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1. El negocio jurídico
1.1 Definición del negocio jurídico
Acto jurídico de declaración de voluntad que tiende a la consecución de un fin práctico, efecto que
se produce precisamente como consecuencia de la expresión de voluntad y en virtud de la tutela
que le brinda el ordenamiento jurídico
El acto integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada, dirigidas a la producción de
un determinado efecto jurídico y a los que el derecho objetivo conoce como base del mismo,
cumplidos los requisitos y dentro de los límites que el propio ordenamiento establece.
1.2 Clasificación doctrinaria del negocio jurídico
1. Unilaterales. Cuando solo una de las partes recibe el beneficio.
Ejemplo. Donación pura y simple, promesa unilateral
2. Bilaterales. Cuando ambas partes se obligan recíprocamente.
Ejemplo. El arrendamiento, servicios profesionales.
3. Recepticios. Cuando celebrados por uno tienen como destinatario a otro.
Ejemplo. Promesa de recompensa. Representación.
4. No recepticios. Cuando interesan únicamente a quien los celebra.
Ejemplo. Cambio de nombre, adopción
5. Extrapatrimoniales. Son los que son relativos a la persona.
Ejemplo. El matrimonio, la adopción.
6. Patrimoniales. Son todos aquellos relativos al patrimonio. Contratos civiles, y mercantiles.
7. Entre vivos. Surten sus efectos en vida.
Ejemplo. Testamento, donación.
8. Por causa de muerte o bilaterales. Surte sus efectos después de fallecida la persona.
Ejemplo. Contratos de seguro de vida, contrato de servicios funerarios.
1.3 Posición del Código Civil
Es evidente que la teoría de la declaración de la voluntad inspira la estructura de este concepto en
nuestra sistemática jurídica, ello acorde con la tradición romana, española y francesa. Lo que se
justifica, ya que el negocio jurídico, como instrumento de la libertad humana, tiene su raíz en la
voluntad, quod radix libertatis est voluntas. Por lo que no podemos negar el papel de la
declaración de voluntad, como elemento central del negocio jurídico
2. El negocio jurídico unilateral
Negocio jurídico unilateral: es el que solo exige la declaración de voluntad de una persona. Son
negocios unilaterales: la aceptación de una herencia o legado, la repudiación de los mismos
Negocios jurídicos unilaterales, tiene como propósito constituirse en deudor (una declaración
unilateral de voluntad) y por su importancia se desarrolla tres clases de negocio
jurídico unilateral entre vivos:
2.1 Gestión de negocios
Acción y efecto, en una persona, el gerente, de realizar actos de administración en interés
de un tercero, el administrado o dueño del negocio sin que este último se lo haya
encargado.
2.2 Oferta al público
El hecho de ofrecer el público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener
su ofrecimiento"; esta forma de declaración de voluntad obliga a la persona que ofrece en
venta un objeto, a cumplir con lo ofrecido, ya que para que dicha obligación se origine,
basta la sola voluntad del oferente.
2.3 Promesa de recompensa
"El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se compromete a alguna
prestación a favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio,
contrae la obligación de cumplir lo prometido
2.4 Concurso con premio
en los concursos en que haya promesa de recompensa, es requisito indispensable que se
fije plazo para la presentación de la obra.
2.5 Pagaré
Título de crédito que contiene la promesa incondicional de una persona llamada
suscriptora, de pagar a otra persona que se denomina beneficiaria o tenedora, una suma
determinada de dinero
3. El negocio jurídico contractual
“Es la manifestación bilateral de voluntad que genera obligaciones y aunque los contratantes no
establezcan las consecuencias de sus declaraciones de voluntad, implican la actualización de todas
las consecuencias legales y no solo las queridas; en caso de incumplimiento.”
3.1 Principios de contratación
• El consensualismo: En el derecho moderno rige el principio según el cual basta el acuerdo de
voluntad entre dos o más personas para que nazcan las obligaciones y derechos, sin que tenga ya
vigencia aquella distinción, propia del derecho romano, entre el pacto o convención y el contrato.
Art. 1261 y 1280 C.C. Además este principio se fundamenta en el derecho canónico.
• El formalismo: Este principio básicamente nos indica que no basta sólo con el consentimiento de
las partes para que exista un contrato; se debe de tener ciertas características de tipo formal
(esenciales) que lo hagan válido. Que se adecue a las formas válidas.
• Autonomía de voluntad: Este principio subsiste hasta la fecha, aunque más limitado día tras día
pues la libertad de acción del individuo se encuentra restringida por los intereses comunes, por los
intereses de la sociedad. Art. 1575 C.C. Posición del Código Civil Guatemalteco: Nuestra legislación
adopta un sistema de tipo Ecléctico.
3.2 Elementos del negocio jurídico contractual (esenciales, naturales y accidentales)
• Esenciales: Aquellos sin los cuales el contrato no puede producirse, y a falta de alguno de ellos
conlleva ineficacia y nulidad absoluta del contrato.
• Naturales: Los que acompañan normalmente al negocio jurídico, como derivados de su índole
peculiar, y se sobreentienden por la ley, pero pueden ser excluidos por la voluntad de las partes.
•Accidentales: Son aquellos aspectos no previstos en la legislación, que nacen exclusivamente de
la voluntad de los contratantes y son regulados estos elementos por los contratantes por motivos
de conveniencia para limitar o modificar los efectos normales del contrato.
3.3 Elementos esenciales (consentimiento, capacidad, objeto y causa)
El consentimiento La voluntad de celebrar el acto en su motor principal. En los contratos, esa
voluntad se llama consentimiento y es un elemento complejo formado por la integración de dos
voluntades que se concierten. Es un acuerdo de voluntades: dos intereses que se reúnen y
constituyen una voluntad común.
“El consentimiento. 1. m. Acción y efecto de consentir. 2. Der. Conformidad de voluntades entre
los contratantes o sea entre la oferta y su aceptación, que es principal requisito de los
contratantes.” 5
El consentimiento “Es el acuerdo de voluntades exteriormente manifestadas para la creación o
transmisión de obligaciones y derechos.”
• La oferta: Es la proposición que una persona dirige a otra, sugiriendo una forma de contratar
poniendo sus condiciones bajo las cuales puede pactarse un acuerdo de voluntades, (la oferta
puede ser por telegrama).
• La aceptación: Es el momento en el cual la persona a la cual va dirigida la oferta, expresa su
deseo de aceptar o no la misma, exponiendo igualmente sus condiciones bajo las cuales se
pretende llegar a un acuerdo de voluntades.
Momento y lugar del perfeccionamiento del consentimiento Su determinación puede tener
importancia para saber el régimen jurídico aplicable a dicho contrato según las normas de derecho
internacional privado que atiende entre otros, a este dato. Igualmente, puede tener importancia
para la fijación de la competencia judicial, en el Artículo 12 del Código Procesal Civil y Mercantil.
En este punto rige la libertad de los contratantes para fijar el lugar en el que hizo la oferta, criterio
que consagra el Art. 1524 del C.C., al disponer que para los contratos que se perfeccionan
mediante teléfono, se presumen celebrados en el lugar en que se hizo la oferta; cuya aplicación
debe ser extendida a los demás supuestos en los que falta una disposición legal o voluntaria en
contrario. Así mismo se da en el momento en que las partes den su consentimiento, el que debe
ser dentro del plazo estipulado. (Art. 1521 C.C.) y en el lugar donde se da el acuerdo de
voluntades.
1.2.4.1.2 Vicios del consentimiento
Los vicios del consentimiento son aquellas circunstancias particulares que sin suprimirlo, lo dañan
y afectan. De lo anterior se desprende que cuando uno de los llamados vicios no solo daña el
consentimiento, si no que lo suprime, deja de ser vicio, para determinar una falta de
consentimiento. Tradicionalmente se consideran como vicios del consentimiento los siguientes:
¾ El error: Es el consentimiento equívoco de la realidad y no debe confundirse con la ignorancia;
porque ésta es una falta de conocimiento. Para que el error pueda considerarse como vicio del
consentimiento y por lo tanto originar la nulidad del contrato, debe de recaer sobre el motivo
determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan.
¾ El dolo: La palabra dolo significa, en relación con el contrato la conducta carente de propiedad
seguida por una de las partes para engañar a la otra. El dolo o mala fe de una de las partes y el
dolo que proviene de un tercero sabiéndolo anulan el contrato si ha sido la causa determinante de
este acto jurídico, pero si ambas partes proceden con dolo ninguna puede alegar la nulidad del
acto o reclamarse indemnizaciones.
¾ La simulación: Hay simulación cuando se declara cosa distinta de lo que pasa entre las partes,
según el Artículo 1284 del Código Civil, en forma consiente y con el acuerdo de la persona a quien
está dirigida esa declaración. Hay dos clases de simulación la absoluta y la relativa, la absoluta
cuando detrás del acto ficticio, no existe ningún acto jurídico en realidad; y es relativa, cuando el
acto simulado encubre a otro acto jurídico que las partes quisieron ocultar bajo el ropaje de aquél.
¾ La violencia: La violencia es la presión física o moral hecha sobre una persona para moverla a
realizar un acto que sin concurrencia de esa circunstancia no realizaría. El contrato celebrado por
violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, de un tercero, interesado o no, en él es
nulo.
1.2.4.2. Capacidad •
La capacidad para contratar: Es la facultad que una persona tiene de adquirir derechos y contraer
obligaciones y desarrollarlas cuando la ley otorgue la posibilidad de hacerlo. Del concepto anterior
se desprende la clasificación de la capacidad en:
¾ Capacidad de goce, de derecho o jurídica: Es la aptitud de las personas para ser titulares de
derechos y obligaciones. ¾ Capacidad de ejercicio, de hecho o de obrar: Es la aptitud de las
personas para hacer valer sus derechos y sus obligaciones ya sea por sí mismas en el caso de las
personas morales.
• Incapacidad absoluta e incapacidad relativa:
¾ La absoluta: Consiste cuando la persona no obstante sea capaz civilmente por haber adquirido
la mayoría de edad (en Guatemala a los 18 años) otras veces por sus actos y otras por disposición
de la ley, pierde esa calidad de sujeto capaz; y no puede
entonces intervenir individualmente en un acto o negocio jurídico; por las cuales deviene la
incapacidad absoluta.
¾ La relativa: Es la que se pierde por perturbaciones mentales transitorias que son nulas en tales
condiciones, Ej. El varón menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento de los
que ejercen la patria potestad. Art. 217 C.C.
1.2.4.3 Objeto del negocio jurídico
El tema del objeto del contrato ha sido un tema poco debatido por la doctrina aunque es por
demás oscuro y complejo. Obedece esta complejidad al sentido de la palabra objeto, que no sólo
es multívoca, sino que es además un concepto no jurídico aplicado a realidades y esquemas
jurídicos. Inseguro, pues el término objeto es susceptible de numerosas acepciones:
Objeto como fin, como prestación, como cosa o servicio, como materia del negocio, como la
obligación que por el contrato se constituye, como sustancia, como resultado del contrato, como
elemento de contenido, como equivalente del comportamiento debido. Acepciones que, en
definitiva, ponen de relieve la relación entre el objeto y la causa, entendida como fin, el objeto y la
prestación, el objeto como elemento del contenido. Efectivamente, todas ellas responden a una
evidente implicación del objeto con los elementos de estructura y función de los contratos. Esto
tiene tres elementos esenciales que se refieren a la cosa material, es la sustancia del contrato lo
que determina la declaración de voluntad de los sujetos. Art.
1251 del C.C. El negocio jurídico requiere para su validez:
Capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y
objeto lícito. • Sus requisitos:
¾ La posibilidad: Esta exigencia es natural, ya que todo contrato se celebra para ser cumplido y por
ello es un requisito esencial para su validez que al momento de la celebración exista la posibilidad
de cumplimiento de la prestación.
¾ La licitud: Dispone que los hechos objeto de los contratos no deben ser ilícitos ni prohibidos por
las leyes; por ende debe consistir en una conducta lícita permitida por el ordenamiento jurídico.
¾ La determinación: Que las cosas objeto de los contratos, sean determinados en cuanto a su
especie y en cuanto a su cantidad, derechos y hechos en cuanto el objeto de las prestaciones de
dar, hacer o no hacer; debiendo estar determinados para constituir el objeto del contrato.
. La causa de la obligación La palabra causa en un sentido general es concebida como la razón o fin
que determina al deudor a obligarse; pero en otro más fundamental se entiende por causa el fin o
razón de ser objetivo, intrínseco o jurídico del contrato. Se puede establecer que los requisitos
arriba identificados, son los necesarios para la existencia de todo contrato; ya que la posibilidad se
encuentra en la voluntad del
3.4 Forma del negocio jurídico contractual (definición, sistemas de contratación)
La evolución de las formas en los contratos nos muestra históricamente, dos sistemas dispares el
formalista y el espiritualista.
1.2.5.1 Sistemas de contratación
• El sistema formalista: En el que se distinguen dos períodos, el predominante religioso y el
predominante civil, se caracteriza por la exigencia rigurosa de determinas formalidades externas
como requisito de la existencia del contrato; el espiritualista se desinteresa de las formas para
tomar sólo en consideración el consentimiento, de cualquier manera que se haya manifestado.
• El sistema espiritual: Encuentra su manifestación más expresiva en el derecho español, al hacer
valedera la obligación en el contrato, que fueren hechos que parezca en donde alguno quiso
obligar a otro a hacer contrato con él.
• Sistema de contratación en escrituras públicas: Estos deberán constar en escritura pública; son
contratos calificados expresamente como solemnes, sin cuyo requisito esencial no tendría validez.
3.5 Posición del Código Civil guatemalteco sobre la forma de los contratos
Sistema de contratación en escrituras públicas: Estos deberán constar en escritura pública; son
contratos calificados expresamente como solemnes, sin cuyo requisito esencial no tendría validez.
3.6 Efectos del negocio jurídico contractual
Entre las partes Cuando las partes dan vida con su voluntad a un contrato, nace a la realidad del
derecho como norma; las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las
partes contratantes. Nace esta ley desde el mismo momento que tiene lugar el acuerdo de
voluntades; una vez que la ley del contrato ha venido a la vida, desarrolla toda su fuerza
obligatoria. En primer lugar, debe ser cumplida y en segundo término, ha de ser cumplido
conforme a su tenor. Además tiene que ser cumplida de buena fe.
Con relación a terceros Estos efectos incluyen la relatividad; y ser aquellos efectos que se dan o
afectan a terceros que no han intervenido en las cláusulas contractuales y obligan de igual forma a
las personas que lo hayan suscrito. En la estipulación a favor de terceros siempre intervienen tres
sujetos:
• El estipulante, es la persona a quien se le promete.
• El promitente, que es la persona que promete a favor de otra.
• El beneficiario, que es la persona por quien se promete.
Ejecución forzosa y resolución por incumplimiento
Saneamiento por evicción: En esta forma se toma como punto de partida; el día en que se faccionó
el contrato y procede cuando el adquiriente es perturbado en todo o en parte de la cosa, y se le
despoje a través de una sentencia. Su efecto en caso de la compraventa, es exigir la devolución de
lo pagado, más los intereses pactados y los posibles daños y perjuicios sufridos.
• Saneamiento por vicios ocultos: Por ejemplo, es el caso de la compra venta ya que es una
obligación del vendedor, entregar la cosa o bien en perfecto estado. Son vicios ocultos, aquellos
defectos que la cosa tiene y que la hacen inútil para el efecto o propósito, para el cual fue
obtenido, de tal forma que el comprador o adquiriente no se ve satisfecho en su pretensión
(comprador), que es el que sufre de vicios ocultos sobre la cosa vendida; caso del contrato de
dominio de la compra venta y éste a la vez, tiene derecho de ejercitar contra el enajenante
(vendedor) dos acciones:
La acción redhibitoria: Que consiste en demandar la inmediata rescisión del contrato.
La acción estimatoria: Que consiste en exigir que se devuelva el precio de lo que vale la cosa.
3.7 Interpretación del negocio jurídico contractual
Esta clase de interpretación se toma como aquel procedimiento que trata de descubrir el
verdadero sentido de las cláusulas de un contrato para posibilitar su actuación; y para entender
mejor esta posición se han dado dos criterios doctrinarios al respecto:
• Criterio tradicional subjetivo: Este criterio toma en cuenta los elementos personales, los sujetos
del contrato y sostiene que cuando se presenta un problema de interpretación debe tomarse
como base, cuál es la común intención de los sujetos contratantes para resolver la duda.
• Criterio moderno objetivo: Este toma como base el objeto, el sentido objetivo de la declaración
de voluntad, y sostiene que para interpretar las cláusulas del contrato, cuando hubiese duda sobre
su contenido, debe buscarse cuál es la naturaleza jurídica del negocio y cuál es la materia sobre la
que los contratantes declaran su voluntad. Posición legal de nuestro Código Civil se encuentra
contenida del Artículo 1593 al 1609.
3.8 Ineficacia del negocio jurídico contractual
• Nulidad Es aquella forma de perder la eficacia de un contrato, la forma de dejar de ser ley entre
las partes, aún cuando haya sido válidamente celebrado, pero haya causa que le hace perder su
eficacia. Clases de nulidad
Nulidad absoluta: Es una forma de ineficacia del contrato, que arranca desde el propio momento
de su celebración: Por lo que el contrato no nace a la vida jurídica por lo tanto no surte efecto
alguno, tampoco puede ser revalidado ni reclamado incluso de oficio por un juez. Existen dos
razones que dan lugar a la nulidad absoluta y son:
1) Que el objeto del contrato sea contrario al orden público, la ley, la moral o a una norma
prohibitiva expresa.
2) La ausencia o no concurrencia de alguno de los elementos esenciales; ejemplo: Vicios en el
consentimiento; como error, dolo, violencia o intimidación.
Nulidad relativa o anulabilidad: Es otra forma de ineficacia del contrato, que arranca en un
momento posterior a su válida celebración; es decir que el contrato surte todos sus efectos
legales, mientras no se declare la nulidad por un tribunal competente. El término para demandarla
prescribe según la ley en dos años, que se empiezan a contar a partir de la fecha en que fue
celebrado el contrato (negocio). Causas que dan origen a la anulabilidad
La incapacidad relativa de las partes, y
El vicio en el consentimiento (error, dolo, violencia o intimidación). Sus efectos El principal es que
el contrato sea nulo y que vaya orientado a tercero; la rescisión opera de dos formas:
Voluntaria: Cuando los sujetos de mutuo acuerdo deciden rescindir un contrato que han
celebrado.
Forzosa u obligatoria: Cuando el contrato es lesivo a uno de los sujetos contratantes y este
demanda su nulidad ante el Órgano Jurisdiccional competente. En este caso el contrato será
ineficaz hasta que lo declare el juez que conozca de la demanda. Es decir que el negocio jurídico
no nace a la vida jurídica.
• Rescisión Este término es igual a dejar sin efecto algo (un contrato), es quitarle la eficacia a un
contrato válido; la rescisión es otra de las causas por la que el contrato no se cumple. Clases
Voluntaria y forzada
• Resolución La resolubilidad de los actos jurídicos en general y de los contratos en particular es
consecuencia de la naturaleza del acto; la resolución del contrato constituye una de las formas de
quedar sin efecto el acto jurídico. Clases
¾ Expresa y tácita. La condición resolutoria puede ser no solo expresa sino también tácita, pues
como es sabido en los contratos bilaterales si una de las partes no cumple, la otra puede pedir el
cumplimiento de lo convenido a la rescisión del contrato. Efectos La resolución del contrato tiene
naturaleza judicial, siendo en todo caso su pretensión un acto de carácter facultativo, puesto que
puede ejercitarse o no por el interesado.
• Revocación Es también una forma de ineficacia o de nulidad del contrato; el derecho lo tiene
únicamente el acreedor legitimado, salvo el caso del deudor en actos o negocios que perjudiquen
a sus intereses.
• Acción pauliana o revocatoria: Es el derecho que tienen todos los acreedores, cuyos créditos
sean anteriores al Derecho que se impugna para proponer la revocación, y se pruebe la mala fe de
parte del mutante o acreedor; la impugnación será antes del negocio o al crédito del negocio
impugnado. La acción revocatoria prescribe en un año, a partir de la celebración del contrato o
bien a partir de la fecha en que el daño se causó. (Lo que sea más favorable al afectado).
Efecto Es devolver lo recibido por las partes con eventuales daños y perjuicios.
3.9 Diferencias entre el contrato civil y mercantil
Todas las obligaciones Mercantiles son onerosas de conformidad a lo establecido
en el Código de Comercio; contrario Sensu, las obligaciones civiles, pueden ser
gratuitas u onerosas según el Código Civil. Ejemplo es que no existe donación
mercantil ni comodatos mercantiles, el crédito mercantil siempre produce
intereses, el mandato mercantil siempre da derecho al mandatario a cobrar el
pago correspondiente. Esta característica nace de la naturaleza misma del
comercio que es una actividad económica que tiene por objeto el lucro, es decir
rendir utilidades a quien la preste.
1) En relación a la compraventa: en el contrato civil Una parte se obliga a transferir la propiedad
de una cosa y la otra a pagar un precio cierto en dinero. En el contrato mercantil,además de lo
dicho para el contrato civil, en el contrato comercial existe una finalidad de lucro, de obtener
ganancias mediante esa actividad.
2) Según el sujeto: en el contrato civil las partes contratantes no realizan actos de comercios
porque no son comerciantes, en el contrato mercantil,si una de las partes es comerciante, el
contrato es comercial porque realiza actos de comercio Si el objeto del contrato es la realización
de actos de comercio el contrato es comercial.
3) En cuanto a la ley aplicable: en el contrato civil se rige por el Derecho común y especialmente
por el Código Civil. En cambio el contrato mercantil se rige por la legislación mercantil (Código de
Comercio).
4) En relación a la transferencia de dominio: en el contrato civil puede ser gratuito y oneroso. Lo
contrario en el contrato mercantil, este siempre es oneroso.
3.10 Clasificación del negocio jurídico contractual
Los contratos unilaterales y bilaterales; desde el punto de vista de las obligaciones que genera se
clasifican en:
• Contrato bilaterales: Se generan obligaciones para ambas partes entonces este es bilateral. Ej. La
donación, el comodato, y el contrato gratuito.
• Contrato unilateral: Si solo generan obligaciones para una de las partes y derecho para la otra es
unilateral. Ej. El contrato de arrendamiento, o la permuta.
• Contratos gratuitos: Imponen gravámenes únicamente a una de las partes y a la otra solo recibe
sin obligarse a nada o a ninguna contra presentación. Ej. Una donación, mandato y gratuito
siempre y cuando así lo acepte el mandatario.
• Contratos onerosos: Son aquellos que imponen gravámenes recíprocos a todos los sujetos que
intervienen. Pueden ser conmutativos y aleatorios: ¾ Conmutativos: Aquel en que cada una de las
partes da lo equivalente de lo que recibe. Ej. La compra venta al contado.
