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8 NORMAS LEGALES Jueves 17 de agosto de 2017 / El Peruano
no mitigable, a la “zona de muy alto riesgo no mitigable”,
comprende la denominación “zona de riesgo recurrente
por deslizamientos, huaicos y desbordes de ríos”.
SEGUNDA. Ejecución prioritaria de actividades de
preparación ante desastres
Los gobiernos locales priorizan la ejecución de
acciones de planificación y prevención ante futuros
desastres, en las zonas declaradas de muy alto riesgo no
mitigable y zona de riesgo recurrente por deslizamientos,
huaicos y desbordes de ríos, en su jurisdicción, mientras
se logra la reubicación de las poblaciones asentadas en
dichas zonas.
TERCERA. Reivindicación de terrenos en zonas de
riesgo no mitigable a favor del Estado
Los predios que se ubican en zonas de riesgo no
mitigable y zona de riesgo recurrente por deslizamientos,
huaicos, desbordes de ríos, que se encuentren ocupados
por posesionarios que no se hayan acogido al programa
de reubicación en zonas seguras, serán recuperados por
el Estado.
El mismo procedimiento se sigue en el caso de
los ocupantes de predios que cuenten con título de
propiedad sujeto a carga y que no hayan adoptado las
acciones destinadas a su levantamiento o cancelación,
en el marco de lo dispuesto por el Decreto Supremo
028-2006-VIVIENDA, que modificó el artículo 18 del
Reglamento de Formalización de la Propiedad aprobado
con el Decreto Supremo 013-99-MTC.
La reivindicación de terrenos a favor del Estado no
limita el derecho de los ocupantes a acceder a una vivienda
digna, sea a través del Bono Familiar Habitacional, Bono
de Atención Extraordinaria u otro programa habitacional
que el Estado promueva.
Disposiciones Complementarias
Transitorias
PRIMERA. Procedimiento de declaración de zonas
de emergencia a nivel nacional
De conformidad a lo establecido en la octava
disposición complementaria final de la Ley 30556, el
Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento
debe monitorear el proceso de declaración de zonas
de alto riesgo no mitigable y zona de riesgo recurrente
por deslizamientos, huaicos y desbordes de ríos,
generándose un banco de información gráfica de dichas
zonas.
En caso el gobierno regional no declare la zona
de riesgo recurrente por deslizamientos, huaicos,
desbordes de ríos, en el plazo establecido en la octava
disposición complementaria final de la Ley 30556 y el
Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento
solicite información de los entes involucrados
expresamente señalados en la mencionada ley, estos
tendrán un plazo de 45 días para evacuar los informes
que servirán de base para la declaratoria de zonas de
riesgo no mitigable y zona de riesgo recurrente por
deslizamientos, huaicos, desbordes de ríos, a través de
resolución ministerial.
SEGUNDA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo, en un plazo de treinta días
contados a partir del día siguiente de la publicación de la
presente ley, adecúa el reglamento de la Ley 29869, Ley
de reasentamiento poblacional para zonas de muy alto
riesgo no mitigable, aprobado por el Decreto Supremo
115-2013-PCM.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos
mil diecisiete.
LUZ SALGADO RUBIANES
Presidenta del Congreso de la República
RICHARD ACUÑA NÚÑEZ
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo
constitucional por el señor Presidente de la República,
en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución
Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la
República, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los quince días del mes de agosto de dos
mil diecisiete.
LUIS GALARRETA VELARDE
Presidente del Congreso de la República
MARIO MANTILLA MEDINA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
1555415-5
ley nº 30646
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA EL DESCANSO FÍSICO
ADICIONAL DEL PERSONAL DE LA SALUD POR
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Artículo 1. Objeto de la Ley
El objeto de la presente ley es regular el descanso
físico adicional del personal de la salud por exposición a
radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
2.1	 Gozan del descanso físico adicional por
exposición a radiaciones ionizantes o sustancias
radiactivas el personal de la salud, compuesto
por profesionales de la salud y personal técnico
y auxiliar asistencial de la salud que desarrollan
sus actividades en el ámbito público y privado.
2.2	 Son personal de la salud, para el ámbito público,
el comprendido en el párrafo 3.2 del artículo 3 del
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regula la política integral de compensaciones y
entregas económicas del personal de la salud al
servicio del Estado, y sus normas modificatorias.
Artículo 3. Descanso físico adicional por
exposición a radiaciones ionizantes o sustancias
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3.1	 El personal de la salud comprendido en el artículo
2, que labora expuesto a radiaciones ionizantes
o sustancias radiactivas goza, además de su
periodo vacacional, de un descanso físico
adicional semestral de diez días calendario.
