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DERECHO CIVIL
REGULACIÓN LEGAL :
CÓDIGO CIVIL:
Decreto Ley Numero 106. Enrique Peralta Azurdia. Jefe de Gobierno.
Fue dado en el Palacio Nacional el día 14 de Septiembre de 1963.
Fue publicado en el Diario Oficial EL GUATEMALTECO los días 07 de
Octubre al 11 de Diciembre de 1963.
Según el artículo 2,178 del Código Civil reformado por el Decreto-Ley
número 180, éste Código entró en vigencia el 1° de julio de 1964,
Consta de 03 Considerandos y 2,180 artículos estando a la fecha
DEROGADOS los artículos del 560 al 578 relacionados a la propiedad en
Fideicomiso ubicada en el capitulo IV del libro II y también los artículos del
2,037 al 2099 relacionados a los Títulos del LIBRO V siguientes:
Títulos XIII Contrato de Edición;
Título XIV. Contrato de Difusión por radio, televisión, cinematografía o
grabación y Representación teatral o escénica.
Titulo XV. Del hospedaje
Titulo XVI. Del transporte.
Titulo XXI. Del compromiso. Artículos del 2,170 al 2,176.
En total 86 artículos DEROGADOS.
El Código Civil actual consta de 05 Libros los cuales contienen lo
siguiente
LIBRO I. De las personas y de la familia.
LIBRO II. De los bienes, de la Propiedad y demás Derechos Reales.
LIBRO III. De la Sucesión Hereditaria.
LIBRO IV. Del Registro de la Propiedad.
LIBRO V. Del Derecho de Obligaciones
 De las obligaciones en general y
 De los contratos en particular.
CONTENIDO TEMÁTICO
PRIMERA UNIDAD.
1. DERECHO CIVIL.
ORIGEN Y EVOLUCIÓN.
Derecho es la expresión genérica, Civil la específica.
En el Derecho Romano ius civile derecho de la ciudad, de los
ciudadanos romanos; contraponiéndolo al ius gentium que era el derecho
común a todos los pueblos en relación a Roma.
En la Edad Media: Es notoria la influencia del Derecho Romano hasta que
se imponen y propician los derechos propios.
En la Edad Moderna el Derecho Civil deja de comprender lo público y lo
privado en sentido unitario separándose paulatinamente hasta quedar el
derecho civil como derecho esencialmente privado.
DEFINICIÓN Y UBICACIÓN.
1
Sánchez Román (Considerada clásica) Es el conjunto de preceptos que
determinan y regulan las relaciones de asistencia, autoridad y obediencia entre
los miembros de una familia y los que existen entre los individuos de una
sociedad para la protección de intereses particulares.
En cuanto a su ubicación el Derecho Civil continua siendo un sólido
baluarte del derecho Privado que regula esencialmente al ser humano, a la
persona , su actividad como centro y causa de importantísimas relaciones e
instituciones jurídicas: Familia, patrimonio, contratos, obligaciones,
sucesiones , etc.
CODIGOS CIVILES DE 1877, 1926 , 1933 Y 1963.
El Código Civil de Guatemala se ha inspirado fundamentalmente en las
ideas del Plan Romano-Francés cuyo contenido radica en: Personas, cosas y
acciones.
Con determinadas variantes en Guatemala han existido a la fecha Cuatro
Códigos Civiles :
Código de 1877.
Libro I. De las personas.
Libro II. De las cosas, del modo de adquirirlas y de los derechos que las
personas tienen sobre ellas.
Libro III. De las obligaciones y de los contratos.
Código de 1926
Libro I. Personas.
Código de 1933.
Libro I. Personas.
Libro II. Los bienes.
Libro III. Modos de adquirir la propiedad.
Código de 1963.
Libro I. De las personas y de la familia.
Libro II. De los bienes de la propiedad y demás derechos reales.
Libro III. De la Sucesión hereditaria.
Libro IV. Del Registro de la Propiedad.
Libro V. Del Derecho de Obligaciones (de la obligaciones en general y de
los
Contratos en particular).
CODIFICACIÓN:
En Guatemala, Justo Rufino Barrios mediante acuerdo del 26 de julio de
1875 nombró la primer comisión codificadora. Se suspendió por un estado de
guerra con el Salvador pero nuevamente mediante acuerdo del 29 septiembre
de 1876 se dispuso terminar la obra y fue hasta el 05 de febrero de 1877
cuando se presentó el primer proyecto de Código Civil , Por Decreto número
175 del Presidente de la República emitido con fecha 08 de Marzo de 1877
dichos proyectos se transformaron en ley con vigencia a partir del día 15 de
septiembre de 1877 siendo el primer Código Civil de Guatemala . El actual
Código fue emitido el 14 de Septiembre de 1963 por el Decreto Ley número
106; antes de entrar en vigor fue objeto de varias reformas por medio del
Decreto Ley 218. Entró en vigencia el 10. de Julio de 1964.
LA PERSONA
2. PERSONAS INDIVIDUALES.
DEFINICIÓN.
2
Definición corriente: Persona es sinónimo de ser humano, el hombre y la
mujer de cualquier edad y situación son seres humanos, personas.
Definición Jurídica: Es todo ser capaz de derechos y obligaciones.
CASTAN TOBEÑAS: Es el sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas.
ETIMOLOGIA:
Del verbo latino persono: Per. Mucho Sono. Sonar. = sonar mucho
CLASIFICACION:
INDIVIDUALES:
También llamada natural o física. Es el ser humano capaz de derechos y
obligaciones.
Artículos: 01 al 14 . C.C.
COLECTIVAS:
También llamadas sociales, morales, colectivas, abstractas y Jurídicas.
Artículos: del 15 al 31.C.C.
3. PERSONALIDAD:
DEFINICIÓN.
Es una investidura jurídica
CASTÁN: La personalidad es un atributo esencial del ser humano, inseparable
de éste, y esencial al hombre y solo a él como ser racionalmente libre, al poseer
la capacidad de querer y de obrar para cumplir su fin jurídico.
LA PERSONALIDAD JURÍDICA NO ES SINÓNIMO DE CAPACIDAD
JURÍDICA PUESTO QUE AQUELLA ES LA INVESTIDURA JURÍDICA
NECESARIA PARA QUE ENTRE AL MUNDO DE LO NORMATIVO Y LA
CAPACIDAD JURÍDICA ES LA APTITUD O CONSECUENCIA DE LA
PERSONALIDAD.
TEORIAS PARA DETERMINAR CUANDO PRINCIPIA LA PERSONALIDAD.
TEORIA DE LA CONCEPCIÓN:
Esta se inicia desde el momento de la concepción y toma en cuenta que
la ley protege la existencia humana aún antes del nacimiento. Artículo 1º. C.C.
Critica: No se puede comprobar exactamente el día en que la mujer ha
concebido.
TEORIA DEL NACIMIENTO:
La personalidad comienza desde el momento en que la persona nace
implicando que el nuevo ser humano tiene vida propia independiente de la vida
de la madre. AVAL. Nitidez científica y facilidad probatoria.
TEORIA DE LA VIABILIDAD:
No basta el hecho del nacimiento sino que es requisito que el nacido
tenga aptitud fisiológica para seguir viviendo fuera del vientre materno por si
solo.
TEORIA ECLÉCTICA:
Conjugación de las anteriores: Fija el inicio de la personalidad en el
momento del nacimiento, reconociendo desde la concepción derechos al ser
aun no nacido, bajo la condición de que éste nazca vivo.
3
TEORIA QUE ADOPTA NUESTRO CODIGO CIVIL.
Engloba todas las anteriores teorías a excepción de la teoría de la
concepción en su forma nítida.
CONNACENCIA.
Si nacen dos o mas personas de un mismo parto, y tengan vida propia
cada una, lo cual sucede aun en el caso de nacimiento de siameses se
considerarán iguales en los derechos civiles que dependen de la edad. Art. 2º.
Y 399.
CONMORENCIA.
Cuando por hecho accidental o premeditadamente provocado dos o mas
personas fallecen de modo que no se pueda probar cual de ellas murió primero
se presume que fallecieron todas al mismo tiempo sin que se pueda alegar
transmisión alguna de derechos entre ellas. Art. 3º y 400.
REGULACIÓN LEGAL.
Ver artículos 01, 02, 03, 399, 400.
4. CAPACIDAD E INCAPACIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES.
CAPACIDAD:
DEFINICIÓN.
Sánchez Román: La aptitud que tiene el hombre de ser sujeto en las
relaciones de derecho.
De Castro y Bravo. La aptitud de una persona para ser titular de
relaciones jurídicas.
Espín Canovas: La aptitud para ser sujeto de derechos y deberes.
CLASIFICACION.
DE GOCE.
Denominada también capacidad de DERECHO, Consiste en la capacidad
de ser sujeto de derechos y obligaciones de la cual están dotados todos los
hombres.
Coviello. Es la aptitud de toda persona para figurar en una relación
jurídica, ya como sujeto activo titular de un derecho, ya como sujeto pasivo
titular de una obligación.
DE EJERCICIO:
Denominada también capacidad de obrar o de HECHO, Consiste en la
capacidad de adquirir y ejercitar por sí los derechos y en asumir por sí las
obligaciones.
Coviello. Esta capacidad se adquiere cuando la persona individual cumple
determinada edad entendiéndose por ese hecho que la persona se encuentra
en el pleno goce de sus facultades mentales, de su capacidad jurídica total, a
menos que en ella se tipifique alguna forma de incapacidad prevista por la ley.
La capacidad de ejercicio tiene CIRCUNSTANCIAS DETERMINANTES:
El sexo,
la edad,
la nacionalidad,
el domicilio,
el parentesco y
4
Enfermedades físicas y mentales.
CAUSAS MODIFICATIVAS DE LA CAPACIDAD.
INCAPACIDAD:
DEFINICIÓN:
Es la falta de aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones,
sin embargo puede manifestarse y transferirse la capacidad de derecho a un
representante legal a excepción a ciertos derechos no susceptibles de ser
ejercitados por un representante legal por considerarse actos personalísimos
como el derecho a contraer matrimonio y de otorgar testamento.
CLASIFICACION:
Incapacidad de derecho.
Es la ineptitud legal para el goce de uno o mas derechos y que no puede
extenderse a la totalidad de los mismos , es no poder ser titular de determinado
derecho. Ej. La incapacidad que priva de gozar de la sucesión.
Incapacidad de hecho o de ejercicio.
Imposibilidad de ejercitar directamente el derecho del cual se es titular .
Esta se subdivide en:
Incapacidad absoluta:
Ineptitud legal total para los actos jurídicos Ej. Menores de catorce años,
enfermos mentales, ebrios consuetudinarios, y drogadictos.
Incapacidad relativa:
Que se limita a determinados actos y circunstancias. Ej. Menores de
catorce a diecisiete años , ciegos, sordomudos etc.
DECLARACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE INTERDICCIÓN:
Es el estado de una persona a quien judicialmente se le ha declarado
incapaz, privándolo de ciertos derechos por alguna causa establecida en la ley.
Incapacidad de ejercicio de mayores de edad Ej. Enfermos incurables, ebrios
consuetudinarios, drogadictos
REGULACIÓN LEGAL.
Artículos 1º.9º al 14. C. C. y 406 al 410 del CPCYM
5. ESTADO CIVIL.
DEFINICIÓN.
Es la situación en la que se encuentra el hombre dentro de la sociedad en
relación con los diferentes derechos, facultades y obligaciones que le atañen.
Este estado determina los efectos jurídicos de los actos que desarrolla dentro
de la sociedad.
CARACTERÍSTICAS.
Tiene un significado personal.
Cada persona debe ser encajada dentro de un estado para determinar los
efectos jurídicos de sus actos. ( Si es casado, extranjero etc.)
Su regulación se considera de orden Público:
5
Por normas imperativas que excluyen la autonomía de la voluntad
personal. (Una persona puede escoger su estado pero no regularlo).
Ha de tener eficacia general.
La que se procura mediante las inscripciones respectivas en el Registro
Civil correspondiente y haciendo posible su conocimiento a cualquier
interesado.
MEDIOS DE COMPROBACIÓN:
De conformidad con el artículo 371 CC Las certificaciones de las actas del
Registro Civil, prueban el estado civil de las personas.
Si la inscripción no se hubiere hecho o no apareciere en el libro en que
debiera encontrarse, o estuviere ilegible, o faltaren las hojas en que se pueda
suponer que se encontraba el acta, podrá establecerse el estado civil ante juez
competente, por cualquier otro medio legal de prueba, incluso las certificaciones
de las partidas eclesiásticas.
POSESION NOTORIA DE ESTADO.
Es el conjunto de circunstancias de hecho que poseen valor de derecho
en relación con el estado de las personas.
ACCIONES DEL ESTADO CIVIL.
Es el derecho que tiene una persona de exigir al estado el establecimiento
de cualesquiera estados que conforme a la ley pueda tener.
Son de tres clases:
Constitutiva. Matrimonio.
Destructiva. Divorcio.
Declarativa. Unión de hecho.
Algunas son patrimoniales y otras no valorizadas en dinero tales como:
Derecho a heredar en la sucesión legitima, de exigir alimentos y de llevar el
apellido de los progenitores.
6. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA.
EL NOMBRE.
ORIGEN:
En épocas remotas constaba de una sola palabra (Noé, Abraham, Ciro)
Los Romanos idearon y regularon un sistema completo: Prenombre.
( Nombre propio o de pila) Nombre: (Especie de apellido común) y Conombre:
( Segundo nombre) Ej. Publius Cornelius Scipio.
En la Época Moderna los nombres propios surgieron como
denominaciones aisladas (María, Juan, Pedro) y los apellidos surgieron como
derivaciones. (Rodríguez de Rodrigo, Pérez de Pedro). Por referencia a
ciudades o regiones (Madrid, Valencia, Galicia) a colores, plantas o
características Personales. Etc.
DEFINICIÓN.
Es el signo estable de individualización que sirve para distinguir a un
sujeto de los demás en sus relaciones familiares , jurídicas y sociales.
Se da a una persona animal o cosa con el fin de distinguirla o diferenciarla
de las demás.
Está integrado por el nombre individual o de pila y el nombre de familia o
patronímico que es el apellido.
6
EL SOBRENOMBRE:
También denominado Alias o apodo es impuesto a determinadas
personas por otra u otras personas casi siempre para poner de manifiesto una
característica personal o actividad a la que se dedica éste.
EL SEUDÓNIMO.
Etimológicamente Falso Nombre. Es una auto denominación distinta del
nombre verdadero; Es un nombre especial creado y popularizado por impulso
propio generalmente usado por hombres de letras y artistas.
No regulados para no fomentar su uso.
ESCUELAS QUE EXPLICAN LA NATURALEZA JURÍDICA DEL NOMBRE.
INSTITUCIONES DE POLICIA CIVIL.
Es un poder que tiene el estado para utilizar medios que le permitan un
adecuado control del estado civil de las personas que nacen en su territorio y
en ciertos casos fuera de él.
Critica: Parece olvidar algo personal, íntimo.
DERECHO DE PROPIEDAD.
Es exclusivo e inviolable en virtud de que el nombre pertenece a una
persona a quien se le ha asignado (Nombre propio) o por ley le corresponde
(apellido).
Critica. Aunque deben tomarse en cuenta que como características del
nombre al ser inalienable, imprescriptible e inembargable lo alejan de toda idea
de propiedad desde el punto de vista jurídico.
ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD.
La persona no es un concepto creado por el derecho sino preexistente a
este que no hace más que admitirlo y reconocer sus cualidades características.
Critica. Puede darse el caso que una persona carezca de nombre aunque
sea por un lapso de tiempo (caso de que los padres no se hayan puesto de
acuerdo con respecto del nombre del recién nacido o en el caso de una criatura
abandonada cuyos progenitores son desconocidos)
DERECHO DE LA FAMILIA.
Esta opinión adhiere al nombre a la familia que lo usa , no importando o
dicho en otra forma sin tener relevancia la repetición del mismo en otra u otras
familias porque la filiación es determinante para su uso exclusivo.
Critica: El nombre no está siempre ligado a una filiación pues en
numerosos casos esta no es determinante para su uso (Cambio de nombre por
la vía judicial, uso de nuevo apellido por adopción)
CARACTERÍSTICAS DEL NOMBRE.
OPONIBLE ERGA HOMNES.
Su oponibilidad contra todos o ser exclusivo de la persona que lo usa,
para identificarse sin perjuicio de los homónimos quienes pueden ejercitar su
mismo derecho en lo que ellos conciernen.
IRRENUNCIABLE.
EL individuo no puede renunciar a él
7
IMPRESCRIPTIBLE.
No prescribe durante la vida del individuo ni aún después de su muerte en
sus relaciones propias, específicamente en las consecuencias de sus
relaciones jurídicas. (Testamento )
NO TIENE UNA ESTIMACIÓN PECUNIARIA.
Inestimabilidad en dinero, no tiene precio.
CAMBIO DE NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA.
Es el derecho de una persona de adoptar un nombre individual o de pila
distinto al que aparece inscrito en el Registro Civil.
REGULACIÓN LEGAL.
Artículos del 4º. Al 7º. Del Código Civil; 438-439 CPCYM.
7. EL DOMICILIO.
DEFINICIÓN.
Del latín DOMUS: Casa y COLO O COLERE: Habitar. Es el lugar o
circulo territorial donde se ejercitan los derechos y se cumplen las obligaciones
y que constituye la sede jurídica y legal de la persona.
ELEMENTOS:
La residencia y la permanencia en un lugar.
De Castro y Bravo. Dos elementos.
Intencional:
Intención de habitar en un lugar. Permanencia o temporal:
El hecho de habitar allí efectivamente.
Puig Peña: Tres elementos.
Espacial:
Es la residencia de una persona en un lugar determinado.
Temporal:
La habitualidad de ese residir.
Intencional:
La intención de permanecer.
CLASIFICACION.
VOLUNTARIO O REAL
Se constituye voluntariamente por la residencia de un lugar con ánimo de
permanecer en él, animo comprobado con la residencia continua durante un
año. . Art. 32 y 33 C.C.
LEGAL O NECESARIO O DERIVADO.
Es el lugar en donde la ley le fija a una persona, su residencia para el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones aunque de
hecho no esté allí presente. Art. 36.
8
ESPECIAL, ELECTIVO O CONTRACTUAL:
Es el que se escoge para la ejecución de un acto o una convención se
funda en la facultad que tienen las personas capaces de establecer en sus
convenciones todas las cláusulas que no contradigan a las leyes y a las buenas
costumbres. Art. 45.
MÚLTIPLE:
Cuando una persona vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales
en varios lugares, se considera domiciliada en cualesquiera de ellos. Art. 34.
DIFERENCIA ENTRE HABITACIÓN, RESIDENCIA, VECINDAD Y DOMICILIO:
Habitación: Edificio, casa y cualquiera otra construcción o lugar, natural
que se emplea para vivir.
Residencia. Morada, habitación, constituyen domicilio si se le suma la
intención de permanecer en el lugar en que la persona se halle.
Domicilio: Lugar (Casa: sentido estricto. Población o radio de la misma.
Sentido amplio) en la que se halla establecida una persona para el
cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos.
Ausencias y viajes no hacen mudar de domicilio a una persona.
Vecindad: Circunscripción municipal en que una persona reside.
REGULACIÓN LEGAL. Artículos del 32 al 41 C.C.
8. AUSENCIA.
DEFINICIÓN.
Es ausente la persona que no se encuentra en el lugar donde debiera
encontrarse. Es la persona cuyo paradero o existencia se ignora por haber
desaparecido de su domicilio habitual.
Espín Canovas. Se llama Ausente:
En sentido vulgar: Al que está fuera del lugar en que tiene su domicilio o
residencia , equivale a no presencia . Es una ausencia propiamente dicha o
Ausencia Simple.
En sentido técnico: Es la persona que desapareció ignorándose su
paradero y dudándose de su existencia; es una desaparición que constituye
una ausencia calificada.
Dos supuestos se dan en este concepto: Que la persona se halle fuera
de la republica y que tenga o halla tenido su domicilio en ella, se da por cierto
que la persona existe, que vive y que se encuentra fuera de la republica o: Que
la persona haya desaparecido de su domicilio y que se ignore su paradero.
CONCEPTO LEGAL:
Se dan dos circunstancias también. Art. 42. C.C.
CLASIFICACION:
Doctrinariamente se clasifica la ausencia en:
Ausencia simple, que es la ausencia propiamente dicha, o sea la situación
de quien se encuentra fuera del lugar de su domicilio, sin que se sepa su
paradero, y
Ausencia Calificada, es la desaparición de una persona en circunstancias
tales que hacen presumir fundadamente su muerte, (aunque no con certeza Art.
64).
DECLARACIÓN DE LA AUSENCIA:
9
Es eminentemente Judicial. Puesto que solamente un juez u órgano
jurisdiccional puede declararla. La ley determina que toda persona con
derechos que ejercitar u obligaciones que cumplir en la republica y que se
ausente de ella, debe dejar mandatario legalmente constituido con todas las
facultades especiales correspondientes, y si no lo hiciere se le declarará
ausente a petición de parte. La declaratoria de ausencia tendrá como UNICO
OBJETO nombrar defensor judicial al ausente en los casos en que deba
responder a una demanda o hacer valer algún derecho en juicio. Art. 44 C.C.
REGULACIÓN LEGAL.
La sistemática seguida por el código Civil se sintetiza así:
Concepto de ausencia. Art. 42.
Declaración de ausencia para la representación en juicio. Art. Del 43 al
46.
Declaración de ausencia para la guarda y administración de los bienes del
ausente. Art. Del 47 al 54.
Administración de los parientes Art. 55 al 62.
Muerte presunta y posesión de los herederos. Art. 63 al 77.
9. PERSONAS COLECTIVAS, MORALES O JURÍDICAS.
DEFINICIÓN.
Espín Canovas. Es la colectividad de personas o conjunto de bienes que
organizado para la realización de un fin permanente obtiene el reconocimiento
por el estado como sujeto de derecho.
TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA.
a) Teoría de la ficción legal. Solo el ser humano está dotado de la facultad de
razonar y de capacidad de obrar, todo lo que no sea de varón o hembra es
de ser ficticio que carece de facultad de raciocinio.
b) Teoría de la ficción doctrinal. Coincide con la anterior al afirmar que solo el
hombre es persona pero no acepta el concepto de ficción y afirma que la
persona jurídica carece de existencia natural o legal.
c) Teoría de la realidad: Afirman que las personas jurídicas tienen vida propia y
consecuentemente son sujetos de derecho. La persona jurídica nace,
crece y muere pero dentro del mundo de lo jurídico o dentro del mundo
del derecho..
d) Teorías conciliatorias: toman lo más acertado de cada criterio descartando
únicamente la idea de ficción.
CLASIFICACION:
Doctrinarias:
Sánchez Román:
Necesarias y voluntarias.
Espin Canovas:
Atendiendo a su estructura:
 Corporativas,
 Institucionales;
Atendiendo a su encuadramiento en el estado:
 Publicas y
 Privadas
 Etc.
Legal:
No contiene una clasificacion sino una enumeración. Art. 15 C.C.
10
CREACIÓN:
Necesita un proceso; de varios órganos estatales si es de derecho publico
, nacen por un decreto o acuerdo del estado a excepción de las iglesias y; de
una o varias personas si es de derecho privado estas nacen así: Cuando son
fundaciones se constituyen en Escritura Pública o por testamento y la autoridad
respectiva aprobará su funcionamiento;
Las Asociaciones se constituyen en escritura pública y en base a sus
estatutos y su inscripción en el registro Civil correspondiente;
Las Sociedades nacen por escritura pública y se inscriben en el Registro
mercantil cuando son mercantiles y en el Registro Civil si son civiles.
NOMBRE:
La persona jurídica también se identifica con un nombre, por ejemplo en el
caso de las sociedades mercantiles con el solo hecho de su inscripción en el
Registro Mercantil, le otorga el derecho al uso exclusivo de su razón social o de
su denominación. (Art. 26 C de C)
CAPACIDAD:
La adquieren plenamente después de haberse cumplido con los requisitos
de inscripción en el registro o desde el día en que comienza la vigencia de la
ley de su creación si es de derecho publico, salvo del propio estado y de las
iglesias ya que el primero basta con su propia existencia y en las segundas la
disposición constitucional que les reconoce la calidad de personas jurídicas al
igual que la USAC que no existe obligación de su inscripción; el caso de las
municipalidades es distinto ya que su creación esta previsto en los artículos.
Del 7º. Al 14 del Código Municipal.
DOMICILIO:
Se constituye por el lugar donde se encuentra establecida su
administración o sus oficinas centrales, ver Art. 38 y 39 C.C. Ver Código de
notariado y Código de Comercio.
DURACIÓN:
Puede determinarse de acuerdo a lo siguiente.
a) Al plazo para el cual fue creada.
b) Atendiendo a la realización del fin para el cual fue creada.
c) Atendiendo a la voluntad de sus miembros.
d) Atendiendo a la no realización de sus fines,
e) Por acuerdo de la autoridad respectiva.
f) Por las causas que determina los estatutos de su escritura constitutiva.