Aleatorios: El que depende de un acontecimiento incierto o fortuito teniendo las partes la
posibilidad de ganancia o perdida. La renta vitalicia o el arrendamiento.
• Contrato tipo: Es aquel contrato que tiene una denominación especial en la propia ley.
• Contrato atípico o atipo: Es aquel contrato que no tienen una denominación especial en la ley,
sino que las partes le dan la denominación que más les convenga en el momento de estipular sus
cláusulas.
• Contrato solemne: Cuando la ley exige una forma determinada y no otra diferente para que se
produzcan determinadas consecuencias pero esas consecuencias se producen también aunque no
se satisfaga la forma prevista y sólo se establece la nulidad del contrato por la falta de tal forma.
Ej. La compra venta de bienes inmuebles, la donación de bienes y raíces, el arrendamiento.
• Contratos consensuales: Cuando la ley no exige forma determinada para la validez de un
contrato, sino que dejan a las partes la libertad más absoluta para darle forma que así las
determinen, el contrato es consensual sin que esto signifique que el contrato puede celebrarse sin
forma. Ej. La compra venta de bienes muebles y la permuta de muebles.
• Contratos reales: Se dan cuando la entrega de la cosa en los contratos, la prestación de alguna
de las partes se transmite el dominio o el uso o goce de un bien, sea indispensable para el
perfeccionamiento del contrato que se califica como real.
Contratos principales: Son aquellos que su existencia y validez no dependen de la existencia de
una obligación preexistentes o de un contrato previamente celebrado; es decir, son contratos que
tiene existencia por sí mismos. Son contratos principales todos los demás contratos
reglamentados por el Código Civil.
• Contratos de tracto único (Instantáneos): Son los contratos de ejecución instantánea o
instantáneos; aquellos en que las prestaciones de las partes se ejecutan o se cumplen en un sólo
acto como en la compra venta lisa y llana.
• Contratos de tracto sucesivo: Son aquellos en que las prestaciones de las partes o las de una de
ellas se ejecutan o cumplen en un lapso determinado como en el arrendamiento.
• Contratos de discusión: Son aquellos contratos en donde las partes imponen sus condiciones.
• Contrato de adhesión: Son aquellos contratos donde una de las partes impone las condiciones.
• Contratos nominados: Son aquellos contratos que tiene una denominación especial. Ej. Compra
venta.
Contratos preparatorios
Los contratos preparatorios contienen la obligación de celebrar un contrato en el futuro, de tal
manera que la única obligación que surge para los contratantes es precisamente, la de celebrar un
contrato definitivo en el futuro.
3.La promesa y la opción
3.1 Utilidad
Su objeto es considerado como la actividad del obligado consistente en prestar su consentimiento
para el contrato prometido. Quienes sostienen este punto aseguran que en caso de
incumplimiento del contrato, sus efectos se resolverían siempre en el pago de una indemnización
por daños y perjuicios, toda vez que no se podría ejecutar judicialmente pretendiendo sustituir la
voluntad del remiso por medio de la sentencia.
3.2 Concepto
es un contrato por virtud del cual una parte o ambas se obligan dentro de cierto tiempo a celebrar
un contrato futuro determinado
3.3 Elementos
Elemento Personal: A los sujetos que manifiestan su voluntad en el Contrato de Promesa se les
denomina promitentes. Estos deben tener capacidad para obligarse y si alguna de las partes fuere
menor de edad, deberá ser representado legalmente, acreditando la autorización judicial para
celebrar el negocio en los casos que así lo requiera la ley. A los promitentes corresponde prestar el
consentimiento, el que según la Licenciada Hilda Violeta Rodríguez Velásquez de Villatoro:
“desempeña una función relevante en el contrato de promesa, puesto que la posibilidad del
mismo se explica precisamente por que las partes convienen en obligarse a otorgar un contrato
futuro.”60 2)
Elemento Real u Objeto: El objeto de este negocio jurídico puede dividirse en mediato e
inmediato. El objeto mediato es el contrato futuro y el objeto inmediato es la celebración de dicho
contrato. Deben definirse en el contrato de promesa los elementos naturales, esenciales y
accidentales del negocio futuro a fin de no dejar duda alguna de los términos en que las partes se
obligaron. Esto persigue evitar nuevas negociaciones y expeditar la ejecución judicial del contrato
si hubiere necesidad de ello. Ernesto Viteri Echeverría resalta la importancia de este elemento de
la promesa así: “Es esencial que en el contrato de promesa, se definan en forma completa y
detallada todos los elementos esenciales, naturales y accidentales, condiciones, estipulaciones y
normas del contrato futuro o, por lo menos, las bases para determinarlos, tanto para evitar nuevas
negociaciones entre las partes, como para facilitar la labor judicial, en caso se tenga que promover
judicialmente la celebración del contrato definitivo, pues si el contrato preparatorio no define
totalmente y al detalle todos los elementos de aquél o no contiene estipulaciones que permitan
determinarlos, al juez le será imposible ejecutar lo pactado y habría necesidad de un proceso
declarativo, para integrar los elementos accidentales del contrato que fueron omitidos. Si en el
contrato de promesa faltaren requisitos esenciales del contrato futuro, la promesa no puede surtir
efectos.”61 3)
Elemento Formal: En la definición de este elemento es necesario integrar las normas del Código
Civil concernientes a la forma de los contratos y las propias de la promesa. Los Artículos 1575 y
1576 del cuerpo legal citado establecen que los contratos cuyo valor sea mayor de trescientos
quetzales deben constar por escrito, y en escritura pública todo
4) Elementos Accidentales: La condición, el plazo, las arras y la cláusula penal constituyen los
elementos accidentales del contrato de promesa
3.4 Caracteres
El contrato de promesa participa de varias de las características de los contratos en general. Puede
ser:
1) Principal o Accesorio: Como quedó anotado en el párrafo anterior, el precontrato no necesita
de otro para tener validez y subsistir jurídicamente, es decir, puede ser un contrato principal. Sin
embargo, es común observar que se celebra como accesorio, ya sea como cláusula adicional o
como contrato independiente; verbigracia: los contratos de arrendamiento en los cuales se
establece la opción de compra del bien dado en arrendamiento.
2) Bilateral o Unilateral: Bilateral cuando genera obligaciones en ambas partes contratantes,
unilateral cuando únicamente las produce para una de ellas. En este último supuesto el Código
Civil de Guatemala le denomina opción.
3) Gratuito u Oneroso: Es oneroso cuando impone derechos y gravámenes recíprocos para los
contratantes y gratuito cuando una sola de las partes es quien aprovecha económicamente el
negocio jurídico. El Artículo 1590 del Código Civil proporciona la siguiente definición: “Es contrato
oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito, aquel en que el
provecho es solamente de una de las partes.”
4) Consensual: Es consensual la promesa de contrato ya que el objeto del mismo es el contrato
futuro, el contrato del cual se promete su celebración, por lo que para su perfeccionamiento basta
el consentimiento de las partes. Si se pretendiera clasificarlo como real, también deberá aceptarse
que en el momento de su celebración se entregara el objeto del mismo, es decir, el contrato
prometido, lo que evidentemente sería un absurdo jurídico.
5) Formal: Establece el Código Civil guatemalteco en su Artículo 1674: “… La promesa de contrato
debe otorgarse en la forma exigida por la ley para el contrato que se promete celebrar.” Se
observa claramente en esta disposición el carácter formal que reviste el contrato de promesa.
6) Conmutativo y Aleatorio: Según algunos autores la diferencia cardinal entre contratos onerosos
conmutativos y onerosos aleatorios es la posibilidad o imposibilidad, respectivamente, de
determinar las prestaciones al momento de su celebración. Así, Rafael Rojina Villegas anota:
“Autores como Planiol incurren en este error de confundir el carácter conmutativo o aleatorio en
función de las ganancias o pérdidas; y el error es tan trascendente que hasta nuestro Código Civil –
el mexicano- de 1928, en su definición no obstante la crítica que necesariamente debieron
conocer sus autores, vuelve a definir en función de las ganancias o pérdidas el contrato
conmutativo o aleatorio. El Artículo 1838 dice: “El contrato oneroso es conmutativo cuando las
prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte
que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es
aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no
sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se
realice.”56 No se debe pues, incurrir en el error de considerar al contrato oneroso como
conmutativo o aleatorio, según los contratantes obtengan pérdidas o ganancias de su ejecución.
Por ejemplo: un contrato de promesa será conmutativo si lo que se promete es la venta de un
inmueble al contado en determinado precio, las partes saben con certeza cuáles son las
prestaciones que están obligados a cumplir; por el contrario será aleatorio si se promete vender la
cosecha de una finca de café en diciembre del año 2011 al precio de mercado; el comprador no
conoce al momento de celebrar la promesa, la cuantía de la prestación que debe cubrir.
3.5 Clases (promesa unilateral u opción o bilateral)
Bilateral o Unilateral: Bilateral cuando genera obligaciones en ambas partes contratantes,
unilateral cuando únicamente las produce para una de ellas. En este último supuesto el Código
Civil de Guatemala le denomina opción.
3.6 Efectos jurídicos
En cuanto a los efectos derivados del contrato, el Artículo 1534 del Código Civil preceptúa: “Los
que celebren un contrato, están obligados a concluirlo y resarcir los daños y perjuicios resultantes
de la inejecución o contravención por culpa o dolo” Esto es una aplicación concreta del principio
contractual del consensualismo que consagra el aforismo latino pacta sunt servanda, ya que si se
observa lo citado en el Artículo 1518: “Los contratos se perfeccionan por el simple consentimiento
de las partes, excepto cuando la ley establece determinada formalidad como requisito esencial
para su validez” aparece configurado el principio consensualista en nuestra legislación civil.
Contratos de gestión
Son contratos que sirve por medio del cual una persona delega a otra la realización de una
actividad
4.Mandato
4.1 Concepto
el mandato es aquel contrato en cuya virtud una persona (mandatario) con retribución o sin ella,
se obliga a llevar a cabo por cuenta o encargo de otra persona (mandante), la gestión de uno o
varios negocios de la misma
4.2 Elementos
Mandante: Persona que da el encargo o encomienda al mandatario la realización de uno o varios
actos o negocios.
Mandatario. Persona a quien se hace el encargo o se encomienda la realización de los actos o
negocios por cuenta del mandante o poderdante y quien se obliga a desempeñarlo.
Tanto el mandante como el mandatario deben tener capacidad de ejercicio. pues el mandato
establece entre ellos una relación contractual que les otorga derechos y les impone obligaciones
recíprocas, que no podria válidarnente celebrarse si alguna de las partes careciera de capacrdad.
Elemento Formal: el contrato
4.3 Características
. Consensual. Se dice que el contrato de mandato es consensual porque se perfecciona con el
simple consentimiento de las partes.
. Oneroso: El Código Civil establece que el mandato puede ser oneroso; como excepción establece
que sólo es gratuito, sí el mandatario hace constar de manera expresa que lo acepta de ese modo;
de tal suerte que, a falta de pacto expreso el mandato será oneroso.
.Preparatorio. Es el medio para la realización de un acto o contrato determinado y futuro o
.Formal: Porque la ley establece los requisitos necesarios para su validez.
4.4 Diferencia con la gestión de negocios
4.5 Clases (con representación y sin representación, mandato general y mandato especial,
mandato expreso y mandato tácito
a) El Mandato especial. Es el mandato que otorga el mandante al mandatario para que pueda
realizar uno o varios asuntos determinados.
b) Mandato judicial. Es el mandato que otorga el mandante al mandatario para asuntos judiciales,
confiriéndole las facultades que establece el Artículo 189 de la Ley del Organisrno Judicial y las
facultades especiales Artículo 190 literaies de la a a la ñ de la misma ley.
Esta faculta al mandante para actuar ante los tribunales, de caráctei contencioso o voluntario,
oponer defensas o cumplir trámites en las que se requiera la representación de una de las partes.
Por la forma de su otorgamiento pueden ser
En escritura pública: En el Artículo 1687, se establece que el mandato debe constar en escritura
pública cono requisito esencial para su existencia.
Documento privado: En este caso en ei Artículo 1687 literal 1o, se establece que no es necesaria la
escritura pública, cuando se trate de asuntos cuyo valor no exceda de mil quetzales. en cuyo caso
puede otorgarse el mandato en documento privado legalizado por notario, o en acta levantada
ante el alcalde o juez local, con las formalidades legales y en el literal 2o, se establece también que
no es necesaria escritura publica, cuando la representación se confiere por cartas- poderes para la
asistencia a juntas y demás actos que ia ley lo permite.
Por su retribución:
. Onerosos: Cuando el mandatario y mandante estipulan una cantidad de dinero para poder
ejecutar el mandato.
. Gratuitos: Según el Artículo 1689 del código civil en estos casos, solo es gratuito el mandato si el
mandatario hace constar, de manera expresa, que lo acepta de ese modo.
Por su desempeño
. Con representación: El mandatario obra en nombre del mandante y los negocios que realice
dentro de las facultades que le hayan conferido obliga directamente al representado.
. Sin representación: El mandatario obra en nombre propio, sin que terceros tengan acción contra
el mandante.
Por su objeto.
Judicial: Es el mandato que juicio (Artículos 1687 código se otorga para la representación de una
persona en civil y al 195 de la Ley del Organismo Judicial)
Extrajudicial. Cuando el mandatario nos representa err cualquier asunto que sea judicial. Como
elemplo podemos indicar a lo que se refiere a actos administracrón, enajenar, hipotecar un bien,
etc"
Por su aceptación:
Expreso: Cuando el mandaiario acepta de manera expresa la realización de actos o negocios que el
mandante le encomienda en ei contrato de mandato. no de los O sea que debe estar plasmado en
el conirato de mandato, de que el mandatario acepta las condiciones en que se otorga contrato.
Tácito. Cuando ei mandatario ejecuta acciones propias del mandante de conformidad con las
obligaciones conferidas en el contrato de mandato y resulta del ejercicio de los actos o negocios
objeto del mandato.
4.6 Efectos jurídicos (obligaciones del mandante y del mandatario)
ObliEaciones del mandatario frente al mandante . Ejecutar el mandato De conformidad con el
Artículo 1705 del Código obligado por la aceptación, a desempeñar con responder de los daños y
perjuicios que. de no mandante Civil, el mandatario queda diligencia el mandato y a ejecutarlo, se
ocasionen al El mandatario debe sujetarse a las instrucciones del mandante, y no separarse ni
excederse de las facultades y límites del mandato. r
Mantener informado al mandante Es importante tomar en consideración que el mandatario debe
mantener informado al mandante, pues es parte de la ejecución diligente del encargo, lo que
resulta interesante para el rnandante, pues debe estar informado en caso de que por ejemplo.
Para no cobrar nuevamente un crédito pagado al mandatario, para no vender nuevamente la cosa
vendida por el mandatario, para rnodificar sus instrucciones en vista de nuevas circunstancias, etc.
. No ser contraparte: .? De conformidad con el Artículo 1710 del Código Civii, sin la autorización
previa y escrita del mandante, nr: puede el manciatario usar ni adquirir para sí ni para sus
parientes legales las sumas o bienes que de él haya recibido o por su cuenta; bajo pena de nulidad
y pago de daños y perjuioos que se sobrevengan al mandante.
. Rendir cuentas: En principio, todo mandatario está obligado a dar cuenta al mandante de sus
operaciones. El Código Civil no regula la forma de la rendición de cuentas;
. Obligación de abonar al mandante lo recibido en virtud del mandato: El mandatario está obligado
a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se
debiera al mandante" Así pues, no se deja al mandatarto la facultad de apreciar los derechos que
tenia el mandante a recibir el pago
. Obligación de restituir al mandante las cosas que son oBjdto del "'' mandato: El mandatario está
obligado a entregar los bienes del mandante que tenga en su poder, en cualquier tiempo en que
éste lo pida. ésta obligación se extiende también a los respectivos bienes subrogados"
Obligaciones del mandante frente al mandatario
. Reembolsar al mandatario avances y gastos
. Obligación de pagar al mandatario su salario, si se le ha prometido.
. Obligación de indemnizar al mandatario por las pérdidas sufridas sin su culpa en la ejecución del
mandato
Obligación de cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los limites del
mandato o ratificadas por el mandante.
4.7 Mandato para asuntos judiciales
Es el mandato que otorga el mandante al mandatario para asuntos judiciales, confiriéndole las
facultades que establece el Artículo 189 de la Ley del Organisrno Judicial y las facultades
especiales Artículo 190 literaies de la a a la ñ de la misma ley
4.8 Obligación de registro
a) Que sea otorgado en escritura púbiica como requisito esencial para su validez, cuando
sobrepase asuntos por más de mil quetzales y cuando se refiera a enajenación o gravamen de
bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos"
b) El testimonio de la escritura púbiica del contrato de mandato y/o sus mcdificaciones, debe ser
inscrito en el Registro de Poderes que lieva el Archivo General de Protocolos de Guatemala.
4.9 Extinción del mandato
Por vencimiento del término para el que fue otorgado El mandato puede otorgarse por plazo
deterrninado; el mandato general cuando expresa su duración, tiene vigencia por diez años de
conformidad con Artículo 1726 Código Civil, salvo prórroga otorgada con las misnras formaiidades
del mandato.
Por concluirse el asunto para el que se dio Esta causal es aplicable a los mandatos especiales, no
así al mandato general; finalizado el asunto por el que se otorga el contrato de mandato se da por
agotado o terminado dicho contrato.
Por revocación Es una de las causas de terminación del mandato, debe notificar-se ianto al
mandatario como a las personas inieresadas en el asunto o negocio pendiente.
Por renuncia del mandatario: La renuncia del mandatario exige una justa causa y la no exigencia
de negocios o asuntos pendientes, y si esios últimos existieran, continuaría la gestión hasta que
sea reemplazado, de conformidad con lo que establece el Artículo 1708 del Código Civil. Debe
formalizarse también en escritura pública otorgada por el mandatario, inscribirse en el Registro
correspondiente y notificársele al mandante en caso de que fuera un contrato solemne.
Por muerte o interdiccién del mandante o del mandatario De conformidad con los Artículos 1722 y
1724 del Código Civil, la muerte del mandante, no provoca automáticamente la terminación total y
absoluta del mandato, pues el mandatario debe seguirlo ejercitando, pero exclusivamente para la
atención de los asuntos pendientes y en tanto se apersonan los representantes legales del
mandante albaceas, administradores, herederos o parientes más cercanos. En caso de muerte del
mandatario, es obligación de sus sucesores avisar de inmediato al mandante o, en su ausencia, a
un juez local y atender diligentemente lo relativo a la conservaciÓn de los bienes del mandante.
Por quiebra del mandante o porque sobrevenga al mandatario causa que conforme a la ley lo
inhabilite para ejercer mandatos En cuanto a la inhabilitación que recae sobre el mandatario, se
debe entender en los casos de los mandatarios judiciales tratándose de Abogados, al momento de
ejercer algún cargo público no podrían seguir ejerciendo el mandato conferido por su mandante
(Artículo 199 inciso f de la Ley del Organismo Judicial)
5. Sociedad civil
5.1 Concepto
Contrato por el que dos o más personas convienen en poner en común bienes o servicios, para
ejercer una actividad económica y dividirse las ganancias. (art. 1728). Alessandri y Somarriva, dice
que la sociedad es el contrato por el que dos o más personas estipulan poner algo en común, con
la mira de repartirse entre sí los beneficios que de ello provengan. Para Sánchez Medal, es un
contrato plurilateral por el que dos o más personas aportan bienes o servicios para la realización
permanente de un fin común lícito y de carácter preponderantemente económico, que no sea una
especulación comercial.
5.2 Elementos
1) Personal: un contrato en que participan dos o más personas. Para la validez del contrato de
sociedad se requiere, por lo menos dos contratantes. Los socios deben tener capacidad de
ejercicio, pues el contrato de sociedad requiere de un consentimiento válido, expresado por las
partes que en él intervienen (ver arts. 1736 al 1740 C.C.)
2) Real: El capital, o sea los aportes de bienes o servicios, esfuerzos o recursos, por parte de los
socios, que son el medio material para realizar una actividad económica, que produzca utilidades o
ganancias a repartirse entre los socios. El elemento real constituye el objeto mediato del
contrato. El capital es único y determinado.
3) Formal. El contrato de sociedad es un contrato solemne y formal, pues el art. 1729 debe
formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Civil (art. 438 C.C.) para que la
sociedad aquiera personalidad jurídica. La inscripción registral, no solo da publicidad al hecho de
la constitución de la sociedad, sino que tiene un efecto constitutivo, al otorgarle la personalidad
jurídica. En la misma forma, toda modificación del contrato de sociedad, sea por ingreso o retiro
de socios, aumento o reducción de capital, cambio de objeto o por cualquier otro motivo, debe
formalizarse en escritura pública e inscribirse donde corresponde.
Si el contrato de sociedad no consta en escritura pública, el contrato será inválido (art. 1577 C-C-)
y nos encontramos ante lo que la doctrina denomina “sociedad de hecho”. Si el contrato, no
obstante haberse celebrado en escritura pública, no se inscribió en el Registro Civil, su resultado
será una “sociedad irregular”.
Ver art. 46 del C. De N. = Requisitos que deben contener la escritura de constitución de sociedad.
5.3 Características
1) Solemne: (art 1729) debe celebrarse en escritura pública. En efecto, la sociedad que no se
constituye en escritura pública y que se manifiesta públicamente como tal, es una sociedad de
hecho, y los terceros con quienes ha contratado, tienen acción contra la persona que contrato en
nombre de ella, y contra los socios de la misma.
2) Plurilateral: En el contrato de sociedad, las prestaciones de todas las partes son
paralelas. (1744)
3) Oneroso:No sólo se hace evidente por el hecho de que todos los socios deben hacer aportes a
la sociedad, lo que implica la necesidad de una prestación de cada uno de ellos para poder adquirir
la calidad de socio, sino además por el fin económico de obtener utilidades y repartirlas entre los
socios.
4) Principal:subsiste por sí solo y no tiene por objeto el cumplimiento de otra obligación 8art.
1589)
5) Consensual:Se perfecciona y surte todos sus efectos interparte, cuando se ha manifestado el
consentimiento de ellas en la forma requerida por la ley y el aporte o realización de las
prestaciones de las partes no es requisito para la existencia del contrato. (ver arts. 1728, 1744 y
1771 C.C.)
6) Conmutativo:Porque las prestaciones de las partes son ciertas desde que se celebra el contrato,
aunque es de reconocer que ninguno de los socios está en capacidad a preciar inmediatamente el
beneficio o pérdida que le cause éste (art. 1591). Por no tratarse de un contrato bilateral,
sinalagmático, sino multilateral y de organización, los socios tiene certeza de su participación
como tales y de sus derechos dentro de la sociedad y frente a los demás socios, derechos que si
bien son cualitativamente iguales, no necesariamente lo son cuantitativamente.
