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                             I. Disposiciones generales

                                                              a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos
         JEFATURA DEL ESTADO                                  asociados, y a su interconexión; la Directiva
                                                              2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
                                                              de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los
20253 LEY 32/2003, de 3 de noviembre, General                 datos personales y a la protección de la intimidad en
           de Telecomunicaciones.                             el sector de las comunicaciones electrónicas; la Directiva
                                                              2002/77/CE, de la Comisión, de 16 de septiembre de
                                                              2002, relativa a la competencia en los mercados de
                    JUAN CARLOS I                             redes y servicios de comunicaciones electrónicas; y, final-
                      REY DE ESPAÑA                           mente, la Decisión n.o 676/2002/CE, del Parlamento
                                                              Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre
                                                              un marco regulador de la política del espectro radioe-
   A todos los que la presente vieren y entendieren.          léctrico en la Comunidad Europea. Mediante esta ley
   Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo          se trasponen las citadas directivas. Cabe señalar que
vengo en sancionar la siguiente Ley.                          la Directiva 2002/58/CE se traspone en la medida en
                                                              que afecta a las redes y servicios de comunicaciones
               EXPOSICIÓN DE MOTIVOS                          electrónicas.
                                                                  La nueva regulación comunitaria supone una profun-
                                                              dización en los principios ya consagrados en la normativa
                             I                                anterior, basados en un régimen de libre competencia,
                                                              la introducción de mecanismos correctores que garan-
    La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Tele-          ticen la aparición y viabilidad de operadores distintos
comunicaciones, instauró un régimen plenamente libe-          a los titulares del antiguo monopolio, la protección de
ralizado en la prestación de servicios y el establecimiento   los derechos de los usuarios, la mínima intervención de
y explotación de redes de telecomunicaciones, abriendo        la Administración en el sector, el respeto de la autonomía
el sector a la libre competencia entre operadores. El         de las partes en las relaciones entre operadores y la
marco normativo establecido por ella ha demostrado una        supervisión administrativa de los aspectos relacionados
eficacia que ha permitido que en nuestro país haya sur-       con el servicio público, el dominio público y la defensa
gido una multiplicidad de operadores para los distintos       de la competencia.
servicios, redundando en una mayor capacidad de elec-             Esta ley, junto con su necesario desarrollo reglamen-
ción por los usuarios, y la aparición de un importante        tario, incorpora al ordenamiento jurídico español el con-
sector de las telecomunicaciones, lo que, a su vez, ha        tenido de la normativa comunitaria citada, respetando
proporcionado las infraestructuras y condiciones idóneas      plenamente los principios recogidos en ella, aunque
para fomentar el desarrollo de la sociedad de la infor-       adaptándolo a las peculiaridades propias del derecho
mación, mediante su convergencia con el sector audio-         y la situación económica y social de nuestro país. Esto
visual y el de los servicios telemáticos, en torno a la       último, además, propiciado por el instrumento jurídico
implantación de internet.                                     formal en que se plasma la regulación comunitaria, esto
    Consciente de los importantes logros obtenidos, la        es, la directiva, que permite que los Estados miembros
Unión Europea ha dirigido sus esfuerzos a consolidar          elijan la vía idónea para incorporar a cada país la regu-
el marco armonizado de libre competencia en las tele-         lación armonizada.
comunicaciones alcanzado en sus Estados miembros.                 Ha sido un criterio inspirador de este texto legal una
Este esfuerzo ha desembocado en la aprobación de un           simplificación de la regulación contenida en él. De este
nuevo marco regulador de las comunicaciones electró-          modo, se pretende la existencia de una norma legal que
nicas, compuesto por diversas disposiciones comunita-         garantice los principios básicos ya expuestos, pero que,
rias. Se trata de la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento     a la vez, aporte la necesaria flexibilidad para un texto
Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa        con vocación de permanencia.
a un marco regulador común de las redes y los servicios
de comunicaciones electrónicas; la Directiva                                              II
2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de             Es preciso destacar los siguientes aspectos de la nue-
redes y servicios de comunicaciones electrónicas; la          va regulación.
Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del               En primer lugar, se dirige a regular exclusivamente
Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio          el sector de las telecomunicaciones, en ejercicio de la
universal y los derechos de los usuarios en relación con      competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo
las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas;     149.1.21.a de la Constitución. La ley excluye expresa-
la Directiva 2002/19/CE, del Parlamento Europeo y del         mente de su regulación los contenidos difundidos a tra-
Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso            vés de medios audiovisuales, que constituyen parte del
BOE núm. 264                                    Martes 4 noviembre 2003                                            38891

régimen de los medios de comunicación social, y que           de la competencia, es decir, basado en la posición de
se caracterizan por ser transmitidos en un solo sentido       fuerza del operador que le permite actuar con indepen-
de forma simultánea a una multiplicidad de usuarios.          dencia de sus competidores o de los consumidores que
Igualmente se excluye de su regulación la prestación          sean personas físicas y usuarios.
de servicios sobre las redes de telecomunicaciones que            En relación con la garantía de los derechos de los
no consistan principalmente en el transporte de señales       usuarios, la ley recoge la ampliación de las prestaciones,
a través de dichas redes. Estos últimos son objeto de         que, como mínimo esencial, deben garantizarse a todos
regulación en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servi-       los ciudadanos, bajo la denominación de «servicio uni-
cios de la Sociedad de la Información y de Comercio           versal». Se incluye el acceso funcional a internet, ya incor-
Electrónico. No obstante, las redes utilizadas como sopor-    porado anticipadamente por la Ley 34/2002, de 11 de
te de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva,     julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y
las redes de televisión por cable y los recursos asociados,   de Comercio Electrónico, y la posibilidad de que se ofrez-
como parte integrante de las comunicaciones electró-          can opciones tarifarias especiales que permitan un mayor
nicas, estarán sujetos a lo establecido en esta ley.          control del gasto por los usuarios. Además, se amplía
    El conjunto de directivas citadas tiene por objeto la     el catálogo de derechos de los consumidores que sean
regulación de las comunicaciones electrónicas. El con-        personas físicas y usuarios reconocidos con rango legal.
cepto de «comunicaciones electrónicas» tiene un ámbito            La regulación de la ocupación del dominio público
más restringido que el de «telecomunicaciones». En efec-      o la propiedad privada para la instalación de redes, pre-
to, al regular las comunicaciones electrónicas, las direc-    tende establecer unos criterios generales, que deberán
tivas se refieren a ámbitos concretos de las telecomu-        ser respetados por las Administraciones públicas titu-
nicaciones, como serían, entre otros, la habilitación para    lares del dominio público. De este modo, se reconocen
actuar como operador en este sector, los derechos y           derechos de ocupación a todos los operadores que prac-
obligaciones de los operadores, las obligaciones en mate-     tiquen la notificación a la Comisión del Mercado de las
ria de interconexión y acceso, la necesidad de garantizar     Telecomunicaciones, en la medida que sea necesario
unas prestaciones mínimas bajo el epígrafe del servicio       para la instalación de sus redes, a la vez que se detallan
universal y los derechos de los usuarios.                     los principios básicos que garanticen el ejercicio de dicho
    Sin embargo, como puede fácilmente advertirse, las        derecho en condiciones de igualdad y transparencia, con
directivas no abordan ciertos temas que se encuentran         independencia de la Administración o el titular del domi-
dentro del régimen de las telecomunicaciones, como            nio público o la propiedad privada.
podrían ser los requisitos para la evaluación de la con-          En lo referente al dominio público radioeléctrico, se
formidad y puesta en el mercado de los aparatos de            incorporan la regulación y tendencias comunitarias en
telecomunicaciones. De ahí que el término «telecomu-          la materia, esto es, la garantía del uso eficiente del espec-
nicaciones» se mantenga en la rúbrica de la ley, siendo       tro radioeléctrico, como principio superior que debe guiar
así que su articulado distingue entre los supuestos en        la planificación y la asignación de frecuencias por la
que se están regulando aspectos relativos al régimen          Administración y el uso de éstas por los operadores.
de las comunicaciones electrónicas y los que no se inclu-     Asimismo, se abre la posibilidad de la cesión de derechos
yen en tal epígrafe, todos ellos, eso sí, bajo el deno-       de uso del espectro radioeléctrico, en las condiciones
minador común de las telecomunicaciones.                      que se determinen reglamentariamente. En los supues-
    Como consecuencia, toda la regulación de las comu-        tos en que las bandas de frecuencias asignadas a deter-
nicaciones electrónicas se entiende incluida en el con-       minados servicios sean insuficientes para atender la
cepto más amplio de telecomunicaciones y, por lo tanto,       demanda de los operadores, se prevé la celebración de
dictada por el Estado en virtud de su atribución com-         procedimientos de licitación. Como requisito esencial en
petencial exclusiva del artículo 149.1.21.a de la Cons-       la prestación de servicios mediante tecnologías que usen
titución.                                                     el dominio público radioeléctrico, se establece el respeto
    Se avanza en la liberalización de la prestación de        a los límites de las emisiones radioeléctricas establecidas
servicios y la instalación y explotación de redes de comu-    en la normativa vigente.
nicaciones electrónicas. En este sentido, cumpliendo con          La ley también tiene como objetivo el establecimiento
el principio de intervención mínima, se entiende que la       de una serie de criterios que guíen la actuación en la
habilitación para dicha prestación y explotación a ter-       imposición de tasas que afecten a los servicios de tele-
ceros viene concedida con carácter general e inmediato        comunicaciones. Distingue entre aquellas tasas que res-
por la ley. Únicamente será requisito previo la notifi-       pondan a la necesidad de compensar actuaciones admi-
cación a la Comisión del Mercado de las Telecomuni-           nistrativas, donde la cuantía se fijará en función de su
caciones para iniciar la prestación del servicio. Desa-       coste, de aquellas impuestas sobre el uso de recursos
parecen, pues, las figuras de las autorizaciones y licen-     asociados, como el dominio público, las frecuencias o
cias previstas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General     la numeración. En este último caso se perseguirá garan-
de Telecomunicaciones, como títulos habilitantes indi-        tizar su uso óptimo, teniendo en cuenta el valor del bien
vidualizados de que era titular cada operador para la         y su escasez. Como principios básicos de estas exac-
prestación de cada red o servicio.                            ciones se establecen la transparencia, la proporciona-
    Se refuerzan las competencias y facultades de la          lidad y su justificación objetiva.
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en                 En la tipificación de infracciones y la imposición de
relación con la supervisión y regulación de los mercados.     las correspondientes sanciones se han reforzado las
Se contempla un sistema que gana en flexibilidad,             potestades administrativas, como necesario contrapunto
mediante el cual este organismo realizará análisis perió-     a una mayor simplificación en las condiciones para obte-
dicos de los distintos mercados de referencia, detec-         ner la habilitación para prestar servicios. Con ello, el
tando aquellos que no se estén desarrollando en un con-       control «ex ante» que suponía la obtención de una auto-
texto de competencia efectiva e imponiendo, en ese            rización individualizada para cada operador con la Ley
caso, obligaciones específicas a los operadores con           11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicacio-
poder significativo en el mercado. Es novedoso también        nes, viene a ser sustituido por uno «ex post», mediante
el cambio en la definición de este tipo de operadores,        la posibilidad de obtener información de los operadores,
pasando de un concepto «formal», esto es, basado en           de imponer medidas cautelares en el procedimiento san-
la superación de una determinada cuota de mercado,            cionador o de inhabilitar a las empresas que cometan
a uno «material», más cercano al tradicional derecho          infracciones muy graves.
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   En sus disposiciones adicionales y transitorias, la ley        c) Promover el desarrollo del sector de las teleco-
aborda ciertos problemas derivados de su entrada en           municaciones, así como la utilización de los nuevos
vigor o conexos con esta regulación. Entre ellos, cabe        servicios y el despliegue de redes, y el acceso a éstos,
destacar la adaptación automática prevista para los títu-     en condiciones de igualdad, e impulsar la cohesión terri-
los habilitantes anteriores a esta ley, que será llevada      torial, económica y social.
a cabo por la Comisión del Mercado de las Telecomu-               d) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limi-
nicaciones.                                                   tados de telecomunicaciones, como la numeración y el
                                                              espectro radioeléctrico, y la adecuada protección de este
                                                              último, y el acceso a los derechos de ocupación de la
                        TÍTULO I                              propiedad pública y privada.
                                                                  e) Defender los intereses de los usuarios, aseguran-
               Disposiciones generales                        do su derecho al acceso a los servicios de comunica-
                                                              ciones electrónicas en adecuadas condiciones de elec-
Artículo 1. Objeto de la ley.                                 ción, precio y calidad, y salvaguardar, en la prestación
                                                              de éstos, la vigencia de los imperativos constitucionales,
    1. El objeto de esta ley es la regulación de las tele-    en particular, el de no discriminación, el del respeto a
comunicaciones, que comprenden la explotación de las          los derechos al honor, a la intimidad, a la protección
redes y la prestación de los servicios de comunicaciones      de los datos personales y al secreto en las comunica-
electrónicas y los recursos asociados, de conformidad         ciones, el de la protección a la juventud y a la infancia
con el artículo 149.1.21.a de la Constitución.                y la satisfacción de las necesidades de los grupos con
    2. Quedan excluidos del ámbito de esta ley el régi-       necesidades especiales, tales como las personas con dis-
men aplicable a los contenidos de carácter audiovisual        capacidad. A estos efectos, podrán imponerse obliga-
transmitidos a través de las redes, así como el ré-           ciones a los prestadores de los servicios para la garantía
gimen básico de los medios de comunicación social             de dichos derechos.
de naturaleza audiovisual a que se refiere el ar-                 f) Fomentar, en la medida de lo posible, la neutra-
tículo 149.1.27.a de la Constitución.                         lidad tecnológica en la regulación.
    Asimismo, se excluye del ámbito de esta ley la regu-          g) Promover el desarrollo de la industria de produc-
lación de los servicios que suministren contenidos trans-     tos y servicios de telecomunicaciones.
mitidos mediante redes y servicios de comunicaciones              h) Contribuir al desarrollo del mercado interior de
electrónicas, de las actividades que consistan en el ejer-    servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión
cicio del control editorial sobre dichos contenidos y los     Europea.
servicios de la Sociedad de la Información, regulados
en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la         Artículo 4. Servicios de telecomunicaciones para la
sociedad de la información y de comercio electrónico,            defensa nacional y la protección civil.
que no consistan, en su totalidad o principalmente, en
el transporte de señales a través de redes de comu-               1. Las redes, servicios, instalaciones y equipos de
nicaciones electrónicas.                                      telecomunicaciones que desarrollen actividades esencia-
                                                              les para la defensa nacional integran los medios des-
Artículo 2. Las telecomunicaciones como servicios de          tinados a ésta, se reservan al Estado y se rigen por su
   interés general.                                           normativa específica.
                                                                  2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órgano
   1. Las telecomunicaciones son servicios de interés         de la Administración General del Estado con competen-
general que se prestan en régimen de libre competencia.       cia, de conformidad con la legislación específica sobre
   2. Sólo tienen la consideración de servicio público        la materia y lo establecido en esta ley, para ejecutar,
o están sometidos a obligaciones de servicio público          en la medida que le afecte, la política de defensa nacional
los servicios regulados en el artículo 4 y en el título III   en el sector de las telecomunicaciones, con la debida
de esta ley.                                                  coordinación con el Ministerio de Defensa y siguiendo
   La imposición de obligaciones de servicio público per-     los criterios fijados por éste.
seguirá la consecución de los objetivos establecidos en           En el marco de las funciones relacionadas con la
el artículo 3 de esta ley y podrá recaer sobre los ope-       defensa civil, corresponde al Ministerio de Ciencia y Tec-
radores que obtengan derechos de ocupación del domi-          nología estudiar, planear, programar, proponer y ejecutar
nio público o de la propiedad privada, de derechos de         cuantas medidas se relacionen con su aportación a la
uso del dominio público radioeléctrico, o que ostenten        defensa nacional en el ámbito de las telecomunicaciones.
la condición de operador con poder significativo en un            A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Cien-
determinado mercado de referencia.                            cia y Tecnología coordinarán la planificación del sistema
                                                              de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, a fin
Artículo 3. Objetivos y principios de la ley.                 de asegurar, en la medida de lo posible, su compati-
    Los objetivos y principios de esta ley son los si-        bilidad con los servicios civiles. Asimismo elaborarán los
guientes:                                                     programas de coordinación tecnológica precisos que
                                                              faciliten la armonización, homologación y utilización, con-
    a) Fomentar la competencia efectiva en los merca-         junta o indistinta, de los medios, sistemas y redes civiles
dos de telecomunicaciones y, en particular, en la explo-      y militares en el ámbito de las telecomunicaciones. Para
tación de las redes y en la prestación de los servicios       el estudio e informe de estas materias, se constituirán
de comunicaciones electrónicas y en el suministro de          los órganos interministeriales que se consideren ade-
los recursos asociados a ellos. Todo ello promoviendo         cuados, con la composición y competencia que se deter-
una inversión eficiente en materia de infraestructuras        minen reglamentariamente.
y fomentando la innovación.                                       3. En los ámbitos de la seguridad pública y de la
    b) Garantizar el cumplimiento de las referidas con-       protección civil, en su específica relación con el uso de
diciones y de las obligaciones de servicio público en         las telecomunicaciones, el Ministerio de Ciencia y Tec-
la explotación de redes y la prestación de servicios de       nología cooperará con el Ministerio del Interior y con
comunicaciones electrónicas, en especial las de servicio      los órganos responsables de las comunidades autóno-
universal.                                                    mas con competencias sobre las citadas materias.