3.2	 El descanso físico adicional no es acumulable ni
disponible.
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salud beneficiado con esta ley, es responsable
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sea el caso. Asimismo, no debe exponerse
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El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley en un plazo
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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
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Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos
mil diecisiete.
LUZ SALGADO RUBIANES
Presidenta del Congreso de la República
RICHARD ACUÑA NÚÑEZ
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo
constitucional por el señor Presidente de la República,
en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución
Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la
República, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los quince días del mes de agosto de dos
mil diecisiete.
LUIS GALARRETA VELARDE
Presidente del Congreso de la República
MARIO MANTILLA MEDINA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
1555415-6
ley nº 30647
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
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humanos que comprende su planificación,
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DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación
Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto
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Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos
mil diecisiete.
LUZ SALGADO RUBIANES
Presidenta del Congreso de la República
RICHARD ACUÑA NÚÑEZ
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo
constitucional por el señor Presidente de la República,
en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución
Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la
República, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los quince días del mes de agosto de dos
mil diecisiete.
LUIS GALARRETA VELARDE
Presidente del Congreso de la República
MARIO MANTILLA MEDINA
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Ley nº 30646 ley que regula el descanso físico adicional del personal de la salud por exposición a radiaciones ionizantes o sustancias radoactivas

  • 1. 8 NORMAS LEGALES Jueves 17 de agosto de 2017 / El Peruano no mitigable, a la “zona de muy alto riesgo no mitigable”, comprende la denominación “zona de riesgo recurrente por deslizamientos, huaicos y desbordes de ríos”. SEGUNDA. Ejecución prioritaria de actividades de preparación ante desastres Los gobiernos locales priorizan la ejecución de acciones de planificación y prevención ante futuros desastres, en las zonas declaradas de muy alto riesgo no mitigable y zona de riesgo recurrente por deslizamientos, huaicos y desbordes de ríos, en su jurisdicción, mientras se logra la reubicación de las poblaciones asentadas en dichas zonas. TERCERA. Reivindicación de terrenos en zonas de riesgo no mitigable a favor del Estado Los predios que se ubican en zonas de riesgo no mitigable y zona de riesgo recurrente por deslizamientos, huaicos, desbordes de ríos, que se encuentren ocupados por posesionarios que no se hayan acogido al programa de reubicación en zonas seguras, serán recuperados por el Estado. El mismo procedimiento se sigue en el caso de los ocupantes de predios que cuenten con título de propiedad sujeto a carga y que no hayan adoptado las acciones destinadas a su levantamiento o cancelación, en el marco de lo dispuesto por el Decreto Supremo 028-2006-VIVIENDA, que modificó el artículo 18 del Reglamento de Formalización de la Propiedad aprobado con el Decreto Supremo 013-99-MTC. La reivindicación de terrenos a favor del Estado no limita el derecho de los ocupantes a acceder a una vivienda digna, sea a través del Bono Familiar Habitacional, Bono de Atención Extraordinaria u otro programa habitacional que el Estado promueva. Disposiciones Complementarias Transitorias PRIMERA. Procedimiento de declaración de zonas de emergencia a nivel nacional De conformidad a lo establecido en la octava disposición complementaria final de la Ley 30556, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento debe monitorear el proceso de declaración de zonas de alto riesgo no mitigable y zona de riesgo recurrente por deslizamientos, huaicos y desbordes de ríos, generándose un banco de información gráfica de dichas zonas. En caso el gobierno regional no declare la zona de riesgo recurrente por deslizamientos, huaicos, desbordes de ríos, en el plazo establecido en la octava disposición complementaria final de la Ley 30556 y el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento solicite información de los entes involucrados expresamente señalados en la mencionada ley, estos tendrán un plazo de 45 días para evacuar los informes que servirán de base para la declaratoria de zonas de riesgo no mitigable y zona de riesgo recurrente por deslizamientos, huaicos, desbordes de ríos, a través de resolución ministerial. SEGUNDA. Reglamentación El Poder Ejecutivo, en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley, adecúa el reglamento de la Ley 29869, Ley de reasentamiento poblacional para zonas de muy alto riesgo no mitigable, aprobado por el Decreto Supremo 115-2013-PCM. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil diecisiete. LUZ SALGADO RUBIANES Presidenta del Congreso de la República RICHARD ACUÑA NÚÑEZ Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR TANTO: No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los quince días del mes de agosto de dos mil diecisiete. LUIS GALARRETA VELARDE Presidente del Congreso de la República MARIO MANTILLA MEDINA Primer Vicepresidente del Congreso de la República 1555415-5 ley nº 30646 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE REGULA EL DESCANSO FÍSICO ADICIONAL DEL PERSONAL DE LA SALUD POR EXPOSICIÓN A RADIACIONES IONIZANTES O SUSTANCIAS RADIACTIVAS Artículo 1. Objeto de la Ley El objeto de la presente ley es regular el descanso físico adicional del personal de la salud por exposición a radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas. Artículo 2. Ámbito de aplicación 2.1 Gozan del descanso físico adicional por exposición a radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas el personal de la salud, compuesto por profesionales de la salud y personal técnico y auxiliar asistencial de la salud que desarrollan sus actividades en el ámbito público y privado. 2.2 Son personal de la salud, para el ámbito público, el comprendido en el párrafo 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1153, Decreto Legislativo que regula la política integral de compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al servicio del Estado, y sus normas modificatorias. Artículo 3. Descanso físico adicional por exposición a radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas 3.1 El personal de la salud comprendido en el artículo 2, que labora expuesto a radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas goza, además de su periodo vacacional, de un descanso físico adicional semestral de diez días calendario. 3.2 El descanso físico adicional no es acumulable ni disponible. 3.3 La entidad a la que pertenece el personal de la salud beneficiado con esta ley, es responsable de su cumplimiento. Artículo 4. Prohibición de laborar durante el descanso físico adicional por exposición a radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas 4.1 Durante el periodo de descanso físico adicional, el personal de la salud beneficiado está prohibido de laborar en el ámbito público o privado, según
  • 2. 9NORMAS LEGALESJueves 17 de agosto de 2017El Peruano / sea el caso. Asimismo, no debe exponerse a los riesgos de las radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas. 4.2 El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo precedente, por parte del personal de la salud beneficiado genera la sanción que se establece en el reglamento de la presente ley. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. Reglamentación El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley en un plazo de treinta días calendario contados a partir de su vigencia. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. Derogación Derógase la disposición transitoria, complementaria y final tercera de la Ley 28456, Ley del Trabajo del Profesional de la Salud Tecnólogo Médico; y dejánse sin efecto el artículo 52 del Decreto Supremo 024-2001-SA, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley de Trabajo Médico, y el literal i) del artículo 21 del Decreto Supremo 016-2005-SA, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley de Trabajo del Cirujano Dentista. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil diecisiete. LUZ SALGADO RUBIANES Presidenta del Congreso de la República RICHARD ACUÑA NÚÑEZ Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR TANTO: No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los quince días del mes de agosto de dos mil diecisiete. LUIS GALARRETA VELARDE Presidente del Congreso de la República MARIO MANTILLA MEDINA Primer Vicepresidente del Congreso de la República 1555415-6 ley nº 30647 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE PRECISA EL RÉGIMEN LABORAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Y SUS TRABAJADORES Artículo único. Régimen laboral del Congreso de la República, del Banco Central de Reserva del Perú y de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 1.1 Precísase que el Congreso de la República, el Banco Central de Reserva del Perú y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones como organismos autónomos y sus trabajadores, se rigen por el régimen laboral de la actividad privada y no están comprendidos dentro de los alcances de las normas que regulan la gestión de recursos humanos del servicio civil. 1.2 El Consejo Directivo del Congreso de la República aprueba la política de gestión de recursos humanos que comprende su planificación, organización interna, régimen disciplinario, así como la gestión del empleo, rendimiento, compensaciones, capacitación y relaciones humanas, en el marco de las normas del régimen laboral de la actividad privada. 1.3 El Directorio del Banco Central de Reserva del Perú aprueba la política de gestión de recursos humanos que comprende su planificación, organización interna, régimen disciplinario, así como la gestión del empleo, rendimiento, compensaciones, capacitación y relaciones humanas, en el marco de las normas del régimen laboral de la actividad privada. 1.4 Por resolución del Superintendente de Banca, Seguros yAdministradoras Privadas de Fondos de Pensiones se aprueba la política de gestión de los recursos humanos que comprende su planificación, organización interna, régimen disciplinario, así como la gestión del empleo, rendimiento, compensaciones, capacitación y relaciones humanas, en el marco de las normas del régimen laboral de la actividad privada. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. Derogación Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil diecisiete. LUZ SALGADO RUBIANES Presidenta del Congreso de la República RICHARD ACUÑA NÚÑEZ Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR TANTO: No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los quince días del mes de agosto de dos mil diecisiete. LUIS GALARRETA VELARDE Presidente del Congreso de la República MARIO MANTILLA MEDINA Primer Vicepresidente del Congreso de la República 1555415-7