7) Intuito personae:el elemento personal adquiere importancia relevante y fundamental y nace de
lo que la doctrina llama “affectio societatis” (art. 1760).
5.4 Diferencia con la sociedad mercantil y con la asociación
1) La sociedad civil es diferente de la sociedad mercantil, tanto por su forma, como por su objeto.
Por su forma las sociedades constituidas bajo alguna de las formas detalladas en el art. 10 del C.
De C., son siempre sociedades mercantiles cualquiera que se su objeto o fines. Todas las formas
mercantiles de sociedad (con excepción de la sociedad colectiva), tienen caracteres que las hacen
inconfundibles con la sociedad civil y así vemos que la existencia de dos categorías de socios (unos
con responsabilidad personal y otros con responsabilidad limitada) caracteriza a las sociedades en
comandita simple y a las sociedades en comandita por acciones y que la limitación de
responsabilidad de los socios, que es una institución puramente mercantil, tipifica
inconfundiblemente a las sociedades de responsabilidad limitada y a las anónimas.
Las sociedades civiles de las colectivas, tienen rasgos comunes que las hacen muy similares. El
único criterio que existe en nuestra legislación para diferenciarlas, aparta de su forma, es su
objeto, pues las sociedades civiles deben tener un objeto no mercantil. Por ello, si una sociedad en
la que los socios tiene responsabilidad personal, tiene por objeto una actividad mercantil, será
necesariamente colectiva y, por lo tanto, regida por el C. De C., en tanto que si la sociedad tiene
un objeto no mercantil, puede ser una sociedad civil. Decimos que esa sociedad, con un objeto no
mercantil puede ser una sociedad civil, pues las sociedades organizadas bajo una de las formas
mercantiles, pueden tener un objeto no mercantil, pero aun si así fuere, siempre son atraídas
hacia el régimen de las sociedades mercantiles.
2) las sociedades civiles se asemejan a las personas jurídicas no lucrativas (arts. 15 C.C.) pues
todas tienen un carácter no mercantil, nacen de un negocio jurídico en el que concurren
voluntades y gozan de personalidad jurídica; pero se diferencian porque unas son lucrativas, y
otras no.
3) El contrato de participación, también llamado contrato de negocios en participación, es una
figura jurídica que se asemeja a la sociedad civil, pues implica que un grupo de personas aportan
bienes o servicios, a fin de realizar una actividad económica y repartirse las ganancias que
obtengan. El elemento diferenciador es que la sociedad civil es un persona jurídica, que tiene un
patrimonio propio, en tanto que del contrato de participación, no nace una persona jurídica 8art.
862 CdeC.) sino una relación contractual que no trasciende de las partes.
5.5 Clases
Por sus beneficios personales
 Sociedades civiles universales: Sociedad de todos los bienes presentes es aquella por la cual las
partes ponen en común todos los bienes que actualmente les pertenecen, para partirlos entre sí,
igual que las ganancias que adquieran con ellos.  La sociedad universal de ganancias comprende
todo lo que adquieran los socios por su industria o trabajo mientras dure la sociedad. De los
bienes muebles o inmuebles que cada socio posea al celebrarse el contrato, sólo pasará a la
sociedad el usufructo y éstos continuarán siendo de dominio particular.
 Sociedades civiles particulares: Tiene únicamente por objeto asuntos determinados como el
ejercicio de una profesión o arte como por ejemplo una empresa de Asesoría Jurídica.  Las
ganancias que se obtengan de esta sociedad deberán ser directamente proporcionales con lo que
haya sido entregado por los socios civiles.
Por su responsabilidad
 Sociedad civil Ordinaria Este tipo de sociedades requiere menos formalidades que las llamadas
Sociedades Limitadas y son de rápida constitución (menos de una semana), y además de ello, más
económicas en cuanto a los honorarios profesionales que deban pagarse a los profesionales que
han intervenido en la constitución. Como gran inconveniente que tienen, es que si la sociedad va
mal y debe pagar deudas, estas son exigidas a cada uno de los socios, es decir, el patrimonio
particular de cada socio debe responder si la sociedad tiene deudas con proveedores, acreedores,
administración tributaria, etc. EJEMPLO:  MENDOZA LUQUE Y ASOCIADOS
 Sociedad civil de Responsabilidad Limitada Este tipo de Sociedades civiles requiere formalidad así
como el de mantener el debido proceso. Sus socios no pueden exceder de treinta miembros (30).
La responsabilidad está limitada al capital aportado, y por lo tanto, en el caso de que se contraigan
deudas, no se responde con el patrimonio personal de los socios. Ejemplos:  ROCHA Y
ASOCIADOS ABOGADOS  CAIPO Y ASOCIADOS  BELTRANS  EL ALAMO  GAZZANI PEREZ VELE
5.6 Efectos jurídicos:
Los socios tienen los siguientes derechos:
a) Participar en la toma de decisiones dentro de la sociedad;
b) Derecho de información y vigilancia, que es correlativo a la obligación de los administradores
de informar a los socios sobre las actividades de la sociedad y de rendirles cuentas de su
administración (1764);
c) Derecho a las utilidades es inherente a la condición de socios y de la esencia del contrato, pues
el fin último de la sociedad (obtener utilidades y repartirlas entre sus socios) arts. 1782, 1783 y
1784;
d) Derecho de administrar la sociedad, en caso la escritura no contuviere convenios especiales
sobre la administración (arts. 1757 y 1758)
e) Derecho de veto a cualquier transmisión de derechos en la sociedad que un socios desee hacer
a otra personas o a la delegación que un socio administrados desee hacer a un tercero de sus
funciones (art 1760);
f) En las sociedades constituidas por tiempo limitado, los socios tienen derecho de denunciar el
contrato y provocar con ello la conclusión de la sociedad (art. 1768, 1769 y 1774).
Las principales obligaciones son:
a) Efectuar el aporte que se comprometió a realizar, sea de efectivo de bienes o de industria,
entregándolo a la sociedad y respondiendo por el saneamiento 8arts. 1734, 1744 y 1745 y 1746)
b) Obligación de lealtad y fidelidad, que les impide competir con la sociedad, aprovecharse de ella
o de los bienes sociales para beneficio propio, participar en la discusión y decisión de asuntos en lo
que ellos o sus parientes puedan tener interés, y el incumplimiento de tales obligaciones, es causal
de expulsión.
c) Responsabilidad personal ante los acreedores de la sociedad, si los bienes de esta son
insuficientes para cubrir las deudas (art. 1742)
5.7 Extinción
Puede rescindirse el contrato de la sociedad parcialmente, o disolverse y extinguirse en su
totalidad: (art. 1766)
Parcialmente: a) Si un socios para sus negocios propios usa del nombre; b) si ejerce funciones
administrativas el socios a quien no corresponde desempeñarlas: c) si el socio administrador
comete fraude en la administración; d) si cualquiera de los socios se ocupa de sus negocios
privados; e) Si se ha ausentado el socio que tiene obligación de prestar servicios personales a la
sociedad. Rescindido parcialmente el contrato, queda el socio culpable excluido de la sociedad
(art. 1767).
5.8 Disolución
Disolución Total: a) por concluirse el plazo de la constitución; b) por la pérdida de más del 50% del
capital; c) por quiebra de la sociedad; d) por muerte de uno de los socios; e) por la interdicción
judicial de uno de los socios; f) por quiebra de cualquiera de los socios; g) por voluntad de uno de
ellos.
5.9 Obligación de registro
El articulo 1729 que la sociedad debe celebrarse por escritura publica e insciribirse en el Registro
de personas Juridicas adcrita al Ministerio de Gobernacion. Todo lo relacionado a las
ampliaciones o modificiaciones gozan de las mismas solemnidades.
Contratos traslativos de dominio
6. Compraventa
6.1 Concepto
contrato por medio del cual una de las partes se obligare a transferir a la otra la propiedad ésta se
obligare a recibirla y a pagar por ella determinado precio
6.2 Elementos
personales: El comprador y el Vendedor
Capacidades del Comprador: La capacidad de ejercicio es necesaria para poder comprar. Por ello,
toda persona mayor de edad, puede comprar bienes que estén en el comercio y el mandato
general que otorgue no requiere cláusula o facultad especial para que su mandatario pueda
comprar. (Ver arts. 1,611 C.c. gestión de Negocios, arts. 47 y 163 C. De C. Compra de bienes para
sociedad, arts. 47 y 54 C. De C. Facultades especiales).
Existen incapacidades especiales para la compraventa como: (art. 1793 C.C.) los esposos,
administradores no pueden comprar bienes que administran, auxiliares del juez (depositarios,
interventores), no puede comprar lo que tiene a su cargo, jueces, abogados, funcionarios
judiciales, representantes de las partes (bienes objeto de proceso en que han intervenido),
intermediarios mercantiles y notarios (cosas cuya venta se hace con su intervención), mandatario
los de su mandante (sin consentimiento expreso), albaceas bienes de la testamentaría; toda venta
entre padres e hijos y entre convivientes para efectos fiscales se reputa como una donación.
Reales: Son: la cosa vendida y el precio de la misma
La cosa: (arts. 1301 y 1538 C.C.) la cosa objeto de un contrato debe ser lícita, presente o futura,
determinada o determinable. Las cosas objeto de compraventa pueden ser además, corpóreas o
incorpóreas, muebles o inmuebles, principales accesorias.
No pueden ser objeto del contrato los derechos de la personalidad, bienes que constituyen
patrimonio familiar, derechos de uso y habitación derechos políticos.
El precio: Si la transmisión de dominio de la cosa no tiene un precio como contraprestación,
estaríamos ante una donación u otro contrato, pero no en presencia de una compraventa. (art.
1796 C.C.) no hay compraventa si los contratantes no convienen en el precio, o en la manera de
determinarlo. Características: pecunariedad, veracidad, determinación y justo.
Pacto Comisorio: Es la condición resolutoria tácita. El pacto comisorio en las compraventas por
abonos, permite que se resuelva el contrato por falta de pago de 4 o más mensualidades en las de
inmuebles; en ventas a plazos de muebles por mora en pago de cualquiera de las amortizaciones.
6.3 Características
a) Traslativo de dominio: Su efecto natural y fundamental es transmitir la propiedad de una cosa
al comprador, de allí que cualquier contrato en que se transmita a la otra parte, derechos reales
que no sean la propiedad, no será compraventa pura, sino alguna modalidad de ella, como cesión
de derechos o de créditos.
b) Consensual: (art. 1791 C.C.) El contrato de compraventa queda perfecto entre las partes desde
el momento en que convienen en la cosa y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan
entregado. Por lo tanto, existe el contrato entre las partes, desde que hay consentimiento en la
cosa y el precio.
c) Bilateral: Por excelencia bilateral, ya que tanto el comprador, como el vendedor resultan
obligados: uno a entregar la cosa cuya propiedad transmitió al comprador, y éste a pagar el
precio.
d) Principal: porque subsiste por si sólo
e) Oneroso: Se estipulan gravámenes y derechos recíprocos, pues así como el vendedor tiene la
obligación de entregar la cosa en propiedad al comprador, tiene el derecho de recibir de éste el
precio en dinero e igualmente, a la obligación del comprador de pagar el precio en dinero, está
ligado el derecho que él tiene a que se le transmita la propiedad de la cosa y se le entregue ésta.
f) Conmutativo: Es posible para las partes apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que
les cusa el contrato, pues las prestaciones son ciertas y determinadas (la cosa y el precio). Sin
embargo habría compraventa aleatoria, si el objeto del contrato lo es una esperanza incierta, una
cosa litigiosa o un derecho hereditario.
g) Sinalagmático Perfecto: Porque se crean obligaciones recíprocas de las partes, de modo que
cada uno es a su vez acreedor y deudor del otro.
h) Solemne: En lo que se refiere a la producción de efectos hacia terceros en caso de compraventa
de inmuebles y de otros bienes sujetos a registro, pues es necesario que el contrato se formalice
en escritura pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad. La falta de formalidades o de
inscripción en el Registro no provoca nulidad, ni la ineficacia total del contrato, pues tiene plena
validez entre las partes, aunque el contrato no produce sus efectos normales (transmisión de
dominio, pago del precio y entrega de la cosa), sino del contrato informal únicamente nace el
derecho de las partes para compelerse recíprocamente a la formalización del contrato en escritura
pública.
6.4 Efectos jurídicos
Vendedor:* Entregar la cosa vendida y a garantizar al comprador la pacífica y útil posesión de la
misma.* A entregar la cosa en el lugar señalado en el contrato y a falta de convenio en el lugar en
que la cosa se encuentre al tiempo de la venta, (Ver Art .1809 al 1824 Código Civil).
Comprador: La obligación principal del comprador es pagar el precio en el día , lugar, y forma
estipulada en el contrato. A falta de convenio el precio debe ser pagado en el lugar y momento en
que se hace la entrega de la cosa. (Ver Art 1825 al 1833 C. Civil).
6.5 Clases
a) Compraventa al gusto = art. 1799
b) Compraventa sobre muestras = art. 1800
c) Compraventa en tránsito = art. 1802
d) Compraventa de cosas futuras = art. 1805
e) Compraventa sobre derechos litigiosos = 1805
f) Compraventa sobre derechos hereditarios = 1806
g) Compraventa sobre muebles = 1807
h) Compraventa sobre inmuebles o derechos reales = 1808
i) Compraventa ad hábeas = 1823
j) Compraventa a plazos = 1829
k) Compraventa con pacto de reserva de dominio = 1834
l) Compraventa con pacto rescisorio = 1844
Reserva de dominio
Es una venta en la que en virtud de convención expresa, se difiere la transmisión
del dominio de la cosa al comprador; el vendedor continúa siendo el propietario de la cosa,
hasta que el comprador completa el pago del precio o se realiza la condición a que se haya
sujetado el contrato y la tenencia de la cosa puede tenerla el comprador. (1834 a 1843)
' Adjudicación en pago
Cumplimiento de una obligación que consiste en recibir voluntariamente el
acreedor, en concepto de pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero, en sustitución de
lo que se le debía entregar o del hecho que se le debía prestar.
' Cesión de bienes
El deudor puede hacer cesión de bienes a sus acreedores cuando se encuentre en
la imposibilidad de continuar sus negocios o de pagar sus deudas, puede ser judicial o
extrajudicial. (1416)
' Cesión de créditos
El acreedor puede ceder sus derechos sin el consentimiento del deudor, salvo
que haya convenido en contrario o que no lo permita la ley o la naturaleza del derecho
(1443 a 1452)
' Plazos
El plazo solamente fija el día o la fecha de la ejecución o extinción del acto (1279).
No se puede exigir el cumplimiento de la prestación antes del vencimiento del plazo (1280)
' Derechos Sucesorios
Se pueden vender los derechos hereditarios, sin especificar los bienes de que se
compone, y el vendedor solo responde de su calidad de heredero; (1806, 922, 1539, 918,
920)
' Muebles identificables
Rigen las mismas normas que para los bienes inmuebles, normalmente se
requiere su formalización en escritura pública, pero las inscripciones de estos se pueden
hacer a base de documentos diferentes a la escritura pública (contrato privado de
compraventa con reserva de dominio)
' Inmuebles urbanos y rústicos
Se requiere que se formalice en escritura pública (1576, 1125 inc. 1 y 2, 1135)
' Cosas Futuras y esperanzas inciertas
Se pueden vender las cosas futuras antes de que existan en especie, y también
una esperaza incierta (1805)
' Bienes Litigiosos
Pueden venderse las cosas o derechos litigiosos, o con limitaciones, gravámenes
o cargas, siempre y cuando el vendedor instruya previamente al comprador, de dichas
circunstancias y así se haga constar en el contrato (1805)
' Subasta y remate
Venta pública de bienes que se hace al mejor postor con intervención de
autoridad. Puede ser judicial o privada, se da por medio de la puja entr los concurrentes,
bajo condición de aceptase como precio la oferta mayor.
' Arrendamiento con opción a venta
Contrato en virtud del cual el propietario de una cosa se la entrega en alquiler a
otra persona, con el derecho de comprarla a la terminación del contrato en el tiempo
prefijado
' Inmueble hipotecado
Es lícita y el art. 836 declara nulo el pacto por el cual el propietario de un bien
hipotecado asume la prohibición de enajenarlo. La transferencia de una cosa gravada con
hipoteca o prenda transmite la deuda con todas las consecuencias y modalidades, sin
convenio expreso entre los interesados (1464)
' Muebles pignorados
La transferencia de una cosa gravada con hipoteca o prenda transmite la deuda
con todas las consecuencias y modalidades, sin convenio expreso entre los interesados
(1464)
' Mercancías en tránsito
En este tipo de compraventa, el comprador puede resolver el contrato si la
mercancía no llega en buen estado y en el tiempo convenido. (1802)
' Empresas
Si una persona adquiere una empresa con activo y pasivo es responsable de
las obligaciones y deudas de la misma “hasta el importe de los bienes adquiridos” (1465).
El adquirente de una empresa no mercantil, goza de una especie de beneficio de inventario
y no responde por la obligaciones de la empresa, con sus bienes personales, si no
unicamente con los afectados de la empresa.
' Fracción de lotificación
Puede ser objeto de enajenación, cada condueño tiene la plena propiedad de la
parte alícuota que le corresponda, y puede enajenarla, cederla o gravarla (490 a 494)
7. Permuta
7.1 Concepto
Manuel Osorio define la permuta como contrato de permutación o trueque, que tiene lugar
cuando uno de los contratantes se obliga a transferir a otro la propiedad de una cosa, a cambio de
que éste le dé la propiedad de otra. Claro es que la cosa da en trueque o permuta nunca puede
ser dinero, porque entonces se estaría frente a un contrato de compraventa.
7.2 Diferencia con la compraventa
Así como la compraventa es un contrato que transmite la propiedad de una cosa a cambio de
dinero, en la permuta existe una transmisión recíproca de cosas de modo que cada una es el
precio de la otra. Por ello, la permuta típica en que se intercambian cosas, es fácilmente
diferenciable de la compraventa. Si embargo, puede ocurrir confusiones en el caso de la permuta
con saldo (permuta con ribete), cuando el precio de la cosa permutada se integra de cosas y
dinero).
I) Cuando el valor de la cosa es mayor que el representado por el dinero, el contrato es
permuta. El ribete que se paga en efectivo, es menor que el que tiene la cosa.
II) Cuando el valor de la cosa es menor que el representado por el dinero, la operación es
venta.
III) Cuando el valor de la cosa es igual al representado por el dinero la operación es
compraventa. (art. 1853 C.C.).
7.3 Elementos
Personales Los permutantes
Reales: Son: las cosa permutada y el precio de la misma
7.4 Características
a) traslativa de dominio
b) bilateral
c) oneroso
d) conmutativo
7.5 Efectos jurídicos
Los efectos registrales de la permuta son iguales a las de la compraventa
8. Donación
8.1 Concepto
Acto jurídico en virtud del cual una persona llamada donante, transfiere gratuitamente a otra
llamada donatario, el dominio sobre una cosa, y ésta lo acepta. Se trata, pues de un contrato
unilateral, consensual y a título gratuito.
8.2 Elementos
Elementos Personales: el donante y el donatario
El menor de edad puede recibir donaciones y aceptarlas por medio de su representante legal, pues
tiene capacidad de goce (arts. 14 y 1861 C.C.) salvo si la donación está sujeta a condición o es
onerosa, pues el representante legal del menor requiere autorización judicial para aceptarla. ( ver
arts. 264, 266, 265 C.C; arts. 420 y 423 CPCyM)
Los padres no tienen facultad para donar bienes inmuebles de sus hijos y que ni un juez, ni un
notario podría autorizarlos para donar un bien inmueble propiedad del hijo menor.
Los incapaces y ausente pueden recibir y aceptar donaciones, por medio de sus representantes
legales (art. 14 C.C.); los representantes requieren de autorización judicial para aceptar
donaciones onerosas o condionales (art. 1861 C.C.); los representantes no están facultados para
donar bienes del pupilo, art. 336 C.C.) prohíbe expresamente a los representantes de menores
disponer a título gratuito de los bienes del menor o incapacitado.
La personas jurídicas tiene capacidad para aceptar y recibir donaciones, pues es atributo de su
personalidad jurídica el ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar sus fines
(art. 16 C.C.) y el incremento patrimonial siempre apareja la donación provee a la persona jurídica
de medios económicos para cumplir sus objetivos.
No existe inconveniente legal en que el tutor done al pupilo; pero sí existe prohibición para que el
expupilo done bienes al extutor, si antes no han sido aprobadas y canceladas las cuentas de la
tutela (arts. 336 C.C.).
Un mandatario general puede aceptar donaciones hechas a favor de su mandante y, en nuestra
opinión, no es necesario que el mandatario tenga facultad especial para ello.
Elementos Reales: Art. 1855 C.C. el objeto del contrato de donación es una cosa, señalando que
dicho término podría interpretarse en forma limitativa, impidiendo la donación de bienes
inmateriales y de derechos subjetivos.
El objeto de la donación debe ser determinado por el donante. La determinación de la cosa es un
asunto tan personal y subjetivo que, tal determinación no puede ser hecha ni siquiera por el
apoderado del donante, ya que en el mandato que se otorgue a éste, deben identificarse por el
donante los bienes que serán objeto de la donación (art 1860 C.C.).
8.3 Características
a) Gratuito: La gratuidad del contrato de donación no es necesariamente absoluta, pues aunque
el contrato puede imponer una carga al donatario, habrá donación si el valor de la carga es menor
que el de la cosa donada y la donación será exclusivamente por esa diferencia (arts. 1855 y 1856).
b) Unilateral: El contrato de donación sólo implica prestación por parte del donante, siendo el
donatario una parte pasiva del contrato, que se limita a acepta el contrato y recibir el bien.
c) Principal: Existe por sí mismo y no requiere de otro contrato para surtir sus efectos.
d) Consensual: No se requiere de la entrega de la cosa para el contrato exista y tampoco es
solemne, n el sentido de que debe formalizarse en escritura pública o con requisitos especiales,
para producir efectos jurídicos. (art. 1862 y 1576 C.C.)
e) Instantáneo: Se agota naturalmente con la entrega de la prestación. No obstante, es posible
constituir una donación de trato sucesivo, como la donación de una renta vitalicia (art. 2,121 C.C.)
f) De disposición: Mediante este contrato y sin necesidad de tradición, se transfiere el dominio de
una cosa o la titularidad de una derecho al donatario. La transferencia es inherente a la donación y
se realiza por el consentimiento de las partes.
g) Subsidiariedad de las normas de la Compraventa: Excepto por su gratuidad y por el espíritu de
liberalidad que es inherente a la donación, le son aplicables a este contrato las normas del a
compraventa, particularmente en cuanto a la transmisión del dominio o título, la entrega de la
cosa y las modalidades especiales por razón de la cosa.
