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CONTROL DE CONVENCIONALIDAD 
PRESENTADO POR: 
SUANNY GISSELLE PINZON PATARROYO 
2011132016 
FUNDACION UNIVERSITARIA DEL TROPICO AMERICANO “UNITROPICO” 
DERECHO 
YOPAL 
2014
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD 
PRESENTADO POR: 
SUANNY GISSELLE PINZON PATARROYO 
2011132016 
PRESENTADO AL DOCTOR: 
LUIS EDUARDO ARDILA QUIROZ 
FUNDACION UNIVERSITARIA DEL TROPICO AMERICANO “UNITROPICO” 
DERECHO 
YOPAL 
2014
INTRODUCCIÓN 
Desde el momento en que se iniciaron a ratificar y entrar en vigor tratados internacionales de 
los cuales nuestro país es o ha sido parte, ha existido una marcada contradicción entre las 
leyes internas de nuestro país y estos, lo cual se ha constituido como una de las principa les 
preocupaciones de los órganos jurídicos. 
Aunque nuestro país se encuentra enmarcado en una teoría monista internacionalista donde 
la norma internacional se sitúa en un grado de jerarquía respecto a la norma interna, Colombia 
tiene el deber de cumplir con las obligaciones que surgen a partir de tratados, convenios u 
otras normas de carácter internacional, y por el contrario no podría incumplir estas con la 
excusa de existir otros preceptos de carácter nacional que así lo impidan. 
Desde que un estado decide hacer parte de un tratado o convenio cede su soberanía, lo cual 
le implica estar sujeto a una serie de compromisos o condiciones las cuales fueron pactadas 
dentro de ese tratado. 
En Colombia la Comisión Interamericana de Derechos humanos (en adelante CIDH o 
Comisión), ha adquirido relevancia o supremacía frente a la Constitución. Es por esto que se 
ha llevado ante está diversos conflictos jurídicos los cuales no han tenido una feliz solución 
por parte de los entes encargados de administrar justicia en el orden interno. 
En este trabajo me propongo explicar el concepto de control de Convencionalidad, sus 
principales principios, exponiendo dentro de este el control que se llevó a cabo por la CIDH, 
frente al caso del Alcalde de Bogotá Gustavo Petro Urrego.
1. OBJETIVOS 
1.1. OBJETIVO GENERAL 
Realizar una investigación acerca del control de Convencionalidad, dilucidando dentro de 
este, el caso del alcalde de Bogotá, Gustavo Petro. 
1.2. OBJETIVOS ESPECIFICOS 
 Analizar el concepto de control de Convencionalidad. 
 Describir los principios 
 Investigar la sentencia que destituyo e inhabilito al alcalde Gustavo Petro 
 Analizar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-500 de 
2014.
2. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. 
El control de Convencionalidad puede ser definido como una garantía destinada a obtener la 
aplicación armónica del derecho vigente1, es un mecanismo utilizado para evitar que una ley 
o acto administrativo emitido por autoridades estatales, vulneren las obligaciones o principios 
rectores de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 
La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CtIDH) ha definido los 
alcances del control de Convencionalidad en el caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. 
Perú en los siguientes términos: 
“Es el control que pueden y deben ejercer los órganos de la justicia nacional con respecto a 
actos de autoridad entre ellos, normas de alcance general, conforme a las atribuciones que 
les confieren los ordenamientos a los que se hallan sujetos y las disposiciones del derecho 
internacional de los derechos humanos, a las que se encuentran vinculados por diversos actos 
de carácter soberano —ratificación o adhesión a un tratado, reconocimiento de una 
competencia— los Estados a los que corresponden esos órganos nacionales. ” 
La CtIDH se hace cargo por primera vez del deber de los jueces de efectuar control de 
Convencionalidad en el caso “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, del 26 de septiembre 
de 2006. Allí dijo: 
“Si un Estado ha ratificado la CADH, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también 
están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la 
Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y 
que, desde un inicio, carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe 
ejercer una especie de control de Convencionalidad entre las normas jurídicas internas que 
aplican en los casos concretos y la CADH.” 
1 ALBANESE, Susana, “”El control de Convencionalidad”, Ediar, Buenos Aires, 2008, p. 15
2.2. PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PARA LA VALORACIÓN Y 
APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. 
Existen una serie de principios los cuales deben ser valorados al momento de realizar el 
respectivo control de Convencionalidad, según el autor Andrés Gil Domínguez encontramos 
los siguientes2: 
a) PRINCIPIO DE AUTOEJECUTORIEDAD (o de eficacia directa) 
Otorga carácter operativo a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, lo cual 
implica la posibilidad de aplicar las disposiciones Comisiónales directamente en el orden 
interno, sin necesidad de aguardar su desarrollo legislativo o administrativo previo. 
b) PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD 
Una vez ingresado un derecho humano al sistema jurídico interno, se arriba a un estadio que 
no puede ser desconocido ni retrogradado en el futuro. La progresividad supone una 
tendencia hacia la extensión de los derechos humanos. 
c) PRINCIPIO DE IRREVERSIBILIDAD 
Consiste en la imposibilidad de desconocer la condición de un derecho humano como 
inherente a la persona, una vez que el Estado lo ha reconocido en un instrumento 
internacional. La incorporación de un instrumento internacional produce efectos 
irreversibles, de tal manera que si en un futuro el Estado denunciase el tratado sobre derechos 
humanos, solo se liberaría de las obligaciones internacionales y del sometimiento a los 
organismos de protección, pero el derecho reconocido permanecería en la esfera de los 
derechos implícitos. 
2 GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, “La regla de reconocimiento constitucional argentino”, Ediar, Buenos 
Aires, 2007
d) PRINCIPIO PRO HOMINE 
Indica que el intérprete y el operador han de buscar y aplicar la norma que en cada caso 
resulte más favorable para la persona humana y para su libertad y sus derechos. 
Este principio se encuentra receptado por el artículo 29 de la CADH: 
“Ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido 
de: a) permitir a alguno de los estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y 
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la convención o limitarlas en 
mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier 
derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera 
de los estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos 
estados” 
El principio pro homine se expande en dos vertientes diferenciadas: la normativa y la 
interpretativa, lo cual implica que debe ser aplicado en la creación de la ley y en la 
interpretación que de la misma se haga en el caso concreto. 
e) PRINCIPIO FAVOR DEBILIS 
Indica que en la interpretación de situaciones donde existen derechos en conflicto hay que 
tener especial consideración a la parte que, en relación a la otra, se encuentra en inferioridad 
de condiciones. 
f) PRINCIPIO PRO ACTIONE 
Requiere del tribunal que haga un juicio objetivo y fundado en torno a la verosimilitud de la 
pretensión y de la acción que la viabiliza, de forma que no se incurra en rigorismos procesales
que estrangulen el sistema de derechos. Principio que se vincula en forma directa con el 
derecho a la tutela efectiva (artículo 25 CADH) 
2.3. CLASES DE CONTROL DE CONVENCIONALIDAD 
CONCENTRADO 
Corte InterInteramericana de 
Derechos Humanos. 