EXTINCIÓN:
Las personas individuales fallecen o mueren mientras las personas
jurídicas se extinguen o se disuelven.
La extinción de la persona jurídica es la desaparición de la misma.
Las de derecho público tienen un plazo indefinido pero el Estado como su
creador puede extinguirla en cualquier momento.
Puede ocurrir que un ente jurídico suceda a otro sujeto que se crea o ya
existente Ej. Fusión de sociedades.
En la mayoría de los casos no existe una sucesión a titulo universal sino a
titulo particular por lo que es necesaria una FASE DE LIQUIDACIÓN en virtud
de existir casi siempre una vida post mortem y se consuma la extinción hasta
quedar exenta completamente de sus responsabilidades.
11
REGULACIÓN LEGAL.
Artículos del 15 al 31 del C.C. Art. 76 de la ley de nacionalidad Decreto
1613 del congreso. Código de notariado y código de comercio.
SEGUNDA UNIDAD.
10. LA FAMILIA.
DEFINICIÓN:
Es aquella institución que asentada en el matrimonio o en la unión de
hecho legalizada, enlaza en una unidad total a los cónyuges y a sus
descendientes para que presidida por los lazos de autoridad y sublimada por el
amor y el respeto facilite la propagación y conservación de la especie humana.
Puig Peña.
Importancia de la familia: Está elevada a un precepto constitucional,
artículos del 47 al 56 constitución de la republica; cualquier situación
relacionada con la familia repercute en la sociedad.
En la Declaración universal de derechos humanos proclamada por la
Asamblea General de Las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 en su
artículo 25 hace referencia al derecho de bienestar personal y de la familia .
DERECHO DE FAMILIA.
Cabanellas. Es la parte del Derecho Civil que se ocupa de las relaciones
jurídicas entre personas unidas por vínculos de parentesco.
SU UBICACIÓN EN LA SISTEMATICA JURÍDICA.
Las normas relativas al derecho de familia se encuentran ubicadas dentro
del campo del derecho privado, aunque hay ingerencias del estado en
algunos asuntos y su cariz especial en lo que se refiere a la obligatoriedad y al
formalismo; la familia en sí y las relaciones intimas de la persona son
imposibles de adecuarlas al derecho público y no ameritan crear otra rama del
derecho.
En el Código Civil vigente la familia es la parte principal del libro primero
relacionado a las personas y la regula unitariamente dedicándole el titulo II del
libro I que en sus respectivos capítulos trata de:
 El matrimonio,
 la unión de hecho,
 el parentesco,
 la paternidad y filiación matrimonial y extramatrimonial,
 la adopción,
 patria potestad,
 alimentos,
 tutela,
 patrimonio familiar y
 registro civil
En un total de 363 artículos comprendidos del 78 al 441.
LA TESIS DE ANTONIO CICU:
Determina que el Derecho de familia no es parte del derecho privado y
que tampoco es de derecho público sino que debería de asignársele un lugar
independiente que sería la de Derecho Familiar; ya que la familia es un
organismo con fines propios, distintos y superiores a sus integrantes, de allí
12
surge la existencia de un interés familiar distinto del individual o privado o del
estatal o público.
Critica: Las normas relativas al derecho de familia han de mantenerse
dentro del campo del derecho privado, pues aunque el estado tiene ciertas
ingerencias no significa que las normas fundamentales tengan carácter público
ni tampoco amerita crear otra rama del derecho.
11. EL MATRIMONIO.
DEFINICIÓN:
Del latín Matris y Munium: Madre y carga o gravamen: Es la unión
espiritual y corporal de un hombre y una mujer para alcanzar el fin supremo de
la procreación de la especie.
DEFINICIÓN LEGAL.
Artículo 78. C. C.
NATURALEZA JURÍDICA DEL MATRIMONIO:
a) ACTO: Es un acto jurídico mixto o negocio jurídico completo porque no sólo
intervienen los consortes sino también la autoridad o alcalde municipal es
decir que es necesario que concurra el acuerdo de los esposos con la
declaración del funcionario público representante del estado para que este
sea válido.
b) CONTRATO: Es tesis de origen canónico por la lucha contra la proliferación
de la bigamia, mas tarde con el concilio de Trento 1563 se obligó a la
celebración pública del mismo ante párroco y en presencia de dos testigos.
Concepción del matrimonio como un contrato solemne, idea acogida por
civilistas y canonistas y adoptada por la revolución francesa se trata de un
contrato especialísimo en la que el consentimiento es el elemento básico.
Consecuencias: La reafirmación de la tesis del matrimonio civil y la doctrina
del divorcio quod vinculum; pues si las nupcias han sido contraídas con
consentimiento de las partes el disenso puede destruirlas. Una modalidad es
considerarlo como contrato de adhesión, el Estado impone el régimen las
personas solo se adhieren.
c) INSTITUCIÓN. El matrimonio como estado jurídico representa una situación
especial de vida, presidida y regida por un conjunto especial de reglas
impuestas por el estado. La palabra institución se emplea como una
situación o estado no de tipo institucional . Es la aceptada por el código
como social no civil regida por normas jurídicas desde su nacimiento,
desarrollo hasta su extinción.
CLASIFICACION DEL MATRIMONIO.
Atendiendo a las formalidades que lo regulan y al funcionario que lo
autoriza puede ser.
Religioso: Se realiza de acuerdo con el rito de la respectiva iglesia y lo
autoriza el sacerdote o Ministro de culto respectivo.
Civil: Se constituye siguiendo las formalidades que exige la ley y lo
legaliza un funcionario autorizado para ello. (Notario, alcalde, concejal, Ministro
de culto) es el aceptado por la ley.
Atendiendo a las solemnidades requeridas:
13
Ordinario: Es aquel que llena las formalidades comunes y corrientes que
la ley señala.
Extraordinario: es aquel en que se satisfacen menos formalidades
(artículo de muerte) o mas formalidades que en el ordinario (Matrimonio de un
extranjero)
Atendiendo a su consumación:
Rato: El celebrado legitima y solemnemente que no ha llegado a
consumarse por la separación de cuerpos de los contrayentes.
Consumado: es aquel en que los cónyuges se han unido carnalmente.
Atendiendo a su validez:
Valido. Celebrado conforme las formalidades legales sin impedimento
alguno.
Nulo: Es el que se ha celebrado sin las prescripciones legales, es ilícito y
adolece de validez.
Por la diferente condición de la persona.
Iguales: Entre personas de igual condición;
Morganáticos: entre personas de distinta condición social.
SISTEMAS MATRIMONIALES:
Sistema Exclusivamente Religioso:
Solo admite el matrimonio celebrado ante la autoridad eclesiástica y solo
al mismo reconoce efectos.
Sistema exclusivamente civil:
Surgido de la revolución francesa, que establece la obligatoriedad del
matrimonio civil ya sea antes o después del religioso; en su variedad pura antes
del religioso..
Sistema mixto:
Surgido a manera de que en casos determinados tanto el civil como el
religioso surtan plenos efectos.
Hay facultativos: A su elección civil o religioso.
Por necesidad: El civil por no profesar religión alguna.
El sistema seguido por nuestra legislación es el Exclusivamente Civil por
lo tanto este es obligatorio aunque permite también a los ministros de culto la
facultad de autorizarlos y la facultad también de celebrarlo antes del litúrgico.
REQUISITOS PARA SU CELEBRACIÓN:
La celebración del matrimonio es el momento en que el funcionario
investido de facultades para ello, autoriza el matrimonio . Art. 99. C.C.
PERSONALES:
Requisitos de existencia: Contrayentes, funcionario competente. Testigos
(En Guatemala pueden autorizarlo Alcalde, Notario Ministro de culto autorizado
por Gobernación)
Requisitos de validez: capacidad, consentimiento, formalidades.
Para la capacidad es necesario que se cuente con la aptitud física,
intelectual y moral indispensable.
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Existe también la capacidad específica: del varón mayor de 16 años y la
mujer mayor de 14 previa la correspondiente autorización. Art. 81.
FORMALES o MATERIALES:
Las formalidades facilitan la prueba del acto, porque impiden que este se
realice en forma precipitada, dentro de estos está el expediente matrimonial
que lo componen los documentos como certificaciones de nacimiento,
certificado prenupcial y cédulas.
SOLEMNES:
La celebración del matrimonio. (Día y hora o inmediata celebración
cumplidos los requisitos formales) dar lectura a los artículos 78 y del 108 al 114
del C. C. esto esta establecido en el artículo 98 y 99 del C. C.
REQUISITOS LEGALES:
a) Previos a la celebración: Artículos del 92 al 97.
b) De la celebración. Art. 99 , lectura de los artículos 78 y 108 al 114 .
c) Posteriores: Artículos 100 al 103 . Constancia del acto, acta de matrimonio,
copia del acta al registro,
REGULACIÓN LEGAL:
Artículos 92 al 107.
DERECHOS Y DEBERES QUE NACEN DEL MATRIM0NIO.
Efectos personales.
Aquello que es derecho para el varón es obligación para la mujer y
viceversa.
Derechos y obligaciones del esposo:
Protección a la mujer, asistirla y suministrarle todo lo necesario. Art. 110.
Derechos y obligaciones de la esposa:
Derecho de agregar a su propio apellido el de su esposo, obligación en el
sostenimiento del hogar equitativamente, derecho sobre los ingresos del
marido, derecho a desempeñar un empleo fuera del hogar.
Derechos y obligaciones Reciprocas:
a) Vivir juntos, hacer vida en común, cohabitar.
b) Procrear, alimentar y educar a los hijos.
c) Auxiliarse entre sí.
d) La representación conyugal corresponde ahora a ambos cónyuges.
e) Obligación de atender y cuidar a sus hijos menores.
REGULACIÓN LEGAL.
Artículos del 108 a 115.
MATRIMONIOS EXCEPCIONALES:
Matrimonio de contrayente extranjero o de guatemalteco naturalizado:
Para quien se exige el requisito de publicidad;
Matrimonio en artículo de muerte:
Por enfermedad grave de uno de los cónyuges.
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12. IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO.
Son aquellas prohibiciones o casos en que no procede su autorización,
doctrinariamente se dividen en:
Impedimentos dirimentes:
Cuya violación producen la nulidad del matrimonio. Pueden ser:
 Absolutos los cuales colocan a una persona en la imposibilidad de celebrar
matrimonio con cualquier otra Ej. Edad, enfermedad mental, impotencia,
etc.; y
 Relativos.: Impiden a una persona celebrar matrimonio con otra persona
determinada. Ej. Consanguinidad, afinidad, parentesco adoptivo, delito, etc.
Impedimentos impedientes:
No afecta la validez del acto pero dan origen a sanciones penales a los
contraventores. Ej. Artículo 90 C.C. Delito: Responsabilidad del funcionario e
inobservancia de formalidades. Art. 437-438 y Titulo V de los delitos contra el
orden jurídico familiar y contra el estado civil. Capitulo I. De la celebración de
matrimonios ilegales. Artículos del 226 al 231 del Código Penal.
Legalmente solo están regulados en forma de impedimentos absolutos
(dirimentes) en el artículo 88 y 144 del C.C. y casos en que no puede ser
autorizado el matrimonio y las sanciones a los contraventores (impedientes) en
los artículos 89 y 90 del C.C.
INSUBSISTENCIA DEL MATRIMONIO:
Está regulada en el artículo 88 y 144 del C.C. y se refiere a tres casos:
a) Los parientes consanguíneos en línea recta, en la colateral, los hermanos y
medio hermanos; Por razones de orden biológico;
b) Los ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad;
Por razones de orden moral, Ej. Suegra y yerno;
c) Personas casadas o unidas de hecho con persona distinta de su conviviente
mientras no se haya disuelto esa unión. Para evitar la bigamia. Artículo
88 .y 144 C.C.
ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO.
Artículo 145 al 152 del C.C.
El matrimonio es anulable invocando las causas siguientes.
a) Cuando uno o ambos cónyuges han consentido por error, dolo o coacción.
(Consentimiento: Es el acto por medio del cual el hombre y la mujer
convienen en que surja entre ellos el estado matrimonial con todas las
consecuencias que ello produce singularmente lo referente a la procreación).
b) Del que adolezca de impotencia absoluta o relativa siempre que sea
perpetua, incurable y anterior al matrimonio.
c) La incapacidad mental al celebrar el matrimonio;
d) Del autor cómplice y encubridor de la muerte de un cónyuge con el cónyuge
sobreviviente.
DIFERENCIA.
La insubsistencia se da cuando se celebra el matrimonio sabiendo que
hay impedimentos para realizarlo, es decir tuvo existencia o realidad pero deja
de tenerla o desapareció; mientras que la anulabilidad se da cuando aún
habiendo impedimentos absolutos para realizarlo concurren circunstancias
exteriores a los requisitos formales que se requieren para celebrarlo que lo
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hacen inválido y completamente nulo, es decir que contenía defectos de forma
y vicios de fondo que conspiran contra su validez.
Insubsistente:
Quiere existir pero no lo logra.
Nulo:
Logra existir pero viciado que lo hace inválido.
REGULACIÓN LEGAL:
Los artículos citados del C. C.
13. REGÍMENES ECONOMICOS DEL MATRIMONIO.
DEFINICIÓN.
Son los que forman el estatuto que regulan los intereses pecuniarios de
los esposos entre sí y en sus relaciones con terceros.
REGÍMENES QUE ADOPTA NUESTRA LEGISLACIÓN.
COMUNIDAD ABSOLUTA DE BIENES.
Todos los bienes aportados por los cónyuges al matrimonio o que
adquieran durante el mismo pasan a formar un solo patrimonio. Art. 122 del
C.C.
SEPARACIÓN ABSOLUTA DE BIENES.
Consiste en que cada cónyuge conserva la propiedad y administración de
los bienes que le pertenecen y será dueño exclusivo de los frutos , productos y
accesiones de los mismos. Art. 123 y 128 del C. C.
COMUNIDAD DE GANANCIALES.
También llamado régimen de comunidad relativa o comunidad parcial de
bienes; en éste cada cónyuge conserva la propiedad de los bienes que lleva al
matrimonio y de los que adquiera durante él, a titulo gratuito o con el valor de
unos y otros pero harán suyos por mitad al disolverse la sociedad legal
determinados bienes.
En este existen tres fondos económicos: El del esposo, el de la esposa y
el del acervo común de la sociedad. Art. 124. Es el régimen subsidiario o
régimen tipo a falta de capitulaciones matrimoniales.
CAPITULACIONES MATRIMONIALES:
Es equivalente a contrato de bienes en ocasión del matrimonio.
Sin embargo la definición legal contemplada en el artículo 117 no
contempla ni contrato, ni convenio sino que establece que son pactos que
otorgan los contrayentes para establecer y regular el régimen económico del
matrimonio. Artículos del 116 al 121.
ESPONSALES:
Los esponsales consisten en las cosas donadas o entregadas con
promesa de celebrar un futuro matrimonio sin la obligación de contraerlo pero si
de restituir dichas cosas si no se efectúa. Art. 80. C.C.
REGULACIÓN LEGAL.
El régimen económico del matrimonio esta regulado del articulo116 al 143
del C. C.
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14. MODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO.
SEPARACIÓN:
Es la separación de cuerpos. Es el estado de dos esposos que han sido
dispensados por los tribunales (Competentes los específicos de orden común:
de Familia) de la obligación de vivir juntos.
Su característica principal consiste en que a pesar de traer como
consecuencia la terminación de la vida en común deja vigente el vinculo
matrimonial.
Clases:
La separación de hecho:
Se tipifica cuando uno de los cónyuges abandona el hogar por su voluntad
o de común acuerdo con el otro a efecto que cese la vida en común, sin mediar
en todo caso previa resolución judicial.
La separación legal:
Llamada también de separación de cuerpos o divorcio relativo, es aquella
que es declarada judicialmente y es modificativa del matrimonio, por cuanto
hace desaparecer el ánimo de permanencia y el fin de vivir juntos. Esta puede
ser solicitada o declararse:
a) Por mutuo acuerdo de los cónyuges;
b) Por voluntad de uno de ellos mediante causa determinada.
REGULACIÓN LEGAL:
Artículos del 153 al 172 C.C.
DIVORCIO:
Es la disolución en vida de los esposos de un matrimonio válido.
Clases: Doctrina:
Por separación de cuerpos
(Separación) y
el divorcio vincular
Que disuelve totalmente el vinculo matrimonial.
Clases: Legal:
Necesario:
Por causas determinadas en el código y por voluntad de uno de los
cónyuges.
Voluntario.
Por mutuo acuerdo de los cónyuges. Artículos 153 y 154 C.C.
DIFERENCIAS.
La diferencia radica en que el matrimonio se modifica por la separación y
se disuelve por el divorcio;
Así como también que el divorcio es la disolución en vida de los esposos
de un matrimonio válido, la separación de cuerpos es el estado de dos esposos
que han sido dispensados por los tribunales de la obligación de vivir juntos,
Difiere del matrimonio únicamente en que los lazos de del matrimonio se
debilitan sin romperse y suprimiendo la obligación relativa a la vida en común;
Solo se obtienen mediante una sentencia judicial y por las causas
determinadas por la ley.
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CLASIFICACION DEL DIVORCIO.
POR MUTUO ACUERDO.
Por voluntad de los esposos puede disolverse el matrimonio pero no
podrá pedirse sino después de un año después de celebrado el matrimonio y
también es obligatorio presentar en la solicitud un proyecto de convenio que
versa sobre cuatro puntos de los cuales el juez los considerará para poder
declarar disuelto el matrimonio por esta vía. Ver artículos 163 y 164 C. C.
POR VOLUNTAD DE UNO DE LOS CÓNYUGES:
O Por causa determinada: Es cuando no queda al acuerdo de los
cónyuges ya que es necesario que uno de estos invoque alguna o algunas de
las causas que la ley ha fijado previamente como únicas razones para
demandar la disolución del matrimonio.
CAUSAS.
Son quince en total según el artículo 155. y estas son.
1) La infidelidad de cualquiera de los cónyuges.
2) Malos tratamientos de obra, riñas, disputas, injurias graves , ofensas al
honor, conductas que hagan insoportable la vida en común.
3) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos.
4) La separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia
inmotivada por mas de un año.
5) Que la mujer dé a luz durante el matrimonio a un hijo concebido antes de la
celebración, siempre que el marido no haya tenido conocimiento antes de la
celebración.
6) La incitación del marido para prostituir a la mujer o corromper a los hijos.
7) La negativa infundada de cumplir con los deberes de asistencia y
alimentación.
8) La disipación de la hacienda domestica.
9) Los hábitos de juego o embriaguez o el uso constante de estupefacientes.
10) La denuncia de delito o la acusación calumniosa de uno a otro.
11) La condena de uno de los cónyuges en sentencia firme, por delito contra
la propiedad o cualquier otro delito cuya pena fuere mayor de 5 años.
12) La enfermedad grave, incurable y contagiosa de uno.
13) La impotencia absoluta o relativa para la procreación incurable y posterior
al matrimonio.
14) La enfermedad mental incurable de uno.
15) La separación de personas declarada en sentencia firme.
EFECTOS COMUNES Y PROPIOS DE LA SEPARACION Y EL DIVORCIO
Art. 159.
1) La Liquidación del patrimonio conyugal.
2) Derecho de alimentos a favor del cónyuge inculpable.
3) La suspensión o pérdida de la patria potestad. Ver articulos155-273 y 274 .
REGULACIÓN LEGAL:
Los artículos citados.
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15. UNION DE HECHO.
DEFINICIÓN:
No es otra forma de matrimonio sino el reconocimiento de una situación
que ha durado no menos de tres años, en la que un hombre y una mujer con
capacidad para contraer matrimonio han vivido juntos, han procreado,
alimentado y educado a sus hijos y se han auxiliado recíprocamente.
DECLARACION DE LA UNION DE HECHO:
JUDICIAL:
Es la que se solicita mediante juicio ordinario (Por no estar señalado
tramite especial) al juez de primera instancia competente, por una sola de las
partes ya sea por existir oposición o por haber muerto la otra. En sentencia se
hará la declaración.
EXTRAJUDICIAL o Voluntaria.
Es la que es declarada por ellos mismos ante el alcalde de su vecindad o
ante notario siempre y cuando cumplan con los requisitos requeridos.
CESE DE LA UNION DE HECHO. Puede cesar.
a) Por mutuo acuerdo: No puede hacerse ante un alcalde sino ante un notario o
ante juez. Deben presentar proyecto de convenio al igual que en el divorcio
por mutuo acuerdo. Art. 183.
b) Por resolución judicial: por causas mismas de la separación y el divorcio. Es
por la vía judicial y a través de un juicio ordinario hasta llegar a la sentencia.
REGULACIÓN LEGAL.
Artículos del 173 al 189..
DIFERENCIAS CON EL MATRIMONIO.
Son dos figuras jurídicas distintas;
El matrimonio es una institución especialísima con efectos desde la fecha
de su celebración,
La unión de hecho es un acto declarativo cuyos efectos se retrotraen a
partir de la fecha de la unión.
El matrimonio tiene carácter invariable y
La unión aún no declarada puede transformarse en estado matrimonial.
Según el Art. 189.
16. PATRIMONIO FAMILIAR.
DEFINICIÓN:
Es la institución jurídico social por la cual se destinan uno o mas bienes a
la protección del hogar y el sostenimiento de la familia.
ELEMENTOS:
Personal:
Personas que lo crean y beneficiarios.
Patrimonial:
Bienes destinados a ese efecto.
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Procesal:
Formalidades procesales establecidas para su creación.
CARACTERÍSTICAS:
 Es inalienable,
 Inembargable, no puede gravarse salvo el caso de servidumbre.
CLASES DE PATRIMONIO FAMILIAR.
Patrimonio Familiar Voluntario:
Art. 354.
Patrimonio familiar forzoso o judicial:
Art. 360.
REQUISITOS LEGALES PARA SU CONSTITUCIÓN.
Para la constitución del patrimonio familiar se requiere la aprobación
judicial y su inscripción en el Registro de la Propiedad, previos los trámites que
fija el código Procesal Civil artículos 444 a 446.
En caso de parcelamientos el Estado podrá darle ese carácter a cada
parcela y bastará esa calificación legal para su constitución. Ver Art. 361 C.C. y
20-21y22 del decreto 1427 del congreso (Ley de Parcelamientos Urbanos)
Valor máximo del patrimonio familiar:
Q100,00.00 Art. 355.
Bienes sobre los cuales puede constituirse:
Casas de habitación, predios o parcelas cultivables, establecimientos
comerciales e industriales.
TERMINACIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR:
a) Cuando los beneficiarios cesen del derecho de percibir alimentos. Art. 289 y
290 C. C.
b) Cuando sin autorización judicial o sin causa justificada la familia deje de
habitar la casa que sirve de morada o de cultivar el predio vinculado.
c) Cuando se demuestre que es de utilidad para la familia extinguirlo.
d) Por vencerse el término par el cual fue constituido.
e) La ley no deja explícito el caso de la muerte del beneficiario o del ultimo de
los beneficiarios pero debe entenderse implícitamente- ver Artículo 363.
DURACIÓN:
En ningún caso menor de 10 años y máximo hasta que el menor de los
beneficiarios alcance la mayoría de edad. Art. 364 C.C.
REGULACIÓN LEGAL.
Artículos del 352 al 368 C.C.
17. PATERNIDAD, MATERNIDAD Y FILIACIÓN.
DEFINICIÓN.
Es aquel estado jurídico que la ley asigna a determinada persona,
deducido de la relación natural o procreación que la liga a un tercero. Si se le
examina desde el punto de vista de la relación entre madre e hijo se le llama
maternidad, entre padre e hijo se llama paternidad y si es de hijo a padres se
llama filiación.
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Se prueba con la partida de nacimiento y con la partida matrimonial.
CLASIFICACION DE LA FILIACIÓN:
LEGITIMA.
Llamada también matrimonial; la del hijo concebido durante el
matrimonio, aunque este sea declarado, insubsistente, nulo o anulable. Art.
199.
LEGITIMADA.
Llamada también Cuasimatrimonial, la del hijo nacido dentro de unión de
hecho que debidamente se declara y se registra. El hijo adquiere todos los
derechos de los nacidos en matrimonio. Art. 182.
ILEGITIMA.
Llamada también extramatrimonial. La del hijo procreado fuera de
matrimonio o de unión de hecho no declarada y registrada. Art. 209
ADOPTIVA.
La del hijo que es tomado como hijo propio por la persona que lo adopta.
Art. 228.
IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
Contra su presunción se admite Prueba en contrario y hay casos en que
la impugnación no tiene lugar. Art. 200 al 205.
 Impugnación por el marido. Art. 201
 Adulterio de la madre. Art. 203. Máxima protección al hijo. Aún declarando
la madre en contra.