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    4. Los bienes muebles o inmuebles vinculados a              o de la propiedad privada y de los recursos de nume-
los centros, establecimientos y dependencias afectos a          ración necesarios para la explotación de redes y para
la explotación de las redes y a la prestación de los servi-     la prestación de servicios de comunicaciones electró-
cios de telecomunicaciones dispondrán de las medidas            nicas deberá realizarse conforme a lo dispuesto en su
y sistemas de seguridad, vigilancia, difusión de infor-         normativa específica.
mación, prevención de riesgos y protección que se deter-
minen por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios           Artículo 6. Requisitos exigibles para la explotación de
de Defensa, del Interior o de Ciencia y Tecnología, dentro         las redes y la prestación de los servicios de comu-
del ámbito de sus respectivas competencias. Estas medi-            nicaciones electrónicas.
das y sistemas deberán estar disponibles en las situa-
ciones de normalidad o en las de crisis, así como en                1. Podrán explotar redes y prestar servicios de
los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981,           comunicaciones electrónicas a terceros las personas físi-
de 1 de junio, reguladora de los Estados de Alarma,             cas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de
Excepción y Sitio, y en la Ley 2/1985, de 21 de enero,          la Unión Europea o con otra nacionalidad, cuando, en
de Protección Civil.                                            el segundo caso, así esté previsto en los acuerdos inter-
    5. El Gobierno, con carácter excepcional y transi-          nacionales que vinculen al Reino de España. Para el resto
torio, podrá acordar la asunción por la Administración          de personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá auto-
General del Estado de la gestión directa de determinados        rizar excepciones de carácter general o particular a la
servicios o de la explotación de ciertas redes de comu-         regla anterior.
nicaciones electrónicas, de acuerdo con el texto refun-             En todo caso, las personas físicas o jurídicas que
dido de la Ley de Contratos de las Administraciones             exploten redes o presten servicios de comunicaciones
Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo              electrónicas a terceros deberán designar una persona
2/2000, de 16 de junio, para garantizar la seguridad            responsable a efecto de notificaciones domiciliada en
pública y la defensa nacional. Asimismo, en el caso de          España, sin perjuicio de lo que puedan prever los acuer-
incumplimiento de las obligaciones de servicio público          dos internacionales.
a las que se refiere el título III de esta ley, el Gobierno,        2. Los interesados en la explotación de una deter-
previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado            minada red o en la prestación de un determinado servicio
de las Telecomunicaciones, e igualmente con carácter            de comunicaciones electrónicas deberán, con anterio-
excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por        ridad al inicio de la actividad, notificarlo fehacientemente
la Administración General del Estado de la gestión directa      a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
de los correspondientes servicios o de la explotación           en los términos que se determinen mediante real decreto,
de las correspondientes redes. En este último caso,             sometiéndose a las condiciones previstas para el ejer-
podrá, con las mismas condiciones, intervenir la pres-          cicio de la actividad que pretendan realizar. Quedan exen-
tación de los servicios de comunicaciones electrónicas.         tos de esta obligación quienes exploten redes y se pres-
    Los acuerdos de asunción de la gestión directa del          ten servicios de comunicaciones electrónicas en régimen
servicio y de intervención de éste o los de intervenir          de autoprestación.
o explotar las redes a los que se refiere el párrafo anterior       3. Cuando la Comisión del Mercado de las Tele-
se adoptarán por el Gobierno por propia iniciativa o a          comunicaciones constate que la notificación no reúne
instancia de una Administración pública territorial. En         los requisitos establecidos en el apartado anterior, dic-
este último caso será preciso que la Administración públi-      tará resolución motivada en un plazo máximo de 15
ca territorial tenga competencias en materia de segu-           días, no teniendo por realizada aquélla.
ridad o para la prestación de los servicios públicos afec-
tados por el anormal funcionamiento del servicio o de           Artículo 7. Registro de operadores.
la red de comunicaciones electrónicas. En el supuesto
de que el procedimiento se inicie a instancia de una               Se crea, dependiente de la Comisión del Mercado
Administración distinta de la del Estado, aquélla tendrá        de las Telecomunicaciones, el Registro de operadores.
la consideración de interesada y podrá evacuar informe          Dicho registro será de carácter público y su regulación
con carácter previo a la resolución final.                      se hará por real decreto. En él deberán inscribirse los
    6. La regulación contenida en esta ley se entiende          datos relativos a las personas físicas o jurídicas que
sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica         hayan notificado su intención de explotar redes o prestar
sobre telecomunicaciones relacionadas con la seguridad          servicios de comunicaciones electrónicas, las condicio-
pública y la defensa nacional.                                  nes para desarrollar la actividad y sus modificaciones.
                                                                Artículo 8. Condiciones para la prestación de servicios
                         TÍTULO II                                 o la explotación de redes de comunicaciones elec-
                                                                   trónicas.
Explotación de redes y prestación de servicios                     1. La explotación de las redes y la prestación de
de comunicaciones electrónicas en régimen                       los servicios de comunicaciones electrónicas se sujeta-
             de libre competencia                               rán a las condiciones previstas en esta ley y su normativa
                                                                de desarrollo, entre las cuales se incluirán las de sal-
                        CAPÍTULO I                              vaguarda de los derechos de los usuarios finales.
                                                                   2. Con arreglo a los principios de objetividad y de
                Disposiciones generales                         proporcionalidad, el Gobierno podrá modificar las con-
                                                                diciones impuestas previa audiencia de los interesados,
Artículo 5. Principios aplicables.                              del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso,
    1. La explotación de las redes y la prestación de           de las asociaciones más representativas de los restantes
los servicios de comunicaciones electrónicas se realizará       usuarios, e informe de la Comisión del Mercado de las
en régimen de libre competencia sin más limitaciones            Telecomunicaciones. La modificación se realizará
que las establecidas en esta ley y su normativa de              mediante real decreto, que establecerá un plazo para
desarrollo.                                                     que los operadores se adapten a aquélla.
    2. La adquisición de los derechos de uso de dominio            3. Las entidades públicas o privadas que, de acuer-
público radioeléctrico, de ocupación del dominio público        do con la legislación vigente, tengan derechos especiales
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o exclusivos para la prestación de servicios en otro sector   Europea para el análisis de mercados y determinación
económico y que exploten redes públicas o presten servi-      de operadores con peso significativo en el mercado, así
cios de comunicaciones electrónicas disponibles al públi-     como la Recomendación de Mercados Relevantes, defi-
co deberán llevar cuentas separadas y auditadas para          nirá, mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial
sus actividades de comunicaciones electrónicas, o esta-       del Estado», los mercados de referencia relativos a redes
blecer una separación estructural para las actividades        y servicios de comunicaciones electrónicas, entre los que
asociadas con la explotación de redes o la prestación         se incluirán los correspondientes mercados de referencia
de servicios de comunicaciones electrónicas. Mediante         al por mayor y al por menor, y el ámbito geográfico
real decreto podrá establecerse la exención de esta obli-     de los mismos, cuyas características pueden justificar
gación para las entidades cuyo volumen de negocios            la imposición de obligaciones específicas.
anual en actividades asociadas con las redes o servicios
de comunicaciones electrónicas sea inferior a 50 millo-            2. Asimismo, la Comisión del Mercado de las Tele-
nes de euros.                                                 comunicaciones llevará a cabo, como mínimo cada dos
   4. La explotación de redes o la prestación de servi-       años, un análisis de los citados mercados, teniendo en
cios de comunicaciones electrónicas por las Adminis-          cuenta las directrices establecidas por la Comisión Euro-
traciones públicas, directamente o a través de socieda-       pea. Dicho análisis se realizará previo informe del Servicio
des en cuyo capital participen mayoritariamente, se ajus-     de Defensa de la Competencia.
tará a lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo         3. El análisis a que se refiere el apartado anterior
y se realizará con la debida separación de cuentas y          tendrá como finalidad determinar si los distintos mer-
con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia    cados de referencia se desarrollan en un entorno de
y no discriminación. La Comisión del Mercado de las           competencia efectiva. En caso contrario, la Comisión del
Telecomunicaciones podrá imponer condiciones espe-            Mercado de las Telecomunicaciones identificará y hará
ciales que garanticen la no distorsión de la libre com-
petencia.                                                     públicos el operador u operadores que poseen un poder
                                                              significativo en cada mercado considerado.
Artículo 9. Obligaciones de suministro de información.             Cuando un operador u operadores tengan, individual
                                                              o conjuntamente, poder significativo en un mercado de
    1. Las Autoridades Nacionales de Reglamentación           referencia, la Comisión del Mercado de las Telecomu-
podrán, en el ámbito de su actuación, requerir a las per-     nicaciones podrá declarar que lo tienen también en otro
sonas físicas o jurídicas que exploten redes o presten        mercado de referencia estrechamente relacionado con
servicios de comunicaciones electrónicas, la información
necesaria para el cumplimiento de alguna de las siguien-      el anterior cuando los vínculos entre ambos sean tales
tes finalidades:                                              que resulte posible hacer que el poder que se tiene en
                                                              un mercado produzca repercusiones en el otro, refor-
    a) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones          zando de esta manera el poder en el mercado del ope-
que resulten de los derechos de uso del dominio público       rador.
radioeléctrico, de la numeración o de la ocupación del
dominio público o de la propiedad privada.                         4. En aquellos mercados en que se constate la
    b) Satisfacer necesidades estadísticas o de análisis.     inexistencia de un entorno de competencia efectiva, la
    c) Evaluar la procedencia de las solicitudes de dere-     Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá
chos de uso del dominio público radioeléctrico y de la        imponer, mantener o modificar determinadas obligacio-
numeración.                                                   nes específicas a los operadores que, de conformidad
    d) La publicación de síntesis comparativas sobre          con el apartado anterior, hayan sido identificados como
precios y calidad de los servicios, en interés de los         operadores con poder significativo en dichos mercados.
usuarios.                                                     En la imposición de dichas obligaciones se otorgará pre-
    e) Elaborar análisis que permitan la definición de        ferencia a las medidas en materia de acceso, interco-
los mercados de referencia, la determinación de los ope-      nexión, selección y preselección frente a otras con mayor
radores encargados de prestar el servicio universal y         incidencia en la libre competencia.
el establecimiento de condiciones específicas a los ope-
radores con poder significativo de mercado en aquéllos.            Las obligaciones específicas a que se refieren los
    f) Cumplir los requerimientos que vengan impuestos        párrafos anteriores se basarán en la naturaleza del
en el ordenamiento jurídico.                                  problema identificado, serán proporcionadas y estarán
    g) Comprobar el cumplimiento del resto de obliga-         justificadas en el cumplimiento de los objetivos del
ciones nacidas de esta ley.                                   artículo 3 de esta ley. Dichas obligaciones se mantendrán
                                                              en vigor durante el tiempo estrictamente imprescindible.
    Esta información, excepto aquella a la que se refiere
el párrafo c), no podrá exigirse antes del inicio de la            A la hora de imponer obligaciones específicas, se
actividad y se suministrará en el plazo que se establezca     tomarán en consideración, en su caso, las condiciones
en cada requerimiento, atendidas las circunstancias del       peculiares presentes en nuevos mercados en expansión,
caso. Las Autoridades Nacionales de Reglamentación            esto es, aquellos con perspectivas de crecimiento ele-
garantizarán la confidencialidad de la información sumi-      vadas y niveles reducidos de contratación por los usua-
nistrada que pueda afectar al secreto comercial o indus-      rios y en los que todavía no se ha alcanzado una estruc-
trial.                                                        tura estable, para evitar que se limite o retrase su desarro-
    2. Las solicitudes de información que se realicen         llo.
de conformidad con el apartado anterior habrán de ser              5. En los mercados en los que se constate la exis-
motivadas y proporcionadas al fin perseguido.                 tencia de competencia efectiva, la Comisión del Mercado
                                                              de las Telecomunicaciones suprimirá las obligaciones
                       CAPÍTULO II                            específicas que, en su caso, tuvieran impuestas los ope-
                                                              radores por haber sido declarados con poder significativo
   Mercados de referencia y operadores con poder              en dichos mercados.
            significativo en el mercado                            6. Reglamentariamente, el Gobierno establecerá las
Artículo 10. Mercados de referencia y operadores con          obligaciones específicas para los mercados de referencia
   poder significativo en el mercado.                         previstas en este artículo, entre las que se incluirán las
                                                              recogidas en el artículo 13 de esta ley y las relativas
   1. La Comisión del Mercado de las Telecomunica-            a los mercados al por menor, así como las condiciones
ciones, teniendo en cuenta las Directrices de la Comisión     para su imposición, modificación o supresión.
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                       CAPÍTULO III                            minen en desarrollo del apartado 6 del artículo 10, podrá
                                                               imponer a los operadores que, de conformidad con dicho
       Acceso a las redes y recursos asociados                 artículo, hayan sido declarados con poder significativo
                   e interconexión                             en el mercado obligaciones en materia de:
Artículo 11. Principios generales aplicables al acceso             a) Transparencia, en relación con la interconexión
   a las redes y recursos asociados y a su interconexión.      y el acceso, conforme a las cuales los operadores debe-
                                                               rán hacer público determinado tipo de información,
    1. Este capítulo y su desarrollo reglamentario serán       como la relativa a contabilidad, especificaciones técni-
aplicables a la interconexión y a los accesos a redes          cas, características de las redes, condiciones de sumi-
públicas de comunicaciones electrónicas y a sus recursos       nistro y utilización, y precios. En particular, cuando se
asociados, salvo que el beneficiario del acceso sea un         impongan obligaciones de no discriminación a un ope-
usuario final.                                                 rador, se le podrá exigir que publique una oferta de
    2. Los operadores de redes públicas de comunica-           referencia.
ciones electrónicas tendrán el derecho y, cuando se                b) No discriminación, que garantizarán, en particu-
solicite por otros operadores de redes públicas de comu-       lar, que el operador aplique condiciones equivalentes
nicaciones electrónicas, la obligación de negociar la          en circunstancias semejantes a otros operadores que
interconexión mutua con el fin de prestar servicios de         presten servicios equivalentes y proporcione a terceros
comunicaciones electrónicas disponibles al público, con
el objeto de garantizar así la prestación de servicios y       servicios e información de la misma calidad que los que
su interoperabilidad.                                          proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales
    3. No existirán restricciones que impidan que los          o asociados y en las mismas condiciones.
operadores negocien entre sí acuerdos de acceso o inter-           c) Separación de cuentas, en el formato y con la
conexión. La persona física o jurídica habilitada para         metodología que, en su caso, se especifiquen.
explotar redes o prestar servicios en otro Estado miem-            d) Acceso a recursos específicos de las redes y a
bro de la Unión Europea que solicite acceso o inter-           su utilización.
conexión en España no necesitará llevar a cabo la noti-            e) Control de precios, tales como la orientación de
ficación a la que se refiere el artículo 6 de la ley, cuando   los precios en función de los costes, y contabilidad de
no explote redes ni preste servicios de comunicaciones         costes, para evitar precios excesivos o la compresión
electrónicas en el territorio nacional.                        de los precios en detrimento de los usuarios finales.
    4. La Comisión del Mercado de las Telecomunica-
ciones podrá intervenir en las relaciones entre opera-            2. En circunstancias excepcionales y debidamente
dores, a petición de cualquiera de las partes implicadas,      justificadas, la Comisión del Mercado de las Telecomu-
o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomen-      nicaciones, previo sometimiento al mecanismo de con-
tar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso,        sulta previsto en la disposición adicional octava, podrá
la interconexión y la interoperabilidad de los servicios,      imponer obligaciones relativas al acceso o a la inter-
así como la consecución de los objetivos establecidos          conexión que no se limiten a las materias enumeradas
en el artículo 3. Asimismo, el Ministerio de Ciencia y         en el apartado anterior, así como a operadores que no
Tecnología podrá actuar, en el ámbito de sus compe-            hayan sido declarados con poder significativo en el mer-
tencias, para conseguir los citados objetivos.                 cado.
    5. Las obligaciones y condiciones que se impongan
de conformidad con este capítulo serán objetivas, trans-       Artículo 14. Resolución de conflictos.
parentes, proporcionadas y no discriminatorias.
    6. Los operadores que obtengan información de
otros, en el proceso de negociación de acuerdos de acce-          1. De los conflictos en materia de obligaciones de
so o interconexión, destinarán dicha información exclu-        interconexión y acceso derivadas de esta ley y de sus
sivamente a los fines para los que les fue facilitada y        normas de desarrollo conocerá la Comisión del Mercado
respetarán en todo momento la confidencialidad de la           de las Telecomunicaciones. Ésta, previa audiencia de las
información transmitida o almacenada, en especial res-         partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos
pecto de terceros, incluidos otros departamentos de la         objeto del conflicto, en el plazo máximo de cuatro meses
propia empresa, filiales o asociados.                          a partir del momento en que se pida su intervención,
                                                               sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provi-
Artículo 12. Condiciones aplicables al acceso a las            sionales hasta el momento en que se dicte la resolución
   redes y recursos asociados y a su interconexión.            definitiva.
