos y exoneraciones, cada una origina un procedimiento que se inicia por
gestión del interesado. Los requerimientos de pago, la imposición de multas, las sanciones o la rescisión
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de los contratos, origina un procedimiento de oficio. El procedimiento puede iniciarse de oficio y
posteriormente, el interesado lo impulsa por el interés de que siga adelante.
• Prevalencia del Sistema de Prueba Legal: Significa que cuanto documento aporte el interesado y cuenta
con diligencia se lleve a cabo, constituye medio probatorio a favor y en contra de la petición del interesado,
siempre que el documento y la diligencia se fundamente en leyes y reglamentos, de manera que el
funcionario y el empleado pueda resolver exclusivamente con base en lo probado.
• Escrito sin descartar la oralidad: Significa que todas las etapas del procedimiento, de principio a fin, serán
escritos. Es conveniente combinar lo escrito y lo oral. Ejemplo: las impugnaciones podrán interponerse en
forma oral dejando constancia escrita en el expediente, en la notificación.
• Público para los interesados: En las organizaciones públicas de Guatemala, la secretividad es absoluta,
tanto que a los interesados se les niega informes, copias o el hecho de tener a la vista el expediente,
obstante que la Constitución establece que “todos los actos de la administración son públicos”, asimismo
establece dos limitaciones. Art. 30 de la Constitución.
• Se inicia ante una organización y termina ante otra: Esta última organización es la que se encarga de
emitir la resolución final definitiva. No se descarta que un procedimiento se inicie y se termine en una
misma organización.
• Culmina con una resolución definitiva: En todo procedimiento administrativo es normal culminar con la
emisión de la resolución definitiva. La resolución es la forma de tomar la decisión. La resolución contiene la
voluntad de la organización pública. Esta voluntad se hace efectiva a partir del momento en que se
comunica al interesado mediante la notificación o la publicación, si fuera el caso.
• La resolución se sujeta a impugnación: Tan pronto se produce la comunicación de la resolución por medio
de la notificación, la resolución se sujeta a impugnación de parte del interesado o del afectado.
 DESARROLLO:
(Este punto se desarrolla de acuerdo a lo que expone el Lic. Jorge Mario Castillo González en su libro de Derecho
Procesal Administrativo y del Libro del Lic. Hugo. H. Calderón Morales.
• Memoriales dirigidos a la administración:
Los escritos que contienen determinada petición se conocen con el nombre de memoriales. Normalmente las
peticiones en la administración pública se realizan a través de formularios preimpresos, esto con el propósito
de facilitar al administrado y a la propia administración el cumplimiento de requisitos formales y de fondo de las
peticiones, así como facilidad de ingresar datos a los bancos de datos computarizados de la administración.
Los requisitos de los memoriales o formularios figuran en leyes y reglamentos o las autoridades los
establecen aplicando supletoriamente los requisitos previstos en la ley civil para los escritos iniciales. Si los
requisitos no figuran en las leyes y en los reglamentos, la autoridad podrá invocar la aplicación supletoria
del de los requisitos del escrito inicia previsto en el Código Procesal Civil y Mercantil, artículo 61 en lo que
fuere aplicable. El Código Tributario contiene los requisitos de la solicitud inicial, artículo 122. En el
artículo 11 de la ley de lo contencioso se establecen los requisitos para el memorial de interposición de los
recursos de revocatoria y de reposición.
En el artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en el segundo párrafo expresa “...Los órganos
administrativos deberán elaborar y mantener un listado de requisitos que los particulares deberán cumplir
en las solicitudes que les formulen.”
• Trámite de los memoriales:
Memoriales, formularios y requerimientos se tramitan por medio de providencia que contiene la orden o las
órdenes de lo que se debe hacer o no hacer, adecuadamente, preparando el fundamento razonado de la
resolución definitiva. La orden o las órdenes, es importante para ganar tiempo, evitar errores y obtener buenos
resultados. Cada orden se da, de acuerdo con la petición. Esta puede referirse a diversos asuntos:
antecedentes, informes, documentos, inspecciones o expertajes, auditorías administrativas o fiscales,
dictámenes técnicos y jurídicos, estudios, análisis. ¿Qué es una providencia? Es la disposición que toma la
autoridad administrativa de hacer lo necesario y lo más conveniente antes de dictar la resolución definitiva. De
acuerdo al artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo las providencias reciben el nombre de
“Providencias de trámite”. En cada providencia se debe calcular y fijar cierto tiempo suficiente y necesario
para cumplir la orden. Actualmente, las providencias de trámite han sido sustituidas por las denominadas
“hojas de trámite” sustitución que no es ilegal y que no afecta en nada los trámites enderezados encaminados
hacia la resolución definitiva. Las órdenes de hacer o no hacer son puramente internas y surten efectos dentro
de la organización en que se emiten. (Ver artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo 2º. Párrafo)
• Audiencias:
En los procedimientos administrativos es normal que existan terceros: cuando una resolución administrativa
que se emite a favor de una persona, pueda afectar a otra u otras personas y en ese caso debe dársele
intervención y se les debe escuchar dentro del procedimiento administrativo y sin estas audiencias los terceros
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pueden impugnar una decisión, si no se les ha escuchado dentro del procedimiento. Muchos son los
procedimientos de autorizaciones en los que terceros puedan salir afectados por las mismas, empero no se
encuentra regulado en todos los procedimientos administrativos esta situación, aunque debiera estar regulado
en la ley, a efecto que los terceros que pudieran ser perjudicados con alguna autorización se pronuncien en
contra de tales resoluciones. Uno de los ejemplos que menciona el Lic. Calderón es la autorización para la
tala de árboles, en los que de esta actividad puede resultar perjudicada la colectividad.
En el caso de los recursos de Revocatoria y Reposición la Ley de lo Contencioso Administrativo en su
artículo 12 establece claramente que se correrán las siguientes audiencias:
a) A todas las personas que hayan manifestado su interés en el procedimiento administrativo y hayan
señalado lugar para recibir notificaciones.
b) Al órgano asesor técnico o legal del sujeto administrativo que conoce del recurso, que corresponda según
la naturaleza del acto impugnado. Esta audiencia se omitirá cuando su organización carezca de tal órgano
y
c) A la Procuraduría General de la Nación.
• Período de prueba:
Dentro de los procedimientos administrativos se puede realizar una serie de diligencias antes de la resolución
final. El diligenciamiento consiste en que una vez formulada la solicitud por la persona solicitante e iniciado el
procedimiento, comienza la colaboración material de los órganos encargados de la recepción de las pruebas y
su incorporación material al expediente. Por ejemplo, el diligenciamiento de la prueba de testigos consiste en
señalar día y hora para la recepción de la declaración, registrándola en un acta. Estas actas deben ser
incorporadas a los expedientes y formar parte de ellos.
El diligenciamiento de la prueba de peritos consiste en la forma de dar intervención a los órganos técnicos
de la administración, para que a través de dictámenes, se proceda a señalar la conveniencia o
inconveniencia de los puntos de decisión del órgano administrativo y así llevar adelante el conjunto de
trámites y formas requeridas para la realización y finalización del expediente. De la misma manera ocurre
con los documentos y demás medios de prueba que se puedan incorporar al expediente.
Hay que aclarar que dentro del procedimiento administrativo no siempre existe una cantidad exagerada de
pruebas y por la naturaleza del procedimiento no se requiere que el diligenciamiento se realice con
rigurosos formalismos, por la naturaleza antiformal de que debe ser provisto el procedimiento.
• Resolución:
La mayor cantidad de decisiones administrativas se toma por medio de resolución. Esta debe reunir las bases
legales de toda decisión administrativa: competencia, declaración de voluntad, objeto y forma. (Ver artículo 3º.
De la Ley de lo Contencioso Administrativo). Así mismo el artículo 4 de la misma ley deja regulado lo referente
a las clases de resoluciones de la administración. La resolución de fondo o resolución originaria es la finalidad
del procedimiento administrativo, es la manifestación de voluntad del órgano administrativo plasmado en un
documento, de desde el momento en que se encuentra debidamente notificado producirá los efectos jurídicos
a favor o en perjuicio del administrado. Son dos elementos que debe contener toda resolución administrativa,
elemento de forma y el elemento de fondo.
• Notificación:
La notificación es una condición o un paso, que da noticia o informa al interesado sobre la decisión tomada por
el funcionario y empleado público.
De toda iniciación de procedimiento se debe notificar a las partes involucradas y darle la audiencia respectiva,
ya que uno de los principios importantes en el procedimiento administrativo es el legítimo derecho de defensa.
Normalmente dentro de la administración pública las notificaciones se hacen, llamando al particular por carta,
telegrama o alguna nota a la dirección del particular y se le notifica en la propia institución de la resolución
administrativa.
En nuestra legislación administrativa, podemos observar que no indican las leyes y reglamentos, exactamente
cómo deben realizarse las notificaciones, únicamente nos indican que debe notificarse al particular pero no
dicen la forma en que se deba realizar, a excepción del Código Tributario que lo señala dentro del título “El
Proceso Administrativo”.
(Ver el artículo 1 de la Ley de lo Contencioso lo referente a la notificación y artículo 28 2º. Párrafo de la
Constitución Política de la República)
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TEMA NO. 3
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
 CONCEPTO:
Sayagués Laso sostiene que los recursos administrativos “son los distintos medios que el derecho establece para
obtener que la administración, en vía administrativa, revise un acto y lo confirme, modifique o revoque”.
Según el Licenciado Jorge Mario Castillo González “Recurso es el procedimiento que formula objeciones a la
decisión administrativa con forma de resolución administrativa, a la que imputa algún defecto de forma y de fondo,
con la finalidad de corregir o eliminar ese defecto.
El Lic. Artemio Andrade Soto en su Tesis La Unificación de los recursos administrativos en la ley de lo Contencioso
Administrativo indica: En el campo del Derecho Administrativo se considera como recurso todo medio que se
concede a los administrados para defender sus derechos violados; específicamente para la impugnación de una
resolución administrativa, con el propósito de subsanar los errores en que haya incurrido la administración.
 CARACTERÍSTICAS:
El autor Gabino Fraga establece como características del recurso administrativo las siguientes:
a) La existencia de una resolución administrativa que sea la que recurre.
b) Que este acto afecte un derecho o un interés del recurrente.
c) Que la ley fije las autoridades administrativas ante quienes debe presentarse la solicitud del particular.
d) Estas autoridades pueden ser:
- La misma que dictó el acto.
- La autoridad jerárquica superior.
- Un órgano especial creado al efecto por la ley.
e) La fijación de un plazo dentro del cual el particular pueda hacer valer el recurso.
f) El cumplimiento de ciertos requisitos de forma, de garantía, etc.
g) La fijación de un procedimiento especialmente organizado para seguirse por la autoridad que ha de
conocer del recurso.
h) Que la autoridad que conozca del recurso quede obligada, en los casos en que proceda, a dictar nueva
resolución en cuanto al fondo.
 ELEMENTOS:
Se entiende por elementos aquellos que deben darse, indispensablemente, para que se admita, en general, que
un recurso existe como tal. Dichos elementos son:
a) Los sujetos:
- Sujeto particular: que es quien deduce el recurso.
- Sujeto administrativo: El sujeto administrativo es el órgano administrativo ante el cual se debe desarrollar
el procedimiento administrativo, y al que le corresponde dictar la resolución que le ponga fin
b) Objeto: Aquel efecto que se persigue con el recurso planteado.
c) Causa: Consistente, en esencia en un derecho alterado por un hecho o situación determinada.
 CLASES:
DOCTRINARIAMENTE, SEGÚN EL AUTOR GABINO FRAGA LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS SON
SUBSTANCIALMENTE DOS: RECURSO DE REVOCACIÓN O RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA Y EL
RECURSO DE REVISIÓN JERÁRQUICA EN SU CASO, SEGÚN SE HAGA VALER ANTE LA MISMA
ADMINISTRACIÓN.
Para el autor Enrique Sayagués los recursos administrativos son:
a) Recurso de reposición: El cual se plantea ante el mismo órgano que dictó el acto.
b) Recurso jerárquico: Por el cual se acude al órgano jerárquico inmediato.
c) Recurso de Alzada: Ante un órgano no jerárquico que actúa en función de contralor administrativo.
d) El recurso de queja, el cual se interpone cuando el recurso de alzada es denegado.
En Guatemala existe una polémica entre la Ley General versus leyes especiales. La aplicación de los recursos de
reposición y de revocatoria en todos los Ministerios de Estado, municipalidades y organizaciones autónomas y
descentralizadas, es objeto de resistencia. El principal argumento en contra de tal aplicación, afirma que “las
disposiciones de las leyes especiales prevalecen sobre las disposiciones de las leyes generales”. La aplicación de
los recursos establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo se debatió con amplitud en la USAC,
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Ministerio de Gobernación, IGSS y municipalidades de Guatemala, con la idea de seguir aplicando en cada
organización los recursos establecidos en sus respectivas leyes orgánicas. (Ver artículo 17 de la ley de lo
Contencioso A)
Legalmente se acepta la existencia de dos recursos ordinarios, aunque sin justificación se establece de parte del
legislador la posibilidad de tres procedimientos administrativos con distintas formalidades y tiempos. O sea que
según decisión del legislador los recursos se podrán substanciar en tres procedimientos: procedimiento general
establecido por la Ley de lo Contencioso Administrativo para organizaciones centralizadas y descentralizadas y
autónomas; procedimiento de excepción establecido en el Código de Trabajo y cabe agregar en las leyes laborales
administrativas (agregado que se hace por razón de la materia laboral) y procedimiento de excepción establecida
en el Código Tributario. (ver artículo 17 “Bis” de la Ley de lo Contencioso Administrativo.)
En la polémica hay que tener presente la intención del legislador. Antes de la emisión del Decreto número 119-96
Ley de lo Contencioso Administrativo, en la administración pública de Guatemala existía más de 40 recursos
administrativos ordinarios, cada cual basado en un procedimiento caprichoso. El legislador adopta la tesis de DOS
RECURSOS ORDINARIOS, el Recurso de Revocatoria y de Reposición, (ver artículo 17) existiendo las dos
excepciones, en materia laboral y materia tributaria, según el artículo 17 “Bis”.
 CRITERIOS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD CON RELACIÓN AL ÁMBITO DE LOS
RECURSOS ADMINISTRATIVOS:
La Corte de Constitucionalidad ha emitido en varias oportunidades sentencias que recogen lo relacionado con el
ámbito de los recursos administrativos como se puede apreciar a continuación:
Sentencia del 20 de mayo de 1998 expediente No. 159-97: Se impugnó la última parte del artículo 17 de la Ley
de lo Contencioso Administrativo, que indica: “Se exceptúan aquellos casos en que la impugnación de una
resolución deba conocerla un Tribunal de Trabajo y Previsión Social”, debido a que a juicio del impugnante se
establecía una excepción al ámbito de los recursos de revocatoria y reposición, cuando se tratase de asuntos que
debían de conocer los Tribunales de Trabajo y Previsión, al segregar del ámbito del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo las resoluciones del carácter administrativo con esa materia.
En relación a este punto, la Corte de Constitucionalidad estimó que, de conformidad con el artículo 108 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o
autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por
leyes o disposiciones de dichas entidades. La Ley de lo Contencioso Administrativo remire la resolución de
algunos casos laborales a la jurisdicción ordinaria, en aplicación del mandato constitucional contenido en el 2º.
Párrafo del artículo 103 de la Constitución, que establece que todos los conflictos relativos al trabajo serán
sometidos a la jurisdicción privativa de trabajo. De esa cuenta la segregación señalada por el accionante, no
contraviene el mandato constitucional al remitir a la jurisdicción privativa laboral las impugnaciones que reclaman
una atención especializada. Esta situación de ninguna manera implica que ciertos asuntos de carácter
eminentemente administrativo, queden sustraídos del conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 12 de agosto de 1998 expediente No. 209-98: En este expediente la entidad Granai & Townson,
Sociedad Anónima interpuso un amparo en contra de la resolución de la Superintendencia de Bancos que rechaza
el recurso de revocatoria que planteó la citada entidad con base en el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso
Administrativo. La mencionada Superintendencia argumentó que el recurso idóneo para atacar la resolución
impugnada era de Apelación, de conformidad con el artículo 44 de su Ley Orgánica, y no el recurso de
revocatoria. La Corte de Constitucionalidad en la sentencia del 12 de agosto de 1998, manifestó que el artículo 17
de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece como únicos medios ordinarios de impugnación en materia
administrativa los de revocatoria y reposición. Considerando que la Ley de lo Contencioso Administrativo es una
ley ordinaria posterior a la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, aquella derogó parcialmente el artículo 44 de
ésta por incompatibilidad de disposiciones y por regular en forma completa lo relativo a los medios de impugnación
ordinarios que deberán ser utilizados en toda la administración pública, de la cual evidentemente forma parte la
superintendencia de Bancos –literales b) y d) del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial.
COMENTARIO PROPIO: La sentencia fue emitida en base la anterior Ley Orgánica del Banco de Guatemala.
Recientemente se emitió una nueva Ley Orgánica del Banco de Guatemala y en ella no aparece regulado ningún
recurso en particular. Por otro lado, en la Ley de Bancos y Grupos Financieros Decreto No. 19-2002 se establece
en su artículo 104 que las resoluciones del Superintendente de Bancos con relación a sus funciones de vigilancia e
inspección serán obligatorias pero admitirán recurso de Apelación ante la Junta Monetaria. De acuerdo al criterio
de la Corte de Constitucionalidad antes indicado, entonces es aceptable la interposición del Recurso de Apelación
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y no otro, ya que esta nueva ley fue posterior a la ley de lo Contencioso Administrativo. Pero tomando en cuenta
otros criterios de la corte, considero que los únicos recursos que cabrían son el de Revocatoria y el Reposición.
Sentencia del 10 de junio de 1999 expediente No. 309-99
El hecho que motivó el amparo se refiere al recurso de revisión que interpuso el señor Miguel Alfredo González
Gamarra en contra de la resolución dictada por la Superintendencia de Telecomunicaciones. La mencionada
resolución niega el trámite del recurso de revisión, con el argumento de que el artículo 17 de la Ley de lo
Contencioso Administrativo establece que los únicos medios de impugnación ordinarios en toda la administración
pública son los de revocatoria y reposición, quedando derogado totalmente el título VIII de la Ley General de
Telecomunicaciones, que se refiere al recurso interpuesto.
En la sentencia, la Corte de Constitucionalidad resolvió de manera similar a la anterior al expresar que “ Conforme
al artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, las leyes se derogan por leyes posteriores, en forma total, porque la
nueva ley regule por completo, la materia considerada por la ley anterior. Esta situación se ha dado con el Decreto
119-96 del Congreso de la República, que contiene la vigente Ley de lo Contencioso Administrativo, la cual, en su
artículo 17, en forma expresa dispone que “Los recursos administrativos de revocatoria y reposición son los únicos
medios de impugnación ordinarios en toda la administración pública centralizada y descentralizada o autónoma.
Se exceptúan aquellos casos en que la impugnación de una resolución deba conocerla un Tribunal de Trabajo y
Previsión Social”. Como se puede observar, la disposición anterior en forma clara derogó todas las normas
contenidas en leyes referidas a lo administrativo que regulaban formas de impugnación contra resoluciones de la
administración pública, sustituyéndolas con las de revocatoria y reposición.
Sentencia del 16 de noviembre de 1999 expediente No. 573-99
En este expediente, la señora Blanca Rosa Grotewold Solares interpuso recurso de apelación en contra del Juez
de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala, el cual no fue admitido para su trámite por no haberlo
presentado ante el órgano administrativo correspondiente. En este sentido, la Corte de Constitucionalidad
consideró que tal rechazo no hubiese sido defendible conforme los principios del debido proceso, sin embargo,
carecía de relevancia su análisis, en virtud de que el recurso interpuesto no era viable por haber sido derogado
tácitamente por el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. La Corte agregó que la citada ley tiene
el propósito de unificar los medios de impugnación del régimen administrativo del país (Revocatoria y Reposición),
incluyendo el descentralizado y autónomo, por lo que el recurso de apelación interpuesto ha dejado de tener
eficacia desde su vigencia.
