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  1. irsDici:. ÍNDICE G T O D O S L O S D E R E C H O S R E S E R V A D O S . - En viiliid del derecho de propiedad sobre esta ohra, sólo su aulor puede disponer de ella, publicarla, enagenarla, locarla, traducirla y reproducirla en cualquier lorma. Nadie p(»dra publicar, sin permiso expreso del aulor o editor, paites de csla obra, aunque se hayan anotado o copiado dyranle su exposición piiblica o privada. La prohibición alcan/.a a lodo mcdií) de reproducción, ya sea sonoro, escrito o gráíico. manual, mecánico, electrónico o informático, e incluso a medios Ibtocopiadores o de grabación en CD. discos, cintas o casettcs. Salvo autorización expresa del autor y del editor, se prohibe la locación, entrega en depósito o cualquier otro acto o contratación sobre esta obra, que realizado en forma habitual y onerosa, implique lesionar los derechos del aiilor o edite El que de cualquier manera y en cualquier forma, defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce la Ley 11.723. será reprimido con la pena de prisión que establece el ari. 172 del Código PcnaíHidcniás del secuestro de la edición ilícita. O Editorial Estudio S.A. CAPITULO I.- ESTADO Y SEPARACIÓN DE PODERES Dellnición de Estado 11 Elementos del Estado.- 11 Tipos de Estado 12 Personalidad jiirídica del Estado 12 Teoría de la Institución: 12 Derecho público y derecho privado 13 Poder público 14 Teoría de la separación de poderes del Estado 14 Funciones del Estado 14 Clasillcaciones de la actividad adtninistrativa 16 Adniinistración pública. Límites a la actividad de la administración 18 Funciones legislativa y jurisdiccional en la Administración pública 19 Control Judicial suficiente 19 Fallo Fernandez Arias C/Poggio 20 Facultades de cada órgano surgidas de la Constitución Nacional 21 Función política o de gobierno 21 Fallo Cuiten d Llerena 22 SÍNTESIS GRÁFICA: Estado y separación de poderes 23 CAPITULO IL- DERECHO ADMINISTRATIVO Dellnición de derecho Administrativo 25 Caracteres del Derecho Administrativo: 26 Bases del derecho administrativo 26 Potestades o prerrogativas de la Administración 27 Régimen exhoi-bitanie 27 Poder discrecionai 27 Ubicación dentro del derecho positivo: 28 Relaciones con otras ramas del derecho 28 Codificación del Derecho Administrativo 29 Fuentes del derecho administrativo. Clasificación de las fuentes. Análisis de cada una: 29 I, Constitución Nacional 29 2.Tratados Internacionales 30 Faltos Ekmekdjian c/ Neustadt, Ekmekdjian c/ Sofovich; Cafés La Virginia S.A , 32 Fallo Fibraca Constructora SCA, Fallo Giroldi 33 3. Ley 34 Ciases de leves 34 La reserva Legal 34 4. Reglamento. Definición 3.^ Características del reulaniento: 3.'S Clases de reglamentos 35 1) de ejecución 36 Fallo Mouviel 36 2) Autónomos 36 3) I>ílegados 37 Fallos Cocchia; Delfinoy Prattico 37 Fallo Gath y Chaves y Cimadamore 38 4- De Necesidad y Urgencia 38 Fallos Peralta c/ Banco Centra!; Rodríguez (aeropuertos) 39 Fallos Video Club Dream: Verrochi; Smiihs (corralilo financiero) 40 5. Otras Fuentes: 41 - Costumbre 41 - Jurisprudencia administrativa 41 - Doctrina 42
  2. 1NI>ICL 2 42 - Analogía - IVincipios generales ticl derecho ^2 - E<.)aidad ^ - - Reglamentos internos - Emergencia ^- SINTESIS GRÁFICA: Derecho Administrativo 43 PARTE 1.- Personas y Principios Jurídicos de la organización administrativa C A P I T U L O IIL- O R G A N I Z A C I Ó N ADMINISTRATIVA 45 Organización administntiva 45 Concepto de persona. Clases de per>;onas 45 Clasificación de las personas jurídicas 46 1.- Personas ideales propiamente dichas 46 2.- I*ersonas jurídicas de carácter público (estatal y no estatal) o privatlo (art. 33) 46 A) de carácter PÚBLICO estatal: 46 B) de carácter PÚBLICO no estatal 46 C) P. Jurídicas de carácter PRIVADO 48 Silicios del Estado 49 - Administración central (o centralizada) 4*.* - Administración descentralizada 49 Relaciones interorgánicas y Relaciones intcradministratjva.s 49 (•Cómo expresa su voluntad el Estado? 49 1- Teoría de! mandato 49 2- Teoría de la representación.- ^ . 49 3- Teoría del órgano- 50 Fallo Vadel! c/ Prov. de BsAs: Agente y Órgano.- Relaciones entre órganos del Estado .... Clasificación de los órganos Principios jurídicos de la organización 1- Jerarquía 2- Comi>eiencia 50 50 51 5! administrativa ^' Características de la competencia Clasificación de la competencia: según la materia, el lugar, el tiempo y el grado Excepciones a hi iniprorrogabilidad a) Delegación. Clases de delegación h) Avocación 3 y 4 - Centralización y descentralización Receniralización.Desconcentración, Concentración PARTE 2.- Organismos de control y asesorannenH) de la Adm. Pühlica Nacional 52 ....53 53 h F V V * ^ .54 54/55 55 56 57 59 59 62 62 Administración Pública • Poder Ejecutivo Nacional Características de la figura ticl Presidente: 59 Atribuciones de) Poder Ejecutivo Jefe de Gabinete y Ministros I Secretarías de Estado f^- Direcciones Generales de Administración Órganos de control y asesoramiento de la Administración w„ Dentro del PODER EJECUTIVO: f>3 1) Sindicatura General de la Nación (SIGEN) ''•'3 2) Procuración del Tesoro de la Nación ''>3 Entes reguladores ''"'4 Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas 64 Defensor del pueblo (omhudsman) C''-^ Oruanización Provincial PARTK 3.- Entiila<les descentralizadas 66 - Privadas y Públicas 66 Las Empresas del Estado , : 67 Control adiiiinisirativo de las entidades descentralizadas 68 1) Entidades Autárquicas 69 Diferencias cnWc autonomía, autarquía, autarcía y soheraría: 70 Clasiricación de entidades aatárquicas; 70 2) Empresas del E.stado 71 Características: 71 Formas societarias 73 Difei;ncias entre empresas del E.stado y Sociedades del Estado 73 I.- Sociedades del Estado propiamente dichas 74 II.- Sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria 74 III.- Sociedades de economía mixta 75 El funcionario o empleado público 76 Ley de regulación del Empleo Público Nacional (Ley 25.164).- 76 Ingreso al empleo público. Requisitos, impedimentos 77 Naturaleza de la relación de empleo 77 l>rrechos del empleado público 78 Deberes del empleado público 79 Prohibiciones 79 Régimen disciplinario 80 Egreso, Causales 81 Fallo Rivademar 81 Fallo Municipalidad de Rosario c/ Prov. Sla. Fe 82 SÍNTESIS (ÍRAFICA.- Organización administrativa 83, 84 y 85 CAPITULO IV..- ACTOS ADMINISTRATIVOS Actividad Política y Admini.strativa 87 Exteriorízación de la función administrativa 87 1.- Reglamento administrativo 87 2.- Simple acto de la administración: 87 3.- Hechos administrativos: 87 4.- Contrato adniinisiraiivo: , 87 5.- Acto administrativo: 87 Definiciones de "acto administrativo" 87 ¿El acto admini.strativo emana sólo del Ejecutivo? 88 El acto administrativo es un acto jurídico 89 Otros actos de la Administración púbhca 89 Elementos del acto administrativo 90 I,- Elementos Esenciales 90 1- Competencia 9 0 2- Causa 91 3- Objeto 91 4- Motivación 5- Finalidad 6- Procedimientos 7- FíH'ma M - Elenienio.s Accesorio.s (o accidentales) Plazo Modo Voluntad de la administración Características del acU) adnúnistralivo 1)- Presunción de legitimidad 2)- Ejeculoricdad.- 3) - impugnabiiidad: 4)- Estabilidad 92 ,92 92 .92 93 93 93 93 94 94 94 95 96
  3. l-al!o Caimán ilc Canlon Clasilicacitin de los aeíos adannisiralivos.- 96 -Bilaierales (o eoniractuales) ^ ^ ^ ^ - Cleneíales '^'^ - Keglado - Oiserccionales ^7 - De imperio - De gestión Pública - Nulos " ^ " ^ - Anuiablcs - Simples SÍNTESIS GRÁFICA: Elemenios de los actos adnnnistnuivos 9H y 99 C A P I T U L O V.- R É ( ; i M E N DE I N V A L I D E / DEL ACTO ADMINISTRATIVO Acto perfecto y Acto imperfecto 1**1 ,-.Se aplica el sistema de nulidad de! Código Civil'.': 10! Tipos de nulidades en el Código Civil 10i Tipt) de nulidadeíen el Derecho Adnúnistrativo: 103 Invalide/ del acto administrativo. Evolución 104 Fallo Los Lagos S.A. Ganadera d Gobierno Nacional: 10.5 Doctrina del i'alh) Nulidades del Cód,Civil y del Dcho. Admini.strativo. Diferencias 106 Actos regulares e irregulares 1**^ l.-Aclv)s regulares: A) Acios válidos y H) Actos anulahics 106 II.- Actos irregulares: A) Acto inexistente y B) Actos nulos . 107 Los supuestos vicios de la voluntad 1**^^ 1) Error esencial '^'^^ 2) Dolo 'í'"^ 3) Simulación • 4) Violencia Fallt) Pusleinik Saneamiento (o convalidación) !) kalificación 2) Confirmación Conversión Aclaración, rectificación y reforma: f^ifercncias con la extinción.- Clases de extinción A- Agotamiento del acto B- Extinción de pleno derecho: C- Renuncia del administrado D- Rechazo del administrado E- Revocación F- Caducidad Cosa juzgada administrativa Resumen del Fallo Carman de Cantón d La Nación SÍNTESIS GRÁFICA: Régimen de invalidez del Acto admini.strativo 119 y SÍNTESIS GRÁFICA: Saneamiento y Extinción 1 V Idéelos 4 d.cgislación lílementos del Contrato admini.strativo l i o i 10 I I I 111 1 Ii 1 1 I 112 112 112 113 113 3 113 113 115 115 116 120 12! 12 CAPITULO VI.- CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Dellnición y Naturaleza Jurídica del contrato Definición de contrato administrativo ' - - Teorías sobre la exi.siencia de los contratos adnúnisirativos: 122 Caracteres de los contratos administrativos: ' — l.-Formaiisnu) ' — 2.-Cláusulas exhorhitanies '--^ I. Esenciales / - Mijefos 2' 'í)hmuu¡ V íoiiseminiicnfo w 3- Competencia o Capacidad 4- nhjelo 5- causa (> jonna II. Naturales III. Accidentales Formación del contrato 1) Etapa preeontractuaí 2) Etapa contractual Formas de elegirá! cocontralanie (o contrati.sta): 1) libre elección 2) sistemas de restricción La contratación directa Remate público Concurso público Licitación Etapas de la licitación pública 1) Interna o de preparación 2) El llamado a licitación 3) El perfeccionamiento del contrato 4) Ejecución de! contrato Principios de la licitación pública Garantías dentro de la licitación pública Precontrato Respon.sabilidad pi*econtractua! Principios de las-contrataciones: continuidad y mutabilidad Derechos de las partes: Deberes de las parles: Modalidades de las contrataciones - Con orden de compra abierta - Compra iid'ormatizada - Con iniciativa privada - Con precio tope - Const)!idadas - Llave en mano Extinción de los contratos administrativos 1) Modos normales de tenninar con el contrato 2) Modos anormales de terminar con el contrato •• Rescisión bilateral - Rescate - Desaparición del objeto dci contrato - Fuerza mayor - flecho de la Administración - Por hecho de! príncipe - Imprevisión Muelle del contratista (,)uichra del contratista Renuncia ('adiiciiiiul i allii I )uicamara S.A. c/ Ente! S I N rK.SIS ( ; R Á K I C A : Contratos Administrativos 138a 123 124 124 124 124 124 125 ¡25 126 126 126 126 126 126 127 127 127 127 ¡28 128 128 129 130 130 130 132 132 132 132 133 133 135 133 134 134 134 134 134 134 135 135 135 135 135 135 136 136 136 136 136 136 136 136 136 137 137 141
  4. INDICÍ: 7 CAPITULO VIL- CONTRATOS EN PARTICULAR 1) Contrato do obra pública 143 Definición de obra pública 143 Caracteres del contrato 144 Derechos y obligaciones de las paites 144 Extinción del contrato 145 2) Concesión de obra pública 145 Diferencia entre concesión y contrato de obra publica: 146 Peaje 146 3) Suministro 147 Características 147 Dilérencia con el contrato de Obra Pública 147 4) Empréstito público: 147 Definición de empréstito 147 5) Contrato de empleo público 148 6) Concesión de uso de bienes (públicos o privados) del Estado 148 7) Locación de inmuebles 148 8) Concesión de servicio público 149 SÍNTESIS GRAITCA: Contratos en paiticular 151 y 152 CAPITULO VIH.- SERVICIO PÚBLICO Definición de servicios públicos. Evolución de la prestación de servicios públicos Clasificación de los servicios públicos Caracierísiieas de los .servicios públicos: - Continuidad del servicio.- - Regularidad del .servicio.- - Uniformidad de la prestación.- - Generalidad del servicio.- - Obligatoriedad Régimen jurídico: Citación Bienes Personal Jurisdicción aplicable en caso de conllictos Organización Modificación Retribución Deberes del Estado (cuando el sei-vicio lo presta el sector privado): Entes Reguladores de la Nación Fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata Fallo Chaar. David c/. Compañía Argentina de Teléfonos S.A SÍNTESIS GRÁFICA: Servicio publico 161 y 153 154 155 155 155 155 155 156 156 156 156 157 157 157 157 157 158 159 160 160 162 CAPITULO IX.. DOMINIO PÚBLICO Y DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO Bienes públicos del Estado 1^3 Bienes privados del Estado 1^3 Definición de dominio público 1^4 Caracteres básicos de los bienes de dominio público 165 Formas de proteger el dominio público l^í^ Clasificación del dominio público 1*^^ Afectación y desafectación '^^^ Fallo Parque Nacional Río Pilconiayo líí^> SINTF„SIS (¡RAFICA: Dominio Público y Privado del Estado 167 i I CAPITULO X.. LIMITES A LA PROPIEDAD PRIVADA EN INTERÉS PÚBLICO Definición de dominio y propiedad Ifí*^ Limitaciones en interés público 170 t- Resiricciones administrativas 170 2- Servidumbres administrativas 170 3- Expropiación: concepto y sujetos 172 Bienes expropiables 172 Requisitos 172 1.- Utilidad pública • 173 2.- Calificación lega! '73 3.- Indemnización 174 Expropiación por aveninúento 174 Expropiación judicial 174 Expropiación indirecta o irregular o inversa 174 Reti'ocesión • • 175 Abandono de la expropiación 175 Fallo Provincia de Santa Fe c/ Nicchi. Carlos 175 Otras formas de limitar la propiedad privada 176 Ocupación temporaria 176 Rcíjuisición 176 Deconúso 176 Confiscación 176 Secuestro 176 SÍNTESIS GRÁFICA: Límites a la propiedad privada 177 SÍNTESIS GRÁFICA: Expropiación 178 CAPITULO XI.- POLICÍA V PODER DE POLICÍA Policía y Poder de policía Límites al poder de policía - la Intimidad - la Razonabilidad - la Legalidad: Exteriorización del Poder de Policía Leyes de policía Ordenanzas Edictos policiales Orden policial Aviso Advertencia Inforntaciíín Permiso Cla.ses de sanciones anlc infracciones Clasificaciones de las funciones de policía I.- Policía de las relaciones sociales II.- Policía de las actividades económicas Evolución del concepto de Poder de Policía.: I.- Pt>der de policía restringido Casos "Empresa Plaza de Toros" y "Saladeristas Podestá" II.- Poder de policía amplio Fallos Ercolano: Avico; "Cia. Swifl de La Plata" y "Frigorífico Anglo SA" Fallos Inchauspe; Cine Callao y Fallo Peraha Fomento. Concepto Medios usados en la actividad de fomento Formas de aplicar el fomento - La promoción - La subvención: - La constitución de fondos fiduciarios - Inversiones extranjeras para producir SINTFSIS (ÍKAFICA: Policia. Poder de l>licia y Fomenlo 189 y 179 179 180 180 180 180 180 180 181 181 181 181 181 181 181 182 182 182 183 183 183 183 184 .185 187 187 187 187 187 187 188 190