     1. Cuando se impongan obligaciones a un operador             2. En caso de producirse un conflicto transfronterizo
de redes públicas de comunicaciones electrónicas para          en el que una de las partes esté radicada en otro Estado
que facilite acceso, la Comisión del Mercado de las Tele-      miembro de la Unión Europea, la Comisión del Mercado
comunicaciones podrá establecer determinadas condi-            de las Telecomunicaciones, en caso de que cualquiera
ciones técnicas u operativas al citado operador o a los        de las partes así lo solicite, coordinará, en los términos
beneficiarios de dicho acceso cuando ello sea necesario        que se establezcan mediante real decreto, sus esfuerzos
para garantizar el funcionamiento normal de la red, con-       para encontrar una solución al conflicto con la otra u
forme se establezca reglamentariamente.                        otras autoridades nacionales de reglamentación afecta-
     2. La Comisión del Mercado de las Telecomunica-           das.
ciones, en la medida en que sea necesario garantizar
la posibilidad de conexión de extremo a extremo, podrá         Artículo 15. Normas técnicas.
imponer obligaciones a los operadores que controlen
el acceso a los usuarios finales, incluida, en casos jus-           La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
tificados, la obligación de interconectar sus redes cuando     en los acuerdos de acceso e interconexión, fomentará
no lo hayan hecho.                                             el uso de las normas o especificaciones técnicas iden-
Artículo 13. Obligaciones aplicables a los operadores          tificadas en la relación que la Comisión Europea elabore
   con poder significativo en mercados de referencia.          a tal efecto, que se publicarán en el «Boletín Oficial del
                                                               Estado» cuando hayan sido declaradas de uso obliga-
   1. La Comisión del Mercado de las Telecomunica-             torio, para garantizar la interoperabilidad de los servicios
ciones, en la forma y en las condiciones que se deter-         y para potenciar la libertad de elección de los usuarios.
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    En defecto de dichas normas, la Comisión del Mer-        números de forma directa e independiente de los ope-
cado de las Telecomunicaciones fomentará la aplicación       radores para determinados rangos que se definan en
de las normas, especificaciones o recomendaciones que        los planes nacionales de numeración o en sus dispo-
se aprueben por los organismos europeos o, en ausencia       siciones de desarrollo.
de éstas, por los organismos internacionales de norma-
lización.                                                    Artículo 17. Planes nacionales.
                                                                 1. Los planes nacionales y sus disposiciones de
                      CAPÍTULO IV                            desarrollo designarán los servicios para los que puedan
                                                             utilizarse los números y, en su caso, direcciones y nom-
                                                             bres correspondientes, incluido cualquier requisito rela-
   Numeración, direccionamiento y denominación               cionado con la prestación de tales servicios.
                                                                 2. El contenido de los citados planes y el de los
Artículo 16. Principios generales.                           actos derivados de su desarrollo y gestión serán públicos,
                                                             salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a
    1. Para los servicios de comunicaciones electróni-       la seguridad nacional.
cas disponibles al público se proporcionarán los números         3. A fin de cumplir con las obligaciones y recomen-
y direcciones que se necesiten para permitir su efectiva     daciones internacionales o para garantizar la disponi-
prestación, tomándose esta circunstancia en conside-         bilidad suficiente de números, direcciones y nombres,
ración en los planes nacionales de numeración y direc-       el Ministerio de Ciencia y Tecnología, de oficio o a ins-
cionamiento, respectivamente.                                tancia de la entidad encargada de la gestión y control
                                                             del plan nacional correspondiente y mediante orden
    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado ante-    ministerial publicada en el «Boletín Oficial del Estado»,
rior, la regulación de los nombres de dominio de internet    podrá modificar la estructura y la organización de los
bajo el indicativo del país correspondiente a España         planes nacionales o, en ausencia de éstos o de planes
(«.es») se regirá por su normativa específica.               específicos para cada servicio, establecer medidas sobre
    3. Corresponde al Gobierno la aprobación de los          la utilización de los recursos numéricos y alfanuméricos
planes nacionales de numeración y, en su caso, de direc-     necesarios para la prestación de los servicios. Se habrán
cionamiento y nombres, teniendo en cuenta las deci-          de tener en cuenta, a tales efectos, los intereses de los
siones aplicables que se adopten en el seno de las orga-     afectados y los gastos de adaptación que, de todo ello,
nizaciones y los foros internacionales. El procedimiento     se deriven para los operadores y para los usuarios. Las
y los plazos para la asignación de números, así como         modificaciones que se pretendan realizar deberán ser
las condiciones asociadas al uso de los números, que         publicadas antes de su entrada en vigor y con una ante-
serán no discriminatorias, proporcionadas y transparen-      lación suficiente.
tes, se establecerán reglamentariamente. Transcurrido            4. Los planes nacionales y sus disposiciones de
el plazo máximo sin haberse notificado la resolución         desarrollo podrán establecer procedimientos de selec-
expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por      ción competitiva o comparativa para la asignación de
silencio administrativo.                                     números y nombres con valor económico excepcional.
    4. Corresponde a la Comisión del Mercado de las          Artículo 18. Conservación de los números telefónicos
Telecomunicaciones la gestión y control de los planes           por los abonados.
nacionales de numeración y de códigos de puntos de
señalización. Mediante real decreto se determinarán las          Los operadores que exploten redes públicas telefó-
entidades encargadas de la gestión y control de otros        nicas o presten servicios telefónicos disponibles al públi-
planes nacionales de direccionamiento y, en su caso,         co garantizarán que los abonados a dichos servicios pue-
de nombres.                                                  dan conservar, previa solicitud, los números que les
    5. Los operadores a los que se haya asignado una         hayan sido asignados, con independencia del operador
serie de números no podrán discriminar a otros ope-          que preste el servicio. Mediante real decreto se fijarán
radores en lo que se refiere a las secuencias de números     los supuestos a los que sea de aplicación la conservación
utilizadas para dar acceso a los servicios de éstos.         de números, así como los aspectos técnicos y admi-
                                                             nistrativos necesarios para que ésta se lleve a cabo.
    6. Los operadores que exploten redes públicas tele-          Los costes derivados de la actualización de los ele-
fónicas o presten servicios telefónicos disponibles al       mentos de la red y de los sistemas necesarios para hacer
público deberán cursar las llamadas que se efectúen          posible la conservación de los números deberán ser
a los rangos de numeración telefónica nacional, al espa-     sufragados por cada operador sin que, por ello, tengan
cio europeo de numeración telefónica y a otros rangos        derecho a percibir indemnización alguna. Los demás cos-
de numeración internacional, en los términos que se          tes que produzca la conservación de los números tele-
especifiquen en los planes nacionales de numeración          fónicos se repartirán, a través del oportuno acuerdo,
o en sus disposiciones de desarrollo.                        entre los operadores afectados por el cambio. A falta
    7. La asignación de recursos públicos de numera-         de acuerdo, resolverá la Comisión del Mercado de las
ción no supondrá el otorgamiento de más derechos que         Telecomunicaciones. Los precios de interconexión para
el de su uso conforme a lo que se establece en esta          la aplicación de las facilidades de conservación de
ley. Todos los operadores y, en su caso, los fabricantes     los números habrán de estar orientados en función
y los comerciantes estarán obligados a tomar las medi-       de los costes y, en caso de imponerse cuotas directas
das necesarias para el cumplimiento de las decisiones        a los abonados, no deberán tener, en ningún caso, efec-
que se adopten por el Ministerio de Ciencia y Tecnología     tos disuasorios para el uso de dichas facilidades.
o por la Comisión del Mercado de las Telecomunica-
ciones, en el ámbito de sus respectivas competencias         Artículo 19. Selección de operador.
sobre numeración, direcciones y nombres.                        Los operadores que, de conformidad con el artícu-
    Los usuarios finales tendrán, en los términos que        lo 10, hayan sido declarados con poder significativo en
determine la normativa de desarrollo de la ley, acceso       el suministro de conexión a la red telefónica pública
a la numeración. Esta normativa podrá prever, cuando         y utilización de ésta desde una ubicación fija, permitirán
esté justificado, el acceso por los usuarios finales a los   a sus abonados, en los términos que reglamentariamente
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se determinen por el Gobierno, el acceso a los servicios           b) Otras obligaciones de servicio público impuestas
de cualquier proveedor interconectado de servicios tele-        por razones de interés general, en la forma y con las
fónicos disponibles al público en cada llamada, mediante        condiciones establecidas en la sección 3.a de este capí-
la marcación de un código de selección de operador,             tulo.
y por preselección, con posibilidad de anularla llamada
a llamada mediante marcación de un código de selección
de operador. Los precios de interconexión relacionados                       SECCIÓN 2.a EL SERVICIO UNIVERSAL
con las facilidades arriba mencionadas se establecerán
en función de los costes.                                       Artículo 22. Concepto y ámbito de aplicación.
    Asimismo, mediante real decreto se podrán estable-
cer obligaciones de selección y preselección de operador            1. Se entiende por servicio universal el conjunto
en redes distintas de las mencionadas en el párrafo             definido de servicios cuya prestación se garantiza para
anterior.                                                       todos los usuarios finales con independencia de su loca-
    La obligación de confidencialidad contemplada en el         lización geográfica, con una calidad determinada y a
apartado 6 del artículo 11 es aplicable a los operadores        un precio asequible.
respecto de los procesos de negociación de acuerdos                 Bajo el mencionado concepto de servicio universal
de preselección.                                                se deberá garantizar, en los términos y condiciones que
                                                                reglamentariamente se determinen por el Gobierno:
                        TÍTULO III
                                                                    a) Que todos los usuarios finales puedan obtener
                                                                una conexión a la red telefónica pública desde una ubi-
Obligaciones de servicio público y derechos y obli-             cación fija y acceder a la prestación del servicio tele-
gaciones de carácter público en la explotación                  fónico disponible al público, siempre que sus solicitudes
de redes y en la prestación de servicios de comu-               se consideren razonables en los términos que reglamen-
             nicaciones electrónicas                            tariamente se determinen. La conexión debe ofrecer al
                                                                usuario final la posibilidad de efectuar y recibir llamadas
                        CAPÍTULO I                              telefónicas y permitir comunicaciones de fax y datos
                                                                a velocidad suficiente para acceder de forma funcional
                                                                a internet.
            Obligaciones de servicio público                        b) Que se ponga a disposición de los abonados al
                                                                servicio telefónico disponible al público una guía general
                 SECCIÓN 1.a DELIMITACIÓN                       de números de abonados, ya sea impresa o electrónica,
Artículo 20. Delimitación de las obligaciones de servi-         o ambas, y se actualice, como mínimo, una vez al año.
   cio público.                                                 Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usua-
                                                                rios finales de dicho servicio, incluidos los usuarios de
    1. Este capítulo tiene por objeto garantizar la exis-       teléfonos públicos de pago, al menos un servicio de infor-
tencia de servicios de comunicaciones electrónicas dis-         mación general sobre números de abonados. Todos los
ponibles al público, de adecuada calidad en todo el terri-      abonados al servicio telefónico disponible al público ten-
torio nacional a través de una competencia y una libertad       drán derecho a figurar en la mencionada guía general,
de elección reales, y tratar las circunstancias en que          sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas
las necesidades de los usuarios finales no se vean aten-        que regulen la protección de los datos personales y el
didas de manera satisfactoria por el mercado.                   derecho a la intimidad.
    2. Los operadores se sujetarán al régimen de obli-              c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos
gaciones de servicio público y de carácter público, de          públicos de pago, en todo el territorio nacional, que satis-
acuerdo con lo establecido en este título. Cuando se            faga razonablemente las necesidades de los usuarios
impongan obligaciones de servicio público, conforme a           finales, en cobertura geográfica, en número de aparatos,
lo dispuesto en este capítulo, se aplicará con carácter         accesibilidad de estos teléfonos por los usuarios con
supletorio el régimen establecido para la concesión de          discapacidades y calidad de los servicios, y que sea posi-
servicio público determinado por el texto refundido de          ble efectuar gratuitamente llamadas de emergencia des-
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,           de los teléfonos públicos de pago sin tener que utilizar
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de             ninguna forma de pago, utilizando el número único de
16 de junio.                                                    llamadas de emergencia 112 y otros números de emer-
    3. El cumplimiento de las obligaciones de servicio          gencia españoles.
público en la explotación de redes públicas y en la pres-           d) Que los usuarios finales con discapacidad tengan
tación de servicios de comunicaciones electrónicas para         acceso al servicio telefónico disponible al público desde
los que aquéllas sean exigibles se efectuará con respeto        una ubicación fija y a los demás elementos del servicio
a los principios de igualdad, transparencia, no discrimi-       universal citados en este artículo en condiciones equi-
nación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y per-       parables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.
manencia y conforme a los términos y condiciones que                e) Que, cuando así se establezca reglamentariamen-
reglamentariamente se determinen.                               te, se ofrezcan a los consumidores que sean personas
    4. Corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecno-            físicas, de acuerdo con condiciones transparentes, públi-
logía el control y el ejercicio de las facultades de la Admi-   cas y no discriminatorias, opciones o paquetes de tarifas
nistración relativas a las obligaciones de servicio público     que difieran de las aplicadas en condiciones normales
y de carácter público a que se refiere este artículo.           de explotación comercial, con objeto de garantizar, en
                                                                particular, que las personas con necesidades sociales
Artículo 21. Categorías de obligaciones de servicio             especiales puedan tener acceso al servicio telefónico
   público.                                                     disponible al público o hacer uso de éste.
                                                                    f) Que se apliquen, cuando proceda, opciones tari-
   Los operadores están sometidos a las siguientes cate-        farias especiales o limitaciones de precios, tarifas comu-
gorías de obligaciones de servicio público:                     nes, equiparación geográfica u otros regímenes simila-
   a) El servicio universal en los términos contenidos          res, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas
en la sección 2.a de este capítulo.                             y no discriminatorias.
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    2. Reglamentariamente se podrán adoptar medidas                Dichas aportaciones, así como, en su caso, las deduc-
a fin de garantizar que los usuarios finales con disca-        ciones y exenciones aplicables, se fijarán en las con-
pacidad también puedan beneficiarse de la capacidad            diciones que se establezcan en el reglamento citado en
de elección de operadores de que disfruta la mayoría           el apartado anterior.
de los usuarios finales. Asimismo, podrán establecerse             Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo
sistemas de ayuda directa a los consumidores que sean          nacional del servicio universal, que se crea por esta ley.
personas físicas con rentas bajas o con necesidades                4. El Fondo nacional del servicio universal tiene por
sociales especiales.                                           finalidad garantizar la financiación del servicio universal.
    3. Todas las obligaciones que se incluyen en el            Los activos en metálico procedentes de los operadores
servicio universal estarán sujetas a los mecanismos de         con obligaciones de contribuir a la financiación del servi-
financiación que se establecen en el artículo 24.              cio universal se depositarán en este fondo, en una cuenta
    4. El Gobierno, de conformidad con la normativa            específica designada a tal efecto. Los gastos de gestión
comunitaria, podrá revisar el alcance de las obligaciones      de esta cuenta serán deducidos de su saldo, y los ren-
de servicio universal.                                         dimientos que éste genere, si los hubiere, minorarán la
                                                               contribución de los aportantes.
Artículo 23. Prestación del servicio universal.                    En la cuenta podrán depositarse aquellas aportacio-
                                                               nes que sean realizadas por cualquier persona física o
    1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá desig-      jurídica que desee contribuir, desinteresadamente, a la
nar uno o más operadores para que garanticen la pres-          financiación de cualquier prestación propia del servicio
tación del servicio universal a que se refiere el artículo     universal.
anterior, de manera que quede cubierta la totalidad del            Los operadores sujetos a obligaciones de prestación
territorio nacional. A estos efectos podrán designarse         del servicio universal recibirán de este fondo la cantidad
operadores diferentes para la prestación de diversos ele-      correspondiente al coste neto que les supone dicha obli-
mentos del servicio universal y abarcar distintas zonas        gación, calculado según el procedimiento establecido
del territorio nacional.                                       en este artículo.
    2. El sistema de designación de operadores encar-              La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
gados de garantizar la prestación de los servicios, pres-      se encargará de la gestión del Fondo nacional del servicio
taciones y ofertas del servicio universal se establecerá       universal. Mediante real decreto se determinará su
mediante real decreto, con sujeción a los principios de        estructura, organización, mecanismos de control y la for-
eficacia, objetividad, transparencia y no discriminación.      ma y plazos en los que se realizarán las aportaciones.
En todo caso, contemplará un mecanismo de licitación           Asimismo podrá prever la existencia de un mecanismo
pública para todos o algunos de dichos servicios, pres-        de compensación directa entre operadores cuando la
taciones y ofertas, que, con pleno respeto de los dere-        magnitud del coste no justifique los costes de gestión
chos anteriormente señalados, deberá utilizarse cuando         del fondo.
de un proceso de consulta pública resulte que varios ope-
radores están interesados en ser designados para garan-            SECCIÓN 3.a OTRAS OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO
tizar la prestación del servicio universal en una zona geo-    Artículo 25. Otras obligaciones de servicio público.
gráfica determinada, con carácter exclusivo o en com-
petencia con otros operadores. Estos procedimientos de             1. El Gobierno podrá, por necesidades de la defensa
designación se podrán utilizar como medio para deter-          nacional, de la seguridad pública o de los servicios que
minar el coste neto derivado de las obligaciones asignadas,    afecten a la seguridad de las personas o a la protección
a los efectos de lo dispuesto en el artículo 24.1.             civil, imponer otras obligaciones de servicio público dis-
                                                               tintas de las de servicio universal a los operadores.