 Termino. Art. 204.
 Acción de los herederos. Art. 205.
INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD Y LA MATERNIDAD.
El marido es padre del hijo concebido durante el matrimonio aunque este
sea declarado insubsistente nulo o anulable, por lo tanto es concebido el hijo
durante el matrimonio:
1) al nacido después de los 180 días de la celebración y
2) El nacido después de los 300 días después de la disolución. Art. 199.
Se admite impugnación de la paternidad. Art. 200 y ésta a la vez no puede
tener lugar. Art. 201.
En cuanto a la maternidad resulta notorio, sin embargo puede darse el caso
que oculte el embarazo y el nacimiento del hijo concebido dentro del
matrimonio. Art. 203.
ACCIONES.
Dos clases:
las que se dirigen a impugnar el estado y
Las que se dirigen a reivindicar ese estado por quien de hecho no lo
ostenta Ej. Acciones de reclamación de filiación legítima.
Filiación Extramatrimonial.
Es el vínculo que une al hijo con sus progenitores que no se han unido. En
este caso la única forma de determinar la paternidad es por medio del
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Reconocimiento
Que es un acto jurídico unilateral o plurilateral, solemne, irrevocable, por
virtud del cual se asumen, por aquel que reconoce y a favor del reconocido
todos los derechos y obligaciones que atribuye la filiación. el cual puede ser:
a) Reconocimiento voluntario. Es el propiamente dicho, tiene lugar cuando el
padre o la madre, conjunta o separadamente hacen constar en forma legal
que han tenido un hijo fuera del matrimonio.
Naturaleza Jurídica del Reconocimiento voluntario. Existen tres teorías:
1) Reconocimiento confesión; confiesa.
2) Reconocimiento admisión. Admite.
3) Reconocimiento declaración: Declaración de voluntad.
El código Civil dispone que el reconocimiento voluntario puede hacerse:
 En la partida de nacimiento. Por comparecencia del progenitor.
 En Por acta especial.
 Por escritura publica.
 Por testamento.
 Por confesión judicial.
b) Reconocimiento forzoso: Llamado también reconocimiento judicial, tiene
lugar cuando es declarada por los tribunales e impuesta a los padres, en sí
no se trata de un reconocimiento forzoso en realidad sino más bien en una
declaración judicial de filiación.
Esta puede ser declarada: Art. 221.
Cuando puede entablarse la acción de filiación: Art. 224
REGULACIÓN LEGAL.
Artículos del 199 al 227
18. TÉCNICAS MODERNAS BIOLÓGICAS DE PROCREACIÓN O
INSEMINACION ARTIFICIAL.
DEFINICIÓN.
En casos de esterilidad o sea la incapacidad de una persona o de una
pareja de procrear, se recurre a lo que se conoce como técnicas de
reproducción asistida, en las que, sustituyendo parte del proceso de
reproducción natural por procedimientos artificiales, es posible la procreación.
Las técnicas de reproducción asistida mas extendidas en la actualidad
son la fecundación in Vitro y la inseminación artificial.
FERTILIZACION IN VITRO.
Es una técnica de reproducción asistida en la que la fusión entre un
espermatozoide y un óvulo se realiza fuera del organismo, en un laboratorio. A
continuación, la célula huevo obtenida se implanta artificialmente en la mucosa
del útero al cabo de unos días, cuando ya se ha comenzado a segmentar.
En general, se emplea para el tratamiento dela esterilidad cuando otros
tratamientos y técnicas mas sencillos no han dado resultados, y también en
casos de trastornos de las trompas uterinas o de baja concentración de
espermatozoides en el semen.
Los espermatozoides se obtienen de una muestra de semen. Los óvulos
se extraen mediante una punción del ovario, realizada con una sonda especial
que se introduce por la vagina y que dispone de una aguja apta para efectuar
una punción-aspiración.
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Los espermatozoides y los óvulos se colocan juntos en un medio de
cultivo. Si no se produce espontáneamente la fecundación, se puede realizar
una microinyección espermática, que consiste en inocular artificialmente un
espermatozoide dentro de un óvulo. En casos de esterilidad masculina derivada
de disfunciones en la maduración de los espermatozoides o cuando éstos
tienen escasa concentración y movilidad, se ha ensayado con éxito la
fecundación del óvulo mediante la inoculación de la espermatida, una célula
inmadura precursora del espermatozoide, que, a pesar de no ser aún un
espermatozoide, contiene todo el material genético necesario para la
fecundación, y que se extrae del testículo mediante una micro-punción. Una vez
que se ha producido la fecundación, las células huevo obtenidas se conservan
en el medio de cultivo durante unos tres días mas o menos, hasta que
comienzan a multiplicarse.
A continuación, se examinan y se seleccionan las tres mejores, que se
insertan en el endometrio mediante una cánula especial que se introduce a
través de la vagina. Normalmente, según datos estadísticos, de estas tres, sólo
una prospera.
FECUNDACIÓN INTRAUTERINA.
La inseminación artificial es una técnica de reproducción asistida que
consiste en la introducción del semen en el interior del útero mediante una
sonda especial. Según las causas de la esterilidad, el semen puede ser del
hombre que forma parte de la pareja, o bien de otro.
La inseminación artificial al igual que el coito vaginal, debe realizarse en
los períodos fértiles del ciclo menstrual y repetirse varias veces, para
incrementar las posibilidades de que efectivamente se produzca el embarazo.
MADRES SUSTITUTAS.
EFECTOS LEGALES EN EL DERECHO DE FAMILIA GUATEMALTECO.
LEGISLACIÓN COMPARADA.
19. LA PATRIA POTESTAD.
DEFINICIÓN.
Del latín Patrius relativo al padre y Potestas: Potestad, dominio, autoridad.
Es el conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre, a la
madre o a ambos sobre la persona y bienes de los hijos menores de edad para
permitirle el cumplimiento de sus obligaciones como tales.
CONTENIDO DE LA PATRIA POTESTAD.
Derechos y obligaciones:
En cuanto a los padres. Artículos 253-254-255-257-258-265 267 y 272 C.
C. y 420-421-422-423y 424 del CPCYM.
En cuanto a los hijos: Artículos 259-260-263- C. C.
SEPARACIÓN:
Cuando quien la ejerce disipa los bienes de los hijos o por su mala
administración se disminuyan o deprecian. Art. 269.
SUSPENSIÓN:
Esta se suspende. Art. 273.
a) Por ausencia de quien la ejerce, declarada judicialmente..
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b) Por interdicción declarada judicialmente.
c) Por ebriedad consuetudinaria.
d) Por tener el hábito del juego o uso indebido y constante de drogas o
estupefacientes.
PERDIDA Y TERMINACIÓN:
Es la medida más grave contra quien la ejerce y de proyecciones
incalculables en el ámbito familiar. Art. 274.
a) Costumbre escandalosas y depravadas de los padres.
b) Por dedicar a los hijos a la mendicidad.
c) Por delito cometido por uno de los padres contra otro.
d) Por la exposición o abandono de los padres a sus hijos.
e) Por haber sido condenado dos o mas veces por delito del orden común con
penas que excedan 3 años.
f) Cuando el hijo es adoptado por otra persona.
REHABILITACIÓN:
La restablecerá el juez a petición de parte en los siguientes casos. Art. 277
a) Cuando las causas de la suspensión hubieren desaparecido y fueren por
delito cometido contra los menores en sus bienes y en sus personas.
b) Cuando no haya habido reincidencia de delito cometido contra el otro
cónyuge y hayan existido atenuantes.
c) Cuando fuere pedida por los hijos mayores de catorce años o por su tutor.
Siempre debe probarse buena conducta por lo menos dentro de los 3 años
anteriores a la solicitud del que se intente rehabilitar.
REGULACIÓN LEGAL.
Artículos del 252 al 277.
20. EL PARENTESCO.
DEFINICIÓN:
Es la relación o conexión que hay entre personas unidas por los vínculos
de la sangre. Implica un estado jurídico que se establece entre dos o más
personas por virtud de la consanguinidad, del matrimonio o de la adopción.
CLASIFICACION.
CONSANGUÍNEO.
Es el que existe entre personas unidas por los vínculos de la sangre, o
sea entre las personas que descienden una de otra o que sin descender una de
otra proceden de una misma raíz o tronco.
Da lugar a los siguientes efectos jurídicos:
Por la preeminencia: (Patria potestad, tutela legítima etc.)
Por las obligaciones legales: (prestación de alimentos)
Por las prohibiciones: (Compraventa entre marido y mujer, impedimentos
matrimoniales etc.)
DE AFINIDAD.
Es el parentesco resultante del matrimonio, que la ley reconoce entre el
varón y los parientes de la mujer y entre ésta y los parientes del varón.
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Efectos jurídicos restringidos. Ej. Impedimento absoluto para contraer
matrimonio, no produce efectos en cuanto a la prestación alimenticia salvo
entre cónyuges o al orden de sucesión intestada.
CIVIL.
Nace por la adopción, haciéndose parientes en virtud de ella el adoptante
y el adoptado y éste y la familia del adoptante.
En Guatemala no se extiende a los parientes de uno y de otro, así mismo
el adoptante no es heredero legal del adoptado pero éste si lo es de aquel y el
adoptado y su familia natural conservan sus derechos de sucesión reciproca.
Art.. 236 y 237.
Parentesco espiritual.
Por bautismo o confirmación entre ministros de culto padrinos y padres.
(Compadres) No reconocido por la legislación guatemalteca.
SISTEMAS PARA COMPUTARLO. Son dos.
a) El civil: se hace subiendo al tronco común y luego descendiendo. (Los
primos o tronco común y otros dos grados desde el abuelo al otro primo)
Rige en lo referente a la sucesión intestada y en todas las materias civiles.
b) El canónico: Solo se cuenta una de las dos líneas si son iguales o la mas
larga si son desiguales. .(Los primos hermanos están en segundo grado
canónico)
La computación del parentesco se hace a través de:
LINEA:
Es la serie de personas que proceden de un mismo tronco.
 Puede ser
 Recta: Constituida por la serie de personas que proceden unas de otras por
vínculo inmediato de generación.
o Puede ser Ascendente o
o Descendiente según sea la apersona que se trate suba al tronco
común o se baje hasta el último descendiente y
 Colateral: que comprende la serie de personas que aún sin estar
engendradas entre sí proceden todas de un mismo tronco y puede ser
o Igual o
o Desigual, según que los parientes comprendidos en ella disten o no
los mismos grados del tronco común.
GRADO:
Es la distancia que media entre dos parientes.
REGULACIÓN LEGAL.
Artículos del 190 al 198.
21. LA ADOPCIÓN.
DEFINICIÓN.
Es el acto jurídico de asistencia social, por el que el adoptante toma como
hijo propio, a un menor hijo de otra persona.
No obstante puede legalizarse la adopción de un mayor de edad cuando
haya existido de hecho la adopción durante su minoría de edad. Art. 228.
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CLASES.
Adopción simple o débil.
Con efectos limitados.
Adopción plena o fuerte:
Creadora de fuertes vínculos entre adoptante y adoptado.
REQUISITOS LEGALES PARA SU CONSTITUCIÓN.
Como se establece:
 Debe de establecerse en escritura pública previa aprobación del juez de
primera instancia competente.
 La solicitud debe de hacerse al juez de primera instancia del domicilio del
adoptante.
 Inventario notarial de los bienes y constituir garantía sobre los mismos.
 Presentar documentación donde conste que los bienes fueron entregados y
las cuentas aprobadas caso de tutor.
 Consentimiento de los padres o del tutor del menor para ser adoptado.
 Comparecencia en la escritura de adopción y firma del adoptante y de los
padres.
El testimonio será presentado al Registro Civil para su inscripción dentro de
los 15 días siguientes.
CESACIÓN.
La adopción termina.
a) Por mutuo consentimiento entre adoptante y adoptado cuando este cumpla
la mayoría de edad.
b) Por revocación.
REVOCACIÓN.
La adopción puede revocarse:
a) Por atentar el adoptado contra la vida y el honor del adoptante, su cónyuge
ascendientes o descendientes.
b) Por causar maliciosamente al adoptante una perdida estimable en sus
bienes.
c) Por acusar o demandar al adoptante imputándole un delito.
d) Por abandonar al adoptante que se halle física o mentalmente enfermo.
La revocación será declarada por el tribunal a solicitud del adoptante con
intervención del Ministerio Público y de las personas que prestaron su
consentimiento para que esta se constituyera.
REHABILITACIÓN:
La rehabilitación del adoptante para el ejercicio de la patria potestad deja
en vigor la adopción en los términos establecidos en la escritura respectiva.
REGULACIÓN LEGAL.
Ley de Adopciones Dcto. 77-2007
22. TUTELA.
DEFINICIÓN:
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Es una institución jurídica confiada a una persona capaz y que consiste en
cuidar a la persona de un incapaz y administrar sus bienes.
Es un poder otorgado por la ley a una persona capaz para la defensa y
protección de un menor o incapaz. Es fría, formal y rígida en su ejercicio y es
objeto de fiscalización.
CLASIFICACION..
TESTAMENTARIA:
Se instituye por testamento por el padre o la madre superviviente para los
hijos que están bajo su patria potestad. Por el abuelo o la abuela para los nietos
sujetos a su tutela legítima. Por cualquier testador para el que instituya
heredero o legatario. Por el adoptante que designe heredero o legatario a su
hijo adoptivo. Art. 297.
LEGITIMA:
Defiere a la testamentaria a falta de ésta por inexistente o ineficaz y
corresponde en el orden siguiente.
a) Al abuelo paterno.
b) Al abuelo materno.
c) A la abuela paterna.
d) A la abuela materna.
e) A los hermanos sin distinción de sexo. Art. 299.
JUDICIAL.
Procede por nombramiento de juez competente cuando no haya tutor
testamentario o legítimo.
Es eminentemente supletoria. Art. 300
LEGAL.
Cuando dispone que los directores o superiores de los establecimientos
de asistencia social que acojan menores e incapacitados son tutores y
representantes legales de los mismos desde el momento de su ingreso sin que
sus cargos necesiten de discernimiento. Art. 308.
ESPECIFICA:
Cuando existiere conflicto de intereses entre varios pupilos sujetos a una
misma tutela el juez les nombrará tutores específicos. Art. 306.
ELEMENTOS PERSONALES.
Tutor:
Persona nombrada por ley para hacerse cargo de la persona y de lo
bienes de un menor o incapaz sobre quien no se ejerce patria potestad.
Pro-tutela:
Institución creada para ejercer una vigilancia constante sobre los actos
realizados por el tutor a cargo de una figura llamada protutor.
Protutor:
Es aquella persona que la ley sitúa cerca del representante del menor
(tutor) para realizar una vigilancia concreta y específica de la gestión realizada
por éste. Art. 304. Obligaciones del protutor Art. 305 C. C.
28
Pupilo:
El huérfano menor de edad en relación con su tutor.
Algunos códigos al ocuparse de la tutela, desdeñan esta voz y casi no
emplean otra que la de menor.
REGULACION LEGAL.
Artículos del 293 al 313 del C. C.
23. LOS ALIMENTOS.
DEFINICIÓN:
Es la obligación impuesta a una persona de suministrar a otra persona
los socorros necesarios para la vida. PLANIOL-RIPERT.
Es la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista
para exigir a otra lo necesario para subsistir en virtud del parentesco
consanguíneo, del matrimonio o del divorcio en determinados casos. ROJINA
VILLEGAS.
CARACTERÍSTICAS:
Rojina Villegas da las siguientes:
• Es una obligación recíproca.
• Es personalísima..
• Es intransferible.
• Es inembargable.
• Es imprescriptible.
• Es Intransigible.
• Es proporcional.
• Es divisible.
• Crea un derecho preferente.
• No es compensable ni renunciable.
• No se extingue por el hecho de ser satisfecha.
Conforme el Código Civil:
1. La indispensabilidad. Art.278.
2. La proporcionalidad. Art. 278-280-284
3. La complementariedad. Art.281
4. La reciprocidad. Art. 283.
5. La irrenunciabilidad.
6. La intransmisibilidad.
7. la inembargabilidad.
8. La no compensabilidad.
CREACIÓN:
En su artículo 287 el Código Civil establece que los alimentos serán
exigibles, desde que los necesitare la persona que tenga derecho a percibirlos.
Puede provenir de
La ley por principio general de personas obligadas.
De testamento o
De contrato puede crearse la obligación respecto a personas no
comprendidas en la enumeración legal.
De esta enumeración deviene su naturaleza jurídica.
29
Que comprende la denominación:
Todo lo que es indispensable para el sustento, vestido, asistencia médica
y la educación instrucción del alimentista cuando es menor de edad. Art. 298.
Fundamento.
Está en el derecho a la vida, y en la obligación de proporcionar
subsistencia al ser que se ha traído a la vida.
TÉRMINO O TERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA:
La obligación de darlos y el derecho de percibirlos termina:
a) Por la muerte del alimentista. Art. 289. inciso 1º.
b) En el caso de injuria, falta o daño grave del alimentista contra quien los
presta. Art. 289 inciso 3º.
c) Si los hijos menores se casaren sin el consentimiento de los padres. Art. 289
inciso 5º.
d) Cuando los descendientes han cumplido 18 años a no ser que se hallen
habitualmente enfermos. Art. 290 inciso 1º.
ORDEN DE PRESTACIÓN DE ALIMENTOS:
Están obligados recíprocamente a darse alimentos.
a) A su cónyuge.
b) A los descendientes del grado más próximo.
c) A los ascendientes del grado más próximo.
d) A los hermanos. Art. 283-284 y 285.
Obligación de garantizar los alimentos:
En el caso de haber promovido juicio para obtenerlos, el obligado debe
garantizarlos con hipoteca, con fianza u otra forma que considere suficiente el
juez. Art. 292.
REGULACIÓN LEGAL.
Artículos del 278 al 292 del C. C.
24. REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
DEFINICIÓN:
Es la entidad encargada de organizar y mantener el registro único de
identificación de las personas naturales, inscribir los hechos y actos relativos a
su estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación desde su
nacimiento has la muerte, así como la emisión del Documento Personal de
Identificación. Art. 2 Dct. 90-2005
ORIGEN:
Institución de origen moderno, cuyo precedente lo encontramos en los
registros parroquiales de la iglesia católica de mediados del siglo XIV. La
secularización proviene de la revolución francesa que creo el moderno registro
civil al establecerlos a la sujeción de la potestad civil.
NATURALEZA:
Funciona bajo un sistema de publicidad y tiene por objeto hacer constar
los actos relacionados con el estado civil de las personas.
IMPORTANCIA:
30
La necesidad de precisar con exactitud la existencia y la situación civil de
las personas y que consten en un manera pública y autentica.
HISTORIA:
Instituido por el Código Civil de 1877, el sistema era mixto:
Gubernamental en la capital y municipal en el resto del país. El Código de 1933,
hizo obligatorio llevar los libros correspondientes.
El código vigente:
• El registro civil depende de la municipalidad. Art. 373
• Los registradores serán nombrados por el concejo municipal.. Art. 373.
• Se otorga fe publica al registrador. Art. 375
• Las inscripciones se harán en formularios impresos conforme modelo
especial. Art. 376.
• Las certificaciones prueban el estado civil de las personas. Art. 371
• Existe un Reglamento del registro civil. Art. 390
• Se agrega el registro de las personas jurídicas. Párrafo IX .
• Entre otras.
PRINCIPIOS QUE LO INFORMAN.
- De publicidad.
- De gratuidad.
- De autenticidad.
PRINCIPIOS: (Tomado de Derecho Mercantil)
La publicidad registral se basa en los siguientes principios:
1. Publicidad formal: Toda persona tiene acceso al registro para imponerse de
los datos que en él constan y obtener certificaciones.
2. Publicidad material: Una vez inscrito un hecho se supone conocido de
todos los terceros, mientras que, la no inscripción de un hecho descarga al
tercero de la necesidad de conocerlo, liberándole de las consecuencias de
su ignorancia.
3. Legalidad: Los efectos materiales de la publicidad registral descansan sobre
el presupuesto de validez del acto inscrito, para constatar dicha validez la ley
impone al registrador el deber de calificar la legalidad de los documentos que
se le presenten para su inscripción.
4. Tracto Sucesivo: Las inscripciones deben hacerse siguiendo el orden de
presentación de los documentos.
5. Legitimación: Existe la presunción de que el contenido de los libros del
registro es exacto y valido.
6. Inscripción: Lo que está sujeto a registro, produce efectos ciertos y firmes
frente a terceros desde el momento en que se hace el asiento en el libro
respectivo.
7. Fe pública: Lo escrito en un registro se tiene como una verdad legal. Los
datos integrantes de la inscripción se tienen como ciertos mientras una
decisión de orden judicial no diga lo contrario.
8. Determinación: La actividad registral debe ser precisa en cuanto a la forma
de la inscripción, de manera que no deje lugar a dudas en cuanto a los datos
que se consignan, en las personas que la solicitan y a la relación que
registra.
9. Prioridad: Quien es primero en tiempo es primero en registro.
10. Rogación: El registrador solo actúa a petición de parte.
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ORGANIZACIÓN.
• Es una institución pública encargada de las inscripciones del estado civil de
las personas.
• Sus órganos son: Directorio, director ejecutivo, consejo consultivo, oficinas
ejecutoras y direcciones administrativas. Art. 8 Dct. 90-2005
• Es obligatorio efectuar las inscripciones de Nacimientos, defunciones,
matrimonios, reconocimiento de hijos, tutelas, extranjeros domiciliados y
naturalizados, adopciones y de uniones de hecho, personas jurídicas.
• El registrador civil de las personas debe ser guatemalteco, mayor de
veinticinco años, acreditar estudios completos de educación media, ser de
reconocida honorabilidad. Art. 34 Dct. 90-2005
• Para los efectos de la ley civil los registros parroquiales prueban el estado
civil de las personas nacidas antes de la institución del registro civil.
• Los Registros Civiles son Públicos y las inscripciones son gratuitas pudiendo
cualquier persona obtener certificación de los actos y constancias que
contengan mediante los honorarios correspondientes.
• Cuenta con un reglamento el cual contiene las disposiciones que deben
normar su funcionamiento y regular su perfecta organización en todos los
municipios de la república.
Forma y efectos de las inscripciones:
Forma: Regulado en el reglamento del Registro Nacional de las Personas
Efectos: Art. 33. El registrador tiene fe publica,. Art.375.
REGULACIÓN LEGAL.
Ley del Registro Nacional de las Personas Decreto Número 90-2005
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LIBRO II.
DEL PATRIMONIO, LOS BIENES, LA PROPIEDAD Y DEMAS DERECHOS
REALES.
25. DEL PATRIMONIO.
DEFINICIÓN.
Conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas susceptibles de una
valoración pecuniaria.
De ésta definición obtenemos dos elementos:
El activo: donde encontramos bienes y derechos y
El Pasivo: Obligaciones y cargas. Si el activo resulta mayor que el pasivo
la persona es solvente y cuando es al contrario es insolvente.
DOCTRINAS.
Para determinar su naturaleza jurídica.
TEORIA CLÁSICA O DEL PATRIMONIO PERSONALIDAD:
Es de origen francés, llamada del patrimonio personal, estima que el
patrimonio es un atributo, algo inherente a la personalidad, algo así como su
prolongación, está integrado por los derechos y las obligaciones y la capacidad
de adquirirlos por su titular.
TEORIA MODERNA O DEL PATRIMONIO AFECTACIÓN.
Es la más aceptada. Todos los bienes, derechos y obligaciones y cargas,
se pueden considerar patrimonio, si están destinados a un fin jurídico
económico.
Ej. El patrimonio conyugal o familiar. Fin económico: El sostenimiento de
la familia. Fin jurídico: Para organizar la familia y que no se desintegre.
ELEMENTOS DEL PATRIMONIO.
DERECHOS REALES:
Es el poder jurídico que una persona ejerce directa e inmediatamente
sobre una cosa, para aprovecharla total o parcialmente siendo este poder
jurídico oponible a todo el mundo.
DERECHOS PERSONALES.
Es una relación jurídica que otorga al acreedor la facultad de exigir del
deudor una prestación o una abstención de carácter patrimonial.
Al derecho solo le interesa lo exigible patrimonialmente.
INDIVISIBILIDAD DEL PATRIMONIO:
Es indivisible cuando se trata de bienes constituidos en patrimonio familiar
. Art. 356 C.C.
SUBROGACIÓN REAL y PERSONAL.
REAL:
Supone la sustitución de una cosa por otra, que una cosa ocupa el lugar
de otra. Lo que se compra venía sustituir a lo que se vendía. Se daba en el
régimen patrimonial.
33
PERSONAL.
Es la subrogación propiamente dicha, es la Institución por medio de la
cual un tercero paga al acreedor, asumiendo los derechos y acciones que éste
tenía o tiene contra el deudor.
26. DE LOS BIENES.
DEFINICIÓN:
Son bienes todas las cosas, corporales o no, que pueden constituir objeto
de una relación jurídica, de un derecho, de una obligación o de una y otra a la
vez.