Actualmente, en el nuevo Código Municipal no encontramos ese problema, porque en la misma se establecen
como medios de impugnación los recursos administrativos de REVOCATORIA Y REPOSICIÓN, los cuales se
tramitarán de acuerdo a la ley de lo Contencioso Administrativo. Véase Artículos del 155 al 160 del Código
Municipal Decreto No. 12-2002 publicado en el Diario Oficial el 13 de mayo del 2,002, el cual entró en vigor el 01
de julio del mismo año.
Sentencia del 7 de marzo del 2,000 expediente No. 1189-99
La Junta Monetaria impugnó la sentencia de primera instancia que otorga el amparo solicitado por la entidad
Citibank N.A. (Sucursal Guatemala). Lo que motivó el amparo fue el rechazo del recurso de revocatoria
interpuesto con base en la Ley de lo Contencioso Administrativo, debido a que la Junta Monetaria consideró que
se debió interponer apelación, según lo establecían los artículos 44 inciso b) de la Ley Orgánica del Banco de
Guatemala y 5 de la Ley de Bancos.
La Corte de Constitucionalidad, en la resolución del recurso de apelación planteado, confirma la sentencia de
primera instancia, manteniendo el criterio citado en la sentencia del 12 de agosto de 1998, por el caso contenido
dentro de ésta similar al que se presenta dentro de este expediente, la Corte Suprema de Justicia consideró que el
espíritu de la Ley de lo Contencioso Administrativo es: “el de uniformar las impugnaciones en la administración
pública, evitando las particularidades existentes antes de su vigencia”.
Sentencia del 24 de mayo del 2000 expediente No. 235-2000
El caso que se presenta dentro de este expediente, se refiere al amparo interpuesto por la entidad “Pantaleón,
Sociedad Anónima” en contra de la resolución que rechazó el recurso de revocatoria que interpuso con base en la
Ley de lo Contencioso Administrativo, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Esta Comisión
fundamentó su resolución en el Reglamento de la Ley General de Electricidad, aludiendo que contra sus
resoluciones se debe plantear recurso de reposición.
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Para resolver el caso, la Corte de Constitucionalidad consideró que el cuerpo procesal aplicable es la Ley de lo
Contencioso Administrativo y que el órgano competente para conocer del recurso de revocatoria es el Ministerio de
Energía y Minas (según la Ley General de Electricidad), debido a que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica
fue creada como un órgano técnico de tal Ministerio, lo que la coloca en clara situación de dependencia ministerial,
y por ende, sujeta a la normativa de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
Igual criterio se puede observar en la sentencia del 04 de mayo del 2000 expediente No. 121-2000.
En este caso la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, promovió ante la Comisión Nacional de
Energía Eléctrica, recurso de Revocatoria contra su resolución CNEE 57-99, el cual fue interpuesto por la
postulante con fundamento en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que preceptúa que el de
revocatoria procede contra las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico
dentro del mismo ministerio. La Comisión, lo rechazó in límine, fundándose en que, conforme el artículo 149 del
Reglamento de la Ley General de Electricidad, contra sus resoluciones el recurso que procede es el de reposición.
La Corte de Constitucionalidad consideró que, examinada la Ley General de Electricidad se advierte que su
aplicación corresponde al Ministerio de Energía y Minas (artículo 3) y que la Comisión Nacional de Energía
Eléctrica fue creada como un órgano técnico de tal Ministerio, lo que le coloca en clara situación de dependencia
ministerial y, por ende, sujeta a la normativa de la ley de lo Contencioso Administrativo, siendo aplicable el recurso
de revocatoria interpuesto.
Del análisis de la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, se puede concluir que el criterio de dicha corte
en el ámbito de los recursos administrativos, el de revocatoria y reposición son los únicos medios de impugnación
ordinarios en toda la administración pública y descentralizada o autónoma.
Y según el artículo 17 último párrafo y 17 “Bis” de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se exceptúan aquellos
casos en que la impugnación de una resolución deba conocerla un Tribunal de Trabajo y Previsión Social. Se
exceptúan en materia laboral y en materia tributaria la aplicación de los procedimientos regulados en la presente
ley, para la substanciación de los Recursos de Reposición y Revocatoria, debiéndose aplicar los procedimientos
establecidos por el Código de Trabajo y por el Código Tributario, respectivamente.
 REQUISITOS:
Según el tratadista argentino Héctor Jorge Escola, cuando se habla de los requisitos de los recursos
administrativos es corriente hacer referencia a sus elementos y condiciones. Anteriormente ya se expuso lo
referente a sus elementos, a continuación se expondrá lo referente a sus condiciones:
a) Condiciones para el ejercicio del recurso: Alegación de un derecho que debe ser protegido (Pretensión
jurídica) y el cumplimiento de los recaudos formales y exigidos por la ley aplicable.
b) Condiciones para la admisión del recurso:
- Legitimación de las partes
- La existencia de un interés admisible
- Y la existencia de un derecho aplicable a la relación existente.
Artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo: “ REQUISITOS: En el memorial de interposición de los
recursos de revocatoria y de reposición, se exigirán los siguientes requisitos: I. Autoridad a quien se dirige. II.
Nombre del recurrente y lugar en donde recibirá notificaciones. III. Identificación precisa de la resolución que
impugna y fecha de la notificación de la misma. IV. Exposición de los motivos por los cuales se recurre. V.
Sentido de la resolución que según el recurrente deba emitirse, en sustitución de la impugnada. VI. Lugar, fecha y
firma del recurrente o su representante; si no sabe o no puede firmar imprimirá la huella digital de su dedo pulgar
derecho u otro que se especificará.
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En el memorial de recurso se observarán las formalidades previstas en la Ley de lo Contencioso Administrativo.
El recurso se presenta en memorial (artículo 7 de la Ley) escrito; se escribe en papel corriente o papel español y
se interpone en contra de una resolución de fondo (artículo 4) nunca en contra de una providencia de trámite. Si
por causa de notificación y por contener la providencia alguna decisión desfavorable se presenta recurso
administrativo, el derecho de defensa obliga al trámite y resolución.
El memorial se dirige al órgano administrativo que la hubiere dictado, artículo 7 y 9 de la ley. Los requisitos legales
comunes a los recursos comunes a los recursos de revocatoria y de reposición que se observarán en cada
memorial, según el artículo 11 de la ley.
En el trámite de los expedientes se observará lo escrito y la gratuidad en las actuaciones, el derecho de defensa y
los principios de impulso de oficio, celeridad, sencillez y eficacia, según la ley de lo Contencioso Administrativo.
En materia laboral los requisitos se reducen a lo mínimo: dirigirse a la autoridad, indicación del recurso, petición de
la revocatoria y firma del recurrente. El memorial se redacta en cualquier clase de papel, el que sea.
En materia tributaria, el Código Tributario establece requisitos en su artículo 122.
 DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
RECURSO DE REVOCATORIA: Es el recurso administrativo por medio del cual se impugna un acto
administrativo ante el superior jerárquico del órgano que emitió el acto.
ÓRGANO ANTE QUIEN SE INTERPONE: El artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que el
recurso de revocatoria debe plantearse ante la autoridad administrativa que dictó la resolución objeto de
impugnación.
QUIÉNES PUEDEN INTERPONER EL RECURSO: El recurso de revocatoria puede ser interpuesto por cualquier
persona que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo, personal y directo en el procedimiento
administrativo. Además, para que pueda actuar en el mismo, se exige que el sujeto particular que lo plantea
cumpla con el requisito de la capacidad conforme el derecho civil.
RESOLUCIONES QUE PUEDEN SER OBJETO DEL RECURSO: A través del recurso de revocatoria pueden ser
objeto de impugnación las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico, de
acuerdo con el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
ÓRGANO QUE RESUELVE: El órgano que administra ante el cual se desarrolla el procedimiento recursivo, y al
que le corresponde resolver el recurso de revocatoria es el superior jerárquico dentro del mismo ministerio o
entidad descentralizada o autónoma del órgano que emitió la resolución impugnada.
PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO: La ley de lo Contencioso Administrativo establece en la parte
conducente de su artículo 7, que el plazo para interponer el recurso es dentro de los cinco días siguientes al de la
notificación de la resolución del acto objeto de impugnación.
El plazo se computa de conformidad con lo que establecen los artículos 45, 47 y 50 de la Ley del Organismo
Judicial.
La Corte de constitucionalidad, en sentencia del 10 de junio de 1999 (expediente 309-99, resolvió que “la sencillez
y antiformalismo del procedimiento administrativo, que exige aplicación de criterios flexibles, no implica sin
embargo, la inobservancia de condiciones objetivas que integran el procedimiento administrativo porque ello
aparejaría concesiones que eliminarían exigencias de obligado cumplimiento. Ello sucede con el artículo 7 de la
Ley de lo Contencioso Administrativo, que regula la temporalidad para plantear el recurso de revocatoria. En dicha
norma taxativamente se establece que el recurso de revocatoria se interpondrá dentro de los cinco días siguientes
a la notificación de la resolución. Esta exigencia es de insoslayable cumplimiento, de modo que obviarla en aras
del antiformalismo del procedimiento administrativo equivaldría a eliminarla con alternación del proceso”.
PROCEDIMIENTO:
El procedimiento del recurso de revocatoria se encuentra regulado por los artículos 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16 y 31 de
la Ley de lo Contencioso Administrativo.
1. El Procedimiento se inicia con la interposición del recurso, que se lleva a cabo por la presentación del memorial
dirigido al órgano administrativo que hubiere dictado la resolución recurrida. Dicho memorial debe cumplir con los
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requisitos a que se refiere el artículo 11 de la ley de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, cuando proceda,
es necesario que se ofrezcan pruebas de los hechos aducidos por el sujeto particular.
Si el memorial presenta errores o deficiencias que a juicio de la autoridad recurrida sean subsanables, ésta
señalará un plazo para que el sujeto particular lo enmiende, en aplicación del artículo 31 de la Ley de lo
Contencioso Administrativo, como lo indica la sentencia de la Corte de Constitucionalidad del 10 de marzo de 1999
expediente 873-98.
Si el memorial presenta errores, deficiencias u omisiones insubsanables a juicio de la autoridad recurrida, ésta lo
rechazará de plano.
En caso de que la autoridad administrativa rechace para su trámite el recurso de revocatoria por errores o
deficiencias subsanables, el sujeto particular puede interponer una acción de amparo, de conformidad con la parte
final de la literal f) del artículo 10 de la Ley de amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, a efecto de
que dicha autoridad emita una resolución en la que se admita para su trámite el recurso de revocatoria.
2. Posteriormente a la resolución que le da trámite al recurso, la autoridad que dictó el acto administrativo elevará
las actuaciones con informe circunstanciado al órgano administrativo que tenga competencia, dentro de los cinco
días siguientes.
3. Luego de que el expediente se encuentre en el órgano competente, se corren las audiencias siguientes:
a) A todas las personas que hayan manifestado su interés en el procedimiento administrativo y hayan
señalado lugar para recibir notificaciones.
b) Al órgano asesor técnico o legal del sujeto administrativo que conoce del recurso, que corresponda según
la naturaleza del acto impugnado. Esta audiencia se omitirá cuando su organización carezca de tal órgano
y
c) A la Procuraduría General de la Nación.
La última audiencia se corre a la PGN debido a que “tiene a su cargo la función de asesoría y consultoría de los
órganos y entidades estatales”, conforme lo establece el primer párrafo del artículo 252 de la Constitución Política
de la República de Guatemala.
Las mencionadas audiencias se correrán en el orden anterior, en un plazo de cinco días en cada caso. Tales
plazos son perentorios e improrrogables. Por perentorios se entiende que por el transcurso del tiempo señalado
para evacuar las audiencias se produce la caducidad del derecho a manifestarse en el asunto y por improrrogable,
que el plazo de las audiencias no puede extenderse.
Si no se evacúan las audiencias en el plazo fijado, la Ley de lo Contencioso Administrativo establece una causal
de responsabilidad para los funcionarios del órgano administrativo asesor, técnico o legal y para la PGN. Sin
embargo, no indica qué tipo de responsabilidad es, por lo que se debe aplicar supletoriamente la Ley de Probidad
y de Responsabilidades, que en la literal a) de su artículo 2 indica que quedan sujetos a sus disposiciones: “Los
dignatarios, autoridades, funcionarios y empleados públicos que por elección popular o de otra índole,
nombramiento, contra o cualquier otro vínculo presten sus servicios en los organismos del Estado, sus entidades
descentralizadas y autónomas”.
La Ley de Probidad y de Responsabilidades, en el primer párrafo de su artículo 4, dice que la responsabilidad
puede ser administrativa, civil o penal. En el presente caso, es una responsabilidad administrativa consistente en
la falta de cumplimiento de la obligación impuesta al titular del cargo que produce menoscabo en el normal
desenvolvimiento de la administración, conforme lo expresa el primer párrafo del artículo 5 de la citada ley. En
consecuencia, el dignatario, autoridad, funcionario o empleado público, responden administrativamente por su
omisión contraria a la disposición de la Ley de lo Contencioso Administrativo que establece la obligación de
evacuar la audiencia.
El órgano competente para declarar la responsabilidad administrativa e imponer las sanciones pecuniarias
correspondientes es la Contraloría General de Cuentas, según la literal c) del artículo 12 de la Ley de Probidad y
de Responsabilidades.,
4. Después de haberse evacuado las audiencias o de transcurrido su plazo y antes de emitir la resolución final, el
órgano competente tiene la facultad para ordenar la práctica de las diligencias que estime convenientes para mejor
resolver, dentro de un plazo de diez días.
5. Dentro del plazo de quince días de haberse celebrado las audiencias o de haber finalizado las diligencias para
mejor resolver, el sujeto administrativo dictará la resolución final. Para el efecto, el referido sujeto no se encuentra
limitado a lo que haya sido expresamente impugnado o cause agravio al recurrente, sino que deberá examinar en
su totalidad la juridicidad de la resolución cuestionada, pudiendo revocarla, confirmarla o modificarla.
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Al transcurrir 30 días a partir de la celebración de la última audiencia o de la práctica de las diligencias para mejor
resolver, sin que el sujeto administrativo haya emitido resolución, se tendrá por confirmado el acto impugnado y
por agotada la vía administrativa, para el efecto de acudir a la vía contenciosa administrativa.
De esta manera, el sujeto particular tiene la facultad de accionar en la vía contenciosa administrativa para obtener
la resolución del órgano que incurrió en silencio administrativo.
En virtud de lo preceptuado en el 2º. Párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, el sujeto particular, agraviado por el incumplimiento de dicha norma, tiene facultad de acudir al
amparo, según literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad para que
se fije un plazo razonable a efecto de que la autoridad administrativa resuelva y notifique el recurso de revocatoria.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE PROCEDE CONTRA EL RECURSO DE REVOCATORIA: Por el agotamiento
de la instancia administrativa, es procedente impugnar el acto recurrido por medio del proceso contencioso
administrativo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo. El plazo para el planteamiento del proceso,
de conformidad con el artículo 23 de la citada ley, es de tres meses contados a partir de la última notificación de la
resolución que concluyó la instancia administrativa o del vencimiento del plazo en que la administración debió
resolver en definitiva o de la fecha de publicación del Acuerdo Gubernativo que declaró lesivo el acto.
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ESQUEMA DEL RECURSO DE REVOCATORIA
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Resolución Administrativa
Interposición
Dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución,
en memorial dirigido al órgano administrativo que la hubiere dictado
Resolución
No se concede el
trámite del recurso
Resolución
Se concede el
trámite del recurso
Elevación de las actuaciones al superior jerárquico
La autoridad que dictó la resolución elevará las
actuaciones con informe circunstanciado, dentro de los
cinco días siguientes
Audiencias
Encontrándose los antecedentes en el órgano que daba de
conocer el recurso se correrán las siguientes audiencias:
• Personas que hayan manifestado su interés en el
expediente administrativo y hayan señalado lugar para
ser notificadas.
• Al órgano asesor técnico o legal que corresponda, según
la naturaleza del expediente.
• A la Procuraduría General de la Nación.
El plazo de las audiencias es de cinco días en cada caso.
Diligencias para mejor resolver
Dentro de un plazo de diez días
Resolución final
Dentro de quince días
Silencio Administrativo
Transcurridos treinta días:
a) Desde que se encuentre el expediente en
estado de resolver.
b) Sin que la autoridad administrativa haya
proferido resolución.
Proceso Contencioso Administrativo
En un plazo de tres meses
RECURSO DE REPOSICIÓN
Es el recurso administrativo por medio del cual se impugna un acto ante la misma autoridad que lo emitió.
ÓRGANO ANTE QUIEN SE INTERPONE: El artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que
el recurso de reposición debe plantearse ante la autoridad administrativa que dictó la resolución objeto de
impugnación.
QUIÉNES PUEDEN INTERPONER EL RECURSO: El recurso de reposición puede ser interpuesto por cualquier
persona que invoque un derecho sujetivo o un interés legítimo, personal y directo en el procedimiento
administrativo. Además, para que pueda actuar en el mismo, se exige que el sujeto particular que lo plantea sea
civilmente capaz.
RESOLUCIONES QUE PUEDEN SER OBJETO DE RECURSO: En el recurso de reposición pueden ser objeto de
impugnación las resoluciones emitidas por los Ministerios y autoridades administrativas superiores, individuales o
colegiadas de entidades descentralizadas o autónomas.
ÓRGANO QUE RESUELVE: El órgano administrativo ante el cual se desarrolla el procedimiento recursivo, y al
que le corresponde resolver el recurso de reposición es el mismo ante el cual se plantea el recurso.
PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO: La Ley de lo Contencioso Administrativo en la parte conducente de
su artículo 9, establece que se debe interponer el recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la
notificación de la resolución de impugnación.
El plazo se computa de manera similar a la indicada para el recurso de revocatoria.
PROCEDIMIENTO: El procedimiento del recurso de reposición se encuentra establecido en los artículos 9, 11, 12,
13, 14, 15, 16 y 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
1. El procedimiento se inicia con la interposición del recurso, que se lleva a cabo por la presentación del memorial
dirigido al órgano administrativo que hubiere dictado la resolución recurrida. Dicho memorial debe cumplir con los
requisitos a que se refiere el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y, cuando proceda, es
necesario que se ofrezcan pruebas de los hechos aducidos por el sujeto particular.
Si el memorial presenta errores o deficiencias que a juicio de la autoridad recurrida sean subsanables, se señalará
plazo para que el sujeto particular lo enmiende, en aplicación del artículo 31 de la Ley de lo Contencioso
Administrativo.
En caso de que la autoridad administrativa rechace para su trámite el recurso de reposición por errores o
deficiencias subsanables, el sujeto particular puede interponer una acción de amparo, de conformidad con la parte
final de la literal f) del artículo 10 de la Ley de amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
2. Posteriormente a la resolución que le da trámite al recurso, el órgano competente corre las audiencias
siguientes:
a) A todas las personas que hayan manifestado su interés en el procedimiento administrativo y hayan
señalado lugar para recibir notificaciones.
b) Al órgano asesor técnico o legal del sujeto administrativo que conoce del recurso, que corresponda según
la naturaleza del acto impugnado. Esta audiencia se omitirá cuando su organización carezca de tal órgano
y
c) A la Procuraduría General de la Nación.
Para el presente recurso se aplican las mismas consideraciones expresadas en el detalle del procedimiento a
seguir para el diligenciamiento del recurso de revocatoria en cuanto al fundamento para la audiencia de la PGN, al
plazo de las audiencias y lo concerniente a la responsabilidad administrativa según la Ley de Probidad y de
Responsabilidad.
3. Después de haberse evacuado las audiencias o de transcurrido su plazo y antes de emitir la resolución final, el
órgano competente tiene la facultad para ordenar la práctica de las diligencias que estime convenientes para mejor
resolver, dentro de un plazo de diez días.