  5. INDIO. S 1NDICI{ 9 CAPITULO XII.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Concepto y Tipos de responsabilidades 191 1) Preeontractuaí: 191 2) Contractual 191 3j Extracontractual Í9I Clasincación de la responsabilidad extracontractual 191 A) por actividad legiiiuta 191 B) por actividad ilegítima 192 - Casos Devoto; Ferrocarril Oeste y Vadell c/ Prov. de Bs.As 192/193 Evolución de la teoría de la responsabilidad del Estado 195 Fallos Motor Once: Cantón c/Gobierno Nacional: 197 Fallos Devoto; Ferrocarril Oeste de Bs. As; Sociedad La Fleurette y E.seuela Alemana 198 Responsabilidad de agentes públicos 199 Fallo Torres Blanco (99 SÍNTESIS GRÁFICA: Responsabilidad del Estado 2(K)y 201 CAPITULO XIII.- PROCEDIMIENTO Proccdinúento Administrativo 203 Proceso judicial y procedimiento adminisirativo. Diferencias 203 Clasificación íle los procedimientos administrativos 204 Principios del procedimiento administrativo .205 I,- Principii)s Sustantivt)s ^ 205 II.- Pnncipios Adjetivos ' 205 Sujetos del procedinncnio 207 hiicio del proccdinúento 208 Vista de las actuaciones administrativas 209 Plazos. Compulo y Prórroga de los plazos 209 Denuncia de ilcgitinndad 21Í) Noiiílcación de los actos tlel procedimiento: 210 Prueba en el proccdinúento adniinisir;iiivo 210 Recusación y excusación de los agentes públicos 210 Finalización del procedimiento adnunislralivt) 211 SÍNTESIS (ÍRÁFICA: Procedinncnio adnúnistrativo 212 y 213 CAPITULO XIV.- LOS RECURSOS Concepto.- 215 Actos recurribles 215 Quienes pueden interponer un recurso. 216 Efectos de interponer el recurso 216 Recursos en pailicular 218 I.- Recurso de Reconsidcraciíin 218 Recurso jcrárc|UÍco en subsidio 2 18 2.- Recurso Jerárquico 219 3.- Recurso de Alzada íarts. 94 a 98 del reglamento): 219 4.- Recurso de revisión (art. 22 ley): 2 2 0 5.-Solicitud de Aclaratoria 22 1 6.- Queja 221 SÍNTESIS GRÁFICA: Recursos en particular 222 y 223 SlNTFvSlS G R Á F I C A : Recursos. Reclamos y Denuncias 224 CAPITULO XV.- PROCESO JUDICIAL Paso del procedimiento administrativo al proceso judicial 225 Proceso judicial 225 Etapas del Proceso 227 Fin del proceso 227 1 t Forma normal de terminación Formas anormales de ierminaci(>n Impugnación Judicial de ;ÍCIOS administrativos Inc. a) Irnpugnacion directa Inc, b) Intpugnación indirecta Pla/os para (iiipugnaren sede judicial Vía de Aceitin Via de recursos 227 228 229 230 230 231 231 232 Tribunales ante U)s que se deben interponer las demandas E! rcclan)i> administraiivo previo a la demanda Judicial Casos en que no se requiere reclamo administialivo previo Motivos de lmpugnaci()n Pla/os para resolver el reclamo administrativo previo S Í N T E S I S ( ; R A F I C A : Proceso Judicial 235 y 236 232 232 233 233 233 CAPITULO XVL- ACCIONES INICIADAS EN SEDE jUDICIAI Cinitenido de la acción judicial Accioíies planteaílas por los atimini.strados Acci()n de amparo por mora Acciíin ordinaria Acción cautelar Acción de amparo '•Amparo Individual ^'Amparo Colectivo Fallo Shroeder Fallo Siri. Ángel Fallo Kot. Samuel S.R.L Acción de rciroecsión Acción de expropiación irregular (o indirecta o inversa) Acción de nuiída<l ío de ilcLMlimidad) Acción tic interpretación Acciones planieadas por la Administración Acción de lesividad Recursos Judiciales Medidas cautelares SÍNTESIS GRÁFICA: Acciones y Recursos judiciales . 237 237 238 239 239 239 240 241 241 241 ,242 .242 .243 . 2 4 3 . 2 4 3 .244 .244 . 2 4 4 . 2 4 5 .247 252 CU A DKOS ES PECI ALES: Organismos desecntralizadosdel Poder Ejecutivo Nacional Adnnnistración Central, Descentralizada y Desconcentrada 254.255 y 256 MODELOS DE ESCRITOS: ModeU) de Acto Adnúnistrativo de alcance general Modelo de Acto Administrativo de alcance individual Modelo de Acto de Administración Modelo de convocatoria de concurso público Modelo de Acto Asimilable a Detiniíivo Modelo de convocatoria a licitación públic;i Modelo: Inicia demanda contra la Nación Modelo: Recurso de Revisión Modelo: Recui'so de alzada 248 248 248 249 249 249 250 251 251 PREGUNTAS DE AUTOEVALUACIÓN SOBRE CAP. í A XVI desde pag. 259
  6. INDICI: 10 FALLOS MENCIONADOS O COMENTADOS EN ESIA OBRA Avico IK4 32 Cales La Virginia S.A Cámara Federal de Apelaciones de la Piala 160 Camón c/Gobierno Nacional 197 Carman de Canlón 96 y 116 Chaar. David c/. Compañía Argentina de Teléfonos S.A 160 Cia. Swifl de La Plata 1K4 Cimadamore 38 Cinc Calhuí 1X5 Cí>cchia Cullcn c/ Llerena Del fino Devoto 37 22 37 Í9K Dulcamara S.A. d Entel I3y Ekmekdjian c/Neustadt 32 Ekmekdjian d Sofovich ^ 32 Empresa Plaza de Toros ] ^^3 Ercolano Escuela Aletnaní t * » v 4 IS4 ^' ..r. 198 Fernandez Arias C/Poggio -)() Ferrocarril Oeste de Bs. As I9X Fibraca Constructora S.C.A 33 Fri.iiorífico Antilo S.A Gath v Chaves Giroldi 84 38 33 Inchauspe 1 ^5 KoL Samuel S.R.L 242 Los Lagos S.A. Ganadera c/ Gobierno Nacional 105 Motor Once Mouviel Municipalidad de Rosario c/ Prov. Sla. Fe ^0 Parque Nacional Río Pilcomayo ¡C,C^ Peralta d Banco Ccnir; Peralta Prattico Provincia de Santa F-e d Nicchi. Carlos I 75 Pusteinik Rivademar 111 8 Rodrigue/ (aeropuertos) 39 Saladeristas Podestá 183 Shroeder 241 Siri. Ángel 241 Smiths (corralito financiero) 40 Sociedad La Fleurette 198 Torres Blanco 199 Vadcll d Prov. de BsAs , 50 Verrochi 40 Vitlco Club Dream 40 ) p / i t ) i I ;i I ( J 197 ( 36 l . 39 í 185 i 37 ( f i i II C A P I T U L O L - E S T A D O Y S E P A R A C I Ó N D E P O D E R E S DEFINICIÓN DE ESTADO Es la sociedad poli'ticamente organizada. Este concepto surge a fines de la Edad Media (aunque en Grecia ya existía la Polis y en Roma las Civitas). Según Cassagne, el Estado es laperfecta organización jundico-política de la comunidad que procura el bien común. Para Jellinek es una corporación integrada por el pueblo y dotada de poder para mandar. Podemos analizar al Estado desde 2 puntos de vista: - Material: es el pueblo organizado jun'dicamente, dentro de un territorio fijo y bajo el iinperio de una ley cuyo fin es el interés comiln. - Formal: es una persona jurídica diferente de los individuos que la forman, que actúa a través de instituciones creadas dentro de un ordenamiento. El Estado puede actuar como persona de derecho privado, cuando contrata con particulares en un mismo plano de igualdad (ej: vender inmueble de su propiedad privada) o como persona de derecho público, cuando no hay plano de igualdad y aplica su poder público para regular la actividad de los individuos (ej: dar una concesión). ¿Por qué se relaciona al Estado con el Derecho Administrativo? Porque el derecho administrativo es la rama del derecho público que estudia la organización y actuación del Estado con respecto a los individuos. Este Estado es autárquico, es decir que no necesita de otra comunidad para realizar sus fines y tiene autoridad para ejercer su poder estatal con el fin de lograr el orden social. El poder estatal es ejercido por la persona Estado y no por una sola persona física. ELEMENTOS DEL ESTADO.- El Estado se compone de: - Población: es el elemento humano, los habitantes que viven dentro del pai's. - TerritoricK es el elemento geográfico (suelo, subsuelo, espacio aéreo, mar continental, mar ai'gentino y plataforma submarina); - Poder o imperium: es la fuerza que tiene el Estado para llevar a cabo sus objetivos sociales. El poder puede ejercerse, por ejemplo, a través de una orden eiTianada de un órgano competente, y será legítima si el bien que se persigue es el bienestar social. - Gobierno: es el conjunto de órganos que ejercen el poder, para cumplir las funciones del Estado (ejemplos de formas de gobiernos: democracia, monar- qui'a, aristocracia, república)
  7. T T I P O S D K E S T A D O 1) Unitario: existe un solo ordenamiento jurídico en todo el país. 2) Federal: hay más de un ordenamiento jurídico dentro del país: el Nacional y el Provincial o local (las provincias ejercen el poder que no han delegado a la Nación). Nuestro tipo de Estado es Federal. P E R S O N A L I D A D . I U R Í D I C A D E L E S T A D O En las monarquías el Estado no era responsable por los actos que cometía. Luego se empezó a aplicar la Teoría del Fisco, en donde el Estado podía ser demandado ante la justicia solamente por sus actos de carácter privado (porque eran actos similares a ios realizados por las personas), pero los de carácter público seguían sin ser controlados (ej: una expropiación). Esta situación hizo surgir la Teoría de la doble personalidad del Estado: porque por un lado realizaba actos de carácter público y por el otro, de carácter privado, es decir que dentro del Estado había 2 personas y los actos de ambas debían someterse a los tribunales (respondiendo así por las 2 clases). Esta teoría fue criticada sosteniéndose que el Estado no tenía 2 personalidades sino que era una sola persona, surgiendo así la personalidad unitaria del Estado, en donde éste debía someter todos sus actos a un control pero como única persona. Hoy se considera que el Estado tiene una única personalidad Jurídica , pero que dentro desatTolla 2 actividades: - la que realiza dentrt) del derecho público (cuando actúa como poder público regulando la actividad común de las personas. eJ: al dar una concesión): ó - la que realiza dentro del privado (cuando contrata con particulares en piano de igualdad actuandt) como persona privada, ej: cuando alquila un inmueble tle su propiedad privada), y lo hace cotno titular de derechos y obligaciones. En ambas actividades es responsable. Sintetizando, tenemos que: - doctrina tradicional; doble personalidad juri'dica del Estado - doctrina moderna: personalidad juri'dica unitaria. Esta doctrina se explica a través de la Teort'a de la Institución. Teoría de la Institución: El Estado es un organismo, una institución con fines y elementos propios: voluntades puestas en una misma idea, poder organizado para cumplir esa ideíi. participación voluntaria de sus miembros para cumplir esa idea institucional, uniéndose a ella y colaborando con su actividad, etc. l:sa institución supera a las personas tísicas que la compt)nen. en poder y duración. De ít)das ibrmas los integrantes del Estado (órgatios) tienen litnitada su actuación por el principio de especialidad: s()lo pueden hacer actividades que estén relacionadas con la idea, fín u objeto de la in-titución. / I í i { ( f t { 1 3 w J i i i ¿Estado benefactor o subsidiario? En la actualidad el modelo de Estado benefactor (Estado que interviene en toda clase de actividades económicas y sociales que. en verdad, le correspon- den a los particulares) es dejado de lado para aplicar el modelo de Estadosubsi- diario (Estado que interviene en las actividades económicas y sociales en forma subsidiaria, aplicando el principio de subsidiariedad). De esta forma va a realizar las actividades indelegables (legislación, seguri- dad, Justicia, etc) y supletoriamente se va a encargar, a través de organizaciones privadas o mixtas, de actividades de t'ndole priv¿ida (educaci()n, servicios públi- cos, salud, previsión, etc) cuando los particulares qtie deben encargarse de di- chas actividades no las cubran coiTectamente. Principio de subsidiariedad: el Estado no puede