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MANUAL DEL PROCESO CIVIL
TODAS LAS FIGURAS PROCESALES A TRAVÉS DE SUS
FUENTES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES
DIVISIÓN DE ESTUDIOS JURÍDICOS
DE GACETA JURÍDICA
MANUAL DEL
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
Todas las figuras procesales a través de sus fuentes
doctrinarias y jurisprudenciales
TOMO I
PRIMERA EDICIÓN ABRIL 2015
4,440 ejemplares
© División de Estudios
Jurídicos de Gaceta Jurídica
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL
DERECHOS RESERVADOS
D.LEG. Nº 822
5
HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA
BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ
2015-04845
LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED
ISBN OBRA COMPLETA: 978-612-311-243-1
ISBN TOMO I: 978-612-311-244-8
REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL 11501221500441
DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA
Martha Hildago Rivero
DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES
Miguel Ángel Salinas Arica
Gaceta Jurídica S.A.
Angamos Oeste 526-Miraflores
Lima 18-Perú
Central Telefónica: (01)710-8900 Fax: 241-2323
E-mail: ventas@gacetajuridica.com.pe
Impreso en:
Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L.
San Alberto 201–Surquillo Lima
34–Perú
PRESENTACIÓN
El proceso civil, como vía para discutir y resolver las pretensiones que
las partes ponen a conocimiento del juzgador, se manifiesta a través de una
secuencia de actos sucesivos, de fases concatenadas unas con otras o unas
después de otras, siguiendo un orden lógico, dentro de las cuales las partes y
los demás sujetos que intervienen en el proceso cumplen con el rol que a cada
uno le corresponde según las facultades, obligaciones, deberes, cargas o
derechos que la ley les impone.
La normativa sobre el proceso civil se ocupa de regular ordenadamente,
entre otros, los actos postulatorios, los actos probatorios, los actos
impugnatorios, los actos resolutivos y, en general, toda la actividad procesal
y sus diversas categorías, todos los cuales constituyen en el fondo una unidad.
El proceso civil visto así, como una unidad, representa una entidad jurídica
compleja conformada por una pluralidad de elementos, respecto de los cuales
es necesario conocer su esencia aisladamente considerada y sus múltiples
interrelaciones; de ahí la justificación de una obra como esta, en la que se
expone detalladamente la doctrina más representativa y actual relacionada con
todas las instituciones y figuras jurídicas del proceso civil.
Esta forma de desarrollar la disciplina permite poner al alcance del
lector, sea abogado litigante, asesor, magistrado o auxiliar de justicia, la
doctrina que da sustento a esa pluralidad de elementos que componen la
relación jurídica procesal, coadyuvando a la comprensión de su significado,
función y fines, así como destacando su carácter científico.
Pero, como es natural, todo estudio teórico no se considera completo si
no se manifiesta, a su vez, en el ámbito de la práctica; por eso es que en la
presente obra también se incluye esta visión, la cual está representada por la
jurisprudencia de los tribunales. En suma, la conjunción de las fuentes
doctrinarias y la jurisprudencia casatoria, permitirán al operador del sistema
de justicia
7
entender mejor las disposiciones normativas del proceso civil y encontrarle su
verdadero sentido e interpretación.
No dudamos, pues, de que este nuevo esfuerzo editorial tendrá la misma
o mejor acogida que otras obras de este tipo que viene publicando nuestro sello
editorial.
GACETA JURÍDICA
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
8
CAPITULO I
LOS ORGANOS JUDICIALES
Y SUS AUXILIARES
1. JURISDICCION
En palabras de Rosenberg, “... la jurisdicción en sentido estricto, llamada
también justicia o administración de justicia, poder tribunalicio, poder judicial
(...) o ‘poder de jurisdicción’ (...) consiste preferentemente en la aplicación del
derecho objetivo al caso concreto y es ejercida por los tribunales a petición de
una parte. Los tribunales a que pertenece la jurisdicción tienen por ello la
capacidad de resolución eficaz de las controversias abarcadas por la
jurisdicción...” (ROSENBERG, 1955, Tomo I: 46).
A criterio de Véscovi, “la jurisdicción (...) es la función estatal que tiene el
cometido de dirimir los conflictos entre los individuos para imponer el derecho.
Como su etimología lo expresa, significa ‘decir el derecho’ (juris dictio) aunque,
en la concepción más moderna, no sólo es eso (juzgar) sino también ejecutar lo
juzgado...” (VESCOVI, 1999: 5). Dicho autor precisa que “... la potestad
jurisdiccional (...) es el poder-deber de (...) imponer la norma jurídica resolviendo
los casos concretos con el fin de lograr la paz social mediante la imposición del
derecho. Naturalmente que en su realización satisface intereses privados (y
derechos subjetivos) al cumplir dicha función pública” (VESCOVI, 1999: 99).
Devis Echandía anota que, en sentido estricto, “... por jurisdicción se entiende
la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y
ejercida por un órgano especial. Tiene por fin la realización o declaración del
derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la
aplicación de la ley en los casos concretos, para obtener la armonía y la paz
sociales...” (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo I: 73). El mencionado tratadista
termina definiendo a la jurisdicción como “... la soberanía del Estado, aplicada
por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia,
principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la
libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de
los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos (...), mediante la
9
aplicación de la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados
procedimientos y mediante decisiones obligatorias” (DEVIS ECHANDIA, 1984,
Tomo I: 77).
En opinión de Montero Aroca, Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona
Vilar:
“… La jurisdicción es la potestad dimanante de la soberanía del estado, ejercida
exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y
magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto
juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado.
(…)
La jurisdicción para existir como tal tiene que referirse a un doble juego de
condiciones:
1.°) Los órganos a los que se atribuye la potestad no pueden ser cualesquiera,
sino que han de estar revestidos de una serie de cualidades propias que
los distinguen de los demás órganos del estado; estos órganos son los
juzgados y tribunales, en los que los titulares de la potestad son los
jueces y magistrados.
2.°) La función que se asigna a esos órganos cualifica también la potestad…”
(MONTERO AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO;
y BARONA VILAR, 2003, Tomo I: 38).
Al respecto, Couture nos informa que el vocablo jurisdicción tiene, por lo
menos, cuatro acepciones: “... como ámbito territorial; como sinónimo de
competencia; como conjunto de poderes o autoridad de ciertos órganos del poder
público; y su sentido preciso y técnico de función pública de hacer justicia”
(COUTURE, 1985: 27). “La primera de las acepciones mencionadas es la que
dice relación con un ámbito territorial determinado” (COUTURE, 1985: 27). En
cuanto a la segunda acepción (jurisdicción como sinónimo de competencia),
Couture refiere lo siguiente: “La competencia es una medida de la jurisdicción.
Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para
conocer en un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez
con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin
competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez.
La relación entre la jurisdicción y la competencia, es la relación que existe entre
el todo y la parte. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
10
fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para
una parte del sector
LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
11
jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano
jurisdiccional. En todo aquello que no le ha sido atribuido, un juez, aunque siga
teniendo jurisdicción, es incompetente” (COUTURE, 1985: 29). Couture, acerca
de la tercera acepción de la jurisdicción (como conjunto de poderes o autoridad
de ciertos órganos del poder público), anota que “la noción de jurisdicción como
poder es insuficiente porque la jurisdicción es un poder-deber. Junto a la facultad
de juzgar, el juez tiene el deber administrativo de hacerlo. El concepto de poder
debe ser sustituido por el concepto de función” (COUTURE, 1985: 29-30).
Couture, en lo concerniente a la cuarta acepción de la jurisdicción (como función
pública de hacer justicia), concluye que la jurisdicción es la “... función pública,
realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la
ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes,
con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica,
mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución” (COUTURE, 1985: 40).
Devis Echandía, acerca de los caracteres de la jurisdicción, afirma que ésta
“... es autónoma, puesto que cada Estado la ejerce soberanamente, y es exclusiva,
tanto en el sentido de que los particulares no pueden ejercerla, como porque cada
Estado la aplica con prescindencia y exclusión de los otros y debe ser
independiente, frente a los otros órganos del Estado y a los particulares. Es
también única, es decir, que sólo existe una jurisdicción del Estado, como
función, derecho y deber de éste; pero suele hablarse de sus varias ramas para
indicar la forma como la ley distribuye su ejercicio entre diversos órganos y
funcionarios especializados, para el mejor cumplimiento de sus fines” (DEVIS
ECHANDIA, 1984, Tomo I: 75).
Aldo Bacre asevera que son características de la jurisdicción las siguientes:
“- Es un servicio público, en cuanto importa (...) el ejercicio de una función
pública (...).
- Es primaria: Históricamente, inicia la actividad jurídica del Estado; el
juez nace antes que el legislador (...).
- Es un poder-deber: Del Estado, que emana de la soberanía, que se
ejercita mediante la actividad del Poder Judicial. Es un poder, porque el
Estado ha asumido el monopolio de la fuerza impidiendo la autodefensa
de los derechos, quienes estarán tutelados por el mismo Estado. Pero,
además, es un deber, porque al eliminar la razón de la fuerza por la fuerza
de la razón a través de la sentencia de un tercero imparcial, no pueden
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
12
dejar de cumplir, los órganos encargados de administrar justicia, con su
misión de juzgar (...).
- Es inderogable: Tratándose de un poder-deber que emana de la
soberanía, los particulares carecen de la potestad de disponer de ella; la
jurisdicción es en este sentido ‘inderogable’ (...).
- Es indelegable: (...) El ejercicio de la jurisdicción es intransferible en
forma absoluta: la persona a quien el juez delegara el ejercicio de la
jurisdicción sería un no-juez, y sus actos ‘inexistentes’, jurídicamente
hablando.
- Es única: La jurisdicción es una función única e indivisible (...).
- Es una actividad de sustitución: No son las partes las que deciden quién
de las dos tiene razón en un concreto conflicto, sino el órgano
jurisdiccional, representado por el juez” (BACRE, 1986, Tomo I: 108-
110).
En lo que atañe a los poderes que emanan de la jurisdicción, Oderigo anota
lo siguiente:
“Generalmente se reconocen cinco elementos integrantes de la función
jurisdiccional, representativos de otras tantas aptitudes o potestades del juez
para el cumplimiento de su misión de administrar justicia; y se las menciona
siguiendo el orden temporal en que, esquemáticamente, éste las utiliza: notio,
vocatio, coertio, iuditium y executio.
a) Notio.- Es la aptitud judicial de conocer en el asunto de que se trate, de
conocer en la causa; aptitud imprescindible, indiscutible, porque el juez,
como todo el mundo, debe actuar con conocimiento de causa. Puesto
que se ha de ver en la obligación de dictar sentencia, de producir ese acto
culminante de su función que se llama sentencia, se debe poner en sus
manos las facultades necesarias para adquirir esa noción.
De esta necesidad, derivan las posibilidades instructorias del juez, que las
leyes reconocen y regulan, sea para actuar directamente en la
adquisición de las probanzas, o para atender los requerimientos
probatorios de las demás personas interesadas en el proceso (...).
(...)
LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
13
b) Vocatio.- Es la aptitud de convocar a las partes, de llamarlas, de ligarlas
a la empresa procesal, sometiéndolas jurídicamente a sus consecuencias.
(...)
c) Coertio.- Es la aptitud de disponer de la fuerza para obtener el
cumplimiento de las diligencias decretadas durante la tramitación del
proceso.
(...)
d) Iuditium.- Es la aptitud de dictar la sentencia definitiva que decida el
conflicto; la aptitud judicial más importante, porque se refiere al acto de
juicio hacia el cual se encamina toda la actividad procesal, del juez y de
las partes, y de sus respectivos auxiliares.
(...)
e) Executio.- Igualmente que la coertio, la executio consiste en la aptitud
judicial de recurrir a la fuerza; pero se diferencia de aquélla en que se
refiere a la fuerza necesaria para el cumplimiento de la sentencia
definitiva, y no a las diligencias decretadas durante el desarrollo del
proceso” (ODERIGO, 1989, Tomo I: 215-226).
2. ORGANOS JUDICIALES
2.1 Concepto de Juez u órgano judicial
Micheli señala que “... con la locución ‘juez’, la ley quiere, de ordinario,
referirse al órgano juzgador, considerado en su unidad (y, por consiguiente,
también si está compuesto de varios miembros) y en su continuidad en el tiempo,
prescindiendo, por consiguiente, de las personas físicas que, en un cierto
momento, personifican el oficio. En algunos casos, sin embargo, la ley procesal
toma en consideración directa la persona física del magistrado -que constituye o
concurre a constituir el órgano juzgador-, cuando esto es necesario a causa de una
relación particular entre magistrado y proceso, como ocurre en tema de
abstención, de recusación y de responsabilidad civil (...). Con el término ‘juez’ se
entiende normalmente el órgano que ‘administra justicia civil’ (...) ya esté
formado por uno o por varios miembros...” (MICHELI, 1970, Volumen I: 124-
125).
D’onofrio dice del Juez lo siguiente:
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
14
“... (Es) una persona individual (o colegiada), que tiene por oficio propio
declarar, con fuerza obligatoria para las partes, cuál sea, en cada caso,
la voluntad de la ley (...).
(...) Ante todo, el juez debe ser Extraño a las Partes (...); el juez representa
un interés diverso, es decir, el del Estado en la actuación de la ley y,
generalmente, en la composición del conflicto surgido entre las partes
mediante la aplicación de una norma jurídica (...).
(...)
(...) La función específica del juez es la de declarar la voluntad de la ley,
con efecto vinculativo para las partes, en los casos concretos”
(D’ONOFRIO, 1945: 54-55).
Lino Palacio, en lo que concierne a la noción de órgano judicial, predica lo
siguiente:
“... Todo proceso requiere, como elemento subjetivo esencial, la
intervención de un órgano del Estado (o equiparado a esa categoría) a
quien incumbe como función primordial, la de dirimir conflictos
jurídicos suscitados entre partes (proceso contencioso), y,
eventualmente, la de constituir, integrar o acordar eficacia a relaciones
de derecho privado (proceso voluntario).
(...) Debe entenderse por órgano del Estado, en sentido jurídico material, al
funcionario público que actuando individualmente o en colegio con
otros de la misma jerarquía, se halla investido de la potestad de crear
normas provistas de fuerza obligatoria para sus posibles destinatarios.
En el proceso judicial, cada uno de los órganos del Estado a quienes
corresponde esa potestad se encuentra personificado en un funcionario,
o conjunto de funcionarios, denominados jueces, quienes revisten el
carácter de sujetos primarios de aquél y cumplen la función pública
procesal en los fundamentales aspectos de dirección, decisión y
ejecución.
(...) Cabe por lo tanto definir al órgano judicial como al sujeto primario del
proceso, representado por un juez o por un conjunto de jueces, investido
de la potestad de satisfacer la pretensión o la petición extracontenciosa
que constituye el objeto de aquél.
(...)
LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
15
(...) Desde otro punto de vista, la noción de órgano judicial comprende no
sólo al sujeto procesal primario que hemos caracterizado
precedentemente, sino también a otras personas que integran, junto con
aquél, aunque en una posición subordinada, cada una de las unidades
administrativas de que se compone el poder judicial. De conformidad
con esta segunda acepción, puede concebirse al órgano judicial como un
agregado o reunión de personas que se hallan adscritas a él con carácter
estable y cuyas respectivas actividades tienden, en forma coordinada, al
cumplimiento integral de la función pública procesal. Este concepto
resulta incluso aplicable a los denominados órganos judiciales
unipersonales, porque la unipersonalidad queda entonces referida a una
de las categorías en que revista el personal del órgano...” (PALACIO,
1979, Tomo II: 7-9).
2.2 Clases de órganos judiciales
Lino Palacio, en cuanto a las clases de órganos judiciales, señala que:
“Desde el punto de vista del carácter y del número de las personas que
integran la categoría que hemos llamado juzgadora, los órganos
judiciales pueden clasificarse, respectivamente, en técnicos y legos y en
unipersonales y colegiados.
Si nos atenemos, en cambio, a la índole definitiva o no de sus decisiones,
los órganos judiciales pueden ser de conocimiento en instancia única o
en instancia plural” (PALACIO, 1979, Tomo II: 12).
Véscovi, en relación con el órgano judicial unipersonal y el órgano judicial
colegiado, enseña lo siguiente:
“A favor del primero se aduce la rapidez, la sencillez, la economía. También
la responsabilidad, que queda bien perfilada y no se diluye como en el
otro sistema.
En defensa de la colegialidad se dice que se obtiene una mejor justicia, con
menos margen de error, producto no sólo del número sino de la
deliberación.
En la mayoría de los países se prefiere el sistema unipersonal para los
tribunales inferiores (generalmente de primera instancia), y el
colegiado, para los tribunales superiores (segunda instancia) o de
recursos extraordinarios (casación, revisión, etc.).
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
16
Esto implica, en cierto modo, reconocer la superioridad del segundo
sistema, el colegiado, el cual se impone, inclusive, en los casos de
instancia única.
Lo importante en materia del tribunal colegiado, es que funcione como tal,
de modo que todos los integrantes tengan las mismas funciones y la
deliberación se realice efectivamente (y no mediante la sola adhesión
al voto de un ponente que lee el expediente, o por relatores que hacen
el resumen al magistrado y éste opina sobre el mismo)...” (VESCOVI,
1999: 118-119).
De acuerdo a lo normado en el artículo 49 del Código Procesal Civil, son
órganos jurisdiccionales en el área civil:
- Los Jueces de Paz (no letrados).
- Los Jueces de Paz Letrados.
- Los Jueces Civiles.
- Las Salas Civiles de las Cortes Superiores.
- Las Salas Civiles de la Corte Suprema.
También conocen de asuntos civiles los Jueces y Salas de Familia, los Jueces
y Salas Comerciales, así como la Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia. Esta última conoce, entre otras cuestiones: A. del
recurso de casación en las acciones de expropiación; y B. de los demás asuntos
que establece la ley (art. 35 -incs. 6) y 8)- de la L.O.P.J.).
2.2.1 Jueces de Paz (no letrados)
Por mandato del artículo 16 de la Ley de Justicia de Paz (Ley Nro. 29824,
del 02-01-2012), el juez de paz (no letrado) puede conocer las siguientes materias:
1. Alimentos y procesos derivados y conexos a éstos, cuando el vínculo
familiar esté fehacientemente acreditado, o cuando no estando
acreditado ambas partes se allanen a su competencia.
2. Conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de
Referencia Procesal.
LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
17
3. Faltas (conocerá de este proceso excepcionalmente cuando no exista
juez de paz letrado, siendo las respectivas Cortes Superiores las que fijen
los juzgados de paz que pueden conocer de los procesos por faltas).
4. Violencia familiar, en los casos en que no exista un juzgado de paz
letrado.
5. Sumarias intervenciones respecto de menores que han cometido acto
antisocial y con el solo objeto de dictar órdenes provisionales y urgentes,
sobre tenencia o guarda del menor en situación de abandono o peligro
moral (concluida su intervención remite de inmediato lo actuado al juez
que corresponda); adicionalmente dicta medidas urgentes y de
protección a favor del niño o adolescente, en los casos de violencia
familiar.
6. Otros derechos de libre disponibilidad de las partes.
7. Las demás que correspondan de acuerdo a ley.
Además, conforme al artículo 17 de la Ley Nro. 29824, en los centros
poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las
funciones notariales señaladas en dicho precepto legal.
Por último, el juez de paz (según el art. 18 de la Ley Nro. 29824) es
competente para tramitar exhortos por requerimiento de otro órgano jurisdiccional
en materia de notificaciones, declaración testimonial e inspección judicial, así
como para ejecutar (por delegación o encargo de otro juez) los actos previstos en
la ley que le sean requeridos.
2.2.2 Jueces de Paz Letrados
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, los Juzgados de Paz Letrados (además de contar con las funciones
notariales a que se contrae el art. 58 de la L.O.P.J.: sobre escrituras imperfectas,
protestos y legalizaciones) conocen:
- En materia civil:
1. De las acciones derivadas de actos o contratos civiles o
comerciales, inclusive las acciones interdictales, posesorias o de
propiedad de bienes muebles o inmuebles, siempre que estén dentro
de la cuantía señalada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
18
2. De las acciones de desahucio y de aviso de despedida (léase
procesos de desalojo), conforme a la cuantía que establece el
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
3. De los procedimientos de jurisdicción voluntaria que establezca la
ley, diligencias preparatorias (léase prueba anticipada) y
legalización de libros contables y otros.
4. De las acciones relativas al Derecho Alimentario, con la cuantía y
los requisitos señalados por el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial.
5. De las tercerías excluyentes de propiedad, derivadas de los
procesos de su conocimiento. Si en éstas no se dispone el
levantamiento del embargo (léase medida cautelar), el Juez de Paz
Letrado remite lo actuado al Juez Especializado que corresponda,
para la continuación del trámite. En los otros casos levanta el
embargo, dando por terminada la tercería.
6. De los asuntos relativos a indemnizaciones derivadas de accidentes
de tránsito, siempre que estén dentro de la cuantía que establece el
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
7. De los procesos ejecutivos (léase procesos únicos de ejecución),
hasta la cuantía que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
8. De las acciones de filiación extramatrimonial previstas en el
artículo 402 inciso 6) del Código Civil. El referido inciso prescribe:
A. que la paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente
declarada cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto
padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas
genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza; B. que
lo dispuesto en el inciso 6) del art. 402 del Código Civil no es
aplicable respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no
hubiese negado la paternidad; y C. que el juez desestimará las
presunciones de paternidad extramatrimonial de los incisos 1) a 5)
del art. 402 del Código Civil cuando se hubiera realizado una
prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado
de certeza. El presente inciso 8) guarda concordancia con lo
dispuesto en el artículo 1 de la Ley Nro. 28457, del cual se
desprende que es el Juez de Paz Letrado el órgano jurisdiccional
competente para conocer del proceso de filiación judicial de
LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
19
paternidad extramatrimonial (regulado en la citada Ley Nro.
28457).
9. De los demás que señala la ley.
2.2.3 Jueces Civiles
Según el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados
Civiles conocen:
1. De los asuntos en materia civil, que no sean de competencia de otros
Juzgados Especializados.
2. De las acciones de amparo.
3. De los asuntos que les corresponden a los Juzgados de Menores (léase
Juzgados de Familia), de Trabajo y Agrario, en los lugares donde no
existan éstos.
4. De los asuntos civiles contra el Estado, en las sedes de los Distritos
Judiciales.
5. En grado de apelación, los asuntos de su competencia que resuelven los
Juzgados de Paz Letrados.
6. De los demás asuntos que les corresponda conforme a ley.
2.2.4 Jueces de Familia
Conforme lo señala el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los
Juzgados de Familia conocen:
- En materia civil:
a) Las pretensiones relativas a las disposiciones generales del
Derecho de Familia y a la sociedad conyugal, contenidas en las
Secciones Primera y Segunda del Libro III del Código Civil y en el
Capítulo X del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños
y Adolescentes (la remisión actual debe entenderse hecha al
Capítulo IX - “Matrimonio de adolescentes”- del Título I - “La
familia y los adultos responsables de los niños y adolescentes”- del
Libro Tercero - “Instituciones familiares”- del Código de los Niños
y Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337).
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
20
b) Las pretensiones concernientes a la sociedad paterno-filial, con
excepción de la adopción de niños y adolescentes, contenidas en la
Sección Tercera del Libro III del Código Civil, y en los Capítulos
I, II, III, VIII y IX del Libro Tercero del Código de los Niños y
Adolescentes (la remisión actual debe entenderse hecha a los
Capítulos I, II, III, VII y VIII del Libro Tercero del Código de los
Niños y Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337), y de la filiación
extramatrimonial prevista en el artículo 402 inciso 6) del Código
Civil. Sobre esto último, cabe indicar que, según se colige del
artículo 5 de la Ley Nro. 28457, el Juez de Familia es el órgano
jurisdiccional competente para conocer de la apelación de la
resolución que declara la paternidad, de la que ampara la oposición
y de la que se pronuncia sobre la pretensión acumulada de
alimentos, si fuera el caso (resoluciones emanadas del Juez de Paz
Letrado), en el proceso de filiación judicial de paternidad
extramatrimonial (regulado en la mencionada Ley Nro. 28457).
c) Las pretensiones referidas al derecho alimentario, contenidas en el
Capítulo I del Título I de la Sección Cuarta del Libro III del Código
Civil y en el Capítulo IV del Título I del Libro Tercero del Código
de los Niños y Adolescentes (la remisión actual debe entenderse
hecha al Capítulo IV del Título I del Libro Tercero del Código de
los Niños y Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337).
d) Los procesos no contenciosos de inventarios, administración
judicial de bienes, declaración judicial de desaparición, ausencia o
muerte presunta y la inscripción de partidas a que se refiere la
Sección Sexta del Código Procesal Civil, si involucran a niños o
adolescentes; así como la constitución de patrimonio familiar si el
constituyente es un menor de edad.
e) Las acciones por intereses difusos regulados por el Artículo 204 del
Código de los Niños y Adolescentes (la remisión actual debe
entenderse hecha al art. 180 del Código de los Niños y
Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337).
f) Las autorizaciones de competencia judicial para viaje con niños y
adolescentes.
g) Las medidas cautelares y de protección y las demás de naturaleza
civil.
- En materia tutelar:
LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
21
a) La investigación tutelar en todos los casos que refiere el Código de
los Niños y Adolescentes.
b) Las pretensiones referidas a la adopción de niños y adolescentes,
contenidas en el Título II del Libro Tercero del Código de los Niños
y Adolescentes (la remisión actual debe entenderse hecha al Título
II del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes
vigente: Ley Nro. 27337).
c) Las pretensiones relativas a la prevención y protección frente a la
violencia familiar.
d) Las pretensiones referidas a la protección de los derechos de los
niños y adolescentes contenidas en el Código de los Niños y
Adolescentes, con excepción de las que se indican en el Artículo 5
(la remisión actual debe entenderse hecha al artículo 5 de la Ley
Nro. 27337, según el cual: el niño y el adolescente tiene derecho a
la libertad, no pudiendo ser detenidos o privados de su libertad,
salvo los casos de detención por mandato judicial o de flagrante
infracción a la ley penal).
e) Las pretensiones concernientes al estado y capacidad de la persona,
contenidas en la Sección Primera del Libro I del Código Civil.
f) Las pretensiones referidas a las instituciones de amparo familiar,
con excepción de las concernientes al derecho alimentario,
contenidas en la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil y en
los Capítulos V, VI y VII del Título I del Libro Tercero del Código
de los Niños y Adolescentes (la remisión actual debe entenderse
hecha a los Capítulos V y VI del Título I del Libro Tercero del
Código de los Niños y Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337).
- En materia de infracciones:
a) Las infracciones a la ley penal cometidas por niños y adolescentes
como autores o como partícipes de un hecho punible tipificado
como delito o falta.
2.2.5 Jueces Comerciales
De acuerdo a lo normado en el numeral 1 del apartado Primero de la
Resolución Administrativa Nro. 006-2004-SP-CS (del 30-09-2004), que crea la
subespecialidad comercial dentro de la especialidad civil de los órganos
jurisdiccionales, los Juzgados de la subespecialidad Comercial conocen:
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
22
a. Las pretensiones referidas a la Ley de Títulos Valores y en general las
acciones cambiarias, causales y de enriquecimiento sin causa derivadas
de títulos valores y los procesos ejecutivos (entiéndase procesos únicos
de ejecución) y de ejecución de garantías.
b. Las pretensiones derivadas de la Ley General de Sociedades así como
las normas que regulan las empresas individuales de responsabilidad
limitada, las pequeñas y medianas empresas y las empresas
unipersonales de responsabilidad ilimitada.
c. Las pretensiones en materia financiera y de seguros derivadas de la Ley
General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de
la Superintendencia de Banca y Seguros.
d. Las pretensiones derivadas de las actividades y operaciones reguladas
por el TUO (Texto Unico Ordenado) de la Ley del Mercado de Valores
y demás normas complementarias y conexas.
e. Las pretensiones derivadas de la contratación mercantil, entre otros,
comisión mercantil, prenda mercantil, leasing, factoring, franquicia
(franchising), licencia de transferencia de saber o de tecnología (know
how), edición, distribución, concesión comercial, auspicio o patrocinio
(sponsorship), riesgo compartido o aventura conjunta (joint venture),
agencia, corretaje y los contratos derivados de operaciones de comercio
exterior.
f. Las pretensiones referidas al transporte terrestre, marítimo, fluvial,
lacustre y aeronáutico de bienes en general.
g. La prueba anticipada, tercerías y las medidas cautelares referidas a las
materias antes señaladas.
h. Las pretensiones (sobre designación de árbitros, recusación de árbitros,
auxilio jurisdiccional para la actuación de pruebas y ejecución de
medidas cautelares, adopción de medidas cautelares y ejecución de
laudos arbitrales) señaladas en la novena disposición complementaria y
transitoria de la Ley General de Arbitraje (Ley Nro. 26572) que se
refieren a las materias señaladas en los incisos a) al f) del numeral 1 del
apartado Primero de la Resolución Administrativa Nro. 006-2004-
SPCS, citados anteriormente. Al respecto, cabe indicar que dicha Ley
fue derogada, por lo que hay que remitirse a lo dispuesto en el vigente
LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
23
Decreto Legislativo que norma el Arbitraje (Decreto Legislativo Nro.
1071, del 27-06-2008).
i. En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de Paz
Letrados sobre los asuntos en materia comercial.
j. De los demás asuntos que les corresponda conforme a ley.