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4. Dentro del plazo de quince días de haberse celebrado las audiencias o de haber finalizado las diligencias para
mejor resolver, el sujeto administrativo dictará la resolución final. Para el efecto, el referido sujeto no se encuentra
limitado a lo que haya sido expresamente impugnado o cause agravio al recurrente.
Al transcurrir 30 días a partir de la celebración de la última audiencia o de la práctica de las diligencias para mejor
resolver, sin que el sujeto administrativo haya emitido resolución, se tendrá por confirmado el acto impugnado y
por agotada la vía administrativa, para el efecto de acudir a la vía contenciosa administrativa.
El sujeto particular tiene la facultad de accionar en la vía contenciosa administrativa para obtener la resolución del
órgano que incurrió en silencio administrativo.
En virtud de lo preceptuado en el 2º. Párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, el sujeto particular, agraviado por el incumplimiento de dicha norma, tiene facultad de acudir al
amparo, según literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para que
se fije un plazo razonable a efecto de que la autoridad administrativa resuelva y notifique el recurso de reposición.
La Corte de Constitucionalidad ha sustentado lo anterior, en sentencia del 8 de abril de 1999 expediente 131-99, al
no haber cumplido la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con resolver el recurso de
reposición interpuesto.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE PROCEDE CONTRA EL RECURSO DE REPOSICIÓN: Al igual que el recurso
de revocatoria, el sujeto administrativo puede impugnar el acto recurrido por medio del proceso contencioso
administrativo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo, debido al agotamiento de la instancia
administrativa.
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ESQUEMA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
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Resolución Administrativa
Interposición
Dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución,
en memorial dirigido al órgano administrativo que la hubiere dictado.
Resolución
No se concede el
trámite del recurso
Resolución
Se concede el
trámite del recurso
Audiencias
Posteriormente a la admisión del recurso, se correrán las
siguientes audiencias:
• Personas que hayan manifestado su interés en el
expediente administrativo y hayan señalado lugar para
ser notificadas.
• Al órgano asesor técnico o legal que corresponda, según
la naturaleza del expediente.
• A la Procuraduría General de la Nación.
El plazo de las audiencias es de cinco días en cada caso.
Diligencias para mejor resolver
Dentro de un plazo de diez días
Resolución final
Dentro de quince días
Silencio Administrativo
Transcurridos treinta días:
a) Desde que se encuentre el expediente en
estado de resolver.
b) Sin que la autoridad administrativa haya
proferido resolución.
Proceso Contencioso Administrativo
En un plazo de tres meses
 ACCIÓN DE LESIVIDAD:
El Licenciado Hugo H. Calderón Morales al respecto indica “La administración pública puede también plantear el
contencioso administrativo en aquellos casos en que una resolución administrativa lesione los intereses del
Estado.
En este caso el Estado cuenta con tres años para declararla, mediante Acuerdo Gubernativo del Presidente de la
República en Consejo de Ministros, cuando se trata de órganos centralizados. Si se trata de órganos
denominados constitucionalmente autónomos, por resolución de Concejo Municipal, Consejo Superior
Universitario; o de su Junta Directiva u Órgano Colegiado, si son órganos descentralizados.
Esta declaratoria debe publicarse en el Diario Oficial y a partir de la misma, el órgano administrativo cuenta con
tres meses para plantear el contencioso administrativo (artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo).
Los órganos administrativos también pueden plantear el contencioso administrativo contra resoluciones de la
misma administración, por ejemplo, una municipalidad puede plantearlo contra un ministerio de Estado o un
ministerio contra una municipalidad.
El Licenciado Jorge Mario Castillo González al respecto expone:
En Guatemala la lesividad se considera como acción. La Lesividad en la práctica cuenta con dos etapas: 1.
Administrativa basada en un procedimiento administrativo y 2. Jurisdiccional basada en un procedimiento
contencioso administrativo. La Ley de lo Contencioso Administrativo no le da una denominación. Sin lesividad no
hay fórmula para revocar las resoluciones que ya están consentidas, o las resoluciones firmes, hasta cierto límite.
En otras legislaciones la lesividad es un proceso. En Guatemala: parte es una acción administrativa y parte es
un proceso contencioso basado en dos normas: artículo 20 último párrafo y 23 de la ley de lo Contencioso
Administrativo.
La lectura de las normas no da mayores datos del procedimiento. El artículo 20 dice: Si el proceso contencioso
administrativo es planteado por la administración por sus actos o resoluciones no será necesario que concurran
los requisitos de resolución que ha causado estado o de resolución que vulnere un derecho reconocido en ley,
reglamento o resolución anterior, siempre que el acto o resolución haya sido declarado lesivo para los intereses
del Estado, en Acuerdo Gubernativo emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
La ley del Organismo Ejecutivo, entre las funciones del Consejo de Ministros, establece que este Consejo
concurrirá con el Presidente de la República a declarar o no la lesividad de los actos o contratos administrativos,
para los efectos de la interposición del recurso contencioso administrativo ( inciso b) del artículo 17). Esta
declaración sólo podrá hacerse dentro de los tres años siguientes a la fecha de la resolución o acto que la
origina.
El artículo 23 de la Ley de lo Contencioso administrativo, por su parte dice: el plazo para el planteamiento del
proceso contencioso administrativo es de tres meses contados a partir de la fecha de publicación del Acuerdo
Gubernativo que declaró lesivo el acto o resolución, en su caso.
Subrayados quedaron los requisitos legales:
1. Contra actos (contratos y acuerdos) y resoluciones administrativas.
2. Declaración de lesividad.
3. Acuerdo Gubernativo en Consejo de Ministros.
4. Tres años plazo para declarar la lesividad (pasado este tiempo el acto o resolución queda firme en definitiva)
y tres meses para plantear el proceso.
PROCEDIMIENTO DE LESIVIDAD:
La ley no define el procedimiento con la debida precisión, por lo tanto, el procedimiento se llevará con cierta
libertad. Según el Licenciado Castillo González: “El análisis de dos expedientes administrativos presenta dos
procedimientos diferentes: Es obvio cuando no existe un reglamento que defina el procedimiento de lesividad. El
procedimiento puede extraerse de un expediente para efectos académicos.”
1. Iniciación de oficio: La organización que emita el acto o la resolución inicia la acción. La inicia también la
organización que ejerce funciones de supervisión o de revisión, la Procuraduría General de la Nación, por
ejemplo. El procedimiento se abre generalmente con un dictamen o estudio jurídico cuya conclusión
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consista en señalar que “X” acto o resolución es lesivo a los intereses del Estado. La propia autoridad
autora del acto o de la resolución prosigue los trámites.
2. Trámite administrativo: Si la autoridad autora de la resolución también reconoce la lesividad, solicita
dictamen a la Procuraduría General de la Nación, y si ésta reconoce la lesividad, recomienda la redacción
del proyecto de Acuerdo Gubernativo. El expediente se traslada a la Presidencia de la República. Los
asesores de la Presidencia estudian y opinan sobre la procedencia de emitir el Acuerdo Gubernativo
solicitado.
El Acuerdo, en su primer artículo debe declarar la lesividad del acto o de la resolución, identificándolo. En
el segundo artículo ordena a la PGN la promoción del proceso contencioso administrativo. El trámite
descrito se sustancia hasta este punto sin intervención del particular, interesado o afectado. Este
conocerá la lesividad hasta que el Diario Oficial publique el Acuerdo Gubernativo o el tribunal notifique la
demanda contenciosa. Esta etapa ha sufrido modificaciones en los últimos años.
En el caso de la venta de Guatel, la Presidencia declaró públicamente la lesividad y el afectado la conoció
por medio de las publicaciones de los periódicos. Finalmente, no se presentó demanda contenciosa y se
arribó a un arreglo. Este arreglo fue preparado por un grupo de abogados designados por la Presidencia
de la República, sin tomar en cuenta al Procurador General.
3. Trámite Judicial: En el contencioso el particular podrá oponerse a la declaratoria de lesividad. Será la
sentencia del tribunal la que finalmente declare con lugar el recurso y ordene revocar el acto o la
resolución “X”. Entonces la autoridad autora del acto o de la resolución ya declarada lesiva, emitirá otro
acto o resolución revocando el acto o la resolución “X”. Contra esta resolución no cabe recurso
administrativo.
Como lo indica el Lic. Jorge Mario Castillo González, “la ausencia de una regulación formal del procedimiento
permite cierta libertad sin orden, este orden debiera estar preestablecido. Dos expedientes podrán conducir a la
declaratoria de lesividad por caminos diferentes. Es necesario un procedimiento debidamente regulado. Este
podría limitarse a dos etapas:
1. Petición de la autoridad interesada o de quien se encargue de la legalidad, adjuntando estudios y dictámenes
justificativos.
2. Intervención de la PGN, en la interposición del Proceso Contencioso Administrativo.
La regulación debiera prever:
1. La suspensión provisional del acto o resolución para que ya no produzca daños.
2. La definición de las responsabilidades derivadas de la lesividad. La lesividad debe obligar al funcionario emisor
de la resolución lesiva al pago de daños y perjuicios, aunque ya no ocupe el puesto.
3. El término para gestionar. La acción de lesividad debe estar sujeta a prescripción (como actualmente) en
beneficio de la seguridad jurídica inherente a todo acto o resolución administrativa definitiva firme; y
4. La improcedencia de recurso administrativo en contra de la resolución que revoque la resolución lesiva o de
cualquier otro nuevo trámite, evitando así reabrir la vía gubernativa ya agotada.”
TEMA NO. 4
LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
La regla general es que contra las resoluciones de los ministerios de Estado, generalmente, proceden los recursos
de: REVOCATORIA Y REPOSICIÓN. El fundamento legal de estos recursos, es la Ley de lo Contencioso
Administrativo, artículo 7 al 15.
REVOCATORIA: Este recurso se conoce en la doctrina como recurso jerárquico, a cuya naturaleza jurídica
responde, siendo propio de la administración pública centralizada. La relación jerárquica constituye la nota
característica de esta forma de organización administrativa, correspondiendo a las autoridades superiores velar
por la legalidad u oportunidad de los actos de sus subordinados, deviniendo de esta forma en contralores de las
actividades administrativas.
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Para entrar a analizar el recurso de revocatoria, es importante relacionarlo con el derecho constitucional de
petición, contenido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En efecto, el
recurso de revocatoria es una manifestación del derecho genérico de petición, que obliga a la autoridad superior a
revisar el fondo de la actuación objetada y resolver lo que a la ley corresponda. En ese orden de ideas, el autor
Gabino Fraga, al referirse a este recurso, que él llama “Revisión Jerárquica” indica que: “La resolución jerárquica,
característica de este régimen de centralización, implica, además de ciertas facultades sobre las funciones,
facultades de las autoridades superiores para aprobar, suspender, anular o reformar los actos de los
subordinados; que dichas facultades pueden tener como motivo la falta de oportunidad o ilegalidad de los actos y
que pueden ejecutarse de oficio o a petición de parte”. Sobre el recurso jerárquico manifiesta el autor Rafael Bielsa
“La principal virtud del recurso es que reafirma el régimen de derecho en las administraciones públicas, limita lo
discrecional (Que suele ser discrecionalismo) y advierte a los funcionarios de todas las ordenes, que sobre ellos
hay un poder de revisión y que sus actos no se conforman con la ley, tanto en punto de competencia y forma,
como al fin que tienen, por su contenido y dirección, serán revocadas. En ese sentido, el recurso jerárquico es
“educar”, no sólo con respeto a los funcionarios, sino también a los administrados, porque ven en él un medio
protector de sus derechos e intereses legítimos y además porque les sirve de gimnasia cívica, mediante la cual
todos colaboran en la buena administración, que es también buena política”.
Hay que hacer ver también, que la resolución del recurso, es decir la decisión a la que llega el superior jerárquico
es definitiva, o sea que constituye la palabra final de la administración, el agotamiento de la vía administrativa.
Este recurso, según el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, procede en contra de las
resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o
entidad descentralizada o autónoma. Se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la
resolución, en memorial dirigido al órgano administrativo que la hubiere dictado.
 REPOSICIÓN:
El autor Gabino Fraga llama a éste “Revocación o reconsideración administrativa”. Por su parte el Lic. José
Artemio Andrade Soto en su Tesis “La Unificación de los Recursos Administrativos en la Ley de lo Contencioso
Administrativo concluye diciendo que la característica del recurso de Reposición se encuentra en que ha de
plantearse ante el mismo órgano que emitió la resolución impugnada, a fin de que este la revise y si encuentra
motivos de ilegalidad o inoportunidad, la revoque o la modifique. En tal sentido el recurso de reposición es el
medio legal de que dispone el administrado para impugnar los actos o las resoluciones administrativas ante el
mismo órgano que los dictó, solicitando su revisión a fin de que sean modificados o revocados.” Este recurso
según el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo “procede contra las resoluciones dictadas por los
ministerios y contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores, individuales o colegiadas, de las
entidades descentralizadas o autónomas, podrá interponerse recurso de reposición dentro de los cinco días
siguientes a la notificación. El recurso se interpondrá directamente ante la autoridad recurrida.
No cabe el recurso contra las resoluciones del Presidente y Vicepresidente de la República ni contra las
resoluciones dictadas en el recurso de revocatoria.”
(VER TEMA 3 DESARROLLO DE LOS RECURSOS)
TEMA NO. 5
LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL
En el Código Municipal anterior Decreto 58-88 del Congreso de la República, estaban contemplados, para las
impugnaciones de las resoluciones municipales los siguientes recursos administrativos: a) Recurso de
Revocatoria Art. 125; b) Recurso de Reposición Art. 128 y c) el Recurso de Apelación. En el actual Código
Municipal, Decreto Número 12-2002 que fue publicado en el Diario Oficial el 13 de mayo del 2,002 y entró en
vigencia el 01 de julio del 2002 en su Título VIII que se refiere al Régimen Sancionatorio, específicamente en su
capítulo II de los Medios de Impugnación que comprende los artículos del 155 al 160 dice lo siguiente:
“Artículo 155. Recurso de revocatoria. Contra los acuerdos y resoluciones dictados por el alcalde, por cualquier
órgano colegiado municipal distinto del Concejo Municipal, o de cualquiera de las empresas municipales, u otras
autoridades administrativas municipales, procede recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse ante quien
dictó la resolución que se impugna.”
“Artículo 156 Revocatoria de oficio. El Concejo Municipal, el alcalde y demás órganos colegiados municipales,
o de cualquiera de las empresas municipales, y autoridades administrativas de la municipalidad podrán revocar de
oficio sus propias resoluciones, antes de que hayan sido consentidas por los afectados.”
“Artículo 157. Recurso de Reposición. Contra las resoluciones originarias del Concejo Municipal procede el
recurso de reposición.”
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“Artículo 158. Proceso contencioso administrativo. Contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y
reposición dictadas por el Concejo Municipal procederá el proceso contencioso administrativo, de conformidad con
la ley de la materia.”
“Artículo 159. Impugnación municipal en lo contencioso administrativo. La municipalidad podrá interponer el
proceso contencioso administrativo contra las resoluciones del Organismo Ejecutivo, ministerios de Estado,
entidades autónomas descentralizadas, direcciones generales y cualquier entidad pública que no tenga autoridad
superior, en los mismos casos en que conforme a la ley pueden hacerlo los particulares.” En el artículo 160 del
mismo cuerpo legal se encuentra regulado lo referente a Procedimientos de impugnación. “La interposición,
requisitos, plazos, trámite y resolución de los medios de impugnación a que se refiere este Capítulo, se regirán por
las disposiciones establecidas en la Ley de los Contencioso Administrativo”, decreto 119-96 del Congreso de la
República de Guatemala.
Como se puede observar, el procedimiento de los medios de impugnación en el Código Municipal se van aplicar
las disposiciones de la Ley de lo Contencioso Administrativo. (VER EL TEMA 3)
TEMA NO. 6
LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Las normas jurídicas que se aplican en materia tributaria, con relación a los recursos administrativos, son las que
establece el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria de la siguiente
manera:
a) En materia no tributaria: La Ley de lo Contencioso Administrativo
b) En materia tributaria: El Código Tributario
c) En materia tributaria aduanera: las leyes aduaneras
En materia no tributaria, los recursos administrativos fueron expuestos en el tema 3 anterior.
En materia tributaria, se aplica el procedimiento de los recursos de revocatoria y reposición contenido en el Código
Tributario, debido a que sus normas rigen las relaciones jurídicas que se originen de los tributos establecidos por
el Estado, según el primer párrafo del artículo anterior 1º.
 RECURSO DE REVOCATORIA
ÓRGANO ANTE QUIEN SE INTERPONE: De conformidad con el segundo párrafo del artículo 154 del Código
Tributario, el recurso de revocatoria debe plantearse ante el funcionario que dictó la resolución o practicó la
rectificación de la obligación tributaria.
QUIÉNES PUEDEN INTERPONER EL RECURSO: El recurso de revocatoria puede ser interpuesto por cualquier
persona que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo, personal y directo en el procedimiento
administrativo. Además, para que pueda actuar en el mismo se exige que el sujeto particular que lo planeta sea
civilmente capaz. En consecuencia, el recurso en mención puede ser interpuesto por el contribuyente o
responsable o su representante legal, según el segundo párrafo del artículo 154 del Código Tributario.
RESOLUCIONES QUE PUEDEN SER OBJETO DE RECURSO
En el recurso de revocatoria pueden ser objeto de impugnación las resoluciones en materia tributaria dictadas:
a) Por el Superintendente y los Intendentes, conforme el artículo 47 del Reglamento Interno de la
Superintendencia de Administración Tributaria; y
b) Por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles (DICABI)
La anterior conclusión se deduce de lo manifestado por el Licenciado Escobar Menaldo y Morales, respecto al
recurso de revocatoria que se tramita en la Administración Tributaria.
ÓRGANO QUE RESUELVE: El Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, en su
artículo 47 indica el Órgano administrativo al que le corresponde resolver el recurso de revocatoria, de la siguiente
manera:
a) En las resoluciones originarias del Superintendente al Directorio de la SAT
b) Y en las resoluciones originarias de los Intendentes al Superintendente.
Por otra parte, las impugnaciones de las resoluciones emitidas por DICABI, las resuelve el Ministerio de Finanzas
Públicas, en consideración a que actualmente la SAT no tiene bajo su administración, control y fiscalización lo
relativo al impuesto único sobre inmuebles, como explica el Lic. Escobar Menaldo y Morales.
19
PLAZO PARA INTEPONER EL RECURSO: El 2º. Párrafo del artículo 154 del Código Tributario establece que el
plazo para interponer el recurso es de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de la última notificación
de la resolución del acto objeto de impugnación.
PROCEDIMIENTO:
El procedimiento del recurso de revocatoria se encuentra regulado por los artículos 47 del Reglamento Interno de
la Superintendencia de Administración Tributaria; 144, 154, 155, 156, 157 y 159 del Código Tributario.
El procedimiento se inicia con la interposición del recurso, que se lleva a cabo por la presentación del memorial
dirigido al órgano administrativo que hubiere dictado la resolución recurrida. Dicho memorial debe cumplir con los
requisitos a que se refiere el artículo 122 del Código Tributario; y cuando proceda, es necesario que se ofrezcan
pruebas de los hechos aducidos por el sujeto particular.
Posteriormente a la interposición del recurso de revocatoria, la autoridad que dictó el acto administrativo, se
limitará a conceder o denegar el trámite del mismo
 OCURSO:
Procede cuando la autoridad recurrida deniegue el trámite del recurso de revocatoria. En este caso, el sujeto
particular podrá ocurrir al órgano superior jerárquico de la citada autoridad, dentro del plazo de tres días siguientes
al de la notificación de su resolución, para que se conceda el trámite del mismo.
Después de la interposición del ocurso, el mencionado órgano la remitirá a la dependencia que denegó el trámite
del recurso de revocatoria, para que rinda informe dentro del plazo perentorio de 5 días. Sin embargo, cuando
estime necesario, pedirá el expediente original.
Posteriormente, el órgano superior jerárquico resolverá el ocurso concediendo o denegando el trámite del recurso
de revocatoria. Si concede el referido trámite, por encontrar improcedente su denegatoria, entrará a conocer éste.