8.4 Diferencia con la donación por causa de muerte
) relación jurídica entre vivos, a diferencia de la donación por causa de muerte (art. 943 C.C.) y de
legado, que son liberalidades mortis causa.
8.5 Clases
Donación entre vivos y donaciones por causa de muerte: La donación entre vivos es contractual
(art. 1855), mientras que la donación por causa de muerte, deriva de un negocio jurídico
unilateral, que no tiene la calidad de contrato y se asimila a los legados (art. 943 C.C.). Por lo
tanto, a diferencia del contrato de donación que es irrevocable (salvo los casos del art. 1866), la
donación por causa de muerte es esencial y fundamentalmente revocable, dado su carácter de
disposición de última voluntad regida por las normas de los legados y de los testamentos (arts.
934, 935 y 936 C.c.)
Donaciones gratuitas, onerosas y remuneratorias. Donación gratuita, es aquella en donde el
donante actúa impulsado por un espíritu de liberalidad absoluto y sin esperar, ni requerir
contraprestación alguna del donatario. Es puramente gratuita y unilateral, aquella donación en
que el donatario sólo contrae un deber de gratuidad hacia el donante.
La donación onerosa, es aquella que exige del donatario una prestación cuyo valor debe ser menor
que el del objeto donado (art. 1856 C.C.)
Donación remuneratoria: aquella que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios
prestados al donante, siempre que no constituyan deuda exigibles. La causa subyacente de la
donación remuneratoria es el transmitir bienes o derechos al donatario, por sus cualidades
personales o en recompensa por servicios prestados al donante y eso es lo que ha movido al
donante a realizar la donación.
Diferencia existentes entre las donaciones onerosas y remuneratorias:
a) en las onerosas o con carga, el donatario está obligado a realizar o dar algo, en tanto que en las
remuneratorias, no se exige ninguna prestación al donatario;
b) las donaciones onerosas producen efectos hacia el futuro, pues de ellas nace la obligación del
donatario de realizar determinadas prestaciones, en tanto que las donaciones remuneratorias, se
persigue recompensar méritos o servicios ya prestados, de donde se dice que las donaciones
onerosas ven hacia el futuro, en tanto que las remuneratorias ven hacia el pasado;
c) el donatario de donación onerosa queda obligado a realizar la prestación, en tanto que el
donatario de la donación remuneratoria, no tenía obligación de prestar los servicios que
provocaron la donación.
Donaciones Directas e Indirectas: El contrato de donación es directo cuando el enriquecimiento
del donatario se realiza sin intermediario y en forma abierta. En tanto, que la donación indirecta es
una negocio jurídico indirecto, en donde el enriquecimiento del donatario se realiza por
intermedio de un tercero.
Donación con Prohibición de Hipotecar o Enajenar: (art. 838 C. C.) permite que en la donación se
imponga al donatario la prohibición de hipotecar el inmueble donado hasta un plazo de 5 años.
8.6 Efectos jurídicos
Efectos Inter. Partes.
En cuanto al donante: El efecto principal es sufrir un empobrecimiento, al transmitir
gratuitamente un bien al donatario. Esto es la esencia de la donación, pues no hay donación, si no
hay un emprobrecimiento voluntario del donante.
En cuanto al donatario: El efecto principal de la donación el donatario es el enriquecimiento que
obtiene en su patrimonio, correlativo al empobrecimiento que sufre el donante.
8.7 Extinción
Revocación: La donación se celebra entre las partes con la intención de que produzca efectos
permanentes, de modo que se transmita al donatario el bien objeto de la misma, en forma
definitiva o cuando de la misma nacen prestaciones periódicas se creen derechos incuestionables
a favor del donatario. En esa forma se materializa el animus donandi, con el enriquecimiento por
parte del donatario y el empobrecimiento del donante. Por ello mismo, la donación es un contrato
que debe ser precedido de profunda meditación por parte del donante.
Los acreedores del donante, pueden plantear la acción pauliana o revocatoria, en caso de que por
la vía de las donaciones, el deudor reduzca su patrimonio de tal modo que se ponga en peligro su
solvencia y su capacidad de pago de sus obligaciones. La acción pauliana o revocatoria, como
medio de corregir las acciones fraudalentas o las liberalidades excesivas que, en último término,
redundan en perjuicio de los acreedores. ( arts. 1290 y sigs. C.C.)
Causales que dan lugar a la revocación de las donaciones:
a) Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante, su
cónyuge, conviviente de hecho, sus ascendientes o descendientes;
b) Por acusar o denunciar de algún delito al donante, salvo que el delito se hubiere cometido
contra el donatario, su cónyuge
c) Por negarse indebidamente a alimentar al donante que careciere de bienes o si lo desamparare
o abandonare cuando estuviere necesitado de asistencia.
Ver arts. 1866, 1872, 1867, 1869, 1874.
9. Mutuo
9.1 Concepto
Manuel Osorio define el contrato de mutuo como el contrato en que una persona entrega a la otra
una cantidad de cosas que ésta última esta autorizada para consumir, con la condición de devolver
en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.
Por el contrato de mutuo una persona entrega a otra dinero u otras cosas fungibles con el cargo
de que se le devuelva igual cantidad de la misma especie y calidad. (art. 1942 C.C.).
9.2 Elementos
Elementos Personales: En el contrato de mutuo siempre hay por lo menos un acreedor (mutuante)
y un deudor (mutuario) y ambas partes deben tener capacidad de ejercicio.
Ver artículos: 264, 332 C.C., 1692, 1693 C.C., 47 y 163 C. De C., 1762, 1785, C.C.
Elemento Real: Únicamente puede ser objeto del contrato de mutuo, el dinero y las cosas
fungibles (art. 1942 C.C.)
Interés:
Alessandri y Somarriva, señalan que los intereses constituyen la remuneración que el deudor de
dinero u otras cosas ha de satisfacer al acreedor por la privación que para él supone el no disfrute
del capital debido.
En nuestro medio el contrato de mutuo es oneroso y sólo excepcionalmente, cuando se pacta que
no generará intereses, tendrá la calidad de gratuito.
El mutuo tradicional es gratuito y sólo corren intereses cuando así lo pactan las partes
expresamente.
El artículo 1949 establece la prohibición de la capitalización de intereses, excepto las instituciones
bancarias que se sujetarán a lo que sobre el particular establezca la Junta Monetaria.
9.3 Características
Consensual: Es el consentimiento de las partes y no la entrega de la cosa lo que da nacimiento al
contrato, aunque la obligación de restitución de una de las partes, no nacerá si la otra no ha
cumplido previamente con la entrega.
Gratuito u Oneroso: (arts. 1946) establece que el mutuo es normalmente oneroso, cuando
dispone que el deudor debe pagar intereses a su acreedor, salvo pacto en contrario y que a falta
de disposición, se aplicará el interés legal.
Contrato Bilateral: Dada la consensualidad del contrato, nacen del mismo obligaciones principales
para ambas partes: el mutuante debe entregar la cosa mutuada al mutuario, en la forma
convenida y por su parte el mutuario queda obligado a restituirla al vencer el plazo del contrato.
Es un contrato de ejecución diferida, pues aunque las obligaciones de una de las partes pueden
cumplirse simultáneamente con la celebración del contrato.
Contrato Real: Se requiere para su perfección la entrega de la cosa (art. 1588). Ver art. 1942 C.C.)
Contrato Unilateral: Del mutuo nacen obligaciones para ambas partes, sino exclusivamente para el
mutuario. El mutuante cumplió con su obligación de entrega cuando se celebró el contrato, de
modo que sobre él ya no recae obligación alguna. Es únicamente el mutuario quien asume una
obligación de restitución, con o sin intereses.
9.4 Efectos
entrega a otra dinero u otras cosas fungibles con el cargo de que se le devuelva igual cantidad de
la misma especie y calidad.
Obligaciones del Mutuario: El Mutuario asume solo una obligación, que es la de restituir
otras tantas cosas de igual genero y calidad.
Extinción de un Contrato Mutuo
La extinción o termino de este contrato, se va a llevar a cabo en los siguientes casos:
 Cuando el Mutuario a cumplido con todas y cada una de sus obligaciones, el contrato llegara a su
termino.
 Cuando el Mutuante es incapaz de enajenar, es decir, si es incapaz de transferir el dominio de la
cosa al Mutuario, el contrato adolece de nulidad.
 Cuando el Mutuario es incapaz de obligarse, el contrato adolece de nulidad.
9.5 La usura
usura quien exige de mi deudor, en cualquier forma, un interés mayor que eltipo máximo que fije
la ley o evidentemente desproporcionado con la prestación, aun cuando los réditos se encubran o
disimulen bajo otras denominaciones.
Contratos de cesión de uso o goce
10 Arrendamiento
10.1 Concepto
Contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una
cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra, a pagar por este uso, goce obra o
servicio un precio determinado en dinero. Se llama también de locación y de alquiler. Es un
contrato consensual, sinalagmático y conmutativo.
En el Derecho Romano, no se conocía el arrendamiento, sino que existía el contrato de locación,
con tres modalidades principales, la locación de cosas, la locación de obra, y la locación de
servicios.
10.2 Elementos
1) (Formales)Consentimiento: El consentimiento de las partes, no sólo debe llenar todos los
requisitos necesarios para que el negocio jurídico surta sus efectos normales, sino además debe
versar sobre a) la naturaleza del contrato, b) la cosa objeto del contrato, c) el precio o la renta, d)
el tiempo de duración del contrato y e) el uso para el que se destina la cosa.
2) (Personales)Capacidad: (art. 1881 C.C.) puede dar bienes en arrendamiento, el propietario que
tenga capacidad para contratar, así como el que por ley o pacto tenga esta facultad respecto de
los bienes que administra. ( ver arts. 1690, 1884, 1793, 131, 1882, 716, 748, 1883, 498, 1884 del
C.C. y 47 del C. De C.)
3) (Reales): Por ser el arrendamiento un contrato conmutativo y bilateral, ambas partes tienen
obligación de realizar una prestación. (ver arts. 1880, 1125, 1576, C.C. arts. 30 dto. Ley 153-85 y
32 al 34 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; arts 356 y
358, 363, 1898, 1899, 1929, 1645, 462, 1896, 1885, 1582, 1317 C.C.; 655, 664, 657 C de C.; 1934,
1907, 1538, C.C.).
10.3 Características
a) Es un contrato nominado, puesto que se encuentra reglamentado por ley
b) Es un contrato oneroso, requisito de la esencia del arrendamiento, de ser gratuito degeneraría
en un contrato de comodato.
c) Es un contrato de tracto sucesivo, porque las obligaciones se generan y extinguen
sucesivamente en el tiempo. Una de las consecuencias más importantes de esto es que en caso de
incumplimiento sólo puede pedirse la terminación, pero no la resolución.
d) Es un consensual, perfectamente bilateral, que engendra obligaciones recíprocas desde el
momento de su celebración y se extinguen sucesivamente en el tiempo. Una de las consecuencias
de esto es que en caso de incumplimiento sólo puede pedirse la terminación, pero no la
resolución.
10.4 Clases
a) Arrendamiento de cosas (locación de cosas o locatio conductio rei ): éste crea un vínculo
personal, por virtud del cual puede exigir el arrendatario, el uso y disfrute de aquellas, en tanto
pesa sobre él la obligación de pagar la merced convenida.
b) Arrendamiento de servicios (locación de servicios o locatio conductio operarum): en éste el
arrendador se obliga a trabajar o a prestar determinados servicios al arrendatario en forma, lugar
y tiempo convenidos mediante un pago. El arrendatario está obligado a retribuir los servicios. Este
tipo de contrato concluye por incumplimiento de obligaciones, por terminación de contrato o por
la muerte.
c) Locación de obras (locatio conductio operis): en éste contrato una persona se compromete con
otra a realizar una obra o un trabajo determinado mediante el pago de un precio. Esto recae sobre
el resultado de un trabajo, sobre el producto del mismo, ya acabado. Ejemplo: la confección de un
traje o la construcción de una casa
10.5 Efectos jurídicos
Obligaciones del Arrendador:
1. Entregar la cosa al arrendatario de forma que este pueda usar y gozar de ella.
2. Conservar la cosa en estado de servir al arrendatario
3. Garantizar dicho uso
4. No mudar la forma de la cosa
Ver Art. 1897, 450, 1320, 1815, 1937, 1429, 1898, 1903, 1930, 1645, 1900, 1912, 1901, 1902,
1907, 1909, 1910, 1648, 1929, 1559, 1911, 1906, 1893, 1583, 1433. CC
Obligaciones del Arrendatario:
1. Recibir la cosa arrendada
2. Usar y gozar de ella de conformidad con lo convenido de acuerdo con la naturaleza y el destino
normal de la cosa
3. Pagar la renta en el monto, tiempo y forma convenidos
4. Cuidar de la cosa y evitarle daños
5. Devolver la cosa al arrendador al vencimiento del contrato
Ver Art: 1429, 1930, 1904, 1384, 1391, 1330, 1912, 1914. CC
10.6 Subarrendamiento
Hay sub-arrendamiento “cuando el arrendatario concede, a su vez, en arrendamiento la cosa
arrendada; es decir, cuando respecto de una misma cosa existen dos contratos sucesivos de
arrendamiento” 19. El primer contrato, a las partes se les designa arrendador y arrendatario, en el
segundo contrato (subarrendamiento) subarrendador (antiguo arrendatario) y subarrendatario.
10.7 Extinción
a) Muerte del arrendador o del arrendatario, cuando expresamente se hubiere pactado.
b) Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o, en su caso, por la ley.
c) Por acuerdo mutuo.
d) Nulidad.
e) Confusión.
f) Pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor.
g) Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública.
h) Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.
i) Por venta judicial.
11. Comodato
11.1 Concepto
El comodato es también conocido doctrinariamente como préstamo de uso mediante el que una
persona entrega a otra, gratuitamente, algún bien mueble no fungible o semoviente, para que
sirva de él por cierto tiempo y para cierto fin y después lo devuelve. (Art. 1997, 454 CC)
11.2 Elementos
Elementos Personales: Art. 1958, 1693 CC. (Comodante, Comodatario)
Elementos Reales: El objeto del comodato deben ser cosas muebles no fungibles o
semovientes. (Arts. 454, 455, 1957 CC.)
Elementos Formales: Art. 1574 al 1578 CC.
Plazo y Destino: Art. 1457, señala dos elementos esenciales del mismo, uno su temporalidad, y
otro el fin del contrato.
11.3 Características
a) Contrato Real: Para que pueda hablarse de un verdadero contrato de comodato, es esencial
que además de haber convenido las partes en los elementos fundamentales y accesorios del
contrato, el comodatario halla recibido una cosa mueble no fungible o un semoviente y en tanto la
entrega no se realiza, no existe el contrato (Art. 1588 CC)
b) Gratuidad: Es la esencia del comodato, que el comodatario no asume, ni puede asumir
obligación o contraprestación alguna a favor del comodante para el uso de la cosa.
c) Tranfiere el uso temporal: El comodato unicamente traslada el uso de la cosa al comodatario,
para que se sirva de ella, para un fin determinado y por cierto tiempo. El comodante retiene el
derecho de propiedad sobre la cosa y el comodatario solo obtiene la facultad de servirse de ella,
por lo que no tiene el disfrute ni se beneficie con los frutos y productos que ella genere, lo cual es
útil para diferenciar el comodato del arrendamiento.
d) En un contrato Intuito Persona: Las cualidades personales del comodatario son fundamentales
para la celebración del contrato y el error en la persona provoca la anulabilidad del contrato. (Art.
1259 CC).
e) Unilateral o Bilateral Imperfecto: La obligación recae solamente sobre una de las partes
contratantes (Art. 1587 CC). En efecto el comodante cumplió su obligación, solo quedan
obligaciones a cargo del comodatario.
Es bilateral imperfecto, pues las prestaciones a cargo del comodatario no son inmediatas, sino
diferidas y eventuales.
f) Principal: Subsiste independientemente de cualquier otro y tiene existencia propia.
11.4 Efectos jurídicos
Comodante:
La principal obligación del comodante es la entrega de la cosa al comodatario, antes de la
celebración del contrato o simultáneamente con ella. (Art. 1810, 1450 CC).
Asimismo el comodante, asume la obligación de no obstaculizar o impedir el uso de la cosa al
comodatario (obligación de no hacer). El comodante debe pagar los gastos extraordinarios e
indispensables que hubiere hecho el comodatario para la conservación de la cosa ( art. 1962). El
comodante asume los riesgos de la cosa: (Principio res perito domino) es el comodante quien
asume la pérdida, si la cosa es destruida o dañada por actos no imputables al comodatario (art.
1965 C.C.).
Entre los derechos del comodante está la restitución de la cosa (art. 1957, 1960, 1968, 1970), tiene
derecho al reembolso de responsabilidades civiles causadas por el comodatario.
Comodatario:
El comodatario tiene el derecho de uso de la cosa (art. 1964)
El comodatario tiene la obligación de cuidar la cosa, emplear la cosa e el uso señalado por us
naturaleza o por el pacto; siendo responsable de su pérdida o deterioro proveniente del abuso,
aun por caso fortuito, hacer los gastos ordinarios que exija la cosa mientras dure el comodato,
devolver la cosa en el término estipulado o después del uso determinado en el contrato, sin más
deterioro que el proveniente del uso ordinario de ella.
11.5 Diferencia con el arrendamiento
Tanto el arrendatario, como el comodatario, tienen el uso de la cosa; pero uno lo tiene en forma
gratuita ( comodatario) y el otro, a base de una renta (arrendatario). Además las diferencias entre
estos contratos se notan al observar que: i) el arrendamiento es un contrato consensual, en tanto
que el comodato lo es real, pues no puede existir dicho contrato si la cosa que es su objeto, no ha
sido entregada al comodatario; ii) el comodato otorga al comodatario un derecho personal,
intransferible, en tanto que el arrendatario puede subarrendar la cosa, salvo pacto en contrario; y
iii) el comodato únicamente otorga el uso de la cosa, en tanto que el arrendamiento también
incluye el goce y disfrute.
11.6 Extinción
Art. 1963 y 1964 C.C. La doctrina señala, además de las causales generales de terminación de los
contratos (nulidad, resolución, etc), otras causas de resolución del comodato, como serían la
destrucción o pérdida de la cosa y la muerte del comodatario.
Contratos de custodia
12. Depósito
12.1 Concepto
una persona recibe de otra alguna cosa para su guarda y conservación, con la obligación de
devolverla cuando la pida al depositante o la persona a cuyo favor se hizo o cuando la ordene el
juez.
12.2 Elementos
Elementos Personales: El contrato de depósito requiere del consentimiento de dos personas: el
depositante y depositario, quienes deben tener capacidad legal y expresar su voluntad sin vicios.
Elementos Reales: Art. 1974 C.C. se limita a señalar que mediante el depósito una persona recibe
de otra alguna cosa para su guarda y custodia, sin mencionar si esa cosa debe tener alguna
característica o ser de tipo especial.
12.3 Clases
Depósito Voluntario o Contractual: Es el que se origina de la voluntad libre de las partes y en
donde el depositante entrega voluntariamente la cosa al depositario. Es el verdadero contrato de
depósito. El depósito voluntario o contractual se puede presentar de dos formas: depósito regular
y el depósito irregular.
Depósito Regular: Se constituye mediante la entrega de cosas individualizadas y el depositario
únicamente tiene la tenencia, de las cosas, no puede usar, ni disponer de ellas y está obligado a
devolver exactamente las mismas cosas que recibió.
Depósito Irregular: Se caracteriza porque se entregan al depositario dinero o cosas fungibles
no individualizadas, cuya propiedad adquiere el depositario o receptor, quien asume la obligación
de restituir otro tanto de la misma especia y calidad. No es la fungibilidad de las cosas lo que
genera el depósito irregular, sino el hecho de que las mismas no han sido individualizadas, ya que
si las cosas se identifican, estamos frentes a un depósito regular.
Depósito Necesario: Se presenta en aquellas situaciones de fuerza mayor o caso fortuito en
que una persona se ve forzada a depositar bienes en un tercero. Los casos típicos que generan el
depósito necesario son el incendio, el terremoto, la inundación, etc.
Depósito Judicial o Secuestro: Es aquel que se crea en virtud de una resolución judicial y el
depositario retiene, custodia y entrega la cosa, de acuerdo con las instrucciones que le da el juez.
(art. 529 CPCyM = el secuestro se cumplirá mediante el desapoderamiento de la cosa de manos
del deudor, para ser entregada en depósito a un particular o a una institución legalmente
reconocida. (ver arts. 1997 y 1998 C.C.)
Depósito en Almacenes Generales: Los almacenes generales de depósito son empresas
privadas, que tiene el carácter de instituciones auxiliares de crédito, constituidas en forma de
sociedad anónima guatemalteca, cuyo objeto es el depósito, la conservación y custodia, el manejo
y la distribución, la compra y venta por cuenta ajena de mercancías o productos de origen nacional
o extranjero y la emisión de títulos valor o títulos de crédito.(ver arts. 585 y 586 C de C).
Depósito Condicionado (escrow): Rodolfo Batiza se refiere a la institución del depósito
condicionado (escrow), por el cual dos persona que tienen intereses opuestos entregan una cosa
al depositario, quien se obliga a la guarda y custodia, con la obligación especial de que una vez
cumplidas las condiciones previstas en el convenio correspondiente, hace entrega a quien tenga
derecho a ello.
12.4 Efectos jurídicos
Obligaciones del depositario
a) obligación de guarda de la cosa (art. 1974 C.C.)
b) la cosa debe tenerse en un lugar adecuado (art. 1978 inc 4 y 1938, 1645, 1423, 1426 C.C.)
c) prohibición de trasladar la cosa fuera del lugar convenido ( art 1993)
d) prohibición de usar la cosa (art. 1978 inc. 1, 1884 C.C.
e) la cosa debe ser guardada y custodiada personalmente por el depositario y no puede delegar su
encargo.
f) Proveer los fondos necesarios para la debida guarda y custodia (art. 1981, 1982 C.C.)
g) Mantenimiento jurídico de la cosa (art. 887 y 1979 C.C.)
h) No registrar las cosas que se hayan depositado en arca, cofre, fardo o paquete, cerrados o
sellados (art. 1978 inc. 2)
i) Obligación de devolución o restitución (art. 1974 C.C.)
j) Dar aviso inmediato al depositante o en su caso al juez, del peligro de pérdida o deterioro de la
cosa depositada y de las medidas que deben adoptarse para evitarlo (art. 1978 inc. 3 C.C.)
k) Obligación de indemnizar daños y perjuicios que por su dolo o culpa sufriere el depositante (art.
1978 inc 4)
Obligaciones del Depositante:
a) pago de remuneración del depositario (art. 1977 C.C.)
b) Reembolso de gastos de guarda y conservación de la cosa (art. 1981 C.C.)
c) Indemnizar los daños y perjuicios que el depósito cause al depositario (art. 1977 C.c.)
d) Correr con el riesgo de la cosa (art. 1983 C.C.)
e) Exonerar del depósito al depositario cuando éste ya no puede guardarlo con seguridad o sin
perjuicio para él (art. 1996 C.C.)