Puntualizamos que, según se infiere del apartado Segundo de la Resolución
Administrativa Nro. 006-2004-SP-CS, en ningún caso, los Juzgados de la
subespecialidad Comercial conocerán procesos contenciosos administrativos ni
tampoco acciones de amparo derivados de las materias indicadas en el apartado
Primero de la mencionada Resolución Administrativa (ver, además, el punto 2.2.8
del presente Capítulo de la obra).
2.2.6 Salas Civiles de las Cortes Superiores
El artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial preceptúa que las Salas
Civiles de las Cortes Superiores conocen:
A) De los recursos de apelación de su competencia conforme a ley (art. 40
-inc. 1)- de la L.O.P.J.).
B) De las quejas de derecho y contiendas de competencia que les
corresponde conforme a ley (art. 40 -inc. 2)- de la L.O.P.J.).
C) De los demás procesos que establece la Ley (art. 40 -inc. 6)- de la
L.O.P.J.).
2.2.7 Salas de Familia
Con arreglo a lo previsto en el artículo 43-A de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, las Salas de Familia conocen:
1. En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de
Familia.
2. De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de
Familia del mismo distrito judicial y entre éstos y otros Juzgados de
distinta especialidad de su jurisdicción territorial.
3. De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación.
4. De los demás asuntos que la Ley señala.
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
24
2.2.8 Salas Comerciales
Conforme lo establece el numeral 2 del apartado Primero de la Resolución
Administrativa Nro. 006-2004-SP-CS (del 30-09-2004), que crea la
subespecialidad comercial dentro de la especialidad civil de los órganos
jurisdiccionales, las Salas Superiores de la subespecialidad Comercial conocen:
a. En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de la
subespecialidad Comercial, así como las quejas de derecho por
denegatoria del recurso de apelación.
b. De las contiendas de competencia que le son propias. Este trámite será
decidido por resolución inimpugnable.
c. De los recursos de anulación de laudos arbitrales y, en su caso, el de
apelación de laudos arbitrales referidos a las materias comerciales
señaladas en el numeral 1 del apartado Primero de la Resolución
Administrativa Nro. 006-2004-SP-CS (numeral que fuera visto en el
punto 2.2.5 del presente Capítulo de la obra). En general, las
pretensiones contenidas en la octava disposición complementaria y
transitoria de la Ley General de Arbitraje (Ley Nro. 26572). Sobre el
particular, cabe señalar que tal Ley fue derogada por el vigente Decreto
Legislativo que norma el Arbitraje (Decreto Legislativo Nro. 1071, del
27-06-2008), por lo que hay que remitirse a lo dispuesto en dicho
Decreto Legislativo (que, dicho sea de paso, únicamente contempla el
recurso de anulación de laudos arbitrales).
Es de destacar que, según se colige del apartado Segundo de la Resolución
Administrativa Nro. 006-2004-SP-CS, en ningún caso, las Salas de la
subespecialidad Comercial conocerán procesos contenciosos administrativos ni
tampoco acciones de amparo derivados de las materias indicadas en el apartado
Primero de la mencionada Resolución Administrativa (ver al respecto, el punto
2.2.5 del presente Capítulo de la obra).
2.2.9 Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia
El artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que las Salas
Civiles de la Corte Suprema de Justicia conocen:
1. De los recursos de apelación y de casación de su competencia.
2. De las contiendas de competencia, conforme al Código Procesal Civil.
LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
25
2.2.10 Jueces titulares
La Ley de la Carrera Judicial (Ley Nro. 29277, del 04-11-2008), en su
artículo 65 -inc. 65.1)-, establece que los Jueces Titulares son aquellos a los que
se nombra de manera permanente para el ejercicio de la función jurisdiccional en
el nivel que corresponde.
2.2.11 Jueces provisionales
Jueces Provisionales son aquellos Jueces Titulares que ocupan en caso de
vacancia, licencia o impedimento el nivel superior inmediato vacante (art. 65 -
inc. 65.2)- de la Ley Nro. 29277).
El juez llamado a cubrir provisionalmente una plaza superior será aquel que
ocupe el puesto más alto en el cuadro de méritos de su nivel, como consecuencia
del proceso de evaluación del desempeño parcial (art. 66 de la Ley Nro. 29277.
2.2.12 Jueces supernumerarios
Jueces Supernumerarios (según el art. 65 -inciso 65.3)- de la Ley Nro. 29277)
son aquellos que no habiendo obtenido la plaza de Juez Titular aceptan
incorporarse al registro de Jueces Supernumerarios en su nivel, siempre y cuando
se encuentren en el cuadro de aptos elaborado por el Consejo Nacional de la
Magistratura, a efectos de cubrir plazas vacantes conforme al artículo 239 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, numeral este último que prescribe que:
- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial nombra Jueces
Supernumerarios Superiores y Especializados, de la lista de aptos
elaborada por el Consejo Nacional de la Magistratura, en estricto orden
de méritos y en número no mayor al treinta por ciento (30 %) de los
titulares, para cubrir las vacantes que se produzcan.
- Sólo asumen las funciones cuando no haya reemplazantes hábiles
conforme a ley, previa designación de la Presidencia.
- Los Consejos Ejecutivos Distritales o las Cortes Superiores en su caso,
reglamentan la aplicación del presente artículo 239 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
2.2.13 Candidatos en reserva
No puede dejar de mencionarse que, en aplicación del artículo 65 -inciso
65.4)- de la Ley Nro. 29277, Candidatos en Reserva son aquellos que no habiendo
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
26
obtenido un cargo como Juez Titular o Supernumerario opten por esperar la
existencia de una plaza vacante, siempre y cuando se encuentren en el cuadro de
aptos elaborado por el Consejo Nacional de la Magistratura. Esta condición podrá
mantenerse solo por un (1) año, en tanto se cumpla con los requisitos para ser
juez, determinados por la Ley Nro. 29277, en estricto orden de mérito.
2.3 Competencia de los órganos judiciales
Lino Palacio denomina competencia a la “... capacidad o aptitud que la ley
reconoce a cada órgano o conjunto de órganos judiciales para ejercer sus
funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una
determinada etapa del proceso” (PALACIO, 1979, Tomo II: 366).
Rocco define a la competencia como “... aquella parte de la jurisdicción que
corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional singular, según ciertos
criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdicción
entre los distintos órganos ordinarios de ella” (ROCCO, 1976, Volumen II: 42).
Rosenberg afirma que la “... competencia de una autoridad (aquí de un órgano
jurisdiccional...) es, en sentido objetivo, el círculo de negocios de la autoridad (del
tribunal)...” (ROSENBERG, 1955, Tomo I: 161). Dicho autor agrega que en
sentido subjetivo la competencia es:
“a) desde el punto de vista de la autoridad (del tribunal): derecho y deber
de entregarse al conocimiento de una causa (de una controversia civil).
b) desde el punto de vista de las partes, su sometimiento a esa actividad
de la autoridad (del tribunal)” (ROSENBERG, 1955, Tomo I: 161).
Pallares dice de la competencia lo siguiente:
“Subjetivamente la competencia es un poder-deber atribuido a
determinadas autoridades para conocer de ciertos juicios, tramitarlos y
resolverlos
(...).
Objetivamente, la competencia es el conjunto de normas que determinan,
tanto el poder-deber que se atribuye a los tribunales en la forma dicha,
como conjunto de jueces o negocios de que puede conocer un juez o
tribunal competente.
Lo anterior sirve de base para comprender la siguiente definición: la
competencia es la porción de jurisdicción que la ley atribuye a los
LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
27
órganos jurisdiccionales para conocer de determinados juicios...”
(PALLARES, 1979: 82-83).
En opinión de Lorca Navarrete:
“La competencia, como concepto procesal, alude a la atribución de
ejercicio de la función jurisdiccional a un concreto órgano jurisdiccional
de entre los de su mismo tipo o clase y grado o instancia procesal con
preferencia a los demás órganos jurisdiccionales de ese mismo tipo o
grado.
La competencia compendia la regla o conjunto de reglas establecidas en
nuestras leyes procesales, que permiten esa atribución con el fin de hacer
posible el principio general de inmediación y la garantía del servicio
público de la justicia en relación con el justiciable.
A través de la competencia procesal, al tiempo que se determina la génesis
de la prestación del servicio público de la justicia por los órganos
jurisdiccionales, surge la garantía de aquella prestación ya que, sin que
existan órganos jurisdiccionales competentes, no es posible que el
justiciable demande justicia.
La competencia procesal es la puerta de entrada por la que ha de
introducirse el justiciable en la garantía del servicio público de la
justicia y por tanto, es el vínculo de unión entre el órgano y la
función” (LORCA NAVARRETE, 2000: 242).
Como bien señala Véscovi, la competencia se caracteriza por lo siguiente:
“(...) La legalidad. (...) las reglas de competencia se fijan y modifican
mediante la ley. Por excepción, la distribución del trabajo entre los
juzgados por el criterio meramente temporal (turnos), puede quedar
librada a la reglamentación, o a las acordadas que dicten los tribunales
superiores en cada país.
(...) La improrrogabilidad. (...) salvo algún caso de excepción (...) como la
modificación territorial (...), la competencia, basada en reglas inspiradas
en la mejor organización del servicio público, no puede ser prorrogada
por voluntad de las partes.
(...) La indelegabilidad. La competencia, precisamente porque se funda en
(...) razones de orden público, no puede ser delegada por el titular del
órgano al cual se atribuye (...).
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
28
Se admite sí que los tribunales, por motivos de auxilio judicial, cometan a
otros (comisionados) la realización de alguno de los actos procesales
que no pueden efectuar por sí mismos. Así, por ejemplo, todo lo que
debe realizarse fuera de la jurisdicción que tiene cada tribunal, puede
ser cometido al del respectivo lugar.
No nos hallamos en este caso ante la figura de la delegación, sino ante la de
la comisión. El comisionado representa al comitente y está a lo que éste
decida.
(...)
(...) Inmodificabilidad. ‘Perpetuatio jurisdictionis’. La competencia es,
también, inmodificable, en el sentido de que una vez fijada no puede
variar en el curso del juicio. Este principio (...) es el de la llamada
perpetuatio jurisdictionis, que establece que la competencia está
determinada por la situación de hecho al momento de la demanda y ésta
es la que la determina para todo el curso del juicio, aun cuando dichas
condiciones luego variaran (...).
(...)
(...) Carácter de orden público. La competencia es de orden público, en
virtud de que la estructuración legal (...) se funda en principios de tal
orden (con alguna excepción que justifica los regímenes que admite, en
este caso, los pactos), que hace imposible que las reglas legales puedan
ser modificadas por convenio de partes...” (VESCOVI, 1999: 145-146).
El Código Procesal Civil regula la competencia de este modo:
- SECCION PRIMERA : JURISDICCION, ACCION Y
COMPETENCIA.
- Título II : Competencia (arts. 5 al 47 del C.P.C.).
- Capítulo I : Disposiciones generales (arts. 5 al 34 del
C.P.C.).
- Capítulo II : Cuestionamiento de la competencia (arts.
35 al 46 del C.P.C.).
- Capítulo III : Competencia internacional (art. 47 del
C.P.C.).
LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
29
La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la competencia,
ha establecido lo siguiente:
- “... La competencia es una institución procesal cuyo objetivo es
determinar la capacidad o aptitud del juzgador para ejercer la función
jurisdiccional en determinados conflictos, fijando los límites de la
jurisdicción a fin de hacer más efectiva y funcional la administración de
justicia. Es irrenunciable e inmodificable, conforme lo dispone el
artículo 6 del Código Procesal Civil, salvo los casos expresamente
permitidos por ley. [...] En ese sentido, la competencia es una institución
procesal cuyo objetivo es hacer más efectiva y funcional la
administración de justicia, surgiendo a partir de la necesidad de un
Estado de distribuir el poder jurisdiccional entre los distintos jueces con
los que cuenta y por la evidente imposibilidad de concentrar en uno solo
o en un grupo de ellos tan importante función pública; por tanto, las
disposiciones que hacen objetivo el ejercicio de la referida facultad por
parte del Estado, deben interpretarse de manera sistemática y,
básicamente, en orden a la necesidad de la resolución pronta e integral
de los conflictos que permita lograr un razonable grado de paz social
que, a su vez, coadyuve al desarrollo armonioso y sostenido de la
comunidad...” (Casación Nro. 2705-2007 / Lima, publicada en el Diario
Oficial El Peruano el 31-01-2008, págs. 21482-21483).
- “... Son principios rectores de la competencia, la legalidad y la
irrenunciabilidad; siendo el primero de ellos el que establece la vigencia
de aquella únicamente por disposición de la ley; y el segundo determina
que la competencia civil no será materia de renuncia ni modificación
por decisión judicial, excepto si la propia ley lo dispone, de
conformidad con el artículo 6 del Código Procesal Civil...” (Casación
Nro. 2581-2005 / Cono Norte de Lima, publicada en el Diario Oficial
El Peruano el 02-102006, págs. 17133-17134).
- “... Cuando se presenta un asunto litigioso la competencia es establecida
por una serie de factores: por la materia, la cuantía, el turno, el territorio
y la función que desempeña el juez (grado)...” (Casación Nro. 2811-
2006 / Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-01-
2007, págs. 18372-18373).
- “... Los criterios que sirven para determinar la competencia son
esencialmente: la materia, la cuantía, la función, el turno y el territorio;
siendo los cuatro primeros absolutos e improrrogables, y el cuarto
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
30
relativo, y por lo tanto, prorrogable. El carácter absoluto de la
competencia responde a un interés público, en razón a la estructura y
funciones esenciales de los órganos jurisdiccionales; mientras que la
competencia relativa rige en atención a las necesidades, conveniencia e
intereses de las partes...” (Casación Nro. 114-2007 / Lima, publicada en
el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23590-23591).
- “... Dentro de los elementos que determinan la competencia del juez
unos son renunciables por las partes y otros no; los elementos de
naturaleza o materia, grado, monto de la causa y grado constituyen leyes
de orden público que no son renunciables (competencia absoluta) y
contra los cuales no vale la voluntad de las partes; en cambio, la
territorialidad, o sea la división de la competencia por razón de
territorio, se ha establecido por una razón práctica en beneficio de los
propios litigantes, y por eso éstos pueden renunciar a este beneficio,
constituyendo esto la prórroga de la competencia (competencia
relativa)...” (Casación Nro. 1901-2005 / Lima, publicada en el Diario
Oficial El Peruano el 01-08-2006, pág. 16872).
- “... Resulta determinante tener en cuenta el elemento de la competencia
por razón de la materia, la que se determina por la naturaleza de la
pretensión y por las disposiciones legales que la regulan (según lo
establece el artículo 9° del Código Procesal Civil), es decir, implica
identificar la relación jurídica de donde deriva el conflicto (de orden
civil, familiar, laboral, comercial, administrativo, etc.) y establecer la
naturaleza de la pretensión que de ella deriva, de acuerdo a sus
especiales características...” (Casación Nro. 2811-2006 / Moquegua,
publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-01-2007, págs. 18372-
18373).