Si deniega el mismo, ordenará que se archiven las diligencias, imponiendo una multa de mil quetzales al
recurrente.
Transcurrido el plazo de quince días, sin que la autoridad recurrida resuelva concediendo o denegando el trámite
del recurso de revocatoria, se tendrá por concedido éste. En consecuencia, la autoridad responsable del atraso
será sancionada de conformidad con lo establecido por los artículos 74 y 76 de la Ley del Servicio Civil.
Si la referida autoridad concede el trámite del recurso de revocatoria, elevará las actuaciones al órgano
competente, dentro de los cinco días siguientes.
Luego de encontrarse en el citado órgano, éste recabará dictamen de la dependencia que acuerde las funciones
técnicas, dentro del plazo de quince días, si estima necesario.
Después de haberse recabado el dictamen o sin haberse realizado el mismo, se corre audiencia la PGN, por un
plazo de 15 días. La anterior audiencia se corre debido a que la misma tiene a su cargo la función de asesoría y
consultoría del Ministerio de Finanzas Públicas o de la SAT, según el caso –primer párrafo del artículo 252 de la
Constitución-.
Antes de dictar la resolución final, el órgano competente tiene la facultad de ordenar, de oficio o a petición de
parte, la práctica de las siguientes diligencias para mejor ordenar, de oficio o a petición de parte, la práctica de las
siguientes diligencias para mejor resolver: (Artículo 144 de Código Tributario)
a) Que se tenga a la vista cualquier documento que se crea conveniente
b) Que se practique cualquier diligencia que se considere necesario o se amplíen las que se hubiesen hecho
y
c) Que se tenga a la vista cualquier actuación que sea pertinente.
Las anteriores diligencias se practicarán dentro de un plazo no mayor de 15 días. Contra la resolución que ordene
la práctica de las diligencias no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo de treinta días contados a partir de la celebración de la audiencia conferida a la PGN o de
finalizadas las diligencias para mejor resolver, el órgano competente resolverá el recurso confirmando, revocando
o anulando la resolución recurrida.
Al transcurrir treinta días a partir de la celebración de la mencionada audiencia, sin que el sujeto administrativo
haya emitido resolución, se tendrá por resuelto desfavorablemente el recurso y por agotada la vía administrativa,
para el efecto de acudir a la vía contencioso administrativa. El funcionario o empleado público responsable del
atraso será sancionado de acuerdo con los artículos 74 y 76 de la Ley del Servicio Civil, anteriormente citados.
20
En consecuencia, el sujeto particular tiene la facultad de accionar en la vía contencioso administrativa para obtener
la resolución del órgano que incurrió en silencio administrativo.
El órgano competente debe resolver dentro del plazo de setenta y cinco días siguientes a la fecha en que se
presentó el recurso o dentro de un plazo mayor, en caso se hubieren ordenado diligencias para mejor resolver. En
caso que no se resuelva dentro de los referidos plazos, se impondrán las sanciones correspondientes al
funcionario público responsable, de conformidad con los artículos mencionados de la Ley del Servicio Civil.
Por otra parte, si el recurso de revocatoria no es resuelto en el plazo que el Código Tributario establece, el sujeto
particular puede interponer amparo, de conformidad con la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad. La resolución que se dicte de este trámite fijará un plazo razonable a efecto de
que la autoridad administrativa resuelva y notifique el recurso.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE PROCEDE CONTRA EL RECURSO DE REVOCATORIA: Es procedente
impugnar la resolución del recurso de revocatoria, por medio del proceso contencioso administrativo, con ocasión
del agotamiento de la instancia administrativa. El Código Tributario fija un plazo de tres meses, contados a partir
de la última notificación de la resolución del recurso, para plantear el proceso, en su artículo 161.
RECURSO DE REVOCATORIA EN MATERIA TRIBUTARIA
21
Resolución Administrativa
Interposición
Dentro del plazo de diez días, contados a partir del día
siguiente al de la última notificación, por escrito al órgano
que emitió la resolución.
Resolución
No se concede el
trámite del recurso
Resolución
Se concede el trámite del
recurso.
Silencio Administrativo
Transcurrido el plazo de quince días, sin que se
resuelva concediendo o denegando el trámite del
recurso.
Elevación de las actuaciones
Dentro del plazo de cinco días, al órgano
competente
Ocurso
Dictamen
De la dependencia que acuerde asignar las
atribuciones técnicas el órgano competente dentro
del plazo de quince días.
Audiencia
A la Procuraduría General de la Nación, por
el plazo de quince días.
Diligencias para mejor resolver
Dentro de un plazo no mayor de quince días.
Resolución
Dentro del plazo de treinta días
Silencio Administrativo
Transcurridos treinta días:
a) Desde que se encuentren las
situaciones en estado de resolver.
b) Sin que se hayan proferido
resolución.
Proceso Contencioso Administrativo
En un plazo de tres meses
ESQUEMA DEL OCURSO
22
Resolución
Denegando el
trámite del recurso
de revocatoria.
Ocurso
Ante la autoridad superior jerárquica,
dentro del plazo de los tres días
siguientes al de la notificación de la
denegatoria.
Remisión
A la dependencia que denegó el trámite del
recurso, para que dentro del plazo de cinco días
rinda informe.
Sin embargo, si se estima necesario, se pedirá
el expediente original.
Elevación
Autoridad superior
jerárquica
Resolución
Con lugar
La autoridad
superior entra a
conocer el recurso
de revocatoria
Sin lugar
Se impone una
multa de Q1,000.
al recurrente y se
archivan las
diligencias
RECURSO DE REPOSICIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
ÓRGANO ANTE QUIEN SE INTERPONE:
De conformidad con el artículo 47 del Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria,
recurso, el recurso de reposición debe plantearse ante el Directorio de la SAT.
QUIÉNES PUEDEN INTERPONER EL RECURSO: El recurso de reposición puede ser interpuesto por cualquier
persona que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo, personal y directo en el procedimiento
administrativo. Además, para que pueda actuar en el mismo, se exige que el sujeto particular que lo plantea
cumpla con el requisito de la capacidad conforme el derecho civil. En consecuencia, el recurso de reposición, al
igual que el de revocatoria, puede ser interpuesto por el contribuyente o responsable o su representante legal.
RESOLUCIONES QUE PUEDEN SER OBJETO DE RECURSO: Mediante el recurso de reposición pueden ser
objeto de impugnación las resoluciones en materia tributaria dictadas por el Directorio de la SAT, de acuerdo con
el artículo 47 del Reglamento Interno de la citada Superintendencia.
ÓRGANO QUE RESUELVE: El órgano administrativo al que le corresponde resolver el recurso de reposición es el
Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, según el artículo 47 del Reglamento Interno de la
SAT.
PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO: El segundo párrafo del artículo 154 del Código Tributario establece
que el plazo para interponer el recurso es de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la última
notificación de la resolución del acto objeto de impugnación.
PROCEDIMIENTO:
El procedimiento del recurso de reposición se encuentra regulado por los artículos 47 del Reglamento Interno de la
SAT; 144, 154, 157, 158 y 159 del Código Tributario.
El procedimiento se inicia con la interposición del recurso, que se lleva a cabo por la presentación del memorial
dirigido al Directorio de la SAT, que dictó la resolución recurrida. Dicho memorial debe cumplir con los requisitos a
que se refiere el artículo 122 del Código Tributario; y, cuando proceda, es necesario que se ofrezcan pruebas de
los hechos aducidos por el sujeto particular.
Luego de la presentación, el Directorio de la SAT recabará dictamen de la dependencia que acuerde asignar las
atribuciones técnicas, dentro del plazo de quince días, si lo estima necesario.
Después de haberse recabado el dictamen o sin haberse realizado el mismo, se corre audiencia a la PGN, por un
plazo de quince días. La anterior audiencia se corre por el motivo expresado en el recurso de revocatoria en
materia tributaria.
Antes de dictar la resolución final, el órgano competente tiene la facultad para ordenar, de oficio o a petición de
parte, la práctica de las siguientes diligencias para mejor resolver:
a) Que se tenga a la vista cualquier documento que se crea conveniente
b) Que se practique cualquier diligencia que se considere necesario o se amplíen las que se hubiesen hecho
y
c) Que se tenga a la vista cualquier actuación que sea pertinente.
Las anteriores diligencias se practicarán dentro de un plazo no mayor de 15 días. Contra la resolución que ordene
la práctica de las diligencias no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo de treinta días contados a partir de la celebración de la audiencia conferida a la PGN o de
finalizadas las diligencias para mejor resolver, el órgano competente resolverá el recurso confirmando, revocando
o anulando la resolución recurrida.
Al transcurrir treinta días a partir de la celebración de la mencionada audiencia, sin que el sujeto administrativo
haya emitido resolución, se tendrá por resuelto desfavorablemente el recurso y por agotada la vía administrativa,
para el efecto de acudir a la vía contencioso administrativa. El funcionario o empleado público responsable del
atraso será sancionado de acuerdo con los artículos 74 y 76 de la Ley del Servicio Civil, anteriormente citados.
Como resultado de lo anterior, el sujeto particular tiene la facultad de accionar en la vía contencioso administrativa
para obtener la resolución del órgano que incurrió en silencio administrativo.
23
El Directorio de la SAT debe resolver dentro del plazo de setenta y cinco días siguientes a la fecha en que se
presentó el recurso o dentro del plazo que se amplíe, si se ordenó la práctica de diligencias para mejor resolver.
En caso que no se resuelva dentro de los referidos plazos, se impondrán las sanciones correspondientes al
funcionario público responsable, de conformidad con los artículos mencionados de la Ley del Servicio Civil.
Por otra parte, en caso no sea resuelto el recurso de reposición en el plazo que el Código Tributario establece, el
sujeto particular puede interponer amparo, de conformidad con la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad. La resolución que se dicte de este trámite fijará un plazo razonable a
efecto de que la autoridad administrativa resuelva y notifique el recurso.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE PROCEDE CONTRA EL RECURSO DE REPOSICIÓN: Por el agotamiento de
la instancia administrativa, es procedente impugnar la resolución del recurso de reposición por medio del proceso
de lo contencioso administrativo, dentro del plazo indicado con anterioridad para el recurso de revocatoria.
RECURSO DE REPOSICIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
24
Resolución Administrativa
Interposición
Dentro del plazo de diez días, contados a
partir del día siguiente al de la última
notificación, por escrito ante el Directorio
de la SAT.
Dictamen
De la dependencia que el Directorio
acuerde asignar las atribuciones
ttécnicas, dentro del plazo de quince días
Audiencia
A la Procuraduría General de
la Nación, por el plazo de
quince días.
Diligencias para mejor
resolver
Dentro del plazo no mayor de
quince días.
Silencio Administrativo
Transcurridos treinta días:
a) Desde que se encuentren
las actuaciones en estado de
resolver.
b) Sin que se haya proferido
resolución.
Resolución
Dentro del plazo de
treinta días.
Proceso Contencioso
Administrativo
En un plazo de tres meses
En materia Tributaria aduanera, la parte final del primer párrafo del artículo 45 de la Ley Orgánica de la SAT, indica
que se exceptúa la aplicación del Código Tributario a las relaciones aduaneras, por lo que el artículo 102 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) establece que toda persona que se considere agraviada
por las relaciones de las autoridades del servicio aduanero, podrá impugnarlas en la forma y tiempo que señale la
legislación nacional. De tal manera, se aplica el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano
(RECAUCA), por ser sus normas aplicables a toda persona, mercancía y medio de transporte que cruce los límites
del territorio aduanero de los países signatarios, entre los que se encuentra Guatemala (Artículo 2 del CAUCA)
Los recursos administrativos en materia tributaria aduanero son diferentes a los establecidos en la Ley de lo
Contencioso administrativo y el Código tributario.
A continuación se transcriben las normas específicas contenidas en el RECAUCA referentes a los recursos que
se pueden interponer en materia tributaria aduanera.
TITULO VII
RECURSOS
ARTICULO 233. Reclamaciones
Las reclamaciones podrán interponerse en los casos en que la autoridad aduanera sea quien determine las
obligaciones aduaneras.
El declarante por sí o por medio de su agente aduanero o apoderado especial aduanero, tendrá un plazo de 10
días, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del adeudo, para reclamar del mismo, debiendo
presentar su escrito ante el Administrador de Aduana respectivo, quien conocerá y resolverá en primera instancia.
El escrito de interposición de la reclamación deberá contener los alegatos que el reclamante estime convenientes
para desvirtuar las actuaciones impugnadas y deberán agregarse a la misma todas las pruebas de descargo que
estime pertinentes o solicitar, en su caso, la realización de cualquier diligencia que pueda aportar los elementos
necesarios para decidir la cuestión controvertida.
El Administrador de Aduana solicitará al funcionario técnico aduanero que efectuó el aforo o verificación inmediata,
se pronuncie sobre los argumentos alegados por el recurrente y podrá además, ordenar las diligencias que estime
pertinentes para sustentar su resolución, ésta será razonada y fundamentada en la normativa aduanera aplicable,
debiendo emitirse dentro de los 10 días subsiguientes de recibido el informe del funcionario requerido.
Sin perjuicio de la interposición del Reclamo, el interesado podrá proceder al levante de las mercancías, dejando
las muestras necesarias cuando se requieran y pagando afianzamiento de los derechos e impuestos que resulten
como consecuencia de la verificación.
ARTICULO 234. Recursos de reconsideración y revisión
Contra las decisiones emitidas por el administrador de aduanas podrá interponerse, a elección del recurrente, el
recurso de reconsideración ante el mismo administrador o el de revisión ante la autoridad superior del Servicio
Aduanero. Ambos recursos, deben interponerse dentro del plazo de 10 días siguientes a la notificación de la
resolución impugnada. El escrito de interposición de estos recursos se sujetará también a las exigencias
establecidas para el escrito de interposición de reclamaciones.
ARTICULO 235. Recurso de reconsideración
Una vez admitido el recurso de reconsideración, deberá ser resuelto dentro de los 10 días siguientes a la fecha de
notificación del auto de admisión.
Emitida la resolución, se notificará al recurrente a efecto de que haga uso de los medios de impugnación que
estime conveniente.
ARTICULO 236. Recurso de revisión
Cabe plantear el recurso de revisión, contra la resolución de denegatoria total o parcial del recurso de
reconsideración, o contra las resoluciones que contengan actos u omisiones del Administrador de Aduanas.
El recurso se presentará por escrito, ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, dentro del plazo de 10 días
siguientes a la notificación de la resolución respectiva, según el caso.
Interpuesto el recurso y una vez admitido para su trámite se requerirá de la Administración Aduanera competente
que dentro de los tres días siguientes a la fecha de recepción del requerimiento, remita el expediente
25
administrativo, las muestras certificadas, cuando corresponda, y un informe detallado sobre las actuaciones de esa
Administración en torno a la resolución impugnada.
Dentro del plazo de 15 días siguientes a la recepción del expediente administrativo, el Servicio Aduanero deberá
resolver el recurso de revisión.
ARTICULO 237. Suspensión del plazo
Cuando la autoridad que conozca de un recurso ordene de oficio o a petición de parte la práctica de alguna
diligencia tendiente a obtener elementos que coadyuven a resolver la cuestión puesta a su conocimiento, el plazo
para emitir la resolución definitiva se suspenderá hasta que tal diligencia se hubiera efectuado.
En todo caso, el plazo que se señale para la práctica de las diligencias a que se refiere el párrafo anterior, no
deberá exceder de 10 días.
ARTICULO 238. Recurso de apelación y otros recursos
Contra las resoluciones de la autoridad superior del Servicio Aduanero, cabrá el recurso de apelación o cualquier
otro recurso que al efecto establezca la legislación nacional de cada país signatario, el que será conocido por
cualquiera de los órganos técnicos a que se refieren los artículos 103 y 104 del Código, según el caso. El recurso
de apelación deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la resolución respectiva.
Cuando se trate de los recursos previstos por la legislación nacional, éstos serán conocidos por las autoridades
que en ésta se indique.
El órgano técnico que resuelva lo hará en última instancia administrativa.
TEMA NO. 7
EL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL
Esta es una entidad administrativa encargada para crear y aplicar el régimen de seguridad social para el beneficio
de los trabajadores guatemaltecos. Contra las resoluciones de su autoridad, tanto el Gerente, así como de la
Junta Directiva, se ha establecido el régimen de los recursos, que en verdad regula un único recurso y es el
siguiente: RECURSO DE APELACIÓN , que se encuentra regulado en el Artículo 52 del Decreto 295 Ley
Orgánica del IGSS. Procede el recurso de apelación contra las resoluciones de la gerencia de la institución y se
resuelve por la Junta Directiva de la Institución.
Trámite: Se interpone el recurso ante el Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, dentro de los 3
días posteriores de la notificación de la resolución recurrida más el plazo de la distancia. La Gerencia del IGSS,
da trámite al mismo y lo eleva a la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la misma
resolverá dentro del plazo de diez días siguientes en que se formuló el recurso, su decisión se notifica a los
interesados.
Para ampliar este tema, se considera importante mencionar que según lo indica el Licenciado Jorge Mario Castillo
González, en su libro de Derecho Procesal Administrativo existen otros dos recursos siendo éstos:
El Recurso de reclamo: Sin nombre de recurso en el reglamento. Se interpone como reclamo, por medio de
memorial y como simple petición que contiene una impugnación. Fundamento: Artículos 35 y 52 del Acuerdo
Número 546, de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que se refiere al Reglamento
sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social.
El Recurso de Impugnación: Sin nombre de recurso en el reglamento. Se interpone como impugnación, por
medio de memorial y como simple petición que contiene una impugnación. Fundamento: artículo 21,25 y 26 del
Acuerdo Número 546, de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que se refiere al
Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social.
TEMA NO. 8
LA CONTRALORÍA DE CUENTAS
La ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas contenida en el Decreto 31-2002 indica en su artículo uno.
“Naturaleza jurídica. La Contraloría General de Cuentas es una institución técnica y descentralizada. De
conformidad con esta ley, goza de independencia funciona, técnica y administrativa y con competencia en todo el
territorio, con capacidad para establecer delegaciones en cualquier lugar de la República.