intervenir en aquellas activida- des que los particulares pueden desempeilar con su iniciativa (ej: las actividades enumeradas en el art 14 de la Constitución Nacional como trabajar, ejercerla indus- tria y el comet-cio, enserlar y aprender, etc) pero está obl igado a intervenir en aquellas actividades en donde los particulares no tengan iniciativa o no sea suficiente. D E R K Í T I O I H Ü Í L I C O V D E R E C H O P R I V A D O Si bien la distinción entre ambos derechos no está del todo definida. ct)nta- mos con una serie de teon'as o parámetríís para ver sus diferencias: - Teoría del interés: según esta teon'a ei derecho públict) es aquél que tiene como finalidad el interés colectivo, general, social: y el privado es aquél cuya finalidad es el interés particular o privado. Esta teon'a tiene í'allas, ya que existen normas de derecho público que regulan intereses privados (ej: el art 17 de la Constitución Nacional pi-otege la propiedad privada). - Teori'a de l4s sujetos: según esta teoría, si uno de los sujetos es el Estado, estamos ante derecho público, mietilras que si los sujetos son particulares, se trataría de derecho privado. La falla de esta teon'a es que muchas veces el Estado actúa como particular (eJ: empresas estatales) - Teori'a de subordinación y coordinación de las normas: el derecho público sen'a aquél cuyas nortnas rigen relaciones de subordinación en donde hay des- igualdad entre las partes: en el derecho privado, en cambio, las normas regirían relaciones de cooixiinacitín en donde hay igualdad entre las partes. La falla de esta teon'a es que a veces en el derecho público puede haber relaciones de coordinación (eJ: en los tratados internacionales) y en el derecho privado puede haber relaciones de subordinación (eJ: empleado se subordina a su empleador). Como vemos es muy difícil lograr una regla clasitlcaioria entre ambos dere- ciios. por eso Cassagne sostiene que antes que hacer una clasificación a prií^ri. es más conveniente analizar la realidad jurídica concreta en cada caso y a partir de allí se podrá saber qué clase de normas aplicara dicho caso. ¿Y para qué sirve lacer esta distinción?: para saber qué normas aplicar. } f
  8. P O D E R P Ú B L I C O Es el poder del Estado, uno, único y dividido en 3 funciones. La división de poderes es la distribución del poder entre distintos órganos, para que cada uno de ellos ejerza determinada función, todas ellas destinadas ai cumplimiento de los cometidos estatales. Pero los que están separados o divididos son ias funcio- nes, no el poder T E O R Í A D E L A S E P A R A C I Ó N D E P O D E R E S D E L E S T A D O Esta teoría de Montesquieu (que surge de su obra "El espíritu de las leyes" del año 1748) propone dividir el poder en 3 partes o funciones evitando así su concentración en un sólo órgano (ya que él considera que todo órgano que tiene poder tiende a abusar de él). El poder es uno solo (no 3) que reparte sus porcio- nes en diferentes órganos. Al dividirlo logra el equilibrio, mediante fuerzas de controles recíprocos entre estos 3 poderes (Legislativo: su función primordial es sancionar leyes; Ejecutivo: su función primordial es ejecutar o poner en vigencia las leyes; Judiciai: su función primordial es administrar justicia) impidiendo a un poder invadir la esfera de los otros 2. El Poder Ejecutivo tiene una doble actividad: - Política (cuando realiza actos de gobierno como declarar el estado de sitio, nombrar y remover a ciertos funcionarios, intervención de ias provincias, etc). - Administrativa (cuando realiza actos administrativos). Reiteramos, que el poder en síes uno solo, y por ello Loewenstein considera que no debe hablarse de separación de poderes estatales, sino de distribución de ciertas funciones estatales ("cuotas de poder") a diferentes órganos del Estado (aunque luego veremos que no hay una delimitación exacta ni absoluta de dichas funciones sino que en algunos casos un poder puede participar en las funciones de los otros). ¿Y porqué se les dice poder, entonces? Porque Montesquieu -el creador del principio de división de poderes- usaba ese vocablo para hablar de poder del Estado, de sus órganos y funciones sin distinción. F U N C I O N E S D E L E S T A D O El Estado no es estático sino dinámico y ejerce su poder (coacción, imperium estatal) para alcanzar los fines detallados en ei Preámbulo de la Constitución Nacional (bienestar general, bien común, libertad, unión nacional, paz interior, justicia, etc). Esta actividad que realiza ei Estado para cumplir sus fines, es lo que se llama funciones del Estado y básicamente son tres: 1) Ejecutiva: función del Estado continua, rápida e inmediata que se ocupa de que se cumpla la ley y de satisfacer los intereses comunitarios impostergables. Es la función principal del Poder Ejecutivo (a cargo del presidente de la Na- ción) dentro de la cual está la función administrativa. 2) Legislativa: función del Estado que se ocupa de dictar, alterar o suspen- der las leyes (normas jurídicas de alcance general, abstractas, de cumplimiento obligatorio y dirigidas a un número indeterminado o determinable de personas) siempre que sean conformes a la Constitución Nacional. Es la función principal del Poder Legislativo (integrado por el Congreso: Cámara de Diputados y Cámara de Senadores). 3) Judicial: función del Estado que se ocupa de interpretar y aplicar la ley en casos concretos, para resolver controversias jurídicas entre partes con ititere- ses contrapuestos (imponiendo una decisión con fuerza de verdad legal). Es la función principal del Poder Judicial (integrado por la Corte Suprema de Justicia yTribunales inferiores). Las tres funciones persiguen el bien común, y aunque cada órgano tiene asignada específicamente una de estas funciones, puede realizar -en algunos casos- alguna de las otras dt)s: P O D E R L E C ; I S L A T I V O : también realiza funciones ejecutivas (cuando autoriza ai Poder Ejecutivo a declarar la guerra o a hacer la paz: cuando aprueba o desecha tratados; cuando el Senado presta acuerdo para que el Poder Ejecutivo nombre a jueces; etc) y participa en funciones judiciales (cuando interviene en juicio político -Cámara de Diputados acusa y Senadores resuelve-). P O D E R E J E C U T I V O : participa en funciones legislativas (cuando promulga le- yes: dicta decretos, reglamentos) y participa en funciones judiciales (cuando indulta o conmuta penas; arresto de personas durante el estado de sitio.etc). P O D E R J U D I C I A L : participa en funciones legislativas (ya que cuando declara la inconstitucionalidad de normas del Congreso o decretos del Poder Ejecutivo esta haciendo un control legislativo) y participa en funciones ejecutivas (cuan- do nombra!» remueve a determinados funcionarios). Criterios para clasificar las funciones del Estado - Subjetivo (orgánico): toma en cuenta ei órgano que realiza la función (teoría de la división de poderes de Montesquieu). De esta forma sok) habría actividad administrativa en el Poder Ejecutivo; actividad ieüisiativaen ei Poder Legislativo, etc. - Objetivo (funcional o material): considera el contenido del acto sin reparar en el órgano que lo cumple. Es el que debe aplicarse al derecho admi- nistrativo ya que hay actividad materialmente administrativa en el Poder Legis- lativo, en ei Poder Judicial y en los entes públicos no estatales (que tienen po- testades por delegación del Estado: ej: los Consejos Profesionales al aplicar sanciones a los profesionales). En base a estos criterios vemos la definición de función administrativa: - C R I T E R I O S U I U E T I V O (u O R G Á N I C O ) : es casi toda la actividad realizada por el Poder Ejecutivo y sus dependientes (se dice que es casi toda porque hay
  9. algunas actividades realizadas por ei Pt)der Ejecutivo que no son administrati- vas, como la función de gobierno). Es decir, según el órgano que realiza la actividad. - C R I T E R I O O B J E T I V O ( Ó M A T E R I A L ) : la función o actividad administrativa es aquella actividad materialmente administrativa realizada por cualquiera de ios 3 poderes y su fin es el interés piíblico. Es decir, según la naturaleza Jurídica de la actividad. EJ: actos sobre organización interna, nombramiento de personal. La mavoría de los anteares se inclinan por el criterio objetivo, entonces: - La función administrativa es la actividad de cualquiera de los 3 órganos estatales siempre que la naturaleza jurídica de esa actividad sea administrativa. La Administración no es un poder del Estado (como los órganos ejecutivo, legislativo o judicial) sino que el poder del Estado tiene diferentes funciones y una de ellas es la admini.strativa (asignada como función específica al PE). La tarea de administrar incluye: - la actividad ejecutiva (hacer que se ejecute, cumpla y observe la ley) y - la discrecionai (celebrar contratos y demás actividades en donde no hay una ley que impone una obligación). La actividad de la administración se exterioriza -como luego veremos- a través de: 1) A n o A D M I N I S T R A T I V O : declaración unilateral que produce efectos jurídicos individuales en forma directa. 2) RL(ÍLAMENTÍ) ADMINISTRATIVO: declaración unilateral que causa efectos Jurí- dict>s generales en forma directa. 3) SiMPLh ACTO ni- LA ADMINISTRACIÓN: declaración unilateral interna o entre órganos que causa efectos Jurídicos individuales en forma indirecta. 4) C O N T R A K Í A D M I N I S T R A ! I V O : declaración bilateral que causa efectos Jurídi- c(ís entre dos o más personas, de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa. 5) Hr-:cH()s AONUNISTRATIVOS: comportamiento físico que realiza la Adminis- tración para ejecutar el acto administrativo (hacer io que dice ei acto). C L A S I I I C A C I O N E S D E L A A C T I V I D A D A D M I N I S T R A T I V A . a) Según la naturaleza de la actividad: - Activa: actividad propiamente dicha, porque decide y ejecuta lo que decide. - Jurisdiccional: actividad excepcional que se encarga de resolver recursos, reclamos, etc., presentados por ios administrados. La jurisdicción es ei poder de componer intereses contrapuestos, y puede ser ejecutada por: - la administración (función jurisdiccional del órgano administrativo) a través del procedimiento, o - el poder judicial (función jurisdiccional del órgano judicial) a través del proceso. Debemos recordar que ei órgano judicial puede excepcionalmente emitir actos administrativos y el órgano administrativo puede excepcionalmente realizar actos jurisdiccionales. Actojurisdiccional: es la decisión expresa y fundada que se dicta cuando un administrado presenta un reclamo, en donde .se reconoce o deniega el derecho invocado y sin importar el órgano que actúa. - Interna: es la actividad que la administración se da a así misma para su organización interna, en donde no intervienen 3ros. ajenos. Es una actividad no jun'dica y su fin es que el ente funcione mejor - Externa: es la actividad en donde la Administración se i-eiaciona con 3ros.. siendo su finalidad satisfacer el interés público. - Consultiva: colabora con la administración activa para que, con los conoci- mientos técnicos que se tiene, se tome una decisión administrativa más acertada (ej: Procurador del Tesoro de la Nación). El órgano consultivo emite un dictamen (acto interno) que contiene una opinión técnica, un consejo que no decide nada, solo asesora a través de esos dictámenes (que no tienen fuerza ejecutoria, ni obligan al órgano ejecutivo). - Reglada: cuando la conducta está predeterminada concretamente por nor- mas legales que ei órgano debe seguir (ej: los arts 99 y UK) Constitución Nacional determinan cómt) debe actuar la Administración: autorizar el reco- nocimiento de personería Jurídica a una entidad social en base a lo que dicen ias leyes, justificando su número de .socios, capital apoiTado. etc.). - Discrecional: la conducta no está predeterminada por una norma jurídica sino q u e ^ t á determinada por la finalidad legal a cumplir. Su fin es darle al órgano, iibeiTad para que elija, por ejemplo, la forma de realizar una deter- minada cosa y su fundamento es que es imposible para el legislador poder prever todos los elementos concretos que llevan en cieiTas oportunidades a que la Administración tome una decisión. Puede surgir por tetnas indeterminados (bienestar general, interés públici)) o ante normas insuficientes. La administración actúa según criterios no le- gislativos (constituidos por actos que representan la oportunidad, méi-ito o conveniencia del acto). - Contralor: su fin es verificar la legitimidad, oportunidad o conveniencia de actos de la administración ya sea sobre la actividad interna (cuandt> el superior contrt)Ia al inferior) o externa (controlar actos de los administrados, conce- sionarios, etc.) de la admini.stración. b) Según la estructui'a del órgano: - Burocrática: se asignan las funciones apersonas físicas que ti-abajan indivi dualmente.
