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LEGISLACIÓN COMPARADA
ENTRE ECUADOR Y PERU
• Ecuador
• Los preceptos de este Código regulan las relaciones jurídicas provenientes de los
  tributos, entre los sujetos activos y los contribuyentes o responsables de
  aquellos. Se aplicarán a todos los tributos: nacionales, provinciales, municipales
  o locales o de otros entes acreedores de los mismos, así como a las situaciones
  que se deriven o se relacionen con ellos.
• Para estos efectos, entiéndase por tributos los impuestos, las tasas y las
  contribuciones especiales o de mejora.
• SUPREMACÍA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
• Las disposiciones de este Código y de las demás Leyes Tributarias, prevalecerán
  sobre toda otra norma de Leyes Generales o Especiales y sólo podrán ser
  modificadas o derogadas por disposición expresa de otra Ley destinada
  específicamente a tales fines.
• En consecuencia, no serán aplicables por la Administración ni por los órganos
  jurisdiccionales las Leyes y Decretos que de cualquier manera contravengan este
  precepto.
• RESERVA DE LEY
• La facultad de establecer, modificar o extinguir tributos, es exclusiva del Estado,
  mediante Ley; en consecuencia, no hay tributo sin Ley.
• OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
• Obligación Tributaria es el vínculo jurídico personal, existente entre el
  Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o
  responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una
  prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al
  verificarse el hecho generador previsto por la Ley.
• NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
• La obligación tributaria nace cuando se realiza el presupuesto
  establecido por la Ley para configurar el tributo.
• Exigibilidad.- La obligación tributaria es exigible a partir de la fecha que
  la Ley señale para el efecto.
• LOS INTERESES
• La obligación tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que la Ley
  establece, causará a favor del respectivo sujeto activo y sin necesidad de
  resolución administrativa alguna, el interés anual equivalente al 1.1
  veces de la tasa activa referencial para noventa días establecida por el
  Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de
  su extinción. Este interés se calculará de acuerdo con las tasas de interés
  aplicables a cada período trimestral que dure la mora por cada mes de
  retraso sin lugar a liquidaciones diarias; la fracción de mes se liquidará
  como mes completo.
•   LOS SUJETOS
•   Sujeto Activo.
•   Sujeto activo es el ente acreedor del tributo.
•   Sujeto Pasivo.
•   Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que, según la Ley, está obligada al
    cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como
    responsable.
•   Se considerarán también sujetos pasivos, las herencias yacentes, las
    comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de personalidad
    jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio independiente de
    los de sus miembros, susceptible de imposición, siempre que así se establezca en
    la Ley Tributaria respectiva.
•   Contribuyente.
•   Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la Ley impone la
    prestación tributaria por la verificación del hecho generador. Nunca perderá su
    condición de contribuyente quien, según la Ley, deba soportar la carga tributaria,
    aunque realice su traslación a otras personas.
•   Responsable.
•   Responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente debe, por
    disposición expresa de la Ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éste.
•   Toda obligación tributaria es solidaria entre el contribuyente y el responsable,
    quedando a salvo el derecho de éste de repetir lo pagado en contra del
    contribuyente, ante la justicia ordinaria y en juicio verbal sumario.
• LAS EXENCIONES
• Concepto.
• Exención o exoneración tributaria es la exclusión o la dispensa legal de la
  obligación tributaria, establecida por razones de orden público, económico o
  social.
• Previsión en Ley.
• Sólo mediante disposición expresa de Ley, se podrá establecer exenciones
  tributarias. En ellas se especificarán los requisitos para su reconocimiento o
  concesión a los beneficiarios, los tributos que comprenda, si es total o parcial,
  permanente o temporal
• Alcance de la Exención.
• La exención sólo comprenderá los tributos que estuvieren vigentes a la fecha de
  la expedición de la Ley. Por lo tanto, no se extenderá a los tributos que se
  instituyan con posterioridad a ella, salvo disposición expresa en contrario.