Verifica de forma subsidiaria que 
las disposiciones internas, los 
actos de los estados parte de la 
Comisión sean acorde y no esten 
contra su contenido. 
DIFUSO 
ESTADOS: A través de todas sus 
autoridades 
los jueces nacionales deben 
hacer la misma revisin que haria 
la Corte, sobre la legislacion que 
aplican o las conductas que 
realizan los diferentes organos 
del estado para que no 
contrarien a la Comisión. 
La Corte Interamericana realiza control de Convencionalidad, cuando en sus veredictos 
descarta normas locales, incluso constitucionales, opuestas a la Convención (Sagúes 120, 
2010) 
Se ejerce el control de Convencionalidad difuso por parte de cada uno de los Estados como 
una primera instancia
2.4. FORMAS PARA REALIZAR EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD 
Control concreto 
• se realiza sobre 
normas o leyes que ya 
han sido aplicadas a 
casos particulaes en 
los que se considera 
existe una vulneración 
de derechos por la 
aplizacion de dicha 
norma. 
Control abstracto 
• sobre normas o leyes 
que aun no han sido 
aplicadas a un caso 
concreto, pero que 
violan derechos por su 
simple existencia. 
CONTROL CONCENTRADO 
(Corte Interamericana) 
CONTROL DIFUSO 
(Poder judicial de los Estados) 
Pueden realizar el 
Control de 
Convencionalidad 
de ambas formas 
Existen diversos tratados entre ellos la Comisión Interamericana de derechos Humanos y 
todos aquellos que den competencia a la CIDH, La Corte Interamericana ha establecido que 
al momento de hacer la revisión del derecho interno, debe contrastarse, además de con los 
tratados que dan competencia a la misma Corte, con la jurisprudencia de la Corte
Interamericana, que ha emitido al interpretar la Convención Interamericana. Pero que, 
además, como parte de esa jurisprudencia estaban los protocolos adicionales a la 
Convención, las opiniones consultivas de la Corte, las medidas provisionales y las 
interpretaciones realizadas en todas ellas, como parte del corpus iuris interamericano.3 
3. CASO PETRO 
Gustavo Petro Urrego fue elegido popularmente el 30 de octubre de 2011, como alcalde 
mayor de la Ciudad de Bogotá, como primera autoridad es el principal responsable de la 
prestación de los servicios públicos de la ciudad. 
En la administración de Petro, se daría el cambio del modelo de recolección de basuras de la 
ciudad, pues hasta ese momento se venía prestando por entidades privadas, Petro pretendía 
que fuera una empresa del Distrito "Aguas de Bogotá" quien recolectara toda la basura de 
Bogotá, aunque nueve entidades se opusieran a esta decisión, por la imposibilidad de llevarse 
a cabo y por considerar que era ilegal, fue con el Decreto 564 del 2012 que se adoptaron 
medidas para asegurar la prestación del servicio público de aseo en el distrito capital basado 
entre otros en los artículos 3114, 3225, 365 6, 367 ídem, inciso segundo7, de la carta 
fundamental de 1991. 
3 Caso Almonacid Arellano vs. Chile, op. cit . 
4 dispone que al municipio como entidad fundamental de la división política administrativa del Estado, le corresponde –entre otros-prestar 
los servicios públicos que determine la ley y ordenar el desarrollo de su territorio. 
5 establece respecto de la ciudad de Bogotá, “ Su régimen político, fiscal y administrativo será el que det erminen la Const itución, las leyes 
especiales que para el mismo se dict en y las disposiciones vigentes para los municipios.” Correspondiéndoles a sus aut oridade s “ garantizar 
el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Dist rito; a las locales, la gest ión de los 
asunt os propios de su t errit orio.” 
6 establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber del mismo asegurar su prestación eficiente 
a todos los habitantes del territorio nacional. Igualmente tal disposición señala que los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, 
directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la 
vigilancia de dichos servicios… 
7“ Los servicios públicos domiciliarios se prest arán direct amente por cada municipio cuando las características t écnicas y econ ómicas del 
servicio y las conveniencias generales lo permit an y aconsejen (...)”
El día 18 de diciembre de 2012, inicio la puesta en marcha y funcionamiento del nuevo 
modelo de basuras para la Capital, ese mismo día y los dos siguientes se dejaron de recoger 
alrededor de 10.000 toneladas de basura en Bogotá, pero el remedio fue peor que la 
enfermedad, para solucionar esta crisis se optó por un sistema mixto donde se le entregó a 
los operadores privados 36,95 por ciento de la operación de basuras y que el operador público 
Aguas de Bogotá se quedase con el resto de la operación8. 
Por medio de un contrato de leasing se arrendaron compactadores de basuras traídos desde 
Estados Unidos que el distrito arrendó en internet, como era de esperarse hubo demora en la 
traída de estos camiones, posteriormente la DIAN decomisó algunos de estos compactadores. 
Al distrito le toco asumir el costo de adquisición por medio de licitación de otras maquina r ias 
necesarias para suplir la prestación del servicio lo que genero un déficit, a simple vista se 
observó que el nuevo modelo de aseo de la ciudad de Bogotá se retrasó y no cumplió con las 
órdenes que había dispuesto la Corte Constitucional. 
Fue debido a estas inconsistencias que: 
El 9 de diciembre de 2013, un procurador delegado de la Procuraduría General de la 
Nación resolvió destituirlo como Alcalde Mayor de Bogotá, e inhabilitarlo por 15 años para 
ejercer cargos públicos, debido a las irregularidades en las que, para el Ministerio Público, 
incurrió cuando realizó cambios en el sistema de recolección de basuras de la ciudad; el ente 
administrativo determinó que la falta fue gravísima a título de dolo. El cambio del modelo de 
basuras en la ciudad de Bogotá se dio a pesar de que nueve distintas entidades del Estado 
advirtieron sobre la imposibilidad de cambiar el modelo de basuras. 
Antes del fallo de primera instancia, Petro demandó al Estado colombiano ante la Corte 
Interamericana de Derechos Humanos , pues considera que el proceso era una persecución 
política en su contra llevada a cabo por el procurador general, Alejandro Ordóñez. 
8 ht tp://www.elt iempo.com/colombia/bogota/ARTICULO-WEB-NEW_NOTA_INTERIOR-13288226.html
El 13 de enero de 2014 se dio el fallo de segunda instancia que fue revisado por el Procurador 
General de la Nación, donde se ratificaron las faltas que se le imputaban a Petro y se 
ratificaban su destitución e inhabilidad. Sin embargo el día 14 de enero de 2014, el Tribunal 
Administrativo de Cundinamarca, en el marco de una acción de tutela interpuesta por un 
ciudadano, por medio de un auto ordenó suspender temporalmente los efectos del fallo, 
mientras el Tribunal toma una decisión de fondo sobre el particular. 