26
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6 derecho procesal administrativo

  • 1. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO TEMA NO. 1 EL DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO  CONCEPTO: Según Enrique Sayagués Laso: (tratadista uruguayo) “Derecho Procesal Administrativo es aquella rama del derecho que regula el proceso administrativo, del mismo modo como el derecho procesal común regula el procedimiento judicial”. El tratadista argentino Héctor Jorge Escola afirma que “El derecho procesal administrativo es aquella rama del derecho que tiene por objeto el estudio de las normas que regulan el desenvolvimiento jurídico-formal del accionar de la administración pública para el logro de sus fines específicos”. (Concepto dado por el Lic. Escobar Menaldo) Conjunto de normas de derecho público que instituye los diversos procedimientos mediante los cuales se forma el acto administrativo, que establece los procedimientos para impugnar los actos administrativos ya formados cuando éstos lesionan la esfera jurídica del administrado y los procedimientos mediante los cuales la propia administración hace valer sus propias pretensiones contra los entes públicos o contra el administrado.  CARACTERÍSTICAS: • Es un derecho público: Porque se refiere a una función del Estado que está constituido por normas de Orden público que no pueden derogarse por acuerdo de las partes y es de imperativo cumplimiento. • Es un derecho instrumental: Normas procesales que tienen por objetivo la realización de las normas objetivas.  DIVISIÓN: Según el Lic. Hugo H. Calderón Morales “En lo procesal administrativo vamos a encontrar dos fases o etapas importantes, como lo son: a) La vía administrativa. Son todos aquellos recursos o medios de impugnación que se pueden plantear contra las resoluciones y actos de la administración pública. Se denomina vía administrativa, pues los medios de impugnación o recursos se van a plantear ante los órganos administrativos y los mismos órganos de la administración revisan su propia actuación y resuelven de los mismos; b) Vía Judicial. La vía judicial es lo que algunos autores denominan el proceso administrativo. La vía judicial significa que cuando hemos agotado la vía administrativa, y el particular agotó los recursos administrativos y éstos fueron adversos a los intereses del particular, no le queda otra opción al particular que acudir a un órgano jurisdiccional, que se denomina Tribunal de lo Contencioso Administrativo.” TEMA NO. 2 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO  CONCEPTO: Según el Lic. Jorge Mario Castillo González el procedimiento administrativo se define como procedimiento legal y reglamentario. Este procedimiento administrativo usualmente culmina con una decisión administrativa que es conocida con el nombre de resolución administrativa. El procedimiento administrativo es diferente al procedimiento judicial o jurisdiccional o de tribunal. El trámite no es igual. Las etapas, formalidades, efectos y consecuencias de uno y de otro procedimiento, son diferentes. El procedimiento administrativo se basa en normas previstas en la Constitución, en las leyes y en los reglamentos. Según el Lic. Hugo H. Calderón Morales el procedimiento administrativo puede ser conceptualizado como “la serie de fases o etapas que comprende un expediente administrativo, que se ejecutan por o ante las autoridades administrativas o los funcionarios o empleados públicos, cuya finalidad es la decisión administrativa.  MARCO CONSTITUCIONAL: Derecho de petición administrativa: La Constitución Política de la República de Guatemala consagra el derecho de petición en su artículo 28. Este derecho de petición administrativa en general corresponde a los habitantes. Obligación de tramitar las peticiones: 1
  • 2. La constitución dispone que la autoridad está obligada a tramitar las peticiones. Esto significa que ninguna autoridad, funcionario o empleado público, negará trámite a la petición que le sea presentada, aun cuando su redacción sea defectuosa e irrespetuosa. La negativa de recibir la petición para su trámite da lugar al recurso de amparo, fundamentado en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En este caso el objeto del recurso de amparo es obligar a la admisión de la petición para su trámite. En cuanto a su redacción o contenido del escrito en que figure la petición, el mismo puede llegar al extremo de injuriar y calumniar al funcionario y aún en este caso, admitirse la petición para su trámite y el documento que la contenga, constituirse en medio de prueba para iniciar acción penal en contra del solicitante, dependiendo de cada caso. Obligación de resolver conforme a la ley: La Constitución establece la obligación de resolver. En tal sentido ninguna petición quedará sin resolución. La resolución se emitirá según disponga la ley aplicable. La Constitución establece un tiempo para resolver la petición y notificar la resolución: Este tiempo no podrá exceder del término de 30 días (días hábiles); el no acatar el término constitucional produce la causal de negligencia y el delito de incumplimiento de deberes.  PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: (Ver artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo) Principio de legalidad y justicia: El objeto del procedimiento administrativo es brindar protección al que pide y al que impugna; Defender las normas jurídicas para hacer valer la legalidad y la justicia; fiscalizar a la organización; reducir al mínimo los efectos de la arbitrariedad; regularizar las actividades administrativas; dar seguridad jurídica a las personas que hacen valer la ley y la justicia. Una vez puesto en movimiento, la organización no debe detenerse, Constitucionalmente está obligada a concluir resolviendo. Artículo 28 de la Constitución. Principio del seguimiento de oficio: Seguimiento de oficio significa que la administración pública no debe ser rogada dentro de sus procedimientos, sino por el contrario debe agilizar, desarrollar, dinamizar y vigilar que lo procedimientos finalicen sin que para ello resulte como un proceso civil. La Administración Pública y sus órganos tienen la obligación y responsabilidad de dirigir el procedimiento administrativo y ordenar que en él, se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para dictar el acto o resolución final, independientemente que el mismo se inicie de oficio, a petición o gestión del interesado. Principio de Informalidad: El procedimiento no debe sujetarse a formalismos, salvo en los casos especiales donde sí se requiere de algún tipo de formalismo en cuanto a requisitos. (Recursos) Principio del derecho de defensa: Parte fundamental del derecho de defensa es el derecho de ofrecer y producir pruebas y la obligación del funcionario y del empleado de tramitar toda prueba propuesta, que sea razonable. La médula de este principio es el derecho del interesado en una decisión fundamentada que comprenda: la consideración de los argumentos y de los hechos propuestos por el interesado, la obligación de basar la decisión expresamente en la petición y la obligación de fundamentar la decisión en normas jurídicas vigentes. Principio de imparcialidad: La imparcialidad obliga al funcionario y al empleado a basar sus actuaciones en la igualdad de oportunidades. Principio de procedimiento escrito: El procedimiento debe ser escrito y por excepción puede ser oral. En Guatemala el procedimiento es escrito. Principio del procedimiento sin costas: Las resoluciones administrativas no condenan en costas. Principio de sencillez, rapidez, economía y eficacia: Sencillez significa simple, fácil y sin complicaciones. Rapidez significa velocidad en los trámites que pueden llevarse a cabo sin esperar el vencimiento “tope” de los términos. Economía significa evitar pérdida de tiempo que consecuentemente aumente costos y gastos. Eficacia significa obtención de resultados.  CARACTERÍSTICAS: (Ver artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo) • Sencillez: Significa que el procedimiento no es complicado ni artificioso. Que está desprovisto de ostentosas diligencias. • Rapidez: Equivale a procedimiento conducido por la administración pública con celeridad y prontitud. • Informalidad: Los errores, omisiones y deficiencias que puedan atribuirse al particular, se podrán subsanar. Suprimiendo el formalismo se da la informalidad a favor del particular. Gracias a esta informalidad no se requiere auxilio de abogados y cita de leyes. • Iniciación de oficio: Significa que el procedimiento lo inicia cada organización pública de acuerdo con su interés, sin descartar que también lo inicia el interesado por su iniciativa. Por ejemplo: las solicitudes de permisos, licencias, contratos y exoneraciones, cada una origina un procedimiento que se inicia por gestión del interesado. Los requerimientos de pago, la imposición de multas, las sanciones o la rescisión 2
  • 3. de los contratos, origina un procedimiento de oficio. El procedimiento puede iniciarse de oficio y posteriormente, el interesado lo impulsa por el interés de que siga adelante. • Prevalencia del Sistema de Prueba Legal: Significa que cuanto documento aporte el interesado y cuenta con diligencia se lleve a cabo, constituye medio probatorio a favor y en contra de la petición del interesado, siempre que el documento y la diligencia se fundamente en leyes y reglamentos, de manera que el funcionario y el empleado pueda resolver exclusivamente con base en lo probado. • Escrito sin descartar la oralidad: Significa que todas las etapas del procedimiento, de principio a fin, serán escritos. Es conveniente combinar lo escrito y lo oral. Ejemplo: las impugnaciones podrán interponerse en forma oral dejando constancia escrita en el expediente, en la notificación. • Público para los interesados: En las organizaciones públicas de Guatemala, la secretividad es absoluta, tanto que a los interesados se les niega informes, copias o el hecho de tener a la vista el expediente, obstante que la Constitución establece que “todos los actos de la administración son públicos”, asimismo establece dos limitaciones. Art. 30 de la Constitución. • Se inicia ante una organización y termina ante otra: Esta última organización es la que se encarga de emitir la resolución final definitiva. No se descarta que un procedimiento se inicie y se termine en una misma organización. • Culmina con una resolución definitiva: En todo procedimiento administrativo es normal culminar con la emisión de la resolución definitiva. La resolución es la forma de tomar la decisión. La resolución contiene la voluntad de la organización pública. Esta voluntad se hace efectiva a partir del momento en que se comunica al interesado mediante la notificación o la publicación, si fuera el caso. • La resolución se sujeta a impugnación: Tan pronto se produce la comunicación de la resolución por medio de la notificación, la resolución se sujeta a impugnación de parte del interesado o del afectado.  DESARROLLO: (Este punto se desarrolla de acuerdo a lo que expone el Lic. Jorge Mario Castillo González en su libro de Derecho Procesal Administrativo y del Libro del Lic. Hugo. H. Calderón Morales. • Memoriales dirigidos a la administración: Los escritos que contienen determinada petición se conocen con el nombre de memoriales. Normalmente las peticiones en la administración pública se realizan a través de formularios preimpresos, esto con el propósito de facilitar al administrado y a la propia administración el cumplimiento de requisitos formales y de fondo de las peticiones, así como facilidad de ingresar datos a los bancos de datos computarizados de la administración. Los requisitos de los memoriales o formularios figuran en leyes y reglamentos o las autoridades los establecen aplicando supletoriamente los requisitos previstos en la ley civil para los escritos iniciales. Si los requisitos no figuran en las leyes y en los reglamentos, la autoridad podrá invocar la aplicación supletoria del de los requisitos del escrito inicia previsto en el Código Procesal Civil y Mercantil, artículo 61 en lo que fuere aplicable. El Código Tributario contiene los requisitos de la solicitud inicial, artículo 122. En el artículo 11 de la ley de lo contencioso se establecen los requisitos para el memorial de interposición de los recursos de revocatoria y de reposición. En el artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en el segundo párrafo expresa “...Los órganos administrativos deberán elaborar y mantener un listado de requisitos que los particulares deberán cumplir en las solicitudes que les formulen.” • Trámite de los memoriales: Memoriales, formularios y requerimientos se tramitan por medio de providencia que contiene la orden o las órdenes de lo que se debe hacer o no hacer, adecuadamente, preparando el fundamento razonado de la resolución definitiva. La orden o las órdenes, es importante para ganar tiempo, evitar errores y obtener buenos resultados. Cada orden se da, de acuerdo con la petición. Esta puede referirse a diversos asuntos: antecedentes, informes, documentos, inspecciones o expertajes, auditorías administrativas o fiscales, dictámenes técnicos y jurídicos, estudios, análisis. ¿Qué es una providencia? Es la disposición que toma la autoridad administrativa de hacer lo necesario y lo más conveniente antes de dictar la resolución definitiva. De acuerdo al artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo las providencias reciben el nombre de “Providencias de trámite”. En cada providencia se debe calcular y fijar cierto tiempo suficiente y necesario para cumplir la orden. Actualmente, las providencias de trámite han sido sustituidas por las denominadas “hojas de trámite” sustitución que no es ilegal y que no afecta en nada los trámites enderezados encaminados hacia la resolución definitiva. Las órdenes de hacer o no hacer son puramente internas y surten efectos dentro de la organización en que se emiten. (Ver artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo 2º. Párrafo) • Audiencias: En los procedimientos administrativos es normal que existan terceros: cuando una resolución administrativa que se emite a favor de una persona, pueda afectar a otra u otras personas y en ese caso debe dársele intervención y se les debe escuchar dentro del procedimiento administrativo y sin estas audiencias los terceros 3
  • 4. pueden impugnar una decisión, si no se les ha escuchado dentro del procedimiento. Muchos son los procedimientos de autorizaciones en los que terceros puedan salir afectados por las mismas, empero no se encuentra regulado en todos los procedimientos administrativos esta situación, aunque debiera estar regulado en la ley, a efecto que los terceros que pudieran ser perjudicados con alguna autorización se pronuncien en contra de tales resoluciones. Uno de los ejemplos que menciona el Lic. Calderón es la autorización para la tala de árboles, en los que de esta actividad puede resultar perjudicada la colectividad. En el caso de los recursos de Revocatoria y Reposición la Ley de lo Contencioso Administrativo en su artículo 12 establece claramente que se correrán las siguientes audiencias: a) A todas las personas que hayan manifestado su interés en el procedimiento administrativo y hayan señalado lugar para recibir notificaciones. b) Al órgano asesor técnico o legal del sujeto administrativo que conoce del recurso, que corresponda según la naturaleza del acto impugnado. Esta audiencia se omitirá cuando su organización carezca de tal órgano y c) A la Procuraduría General de la Nación. • Período de prueba: Dentro de los procedimientos administrativos se puede realizar una serie de diligencias antes de la resolución final. El diligenciamiento consiste en que una vez formulada la solicitud por la persona solicitante e iniciado el procedimiento, comienza la colaboración material de los órganos encargados de la recepción de las pruebas y su incorporación material al expediente. Por ejemplo, el diligenciamiento de la prueba de testigos consiste en señalar día y hora para la recepción de la declaración, registrándola en un acta. Estas actas deben ser incorporadas a los expedientes y formar parte de ellos. El diligenciamiento de la prueba de peritos consiste en la forma de dar intervención a los órganos técnicos de la administración, para que a través de dictámenes, se proceda a señalar la conveniencia o inconveniencia de los puntos de decisión del órgano administrativo y así llevar adelante el conjunto de trámites y formas requeridas para la realización y finalización del expediente. De la misma manera ocurre con los documentos y demás medios de prueba que se puedan incorporar al expediente. Hay que aclarar que dentro del procedimiento administrativo no siempre existe una cantidad exagerada de pruebas y por la naturaleza del procedimiento no se requiere que el diligenciamiento se realice con rigurosos formalismos, por la naturaleza antiformal de que debe ser provisto el procedimiento. • Resolución: La mayor cantidad de decisiones administrativas se toma por medio de resolución. Esta debe reunir las bases legales de toda decisión administrativa: competencia, declaración de voluntad, objeto y forma. (Ver artículo 3º. De la Ley de lo Contencioso Administrativo). Así mismo el artículo 4 de la misma ley deja regulado lo referente a las clases de resoluciones de la administración. La resolución de fondo o resolución originaria es la finalidad del procedimiento administrativo, es la manifestación de voluntad del órgano administrativo plasmado en un documento, de desde el momento en que se encuentra debidamente notificado producirá los efectos jurídicos a favor o en perjuicio del administrado. Son dos elementos que debe contener toda resolución administrativa, elemento de forma y el elemento de fondo. • Notificación: La notificación es una condición o un paso, que da noticia o informa al interesado sobre la decisión tomada por el funcionario y empleado público. De toda iniciación de procedimiento se debe notificar a las partes involucradas y darle la audiencia respectiva, ya que uno de los principios importantes en el procedimiento administrativo es el legítimo derecho de defensa. Normalmente dentro de la administración pública las notificaciones se hacen, llamando al particular por carta, telegrama o alguna nota a la dirección del particular y se le notifica en la propia institución de la resolución administrativa. En nuestra legislación administrativa, podemos observar que no indican las leyes y reglamentos, exactamente cómo deben realizarse las notificaciones, únicamente nos indican que debe notificarse al particular pero no dicen la forma en que se deba realizar, a excepción del Código Tributario que lo señala dentro del título “El Proceso Administrativo”. (Ver el artículo 1 de la Ley de lo Contencioso lo referente a la notificación y artículo 28 2º. Párrafo de la Constitución Política de la República) 4
  • 5. TEMA NO. 3 RECURSOS ADMINISTRATIVOS  CONCEPTO: Sayagués Laso sostiene que los recursos administrativos “son los distintos medios que el derecho establece para obtener que la administración, en vía administrativa, revise un acto y lo confirme, modifique o revoque”. Según el Licenciado Jorge Mario Castillo González “Recurso es el procedimiento que formula objeciones a la decisión administrativa con forma de resolución administrativa, a la que imputa algún defecto de forma y de fondo, con la finalidad de corregir o eliminar ese defecto. El Lic. Artemio Andrade Soto en su Tesis La Unificación de los recursos administrativos en la ley de lo Contencioso Administrativo indica: En el campo del Derecho Administrativo se considera como recurso todo medio que se concede a los administrados para defender sus derechos violados; específicamente para la impugnación de una resolución administrativa, con el propósito de subsanar los errores en que haya incurrido la administración.  CARACTERÍSTICAS: El autor Gabino Fraga establece como características del recurso administrativo las siguientes: a) La existencia de una resolución administrativa que sea la que recurre. b) Que este acto afecte un derecho o un interés del recurrente. c) Que la ley fije las autoridades administrativas ante quienes debe presentarse la solicitud del particular. d) Estas autoridades pueden ser: - La misma que dictó el acto. - La autoridad jerárquica superior. - Un órgano especial creado al efecto por la ley. e) La fijación de un plazo dentro del cual el particular pueda hacer valer el recurso. f) El cumplimiento de ciertos requisitos de forma, de garantía, etc. g) La fijación de un procedimiento especialmente organizado para seguirse por la autoridad que ha de conocer del recurso. h) Que la autoridad que conozca del recurso quede obligada, en los casos en que proceda, a dictar nueva resolución en cuanto al fondo.  ELEMENTOS: Se entiende por elementos aquellos que deben darse, indispensablemente, para que se admita, en general, que un recurso existe como tal. Dichos elementos son: a) Los sujetos: - Sujeto particular: que es quien deduce el recurso. - Sujeto administrativo: El sujeto administrativo es el órgano administrativo ante el cual se debe desarrollar el procedimiento administrativo, y al que le corresponde dictar la resolución que le ponga fin b) Objeto: Aquel efecto que se persigue con el recurso planteado. c) Causa: Consistente, en esencia en un derecho alterado por un hecho o situación determinada.  CLASES: DOCTRINARIAMENTE, SEGÚN EL AUTOR GABINO FRAGA LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS SON SUBSTANCIALMENTE DOS: RECURSO DE REVOCACIÓN O RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA Y EL RECURSO DE REVISIÓN JERÁRQUICA EN SU CASO, SEGÚN SE HAGA VALER ANTE LA MISMA ADMINISTRACIÓN. Para el autor Enrique Sayagués los recursos administrativos son: a) Recurso de reposición: El cual se plantea ante el mismo órgano que dictó el acto. b) Recurso jerárquico: Por el cual se acude al órgano jerárquico inmediato. c) Recurso de Alzada: Ante un órgano no jerárquico que actúa en función de contralor administrativo. d) El recurso de queja, el cual se interpone cuando el recurso de alzada es denegado. En Guatemala existe una polémica entre la Ley General versus leyes especiales. La aplicación de los recursos de reposición y de revocatoria en todos los Ministerios de Estado, municipalidades y organizaciones autónomas y descentralizadas, es objeto de resistencia. El principal argumento en contra de tal aplicación, afirma que “las disposiciones de las leyes especiales prevalecen sobre las disposiciones de las leyes generales”. La aplicación de los recursos establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo se debatió con amplitud en la USAC, 5