• Derogatoria o Modificación.
• La exención, aun cuando hubiere sido concedida en atención a determinadas
  situaciones de hecho, podrá ser modificada o derogada por ley posterior.
• Prohibiciones.
• Prohíbase a los beneficiarios de exenciones tributarias tomar a su cargo las
  obligaciones que para el sujeto pasivo establezca la Ley; así como extender, en
  todo o en parte, el beneficio de exención en forma alguna a los sujetos no
  exentos
• LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
• La obligación tributaria se extingue, en todo o en parte, por cualquiera de los
  siguientes modos:
• 1. Solución o pago;
• 2. Compensación;
• 3. Confusión;
• 4. Remisión; y,
• 5. Prescripción.
• LA SOLUCIÓN O PAGO
• El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o por los
  responsables.
• Podrá pagar por el deudor de la obligación tributaria o por el responsable,
  cualquier persona a nombre de éstos, sin perjuicio de su derecho de reembolso,
  en los términos del artículo 25 de este Código.
• El pago debe hacerse al acreedor del tributo y por éste al funcionario, empleado
  o agente, a quien la Ley o el Reglamento faculten su recaudación, retención o
  percepción.
• La obligación tributaria deberá satisfacerse en el tiempo que señale la Ley
  Tributaria respectiva o su Reglamento, y a falta de tal señalamiento, en la fecha
  en que hubiere nacido la obligación. Podrá también cumplirse en las fechas que
  se fijen en los convenios de pago que se celebren de acuerdo con la Ley.
• El pago debe hacerse en el lugar que señale la Ley o el Reglamento o en el que
  funcionen las correspondientes oficinas de recaudación, donde se hubiere
  producido el hecho generador, o donde tenga su domicilio el deudor.
• PERU
• Ámbito de aplicación.- Los preceptos de este Código regulan las
  relaciones jurídicas provenientes de los tributos, entre los sujetos
  activos y los contribuyentes o responsables de aquellos. Se aplicarán a
  todos los tributos: nacionales, provinciales, municipales o locales o de
  otros entes acreedores de los mismos, así como a las situaciones que se
  deriven o se relacionen con ellos.
• Para estos efectos, entiéndese por tributos los impuestos, las tasas y las
  contribuciones especiales o de mejora.
• Supremacía de las normas tributarias.- Las disposiciones de este Código
  y de las demás leyes tributarias, prevalecerán sobre toda otra norma de
  leyes generales.
• En consecuencia, no serán aplicables por la administración ni por los
  órganos jurisdiccionales las leyes y decretos que de cualquier manera
  contravengan este precepto.
• Poder tributario.- Sólo por acto legislativo de órgano competente se
  podrán establecer, modificar o extinguir tributos. No se dictarán leyes
  tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes.
• Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo
  con la ley.
• El Presidente de la República podrá fijar o modificar las tarifas
  arancelarias de aduana.
• DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
• Disposiciones generales
• Concepto.- Obligación tributaria es el vínculo jurídico personal, existente entre
  el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o
  responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en
  dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho
  generador previsto por la ley. , CODIFICACIÓN
• Hecho generador.- Se entiende por hecho generador al presupuesto establecido
  por la ley para configurar cada tributo.
• Calificación del hecho generador.- Cuando el hecho generador consista en un
  acto jurídico, se calificará conforme a su verdadera esencia y naturaleza jurídica,
  cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los
  interesados.
• Cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos económicos, el
  criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones o relaciones
  económicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con
  independencia de las formas jurídicas que se utilicen.
•
• Del nacimiento y exigibilidad de la obligación tributaria
• Nacimiento.- La obligación tributaria nace cuando se realiza el presupuesto
  establecido por la ley para configurar el tributo.
• Exigibilidad.- La obligación tributaria es exigible a partir de la fecha que la ley
  señale para el efecto.