El 6 de marzo de 2014 el Consejo Superior de la Judicatura revocó la suspensión ordenada 
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; asimismo, el 18 de marzo el Consejo de 
Estado rechazó las tutelas que había recibido contra la destitución, con lo que dejó en firme 
la sanción emitida por la Procuraduría. Sin embargo, el mismo 18 de marzo la 
Comisión concedió medidas cautelares en favor de Petro y ordenó la suspensión inmediata de 
la destitución; no obstante el 19 de marzo el presidente de la República, Juan Manuel Santos, 
rechazó las medidas cautelares y ejecutó la destitución de Petro, nombrando Rafael 
Pardo como reemplazo en calidad de Alcalde Encargado, cuya gestión duró 35 días hasta el 
22 de abril, cuando la sala especializada de restitución de tierras del Tribunal Superior de 
Bogotá revocó la destitución y ordenó la inmediata restitución del cargo a Petro, ante una 
tutela que le ordena al Presidente de la República acatar las medidas cautelares proferidas por 
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la restitución del cargo. Al día 
siguiente, Santos, acata la decisión y restituye a Petro en el cargo de Alcalde Mayor de Bogotá. 
El 13 de mayo, el magistrado Gerardo Arenas del Consejo de Estado, otorgó medidas 
cautelares mientras esta entidad resuelve de fondo la demanda de nulidad que presentó la 
defensa de Petro contra su destitución, ante ello la Procuraduría interpuso recurso de súplica. 
Pero el 6 de junio la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de del 
Tribunal Superior de Bogotá, de acatar las medidas cautelares de la Comisión Interamericana 
de Derechos Humanos (Cidh). Pese a esta última decisión Petro continuó en la alcaldía 
porque "no invalida las decisiones que ha tomado el Consejo de Estado" de otorgar medidas 
cautelares.9 
9 http://es.wikipedia.org/wiki/Gustavo_Petro
4. MEDIDAS CAUTELARES 
Existe fuertes críticas respecto a la obligatoriedad de acatar las medidas cautelares: 
El mecanismo de medidas cautelares se encuentra previsto en el artículo 25 del Reglame nto 
de la CIDH. 
Artículo 25. Medidas Cautelares 
1. Con fundamento en los artículos 106 de la Carta de la Organización de los Estados 
Americanos, 41.b de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, 18.b del 
Estatuto de la Comisión y XIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada 
de Personas, la Comisión podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, solicitar que un 
Estado adopte medidas cautelares. Tales medidas, ya sea que guarden o no conexidad con 
una petición o caso, se relacionarán con situaciones de gravedad y urgencia que presenten un 
riesgo de daño irreparable a las personas o al objeto de una petición o caso pendiente ante los 
órganos del Sistema Interamericano. 
2. A efectos de tomar la decisión referida en el párrafo 1, la Comisión considerará que: 
a. la “gravedad de la situación”, significa el serio impacto que una acción u omisión puede 
tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un 
caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano; 
b. la “urgencia de la situación” se determina por la información que indica que el riesgo o la 
amenaza sean inminentes y puedan materializarse, requiriendo de esa manera acción 
preventiva o tutelar; y 
c. el “daño irreparable” significa la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, 
no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización. 
3. Las medidas cautelares podrán proteger a personas o grupos de personas, siempre que el 
beneficiario o los beneficiarios puedan ser determinados o determinables, a través de su
ubicación geográfica o su pertenencia o vínculo a un grupo, pueblo, comunidad u 
organización. 
4. Las solicitudes de medidas cautelares dirigidas a la Comisión deberán contener, entre otros 
elementos: 
a. los datos de las personas propuestas como beneficiarias o información que permita 
determinarlas; 
b. una descripción detallada y cronológica de los hechos que sustentan la solicitud y cualquier 
otra información disponible; y 
c. la descripción de las medidas de protección solicitadas. 
5. Antes de tomar una decisión sobre la solicitud de medidas cautelares, la Comisión 
requerirá al Estado involucrado información relevante, salvo cuando la inmediatez del daño 
potencial no admita demora. En dicha circunstancia, la Comisión revisará la decisión 
adoptada lo más pronto posible o, a más tardar, en el siguiente período de sesiones, teniendo 
en cuenta la información aportada por las partes. 
6. Al considerar la solicitud, la Comisión tendrá en cuenta su contexto y los siguie ntes 
elementos: 
a. si se ha denunciado la situación de riesgo ante las autoridades pertinentes, o los motivos 
por los cuales no hubiera podido hacerse; 
b. la identificación individual de los propuestos beneficiarios de las medidas cautelares o la 
determinación del grupo al que pertenecen o están vinculados; y 
c. la expresa conformidad de los potenciales beneficiarios, cuando la solicitud sea presentada 
por un tercero, salvo en situaciones en las que la ausencia de consentimiento se encuentre 
justificada. 
7. Las decisiones de otorgamiento, ampliación, modificación y levantamiento de medidas 
cautelares serán emitidas mediante resoluciones fundamentadas que incluirán, entre otros, 
los siguientes elementos:
a. la descripción de la situación y de los beneficiarios; 
b. la información aportada por el Estado, de contar con ella; 
c. las consideraciones de la Comisión sobre los requisitos de gravedad, urgencia e 
irreparabilidad; 
d. de ser aplicable, el plazo de vigencia de las medidas cautelares; y 
e. los votos de los miembros de la Comisión. 
8. El otorgamiento de estas medidas y su adopción por el Estado no constituirá n 
prejuzgamiento sobre violación alguna a los derechos protegidos en la Convención 
Interamericana sobre Derechos Humanos u otros instrumentos aplicables. 
9. La Comisión evaluará con periodicidad, de oficio o a solicitud de parte, las medidas 
cautelares vigentes, con el fin de mantenerlas, modificarlas o levantarlas. En cualquier 
momento, el Estado podrá presentar una petición debidamente fundada a fin de que la 
Comisión deje sin efecto las medidas cautelares vigentes. La Comisión solicitará 
observaciones a los beneficiarios antes de decidir sobre la petición del Estado. La 
presentación de tal solicitud no suspenderá la vigencia de las medidas cautelares otorgadas. 
10. La Comisión podrá tomar las medidas de seguimiento apropiadas, como requerir a las 
partes interesadas información relevante sobre cualquier asunto relacionado con el 
otorgamiento, observancia y vigencia de las medidas cautelares. Dichas medidas pueden 
incluir, cuando resulte pertinente, cronogramas de implementación, audiencias, reuniones de 
trabajo y visitas de seguimiento y revisión. 
11. En adición a lo expresado en el inciso 9, la Comisión podrá levantar o revisar una medida 
cautelar cuando los beneficiarios o sus representantes, en forma injustificada, se abstengan 
de dar respuesta satisfactoria a la Comisión sobre los requerimientos planteados por el Estado 
para su implementación.
12. La Comisión podrá presentar una solicitud de medidas provisionales a la Corte 
Interamericana de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 76 del presente 
Reglamento. Si en el asunto se hubieren otorgado medidas cautelares, éstas mantendrán su 
vigencia hasta que la Corte notifique a las partes su resolución sobre la solicitud. 