12.5 Extinción
a) Por la entrega de la cosa del depositante, en cuanto éste lo requiere (art. 1994 C.C.)
b) Muerte o incapacidad del depositario (art. 1990 C.C.)
c) El depósito judicial (secuestro) termina por resolución judicial que así lo declare (arts. 1997 y
1998 C.C.)
d) Finalmente, la pérdida de la cosa depositada también termina el depósito, aunque de ello
puede nacer responsabilidad extracontractual del depositario (art. 1983 C.C.), quien se exoneraría
de ella probando que la cosa fue destruida por caso fortuito o fuerza mayor.
Contratos de servicio
13. Obra o empresa
13.1 Concepto
Contrato por el cual el contratista se compromete a ejecutar y entregar una obra que le encarga
otra persona, mediante un precio que éste se obliga a pagar. (art. 2000)
13.2 Elementos
Elementos Personales: Contratista = quien ejecuta la obra, contratante o comitente o
dueño = quien contrata la ejecución de la obra.
Elementos Reales: el contenido de la obra y el pago de la prestación de la misma.
1) Prestación del Contratista: La prestación y objeto indirecto del contrato, desde el lado del
contratista, es la obra y ésta puede ser mueble o inmueble, corpórea o incorpórea, material o
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  • 1. 1. El negocio jurídico 1.1 Definición del negocio jurídico Acto jurídico de declaración de voluntad que tiende a la consecución de un fin práctico, efecto que se produce precisamente como consecuencia de la expresión de voluntad y en virtud de la tutela que le brinda el ordenamiento jurídico El acto integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada, dirigidas a la producción de un determinado efecto jurídico y a los que el derecho objetivo conoce como base del mismo, cumplidos los requisitos y dentro de los límites que el propio ordenamiento establece. 1.2 Clasificación doctrinaria del negocio jurídico 1. Unilaterales. Cuando solo una de las partes recibe el beneficio. Ejemplo. Donación pura y simple, promesa unilateral 2. Bilaterales. Cuando ambas partes se obligan recíprocamente. Ejemplo. El arrendamiento, servicios profesionales. 3. Recepticios. Cuando celebrados por uno tienen como destinatario a otro. Ejemplo. Promesa de recompensa. Representación. 4. No recepticios. Cuando interesan únicamente a quien los celebra. Ejemplo. Cambio de nombre, adopción 5. Extrapatrimoniales. Son los que son relativos a la persona. Ejemplo. El matrimonio, la adopción. 6. Patrimoniales. Son todos aquellos relativos al patrimonio. Contratos civiles, y mercantiles. 7. Entre vivos. Surten sus efectos en vida. Ejemplo. Testamento, donación. 8. Por causa de muerte o bilaterales. Surte sus efectos después de fallecida la persona. Ejemplo. Contratos de seguro de vida, contrato de servicios funerarios. 1.3 Posición del Código Civil Es evidente que la teoría de la declaración de la voluntad inspira la estructura de este concepto en nuestra sistemática jurídica, ello acorde con la tradición romana, española y francesa. Lo que se justifica, ya que el negocio jurídico, como instrumento de la libertad humana, tiene su raíz en la voluntad, quod radix libertatis est voluntas. Por lo que no podemos negar el papel de la declaración de voluntad, como elemento central del negocio jurídico 2. El negocio jurídico unilateral Negocio jurídico unilateral: es el que solo exige la declaración de voluntad de una persona. Son negocios unilaterales: la aceptación de una herencia o legado, la repudiación de los mismos
  • 2. Negocios jurídicos unilaterales, tiene como propósito constituirse en deudor (una declaración unilateral de voluntad) y por su importancia se desarrolla tres clases de negocio jurídico unilateral entre vivos: 2.1 Gestión de negocios Acción y efecto, en una persona, el gerente, de realizar actos de administración en interés de un tercero, el administrado o dueño del negocio sin que este último se lo haya encargado. 2.2 Oferta al público El hecho de ofrecer el público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento"; esta forma de declaración de voluntad obliga a la persona que ofrece en venta un objeto, a cumplir con lo ofrecido, ya que para que dicha obligación se origine, basta la sola voluntad del oferente. 2.3 Promesa de recompensa "El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se compromete a alguna prestación a favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido 2.4 Concurso con premio en los concursos en que haya promesa de recompensa, es requisito indispensable que se fije plazo para la presentación de la obra. 2.5 Pagaré Título de crédito que contiene la promesa incondicional de una persona llamada suscriptora, de pagar a otra persona que se denomina beneficiaria o tenedora, una suma determinada de dinero 3. El negocio jurídico contractual “Es la manifestación bilateral de voluntad que genera obligaciones y aunque los contratantes no establezcan las consecuencias de sus declaraciones de voluntad, implican la actualización de todas las consecuencias legales y no solo las queridas; en caso de incumplimiento.” 3.1 Principios de contratación • El consensualismo: En el derecho moderno rige el principio según el cual basta el acuerdo de voluntad entre dos o más personas para que nazcan las obligaciones y derechos, sin que tenga ya vigencia aquella distinción, propia del derecho romano, entre el pacto o convención y el contrato. Art. 1261 y 1280 C.C. Además este principio se fundamenta en el derecho canónico. • El formalismo: Este principio básicamente nos indica que no basta sólo con el consentimiento de las partes para que exista un contrato; se debe de tener ciertas características de tipo formal (esenciales) que lo hagan válido. Que se adecue a las formas válidas.
  • 3. • Autonomía de voluntad: Este principio subsiste hasta la fecha, aunque más limitado día tras día pues la libertad de acción del individuo se encuentra restringida por los intereses comunes, por los intereses de la sociedad. Art. 1575 C.C. Posición del Código Civil Guatemalteco: Nuestra legislación adopta un sistema de tipo Ecléctico. 3.2 Elementos del negocio jurídico contractual (esenciales, naturales y accidentales) • Esenciales: Aquellos sin los cuales el contrato no puede producirse, y a falta de alguno de ellos conlleva ineficacia y nulidad absoluta del contrato. • Naturales: Los que acompañan normalmente al negocio jurídico, como derivados de su índole peculiar, y se sobreentienden por la ley, pero pueden ser excluidos por la voluntad de las partes. •Accidentales: Son aquellos aspectos no previstos en la legislación, que nacen exclusivamente de la voluntad de los contratantes y son regulados estos elementos por los contratantes por motivos de conveniencia para limitar o modificar los efectos normales del contrato. 3.3 Elementos esenciales (consentimiento, capacidad, objeto y causa) El consentimiento La voluntad de celebrar el acto en su motor principal. En los contratos, esa voluntad se llama consentimiento y es un elemento complejo formado por la integración de dos voluntades que se concierten. Es un acuerdo de voluntades: dos intereses que se reúnen y constituyen una voluntad común. “El consentimiento. 1. m. Acción y efecto de consentir. 2. Der. Conformidad de voluntades entre los contratantes o sea entre la oferta y su aceptación, que es principal requisito de los contratantes.” 5 El consentimiento “Es el acuerdo de voluntades exteriormente manifestadas para la creación o transmisión de obligaciones y derechos.” • La oferta: Es la proposición que una persona dirige a otra, sugiriendo una forma de contratar poniendo sus condiciones bajo las cuales puede pactarse un acuerdo de voluntades, (la oferta puede ser por telegrama). • La aceptación: Es el momento en el cual la persona a la cual va dirigida la oferta, expresa su deseo de aceptar o no la misma, exponiendo igualmente sus condiciones bajo las cuales se pretende llegar a un acuerdo de voluntades. Momento y lugar del perfeccionamiento del consentimiento Su determinación puede tener importancia para saber el régimen jurídico aplicable a dicho contrato según las normas de derecho internacional privado que atiende entre otros, a este dato. Igualmente, puede tener importancia para la fijación de la competencia judicial, en el Artículo 12 del Código Procesal Civil y Mercantil. En este punto rige la libertad de los contratantes para fijar el lugar en el que hizo la oferta, criterio que consagra el Art. 1524 del C.C., al disponer que para los contratos que se perfeccionan mediante teléfono, se presumen celebrados en el lugar en que se hizo la oferta; cuya aplicación debe ser extendida a los demás supuestos en los que falta una disposición legal o voluntaria en
  • 4. contrario. Así mismo se da en el momento en que las partes den su consentimiento, el que debe ser dentro del plazo estipulado. (Art. 1521 C.C.) y en el lugar donde se da el acuerdo de voluntades. 1.2.4.1.2 Vicios del consentimiento Los vicios del consentimiento son aquellas circunstancias particulares que sin suprimirlo, lo dañan y afectan. De lo anterior se desprende que cuando uno de los llamados vicios no solo daña el consentimiento, si no que lo suprime, deja de ser vicio, para determinar una falta de consentimiento. Tradicionalmente se consideran como vicios del consentimiento los siguientes: ¾ El error: Es el consentimiento equívoco de la realidad y no debe confundirse con la ignorancia; porque ésta es una falta de conocimiento. Para que el error pueda considerarse como vicio del consentimiento y por lo tanto originar la nulidad del contrato, debe de recaer sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan. ¾ El dolo: La palabra dolo significa, en relación con el contrato la conducta carente de propiedad seguida por una de las partes para engañar a la otra. El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero sabiéndolo anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico, pero si ambas partes proceden con dolo ninguna puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones. ¾ La simulación: Hay simulación cuando se declara cosa distinta de lo que pasa entre las partes, según el Artículo 1284 del Código Civil, en forma consiente y con el acuerdo de la persona a quien está dirigida esa declaración. Hay dos clases de simulación la absoluta y la relativa, la absoluta cuando detrás del acto ficticio, no existe ningún acto jurídico en realidad; y es relativa, cuando el acto simulado encubre a otro acto jurídico que las partes quisieron ocultar bajo el ropaje de aquél. ¾ La violencia: La violencia es la presión física o moral hecha sobre una persona para moverla a realizar un acto que sin concurrencia de esa circunstancia no realizaría. El contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, de un tercero, interesado o no, en él es nulo. 1.2.4.2. Capacidad • La capacidad para contratar: Es la facultad que una persona tiene de adquirir derechos y contraer obligaciones y desarrollarlas cuando la ley otorgue la posibilidad de hacerlo. Del concepto anterior se desprende la clasificación de la capacidad en: ¾ Capacidad de goce, de derecho o jurídica: Es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones. ¾ Capacidad de ejercicio, de hecho o de obrar: Es la aptitud de las personas para hacer valer sus derechos y sus obligaciones ya sea por sí mismas en el caso de las personas morales. • Incapacidad absoluta e incapacidad relativa: ¾ La absoluta: Consiste cuando la persona no obstante sea capaz civilmente por haber adquirido la mayoría de edad (en Guatemala a los 18 años) otras veces por sus actos y otras por disposición de la ley, pierde esa calidad de sujeto capaz; y no puede
  • 5. entonces intervenir individualmente en un acto o negocio jurídico; por las cuales deviene la incapacidad absoluta. ¾ La relativa: Es la que se pierde por perturbaciones mentales transitorias que son nulas en tales condiciones, Ej. El varón menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento de los que ejercen la patria potestad. Art. 217 C.C. 1.2.4.3 Objeto del negocio jurídico El tema del objeto del contrato ha sido un tema poco debatido por la doctrina aunque es por demás oscuro y complejo. Obedece esta complejidad al sentido de la palabra objeto, que no sólo es multívoca, sino que es además un concepto no jurídico aplicado a realidades y esquemas jurídicos. Inseguro, pues el término objeto es susceptible de numerosas acepciones: Objeto como fin, como prestación, como cosa o servicio, como materia del negocio, como la obligación que por el contrato se constituye, como sustancia, como resultado del contrato, como elemento de contenido, como equivalente del comportamiento debido. Acepciones que, en definitiva, ponen de relieve la relación entre el objeto y la causa, entendida como fin, el objeto y la prestación, el objeto como elemento del contenido. Efectivamente, todas ellas responden a una evidente implicación del objeto con los elementos de estructura y función de los contratos. Esto tiene tres elementos esenciales que se refieren a la cosa material, es la sustancia del contrato lo que determina la declaración de voluntad de los sujetos. Art. 1251 del C.C. El negocio jurídico requiere para su validez: Capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito. • Sus requisitos: ¾ La posibilidad: Esta exigencia es natural, ya que todo contrato se celebra para ser cumplido y por ello es un requisito esencial para su validez que al momento de la celebración exista la posibilidad de cumplimiento de la prestación. ¾ La licitud: Dispone que los hechos objeto de los contratos no deben ser ilícitos ni prohibidos por las leyes; por ende debe consistir en una conducta lícita permitida por el ordenamiento jurídico. ¾ La determinación: Que las cosas objeto de los contratos, sean determinados en cuanto a su especie y en cuanto a su cantidad, derechos y hechos en cuanto el objeto de las prestaciones de dar, hacer o no hacer; debiendo estar determinados para constituir el objeto del contrato. . La causa de la obligación La palabra causa en un sentido general es concebida como la razón o fin que determina al deudor a obligarse; pero en otro más fundamental se entiende por causa el fin o razón de ser objetivo, intrínseco o jurídico del contrato. Se puede establecer que los requisitos arriba identificados, son los necesarios para la existencia de todo contrato; ya que la posibilidad se encuentra en la voluntad del
  • 6. 3.4 Forma del negocio jurídico contractual (definición, sistemas de contratación) La evolución de las formas en los contratos nos muestra históricamente, dos sistemas dispares el formalista y el espiritualista. 1.2.5.1 Sistemas de contratación • El sistema formalista: En el que se distinguen dos períodos, el predominante religioso y el predominante civil, se caracteriza por la exigencia rigurosa de determinas formalidades externas como requisito de la existencia del contrato; el espiritualista se desinteresa de las formas para tomar sólo en consideración el consentimiento, de cualquier manera que se haya manifestado. • El sistema espiritual: Encuentra su manifestación más expresiva en el derecho español, al hacer valedera la obligación en el contrato, que fueren hechos que parezca en donde alguno quiso obligar a otro a hacer contrato con él. • Sistema de contratación en escrituras públicas: Estos deberán constar en escritura pública; son contratos calificados expresamente como solemnes, sin cuyo requisito esencial no tendría validez. 3.5 Posición del Código Civil guatemalteco sobre la forma de los contratos Sistema de contratación en escrituras públicas: Estos deberán constar en escritura pública; son contratos calificados expresamente como solemnes, sin cuyo requisito esencial no tendría validez. 3.6 Efectos del negocio jurídico contractual Entre las partes Cuando las partes dan vida con su voluntad a un contrato, nace a la realidad del derecho como norma; las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Nace esta ley desde el mismo momento que tiene lugar el acuerdo de voluntades; una vez que la ley del contrato ha venido a la vida, desarrolla toda su fuerza obligatoria. En primer lugar, debe ser cumplida y en segundo término, ha de ser cumplido conforme a su tenor. Además tiene que ser cumplida de buena fe. Con relación a terceros Estos efectos incluyen la relatividad; y ser aquellos efectos que se dan o afectan a terceros que no han intervenido en las cláusulas contractuales y obligan de igual forma a las personas que lo hayan suscrito. En la estipulación a favor de terceros siempre intervienen tres sujetos: • El estipulante, es la persona a quien se le promete. • El promitente, que es la persona que promete a favor de otra. • El beneficiario, que es la persona por quien se promete. Ejecución forzosa y resolución por incumplimiento Saneamiento por evicción: En esta forma se toma como punto de partida; el día en que se faccionó el contrato y procede cuando el adquiriente es perturbado en todo o en parte de la cosa, y se le despoje a través de una sentencia. Su efecto en caso de la compraventa, es exigir la devolución de lo pagado, más los intereses pactados y los posibles daños y perjuicios sufridos.
  • 7. • Saneamiento por vicios ocultos: Por ejemplo, es el caso de la compra venta ya que es una obligación del vendedor, entregar la cosa o bien en perfecto estado. Son vicios ocultos, aquellos defectos que la cosa tiene y que la hacen inútil para el efecto o propósito, para el cual fue obtenido, de tal forma que el comprador o adquiriente no se ve satisfecho en su pretensión (comprador), que es el que sufre de vicios ocultos sobre la cosa vendida; caso del contrato de dominio de la compra venta y éste a la vez, tiene derecho de ejercitar contra el enajenante (vendedor) dos acciones: La acción redhibitoria: Que consiste en demandar la inmediata rescisión del contrato. La acción estimatoria: Que consiste en exigir que se devuelva el precio de lo que vale la cosa. 3.7 Interpretación del negocio jurídico contractual Esta clase de interpretación se toma como aquel procedimiento que trata de descubrir el verdadero sentido de las cláusulas de un contrato para posibilitar su actuación; y para entender mejor esta posición se han dado dos criterios doctrinarios al respecto: • Criterio tradicional subjetivo: Este criterio toma en cuenta los elementos personales, los sujetos del contrato y sostiene que cuando se presenta un problema de interpretación debe tomarse como base, cuál es la común intención de los sujetos contratantes para resolver la duda. • Criterio moderno objetivo: Este toma como base el objeto, el sentido objetivo de la declaración de voluntad, y sostiene que para interpretar las cláusulas del contrato, cuando hubiese duda sobre su contenido, debe buscarse cuál es la naturaleza jurídica del negocio y cuál es la materia sobre la que los contratantes declaran su voluntad. Posición legal de nuestro Código Civil se encuentra contenida del Artículo 1593 al 1609. 3.8 Ineficacia del negocio jurídico contractual • Nulidad Es aquella forma de perder la eficacia de un contrato, la forma de dejar de ser ley entre las partes, aún cuando haya sido válidamente celebrado, pero haya causa que le hace perder su eficacia. Clases de nulidad Nulidad absoluta: Es una forma de ineficacia del contrato, que arranca desde el propio momento de su celebración: Por lo que el contrato no nace a la vida jurídica por lo tanto no surte efecto alguno, tampoco puede ser revalidado ni reclamado incluso de oficio por un juez. Existen dos razones que dan lugar a la nulidad absoluta y son: 1) Que el objeto del contrato sea contrario al orden público, la ley, la moral o a una norma prohibitiva expresa. 2) La ausencia o no concurrencia de alguno de los elementos esenciales; ejemplo: Vicios en el consentimiento; como error, dolo, violencia o intimidación. Nulidad relativa o anulabilidad: Es otra forma de ineficacia del contrato, que arranca en un momento posterior a su válida celebración; es decir que el contrato surte todos sus efectos legales, mientras no se declare la nulidad por un tribunal competente. El término para demandarla prescribe según la ley en dos años, que se empiezan a contar a partir de la fecha en que fue celebrado el contrato (negocio). Causas que dan origen a la anulabilidad
  • 8. La incapacidad relativa de las partes, y El vicio en el consentimiento (error, dolo, violencia o intimidación). Sus efectos El principal es que el contrato sea nulo y que vaya orientado a tercero; la rescisión opera de dos formas: Voluntaria: Cuando los sujetos de mutuo acuerdo deciden rescindir un contrato que han celebrado. Forzosa u obligatoria: Cuando el contrato es lesivo a uno de los sujetos contratantes y este demanda su nulidad ante el Órgano Jurisdiccional competente. En este caso el contrato será ineficaz hasta que lo declare el juez que conozca de la demanda. Es decir que el negocio jurídico no nace a la vida jurídica. • Rescisión Este término es igual a dejar sin efecto algo (un contrato), es quitarle la eficacia a un contrato válido; la rescisión es otra de las causas por la que el contrato no se cumple. Clases Voluntaria y forzada • Resolución La resolubilidad de los actos jurídicos en general y de los contratos en particular es consecuencia de la naturaleza del acto; la resolución del contrato constituye una de las formas de quedar sin efecto el acto jurídico. Clases ¾ Expresa y tácita. La condición resolutoria puede ser no solo expresa sino también tácita, pues como es sabido en los contratos bilaterales si una de las partes no cumple, la otra puede pedir el cumplimiento de lo convenido a la rescisión del contrato. Efectos La resolución del contrato tiene naturaleza judicial, siendo en todo caso su pretensión un acto de carácter facultativo, puesto que puede ejercitarse o no por el interesado. • Revocación Es también una forma de ineficacia o de nulidad del contrato; el derecho lo tiene únicamente el acreedor legitimado, salvo el caso del deudor en actos o negocios que perjudiquen a sus intereses. • Acción pauliana o revocatoria: Es el derecho que tienen todos los acreedores, cuyos créditos sean anteriores al Derecho que se impugna para proponer la revocación, y se pruebe la mala fe de parte del mutante o acreedor; la impugnación será antes del negocio o al crédito del negocio impugnado. La acción revocatoria prescribe en un año, a partir de la celebración del contrato o bien a partir de la fecha en que el daño se causó. (Lo que sea más favorable al afectado). Efecto Es devolver lo recibido por las partes con eventuales daños y perjuicios. 3.9 Diferencias entre el contrato civil y mercantil Todas las obligaciones Mercantiles son onerosas de conformidad a lo establecido en el Código de Comercio; contrario Sensu, las obligaciones civiles, pueden ser gratuitas u onerosas según el Código Civil. Ejemplo es que no existe donación mercantil ni comodatos mercantiles, el crédito mercantil siempre produce intereses, el mandato mercantil siempre da derecho al mandatario a cobrar el pago correspondiente. Esta característica nace de la naturaleza misma del comercio que es una actividad económica que tiene por objeto el lucro, es decir rendir utilidades a quien la preste.