CLASIFICACION DOCTRINARIA.
POR SU NATURALEZA
Corporales:
Son los que se hallan en la esfera de nuestros sentidos. Ej. Fincas
rusticas o urbanas, mobiliario, maquinas u objetos en general. Tienen existencia
física.
Incorporales:
Los que no existen sino intelectualmente, los no tangibles ni visibles. Ej.
Derechos de autor, servidumbres, herencias en general todos los derechos.
POR SU DETERMINACIÓN:
Específicos:
Son los designados por sus caracteres propios que los distinguen de
todos los demás de su especie o género. Constan de elementos exclusivos
que los diferencian: Ej. Auto marca Ford. Don quijote de la mancha.
Genéricos.
Son los determinados por los caracteres comunes a todos los individuos
de su especie o genero. De naturaleza común. Ej. Un automóvil, un libro.
POR SUS POSIBILIDADES DE USO REPETIDO:
Consumibles:
Son aquellos cuyo uso consiste en alterar o destruir su sustancia o en
desprenderse de ella . Ej. Los alimentos, La tinta.
No consumibles:
Son aquellos que no perecen por el uso, se equiparan a ellos los de
duración indefinida y prolongada: EJ. Una finca rustica, Edificios.
POR SU SUSCEPTIBILIDAD DE SUSTITUCIÓN:
Fungibles:
Son los que permiten ser perfectamente representados o sustituidos unos
por otros. Ej. El trigo, el maíz.
No fungibles:
34
Son los que no pueden ser perfectamente representados o sustituidos por
otros porque tienen una indivisibilidad precisa y concreta Ej. Un vehículo.
POR LAS POSIBILIDADES DE FRACCIONAMIENTO:
Divisibles:
Son aquellos que no se destruyen ni sufren menoscabo por repartirlos
entre dos o mas personas, ya sea en proporciones iguales, proporcionales o
desiguales. Ej. Frutos de la tierra, minerales, inmuebles.
No divisibles:
Los que se destruyen y sufren grave quebranto al ser repartidos entre
varias personas, Ej. Un animal, Reloj, Generalidad de edificios, lugares e
interés histórico.
POR SU EXISTENCIA EN EL ESPACIO Y SU POSIBILIDAD DE
DESPLAZAMIENTO:
Muebles:
Son los bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro sin menoscabo
de ellos mismos ni del inmueble donde estén colocados.
Inmuebles:
Son los que no se pueden transportar de una parte a otra sin menoscabo,
destrucción o deterioro de ellos mismos o del inmueble donde estén colocados
Ej. Por su naturaleza: Suelo y subsuelo. Por su incorporación: Edificios, casas.
Por su Destino. Semovientes.
Por Analogía. La hipoteca.
POR SU CONSTITUCIÓN Y CONTENIDO:
Singulares:
Son aquellos que por su propia naturaleza forman un todo unido, es decir
un todo orgánico, Ej. Un caballo, una estatua.
Compuestos:
Son aquellos en que varias cosas se juntan o se unen corporalmente,
para formar una unidad sin que las partes pierdan su sentido. Ej. Edificio.
Armario. Biblioteca, Rebaño.
POR LA JERARQUÍA EN QUE ENTRAN EN RELACIÓN:
Principales:
Los de mayor importancia. Los que pueden existir por sí y para sí . Ej. El
edificio. El terreno es el principal porque éste puede existir sin aquel y no a la
inversa.
Accesorios:
Son los que dependen de otros para su existencia Ej. Jurídica: La
hipoteca o fianza con respecto a la deuda. De Destino: Maquinarias con
respecto a la fabrica. Material: Lienzo con respecto a la pintura artística.
POR SU EXISTENCIA EN EL TIEMPO:
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Presentes:
Los que gozan de existencia actual. Viven en la realidad el orden físico o
legal en el momento de ser tenidos en cuenta como tales al constituirse una
relación jurídica. Ej. Una Finca.
Futuros:
Son aquellos cuya existencia no es real, hay que esperar para que
puedan tenerla como susceptibles de venir a la vida, Ej. La cosecha de una
finca.
POR LA SUSCEPTIBILIDAD DE TRÁFICO:
En el comercio:
Son aquellos susceptibles de tráfico.
Fuera del comercio:
Son los no susceptibles al trafico y pueden ser:
• Por su naturaleza. Cosas comunes.
• Por su destino: Cosas de derecho publico o de derecho divino
( Cementerios, santos, iglesias)
• De tráfico prohibido. Drogas, estupefacientes.
POR EL TITULAR DE SU PROPIEDAD:
De dominio publico:
Son los destinados al uso o servicio publico, pertenecen al estado Ej.
Caminos, carreteras.
De propiedad particular:
Los que integran el patrimonio de las personas particulares.
CLASIFICACION LEGAL:
Contenida en el Código Civil. Artículos: 445-451-452-453-454-455.
Bienes Muebles:
Bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo de ellos
mismos ni del inmueble donde estén colocados.
Bienes Muebles Fungibles:
Son los bienes que pueden ser sustituidos por otros de la misma especie,
calidad y cantidad.
Bienes muebles no fungibles:
Son los bienes muebles que no pueden ser remplazados por otros de las
mismas cualidades.
Se reputan también bienes muebles los semovientes.
Bienes inmuebles:
Son los bienes, cosas, que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin
menoscabo de ellos mismos, es decir sin su destrucción o deterioro.
También se reputan bienes inmuebles a los animales puestos al servicio
de la explotación de una finca.
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IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACION Y SU APLICACIÓN A CASOS
CONCRETOS:
Su importancia reside en que todos los bienes para los efectos legales
deben quedar incluidos en alguno de los dos grupos o rubros, sin necesidad de
separar los semovientes y los derechos y acciones. Art.442 al 463 C.C.
27. DERECHOS REALES.
DEFINICIÓN:
Son los que conceden a su titular un poder inmediato y directo sobre una
cosa, que pueden ser ejercitados y hechos valer frente a todos.
NATURALEZA JURÍDICA:
DOCTRINA CLÁSICA:
Definía a los derechos reales como aquellos que otorgan a su titular un
poder inmediato y directo sobre una cosa.
Esta teoría contrapone los derechos reales a las personas. El titular del
derecho real domina directamente la cosa con poder absorbente.
Critica: Winscheid. La relación del hombre con la cosa es una relación
material, de hecho estimable, pero nunca una relación jurídica.
TEORIA PERSONALISTA (obligacionista)
El derecho real es una obligación en la que el sujeto activo es simple y
está representado por una sola persona, mientras que el sujeto pasivo es
ilimitado en su número.
Lo define como una simple abstención de terceros.
TEORIA ECLÉCTICA:
El derecho real es el que concede a su titular un poder inmediato y directo
sobre una cosa, que puede ser ejercitado y hecho valer frente a todos, se dan
dos elementos:
La inmediatividad: Poder del hombre sobre la cosa.
La absolutividad: Se da contra todos y frente a todos.
CARACTERÍSTICAS :
1. La indeterminación del sujeto pasivo y a veces del activo.
En los derechos reales todos los ciudadanos sin distinción son sujetos
pasivos. Ej. En las servidumbres el dueño del predio es el obligado frente al
titular, si cambia de dueño el predio el nuevo dueño será el obligado. En
cuanto al sujeto activo, en las obligaciones personales siempre hay una
persona individualmente determinada Ej. Acreedor o sus herederos.
2. La singularidad de su adquisición:
Porque el derecho real para su adquisición precisa un acto ostensible de
transmisión de la posesión. Se necesita la concurrencia necesaria del título o
del modo. Otra singularidad es que se puede adquirir por prescripción.
3. El escaso poderío creador de la voluntad humana.
Porque los tipos de derechos reales ya se encuentran tipificados en la ley
no pudiendo el hombre crear figuras nuevas.
4. Derechos de preferencia y persecución.
El primero permite al titular excluir a todos aquellos que no tengan mas
que un derecho de crédito o un derecho real posterior en fecha o clasificado
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en inferior categoría y el segundo perseguir la cosa de cualquiera que la
tenga en posesión.
5. La posibilidad del abandono.
Posibilidad que tiene su titular de exonerarse de los gravámenes que
sobre la cosa pesan , abandonando la misma.
6. La duración ilimitada.
Excepto aquellos que son sustancialmente temporales como el usufructo,
uso y habitación.
DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES.
a) En los derechos reales el sujeto activo y el pasivo pueden ser
indeterminados, en los derechos personales ambos son determinados.
b) El derecho real precisa un acto ostensible de transmisión de la posesión, los
derechos personales surgen desde el momento en que se actualiza la fuente
de la obligación.
c) En los derechos personales tiene la voluntad humana un poderío creador
casi absoluto, en los derechos reales las figuras ya se encuentran dibujadas
y delimitadas por el derecho.
d) El derecho real es de duración ilimitada, en cambio el personal, es por
naturaleza temporal y transitoria y su ejercicio lo extingue cuando esté
satisfecha la prestación.
CLASIFICACION.
a) Reales, principales y reales secundarios.
Los primeros pueden existir en forma autónoma Ej. Propiedad, usufructo,
uso, habitación y servidumbre.
Los segundos no, sino que sirven de garantía a un derecho personal Ej.
Prenda, hipoteca.
b) De aprovechamiento y de garantía:
Los primeros facultan al titular a actuar sobre la cosa,
Los segundos no. Pues aun en los casos en que la posesión la tenga el
acreedor, la ley le prohíbe actuar sobre la cosa , a no ser el uso convenido
entre las partes.
c) Inmuebles y muebles.
Según el objeto sobre los que recaen.
d) Sobre bienes determinados y sobre universalidades.
Según la naturaleza del objeto ya se trate de un bien simple o de una
universalidad.
e) Perpetuos y temporales.
La propiedad es un derecho real perpetuo pues no se extingue ni con la
muerte del propietario; en cambio los derechos reales de usufructo, uso y
habitación se extinguen en todo caso al fallecer el titular, aún cuando pueden
extinguirse antes del fallecimiento.
ENUMERACIÓN DE LOS DERECHOS REALES.
Se ha planteado el problema doctrinario y legal de si la voluntad humana
tiene potestad para crear ad libtum una figura de derecho real no
predeterminada en las leyes.
LEGISLACIÓN DE NUMERO ABIERTO. (APERTUS)
Es aquella que permite crear nuevos tipos de derechos reales con efectos
jurídicos, fue aceptada por el derecho germánico.
38
LEGISLACIÓN DE NUMERO CERRADO. (CLAUSUS)
Predominó en el derecho romano ya que no se admitían mas derechos
reales que la servidumbres, la anticresis etc. Es decir los existentes no mas.
Anteriormente predominó el sistema de numerus apertus pero como
consecuencia de ese sistema de libertad se cometieron innumerables vínculos,
gravámenes y confusas ligaduras que asfixiaban a la propiedad inmueble, sin
embargo en los últimos tiempos los autores se inclinan decididamente por el
criterio del numero cerrado.
ORIENTACION DEL DERECHO CIVIL GUATEMALTECO.
Art. 1125 al establecer ... y cualesquiera otros derechos reales sobre
inmuebles: pareciere que fuera de numero abierto pero no es exacto porque en
la denominación del libro II del Código Civil que establece de los bienes de la
propiedad y demás derechos reales; limita con el término Demás porque
establece como únicos los derechos reales existentes.
En conclusión Guatemala sigue la doctrina negativa o de numerus
clausus o cerrado.
28. EL DERECHO REAL DE GOCE Y DISPOSICIÓN. (LA PROPIEDAD).
DEFINICIÓN:
Es el vinculo jurídico por medio del cual una persona tiene la facultad
exclusiva de obtener la generalidad de los servicios sobre una cosa, a
excepción de aquellos prohibidos o limitados por la ley o la concurrencia de los
derechos de otro.
EVOLUCION HISTORICA.
El hombre fue nómada. Fue formando el concepto de propiedad Ej. Esta
arma me corresponde.
En la revolución francesa surge la propiedad individual.
En el pasado siglo se hizo referencia al señorío que tiene el hombre sobre
las cosas sujetas a su dominio.
PROPIEDAD COLECTIVA, FAMILIAR E INDIVIDUAL:
La colectiva es la propiedad común administrada o regida por todos los
individuos que pertenecen a la entidad moral.
La familiar es aquella que se encuentra destinada a satisfacer todas las
necesidades de la familia, tal es el caso del patrimonio familiar el cual es
exprofesamente para la protección del hogar y el sostenimiento de la familia y la
individual la que pertenece a una persona como tal o persona natural. Art. 39 al
41 Constitución.
DE LA EDAD MEDIA A LA EPOCA ACTUAL.
En la Edad Antigua:
Desde el inicio de la historia hasta la invasión de los bárbaros a Europa .
Durante la misma se dieron las siguientes formas del derecho de propiedad:
Propiedad religiosa: El suelo no correspondía a nadie porque pertenecía a
la deidad y los soberanos o representantes de éste la distribuían entre los
habitantes.
Propiedad Colectiva o Tribal. La propiedad de la tierra correspondía a la
comunidad y era distribuida a los jefes de familia.
39
La propiedad en el derecho romano. En este la propiedad adquirió
carácter individual y solo era accesible a los ciudadanos romanos, nadie podía
ser propietario sino era romano.
En la Edad Media:
Desde la caída del imperio romano de occidente en 476 hasta el
descubrimiento de América 1492. En este periodo sufre una honda
transformación motivada por el surgimiento de ciertas instituciones como el
patronato y la concesión. Para distinguir los derechos de propiedad del señor y
del vasallo se les denominó dominio directo a la propiedad del señor y útil a la
del vasallo.
En la Edad Moderna.
Desde grandes acontecimientos del siglo XV hasta la revolución francesa.
La Revolución Francesa disgregó definitivamente el dominio directo del dominio
útil, se respiró aires de libertad pues se declaró la libertad de crédito, de
convenio de interés. Etc.
En la Edad Contemporánea:
Se han concretado dos tendencias ideológicas: El capitalismo defensor de
la propiedad individual y el socialismo fundado sobre el ideal del colectivismo.
EN NUESTRA LEGISLACIÓN.
Art. Del 39 al 41 Constitución. C. Civil. Establece los abusos del derecho
de propiedad, los derechos fundamentales del propietario y las limitaciones de
la propiedad Art. 464 al 484.
TEORIAS QUE JUSTIFICAN LA EXISTENCIA DE LA PROPIEDAD PRIVADA.
DE LA OCUPACIÓN.
Groccio y Pufendorf. Esta teoría afirma que el hombre al verse rodeado
de muchas cosas y siendo parte de la misma naturaleza, tenía el derecho de
ocupar sus cosas para satisfacer sus necesidades, lo que constituye un
derecho de apropiación, es decir que fue ocupando las cosas hasta convertirse
en propietario.
Critica. No es muy científica , no justifica el hecho de ocuparse de las
cosas.
DEL TRABAJO
Adam Smith. El hombre es dueño de las cosas porque lo ha ganado con
su trabajo y el gasto de energías tenía que ser repuesto por la obtención de las
cosas.
Critica. Encaja desde el punto de vista económico pero no jurídico.
DE LA LEY.
Rousseau y Montesqueau. Dice que la ley es el conjunto de normas
jurídicas que regulan la conducta humana y ésta es la única que puede justificar
la existencia de la propiedad privada.
Crítica. Tiene defectos y puede favorecer a una minoría y desfavorecer a
la mayoría de la población.
DE LA CONVENCIÓN.
El hombre en un estado primitivo de naturaleza disfrutó de la absoluta
independencia, pero mediante una convención colectiva impuso limitaciones a
40
ésta libertad, a fin de encontrar una garantía real y efectiva a sus derechos
entre los cuales se encuentra la propiedad. Encontró el fundamento de la
propiedad en la humana comprensión.
MODERNA.
Castán Tobeñas. El hombre tiene muchos derechos y obligaciones de
adueñarse de las cosas que existen en el universo, pero todo en función social
tener pero con distribución equitativa. Los grupos humanos desde la familia
hasta la sociedad tienen que cuidar las cosas para que no perezcan y de ahí
nace su derecho de ser dueños de las mismas.
SENTIDO SOCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD.
Además de satisfacer las necesidades personales de su titular, tiene que
esencialmente contribuir al bien del conjunto.
De ahí nace la figura jurídica de la Expropiación que consiste en hacer
desaparecer el derecho del propietario sobre un inmueble y transferir ese
inmueble por cesión forzosa al dominio del estado. Ver Art. 40 Constitución y
Decreto 529 del Congreso. Ley de Expropiación.
FACULTADES QUE INTEGRAN EL DERECHO DE PROPIEDAD.
Estas son facultades que integran el dominio.
El dominio es una situación, poder o cualidad subjetiva que el hombre
tiene sobre las cosas.
Estas se dividen en dos tipos:
Facultades de Disposición:
Las que pueden ser de dos clases:
De disposición strictu sensu
Que es la potestad del propietario de enajenar sin obstáculos de ninguna
naturaleza los bienes sobre los que ejerce su derecho y;
De gravar:
Que es imponer una limitación sobre un bien a efecto de garantizar con
ello el cumplimiento de una obligación.
Facultades de Uso y Aprovechamiento.
Comprenden el uso que es la utilización de los bienes de acuerdo a su
naturaleza para la satisfacción de las necesidades humanas y el
Aprovechamiento que es el disfrute de los beneficios o frutos que produzca un
bien.
EXTENSIÓN Y LIMITACIÓN DE LAS FACULTADES DOMINICALES Y EN
PARTICULAR DE LA PROPIEDAD INMUEBLE.
Extensiones:
La propiedad del suelo se extiende al subsuelo y al sobresuelo, también
sobre los frutos y productos y al espacio aéreo así como también el dominio por
vía de accesión.
Limitaciones:
El Código regula aquellas que son propiamente limitaciones con
prohibiciones y obligaciones del propietario.
Art. 445-471-473-484
41
PROPIEDAD DEL SUELO, SOBRESUELO Y SUBSUELO.
En el derecho moderno se han creado restricciones como consecuencia
del concepto moderno de la propiedad, considerándose que se tiene la
propiedad sobre el suelo y el espacio aéreo hasta donde sea útil al propietario,
salvo disposiciones de leyes especiales. Art. 473 C.C.
29. MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.
DEFINICIÓN.
Son aquellos actos jurídicos o en oportunidades simplemente hechos que
tienen por objeto y dan como resultado precisamente la adquisición del derecho
de propiedad sobre un bien.
Son hechos jurídicos que producen su adquisición por parte de un sujeto.
Estos hechos a los que se refiere la adoctrina pueden devenir de la naturaleza
como en el caso del Aluvión, de la legislación como en el caso de la
expropiación forzosa y de la voluntad humana plasmada en la realización
contractual constituyendo los dos últimos.
Actos Jurídicos por ser circunstancias cualificativas por la participación del
hombre.
CLASIFICACION.
ORIGINARIOS:
Cuando la adquisición de la propiedad se realiza sin existir relación
jurídica con el anterior propietario o cuando no existe anterior propietario.
En el primer caso es ejemplo típico de la usucapión también denominada
prescripción adquisitiva.
En el segundo caso puede ponerse como ejemplo la ocupación de un bien
que no ha pertenecido antes a nadie.
DERIVADOS:
Cuando preexistiendo la propiedad esto es el derecho de propiedad sobre
un bien, éste es transmitido a otra persona en virtud de una relación jurídica.
Ej. Compraventa y por razón de ella un bien pasa a ser propiedad de otra
persona.
Estas dos anteriores son las mas admitidas por los civilistas dada su
concreción y simplicidad.
En cuanto a los modos derivativos de adquirir el dominio, existen cuando
un derecho correspondiente a determinada persona es transmitido a otra en
virtud de un título legal.
Esta transmisión puede operarse de diversas maneras:
A Título Universal:
Son aquellos en que se transfiere la unidad del patrimonio como
universalidad jurídica, con todos los bienes, derechos y obligaciones que
constituyen su activo y pasivo.
Tal cosa ocurre en el caso de la herencia ya sea testamentaria o legítima.
A Título particular o singular:
Son los que transfieren la propiedad de bienes determinados. La forma
mas frecuente de éste tipo de transmisión es el Contrato. Igualmente en los
42
legados se transmite a titulo particular ya que el legatario recibe bienes
determinados.
A Título Gratuito.
El adquiriente recibe un bien sin tener que cubrir una prestación. Ej. La
donación o la Herencia.
A Título Oneroso:
El adquiriente paga un cierto valor en dinero, bienes y servicios a cambio
de lo que recibe. Ej. La compraventa.
INTERVIVOS:
Negocios entre vivos: Compraventa, permuta. Adquisición.
POR CAUSA DE MUERTE.
Mortis causa. Se refiere de modo particular a los testamentos y
liberalidades que surten su efecto al morir los autores de aquellos o de éstas.
En otras instituciones jurídicas no es esa inmediata contingencia mortal,
sino la consumación de cesar la vida, la que le da sentido jurídico a la
expresión. Ej. Herencias. Legados. Etc. Esta locución se contrapone a
Intervivos.
El Código civil no adopta ninguna clasificación de los modos de adquirir la
propiedad simplemente los enumera sin orden preestablecido. Art. 589-642-
655 C.C.
La Teoría del Título y del Modo:
Conforme a ésta teoría, para la adquisición y transmisión de la propiedad
es absolutamente necesario dos elementos.
El título:
Que es la causa jurídica que motiva y determina la transferencia. Génesis
legal de la transferencia.
El modo:
Es la efectividad del negocio causal o el complemento traslacional
impuesto por el derecho, a modo de condición indispensable para provocar la
transferencia. Es la concreción del negocio.
En algunos casos y para ciertos supuestos, la palabra modo se emplea en
contraposición a la palabra título a efecto de resaltar en la teoría del título y del
modo uno de los dos elementos requeridos para la adquisición del dominio
(propiedad).
En cuanto a nuestra legislación, la teoría del título y el modo no ha
encontrado aplicación dado a que en la misma no es indispensable la existencia
de tales elementos para que se consume la transferencia dominical.
En ninguna de las formas contractuales transmisoras del dominio se
evidencia la necesidad de concurrencia del titulo y el modus adquiriendi para su
perfección.
El consensualismo es el elemento fundamental en nuestro código. Art.
1792-1852-1857. C.C.
30. LA OCUPACIÓN.
Llamada también Apropiación en otras legislaciones.
43
DEFINICIÓN.
Hay ocupación cuando alguien toma una cosa para sí, que no pertenece
a nadie o pertenece a dueño ignorado o éste la ha abandonado (Res nullíus).
Es aquel modo de adquirir la propiedad consistente en la aprehensión de
una cosa carente de dueño con la intención de hacerla para sí.
NATURALEZA JURÍDICA.
Los bienes que no tienen dueño pertenecen al estado permitiéndose la
ocupación únicamente parcialmente es decir que se ha limitado su radio
únicamente a las cosas muebles o semovientes, de esa cuenta es escasa
porque la vida social va restringiendo el número de las cosas sin dueño, ya que
las legislaciones tienden cada vez mas a atribuir al estado la propiedad de los
bienes abandonado carentes de dueño.
ELEMENTOS.
Elemento Real:
Constituido en sí por la cosa sin dueño. Res Nullíus
Elemento Formal.
La aprehensión de dicha cosa.
Elemento personal.
La intención de hacer la cosa para sí.
COSAS SUSCEPTIBLES DE OCUPACIÓN.
1) Ocupación de bienes muebles:
a) Objetos abandonados: Son aquellos de cuya posesión se desprende el
dueño materialmente con la intención de no continuar en el dominio de los
mismos.
b) Objetos perdidos: En principio no puede actuar la ocupación sobre los
objetos perdidos, ya que estos siguen perteneciendo a sus dueño, quien
se ha privado de la posesión de los mismos al ignorar donde se
encuentran.
2) Ocupación de tesoros:
Son los depósitos ocultos e ignorados de dinero, alhajas y otros objetos
preciosos cuya legítima pertenencia no conste.
a) Encontrados en terreno propio: Pertenece íntegramente al descubridor.
b) Encontrado en terreno ajeno: Se dividirá en partes iguales entre el dueño
del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento, sin embargo
el descubridor no tendrá derecho a su porción, sino cuando el
descubrimiento sea fortuito o cuando haya buscado el tesoro con permiso
del dueño del terreno. Art. 592 al 595.
3) Bienes mostrencos.
a) Quien encontrare un bien mueble o semoviente extraviado cuyo dueño se
ignore deberá entregarlo a la autoridad municipal (poste municipal) mas
cercana del hallazgo, esta lo pondrá de conocimiento público y si
transcurrido el plazo fijado y no hay reclamación alguna se procederá a su
venta en pública subasta. Art. 596.
4) Ocupación por caza y pesca:
44
Son susceptibles de ocupación por la caza y la pesca los animales bravío
y salvajes. Art. 600 al 611. y Decreto Gubernativo 1235 Ley de Piscicultura y
pesca.