13. Ante una decisión de desestimación de una solicitud de medidas provisionales por parte 
de la Corte Interamericana, la Comisión no considerará una nueva solicitud de medidas 
cautelares, salvo que existan nuevos hechos que así lo justifiquen. En todo caso, la Comisión 
podrá ponderar el uso de otros mecanismos de monitoreo de la situación. 
La CIDH solicitó la adopción de medidas cautelares a favor de Gustavo Francisco Petro 
Urrego, Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá D.C., Colombia. La solicitud de medidas 
cautelares había sido presentada en el contexto de la petición individual P-1742-13, en la 
que se alegan presuntas violaciones a los derechos a la integridad personal (artículo 5), a 
las garantías judiciales (artículo 8), a los derechos políticos (artículo 23), al derecho a la 
igualdad ante la ley (artículo 24) y a la protección judicial (artículo 25 de la Convención 
Interamericana sobre Derechos Humanos). 10 la comisión considero que los derechos 
políticos del señor Alcalde Petro se encontrarías en una situación de urgencia y gravedad, 
de acuerdo a lo anterior la Convención Interamericana de derechos humanos le Solicita a 
Colombia que suspenda los efectos de la decisión tomada por la procuraduría de destituir 
e inhabilitar a Gustavo Francisco petro Urrego, a fin de que pueda cumplir con el periodo 
electoral para el cual fue elegido, y de esta forma ejercer de adecuada forma sus derechos 
políticos, hasta que la Comisión resuelva sobre la petición 
Basándose que en Colombia no existe un medio rápido y eficaz para atacar las decisiones 
administrativas, la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho podría llegar a tardar 
5 o más años, siendo la acción de tutela improcedente contra las decisiones del Procurador. 
De esta forma los recursos judiciales no garantizan que haya una actuación judicia l 
10 http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/cautelares.asp
oportuna, la decisión en desproporcionada pues esta destitución se debería llevar a cabo 
solo en condenas del orden penal. 
Las medidas cautelares son parte de la función de la comisión de supervisar el 
cumplimiento de los derechos humanos. Estas medidas tienen un doble carácter uno 
tutelar y una cautelar las cuales buscan evitar y un daño irreparable 
De forma colectiva vulnera los derechos políticos de los ciudadanos que votaron por él, 
pues han sido privados del derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, por 
intermedio de la persona que eligieron. 
El estado Colombiano alega que actualmente existen diferentes recursos para hacer valer 
los derechos como lo son: 
RECURSOS JURÍDICOS 
ADMINISTRATIVOS JUDICIALES 
Reposición 
Recusación 
Acción de 
revocatoria directa 
Control de nulidad 
y restablecimiento 
del derecho 
Acción de tutela 
Medidas 
cautelares 
Mecanismo 
transitorio 
Según lo que establece el Reglamento, en situaciones de gravedad y urgencia la Comisión 
podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, solicitar que un Estado adopte medidas 
cautelares para prevenir daños irreparables a las personas o al objeto del proceso en conexión 
con una petición o caso pendiente, así como a personas que se encuentren bajo su 
jurisdicción, en forma independiente de cualquier petición o caso pendiente. Estas medidas
podrán ser de naturaleza colectiva a fin de prevenir un daño irreparable a las personas debido 
a su vínculo con una organización, grupo o comunidad de personas determinadas o 
determinables. En consecuencia, el número de medidas cautelares otorgadas no refleja el 
número de personas protegidas mediante su adopción; como se puede observar, muchas de 
las medidas cautelares acordadas por la CIDH extienden protección a más de una persona y 
en ciertos casos, a grupos de personas como comunidades o pueblos indígenas. Asimismo, el 
Reglamento indica que el otorgamiento de esas medidas y su adopción por el Estado no 
constituirá prejuzgamiento sobre la violación de los derechos protegidos en la Convención 
Interamericana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables. El 1º de agosto 
entró en vigor el Reglamento modificado de la CIDH y establece que ¨las decisiones de 
otorgamiento, ampliación, modificación y levantamiento de medidas cautelares serán 
emitidas mediante resoluciones fundamentadas¨. 
5. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD Nº 500/14 DE CORTE 
CONSTITUCIONAL, 16 DE JULIO DE 2014 
Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO 
Actor: NIXON TORRES CARCAMO 
Demandado: LEY 734 DE 2002, ARTICULO 44 NUMERAL 1 PARCIAL 
La Corte se pronunció respecto de la demanda formulada en contra de la expresión “e 
inhabilidad general” contenida en el numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. Al 
emprender el análisis integró al examen la expresión “Destitución” de ese mismo numeral al 
considerar que la sanción de inhabilidad general solo puede ser aplicada de manera 
concurrente con la destitución y, en consecuencia, conforman desde el punto de vista 
sancionatorio, una unidad inescindible. Adicionalmente consideró que, aunque el 
demandante no lo refiere expresamente, formula un cargo específico para demostrar su 
Inconstitucionalidad.11 
11http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2028%20comunicado%2016%20de%20julio%20 
de%202014.pdf
La corte se lavó las manos con respecto al tema pues consideró que la decisión tomada por 
el procurador está sujeta a la Constitución de 1991 y a la CIDH, por pues no vulnera ninguno 
de los límites que definen el margen de configuración del legislador. 
También es posible que el legislador establezca como sanción disciplinaria la destitución, la 
cual puede ser emitida por el procurador o sus delegados 
Adicionalmente la corte concluyo que los pronunciamientos de la CtIDH, solo puede obligar 
al estado colombiano cuando este ha sido parte en el respectivo proceso, los cuales solo se 
podrían reabrir cuando: 
“(i) el parámetro de control haya sido una norma integrada al bloque de constitucionalidad en sentido 
estricto; (ii) los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hayan variado 
radicalmente y de forma clara el sentido de la norma; (iii) la nueva interpretación resulte compatible 
con la Constitución Política ; (iv) ofrezca un mayor grado de protección a los derechos, que el otorgado 
por la Constitución; (v) se integre a la ratio decidendi de las decisiones de la Corte Interamericana de 
Derechos Humanos; y (vi) sea uniforme y reiterada. Así, el planteamiento del demandante según el 
cual la decisión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “López 
Mendoza vs. Venezuela”, impone variar la decisión adoptada en la sentencia C-028 de 2006, no se 
ajusta a las exigencias antes expuestas, por lo cual la hipótesis de reexaminar las disposiciones 
amparadas por la cosa juzgada constitucional, no resulta considerable.”
CONCLUSIONES 
Colombia debe estar sujeto a mecanismos internacionales, como el control de convencionalidad que realiza la 
CIDH sobre las decisiones de orden interno, no solo porque es un estado parte de esta convención, sino porque 
deben existir normas internacionales de carácter vinculante para los países. 
De acuerdo a la supremacía de los tratados internacionales sobre nuestra carta magna de 1991, el deber ser de 
las cosas es que cuando exista controversia con respecto a las decisiones tomadas por algún órgano jurídico 
Nacional estas puedan ser dirimidas por una instancia de carácter internacional. 
En mi opinión y para el caso concreto de Alcalde de Bogotá, las medidas cautelares que ordeno la CIDH, están 
encaminadas a proteger derechos políticos y fundamentales, no solo de Gustavo Petro, sino también los 
derechos colectivos de los ciudadanos que lo eligieron.