Artículo 24. Coste y financiación del servicio universal.          2. El Gobierno podrá, asimismo, imponer otras obli-
                                                               gaciones de servicio público, previo informe de la Comi-
     1. La Comisión del Mercado de las Telecomunica-           sión del Mercado de las Telecomunicaciones, motivadas
ciones determinará si la obligación de la prestación del       por:
servicio universal puede implicar una carga injustificada          a) Razones de cohesión territorial.
para los operadores obligados a su prestación. En caso             b) Razones de extensión del uso de nuevos servicios
de que se considere que puede existir dicha carga injus-       y tecnologías, en especial a la sanidad, a la educación,
tificada, el coste neto de prestación del servicio universal   a la acción social y a la cultura.
será determinado periódicamente de acuerdo con los                 c) Razones de facilitar la comunicación entre deter-
procedimientos de designación previstos en el artículo         minados colectivos que se encuentren en circunstancias
23.2, o en función del ahorro neto que el operador con-        especiales y estén insuficientemente atendidos con la
seguiría si no tuviera la obligación de prestar el servicio    finalidad de garantizar la suficiencia de su oferta.
universal. Este ahorro neto se calculará de acuerdo con            d) Por necesidad de facilitar la disponibilidad de servi-
el procedimiento que se establezca reglamentariamente.         cios que comporten la acreditación de fehaciencia del
     2. El coste neto de la obligación de prestación del       contenido del mensaje remitido o de su remisión o recep-
servicio universal será financiado por un mecanismo de         ción.
compensación, en condiciones de transparencia, por
todas o determinadas categorías de operadores en las               3. Mediante real decreto se regulará el procedimien-
condiciones fijadas en los apartados siguientes de este        to de imposición de las obligaciones a las que se refiere
artículo. Mediante real decreto se fijarán los términos        el apartado anterior y su forma de financiación.
y condiciones en los que se harán efectivas las apor-              4. En cualquier caso, la obligación de encaminar
taciones al citado mecanismo de compensación.                  las llamadas a los servicios de emergencia sin derecho
     3. En caso de aplicarse total o parcialmente un           a contraprestación económica de ningún tipo deberá ser
mecanismo de reparto entre los operadores referidos            asumida tanto por los operadores que presten servicios
en el apartado anterior y una vez fijado este coste, la        telefónicos disponibles al público como por los que
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deter-          exploten redes telefónicas públicas. Esta obligación se
minará las aportaciones que correspondan a cada uno            impondrá a dichos operadores respecto de las llamadas
de los operadores con obligaciones de contribución a           dirigidas al número telefónico 112 de atención a emer-
la financiación del servicio universal.                        gencias y a otros que se determinen mediante real decre-
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to, incluidas aquellas que se efectúen desde teléfonos        trónicas cuyos titulares tengan impuestas obligaciones
públicos de pago, sin que sea necesario utilizar ninguna      de servicio público indicadas en el artículo 22 o en los
forma de pago en estos casos. Asimismo, se estable-           apartados 1 y 2 del artículo 25, se seguirá el proce-
cerán las condiciones para que pongan a disposición           dimiento especial de urgencia establecido en la Ley de
de las autoridades receptoras de dichas llamadas la infor-    Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en
mación relativa a la ubicación de su procedencia, en          la resolución del órgano competente de la Administra-
la medida en que ello sea técnicamente viable.                ción General del Estado que apruebe el oportuno pro-
    En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia       yecto técnico.
será gratuito para los usuarios, cualquiera que sea la
Administración pública responsable de su prestación y         Artículo 28. Normativa aplicable a la ocupación del
con independencia del tipo de terminal que se utilice.           dominio público y la propiedad privada.
                       CAPÍTULO II                                1. En la autorización de ocupación del dominio públi-
                                                              co será de aplicación, además de lo previsto en esta
Derechos de los operadores a la ocupación del dominio         ley, la normativa específica relativa a la gestión del domi-
público, a ser beneficiarios en el procedimiento de           nio público concreto de que se trate y la regulación dic-
expropiación forzosa y al establecimiento a su favor          tada por su titular en aspectos relativos a su protección
  de servidumbres y de limitaciones a la propiedad            y gestión.
                                                                  2. Asimismo será de aplicación en la ocupación del
Artículo 26. Derecho de ocupación del dominio público.        dominio público y la propiedad privada para la instalación
                                                              de redes públicas de comunicaciones electrónicas la nor-
    1. Los operadores tendrán derecho, en los términos        mativa específica dictada por las Administraciones públi-
de este capítulo, a la ocupación del dominio público en       cas con competencias en medio ambiente, salud pública,
la medida en que ello sea necesario para el estable-          seguridad pública, defensa nacional, ordenación urbana
cimiento de la red pública de comunicaciones electró-         o territorial y tributación por ocupación del dominio públi-
nicas de que se trate.                                        co, en los términos que se establecen en el artículo
    2. Los órganos encargados de la redacción de los          siguiente.
distintos instrumentos de planificación territorial o urba-
nística deberán recabar de la Administración General          Artículo 29. Límites de la normativa a que se refiere
del Estado el oportuno informe sobre las necesidades             el artículo anterior.
de redes públicas de comunicaciones electrónicas en
el ámbito territorial a que se refieran.                           1. La normativa a que se refiere el artículo anterior
    Los instrumentos de planificación territorial o urba-     deberá, en todo caso, reconocer el derecho de ocupación
nística deberán recoger las necesidades de redes públi-       del dominio público o la propiedad privada para el des-
cas de comunicaciones electrónicas contenidas en los          pliegue de las redes públicas de comunicaciones elec-
informes emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tec-         trónicas de conformidad con lo dispuesto en este título.
nología y garantizarán la no discriminación entre los ope-    En cumplimiento de la normativa de la Unión Europea,
radores y el mantenimiento de condiciones de compe-           se podrán imponer condiciones al ejercicio de este dere-
tencia efectiva en el sector.                                 cho de ocupación por los operadores, que estarán jus-
                                                              tificadas por razones de protección del medio ambiente,
Artículo 27. Derecho de ocupación de la propiedad             la salud pública, la seguridad pública, la defensa nacional
   privada.                                                   o la ordenación urbana y territorial. La entidad de la
                                                              limitación que entrañen para el ejercicio de ese derecho
    1. Los operadores también tendrán derecho, en los         deberá resultar proporcionada en relación con el con-
términos de este capítulo, a la ocupación de la propiedad     creto interés público que se trata de salvaguardar.
privada cuando resulte estrictamente necesario para la             Estas condiciones o límites no podrán implicar res-
instalación de la red en la medida prevista en el proyecto    tricciones absolutas al derecho de ocupación del dominio
técnico presentado y siempre que no existan otras alter-      público y privado de los operadores. En este sentido,
nativas económicamente viables, ya sea a través de su         cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad,
expropiación forzosa o mediante la declaración de ser-        por falta de alternativas, de llevar a cabo la ocupación
vidumbre forzosa de paso para la instalación de infraes-      del dominio público o la propiedad privada, el estable-
tructura de redes públicas de comunicaciones electró-         cimiento de dicha condición deberá ir acompañado de
nicas. En ambos casos tendrán la condición de bene-           las medidas necesarias, entre ellas el uso compartido
ficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme        de infraestructuras, para garantizar el derecho de ocu-
a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación for-      pación de los operadores y su ejercicio en igualdad de
zosa.                                                         condiciones.
    2. La aprobación del proyecto técnico por el órgano            2. Las normas que se dicten por las correspondien-
competente de la Administración General del Estado lle-       tes Administraciones, de conformidad con lo dispuesto
vará implícita, en cada caso concreto, la declaración de      en el artículo anterior, deberán cumplir, al menos, los
utilidad pública y la necesidad de ocupación para la ins-     siguientes requisitos:
talación de redes públicas de comunicaciones electró-
nicas, a efectos de lo previsto en la legislación de expro-        a) Ser publicadas en un diario oficial del ámbito
piación forzosa.                                              correspondiente a la Administración competente. De
    3. Con carácter previo a la aprobación del proyecto       dicha publicación y de un resumen de ésta, ajustado
técnico, se recabará informe de la comunidad autónoma         al modelo que se establezca mediante orden del Ministro
competente en materia de ordenación del territorio, que       de Ciencia y Tecnología, así como del texto de las orde-
habrá de ser emitido en el plazo máximo de 15 días            nanzas fiscales municipales que impongan las tasas por
desde su solicitud. No obstante, previa solicitud de la       utilización privativa o aprovechamientos especiales cons-
comunidad autónoma, este plazo será ampliado hasta            tituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas
dos meses si el proyecto afecta a un área geográfica          municipales contempladas en el artículo 24.1.c) de la
relevante.                                                    Ley 39/1988, de 2 8 de diciembre, reguladora de las
    4. En las expropiaciones que se lleven a cabo para        Haciendas Locales, y del de cuantas disposiciones de
la instalación de redes públicas de comunicaciones elec-      naturaleza tributaria afecten a la utilización de bienes
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de dominio público de otra titularidad se deberán dar          les emita en el plazo de seis días una certificación regis-
traslado a la Comisión del Mercado de las Telecomu-            tral acreditativa de su inscripción en el Registro de ope-
nicaciones a fin de que ésta publique una sinopsis en          radores y de su consiguiente derecho a obtener derechos
internet.                                                      de ocupación del dominio público o de la propiedad
    b) Incluir un procedimiento rápido y no discrimina-        privada.
torio de resolución de las solicitudes de ocupación.
    c) Garantizar la transparencia de los procedimientos       Artículo 32. Otras servidumbres y limitaciones a la
y que las normas aplicables fomenten una competencia              propiedad.
leal y efectiva entre los operadores.
    d) Garantizar el respeto de los límites impuestos a            1. La protección del dominio público radioeléctrico
la intervención administrativa en esta ley en protección       tiene como finalidades su aprovechamiento óptimo, evi-
de los derechos de los operadores. En particular, las          tar su degradación y el mantenimiento de un adecuado
solicitudes de información que se realicen a los ope-          nivel de calidad en el funcionamiento de los distintos
radores deberán ser motivadas, tener una justificación         servicios de radiocomunicaciones.
objetiva, ser proporcionadas al fin perseguido y limitarse         Podrán establecerse las limitaciones a la propiedad
a lo estrictamente necesario.                                  y a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres
                                                               que resulten necesarias para la protección radioeléctrica
    3. Si las Administraciones públicas reguladoras o          de determinadas instalaciones o para asegurar el ade-
titulares del dominio público a que se refiere este artículo   cuado funcionamiento de estaciones o instalaciones
ostentan la propiedad o ejercen el control directo o indi-     radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios
recto de operadores que explotan redes de comunica-            públicos, por motivos de seguridad pública o cuando
ciones electrónicas, deberán mantener una separación           así sea necesario en virtud de acuerdos internacionales,
estructural entre dichos operadores y los órganos encar-       en los términos de la disposición adicional primera y
gados de la regulación y gestión de estos derechos.            las normas de desarrollo de esta ley.
                                                                   2. Asimismo podrán imponerse límites a los dere-
Artículo 30. Ubicación compartida y uso compartido             chos de uso del dominio público radioeléctrico para la
   de la propiedad pública o privada.                          protección de otros bienes jurídicamente protegidos pre-
                                                               valentes o de servicios públicos que puedan verse afec-
    1. Las Administraciones públicas fomentarán la             tados por la utilización de dicho dominio público, en
celebración de acuerdos voluntarios entre operadores           los términos que mediante real decreto se determinen,
para la ubicación compartida y el uso compartido de            que deberán regirse, en cualquier caso, por los principios
infraestructuras situadas en bienes de titularidad pública     de contradicción, transparencia y publicidad.
o privada.
    2. Cuando los operadores tengan derecho a la ocu-                                 CAPÍTULO III
pación de la propiedad pública o privada y no puedan
ejercitar por separado dichos derechos, por no existir         Secreto de las comunicaciones y protección de los
alternativas por motivos justificados en razones de medio      datos personales y derechos y obligaciones de carác-
ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación        ter público vinculados con las redes y servicios de
urbana y territorial, la Administración competente en                      comunicaciones electrónicas
dichas materias, previo trámite de información pública,
acordará la utilización compartida del dominio público         Artículo 33. Secreto de las comunicaciones.
o la propiedad privada en que se van a establecer las
redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso            Los operadores que exploten redes públicas de comu-
compartido de las infraestructuras en que se vayan a           nicaciones electrónicas o que presten servicios de comu-
apoyar tales redes, según resulte necesario.                   nicaciones electrónicas disponibles al público deberán
    3. El uso compartido se articulará mediante acuer-         garantizar el secreto de las comunicaciones de confor-
dos entre los operadores interesados. A falta de acuerdo,      midad con los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución,
las condiciones del uso compartido se establecerán, pre-       debiendo adoptar las medidas técnicas necesarias.
vio informe preceptivo de la citada Administración com-           Asimismo, los operadores deberán adoptar a su costa
petente, mediante Resolución de la Comisión del Mer-           las medidas que se establezcan reglamentariamente
cado de las Telecomunicaciones. Dicha resolución debe-         para la ejecución de las interceptaciones dispuestas con-
rá incorporar, en su caso, los contenidos del informe          forme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley de
emitido por la Administración competente interesada            Enjuiciamiento Criminal y en la Ley Orgánica 2/2002,
que ésta califique como esenciales para la salvaguarda         de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del
de los intereses públicos cuya tutela tenga encomen-           Centro Nacional de Inteligencia.
dados.                                                         Artículo 34. Protección de los datos de carácter per-
    4. Cuando en aplicación de lo dispuesto en este               sonal.
artículo se imponga el uso compartido de instalaciones
radioeléctricas emisoras pertenecientes a redes públicas           Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artícu-
de comunicaciones electrónicas y de ello se derive la          lo 4 y en el segundo párrafo del artículo anterior, así
obligación de reducir los niveles de potencia de emisión,      como en la restante normativa específica aplicable, los
deberán autorizarse más emplazamientos si son nece-            operadores que exploten redes públicas de comunica-
sarios para garantizar la cobertura de la zona de servicio.    ciones electrónicas o que presten servicios de comu-
                                                               nicaciones electrónicas disponibles al público deberán
Artículo 31. Información pública y acreditación de los         garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección
   derechos de ocupación.                                      de los datos de carácter personal conforme a la legis-
                                                               lación vigente.
   1. La Comisión del Mercado de las Telecomunica-                Los operadores a los que se refiere el párrafo anterior
ciones publicará en internet un resumen de las normas          deberán adoptar las medidas técnicas y de gestión ade-
que cada Administración le haya comunicado en cum-             cuadas para preservar la seguridad en la explotación
plimiento de lo establecido en el artículo 29.2.               de su red o en la prestación de sus servicios, con el
   2. Los operadores podrán dirigirse a la Comisión            fin de garantizar los niveles de protección de los datos
del Mercado de las Telecomunicaciones para que ésta            de carácter personal que sean exigidos por la normativa
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de desarrollo de esta ley en esta materia. En caso de        sidades de soporte de los sistemas y redes de comu-
que exista un riesgo particular de violación de la segu-     nicaciones electrónicas fijadas de conformidad con la
ridad de la red pública de comunicaciones electrónicas,      normativa a que se refiere el apartado anterior, previendo
el operador que explote dicha red o preste el servicio       que la infraestructura de obra civil disponga de capacidad
de comunicaciones electrónicas informará a los abona-        suficiente para permitir el paso de las redes de los dis-
dos sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar.        tintos operadores, de forma que se facilite la posibilidad
                                                             de uso compartido de estas infraestructuras por aquéllos.
Artículo 35. Interceptación de las comunicaciones elec-
   trónicas por los servicios técnicos.                      Artículo 38. Derechos de los consumidores y usuarios
                                                                finales.
    1. Con pleno respeto al derecho al secreto de las
comunicaciones y a la exigencia, conforme a lo esta-             1. Los operadores que exploten redes o que presten
blecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de auto-       servicios de comunicaciones electrónicas y los consu-
rización judicial para la interceptación de contenidos,      midores que sean personas físicas y otros usuarios fina-
cuando para la realización de las tareas de control para     les podrán someter las controversias que les enfrenten
la eficaz utilización del dominio público radioeléctrico     al conocimiento de las juntas arbitrales de consumo,
sea necesaria la utilización de equipos, infraestructuras    de acuerdo con la legislación vigente sobre defensa de
e instalaciones técnicas de interceptación de señales        los consumidores y usuarios.
no dirigidas al público en general, será de aplicación           Para el supuesto de que no se sometan a las juntas
lo siguiente:                                                arbitrales de consumo o que éstas no resulten compe-
    a) La Administración de las telecomunicaciones           tentes para la resolución del conflicto, el Ministerio de
deberá diseñar y establecer sus sistemas técnicos de         Ciencia y Tecnología establecerá reglamentariamente un
interceptación de señales en forma tal que se reduzca        procedimiento conforme al cual los usuarios finales
al mínimo el riesgo de afectar a los contenidos de las       podrán someterle dichas controversias. En cualquier
comunicaciones.                                              caso, los procedimientos que se adopten deberán ser
    b) Cuando, como consecuencia de las intercepta-          rápidos y gratuitos y establecerán el plazo máximo en
ciones técnicas efectuadas, quede constancia de los con-     el que deberá notificarse la resolución expresa, trans-
tenidos, los soportes en los que éstos aparezcan no          currido el cual se podrá entender desestimada la recla-
podrán ser ni almacenados ni divulgados y serán inme-        mación por silencio administrativo. La resolución que
diatamente destruidos.                                       se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción conten-
                                                             cioso-administrativa.
   2. Las mismas reglas se aplicarán para la vigilancia          2. Las normas básicas de utilización de los servicios
del adecuado empleo de las redes y la correcta pres-         de comunicaciones electrónicas disponibles al público
tación de los servicios de comunicaciones electrónicas.      en general que determinarán los derechos de los con-
   3. Lo establecido en este artículo se entiende sin        sumidores que sean personas físicas y otros usuarios
perjuicio de las facultades que a la Administración atri-    finales se aprobarán por real decreto que, entre otros
buye el artículo 43.2.                                       extremos, regulará:
Artículo 36. Cifrado en las redes y servicios de comu-           a) La responsabilidad por los daños que se les pro-
   nicaciones electrónicas.                                  duzcan.