5) Ocupación de bienes muebles:
Piedras conchas y otras substancias. Que se encuentran en las riberas
del mar, de los ríos y arroyos de uso público y que no presenten señales de
dominio anterior. Art. 591.
6) Animales domésticos.
Los animales domésticos que nacen y se crían ordinariamente bajo el
dominio del hombre aunque salgan de su poder, pueden reclamarlos de
cualquiera que los retenga pagando los gastos de alimentación si los hubiere
causado. Art. 610.
REGULACIÓN LEGAL.
Art. 589 al 611 C.C. Decreto Gubernativo No. 1235. Decreto del Congreso
No. 1470 del 23-6-61. Diario Oficial 32 del 11-7-61 y Acuerdo Gubernativo del
16-8-62.
31. LA ACCESIÓN.
DEFINICIÓN.
Es el derecho concedido al propietario de una cosa para hacer suyo todo
lo que esta produce o se le incorpora ya sea natural o artificialmente y de modo
inseparable.
Etimología:
Del latín Accesio. De las voces AD hacia – CEDO aproximado.
NATURALEZA JURÍDICA.
• Para algunos autores es un medio de adquirir la propiedad.
• Para otros es efecto o extensión del derecho de propiedad.
• Otros consideran que el principio de lo accesorio sigue a lo principal.
CLASES:
DISCRETA.
Tiene lugar en virtud de las fuerzas internas de la misma cosa y va de
adentro hacia afuera. Tiene lugar y se manifiesta en la producción de frutos y es
ahí donde con mayor claridad se observa la proyección del dominio. Esta puede
ser:
a) Natural: Producciones espontáneas de la tierra, de los animales etc.
b) Industrial: En la cual interviene la mano del hombre o su trabajo.
c) Civil: lo constituyen aquellas rentas, alquileres que produce una cosa.
CONTINUA.
Ocurre por fuerza exterior de las cosas mismas y va de afuera hacia
adentro. Es la propia y específica accesión y que es la unión o incorporación de
una cosa a otra, en calidad de accesoria y de modo inseparable. Esta puede
ser:
DE MUEBLE A INMUEBLE.
Dentro de este rubro aparecen.
• La Edificación.
• La plantación. Ver artículos 658 al 668. C. C.
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Derecho civil gato--1

  • 1. DERECHO CIVIL REGULACIÓN LEGAL : CÓDIGO CIVIL: Decreto Ley Numero 106. Enrique Peralta Azurdia. Jefe de Gobierno. Fue dado en el Palacio Nacional el día 14 de Septiembre de 1963. Fue publicado en el Diario Oficial EL GUATEMALTECO los días 07 de Octubre al 11 de Diciembre de 1963. Según el artículo 2,178 del Código Civil reformado por el Decreto-Ley número 180, éste Código entró en vigencia el 1° de julio de 1964, Consta de 03 Considerandos y 2,180 artículos estando a la fecha DEROGADOS los artículos del 560 al 578 relacionados a la propiedad en Fideicomiso ubicada en el capitulo IV del libro II y también los artículos del 2,037 al 2099 relacionados a los Títulos del LIBRO V siguientes: Títulos XIII Contrato de Edición; Título XIV. Contrato de Difusión por radio, televisión, cinematografía o grabación y Representación teatral o escénica. Titulo XV. Del hospedaje Titulo XVI. Del transporte. Titulo XXI. Del compromiso. Artículos del 2,170 al 2,176. En total 86 artículos DEROGADOS. El Código Civil actual consta de 05 Libros los cuales contienen lo siguiente LIBRO I. De las personas y de la familia. LIBRO II. De los bienes, de la Propiedad y demás Derechos Reales. LIBRO III. De la Sucesión Hereditaria. LIBRO IV. Del Registro de la Propiedad. LIBRO V. Del Derecho de Obligaciones  De las obligaciones en general y  De los contratos en particular. CONTENIDO TEMÁTICO PRIMERA UNIDAD. 1. DERECHO CIVIL. ORIGEN Y EVOLUCIÓN. Derecho es la expresión genérica, Civil la específica. En el Derecho Romano ius civile derecho de la ciudad, de los ciudadanos romanos; contraponiéndolo al ius gentium que era el derecho común a todos los pueblos en relación a Roma. En la Edad Media: Es notoria la influencia del Derecho Romano hasta que se imponen y propician los derechos propios. En la Edad Moderna el Derecho Civil deja de comprender lo público y lo privado en sentido unitario separándose paulatinamente hasta quedar el derecho civil como derecho esencialmente privado. DEFINICIÓN Y UBICACIÓN. 1
  • 2. Sánchez Román (Considerada clásica) Es el conjunto de preceptos que determinan y regulan las relaciones de asistencia, autoridad y obediencia entre los miembros de una familia y los que existen entre los individuos de una sociedad para la protección de intereses particulares. En cuanto a su ubicación el Derecho Civil continua siendo un sólido baluarte del derecho Privado que regula esencialmente al ser humano, a la persona , su actividad como centro y causa de importantísimas relaciones e instituciones jurídicas: Familia, patrimonio, contratos, obligaciones, sucesiones , etc. CODIGOS CIVILES DE 1877, 1926 , 1933 Y 1963. El Código Civil de Guatemala se ha inspirado fundamentalmente en las ideas del Plan Romano-Francés cuyo contenido radica en: Personas, cosas y acciones. Con determinadas variantes en Guatemala han existido a la fecha Cuatro Códigos Civiles : Código de 1877. Libro I. De las personas. Libro II. De las cosas, del modo de adquirirlas y de los derechos que las personas tienen sobre ellas. Libro III. De las obligaciones y de los contratos. Código de 1926 Libro I. Personas. Código de 1933. Libro I. Personas. Libro II. Los bienes. Libro III. Modos de adquirir la propiedad. Código de 1963. Libro I. De las personas y de la familia. Libro II. De los bienes de la propiedad y demás derechos reales. Libro III. De la Sucesión hereditaria. Libro IV. Del Registro de la Propiedad. Libro V. Del Derecho de Obligaciones (de la obligaciones en general y de los Contratos en particular). CODIFICACIÓN: En Guatemala, Justo Rufino Barrios mediante acuerdo del 26 de julio de 1875 nombró la primer comisión codificadora. Se suspendió por un estado de guerra con el Salvador pero nuevamente mediante acuerdo del 29 septiembre de 1876 se dispuso terminar la obra y fue hasta el 05 de febrero de 1877 cuando se presentó el primer proyecto de Código Civil , Por Decreto número 175 del Presidente de la República emitido con fecha 08 de Marzo de 1877 dichos proyectos se transformaron en ley con vigencia a partir del día 15 de septiembre de 1877 siendo el primer Código Civil de Guatemala . El actual Código fue emitido el 14 de Septiembre de 1963 por el Decreto Ley número 106; antes de entrar en vigor fue objeto de varias reformas por medio del Decreto Ley 218. Entró en vigencia el 10. de Julio de 1964. LA PERSONA 2. PERSONAS INDIVIDUALES. DEFINICIÓN. 2
  • 3. Definición corriente: Persona es sinónimo de ser humano, el hombre y la mujer de cualquier edad y situación son seres humanos, personas. Definición Jurídica: Es todo ser capaz de derechos y obligaciones. CASTAN TOBEÑAS: Es el sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. ETIMOLOGIA: Del verbo latino persono: Per. Mucho Sono. Sonar. = sonar mucho CLASIFICACION: INDIVIDUALES: También llamada natural o física. Es el ser humano capaz de derechos y obligaciones. Artículos: 01 al 14 . C.C. COLECTIVAS: También llamadas sociales, morales, colectivas, abstractas y Jurídicas. Artículos: del 15 al 31.C.C. 3. PERSONALIDAD: DEFINICIÓN. Es una investidura jurídica CASTÁN: La personalidad es un atributo esencial del ser humano, inseparable de éste, y esencial al hombre y solo a él como ser racionalmente libre, al poseer la capacidad de querer y de obrar para cumplir su fin jurídico. LA PERSONALIDAD JURÍDICA NO ES SINÓNIMO DE CAPACIDAD JURÍDICA PUESTO QUE AQUELLA ES LA INVESTIDURA JURÍDICA NECESARIA PARA QUE ENTRE AL MUNDO DE LO NORMATIVO Y LA CAPACIDAD JURÍDICA ES LA APTITUD O CONSECUENCIA DE LA PERSONALIDAD. TEORIAS PARA DETERMINAR CUANDO PRINCIPIA LA PERSONALIDAD. TEORIA DE LA CONCEPCIÓN: Esta se inicia desde el momento de la concepción y toma en cuenta que la ley protege la existencia humana aún antes del nacimiento. Artículo 1º. C.C. Critica: No se puede comprobar exactamente el día en que la mujer ha concebido. TEORIA DEL NACIMIENTO: La personalidad comienza desde el momento en que la persona nace implicando que el nuevo ser humano tiene vida propia independiente de la vida de la madre. AVAL. Nitidez científica y facilidad probatoria. TEORIA DE LA VIABILIDAD: No basta el hecho del nacimiento sino que es requisito que el nacido tenga aptitud fisiológica para seguir viviendo fuera del vientre materno por si solo. TEORIA ECLÉCTICA: Conjugación de las anteriores: Fija el inicio de la personalidad en el momento del nacimiento, reconociendo desde la concepción derechos al ser aun no nacido, bajo la condición de que éste nazca vivo. 3
  • 4. TEORIA QUE ADOPTA NUESTRO CODIGO CIVIL. Engloba todas las anteriores teorías a excepción de la teoría de la concepción en su forma nítida. CONNACENCIA. Si nacen dos o mas personas de un mismo parto, y tengan vida propia cada una, lo cual sucede aun en el caso de nacimiento de siameses se considerarán iguales en los derechos civiles que dependen de la edad. Art. 2º. Y 399. CONMORENCIA. Cuando por hecho accidental o premeditadamente provocado dos o mas personas fallecen de modo que no se pueda probar cual de ellas murió primero se presume que fallecieron todas al mismo tiempo sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellas. Art. 3º y 400. REGULACIÓN LEGAL. Ver artículos 01, 02, 03, 399, 400. 4. CAPACIDAD E INCAPACIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES. CAPACIDAD: DEFINICIÓN. Sánchez Román: La aptitud que tiene el hombre de ser sujeto en las relaciones de derecho. De Castro y Bravo. La aptitud de una persona para ser titular de relaciones jurídicas. Espín Canovas: La aptitud para ser sujeto de derechos y deberes. CLASIFICACION. DE GOCE. Denominada también capacidad de DERECHO, Consiste en la capacidad de ser sujeto de derechos y obligaciones de la cual están dotados todos los hombres. Coviello. Es la aptitud de toda persona para figurar en una relación jurídica, ya como sujeto activo titular de un derecho, ya como sujeto pasivo titular de una obligación. DE EJERCICIO: Denominada también capacidad de obrar o de HECHO, Consiste en la capacidad de adquirir y ejercitar por sí los derechos y en asumir por sí las obligaciones. Coviello. Esta capacidad se adquiere cuando la persona individual cumple determinada edad entendiéndose por ese hecho que la persona se encuentra en el pleno goce de sus facultades mentales, de su capacidad jurídica total, a menos que en ella se tipifique alguna forma de incapacidad prevista por la ley. La capacidad de ejercicio tiene CIRCUNSTANCIAS DETERMINANTES: El sexo, la edad, la nacionalidad, el domicilio, el parentesco y 4
  • 5. Enfermedades físicas y mentales. CAUSAS MODIFICATIVAS DE LA CAPACIDAD. INCAPACIDAD: DEFINICIÓN: Es la falta de aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones, sin embargo puede manifestarse y transferirse la capacidad de derecho a un representante legal a excepción a ciertos derechos no susceptibles de ser ejercitados por un representante legal por considerarse actos personalísimos como el derecho a contraer matrimonio y de otorgar testamento. CLASIFICACION: Incapacidad de derecho. Es la ineptitud legal para el goce de uno o mas derechos y que no puede extenderse a la totalidad de los mismos , es no poder ser titular de determinado derecho. Ej. La incapacidad que priva de gozar de la sucesión. Incapacidad de hecho o de ejercicio. Imposibilidad de ejercitar directamente el derecho del cual se es titular . Esta se subdivide en: Incapacidad absoluta: Ineptitud legal total para los actos jurídicos Ej. Menores de catorce años, enfermos mentales, ebrios consuetudinarios, y drogadictos. Incapacidad relativa: Que se limita a determinados actos y circunstancias. Ej. Menores de catorce a diecisiete años , ciegos, sordomudos etc. DECLARACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE INTERDICCIÓN: Es el estado de una persona a quien judicialmente se le ha declarado incapaz, privándolo de ciertos derechos por alguna causa establecida en la ley. Incapacidad de ejercicio de mayores de edad Ej. Enfermos incurables, ebrios consuetudinarios, drogadictos REGULACIÓN LEGAL. Artículos 1º.9º al 14. C. C. y 406 al 410 del CPCYM 5. ESTADO CIVIL. DEFINICIÓN. Es la situación en la que se encuentra el hombre dentro de la sociedad en relación con los diferentes derechos, facultades y obligaciones que le atañen. Este estado determina los efectos jurídicos de los actos que desarrolla dentro de la sociedad. CARACTERÍSTICAS. Tiene un significado personal. Cada persona debe ser encajada dentro de un estado para determinar los efectos jurídicos de sus actos. ( Si es casado, extranjero etc.) Su regulación se considera de orden Público: 5
  • 6. Por normas imperativas que excluyen la autonomía de la voluntad personal. (Una persona puede escoger su estado pero no regularlo). Ha de tener eficacia general. La que se procura mediante las inscripciones respectivas en el Registro Civil correspondiente y haciendo posible su conocimiento a cualquier interesado. MEDIOS DE COMPROBACIÓN: De conformidad con el artículo 371 CC Las certificaciones de las actas del Registro Civil, prueban el estado civil de las personas. Si la inscripción no se hubiere hecho o no apareciere en el libro en que debiera encontrarse, o estuviere ilegible, o faltaren las hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, podrá establecerse el estado civil ante juez competente, por cualquier otro medio legal de prueba, incluso las certificaciones de las partidas eclesiásticas. POSESION NOTORIA DE ESTADO. Es el conjunto de circunstancias de hecho que poseen valor de derecho en relación con el estado de las personas. ACCIONES DEL ESTADO CIVIL. Es el derecho que tiene una persona de exigir al estado el establecimiento de cualesquiera estados que conforme a la ley pueda tener. Son de tres clases: Constitutiva. Matrimonio. Destructiva. Divorcio. Declarativa. Unión de hecho. Algunas son patrimoniales y otras no valorizadas en dinero tales como: Derecho a heredar en la sucesión legitima, de exigir alimentos y de llevar el apellido de los progenitores. 6. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA. EL NOMBRE. ORIGEN: En épocas remotas constaba de una sola palabra (Noé, Abraham, Ciro) Los Romanos idearon y regularon un sistema completo: Prenombre. ( Nombre propio o de pila) Nombre: (Especie de apellido común) y Conombre: ( Segundo nombre) Ej. Publius Cornelius Scipio. En la Época Moderna los nombres propios surgieron como denominaciones aisladas (María, Juan, Pedro) y los apellidos surgieron como derivaciones. (Rodríguez de Rodrigo, Pérez de Pedro). Por referencia a ciudades o regiones (Madrid, Valencia, Galicia) a colores, plantas o características Personales. Etc. DEFINICIÓN. Es el signo estable de individualización que sirve para distinguir a un sujeto de los demás en sus relaciones familiares , jurídicas y sociales. Se da a una persona animal o cosa con el fin de distinguirla o diferenciarla de las demás. Está integrado por el nombre individual o de pila y el nombre de familia o patronímico que es el apellido. 6
  • 7. EL SOBRENOMBRE: También denominado Alias o apodo es impuesto a determinadas personas por otra u otras personas casi siempre para poner de manifiesto una característica personal o actividad a la que se dedica éste. EL SEUDÓNIMO. Etimológicamente Falso Nombre. Es una auto denominación distinta del nombre verdadero; Es un nombre especial creado y popularizado por impulso propio generalmente usado por hombres de letras y artistas. No regulados para no fomentar su uso. ESCUELAS QUE EXPLICAN LA NATURALEZA JURÍDICA DEL NOMBRE. INSTITUCIONES DE POLICIA CIVIL. Es un poder que tiene el estado para utilizar medios que le permitan un adecuado control del estado civil de las personas que nacen en su territorio y en ciertos casos fuera de él. Critica: Parece olvidar algo personal, íntimo. DERECHO DE PROPIEDAD. Es exclusivo e inviolable en virtud de que el nombre pertenece a una persona a quien se le ha asignado (Nombre propio) o por ley le corresponde (apellido). Critica. Aunque deben tomarse en cuenta que como características del nombre al ser inalienable, imprescriptible e inembargable lo alejan de toda idea de propiedad desde el punto de vista jurídico. ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD. La persona no es un concepto creado por el derecho sino preexistente a este que no hace más que admitirlo y reconocer sus cualidades características. Critica. Puede darse el caso que una persona carezca de nombre aunque sea por un lapso de tiempo (caso de que los padres no se hayan puesto de acuerdo con respecto del nombre del recién nacido o en el caso de una criatura abandonada cuyos progenitores son desconocidos) DERECHO DE LA FAMILIA. Esta opinión adhiere al nombre a la familia que lo usa , no importando o dicho en otra forma sin tener relevancia la repetición del mismo en otra u otras familias porque la filiación es determinante para su uso exclusivo. Critica: El nombre no está siempre ligado a una filiación pues en numerosos casos esta no es determinante para su uso (Cambio de nombre por la vía judicial, uso de nuevo apellido por adopción) CARACTERÍSTICAS DEL NOMBRE. OPONIBLE ERGA HOMNES. Su oponibilidad contra todos o ser exclusivo de la persona que lo usa, para identificarse sin perjuicio de los homónimos quienes pueden ejercitar su mismo derecho en lo que ellos conciernen. IRRENUNCIABLE. EL individuo no puede renunciar a él 7
  • 8. IMPRESCRIPTIBLE. No prescribe durante la vida del individuo ni aún después de su muerte en sus relaciones propias, específicamente en las consecuencias de sus relaciones jurídicas. (Testamento ) NO TIENE UNA ESTIMACIÓN PECUNIARIA. Inestimabilidad en dinero, no tiene precio. CAMBIO DE NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA. Es el derecho de una persona de adoptar un nombre individual o de pila distinto al que aparece inscrito en el Registro Civil. REGULACIÓN LEGAL. Artículos del 4º. Al 7º. Del Código Civil; 438-439 CPCYM. 7. EL DOMICILIO. DEFINICIÓN. Del latín DOMUS: Casa y COLO O COLERE: Habitar. Es el lugar o circulo territorial donde se ejercitan los derechos y se cumplen las obligaciones y que constituye la sede jurídica y legal de la persona. ELEMENTOS: La residencia y la permanencia en un lugar. De Castro y Bravo. Dos elementos. Intencional: Intención de habitar en un lugar. Permanencia o temporal: El hecho de habitar allí efectivamente. Puig Peña: Tres elementos. Espacial: Es la residencia de una persona en un lugar determinado. Temporal: La habitualidad de ese residir. Intencional: La intención de permanecer. CLASIFICACION. VOLUNTARIO O REAL Se constituye voluntariamente por la residencia de un lugar con ánimo de permanecer en él, animo comprobado con la residencia continua durante un año. . Art. 32 y 33 C.C. LEGAL O NECESARIO O DERIVADO. Es el lugar en donde la ley le fija a una persona, su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones aunque de hecho no esté allí presente. Art. 36. 8
  • 9. ESPECIAL, ELECTIVO O CONTRACTUAL: Es el que se escoge para la ejecución de un acto o una convención se funda en la facultad que tienen las personas capaces de establecer en sus convenciones todas las cláusulas que no contradigan a las leyes y a las buenas costumbres. Art. 45. MÚLTIPLE: Cuando una persona vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, se considera domiciliada en cualesquiera de ellos. Art. 34. DIFERENCIA ENTRE HABITACIÓN, RESIDENCIA, VECINDAD Y DOMICILIO: Habitación: Edificio, casa y cualquiera otra construcción o lugar, natural que se emplea para vivir. Residencia. Morada, habitación, constituyen domicilio si se le suma la intención de permanecer en el lugar en que la persona se halle. Domicilio: Lugar (Casa: sentido estricto. Población o radio de la misma. Sentido amplio) en la que se halla establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos. Ausencias y viajes no hacen mudar de domicilio a una persona. Vecindad: Circunscripción municipal en que una persona reside. REGULACIÓN LEGAL. Artículos del 32 al 41 C.C. 8. AUSENCIA. DEFINICIÓN. Es ausente la persona que no se encuentra en el lugar donde debiera encontrarse. Es la persona cuyo paradero o existencia se ignora por haber desaparecido de su domicilio habitual. Espín Canovas. Se llama Ausente: En sentido vulgar: Al que está fuera del lugar en que tiene su domicilio o residencia , equivale a no presencia . Es una ausencia propiamente dicha o Ausencia Simple. En sentido técnico: Es la persona que desapareció ignorándose su paradero y dudándose de su existencia; es una desaparición que constituye una ausencia calificada. Dos supuestos se dan en este concepto: Que la persona se halle fuera de la republica y que tenga o halla tenido su domicilio en ella, se da por cierto que la persona existe, que vive y que se encuentra fuera de la republica o: Que la persona haya desaparecido de su domicilio y que se ignore su paradero. CONCEPTO LEGAL: Se dan dos circunstancias también. Art. 42. C.C. CLASIFICACION: Doctrinariamente se clasifica la ausencia en: Ausencia simple, que es la ausencia propiamente dicha, o sea la situación de quien se encuentra fuera del lugar de su domicilio, sin que se sepa su paradero, y Ausencia Calificada, es la desaparición de una persona en circunstancias tales que hacen presumir fundadamente su muerte, (aunque no con certeza Art. 64). DECLARACIÓN DE LA AUSENCIA: 9
  • 10. Es eminentemente Judicial. Puesto que solamente un juez u órgano jurisdiccional puede declararla. La ley determina que toda persona con derechos que ejercitar u obligaciones que cumplir en la republica y que se ausente de ella, debe dejar mandatario legalmente constituido con todas las facultades especiales correspondientes, y si no lo hiciere se le declarará ausente a petición de parte. La declaratoria de ausencia tendrá como UNICO OBJETO nombrar defensor judicial al ausente en los casos en que deba responder a una demanda o hacer valer algún derecho en juicio. Art. 44 C.C. REGULACIÓN LEGAL. La sistemática seguida por el código Civil se sintetiza así: Concepto de ausencia. Art. 42. Declaración de ausencia para la representación en juicio. Art. Del 43 al 46. Declaración de ausencia para la guarda y administración de los bienes del ausente. Art. Del 47 al 54. Administración de los parientes Art. 55 al 62. Muerte presunta y posesión de los herederos. Art. 63 al 77. 9. PERSONAS COLECTIVAS, MORALES O JURÍDICAS. DEFINICIÓN. Espín Canovas. Es la colectividad de personas o conjunto de bienes que organizado para la realización de un fin permanente obtiene el reconocimiento por el estado como sujeto de derecho. TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA. a) Teoría de la ficción legal. Solo el ser humano está dotado de la facultad de razonar y de capacidad de obrar, todo lo que no sea de varón o hembra es de ser ficticio que carece de facultad de raciocinio. b) Teoría de la ficción doctrinal. Coincide con la anterior al afirmar que solo el hombre es persona pero no acepta el concepto de ficción y afirma que la persona jurídica carece de existencia natural o legal. c) Teoría de la realidad: Afirman que las personas jurídicas tienen vida propia y consecuentemente son sujetos de derecho. La persona jurídica nace, crece y muere pero dentro del mundo de lo jurídico o dentro del mundo del derecho.. d) Teorías conciliatorias: toman lo más acertado de cada criterio descartando únicamente la idea de ficción. CLASIFICACION: Doctrinarias: Sánchez Román: Necesarias y voluntarias. Espin Canovas: Atendiendo a su estructura:  Corporativas,  Institucionales; Atendiendo a su encuadramiento en el estado:  Publicas y  Privadas  Etc. Legal: No contiene una clasificacion sino una enumeración. Art. 15 C.C. 10
  • 11. CREACIÓN: Necesita un proceso; de varios órganos estatales si es de derecho publico , nacen por un decreto o acuerdo del estado a excepción de las iglesias y; de una o varias personas si es de derecho privado estas nacen así: Cuando son fundaciones se constituyen en Escritura Pública o por testamento y la autoridad respectiva aprobará su funcionamiento; Las Asociaciones se constituyen en escritura pública y en base a sus estatutos y su inscripción en el registro Civil correspondiente; Las Sociedades nacen por escritura pública y se inscriben en el Registro mercantil cuando son mercantiles y en el Registro Civil si son civiles. NOMBRE: La persona jurídica también se identifica con un nombre, por ejemplo en el caso de las sociedades mercantiles con el solo hecho de su inscripción en el Registro Mercantil, le otorga el derecho al uso exclusivo de su razón social o de su denominación. (Art. 26 C de C) CAPACIDAD: La adquieren plenamente después de haberse cumplido con los requisitos de inscripción en el registro o desde el día en que comienza la vigencia de la ley de su creación si es de derecho publico, salvo del propio estado y de las iglesias ya que el primero basta con su propia existencia y en las segundas la disposición constitucional que les reconoce la calidad de personas jurídicas al igual que la USAC que no existe obligación de su inscripción; el caso de las municipalidades es distinto ya que su creación esta previsto en los artículos. Del 7º. Al 14 del Código Municipal. DOMICILIO: Se constituye por el lugar donde se encuentra establecida su administración o sus oficinas centrales, ver Art. 38 y 39 C.C. Ver Código de notariado y Código de Comercio. DURACIÓN: Puede determinarse de acuerdo a lo siguiente. a) Al plazo para el cual fue creada. b) Atendiendo a la realización del fin para el cual fue creada. c) Atendiendo a la voluntad de sus miembros. d) Atendiendo a la no realización de sus fines, e) Por acuerdo de la autoridad respectiva. f) Por las causas que determina los estatutos de su escritura constitutiva. EXTINCIÓN: Las personas individuales fallecen o mueren mientras las personas jurídicas se extinguen o se disuelven. La extinción de la persona jurídica es la desaparición de la misma. Las de derecho público tienen un plazo indefinido pero el Estado como su creador puede extinguirla en cualquier momento. Puede ocurrir que un ente jurídico suceda a otro sujeto que se crea o ya existente Ej. Fusión de sociedades. En la mayoría de los casos no existe una sucesión a titulo universal sino a titulo particular por lo que es necesaria una FASE DE LIQUIDACIÓN en virtud de existir casi siempre una vida post mortem y se consuma la extinción hasta quedar exenta completamente de sus responsabilidades. 11