- “... La competencia por razón de la materia, conforme lo establece el
artículo nueve del Código Procesal Civil, se determina por la naturaleza
de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan. Por
‘naturaleza de la pretensión’ entendemos a la naturaleza del litigio o
conflicto de intereses; entonces, es la naturaleza del conflicto de
intereses que se lleva al órgano jurisdiccional, así como las normas
jurídicas materiales que regulan su desenvolvimiento y solución, las que
determinan la competencia por razón de la materia...” (Casación Nro.
2030-03 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-
2004, págs. 12718-12720).
LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
31
- “... Considerando que en el presente caso no se ha respetado la regla de
la competencia por razón de la materia, evidentemente se ha infringido
una
de las normas que garantizan el derecho al debido proceso...” (Casación
Nro. 3009-2000 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el
0107-2002, pág. 8900).
- “... De conformidad con el artículo 11 del Código adjetivo [C.P.C.],
para calcular la cuantía, se suma el valor del objeto principal de la
pretensión, los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios, y otros
conceptos devengados al tiempo de la interposición de la demanda, pero
no los futuros. Asimismo, si una demanda comprende varias
pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si
se trata de pretensiones subordinadas o alternativas, sólo se atenderá a
la de mayor valor. Si son varios los demandados, la cuantía se determina
por el valor total de lo demandado. [...] Conforme se desprende [...], la
norma no contempla el monto de la reconvención, al calcular la
cuantía...” (Casación Nro. 3453-2002 / Cono Norte, publicada en el
Diario Oficial El Peruano el 02-11-2004, págs. 12790-12791).
- “... Conforme lo establece el artículo 11 del Código formal [C.P.C.], si
una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina
por la suma del valor de todas; asimismo, si se trata de pretensiones
subordinadas o alternativas, sólo se atenderá a la de mayor valor. [...]
Siendo ello así, es evidente que la demanda ha sido interpuesta en
estricta observancia de la norma adjetiva acotada, ya que el monto de
su cuantía ha sido determinado por la suma del valor de todas las
pretensiones; por ende, resulta erróneo lo señalado por la Sala de mérito,
respecto a que en atención de los importes de las letras de cambio, las
mismas debieron ser accionadas en forma individual y ante Juzgados
diferentes...” (Casación Nro. 957-2001 / Ica, publicada en el Diario
Oficial El Peruano el 01-032002, págs. 8477-8478).
- “... La competencia por la cuantía en los procesos ejecutivos [entiéndase
procesos únicos de ejecución] se determina por el monto contenido en
el título valor presentado a ejecución u por [sic -léase o por-] los
intereses y gastos que se liquiden sobre dicho monto, ello en virtud a la
naturaleza de los procesos de ejecución...” (Casación Nro. 2398-01 /
Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-05-2002, págs.
8739-8740).
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
32
- “... En casos como el presente (consignación de inmueble arrendado),
la cuantía para determinar la competencia de los órganos
jurisdiccionales no queda establecida con la suma de dinero dado en
garantía sino por el valor estimado del bien arrendado”. (Casación Nro.
1042-99 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-
11-1999, págs.
4180-4181).
- “... El grado o la instancia es un criterio para determinar la competencia
según que un litigio haya sido sometido o no al conocimiento de un
Juez; en tal sentido, el artículo veintiocho del Código Procesal Civil
prescribe que la competencia funcional queda sujeta a las disposiciones
de la Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de éste [sic
-léase este-] Código...” (Casación Nro. 2265-99 / Lambayeque,
publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6700-
6701).
- “... El [...] ordenamiento procesal ha regulado una fórmula ancha para
los casos de duda de determinación de competencia, como es el caso del
artículo catorce in fine del [...] Código adjetivo [C.P.C.], el cual señala
que si por la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga no pudiera
determinarse la competencia por razón de grado, es competente el Juez
civil...” (Casación Nro. 2265-99 / Lambayeque, publicada en el Diario
Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6700-6701).
- “... Los dos últimos criterios que se aluden [criterios o factores para
determinar la competencia], esto es grado y territorio, se les conoce
también como competencia funcional, pues dependen de la
organización del servicio de justicia mediante los cuales se atribuye a
un Juzgador el conocimiento de una litis en una determinada instancia
o grado y respecto de un territorio concreto...” (Casación Nro. 2265-99
/ Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001,
págs. 6700-6701).
- “... Conforme lo establece al artículo veintiocho del Código Procesal
Civil, la competencia por razón de la función queda sujeta a las
disposiciones de la Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
y del citado Código; este criterio permite establecer en qué casos una
misma materia puede ser conocida por Jueces de distinta especialidad o
grado...” (Casación Nro. 2108-03 / Huánuco, publicada en el Diario
Oficial El Peruano el 30-09-2004, págs. 12727-12729).
LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
33
- “... En el caso de la prevención [de la competencia funcional] regulada
en el artículo treintiuno del Código Procesal Civil, esta se aplica cuando
encontrándose en trámite un proceso judicial existen más de dos
órganos jurisdiccionales de segunda instancia en aptitud legal de
conocer vía apelación, las incidencias que se produzcan en el proceso,
previniendo aquel que conoce primero dicho proceso...” (Casación Nro.
425-2002 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el
30-09-2003, pág. 10904).
- “... Si bien constituye una facultad de los jueces de las instancias de
mérito, evaluar y declarar en cada caso concreto la existencia o no de la
competencia funcional, también lo es que dicha declaración tiene que
estar fundada en ley expresa, en mérito al principio de legalidad...”
(Casación Nro. 725-97 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El
Peruano el 0510-1998, pág. 1773).
- “... De conformidad con lo previsto en el Artículo treintidós del Código
Procesal Civil concordado con el Artículo mil cuatrocientos veintiocho
del Código Civil, solamente cuando se demanda como pretensión
accesoria la indemnización por daños y perjuicios resulta aplicable la
competencia facultativa de la pretensión principal de cumplimiento de
la obligación o contrato. (...) Que, en sentido contrario, cuando se
demanda como única pretensión la indemnización por daños y
perjuicios derivados del cumplimiento defectuoso de una obligación no
resulta aplicable la competencia facultativa del lugar del cumplimiento
de la obligación”. (Casación Nro. 2365-99 / Lima, publicada en el
Diario Oficial El Peruano el 18-08-2000, pág. 5983).
- “... La competencia por razón de territorio tiene un carácter relativo en
razón de haberse dispuesto en atención al interés de las partes, de ahí
que sea susceptible de ser renunciada, según se desprende de lo
dispuesto por el artículo 25 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro.
4683-2007 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-
2008, págs. 22899-22900).
- “... Respecto a la competencia, [...] la propia recurrente, de acuerdo con
la escritura pública, se sometió a la jurisdicción de los jueces del distrito
judicial de [...] lo que implica una prorroga [sic -léase prórroga-] de la
competencia...” (Casación Nro. 308-01 / Lima, publicada en el Diario
Oficial El Peruano el 31-07-2001, pág. 7468).
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
34
- “... El recurrente de manera voluntaria se sometió a la competencia del
Juez de [...]; con lo que se convalidó cualquier defecto por la
competencia territorial...” (Casación Nro. 702-2002 / Puno, publicada
en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2002, págs. 9067-9068).
- “... En el artículo 17 del [...] Código Adjetivo [C.P.C.], que prevé el
supuesto de las demandas interpuestas contra las personas jurídicas, no
se establece un supuesto de competencia territorial improrrogable, [...]
siendo así, la demandada tuvo la posibilidad de cuestionar la
competencia a través de la interposición de la excepción
correspondiente, lo que al no haber sido realizado, ha originado que se
esté ante un supuesto de prorroga tácita [sic -léase prórroga tácita-] de
la competencia territorial...” (Casación Nro. 4007-2007 / La Libertad,
publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2008, págs. 21752-
21753).
- “... En lo relativo a la competencia territorial, el único supuesto previsto
por la ley para que el órgano jurisdiccional declare su incompetencia de
oficio es cuando ésta sea de carácter improrrogable, según se desprende
de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Procesal Civil, sin perjuicio
de que pueda ser invocada como excepción...” (Casación Nro. 4683-
2007 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008,
págs. 22899-22900).
- “... No encontrándose el presente caso en un supuesto de competencia
improrrogable, el órgano jurisdiccional ante el cual se presentó
inicialmente la demanda no se encontraba facultado para declarar su
incompetencia de oficio, por haberse configurado la prórroga tácita de
la competencia territorial consagrado [sic -léase consagrada-] en el
artículo 26 del Código Procesal Civil [...], por las razones expuestas la
sentencia recurrida ha incurrido en [...] contravención de normas que
garantizan el derecho a un debido [proceso]...” (Casación Nro. 4683-
2007 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008,
págs. 22899-22900).
- “... La competencia es un presupuesto procesal de las demandas y
resulta ser un requisito indispensable para establecer una correcta
relación jurídico procesal que permita luego una sentencia válida,
siendo que al emitirse el auto de saneamiento procesal es el momento
principal en el que se examinaran [sic -léase examinarán-] los referidos
LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
35
presupuestos...” (Casación Nro. 750-2002 / Lima, publicada en el
Diario Oficial El Peruano el 02-12-2002, págs. 9631-9632).
- “... Dentro del saneamiento procesal el Juzgador debe examinar su
propia competencia...” (Casación Nro. 2108-03 / Huánuco, publicada
en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2004, págs. 12727-12729).
- “... Si bien el artículo 121 in fine del Código Procesal Civil faculta al
Juzgador a que excepcionalmente se pronuncie en la sentencia, sobre la
validez de la relación jurídico procesal; [...] tal previsión está señalada
únicamente para aquellos casos en los que la relación jurídica procesal
no se haya entablado adecuadamente o cuando no obstante el
saneamiento procesal se advierta que el demandante carece de interés o
legitimidad para obrar, que el derecho ha caducado o que el órgano
jurisdiccional resulte absolutamente incompetente...” (Casación Nro.
1267-2006 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el
01-10-2007, págs.
20458-20459).
- “... El demandado se ha sometido tácitamente a la jurisdicción del Juez
[del proceso] [...] por no haber deducido dicha excepción [de
incompetencia]...” (Casación Nro. 3332-00 / Cono Norte, publicada en
el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7063).
- “... No puede proponerse recién en casación lo que pudo tramitarse vía
excepción, en este caso excepción de incompetencia, no estando el
juzgador en la obligación de declararla de oficio...” (Casación Nro.
3428-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-
2001, págs.
7235-7236).
2.4 Poderes del Juez
Devis Echandía sostiene que son poderes del Juez los de decisión, coerción,
documentación y ejecución, los mismos que explica de este modo:
“El poder de decisión comprende el ejercicio de la potestad jurisdiccional
para la tutela del orden jurídico y de la libertad individual, para desatar
los conflictos y darle certeza jurídica a los derechos subjetivos y las
situaciones jurídicas concretas, mediante la sentencia, que cuando se
trata de procesos contenciosos reviste la calidad especial de cosa
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
36
juzgada, y para la resolución por providencias interlocutorias de los
problemas que se presenten en el curso del proceso.
En el poder de coerción se incluye el disciplinario, que le permite sancionar
con multas a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los
particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta
en ejercicio de sus funciones, o demoren su ejecución, y sancionar con
pena de arresto (...) a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio
de sus funciones o por razón de ellas, ordenar la devolución de los
escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros,
expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso y
sancionar con multas a los empleados y representantes legales que
impidan la comparencia al despacho judicial de sus trabajadores o
representantes, cuando éstos deban rendir declaración o atender
cualquiera otra citación que el juez les haga.
El poder de documentación faculta al juez para adoptar las medidas
conducentes a verificar los hechos que interesen al proceso, decretando
y practicando pruebas, allegando directamente documentos, no sólo a
instancia de parte sino oficiosamente en toda clase de procesos (...).
(...)
El poder de ejecución permite que él proceda a cumplir coercitivamente las
condenas impuestas en sentencias y en otras providencias judiciales...”
(DEVIS ECHANDIA, 1985, Tomo II: 342).
De la Plaza, en lo que toca a los poderes del Juez, manifiesta lo siguiente:
“... El ejercicio de los poderes está en íntima relación (...), por una parte,
con la condición dispositiva o inquisitiva del proceso, y, por otra, con
el predominio que en él se dé al principio de autoridad del organismo
jurisdiccional.
(...) Con referencia a ellos, el Juez tiene:
(...) Poderes de dirección para encausar los actos procesales, de tal modo
que, mediante ellos, se logre el fin que con cada uno se persigue.
(...) Poderes de investigación en la aportación del material de conocimiento,
más o menos amplios, según el principio predominante, y también
habida cuenta de la naturaleza de aquél, puesto que son más amplios
LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
37
cuando se trata de la investigación de normas jurídicas, y lo son mucho
menos, cuando se pretende determinar los hechos y justificarlos.
(...) Poderes de impulsión, que en otro aspecto lo son también de dirección,
relacionados con la posibilidad, más amplia o más restringida, de
conducir el proceso hasta su fin, de su propio motivo, sin esperar el
apremio o la iniciativa de las partes; y
(...) Poderes disciplinarios, que ejerce en vía correctiva, por infracción de
las normas rectoras de los actos procesales que no constituyan vicios
que puedan invalidarlos” (DE LA PLAZA, 1951, Volumen I: 430).
2.5 Facultades del Juez
Alvarez Juliá, Neuss y Wagner dicen de las facultades de los Jueces lo
siguiente:
“... Las facultades de los jueces son de cuatro tipos: a) disciplinarias; b)
ordenatorias; c) instructorias; d) conminatorias.
a) DISCIPLINARIAS. (...) tiene el juez facultades o atribuciones de
carácter disciplinario, como ser:
1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos.
2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su
curso.
3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas (...).
b) ORDENATORIAS. Figuran dentro de esta categoría las siguientes:
1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso.
A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la
facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el
desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas
necesarias (...).
2) Corregir, a pedido de parte (...), y sin sustanciación, cualquier
error material, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier
omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas
en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado
no altere lo sustancial de la decisión. También corregir los
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
38
errores puramente numéricos aun durante el trámite de la
ejecución de sentencia.
c) INSTRUCTORIAS. El juez podrá ordenar las diligencias
necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos,
respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto podrá:
1) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de
las partes para intentar una conciliación o requerir las
explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito (...).
2) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de los
testigos, de personas mencionadas por la partes en los escritos
de constitución del proceso o de otras pruebas producidas, si
resultase que tuviesen conocimientos de hechos que puedan
gravitar en la decisión de la causa. También podrá solicitar la
comparecencia de peritos y consultores técnicos para
interrogarlos acerca de lo que creyere necesario.
3) Mandar (...) que se agreguen documentos existentes en poder
de las partes o de los terceros, los cuales estarán obligados a
exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallen
los originales (...).
4) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.
d) CONMINATORIAS. Los jueces y tribunales podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que
las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del
litigante perjudicado por el incumplimiento.