                                                                 b) Los derechos de información de los consumido-
    1. Cualquier tipo de información que se transmita        res que sean personas físicas y usuarios finales, que
por redes de comunicaciones electrónicas podrá ser pro-      deberá ser veraz, eficaz, suficiente, transparente y actua-
tegida mediante procedimientos de cifrado.                   lizada.
    2. El cifrado es un instrumento de seguridad de la           c) Los plazos para la modificación de las ofertas.
información. Entre sus condiciones de uso, cuando se             d) Los derechos de desconexión de determinados
utilice para proteger la confidencialidad de la informa-     servicios, previa solicitud del usuario.
ción, se podrá imponer la obligación de facilitar a un           e) El derecho a obtener una compensación por la
órgano de la Administración General del Estado o a un        interrupción del servicio.
organismo público, los algoritmos o cualquier procedi-           f) El derecho a celebrar contratos por parte de los
miento de cifrado utilizado, así como la obligación de       consumidores que sean personas físicas y usuarios fina-
facilitar sin coste alguno los aparatos de cifra a efectos   les con los operadores que faciliten la conexión o el
de su control de acuerdo con la normativa vigente.           acceso a la red de telefonía pública, así como el con-
                                                             tenido mínimo de dichos contratos.
Artículo 37. Redes de comunicaciones electrónicas en             g) Los supuestos en que serán exigibles y el con-
   el interior de los edificios.                             tenido mínimo de los contratos celebrados entre con-
                                                             sumidores que sean personas físicas u otros usuarios
    1. Mediante real decreto se desarrollará la norma-       finales y prestadores de servicios de comunicaciones
tiva legal en materia de infraestructuras comunes de         electrónicas que no sean los que facilitan conexión o
comunicaciones electrónicas. Dicho reglamento deter-         acceso a la red telefónica pública.
minará, tanto el punto de interconexión de la red interior       h) El derecho a resolver anticipadamente y sin pena-
con las redes públicas, como las condiciones aplicables      lización el contrato, en los supuestos de propuestas de
a la propia red interior. Asimismo regulará las garantías    modificación de las condiciones contractuales por moti-
aplicables al acceso a los servicios de comunicaciones       vos válidos especificados en aquél y sin perjuicio de
electrónicas a través de sistemas individuales en defecto    otras causas de resolución unilateral.
de infraestructuras comunes de comunicaciones elec-              i) Los supuestos de aprobación por parte del Minis-
trónicas y el régimen de instalación de las redes de comu-   terio de Ciencia y Tecnología de contratos tipo entre
nicaciones electrónicas en los edificios ya existentes o     consumidores que sean personas físicas u otros tipos
futuros, en todos aquellos aspectos no previstos en las      de usuarios finales y operadores que exploten redes o
disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.     presten servicios de comunicaciones electrónicas con
    2. La normativa técnica básica de edificación que        obligaciones de servicio público o con poder significativo
regule la infraestructura de obra civil en el interior de    en los mercados de referencia específicos correspon-
los edificios deberá tomar en consideración las nece-        dientes.
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  • 1. 38890 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264 I. Disposiciones generales a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos JEFATURA DEL ESTADO asociados, y a su interconexión; la Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los 20253 LEY 32/2003, de 3 de noviembre, General datos personales y a la protección de la intimidad en de Telecomunicaciones. el sector de las comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/77/CE, de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de JUAN CARLOS I redes y servicios de comunicaciones electrónicas; y, final- REY DE ESPAÑA mente, la Decisión n.o 676/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioe- A todos los que la presente vieren y entendieren. léctrico en la Comunidad Europea. Mediante esta ley Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo se trasponen las citadas directivas. Cabe señalar que vengo en sancionar la siguiente Ley. la Directiva 2002/58/CE se traspone en la medida en que afecta a las redes y servicios de comunicaciones EXPOSICIÓN DE MOTIVOS electrónicas. La nueva regulación comunitaria supone una profun- dización en los principios ya consagrados en la normativa I anterior, basados en un régimen de libre competencia, la introducción de mecanismos correctores que garan- La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Tele- ticen la aparición y viabilidad de operadores distintos comunicaciones, instauró un régimen plenamente libe- a los titulares del antiguo monopolio, la protección de ralizado en la prestación de servicios y el establecimiento los derechos de los usuarios, la mínima intervención de y explotación de redes de telecomunicaciones, abriendo la Administración en el sector, el respeto de la autonomía el sector a la libre competencia entre operadores. El de las partes en las relaciones entre operadores y la marco normativo establecido por ella ha demostrado una supervisión administrativa de los aspectos relacionados eficacia que ha permitido que en nuestro país haya sur- con el servicio público, el dominio público y la defensa gido una multiplicidad de operadores para los distintos de la competencia. servicios, redundando en una mayor capacidad de elec- Esta ley, junto con su necesario desarrollo reglamen- ción por los usuarios, y la aparición de un importante tario, incorpora al ordenamiento jurídico español el con- sector de las telecomunicaciones, lo que, a su vez, ha tenido de la normativa comunitaria citada, respetando proporcionado las infraestructuras y condiciones idóneas plenamente los principios recogidos en ella, aunque para fomentar el desarrollo de la sociedad de la infor- adaptándolo a las peculiaridades propias del derecho mación, mediante su convergencia con el sector audio- y la situación económica y social de nuestro país. Esto visual y el de los servicios telemáticos, en torno a la último, además, propiciado por el instrumento jurídico implantación de internet. formal en que se plasma la regulación comunitaria, esto Consciente de los importantes logros obtenidos, la es, la directiva, que permite que los Estados miembros Unión Europea ha dirigido sus esfuerzos a consolidar elijan la vía idónea para incorporar a cada país la regu- el marco armonizado de libre competencia en las tele- lación armonizada. comunicaciones alcanzado en sus Estados miembros. Ha sido un criterio inspirador de este texto legal una Este esfuerzo ha desembocado en la aprobación de un simplificación de la regulación contenida en él. De este nuevo marco regulador de las comunicaciones electró- modo, se pretende la existencia de una norma legal que nicas, compuesto por diversas disposiciones comunita- garantice los principios básicos ya expuestos, pero que, rias. Se trata de la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento a la vez, aporte la necesaria flexibilidad para un texto Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa con vocación de permanencia. a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva II 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de Es preciso destacar los siguientes aspectos de la nue- redes y servicios de comunicaciones electrónicas; la va regulación. Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del En primer lugar, se dirige a regular exclusivamente Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio el sector de las telecomunicaciones, en ejercicio de la universal y los derechos de los usuarios en relación con competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; 149.1.21.a de la Constitución. La ley excluye expresa- la Directiva 2002/19/CE, del Parlamento Europeo y del mente de su regulación los contenidos difundidos a tra- Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso vés de medios audiovisuales, que constituyen parte del
  • 2. BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38891 régimen de los medios de comunicación social, y que de la competencia, es decir, basado en la posición de se caracterizan por ser transmitidos en un solo sentido fuerza del operador que le permite actuar con indepen- de forma simultánea a una multiplicidad de usuarios. dencia de sus competidores o de los consumidores que Igualmente se excluye de su regulación la prestación sean personas físicas y usuarios. de servicios sobre las redes de telecomunicaciones que En relación con la garantía de los derechos de los no consistan principalmente en el transporte de señales usuarios, la ley recoge la ampliación de las prestaciones, a través de dichas redes. Estos últimos son objeto de que, como mínimo esencial, deben garantizarse a todos regulación en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servi- los ciudadanos, bajo la denominación de «servicio uni- cios de la Sociedad de la Información y de Comercio versal». Se incluye el acceso funcional a internet, ya incor- Electrónico. No obstante, las redes utilizadas como sopor- porado anticipadamente por la Ley 34/2002, de 11 de te de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva, julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y las redes de televisión por cable y los recursos asociados, de Comercio Electrónico, y la posibilidad de que se ofrez- como parte integrante de las comunicaciones electró- can opciones tarifarias especiales que permitan un mayor nicas, estarán sujetos a lo establecido en esta ley. control del gasto por los usuarios. Además, se amplía El conjunto de directivas citadas tiene por objeto la el catálogo de derechos de los consumidores que sean regulación de las comunicaciones electrónicas. El con- personas físicas y usuarios reconocidos con rango legal. cepto de «comunicaciones electrónicas» tiene un ámbito La regulación de la ocupación del dominio público más restringido que el de «telecomunicaciones». En efec- o la propiedad privada para la instalación de redes, pre- to, al regular las comunicaciones electrónicas, las direc- tende establecer unos criterios generales, que deberán tivas se refieren a ámbitos concretos de las telecomu- ser respetados por las Administraciones públicas titu- nicaciones, como serían, entre otros, la habilitación para lares del dominio público. De este modo, se reconocen actuar como operador en este sector, los derechos y derechos de ocupación a todos los operadores que prac- obligaciones de los operadores, las obligaciones en mate- tiquen la notificación a la Comisión del Mercado de las ria de interconexión y acceso, la necesidad de garantizar Telecomunicaciones, en la medida que sea necesario unas prestaciones mínimas bajo el epígrafe del servicio para la instalación de sus redes, a la vez que se detallan universal y los derechos de los usuarios. los principios básicos que garanticen el ejercicio de dicho Sin embargo, como puede fácilmente advertirse, las derecho en condiciones de igualdad y transparencia, con directivas no abordan ciertos temas que se encuentran independencia de la Administración o el titular del domi- dentro del régimen de las telecomunicaciones, como nio público o la propiedad privada. podrían ser los requisitos para la evaluación de la con- En lo referente al dominio público radioeléctrico, se formidad y puesta en el mercado de los aparatos de incorporan la regulación y tendencias comunitarias en telecomunicaciones. De ahí que el término «telecomu- la materia, esto es, la garantía del uso eficiente del espec- nicaciones» se mantenga en la rúbrica de la ley, siendo tro radioeléctrico, como principio superior que debe guiar así que su articulado distingue entre los supuestos en la planificación y la asignación de frecuencias por la que se están regulando aspectos relativos al régimen Administración y el uso de éstas por los operadores. de las comunicaciones electrónicas y los que no se inclu- Asimismo, se abre la posibilidad de la cesión de derechos yen en tal epígrafe, todos ellos, eso sí, bajo el deno- de uso del espectro radioeléctrico, en las condiciones minador común de las telecomunicaciones. que se determinen reglamentariamente. En los supues- Como consecuencia, toda la regulación de las comu- tos en que las bandas de frecuencias asignadas a deter- nicaciones electrónicas se entiende incluida en el con- minados servicios sean insuficientes para atender la cepto más amplio de telecomunicaciones y, por lo tanto, demanda de los operadores, se prevé la celebración de dictada por el Estado en virtud de su atribución com- procedimientos de licitación. Como requisito esencial en petencial exclusiva del artículo 149.1.21.a de la Cons- la prestación de servicios mediante tecnologías que usen titución. el dominio público radioeléctrico, se establece el respeto Se avanza en la liberalización de la prestación de a los límites de las emisiones radioeléctricas establecidas servicios y la instalación y explotación de redes de comu- en la normativa vigente. nicaciones electrónicas. En este sentido, cumpliendo con La ley también tiene como objetivo el establecimiento el principio de intervención mínima, se entiende que la de una serie de criterios que guíen la actuación en la habilitación para dicha prestación y explotación a ter- imposición de tasas que afecten a los servicios de tele- ceros viene concedida con carácter general e inmediato comunicaciones. Distingue entre aquellas tasas que res- por la ley. Únicamente será requisito previo la notifi- pondan a la necesidad de compensar actuaciones admi- cación a la Comisión del Mercado de las Telecomuni- nistrativas, donde la cuantía se fijará en función de su caciones para iniciar la prestación del servicio. Desa- coste, de aquellas impuestas sobre el uso de recursos parecen, pues, las figuras de las autorizaciones y licen- asociados, como el dominio público, las frecuencias o cias previstas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General la numeración. En este último caso se perseguirá garan- de Telecomunicaciones, como títulos habilitantes indi- tizar su uso óptimo, teniendo en cuenta el valor del bien vidualizados de que era titular cada operador para la y su escasez. Como principios básicos de estas exac- prestación de cada red o servicio. ciones se establecen la transparencia, la proporciona- Se refuerzan las competencias y facultades de la lidad y su justificación objetiva. Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en En la tipificación de infracciones y la imposición de relación con la supervisión y regulación de los mercados. las correspondientes sanciones se han reforzado las Se contempla un sistema que gana en flexibilidad, potestades administrativas, como necesario contrapunto mediante el cual este organismo realizará análisis perió- a una mayor simplificación en las condiciones para obte- dicos de los distintos mercados de referencia, detec- ner la habilitación para prestar servicios. Con ello, el tando aquellos que no se estén desarrollando en un con- control «ex ante» que suponía la obtención de una auto- texto de competencia efectiva e imponiendo, en ese rización individualizada para cada operador con la Ley caso, obligaciones específicas a los operadores con 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicacio- poder significativo en el mercado. Es novedoso también nes, viene a ser sustituido por uno «ex post», mediante el cambio en la definición de este tipo de operadores, la posibilidad de obtener información de los operadores, pasando de un concepto «formal», esto es, basado en de imponer medidas cautelares en el procedimiento san- la superación de una determinada cuota de mercado, cionador o de inhabilitar a las empresas que cometan a uno «material», más cercano al tradicional derecho infracciones muy graves.
  • 3. 38892 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264 En sus disposiciones adicionales y transitorias, la ley c) Promover el desarrollo del sector de las teleco- aborda ciertos problemas derivados de su entrada en municaciones, así como la utilización de los nuevos vigor o conexos con esta regulación. Entre ellos, cabe servicios y el despliegue de redes, y el acceso a éstos, destacar la adaptación automática prevista para los títu- en condiciones de igualdad, e impulsar la cohesión terri- los habilitantes anteriores a esta ley, que será llevada torial, económica y social. a cabo por la Comisión del Mercado de las Telecomu- d) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limi- nicaciones. tados de telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, y la adecuada protección de este último, y el acceso a los derechos de ocupación de la TÍTULO I propiedad pública y privada. e) Defender los intereses de los usuarios, aseguran- Disposiciones generales do su derecho al acceso a los servicios de comunica- ciones electrónicas en adecuadas condiciones de elec- Artículo 1. Objeto de la ley. ción, precio y calidad, y salvaguardar, en la prestación de éstos, la vigencia de los imperativos constitucionales, 1. El objeto de esta ley es la regulación de las tele- en particular, el de no discriminación, el del respeto a comunicaciones, que comprenden la explotación de las los derechos al honor, a la intimidad, a la protección redes y la prestación de los servicios de comunicaciones de los datos personales y al secreto en las comunica- electrónicas y los recursos asociados, de conformidad ciones, el de la protección a la juventud y a la infancia con el artículo 149.1.21.a de la Constitución. y la satisfacción de las necesidades de los grupos con 2. Quedan excluidos del ámbito de esta ley el régi- necesidades especiales, tales como las personas con dis- men aplicable a los contenidos de carácter audiovisual capacidad. A estos efectos, podrán imponerse obliga- transmitidos a través de las redes, así como el ré- ciones a los prestadores de los servicios para la garantía gimen básico de los medios de comunicación social de dichos derechos. de naturaleza audiovisual a que se refiere el ar- f) Fomentar, en la medida de lo posible, la neutra- tículo 149.1.27.a de la Constitución. lidad tecnológica en la regulación. Asimismo, se excluye del ámbito de esta ley la regu- g) Promover el desarrollo de la industria de produc- lación de los servicios que suministren contenidos trans- tos y servicios de telecomunicaciones. mitidos mediante redes y servicios de comunicaciones h) Contribuir al desarrollo del mercado interior de electrónicas, de las actividades que consistan en el ejer- servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión cicio del control editorial sobre dichos contenidos y los Europea. servicios de la Sociedad de la Información, regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la Artículo 4. Servicios de telecomunicaciones para la sociedad de la información y de comercio electrónico, defensa nacional y la protección civil. que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comu- 1. Las redes, servicios, instalaciones y equipos de nicaciones electrónicas. telecomunicaciones que desarrollen actividades esencia- les para la defensa nacional integran los medios des- Artículo 2. Las telecomunicaciones como servicios de tinados a ésta, se reservan al Estado y se rigen por su interés general. normativa específica. 2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órgano 1. Las telecomunicaciones son servicios de interés de la Administración General del Estado con competen- general que se prestan en régimen de libre competencia. cia, de conformidad con la legislación específica sobre 2. Sólo tienen la consideración de servicio público la materia y lo establecido en esta ley, para ejecutar, o están sometidos a obligaciones de servicio público en la medida que le afecte, la política de defensa nacional los servicios regulados en el artículo 4 y en el título III en el sector de las telecomunicaciones, con la debida de esta ley. coordinación con el Ministerio de Defensa y siguiendo La imposición de obligaciones de servicio público per- los criterios fijados por éste. seguirá la consecución de los objetivos establecidos en En el marco de las funciones relacionadas con la el artículo 3 de esta ley y podrá recaer sobre los ope- defensa civil, corresponde al Ministerio de Ciencia y Tec- radores que obtengan derechos de ocupación del domi- nología estudiar, planear, programar, proponer y ejecutar nio público o de la propiedad privada, de derechos de cuantas medidas se relacionen con su aportación a la uso del dominio público radioeléctrico, o que ostenten defensa nacional en el ámbito de las telecomunicaciones. la condición de operador con poder significativo en un A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Cien- determinado mercado de referencia. cia y Tecnología coordinarán la planificación del sistema de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, a fin Artículo 3. Objetivos y principios de la ley. de asegurar, en la medida de lo posible, su compati- Los objetivos y principios de esta ley son los si- bilidad con los servicios civiles. Asimismo elaborarán los guientes: programas de coordinación tecnológica precisos que faciliten la armonización, homologación y utilización, con- a) Fomentar la competencia efectiva en los merca- junta o indistinta, de los medios, sistemas y redes civiles dos de telecomunicaciones y, en particular, en la explo- y militares en el ámbito de las telecomunicaciones. Para tación de las redes y en la prestación de los servicios el estudio e informe de estas materias, se constituirán de comunicaciones electrónicas y en el suministro de los órganos interministeriales que se consideren ade- los recursos asociados a ellos. Todo ello promoviendo cuados, con la composición y competencia que se deter- una inversión eficiente en materia de infraestructuras minen reglamentariamente. y fomentando la innovación. 3. En los ámbitos de la seguridad pública y de la b) Garantizar el cumplimiento de las referidas con- protección civil, en su específica relación con el uso de diciones y de las obligaciones de servicio público en las telecomunicaciones, el Ministerio de Ciencia y Tec- la explotación de redes y la prestación de servicios de nología cooperará con el Ministerio del Interior y con comunicaciones electrónicas, en especial las de servicio los órganos responsables de las comunidades autóno- universal. mas con competencias sobre las citadas materias.