  • 12. REGULACIÓN LEGAL. Artículos del 15 al 31 del C.C. Art. 76 de la ley de nacionalidad Decreto 1613 del congreso. Código de notariado y código de comercio. SEGUNDA UNIDAD. 10. LA FAMILIA. DEFINICIÓN: Es aquella institución que asentada en el matrimonio o en la unión de hecho legalizada, enlaza en una unidad total a los cónyuges y a sus descendientes para que presidida por los lazos de autoridad y sublimada por el amor y el respeto facilite la propagación y conservación de la especie humana. Puig Peña. Importancia de la familia: Está elevada a un precepto constitucional, artículos del 47 al 56 constitución de la republica; cualquier situación relacionada con la familia repercute en la sociedad. En la Declaración universal de derechos humanos proclamada por la Asamblea General de Las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 en su artículo 25 hace referencia al derecho de bienestar personal y de la familia . DERECHO DE FAMILIA. Cabanellas. Es la parte del Derecho Civil que se ocupa de las relaciones jurídicas entre personas unidas por vínculos de parentesco. SU UBICACIÓN EN LA SISTEMATICA JURÍDICA. Las normas relativas al derecho de familia se encuentran ubicadas dentro del campo del derecho privado, aunque hay ingerencias del estado en algunos asuntos y su cariz especial en lo que se refiere a la obligatoriedad y al formalismo; la familia en sí y las relaciones intimas de la persona son imposibles de adecuarlas al derecho público y no ameritan crear otra rama del derecho. En el Código Civil vigente la familia es la parte principal del libro primero relacionado a las personas y la regula unitariamente dedicándole el titulo II del libro I que en sus respectivos capítulos trata de:  El matrimonio,  la unión de hecho,  el parentesco,  la paternidad y filiación matrimonial y extramatrimonial,  la adopción,  patria potestad,  alimentos,  tutela,  patrimonio familiar y  registro civil En un total de 363 artículos comprendidos del 78 al 441. LA TESIS DE ANTONIO CICU: Determina que el Derecho de familia no es parte del derecho privado y que tampoco es de derecho público sino que debería de asignársele un lugar independiente que sería la de Derecho Familiar; ya que la familia es un organismo con fines propios, distintos y superiores a sus integrantes, de allí 12
  • 13. surge la existencia de un interés familiar distinto del individual o privado o del estatal o público. Critica: Las normas relativas al derecho de familia han de mantenerse dentro del campo del derecho privado, pues aunque el estado tiene ciertas ingerencias no significa que las normas fundamentales tengan carácter público ni tampoco amerita crear otra rama del derecho. 11. EL MATRIMONIO. DEFINICIÓN: Del latín Matris y Munium: Madre y carga o gravamen: Es la unión espiritual y corporal de un hombre y una mujer para alcanzar el fin supremo de la procreación de la especie. DEFINICIÓN LEGAL. Artículo 78. C. C. NATURALEZA JURÍDICA DEL MATRIMONIO: a) ACTO: Es un acto jurídico mixto o negocio jurídico completo porque no sólo intervienen los consortes sino también la autoridad o alcalde municipal es decir que es necesario que concurra el acuerdo de los esposos con la declaración del funcionario público representante del estado para que este sea válido. b) CONTRATO: Es tesis de origen canónico por la lucha contra la proliferación de la bigamia, mas tarde con el concilio de Trento 1563 se obligó a la celebración pública del mismo ante párroco y en presencia de dos testigos. Concepción del matrimonio como un contrato solemne, idea acogida por civilistas y canonistas y adoptada por la revolución francesa se trata de un contrato especialísimo en la que el consentimiento es el elemento básico. Consecuencias: La reafirmación de la tesis del matrimonio civil y la doctrina del divorcio quod vinculum; pues si las nupcias han sido contraídas con consentimiento de las partes el disenso puede destruirlas. Una modalidad es considerarlo como contrato de adhesión, el Estado impone el régimen las personas solo se adhieren. c) INSTITUCIÓN. El matrimonio como estado jurídico representa una situación especial de vida, presidida y regida por un conjunto especial de reglas impuestas por el estado. La palabra institución se emplea como una situación o estado no de tipo institucional . Es la aceptada por el código como social no civil regida por normas jurídicas desde su nacimiento, desarrollo hasta su extinción. CLASIFICACION DEL MATRIMONIO. Atendiendo a las formalidades que lo regulan y al funcionario que lo autoriza puede ser. Religioso: Se realiza de acuerdo con el rito de la respectiva iglesia y lo autoriza el sacerdote o Ministro de culto respectivo. Civil: Se constituye siguiendo las formalidades que exige la ley y lo legaliza un funcionario autorizado para ello. (Notario, alcalde, concejal, Ministro de culto) es el aceptado por la ley. Atendiendo a las solemnidades requeridas: 13
  • 14. Ordinario: Es aquel que llena las formalidades comunes y corrientes que la ley señala. Extraordinario: es aquel en que se satisfacen menos formalidades (artículo de muerte) o mas formalidades que en el ordinario (Matrimonio de un extranjero) Atendiendo a su consumación: Rato: El celebrado legitima y solemnemente que no ha llegado a consumarse por la separación de cuerpos de los contrayentes. Consumado: es aquel en que los cónyuges se han unido carnalmente. Atendiendo a su validez: Valido. Celebrado conforme las formalidades legales sin impedimento alguno. Nulo: Es el que se ha celebrado sin las prescripciones legales, es ilícito y adolece de validez. Por la diferente condición de la persona. Iguales: Entre personas de igual condición; Morganáticos: entre personas de distinta condición social. SISTEMAS MATRIMONIALES: Sistema Exclusivamente Religioso: Solo admite el matrimonio celebrado ante la autoridad eclesiástica y solo al mismo reconoce efectos. Sistema exclusivamente civil: Surgido de la revolución francesa, que establece la obligatoriedad del matrimonio civil ya sea antes o después del religioso; en su variedad pura antes del religioso.. Sistema mixto: Surgido a manera de que en casos determinados tanto el civil como el religioso surtan plenos efectos. Hay facultativos: A su elección civil o religioso. Por necesidad: El civil por no profesar religión alguna. El sistema seguido por nuestra legislación es el Exclusivamente Civil por lo tanto este es obligatorio aunque permite también a los ministros de culto la facultad de autorizarlos y la facultad también de celebrarlo antes del litúrgico. REQUISITOS PARA SU CELEBRACIÓN: La celebración del matrimonio es el momento en que el funcionario investido de facultades para ello, autoriza el matrimonio . Art. 99. C.C. PERSONALES: Requisitos de existencia: Contrayentes, funcionario competente. Testigos (En Guatemala pueden autorizarlo Alcalde, Notario Ministro de culto autorizado por Gobernación) Requisitos de validez: capacidad, consentimiento, formalidades. Para la capacidad es necesario que se cuente con la aptitud física, intelectual y moral indispensable. 14
  • 15. Existe también la capacidad específica: del varón mayor de 16 años y la mujer mayor de 14 previa la correspondiente autorización. Art. 81. FORMALES o MATERIALES: Las formalidades facilitan la prueba del acto, porque impiden que este se realice en forma precipitada, dentro de estos está el expediente matrimonial que lo componen los documentos como certificaciones de nacimiento, certificado prenupcial y cédulas. SOLEMNES: La celebración del matrimonio. (Día y hora o inmediata celebración cumplidos los requisitos formales) dar lectura a los artículos 78 y del 108 al 114 del C. C. esto esta establecido en el artículo 98 y 99 del C. C. REQUISITOS LEGALES: a) Previos a la celebración: Artículos del 92 al 97. b) De la celebración. Art. 99 , lectura de los artículos 78 y 108 al 114 . c) Posteriores: Artículos 100 al 103 . Constancia del acto, acta de matrimonio, copia del acta al registro, REGULACIÓN LEGAL: Artículos 92 al 107. DERECHOS Y DEBERES QUE NACEN DEL MATRIM0NIO. Efectos personales. Aquello que es derecho para el varón es obligación para la mujer y viceversa. Derechos y obligaciones del esposo: Protección a la mujer, asistirla y suministrarle todo lo necesario. Art. 110. Derechos y obligaciones de la esposa: Derecho de agregar a su propio apellido el de su esposo, obligación en el sostenimiento del hogar equitativamente, derecho sobre los ingresos del marido, derecho a desempeñar un empleo fuera del hogar. Derechos y obligaciones Reciprocas: a) Vivir juntos, hacer vida en común, cohabitar. b) Procrear, alimentar y educar a los hijos. c) Auxiliarse entre sí. d) La representación conyugal corresponde ahora a ambos cónyuges. e) Obligación de atender y cuidar a sus hijos menores. REGULACIÓN LEGAL. Artículos del 108 a 115. MATRIMONIOS EXCEPCIONALES: Matrimonio de contrayente extranjero o de guatemalteco naturalizado: Para quien se exige el requisito de publicidad; Matrimonio en artículo de muerte: Por enfermedad grave de uno de los cónyuges. 15
  • 16. 12. IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO. Son aquellas prohibiciones o casos en que no procede su autorización, doctrinariamente se dividen en: Impedimentos dirimentes: Cuya violación producen la nulidad del matrimonio. Pueden ser:  Absolutos los cuales colocan a una persona en la imposibilidad de celebrar matrimonio con cualquier otra Ej. Edad, enfermedad mental, impotencia, etc.; y  Relativos.: Impiden a una persona celebrar matrimonio con otra persona determinada. Ej. Consanguinidad, afinidad, parentesco adoptivo, delito, etc. Impedimentos impedientes: No afecta la validez del acto pero dan origen a sanciones penales a los contraventores. Ej. Artículo 90 C.C. Delito: Responsabilidad del funcionario e inobservancia de formalidades. Art. 437-438 y Titulo V de los delitos contra el orden jurídico familiar y contra el estado civil. Capitulo I. De la celebración de matrimonios ilegales. Artículos del 226 al 231 del Código Penal. Legalmente solo están regulados en forma de impedimentos absolutos (dirimentes) en el artículo 88 y 144 del C.C. y casos en que no puede ser autorizado el matrimonio y las sanciones a los contraventores (impedientes) en los artículos 89 y 90 del C.C. INSUBSISTENCIA DEL MATRIMONIO: Está regulada en el artículo 88 y 144 del C.C. y se refiere a tres casos: a) Los parientes consanguíneos en línea recta, en la colateral, los hermanos y medio hermanos; Por razones de orden biológico; b) Los ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad; Por razones de orden moral, Ej. Suegra y yerno; c) Personas casadas o unidas de hecho con persona distinta de su conviviente mientras no se haya disuelto esa unión. Para evitar la bigamia. Artículo 88 .y 144 C.C. ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO. Artículo 145 al 152 del C.C. El matrimonio es anulable invocando las causas siguientes. a) Cuando uno o ambos cónyuges han consentido por error, dolo o coacción. (Consentimiento: Es el acto por medio del cual el hombre y la mujer convienen en que surja entre ellos el estado matrimonial con todas las consecuencias que ello produce singularmente lo referente a la procreación). b) Del que adolezca de impotencia absoluta o relativa siempre que sea perpetua, incurable y anterior al matrimonio. c) La incapacidad mental al celebrar el matrimonio; d) Del autor cómplice y encubridor de la muerte de un cónyuge con el cónyuge sobreviviente. DIFERENCIA. La insubsistencia se da cuando se celebra el matrimonio sabiendo que hay impedimentos para realizarlo, es decir tuvo existencia o realidad pero deja de tenerla o desapareció; mientras que la anulabilidad se da cuando aún habiendo impedimentos absolutos para realizarlo concurren circunstancias exteriores a los requisitos formales que se requieren para celebrarlo que lo 16
  • 17. hacen inválido y completamente nulo, es decir que contenía defectos de forma y vicios de fondo que conspiran contra su validez. Insubsistente: Quiere existir pero no lo logra. Nulo: Logra existir pero viciado que lo hace inválido. REGULACIÓN LEGAL: Los artículos citados del C. C. 13. REGÍMENES ECONOMICOS DEL MATRIMONIO. DEFINICIÓN. Son los que forman el estatuto que regulan los intereses pecuniarios de los esposos entre sí y en sus relaciones con terceros. REGÍMENES QUE ADOPTA NUESTRA LEGISLACIÓN. COMUNIDAD ABSOLUTA DE BIENES. Todos los bienes aportados por los cónyuges al matrimonio o que adquieran durante el mismo pasan a formar un solo patrimonio. Art. 122 del C.C. SEPARACIÓN ABSOLUTA DE BIENES. Consiste en que cada cónyuge conserva la propiedad y administración de los bienes que le pertenecen y será dueño exclusivo de los frutos , productos y accesiones de los mismos. Art. 123 y 128 del C. C. COMUNIDAD DE GANANCIALES. También llamado régimen de comunidad relativa o comunidad parcial de bienes; en éste cada cónyuge conserva la propiedad de los bienes que lleva al matrimonio y de los que adquiera durante él, a titulo gratuito o con el valor de unos y otros pero harán suyos por mitad al disolverse la sociedad legal determinados bienes. En este existen tres fondos económicos: El del esposo, el de la esposa y el del acervo común de la sociedad. Art. 124. Es el régimen subsidiario o régimen tipo a falta de capitulaciones matrimoniales. CAPITULACIONES MATRIMONIALES: Es equivalente a contrato de bienes en ocasión del matrimonio. Sin embargo la definición legal contemplada en el artículo 117 no contempla ni contrato, ni convenio sino que establece que son pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el régimen económico del matrimonio. Artículos del 116 al 121. ESPONSALES: Los esponsales consisten en las cosas donadas o entregadas con promesa de celebrar un futuro matrimonio sin la obligación de contraerlo pero si de restituir dichas cosas si no se efectúa. Art. 80. C.C. REGULACIÓN LEGAL. El régimen económico del matrimonio esta regulado del articulo116 al 143 del C. C. 17
  • 18. 14. MODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO. SEPARACIÓN: Es la separación de cuerpos. Es el estado de dos esposos que han sido dispensados por los tribunales (Competentes los específicos de orden común: de Familia) de la obligación de vivir juntos. Su característica principal consiste en que a pesar de traer como consecuencia la terminación de la vida en común deja vigente el vinculo matrimonial. Clases: La separación de hecho: Se tipifica cuando uno de los cónyuges abandona el hogar por su voluntad o de común acuerdo con el otro a efecto que cese la vida en común, sin mediar en todo caso previa resolución judicial. La separación legal: Llamada también de separación de cuerpos o divorcio relativo, es aquella que es declarada judicialmente y es modificativa del matrimonio, por cuanto hace desaparecer el ánimo de permanencia y el fin de vivir juntos. Esta puede ser solicitada o declararse: a) Por mutuo acuerdo de los cónyuges; b) Por voluntad de uno de ellos mediante causa determinada. REGULACIÓN LEGAL: Artículos del 153 al 172 C.C. DIVORCIO: Es la disolución en vida de los esposos de un matrimonio válido. Clases: Doctrina: Por separación de cuerpos (Separación) y el divorcio vincular Que disuelve totalmente el vinculo matrimonial. Clases: Legal: Necesario: Por causas determinadas en el código y por voluntad de uno de los cónyuges. Voluntario. Por mutuo acuerdo de los cónyuges. Artículos 153 y 154 C.C. DIFERENCIAS. La diferencia radica en que el matrimonio se modifica por la separación y se disuelve por el divorcio; Así como también que el divorcio es la disolución en vida de los esposos de un matrimonio válido, la separación de cuerpos es el estado de dos esposos que han sido dispensados por los tribunales de la obligación de vivir juntos, Difiere del matrimonio únicamente en que los lazos de del matrimonio se debilitan sin romperse y suprimiendo la obligación relativa a la vida en común; Solo se obtienen mediante una sentencia judicial y por las causas determinadas por la ley. 18
  • 19. CLASIFICACION DEL DIVORCIO. POR MUTUO ACUERDO. Por voluntad de los esposos puede disolverse el matrimonio pero no podrá pedirse sino después de un año después de celebrado el matrimonio y también es obligatorio presentar en la solicitud un proyecto de convenio que versa sobre cuatro puntos de los cuales el juez los considerará para poder declarar disuelto el matrimonio por esta vía. Ver artículos 163 y 164 C. C. POR VOLUNTAD DE UNO DE LOS CÓNYUGES: O Por causa determinada: Es cuando no queda al acuerdo de los cónyuges ya que es necesario que uno de estos invoque alguna o algunas de las causas que la ley ha fijado previamente como únicas razones para demandar la disolución del matrimonio. CAUSAS. Son quince en total según el artículo 155. y estas son. 1) La infidelidad de cualquiera de los cónyuges. 2) Malos tratamientos de obra, riñas, disputas, injurias graves , ofensas al honor, conductas que hagan insoportable la vida en común. 3) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos. 4) La separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia inmotivada por mas de un año. 5) Que la mujer dé a luz durante el matrimonio a un hijo concebido antes de la celebración, siempre que el marido no haya tenido conocimiento antes de la celebración. 6) La incitación del marido para prostituir a la mujer o corromper a los hijos. 7) La negativa infundada de cumplir con los deberes de asistencia y alimentación. 8) La disipación de la hacienda domestica. 9) Los hábitos de juego o embriaguez o el uso constante de estupefacientes. 10) La denuncia de delito o la acusación calumniosa de uno a otro. 11) La condena de uno de los cónyuges en sentencia firme, por delito contra la propiedad o cualquier otro delito cuya pena fuere mayor de 5 años. 12) La enfermedad grave, incurable y contagiosa de uno. 13) La impotencia absoluta o relativa para la procreación incurable y posterior al matrimonio. 14) La enfermedad mental incurable de uno. 15) La separación de personas declarada en sentencia firme. EFECTOS COMUNES Y PROPIOS DE LA SEPARACION Y EL DIVORCIO Art. 159. 1) La Liquidación del patrimonio conyugal. 2) Derecho de alimentos a favor del cónyuge inculpable. 3) La suspensión o pérdida de la patria potestad. Ver articulos155-273 y 274 . REGULACIÓN LEGAL: Los artículos citados. 19
  • 20. 15. UNION DE HECHO. DEFINICIÓN: No es otra forma de matrimonio sino el reconocimiento de una situación que ha durado no menos de tres años, en la que un hombre y una mujer con capacidad para contraer matrimonio han vivido juntos, han procreado, alimentado y educado a sus hijos y se han auxiliado recíprocamente. DECLARACION DE LA UNION DE HECHO: JUDICIAL: Es la que se solicita mediante juicio ordinario (Por no estar señalado tramite especial) al juez de primera instancia competente, por una sola de las partes ya sea por existir oposición o por haber muerto la otra. En sentencia se hará la declaración. EXTRAJUDICIAL o Voluntaria. Es la que es declarada por ellos mismos ante el alcalde de su vecindad o ante notario siempre y cuando cumplan con los requisitos requeridos. CESE DE LA UNION DE HECHO. Puede cesar. a) Por mutuo acuerdo: No puede hacerse ante un alcalde sino ante un notario o ante juez. Deben presentar proyecto de convenio al igual que en el divorcio por mutuo acuerdo. Art. 183. b) Por resolución judicial: por causas mismas de la separación y el divorcio. Es por la vía judicial y a través de un juicio ordinario hasta llegar a la sentencia. REGULACIÓN LEGAL. Artículos del 173 al 189.. DIFERENCIAS CON EL MATRIMONIO. Son dos figuras jurídicas distintas; El matrimonio es una institución especialísima con efectos desde la fecha de su celebración, La unión de hecho es un acto declarativo cuyos efectos se retrotraen a partir de la fecha de la unión. El matrimonio tiene carácter invariable y La unión aún no declarada puede transformarse en estado matrimonial. Según el Art. 189. 16. PATRIMONIO FAMILIAR. DEFINICIÓN: Es la institución jurídico social por la cual se destinan uno o mas bienes a la protección del hogar y el sostenimiento de la familia. ELEMENTOS: Personal: Personas que lo crean y beneficiarios. Patrimonial: Bienes destinados a ese efecto. 20
  • 21. Procesal: Formalidades procesales establecidas para su creación. CARACTERÍSTICAS:  Es inalienable,  Inembargable, no puede gravarse salvo el caso de servidumbre. CLASES DE PATRIMONIO FAMILIAR. Patrimonio Familiar Voluntario: Art. 354. Patrimonio familiar forzoso o judicial: Art. 360. REQUISITOS LEGALES PARA SU CONSTITUCIÓN. Para la constitución del patrimonio familiar se requiere la aprobación judicial y su inscripción en el Registro de la Propiedad, previos los trámites que fija el código Procesal Civil artículos 444 a 446. En caso de parcelamientos el Estado podrá darle ese carácter a cada parcela y bastará esa calificación legal para su constitución. Ver Art. 361 C.C. y 20-21y22 del decreto 1427 del congreso (Ley de Parcelamientos Urbanos) Valor máximo del patrimonio familiar: Q100,00.00 Art. 355. Bienes sobre los cuales puede constituirse: Casas de habitación, predios o parcelas cultivables, establecimientos comerciales e industriales. TERMINACIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR: a) Cuando los beneficiarios cesen del derecho de percibir alimentos. Art. 289 y 290 C. C. b) Cuando sin autorización judicial o sin causa justificada la familia deje de habitar la casa que sirve de morada o de cultivar el predio vinculado. c) Cuando se demuestre que es de utilidad para la familia extinguirlo. d) Por vencerse el término par el cual fue constituido. e) La ley no deja explícito el caso de la muerte del beneficiario o del ultimo de los beneficiarios pero debe entenderse implícitamente- ver Artículo 363. DURACIÓN: En ningún caso menor de 10 años y máximo hasta que el menor de los beneficiarios alcance la mayoría de edad. Art. 364 C.C. REGULACIÓN LEGAL. Artículos del 352 al 368 C.C. 17. PATERNIDAD, MATERNIDAD Y FILIACIÓN. DEFINICIÓN. Es aquel estado jurídico que la ley asigna a determinada persona, deducido de la relación natural o procreación que la liga a un tercero. Si se le examina desde el punto de vista de la relación entre madre e hijo se le llama maternidad, entre padre e hijo se llama paternidad y si es de hijo a padres se llama filiación. 21
  • 22. Se prueba con la partida de nacimiento y con la partida matrimonial. CLASIFICACION DE LA FILIACIÓN: LEGITIMA. Llamada también matrimonial; la del hijo concebido durante el matrimonio, aunque este sea declarado, insubsistente, nulo o anulable. Art. 199. LEGITIMADA. Llamada también Cuasimatrimonial, la del hijo nacido dentro de unión de hecho que debidamente se declara y se registra. El hijo adquiere todos los derechos de los nacidos en matrimonio. Art. 182. ILEGITIMA. Llamada también extramatrimonial. La del hijo procreado fuera de matrimonio o de unión de hecho no declarada y registrada. Art. 209 ADOPTIVA. La del hijo que es tomado como hijo propio por la persona que lo adopta. Art. 228. IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Contra su presunción se admite Prueba en contrario y hay casos en que la impugnación no tiene lugar. Art. 200 al 205.  Impugnación por el marido. Art. 201  Adulterio de la madre. Art. 203. Máxima protección al hijo. Aún declarando la madre en contra.  Termino. Art. 204.  Acción de los herederos. Art. 205. INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD Y LA MATERNIDAD. El marido es padre del hijo concebido durante el matrimonio aunque este sea declarado insubsistente nulo o anulable, por lo tanto es concebido el hijo durante el matrimonio: 1) al nacido después de los 180 días de la celebración y 2) El nacido después de los 300 días después de la disolución. Art. 199. Se admite impugnación de la paternidad. Art. 200 y ésta a la vez no puede tener lugar. Art. 201. En cuanto a la maternidad resulta notorio, sin embargo puede darse el caso que oculte el embarazo y el nacimiento del hijo concebido dentro del matrimonio. Art. 203. ACCIONES. Dos clases: las que se dirigen a impugnar el estado y Las que se dirigen a reivindicar ese estado por quien de hecho no lo ostenta Ej. Acciones de reclamación de filiación legítima. Filiación Extramatrimonial. Es el vínculo que une al hijo con sus progenitores que no se han unido. En este caso la única forma de determinar la paternidad es por medio del 22