BIBLIOGRAFIA 
http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2028%20comunicado%2016%2 
0de%20julio%20de%202014.pdf 
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013. 
Caso Gelman vs. Uruguay.Supervisión de cumplimiento de sentencia. 
Contradicción de Tesis 293/2011 sobre jerarquía de los tratados, bloque de 
constitucionalidad y obligatoriedad de la jurisprudencia interamericana 
Caso Almonacid Arellano y otros vs Chile. Sentencia de la Corte Interamericana de 
Derechos Humanos. 
Introducción general al control de convencionalidad. Miguel Carbonell. 
El caso Castañeda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La primera 
sentencia internacional condenatoria en contra del Estado mexicano. Eduardo Ferrer Mac- 
Gregor y Fernando Silva García. 
El control difuso de convencionalidad. Diálogo entre la Corte Interamericana de Derechos 
Humanos y los jueces nacionales.Eduardo Ferrer Mac-Gregor (coord.) 
Admisión de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos 
Humanos. Sergio García Ramírez. 
El Control de Convencionalidad en el Sistema Interamericano, y sus anticipos en el ámbito 
de los derechos económico-sociales. Concordancias y diferencias con el Sistema 
Europeo. Néstor Pedro Sagüés. 
El control de convencionalidad: la idea del bloque de constitucionalidad y su relación con 
el control de constitucionalidad en materia electoral. Roselia Bustillo Marín.

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  • 1. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD PRESENTADO POR: SUANNY GISSELLE PINZON PATARROYO 2011132016 FUNDACION UNIVERSITARIA DEL TROPICO AMERICANO “UNITROPICO” DERECHO YOPAL 2014
  • 2. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD PRESENTADO POR: SUANNY GISSELLE PINZON PATARROYO 2011132016 PRESENTADO AL DOCTOR: LUIS EDUARDO ARDILA QUIROZ FUNDACION UNIVERSITARIA DEL TROPICO AMERICANO “UNITROPICO” DERECHO YOPAL 2014
  • 3. INTRODUCCIÓN Desde el momento en que se iniciaron a ratificar y entrar en vigor tratados internacionales de los cuales nuestro país es o ha sido parte, ha existido una marcada contradicción entre las leyes internas de nuestro país y estos, lo cual se ha constituido como una de las principa les preocupaciones de los órganos jurídicos. Aunque nuestro país se encuentra enmarcado en una teoría monista internacionalista donde la norma internacional se sitúa en un grado de jerarquía respecto a la norma interna, Colombia tiene el deber de cumplir con las obligaciones que surgen a partir de tratados, convenios u otras normas de carácter internacional, y por el contrario no podría incumplir estas con la excusa de existir otros preceptos de carácter nacional que así lo impidan. Desde que un estado decide hacer parte de un tratado o convenio cede su soberanía, lo cual le implica estar sujeto a una serie de compromisos o condiciones las cuales fueron pactadas dentro de ese tratado. En Colombia la Comisión Interamericana de Derechos humanos (en adelante CIDH o Comisión), ha adquirido relevancia o supremacía frente a la Constitución. Es por esto que se ha llevado ante está diversos conflictos jurídicos los cuales no han tenido una feliz solución por parte de los entes encargados de administrar justicia en el orden interno. En este trabajo me propongo explicar el concepto de control de Convencionalidad, sus principales principios, exponiendo dentro de este el control que se llevó a cabo por la CIDH, frente al caso del Alcalde de Bogotá Gustavo Petro Urrego.
  • 4. 1. OBJETIVOS 1.1. OBJETIVO GENERAL Realizar una investigación acerca del control de Convencionalidad, dilucidando dentro de este, el caso del alcalde de Bogotá, Gustavo Petro. 1.2. OBJETIVOS ESPECIFICOS  Analizar el concepto de control de Convencionalidad.  Describir los principios  Investigar la sentencia que destituyo e inhabilito al alcalde Gustavo Petro  Analizar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-500 de 2014.
  • 5. 2. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. El control de Convencionalidad puede ser definido como una garantía destinada a obtener la aplicación armónica del derecho vigente1, es un mecanismo utilizado para evitar que una ley o acto administrativo emitido por autoridades estatales, vulneren las obligaciones o principios rectores de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CtIDH) ha definido los alcances del control de Convencionalidad en el caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú en los siguientes términos: “Es el control que pueden y deben ejercer los órganos de la justicia nacional con respecto a actos de autoridad entre ellos, normas de alcance general, conforme a las atribuciones que les confieren los ordenamientos a los que se hallan sujetos y las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos, a las que se encuentran vinculados por diversos actos de carácter soberano —ratificación o adhesión a un tratado, reconocimiento de una competencia— los Estados a los que corresponden esos órganos nacionales. ” La CtIDH se hace cargo por primera vez del deber de los jueces de efectuar control de Convencionalidad en el caso “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, del 26 de septiembre de 2006. Allí dijo: “Si un Estado ha ratificado la CADH, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que, desde un inicio, carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de control de Convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la CADH.” 1 ALBANESE, Susana, “”El control de Convencionalidad”, Ediar, Buenos Aires, 2008, p. 15
  • 6. 2.2. PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PARA LA VALORACIÓN Y APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Existen una serie de principios los cuales deben ser valorados al momento de realizar el respectivo control de Convencionalidad, según el autor Andrés Gil Domínguez encontramos los siguientes2: a) PRINCIPIO DE AUTOEJECUTORIEDAD (o de eficacia directa) Otorga carácter operativo a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, lo cual implica la posibilidad de aplicar las disposiciones Comisiónales directamente en el orden interno, sin necesidad de aguardar su desarrollo legislativo o administrativo previo. b) PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Una vez ingresado un derecho humano al sistema jurídico interno, se arriba a un estadio que no puede ser desconocido ni retrogradado en el futuro. La progresividad supone una tendencia hacia la extensión de los derechos humanos. c) PRINCIPIO DE IRREVERSIBILIDAD Consiste en la imposibilidad de desconocer la condición de un derecho humano como inherente a la persona, una vez que el Estado lo ha reconocido en un instrumento internacional. La incorporación de un instrumento internacional produce efectos irreversibles, de tal manera que si en un futuro el Estado denunciase el tratado sobre derechos humanos, solo se liberaría de las obligaciones internacionales y del sometimiento a los organismos de protección, pero el derecho reconocido permanecería en la esfera de los derechos implícitos. 2 GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, “La regla de reconocimiento constitucional argentino”, Ediar, Buenos Aires, 2007