  • 9. 1) En relación a la compraventa: en el contrato civil Una parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio cierto en dinero. En el contrato mercantil,además de lo dicho para el contrato civil, en el contrato comercial existe una finalidad de lucro, de obtener ganancias mediante esa actividad. 2) Según el sujeto: en el contrato civil las partes contratantes no realizan actos de comercios porque no son comerciantes, en el contrato mercantil,si una de las partes es comerciante, el contrato es comercial porque realiza actos de comercio Si el objeto del contrato es la realización de actos de comercio el contrato es comercial. 3) En cuanto a la ley aplicable: en el contrato civil se rige por el Derecho común y especialmente por el Código Civil. En cambio el contrato mercantil se rige por la legislación mercantil (Código de Comercio). 4) En relación a la transferencia de dominio: en el contrato civil puede ser gratuito y oneroso. Lo contrario en el contrato mercantil, este siempre es oneroso. 3.10 Clasificación del negocio jurídico contractual Los contratos unilaterales y bilaterales; desde el punto de vista de las obligaciones que genera se clasifican en: • Contrato bilaterales: Se generan obligaciones para ambas partes entonces este es bilateral. Ej. La donación, el comodato, y el contrato gratuito. • Contrato unilateral: Si solo generan obligaciones para una de las partes y derecho para la otra es unilateral. Ej. El contrato de arrendamiento, o la permuta. • Contratos gratuitos: Imponen gravámenes únicamente a una de las partes y a la otra solo recibe sin obligarse a nada o a ninguna contra presentación. Ej. Una donación, mandato y gratuito siempre y cuando así lo acepte el mandatario. • Contratos onerosos: Son aquellos que imponen gravámenes recíprocos a todos los sujetos que intervienen. Pueden ser conmutativos y aleatorios: ¾ Conmutativos: Aquel en que cada una de las partes da lo equivalente de lo que recibe. Ej. La compra venta al contado. Aleatorios: El que depende de un acontecimiento incierto o fortuito teniendo las partes la posibilidad de ganancia o perdida. La renta vitalicia o el arrendamiento. • Contrato tipo: Es aquel contrato que tiene una denominación especial en la propia ley. • Contrato atípico o atipo: Es aquel contrato que no tienen una denominación especial en la ley, sino que las partes le dan la denominación que más les convenga en el momento de estipular sus cláusulas. • Contrato solemne: Cuando la ley exige una forma determinada y no otra diferente para que se produzcan determinadas consecuencias pero esas consecuencias se producen también aunque no se satisfaga la forma prevista y sólo se establece la nulidad del contrato por la falta de tal forma. Ej. La compra venta de bienes inmuebles, la donación de bienes y raíces, el arrendamiento. • Contratos consensuales: Cuando la ley no exige forma determinada para la validez de un contrato, sino que dejan a las partes la libertad más absoluta para darle forma que así las
  • 10. determinen, el contrato es consensual sin que esto signifique que el contrato puede celebrarse sin forma. Ej. La compra venta de bienes muebles y la permuta de muebles. • Contratos reales: Se dan cuando la entrega de la cosa en los contratos, la prestación de alguna de las partes se transmite el dominio o el uso o goce de un bien, sea indispensable para el perfeccionamiento del contrato que se califica como real. Contratos principales: Son aquellos que su existencia y validez no dependen de la existencia de una obligación preexistentes o de un contrato previamente celebrado; es decir, son contratos que tiene existencia por sí mismos. Son contratos principales todos los demás contratos reglamentados por el Código Civil. • Contratos de tracto único (Instantáneos): Son los contratos de ejecución instantánea o instantáneos; aquellos en que las prestaciones de las partes se ejecutan o se cumplen en un sólo acto como en la compra venta lisa y llana. • Contratos de tracto sucesivo: Son aquellos en que las prestaciones de las partes o las de una de ellas se ejecutan o cumplen en un lapso determinado como en el arrendamiento. • Contratos de discusión: Son aquellos contratos en donde las partes imponen sus condiciones. • Contrato de adhesión: Son aquellos contratos donde una de las partes impone las condiciones. • Contratos nominados: Son aquellos contratos que tiene una denominación especial. Ej. Compra venta. Contratos preparatorios Los contratos preparatorios contienen la obligación de celebrar un contrato en el futuro, de tal manera que la única obligación que surge para los contratantes es precisamente, la de celebrar un contrato definitivo en el futuro. 3.La promesa y la opción 3.1 Utilidad Su objeto es considerado como la actividad del obligado consistente en prestar su consentimiento para el contrato prometido. Quienes sostienen este punto aseguran que en caso de incumplimiento del contrato, sus efectos se resolverían siempre en el pago de una indemnización por daños y perjuicios, toda vez que no se podría ejecutar judicialmente pretendiendo sustituir la voluntad del remiso por medio de la sentencia. 3.2 Concepto es un contrato por virtud del cual una parte o ambas se obligan dentro de cierto tiempo a celebrar un contrato futuro determinado 3.3 Elementos Elemento Personal: A los sujetos que manifiestan su voluntad en el Contrato de Promesa se les denomina promitentes. Estos deben tener capacidad para obligarse y si alguna de las partes fuere menor de edad, deberá ser representado legalmente, acreditando la autorización judicial para
  • 11. celebrar el negocio en los casos que así lo requiera la ley. A los promitentes corresponde prestar el consentimiento, el que según la Licenciada Hilda Violeta Rodríguez Velásquez de Villatoro: “desempeña una función relevante en el contrato de promesa, puesto que la posibilidad del mismo se explica precisamente por que las partes convienen en obligarse a otorgar un contrato futuro.”60 2) Elemento Real u Objeto: El objeto de este negocio jurídico puede dividirse en mediato e inmediato. El objeto mediato es el contrato futuro y el objeto inmediato es la celebración de dicho contrato. Deben definirse en el contrato de promesa los elementos naturales, esenciales y accidentales del negocio futuro a fin de no dejar duda alguna de los términos en que las partes se obligaron. Esto persigue evitar nuevas negociaciones y expeditar la ejecución judicial del contrato si hubiere necesidad de ello. Ernesto Viteri Echeverría resalta la importancia de este elemento de la promesa así: “Es esencial que en el contrato de promesa, se definan en forma completa y detallada todos los elementos esenciales, naturales y accidentales, condiciones, estipulaciones y normas del contrato futuro o, por lo menos, las bases para determinarlos, tanto para evitar nuevas negociaciones entre las partes, como para facilitar la labor judicial, en caso se tenga que promover judicialmente la celebración del contrato definitivo, pues si el contrato preparatorio no define totalmente y al detalle todos los elementos de aquél o no contiene estipulaciones que permitan determinarlos, al juez le será imposible ejecutar lo pactado y habría necesidad de un proceso declarativo, para integrar los elementos accidentales del contrato que fueron omitidos. Si en el contrato de promesa faltaren requisitos esenciales del contrato futuro, la promesa no puede surtir efectos.”61 3) Elemento Formal: En la definición de este elemento es necesario integrar las normas del Código Civil concernientes a la forma de los contratos y las propias de la promesa. Los Artículos 1575 y 1576 del cuerpo legal citado establecen que los contratos cuyo valor sea mayor de trescientos quetzales deben constar por escrito, y en escritura pública todo 4) Elementos Accidentales: La condición, el plazo, las arras y la cláusula penal constituyen los elementos accidentales del contrato de promesa 3.4 Caracteres El contrato de promesa participa de varias de las características de los contratos en general. Puede ser: 1) Principal o Accesorio: Como quedó anotado en el párrafo anterior, el precontrato no necesita de otro para tener validez y subsistir jurídicamente, es decir, puede ser un contrato principal. Sin embargo, es común observar que se celebra como accesorio, ya sea como cláusula adicional o como contrato independiente; verbigracia: los contratos de arrendamiento en los cuales se establece la opción de compra del bien dado en arrendamiento. 2) Bilateral o Unilateral: Bilateral cuando genera obligaciones en ambas partes contratantes, unilateral cuando únicamente las produce para una de ellas. En este último supuesto el Código Civil de Guatemala le denomina opción. 3) Gratuito u Oneroso: Es oneroso cuando impone derechos y gravámenes recíprocos para los contratantes y gratuito cuando una sola de las partes es quien aprovecha económicamente el
  • 12. negocio jurídico. El Artículo 1590 del Código Civil proporciona la siguiente definición: “Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito, aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.” 4) Consensual: Es consensual la promesa de contrato ya que el objeto del mismo es el contrato futuro, el contrato del cual se promete su celebración, por lo que para su perfeccionamiento basta el consentimiento de las partes. Si se pretendiera clasificarlo como real, también deberá aceptarse que en el momento de su celebración se entregara el objeto del mismo, es decir, el contrato prometido, lo que evidentemente sería un absurdo jurídico. 5) Formal: Establece el Código Civil guatemalteco en su Artículo 1674: “… La promesa de contrato debe otorgarse en la forma exigida por la ley para el contrato que se promete celebrar.” Se observa claramente en esta disposición el carácter formal que reviste el contrato de promesa. 6) Conmutativo y Aleatorio: Según algunos autores la diferencia cardinal entre contratos onerosos conmutativos y onerosos aleatorios es la posibilidad o imposibilidad, respectivamente, de determinar las prestaciones al momento de su celebración. Así, Rafael Rojina Villegas anota: “Autores como Planiol incurren en este error de confundir el carácter conmutativo o aleatorio en función de las ganancias o pérdidas; y el error es tan trascendente que hasta nuestro Código Civil – el mexicano- de 1928, en su definición no obstante la crítica que necesariamente debieron conocer sus autores, vuelve a definir en función de las ganancias o pérdidas el contrato conmutativo o aleatorio. El Artículo 1838 dice: “El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice.”56 No se debe pues, incurrir en el error de considerar al contrato oneroso como conmutativo o aleatorio, según los contratantes obtengan pérdidas o ganancias de su ejecución. Por ejemplo: un contrato de promesa será conmutativo si lo que se promete es la venta de un inmueble al contado en determinado precio, las partes saben con certeza cuáles son las prestaciones que están obligados a cumplir; por el contrario será aleatorio si se promete vender la cosecha de una finca de café en diciembre del año 2011 al precio de mercado; el comprador no conoce al momento de celebrar la promesa, la cuantía de la prestación que debe cubrir. 3.5 Clases (promesa unilateral u opción o bilateral) Bilateral o Unilateral: Bilateral cuando genera obligaciones en ambas partes contratantes, unilateral cuando únicamente las produce para una de ellas. En este último supuesto el Código Civil de Guatemala le denomina opción. 3.6 Efectos jurídicos En cuanto a los efectos derivados del contrato, el Artículo 1534 del Código Civil preceptúa: “Los que celebren un contrato, están obligados a concluirlo y resarcir los daños y perjuicios resultantes de la inejecución o contravención por culpa o dolo” Esto es una aplicación concreta del principio contractual del consensualismo que consagra el aforismo latino pacta sunt servanda, ya que si se
  • 13. observa lo citado en el Artículo 1518: “Los contratos se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes, excepto cuando la ley establece determinada formalidad como requisito esencial para su validez” aparece configurado el principio consensualista en nuestra legislación civil. Contratos de gestión Son contratos que sirve por medio del cual una persona delega a otra la realización de una actividad 4.Mandato 4.1 Concepto el mandato es aquel contrato en cuya virtud una persona (mandatario) con retribución o sin ella, se obliga a llevar a cabo por cuenta o encargo de otra persona (mandante), la gestión de uno o varios negocios de la misma 4.2 Elementos Mandante: Persona que da el encargo o encomienda al mandatario la realización de uno o varios actos o negocios. Mandatario. Persona a quien se hace el encargo o se encomienda la realización de los actos o negocios por cuenta del mandante o poderdante y quien se obliga a desempeñarlo. Tanto el mandante como el mandatario deben tener capacidad de ejercicio. pues el mandato establece entre ellos una relación contractual que les otorga derechos y les impone obligaciones recíprocas, que no podria válidarnente celebrarse si alguna de las partes careciera de capacrdad. Elemento Formal: el contrato 4.3 Características . Consensual. Se dice que el contrato de mandato es consensual porque se perfecciona con el simple consentimiento de las partes. . Oneroso: El Código Civil establece que el mandato puede ser oneroso; como excepción establece que sólo es gratuito, sí el mandatario hace constar de manera expresa que lo acepta de ese modo; de tal suerte que, a falta de pacto expreso el mandato será oneroso. .Preparatorio. Es el medio para la realización de un acto o contrato determinado y futuro o .Formal: Porque la ley establece los requisitos necesarios para su validez. 4.4 Diferencia con la gestión de negocios 4.5 Clases (con representación y sin representación, mandato general y mandato especial, mandato expreso y mandato tácito a) El Mandato especial. Es el mandato que otorga el mandante al mandatario para que pueda realizar uno o varios asuntos determinados.
  • 14. b) Mandato judicial. Es el mandato que otorga el mandante al mandatario para asuntos judiciales, confiriéndole las facultades que establece el Artículo 189 de la Ley del Organisrno Judicial y las facultades especiales Artículo 190 literaies de la a a la ñ de la misma ley. Esta faculta al mandante para actuar ante los tribunales, de caráctei contencioso o voluntario, oponer defensas o cumplir trámites en las que se requiera la representación de una de las partes. Por la forma de su otorgamiento pueden ser En escritura pública: En el Artículo 1687, se establece que el mandato debe constar en escritura pública cono requisito esencial para su existencia. Documento privado: En este caso en ei Artículo 1687 literal 1o, se establece que no es necesaria la escritura pública, cuando se trate de asuntos cuyo valor no exceda de mil quetzales. en cuyo caso puede otorgarse el mandato en documento privado legalizado por notario, o en acta levantada ante el alcalde o juez local, con las formalidades legales y en el literal 2o, se establece también que no es necesaria escritura publica, cuando la representación se confiere por cartas- poderes para la asistencia a juntas y demás actos que ia ley lo permite. Por su retribución: . Onerosos: Cuando el mandatario y mandante estipulan una cantidad de dinero para poder ejecutar el mandato. . Gratuitos: Según el Artículo 1689 del código civil en estos casos, solo es gratuito el mandato si el mandatario hace constar, de manera expresa, que lo acepta de ese modo. Por su desempeño . Con representación: El mandatario obra en nombre del mandante y los negocios que realice dentro de las facultades que le hayan conferido obliga directamente al representado. . Sin representación: El mandatario obra en nombre propio, sin que terceros tengan acción contra el mandante. Por su objeto. Judicial: Es el mandato que juicio (Artículos 1687 código se otorga para la representación de una persona en civil y al 195 de la Ley del Organismo Judicial) Extrajudicial. Cuando el mandatario nos representa err cualquier asunto que sea judicial. Como elemplo podemos indicar a lo que se refiere a actos administracrón, enajenar, hipotecar un bien, etc" Por su aceptación: Expreso: Cuando el mandaiario acepta de manera expresa la realización de actos o negocios que el mandante le encomienda en ei contrato de mandato. no de los O sea que debe estar plasmado en el conirato de mandato, de que el mandatario acepta las condiciones en que se otorga contrato.
  • 15. Tácito. Cuando ei mandatario ejecuta acciones propias del mandante de conformidad con las obligaciones conferidas en el contrato de mandato y resulta del ejercicio de los actos o negocios objeto del mandato. 4.6 Efectos jurídicos (obligaciones del mandante y del mandatario) ObliEaciones del mandatario frente al mandante . Ejecutar el mandato De conformidad con el Artículo 1705 del Código obligado por la aceptación, a desempeñar con responder de los daños y perjuicios que. de no mandante Civil, el mandatario queda diligencia el mandato y a ejecutarlo, se ocasionen al El mandatario debe sujetarse a las instrucciones del mandante, y no separarse ni excederse de las facultades y límites del mandato. r Mantener informado al mandante Es importante tomar en consideración que el mandatario debe mantener informado al mandante, pues es parte de la ejecución diligente del encargo, lo que resulta interesante para el rnandante, pues debe estar informado en caso de que por ejemplo. Para no cobrar nuevamente un crédito pagado al mandatario, para no vender nuevamente la cosa vendida por el mandatario, para rnodificar sus instrucciones en vista de nuevas circunstancias, etc. . No ser contraparte: .? De conformidad con el Artículo 1710 del Código Civii, sin la autorización previa y escrita del mandante, nr: puede el manciatario usar ni adquirir para sí ni para sus parientes legales las sumas o bienes que de él haya recibido o por su cuenta; bajo pena de nulidad y pago de daños y perjuioos que se sobrevengan al mandante. . Rendir cuentas: En principio, todo mandatario está obligado a dar cuenta al mandante de sus operaciones. El Código Civil no regula la forma de la rendición de cuentas; . Obligación de abonar al mandante lo recibido en virtud del mandato: El mandatario está obligado a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante" Así pues, no se deja al mandatarto la facultad de apreciar los derechos que tenia el mandante a recibir el pago . Obligación de restituir al mandante las cosas que son oBjdto del "'' mandato: El mandatario está obligado a entregar los bienes del mandante que tenga en su poder, en cualquier tiempo en que éste lo pida. ésta obligación se extiende también a los respectivos bienes subrogados" Obligaciones del mandante frente al mandatario . Reembolsar al mandatario avances y gastos . Obligación de pagar al mandatario su salario, si se le ha prometido. . Obligación de indemnizar al mandatario por las pérdidas sufridas sin su culpa en la ejecución del mandato Obligación de cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los limites del mandato o ratificadas por el mandante.
  • 16. 4.7 Mandato para asuntos judiciales Es el mandato que otorga el mandante al mandatario para asuntos judiciales, confiriéndole las facultades que establece el Artículo 189 de la Ley del Organisrno Judicial y las facultades especiales Artículo 190 literaies de la a a la ñ de la misma ley 4.8 Obligación de registro a) Que sea otorgado en escritura púbiica como requisito esencial para su validez, cuando sobrepase asuntos por más de mil quetzales y cuando se refiera a enajenación o gravamen de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos" b) El testimonio de la escritura púbiica del contrato de mandato y/o sus mcdificaciones, debe ser inscrito en el Registro de Poderes que lieva el Archivo General de Protocolos de Guatemala. 4.9 Extinción del mandato Por vencimiento del término para el que fue otorgado El mandato puede otorgarse por plazo deterrninado; el mandato general cuando expresa su duración, tiene vigencia por diez años de conformidad con Artículo 1726 Código Civil, salvo prórroga otorgada con las misnras formaiidades del mandato. Por concluirse el asunto para el que se dio Esta causal es aplicable a los mandatos especiales, no así al mandato general; finalizado el asunto por el que se otorga el contrato de mandato se da por agotado o terminado dicho contrato. Por revocación Es una de las causas de terminación del mandato, debe notificar-se ianto al mandatario como a las personas inieresadas en el asunto o negocio pendiente. Por renuncia del mandatario: La renuncia del mandatario exige una justa causa y la no exigencia de negocios o asuntos pendientes, y si esios últimos existieran, continuaría la gestión hasta que sea reemplazado, de conformidad con lo que establece el Artículo 1708 del Código Civil. Debe formalizarse también en escritura pública otorgada por el mandatario, inscribirse en el Registro correspondiente y notificársele al mandante en caso de que fuera un contrato solemne. Por muerte o interdiccién del mandante o del mandatario De conformidad con los Artículos 1722 y 1724 del Código Civil, la muerte del mandante, no provoca automáticamente la terminación total y absoluta del mandato, pues el mandatario debe seguirlo ejercitando, pero exclusivamente para la atención de los asuntos pendientes y en tanto se apersonan los representantes legales del mandante albaceas, administradores, herederos o parientes más cercanos. En caso de muerte del mandatario, es obligación de sus sucesores avisar de inmediato al mandante o, en su ausencia, a un juez local y atender diligentemente lo relativo a la conservaciÓn de los bienes del mandante. Por quiebra del mandante o porque sobrevenga al mandatario causa que conforme a la ley lo inhabilite para ejercer mandatos En cuanto a la inhabilitación que recae sobre el mandatario, se debe entender en los casos de los mandatarios judiciales tratándose de Abogados, al momento de ejercer algún cargo público no podrían seguir ejerciendo el mandato conferido por su mandante (Artículo 199 inciso f de la Ley del Organismo Judicial)
  • 17. 5. Sociedad civil 5.1 Concepto Contrato por el que dos o más personas convienen en poner en común bienes o servicios, para ejercer una actividad económica y dividirse las ganancias. (art. 1728). Alessandri y Somarriva, dice que la sociedad es el contrato por el que dos o más personas estipulan poner algo en común, con la mira de repartirse entre sí los beneficios que de ello provengan. Para Sánchez Medal, es un contrato plurilateral por el que dos o más personas aportan bienes o servicios para la realización permanente de un fin común lícito y de carácter preponderantemente económico, que no sea una especulación comercial. 5.2 Elementos 1) Personal: un contrato en que participan dos o más personas. Para la validez del contrato de sociedad se requiere, por lo menos dos contratantes. Los socios deben tener capacidad de ejercicio, pues el contrato de sociedad requiere de un consentimiento válido, expresado por las partes que en él intervienen (ver arts. 1736 al 1740 C.C.) 2) Real: El capital, o sea los aportes de bienes o servicios, esfuerzos o recursos, por parte de los socios, que son el medio material para realizar una actividad económica, que produzca utilidades o ganancias a repartirse entre los socios. El elemento real constituye el objeto mediato del contrato. El capital es único y determinado. 3) Formal. El contrato de sociedad es un contrato solemne y formal, pues el art. 1729 debe formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Civil (art. 438 C.C.) para que la sociedad aquiera personalidad jurídica. La inscripción registral, no solo da publicidad al hecho de la constitución de la sociedad, sino que tiene un efecto constitutivo, al otorgarle la personalidad jurídica. En la misma forma, toda modificación del contrato de sociedad, sea por ingreso o retiro de socios, aumento o reducción de capital, cambio de objeto o por cualquier otro motivo, debe formalizarse en escritura pública e inscribirse donde corresponde. Si el contrato de sociedad no consta en escritura pública, el contrato será inválido (art. 1577 C-C-) y nos encontramos ante lo que la doctrina denomina “sociedad de hecho”. Si el contrato, no obstante haberse celebrado en escritura pública, no se inscribió en el Registro Civil, su resultado será una “sociedad irregular”. Ver art. 46 del C. De N. = Requisitos que deben contener la escritura de constitución de sociedad. 5.3 Características 1) Solemne: (art 1729) debe celebrarse en escritura pública. En efecto, la sociedad que no se constituye en escritura pública y que se manifiesta públicamente como tal, es una sociedad de hecho, y los terceros con quienes ha contratado, tienen acción contra la persona que contrato en nombre de ella, y contra los socios de la misma. 2) Plurilateral: En el contrato de sociedad, las prestaciones de todas las partes son paralelas. (1744) 3) Oneroso:No sólo se hace evidente por el hecho de que todos los socios deben hacer aportes a la sociedad, lo que implica la necesidad de una prestación de cada uno de ellos para poder adquirir
  • 18. la calidad de socio, sino además por el fin económico de obtener utilidades y repartirlas entre los socios. 4) Principal:subsiste por sí solo y no tiene por objeto el cumplimiento de otra obligación 8art. 1589) 5) Consensual:Se perfecciona y surte todos sus efectos interparte, cuando se ha manifestado el consentimiento de ellas en la forma requerida por la ley y el aporte o realización de las prestaciones de las partes no es requisito para la existencia del contrato. (ver arts. 1728, 1744 y 1771 C.C.) 6) Conmutativo:Porque las prestaciones de las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, aunque es de reconocer que ninguno de los socios está en capacidad a preciar inmediatamente el beneficio o pérdida que le cause éste (art. 1591). Por no tratarse de un contrato bilateral, sinalagmático, sino multilateral y de organización, los socios tiene certeza de su participación como tales y de sus derechos dentro de la sociedad y frente a los demás socios, derechos que si bien son cualitativamente iguales, no necesariamente lo son cuantitativamente. 7) Intuito personae:el elemento personal adquiere importancia relevante y fundamental y nace de lo que la doctrina llama “affectio societatis” (art. 1760). 5.4 Diferencia con la sociedad mercantil y con la asociación 1) La sociedad civil es diferente de la sociedad mercantil, tanto por su forma, como por su objeto. Por su forma las sociedades constituidas bajo alguna de las formas detalladas en el art. 10 del C. De C., son siempre sociedades mercantiles cualquiera que se su objeto o fines. Todas las formas mercantiles de sociedad (con excepción de la sociedad colectiva), tienen caracteres que las hacen inconfundibles con la sociedad civil y así vemos que la existencia de dos categorías de socios (unos con responsabilidad personal y otros con responsabilidad limitada) caracteriza a las sociedades en comandita simple y a las sociedades en comandita por acciones y que la limitación de responsabilidad de los socios, que es una institución puramente mercantil, tipifica inconfundiblemente a las sociedades de responsabilidad limitada y a las anónimas. Las sociedades civiles de las colectivas, tienen rasgos comunes que las hacen muy similares. El único criterio que existe en nuestra legislación para diferenciarlas, aparta de su forma, es su objeto, pues las sociedades civiles deben tener un objeto no mercantil. Por ello, si una sociedad en la que los socios tiene responsabilidad personal, tiene por objeto una actividad mercantil, será necesariamente colectiva y, por lo tanto, regida por el C. De C., en tanto que si la sociedad tiene un objeto no mercantil, puede ser una sociedad civil. Decimos que esa sociedad, con un objeto no mercantil puede ser una sociedad civil, pues las sociedades organizadas bajo una de las formas mercantiles, pueden tener un objeto no mercantil, pero aun si así fuere, siempre son atraídas hacia el régimen de las sociedades mercantiles. 2) las sociedades civiles se asemejan a las personas jurídicas no lucrativas (arts. 15 C.C.) pues todas tienen un carácter no mercantil, nacen de un negocio jurídico en el que concurren voluntades y gozan de personalidad jurídica; pero se diferencian porque unas son lucrativas, y otras no. 3) El contrato de participación, también llamado contrato de negocios en participación, es una figura jurídica que se asemeja a la sociedad civil, pues implica que un grupo de personas aportan bienes o servicios, a fin de realizar una actividad económica y repartirse las ganancias que obtengan. El elemento diferenciador es que la sociedad civil es un persona jurídica, que tiene un patrimonio propio, en tanto que del contrato de participación, no nace una persona jurídica 8art. 862 CdeC.) sino una relación contractual que no trasciende de las partes.