  • 23. Reconocimiento Que es un acto jurídico unilateral o plurilateral, solemne, irrevocable, por virtud del cual se asumen, por aquel que reconoce y a favor del reconocido todos los derechos y obligaciones que atribuye la filiación. el cual puede ser: a) Reconocimiento voluntario. Es el propiamente dicho, tiene lugar cuando el padre o la madre, conjunta o separadamente hacen constar en forma legal que han tenido un hijo fuera del matrimonio. Naturaleza Jurídica del Reconocimiento voluntario. Existen tres teorías: 1) Reconocimiento confesión; confiesa. 2) Reconocimiento admisión. Admite. 3) Reconocimiento declaración: Declaración de voluntad. El código Civil dispone que el reconocimiento voluntario puede hacerse:  En la partida de nacimiento. Por comparecencia del progenitor.  En Por acta especial.  Por escritura publica.  Por testamento.  Por confesión judicial. b) Reconocimiento forzoso: Llamado también reconocimiento judicial, tiene lugar cuando es declarada por los tribunales e impuesta a los padres, en sí no se trata de un reconocimiento forzoso en realidad sino más bien en una declaración judicial de filiación. Esta puede ser declarada: Art. 221. Cuando puede entablarse la acción de filiación: Art. 224 REGULACIÓN LEGAL. Artículos del 199 al 227 18. TÉCNICAS MODERNAS BIOLÓGICAS DE PROCREACIÓN O INSEMINACION ARTIFICIAL. DEFINICIÓN. En casos de esterilidad o sea la incapacidad de una persona o de una pareja de procrear, se recurre a lo que se conoce como técnicas de reproducción asistida, en las que, sustituyendo parte del proceso de reproducción natural por procedimientos artificiales, es posible la procreación. Las técnicas de reproducción asistida mas extendidas en la actualidad son la fecundación in Vitro y la inseminación artificial. FERTILIZACION IN VITRO. Es una técnica de reproducción asistida en la que la fusión entre un espermatozoide y un óvulo se realiza fuera del organismo, en un laboratorio. A continuación, la célula huevo obtenida se implanta artificialmente en la mucosa del útero al cabo de unos días, cuando ya se ha comenzado a segmentar. En general, se emplea para el tratamiento dela esterilidad cuando otros tratamientos y técnicas mas sencillos no han dado resultados, y también en casos de trastornos de las trompas uterinas o de baja concentración de espermatozoides en el semen. Los espermatozoides se obtienen de una muestra de semen. Los óvulos se extraen mediante una punción del ovario, realizada con una sonda especial que se introduce por la vagina y que dispone de una aguja apta para efectuar una punción-aspiración. 23
  • 24. Los espermatozoides y los óvulos se colocan juntos en un medio de cultivo. Si no se produce espontáneamente la fecundación, se puede realizar una microinyección espermática, que consiste en inocular artificialmente un espermatozoide dentro de un óvulo. En casos de esterilidad masculina derivada de disfunciones en la maduración de los espermatozoides o cuando éstos tienen escasa concentración y movilidad, se ha ensayado con éxito la fecundación del óvulo mediante la inoculación de la espermatida, una célula inmadura precursora del espermatozoide, que, a pesar de no ser aún un espermatozoide, contiene todo el material genético necesario para la fecundación, y que se extrae del testículo mediante una micro-punción. Una vez que se ha producido la fecundación, las células huevo obtenidas se conservan en el medio de cultivo durante unos tres días mas o menos, hasta que comienzan a multiplicarse. A continuación, se examinan y se seleccionan las tres mejores, que se insertan en el endometrio mediante una cánula especial que se introduce a través de la vagina. Normalmente, según datos estadísticos, de estas tres, sólo una prospera. FECUNDACIÓN INTRAUTERINA. La inseminación artificial es una técnica de reproducción asistida que consiste en la introducción del semen en el interior del útero mediante una sonda especial. Según las causas de la esterilidad, el semen puede ser del hombre que forma parte de la pareja, o bien de otro. La inseminación artificial al igual que el coito vaginal, debe realizarse en los períodos fértiles del ciclo menstrual y repetirse varias veces, para incrementar las posibilidades de que efectivamente se produzca el embarazo. MADRES SUSTITUTAS. EFECTOS LEGALES EN EL DERECHO DE FAMILIA GUATEMALTECO. LEGISLACIÓN COMPARADA. 19. LA PATRIA POTESTAD. DEFINICIÓN. Del latín Patrius relativo al padre y Potestas: Potestad, dominio, autoridad. Es el conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre, a la madre o a ambos sobre la persona y bienes de los hijos menores de edad para permitirle el cumplimiento de sus obligaciones como tales. CONTENIDO DE LA PATRIA POTESTAD. Derechos y obligaciones: En cuanto a los padres. Artículos 253-254-255-257-258-265 267 y 272 C. C. y 420-421-422-423y 424 del CPCYM. En cuanto a los hijos: Artículos 259-260-263- C. C. SEPARACIÓN: Cuando quien la ejerce disipa los bienes de los hijos o por su mala administración se disminuyan o deprecian. Art. 269. SUSPENSIÓN: Esta se suspende. Art. 273. a) Por ausencia de quien la ejerce, declarada judicialmente.. 24
  • 25. b) Por interdicción declarada judicialmente. c) Por ebriedad consuetudinaria. d) Por tener el hábito del juego o uso indebido y constante de drogas o estupefacientes. PERDIDA Y TERMINACIÓN: Es la medida más grave contra quien la ejerce y de proyecciones incalculables en el ámbito familiar. Art. 274. a) Costumbre escandalosas y depravadas de los padres. b) Por dedicar a los hijos a la mendicidad. c) Por delito cometido por uno de los padres contra otro. d) Por la exposición o abandono de los padres a sus hijos. e) Por haber sido condenado dos o mas veces por delito del orden común con penas que excedan 3 años. f) Cuando el hijo es adoptado por otra persona. REHABILITACIÓN: La restablecerá el juez a petición de parte en los siguientes casos. Art. 277 a) Cuando las causas de la suspensión hubieren desaparecido y fueren por delito cometido contra los menores en sus bienes y en sus personas. b) Cuando no haya habido reincidencia de delito cometido contra el otro cónyuge y hayan existido atenuantes. c) Cuando fuere pedida por los hijos mayores de catorce años o por su tutor. Siempre debe probarse buena conducta por lo menos dentro de los 3 años anteriores a la solicitud del que se intente rehabilitar. REGULACIÓN LEGAL. Artículos del 252 al 277. 20. EL PARENTESCO. DEFINICIÓN: Es la relación o conexión que hay entre personas unidas por los vínculos de la sangre. Implica un estado jurídico que se establece entre dos o más personas por virtud de la consanguinidad, del matrimonio o de la adopción. CLASIFICACION. CONSANGUÍNEO. Es el que existe entre personas unidas por los vínculos de la sangre, o sea entre las personas que descienden una de otra o que sin descender una de otra proceden de una misma raíz o tronco. Da lugar a los siguientes efectos jurídicos: Por la preeminencia: (Patria potestad, tutela legítima etc.) Por las obligaciones legales: (prestación de alimentos) Por las prohibiciones: (Compraventa entre marido y mujer, impedimentos matrimoniales etc.) DE AFINIDAD. Es el parentesco resultante del matrimonio, que la ley reconoce entre el varón y los parientes de la mujer y entre ésta y los parientes del varón. 25
  • 26. Efectos jurídicos restringidos. Ej. Impedimento absoluto para contraer matrimonio, no produce efectos en cuanto a la prestación alimenticia salvo entre cónyuges o al orden de sucesión intestada. CIVIL. Nace por la adopción, haciéndose parientes en virtud de ella el adoptante y el adoptado y éste y la familia del adoptante. En Guatemala no se extiende a los parientes de uno y de otro, así mismo el adoptante no es heredero legal del adoptado pero éste si lo es de aquel y el adoptado y su familia natural conservan sus derechos de sucesión reciproca. Art.. 236 y 237. Parentesco espiritual. Por bautismo o confirmación entre ministros de culto padrinos y padres. (Compadres) No reconocido por la legislación guatemalteca. SISTEMAS PARA COMPUTARLO. Son dos. a) El civil: se hace subiendo al tronco común y luego descendiendo. (Los primos o tronco común y otros dos grados desde el abuelo al otro primo) Rige en lo referente a la sucesión intestada y en todas las materias civiles. b) El canónico: Solo se cuenta una de las dos líneas si son iguales o la mas larga si son desiguales. .(Los primos hermanos están en segundo grado canónico) La computación del parentesco se hace a través de: LINEA: Es la serie de personas que proceden de un mismo tronco.  Puede ser  Recta: Constituida por la serie de personas que proceden unas de otras por vínculo inmediato de generación. o Puede ser Ascendente o o Descendiente según sea la apersona que se trate suba al tronco común o se baje hasta el último descendiente y  Colateral: que comprende la serie de personas que aún sin estar engendradas entre sí proceden todas de un mismo tronco y puede ser o Igual o o Desigual, según que los parientes comprendidos en ella disten o no los mismos grados del tronco común. GRADO: Es la distancia que media entre dos parientes. REGULACIÓN LEGAL. Artículos del 190 al 198. 21. LA ADOPCIÓN. DEFINICIÓN. Es el acto jurídico de asistencia social, por el que el adoptante toma como hijo propio, a un menor hijo de otra persona. No obstante puede legalizarse la adopción de un mayor de edad cuando haya existido de hecho la adopción durante su minoría de edad. Art. 228. 26
  • 27. CLASES. Adopción simple o débil. Con efectos limitados. Adopción plena o fuerte: Creadora de fuertes vínculos entre adoptante y adoptado. REQUISITOS LEGALES PARA SU CONSTITUCIÓN. Como se establece:  Debe de establecerse en escritura pública previa aprobación del juez de primera instancia competente.  La solicitud debe de hacerse al juez de primera instancia del domicilio del adoptante.  Inventario notarial de los bienes y constituir garantía sobre los mismos.  Presentar documentación donde conste que los bienes fueron entregados y las cuentas aprobadas caso de tutor.  Consentimiento de los padres o del tutor del menor para ser adoptado.  Comparecencia en la escritura de adopción y firma del adoptante y de los padres. El testimonio será presentado al Registro Civil para su inscripción dentro de los 15 días siguientes. CESACIÓN. La adopción termina. a) Por mutuo consentimiento entre adoptante y adoptado cuando este cumpla la mayoría de edad. b) Por revocación. REVOCACIÓN. La adopción puede revocarse: a) Por atentar el adoptado contra la vida y el honor del adoptante, su cónyuge ascendientes o descendientes. b) Por causar maliciosamente al adoptante una perdida estimable en sus bienes. c) Por acusar o demandar al adoptante imputándole un delito. d) Por abandonar al adoptante que se halle física o mentalmente enfermo. La revocación será declarada por el tribunal a solicitud del adoptante con intervención del Ministerio Público y de las personas que prestaron su consentimiento para que esta se constituyera. REHABILITACIÓN: La rehabilitación del adoptante para el ejercicio de la patria potestad deja en vigor la adopción en los términos establecidos en la escritura respectiva. REGULACIÓN LEGAL. Ley de Adopciones Dcto. 77-2007 22. TUTELA. DEFINICIÓN: 27
  • 28. Es una institución jurídica confiada a una persona capaz y que consiste en cuidar a la persona de un incapaz y administrar sus bienes. Es un poder otorgado por la ley a una persona capaz para la defensa y protección de un menor o incapaz. Es fría, formal y rígida en su ejercicio y es objeto de fiscalización. CLASIFICACION.. TESTAMENTARIA: Se instituye por testamento por el padre o la madre superviviente para los hijos que están bajo su patria potestad. Por el abuelo o la abuela para los nietos sujetos a su tutela legítima. Por cualquier testador para el que instituya heredero o legatario. Por el adoptante que designe heredero o legatario a su hijo adoptivo. Art. 297. LEGITIMA: Defiere a la testamentaria a falta de ésta por inexistente o ineficaz y corresponde en el orden siguiente. a) Al abuelo paterno. b) Al abuelo materno. c) A la abuela paterna. d) A la abuela materna. e) A los hermanos sin distinción de sexo. Art. 299. JUDICIAL. Procede por nombramiento de juez competente cuando no haya tutor testamentario o legítimo. Es eminentemente supletoria. Art. 300 LEGAL. Cuando dispone que los directores o superiores de los establecimientos de asistencia social que acojan menores e incapacitados son tutores y representantes legales de los mismos desde el momento de su ingreso sin que sus cargos necesiten de discernimiento. Art. 308. ESPECIFICA: Cuando existiere conflicto de intereses entre varios pupilos sujetos a una misma tutela el juez les nombrará tutores específicos. Art. 306. ELEMENTOS PERSONALES. Tutor: Persona nombrada por ley para hacerse cargo de la persona y de lo bienes de un menor o incapaz sobre quien no se ejerce patria potestad. Pro-tutela: Institución creada para ejercer una vigilancia constante sobre los actos realizados por el tutor a cargo de una figura llamada protutor. Protutor: Es aquella persona que la ley sitúa cerca del representante del menor (tutor) para realizar una vigilancia concreta y específica de la gestión realizada por éste. Art. 304. Obligaciones del protutor Art. 305 C. C. 28
  • 29. Pupilo: El huérfano menor de edad en relación con su tutor. Algunos códigos al ocuparse de la tutela, desdeñan esta voz y casi no emplean otra que la de menor. REGULACION LEGAL. Artículos del 293 al 313 del C. C. 23. LOS ALIMENTOS. DEFINICIÓN: Es la obligación impuesta a una persona de suministrar a otra persona los socorros necesarios para la vida. PLANIOL-RIPERT. Es la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista para exigir a otra lo necesario para subsistir en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divorcio en determinados casos. ROJINA VILLEGAS. CARACTERÍSTICAS: Rojina Villegas da las siguientes: • Es una obligación recíproca. • Es personalísima.. • Es intransferible. • Es inembargable. • Es imprescriptible. • Es Intransigible. • Es proporcional. • Es divisible. • Crea un derecho preferente. • No es compensable ni renunciable. • No se extingue por el hecho de ser satisfecha. Conforme el Código Civil: 1. La indispensabilidad. Art.278. 2. La proporcionalidad. Art. 278-280-284 3. La complementariedad. Art.281 4. La reciprocidad. Art. 283. 5. La irrenunciabilidad. 6. La intransmisibilidad. 7. la inembargabilidad. 8. La no compensabilidad. CREACIÓN: En su artículo 287 el Código Civil establece que los alimentos serán exigibles, desde que los necesitare la persona que tenga derecho a percibirlos. Puede provenir de La ley por principio general de personas obligadas. De testamento o De contrato puede crearse la obligación respecto a personas no comprendidas en la enumeración legal. De esta enumeración deviene su naturaleza jurídica. 29
  • 30. Que comprende la denominación: Todo lo que es indispensable para el sustento, vestido, asistencia médica y la educación instrucción del alimentista cuando es menor de edad. Art. 298. Fundamento. Está en el derecho a la vida, y en la obligación de proporcionar subsistencia al ser que se ha traído a la vida. TÉRMINO O TERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: La obligación de darlos y el derecho de percibirlos termina: a) Por la muerte del alimentista. Art. 289. inciso 1º. b) En el caso de injuria, falta o daño grave del alimentista contra quien los presta. Art. 289 inciso 3º. c) Si los hijos menores se casaren sin el consentimiento de los padres. Art. 289 inciso 5º. d) Cuando los descendientes han cumplido 18 años a no ser que se hallen habitualmente enfermos. Art. 290 inciso 1º. ORDEN DE PRESTACIÓN DE ALIMENTOS: Están obligados recíprocamente a darse alimentos. a) A su cónyuge. b) A los descendientes del grado más próximo. c) A los ascendientes del grado más próximo. d) A los hermanos. Art. 283-284 y 285. Obligación de garantizar los alimentos: En el caso de haber promovido juicio para obtenerlos, el obligado debe garantizarlos con hipoteca, con fianza u otra forma que considere suficiente el juez. Art. 292. REGULACIÓN LEGAL. Artículos del 278 al 292 del C. C. 24. REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS DEFINICIÓN: Es la entidad encargada de organizar y mantener el registro único de identificación de las personas naturales, inscribir los hechos y actos relativos a su estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación desde su nacimiento has la muerte, así como la emisión del Documento Personal de Identificación. Art. 2 Dct. 90-2005 ORIGEN: Institución de origen moderno, cuyo precedente lo encontramos en los registros parroquiales de la iglesia católica de mediados del siglo XIV. La secularización proviene de la revolución francesa que creo el moderno registro civil al establecerlos a la sujeción de la potestad civil. NATURALEZA: Funciona bajo un sistema de publicidad y tiene por objeto hacer constar los actos relacionados con el estado civil de las personas. IMPORTANCIA: 30
  • 31. La necesidad de precisar con exactitud la existencia y la situación civil de las personas y que consten en un manera pública y autentica. HISTORIA: Instituido por el Código Civil de 1877, el sistema era mixto: Gubernamental en la capital y municipal en el resto del país. El Código de 1933, hizo obligatorio llevar los libros correspondientes. El código vigente: • El registro civil depende de la municipalidad. Art. 373 • Los registradores serán nombrados por el concejo municipal.. Art. 373. • Se otorga fe publica al registrador. Art. 375 • Las inscripciones se harán en formularios impresos conforme modelo especial. Art. 376. • Las certificaciones prueban el estado civil de las personas. Art. 371 • Existe un Reglamento del registro civil. Art. 390 • Se agrega el registro de las personas jurídicas. Párrafo IX . • Entre otras. PRINCIPIOS QUE LO INFORMAN. - De publicidad. - De gratuidad. - De autenticidad. PRINCIPIOS: (Tomado de Derecho Mercantil) La publicidad registral se basa en los siguientes principios: 1. Publicidad formal: Toda persona tiene acceso al registro para imponerse de los datos que en él constan y obtener certificaciones. 2. Publicidad material: Una vez inscrito un hecho se supone conocido de todos los terceros, mientras que, la no inscripción de un hecho descarga al tercero de la necesidad de conocerlo, liberándole de las consecuencias de su ignorancia. 3. Legalidad: Los efectos materiales de la publicidad registral descansan sobre el presupuesto de validez del acto inscrito, para constatar dicha validez la ley impone al registrador el deber de calificar la legalidad de los documentos que se le presenten para su inscripción. 4. Tracto Sucesivo: Las inscripciones deben hacerse siguiendo el orden de presentación de los documentos. 5. Legitimación: Existe la presunción de que el contenido de los libros del registro es exacto y valido. 6. Inscripción: Lo que está sujeto a registro, produce efectos ciertos y firmes frente a terceros desde el momento en que se hace el asiento en el libro respectivo. 7. Fe pública: Lo escrito en un registro se tiene como una verdad legal. Los datos integrantes de la inscripción se tienen como ciertos mientras una decisión de orden judicial no diga lo contrario. 8. Determinación: La actividad registral debe ser precisa en cuanto a la forma de la inscripción, de manera que no deje lugar a dudas en cuanto a los datos que se consignan, en las personas que la solicitan y a la relación que registra. 9. Prioridad: Quien es primero en tiempo es primero en registro. 10. Rogación: El registrador solo actúa a petición de parte. 31
  • 32. ORGANIZACIÓN. • Es una institución pública encargada de las inscripciones del estado civil de las personas. • Sus órganos son: Directorio, director ejecutivo, consejo consultivo, oficinas ejecutoras y direcciones administrativas. Art. 8 Dct. 90-2005 • Es obligatorio efectuar las inscripciones de Nacimientos, defunciones, matrimonios, reconocimiento de hijos, tutelas, extranjeros domiciliados y naturalizados, adopciones y de uniones de hecho, personas jurídicas. • El registrador civil de las personas debe ser guatemalteco, mayor de veinticinco años, acreditar estudios completos de educación media, ser de reconocida honorabilidad. Art. 34 Dct. 90-2005 • Para los efectos de la ley civil los registros parroquiales prueban el estado civil de las personas nacidas antes de la institución del registro civil. • Los Registros Civiles son Públicos y las inscripciones son gratuitas pudiendo cualquier persona obtener certificación de los actos y constancias que contengan mediante los honorarios correspondientes. • Cuenta con un reglamento el cual contiene las disposiciones que deben normar su funcionamiento y regular su perfecta organización en todos los municipios de la república. Forma y efectos de las inscripciones: Forma: Regulado en el reglamento del Registro Nacional de las Personas Efectos: Art. 33. El registrador tiene fe publica,. Art.375. REGULACIÓN LEGAL. Ley del Registro Nacional de las Personas Decreto Número 90-2005 32
  • 33. LIBRO II. DEL PATRIMONIO, LOS BIENES, LA PROPIEDAD Y DEMAS DERECHOS REALES. 25. DEL PATRIMONIO. DEFINICIÓN. Conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas susceptibles de una valoración pecuniaria. De ésta definición obtenemos dos elementos: El activo: donde encontramos bienes y derechos y El Pasivo: Obligaciones y cargas. Si el activo resulta mayor que el pasivo la persona es solvente y cuando es al contrario es insolvente. DOCTRINAS. Para determinar su naturaleza jurídica. TEORIA CLÁSICA O DEL PATRIMONIO PERSONALIDAD: Es de origen francés, llamada del patrimonio personal, estima que el patrimonio es un atributo, algo inherente a la personalidad, algo así como su prolongación, está integrado por los derechos y las obligaciones y la capacidad de adquirirlos por su titular. TEORIA MODERNA O DEL PATRIMONIO AFECTACIÓN. Es la más aceptada. Todos los bienes, derechos y obligaciones y cargas, se pueden considerar patrimonio, si están destinados a un fin jurídico económico. Ej. El patrimonio conyugal o familiar. Fin económico: El sostenimiento de la familia. Fin jurídico: Para organizar la familia y que no se desintegre. ELEMENTOS DEL PATRIMONIO. DERECHOS REALES: Es el poder jurídico que una persona ejerce directa e inmediatamente sobre una cosa, para aprovecharla total o parcialmente siendo este poder jurídico oponible a todo el mundo. DERECHOS PERSONALES. Es una relación jurídica que otorga al acreedor la facultad de exigir del deudor una prestación o una abstención de carácter patrimonial. Al derecho solo le interesa lo exigible patrimonialmente. INDIVISIBILIDAD DEL PATRIMONIO: Es indivisible cuando se trata de bienes constituidos en patrimonio familiar . Art. 356 C.C. SUBROGACIÓN REAL y PERSONAL. REAL: Supone la sustitución de una cosa por otra, que una cosa ocupa el lugar de otra. Lo que se compra venía sustituir a lo que se vendía. Se daba en el régimen patrimonial. 33
  • 34. PERSONAL. Es la subrogación propiamente dicha, es la Institución por medio de la cual un tercero paga al acreedor, asumiendo los derechos y acciones que éste tenía o tiene contra el deudor. 26. DE LOS BIENES. DEFINICIÓN: Son bienes todas las cosas, corporales o no, que pueden constituir objeto de una relación jurídica, de un derecho, de una obligación o de una y otra a la vez. CLASIFICACION DOCTRINARIA. POR SU NATURALEZA Corporales: Son los que se hallan en la esfera de nuestros sentidos. Ej. Fincas rusticas o urbanas, mobiliario, maquinas u objetos en general. Tienen existencia física. Incorporales: Los que no existen sino intelectualmente, los no tangibles ni visibles. Ej. Derechos de autor, servidumbres, herencias en general todos los derechos. POR SU DETERMINACIÓN: Específicos: Son los designados por sus caracteres propios que los distinguen de todos los demás de su especie o género. Constan de elementos exclusivos que los diferencian: Ej. Auto marca Ford. Don quijote de la mancha. Genéricos. Son los determinados por los caracteres comunes a todos los individuos de su especie o genero. De naturaleza común. Ej. Un automóvil, un libro. POR SUS POSIBILIDADES DE USO REPETIDO: Consumibles: Son aquellos cuyo uso consiste en alterar o destruir su sustancia o en desprenderse de ella . Ej. Los alimentos, La tinta. No consumibles: Son aquellos que no perecen por el uso, se equiparan a ellos los de duración indefinida y prolongada: EJ. Una finca rustica, Edificios. POR SU SUSCEPTIBILIDAD DE SUSTITUCIÓN: Fungibles: Son los que permiten ser perfectamente representados o sustituidos unos por otros. Ej. El trigo, el maíz. No fungibles: 34