  • 7. d) PRINCIPIO PRO HOMINE Indica que el intérprete y el operador han de buscar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable para la persona humana y para su libertad y sus derechos. Este principio se encuentra receptado por el artículo 29 de la CADH: “Ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la convención o limitarlas en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos estados” El principio pro homine se expande en dos vertientes diferenciadas: la normativa y la interpretativa, lo cual implica que debe ser aplicado en la creación de la ley y en la interpretación que de la misma se haga en el caso concreto. e) PRINCIPIO FAVOR DEBILIS Indica que en la interpretación de situaciones donde existen derechos en conflicto hay que tener especial consideración a la parte que, en relación a la otra, se encuentra en inferioridad de condiciones. f) PRINCIPIO PRO ACTIONE Requiere del tribunal que haga un juicio objetivo y fundado en torno a la verosimilitud de la pretensión y de la acción que la viabiliza, de forma que no se incurra en rigorismos procesales
  • 8. que estrangulen el sistema de derechos. Principio que se vincula en forma directa con el derecho a la tutela efectiva (artículo 25 CADH) 2.3. CLASES DE CONTROL DE CONVENCIONALIDAD CONCENTRADO Corte InterInteramericana de Derechos Humanos. Verifica de forma subsidiaria que las disposiciones internas, los actos de los estados parte de la Comisión sean acorde y no esten contra su contenido. DIFUSO ESTADOS: A través de todas sus autoridades los jueces nacionales deben hacer la misma revisin que haria la Corte, sobre la legislacion que aplican o las conductas que realizan los diferentes organos del estado para que no contrarien a la Comisión. La Corte Interamericana realiza control de Convencionalidad, cuando en sus veredictos descarta normas locales, incluso constitucionales, opuestas a la Convención (Sagúes 120, 2010) Se ejerce el control de Convencionalidad difuso por parte de cada uno de los Estados como una primera instancia
  • 9. 2.4. FORMAS PARA REALIZAR EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Control concreto • se realiza sobre normas o leyes que ya han sido aplicadas a casos particulaes en los que se considera existe una vulneración de derechos por la aplizacion de dicha norma. Control abstracto • sobre normas o leyes que aun no han sido aplicadas a un caso concreto, pero que violan derechos por su simple existencia. CONTROL CONCENTRADO (Corte Interamericana) CONTROL DIFUSO (Poder judicial de los Estados) Pueden realizar el Control de Convencionalidad de ambas formas Existen diversos tratados entre ellos la Comisión Interamericana de derechos Humanos y todos aquellos que den competencia a la CIDH, La Corte Interamericana ha establecido que al momento de hacer la revisión del derecho interno, debe contrastarse, además de con los tratados que dan competencia a la misma Corte, con la jurisprudencia de la Corte
  • 10. Interamericana, que ha emitido al interpretar la Convención Interamericana. Pero que, además, como parte de esa jurisprudencia estaban los protocolos adicionales a la Convención, las opiniones consultivas de la Corte, las medidas provisionales y las interpretaciones realizadas en todas ellas, como parte del corpus iuris interamericano.3 3. CASO PETRO Gustavo Petro Urrego fue elegido popularmente el 30 de octubre de 2011, como alcalde mayor de la Ciudad de Bogotá, como primera autoridad es el principal responsable de la prestación de los servicios públicos de la ciudad. En la administración de Petro, se daría el cambio del modelo de recolección de basuras de la ciudad, pues hasta ese momento se venía prestando por entidades privadas, Petro pretendía que fuera una empresa del Distrito "Aguas de Bogotá" quien recolectara toda la basura de Bogotá, aunque nueve entidades se opusieran a esta decisión, por la imposibilidad de llevarse a cabo y por considerar que era ilegal, fue con el Decreto 564 del 2012 que se adoptaron medidas para asegurar la prestación del servicio público de aseo en el distrito capital basado entre otros en los artículos 3114, 3225, 365 6, 367 ídem, inciso segundo7, de la carta fundamental de 1991. 3 Caso Almonacid Arellano vs. Chile, op. cit . 4 dispone que al municipio como entidad fundamental de la división política administrativa del Estado, le corresponde –entre otros-prestar los servicios públicos que determine la ley y ordenar el desarrollo de su territorio. 5 establece respecto de la ciudad de Bogotá, “ Su régimen político, fiscal y administrativo será el que det erminen la Const itución, las leyes especiales que para el mismo se dict en y las disposiciones vigentes para los municipios.” Correspondiéndoles a sus aut oridade s “ garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Dist rito; a las locales, la gest ión de los asunt os propios de su t errit orio.” 6 establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Igualmente tal disposición señala que los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios… 7“ Los servicios públicos domiciliarios se prest arán direct amente por cada municipio cuando las características t écnicas y econ ómicas del servicio y las conveniencias generales lo permit an y aconsejen (...)”
  • 11. El día 18 de diciembre de 2012, inicio la puesta en marcha y funcionamiento del nuevo modelo de basuras para la Capital, ese mismo día y los dos siguientes se dejaron de recoger alrededor de 10.000 toneladas de basura en Bogotá, pero el remedio fue peor que la enfermedad, para solucionar esta crisis se optó por un sistema mixto donde se le entregó a los operadores privados 36,95 por ciento de la operación de basuras y que el operador público Aguas de Bogotá se quedase con el resto de la operación8. Por medio de un contrato de leasing se arrendaron compactadores de basuras traídos desde Estados Unidos que el distrito arrendó en internet, como era de esperarse hubo demora en la traída de estos camiones, posteriormente la DIAN decomisó algunos de estos compactadores. Al distrito le toco asumir el costo de adquisición por medio de licitación de otras maquina r ias necesarias para suplir la prestación del servicio lo que genero un déficit, a simple vista se observó que el nuevo modelo de aseo de la ciudad de Bogotá se retrasó y no cumplió con las órdenes que había dispuesto la Corte Constitucional. Fue debido a estas inconsistencias que: El 9 de diciembre de 2013, un procurador delegado de la Procuraduría General de la Nación resolvió destituirlo como Alcalde Mayor de Bogotá, e inhabilitarlo por 15 años para ejercer cargos públicos, debido a las irregularidades en las que, para el Ministerio Público, incurrió cuando realizó cambios en el sistema de recolección de basuras de la ciudad; el ente administrativo determinó que la falta fue gravísima a título de dolo. El cambio del modelo de basuras en la ciudad de Bogotá se dio a pesar de que nueve distintas entidades del Estado advirtieron sobre la imposibilidad de cambiar el modelo de basuras. Antes del fallo de primera instancia, Petro demandó al Estado colombiano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos , pues considera que el proceso era una persecución política en su contra llevada a cabo por el procurador general, Alejandro Ordóñez. 8 ht tp://www.elt iempo.com/colombia/bogota/ARTICULO-WEB-NEW_NOTA_INTERIOR-13288226.html