Podrá asimismo aplicar sanciones conminatorias a terceros en los casos en
que la ley lo establece” (ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER,
1990: 63-64).
La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a las facultades del
Juez, ha establecido lo siguiente:
- “... El proceso y los actos procesales no son formalismos rígidos o
pétreos pues conforme al perfil ideológico de nuestra ley procesal el
Juez puede adecuar la exigencia de las formalidades procesales a los
fines del proceso...” (Casación Nro. 1817-2000 / Lima, publicada en el
Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6649-6650).
LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
39
- “... Si bien los jueces están facultados para adaptar la vía procedimental
como lo anota el artículo cincuentiuno inciso primero del Código
Procesal Civil, ello debe ser mediante resolución que lo justifique
siempre que sea posible su adaptación y antes del saneamiento del
proceso, pues luego de ello se declara la existencia de una relación
jurídico procesal válida...” (Casación Nro. 2506-2001 / Ica, publicada
en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, pág. 8519).
- “... El Artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil,
prescribe que son fines del proceso el resolver un conflicto de intereses
o eliminar una incertidumbre jurídica y además lograr la paz social en
justicia; facultándose por ello al Juez a intervenir durante todo el
desarrollo del proceso para que éste se lleve de acuerdo a ley y poder
contar con elementos de convicción suficientes al momento de decidir
la controversia”. (Casación Nro. 799-99 / Arequipa, publicada en el
Diario Oficial El Peruano el 20-11-1999, págs. 4030-4031).
- “... Los magistrados cuentan con determinados poderes inquisitivos
para el esclarecimiento de la certeza de los hechos controvertidos,
poderes de iniciativa probatoria que son independientes de la carga de
la prueba que incumbe a las partes, y que se encuentran previstos en los
artículos cincuenta y uno inciso segundo y ciento noventa y cuatro del
Código Procesal Civil, los que debe ejercitar de ser necesario...”
(Casación Nro. 772-06 / Chincha, publicada en el Diario Oficial El
Peruano el 01-022007, pág. 18780).
- “... La apreciación y criterio razonado utilizado por los jueces para
resolver las causas es una de las facultades que la ley les otorga y su
aplicación
no constituye vulneración alguna al debido proceso, por lo que no se ha
configurado violación o transgresión al haberse expedido las
resoluciones materia del presente recurso [de casación], y por cuanto el
recurrente ha hecho uso de los medios impugnatorios que la ley le
concede...” (Casación Nro. 3073-2000 / Lima, publicada en el Diario
Oficial El Peruano el 01-03-2001, págs. 6994-6995).
- “... La imposición de multa a las partes a fin de que se cumpla con algún
mandato es solo una facultad que tiene el Juez mas no una obligación,
por lo que no se advierte contravención al artículo cincuentitrés citado
[del C.P.C.]...” (Casación Nro. 3094-2001 / Ica, publicada en el Diario
Oficial El Peruano el 02-02-2002, pág. 8330).
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
40
- “... La facultad otorgada al Juez de denunciar ante el Ministerio Público
la comisión de un delito, tiene como premisa la existencia de indicios
razonables del hecho en el proceso civil...” (Casación Nro. 3-2000 /
Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2000, pág.
5451).
- “... Del análisis del último párrafo del artículo 50 del Código Procesal
Civil, se evidencia claramente que la repetición de las audiencias por el
Juez sustituto es una facultad discrecional del Juzgador...” (Casación
Nro. 2166-2006 / Sicuani, publicada en el Diario Oficial El Peruano el
02-04-2007, pág. 19142).
2.5.1 Facultades genéricas
Según se desprende del artículo 51 del Código Procesal Civil, las facultades
genéricas con que cuentan los magistrados son las siguientes:
A) Adaptar la demanda a la vía procedimental que considere apropiada,
siempre que sea factible su adaptación.
B) Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. Al
respecto, cabe señalar que, en virtud de la presente facultad genérica
con que cuenta el Juez, éste puede disponer, por ejemplo, la actuación
de pruebas de oficio (art. 194 del C.P.C.); la confrontación entre
testigos, entre peritos y entre éstos, aquéllos y las partes y entre estas
mismas, para lograr la finalidad de los medios probatorios (art. 209 del
C.P.C.); etc.
C) Ordenar en cualquier instancia la comparecencia personal de las partes,
a fin de interrogarlas sobre los hechos discutidos, pudiendo las partes
concurrir con sus Abogados.
D) Rechazar liminarmente el pedido que reitere otro propuesto por
cualquier litigante y por la misma razón, o cuando a pesar de fundarse
en razón distinta, ésta pudo ser alegada al promoverse el anterior.
E) Ordenar, a pedido de parte y a costa del vencido, la publicación de la
parte resolutiva de la decisión final en un medio de comunicación
designado por el Juez, si con ello se puede contribuir a reparar el agravio
derivado de la publicidad que se le hubiera dado al proceso.
LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
41
F) Ejercer la libertad de expresión prevista en el inciso 4) del artículo 2 de
la Constitución Política del Perú, con sujeción a lo establecido en la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Sobre el particular, el primer párrafo del
inciso 4) del artículo 2 de la Constitución Política de 1993 preceptúa
que toda persona tiene derecho a las libertades de información, opinión,
expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita
o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa
autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las
responsabilidades de ley.
G) Ejercer las demás atribuciones que establecen el Código Procesal Civil
y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Lo relativo a las facultades del Juez de Paz (no letrado) se encuentra normado
en el artículo 6 de la Ley de Justicia de Paz (Ley Nro. 29824, del 02-01-2012).
2.5.2 Facultades disciplinarias
Según se colige del artículo 52 del Código Procesal Civil, los Jueces cuentan
con las siguientes facultades disciplinarias (dirigidas a conservar una conducta
procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial):
A) Pueden (y deben) ordenar que se suprima la frase o palabra expresada o
redactada en términos ofensivos y vejatorios
B) Pueden (y deben) expulsar de las actuaciones a quienes alteren su
desarrollo, y, tratándose de alguna de las partes, pueden imponerles,
además, los apercibimientos que hubieran sido aplicables de no haber
asistido a la actuación.
C) Pueden (y deben) aplicar las sanciones disciplinarias que el Código
Procesal Civil y otras normas establezcan (comúnmente, se trata de
multas que obedecen, principalmente, a la adopción por parte del
sancionado de una conducta procesal temeraria o de mala fe).
2.5.3 Facultades coercitivas
A fin de conservar una conducta procesal correspondiente a la importancia y
respeto de la actividad judicial, los Jueces cuentan con facultades coercitivas que
pueden aplicar (según el penúltimo párrafo del art. 53 del C.P.C.) en forma
sucesiva (lo que implica una sanción seguida de otra, en caso que la primera no
produjera el efecto deseado), individual o conjunta (dependiendo la forma en que
se apliquen las sanciones de la trascendencia y/o urgencia del mandato judicial
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
42
respectivo). Así tenemos que, según se infiere del artículo 53 del Código Procesal
Civil, los Jueces están facultados para lo siguiente:
A) Imponer multa compulsiva (esta calidad está sobreentendida, pues tal
sanción se dirige a compeler u obligar al destinatario de la misma a
acatar la orden judicial de que se trate) y progresiva (lo cual significa
que su monto se va incrementando paulatinamente hasta que el
destinatario de la sanción cumpla el mandato judicial, o, también, que se
aplica tantas multas como sean las veces en que el obligado es requerido
judicialmente a algo sin que lo haga) dirigida a lograr que la parte o
quien corresponda (un tercero legitimado, por ejemplo) cumpla los
mandatos judiciales. La referida multa tiene carácter discrecional (no así
las multas que tienen un fin estrictamente sancionatorio cuya
imposición, por mandato expreso de la ley, sea obligatoria para el Juez
que dirige el proceso), tanto en su determinación como en la fijación del
monto respectivo, el mismo que deberá señalarse en función de los
parámetros establecidos en el Código Procesal Civil. Por otro lado, en
atención precisamente al carácter discrecional de la multa, el Juez está
autorizado para reajustar su monto e, incluso, para revocar dicha
sanción, siempre y cuando aquél adquiera el convencimiento de que el
incumplimiento del mandato judicial por parte del obligado no fue
intencional o deliberado sino que obedeció a causas justificantes (u
obedece a causas justificantes, si el impedimento continúa).
B) Ordenar la detención (que no deberá exceder de veinticuatro horas) de
la persona (parte, tercero legitimado, testigo, etc.) que incumple
permanente e injustificadamente un mandato judicial, causando agravio
a alguna de las partes o a la majestad del servicio de justicia. Sobre el
particular, el Código Procesal Civil establece lo siguiente:
- El testigo que sin justificación no comparece a la audiencia de
pruebas, será sancionado con multa no mayor de cinco Unidades de
Referencia Procesal, sin perjuicio de ser conducido al Juzgado
con auxilio de la fuerza pública, en la fecha que fije el Juez para
su declaración, sólo si lo considera necesario (art. 232 del C.P.C.).
- La ausencia o incumplimiento al reconocimiento por terceros, será
sancionada en la forma prevista para los testigos (en el art. 232 del
C.P.C.). Ello según el art. 254 del C.P.C.
2.6 Derechos del Juez
LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
43
La Ley de la Carrera Judicial (Ley Nro. 29277, del 04-11-2008) regula lo
atinente a los derechos del Juez en el Capítulo II (“Derechos”) del Título III
(“Deberes y derechos, prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades de los
Jueces”), en los arts. 35 al 39.
De acuerdo a lo normado en el artículo 35 de la Ley Nro. 29277, son derechos
de los jueces:
1. La independencia en el desempeño de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante ellos o
interferir en su actuación.
2. La permanencia en el servicio hasta los setenta (70) años, de acuerdo a
la Constitución y a la ley.
3. Ser trasladados, a su solicitud y previa evaluación, cuando por razones
de salud o de seguridad debidamente comprobadas, no sea posible
continuar en el cargo.
4. No ser trasladados sin su consentimiento, salvo en los casos
establecidos por ley.
5. Integrar la carrera judicial, diferenciada del régimen general del empleo
público, conforme a la naturaleza especial de las funciones
jurisdiccionales y atribuciones consagradas en la Constitución.
6. La determinación, el mantenimiento y desarrollo de la especialidad,
salvo en los casos previstos en la ley. Sobre el particular, el artículo 38
de la Ley Nro. 29277 establece que la especialidad se determina por: 1.
la aprobación de los programas de especialización impartidos por la
Academia de la Magistratura; 2. la antigüedad en la especialidad
durante el ejercicio de la función jurisdiccional; 3. el ejercicio de la
docencia universitaria en la materia; 4. la realización de investigaciones
y otros trabajos académicos similares en la materia; 5. las publicaciones
sobre materia jurídica especializada; 6. los grados académicos de la
especialidad; y 7. los trabajos desempeñados en materias afines. Por su
parte, el artículo 37 de la Ley Nro. 29277, referido al mantenimiento de
la especialidad, preceptúa:
A. que la especialidad de los jueces se mantiene durante el ejercicio del
cargo, salvo que, por razones de necesidad en el servicio de impartición
de justicia, se requiera el cambio de especialización; B. que el ingreso a
una función especializada no impide postular a distinta especialidad; C.
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
44
que el juez puede recuperar su especialidad solamente cuando se
produzca vacante; y D. que en el caso de crearse nuevas especialidades,
el juez podrá solicitar su cambio de especialidad.
7. La evaluación de su desempeño a fin de identificar los méritos
alcanzados, garantizar la permanencia en la carrera y obtener
promociones. Al respecto, el artículo 36 de la Ley Nro. 29277 prescribe:
A. que los jueces comprendidos en la carrera judicial tienen derecho a la
evaluación del desempeño en forma periódica a través de un sistema
técnico, objetivo, imparcial y equitativo; y B. que los resultados de las
evaluaciones son publicados y constituyen el elemento central para los
ascensos y promociones.
8. La protección y seguridad de su integridad física y la de sus familiares,
cuando sea necesario.
9. La capacitación y especialización permanentes. En cuanto a la
capacitación de los magistrados, cabe señalar que el artículo 39 de la
Ley Nro. 29277 establece: A. que la capacitación de los jueces es un
derecho de su función y un factor indispensable para evaluar su
desempeño, estando a cargo, fundamentalmente, de la Academia de la
Magistratura; B. que todos los jueces tienen el derecho a perfeccionarse
y actualizarse continuamente, en igualdad de condiciones y
oportunidades; C. que la capacitación se realiza con el objetivo de
impulsar el desarrollo profesional pleno del juez y eliminar cualquier
deficiencia en el servicio de justicia; D. que la capacitación se puede
realizar a través de cursos y actividades académicas que brindan la
Academia de la Magistratura, universidades, centros de estudios
especializados, así como los que se dictan periódicamente en cada
distrito judicial.
10. Los permisos y licencias, conforme a ley.
11. Percibir una retribución acorde a la dignidad de la función jurisdiccional
y tener un régimen de seguridad social que los proteja durante el servicio
activo y la jubilación. La retribución, derechos y beneficios que perciben
los jueces no pueden ser disminuidos ni dejados sin efecto.
12. La libre asociación. Las asociaciones de jueces se constituyen y
desarrollan sus actividades conforme a las normas establecidas en el
Código Civil y se regulan conforme a sus disposiciones estatutarias.
LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
45
13. Recibir de toda autoridad el trato correspondiente a su investidura, bajo
responsabilidad.
14. No ser detenidos sino por orden del juez competente o en caso de
flagrante delito. En este último supuesto, deben ser conducidos de
inmediato a la Fiscalía competente, con conocimiento del Presidente de
la Corte respectiva, por la vía más rápida y bajo responsabilidad.
15. Gozar de la cobertura de un seguro de vida cuando trabajen en zonas de
emergencia y en órganos jurisdiccionales declarados de alto riesgo por
el órgano de gobierno del Poder Judicial.
16. Los demás que señalen la Constitución y la ley.
Lo concerniente a los derechos del Juez de Paz (no letrado) se encuentra
regulado en el artículo 4 de la Ley de Justicia de Paz (Ley Nro. 29824, del 02-01-
2012).
2.7 Deberes del Juez
Para Devis Echandía, son deberes del Juez en el trámite del proceso los
siguientes: “... a) El deber de imparcialidad y honestidad; b) El deber de
abstenerse de actividades extraprocesales incompatibles con la dignidad y la
independencia de su cargo; c) Deber de utilizar las facultades oficiosas que la Ley
le otorga para la mejor marcha y solución del proceso; d) Deber de hacer efectiva
la inmediación y el impulso procesal; e) Deber de resolver dentro de los plazos
señalados en la Ley (...); f) Deber del juez de responder civilmente por los
perjuicios causados por su dolo, sus demoras injustificadas y sus errores
inexcusables” (DEVIS ECHANDIA, 1968: 10).
Conforme se desprende del artículo 50 del Código Procesal Civil, son deberes
procesales de los magistrados los siguientes: A) Dirigir el proceso.
B) Velar por la rápida solución del proceso.