• De los intereses
• Intereses a cargo del sujeto pasivo.- La obligación tributaria que no
  fuera satisfecha en el tiempo que la ley establece, causará a favor
  del respectivo sujeto activo y sin necesidad de resolución
  administrativa alguna, el interés anual equivalente a 1.5 veces la
  tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco
  Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su
  extinción. Este interés se calculará de acuerdo con las tasas de
  interés aplicables a cada período trimestral que dure la mora por
  cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones diarias; la fracción de
  mes se liquidará como mes completo.
• Este sistema de cobro de intereses se aplicará también para todas
  las obligaciones en mora que se generen en la ley a favor de
  instituciones del Estado, excluyendo las instituciones financieras, así
  como para los casos de mora patronal ante el Instituto Ecuatoriano
  de Seguridad Social.
• Intereses a cargo del sujeto activo.- Los créditos contra el sujeto
  activo, por el pago de tributos en exceso o indebidamente,
  generarán el mismo interés señalado en el artículo anterior desde la
  fecha en que se presentó la respectiva solicitud de devolución del
  pago en exceso o del reclamo por pago indebido.
• De los sujetos
• Sujeto activo.- Sujeto activo es el ente público acreedor del tributo.
• Sujeto pasivo.- Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que, según
  la ley, está obligada al cumplimiento de la prestación tributaria, sea
  como contribuyente o como responsable.
• Se considerarán también sujetos pasivos, las herencias yacentes, las
  comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de
  personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un
  patrimonio independiente de los de sus miembros, susceptible de
  imposición, siempre que así se establezca en la ley tributaria respectiva.
• Contribuyente.- Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien
  la ley impone la prestación tributaria por la verificación del hecho
  generador. Nunca perderá su condición de contribuyente quien, según
  la ley, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a
  otras personas.
• Responsable.- Responsable es la persona que sin tener el carácter de
  contribuyente debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las
  obligaciones atribuidas a éste.
• Toda obligación tributaria es solidaria entre el contribuyente y el
  responsable, quedando a salvo el derecho de éste de repetir lo pagado
  en contra del contribuyente, ante la justicia ordinaria y en juicio verbal
  sumario.
• De la extinción de la obligación tributaria
• Modos de extinción.- La obligación tributaria se extingue, en todo o en
  parte, por cualesquiera de los siguientes modos:
• 1. Solución o pago;
  2. Compensación;
  3. Confusión;
  4. Remisión; y,
  5. Prescripción de la acción de cobro.
• De la solución o pago
• Por quién debe hacerse el pago.- El pago de los tributos debe ser
  efectuado por los contribuyentes o por los responsables.
• Por quién puede hacerse el pago.- Podrá pagar por el deudor de la
  obligación tributaria o por el responsable, cualquier persona a nombre
  de éstos, sin perjuicio de su derecho de reembolso, en los términos del
  artículo 26 de este Código.
• A quién debe hacerse el pago.- El pago debe hacerse al acreedor del
  tributo y por éste al funcionario, empleado o agente, a quien la ley o el
  reglamento faculte su recaudación, retención o percepción.
• Cuándo debe hacerse el pago.- La obligación tributaria deberá
  satisfacerse en el tiempo que señale la ley tributaria respectiva o su
  reglamento, y a falta de tal señalamiento, en la fecha en que hubiere
  nacido la obligación. Podrá también cumplirse en las fechas que se fijen
  en los convenios de pago que se celebren de acuerdo con la ley.
• Prohibición.- Prohíbese a los sujetos activos y por ende a sus agentes
  recaudadores recibir en concepto de pago de la obligación tributaria, títulos
  distintos de los permitidos en el inciso tercero del artículo anterior.
• Pagos anticipados.- Los pagos anticipados por concepto de tributos, sus
  porcentajes y oportunidad, deben ser expresamente dispuestos o autorizados
  por la ley.
• Facilidades para el pago.- Las autoridades administrativas competentes, previa
  solicitud motivada del contribuyente o responsable, concederán facilidades para
  el pago de tributos, mediante resolución, siempre que se cumplan los requisitos
  establecidos en este Código y en los términos que el mismo señale.