  • 12. El 13 de enero de 2014 se dio el fallo de segunda instancia que fue revisado por el Procurador General de la Nación, donde se ratificaron las faltas que se le imputaban a Petro y se ratificaban su destitución e inhabilidad. Sin embargo el día 14 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de una acción de tutela interpuesta por un ciudadano, por medio de un auto ordenó suspender temporalmente los efectos del fallo, mientras el Tribunal toma una decisión de fondo sobre el particular. El 6 de marzo de 2014 el Consejo Superior de la Judicatura revocó la suspensión ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; asimismo, el 18 de marzo el Consejo de Estado rechazó las tutelas que había recibido contra la destitución, con lo que dejó en firme la sanción emitida por la Procuraduría. Sin embargo, el mismo 18 de marzo la Comisión concedió medidas cautelares en favor de Petro y ordenó la suspensión inmediata de la destitución; no obstante el 19 de marzo el presidente de la República, Juan Manuel Santos, rechazó las medidas cautelares y ejecutó la destitución de Petro, nombrando Rafael Pardo como reemplazo en calidad de Alcalde Encargado, cuya gestión duró 35 días hasta el 22 de abril, cuando la sala especializada de restitución de tierras del Tribunal Superior de Bogotá revocó la destitución y ordenó la inmediata restitución del cargo a Petro, ante una tutela que le ordena al Presidente de la República acatar las medidas cautelares proferidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la restitución del cargo. Al día siguiente, Santos, acata la decisión y restituye a Petro en el cargo de Alcalde Mayor de Bogotá. El 13 de mayo, el magistrado Gerardo Arenas del Consejo de Estado, otorgó medidas cautelares mientras esta entidad resuelve de fondo la demanda de nulidad que presentó la defensa de Petro contra su destitución, ante ello la Procuraduría interpuso recurso de súplica. Pero el 6 de junio la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de del Tribunal Superior de Bogotá, de acatar las medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Cidh). Pese a esta última decisión Petro continuó en la alcaldía porque "no invalida las decisiones que ha tomado el Consejo de Estado" de otorgar medidas cautelares.9 9 http://es.wikipedia.org/wiki/Gustavo_Petro
  • 13. 4. MEDIDAS CAUTELARES Existe fuertes críticas respecto a la obligatoriedad de acatar las medidas cautelares: El mecanismo de medidas cautelares se encuentra previsto en el artículo 25 del Reglame nto de la CIDH. Artículo 25. Medidas Cautelares 1. Con fundamento en los artículos 106 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 41.b de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, 18.b del Estatuto de la Comisión y XIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Comisión podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, solicitar que un Estado adopte medidas cautelares. Tales medidas, ya sea que guarden o no conexidad con una petición o caso, se relacionarán con situaciones de gravedad y urgencia que presenten un riesgo de daño irreparable a las personas o al objeto de una petición o caso pendiente ante los órganos del Sistema Interamericano. 2. A efectos de tomar la decisión referida en el párrafo 1, la Comisión considerará que: a. la “gravedad de la situación”, significa el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano; b. la “urgencia de la situación” se determina por la información que indica que el riesgo o la amenaza sean inminentes y puedan materializarse, requiriendo de esa manera acción preventiva o tutelar; y c. el “daño irreparable” significa la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización. 3. Las medidas cautelares podrán proteger a personas o grupos de personas, siempre que el beneficiario o los beneficiarios puedan ser determinados o determinables, a través de su
  • 14. ubicación geográfica o su pertenencia o vínculo a un grupo, pueblo, comunidad u organización. 4. Las solicitudes de medidas cautelares dirigidas a la Comisión deberán contener, entre otros elementos: a. los datos de las personas propuestas como beneficiarias o información que permita determinarlas; b. una descripción detallada y cronológica de los hechos que sustentan la solicitud y cualquier otra información disponible; y c. la descripción de las medidas de protección solicitadas. 5. Antes de tomar una decisión sobre la solicitud de medidas cautelares, la Comisión requerirá al Estado involucrado información relevante, salvo cuando la inmediatez del daño potencial no admita demora. En dicha circunstancia, la Comisión revisará la decisión adoptada lo más pronto posible o, a más tardar, en el siguiente período de sesiones, teniendo en cuenta la información aportada por las partes. 6. Al considerar la solicitud, la Comisión tendrá en cuenta su contexto y los siguie ntes elementos: a. si se ha denunciado la situación de riesgo ante las autoridades pertinentes, o los motivos por los cuales no hubiera podido hacerse; b. la identificación individual de los propuestos beneficiarios de las medidas cautelares o la determinación del grupo al que pertenecen o están vinculados; y c. la expresa conformidad de los potenciales beneficiarios, cuando la solicitud sea presentada por un tercero, salvo en situaciones en las que la ausencia de consentimiento se encuentre justificada. 7. Las decisiones de otorgamiento, ampliación, modificación y levantamiento de medidas cautelares serán emitidas mediante resoluciones fundamentadas que incluirán, entre otros, los siguientes elementos:
  • 15. a. la descripción de la situación y de los beneficiarios; b. la información aportada por el Estado, de contar con ella; c. las consideraciones de la Comisión sobre los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad; d. de ser aplicable, el plazo de vigencia de las medidas cautelares; y e. los votos de los miembros de la Comisión. 8. El otorgamiento de estas medidas y su adopción por el Estado no constituirá n prejuzgamiento sobre violación alguna a los derechos protegidos en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos u otros instrumentos aplicables. 9. La Comisión evaluará con periodicidad, de oficio o a solicitud de parte, las medidas cautelares vigentes, con el fin de mantenerlas, modificarlas o levantarlas. En cualquier momento, el Estado podrá presentar una petición debidamente fundada a fin de que la Comisión deje sin efecto las medidas cautelares vigentes. La Comisión solicitará observaciones a los beneficiarios antes de decidir sobre la petición del Estado. La presentación de tal solicitud no suspenderá la vigencia de las medidas cautelares otorgadas. 10. La Comisión podrá tomar las medidas de seguimiento apropiadas, como requerir a las partes interesadas información relevante sobre cualquier asunto relacionado con el otorgamiento, observancia y vigencia de las medidas cautelares. Dichas medidas pueden incluir, cuando resulte pertinente, cronogramas de implementación, audiencias, reuniones de trabajo y visitas de seguimiento y revisión. 11. En adición a lo expresado en el inciso 9, la Comisión podrá levantar o revisar una medida cautelar cuando los beneficiarios o sus representantes, en forma injustificada, se abstengan de dar respuesta satisfactoria a la Comisión sobre los requerimientos planteados por el Estado para su implementación.