C) Adoptar las medidas convenientes para impedir la paralización del
proceso.
D) Procurar la economía procesal.
E) Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las
facultades que el Código Procesal Civil les otorga.
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
46
F) Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas
previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal
u otra causa justificada
G) Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los
casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los
principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia.
H) Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o
fraude. Al respecto, el artículo 110 del Código Procesal Civil preceptúa:
A. que las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros
legitimados responden por los perjuicios que causen con sus
actuaciones procesales temerarias o de mala fe; B. que cuando en el
proceso aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, independientemente
de las costas que correspondan, impondrá una multa no menor de cinco
ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal; y C. que cuando
no se pueda identificar al causante de los perjuicios, la responsabilidad
será solidaria. Además de lo dispuesto en el artículo 110 del Código
Procesal Civil, cuando el Juez considere que el Abogado actúa o ha
actuado con temeridad o mala fe, remitirá copia de las actuaciones
respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público
y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que
pudiera haber lugar (art. 111 del C.P.C.).
I) Fundamentar los autos y sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando
los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.
Debe tenerse presente que, en aplicación del artículo 34 de la Ley de la
Carrera Judicial (Ley Nro. 29277, del 04-11-2008), son deberes de los jueces:
1. Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad,
razonabilidad y respeto al debido proceso.
2. No dejar de impartir justicia por vacío o deficiencia de la ley.
3. Mantener un alto nivel profesional y preocupación por su permanente
capacitación y actualización.
4. Someterse a la evaluación del desempeño.
5. Observar estrictamente el horario de trabajo establecido, así como el
fijado para las sesiones de audiencias, informes orales y otras
LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
47
diligencias. El incumplimiento injustificado constituye inconducta
funcional.
6. Observar con diligencia los plazos legales para la expedición de
resoluciones y sentencias, así como vigilar el cumplimiento de la debida
celeridad procesal. En caso de incurrir en retardo respecto a los plazos
legales, deben informar a la Oficina de Control de la Magistratura
(OCMA) las razones que lo motivaron, bajo responsabilidad
disciplinaria.
7. Respetar estrictamente y exigir a los auxiliares el cumplimiento del
horario de trabajo para la atención del despacho, informes orales y otras
diligencias.
8. Atender diligentemente el juzgado o sala a su cargo.
9. Guardar la reserva debida en aquellos casos que, por su naturaleza o en
virtud de leyes o reglamentos, así lo requieran.
10. Denegar pedidos maliciosos.
11. Sancionar a las partes cuando practiquen maniobras dilatorias.
12. Denunciar los casos de ejercicio ilegal de la abogacía, conductas que
contravengan la ética profesional y otros comportamientos delictivos de
los que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
13. Dedicarse exclusivamente a la función jurisdiccional. No obstante,
pueden ejercer la docencia universitaria en materia jurídica, a tiempo
parcial, hasta por ocho (8) horas semanales de dictado de clases y en
horas distintas de las que corresponden al despacho judicial.
Igualmente, con las mismas limitaciones, pueden realizar labores de
investigación e intervenir, a título personal, en congresos y
conferencias.
14. Presentar una declaración jurada de bienes y rentas al inicio del cargo,
anualmente, al dejar el cargo y cada vez que sus bienes y/o rentas varíen
en más de un veinte por ciento (20 %).
15. Residir en el distrito judicial donde ejerce el cargo.
16. Seguir los cursos de capacitación programados por la Academia de la
Magistratura y los cursos considerados obligatorios como consecuencia
del resultado de la evaluación parcial.
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
48
17. Guardar en todo momento conducta intachable.
18. Cumplir con las demás obligaciones señaladas por ley.
Puntualizamos que lo que atañe a los deberes del Juez de Paz (no letrado)
está contemplado en el artículo 5 de la Ley de Justicia de Paz (Ley Nro. 29824,
del 02-01-2012).
La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación con los deberes del
Juez, ha establecido lo siguiente:
- “... De acuerdo con lo que dispone el artículo 50, inciso 6° del Código
Procesal Civil, a los jueces les asiste el deber de fundamentar los autos
y sentencias, tanto de hecho como de derecho, respetando los derechos
de jerarquía de las normas y el de congruencia, bajo sanción de nulidad;
siendo esta una garantía de la administración de justicia que es
trascendente, pues tiende a preservar tanto el derecho de defensa como
la eficacia y validez de los actos procesales...” (Casación Nro. 1147-
2008 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008,
págs. 22885-22886).
- “... La motivación de las resoluciones judiciales es un principio con
garantía constitucional a tenor del artículo ciento treinta y nueve inciso
quinto de la Constitución Política del Estado, lo que es concordante con
el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil e inciso
tercero del artículo ciento veintidós del glosado dispositivo procesal,
normas por las que se establece la obligación del juzgador de señalar en
forma expresa la ley que aplican al razonamiento jurídico aplicado, así
como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión[,] respetando
el Principio de Jerarquía de las Normas y de Congruencia, lo que
significa que el Principio de Motivación garantiza a los justiciables que
las resoluciones jurisdiccionales no adolecerán de defectuosa
motivación...” (Casación Nro. 4452-2006 / Piura, publicada en el Diario
Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23597-23598).
- “... El principio de motivación de las resoluciones judiciales [...] tiene
rango constitucional, y [...] exige al juzgador exponer las razones que
justifican su decisión, la que debe ser cierta, coherente y verificable, la
que debe respectar [sic] el principio de congruencia procesal...”
(Casación Nro. 250-2007 / Callao, publicada en el Diario Oficial El
Peruano el 3009-2008, págs. 23128-23130).
LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
49
- “... La obligación de fundamentar las sentencias [...] implica que la
decisión judicial esté precedida de la argumentación que la justifique y
que la explique, para que el litigante pueda seguir el pensamiento del
juzgador, que concluye en el fallo...” (Casación Nro. 2535-2007 / Junín,
publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, pág. 22397).
- “... El deber de fundamentación de las sentencias impone el respeto a las
jerarquías de las normas y la congruencia, basándose en las cuestiones
de hecho y de derecho...” (Casación Nro. 3267-2007 / Lambayeque,
publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-09-2008, págs.
22975-22976).
- “... La motivación jurídica de las resoluciones judiciales es una exigencia
constitucional y procesal que obliga a los Jueces a citar expresamente la
ley aplicable...” (Casación Nro. 843-2000 / Callao, publicada en el
Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6708).
- “... El Juez como director del proceso tiene el deber de resolver el litigio
conforme a la norma sustantiva o material que verdaderamente
corresponda, a fin de efectivizar una justa composición del litigio, con
arreglo a derecho; por tanto, si la finalidad del proceso contencioso [...]
es no sólo la simple resolución de conflictos intersubjetivos de intereses
sino esencialmente la justa composición de este conflicto, entonces el
Juez resuelve la controversia inclusive en contra de las normas
invocadas por las partes, porque además de conocer el derecho,
interpreta y aplica el pertinente...” (Casación Nro. 3164-03 / Cusco,
publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2005, págs. 13841-
13842).
- “... El Juzgador está obligado a sustentar suficientemente las razones de
su decisión, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los
que basa su fallo; sin embargo, ello no le impone la obligación de
sustentar por qué no aplica las demás normas del ordenamiento jurídico,
las que se entienden excluidas a través de una operación lógica
elemental...” (Casación Nro. 076-2000 / Chincha, publicada en el Diario
Oficial El Peruano el 02-07-2001, págs. 7416-7417).
- “... El principio de congruencia [...] obliga a los jueces a fundar sus fallos
sin ir más allá del petitorio...” (Casación Nro. 2022-97 / Juliaca,
publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, págs. 7150-
7151).
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
50
- “... Los jueces previamente antes de resolver un conflicto de intereses
deben establecer los hechos aportados en el proceso examinando los
medios probatorios. Una vez determinados los hechos con relación a las
pretensiones procesales propuestas, tiene que subsumirlos dentro del
supuesto fáctico del derecho de orden material aplicable al caso
concreto; que puede haber sido invocado por el demandante o por el
demandado y, en todo caso, por el propio Juez en aplicación del
principio iura novit curia consagrado en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 3695-2007 /
Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2008, págs.
22209-22210).
- “... Los argumentos de defensa de las partes antagónicas en un proceso,
salvo que exista allanamiento, siempre se encaminarán a desvirtuar
aquellos fundamentos de su parte contraria, siendo precisamente función
del Juez el resolver dicho conflicto de intereses, sin embargo, para
cumplir
con dicha función, el Juzgador no puede basarse únicamente en una parte
de lo dicho por alguna de las partes, sino que debe confrontar la versión
completa de la parte accionante y de la emplazada...” (Casación Nro.
3581-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-
032008, pág. 21677).
- “... Siendo el fin del proceso resolver un conflicto de intereses o eliminar
una incertidumbre ambas con relevancia jurídica, es el deber del
juzgador hacer efectivos los derechos sustanciales y no emitir
resoluciones que resulten inejecutables...” (Casación Nro. 1337-2007 /
Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2007,
págs. 20490-20491).
2.8 Prohibiciones impuestas a los Jueces
Las prohibiciones impuestas a los magistrados son objeto de tratamiento legal
en el artículo 40 de la Ley de la Carrera Judicial (Ley Nro. 29277), numeral que
dispone que está prohibido a los jueces:
1. Defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, a su
cónyuge o conviviente y a sus padres e hijos.
2. Aceptar de los litigantes o sus abogados, o por cuenta de ellos,
donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en
LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
51
su favor o en favor de su cónyuge o conviviente y parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igual prohibición
se aplica en caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o
capacitaciones de cualquier institución nacional o internacional que
tenga juicio en trámite contra el Estado.
3. Aceptar cargos remunerados dentro de las instituciones públicas o
privadas, a excepción del ejercicio de la docencia universitaria.
4. Ejercer el comercio, industria o cualquier actividad lucrativa
personalmente o como gestor, asesor, socio, accionista (a excepción de
adquirirse tal condición por sucesión hereditaria o antes de la asunción
al cargo), empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas,
directorios o de cualquier organismo o entidad dedicada a actividad
lucrativa.
5. Variar su domicilio del lugar donde ejerce el cargo, salvo el caso de
vacaciones, licencia o autorización del órgano competente.
6. Participar en política, sindicalizarse y declararse en huelga.
7. Influir o interferir de manera directa o indirecta en el resultado de los
procesos judiciales que no estén a su cargo.
8. Ausentarse del lugar donde ejerce el cargo, salvo motivadas
excepciones.
9. Ejercer labores relacionadas con su función fuera del recinto judicial,
con las excepciones de ley.
10. Adquirir, bajo cualquier título, para sí, su cónyuge o conviviente, sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, directamente o por intermedio de terceros, los bienes objeto de
litigio en los procesos que él conozca o haya conocido, y aunque hayan
dejado de ser litigiosos durante los cuatro (4) años siguientes a que
dejarán de serlo. Todo acto que contravenga esta prohibición es nulo, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a ley.
11. Conocer un proceso cuando él, su cónyuge o conviviente, su apoderados,
sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, o estudio jurídico del que forme parte tengan o hubieran tenido
interés o relación laboral con alguna de las partes. En este último caso,
el impedimento se extiende hasta un (1) año después de producido el
MANUAL DEL PROCESO CIVIL
52
cese de la relación laboral o la culminación de los servicios prestados
bajo cualquier modalidad contractual. Se exceptúan de la presente
prohibición los procesos en los que fuera parte el Poder Judicial.
12. Adelantar opinión respecto de los asuntos que conozcan o deban
conocer.
13. Lo demás señalado por ley.
Lo atinente a las prohibiciones impuestas a los Jueces de Paz (no letrados) se
halla previsto en el artículo 7 de la Ley de Justicia de Paz (Ley Nro. 29824, del
02-01-2012).
2.9 Responsabilidad del Juez
Casarino Viterbo, en lo que atañe a la responsabilidad de los Jueces, enseña
lo siguiente:
“... Los actos realizados por los jueces, como contrarios al buen
comportamiento que las leyes les exigen, pueden ser de naturaleza
variada; y de allí que las responsabilidades en que incurren sean
también de este carácter. Así, se habla de responsabilidad: disciplinaria,
política, penal y civil.
a) La responsabilidad disciplinaria reconoce su origen en faltas o
abusos que pueden cometer los jueces en el desempeño de sus
funciones. Como tales, son sancionadas, ya de oficio por los
tribunales superiores de justicia, ya a petición de parte interesada
mediante la interposición
de un recurso de queja, con las diversas modalidades que las leyes
establecen para estos casos (...);
b) La responsabilidad política tiene su origen en el notable abandono
de sus deberes en que pueden incurrir los miembros de los tribunales
superiores de justicia (...);
c) La responsabilidad penal, en cambio, obedece a los posibles delitos
que puede cometer un juez en el desempeño o con ocasión del
ejercicio de su ministerio. De allí que estas infracciones penales se
llamen también delitos ministeriales. Como se comprende, nada
tiene que ver esta responsabilidad con los delitos comunes que
puede cometer un juez, al igual que cualquier mortal. No se trata,
pues, de una falta o abuso que pueda ser castigada
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  • 1.
  • 2. MANUAL DEL PROCESO CIVIL TODAS LAS FIGURAS PROCESALES A TRAVÉS DE SUS FUENTES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES
  • 3.
  • 4.
  • 5. DIVISIÓN DE ESTUDIOS JURÍDICOS DE GACETA JURÍDICA MANUAL DEL
  • 6. MANUAL DEL PROCESO CIVIL Todas las figuras procesales a través de sus fuentes doctrinarias y jurisprudenciales TOMO I PRIMERA EDICIÓN ABRIL 2015 4,440 ejemplares © División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D.LEG. Nº 822
  • 7. 5 HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ 2015-04845 LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN OBRA COMPLETA: 978-612-311-243-1 ISBN TOMO I: 978-612-311-244-8 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL 11501221500441 DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA Martha Hildago Rivero DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES Miguel Ángel Salinas Arica Gaceta Jurídica S.A. Angamos Oeste 526-Miraflores Lima 18-Perú Central Telefónica: (01)710-8900 Fax: 241-2323 E-mail: ventas@gacetajuridica.com.pe Impreso en: Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201–Surquillo Lima 34–Perú PRESENTACIÓN El proceso civil, como vía para discutir y resolver las pretensiones que las partes ponen a conocimiento del juzgador, se manifiesta a través de una secuencia de actos sucesivos, de fases concatenadas unas con otras o unas después de otras, siguiendo un orden lógico, dentro de las cuales las partes y los demás sujetos que intervienen en el proceso cumplen con el rol que a cada uno le corresponde según las facultades, obligaciones, deberes, cargas o derechos que la ley les impone. La normativa sobre el proceso civil se ocupa de regular ordenadamente, entre otros, los actos postulatorios, los actos probatorios, los actos impugnatorios, los actos resolutivos y, en general, toda la actividad procesal y sus diversas categorías, todos los cuales constituyen en el fondo una unidad.