  • 19. 5.5 Clases Por sus beneficios personales  Sociedades civiles universales: Sociedad de todos los bienes presentes es aquella por la cual las partes ponen en común todos los bienes que actualmente les pertenecen, para partirlos entre sí, igual que las ganancias que adquieran con ellos.  La sociedad universal de ganancias comprende todo lo que adquieran los socios por su industria o trabajo mientras dure la sociedad. De los bienes muebles o inmuebles que cada socio posea al celebrarse el contrato, sólo pasará a la sociedad el usufructo y éstos continuarán siendo de dominio particular.  Sociedades civiles particulares: Tiene únicamente por objeto asuntos determinados como el ejercicio de una profesión o arte como por ejemplo una empresa de Asesoría Jurídica.  Las ganancias que se obtengan de esta sociedad deberán ser directamente proporcionales con lo que haya sido entregado por los socios civiles. Por su responsabilidad  Sociedad civil Ordinaria Este tipo de sociedades requiere menos formalidades que las llamadas Sociedades Limitadas y son de rápida constitución (menos de una semana), y además de ello, más económicas en cuanto a los honorarios profesionales que deban pagarse a los profesionales que han intervenido en la constitución. Como gran inconveniente que tienen, es que si la sociedad va mal y debe pagar deudas, estas son exigidas a cada uno de los socios, es decir, el patrimonio particular de cada socio debe responder si la sociedad tiene deudas con proveedores, acreedores, administración tributaria, etc. EJEMPLO:  MENDOZA LUQUE Y ASOCIADOS  Sociedad civil de Responsabilidad Limitada Este tipo de Sociedades civiles requiere formalidad así como el de mantener el debido proceso. Sus socios no pueden exceder de treinta miembros (30). La responsabilidad está limitada al capital aportado, y por lo tanto, en el caso de que se contraigan deudas, no se responde con el patrimonio personal de los socios. Ejemplos:  ROCHA Y ASOCIADOS ABOGADOS  CAIPO Y ASOCIADOS  BELTRANS  EL ALAMO  GAZZANI PEREZ VELE 5.6 Efectos jurídicos: Los socios tienen los siguientes derechos: a) Participar en la toma de decisiones dentro de la sociedad; b) Derecho de información y vigilancia, que es correlativo a la obligación de los administradores de informar a los socios sobre las actividades de la sociedad y de rendirles cuentas de su administración (1764); c) Derecho a las utilidades es inherente a la condición de socios y de la esencia del contrato, pues el fin último de la sociedad (obtener utilidades y repartirlas entre sus socios) arts. 1782, 1783 y 1784; d) Derecho de administrar la sociedad, en caso la escritura no contuviere convenios especiales sobre la administración (arts. 1757 y 1758) e) Derecho de veto a cualquier transmisión de derechos en la sociedad que un socios desee hacer a otra personas o a la delegación que un socio administrados desee hacer a un tercero de sus funciones (art 1760); f) En las sociedades constituidas por tiempo limitado, los socios tienen derecho de denunciar el contrato y provocar con ello la conclusión de la sociedad (art. 1768, 1769 y 1774). Las principales obligaciones son:
  • 20. a) Efectuar el aporte que se comprometió a realizar, sea de efectivo de bienes o de industria, entregándolo a la sociedad y respondiendo por el saneamiento 8arts. 1734, 1744 y 1745 y 1746) b) Obligación de lealtad y fidelidad, que les impide competir con la sociedad, aprovecharse de ella o de los bienes sociales para beneficio propio, participar en la discusión y decisión de asuntos en lo que ellos o sus parientes puedan tener interés, y el incumplimiento de tales obligaciones, es causal de expulsión. c) Responsabilidad personal ante los acreedores de la sociedad, si los bienes de esta son insuficientes para cubrir las deudas (art. 1742) 5.7 Extinción Puede rescindirse el contrato de la sociedad parcialmente, o disolverse y extinguirse en su totalidad: (art. 1766) Parcialmente: a) Si un socios para sus negocios propios usa del nombre; b) si ejerce funciones administrativas el socios a quien no corresponde desempeñarlas: c) si el socio administrador comete fraude en la administración; d) si cualquiera de los socios se ocupa de sus negocios privados; e) Si se ha ausentado el socio que tiene obligación de prestar servicios personales a la sociedad. Rescindido parcialmente el contrato, queda el socio culpable excluido de la sociedad (art. 1767). 5.8 Disolución Disolución Total: a) por concluirse el plazo de la constitución; b) por la pérdida de más del 50% del capital; c) por quiebra de la sociedad; d) por muerte de uno de los socios; e) por la interdicción judicial de uno de los socios; f) por quiebra de cualquiera de los socios; g) por voluntad de uno de ellos. 5.9 Obligación de registro El articulo 1729 que la sociedad debe celebrarse por escritura publica e insciribirse en el Registro de personas Juridicas adcrita al Ministerio de Gobernacion. Todo lo relacionado a las ampliaciones o modificiaciones gozan de las mismas solemnidades. Contratos traslativos de dominio 6. Compraventa 6.1 Concepto contrato por medio del cual una de las partes se obligare a transferir a la otra la propiedad ésta se obligare a recibirla y a pagar por ella determinado precio 6.2 Elementos personales: El comprador y el Vendedor Capacidades del Comprador: La capacidad de ejercicio es necesaria para poder comprar. Por ello, toda persona mayor de edad, puede comprar bienes que estén en el comercio y el mandato general que otorgue no requiere cláusula o facultad especial para que su mandatario pueda
  • 21. comprar. (Ver arts. 1,611 C.c. gestión de Negocios, arts. 47 y 163 C. De C. Compra de bienes para sociedad, arts. 47 y 54 C. De C. Facultades especiales). Existen incapacidades especiales para la compraventa como: (art. 1793 C.C.) los esposos, administradores no pueden comprar bienes que administran, auxiliares del juez (depositarios, interventores), no puede comprar lo que tiene a su cargo, jueces, abogados, funcionarios judiciales, representantes de las partes (bienes objeto de proceso en que han intervenido), intermediarios mercantiles y notarios (cosas cuya venta se hace con su intervención), mandatario los de su mandante (sin consentimiento expreso), albaceas bienes de la testamentaría; toda venta entre padres e hijos y entre convivientes para efectos fiscales se reputa como una donación. Reales: Son: la cosa vendida y el precio de la misma La cosa: (arts. 1301 y 1538 C.C.) la cosa objeto de un contrato debe ser lícita, presente o futura, determinada o determinable. Las cosas objeto de compraventa pueden ser además, corpóreas o incorpóreas, muebles o inmuebles, principales accesorias. No pueden ser objeto del contrato los derechos de la personalidad, bienes que constituyen patrimonio familiar, derechos de uso y habitación derechos políticos. El precio: Si la transmisión de dominio de la cosa no tiene un precio como contraprestación, estaríamos ante una donación u otro contrato, pero no en presencia de una compraventa. (art. 1796 C.C.) no hay compraventa si los contratantes no convienen en el precio, o en la manera de determinarlo. Características: pecunariedad, veracidad, determinación y justo. Pacto Comisorio: Es la condición resolutoria tácita. El pacto comisorio en las compraventas por abonos, permite que se resuelva el contrato por falta de pago de 4 o más mensualidades en las de inmuebles; en ventas a plazos de muebles por mora en pago de cualquiera de las amortizaciones. 6.3 Características a) Traslativo de dominio: Su efecto natural y fundamental es transmitir la propiedad de una cosa al comprador, de allí que cualquier contrato en que se transmita a la otra parte, derechos reales que no sean la propiedad, no será compraventa pura, sino alguna modalidad de ella, como cesión de derechos o de créditos. b) Consensual: (art. 1791 C.C.) El contrato de compraventa queda perfecto entre las partes desde el momento en que convienen en la cosa y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Por lo tanto, existe el contrato entre las partes, desde que hay consentimiento en la cosa y el precio. c) Bilateral: Por excelencia bilateral, ya que tanto el comprador, como el vendedor resultan obligados: uno a entregar la cosa cuya propiedad transmitió al comprador, y éste a pagar el precio. d) Principal: porque subsiste por si sólo e) Oneroso: Se estipulan gravámenes y derechos recíprocos, pues así como el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa en propiedad al comprador, tiene el derecho de recibir de éste el precio en dinero e igualmente, a la obligación del comprador de pagar el precio en dinero, está ligado el derecho que él tiene a que se le transmita la propiedad de la cosa y se le entregue ésta. f) Conmutativo: Es posible para las partes apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cusa el contrato, pues las prestaciones son ciertas y determinadas (la cosa y el precio). Sin embargo habría compraventa aleatoria, si el objeto del contrato lo es una esperanza incierta, una cosa litigiosa o un derecho hereditario.
  • 22. g) Sinalagmático Perfecto: Porque se crean obligaciones recíprocas de las partes, de modo que cada uno es a su vez acreedor y deudor del otro. h) Solemne: En lo que se refiere a la producción de efectos hacia terceros en caso de compraventa de inmuebles y de otros bienes sujetos a registro, pues es necesario que el contrato se formalice en escritura pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad. La falta de formalidades o de inscripción en el Registro no provoca nulidad, ni la ineficacia total del contrato, pues tiene plena validez entre las partes, aunque el contrato no produce sus efectos normales (transmisión de dominio, pago del precio y entrega de la cosa), sino del contrato informal únicamente nace el derecho de las partes para compelerse recíprocamente a la formalización del contrato en escritura pública. 6.4 Efectos jurídicos Vendedor:* Entregar la cosa vendida y a garantizar al comprador la pacífica y útil posesión de la misma.* A entregar la cosa en el lugar señalado en el contrato y a falta de convenio en el lugar en que la cosa se encuentre al tiempo de la venta, (Ver Art .1809 al 1824 Código Civil). Comprador: La obligación principal del comprador es pagar el precio en el día , lugar, y forma estipulada en el contrato. A falta de convenio el precio debe ser pagado en el lugar y momento en que se hace la entrega de la cosa. (Ver Art 1825 al 1833 C. Civil). 6.5 Clases a) Compraventa al gusto = art. 1799 b) Compraventa sobre muestras = art. 1800 c) Compraventa en tránsito = art. 1802 d) Compraventa de cosas futuras = art. 1805 e) Compraventa sobre derechos litigiosos = 1805 f) Compraventa sobre derechos hereditarios = 1806 g) Compraventa sobre muebles = 1807 h) Compraventa sobre inmuebles o derechos reales = 1808 i) Compraventa ad hábeas = 1823 j) Compraventa a plazos = 1829 k) Compraventa con pacto de reserva de dominio = 1834 l) Compraventa con pacto rescisorio = 1844 Reserva de dominio Es una venta en la que en virtud de convención expresa, se difiere la transmisión del dominio de la cosa al comprador; el vendedor continúa siendo el propietario de la cosa, hasta que el comprador completa el pago del precio o se realiza la condición a que se haya sujetado el contrato y la tenencia de la cosa puede tenerla el comprador. (1834 a 1843) ' Adjudicación en pago
  • 23. Cumplimiento de una obligación que consiste en recibir voluntariamente el acreedor, en concepto de pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero, en sustitución de lo que se le debía entregar o del hecho que se le debía prestar. ' Cesión de bienes El deudor puede hacer cesión de bienes a sus acreedores cuando se encuentre en la imposibilidad de continuar sus negocios o de pagar sus deudas, puede ser judicial o extrajudicial. (1416) ' Cesión de créditos El acreedor puede ceder sus derechos sin el consentimiento del deudor, salvo que haya convenido en contrario o que no lo permita la ley o la naturaleza del derecho (1443 a 1452) ' Plazos El plazo solamente fija el día o la fecha de la ejecución o extinción del acto (1279). No se puede exigir el cumplimiento de la prestación antes del vencimiento del plazo (1280) ' Derechos Sucesorios Se pueden vender los derechos hereditarios, sin especificar los bienes de que se compone, y el vendedor solo responde de su calidad de heredero; (1806, 922, 1539, 918, 920) ' Muebles identificables Rigen las mismas normas que para los bienes inmuebles, normalmente se requiere su formalización en escritura pública, pero las inscripciones de estos se pueden hacer a base de documentos diferentes a la escritura pública (contrato privado de compraventa con reserva de dominio) ' Inmuebles urbanos y rústicos Se requiere que se formalice en escritura pública (1576, 1125 inc. 1 y 2, 1135) ' Cosas Futuras y esperanzas inciertas Se pueden vender las cosas futuras antes de que existan en especie, y también una esperaza incierta (1805) ' Bienes Litigiosos
  • 24. Pueden venderse las cosas o derechos litigiosos, o con limitaciones, gravámenes o cargas, siempre y cuando el vendedor instruya previamente al comprador, de dichas circunstancias y así se haga constar en el contrato (1805) ' Subasta y remate Venta pública de bienes que se hace al mejor postor con intervención de autoridad. Puede ser judicial o privada, se da por medio de la puja entr los concurrentes, bajo condición de aceptase como precio la oferta mayor. ' Arrendamiento con opción a venta Contrato en virtud del cual el propietario de una cosa se la entrega en alquiler a otra persona, con el derecho de comprarla a la terminación del contrato en el tiempo prefijado ' Inmueble hipotecado Es lícita y el art. 836 declara nulo el pacto por el cual el propietario de un bien hipotecado asume la prohibición de enajenarlo. La transferencia de una cosa gravada con hipoteca o prenda transmite la deuda con todas las consecuencias y modalidades, sin convenio expreso entre los interesados (1464) ' Muebles pignorados La transferencia de una cosa gravada con hipoteca o prenda transmite la deuda con todas las consecuencias y modalidades, sin convenio expreso entre los interesados (1464) ' Mercancías en tránsito En este tipo de compraventa, el comprador puede resolver el contrato si la mercancía no llega en buen estado y en el tiempo convenido. (1802) ' Empresas Si una persona adquiere una empresa con activo y pasivo es responsable de las obligaciones y deudas de la misma “hasta el importe de los bienes adquiridos” (1465). El adquirente de una empresa no mercantil, goza de una especie de beneficio de inventario y no responde por la obligaciones de la empresa, con sus bienes personales, si no unicamente con los afectados de la empresa. ' Fracción de lotificación
  • 25. Puede ser objeto de enajenación, cada condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda, y puede enajenarla, cederla o gravarla (490 a 494) 7. Permuta 7.1 Concepto Manuel Osorio define la permuta como contrato de permutación o trueque, que tiene lugar cuando uno de los contratantes se obliga a transferir a otro la propiedad de una cosa, a cambio de que éste le dé la propiedad de otra. Claro es que la cosa da en trueque o permuta nunca puede ser dinero, porque entonces se estaría frente a un contrato de compraventa. 7.2 Diferencia con la compraventa Así como la compraventa es un contrato que transmite la propiedad de una cosa a cambio de dinero, en la permuta existe una transmisión recíproca de cosas de modo que cada una es el precio de la otra. Por ello, la permuta típica en que se intercambian cosas, es fácilmente diferenciable de la compraventa. Si embargo, puede ocurrir confusiones en el caso de la permuta con saldo (permuta con ribete), cuando el precio de la cosa permutada se integra de cosas y dinero). I) Cuando el valor de la cosa es mayor que el representado por el dinero, el contrato es permuta. El ribete que se paga en efectivo, es menor que el que tiene la cosa. II) Cuando el valor de la cosa es menor que el representado por el dinero, la operación es venta. III) Cuando el valor de la cosa es igual al representado por el dinero la operación es compraventa. (art. 1853 C.C.). 7.3 Elementos Personales Los permutantes Reales: Son: las cosa permutada y el precio de la misma 7.4 Características a) traslativa de dominio b) bilateral c) oneroso d) conmutativo 7.5 Efectos jurídicos
  • 26. Los efectos registrales de la permuta son iguales a las de la compraventa 8. Donación 8.1 Concepto Acto jurídico en virtud del cual una persona llamada donante, transfiere gratuitamente a otra llamada donatario, el dominio sobre una cosa, y ésta lo acepta. Se trata, pues de un contrato unilateral, consensual y a título gratuito. 8.2 Elementos Elementos Personales: el donante y el donatario El menor de edad puede recibir donaciones y aceptarlas por medio de su representante legal, pues tiene capacidad de goce (arts. 14 y 1861 C.C.) salvo si la donación está sujeta a condición o es onerosa, pues el representante legal del menor requiere autorización judicial para aceptarla. ( ver arts. 264, 266, 265 C.C; arts. 420 y 423 CPCyM) Los padres no tienen facultad para donar bienes inmuebles de sus hijos y que ni un juez, ni un notario podría autorizarlos para donar un bien inmueble propiedad del hijo menor. Los incapaces y ausente pueden recibir y aceptar donaciones, por medio de sus representantes legales (art. 14 C.C.); los representantes requieren de autorización judicial para aceptar donaciones onerosas o condionales (art. 1861 C.C.); los representantes no están facultados para donar bienes del pupilo, art. 336 C.C.) prohíbe expresamente a los representantes de menores disponer a título gratuito de los bienes del menor o incapacitado. La personas jurídicas tiene capacidad para aceptar y recibir donaciones, pues es atributo de su personalidad jurídica el ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar sus fines (art. 16 C.C.) y el incremento patrimonial siempre apareja la donación provee a la persona jurídica de medios económicos para cumplir sus objetivos. No existe inconveniente legal en que el tutor done al pupilo; pero sí existe prohibición para que el expupilo done bienes al extutor, si antes no han sido aprobadas y canceladas las cuentas de la tutela (arts. 336 C.C.). Un mandatario general puede aceptar donaciones hechas a favor de su mandante y, en nuestra opinión, no es necesario que el mandatario tenga facultad especial para ello. Elementos Reales: Art. 1855 C.C. el objeto del contrato de donación es una cosa, señalando que dicho término podría interpretarse en forma limitativa, impidiendo la donación de bienes inmateriales y de derechos subjetivos. El objeto de la donación debe ser determinado por el donante. La determinación de la cosa es un asunto tan personal y subjetivo que, tal determinación no puede ser hecha ni siquiera por el apoderado del donante, ya que en el mandato que se otorgue a éste, deben identificarse por el donante los bienes que serán objeto de la donación (art 1860 C.C.).