• Imputación del pago.- Cuando el crédito a favor del sujeto activo del tributo
  comprenda también intereses y multas, los pagos parciales se imputarán en el
  siguiente orden: primero a intereses; luego al tributo; y, por último a multas.
• Concurrencia de obligaciones de un mismo tributo.- Cuando el contribuyente o
  responsable deba al sujeto activo varias obligaciones de un mismo tributo, el
  pago se imputará primero a la obligación más antigua que no hubiere prescrito,
  de acuerdo a la regla del artículo anterior.
• Cuando la deuda sea de varias obligaciones, por distintos tributos, el pago se
  imputará al tributo que elija el deudor y de éste a la obligación más antigua,
  conforme a la misma regla. De no hacerse esta elección, la imputación se hará a
  la obligación más antigua.
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  • 1. LEGISLACIÓN COMPARADA ENTRE ECUADOR Y PERU • Ecuador • Los preceptos de este Código regulan las relaciones jurídicas provenientes de los tributos, entre los sujetos activos y los contribuyentes o responsables de aquellos. Se aplicarán a todos los tributos: nacionales, provinciales, municipales o locales o de otros entes acreedores de los mismos, así como a las situaciones que se deriven o se relacionen con ellos. • Para estos efectos, entiéndase por tributos los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales o de mejora. • SUPREMACÍA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS • Las disposiciones de este Código y de las demás Leyes Tributarias, prevalecerán sobre toda otra norma de Leyes Generales o Especiales y sólo podrán ser modificadas o derogadas por disposición expresa de otra Ley destinada específicamente a tales fines. • En consecuencia, no serán aplicables por la Administración ni por los órganos jurisdiccionales las Leyes y Decretos que de cualquier manera contravengan este precepto. • RESERVA DE LEY • La facultad de establecer, modificar o extinguir tributos, es exclusiva del Estado, mediante Ley; en consecuencia, no hay tributo sin Ley.
  • 2. • OBLIGACIÓN TRIBUTARIA • Obligación Tributaria es el vínculo jurídico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la Ley. • NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA • La obligación tributaria nace cuando se realiza el presupuesto establecido por la Ley para configurar el tributo. • Exigibilidad.- La obligación tributaria es exigible a partir de la fecha que la Ley señale para el efecto. • LOS INTERESES • La obligación tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que la Ley establece, causará a favor del respectivo sujeto activo y sin necesidad de resolución administrativa alguna, el interés anual equivalente al 1.1 veces de la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción. Este interés se calculará de acuerdo con las tasas de interés aplicables a cada período trimestral que dure la mora por cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones diarias; la fracción de mes se liquidará como mes completo.
  • 3. LOS SUJETOS • Sujeto Activo. • Sujeto activo es el ente acreedor del tributo. • Sujeto Pasivo. • Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que, según la Ley, está obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como responsable. • Se considerarán también sujetos pasivos, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio independiente de los de sus miembros, susceptible de imposición, siempre que así se establezca en la Ley Tributaria respectiva. • Contribuyente. • Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la Ley impone la prestación tributaria por la verificación del hecho generador. Nunca perderá su condición de contribuyente quien, según la Ley, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas. • Responsable. • Responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente debe, por disposición expresa de la Ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éste. • Toda obligación tributaria es solidaria entre el contribuyente y el responsable, quedando a salvo el derecho de éste de repetir lo pagado en contra del contribuyente, ante la justicia ordinaria y en juicio verbal sumario.