  • 8. El proceso civil visto así, como una unidad, representa una entidad jurídica compleja conformada por una pluralidad de elementos, respecto de los cuales es necesario conocer su esencia aisladamente considerada y sus múltiples interrelaciones; de ahí la justificación de una obra como esta, en la que se expone detalladamente la doctrina más representativa y actual relacionada con todas las instituciones y figuras jurídicas del proceso civil. Esta forma de desarrollar la disciplina permite poner al alcance del lector, sea abogado litigante, asesor, magistrado o auxiliar de justicia, la doctrina que da sustento a esa pluralidad de elementos que componen la relación jurídica procesal, coadyuvando a la comprensión de su significado, función y fines, así como destacando su carácter científico. Pero, como es natural, todo estudio teórico no se considera completo si no se manifiesta, a su vez, en el ámbito de la práctica; por eso es que en la presente obra también se incluye esta visión, la cual está representada por la jurisprudencia de los tribunales. En suma, la conjunción de las fuentes doctrinarias y la jurisprudencia casatoria, permitirán al operador del sistema de justicia
  • 9. 7 entender mejor las disposiciones normativas del proceso civil y encontrarle su verdadero sentido e interpretación. No dudamos, pues, de que este nuevo esfuerzo editorial tendrá la misma o mejor acogida que otras obras de este tipo que viene publicando nuestro sello editorial. GACETA JURÍDICA
  • 10. MANUAL DEL PROCESO CIVIL 8 CAPITULO I LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES 1. JURISDICCION En palabras de Rosenberg, “... la jurisdicción en sentido estricto, llamada también justicia o administración de justicia, poder tribunalicio, poder judicial (...) o ‘poder de jurisdicción’ (...) consiste preferentemente en la aplicación del derecho objetivo al caso concreto y es ejercida por los tribunales a petición de una parte. Los tribunales a que pertenece la jurisdicción tienen por ello la capacidad de resolución eficaz de las controversias abarcadas por la jurisdicción...” (ROSENBERG, 1955, Tomo I: 46). A criterio de Véscovi, “la jurisdicción (...) es la función estatal que tiene el cometido de dirimir los conflictos entre los individuos para imponer el derecho. Como su etimología lo expresa, significa ‘decir el derecho’ (juris dictio) aunque, en la concepción más moderna, no sólo es eso (juzgar) sino también ejecutar lo juzgado...” (VESCOVI, 1999: 5). Dicho autor precisa que “... la potestad jurisdiccional (...) es el poder-deber de (...) imponer la norma jurídica resolviendo los casos concretos con el fin de lograr la paz social mediante la imposición del derecho. Naturalmente que en su realización satisface intereses privados (y derechos subjetivos) al cumplir dicha función pública” (VESCOVI, 1999: 99). Devis Echandía anota que, en sentido estricto, “... por jurisdicción se entiende la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos concretos, para obtener la armonía y la paz sociales...” (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo I: 73). El mencionado tratadista termina definiendo a la jurisdicción como “... la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos (...), mediante la
  • 11. 9 aplicación de la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias” (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo I: 77). En opinión de Montero Aroca, Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar: “… La jurisdicción es la potestad dimanante de la soberanía del estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado. (…) La jurisdicción para existir como tal tiene que referirse a un doble juego de condiciones: 1.°) Los órganos a los que se atribuye la potestad no pueden ser cualesquiera, sino que han de estar revestidos de una serie de cualidades propias que los distinguen de los demás órganos del estado; estos órganos son los juzgados y tribunales, en los que los titulares de la potestad son los jueces y magistrados. 2.°) La función que se asigna a esos órganos cualifica también la potestad…” (MONTERO AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO; y BARONA VILAR, 2003, Tomo I: 38). Al respecto, Couture nos informa que el vocablo jurisdicción tiene, por lo menos, cuatro acepciones: “... como ámbito territorial; como sinónimo de competencia; como conjunto de poderes o autoridad de ciertos órganos del poder público; y su sentido preciso y técnico de función pública de hacer justicia” (COUTURE, 1985: 27). “La primera de las acepciones mencionadas es la que dice relación con un ámbito territorial determinado” (COUTURE, 1985: 27). En cuanto a la segunda acepción (jurisdicción como sinónimo de competencia), Couture refiere lo siguiente: “La competencia es una medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez. La relación entre la jurisdicción y la competencia, es la relación que existe entre el todo y la parte. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un
  • 12. MANUAL DEL PROCESO CIVIL 10 fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector
  • 13. LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES 11 jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. En todo aquello que no le ha sido atribuido, un juez, aunque siga teniendo jurisdicción, es incompetente” (COUTURE, 1985: 29). Couture, acerca de la tercera acepción de la jurisdicción (como conjunto de poderes o autoridad de ciertos órganos del poder público), anota que “la noción de jurisdicción como poder es insuficiente porque la jurisdicción es un poder-deber. Junto a la facultad de juzgar, el juez tiene el deber administrativo de hacerlo. El concepto de poder debe ser sustituido por el concepto de función” (COUTURE, 1985: 29-30). Couture, en lo concerniente a la cuarta acepción de la jurisdicción (como función pública de hacer justicia), concluye que la jurisdicción es la “... función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución” (COUTURE, 1985: 40). Devis Echandía, acerca de los caracteres de la jurisdicción, afirma que ésta “... es autónoma, puesto que cada Estado la ejerce soberanamente, y es exclusiva, tanto en el sentido de que los particulares no pueden ejercerla, como porque cada Estado la aplica con prescindencia y exclusión de los otros y debe ser independiente, frente a los otros órganos del Estado y a los particulares. Es también única, es decir, que sólo existe una jurisdicción del Estado, como función, derecho y deber de éste; pero suele hablarse de sus varias ramas para indicar la forma como la ley distribuye su ejercicio entre diversos órganos y funcionarios especializados, para el mejor cumplimiento de sus fines” (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo I: 75). Aldo Bacre asevera que son características de la jurisdicción las siguientes: “- Es un servicio público, en cuanto importa (...) el ejercicio de una función pública (...). - Es primaria: Históricamente, inicia la actividad jurídica del Estado; el juez nace antes que el legislador (...). - Es un poder-deber: Del Estado, que emana de la soberanía, que se ejercita mediante la actividad del Poder Judicial. Es un poder, porque el Estado ha asumido el monopolio de la fuerza impidiendo la autodefensa de los derechos, quienes estarán tutelados por el mismo Estado. Pero, además, es un deber, porque al eliminar la razón de la fuerza por la fuerza de la razón a través de la sentencia de un tercero imparcial, no pueden
  • 14. MANUAL DEL PROCESO CIVIL 12 dejar de cumplir, los órganos encargados de administrar justicia, con su misión de juzgar (...). - Es inderogable: Tratándose de un poder-deber que emana de la soberanía, los particulares carecen de la potestad de disponer de ella; la jurisdicción es en este sentido ‘inderogable’ (...). - Es indelegable: (...) El ejercicio de la jurisdicción es intransferible en forma absoluta: la persona a quien el juez delegara el ejercicio de la jurisdicción sería un no-juez, y sus actos ‘inexistentes’, jurídicamente hablando. - Es única: La jurisdicción es una función única e indivisible (...). - Es una actividad de sustitución: No son las partes las que deciden quién de las dos tiene razón en un concreto conflicto, sino el órgano jurisdiccional, representado por el juez” (BACRE, 1986, Tomo I: 108- 110). En lo que atañe a los poderes que emanan de la jurisdicción, Oderigo anota lo siguiente: “Generalmente se reconocen cinco elementos integrantes de la función jurisdiccional, representativos de otras tantas aptitudes o potestades del juez para el cumplimiento de su misión de administrar justicia; y se las menciona siguiendo el orden temporal en que, esquemáticamente, éste las utiliza: notio, vocatio, coertio, iuditium y executio. a) Notio.- Es la aptitud judicial de conocer en el asunto de que se trate, de conocer en la causa; aptitud imprescindible, indiscutible, porque el juez, como todo el mundo, debe actuar con conocimiento de causa. Puesto que se ha de ver en la obligación de dictar sentencia, de producir ese acto culminante de su función que se llama sentencia, se debe poner en sus manos las facultades necesarias para adquirir esa noción. De esta necesidad, derivan las posibilidades instructorias del juez, que las leyes reconocen y regulan, sea para actuar directamente en la adquisición de las probanzas, o para atender los requerimientos probatorios de las demás personas interesadas en el proceso (...). (...)
  • 15. LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES 13 b) Vocatio.- Es la aptitud de convocar a las partes, de llamarlas, de ligarlas a la empresa procesal, sometiéndolas jurídicamente a sus consecuencias. (...) c) Coertio.- Es la aptitud de disponer de la fuerza para obtener el cumplimiento de las diligencias decretadas durante la tramitación del proceso. (...) d) Iuditium.- Es la aptitud de dictar la sentencia definitiva que decida el conflicto; la aptitud judicial más importante, porque se refiere al acto de juicio hacia el cual se encamina toda la actividad procesal, del juez y de las partes, y de sus respectivos auxiliares. (...) e) Executio.- Igualmente que la coertio, la executio consiste en la aptitud judicial de recurrir a la fuerza; pero se diferencia de aquélla en que se refiere a la fuerza necesaria para el cumplimiento de la sentencia definitiva, y no a las diligencias decretadas durante el desarrollo del proceso” (ODERIGO, 1989, Tomo I: 215-226). 2. ORGANOS JUDICIALES 2.1 Concepto de Juez u órgano judicial Micheli señala que “... con la locución ‘juez’, la ley quiere, de ordinario, referirse al órgano juzgador, considerado en su unidad (y, por consiguiente, también si está compuesto de varios miembros) y en su continuidad en el tiempo, prescindiendo, por consiguiente, de las personas físicas que, en un cierto momento, personifican el oficio. En algunos casos, sin embargo, la ley procesal toma en consideración directa la persona física del magistrado -que constituye o concurre a constituir el órgano juzgador-, cuando esto es necesario a causa de una relación particular entre magistrado y proceso, como ocurre en tema de abstención, de recusación y de responsabilidad civil (...). Con el término ‘juez’ se entiende normalmente el órgano que ‘administra justicia civil’ (...) ya esté formado por uno o por varios miembros...” (MICHELI, 1970, Volumen I: 124- 125). D’onofrio dice del Juez lo siguiente:
  • 16. MANUAL DEL PROCESO CIVIL 14 “... (Es) una persona individual (o colegiada), que tiene por oficio propio declarar, con fuerza obligatoria para las partes, cuál sea, en cada caso, la voluntad de la ley (...). (...) Ante todo, el juez debe ser Extraño a las Partes (...); el juez representa un interés diverso, es decir, el del Estado en la actuación de la ley y, generalmente, en la composición del conflicto surgido entre las partes mediante la aplicación de una norma jurídica (...). (...) (...) La función específica del juez es la de declarar la voluntad de la ley, con efecto vinculativo para las partes, en los casos concretos” (D’ONOFRIO, 1945: 54-55). Lino Palacio, en lo que concierne a la noción de órgano judicial, predica lo siguiente: “... Todo proceso requiere, como elemento subjetivo esencial, la intervención de un órgano del Estado (o equiparado a esa categoría) a quien incumbe como función primordial, la de dirimir conflictos jurídicos suscitados entre partes (proceso contencioso), y, eventualmente, la de constituir, integrar o acordar eficacia a relaciones de derecho privado (proceso voluntario). (...) Debe entenderse por órgano del Estado, en sentido jurídico material, al funcionario público que actuando individualmente o en colegio con otros de la misma jerarquía, se halla investido de la potestad de crear normas provistas de fuerza obligatoria para sus posibles destinatarios. En el proceso judicial, cada uno de los órganos del Estado a quienes corresponde esa potestad se encuentra personificado en un funcionario, o conjunto de funcionarios, denominados jueces, quienes revisten el carácter de sujetos primarios de aquél y cumplen la función pública procesal en los fundamentales aspectos de dirección, decisión y ejecución. (...) Cabe por lo tanto definir al órgano judicial como al sujeto primario del proceso, representado por un juez o por un conjunto de jueces, investido de la potestad de satisfacer la pretensión o la petición extracontenciosa que constituye el objeto de aquél. (...)
  • 17. LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES 15 (...) Desde otro punto de vista, la noción de órgano judicial comprende no sólo al sujeto procesal primario que hemos caracterizado precedentemente, sino también a otras personas que integran, junto con aquél, aunque en una posición subordinada, cada una de las unidades administrativas de que se compone el poder judicial. De conformidad con esta segunda acepción, puede concebirse al órgano judicial como un agregado o reunión de personas que se hallan adscritas a él con carácter estable y cuyas respectivas actividades tienden, en forma coordinada, al cumplimiento integral de la función pública procesal. Este concepto resulta incluso aplicable a los denominados órganos judiciales unipersonales, porque la unipersonalidad queda entonces referida a una de las categorías en que revista el personal del órgano...” (PALACIO, 1979, Tomo II: 7-9). 2.2 Clases de órganos judiciales Lino Palacio, en cuanto a las clases de órganos judiciales, señala que: “Desde el punto de vista del carácter y del número de las personas que integran la categoría que hemos llamado juzgadora, los órganos judiciales pueden clasificarse, respectivamente, en técnicos y legos y en unipersonales y colegiados. Si nos atenemos, en cambio, a la índole definitiva o no de sus decisiones, los órganos judiciales pueden ser de conocimiento en instancia única o en instancia plural” (PALACIO, 1979, Tomo II: 12). Véscovi, en relación con el órgano judicial unipersonal y el órgano judicial colegiado, enseña lo siguiente: “A favor del primero se aduce la rapidez, la sencillez, la economía. También la responsabilidad, que queda bien perfilada y no se diluye como en el otro sistema. En defensa de la colegialidad se dice que se obtiene una mejor justicia, con menos margen de error, producto no sólo del número sino de la deliberación. En la mayoría de los países se prefiere el sistema unipersonal para los tribunales inferiores (generalmente de primera instancia), y el colegiado, para los tribunales superiores (segunda instancia) o de recursos extraordinarios (casación, revisión, etc.).
  • 18. MANUAL DEL PROCESO CIVIL 16 Esto implica, en cierto modo, reconocer la superioridad del segundo sistema, el colegiado, el cual se impone, inclusive, en los casos de instancia única. Lo importante en materia del tribunal colegiado, es que funcione como tal, de modo que todos los integrantes tengan las mismas funciones y la deliberación se realice efectivamente (y no mediante la sola adhesión al voto de un ponente que lee el expediente, o por relatores que hacen el resumen al magistrado y éste opina sobre el mismo)...” (VESCOVI, 1999: 118-119). De acuerdo a lo normado en el artículo 49 del Código Procesal Civil, son órganos jurisdiccionales en el área civil: - Los Jueces de Paz (no letrados). - Los Jueces de Paz Letrados. - Los Jueces Civiles. - Las Salas Civiles de las Cortes Superiores. - Las Salas Civiles de la Corte Suprema. También conocen de asuntos civiles los Jueces y Salas de Familia, los Jueces y Salas Comerciales, así como la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia. Esta última conoce, entre otras cuestiones: A. del recurso de casación en las acciones de expropiación; y B. de los demás asuntos que establece la ley (art. 35 -incs. 6) y 8)- de la L.O.P.J.). 2.2.1 Jueces de Paz (no letrados) Por mandato del artículo 16 de la Ley de Justicia de Paz (Ley Nro. 29824, del 02-01-2012), el juez de paz (no letrado) puede conocer las siguientes materias: 1. Alimentos y procesos derivados y conexos a éstos, cuando el vínculo familiar esté fehacientemente acreditado, o cuando no estando acreditado ambas partes se allanen a su competencia. 2. Conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal.