  • 16. 12. La Comisión podrá presentar una solicitud de medidas provisionales a la Corte Interamericana de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 76 del presente Reglamento. Si en el asunto se hubieren otorgado medidas cautelares, éstas mantendrán su vigencia hasta que la Corte notifique a las partes su resolución sobre la solicitud. 13. Ante una decisión de desestimación de una solicitud de medidas provisionales por parte de la Corte Interamericana, la Comisión no considerará una nueva solicitud de medidas cautelares, salvo que existan nuevos hechos que así lo justifiquen. En todo caso, la Comisión podrá ponderar el uso de otros mecanismos de monitoreo de la situación. La CIDH solicitó la adopción de medidas cautelares a favor de Gustavo Francisco Petro Urrego, Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá D.C., Colombia. La solicitud de medidas cautelares había sido presentada en el contexto de la petición individual P-1742-13, en la que se alegan presuntas violaciones a los derechos a la integridad personal (artículo 5), a las garantías judiciales (artículo 8), a los derechos políticos (artículo 23), al derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24) y a la protección judicial (artículo 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos). 10 la comisión considero que los derechos políticos del señor Alcalde Petro se encontrarías en una situación de urgencia y gravedad, de acuerdo a lo anterior la Convención Interamericana de derechos humanos le Solicita a Colombia que suspenda los efectos de la decisión tomada por la procuraduría de destituir e inhabilitar a Gustavo Francisco petro Urrego, a fin de que pueda cumplir con el periodo electoral para el cual fue elegido, y de esta forma ejercer de adecuada forma sus derechos políticos, hasta que la Comisión resuelva sobre la petición Basándose que en Colombia no existe un medio rápido y eficaz para atacar las decisiones administrativas, la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho podría llegar a tardar 5 o más años, siendo la acción de tutela improcedente contra las decisiones del Procurador. De esta forma los recursos judiciales no garantizan que haya una actuación judicia l 10 http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/cautelares.asp
  • 17. oportuna, la decisión en desproporcionada pues esta destitución se debería llevar a cabo solo en condenas del orden penal. Las medidas cautelares son parte de la función de la comisión de supervisar el cumplimiento de los derechos humanos. Estas medidas tienen un doble carácter uno tutelar y una cautelar las cuales buscan evitar y un daño irreparable De forma colectiva vulnera los derechos políticos de los ciudadanos que votaron por él, pues han sido privados del derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, por intermedio de la persona que eligieron. El estado Colombiano alega que actualmente existen diferentes recursos para hacer valer los derechos como lo son: RECURSOS JURÍDICOS ADMINISTRATIVOS JUDICIALES Reposición Recusación Acción de revocatoria directa Control de nulidad y restablecimiento del derecho Acción de tutela Medidas cautelares Mecanismo transitorio Según lo que establece el Reglamento, en situaciones de gravedad y urgencia la Comisión podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, solicitar que un Estado adopte medidas cautelares para prevenir daños irreparables a las personas o al objeto del proceso en conexión con una petición o caso pendiente, así como a personas que se encuentren bajo su jurisdicción, en forma independiente de cualquier petición o caso pendiente. Estas medidas
  • 18. podrán ser de naturaleza colectiva a fin de prevenir un daño irreparable a las personas debido a su vínculo con una organización, grupo o comunidad de personas determinadas o determinables. En consecuencia, el número de medidas cautelares otorgadas no refleja el número de personas protegidas mediante su adopción; como se puede observar, muchas de las medidas cautelares acordadas por la CIDH extienden protección a más de una persona y en ciertos casos, a grupos de personas como comunidades o pueblos indígenas. Asimismo, el Reglamento indica que el otorgamiento de esas medidas y su adopción por el Estado no constituirá prejuzgamiento sobre la violación de los derechos protegidos en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables. El 1º de agosto entró en vigor el Reglamento modificado de la CIDH y establece que ¨las decisiones de otorgamiento, ampliación, modificación y levantamiento de medidas cautelares serán emitidas mediante resoluciones fundamentadas¨. 5. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD Nº 500/14 DE CORTE CONSTITUCIONAL, 16 DE JULIO DE 2014 Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO Actor: NIXON TORRES CARCAMO Demandado: LEY 734 DE 2002, ARTICULO 44 NUMERAL 1 PARCIAL La Corte se pronunció respecto de la demanda formulada en contra de la expresión “e inhabilidad general” contenida en el numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. Al emprender el análisis integró al examen la expresión “Destitución” de ese mismo numeral al considerar que la sanción de inhabilidad general solo puede ser aplicada de manera concurrente con la destitución y, en consecuencia, conforman desde el punto de vista sancionatorio, una unidad inescindible. Adicionalmente consideró que, aunque el demandante no lo refiere expresamente, formula un cargo específico para demostrar su Inconstitucionalidad.11 11http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2028%20comunicado%2016%20de%20julio%20 de%202014.pdf
  • 19. La corte se lavó las manos con respecto al tema pues consideró que la decisión tomada por el procurador está sujeta a la Constitución de 1991 y a la CIDH, por pues no vulnera ninguno de los límites que definen el margen de configuración del legislador. También es posible que el legislador establezca como sanción disciplinaria la destitución, la cual puede ser emitida por el procurador o sus delegados Adicionalmente la corte concluyo que los pronunciamientos de la CtIDH, solo puede obligar al estado colombiano cuando este ha sido parte en el respectivo proceso, los cuales solo se podrían reabrir cuando: “(i) el parámetro de control haya sido una norma integrada al bloque de constitucionalidad en sentido estricto; (ii) los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hayan variado radicalmente y de forma clara el sentido de la norma; (iii) la nueva interpretación resulte compatible con la Constitución Política ; (iv) ofrezca un mayor grado de protección a los derechos, que el otorgado por la Constitución; (v) se integre a la ratio decidendi de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y (vi) sea uniforme y reiterada. Así, el planteamiento del demandante según el cual la decisión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “López Mendoza vs. Venezuela”, impone variar la decisión adoptada en la sentencia C-028 de 2006, no se ajusta a las exigencias antes expuestas, por lo cual la hipótesis de reexaminar las disposiciones amparadas por la cosa juzgada constitucional, no resulta considerable.”
  • 20. CONCLUSIONES Colombia debe estar sujeto a mecanismos internacionales, como el control de convencionalidad que realiza la CIDH sobre las decisiones de orden interno, no solo porque es un estado parte de esta convención, sino porque deben existir normas internacionales de carácter vinculante para los países. De acuerdo a la supremacía de los tratados internacionales sobre nuestra carta magna de 1991, el deber ser de las cosas es que cuando exista controversia con respecto a las decisiones tomadas por algún órgano jurídico Nacional estas puedan ser dirimidas por una instancia de carácter internacional. En mi opinión y para el caso concreto de Alcalde de Bogotá, las medidas cautelares que ordeno la CIDH, están encaminadas a proteger derechos políticos y fundamentales, no solo de Gustavo Petro, sino también los derechos colectivos de los ciudadanos que lo eligieron.
  • 21. BIBLIOGRAFIA http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2028%20comunicado%2016%2 0de%20julio%20de%202014.pdf Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013. Caso Gelman vs. Uruguay.Supervisión de cumplimiento de sentencia. Contradicción de Tesis 293/2011 sobre jerarquía de los tratados, bloque de constitucionalidad y obligatoriedad de la jurisprudencia interamericana Caso Almonacid Arellano y otros vs Chile. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Introducción general al control de convencionalidad. Miguel Carbonell. El caso Castañeda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La primera sentencia internacional condenatoria en contra del Estado mexicano. Eduardo Ferrer Mac- Gregor y Fernando Silva García. El control difuso de convencionalidad. Diálogo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los jueces nacionales.Eduardo Ferrer Mac-Gregor (coord.) Admisión de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sergio García Ramírez. El Control de Convencionalidad en el Sistema Interamericano, y sus anticipos en el ámbito de los derechos económico-sociales. Concordancias y diferencias con el Sistema Europeo. Néstor Pedro Sagüés. El control de convencionalidad: la idea del bloque de constitucionalidad y su relación con el control de constitucionalidad en materia electoral. Roselia Bustillo Marín.