  • 27. 8.3 Características a) Gratuito: La gratuidad del contrato de donación no es necesariamente absoluta, pues aunque el contrato puede imponer una carga al donatario, habrá donación si el valor de la carga es menor que el de la cosa donada y la donación será exclusivamente por esa diferencia (arts. 1855 y 1856). b) Unilateral: El contrato de donación sólo implica prestación por parte del donante, siendo el donatario una parte pasiva del contrato, que se limita a acepta el contrato y recibir el bien. c) Principal: Existe por sí mismo y no requiere de otro contrato para surtir sus efectos. d) Consensual: No se requiere de la entrega de la cosa para el contrato exista y tampoco es solemne, n el sentido de que debe formalizarse en escritura pública o con requisitos especiales, para producir efectos jurídicos. (art. 1862 y 1576 C.C.) e) Instantáneo: Se agota naturalmente con la entrega de la prestación. No obstante, es posible constituir una donación de trato sucesivo, como la donación de una renta vitalicia (art. 2,121 C.C.) f) De disposición: Mediante este contrato y sin necesidad de tradición, se transfiere el dominio de una cosa o la titularidad de una derecho al donatario. La transferencia es inherente a la donación y se realiza por el consentimiento de las partes. g) Subsidiariedad de las normas de la Compraventa: Excepto por su gratuidad y por el espíritu de liberalidad que es inherente a la donación, le son aplicables a este contrato las normas del a compraventa, particularmente en cuanto a la transmisión del dominio o título, la entrega de la cosa y las modalidades especiales por razón de la cosa. 8.4 Diferencia con la donación por causa de muerte ) relación jurídica entre vivos, a diferencia de la donación por causa de muerte (art. 943 C.C.) y de legado, que son liberalidades mortis causa. 8.5 Clases Donación entre vivos y donaciones por causa de muerte: La donación entre vivos es contractual (art. 1855), mientras que la donación por causa de muerte, deriva de un negocio jurídico unilateral, que no tiene la calidad de contrato y se asimila a los legados (art. 943 C.C.). Por lo tanto, a diferencia del contrato de donación que es irrevocable (salvo los casos del art. 1866), la donación por causa de muerte es esencial y fundamentalmente revocable, dado su carácter de disposición de última voluntad regida por las normas de los legados y de los testamentos (arts. 934, 935 y 936 C.c.) Donaciones gratuitas, onerosas y remuneratorias. Donación gratuita, es aquella en donde el donante actúa impulsado por un espíritu de liberalidad absoluto y sin esperar, ni requerir contraprestación alguna del donatario. Es puramente gratuita y unilateral, aquella donación en que el donatario sólo contrae un deber de gratuidad hacia el donante. La donación onerosa, es aquella que exige del donatario una prestación cuyo valor debe ser menor que el del objeto donado (art. 1856 C.C.) Donación remuneratoria: aquella que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deuda exigibles. La causa subyacente de la donación remuneratoria es el transmitir bienes o derechos al donatario, por sus cualidades
  • 28. personales o en recompensa por servicios prestados al donante y eso es lo que ha movido al donante a realizar la donación. Diferencia existentes entre las donaciones onerosas y remuneratorias: a) en las onerosas o con carga, el donatario está obligado a realizar o dar algo, en tanto que en las remuneratorias, no se exige ninguna prestación al donatario; b) las donaciones onerosas producen efectos hacia el futuro, pues de ellas nace la obligación del donatario de realizar determinadas prestaciones, en tanto que las donaciones remuneratorias, se persigue recompensar méritos o servicios ya prestados, de donde se dice que las donaciones onerosas ven hacia el futuro, en tanto que las remuneratorias ven hacia el pasado; c) el donatario de donación onerosa queda obligado a realizar la prestación, en tanto que el donatario de la donación remuneratoria, no tenía obligación de prestar los servicios que provocaron la donación. Donaciones Directas e Indirectas: El contrato de donación es directo cuando el enriquecimiento del donatario se realiza sin intermediario y en forma abierta. En tanto, que la donación indirecta es una negocio jurídico indirecto, en donde el enriquecimiento del donatario se realiza por intermedio de un tercero. Donación con Prohibición de Hipotecar o Enajenar: (art. 838 C. C.) permite que en la donación se imponga al donatario la prohibición de hipotecar el inmueble donado hasta un plazo de 5 años. 8.6 Efectos jurídicos Efectos Inter. Partes. En cuanto al donante: El efecto principal es sufrir un empobrecimiento, al transmitir gratuitamente un bien al donatario. Esto es la esencia de la donación, pues no hay donación, si no hay un emprobrecimiento voluntario del donante. En cuanto al donatario: El efecto principal de la donación el donatario es el enriquecimiento que obtiene en su patrimonio, correlativo al empobrecimiento que sufre el donante. 8.7 Extinción Revocación: La donación se celebra entre las partes con la intención de que produzca efectos permanentes, de modo que se transmita al donatario el bien objeto de la misma, en forma definitiva o cuando de la misma nacen prestaciones periódicas se creen derechos incuestionables a favor del donatario. En esa forma se materializa el animus donandi, con el enriquecimiento por parte del donatario y el empobrecimiento del donante. Por ello mismo, la donación es un contrato que debe ser precedido de profunda meditación por parte del donante. Los acreedores del donante, pueden plantear la acción pauliana o revocatoria, en caso de que por la vía de las donaciones, el deudor reduzca su patrimonio de tal modo que se ponga en peligro su solvencia y su capacidad de pago de sus obligaciones. La acción pauliana o revocatoria, como medio de corregir las acciones fraudalentas o las liberalidades excesivas que, en último término, redundan en perjuicio de los acreedores. ( arts. 1290 y sigs. C.C.) Causales que dan lugar a la revocación de las donaciones: a) Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante, su cónyuge, conviviente de hecho, sus ascendientes o descendientes;
  • 29. b) Por acusar o denunciar de algún delito al donante, salvo que el delito se hubiere cometido contra el donatario, su cónyuge c) Por negarse indebidamente a alimentar al donante que careciere de bienes o si lo desamparare o abandonare cuando estuviere necesitado de asistencia. Ver arts. 1866, 1872, 1867, 1869, 1874. 9. Mutuo 9.1 Concepto Manuel Osorio define el contrato de mutuo como el contrato en que una persona entrega a la otra una cantidad de cosas que ésta última esta autorizada para consumir, con la condición de devolver en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. Por el contrato de mutuo una persona entrega a otra dinero u otras cosas fungibles con el cargo de que se le devuelva igual cantidad de la misma especie y calidad. (art. 1942 C.C.). 9.2 Elementos Elementos Personales: En el contrato de mutuo siempre hay por lo menos un acreedor (mutuante) y un deudor (mutuario) y ambas partes deben tener capacidad de ejercicio. Ver artículos: 264, 332 C.C., 1692, 1693 C.C., 47 y 163 C. De C., 1762, 1785, C.C. Elemento Real: Únicamente puede ser objeto del contrato de mutuo, el dinero y las cosas fungibles (art. 1942 C.C.) Interés: Alessandri y Somarriva, señalan que los intereses constituyen la remuneración que el deudor de dinero u otras cosas ha de satisfacer al acreedor por la privación que para él supone el no disfrute del capital debido. En nuestro medio el contrato de mutuo es oneroso y sólo excepcionalmente, cuando se pacta que no generará intereses, tendrá la calidad de gratuito. El mutuo tradicional es gratuito y sólo corren intereses cuando así lo pactan las partes expresamente. El artículo 1949 establece la prohibición de la capitalización de intereses, excepto las instituciones bancarias que se sujetarán a lo que sobre el particular establezca la Junta Monetaria. 9.3 Características Consensual: Es el consentimiento de las partes y no la entrega de la cosa lo que da nacimiento al contrato, aunque la obligación de restitución de una de las partes, no nacerá si la otra no ha cumplido previamente con la entrega. Gratuito u Oneroso: (arts. 1946) establece que el mutuo es normalmente oneroso, cuando dispone que el deudor debe pagar intereses a su acreedor, salvo pacto en contrario y que a falta de disposición, se aplicará el interés legal. Contrato Bilateral: Dada la consensualidad del contrato, nacen del mismo obligaciones principales para ambas partes: el mutuante debe entregar la cosa mutuada al mutuario, en la forma convenida y por su parte el mutuario queda obligado a restituirla al vencer el plazo del contrato.
  • 30. Es un contrato de ejecución diferida, pues aunque las obligaciones de una de las partes pueden cumplirse simultáneamente con la celebración del contrato. Contrato Real: Se requiere para su perfección la entrega de la cosa (art. 1588). Ver art. 1942 C.C.) Contrato Unilateral: Del mutuo nacen obligaciones para ambas partes, sino exclusivamente para el mutuario. El mutuante cumplió con su obligación de entrega cuando se celebró el contrato, de modo que sobre él ya no recae obligación alguna. Es únicamente el mutuario quien asume una obligación de restitución, con o sin intereses. 9.4 Efectos entrega a otra dinero u otras cosas fungibles con el cargo de que se le devuelva igual cantidad de la misma especie y calidad. Obligaciones del Mutuario: El Mutuario asume solo una obligación, que es la de restituir otras tantas cosas de igual genero y calidad. Extinción de un Contrato Mutuo La extinción o termino de este contrato, se va a llevar a cabo en los siguientes casos:  Cuando el Mutuario a cumplido con todas y cada una de sus obligaciones, el contrato llegara a su termino.  Cuando el Mutuante es incapaz de enajenar, es decir, si es incapaz de transferir el dominio de la cosa al Mutuario, el contrato adolece de nulidad.  Cuando el Mutuario es incapaz de obligarse, el contrato adolece de nulidad. 9.5 La usura usura quien exige de mi deudor, en cualquier forma, un interés mayor que eltipo máximo que fije la ley o evidentemente desproporcionado con la prestación, aun cuando los réditos se encubran o disimulen bajo otras denominaciones. Contratos de cesión de uso o goce 10 Arrendamiento 10.1 Concepto Contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra, a pagar por este uso, goce obra o servicio un precio determinado en dinero. Se llama también de locación y de alquiler. Es un contrato consensual, sinalagmático y conmutativo.
  • 31. En el Derecho Romano, no se conocía el arrendamiento, sino que existía el contrato de locación, con tres modalidades principales, la locación de cosas, la locación de obra, y la locación de servicios. 10.2 Elementos 1) (Formales)Consentimiento: El consentimiento de las partes, no sólo debe llenar todos los requisitos necesarios para que el negocio jurídico surta sus efectos normales, sino además debe versar sobre a) la naturaleza del contrato, b) la cosa objeto del contrato, c) el precio o la renta, d) el tiempo de duración del contrato y e) el uso para el que se destina la cosa. 2) (Personales)Capacidad: (art. 1881 C.C.) puede dar bienes en arrendamiento, el propietario que tenga capacidad para contratar, así como el que por ley o pacto tenga esta facultad respecto de los bienes que administra. ( ver arts. 1690, 1884, 1793, 131, 1882, 716, 748, 1883, 498, 1884 del C.C. y 47 del C. De C.) 3) (Reales): Por ser el arrendamiento un contrato conmutativo y bilateral, ambas partes tienen obligación de realizar una prestación. (ver arts. 1880, 1125, 1576, C.C. arts. 30 dto. Ley 153-85 y 32 al 34 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; arts 356 y 358, 363, 1898, 1899, 1929, 1645, 462, 1896, 1885, 1582, 1317 C.C.; 655, 664, 657 C de C.; 1934, 1907, 1538, C.C.). 10.3 Características a) Es un contrato nominado, puesto que se encuentra reglamentado por ley b) Es un contrato oneroso, requisito de la esencia del arrendamiento, de ser gratuito degeneraría en un contrato de comodato. c) Es un contrato de tracto sucesivo, porque las obligaciones se generan y extinguen sucesivamente en el tiempo. Una de las consecuencias más importantes de esto es que en caso de incumplimiento sólo puede pedirse la terminación, pero no la resolución. d) Es un consensual, perfectamente bilateral, que engendra obligaciones recíprocas desde el momento de su celebración y se extinguen sucesivamente en el tiempo. Una de las consecuencias de esto es que en caso de incumplimiento sólo puede pedirse la terminación, pero no la resolución. 10.4 Clases a) Arrendamiento de cosas (locación de cosas o locatio conductio rei ): éste crea un vínculo personal, por virtud del cual puede exigir el arrendatario, el uso y disfrute de aquellas, en tanto pesa sobre él la obligación de pagar la merced convenida. b) Arrendamiento de servicios (locación de servicios o locatio conductio operarum): en éste el arrendador se obliga a trabajar o a prestar determinados servicios al arrendatario en forma, lugar y tiempo convenidos mediante un pago. El arrendatario está obligado a retribuir los servicios. Este tipo de contrato concluye por incumplimiento de obligaciones, por terminación de contrato o por la muerte. c) Locación de obras (locatio conductio operis): en éste contrato una persona se compromete con otra a realizar una obra o un trabajo determinado mediante el pago de un precio. Esto recae sobre
  • 32. el resultado de un trabajo, sobre el producto del mismo, ya acabado. Ejemplo: la confección de un traje o la construcción de una casa 10.5 Efectos jurídicos Obligaciones del Arrendador: 1. Entregar la cosa al arrendatario de forma que este pueda usar y gozar de ella. 2. Conservar la cosa en estado de servir al arrendatario 3. Garantizar dicho uso 4. No mudar la forma de la cosa Ver Art. 1897, 450, 1320, 1815, 1937, 1429, 1898, 1903, 1930, 1645, 1900, 1912, 1901, 1902, 1907, 1909, 1910, 1648, 1929, 1559, 1911, 1906, 1893, 1583, 1433. CC Obligaciones del Arrendatario: 1. Recibir la cosa arrendada 2. Usar y gozar de ella de conformidad con lo convenido de acuerdo con la naturaleza y el destino normal de la cosa 3. Pagar la renta en el monto, tiempo y forma convenidos 4. Cuidar de la cosa y evitarle daños 5. Devolver la cosa al arrendador al vencimiento del contrato Ver Art: 1429, 1930, 1904, 1384, 1391, 1330, 1912, 1914. CC 10.6 Subarrendamiento Hay sub-arrendamiento “cuando el arrendatario concede, a su vez, en arrendamiento la cosa arrendada; es decir, cuando respecto de una misma cosa existen dos contratos sucesivos de arrendamiento” 19. El primer contrato, a las partes se les designa arrendador y arrendatario, en el segundo contrato (subarrendamiento) subarrendador (antiguo arrendatario) y subarrendatario. 10.7 Extinción a) Muerte del arrendador o del arrendatario, cuando expresamente se hubiere pactado. b) Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o, en su caso, por la ley. c) Por acuerdo mutuo. d) Nulidad. e) Confusión. f) Pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor. g) Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública. h) Por evicción de la cosa dada en arrendamiento. i) Por venta judicial. 11. Comodato 11.1 Concepto
  • 33. El comodato es también conocido doctrinariamente como préstamo de uso mediante el que una persona entrega a otra, gratuitamente, algún bien mueble no fungible o semoviente, para que sirva de él por cierto tiempo y para cierto fin y después lo devuelve. (Art. 1997, 454 CC) 11.2 Elementos Elementos Personales: Art. 1958, 1693 CC. (Comodante, Comodatario) Elementos Reales: El objeto del comodato deben ser cosas muebles no fungibles o semovientes. (Arts. 454, 455, 1957 CC.) Elementos Formales: Art. 1574 al 1578 CC. Plazo y Destino: Art. 1457, señala dos elementos esenciales del mismo, uno su temporalidad, y otro el fin del contrato. 11.3 Características a) Contrato Real: Para que pueda hablarse de un verdadero contrato de comodato, es esencial que además de haber convenido las partes en los elementos fundamentales y accesorios del contrato, el comodatario halla recibido una cosa mueble no fungible o un semoviente y en tanto la entrega no se realiza, no existe el contrato (Art. 1588 CC) b) Gratuidad: Es la esencia del comodato, que el comodatario no asume, ni puede asumir obligación o contraprestación alguna a favor del comodante para el uso de la cosa. c) Tranfiere el uso temporal: El comodato unicamente traslada el uso de la cosa al comodatario, para que se sirva de ella, para un fin determinado y por cierto tiempo. El comodante retiene el derecho de propiedad sobre la cosa y el comodatario solo obtiene la facultad de servirse de ella, por lo que no tiene el disfrute ni se beneficie con los frutos y productos que ella genere, lo cual es útil para diferenciar el comodato del arrendamiento. d) En un contrato Intuito Persona: Las cualidades personales del comodatario son fundamentales para la celebración del contrato y el error en la persona provoca la anulabilidad del contrato. (Art. 1259 CC). e) Unilateral o Bilateral Imperfecto: La obligación recae solamente sobre una de las partes contratantes (Art. 1587 CC). En efecto el comodante cumplió su obligación, solo quedan obligaciones a cargo del comodatario. Es bilateral imperfecto, pues las prestaciones a cargo del comodatario no son inmediatas, sino diferidas y eventuales. f) Principal: Subsiste independientemente de cualquier otro y tiene existencia propia. 11.4 Efectos jurídicos Comodante: La principal obligación del comodante es la entrega de la cosa al comodatario, antes de la celebración del contrato o simultáneamente con ella. (Art. 1810, 1450 CC).
  • 34. Asimismo el comodante, asume la obligación de no obstaculizar o impedir el uso de la cosa al comodatario (obligación de no hacer). El comodante debe pagar los gastos extraordinarios e indispensables que hubiere hecho el comodatario para la conservación de la cosa ( art. 1962). El comodante asume los riesgos de la cosa: (Principio res perito domino) es el comodante quien asume la pérdida, si la cosa es destruida o dañada por actos no imputables al comodatario (art. 1965 C.C.). Entre los derechos del comodante está la restitución de la cosa (art. 1957, 1960, 1968, 1970), tiene derecho al reembolso de responsabilidades civiles causadas por el comodatario. Comodatario: El comodatario tiene el derecho de uso de la cosa (art. 1964) El comodatario tiene la obligación de cuidar la cosa, emplear la cosa e el uso señalado por us naturaleza o por el pacto; siendo responsable de su pérdida o deterioro proveniente del abuso, aun por caso fortuito, hacer los gastos ordinarios que exija la cosa mientras dure el comodato, devolver la cosa en el término estipulado o después del uso determinado en el contrato, sin más deterioro que el proveniente del uso ordinario de ella. 11.5 Diferencia con el arrendamiento Tanto el arrendatario, como el comodatario, tienen el uso de la cosa; pero uno lo tiene en forma gratuita ( comodatario) y el otro, a base de una renta (arrendatario). Además las diferencias entre estos contratos se notan al observar que: i) el arrendamiento es un contrato consensual, en tanto que el comodato lo es real, pues no puede existir dicho contrato si la cosa que es su objeto, no ha sido entregada al comodatario; ii) el comodato otorga al comodatario un derecho personal, intransferible, en tanto que el arrendatario puede subarrendar la cosa, salvo pacto en contrario; y iii) el comodato únicamente otorga el uso de la cosa, en tanto que el arrendamiento también incluye el goce y disfrute. 11.6 Extinción Art. 1963 y 1964 C.C. La doctrina señala, además de las causales generales de terminación de los contratos (nulidad, resolución, etc), otras causas de resolución del comodato, como serían la destrucción o pérdida de la cosa y la muerte del comodatario. Contratos de custodia 12. Depósito 12.1 Concepto una persona recibe de otra alguna cosa para su guarda y conservación, con la obligación de devolverla cuando la pida al depositante o la persona a cuyo favor se hizo o cuando la ordene el juez. 12.2 Elementos
  • 35. Elementos Personales: El contrato de depósito requiere del consentimiento de dos personas: el depositante y depositario, quienes deben tener capacidad legal y expresar su voluntad sin vicios. Elementos Reales: Art. 1974 C.C. se limita a señalar que mediante el depósito una persona recibe de otra alguna cosa para su guarda y custodia, sin mencionar si esa cosa debe tener alguna característica o ser de tipo especial. 12.3 Clases Depósito Voluntario o Contractual: Es el que se origina de la voluntad libre de las partes y en donde el depositante entrega voluntariamente la cosa al depositario. Es el verdadero contrato de depósito. El depósito voluntario o contractual se puede presentar de dos formas: depósito regular y el depósito irregular. Depósito Regular: Se constituye mediante la entrega de cosas individualizadas y el depositario únicamente tiene la tenencia, de las cosas, no puede usar, ni disponer de ellas y está obligado a devolver exactamente las mismas cosas que recibió. Depósito Irregular: Se caracteriza porque se entregan al depositario dinero o cosas fungibles no individualizadas, cuya propiedad adquiere el depositario o receptor, quien asume la obligación de restituir otro tanto de la misma especia y calidad. No es la fungibilidad de las cosas lo que genera el depósito irregular, sino el hecho de que las mismas no han sido individualizadas, ya que si las cosas se identifican, estamos frentes a un depósito regular. Depósito Necesario: Se presenta en aquellas situaciones de fuerza mayor o caso fortuito en que una persona se ve forzada a depositar bienes en un tercero. Los casos típicos que generan el depósito necesario son el incendio, el terremoto, la inundación, etc. Depósito Judicial o Secuestro: Es aquel que se crea en virtud de una resolución judicial y el depositario retiene, custodia y entrega la cosa, de acuerdo con las instrucciones que le da el juez. (art. 529 CPCyM = el secuestro se cumplirá mediante el desapoderamiento de la cosa de manos del deudor, para ser entregada en depósito a un particular o a una institución legalmente reconocida. (ver arts. 1997 y 1998 C.C.) Depósito en Almacenes Generales: Los almacenes generales de depósito son empresas privadas, que tiene el carácter de instituciones auxiliares de crédito, constituidas en forma de sociedad anónima guatemalteca, cuyo objeto es el depósito, la conservación y custodia, el manejo y la distribución, la compra y venta por cuenta ajena de mercancías o productos de origen nacional o extranjero y la emisión de títulos valor o títulos de crédito.(ver arts. 585 y 586 C de C). Depósito Condicionado (escrow): Rodolfo Batiza se refiere a la institución del depósito condicionado (escrow), por el cual dos persona que tienen intereses opuestos entregan una cosa al depositario, quien se obliga a la guarda y custodia, con la obligación especial de que una vez cumplidas las condiciones previstas en el convenio correspondiente, hace entrega a quien tenga derecho a ello. 12.4 Efectos jurídicos Obligaciones del depositario a) obligación de guarda de la cosa (art. 1974 C.C.) b) la cosa debe tenerse en un lugar adecuado (art. 1978 inc 4 y 1938, 1645, 1423, 1426 C.C.) c) prohibición de trasladar la cosa fuera del lugar convenido ( art 1993)
  • 36. d) prohibición de usar la cosa (art. 1978 inc. 1, 1884 C.C. e) la cosa debe ser guardada y custodiada personalmente por el depositario y no puede delegar su encargo. f) Proveer los fondos necesarios para la debida guarda y custodia (art. 1981, 1982 C.C.) g) Mantenimiento jurídico de la cosa (art. 887 y 1979 C.C.) h) No registrar las cosas que se hayan depositado en arca, cofre, fardo o paquete, cerrados o sellados (art. 1978 inc. 2) i) Obligación de devolución o restitución (art. 1974 C.C.) j) Dar aviso inmediato al depositante o en su caso al juez, del peligro de pérdida o deterioro de la cosa depositada y de las medidas que deben adoptarse para evitarlo (art. 1978 inc. 3 C.C.) k) Obligación de indemnizar daños y perjuicios que por su dolo o culpa sufriere el depositante (art. 1978 inc 4) Obligaciones del Depositante: a) pago de remuneración del depositario (art. 1977 C.C.) b) Reembolso de gastos de guarda y conservación de la cosa (art. 1981 C.C.) c) Indemnizar los daños y perjuicios que el depósito cause al depositario (art. 1977 C.c.) d) Correr con el riesgo de la cosa (art. 1983 C.C.) e) Exonerar del depósito al depositario cuando éste ya no puede guardarlo con seguridad o sin perjuicio para él (art. 1996 C.C.) 12.5 Extinción a) Por la entrega de la cosa del depositante, en cuanto éste lo requiere (art. 1994 C.C.) b) Muerte o incapacidad del depositario (art. 1990 C.C.) c) El depósito judicial (secuestro) termina por resolución judicial que así lo declare (arts. 1997 y 1998 C.C.) d) Finalmente, la pérdida de la cosa depositada también termina el depósito, aunque de ello puede nacer responsabilidad extracontractual del depositario (art. 1983 C.C.), quien se exoneraría de ella probando que la cosa fue destruida por caso fortuito o fuerza mayor. Contratos de servicio 13. Obra o empresa 13.1 Concepto Contrato por el cual el contratista se compromete a ejecutar y entregar una obra que le encarga otra persona, mediante un precio que éste se obliga a pagar. (art. 2000) 13.2 Elementos Elementos Personales: Contratista = quien ejecuta la obra, contratante o comitente o dueño = quien contrata la ejecución de la obra. Elementos Reales: el contenido de la obra y el pago de la prestación de la misma. 1) Prestación del Contratista: La prestación y objeto indirecto del contrato, desde el lado del contratista, es la obra y ésta puede ser mueble o inmueble, corpórea o incorpórea, material o