  10. 1 *» I n - Colegiada: se asignan las funciones a varias personas físicas que üabajan siniui- táneainente. tomando decisiones en conjunto (no pueden emitir el acto solas). - Autárquica: administración que realiza el Estado a través de órganos que tienen personalidad jurídica, es decir libertad funcional (entidades autdrquicas) y que cumplen con los fines públicos. - interorgánica: son las relaciones entre organismos o reparticiones de la administración centralizada y también las relaciones entre órganos de una misma persona pública estatal. Los actos que surgen de estas relaciones interorgánicas son de la actividad interna de la administración. - Intcradministrativa: relaciones entre órganos con personalidad (como per- sonas o entidades autárquicas) y relaciones entre la administración centrali- zada y una entidad autárquica. Los actos que surgen de estas relaciones interadministrativas son de la actividad externa de la administración. Administración pública.- Según Marienhoff la administración pública es la actividad pennaueníc, concreta y práctica del Estado que tiende a la satisfac- ción inmediata de las necesidades del i^rtipo social y de los individuos que lo integran (ej: al darle a una persona una concesión de uso sobre un bien público). Esta actividad que consiste en realizar los fines públicos (objeto del derecho administrativo) es continua y se ocupa de! presente (mientras que la legislación se ocupa del futuro, la justicia de! pasado y ambas son discontinuas). La Admi- nistración pública está compuesta por órganos y entes estatales. Diariamente interactuamos con la actividad de la admini.stración pública: cuando pagamos impuestos o presentamos una queja por el funcionamiento de un servicio público, etc. Administración significa, en latín, ^servir a'. Límites a la actividad de la administración c - La administración pública ejerce su actividad, limitada por el ordenamiento jurídico (es decir que no tiene libertad absoluta) aún cuando ejerce su actividad discrecional. Sus límites son aquellos que surgen de: 1- Normas Jurídicas en interés individual: la actividad de la administracicín no puede invadir derechos del administrado al ejercer su actividad (ej: apode- rarse de un inmueble de! administradt) sin seguir los requisitos legales exigidos para la expropiación) 2- Normas jurídicas en interés público: la actividad administríttiva debe tener siempre en cuenta su fín, que es satisfacer las necesidades e interés público y para ello cuenta con una serie de normas que regulan su actividad, ya sea su organización (creación de órganos administrativos y atribución de funciones). procedimienU) (formas de emitir el acto), contenidos del acto (ver que la voluntad que expresa la adminisU'ación sea igual a la finalidad que .se obtiene con el acto), etc. Estas normas legales son los límites a los que nos referimos (ej: si se violan normas sobre organización tendríamos un vicio en la competencia, si se viola una norma sobre contenido del acto tendríamos un vicio en la voluntad) 3- Li^nites a la actividad discrecional: cuando dicta un acto en función de esta actividad no debe respetar normas sobre su contenido (ya que éste se determina según la igualdad, oportunidad o conveniencia) pero el acto debe ser dictado teniendo en cuenta su finalidad, es decir que su contenido debe concor- dar con el fin. caso contrario habri'a vicio. Los funcionarios del Presidente (ministros, secretarios) tienen un cargo po- íi'tico y temporario (duran lo que dura el Presidente). La administración, en cambio, está compuesta por agentes estables de carre- ra (es decir que no se van con el gobierno de turno sino que continúan bajo el mando del nuevo), se rigen por un estatuto especial y sus funciones no son poli'ticas. Se dice que la administración es una institución. Funciones legislativa y jurisdiccional en la Administración pública - F U N C I Ó N L I - X Í I S L A T I V A : cuando el Poder Ejecutivo emite reglamentos, realiza función legislativa (dicta noi-mas jurídicas de alcance genera! y obligatorias) por- que son considerados como leyes en sentido material, de alcance general y obli- gatíírios como las leyes (aunque son inferiores a las leyes que dicta el Congrest)). - F U N C I Ó N J U R I S D I C C I O N A L : S U S integrantes (ej: entes legulatorios) pueden realizarla bajo ciertas circunstancias, pero el Poder .íudicia! puede controlarla a tiavés del 'control judicial suficiente'. Pero, ¿y ei íirt 109 de la Constitución Nacional n o prohi'be a la administra- ción ejercer funciones Jurisdiccionales? Sgún algunos autores este artículo se refiere a funciones Judiciales, no juris- diccionales. Es decir que dentro de la función Jurisdiccional habrt'a 2 especies: Judicial y administrativa. Podemos decir entonces que excepcionalniente la administración pública puede ejercer fnnciones jurisdicci(ínaies en causas contencioso-administrati- vas. pero siempre dentro de ciertos h'mites: -La función Jurisdiccional de !a administración delie piT)venir de una ley dicta- da por el Congrest). - El órgano debe ser idóneo y las causas que la administración realice dicha función deben ser justificadas. - Los integrantes del órgano tendrán determinadas garantías para asegurar su imparcialidad, como la inamovilidad en sus cargos. - El Poder Ejecutivt) podrá controlar la actividad Jurisdiccional de la admi- nistración solamente en cuanto a su legalidad. - El Poder .ludicial podrá controlar dicha actividad a través de! llamado 'con- trol Judicial suficiente'. Control judicial suficiente: control que hace el Poder Judicial de la legiti- midad de los actos dictados por la Administración ( n o analiza la oportunidad o conveniencia del acto sino si fue dictado sin sobrepasar sus límites de coiTtpe- tencia para hacerlo). La Administración n o puede dictar resoluciones finales.
  11. salvo que !os interesados hayan renunciado a la vía judicial. Fil htigante tiene derecho a interponer un recurso ante un juez. En el fallo Fernández Arias, la Corte dijo que eran inconstitucionales las leyes que no aceptaban la revisión judicial d e las decisiones administrativas. Nuestro sistema le d a a cada poder una función propia, pero les permite eiercer las funciones d e los otros 2 poderes con limitaciones específicas para tutelar así los intereses públicos. Ej: ei Poder Ejecutivo tiene la función d e administrar, pero a través d e dife- rentes actos ejerce actividades jurisdiccionales (tribunales administrativos) o legislativas (con la posibilidad del veU), etc.), io mismo o c u i t c con cualquiera de los otros dos poderes (poder legislativo y poder judicial). F A L L OFERNURUIC/ ARIII.S C/I'O^ÍIIO (1960) sobre división de ¡unieres y fuiíeión jurisdieeional de ¡(I Adminisíravión: /:/ i'aní^reso dieíó J leyes que ordenaron ai Poder Ejecuiivo orj^anizay en el Minisieria de Áí^rieiillnra. Cántaras Kei^ioindes (óriianas con proeedindenlos y jurisdicciones especiaies) ime^radas por represenlíunes de los dueños de terrenos rurales y de los arreiulatarios. rrocedindenio íle esU>s ¡ril)unales adiuiniswaíivds: - deciden en los lemas sobre C(mtrau>s de arrendannenlo ' Sus decisiones pueden apehuse (Uiíe una Cámara central, cuyo fallo sólo puede cuestionarse con un recurso exira<n'dinorio ante la Corte Suprema. Anas l^o:^iio tuvieron un conjluio sobre un contrato de arrendamiento, resuelto ¡)or una Cáinara Regional (pie condenó a í'oí^i^io {arrendatario} a enire:.^ar el predio cuestionado. I:sie dedujo recurso extr(U)rdinario diciemio (pie esas 3 leyes eran inconsíiiucionates porí/ue: • CrealhU! óri.¡(inos administrativos con Junciones Judiciales, prftliibido por el art 109 CN- • Las Cantaras rcí^iímales (órganos con jurisdicción nacional}, al resolver materias privativas de innoridades Judiciídes de las provincias, violaban el acfual (Wl. 75 inc. ¡2. ' !n( iinipli'an el an. IH CN {derecho de defensa en Juicio ante el Poder .ludicial} La Corte revoca la sentencia apelada y declara la inconsliiucionalidad de ias3 leyes impui^nadas ponpie no .ve deja expedita una instancia judicial. Lsiablcce estos principios: 1} Ls comnaiible c<u la Consiiinción crear óru'imos administrativos con Jaculiades jurisdiccionales. No se viola el art. 109 ponpie aunque existe la de división de poderes y que solo le ctnrespondejuzí^aral poder Judicial, ai/iiella debe interpretarse se_'i^iJn las cambiíuites necesidades sociales. 2) Las decisiones de estos órnanos administrativos deben (¡uedar sujetas a revisión judi- cial (se viola el art. hSCN: derecho a acudir a un órgano Judici(d en ])rociira de Justicia}.Debe exíSiir control judicial snjicienfe. 3) ¡.a instancia ludicial ohlii:aforia no se saiisUu-e ctm la posibilidad de interponer un recurso cxtr(u>rdinario ante la Corle Suprema {¡xn'que como en éste no se revis(ni cuestiones de hecho y prueba no ;.^aran!i:íi el derecho a una insumcia Judicial complcia). En el fallo hay control, pero insiiriciente: porcjue el lectnso extiaoiclinario (arí. 14 ley 48) ai ser un proceso de amplio conocimiento no le permite al particular ejercer su derechti de legi'tima defensa en juicio ante el P.Judicial S CN) (an. La Constitución Nacional en su artículo 109, veda las funciones judiciales p o r parte d e l Poder E j e c u t i v o p e r o n o las j u r i s d i c c i o n a l e s ( l o j u r i s d i c c i o n a l e s el g é n e r o y lo J u d i c i a l la e s p e c i e c o m o a l g o p r o p i o y ú n i c o del P o d e r Judicial). Si b i e n los ó r g a n o s a d m i n i s t i - a t i v o s p u e d e n r e s o l v e r las c u e s t i o n e s a d m i n i s - trativas r e v i s a n d o s u s p r o p i a s d e c i s i t ) n e s , a p l i c a n d o m u l t a s , e t c ( p o r q u e t i e n e n j - ' ' ' " • - '"' ..i • i i Fotocopiar este libro constituye delito de defraudación (Ley 11.723 y ari. 172 C.Penal), tanto para el fotocopista c o m o para quien recil:)e la copia ilegal o la v e n d e . f u n c i o n e s J u r i s d i c c i o n a l e s p r o p i a s - n o j u d i c i a l e s - ) , la e t a p a c o n t e n c i o s a n e c e s i - ta un c o n t r o l j u d i c i a l y s u f i c i e n t e ( r e c o r d e m o s q u e e n la e t a p a a d m i n i s t r a t i v a la A d m i n i s t r a c i ó n r e v e e s u s d e c i s i o n e s y n o h a y partes e n c o n t i e n d a , p e r o e n la LidiciaL s i ) . Facultades reservadas a cada órgano surgidas de la Constitución Nacional: - ai Poder Legislativo (art. 75 CN.).