  • 4. BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38893 4. Los bienes muebles o inmuebles vinculados a o de la propiedad privada y de los recursos de nume- los centros, establecimientos y dependencias afectos a ración necesarios para la explotación de redes y para la explotación de las redes y a la prestación de los servi- la prestación de servicios de comunicaciones electró- cios de telecomunicaciones dispondrán de las medidas nicas deberá realizarse conforme a lo dispuesto en su y sistemas de seguridad, vigilancia, difusión de infor- normativa específica. mación, prevención de riesgos y protección que se deter- minen por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios Artículo 6. Requisitos exigibles para la explotación de de Defensa, del Interior o de Ciencia y Tecnología, dentro las redes y la prestación de los servicios de comu- del ámbito de sus respectivas competencias. Estas medi- nicaciones electrónicas. das y sistemas deberán estar disponibles en las situa- ciones de normalidad o en las de crisis, así como en 1. Podrán explotar redes y prestar servicios de los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, comunicaciones electrónicas a terceros las personas físi- de 1 de junio, reguladora de los Estados de Alarma, cas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de Excepción y Sitio, y en la Ley 2/1985, de 21 de enero, la Unión Europea o con otra nacionalidad, cuando, en de Protección Civil. el segundo caso, así esté previsto en los acuerdos inter- 5. El Gobierno, con carácter excepcional y transi- nacionales que vinculen al Reino de España. Para el resto torio, podrá acordar la asunción por la Administración de personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá auto- General del Estado de la gestión directa de determinados rizar excepciones de carácter general o particular a la servicios o de la explotación de ciertas redes de comu- regla anterior. nicaciones electrónicas, de acuerdo con el texto refun- En todo caso, las personas físicas o jurídicas que dido de la Ley de Contratos de las Administraciones exploten redes o presten servicios de comunicaciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo electrónicas a terceros deberán designar una persona 2/2000, de 16 de junio, para garantizar la seguridad responsable a efecto de notificaciones domiciliada en pública y la defensa nacional. Asimismo, en el caso de España, sin perjuicio de lo que puedan prever los acuer- incumplimiento de las obligaciones de servicio público dos internacionales. a las que se refiere el título III de esta ley, el Gobierno, 2. Los interesados en la explotación de una deter- previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado minada red o en la prestación de un determinado servicio de las Telecomunicaciones, e igualmente con carácter de comunicaciones electrónicas deberán, con anterio- excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por ridad al inicio de la actividad, notificarlo fehacientemente la Administración General del Estado de la gestión directa a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de los correspondientes servicios o de la explotación en los términos que se determinen mediante real decreto, de las correspondientes redes. En este último caso, sometiéndose a las condiciones previstas para el ejer- podrá, con las mismas condiciones, intervenir la pres- cicio de la actividad que pretendan realizar. Quedan exen- tación de los servicios de comunicaciones electrónicas. tos de esta obligación quienes exploten redes y se pres- Los acuerdos de asunción de la gestión directa del ten servicios de comunicaciones electrónicas en régimen servicio y de intervención de éste o los de intervenir de autoprestación. o explotar las redes a los que se refiere el párrafo anterior 3. Cuando la Comisión del Mercado de las Tele- se adoptarán por el Gobierno por propia iniciativa o a comunicaciones constate que la notificación no reúne instancia de una Administración pública territorial. En los requisitos establecidos en el apartado anterior, dic- este último caso será preciso que la Administración públi- tará resolución motivada en un plazo máximo de 15 ca territorial tenga competencias en materia de segu- días, no teniendo por realizada aquélla. ridad o para la prestación de los servicios públicos afec- tados por el anormal funcionamiento del servicio o de Artículo 7. Registro de operadores. la red de comunicaciones electrónicas. En el supuesto de que el procedimiento se inicie a instancia de una Se crea, dependiente de la Comisión del Mercado Administración distinta de la del Estado, aquélla tendrá de las Telecomunicaciones, el Registro de operadores. la consideración de interesada y podrá evacuar informe Dicho registro será de carácter público y su regulación con carácter previo a la resolución final. se hará por real decreto. En él deberán inscribirse los 6. La regulación contenida en esta ley se entiende datos relativos a las personas físicas o jurídicas que sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica hayan notificado su intención de explotar redes o prestar sobre telecomunicaciones relacionadas con la seguridad servicios de comunicaciones electrónicas, las condicio- pública y la defensa nacional. nes para desarrollar la actividad y sus modificaciones. Artículo 8. Condiciones para la prestación de servicios TÍTULO II o la explotación de redes de comunicaciones elec- trónicas. Explotación de redes y prestación de servicios 1. La explotación de las redes y la prestación de de comunicaciones electrónicas en régimen los servicios de comunicaciones electrónicas se sujeta- de libre competencia rán a las condiciones previstas en esta ley y su normativa de desarrollo, entre las cuales se incluirán las de sal- CAPÍTULO I vaguarda de los derechos de los usuarios finales. 2. Con arreglo a los principios de objetividad y de Disposiciones generales proporcionalidad, el Gobierno podrá modificar las con- diciones impuestas previa audiencia de los interesados, Artículo 5. Principios aplicables. del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, 1. La explotación de las redes y la prestación de de las asociaciones más representativas de los restantes los servicios de comunicaciones electrónicas se realizará usuarios, e informe de la Comisión del Mercado de las en régimen de libre competencia sin más limitaciones Telecomunicaciones. La modificación se realizará que las establecidas en esta ley y su normativa de mediante real decreto, que establecerá un plazo para desarrollo. que los operadores se adapten a aquélla. 2. La adquisición de los derechos de uso de dominio 3. Las entidades públicas o privadas que, de acuer- público radioeléctrico, de ocupación del dominio público do con la legislación vigente, tengan derechos especiales
  • 5. 38894 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264 o exclusivos para la prestación de servicios en otro sector Europea para el análisis de mercados y determinación económico y que exploten redes públicas o presten servi- de operadores con peso significativo en el mercado, así cios de comunicaciones electrónicas disponibles al públi- como la Recomendación de Mercados Relevantes, defi- co deberán llevar cuentas separadas y auditadas para nirá, mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial sus actividades de comunicaciones electrónicas, o esta- del Estado», los mercados de referencia relativos a redes blecer una separación estructural para las actividades y servicios de comunicaciones electrónicas, entre los que asociadas con la explotación de redes o la prestación se incluirán los correspondientes mercados de referencia de servicios de comunicaciones electrónicas. Mediante al por mayor y al por menor, y el ámbito geográfico real decreto podrá establecerse la exención de esta obli- de los mismos, cuyas características pueden justificar gación para las entidades cuyo volumen de negocios la imposición de obligaciones específicas. anual en actividades asociadas con las redes o servicios de comunicaciones electrónicas sea inferior a 50 millo- 2. Asimismo, la Comisión del Mercado de las Tele- nes de euros. comunicaciones llevará a cabo, como mínimo cada dos 4. La explotación de redes o la prestación de servi- años, un análisis de los citados mercados, teniendo en cios de comunicaciones electrónicas por las Adminis- cuenta las directrices establecidas por la Comisión Euro- traciones públicas, directamente o a través de socieda- pea. Dicho análisis se realizará previo informe del Servicio des en cuyo capital participen mayoritariamente, se ajus- de Defensa de la Competencia. tará a lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo 3. El análisis a que se refiere el apartado anterior y se realizará con la debida separación de cuentas y tendrá como finalidad determinar si los distintos mer- con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia cados de referencia se desarrollan en un entorno de y no discriminación. La Comisión del Mercado de las competencia efectiva. En caso contrario, la Comisión del Telecomunicaciones podrá imponer condiciones espe- Mercado de las Telecomunicaciones identificará y hará ciales que garanticen la no distorsión de la libre com- petencia. públicos el operador u operadores que poseen un poder significativo en cada mercado considerado. Artículo 9. Obligaciones de suministro de información. Cuando un operador u operadores tengan, individual o conjuntamente, poder significativo en un mercado de 1. Las Autoridades Nacionales de Reglamentación referencia, la Comisión del Mercado de las Telecomu- podrán, en el ámbito de su actuación, requerir a las per- nicaciones podrá declarar que lo tienen también en otro sonas físicas o jurídicas que exploten redes o presten mercado de referencia estrechamente relacionado con servicios de comunicaciones electrónicas, la información necesaria para el cumplimiento de alguna de las siguien- el anterior cuando los vínculos entre ambos sean tales tes finalidades: que resulte posible hacer que el poder que se tiene en un mercado produzca repercusiones en el otro, refor- a) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones zando de esta manera el poder en el mercado del ope- que resulten de los derechos de uso del dominio público rador. radioeléctrico, de la numeración o de la ocupación del dominio público o de la propiedad privada. 4. En aquellos mercados en que se constate la b) Satisfacer necesidades estadísticas o de análisis. inexistencia de un entorno de competencia efectiva, la c) Evaluar la procedencia de las solicitudes de dere- Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá chos de uso del dominio público radioeléctrico y de la imponer, mantener o modificar determinadas obligacio- numeración. nes específicas a los operadores que, de conformidad d) La publicación de síntesis comparativas sobre con el apartado anterior, hayan sido identificados como precios y calidad de los servicios, en interés de los operadores con poder significativo en dichos mercados. usuarios. En la imposición de dichas obligaciones se otorgará pre- e) Elaborar análisis que permitan la definición de ferencia a las medidas en materia de acceso, interco- los mercados de referencia, la determinación de los ope- nexión, selección y preselección frente a otras con mayor radores encargados de prestar el servicio universal y incidencia en la libre competencia. el establecimiento de condiciones específicas a los ope- radores con poder significativo de mercado en aquéllos. Las obligaciones específicas a que se refieren los f) Cumplir los requerimientos que vengan impuestos párrafos anteriores se basarán en la naturaleza del en el ordenamiento jurídico. problema identificado, serán proporcionadas y estarán g) Comprobar el cumplimiento del resto de obliga- justificadas en el cumplimiento de los objetivos del ciones nacidas de esta ley. artículo 3 de esta ley. Dichas obligaciones se mantendrán en vigor durante el tiempo estrictamente imprescindible. Esta información, excepto aquella a la que se refiere el párrafo c), no podrá exigirse antes del inicio de la A la hora de imponer obligaciones específicas, se actividad y se suministrará en el plazo que se establezca tomarán en consideración, en su caso, las condiciones en cada requerimiento, atendidas las circunstancias del peculiares presentes en nuevos mercados en expansión, caso. Las Autoridades Nacionales de Reglamentación esto es, aquellos con perspectivas de crecimiento ele- garantizarán la confidencialidad de la información sumi- vadas y niveles reducidos de contratación por los usua- nistrada que pueda afectar al secreto comercial o indus- rios y en los que todavía no se ha alcanzado una estruc- trial. tura estable, para evitar que se limite o retrase su desarro- 2. Las solicitudes de información que se realicen llo. de conformidad con el apartado anterior habrán de ser 5. En los mercados en los que se constate la exis- motivadas y proporcionadas al fin perseguido. tencia de competencia efectiva, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones suprimirá las obligaciones CAPÍTULO II específicas que, en su caso, tuvieran impuestas los ope- radores por haber sido declarados con poder significativo Mercados de referencia y operadores con poder en dichos mercados. significativo en el mercado 6. Reglamentariamente, el Gobierno establecerá las Artículo 10. Mercados de referencia y operadores con obligaciones específicas para los mercados de referencia poder significativo en el mercado. previstas en este artículo, entre las que se incluirán las recogidas en el artículo 13 de esta ley y las relativas 1. La Comisión del Mercado de las Telecomunica- a los mercados al por menor, así como las condiciones ciones, teniendo en cuenta las Directrices de la Comisión para su imposición, modificación o supresión.
  • 6. BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38895 CAPÍTULO III minen en desarrollo del apartado 6 del artículo 10, podrá imponer a los operadores que, de conformidad con dicho Acceso a las redes y recursos asociados artículo, hayan sido declarados con poder significativo e interconexión en el mercado obligaciones en materia de: Artículo 11. Principios generales aplicables al acceso a) Transparencia, en relación con la interconexión a las redes y recursos asociados y a su interconexión. y el acceso, conforme a las cuales los operadores debe- rán hacer público determinado tipo de información, 1. Este capítulo y su desarrollo reglamentario serán como la relativa a contabilidad, especificaciones técni- aplicables a la interconexión y a los accesos a redes cas, características de las redes, condiciones de sumi- públicas de comunicaciones electrónicas y a sus recursos nistro y utilización, y precios. En particular, cuando se asociados, salvo que el beneficiario del acceso sea un impongan obligaciones de no discriminación a un ope- usuario final. rador, se le podrá exigir que publique una oferta de 2. Los operadores de redes públicas de comunica- referencia. ciones electrónicas tendrán el derecho y, cuando se b) No discriminación, que garantizarán, en particu- solicite por otros operadores de redes públicas de comu- lar, que el operador aplique condiciones equivalentes nicaciones electrónicas, la obligación de negociar la en circunstancias semejantes a otros operadores que interconexión mutua con el fin de prestar servicios de presten servicios equivalentes y proporcione a terceros comunicaciones electrónicas disponibles al público, con el objeto de garantizar así la prestación de servicios y servicios e información de la misma calidad que los que su interoperabilidad. proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales 3. No existirán restricciones que impidan que los o asociados y en las mismas condiciones. operadores negocien entre sí acuerdos de acceso o inter- c) Separación de cuentas, en el formato y con la conexión. La persona física o jurídica habilitada para metodología que, en su caso, se especifiquen. explotar redes o prestar servicios en otro Estado miem- d) Acceso a recursos específicos de las redes y a bro de la Unión Europea que solicite acceso o inter- su utilización. conexión en España no necesitará llevar a cabo la noti- e) Control de precios, tales como la orientación de ficación a la que se refiere el artículo 6 de la ley, cuando los precios en función de los costes, y contabilidad de no explote redes ni preste servicios de comunicaciones costes, para evitar precios excesivos o la compresión electrónicas en el territorio nacional. de los precios en detrimento de los usuarios finales. 4. La Comisión del Mercado de las Telecomunica- ciones podrá intervenir en las relaciones entre opera- 2. En circunstancias excepcionales y debidamente dores, a petición de cualquiera de las partes implicadas, justificadas, la Comisión del Mercado de las Telecomu- o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomen- nicaciones, previo sometimiento al mecanismo de con- tar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, sulta previsto en la disposición adicional octava, podrá la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, imponer obligaciones relativas al acceso o a la inter- así como la consecución de los objetivos establecidos conexión que no se limiten a las materias enumeradas en el artículo 3. Asimismo, el Ministerio de Ciencia y en el apartado anterior, así como a operadores que no Tecnología podrá actuar, en el ámbito de sus compe- hayan sido declarados con poder significativo en el mer- tencias, para conseguir los citados objetivos. cado. 5. Las obligaciones y condiciones que se impongan de conformidad con este capítulo serán objetivas, trans- Artículo 14. Resolución de conflictos. parentes, proporcionadas y no discriminatorias. 6. Los operadores que obtengan información de otros, en el proceso de negociación de acuerdos de acce- 1. De los conflictos en materia de obligaciones de so o interconexión, destinarán dicha información exclu- interconexión y acceso derivadas de esta ley y de sus sivamente a los fines para los que les fue facilitada y normas de desarrollo conocerá la Comisión del Mercado respetarán en todo momento la confidencialidad de la de las Telecomunicaciones. Ésta, previa audiencia de las información transmitida o almacenada, en especial res- partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos pecto de terceros, incluidos otros departamentos de la objeto del conflicto, en el plazo máximo de cuatro meses propia empresa, filiales o asociados. a partir del momento en que se pida su intervención, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provi- Artículo 12. Condiciones aplicables al acceso a las sionales hasta el momento en que se dicte la resolución redes y recursos asociados y a su interconexión. definitiva. 1. Cuando se impongan obligaciones a un operador 2. En caso de producirse un conflicto transfronterizo de redes públicas de comunicaciones electrónicas para en el que una de las partes esté radicada en otro Estado que facilite acceso, la Comisión del Mercado de las Tele- miembro de la Unión Europea, la Comisión del Mercado comunicaciones podrá establecer determinadas condi- de las Telecomunicaciones, en caso de que cualquiera ciones técnicas u operativas al citado operador o a los de las partes así lo solicite, coordinará, en los términos beneficiarios de dicho acceso cuando ello sea necesario que se establezcan mediante real decreto, sus esfuerzos para garantizar el funcionamiento normal de la red, con- para encontrar una solución al conflicto con la otra u forme se establezca reglamentariamente. otras autoridades nacionales de reglamentación afecta- 2. La Comisión del Mercado de las Telecomunica- das. ciones, en la medida en que sea necesario garantizar la posibilidad de conexión de extremo a extremo, podrá Artículo 15. Normas técnicas. imponer obligaciones a los operadores que controlen el acceso a los usuarios finales, incluida, en casos jus- La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, tificados, la obligación de interconectar sus redes cuando en los acuerdos de acceso e interconexión, fomentará no lo hayan hecho. el uso de las normas o especificaciones técnicas iden- Artículo 13. Obligaciones aplicables a los operadores tificadas en la relación que la Comisión Europea elabore con poder significativo en mercados de referencia. a tal efecto, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» cuando hayan sido declaradas de uso obliga- 1. La Comisión del Mercado de las Telecomunica- torio, para garantizar la interoperabilidad de los servicios ciones, en la forma y en las condiciones que se deter- y para potenciar la libertad de elección de los usuarios.