  • 4. • LAS EXENCIONES • Concepto. • Exención o exoneración tributaria es la exclusión o la dispensa legal de la obligación tributaria, establecida por razones de orden público, económico o social. • Previsión en Ley. • Sólo mediante disposición expresa de Ley, se podrá establecer exenciones tributarias. En ellas se especificarán los requisitos para su reconocimiento o concesión a los beneficiarios, los tributos que comprenda, si es total o parcial, permanente o temporal • Alcance de la Exención. • La exención sólo comprenderá los tributos que estuvieren vigentes a la fecha de la expedición de la Ley. Por lo tanto, no se extenderá a los tributos que se instituyan con posterioridad a ella, salvo disposición expresa en contrario. • Derogatoria o Modificación. • La exención, aun cuando hubiere sido concedida en atención a determinadas situaciones de hecho, podrá ser modificada o derogada por ley posterior. • Prohibiciones. • Prohíbase a los beneficiarios de exenciones tributarias tomar a su cargo las obligaciones que para el sujeto pasivo establezca la Ley; así como extender, en todo o en parte, el beneficio de exención en forma alguna a los sujetos no exentos
  • 5. • LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA • La obligación tributaria se extingue, en todo o en parte, por cualquiera de los siguientes modos: • 1. Solución o pago; • 2. Compensación; • 3. Confusión; • 4. Remisión; y, • 5. Prescripción. • LA SOLUCIÓN O PAGO • El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables. • Podrá pagar por el deudor de la obligación tributaria o por el responsable, cualquier persona a nombre de éstos, sin perjuicio de su derecho de reembolso, en los términos del artículo 25 de este Código. • El pago debe hacerse al acreedor del tributo y por éste al funcionario, empleado o agente, a quien la Ley o el Reglamento faculten su recaudación, retención o percepción. • La obligación tributaria deberá satisfacerse en el tiempo que señale la Ley Tributaria respectiva o su Reglamento, y a falta de tal señalamiento, en la fecha en que hubiere nacido la obligación. Podrá también cumplirse en las fechas que se fijen en los convenios de pago que se celebren de acuerdo con la Ley. • El pago debe hacerse en el lugar que señale la Ley o el Reglamento o en el que funcionen las correspondientes oficinas de recaudación, donde se hubiere producido el hecho generador, o donde tenga su domicilio el deudor.
  • 6. • PERU • Ámbito de aplicación.- Los preceptos de este Código regulan las relaciones jurídicas provenientes de los tributos, entre los sujetos activos y los contribuyentes o responsables de aquellos. Se aplicarán a todos los tributos: nacionales, provinciales, municipales o locales o de otros entes acreedores de los mismos, así como a las situaciones que se deriven o se relacionen con ellos. • Para estos efectos, entiéndese por tributos los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales o de mejora. • Supremacía de las normas tributarias.- Las disposiciones de este Código y de las demás leyes tributarias, prevalecerán sobre toda otra norma de leyes generales. • En consecuencia, no serán aplicables por la administración ni por los órganos jurisdiccionales las leyes y decretos que de cualquier manera contravengan este precepto. • Poder tributario.- Sólo por acto legislativo de órgano competente se podrán establecer, modificar o extinguir tributos. No se dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes. • Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley. • El Presidente de la República podrá fijar o modificar las tarifas arancelarias de aduana.
  • 7. • DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA • Disposiciones generales • Concepto.- Obligación tributaria es el vínculo jurídico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley. , CODIFICACIÓN • Hecho generador.- Se entiende por hecho generador al presupuesto establecido por la ley para configurar cada tributo. • Calificación del hecho generador.- Cuando el hecho generador consista en un acto jurídico, se calificará conforme a su verdadera esencia y naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados. • Cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen. • • Del nacimiento y exigibilidad de la obligación tributaria • Nacimiento.- La obligación tributaria nace cuando se realiza el presupuesto establecido por la ley para configurar el tributo. • Exigibilidad.- La obligación tributaria es exigible a partir de la fecha que la ley señale para el efecto.