- Reglar derechos individuales: dictar la ley de Pi-esupuesto de la Nación; regular ias aduanas y la imporlacií'ni y exporta- ción: imponer contribuciones; a i T e g i a r ei pago de las deudas interna y externa: dictar Ctkligo de fondo: dar privilegios o quitar impuestos; regular el comercio entre provincias o ct)n otros pai'ses; determinar la causa de utilidad pública en la expropiación; exigir servicios personales; autorizar al Poder Ejecutivo a declarar a guerra o firmar la paz: declarar el Estado de sitio. Potieres implícitos: el Congreso puede dictar las l e y e s que sean necesarias para poner en ejercicio sus facultades pero siempre que con esas leyes no se invadan las facultades de los otros 2 oréanos. - al Poder Ejecutivo (atT. 99 CN.).- La zona de reserva de la administracióti contiene las facultades reservadas que realiza por ser el Jefe Supremt) de la Nación. Jel'e de Gobierno y responsable político de la administración general del pai's;dicla decretos reglamentarios: indulta; reizlamenta la oriianizaci(>n ad- ministrativa v sus recursos. - Poder Judicial (art. 1 16 C N . ) . - Resolver controversias con fuerza de ver- dad legal (esto significa que lo que el J u e z ordena en la sentencia debe cum- plirse como si fuera una ley, así por medio de aquella s e puede modifica)". imitar o extinguir derechos como la propiedad -bien- o la libertad -persona- a través de la e j e r z a ) . Función política o de gobierno Es la acti'idad que llevan a cabo ios órganos Ejecutivo y Legislativo (sola- mente si la Constitución expresamente les da esa facultad por razones de (opor- tunidad, mérito o conveniencia) a través del dictacio de acltvs (políticos o de gobierno o institucionales) cuyo fin es lograr que subsistan las instituciones organizadas por la Constituciíón Nacional y que su actuación, como represen- tantes del país en el exterior, sea correcta. Estos actos están exentos del control judicial por tener una marcada finali- dad polt'tica mdispensable para el orden estatal. Ejecutan en forma directa una norma ct)nslitucit)na! y son dictados por el Poder Ejecutivo o Legislativo en ejercicio de una actividad discrecionai. í£jemplos de actos de gobierno o políticos: firmar la paz o declarar la guerra, firmar tratados, declarar el Estado de sitio, intervenir provincias, vetar leyes, abrir y cerrar las sesiones del Congreso, nombrar a los Ministn)s de la Corte Suprema. r Antes se aplicaba la Teoría de los Actos de Gobierno, la cual estableci'a que ningún acto del Poder Ejecutivo podi'a ser revisado por el Judiciai por ser
  12. de naturaleza política. Actualmente, salvo los actos de gobierno, los demás son revisables por los jueces. Fallo Ciillen d Llerena sobre actos políticos no justiciables (aquellos en que el Poder Judicial no tiene conipeiencin}; interyemióii federal v contra! de constitiicitntalidud: ht Cámara de SeníuUnes (tprirelHi un proyecto de ley para intervenir iluentfs Aires y Santa ie pero al pasar a Diputados es recliaz.ado. 15 días después Diputados aprueba un proyecto de ley para intervenir San Luis y Santa ie, aprobada por la Cámara revisara. líl Líxler Ljecutivo designa al doctor Llerena interventor de las provincias de Santa Fe y San Luis. Culien iaho^ado nombrado por el ^obenmtlor provi.Mnio de Santa Le. para hacer la demanda) ie exií^e a la C<u1e que .se deje sin efecto la intervención a su ¡novincia por ser inconstituciínuil: el art. Hl de la Constitución dice que un proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras no puede repetirse en las sesiones de ese mismo (ulo. Cullcn se refiere a la fíoma en que fue llevada a cabo la inten'ención y no al fondo de la lev. La Corte no hace hiiiar al pedido de Cullen pinqiie: - ella n(f {¡iwde inmiscuirse en una cuestión p<dítica como la intervención de una provincia. No puede controlar y revocar actos de los otros poderes. El interés de Cullen no está bien deierniinado. sus derechos civiles no están lesionados y su pn no es prole,'..^er a la Constilución. (Disidencia: fuira Várela la Corte es competente en este caso por los aris. 116 y 117 CN. No es una eucsiión poláicaj. C/3 a: c cu u < < J < < f " • O U "O 1 > ^ r Q ' • T i 7. C3 o. y: 3 S ^ 3 O Y : y: - 3 - ^ y: P y: U - X } LÜ o - o -O f2 y: 1 > C C U Y : o C O u O . " O • 3 • a =5 c 5 Q o •5 I 13 y: "5 1) 1) V 1> ^ t •7: Y . '•I1 a. 1> 5 >¿ u. a> •r; Ai ' o n v j . s g 'K'Ki s(UM:iiv:ri3 - a o 1> C O r O y: • r- C > " O C .2 = c o o, c a y: y: 2: n R 3 - o .£¿ • o 5 s 3 C/3 SOIfinisIDIJ I T I r3 y: y: s s 3 ' • T i X _ C c i r - i - . • X . r y; I o "3 -3 O • 1 ^ . CL — 1 - » — .il t _ Y . y^ J3 C C C5 ¡yo U ^ 3 "3 Y ^ i 1) I) 0 C 3 p_ y: I — O U -3 Z caí F i r . f L a: b F j ir c¿ ^ ^ ^ ^ ^ ^ •j T • Y r T—H Y : E j ^, j ' h ' ^ ^ ^ ^ >^ < L • * < L ^ 2¡ C >^ 1 > ' O 0 ± ir-, y: . s i ^0 T • y . :SVI>IO:ji NHÍXIS (HivAma on:i:-i>i:>i(i A o.-^niifia ()iL^:i>i}iQ 'a>uka MOI;:>MIJ,SI(1
  13. de naturaleza política. Actualmente, salvo los actos de gobierno, los demás son revisables por los jueces. Fallo Cullen c/ Llercnii sobre netfts pob'fieos no ¡uslieiobles iiiqueílos en que el ¡*o(¡er .ludido! no tiene eonipeienein}; iniervendóii federal y cnnínd de constitifeifuudidad: La Cámara de Senadores (tprueha un proyecto de ley para intervenir Huenos Aires y Santa ie pero al p<i.uir a Diputados es recliaz.ado. 15 días después Diputados apruefni un proyecto de ley para intervenir San Luis y .Víí/(/í/ ie. aprolhida por la Calmara revistna. Ll l'í/der Ljecutivo desi.i^na a! doetor Llerena inrervenior de las provincias de Santa Le y San Luis, Callen (ahoi;adt> mmilmulo por el gobernador pnnisorio de Santa Le. para hacer líl demanda) le exilie a la C<u1e que .se deje sin efecto la iniervención a su ¡trovincia por ser iin-onstituci(nial: el art. SI de la Constitución dice (pie un proyecK* de ley desechado totalmente por lina de las Cámaras no puede repetirse en las sesitmes de ese mismo año. Cullen e refiere a la Jfo-nia en que fue llevada a cabo la inleiTención y no al fondo de la lew La ('arte no hace biliar al pedido ¡le Cullen pinque: - ella no {¡uede inmiscuirse en una cuestitm p(ddica como la intervención de una provincia. No puede controlar y revocar actos de los otros poderes. F.l interés de Cullen no está bien deiermina<h>. sus derechos civiles no están lesionados y su pn no es prote^.ier a la Constilución. (Disidencia: fuira Várela la Corte es competente en este caso por los aris. 116 y 117 CN. No í'.v una (ncsiifin pidíiicai C/3 c CU < < < SE • o u t y. Q -A y: y: • • 3 S ^ 3 Cl 1 > Ti y) O -y. y: y: y? y: Cl Cl « • y LÜ O •y. _ M — t Tí C o — ) y: y ,:r: 5- E y: C C- Q . 1) <u y O J Cl r ; ; _ y tu - O ^ y: Cl y: •3 • O I 1 1 ^ 4 í3 "O ^ u y: o un C O U O . ! - Q 3 • a 12 3 u 3. 'y: p - y ^ y: C = 3 y: y: y: r3 •y; r 1) p r3 V 5JJ y. C y: 'y y y y: 1 1 a. 3 U C ^ L - u — V .ÍL) 1 O- H Q- U / ' ' ' ' / ONVXSG tmíi SOJA'MK'I'ITI -3 o f2 o 1> C * • C D O t y c o 'O y Ü y 1) T - u »^ - — •3 1» .2 íL) -O y: 2: y; UJ - O "3 C/3 SOIiinMDIJ I f I - u r3 y: * * 3 •3 y 3 _ C "3 Cl y . y u y ^3 y "3 y I o "3 "3 o I •yl o ^ 3 u 1 ^ . CL y I I y, C y O J ^ y y 1> y :3 S - 1) U s y C y y * " r3 y Ty y. y Di 1.) X C - :£ 3 I — o u -3 1> W y. w > X < F <^ •j T - V r y ^ — < <- J L ^ ' h ^ ^^^^ ' , * 1 ¡- X > 'O 0 I 1 ^ , Tf ir-, I I 0/j O ''^ y ^ y y 1) 'O !- ^0 F C y XI T y y :svi>iO:ji Níiíxis odVAiMa ()H:i:-I>I:I(I A o.'íniífiti ()tL^:i>j>iQíDLLN:'i M O I : > M I . L S I ( ]
  14. 'O O 5r. O C 5 D O C r- O 4 u •y. i 3 O J * * i7 X LIT- = 1 X c X 0/J r3 "y- 3 =3 -j X, _ f O j F 3 s 2 5 X 5 " X X 7^ y. 1 * o .u c tj ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ ^ (U yi (U T3 y ]> tj o C3 ^ ^ ^ ^ y X CU ._ L 1 f y < W ü z O w a> =5 C 3 O. o .S¿ T í _= ir ^ l^i O ^ =r X z r y o C J y 1 > y 1 > y 1 > 5 y UJ y -A y y 1) y y "O t I y =r oj X X X z 5 5 n ^ p - z ^ z i ^ H 4 ^ —: C3 f O O J U CL C 3 X X U O C 3 - A- C X OJ 1^ "3 i) -y, 1) _* X ^^^^^^ • y y _ Id y y ' O y Cu r y • 1 d ^ — X ( L ) Í5 c: ^ X 3 £ ^u c 1» T U < X y C J y y z 2¿ r z CAPITULO II.- DERECHO ADMINISTRATIVO. DIAINICIÓN DK DERIÍt LIO ADMINISTRATIVO Veamos Ui.s definiciones de diferentes autores: Segtin Cassagne: es la parte del derecho público interno que regula la orga- nización y ias funciones de substancia administrativa. legislativa y jurisdiccio- nal del Poder Ejecutivo y de las entidades jurídicamente descentralizadas, las futiciones administrativas de los restantes órganos (Poder Legislativo y Poder Judicial) y en general todas aquellas actividades realizadas por personas Piíbii- cas o privadas a quienes el ordenamiento les atribuye potestades de poder piibiico derogatorias o exhorbitantes del derecho privado. Entonces: DA=Función Administrativa de PJ, PL y PE (+ las funciones legislativas y judiciales del PE) + las actividades de entes descentralizados (cuando se relacionan con concesionarios o usuarios de servicios públicos) y de personas con poder público. Su fin es defender los intereses de la comunidad. Según Bielsa: es el ct>n¡unto de normas positivas y principios de deiecho público que se aplican en forma concreta (es decir, no sólo creación de normas sino actuaci('>n de! Estado) a los servicios públicos, así como al debido control de la legalidad de la actividad estatal en defensa de los administrados (es decir que se controla que la actividad del Estado sea justa y legal ya que éste, al actuar como autoridad usando el poder público, puede lesionar derechos individuales). Entonces: es el conjunto de leyes que determinan la relación de la Adminis- tración cortijos administrados y de los órganos de la Administración entre si. Según Diez: es un conjunto de principios y normas de derecho público interno que regula la organización y la actividad de la Administración Pública y la relación de ésta con los administrados. « Según GordiUo: es la rama del dei'echo público que estudia el ejercicio de la función administrativa y la protección judicial existente conti'a ésta. D K I T N R : I O N I : N S K N T I D O A M P L I O V L N S L N T I D O E S T R K ' I O - E N S K N ' r i D O A M P L I O : es todo el derecho relacionado ct)n la Administración Pública. Pero esta definición deja afuera a entes que no integran la Administra- ción Pública y que ejercen funciones Públicas. - E N S L N ' r i D o K s r R i c T o : es el conjunto de normas jurídicas, que rigen las relaciones de la Administración Pública con los administrados y de sus órganos o agentes entre sí. Resumen: el derecho administrativo es una porción del derecho público interno que regula:
  15. i - la organización, funciones y potestades del Poder Ejecutivo (administra- tiva, legislativa y Jurisdiccional); 2- y las funciones y potestades administrativas de los otros 2 poderes (legis- lativo y Judicial) que intervienen en ei ejercicio del poder dentro del Estado. El derecho administrativo es autónomo (tiene sus propios principios genera- les y es paralelo ai derecho privado). Segiín la Constilución Nacional, cada provincia dicta sus propias normas administrativas. Contenido antii^uodei Derecho Administrativo: antes este derecho regulaba solamente la actividad de la Administración publica, pero ahora abarca otros temas ajenos a ella, como por ejemplo: - la función de dictar reglamentos: - regular y controlar la actividad de personas Públicas no estatales (EJ: Cole- gio Público de Abogados); - el derecho que se aplica a entes regulatorios de servicios públicos privatizados. Es decir que antes Administración Pública y Derecho Administrativo tenían iguales contenidos, pero actualmente éste último amplió el suyo. CARACTERES principales del derecho administrativo: " Es de Derecho Público: regula un sector de la actividad estatal y de ios entes no estatales que actúan en ejercicio de la función administrativa. El fin del derecho público es satisfacer intereses colectivos o sociales, y el fin del derecho privado es satisfacer intereses particulares o individuales (aunque algunas nor- mas del derecho público pueden proteger intereses particulares -ej: protección constitucional de la libertad, propiedad privada, etc-) Ver capítulo 1. - Es Dinánúco: sus normas deben adaptarse a ias constantes transformacio- nes que se producen en la sociedad, en donde pueden surgir situaciones de emergencia que el derecho debe resolver rápidamente (para satisfacer el interés público). Es por eso que el derecho administrativo dicta normas que regulan la emergencia administrativa, económica, previsional. social.Judicial, etc. - Es Qrganizacit)na]: responde ai orden y regulación de cada uno de los diferentes entes: Nación, provincias, municipios, etc. - Es exhorbitante: tiene poderes que exceden la (Srbita del derecho privado. Bases del derecho administrativo El derecho administrativo parte de 2 principios fundamentales: 1- Legalidad: este principio nos indica que la Administración Pública debe subordinar su actuación al ordenamiento jurídico. 2- Suhsidiariedad: este principio nos indica que el Estado podrá intervenir cuando esté enjuego el bien común y siempre que la iniciativa privada no tenga soluciones o sean insuficientes. Es decir que no adopta ninguno de ios extre- mos: que el Estado intervenga en todo o que directamente no intervenga. P O T K S T A D K S O P R K U R O C A T I V A S D I Í L A A D M I N I S T R A C I Ó N Son los poderes irrenunciables. intransferibles e imprescriptibles que tiene la Administración Pública para cumplir con los objetivos del Estado. Esta potestad no tiene un objeto determinado, es genérico, abstracto (esto significa que no nace de una relación Jun'dica. sino de una ley que la crea, atribuye y precisa su contenido para que sea razonable; no hay ni deberes concietos ni sujetos obligados). La Administración Pública tiene: - Potestad reglamentaria: es el poder de emitir reglamentos de alcance genei'al y obligatorios (art 99 inc 2 Constitución Nacional): - Potestad imperativa o de mando: es el poder de dar órdenes y exigir su cumplimiento; - Potestad sancionadora: es el poder de aplicar disciplina (al perst)nal interno o a otras personas): - Potestad ejecutiva: es el poder de ejecutar ios actos surgidos de ias otras potestades, a través de la fuerza, la protección, etc: - Potestad Jurisdiccional: es el poder excepcional -ya que es una función propia de los jueces- de decidir controversias con fuerza de verdad legai. Régimen exhorbitante.- El régimen administrativo es exhorbitante del derecho privado (excede su órbita) porque está compuesto por: - las P O T I Í S T A D K S O prerrogativas de poder público antes analizadas (poderes o facultades especiales usadas p¿ira satisfacer inmediatamente el bien común) y - las Í ' . A R A N ' I V S de los particulares o administrados (creadas para ct)ntrarrestar. de algún modo, ese poder del Estado, con el interés privado. Ej: garantía de igualdad, de propiedad, principio de legalidad, informalismo a su favor, etc). Se le dice exhorbitante porque antes no conteni'a las garanti'as de los parti- culares para contrarrestar dichos poderes (exhorbitantes), garantías indispensables ya que en la relación entre Estado y particulares no hay igualdad entre las partes (el Estado tiene facultades de poder público). Poder discrecional.- Es e! marco de libertad o atribuciones que se le da a la Administración (a diferencia del poder reglado en donde hay una norma que lo predetermina). A través de este poder o por razones de interés público (basándose en la oportunidad, mérito o conveniencia), la Administración dicta actos libremente (aunque susceptibles de posterior revisión judicial). También puede combinarlos (eJ: a través del ejercicio del poder discrecional .se determina la oportunidad, mérito o conveniencia de un acto). Actualmente, todas las decisiones administr¿uivas tienen algún contenido discrecional.
  16. I J l í K A d Ó N DKNTKO DEL DEUIÍCHO l'OSniVO: El derecho positivo es el conjunto de leyes o reglas jurídicas que tienen vigencia en un Estado íéj; Constituciones nacional y provinciales. Tratados, leyes nacionales y provinciales, decretos, etc). A este derecho se lo divide en ramas (penal, comercial, civil, laboral, procesal, etc) que pueden integrar el dere- cho público o ei privado. Dentro del derecho público tenemos: - Derecho Constitucional (trata a los derechos y principios constitucionales, la i'orma de gobierno, los poderes del Estado, etc): - Derecho Penal (trata a los delitos y sus penas); - Derecho Procesal (códigos de forma) son leyes locales indispensables para desarrollar los juicios: - Derecho Administrativo (con unto de normas sobre la actividad del Estado V la Adtninislración Pública). R E L A C ' I O N I - S C O N O I K A S U A M A S D L L D K U K C H O - Con el Derecho Constitucional: este derecho es la parte fundamental del derecho público, por elU) ei derecho administrativo está más vinculado con esta rama que ct)n cualquier otra y está subordinado a ios principios de la Constiluciím. Es como la columna vertebral del derecho administrativo ya que en la Cons- titución se detallan los fines de aquél (preámbulo), sus órganos y organización íarls.87 a 9S), su actividad (arts. 99 y 100), sus relacit>nes ctm los particulares (arls 14, 19. ele), sus poderes y límites. El derecho administrativo sólo puede existir en un estado de derecho en donde exista una Constitución. - Con el Derecho Penal: porque el derecho administrativo, pai'a hacer cumplir sus normas eficazmente necesita de la fuerza represiva del derecho penal. La Administración actúa antes y después de la pena: reglamenta cárceles, derechos y deberes del penado dentro de eila. Además en el interior de la Administración los superiores Jerárquicos imponen sanciones a los inferiores por fallas disciplinarias. - Con cl Derecho Procesal: se ocupa de las formalidades que deben cumplirse en todo ei proceso y se le aplica al derecho procesal atiministrativo principios del priicesal civil. - Con el Derecho Comercial: ya que éste se refiere a la circulaciíSn de la riqueza y se relaciona con instituciones como aduanas, bolsas de comercio, etc. Además las sociedades de! Estado .son sociedades comerciales. - Con el Derecho Financiero: su fin es regular la actividad íinanciera y tributaria del Estado (cobros, recaudación, gastos, ele). - Ct>n el Pelecho Civil: en general el Código Civil se aplica directamente, para temas en dt>nde se aplican los inismos conceptos o en forma subsidiaria, cuando la ley administrativa no dice nada sobre un tema. Ej: capacidad de las personas, clasificación de personas, bienes (cesión de créditos, dominio estatal, expropiación, privilegios, locación de cosas, ele.) D l l L U K N C I A KNTKi: D K R K C H O A D M I N I S T R A T I V O C I E N C I A D E LA A D M I N I S T R A C I Ó N Según Gordillo, el derecho administrativo .se encarga fundamentalmente de estudiar el organismo administrativo, su organización jurídica (Administración Pública en sentido formal), mientras que la ciencia de la Administración se encarga de !a actividad realizada por la Administración Pública para lograr sus fines (Administración Pública en sentido materia!). Conn iCACióN D E L D E R E C H O A D M I N I S T R A T I V O La piopuesta de reunir en un cuerpo en forma escrita y sistemática e! conjunto de normas relacionadas con el derecho administrativo, es aceptada por algunos autores y rechazada por otros. - Los que están a favor de la codificación (Gordillo, Diez, D'alesio) se basan en que es posible y necesaria por las ventajas (seguridad, no arbitrariedad) que trae codificar una materia tan importante. - Los que están en contra (LafeiTiere, Garci'a Oviedo) se fimdan en que el derecho administrativo al ser dinámico, tiene muchísimas disposiciones legales que van cambiando constantemente, lo que haría imposible su codificación. - Otros (como Bielsa. Marienhoff. etc.) proponen codiíkar por materias sólo algunas cosas. Se fundan en que si bien el detecho administrativo tiene normas que son inestables, también tiene otras que no lo son. Estás últimas son las que .se deberían codificar (ej: principios fundamentales; legislación contable: contratación adm i n i strat iva). F U E N T E S D E L D E R E C H O A D M I N I . S T R A T I V O Son los heciios. actos y formas de donde surgen los principios y normas jun'dicas que sei^lican y componen el derecho administrativo. Las fuentes regulan la función administrativa (t)bjeio del Derecho Administra- tivo) y tienen una escala jerárquica dada por la Constitución Nacional (art. 31): Clasiticación de las fuentes. - Formales: son las normas o principios Jurídict>s (Constitución Nacional. Tratados, leyes, regiamenlos) - Materiales: son aquellas que no son níirmasjuri'dicas pero que pueden hacerlas surgir o modificar (dt)ctrina. costumbre, principios generales del derecho y Jurisprudencia). Para algunos auU)res. como Gordilio, sólt) son fuente las llamadas formales. Análisis de cadauna: 1. C O N S T I T U C I Ó N N A C I O N A L Es la fuente primaria de todas las ramas del derecho y mda norma debe estar de acuerdo con ella (nuestro ordenamiento Jurí'dico se basa en la Constitución Nacional, norma madre) a partir de la cual se sistematizan las demás normas (entre ellas las administrativas).