  • 35. Son los que no pueden ser perfectamente representados o sustituidos por otros porque tienen una indivisibilidad precisa y concreta Ej. Un vehículo. POR LAS POSIBILIDADES DE FRACCIONAMIENTO: Divisibles: Son aquellos que no se destruyen ni sufren menoscabo por repartirlos entre dos o mas personas, ya sea en proporciones iguales, proporcionales o desiguales. Ej. Frutos de la tierra, minerales, inmuebles. No divisibles: Los que se destruyen y sufren grave quebranto al ser repartidos entre varias personas, Ej. Un animal, Reloj, Generalidad de edificios, lugares e interés histórico. POR SU EXISTENCIA EN EL ESPACIO Y SU POSIBILIDAD DE DESPLAZAMIENTO: Muebles: Son los bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro sin menoscabo de ellos mismos ni del inmueble donde estén colocados. Inmuebles: Son los que no se pueden transportar de una parte a otra sin menoscabo, destrucción o deterioro de ellos mismos o del inmueble donde estén colocados Ej. Por su naturaleza: Suelo y subsuelo. Por su incorporación: Edificios, casas. Por su Destino. Semovientes. Por Analogía. La hipoteca. POR SU CONSTITUCIÓN Y CONTENIDO: Singulares: Son aquellos que por su propia naturaleza forman un todo unido, es decir un todo orgánico, Ej. Un caballo, una estatua. Compuestos: Son aquellos en que varias cosas se juntan o se unen corporalmente, para formar una unidad sin que las partes pierdan su sentido. Ej. Edificio. Armario. Biblioteca, Rebaño. POR LA JERARQUÍA EN QUE ENTRAN EN RELACIÓN: Principales: Los de mayor importancia. Los que pueden existir por sí y para sí . Ej. El edificio. El terreno es el principal porque éste puede existir sin aquel y no a la inversa. Accesorios: Son los que dependen de otros para su existencia Ej. Jurídica: La hipoteca o fianza con respecto a la deuda. De Destino: Maquinarias con respecto a la fabrica. Material: Lienzo con respecto a la pintura artística. POR SU EXISTENCIA EN EL TIEMPO: 35
  • 36. Presentes: Los que gozan de existencia actual. Viven en la realidad el orden físico o legal en el momento de ser tenidos en cuenta como tales al constituirse una relación jurídica. Ej. Una Finca. Futuros: Son aquellos cuya existencia no es real, hay que esperar para que puedan tenerla como susceptibles de venir a la vida, Ej. La cosecha de una finca. POR LA SUSCEPTIBILIDAD DE TRÁFICO: En el comercio: Son aquellos susceptibles de tráfico. Fuera del comercio: Son los no susceptibles al trafico y pueden ser: • Por su naturaleza. Cosas comunes. • Por su destino: Cosas de derecho publico o de derecho divino ( Cementerios, santos, iglesias) • De tráfico prohibido. Drogas, estupefacientes. POR EL TITULAR DE SU PROPIEDAD: De dominio publico: Son los destinados al uso o servicio publico, pertenecen al estado Ej. Caminos, carreteras. De propiedad particular: Los que integran el patrimonio de las personas particulares. CLASIFICACION LEGAL: Contenida en el Código Civil. Artículos: 445-451-452-453-454-455. Bienes Muebles: Bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo de ellos mismos ni del inmueble donde estén colocados. Bienes Muebles Fungibles: Son los bienes que pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Bienes muebles no fungibles: Son los bienes muebles que no pueden ser remplazados por otros de las mismas cualidades. Se reputan también bienes muebles los semovientes. Bienes inmuebles: Son los bienes, cosas, que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin menoscabo de ellos mismos, es decir sin su destrucción o deterioro. También se reputan bienes inmuebles a los animales puestos al servicio de la explotación de una finca. 36
  • 37. IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACION Y SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS: Su importancia reside en que todos los bienes para los efectos legales deben quedar incluidos en alguno de los dos grupos o rubros, sin necesidad de separar los semovientes y los derechos y acciones. Art.442 al 463 C.C. 27. DERECHOS REALES. DEFINICIÓN: Son los que conceden a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa, que pueden ser ejercitados y hechos valer frente a todos. NATURALEZA JURÍDICA: DOCTRINA CLÁSICA: Definía a los derechos reales como aquellos que otorgan a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa. Esta teoría contrapone los derechos reales a las personas. El titular del derecho real domina directamente la cosa con poder absorbente. Critica: Winscheid. La relación del hombre con la cosa es una relación material, de hecho estimable, pero nunca una relación jurídica. TEORIA PERSONALISTA (obligacionista) El derecho real es una obligación en la que el sujeto activo es simple y está representado por una sola persona, mientras que el sujeto pasivo es ilimitado en su número. Lo define como una simple abstención de terceros. TEORIA ECLÉCTICA: El derecho real es el que concede a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa, que puede ser ejercitado y hecho valer frente a todos, se dan dos elementos: La inmediatividad: Poder del hombre sobre la cosa. La absolutividad: Se da contra todos y frente a todos. CARACTERÍSTICAS : 1. La indeterminación del sujeto pasivo y a veces del activo. En los derechos reales todos los ciudadanos sin distinción son sujetos pasivos. Ej. En las servidumbres el dueño del predio es el obligado frente al titular, si cambia de dueño el predio el nuevo dueño será el obligado. En cuanto al sujeto activo, en las obligaciones personales siempre hay una persona individualmente determinada Ej. Acreedor o sus herederos. 2. La singularidad de su adquisición: Porque el derecho real para su adquisición precisa un acto ostensible de transmisión de la posesión. Se necesita la concurrencia necesaria del título o del modo. Otra singularidad es que se puede adquirir por prescripción. 3. El escaso poderío creador de la voluntad humana. Porque los tipos de derechos reales ya se encuentran tipificados en la ley no pudiendo el hombre crear figuras nuevas. 4. Derechos de preferencia y persecución. El primero permite al titular excluir a todos aquellos que no tengan mas que un derecho de crédito o un derecho real posterior en fecha o clasificado 37
  • 38. en inferior categoría y el segundo perseguir la cosa de cualquiera que la tenga en posesión. 5. La posibilidad del abandono. Posibilidad que tiene su titular de exonerarse de los gravámenes que sobre la cosa pesan , abandonando la misma. 6. La duración ilimitada. Excepto aquellos que son sustancialmente temporales como el usufructo, uso y habitación. DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES. a) En los derechos reales el sujeto activo y el pasivo pueden ser indeterminados, en los derechos personales ambos son determinados. b) El derecho real precisa un acto ostensible de transmisión de la posesión, los derechos personales surgen desde el momento en que se actualiza la fuente de la obligación. c) En los derechos personales tiene la voluntad humana un poderío creador casi absoluto, en los derechos reales las figuras ya se encuentran dibujadas y delimitadas por el derecho. d) El derecho real es de duración ilimitada, en cambio el personal, es por naturaleza temporal y transitoria y su ejercicio lo extingue cuando esté satisfecha la prestación. CLASIFICACION. a) Reales, principales y reales secundarios. Los primeros pueden existir en forma autónoma Ej. Propiedad, usufructo, uso, habitación y servidumbre. Los segundos no, sino que sirven de garantía a un derecho personal Ej. Prenda, hipoteca. b) De aprovechamiento y de garantía: Los primeros facultan al titular a actuar sobre la cosa, Los segundos no. Pues aun en los casos en que la posesión la tenga el acreedor, la ley le prohíbe actuar sobre la cosa , a no ser el uso convenido entre las partes. c) Inmuebles y muebles. Según el objeto sobre los que recaen. d) Sobre bienes determinados y sobre universalidades. Según la naturaleza del objeto ya se trate de un bien simple o de una universalidad. e) Perpetuos y temporales. La propiedad es un derecho real perpetuo pues no se extingue ni con la muerte del propietario; en cambio los derechos reales de usufructo, uso y habitación se extinguen en todo caso al fallecer el titular, aún cuando pueden extinguirse antes del fallecimiento. ENUMERACIÓN DE LOS DERECHOS REALES. Se ha planteado el problema doctrinario y legal de si la voluntad humana tiene potestad para crear ad libtum una figura de derecho real no predeterminada en las leyes. LEGISLACIÓN DE NUMERO ABIERTO. (APERTUS) Es aquella que permite crear nuevos tipos de derechos reales con efectos jurídicos, fue aceptada por el derecho germánico. 38
  • 39. LEGISLACIÓN DE NUMERO CERRADO. (CLAUSUS) Predominó en el derecho romano ya que no se admitían mas derechos reales que la servidumbres, la anticresis etc. Es decir los existentes no mas. Anteriormente predominó el sistema de numerus apertus pero como consecuencia de ese sistema de libertad se cometieron innumerables vínculos, gravámenes y confusas ligaduras que asfixiaban a la propiedad inmueble, sin embargo en los últimos tiempos los autores se inclinan decididamente por el criterio del numero cerrado. ORIENTACION DEL DERECHO CIVIL GUATEMALTECO. Art. 1125 al establecer ... y cualesquiera otros derechos reales sobre inmuebles: pareciere que fuera de numero abierto pero no es exacto porque en la denominación del libro II del Código Civil que establece de los bienes de la propiedad y demás derechos reales; limita con el término Demás porque establece como únicos los derechos reales existentes. En conclusión Guatemala sigue la doctrina negativa o de numerus clausus o cerrado. 28. EL DERECHO REAL DE GOCE Y DISPOSICIÓN. (LA PROPIEDAD). DEFINICIÓN: Es el vinculo jurídico por medio del cual una persona tiene la facultad exclusiva de obtener la generalidad de los servicios sobre una cosa, a excepción de aquellos prohibidos o limitados por la ley o la concurrencia de los derechos de otro. EVOLUCION HISTORICA. El hombre fue nómada. Fue formando el concepto de propiedad Ej. Esta arma me corresponde. En la revolución francesa surge la propiedad individual. En el pasado siglo se hizo referencia al señorío que tiene el hombre sobre las cosas sujetas a su dominio. PROPIEDAD COLECTIVA, FAMILIAR E INDIVIDUAL: La colectiva es la propiedad común administrada o regida por todos los individuos que pertenecen a la entidad moral. La familiar es aquella que se encuentra destinada a satisfacer todas las necesidades de la familia, tal es el caso del patrimonio familiar el cual es exprofesamente para la protección del hogar y el sostenimiento de la familia y la individual la que pertenece a una persona como tal o persona natural. Art. 39 al 41 Constitución. DE LA EDAD MEDIA A LA EPOCA ACTUAL. En la Edad Antigua: Desde el inicio de la historia hasta la invasión de los bárbaros a Europa . Durante la misma se dieron las siguientes formas del derecho de propiedad: Propiedad religiosa: El suelo no correspondía a nadie porque pertenecía a la deidad y los soberanos o representantes de éste la distribuían entre los habitantes. Propiedad Colectiva o Tribal. La propiedad de la tierra correspondía a la comunidad y era distribuida a los jefes de familia. 39
  • 40. La propiedad en el derecho romano. En este la propiedad adquirió carácter individual y solo era accesible a los ciudadanos romanos, nadie podía ser propietario sino era romano. En la Edad Media: Desde la caída del imperio romano de occidente en 476 hasta el descubrimiento de América 1492. En este periodo sufre una honda transformación motivada por el surgimiento de ciertas instituciones como el patronato y la concesión. Para distinguir los derechos de propiedad del señor y del vasallo se les denominó dominio directo a la propiedad del señor y útil a la del vasallo. En la Edad Moderna. Desde grandes acontecimientos del siglo XV hasta la revolución francesa. La Revolución Francesa disgregó definitivamente el dominio directo del dominio útil, se respiró aires de libertad pues se declaró la libertad de crédito, de convenio de interés. Etc. En la Edad Contemporánea: Se han concretado dos tendencias ideológicas: El capitalismo defensor de la propiedad individual y el socialismo fundado sobre el ideal del colectivismo. EN NUESTRA LEGISLACIÓN. Art. Del 39 al 41 Constitución. C. Civil. Establece los abusos del derecho de propiedad, los derechos fundamentales del propietario y las limitaciones de la propiedad Art. 464 al 484. TEORIAS QUE JUSTIFICAN LA EXISTENCIA DE LA PROPIEDAD PRIVADA. DE LA OCUPACIÓN. Groccio y Pufendorf. Esta teoría afirma que el hombre al verse rodeado de muchas cosas y siendo parte de la misma naturaleza, tenía el derecho de ocupar sus cosas para satisfacer sus necesidades, lo que constituye un derecho de apropiación, es decir que fue ocupando las cosas hasta convertirse en propietario. Critica. No es muy científica , no justifica el hecho de ocuparse de las cosas. DEL TRABAJO Adam Smith. El hombre es dueño de las cosas porque lo ha ganado con su trabajo y el gasto de energías tenía que ser repuesto por la obtención de las cosas. Critica. Encaja desde el punto de vista económico pero no jurídico. DE LA LEY. Rousseau y Montesqueau. Dice que la ley es el conjunto de normas jurídicas que regulan la conducta humana y ésta es la única que puede justificar la existencia de la propiedad privada. Crítica. Tiene defectos y puede favorecer a una minoría y desfavorecer a la mayoría de la población. DE LA CONVENCIÓN. El hombre en un estado primitivo de naturaleza disfrutó de la absoluta independencia, pero mediante una convención colectiva impuso limitaciones a 40
  • 41. ésta libertad, a fin de encontrar una garantía real y efectiva a sus derechos entre los cuales se encuentra la propiedad. Encontró el fundamento de la propiedad en la humana comprensión. MODERNA. Castán Tobeñas. El hombre tiene muchos derechos y obligaciones de adueñarse de las cosas que existen en el universo, pero todo en función social tener pero con distribución equitativa. Los grupos humanos desde la familia hasta la sociedad tienen que cuidar las cosas para que no perezcan y de ahí nace su derecho de ser dueños de las mismas. SENTIDO SOCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD. Además de satisfacer las necesidades personales de su titular, tiene que esencialmente contribuir al bien del conjunto. De ahí nace la figura jurídica de la Expropiación que consiste en hacer desaparecer el derecho del propietario sobre un inmueble y transferir ese inmueble por cesión forzosa al dominio del estado. Ver Art. 40 Constitución y Decreto 529 del Congreso. Ley de Expropiación. FACULTADES QUE INTEGRAN EL DERECHO DE PROPIEDAD. Estas son facultades que integran el dominio. El dominio es una situación, poder o cualidad subjetiva que el hombre tiene sobre las cosas. Estas se dividen en dos tipos: Facultades de Disposición: Las que pueden ser de dos clases: De disposición strictu sensu Que es la potestad del propietario de enajenar sin obstáculos de ninguna naturaleza los bienes sobre los que ejerce su derecho y; De gravar: Que es imponer una limitación sobre un bien a efecto de garantizar con ello el cumplimiento de una obligación. Facultades de Uso y Aprovechamiento. Comprenden el uso que es la utilización de los bienes de acuerdo a su naturaleza para la satisfacción de las necesidades humanas y el Aprovechamiento que es el disfrute de los beneficios o frutos que produzca un bien. EXTENSIÓN Y LIMITACIÓN DE LAS FACULTADES DOMINICALES Y EN PARTICULAR DE LA PROPIEDAD INMUEBLE. Extensiones: La propiedad del suelo se extiende al subsuelo y al sobresuelo, también sobre los frutos y productos y al espacio aéreo así como también el dominio por vía de accesión. Limitaciones: El Código regula aquellas que son propiamente limitaciones con prohibiciones y obligaciones del propietario. Art. 445-471-473-484 41
  • 42. PROPIEDAD DEL SUELO, SOBRESUELO Y SUBSUELO. En el derecho moderno se han creado restricciones como consecuencia del concepto moderno de la propiedad, considerándose que se tiene la propiedad sobre el suelo y el espacio aéreo hasta donde sea útil al propietario, salvo disposiciones de leyes especiales. Art. 473 C.C. 29. MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. DEFINICIÓN. Son aquellos actos jurídicos o en oportunidades simplemente hechos que tienen por objeto y dan como resultado precisamente la adquisición del derecho de propiedad sobre un bien. Son hechos jurídicos que producen su adquisición por parte de un sujeto. Estos hechos a los que se refiere la adoctrina pueden devenir de la naturaleza como en el caso del Aluvión, de la legislación como en el caso de la expropiación forzosa y de la voluntad humana plasmada en la realización contractual constituyendo los dos últimos. Actos Jurídicos por ser circunstancias cualificativas por la participación del hombre. CLASIFICACION. ORIGINARIOS: Cuando la adquisición de la propiedad se realiza sin existir relación jurídica con el anterior propietario o cuando no existe anterior propietario. En el primer caso es ejemplo típico de la usucapión también denominada prescripción adquisitiva. En el segundo caso puede ponerse como ejemplo la ocupación de un bien que no ha pertenecido antes a nadie. DERIVADOS: Cuando preexistiendo la propiedad esto es el derecho de propiedad sobre un bien, éste es transmitido a otra persona en virtud de una relación jurídica. Ej. Compraventa y por razón de ella un bien pasa a ser propiedad de otra persona. Estas dos anteriores son las mas admitidas por los civilistas dada su concreción y simplicidad. En cuanto a los modos derivativos de adquirir el dominio, existen cuando un derecho correspondiente a determinada persona es transmitido a otra en virtud de un título legal. Esta transmisión puede operarse de diversas maneras: A Título Universal: Son aquellos en que se transfiere la unidad del patrimonio como universalidad jurídica, con todos los bienes, derechos y obligaciones que constituyen su activo y pasivo. Tal cosa ocurre en el caso de la herencia ya sea testamentaria o legítima. A Título particular o singular: Son los que transfieren la propiedad de bienes determinados. La forma mas frecuente de éste tipo de transmisión es el Contrato. Igualmente en los 42
  • 43. legados se transmite a titulo particular ya que el legatario recibe bienes determinados. A Título Gratuito. El adquiriente recibe un bien sin tener que cubrir una prestación. Ej. La donación o la Herencia. A Título Oneroso: El adquiriente paga un cierto valor en dinero, bienes y servicios a cambio de lo que recibe. Ej. La compraventa. INTERVIVOS: Negocios entre vivos: Compraventa, permuta. Adquisición. POR CAUSA DE MUERTE. Mortis causa. Se refiere de modo particular a los testamentos y liberalidades que surten su efecto al morir los autores de aquellos o de éstas. En otras instituciones jurídicas no es esa inmediata contingencia mortal, sino la consumación de cesar la vida, la que le da sentido jurídico a la expresión. Ej. Herencias. Legados. Etc. Esta locución se contrapone a Intervivos. El Código civil no adopta ninguna clasificación de los modos de adquirir la propiedad simplemente los enumera sin orden preestablecido. Art. 589-642- 655 C.C. La Teoría del Título y del Modo: Conforme a ésta teoría, para la adquisición y transmisión de la propiedad es absolutamente necesario dos elementos. El título: Que es la causa jurídica que motiva y determina la transferencia. Génesis legal de la transferencia. El modo: Es la efectividad del negocio causal o el complemento traslacional impuesto por el derecho, a modo de condición indispensable para provocar la transferencia. Es la concreción del negocio. En algunos casos y para ciertos supuestos, la palabra modo se emplea en contraposición a la palabra título a efecto de resaltar en la teoría del título y del modo uno de los dos elementos requeridos para la adquisición del dominio (propiedad). En cuanto a nuestra legislación, la teoría del título y el modo no ha encontrado aplicación dado a que en la misma no es indispensable la existencia de tales elementos para que se consume la transferencia dominical. En ninguna de las formas contractuales transmisoras del dominio se evidencia la necesidad de concurrencia del titulo y el modus adquiriendi para su perfección. El consensualismo es el elemento fundamental en nuestro código. Art. 1792-1852-1857. C.C. 30. LA OCUPACIÓN. Llamada también Apropiación en otras legislaciones. 43
  • 44. DEFINICIÓN. Hay ocupación cuando alguien toma una cosa para sí, que no pertenece a nadie o pertenece a dueño ignorado o éste la ha abandonado (Res nullíus). Es aquel modo de adquirir la propiedad consistente en la aprehensión de una cosa carente de dueño con la intención de hacerla para sí. NATURALEZA JURÍDICA. Los bienes que no tienen dueño pertenecen al estado permitiéndose la ocupación únicamente parcialmente es decir que se ha limitado su radio únicamente a las cosas muebles o semovientes, de esa cuenta es escasa porque la vida social va restringiendo el número de las cosas sin dueño, ya que las legislaciones tienden cada vez mas a atribuir al estado la propiedad de los bienes abandonado carentes de dueño. ELEMENTOS. Elemento Real: Constituido en sí por la cosa sin dueño. Res Nullíus Elemento Formal. La aprehensión de dicha cosa. Elemento personal. La intención de hacer la cosa para sí. COSAS SUSCEPTIBLES DE OCUPACIÓN. 1) Ocupación de bienes muebles: a) Objetos abandonados: Son aquellos de cuya posesión se desprende el dueño materialmente con la intención de no continuar en el dominio de los mismos. b) Objetos perdidos: En principio no puede actuar la ocupación sobre los objetos perdidos, ya que estos siguen perteneciendo a sus dueño, quien se ha privado de la posesión de los mismos al ignorar donde se encuentran. 2) Ocupación de tesoros: Son los depósitos ocultos e ignorados de dinero, alhajas y otros objetos preciosos cuya legítima pertenencia no conste. a) Encontrados en terreno propio: Pertenece íntegramente al descubridor. b) Encontrado en terreno ajeno: Se dividirá en partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento, sin embargo el descubridor no tendrá derecho a su porción, sino cuando el descubrimiento sea fortuito o cuando haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno. Art. 592 al 595. 3) Bienes mostrencos. a) Quien encontrare un bien mueble o semoviente extraviado cuyo dueño se ignore deberá entregarlo a la autoridad municipal (poste municipal) mas cercana del hallazgo, esta lo pondrá de conocimiento público y si transcurrido el plazo fijado y no hay reclamación alguna se procederá a su venta en pública subasta. Art. 596. 4) Ocupación por caza y pesca: 44
  • 45. Son susceptibles de ocupación por la caza y la pesca los animales bravío y salvajes. Art. 600 al 611. y Decreto Gubernativo 1235 Ley de Piscicultura y pesca. 5) Ocupación de bienes muebles: Piedras conchas y otras substancias. Que se encuentran en las riberas del mar, de los ríos y arroyos de uso público y que no presenten señales de dominio anterior. Art. 591. 6) Animales domésticos. Los animales domésticos que nacen y se crían ordinariamente bajo el dominio del hombre aunque salgan de su poder, pueden reclamarlos de cualquiera que los retenga pagando los gastos de alimentación si los hubiere causado. Art. 610. REGULACIÓN LEGAL. Art. 589 al 611 C.C. Decreto Gubernativo No. 1235. Decreto del Congreso No. 1470 del 23-6-61. Diario Oficial 32 del 11-7-61 y Acuerdo Gubernativo del 16-8-62. 31. LA ACCESIÓN. DEFINICIÓN. Es el derecho concedido al propietario de una cosa para hacer suyo todo lo que esta produce o se le incorpora ya sea natural o artificialmente y de modo inseparable. Etimología: Del latín Accesio. De las voces AD hacia – CEDO aproximado. NATURALEZA JURÍDICA. • Para algunos autores es un medio de adquirir la propiedad. • Para otros es efecto o extensión del derecho de propiedad. • Otros consideran que el principio de lo accesorio sigue a lo principal. CLASES: DISCRETA. Tiene lugar en virtud de las fuerzas internas de la misma cosa y va de adentro hacia afuera. Tiene lugar y se manifiesta en la producción de frutos y es ahí donde con mayor claridad se observa la proyección del dominio. Esta puede ser: a) Natural: Producciones espontáneas de la tierra, de los animales etc. b) Industrial: En la cual interviene la mano del hombre o su trabajo. c) Civil: lo constituyen aquellas rentas, alquileres que produce una cosa. CONTINUA. Ocurre por fuerza exterior de las cosas mismas y va de afuera hacia adentro. Es la propia y específica accesión y que es la unión o incorporación de una cosa a otra, en calidad de accesoria y de modo inseparable. Esta puede ser: DE MUEBLE A INMUEBLE. Dentro de este rubro aparecen. • La Edificación. • La plantación. Ver artículos 658 al 668. C. C. 45