  • 6. Ministerio de Gobernación, IGSS y municipalidades de Guatemala, con la idea de seguir aplicando en cada organización los recursos establecidos en sus respectivas leyes orgánicas. (Ver artículo 17 de la ley de lo Contencioso A) Legalmente se acepta la existencia de dos recursos ordinarios, aunque sin justificación se establece de parte del legislador la posibilidad de tres procedimientos administrativos con distintas formalidades y tiempos. O sea que según decisión del legislador los recursos se podrán substanciar en tres procedimientos: procedimiento general establecido por la Ley de lo Contencioso Administrativo para organizaciones centralizadas y descentralizadas y autónomas; procedimiento de excepción establecido en el Código de Trabajo y cabe agregar en las leyes laborales administrativas (agregado que se hace por razón de la materia laboral) y procedimiento de excepción establecida en el Código Tributario. (ver artículo 17 “Bis” de la Ley de lo Contencioso Administrativo.) En la polémica hay que tener presente la intención del legislador. Antes de la emisión del Decreto número 119-96 Ley de lo Contencioso Administrativo, en la administración pública de Guatemala existía más de 40 recursos administrativos ordinarios, cada cual basado en un procedimiento caprichoso. El legislador adopta la tesis de DOS RECURSOS ORDINARIOS, el Recurso de Revocatoria y de Reposición, (ver artículo 17) existiendo las dos excepciones, en materia laboral y materia tributaria, según el artículo 17 “Bis”.  CRITERIOS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD CON RELACIÓN AL ÁMBITO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS: La Corte de Constitucionalidad ha emitido en varias oportunidades sentencias que recogen lo relacionado con el ámbito de los recursos administrativos como se puede apreciar a continuación: Sentencia del 20 de mayo de 1998 expediente No. 159-97: Se impugnó la última parte del artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que indica: “Se exceptúan aquellos casos en que la impugnación de una resolución deba conocerla un Tribunal de Trabajo y Previsión Social”, debido a que a juicio del impugnante se establecía una excepción al ámbito de los recursos de revocatoria y reposición, cuando se tratase de asuntos que debían de conocer los Tribunales de Trabajo y Previsión, al segregar del ámbito del Tribunal de lo Contencioso Administrativo las resoluciones del carácter administrativo con esa materia. En relación a este punto, la Corte de Constitucionalidad estimó que, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones de dichas entidades. La Ley de lo Contencioso Administrativo remire la resolución de algunos casos laborales a la jurisdicción ordinaria, en aplicación del mandato constitucional contenido en el 2º. Párrafo del artículo 103 de la Constitución, que establece que todos los conflictos relativos al trabajo serán sometidos a la jurisdicción privativa de trabajo. De esa cuenta la segregación señalada por el accionante, no contraviene el mandato constitucional al remitir a la jurisdicción privativa laboral las impugnaciones que reclaman una atención especializada. Esta situación de ninguna manera implica que ciertos asuntos de carácter eminentemente administrativo, queden sustraídos del conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 12 de agosto de 1998 expediente No. 209-98: En este expediente la entidad Granai & Townson, Sociedad Anónima interpuso un amparo en contra de la resolución de la Superintendencia de Bancos que rechaza el recurso de revocatoria que planteó la citada entidad con base en el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. La mencionada Superintendencia argumentó que el recurso idóneo para atacar la resolución impugnada era de Apelación, de conformidad con el artículo 44 de su Ley Orgánica, y no el recurso de revocatoria. La Corte de Constitucionalidad en la sentencia del 12 de agosto de 1998, manifestó que el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece como únicos medios ordinarios de impugnación en materia administrativa los de revocatoria y reposición. Considerando que la Ley de lo Contencioso Administrativo es una ley ordinaria posterior a la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, aquella derogó parcialmente el artículo 44 de ésta por incompatibilidad de disposiciones y por regular en forma completa lo relativo a los medios de impugnación ordinarios que deberán ser utilizados en toda la administración pública, de la cual evidentemente forma parte la superintendencia de Bancos –literales b) y d) del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial. COMENTARIO PROPIO: La sentencia fue emitida en base la anterior Ley Orgánica del Banco de Guatemala. Recientemente se emitió una nueva Ley Orgánica del Banco de Guatemala y en ella no aparece regulado ningún recurso en particular. Por otro lado, en la Ley de Bancos y Grupos Financieros Decreto No. 19-2002 se establece en su artículo 104 que las resoluciones del Superintendente de Bancos con relación a sus funciones de vigilancia e inspección serán obligatorias pero admitirán recurso de Apelación ante la Junta Monetaria. De acuerdo al criterio de la Corte de Constitucionalidad antes indicado, entonces es aceptable la interposición del Recurso de Apelación 6
  • 7. y no otro, ya que esta nueva ley fue posterior a la ley de lo Contencioso Administrativo. Pero tomando en cuenta otros criterios de la corte, considero que los únicos recursos que cabrían son el de Revocatoria y el Reposición. Sentencia del 10 de junio de 1999 expediente No. 309-99 El hecho que motivó el amparo se refiere al recurso de revisión que interpuso el señor Miguel Alfredo González Gamarra en contra de la resolución dictada por la Superintendencia de Telecomunicaciones. La mencionada resolución niega el trámite del recurso de revisión, con el argumento de que el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que los únicos medios de impugnación ordinarios en toda la administración pública son los de revocatoria y reposición, quedando derogado totalmente el título VIII de la Ley General de Telecomunicaciones, que se refiere al recurso interpuesto. En la sentencia, la Corte de Constitucionalidad resolvió de manera similar a la anterior al expresar que “ Conforme al artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, las leyes se derogan por leyes posteriores, en forma total, porque la nueva ley regule por completo, la materia considerada por la ley anterior. Esta situación se ha dado con el Decreto 119-96 del Congreso de la República, que contiene la vigente Ley de lo Contencioso Administrativo, la cual, en su artículo 17, en forma expresa dispone que “Los recursos administrativos de revocatoria y reposición son los únicos medios de impugnación ordinarios en toda la administración pública centralizada y descentralizada o autónoma. Se exceptúan aquellos casos en que la impugnación de una resolución deba conocerla un Tribunal de Trabajo y Previsión Social”. Como se puede observar, la disposición anterior en forma clara derogó todas las normas contenidas en leyes referidas a lo administrativo que regulaban formas de impugnación contra resoluciones de la administración pública, sustituyéndolas con las de revocatoria y reposición. Sentencia del 16 de noviembre de 1999 expediente No. 573-99 En este expediente, la señora Blanca Rosa Grotewold Solares interpuso recurso de apelación en contra del Juez de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala, el cual no fue admitido para su trámite por no haberlo presentado ante el órgano administrativo correspondiente. En este sentido, la Corte de Constitucionalidad consideró que tal rechazo no hubiese sido defendible conforme los principios del debido proceso, sin embargo, carecía de relevancia su análisis, en virtud de que el recurso interpuesto no era viable por haber sido derogado tácitamente por el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. La Corte agregó que la citada ley tiene el propósito de unificar los medios de impugnación del régimen administrativo del país (Revocatoria y Reposición), incluyendo el descentralizado y autónomo, por lo que el recurso de apelación interpuesto ha dejado de tener eficacia desde su vigencia. Actualmente, en el nuevo Código Municipal no encontramos ese problema, porque en la misma se establecen como medios de impugnación los recursos administrativos de REVOCATORIA Y REPOSICIÓN, los cuales se tramitarán de acuerdo a la ley de lo Contencioso Administrativo. Véase Artículos del 155 al 160 del Código Municipal Decreto No. 12-2002 publicado en el Diario Oficial el 13 de mayo del 2,002, el cual entró en vigor el 01 de julio del mismo año. Sentencia del 7 de marzo del 2,000 expediente No. 1189-99 La Junta Monetaria impugnó la sentencia de primera instancia que otorga el amparo solicitado por la entidad Citibank N.A. (Sucursal Guatemala). Lo que motivó el amparo fue el rechazo del recurso de revocatoria interpuesto con base en la Ley de lo Contencioso Administrativo, debido a que la Junta Monetaria consideró que se debió interponer apelación, según lo establecían los artículos 44 inciso b) de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala y 5 de la Ley de Bancos. La Corte de Constitucionalidad, en la resolución del recurso de apelación planteado, confirma la sentencia de primera instancia, manteniendo el criterio citado en la sentencia del 12 de agosto de 1998, por el caso contenido dentro de ésta similar al que se presenta dentro de este expediente, la Corte Suprema de Justicia consideró que el espíritu de la Ley de lo Contencioso Administrativo es: “el de uniformar las impugnaciones en la administración pública, evitando las particularidades existentes antes de su vigencia”. Sentencia del 24 de mayo del 2000 expediente No. 235-2000 El caso que se presenta dentro de este expediente, se refiere al amparo interpuesto por la entidad “Pantaleón, Sociedad Anónima” en contra de la resolución que rechazó el recurso de revocatoria que interpuso con base en la Ley de lo Contencioso Administrativo, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Esta Comisión fundamentó su resolución en el Reglamento de la Ley General de Electricidad, aludiendo que contra sus resoluciones se debe plantear recurso de reposición. 7
  • 8. Para resolver el caso, la Corte de Constitucionalidad consideró que el cuerpo procesal aplicable es la Ley de lo Contencioso Administrativo y que el órgano competente para conocer del recurso de revocatoria es el Ministerio de Energía y Minas (según la Ley General de Electricidad), debido a que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica fue creada como un órgano técnico de tal Ministerio, lo que la coloca en clara situación de dependencia ministerial, y por ende, sujeta a la normativa de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Igual criterio se puede observar en la sentencia del 04 de mayo del 2000 expediente No. 121-2000. En este caso la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, promovió ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, recurso de Revocatoria contra su resolución CNEE 57-99, el cual fue interpuesto por la postulante con fundamento en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que preceptúa que el de revocatoria procede contra las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio. La Comisión, lo rechazó in límine, fundándose en que, conforme el artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, contra sus resoluciones el recurso que procede es el de reposición. La Corte de Constitucionalidad consideró que, examinada la Ley General de Electricidad se advierte que su aplicación corresponde al Ministerio de Energía y Minas (artículo 3) y que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica fue creada como un órgano técnico de tal Ministerio, lo que le coloca en clara situación de dependencia ministerial y, por ende, sujeta a la normativa de la ley de lo Contencioso Administrativo, siendo aplicable el recurso de revocatoria interpuesto. Del análisis de la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, se puede concluir que el criterio de dicha corte en el ámbito de los recursos administrativos, el de revocatoria y reposición son los únicos medios de impugnación ordinarios en toda la administración pública y descentralizada o autónoma. Y según el artículo 17 último párrafo y 17 “Bis” de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se exceptúan aquellos casos en que la impugnación de una resolución deba conocerla un Tribunal de Trabajo y Previsión Social. Se exceptúan en materia laboral y en materia tributaria la aplicación de los procedimientos regulados en la presente ley, para la substanciación de los Recursos de Reposición y Revocatoria, debiéndose aplicar los procedimientos establecidos por el Código de Trabajo y por el Código Tributario, respectivamente.  REQUISITOS: Según el tratadista argentino Héctor Jorge Escola, cuando se habla de los requisitos de los recursos administrativos es corriente hacer referencia a sus elementos y condiciones. Anteriormente ya se expuso lo referente a sus elementos, a continuación se expondrá lo referente a sus condiciones: a) Condiciones para el ejercicio del recurso: Alegación de un derecho que debe ser protegido (Pretensión jurídica) y el cumplimiento de los recaudos formales y exigidos por la ley aplicable. b) Condiciones para la admisión del recurso: - Legitimación de las partes - La existencia de un interés admisible - Y la existencia de un derecho aplicable a la relación existente. Artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo: “ REQUISITOS: En el memorial de interposición de los recursos de revocatoria y de reposición, se exigirán los siguientes requisitos: I. Autoridad a quien se dirige. II. Nombre del recurrente y lugar en donde recibirá notificaciones. III. Identificación precisa de la resolución que impugna y fecha de la notificación de la misma. IV. Exposición de los motivos por los cuales se recurre. V. Sentido de la resolución que según el recurrente deba emitirse, en sustitución de la impugnada. VI. Lugar, fecha y firma del recurrente o su representante; si no sabe o no puede firmar imprimirá la huella digital de su dedo pulgar derecho u otro que se especificará. 8
  • 9. En el memorial de recurso se observarán las formalidades previstas en la Ley de lo Contencioso Administrativo. El recurso se presenta en memorial (artículo 7 de la Ley) escrito; se escribe en papel corriente o papel español y se interpone en contra de una resolución de fondo (artículo 4) nunca en contra de una providencia de trámite. Si por causa de notificación y por contener la providencia alguna decisión desfavorable se presenta recurso administrativo, el derecho de defensa obliga al trámite y resolución. El memorial se dirige al órgano administrativo que la hubiere dictado, artículo 7 y 9 de la ley. Los requisitos legales comunes a los recursos comunes a los recursos de revocatoria y de reposición que se observarán en cada memorial, según el artículo 11 de la ley. En el trámite de los expedientes se observará lo escrito y la gratuidad en las actuaciones, el derecho de defensa y los principios de impulso de oficio, celeridad, sencillez y eficacia, según la ley de lo Contencioso Administrativo. En materia laboral los requisitos se reducen a lo mínimo: dirigirse a la autoridad, indicación del recurso, petición de la revocatoria y firma del recurrente. El memorial se redacta en cualquier clase de papel, el que sea. En materia tributaria, el Código Tributario establece requisitos en su artículo 122.  DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS RECURSO DE REVOCATORIA: Es el recurso administrativo por medio del cual se impugna un acto administrativo ante el superior jerárquico del órgano que emitió el acto. ÓRGANO ANTE QUIEN SE INTERPONE: El artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que el recurso de revocatoria debe plantearse ante la autoridad administrativa que dictó la resolución objeto de impugnación. QUIÉNES PUEDEN INTERPONER EL RECURSO: El recurso de revocatoria puede ser interpuesto por cualquier persona que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo, personal y directo en el procedimiento administrativo. Además, para que pueda actuar en el mismo, se exige que el sujeto particular que lo plantea cumpla con el requisito de la capacidad conforme el derecho civil. RESOLUCIONES QUE PUEDEN SER OBJETO DEL RECURSO: A través del recurso de revocatoria pueden ser objeto de impugnación las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. ÓRGANO QUE RESUELVE: El órgano que administra ante el cual se desarrolla el procedimiento recursivo, y al que le corresponde resolver el recurso de revocatoria es el superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma del órgano que emitió la resolución impugnada. PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO: La ley de lo Contencioso Administrativo establece en la parte conducente de su artículo 7, que el plazo para interponer el recurso es dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución del acto objeto de impugnación. El plazo se computa de conformidad con lo que establecen los artículos 45, 47 y 50 de la Ley del Organismo Judicial. La Corte de constitucionalidad, en sentencia del 10 de junio de 1999 (expediente 309-99, resolvió que “la sencillez y antiformalismo del procedimiento administrativo, que exige aplicación de criterios flexibles, no implica sin embargo, la inobservancia de condiciones objetivas que integran el procedimiento administrativo porque ello aparejaría concesiones que eliminarían exigencias de obligado cumplimiento. Ello sucede con el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que regula la temporalidad para plantear el recurso de revocatoria. En dicha norma taxativamente se establece que el recurso de revocatoria se interpondrá dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. Esta exigencia es de insoslayable cumplimiento, de modo que obviarla en aras del antiformalismo del procedimiento administrativo equivaldría a eliminarla con alternación del proceso”. PROCEDIMIENTO: El procedimiento del recurso de revocatoria se encuentra regulado por los artículos 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16 y 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. 1. El Procedimiento se inicia con la interposición del recurso, que se lleva a cabo por la presentación del memorial dirigido al órgano administrativo que hubiere dictado la resolución recurrida. Dicho memorial debe cumplir con los 9
  • 10. requisitos a que se refiere el artículo 11 de la ley de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, cuando proceda, es necesario que se ofrezcan pruebas de los hechos aducidos por el sujeto particular. Si el memorial presenta errores o deficiencias que a juicio de la autoridad recurrida sean subsanables, ésta señalará un plazo para que el sujeto particular lo enmiende, en aplicación del artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, como lo indica la sentencia de la Corte de Constitucionalidad del 10 de marzo de 1999 expediente 873-98. Si el memorial presenta errores, deficiencias u omisiones insubsanables a juicio de la autoridad recurrida, ésta lo rechazará de plano. En caso de que la autoridad administrativa rechace para su trámite el recurso de revocatoria por errores o deficiencias subsanables, el sujeto particular puede interponer una acción de amparo, de conformidad con la parte final de la literal f) del artículo 10 de la Ley de amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, a efecto de que dicha autoridad emita una resolución en la que se admita para su trámite el recurso de revocatoria. 2. Posteriormente a la resolución que le da trámite al recurso, la autoridad que dictó el acto administrativo elevará las actuaciones con informe circunstanciado al órgano administrativo que tenga competencia, dentro de los cinco días siguientes. 3. Luego de que el expediente se encuentre en el órgano competente, se corren las audiencias siguientes: a) A todas las personas que hayan manifestado su interés en el procedimiento administrativo y hayan señalado lugar para recibir notificaciones. b) Al órgano asesor técnico o legal del sujeto administrativo que conoce del recurso, que corresponda según la naturaleza del acto impugnado. Esta audiencia se omitirá cuando su organización carezca de tal órgano y c) A la Procuraduría General de la Nación. La última audiencia se corre a la PGN debido a que “tiene a su cargo la función de asesoría y consultoría de los órganos y entidades estatales”, conforme lo establece el primer párrafo del artículo 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Las mencionadas audiencias se correrán en el orden anterior, en un plazo de cinco días en cada caso. Tales plazos son perentorios e improrrogables. Por perentorios se entiende que por el transcurso del tiempo señalado para evacuar las audiencias se produce la caducidad del derecho a manifestarse en el asunto y por improrrogable, que el plazo de las audiencias no puede extenderse. Si no se evacúan las audiencias en el plazo fijado, la Ley de lo Contencioso Administrativo establece una causal de responsabilidad para los funcionarios del órgano administrativo asesor, técnico o legal y para la PGN. Sin embargo, no indica qué tipo de responsabilidad es, por lo que se debe aplicar supletoriamente la Ley de Probidad y de Responsabilidades, que en la literal a) de su artículo 2 indica que quedan sujetos a sus disposiciones: “Los dignatarios, autoridades, funcionarios y empleados públicos que por elección popular o de otra índole, nombramiento, contra o cualquier otro vínculo presten sus servicios en los organismos del Estado, sus entidades descentralizadas y autónomas”. La Ley de Probidad y de Responsabilidades, en el primer párrafo de su artículo 4, dice que la responsabilidad puede ser administrativa, civil o penal. En el presente caso, es una responsabilidad administrativa consistente en la falta de cumplimiento de la obligación impuesta al titular del cargo que produce menoscabo en el normal desenvolvimiento de la administración, conforme lo expresa el primer párrafo del artículo 5 de la citada ley. En consecuencia, el dignatario, autoridad, funcionario o empleado público, responden administrativamente por su omisión contraria a la disposición de la Ley de lo Contencioso Administrativo que establece la obligación de evacuar la audiencia. El órgano competente para declarar la responsabilidad administrativa e imponer las sanciones pecuniarias correspondientes es la Contraloría General de Cuentas, según la literal c) del artículo 12 de la Ley de Probidad y de Responsabilidades., 4. Después de haberse evacuado las audiencias o de transcurrido su plazo y antes de emitir la resolución final, el órgano competente tiene la facultad para ordenar la práctica de las diligencias que estime convenientes para mejor resolver, dentro de un plazo de diez días. 5. Dentro del plazo de quince días de haberse celebrado las audiencias o de haber finalizado las diligencias para mejor resolver, el sujeto administrativo dictará la resolución final. Para el efecto, el referido sujeto no se encuentra limitado a lo que haya sido expresamente impugnado o cause agravio al recurrente, sino que deberá examinar en su totalidad la juridicidad de la resolución cuestionada, pudiendo revocarla, confirmarla o modificarla. 10
  • 11. Al transcurrir 30 días a partir de la celebración de la última audiencia o de la práctica de las diligencias para mejor resolver, sin que el sujeto administrativo haya emitido resolución, se tendrá por confirmado el acto impugnado y por agotada la vía administrativa, para el efecto de acudir a la vía contenciosa administrativa. De esta manera, el sujeto particular tiene la facultad de accionar en la vía contenciosa administrativa para obtener la resolución del órgano que incurrió en silencio administrativo. En virtud de lo preceptuado en el 2º. Párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el sujeto particular, agraviado por el incumplimiento de dicha norma, tiene facultad de acudir al amparo, según literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad para que se fije un plazo razonable a efecto de que la autoridad administrativa resuelva y notifique el recurso de revocatoria. MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE PROCEDE CONTRA EL RECURSO DE REVOCATORIA: Por el agotamiento de la instancia administrativa, es procedente impugnar el acto recurrido por medio del proceso contencioso administrativo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo. El plazo para el planteamiento del proceso, de conformidad con el artículo 23 de la citada ley, es de tres meses contados a partir de la última notificación de la resolución que concluyó la instancia administrativa o del vencimiento del plazo en que la administración debió resolver en definitiva o de la fecha de publicación del Acuerdo Gubernativo que declaró lesivo el acto. 11