  17. La CN da e! orden jerárquico de las normas, la categoría de los tratados y tiene normas muy importantes para el Derecht) Administrativo: 1) sobre la relación del Estado con los particulares: - Arts. 14 y 28 (los derechos y garantías reconocidos por la Constitución no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio ni por normas inferiores a las leyes); - Art. 16 (igualdad e idoneidad para asumir la función Pública y que la igual- dad es la base para las cargas Públicas -es decir que el Estado va a ser res- ponsable como cualquiera, porque todos son iguales ante la ley-). - Art, 17: expropiacitm, art. 19: principio de legalidad, art.21: defensa nacional. 2) sobre la onjanización (arts. 87 a 90 y 14 bis -estabilidad del empleado público-) y actividad de la administración (arts. 99 y KK)). Las constituciones provinciales (íirts 5. 122 y 123) también son fuente para su ordenamiento provincial: dictan su propia Constitución y se dan sus propias instituciones, elitien a sus üobernadores y funcionarios. 2 . T R A T A I K ) I N T E R N A C I O N A L Es el acuerdo entre sujetos de derecho internacional, destinado a producir determinados efectos jurídicos: crear una obligación, resolver una ya existente o modificarla. No se hacen solamente entre Estados, sino que intervienen nuevos sujetos de derecho internacional (ONU, CEA. FMI, etc.). Interesan al derecho administrativo, ya que hay tratados sobre materias (como navegaci<)n, correo, comunicaciones) que en el derecho interno son reguladas por aquél. Nuestra Constitución reconoce 4 clases de tratados: 1) Tratados sobre Derechos Humanos (art. 75 inc. 22) - Pueden tener jerarquía con.stitucional (2do. párrafo): son los 11 tratados enumerados, más la Convención interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. A través de ellos la Constitución Nacit>nal incorpora principios y derechos st>bre el hombre como ser humano. - Pueden no tener ierarquía constitucional (3er. párrafo): para tenerla necesi- tan la aprobación del Congreso, y luego el voto de 2/3 de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Ei: la Convencii)n inleramericana sobre Desaparición Forzada de Personas, antes de ser ratificada en 1997. no tenía jerarquía constitucio- nal ). Si no logran la jerarquía constitucional, tendrán jerarquía superior a las leyes. 2) Tratados que no son sobre Derechos Humanos Tienen jerarquía superior a las leyes 3) Tratados de integración (inc. 24) Estos tratados son sobre integración económica y no sobre derechos huma- nos, por ende nt) pueden tener jerarquía constitucional (como los del inc. 22) pero tienen jerarquía superior a las leyes y se firman con paises latinoamerica- nos o con otros paises (ambos tienen diferente forma de aprobación). EJ: Trata- do de AsuncióiL 4) Tratados de Provincias con otros Estados o con organismos internacionales: Integran el derecho provincial y son inferiores a las leyes Nacionales. Lí'mites que tienen lt)s Tratados con Jerarquía constitucional: 1) Tienen esa Jerarquía en las condiciones de su viL^encia: es decir, con las reservas que en su momento haya hecho la Argentina. 2) No pueden deroiiar artículos de la Ira, parte (doLunática) de la CN. ^) Son complementarios de los derechos y garantías reconocidos por la CN:aunque ante una contradicción entre uno de estos Tratados y la Constitución Nacional: - algunos autores sostienen que prevalece la Constitución, si .se trata de su parte dogmática -primeros 35 arts.-; - otros que prevalecen los Tratados; - y otros que se debe tener en cuenta qué favorece más a los derechos humanos. Declaraciones v tratados internacionales .sobre Derechos Humant)s: 1- La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2- La Declai-ación Univei'sal de Derechos Humanos: 3- La Convención Americana sobre Derechos Humanos: 4- El Pacto Internacional de Derechos Económicos. Sociales y Culturales: 5- El PacU) Internacional de Derechos Civiles y Poh'ticos 6- El Protocolo Facultativo del anterior; 7- La Convención Sobi-e la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; 8- La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; 9- La Conve|ción Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discrimina- ción Contra la Mujer; 10- La Convención Contra la Tortura y Otros TraU)s o Penas Crueles, Inhu- manos o Degradantes: 11 - La Convención Sobre los Derechos del Nitlo; 12- Además en 1997 el Congreso le dio rango constitucional a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.. Etapas para celebrar un Tratado: /.- Negociación y firma: se concretan ios términos del Tratado y es firmado por el Presidente de la Nación. 2.- Aprobación, desaprobación parcial o rechazo del Tratado: lo hace el Congreso a través de una ley. .?.- Ratificación en sede internacional: es la manifestación del Estado, he- cha por el Presidente, de someterse a ese Tratado. Recién aquí se dice que el Estado está obligado por dicho Tratado. ;.Cóm(í se denuncian estos tratados? La denunci a es la desvinculación interna- cional del pai'scon eseTraladt). Ei Poder Ejecutivo hace ia denuncia y el Congreso la apiueba con 2/3 partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
  18. Condiciones de vinencia del Tratado: se refiere a las reservas y aclaraciones ciue hizo nuestro país a cada Tratado y Concordato. firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o al adherirse a él) de que algunas disposiciones del tratado no se le apliquen a él o sean modificadas. Ej: nuestro país ai ratificar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hizt) reser- 'a sobre la aplicaciíín de dicho Pacto por Gran Bretaña sobre las Islas iVíalvinas expresando que nuestro país reafirma sus derechos de soberanía sobre ellas. Fallo Ekmekdjian c/ Neustadt (¡9HH): ¡a Conc no reconoce a los iranulos imemocio- ntfle.s Jerorqnío suiH'hor o ¡os leyes. Una ley podía modificar un ¡nnado si era posterior a éste. Se desestinni el pedido del tuKu' de tener derecho a réplica p<u(pie ese derecho nt» esKdfo reííhnuenlíulo. en /9<S7 Innulizi (e.' presidente) deelard en "Tiempo Nuevo" (pro^ríona periodístico cfuulueido por Neusiadi y (inmdona) que cuando el ejercicio de un t^ohierno juera leí^íliuu> delua entenderse que su origen también lo era (dando a eiuender (pie se podía acceder al poder por medios ileí^tlimos). Ekmekdjian se sintió lesimuuhf en sus ct>nvii<i(mes retnihlicanas. por elbt dedujo acciém de ampara conira Neustadt. c<mduclor del proi^rama. para que en el mismo leyera una cana documenta confeslámhde a b r<mdi:.i. jnnddndose en el derecho de réplica (art. ¡4 del Pacto de San .losé) ¡Al Ciuie Suprema rechazó la demanda: mientras la ley re;^lameniaria no sea dictada, el derecho a réplica no podrá adtpiirir (q^enaividad (el tratado será vincúlame en el orden iniernocional pero no es derecho positivo interno). Falln Ekmekdjian c/Sofovich (¡992): la Cone jalla al revés de Ekmekdjian c/ Neustadi reconociendo a Ihnados intenacionales jeranpiía sobre las leyes del derecho interna. Disiiniiue entre inanias operativas o pro^iramáticas. Entonces, el Trillado, apnduulo y ratijic[ido. en las condiciones íle su viiíencia: - si tiene normas operativas se aplica directamente: - si liene normas pnK'ramáiicas. necesita una ley del Coníireso para entrar en cii^encia. En /'ASVS nalmiro Sáenz habló de .lesucrisio y la Viiííen María en un proi^rama de Sojin-ich. Ekmekdjian se simio lesionado en sus sentimientos reliiinrsos. por ello dedujo acción de amparo ((¡aira Sofovich. conditcifo- del proiírama, para que en el nnsmo leyera una carta documento (fniiesiiindtde a Dainnro Sáeii:.. Sojovich no aceptó. Ekmekdjian se fundó en el derecho de réplica (arts. JJ de la CN. y 14 del Pacto de San .losé de Cosía Ruic Unía persona ofectada por informaciones ine.'(u¡as o aí;raviantes emitidas en su perjnicio a través de medios de difusiétn Ici.-almenie re^^lameniados y que se dirijan al púfdico en general, tiene derecho a ejectiiar por el mismo éui^inio de dijusión su reclijicación a repuesta en las condiciones que establezca la ley). Carie Suprema: el derecho de renlua iniei'ra niiesira ordenamienu> jurídico. I.a frase del Pacio'en las c(mdi( iones que establece la ley" se refiere a cuestiones relativas a la forma de ejercer el derecho a réplica {c<uno el tiempo o el lu¡iar) ¡yero no sobre la necesidad de (pie se dit tara una ley que esiableciera que el derecho de réplica fuera cíuisiderado derecho posiiivo interno. Además la Convención de Viena sobre derecho de los 'Innados dice (pie un Esfíulo parte de un Halado no puede invocar leyes de su derecho interno para justificar el iiicumpliniienlo de un inuado. Con sólo invocar el artículo del Pacto ratificado, ya se presume la iqieralividad del derecho invocado. Fallo Cafés La Virgniia S.A d Fisco Nacional iI9<-J4I ierarquía de los traladas imer- nacionales firme al derecho iiiieriio: Ari^entina y Prasil firmaron en f^'SJ el Acuerdo liilaleral N" I donde acoiíhiron que los aranceles de importación y e.'p(niación de diversos productos, como el café crudo, leñarían un i^ravamen de (iVt. /:/ Ministerio de Economía dictó una resolución que impustt un derecho de inip<n-tación del l(}'/( para ciertas mercaderías con el café crudo importado de lirasil. El Conji^re.ui dictó ana ley que auKn-izaba al Poder Ejet iitivo a ¡.iravar coj el 0.5()'/( las iniporiaciímes destinadas al ctmsiuno. lii S.A. "Cafés Ea Virginia" (ddii^íula a pa).iar los 2 gravámenes por la importación de café (rudo en iiano (ni^inari<' de Hrasil deiUíut(hi (d Eisc(t Nacional cxif^iéndale la devoluciiiu de lo pairado ya (¡ae ambas normas vudaban el Aciienh) Pihneral firiinulo con lirasil. El Tribuna! Fiscal de la Nación dijo que la aclara tenía derecho a que le devuelvan sólo el inq}orte abonado por ¡a resolución del Ministerio que por alterar un trataíh) era inválida (el P. }.Ciislalivo puede deleitar al Ejecutivo la facultad de modificar derechos de importación siempre que no altere tratados internacitmales): pero lo pagado por la lex 101 es correcto porque el P. I.ei'islativo sí puede alterar un Tratado. Ea ley es válida. El Eisí (' Naciímal interpuso recurso exiraíodinario alei^ando (pie la res. ministerial no coiaradecía niiií^iina oblÍ;íiación internacional ¡Al S.A. "Cafés ¡Al VirCmia"dedujo recurso extraordinario afeitando (pie la ley era inválida Ea Corle confirma la inconsiiiuci(mali<hid de la resolución Ministerial condena al Cisco a devolverle a lo S.A. el pana de ambos gravámenes: ~ Ea Convención de Vie/ia da primacía al derecho internacional .sobre el derecho interno. - Si la ley i^rava al café crudo en ^rano originario de lirasil. el le,uisladín- estaría contradi- ciendo lo ne^oí iodo en el Acuerdo liilaleral N" I. dniío esa ley no se rejiere expresamenle a productos amparados por acuerdos internacionales, debe interpretarse c(mio que no los aban (i: - Ea Corle sentó el principio de preeminencia de los tratados internacionales por sobre el derecho interno (recoi^ido en la reforma del '94 en el an. 77 inc. 22: los tranulos concordatos tienen jeranpiía siiperiíu- a las leyes). Fallo Fibrac;i C<instructora SCA. c/ Ctunisión Técnica Mixta de Saliodiímdei 199J) sobre iratados inierma amales: la empresa Eibroíd demanda a la Comisión lecniíti ¡xa- la aplicación de un laudo. Dicha disputa se somete al Tribunal Arbitral que falla en (onira del actor (pie exii.;e la revisión p(n- la Corle. -las decisiones del Iribunal Arbitral de Saint (¡raiide son independientes de la jurisdicción .riientina. Ea Cínnisión Técnica tiene inmunidad. ¡íl Acuerdo de Sede dice que ¡a Cíunisión. sus f)ienes, dociinientos y ¡laberes. en la Ariienlina y en ¡)oder de cualquierperstma i^oz.an de inmunidad (lUilni lodo procedimiento judicial o adnnnisiralivo. Dicho acuerdo es un tratado lseí;iin la (.'(invención de Viena sobre el Derecho de los Trata(los}:aciier(lo internacional celebrado píw escrito entre lisiados y rejiido ¡)or el derecho internacional. Una pane no podrá invocar las disposiciones de su derecho inierno i (uiio juslilic(uion del imumplimienio de un tratado: el Estado Ariieniino debe darle primacía a los traiados ame un ciuifliiio con una norma interna contraria. Esta inmunidad exiite que luixa procedimientos para síducionar controversias. c(uuo el Erihiinal Arbitral (jurisdicción internacional), por C.VÍÍ no puede decirse que hubo privat ion de juslicia. Ea Cone no puede revisar la decisión del '¡'rilninal Arbitral pues ello entra en contradicción con el espíritu de la níunia internacional que ambas panes acordartm. Ea inmunidad de lurisdicción de que Í:OZ(I la Comisión Técnica Mixla de Salto (irande impide la revisión del laudo por este Tribunal, /'or ello, se desestima la presentaciím efectuada. Como el '¡fat(Ulo es superior a una ley. el Congreso no puede Icí^islar en su contra. rallo (nroldi í/M9.v sobre (hdde insiancia judicial y tratados internacionales: El Tribunal Oral en lo Criminal N" 6 de la Cap. Eed. condenó a Coraldi a la pena de I mes de prisión en suspenso como amor del delito de robo simple en ^rado de leniativa. Contra dicha semencia, la defensora aluial interpuso reairso de casación alei^ando ¡pie la resolución del tribunal violídni de la iiarantía de defensa en juicio. El art. 459 del Cod. I'roce.sal Penal exií^e una peno mínima de J (u'ios de prisión para ¡xider recurrir en casación una sentencia dictada por un tribunal oral en lo criminal lo Í uol le impedía a (ároldi recurrir dicha sentencia. ¡Al dejen.sa dijo que el límite aplicado por ese artículo no era aplicable ( uando. como en el