  • 8. • De los intereses • Intereses a cargo del sujeto pasivo.- La obligación tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que la ley establece, causará a favor del respectivo sujeto activo y sin necesidad de resolución administrativa alguna, el interés anual equivalente a 1.5 veces la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción. Este interés se calculará de acuerdo con las tasas de interés aplicables a cada período trimestral que dure la mora por cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones diarias; la fracción de mes se liquidará como mes completo. • Este sistema de cobro de intereses se aplicará también para todas las obligaciones en mora que se generen en la ley a favor de instituciones del Estado, excluyendo las instituciones financieras, así como para los casos de mora patronal ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. • Intereses a cargo del sujeto activo.- Los créditos contra el sujeto activo, por el pago de tributos en exceso o indebidamente, generarán el mismo interés señalado en el artículo anterior desde la fecha en que se presentó la respectiva solicitud de devolución del pago en exceso o del reclamo por pago indebido.
  • 9. • De los sujetos • Sujeto activo.- Sujeto activo es el ente público acreedor del tributo. • Sujeto pasivo.- Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que, según la ley, está obligada al cumplimiento de la prestación tributaria, sea como contribuyente o como responsable. • Se considerarán también sujetos pasivos, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio independiente de los de sus miembros, susceptible de imposición, siempre que así se establezca en la ley tributaria respectiva. • Contribuyente.- Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la ley impone la prestación tributaria por la verificación del hecho generador. Nunca perderá su condición de contribuyente quien, según la ley, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas. • Responsable.- Responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éste. • Toda obligación tributaria es solidaria entre el contribuyente y el responsable, quedando a salvo el derecho de éste de repetir lo pagado en contra del contribuyente, ante la justicia ordinaria y en juicio verbal sumario.
  • 10. • De la extinción de la obligación tributaria • Modos de extinción.- La obligación tributaria se extingue, en todo o en parte, por cualesquiera de los siguientes modos: • 1. Solución o pago; 2. Compensación; 3. Confusión; 4. Remisión; y, 5. Prescripción de la acción de cobro. • De la solución o pago • Por quién debe hacerse el pago.- El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables. • Por quién puede hacerse el pago.- Podrá pagar por el deudor de la obligación tributaria o por el responsable, cualquier persona a nombre de éstos, sin perjuicio de su derecho de reembolso, en los términos del artículo 26 de este Código. • A quién debe hacerse el pago.- El pago debe hacerse al acreedor del tributo y por éste al funcionario, empleado o agente, a quien la ley o el reglamento faculte su recaudación, retención o percepción. • Cuándo debe hacerse el pago.- La obligación tributaria deberá satisfacerse en el tiempo que señale la ley tributaria respectiva o su reglamento, y a falta de tal señalamiento, en la fecha en que hubiere nacido la obligación. Podrá también cumplirse en las fechas que se fijen en los convenios de pago que se celebren de acuerdo con la ley.
  • 11. • Prohibición.- Prohíbese a los sujetos activos y por ende a sus agentes recaudadores recibir en concepto de pago de la obligación tributaria, títulos distintos de los permitidos en el inciso tercero del artículo anterior. • Pagos anticipados.- Los pagos anticipados por concepto de tributos, sus porcentajes y oportunidad, deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley. • Facilidades para el pago.- Las autoridades administrativas competentes, previa solicitud motivada del contribuyente o responsable, concederán facilidades para el pago de tributos, mediante resolución, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en este Código y en los términos que el mismo señale. • Imputación del pago.- Cuando el crédito a favor del sujeto activo del tributo comprenda también intereses y multas, los pagos parciales se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses; luego al tributo; y, por último a multas. • Concurrencia de obligaciones de un mismo tributo.- Cuando el contribuyente o responsable deba al sujeto activo varias obligaciones de un mismo tributo, el pago se imputará primero a la obligación más antigua que no hubiere prescrito, de acuerdo a la regla del artículo anterior. • Cuando la deuda sea de varias obligaciones, por distintos tributos, el pago se imputará al tributo que elija el deudor y de éste a la obligación más antigua, conforme a la misma regla. De no hacerse esta elección, la imputación se hará a la obligación más antigua. •