  • 12. ESQUEMA DEL RECURSO DE REVOCATORIA 12 Resolución Administrativa Interposición Dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, en memorial dirigido al órgano administrativo que la hubiere dictado Resolución No se concede el trámite del recurso Resolución Se concede el trámite del recurso Elevación de las actuaciones al superior jerárquico La autoridad que dictó la resolución elevará las actuaciones con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes Audiencias Encontrándose los antecedentes en el órgano que daba de conocer el recurso se correrán las siguientes audiencias: • Personas que hayan manifestado su interés en el expediente administrativo y hayan señalado lugar para ser notificadas. • Al órgano asesor técnico o legal que corresponda, según la naturaleza del expediente. • A la Procuraduría General de la Nación. El plazo de las audiencias es de cinco días en cada caso. Diligencias para mejor resolver Dentro de un plazo de diez días Resolución final Dentro de quince días Silencio Administrativo Transcurridos treinta días: a) Desde que se encuentre el expediente en estado de resolver. b) Sin que la autoridad administrativa haya proferido resolución. Proceso Contencioso Administrativo En un plazo de tres meses
  • 13. RECURSO DE REPOSICIÓN Es el recurso administrativo por medio del cual se impugna un acto ante la misma autoridad que lo emitió. ÓRGANO ANTE QUIEN SE INTERPONE: El artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que el recurso de reposición debe plantearse ante la autoridad administrativa que dictó la resolución objeto de impugnación. QUIÉNES PUEDEN INTERPONER EL RECURSO: El recurso de reposición puede ser interpuesto por cualquier persona que invoque un derecho sujetivo o un interés legítimo, personal y directo en el procedimiento administrativo. Además, para que pueda actuar en el mismo, se exige que el sujeto particular que lo plantea sea civilmente capaz. RESOLUCIONES QUE PUEDEN SER OBJETO DE RECURSO: En el recurso de reposición pueden ser objeto de impugnación las resoluciones emitidas por los Ministerios y autoridades administrativas superiores, individuales o colegiadas de entidades descentralizadas o autónomas. ÓRGANO QUE RESUELVE: El órgano administrativo ante el cual se desarrolla el procedimiento recursivo, y al que le corresponde resolver el recurso de reposición es el mismo ante el cual se plantea el recurso. PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO: La Ley de lo Contencioso Administrativo en la parte conducente de su artículo 9, establece que se debe interponer el recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución de impugnación. El plazo se computa de manera similar a la indicada para el recurso de revocatoria. PROCEDIMIENTO: El procedimiento del recurso de reposición se encuentra establecido en los artículos 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. 1. El procedimiento se inicia con la interposición del recurso, que se lleva a cabo por la presentación del memorial dirigido al órgano administrativo que hubiere dictado la resolución recurrida. Dicho memorial debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y, cuando proceda, es necesario que se ofrezcan pruebas de los hechos aducidos por el sujeto particular. Si el memorial presenta errores o deficiencias que a juicio de la autoridad recurrida sean subsanables, se señalará plazo para que el sujeto particular lo enmiende, en aplicación del artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En caso de que la autoridad administrativa rechace para su trámite el recurso de reposición por errores o deficiencias subsanables, el sujeto particular puede interponer una acción de amparo, de conformidad con la parte final de la literal f) del artículo 10 de la Ley de amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. 2. Posteriormente a la resolución que le da trámite al recurso, el órgano competente corre las audiencias siguientes: a) A todas las personas que hayan manifestado su interés en el procedimiento administrativo y hayan señalado lugar para recibir notificaciones. b) Al órgano asesor técnico o legal del sujeto administrativo que conoce del recurso, que corresponda según la naturaleza del acto impugnado. Esta audiencia se omitirá cuando su organización carezca de tal órgano y c) A la Procuraduría General de la Nación. Para el presente recurso se aplican las mismas consideraciones expresadas en el detalle del procedimiento a seguir para el diligenciamiento del recurso de revocatoria en cuanto al fundamento para la audiencia de la PGN, al plazo de las audiencias y lo concerniente a la responsabilidad administrativa según la Ley de Probidad y de Responsabilidad. 3. Después de haberse evacuado las audiencias o de transcurrido su plazo y antes de emitir la resolución final, el órgano competente tiene la facultad para ordenar la práctica de las diligencias que estime convenientes para mejor resolver, dentro de un plazo de diez días. 13
  • 14. 4. Dentro del plazo de quince días de haberse celebrado las audiencias o de haber finalizado las diligencias para mejor resolver, el sujeto administrativo dictará la resolución final. Para el efecto, el referido sujeto no se encuentra limitado a lo que haya sido expresamente impugnado o cause agravio al recurrente. Al transcurrir 30 días a partir de la celebración de la última audiencia o de la práctica de las diligencias para mejor resolver, sin que el sujeto administrativo haya emitido resolución, se tendrá por confirmado el acto impugnado y por agotada la vía administrativa, para el efecto de acudir a la vía contenciosa administrativa. El sujeto particular tiene la facultad de accionar en la vía contenciosa administrativa para obtener la resolución del órgano que incurrió en silencio administrativo. En virtud de lo preceptuado en el 2º. Párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el sujeto particular, agraviado por el incumplimiento de dicha norma, tiene facultad de acudir al amparo, según literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para que se fije un plazo razonable a efecto de que la autoridad administrativa resuelva y notifique el recurso de reposición. La Corte de Constitucionalidad ha sustentado lo anterior, en sentencia del 8 de abril de 1999 expediente 131-99, al no haber cumplido la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con resolver el recurso de reposición interpuesto. MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE PROCEDE CONTRA EL RECURSO DE REPOSICIÓN: Al igual que el recurso de revocatoria, el sujeto administrativo puede impugnar el acto recurrido por medio del proceso contencioso administrativo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo, debido al agotamiento de la instancia administrativa. 14
  • 15. ESQUEMA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 15 Resolución Administrativa Interposición Dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, en memorial dirigido al órgano administrativo que la hubiere dictado. Resolución No se concede el trámite del recurso Resolución Se concede el trámite del recurso Audiencias Posteriormente a la admisión del recurso, se correrán las siguientes audiencias: • Personas que hayan manifestado su interés en el expediente administrativo y hayan señalado lugar para ser notificadas. • Al órgano asesor técnico o legal que corresponda, según la naturaleza del expediente. • A la Procuraduría General de la Nación. El plazo de las audiencias es de cinco días en cada caso. Diligencias para mejor resolver Dentro de un plazo de diez días Resolución final Dentro de quince días Silencio Administrativo Transcurridos treinta días: a) Desde que se encuentre el expediente en estado de resolver. b) Sin que la autoridad administrativa haya proferido resolución. Proceso Contencioso Administrativo En un plazo de tres meses
  • 16.  ACCIÓN DE LESIVIDAD: El Licenciado Hugo H. Calderón Morales al respecto indica “La administración pública puede también plantear el contencioso administrativo en aquellos casos en que una resolución administrativa lesione los intereses del Estado. En este caso el Estado cuenta con tres años para declararla, mediante Acuerdo Gubernativo del Presidente de la República en Consejo de Ministros, cuando se trata de órganos centralizados. Si se trata de órganos denominados constitucionalmente autónomos, por resolución de Concejo Municipal, Consejo Superior Universitario; o de su Junta Directiva u Órgano Colegiado, si son órganos descentralizados. Esta declaratoria debe publicarse en el Diario Oficial y a partir de la misma, el órgano administrativo cuenta con tres meses para plantear el contencioso administrativo (artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo). Los órganos administrativos también pueden plantear el contencioso administrativo contra resoluciones de la misma administración, por ejemplo, una municipalidad puede plantearlo contra un ministerio de Estado o un ministerio contra una municipalidad. El Licenciado Jorge Mario Castillo González al respecto expone: En Guatemala la lesividad se considera como acción. La Lesividad en la práctica cuenta con dos etapas: 1. Administrativa basada en un procedimiento administrativo y 2. Jurisdiccional basada en un procedimiento contencioso administrativo. La Ley de lo Contencioso Administrativo no le da una denominación. Sin lesividad no hay fórmula para revocar las resoluciones que ya están consentidas, o las resoluciones firmes, hasta cierto límite. En otras legislaciones la lesividad es un proceso. En Guatemala: parte es una acción administrativa y parte es un proceso contencioso basado en dos normas: artículo 20 último párrafo y 23 de la ley de lo Contencioso Administrativo. La lectura de las normas no da mayores datos del procedimiento. El artículo 20 dice: Si el proceso contencioso administrativo es planteado por la administración por sus actos o resoluciones no será necesario que concurran los requisitos de resolución que ha causado estado o de resolución que vulnere un derecho reconocido en ley, reglamento o resolución anterior, siempre que el acto o resolución haya sido declarado lesivo para los intereses del Estado, en Acuerdo Gubernativo emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. La ley del Organismo Ejecutivo, entre las funciones del Consejo de Ministros, establece que este Consejo concurrirá con el Presidente de la República a declarar o no la lesividad de los actos o contratos administrativos, para los efectos de la interposición del recurso contencioso administrativo ( inciso b) del artículo 17). Esta declaración sólo podrá hacerse dentro de los tres años siguientes a la fecha de la resolución o acto que la origina. El artículo 23 de la Ley de lo Contencioso administrativo, por su parte dice: el plazo para el planteamiento del proceso contencioso administrativo es de tres meses contados a partir de la fecha de publicación del Acuerdo Gubernativo que declaró lesivo el acto o resolución, en su caso. Subrayados quedaron los requisitos legales: 1. Contra actos (contratos y acuerdos) y resoluciones administrativas. 2. Declaración de lesividad. 3. Acuerdo Gubernativo en Consejo de Ministros. 4. Tres años plazo para declarar la lesividad (pasado este tiempo el acto o resolución queda firme en definitiva) y tres meses para plantear el proceso. PROCEDIMIENTO DE LESIVIDAD: La ley no define el procedimiento con la debida precisión, por lo tanto, el procedimiento se llevará con cierta libertad. Según el Licenciado Castillo González: “El análisis de dos expedientes administrativos presenta dos procedimientos diferentes: Es obvio cuando no existe un reglamento que defina el procedimiento de lesividad. El procedimiento puede extraerse de un expediente para efectos académicos.” 1. Iniciación de oficio: La organización que emita el acto o la resolución inicia la acción. La inicia también la organización que ejerce funciones de supervisión o de revisión, la Procuraduría General de la Nación, por ejemplo. El procedimiento se abre generalmente con un dictamen o estudio jurídico cuya conclusión 16
  • 17. consista en señalar que “X” acto o resolución es lesivo a los intereses del Estado. La propia autoridad autora del acto o de la resolución prosigue los trámites. 2. Trámite administrativo: Si la autoridad autora de la resolución también reconoce la lesividad, solicita dictamen a la Procuraduría General de la Nación, y si ésta reconoce la lesividad, recomienda la redacción del proyecto de Acuerdo Gubernativo. El expediente se traslada a la Presidencia de la República. Los asesores de la Presidencia estudian y opinan sobre la procedencia de emitir el Acuerdo Gubernativo solicitado. El Acuerdo, en su primer artículo debe declarar la lesividad del acto o de la resolución, identificándolo. En el segundo artículo ordena a la PGN la promoción del proceso contencioso administrativo. El trámite descrito se sustancia hasta este punto sin intervención del particular, interesado o afectado. Este conocerá la lesividad hasta que el Diario Oficial publique el Acuerdo Gubernativo o el tribunal notifique la demanda contenciosa. Esta etapa ha sufrido modificaciones en los últimos años. En el caso de la venta de Guatel, la Presidencia declaró públicamente la lesividad y el afectado la conoció por medio de las publicaciones de los periódicos. Finalmente, no se presentó demanda contenciosa y se arribó a un arreglo. Este arreglo fue preparado por un grupo de abogados designados por la Presidencia de la República, sin tomar en cuenta al Procurador General. 3. Trámite Judicial: En el contencioso el particular podrá oponerse a la declaratoria de lesividad. Será la sentencia del tribunal la que finalmente declare con lugar el recurso y ordene revocar el acto o la resolución “X”. Entonces la autoridad autora del acto o de la resolución ya declarada lesiva, emitirá otro acto o resolución revocando el acto o la resolución “X”. Contra esta resolución no cabe recurso administrativo. Como lo indica el Lic. Jorge Mario Castillo González, “la ausencia de una regulación formal del procedimiento permite cierta libertad sin orden, este orden debiera estar preestablecido. Dos expedientes podrán conducir a la declaratoria de lesividad por caminos diferentes. Es necesario un procedimiento debidamente regulado. Este podría limitarse a dos etapas: 1. Petición de la autoridad interesada o de quien se encargue de la legalidad, adjuntando estudios y dictámenes justificativos. 2. Intervención de la PGN, en la interposición del Proceso Contencioso Administrativo. La regulación debiera prever: 1. La suspensión provisional del acto o resolución para que ya no produzca daños. 2. La definición de las responsabilidades derivadas de la lesividad. La lesividad debe obligar al funcionario emisor de la resolución lesiva al pago de daños y perjuicios, aunque ya no ocupe el puesto. 3. El término para gestionar. La acción de lesividad debe estar sujeta a prescripción (como actualmente) en beneficio de la seguridad jurídica inherente a todo acto o resolución administrativa definitiva firme; y 4. La improcedencia de recurso administrativo en contra de la resolución que revoque la resolución lesiva o de cualquier otro nuevo trámite, evitando así reabrir la vía gubernativa ya agotada.” TEMA NO. 4 LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL La regla general es que contra las resoluciones de los ministerios de Estado, generalmente, proceden los recursos de: REVOCATORIA Y REPOSICIÓN. El fundamento legal de estos recursos, es la Ley de lo Contencioso Administrativo, artículo 7 al 15. REVOCATORIA: Este recurso se conoce en la doctrina como recurso jerárquico, a cuya naturaleza jurídica responde, siendo propio de la administración pública centralizada. La relación jerárquica constituye la nota característica de esta forma de organización administrativa, correspondiendo a las autoridades superiores velar por la legalidad u oportunidad de los actos de sus subordinados, deviniendo de esta forma en contralores de las actividades administrativas. 17
  • 18. Para entrar a analizar el recurso de revocatoria, es importante relacionarlo con el derecho constitucional de petición, contenido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En efecto, el recurso de revocatoria es una manifestación del derecho genérico de petición, que obliga a la autoridad superior a revisar el fondo de la actuación objetada y resolver lo que a la ley corresponda. En ese orden de ideas, el autor Gabino Fraga, al referirse a este recurso, que él llama “Revisión Jerárquica” indica que: “La resolución jerárquica, característica de este régimen de centralización, implica, además de ciertas facultades sobre las funciones, facultades de las autoridades superiores para aprobar, suspender, anular o reformar los actos de los subordinados; que dichas facultades pueden tener como motivo la falta de oportunidad o ilegalidad de los actos y que pueden ejecutarse de oficio o a petición de parte”. Sobre el recurso jerárquico manifiesta el autor Rafael Bielsa “La principal virtud del recurso es que reafirma el régimen de derecho en las administraciones públicas, limita lo discrecional (Que suele ser discrecionalismo) y advierte a los funcionarios de todas las ordenes, que sobre ellos hay un poder de revisión y que sus actos no se conforman con la ley, tanto en punto de competencia y forma, como al fin que tienen, por su contenido y dirección, serán revocadas. En ese sentido, el recurso jerárquico es “educar”, no sólo con respeto a los funcionarios, sino también a los administrados, porque ven en él un medio protector de sus derechos e intereses legítimos y además porque les sirve de gimnasia cívica, mediante la cual todos colaboran en la buena administración, que es también buena política”. Hay que hacer ver también, que la resolución del recurso, es decir la decisión a la que llega el superior jerárquico es definitiva, o sea que constituye la palabra final de la administración, el agotamiento de la vía administrativa. Este recurso, según el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, procede en contra de las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma. Se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, en memorial dirigido al órgano administrativo que la hubiere dictado.  REPOSICIÓN: El autor Gabino Fraga llama a éste “Revocación o reconsideración administrativa”. Por su parte el Lic. José Artemio Andrade Soto en su Tesis “La Unificación de los Recursos Administrativos en la Ley de lo Contencioso Administrativo concluye diciendo que la característica del recurso de Reposición se encuentra en que ha de plantearse ante el mismo órgano que emitió la resolución impugnada, a fin de que este la revise y si encuentra motivos de ilegalidad o inoportunidad, la revoque o la modifique. En tal sentido el recurso de reposición es el medio legal de que dispone el administrado para impugnar los actos o las resoluciones administrativas ante el mismo órgano que los dictó, solicitando su revisión a fin de que sean modificados o revocados.” Este recurso según el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo “procede contra las resoluciones dictadas por los ministerios y contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores, individuales o colegiadas, de las entidades descentralizadas o autónomas, podrá interponerse recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación. El recurso se interpondrá directamente ante la autoridad recurrida. No cabe el recurso contra las resoluciones del Presidente y Vicepresidente de la República ni contra las resoluciones dictadas en el recurso de revocatoria.” (VER TEMA 3 DESARROLLO DE LOS RECURSOS) TEMA NO. 5 LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL En el Código Municipal anterior Decreto 58-88 del Congreso de la República, estaban contemplados, para las impugnaciones de las resoluciones municipales los siguientes recursos administrativos: a) Recurso de Revocatoria Art. 125; b) Recurso de Reposición Art. 128 y c) el Recurso de Apelación. En el actual Código Municipal, Decreto Número 12-2002 que fue publicado en el Diario Oficial el 13 de mayo del 2,002 y entró en vigencia el 01 de julio del 2002 en su Título VIII que se refiere al Régimen Sancionatorio, específicamente en su capítulo II de los Medios de Impugnación que comprende los artículos del 155 al 160 dice lo siguiente: “Artículo 155. Recurso de revocatoria. Contra los acuerdos y resoluciones dictados por el alcalde, por cualquier órgano colegiado municipal distinto del Concejo Municipal, o de cualquiera de las empresas municipales, u otras autoridades administrativas municipales, procede recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse ante quien dictó la resolución que se impugna.” “Artículo 156 Revocatoria de oficio. El Concejo Municipal, el alcalde y demás órganos colegiados municipales, o de cualquiera de las empresas municipales, y autoridades administrativas de la municipalidad podrán revocar de oficio sus propias resoluciones, antes de que hayan sido consentidas por los afectados.” “Artículo 157. Recurso de Reposición. Contra las resoluciones originarias del Concejo Municipal procede el recurso de reposición.” 18
  • 19. “Artículo 158. Proceso contencioso administrativo. Contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y reposición dictadas por el Concejo Municipal procederá el proceso contencioso administrativo, de conformidad con la ley de la materia.” “Artículo 159. Impugnación municipal en lo contencioso administrativo. La municipalidad podrá interponer el proceso contencioso administrativo contra las resoluciones del Organismo Ejecutivo, ministerios de Estado, entidades autónomas descentralizadas, direcciones generales y cualquier entidad pública que no tenga autoridad superior, en los mismos casos en que conforme a la ley pueden hacerlo los particulares.” En el artículo 160 del mismo cuerpo legal se encuentra regulado lo referente a Procedimientos de impugnación. “La interposición, requisitos, plazos, trámite y resolución de los medios de impugnación a que se refiere este Capítulo, se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley de los Contencioso Administrativo”, decreto 119-96 del Congreso de la República de Guatemala. Como se puede observar, el procedimiento de los medios de impugnación en el Código Municipal se van aplicar las disposiciones de la Ley de lo Contencioso Administrativo. (VER EL TEMA 3) TEMA NO. 6 LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Las normas jurídicas que se aplican en materia tributaria, con relación a los recursos administrativos, son las que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria de la siguiente manera: a) En materia no tributaria: La Ley de lo Contencioso Administrativo b) En materia tributaria: El Código Tributario c) En materia tributaria aduanera: las leyes aduaneras En materia no tributaria, los recursos administrativos fueron expuestos en el tema 3 anterior. En materia tributaria, se aplica el procedimiento de los recursos de revocatoria y reposición contenido en el Código Tributario, debido a que sus normas rigen las relaciones jurídicas que se originen de los tributos establecidos por el Estado, según el primer párrafo del artículo anterior 1º.  RECURSO DE REVOCATORIA ÓRGANO ANTE QUIEN SE INTERPONE: De conformidad con el segundo párrafo del artículo 154 del Código Tributario, el recurso de revocatoria debe plantearse ante el funcionario que dictó la resolución o practicó la rectificación de la obligación tributaria. QUIÉNES PUEDEN INTERPONER EL RECURSO: El recurso de revocatoria puede ser interpuesto por cualquier persona que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo, personal y directo en el procedimiento administrativo. Además, para que pueda actuar en el mismo se exige que el sujeto particular que lo planeta sea civilmente capaz. En consecuencia, el recurso en mención puede ser interpuesto por el contribuyente o responsable o su representante legal, según el segundo párrafo del artículo 154 del Código Tributario. RESOLUCIONES QUE PUEDEN SER OBJETO DE RECURSO En el recurso de revocatoria pueden ser objeto de impugnación las resoluciones en materia tributaria dictadas: a) Por el Superintendente y los Intendentes, conforme el artículo 47 del Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria; y b) Por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles (DICABI) La anterior conclusión se deduce de lo manifestado por el Licenciado Escobar Menaldo y Morales, respecto al recurso de revocatoria que se tramita en la Administración Tributaria. ÓRGANO QUE RESUELVE: El Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, en su artículo 47 indica el Órgano administrativo al que le corresponde resolver el recurso de revocatoria, de la siguiente manera: a) En las resoluciones originarias del Superintendente al Directorio de la SAT b) Y en las resoluciones originarias de los Intendentes al Superintendente. Por otra parte, las impugnaciones de las resoluciones emitidas por DICABI, las resuelve el Ministerio de Finanzas Públicas, en consideración a que actualmente la SAT no tiene bajo su administración, control y fiscalización lo relativo al impuesto único sobre inmuebles, como explica el Lic. Escobar Menaldo y Morales. 19