  • 7. 38896 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264 En defecto de dichas normas, la Comisión del Mer- números de forma directa e independiente de los ope- cado de las Telecomunicaciones fomentará la aplicación radores para determinados rangos que se definan en de las normas, especificaciones o recomendaciones que los planes nacionales de numeración o en sus dispo- se aprueben por los organismos europeos o, en ausencia siciones de desarrollo. de éstas, por los organismos internacionales de norma- lización. Artículo 17. Planes nacionales. 1. Los planes nacionales y sus disposiciones de CAPÍTULO IV desarrollo designarán los servicios para los que puedan utilizarse los números y, en su caso, direcciones y nom- bres correspondientes, incluido cualquier requisito rela- Numeración, direccionamiento y denominación cionado con la prestación de tales servicios. 2. El contenido de los citados planes y el de los Artículo 16. Principios generales. actos derivados de su desarrollo y gestión serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a 1. Para los servicios de comunicaciones electróni- la seguridad nacional. cas disponibles al público se proporcionarán los números 3. A fin de cumplir con las obligaciones y recomen- y direcciones que se necesiten para permitir su efectiva daciones internacionales o para garantizar la disponi- prestación, tomándose esta circunstancia en conside- bilidad suficiente de números, direcciones y nombres, ración en los planes nacionales de numeración y direc- el Ministerio de Ciencia y Tecnología, de oficio o a ins- cionamiento, respectivamente. tancia de la entidad encargada de la gestión y control del plan nacional correspondiente y mediante orden 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado ante- ministerial publicada en el «Boletín Oficial del Estado», rior, la regulación de los nombres de dominio de internet podrá modificar la estructura y la organización de los bajo el indicativo del país correspondiente a España planes nacionales o, en ausencia de éstos o de planes («.es») se regirá por su normativa específica. específicos para cada servicio, establecer medidas sobre 3. Corresponde al Gobierno la aprobación de los la utilización de los recursos numéricos y alfanuméricos planes nacionales de numeración y, en su caso, de direc- necesarios para la prestación de los servicios. Se habrán cionamiento y nombres, teniendo en cuenta las deci- de tener en cuenta, a tales efectos, los intereses de los siones aplicables que se adopten en el seno de las orga- afectados y los gastos de adaptación que, de todo ello, nizaciones y los foros internacionales. El procedimiento se deriven para los operadores y para los usuarios. Las y los plazos para la asignación de números, así como modificaciones que se pretendan realizar deberán ser las condiciones asociadas al uso de los números, que publicadas antes de su entrada en vigor y con una ante- serán no discriminatorias, proporcionadas y transparen- lación suficiente. tes, se establecerán reglamentariamente. Transcurrido 4. Los planes nacionales y sus disposiciones de el plazo máximo sin haberse notificado la resolución desarrollo podrán establecer procedimientos de selec- expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por ción competitiva o comparativa para la asignación de silencio administrativo. números y nombres con valor económico excepcional. 4. Corresponde a la Comisión del Mercado de las Artículo 18. Conservación de los números telefónicos Telecomunicaciones la gestión y control de los planes por los abonados. nacionales de numeración y de códigos de puntos de señalización. Mediante real decreto se determinarán las Los operadores que exploten redes públicas telefó- entidades encargadas de la gestión y control de otros nicas o presten servicios telefónicos disponibles al públi- planes nacionales de direccionamiento y, en su caso, co garantizarán que los abonados a dichos servicios pue- de nombres. dan conservar, previa solicitud, los números que les 5. Los operadores a los que se haya asignado una hayan sido asignados, con independencia del operador serie de números no podrán discriminar a otros ope- que preste el servicio. Mediante real decreto se fijarán radores en lo que se refiere a las secuencias de números los supuestos a los que sea de aplicación la conservación utilizadas para dar acceso a los servicios de éstos. de números, así como los aspectos técnicos y admi- nistrativos necesarios para que ésta se lleve a cabo. 6. Los operadores que exploten redes públicas tele- Los costes derivados de la actualización de los ele- fónicas o presten servicios telefónicos disponibles al mentos de la red y de los sistemas necesarios para hacer público deberán cursar las llamadas que se efectúen posible la conservación de los números deberán ser a los rangos de numeración telefónica nacional, al espa- sufragados por cada operador sin que, por ello, tengan cio europeo de numeración telefónica y a otros rangos derecho a percibir indemnización alguna. Los demás cos- de numeración internacional, en los términos que se tes que produzca la conservación de los números tele- especifiquen en los planes nacionales de numeración fónicos se repartirán, a través del oportuno acuerdo, o en sus disposiciones de desarrollo. entre los operadores afectados por el cambio. A falta 7. La asignación de recursos públicos de numera- de acuerdo, resolverá la Comisión del Mercado de las ción no supondrá el otorgamiento de más derechos que Telecomunicaciones. Los precios de interconexión para el de su uso conforme a lo que se establece en esta la aplicación de las facilidades de conservación de ley. Todos los operadores y, en su caso, los fabricantes los números habrán de estar orientados en función y los comerciantes estarán obligados a tomar las medi- de los costes y, en caso de imponerse cuotas directas das necesarias para el cumplimiento de las decisiones a los abonados, no deberán tener, en ningún caso, efec- que se adopten por el Ministerio de Ciencia y Tecnología tos disuasorios para el uso de dichas facilidades. o por la Comisión del Mercado de las Telecomunica- ciones, en el ámbito de sus respectivas competencias Artículo 19. Selección de operador. sobre numeración, direcciones y nombres. Los operadores que, de conformidad con el artícu- Los usuarios finales tendrán, en los términos que lo 10, hayan sido declarados con poder significativo en determine la normativa de desarrollo de la ley, acceso el suministro de conexión a la red telefónica pública a la numeración. Esta normativa podrá prever, cuando y utilización de ésta desde una ubicación fija, permitirán esté justificado, el acceso por los usuarios finales a los a sus abonados, en los términos que reglamentariamente
  • 8. BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38897 se determinen por el Gobierno, el acceso a los servicios b) Otras obligaciones de servicio público impuestas de cualquier proveedor interconectado de servicios tele- por razones de interés general, en la forma y con las fónicos disponibles al público en cada llamada, mediante condiciones establecidas en la sección 3.a de este capí- la marcación de un código de selección de operador, tulo. y por preselección, con posibilidad de anularla llamada a llamada mediante marcación de un código de selección de operador. Los precios de interconexión relacionados SECCIÓN 2.a EL SERVICIO UNIVERSAL con las facilidades arriba mencionadas se establecerán en función de los costes. Artículo 22. Concepto y ámbito de aplicación. Asimismo, mediante real decreto se podrán estable- cer obligaciones de selección y preselección de operador 1. Se entiende por servicio universal el conjunto en redes distintas de las mencionadas en el párrafo definido de servicios cuya prestación se garantiza para anterior. todos los usuarios finales con independencia de su loca- La obligación de confidencialidad contemplada en el lización geográfica, con una calidad determinada y a apartado 6 del artículo 11 es aplicable a los operadores un precio asequible. respecto de los procesos de negociación de acuerdos Bajo el mencionado concepto de servicio universal de preselección. se deberá garantizar, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen por el Gobierno: TÍTULO III a) Que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red telefónica pública desde una ubi- Obligaciones de servicio público y derechos y obli- cación fija y acceder a la prestación del servicio tele- gaciones de carácter público en la explotación fónico disponible al público, siempre que sus solicitudes de redes y en la prestación de servicios de comu- se consideren razonables en los términos que reglamen- nicaciones electrónicas tariamente se determinen. La conexión debe ofrecer al usuario final la posibilidad de efectuar y recibir llamadas CAPÍTULO I telefónicas y permitir comunicaciones de fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a internet. Obligaciones de servicio público b) Que se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico disponible al público una guía general SECCIÓN 1.a DELIMITACIÓN de números de abonados, ya sea impresa o electrónica, Artículo 20. Delimitación de las obligaciones de servi- o ambas, y se actualice, como mínimo, una vez al año. cio público. Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usua- rios finales de dicho servicio, incluidos los usuarios de 1. Este capítulo tiene por objeto garantizar la exis- teléfonos públicos de pago, al menos un servicio de infor- tencia de servicios de comunicaciones electrónicas dis- mación general sobre números de abonados. Todos los ponibles al público, de adecuada calidad en todo el terri- abonados al servicio telefónico disponible al público ten- torio nacional a través de una competencia y una libertad drán derecho a figurar en la mencionada guía general, de elección reales, y tratar las circunstancias en que sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas las necesidades de los usuarios finales no se vean aten- que regulen la protección de los datos personales y el didas de manera satisfactoria por el mercado. derecho a la intimidad. 2. Los operadores se sujetarán al régimen de obli- c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos gaciones de servicio público y de carácter público, de públicos de pago, en todo el territorio nacional, que satis- acuerdo con lo establecido en este título. Cuando se faga razonablemente las necesidades de los usuarios impongan obligaciones de servicio público, conforme a finales, en cobertura geográfica, en número de aparatos, lo dispuesto en este capítulo, se aplicará con carácter accesibilidad de estos teléfonos por los usuarios con supletorio el régimen establecido para la concesión de discapacidades y calidad de los servicios, y que sea posi- servicio público determinado por el texto refundido de ble efectuar gratuitamente llamadas de emergencia des- la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de los teléfonos públicos de pago sin tener que utilizar aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de ninguna forma de pago, utilizando el número único de 16 de junio. llamadas de emergencia 112 y otros números de emer- 3. El cumplimiento de las obligaciones de servicio gencia españoles. público en la explotación de redes públicas y en la pres- d) Que los usuarios finales con discapacidad tengan tación de servicios de comunicaciones electrónicas para acceso al servicio telefónico disponible al público desde los que aquéllas sean exigibles se efectuará con respeto una ubicación fija y a los demás elementos del servicio a los principios de igualdad, transparencia, no discrimi- universal citados en este artículo en condiciones equi- nación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y per- parables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales. manencia y conforme a los términos y condiciones que e) Que, cuando así se establezca reglamentariamen- reglamentariamente se determinen. te, se ofrezcan a los consumidores que sean personas 4. Corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecno- físicas, de acuerdo con condiciones transparentes, públi- logía el control y el ejercicio de las facultades de la Admi- cas y no discriminatorias, opciones o paquetes de tarifas nistración relativas a las obligaciones de servicio público que difieran de las aplicadas en condiciones normales y de carácter público a que se refiere este artículo. de explotación comercial, con objeto de garantizar, en particular, que las personas con necesidades sociales Artículo 21. Categorías de obligaciones de servicio especiales puedan tener acceso al servicio telefónico público. disponible al público o hacer uso de éste. f) Que se apliquen, cuando proceda, opciones tari- Los operadores están sometidos a las siguientes cate- farias especiales o limitaciones de precios, tarifas comu- gorías de obligaciones de servicio público: nes, equiparación geográfica u otros regímenes simila- a) El servicio universal en los términos contenidos res, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas en la sección 2.a de este capítulo. y no discriminatorias.
  • 9. 38898 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264 2. Reglamentariamente se podrán adoptar medidas Dichas aportaciones, así como, en su caso, las deduc- a fin de garantizar que los usuarios finales con disca- ciones y exenciones aplicables, se fijarán en las con- pacidad también puedan beneficiarse de la capacidad diciones que se establezcan en el reglamento citado en de elección de operadores de que disfruta la mayoría el apartado anterior. de los usuarios finales. Asimismo, podrán establecerse Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo sistemas de ayuda directa a los consumidores que sean nacional del servicio universal, que se crea por esta ley. personas físicas con rentas bajas o con necesidades 4. El Fondo nacional del servicio universal tiene por sociales especiales. finalidad garantizar la financiación del servicio universal. 3. Todas las obligaciones que se incluyen en el Los activos en metálico procedentes de los operadores servicio universal estarán sujetas a los mecanismos de con obligaciones de contribuir a la financiación del servi- financiación que se establecen en el artículo 24. cio universal se depositarán en este fondo, en una cuenta 4. El Gobierno, de conformidad con la normativa específica designada a tal efecto. Los gastos de gestión comunitaria, podrá revisar el alcance de las obligaciones de esta cuenta serán deducidos de su saldo, y los ren- de servicio universal. dimientos que éste genere, si los hubiere, minorarán la contribución de los aportantes. Artículo 23. Prestación del servicio universal. En la cuenta podrán depositarse aquellas aportacio- nes que sean realizadas por cualquier persona física o 1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá desig- jurídica que desee contribuir, desinteresadamente, a la nar uno o más operadores para que garanticen la pres- financiación de cualquier prestación propia del servicio tación del servicio universal a que se refiere el artículo universal. anterior, de manera que quede cubierta la totalidad del Los operadores sujetos a obligaciones de prestación territorio nacional. A estos efectos podrán designarse del servicio universal recibirán de este fondo la cantidad operadores diferentes para la prestación de diversos ele- correspondiente al coste neto que les supone dicha obli- mentos del servicio universal y abarcar distintas zonas gación, calculado según el procedimiento establecido del territorio nacional. en este artículo. 2. El sistema de designación de operadores encar- La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones gados de garantizar la prestación de los servicios, pres- se encargará de la gestión del Fondo nacional del servicio taciones y ofertas del servicio universal se establecerá universal. Mediante real decreto se determinará su mediante real decreto, con sujeción a los principios de estructura, organización, mecanismos de control y la for- eficacia, objetividad, transparencia y no discriminación. ma y plazos en los que se realizarán las aportaciones. En todo caso, contemplará un mecanismo de licitación Asimismo podrá prever la existencia de un mecanismo pública para todos o algunos de dichos servicios, pres- de compensación directa entre operadores cuando la taciones y ofertas, que, con pleno respeto de los dere- magnitud del coste no justifique los costes de gestión chos anteriormente señalados, deberá utilizarse cuando del fondo. de un proceso de consulta pública resulte que varios ope- radores están interesados en ser designados para garan- SECCIÓN 3.a OTRAS OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO tizar la prestación del servicio universal en una zona geo- Artículo 25. Otras obligaciones de servicio público. gráfica determinada, con carácter exclusivo o en com- petencia con otros operadores. Estos procedimientos de 1. El Gobierno podrá, por necesidades de la defensa designación se podrán utilizar como medio para deter- nacional, de la seguridad pública o de los servicios que minar el coste neto derivado de las obligaciones asignadas, afecten a la seguridad de las personas o a la protección a los efectos de lo dispuesto en el artículo 24.1. civil, imponer otras obligaciones de servicio público dis- tintas de las de servicio universal a los operadores. Artículo 24. Coste y financiación del servicio universal. 2. El Gobierno podrá, asimismo, imponer otras obli- gaciones de servicio público, previo informe de la Comi- 1. La Comisión del Mercado de las Telecomunica- sión del Mercado de las Telecomunicaciones, motivadas ciones determinará si la obligación de la prestación del por: servicio universal puede implicar una carga injustificada a) Razones de cohesión territorial. para los operadores obligados a su prestación. En caso b) Razones de extensión del uso de nuevos servicios de que se considere que puede existir dicha carga injus- y tecnologías, en especial a la sanidad, a la educación, tificada, el coste neto de prestación del servicio universal a la acción social y a la cultura. será determinado periódicamente de acuerdo con los c) Razones de facilitar la comunicación entre deter- procedimientos de designación previstos en el artículo minados colectivos que se encuentren en circunstancias 23.2, o en función del ahorro neto que el operador con- especiales y estén insuficientemente atendidos con la seguiría si no tuviera la obligación de prestar el servicio finalidad de garantizar la suficiencia de su oferta. universal. Este ahorro neto se calculará de acuerdo con d) Por necesidad de facilitar la disponibilidad de servi- el procedimiento que se establezca reglamentariamente. cios que comporten la acreditación de fehaciencia del 2. El coste neto de la obligación de prestación del contenido del mensaje remitido o de su remisión o recep- servicio universal será financiado por un mecanismo de ción. compensación, en condiciones de transparencia, por todas o determinadas categorías de operadores en las 3. Mediante real decreto se regulará el procedimien- condiciones fijadas en los apartados siguientes de este to de imposición de las obligaciones a las que se refiere artículo. Mediante real decreto se fijarán los términos el apartado anterior y su forma de financiación. y condiciones en los que se harán efectivas las apor- 4. En cualquier caso, la obligación de encaminar taciones al citado mecanismo de compensación. las llamadas a los servicios de emergencia sin derecho 3. En caso de aplicarse total o parcialmente un a contraprestación económica de ningún tipo deberá ser mecanismo de reparto entre los operadores referidos asumida tanto por los operadores que presten servicios en el apartado anterior y una vez fijado este coste, la telefónicos disponibles al público como por los que Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deter- exploten redes telefónicas públicas. Esta obligación se minará las aportaciones que correspondan a cada uno impondrá a dichos operadores respecto de las llamadas de los operadores con obligaciones de contribución a dirigidas al número telefónico 112 de atención a emer- la financiación del servicio universal. gencias y a otros que se determinen mediante real decre-