  19. caso, se hallaba seriamente afectada la iiarantía de defensa en Jitieio. Dijo (¡iie dicho articulo era inctmstilucioiHd porifne violaba el principio de i^iualdad ante ¡a ley fan. 16 CN) y el derecho de recurrir el f(dlo ante juez, o U'ibunal superior (Pacto San José de Costa Rica) - ¡.a Cdtuara Naci<nu¡l de Casación Penal rechaz.ó el planteo de incoustiiuciíntalidiul: el reípusito de doble instancia Judiciid se podía cumplir reeitrrietulo el fallo ante la Corte Suprema, (iiroldi interpone entonces recurso extraordimirio. La Corte declaró la inctnistitucimuilidíul del artículo p(U(jne: - líl Pacto de San José que liene jerarquía constitucional habla del derecho a recurrir el fallo ante irihnnal superior. - La doble insumcia obfiiaioria no se .satisface con el reí uro extraordinario sino que se puede recurrir el fallo ame la Cámara de C.a.sación (tribunal intermedio que revisa la sentencia apelada sin necesidad de llegar a la ('arte Suprema). 3. L K Y Es toda normajurfdica de carácter general que emana del Poder Legislativo a través del procedimiento establecido en la CN. Son sus características ser: - Obligatoria (su cumplimiento es obligatorio para los ciudadanos y el Esta- do puede acudir a la coacción para hacer valer el derecho de un tercero surgido de un texto legal) - Oportuna (está en relación con las necesidades sociales que impone dicha ley), - Permanente (no debe responder a una cuestión de momento). - General y Abstracta (no se dicta para un caso concreto, sino para situacio- nes impersonales). Clases de leyes a) Leyes Nacionales: dictadas por el Congreso Nacional y que se subdividen en: - Federales: regulan materias federales atribuidas al Congreso y se aplican en todo el país, pero a ti*avés de autoridades nacionales (ej.ley48. Ley de correo. Ley electoral, leyes de ciudadani'a, aduanas, moneda, bancos, etc) - Comunes: tratan .sobre derecho comiln, son dictadas por ei Congreso y se aplican a todo el país pero se ejerce a través de las autoridades locales (ej. el Cód.Civil. Penal, etc y las leyes que los integran: malrimcmio civil, propiedad horizontal. Sociedades, etc) - Locales: se aplican en la Capital Federal (art. 75 inc 30). b) Leyes Provinciales: dictadas por cada provincia para ser aplicadas dentro de eila, a través de autoridades provinciales. La reserva Legal: esto significa que hay ciertas materias en las que s(>lo va a entender ei Poder Legislativo y en donde ei Poder Ejecutivo no puede liacerlo. Según ei art. 99 inc 3. el Poder Ejecutivo no puede dictar n(írmas de carácter legislativo (aunque excepcionalmente puede dictar decreU)s de necesidad y urgencia para temas puntuales enumerados en ia CN, por un plazo establecido por el Congreso y siempre que no sean sobre materia penal, tributaria, electoral o de partidos políticos). También hay derechos garantizados por leyes que integran esta zona de reserva y por lo tanto no pueden ser reglamentados por el Poder Ejecutivo a través de decretos de necesidad y urgencia. La no retroactividad de la ley: segiín el art. 3 del Código Civil, las leyes no pueden ser retroactivas salvo disposición en contrai'io y siempre que no se afecten derechos amparados por la Constitución (ya que en ese caso el principio de la i i T c i r o a c t i v i d a d tieneJerarqui'a constitucional). ¿Cuándo empieza a tener vigencia la ley?. Desde la fecha en que eila lo disponga. Si no establece ninguna fecha, entrará a regir a partir del octavo día de su publicación oficia ¿Ctiándo termina su vigencia? En la fecha en que ella lo disponga. Si no establece ninguna fecha se aplicarán ios principios generales (ej: ley posterior deroga ley anterior). Decreto-ley: es una norma Jurídica dictada por el Poder Ejecutivo de un gobierno de facto (en los cuales se suspende el Congreso). Se dice que es decreto por su forma y ley por su contenido. Cuando termina el gobierno de facto deben ser ratificados por el Congreso del gobierno de dei-echo. 4. R L Í Í L A M L M Í ) Definición de Gordillo: declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos Jun'dicos generales en forma directa. Definición de Cassagne: acto unilateral que emite un órgano de la Adminis- tración Pública creador de normas jun'dicas generales y obligatorias que regula situaciones objetivas e impersonales. Caracteri'sticas del reglamento: - acto unilateral (a diferencia de un contrato); - que pioduce efectos Jun'dicos generales (a diferencia del acto administrati- vo cjue produce efectos jun'dicos para casos concretos); - en forma directa: - puede ser dictado por cualquiera de los 3 poderes (ya que los 3 pueden ejercer la función administrativa, aunque en ei caso de ios poderes legislativo y judicial sólo sera sobre su funcionanúento y organización interna); - es una actividad materialtnente leizislativa. Se ie llama decretos a los dictados por el PE; resoluciones a los de autorida- des subordinatlas al PE (ej: ministros); ordenanzas a los de ói'ganos municipales. Clases de reglamentos.- Hasta la reforma de 1994 existían .solamente los decretos reglamentarios: pero ahora se incorporan expresamente (aunque ya exi.sti'an de hecho) 3 clases más.Tenemos entonces 4 clases de reglamentos (arts. 76 y 99 de laCN):
  20. Mr E D I T O R I A M . EsTiinu) 1- D E C R E T O S R E G L A M E N T A R I O S O D E [Í:.IECI)CK')N: existían con anterioridad 2- R E C L A M E N T O S A U T Ó N O M O S 3- R E ( ; L A M E N T ( ) S D E L E G A D O S 4- D E C R E T O S D E N E C E S I D A D Y U R Í . E N C I A 1) D E KlEcucióN (art. 99 inc 2 CN): Este artículo señala la facultad del Presidente de la Nación de dictar los decretos reglamentarios de las leyes que sanciona ei Congreso, completándo- as y detallando io necesario para su aplicación. Su fin es aclarar y explicar en detalle el contenido de las leyes completas qtie reglamenta (y el fin que se propuso el autor). Ei límite es no alterar ei espíritu de esa ley (es decir que se subordina a ella) ia cual entra en vigencia aunque no se haya dictado su correspondiente reglamento. Ftill» Mouviel (1957) fdcultdd /ri^lmnctnarid del I*, hjciuiivo y principio de división de poderes: Mouriel v tnros fueron condenados a JO dios de arresto por infracción a los edictos policiídes sobre "desórdenes y escándalos". La condena la impuso el je/e de indicia tle la Capital porípte el Estatuto de la Policía Eederal lo aulorizabti a emitir y aplicar edicU)s. Esta medida poíieiol fue apelada pero confirmada por el juez.. Los imputados piden recurso extraordinario contra esa c<mfirmación aleiiando ipie el ré}iiinen íle fallas concentraba en el jefe de pfdict'a las jacultades leíiislaliva. ejecutiva y juílicial viídando el principio de íiivisióm de poderes. Ea Corle revoca la sentencia t (mtlenaioria basándose en IÍ>S arts. ESy /V de la Constilu- ción: "nin¡iún habitante de la Nación puede ser penado sin jmcii> previo fuiuhnlo en ley anterior al hecho del proceso" v "nadie está ol)liiado a hacer hf que la ley no manda ni privíuhi de lo ¡pie ella no prohibe". El Poder Lei^islíOivo esnddece a iraví^s de leyes, los presupuestos necestirios para ipw sv conjfiiure una Jalla, y su smuión. No piu'íle deleitar en el ¡'oder Ejecutivo la tiual conbiiuraoon íle delilos ni la libre elección de potas, ponpie sería ílele^ar facultades indelciiables pttr esencia. El Poder Ejecutivo podrá hacer rcjilamentos que ejeciaen las leyes mu ionales .in alterar su espíritu: reiiíameniar circunstancias amcreías de las acciímes reprimidas siempre que e visto muí ley anterior definida ¡hira respetar el principio de división de poderes v la ^ítnfíilía de "ley previa". El PE no puede dictar esa la ley previa lari. IH). Reí^líinieniar es lomar explícita una norma une xa existe v a ¡a que el Poder LeiiisUuivo le ha (Uido sustancia x contornos deíini(h>s El Esuuulo de la Policía Eederal faiuha (d jefe de policía a emitir y aplicíir edicUis para reprimir acu's noprevistospíudas leyes en maieria de policía de .sei^urulad, hicmd excede hijaculiad re^ilamentaria del Poder Ejecutivo e importa hi delciioción ptrn parle íle! Poder l.eiiislaiivo de potestades propias x exclusivas (violando el pnncipio cfnisiitucional tic división de poíleresl Es inconsliiucional la deleiacu'm Iciiislaliva a favor de la policui para ípw cree por edictos policiales contravenciones sobre escándalos. Los delilos deben crearse por una ley. 2) A U T Ó N O M O S (art. 99 inc ICN): Según Marienhoff y Cassagne. son aquellas normas generales que dicta la Administraci(')n. sobre materias que pertenecen a su zona de reserva, es decir sobre temas privativos de su competencia no regulados por una ley. Para dictarlos no se aplica una ley sino la misma Constitución. Para otros autores (Gordillo. Dromi. Diez) esta ztina de reserva de la admi- ( í u í A D E E S T U D I O : ADMINISTRATIVO 37 nistración no existe. (Ejemplos de reglamentos autónomos: reglamento 7520/ 44 que reglamento el recurso jerárquico). 3) D E L E Í Í A D O S (art. 76 CN): Se llama delegación ai traspaso que hace una autoridad con determinado poder, del ejercicio del misnu) a otra autoridad o persona. De esta forma el Congreso dicta «leyes marcos» y le suele delegar al Poder Ejecutivo la facultad de completarlas por medio de los reglamentos delegados (sin ios cuales esa ley marco no puede entrar en vigencia). El art. 76 CN nos indica que se prohibe la delegación legislativa (total o propia) en el Poder Ejecutivo, Pero da una excepción: - Podrá delegarse siempre que se trate de temas relacionados con ia ADMI- Nis rRACioN o I:MLK(ÍI:NCIA PLIBLICA y - - siempre que esa delegación se ejerza por un rn-Mi'o I^ITERMINADO y segi'in las i'AirrAS DEL CONCRI-SO. Esto significaque la delegación no puede recaer sobre materias como penal, tributaria, electoral, etc. La emergencia debe estar definida en ialey, se debe perseguir un fín público y el plazo de caducidad (establecido por el Congieso) le indica al Presidente hasta cuándo podrá ejercer las funciones legislativas delegadas. En realidad esto nunca se cumplit). Clases de delei:aci(>n legislativa seütítt Ja doctrina: - Delegación total o propia cuando el Poder Legislativo le transfiere al PtxJer EJecutivi) la función de dictar una ley, es decir que le delega la potestad legislativa (esta delegaci()n esUi prohibida, salvo la excepción antes explicada dci art. 76). - Delegación impropia: cuando el Poder Legislativo le transfiere al Poder Ejecutivo la tarea de reglar los detalles necesarios para la ejecución de las leyes (como determinar la conveniencia del contenido o su aplicación material). Se la l l a m a impropia porque en verdad no h a y delegación sino u n a forma de ejercer ei poder reglamentario del art. 99 inc.2. Fallo Cocchiii c7 Estudo Naciontil (IWJ) con este fallo surfie la deleitación impropia: el PE dina un decreu^ modificando el reí>iinen laboral pfn-luario. suspendiemlo el convenio c<de( iva. ame lo mal el gremio interpone acción de amparo (oceptathi en Ira. y 2da. instancias}. El PE dijo que cl Coni:reso a través de una ley ftc emerf;eitcia económica le delegó la facultad de resfdver las paulas ÍIHÍ fijadas en cuanto a reducción de costos que causaba el réi;imen lalxwid portuario en videncia derivado de un convenio adecñvo. La Corte dijo que se cumplen las ctmdicifnies como ¡nira ser una deleiiacifhi ctuisliiiu iímal: se ejerce el poder de p<dicía. hay razomdfilidad en las medidas adopladas. etc. FiílloDeinno (1927) sobre aiiloriz.ación para crear p<a- decreui contravenciones portuarias: Líl Corte Suprenuí convalida la deleitación, porque aunque dijo que estaba prohibida en la CN. de todas fornuis sostuvo (pie en este caso no había habido de!eí>ación le^i^islaliva (es decir deleitación para liacer la ley) sino uíilización de facultades retilanieniarias para llenar vacíos de la ley (no está lei^islando sino haciendo la rei>lamenutcí(h¡ ejecutiva autínizada por la CN.) Fallo Priittico; en esie caso el PE aumentaba por decreto las presidí iones patronales
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