  • 20. PLAZO PARA INTEPONER EL RECURSO: El 2º. Párrafo del artículo 154 del Código Tributario establece que el plazo para interponer el recurso es de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de la última notificación de la resolución del acto objeto de impugnación. PROCEDIMIENTO: El procedimiento del recurso de revocatoria se encuentra regulado por los artículos 47 del Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria; 144, 154, 155, 156, 157 y 159 del Código Tributario. El procedimiento se inicia con la interposición del recurso, que se lleva a cabo por la presentación del memorial dirigido al órgano administrativo que hubiere dictado la resolución recurrida. Dicho memorial debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 122 del Código Tributario; y cuando proceda, es necesario que se ofrezcan pruebas de los hechos aducidos por el sujeto particular. Posteriormente a la interposición del recurso de revocatoria, la autoridad que dictó el acto administrativo, se limitará a conceder o denegar el trámite del mismo  OCURSO: Procede cuando la autoridad recurrida deniegue el trámite del recurso de revocatoria. En este caso, el sujeto particular podrá ocurrir al órgano superior jerárquico de la citada autoridad, dentro del plazo de tres días siguientes al de la notificación de su resolución, para que se conceda el trámite del mismo. Después de la interposición del ocurso, el mencionado órgano la remitirá a la dependencia que denegó el trámite del recurso de revocatoria, para que rinda informe dentro del plazo perentorio de 5 días. Sin embargo, cuando estime necesario, pedirá el expediente original. Posteriormente, el órgano superior jerárquico resolverá el ocurso concediendo o denegando el trámite del recurso de revocatoria. Si concede el referido trámite, por encontrar improcedente su denegatoria, entrará a conocer éste. Si deniega el mismo, ordenará que se archiven las diligencias, imponiendo una multa de mil quetzales al recurrente. Transcurrido el plazo de quince días, sin que la autoridad recurrida resuelva concediendo o denegando el trámite del recurso de revocatoria, se tendrá por concedido éste. En consecuencia, la autoridad responsable del atraso será sancionada de conformidad con lo establecido por los artículos 74 y 76 de la Ley del Servicio Civil. Si la referida autoridad concede el trámite del recurso de revocatoria, elevará las actuaciones al órgano competente, dentro de los cinco días siguientes. Luego de encontrarse en el citado órgano, éste recabará dictamen de la dependencia que acuerde las funciones técnicas, dentro del plazo de quince días, si estima necesario. Después de haberse recabado el dictamen o sin haberse realizado el mismo, se corre audiencia la PGN, por un plazo de 15 días. La anterior audiencia se corre debido a que la misma tiene a su cargo la función de asesoría y consultoría del Ministerio de Finanzas Públicas o de la SAT, según el caso –primer párrafo del artículo 252 de la Constitución-. Antes de dictar la resolución final, el órgano competente tiene la facultad de ordenar, de oficio o a petición de parte, la práctica de las siguientes diligencias para mejor ordenar, de oficio o a petición de parte, la práctica de las siguientes diligencias para mejor resolver: (Artículo 144 de Código Tributario) a) Que se tenga a la vista cualquier documento que se crea conveniente b) Que se practique cualquier diligencia que se considere necesario o se amplíen las que se hubiesen hecho y c) Que se tenga a la vista cualquier actuación que sea pertinente. Las anteriores diligencias se practicarán dentro de un plazo no mayor de 15 días. Contra la resolución que ordene la práctica de las diligencias no cabe recurso alguno. Dentro del plazo de treinta días contados a partir de la celebración de la audiencia conferida a la PGN o de finalizadas las diligencias para mejor resolver, el órgano competente resolverá el recurso confirmando, revocando o anulando la resolución recurrida. Al transcurrir treinta días a partir de la celebración de la mencionada audiencia, sin que el sujeto administrativo haya emitido resolución, se tendrá por resuelto desfavorablemente el recurso y por agotada la vía administrativa, para el efecto de acudir a la vía contencioso administrativa. El funcionario o empleado público responsable del atraso será sancionado de acuerdo con los artículos 74 y 76 de la Ley del Servicio Civil, anteriormente citados. 20
  • 21. En consecuencia, el sujeto particular tiene la facultad de accionar en la vía contencioso administrativa para obtener la resolución del órgano que incurrió en silencio administrativo. El órgano competente debe resolver dentro del plazo de setenta y cinco días siguientes a la fecha en que se presentó el recurso o dentro de un plazo mayor, en caso se hubieren ordenado diligencias para mejor resolver. En caso que no se resuelva dentro de los referidos plazos, se impondrán las sanciones correspondientes al funcionario público responsable, de conformidad con los artículos mencionados de la Ley del Servicio Civil. Por otra parte, si el recurso de revocatoria no es resuelto en el plazo que el Código Tributario establece, el sujeto particular puede interponer amparo, de conformidad con la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. La resolución que se dicte de este trámite fijará un plazo razonable a efecto de que la autoridad administrativa resuelva y notifique el recurso. MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE PROCEDE CONTRA EL RECURSO DE REVOCATORIA: Es procedente impugnar la resolución del recurso de revocatoria, por medio del proceso contencioso administrativo, con ocasión del agotamiento de la instancia administrativa. El Código Tributario fija un plazo de tres meses, contados a partir de la última notificación de la resolución del recurso, para plantear el proceso, en su artículo 161. RECURSO DE REVOCATORIA EN MATERIA TRIBUTARIA 21 Resolución Administrativa Interposición Dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la última notificación, por escrito al órgano que emitió la resolución. Resolución No se concede el trámite del recurso Resolución Se concede el trámite del recurso. Silencio Administrativo Transcurrido el plazo de quince días, sin que se resuelva concediendo o denegando el trámite del recurso. Elevación de las actuaciones Dentro del plazo de cinco días, al órgano competente Ocurso Dictamen De la dependencia que acuerde asignar las atribuciones técnicas el órgano competente dentro del plazo de quince días. Audiencia A la Procuraduría General de la Nación, por el plazo de quince días. Diligencias para mejor resolver Dentro de un plazo no mayor de quince días. Resolución Dentro del plazo de treinta días Silencio Administrativo Transcurridos treinta días: a) Desde que se encuentren las situaciones en estado de resolver. b) Sin que se hayan proferido resolución. Proceso Contencioso Administrativo En un plazo de tres meses
  • 22. ESQUEMA DEL OCURSO 22 Resolución Denegando el trámite del recurso de revocatoria. Ocurso Ante la autoridad superior jerárquica, dentro del plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la denegatoria. Remisión A la dependencia que denegó el trámite del recurso, para que dentro del plazo de cinco días rinda informe. Sin embargo, si se estima necesario, se pedirá el expediente original. Elevación Autoridad superior jerárquica Resolución Con lugar La autoridad superior entra a conocer el recurso de revocatoria Sin lugar Se impone una multa de Q1,000. al recurrente y se archivan las diligencias
  • 23. RECURSO DE REPOSICIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA ÓRGANO ANTE QUIEN SE INTERPONE: De conformidad con el artículo 47 del Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, recurso, el recurso de reposición debe plantearse ante el Directorio de la SAT. QUIÉNES PUEDEN INTERPONER EL RECURSO: El recurso de reposición puede ser interpuesto por cualquier persona que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo, personal y directo en el procedimiento administrativo. Además, para que pueda actuar en el mismo, se exige que el sujeto particular que lo plantea cumpla con el requisito de la capacidad conforme el derecho civil. En consecuencia, el recurso de reposición, al igual que el de revocatoria, puede ser interpuesto por el contribuyente o responsable o su representante legal. RESOLUCIONES QUE PUEDEN SER OBJETO DE RECURSO: Mediante el recurso de reposición pueden ser objeto de impugnación las resoluciones en materia tributaria dictadas por el Directorio de la SAT, de acuerdo con el artículo 47 del Reglamento Interno de la citada Superintendencia. ÓRGANO QUE RESUELVE: El órgano administrativo al que le corresponde resolver el recurso de reposición es el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, según el artículo 47 del Reglamento Interno de la SAT. PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO: El segundo párrafo del artículo 154 del Código Tributario establece que el plazo para interponer el recurso es de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la última notificación de la resolución del acto objeto de impugnación. PROCEDIMIENTO: El procedimiento del recurso de reposición se encuentra regulado por los artículos 47 del Reglamento Interno de la SAT; 144, 154, 157, 158 y 159 del Código Tributario. El procedimiento se inicia con la interposición del recurso, que se lleva a cabo por la presentación del memorial dirigido al Directorio de la SAT, que dictó la resolución recurrida. Dicho memorial debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 122 del Código Tributario; y, cuando proceda, es necesario que se ofrezcan pruebas de los hechos aducidos por el sujeto particular. Luego de la presentación, el Directorio de la SAT recabará dictamen de la dependencia que acuerde asignar las atribuciones técnicas, dentro del plazo de quince días, si lo estima necesario. Después de haberse recabado el dictamen o sin haberse realizado el mismo, se corre audiencia a la PGN, por un plazo de quince días. La anterior audiencia se corre por el motivo expresado en el recurso de revocatoria en materia tributaria. Antes de dictar la resolución final, el órgano competente tiene la facultad para ordenar, de oficio o a petición de parte, la práctica de las siguientes diligencias para mejor resolver: a) Que se tenga a la vista cualquier documento que se crea conveniente b) Que se practique cualquier diligencia que se considere necesario o se amplíen las que se hubiesen hecho y c) Que se tenga a la vista cualquier actuación que sea pertinente. Las anteriores diligencias se practicarán dentro de un plazo no mayor de 15 días. Contra la resolución que ordene la práctica de las diligencias no cabe recurso alguno. Dentro del plazo de treinta días contados a partir de la celebración de la audiencia conferida a la PGN o de finalizadas las diligencias para mejor resolver, el órgano competente resolverá el recurso confirmando, revocando o anulando la resolución recurrida. Al transcurrir treinta días a partir de la celebración de la mencionada audiencia, sin que el sujeto administrativo haya emitido resolución, se tendrá por resuelto desfavorablemente el recurso y por agotada la vía administrativa, para el efecto de acudir a la vía contencioso administrativa. El funcionario o empleado público responsable del atraso será sancionado de acuerdo con los artículos 74 y 76 de la Ley del Servicio Civil, anteriormente citados. Como resultado de lo anterior, el sujeto particular tiene la facultad de accionar en la vía contencioso administrativa para obtener la resolución del órgano que incurrió en silencio administrativo. 23
  • 24. El Directorio de la SAT debe resolver dentro del plazo de setenta y cinco días siguientes a la fecha en que se presentó el recurso o dentro del plazo que se amplíe, si se ordenó la práctica de diligencias para mejor resolver. En caso que no se resuelva dentro de los referidos plazos, se impondrán las sanciones correspondientes al funcionario público responsable, de conformidad con los artículos mencionados de la Ley del Servicio Civil. Por otra parte, en caso no sea resuelto el recurso de reposición en el plazo que el Código Tributario establece, el sujeto particular puede interponer amparo, de conformidad con la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. La resolución que se dicte de este trámite fijará un plazo razonable a efecto de que la autoridad administrativa resuelva y notifique el recurso. MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE PROCEDE CONTRA EL RECURSO DE REPOSICIÓN: Por el agotamiento de la instancia administrativa, es procedente impugnar la resolución del recurso de reposición por medio del proceso de lo contencioso administrativo, dentro del plazo indicado con anterioridad para el recurso de revocatoria. RECURSO DE REPOSICIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA 24 Resolución Administrativa Interposición Dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la última notificación, por escrito ante el Directorio de la SAT. Dictamen De la dependencia que el Directorio acuerde asignar las atribuciones ttécnicas, dentro del plazo de quince días Audiencia A la Procuraduría General de la Nación, por el plazo de quince días. Diligencias para mejor resolver Dentro del plazo no mayor de quince días. Silencio Administrativo Transcurridos treinta días: a) Desde que se encuentren las actuaciones en estado de resolver. b) Sin que se haya proferido resolución. Resolución Dentro del plazo de treinta días. Proceso Contencioso Administrativo En un plazo de tres meses
  • 25. En materia Tributaria aduanera, la parte final del primer párrafo del artículo 45 de la Ley Orgánica de la SAT, indica que se exceptúa la aplicación del Código Tributario a las relaciones aduaneras, por lo que el artículo 102 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) establece que toda persona que se considere agraviada por las relaciones de las autoridades del servicio aduanero, podrá impugnarlas en la forma y tiempo que señale la legislación nacional. De tal manera, se aplica el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), por ser sus normas aplicables a toda persona, mercancía y medio de transporte que cruce los límites del territorio aduanero de los países signatarios, entre los que se encuentra Guatemala (Artículo 2 del CAUCA) Los recursos administrativos en materia tributaria aduanero son diferentes a los establecidos en la Ley de lo Contencioso administrativo y el Código tributario. A continuación se transcriben las normas específicas contenidas en el RECAUCA referentes a los recursos que se pueden interponer en materia tributaria aduanera. TITULO VII RECURSOS ARTICULO 233. Reclamaciones Las reclamaciones podrán interponerse en los casos en que la autoridad aduanera sea quien determine las obligaciones aduaneras. El declarante por sí o por medio de su agente aduanero o apoderado especial aduanero, tendrá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del adeudo, para reclamar del mismo, debiendo presentar su escrito ante el Administrador de Aduana respectivo, quien conocerá y resolverá en primera instancia. El escrito de interposición de la reclamación deberá contener los alegatos que el reclamante estime convenientes para desvirtuar las actuaciones impugnadas y deberán agregarse a la misma todas las pruebas de descargo que estime pertinentes o solicitar, en su caso, la realización de cualquier diligencia que pueda aportar los elementos necesarios para decidir la cuestión controvertida. El Administrador de Aduana solicitará al funcionario técnico aduanero que efectuó el aforo o verificación inmediata, se pronuncie sobre los argumentos alegados por el recurrente y podrá además, ordenar las diligencias que estime pertinentes para sustentar su resolución, ésta será razonada y fundamentada en la normativa aduanera aplicable, debiendo emitirse dentro de los 10 días subsiguientes de recibido el informe del funcionario requerido. Sin perjuicio de la interposición del Reclamo, el interesado podrá proceder al levante de las mercancías, dejando las muestras necesarias cuando se requieran y pagando afianzamiento de los derechos e impuestos que resulten como consecuencia de la verificación. ARTICULO 234. Recursos de reconsideración y revisión Contra las decisiones emitidas por el administrador de aduanas podrá interponerse, a elección del recurrente, el recurso de reconsideración ante el mismo administrador o el de revisión ante la autoridad superior del Servicio Aduanero. Ambos recursos, deben interponerse dentro del plazo de 10 días siguientes a la notificación de la resolución impugnada. El escrito de interposición de estos recursos se sujetará también a las exigencias establecidas para el escrito de interposición de reclamaciones. ARTICULO 235. Recurso de reconsideración Una vez admitido el recurso de reconsideración, deberá ser resuelto dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación del auto de admisión. Emitida la resolución, se notificará al recurrente a efecto de que haga uso de los medios de impugnación que estime conveniente. ARTICULO 236. Recurso de revisión Cabe plantear el recurso de revisión, contra la resolución de denegatoria total o parcial del recurso de reconsideración, o contra las resoluciones que contengan actos u omisiones del Administrador de Aduanas. El recurso se presentará por escrito, ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, dentro del plazo de 10 días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, según el caso. Interpuesto el recurso y una vez admitido para su trámite se requerirá de la Administración Aduanera competente que dentro de los tres días siguientes a la fecha de recepción del requerimiento, remita el expediente 25
  • 26. administrativo, las muestras certificadas, cuando corresponda, y un informe detallado sobre las actuaciones de esa Administración en torno a la resolución impugnada. Dentro del plazo de 15 días siguientes a la recepción del expediente administrativo, el Servicio Aduanero deberá resolver el recurso de revisión. ARTICULO 237. Suspensión del plazo Cuando la autoridad que conozca de un recurso ordene de oficio o a petición de parte la práctica de alguna diligencia tendiente a obtener elementos que coadyuven a resolver la cuestión puesta a su conocimiento, el plazo para emitir la resolución definitiva se suspenderá hasta que tal diligencia se hubiera efectuado. En todo caso, el plazo que se señale para la práctica de las diligencias a que se refiere el párrafo anterior, no deberá exceder de 10 días. ARTICULO 238. Recurso de apelación y otros recursos Contra las resoluciones de la autoridad superior del Servicio Aduanero, cabrá el recurso de apelación o cualquier otro recurso que al efecto establezca la legislación nacional de cada país signatario, el que será conocido por cualquiera de los órganos técnicos a que se refieren los artículos 103 y 104 del Código, según el caso. El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la resolución respectiva. Cuando se trate de los recursos previstos por la legislación nacional, éstos serán conocidos por las autoridades que en ésta se indique. El órgano técnico que resuelva lo hará en última instancia administrativa. TEMA NO. 7 EL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL Esta es una entidad administrativa encargada para crear y aplicar el régimen de seguridad social para el beneficio de los trabajadores guatemaltecos. Contra las resoluciones de su autoridad, tanto el Gerente, así como de la Junta Directiva, se ha establecido el régimen de los recursos, que en verdad regula un único recurso y es el siguiente: RECURSO DE APELACIÓN , que se encuentra regulado en el Artículo 52 del Decreto 295 Ley Orgánica del IGSS. Procede el recurso de apelación contra las resoluciones de la gerencia de la institución y se resuelve por la Junta Directiva de la Institución. Trámite: Se interpone el recurso ante el Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, dentro de los 3 días posteriores de la notificación de la resolución recurrida más el plazo de la distancia. La Gerencia del IGSS, da trámite al mismo y lo eleva a la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la misma resolverá dentro del plazo de diez días siguientes en que se formuló el recurso, su decisión se notifica a los interesados. Para ampliar este tema, se considera importante mencionar que según lo indica el Licenciado Jorge Mario Castillo González, en su libro de Derecho Procesal Administrativo existen otros dos recursos siendo éstos: El Recurso de reclamo: Sin nombre de recurso en el reglamento. Se interpone como reclamo, por medio de memorial y como simple petición que contiene una impugnación. Fundamento: Artículos 35 y 52 del Acuerdo Número 546, de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que se refiere al Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social. El Recurso de Impugnación: Sin nombre de recurso en el reglamento. Se interpone como impugnación, por medio de memorial y como simple petición que contiene una impugnación. Fundamento: artículo 21,25 y 26 del Acuerdo Número 546, de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que se refiere al Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social. TEMA NO. 8 LA CONTRALORÍA DE CUENTAS La ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas contenida en el Decreto 31-2002 indica en su artículo uno. “Naturaleza jurídica. La Contraloría General de Cuentas es una institución técnica y descentralizada. De conformidad con esta ley, goza de independencia funciona, técnica y administrativa y con competencia en todo el territorio, con capacidad para establecer delegaciones en cualquier lugar de la República. 26