  • 10. BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38899 to, incluidas aquellas que se efectúen desde teléfonos trónicas cuyos titulares tengan impuestas obligaciones públicos de pago, sin que sea necesario utilizar ninguna de servicio público indicadas en el artículo 22 o en los forma de pago en estos casos. Asimismo, se estable- apartados 1 y 2 del artículo 25, se seguirá el proce- cerán las condiciones para que pongan a disposición dimiento especial de urgencia establecido en la Ley de de las autoridades receptoras de dichas llamadas la infor- Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en mación relativa a la ubicación de su procedencia, en la resolución del órgano competente de la Administra- la medida en que ello sea técnicamente viable. ción General del Estado que apruebe el oportuno pro- En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia yecto técnico. será gratuito para los usuarios, cualquiera que sea la Administración pública responsable de su prestación y Artículo 28. Normativa aplicable a la ocupación del con independencia del tipo de terminal que se utilice. dominio público y la propiedad privada. CAPÍTULO II 1. En la autorización de ocupación del dominio públi- co será de aplicación, además de lo previsto en esta Derechos de los operadores a la ocupación del dominio ley, la normativa específica relativa a la gestión del domi- público, a ser beneficiarios en el procedimiento de nio público concreto de que se trate y la regulación dic- expropiación forzosa y al establecimiento a su favor tada por su titular en aspectos relativos a su protección de servidumbres y de limitaciones a la propiedad y gestión. 2. Asimismo será de aplicación en la ocupación del Artículo 26. Derecho de ocupación del dominio público. dominio público y la propiedad privada para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas la nor- 1. Los operadores tendrán derecho, en los términos mativa específica dictada por las Administraciones públi- de este capítulo, a la ocupación del dominio público en cas con competencias en medio ambiente, salud pública, la medida en que ello sea necesario para el estable- seguridad pública, defensa nacional, ordenación urbana cimiento de la red pública de comunicaciones electró- o territorial y tributación por ocupación del dominio públi- nicas de que se trate. co, en los términos que se establecen en el artículo 2. Los órganos encargados de la redacción de los siguiente. distintos instrumentos de planificación territorial o urba- nística deberán recabar de la Administración General Artículo 29. Límites de la normativa a que se refiere del Estado el oportuno informe sobre las necesidades el artículo anterior. de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran. 1. La normativa a que se refiere el artículo anterior Los instrumentos de planificación territorial o urba- deberá, en todo caso, reconocer el derecho de ocupación nística deberán recoger las necesidades de redes públi- del dominio público o la propiedad privada para el des- cas de comunicaciones electrónicas contenidas en los pliegue de las redes públicas de comunicaciones elec- informes emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tec- trónicas de conformidad con lo dispuesto en este título. nología y garantizarán la no discriminación entre los ope- En cumplimiento de la normativa de la Unión Europea, radores y el mantenimiento de condiciones de compe- se podrán imponer condiciones al ejercicio de este dere- tencia efectiva en el sector. cho de ocupación por los operadores, que estarán jus- tificadas por razones de protección del medio ambiente, Artículo 27. Derecho de ocupación de la propiedad la salud pública, la seguridad pública, la defensa nacional privada. o la ordenación urbana y territorial. La entidad de la limitación que entrañen para el ejercicio de ese derecho 1. Los operadores también tendrán derecho, en los deberá resultar proporcionada en relación con el con- términos de este capítulo, a la ocupación de la propiedad creto interés público que se trata de salvaguardar. privada cuando resulte estrictamente necesario para la Estas condiciones o límites no podrán implicar res- instalación de la red en la medida prevista en el proyecto tricciones absolutas al derecho de ocupación del dominio técnico presentado y siempre que no existan otras alter- público y privado de los operadores. En este sentido, nativas económicamente viables, ya sea a través de su cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad, expropiación forzosa o mediante la declaración de ser- por falta de alternativas, de llevar a cabo la ocupación vidumbre forzosa de paso para la instalación de infraes- del dominio público o la propiedad privada, el estable- tructura de redes públicas de comunicaciones electró- cimiento de dicha condición deberá ir acompañado de nicas. En ambos casos tendrán la condición de bene- las medidas necesarias, entre ellas el uso compartido ficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme de infraestructuras, para garantizar el derecho de ocu- a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación for- pación de los operadores y su ejercicio en igualdad de zosa. condiciones. 2. La aprobación del proyecto técnico por el órgano 2. Las normas que se dicten por las correspondien- competente de la Administración General del Estado lle- tes Administraciones, de conformidad con lo dispuesto vará implícita, en cada caso concreto, la declaración de en el artículo anterior, deberán cumplir, al menos, los utilidad pública y la necesidad de ocupación para la ins- siguientes requisitos: talación de redes públicas de comunicaciones electró- nicas, a efectos de lo previsto en la legislación de expro- a) Ser publicadas en un diario oficial del ámbito piación forzosa. correspondiente a la Administración competente. De 3. Con carácter previo a la aprobación del proyecto dicha publicación y de un resumen de ésta, ajustado técnico, se recabará informe de la comunidad autónoma al modelo que se establezca mediante orden del Ministro competente en materia de ordenación del territorio, que de Ciencia y Tecnología, así como del texto de las orde- habrá de ser emitido en el plazo máximo de 15 días nanzas fiscales municipales que impongan las tasas por desde su solicitud. No obstante, previa solicitud de la utilización privativa o aprovechamientos especiales cons- comunidad autónoma, este plazo será ampliado hasta tituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas dos meses si el proyecto afecta a un área geográfica municipales contempladas en el artículo 24.1.c) de la relevante. Ley 39/1988, de 2 8 de diciembre, reguladora de las 4. En las expropiaciones que se lleven a cabo para Haciendas Locales, y del de cuantas disposiciones de la instalación de redes públicas de comunicaciones elec- naturaleza tributaria afecten a la utilización de bienes
  • 11. 38900 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264 de dominio público de otra titularidad se deberán dar les emita en el plazo de seis días una certificación regis- traslado a la Comisión del Mercado de las Telecomu- tral acreditativa de su inscripción en el Registro de ope- nicaciones a fin de que ésta publique una sinopsis en radores y de su consiguiente derecho a obtener derechos internet. de ocupación del dominio público o de la propiedad b) Incluir un procedimiento rápido y no discrimina- privada. torio de resolución de las solicitudes de ocupación. c) Garantizar la transparencia de los procedimientos Artículo 32. Otras servidumbres y limitaciones a la y que las normas aplicables fomenten una competencia propiedad. leal y efectiva entre los operadores. d) Garantizar el respeto de los límites impuestos a 1. La protección del dominio público radioeléctrico la intervención administrativa en esta ley en protección tiene como finalidades su aprovechamiento óptimo, evi- de los derechos de los operadores. En particular, las tar su degradación y el mantenimiento de un adecuado solicitudes de información que se realicen a los ope- nivel de calidad en el funcionamiento de los distintos radores deberán ser motivadas, tener una justificación servicios de radiocomunicaciones. objetiva, ser proporcionadas al fin perseguido y limitarse Podrán establecerse las limitaciones a la propiedad a lo estrictamente necesario. y a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica 3. Si las Administraciones públicas reguladoras o de determinadas instalaciones o para asegurar el ade- titulares del dominio público a que se refiere este artículo cuado funcionamiento de estaciones o instalaciones ostentan la propiedad o ejercen el control directo o indi- radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios recto de operadores que explotan redes de comunica- públicos, por motivos de seguridad pública o cuando ciones electrónicas, deberán mantener una separación así sea necesario en virtud de acuerdos internacionales, estructural entre dichos operadores y los órganos encar- en los términos de la disposición adicional primera y gados de la regulación y gestión de estos derechos. las normas de desarrollo de esta ley. 2. Asimismo podrán imponerse límites a los dere- Artículo 30. Ubicación compartida y uso compartido chos de uso del dominio público radioeléctrico para la de la propiedad pública o privada. protección de otros bienes jurídicamente protegidos pre- valentes o de servicios públicos que puedan verse afec- 1. Las Administraciones públicas fomentarán la tados por la utilización de dicho dominio público, en celebración de acuerdos voluntarios entre operadores los términos que mediante real decreto se determinen, para la ubicación compartida y el uso compartido de que deberán regirse, en cualquier caso, por los principios infraestructuras situadas en bienes de titularidad pública de contradicción, transparencia y publicidad. o privada. 2. Cuando los operadores tengan derecho a la ocu- CAPÍTULO III pación de la propiedad pública o privada y no puedan ejercitar por separado dichos derechos, por no existir Secreto de las comunicaciones y protección de los alternativas por motivos justificados en razones de medio datos personales y derechos y obligaciones de carác- ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación ter público vinculados con las redes y servicios de urbana y territorial, la Administración competente en comunicaciones electrónicas dichas materias, previo trámite de información pública, acordará la utilización compartida del dominio público Artículo 33. Secreto de las comunicaciones. o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso Los operadores que exploten redes públicas de comu- compartido de las infraestructuras en que se vayan a nicaciones electrónicas o que presten servicios de comu- apoyar tales redes, según resulte necesario. nicaciones electrónicas disponibles al público deberán 3. El uso compartido se articulará mediante acuer- garantizar el secreto de las comunicaciones de confor- dos entre los operadores interesados. A falta de acuerdo, midad con los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución, las condiciones del uso compartido se establecerán, pre- debiendo adoptar las medidas técnicas necesarias. vio informe preceptivo de la citada Administración com- Asimismo, los operadores deberán adoptar a su costa petente, mediante Resolución de la Comisión del Mer- las medidas que se establezcan reglamentariamente cado de las Telecomunicaciones. Dicha resolución debe- para la ejecución de las interceptaciones dispuestas con- rá incorporar, en su caso, los contenidos del informe forme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley de emitido por la Administración competente interesada Enjuiciamiento Criminal y en la Ley Orgánica 2/2002, que ésta califique como esenciales para la salvaguarda de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del de los intereses públicos cuya tutela tenga encomen- Centro Nacional de Inteligencia. dados. Artículo 34. Protección de los datos de carácter per- 4. Cuando en aplicación de lo dispuesto en este sonal. artículo se imponga el uso compartido de instalaciones radioeléctricas emisoras pertenecientes a redes públicas Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artícu- de comunicaciones electrónicas y de ello se derive la lo 4 y en el segundo párrafo del artículo anterior, así obligación de reducir los niveles de potencia de emisión, como en la restante normativa específica aplicable, los deberán autorizarse más emplazamientos si son nece- operadores que exploten redes públicas de comunica- sarios para garantizar la cobertura de la zona de servicio. ciones electrónicas o que presten servicios de comu- nicaciones electrónicas disponibles al público deberán Artículo 31. Información pública y acreditación de los garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección derechos de ocupación. de los datos de carácter personal conforme a la legis- lación vigente. 1. La Comisión del Mercado de las Telecomunica- Los operadores a los que se refiere el párrafo anterior ciones publicará en internet un resumen de las normas deberán adoptar las medidas técnicas y de gestión ade- que cada Administración le haya comunicado en cum- cuadas para preservar la seguridad en la explotación plimiento de lo establecido en el artículo 29.2. de su red o en la prestación de sus servicios, con el 2. Los operadores podrán dirigirse a la Comisión fin de garantizar los niveles de protección de los datos del Mercado de las Telecomunicaciones para que ésta de carácter personal que sean exigidos por la normativa
  • 12. BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38901 de desarrollo de esta ley en esta materia. En caso de sidades de soporte de los sistemas y redes de comu- que exista un riesgo particular de violación de la segu- nicaciones electrónicas fijadas de conformidad con la ridad de la red pública de comunicaciones electrónicas, normativa a que se refiere el apartado anterior, previendo el operador que explote dicha red o preste el servicio que la infraestructura de obra civil disponga de capacidad de comunicaciones electrónicas informará a los abona- suficiente para permitir el paso de las redes de los dis- dos sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar. tintos operadores, de forma que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas infraestructuras por aquéllos. Artículo 35. Interceptación de las comunicaciones elec- trónicas por los servicios técnicos. Artículo 38. Derechos de los consumidores y usuarios finales. 1. Con pleno respeto al derecho al secreto de las comunicaciones y a la exigencia, conforme a lo esta- 1. Los operadores que exploten redes o que presten blecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de auto- servicios de comunicaciones electrónicas y los consu- rización judicial para la interceptación de contenidos, midores que sean personas físicas y otros usuarios fina- cuando para la realización de las tareas de control para les podrán someter las controversias que les enfrenten la eficaz utilización del dominio público radioeléctrico al conocimiento de las juntas arbitrales de consumo, sea necesaria la utilización de equipos, infraestructuras de acuerdo con la legislación vigente sobre defensa de e instalaciones técnicas de interceptación de señales los consumidores y usuarios. no dirigidas al público en general, será de aplicación Para el supuesto de que no se sometan a las juntas lo siguiente: arbitrales de consumo o que éstas no resulten compe- a) La Administración de las telecomunicaciones tentes para la resolución del conflicto, el Ministerio de deberá diseñar y establecer sus sistemas técnicos de Ciencia y Tecnología establecerá reglamentariamente un interceptación de señales en forma tal que se reduzca procedimiento conforme al cual los usuarios finales al mínimo el riesgo de afectar a los contenidos de las podrán someterle dichas controversias. En cualquier comunicaciones. caso, los procedimientos que se adopten deberán ser b) Cuando, como consecuencia de las intercepta- rápidos y gratuitos y establecerán el plazo máximo en ciones técnicas efectuadas, quede constancia de los con- el que deberá notificarse la resolución expresa, trans- tenidos, los soportes en los que éstos aparezcan no currido el cual se podrá entender desestimada la recla- podrán ser ni almacenados ni divulgados y serán inme- mación por silencio administrativo. La resolución que diatamente destruidos. se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción conten- cioso-administrativa. 2. Las mismas reglas se aplicarán para la vigilancia 2. Las normas básicas de utilización de los servicios del adecuado empleo de las redes y la correcta pres- de comunicaciones electrónicas disponibles al público tación de los servicios de comunicaciones electrónicas. en general que determinarán los derechos de los con- 3. Lo establecido en este artículo se entiende sin sumidores que sean personas físicas y otros usuarios perjuicio de las facultades que a la Administración atri- finales se aprobarán por real decreto que, entre otros buye el artículo 43.2. extremos, regulará: Artículo 36. Cifrado en las redes y servicios de comu- a) La responsabilidad por los daños que se les pro- nicaciones electrónicas. duzcan. b) Los derechos de información de los consumido- 1. Cualquier tipo de información que se transmita res que sean personas físicas y usuarios finales, que por redes de comunicaciones electrónicas podrá ser pro- deberá ser veraz, eficaz, suficiente, transparente y actua- tegida mediante procedimientos de cifrado. lizada. 2. El cifrado es un instrumento de seguridad de la c) Los plazos para la modificación de las ofertas. información. Entre sus condiciones de uso, cuando se d) Los derechos de desconexión de determinados utilice para proteger la confidencialidad de la informa- servicios, previa solicitud del usuario. ción, se podrá imponer la obligación de facilitar a un e) El derecho a obtener una compensación por la órgano de la Administración General del Estado o a un interrupción del servicio. organismo público, los algoritmos o cualquier procedi- f) El derecho a celebrar contratos por parte de los miento de cifrado utilizado, así como la obligación de consumidores que sean personas físicas y usuarios fina- facilitar sin coste alguno los aparatos de cifra a efectos les con los operadores que faciliten la conexión o el de su control de acuerdo con la normativa vigente. acceso a la red de telefonía pública, así como el con- tenido mínimo de dichos contratos. Artículo 37. Redes de comunicaciones electrónicas en g) Los supuestos en que serán exigibles y el con- el interior de los edificios. tenido mínimo de los contratos celebrados entre con- sumidores que sean personas físicas u otros usuarios 1. Mediante real decreto se desarrollará la norma- finales y prestadores de servicios de comunicaciones tiva legal en materia de infraestructuras comunes de electrónicas que no sean los que facilitan conexión o comunicaciones electrónicas. Dicho reglamento deter- acceso a la red telefónica pública. minará, tanto el punto de interconexión de la red interior h) El derecho a resolver anticipadamente y sin pena- con las redes públicas, como las condiciones aplicables lización el contrato, en los supuestos de propuestas de a la propia red interior. Asimismo regulará las garantías modificación de las condiciones contractuales por moti- aplicables al acceso a los servicios de comunicaciones vos válidos especificados en aquél y sin perjuicio de electrónicas a través de sistemas individuales en defecto otras causas de resolución unilateral. de infraestructuras comunes de comunicaciones elec- i) Los supuestos de aprobación por parte del Minis- trónicas y el régimen de instalación de las redes de comu- terio de Ciencia y Tecnología de contratos tipo entre nicaciones electrónicas en los edificios ya existentes o consumidores que sean personas físicas u otros tipos futuros, en todos aquellos aspectos no previstos en las de usuarios finales y operadores que exploten redes o disposiciones con rango legal reguladoras de la materia. presten servicios de comunicaciones electrónicas con 2. La normativa técnica básica de edificación que obligaciones de servicio público o con poder significativo regule la infraestructura de obra civil en el interior de en los mercados de referencia específicos correspon- los edificios deberá tomar en consideración las nece- dientes.