  • 19. LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES 17 3. Faltas (conocerá de este proceso excepcionalmente cuando no exista juez de paz letrado, siendo las respectivas Cortes Superiores las que fijen los juzgados de paz que pueden conocer de los procesos por faltas). 4. Violencia familiar, en los casos en que no exista un juzgado de paz letrado. 5. Sumarias intervenciones respecto de menores que han cometido acto antisocial y con el solo objeto de dictar órdenes provisionales y urgentes, sobre tenencia o guarda del menor en situación de abandono o peligro moral (concluida su intervención remite de inmediato lo actuado al juez que corresponda); adicionalmente dicta medidas urgentes y de protección a favor del niño o adolescente, en los casos de violencia familiar. 6. Otros derechos de libre disponibilidad de las partes. 7. Las demás que correspondan de acuerdo a ley. Además, conforme al artículo 17 de la Ley Nro. 29824, en los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las funciones notariales señaladas en dicho precepto legal. Por último, el juez de paz (según el art. 18 de la Ley Nro. 29824) es competente para tramitar exhortos por requerimiento de otro órgano jurisdiccional en materia de notificaciones, declaración testimonial e inspección judicial, así como para ejecutar (por delegación o encargo de otro juez) los actos previstos en la ley que le sean requeridos. 2.2.2 Jueces de Paz Letrados De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados de Paz Letrados (además de contar con las funciones notariales a que se contrae el art. 58 de la L.O.P.J.: sobre escrituras imperfectas, protestos y legalizaciones) conocen: - En materia civil: 1. De las acciones derivadas de actos o contratos civiles o comerciales, inclusive las acciones interdictales, posesorias o de propiedad de bienes muebles o inmuebles, siempre que estén dentro de la cuantía señalada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
  • 20. MANUAL DEL PROCESO CIVIL 18 2. De las acciones de desahucio y de aviso de despedida (léase procesos de desalojo), conforme a la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 3. De los procedimientos de jurisdicción voluntaria que establezca la ley, diligencias preparatorias (léase prueba anticipada) y legalización de libros contables y otros. 4. De las acciones relativas al Derecho Alimentario, con la cuantía y los requisitos señalados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 5. De las tercerías excluyentes de propiedad, derivadas de los procesos de su conocimiento. Si en éstas no se dispone el levantamiento del embargo (léase medida cautelar), el Juez de Paz Letrado remite lo actuado al Juez Especializado que corresponda, para la continuación del trámite. En los otros casos levanta el embargo, dando por terminada la tercería. 6. De los asuntos relativos a indemnizaciones derivadas de accidentes de tránsito, siempre que estén dentro de la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 7. De los procesos ejecutivos (léase procesos únicos de ejecución), hasta la cuantía que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 8. De las acciones de filiación extramatrimonial previstas en el artículo 402 inciso 6) del Código Civil. El referido inciso prescribe: A. que la paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza; B. que lo dispuesto en el inciso 6) del art. 402 del Código Civil no es aplicable respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad; y C. que el juez desestimará las presunciones de paternidad extramatrimonial de los incisos 1) a 5) del art. 402 del Código Civil cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. El presente inciso 8) guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Nro. 28457, del cual se desprende que es el Juez de Paz Letrado el órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso de filiación judicial de
  • 21. LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES 19 paternidad extramatrimonial (regulado en la citada Ley Nro. 28457). 9. De los demás que señala la ley. 2.2.3 Jueces Civiles Según el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados Civiles conocen: 1. De los asuntos en materia civil, que no sean de competencia de otros Juzgados Especializados. 2. De las acciones de amparo. 3. De los asuntos que les corresponden a los Juzgados de Menores (léase Juzgados de Familia), de Trabajo y Agrario, en los lugares donde no existan éstos. 4. De los asuntos civiles contra el Estado, en las sedes de los Distritos Judiciales. 5. En grado de apelación, los asuntos de su competencia que resuelven los Juzgados de Paz Letrados. 6. De los demás asuntos que les corresponda conforme a ley. 2.2.4 Jueces de Familia Conforme lo señala el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados de Familia conocen: - En materia civil: a) Las pretensiones relativas a las disposiciones generales del Derecho de Familia y a la sociedad conyugal, contenidas en las Secciones Primera y Segunda del Libro III del Código Civil y en el Capítulo X del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes (la remisión actual debe entenderse hecha al Capítulo IX - “Matrimonio de adolescentes”- del Título I - “La familia y los adultos responsables de los niños y adolescentes”- del Libro Tercero - “Instituciones familiares”- del Código de los Niños y Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337).
  • 22. MANUAL DEL PROCESO CIVIL 20 b) Las pretensiones concernientes a la sociedad paterno-filial, con excepción de la adopción de niños y adolescentes, contenidas en la Sección Tercera del Libro III del Código Civil, y en los Capítulos I, II, III, VIII y IX del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes (la remisión actual debe entenderse hecha a los Capítulos I, II, III, VII y VIII del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337), y de la filiación extramatrimonial prevista en el artículo 402 inciso 6) del Código Civil. Sobre esto último, cabe indicar que, según se colige del artículo 5 de la Ley Nro. 28457, el Juez de Familia es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la apelación de la resolución que declara la paternidad, de la que ampara la oposición y de la que se pronuncia sobre la pretensión acumulada de alimentos, si fuera el caso (resoluciones emanadas del Juez de Paz Letrado), en el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial (regulado en la mencionada Ley Nro. 28457). c) Las pretensiones referidas al derecho alimentario, contenidas en el Capítulo I del Título I de la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil y en el Capítulo IV del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes (la remisión actual debe entenderse hecha al Capítulo IV del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337). d) Los procesos no contenciosos de inventarios, administración judicial de bienes, declaración judicial de desaparición, ausencia o muerte presunta y la inscripción de partidas a que se refiere la Sección Sexta del Código Procesal Civil, si involucran a niños o adolescentes; así como la constitución de patrimonio familiar si el constituyente es un menor de edad. e) Las acciones por intereses difusos regulados por el Artículo 204 del Código de los Niños y Adolescentes (la remisión actual debe entenderse hecha al art. 180 del Código de los Niños y Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337). f) Las autorizaciones de competencia judicial para viaje con niños y adolescentes. g) Las medidas cautelares y de protección y las demás de naturaleza civil. - En materia tutelar:
  • 23. LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES 21 a) La investigación tutelar en todos los casos que refiere el Código de los Niños y Adolescentes. b) Las pretensiones referidas a la adopción de niños y adolescentes, contenidas en el Título II del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes (la remisión actual debe entenderse hecha al Título II del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337). c) Las pretensiones relativas a la prevención y protección frente a la violencia familiar. d) Las pretensiones referidas a la protección de los derechos de los niños y adolescentes contenidas en el Código de los Niños y Adolescentes, con excepción de las que se indican en el Artículo 5 (la remisión actual debe entenderse hecha al artículo 5 de la Ley Nro. 27337, según el cual: el niño y el adolescente tiene derecho a la libertad, no pudiendo ser detenidos o privados de su libertad, salvo los casos de detención por mandato judicial o de flagrante infracción a la ley penal). e) Las pretensiones concernientes al estado y capacidad de la persona, contenidas en la Sección Primera del Libro I del Código Civil. f) Las pretensiones referidas a las instituciones de amparo familiar, con excepción de las concernientes al derecho alimentario, contenidas en la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil y en los Capítulos V, VI y VII del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes (la remisión actual debe entenderse hecha a los Capítulos V y VI del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337). - En materia de infracciones: a) Las infracciones a la ley penal cometidas por niños y adolescentes como autores o como partícipes de un hecho punible tipificado como delito o falta. 2.2.5 Jueces Comerciales De acuerdo a lo normado en el numeral 1 del apartado Primero de la Resolución Administrativa Nro. 006-2004-SP-CS (del 30-09-2004), que crea la subespecialidad comercial dentro de la especialidad civil de los órganos jurisdiccionales, los Juzgados de la subespecialidad Comercial conocen:
  • 24. MANUAL DEL PROCESO CIVIL 22 a. Las pretensiones referidas a la Ley de Títulos Valores y en general las acciones cambiarias, causales y de enriquecimiento sin causa derivadas de títulos valores y los procesos ejecutivos (entiéndase procesos únicos de ejecución) y de ejecución de garantías. b. Las pretensiones derivadas de la Ley General de Sociedades así como las normas que regulan las empresas individuales de responsabilidad limitada, las pequeñas y medianas empresas y las empresas unipersonales de responsabilidad ilimitada. c. Las pretensiones en materia financiera y de seguros derivadas de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. d. Las pretensiones derivadas de las actividades y operaciones reguladas por el TUO (Texto Unico Ordenado) de la Ley del Mercado de Valores y demás normas complementarias y conexas. e. Las pretensiones derivadas de la contratación mercantil, entre otros, comisión mercantil, prenda mercantil, leasing, factoring, franquicia (franchising), licencia de transferencia de saber o de tecnología (know how), edición, distribución, concesión comercial, auspicio o patrocinio (sponsorship), riesgo compartido o aventura conjunta (joint venture), agencia, corretaje y los contratos derivados de operaciones de comercio exterior. f. Las pretensiones referidas al transporte terrestre, marítimo, fluvial, lacustre y aeronáutico de bienes en general. g. La prueba anticipada, tercerías y las medidas cautelares referidas a las materias antes señaladas. h. Las pretensiones (sobre designación de árbitros, recusación de árbitros, auxilio jurisdiccional para la actuación de pruebas y ejecución de medidas cautelares, adopción de medidas cautelares y ejecución de laudos arbitrales) señaladas en la novena disposición complementaria y transitoria de la Ley General de Arbitraje (Ley Nro. 26572) que se refieren a las materias señaladas en los incisos a) al f) del numeral 1 del apartado Primero de la Resolución Administrativa Nro. 006-2004- SPCS, citados anteriormente. Al respecto, cabe indicar que dicha Ley fue derogada, por lo que hay que remitirse a lo dispuesto en el vigente
  • 25. LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES 23 Decreto Legislativo que norma el Arbitraje (Decreto Legislativo Nro. 1071, del 27-06-2008). i. En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de Paz Letrados sobre los asuntos en materia comercial. j. De los demás asuntos que les corresponda conforme a ley. Puntualizamos que, según se infiere del apartado Segundo de la Resolución Administrativa Nro. 006-2004-SP-CS, en ningún caso, los Juzgados de la subespecialidad Comercial conocerán procesos contenciosos administrativos ni tampoco acciones de amparo derivados de las materias indicadas en el apartado Primero de la mencionada Resolución Administrativa (ver, además, el punto 2.2.8 del presente Capítulo de la obra). 2.2.6 Salas Civiles de las Cortes Superiores El artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial preceptúa que las Salas Civiles de las Cortes Superiores conocen: A) De los recursos de apelación de su competencia conforme a ley (art. 40 -inc. 1)- de la L.O.P.J.). B) De las quejas de derecho y contiendas de competencia que les corresponde conforme a ley (art. 40 -inc. 2)- de la L.O.P.J.). C) De los demás procesos que establece la Ley (art. 40 -inc. 6)- de la L.O.P.J.). 2.2.7 Salas de Familia Con arreglo a lo previsto en el artículo 43-A de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Salas de Familia conocen: 1. En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de Familia. 2. De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Familia del mismo distrito judicial y entre éstos y otros Juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial. 3. De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación. 4. De los demás asuntos que la Ley señala.
  • 26. MANUAL DEL PROCESO CIVIL 24 2.2.8 Salas Comerciales Conforme lo establece el numeral 2 del apartado Primero de la Resolución Administrativa Nro. 006-2004-SP-CS (del 30-09-2004), que crea la subespecialidad comercial dentro de la especialidad civil de los órganos jurisdiccionales, las Salas Superiores de la subespecialidad Comercial conocen: a. En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de la subespecialidad Comercial, así como las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación. b. De las contiendas de competencia que le son propias. Este trámite será decidido por resolución inimpugnable. c. De los recursos de anulación de laudos arbitrales y, en su caso, el de apelación de laudos arbitrales referidos a las materias comerciales señaladas en el numeral 1 del apartado Primero de la Resolución Administrativa Nro. 006-2004-SP-CS (numeral que fuera visto en el punto 2.2.5 del presente Capítulo de la obra). En general, las pretensiones contenidas en la octava disposición complementaria y transitoria de la Ley General de Arbitraje (Ley Nro. 26572). Sobre el particular, cabe señalar que tal Ley fue derogada por el vigente Decreto Legislativo que norma el Arbitraje (Decreto Legislativo Nro. 1071, del 27-06-2008), por lo que hay que remitirse a lo dispuesto en dicho Decreto Legislativo (que, dicho sea de paso, únicamente contempla el recurso de anulación de laudos arbitrales). Es de destacar que, según se colige del apartado Segundo de la Resolución Administrativa Nro. 006-2004-SP-CS, en ningún caso, las Salas de la subespecialidad Comercial conocerán procesos contenciosos administrativos ni tampoco acciones de amparo derivados de las materias indicadas en el apartado Primero de la mencionada Resolución Administrativa (ver al respecto, el punto 2.2.5 del presente Capítulo de la obra). 2.2.9 Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia El artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia conocen: 1. De los recursos de apelación y de casación de su competencia. 2. De las contiendas de competencia, conforme al Código Procesal Civil.
  • 27. LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES 25 2.2.10 Jueces titulares La Ley de la Carrera Judicial (Ley Nro. 29277, del 04-11-2008), en su artículo 65 -inc. 65.1)-, establece que los Jueces Titulares son aquellos a los que se nombra de manera permanente para el ejercicio de la función jurisdiccional en el nivel que corresponde. 2.2.11 Jueces provisionales Jueces Provisionales son aquellos Jueces Titulares que ocupan en caso de vacancia, licencia o impedimento el nivel superior inmediato vacante (art. 65 - inc. 65.2)- de la Ley Nro. 29277). El juez llamado a cubrir provisionalmente una plaza superior será aquel que ocupe el puesto más alto en el cuadro de méritos de su nivel, como consecuencia del proceso de evaluación del desempeño parcial (art. 66 de la Ley Nro. 29277. 2.2.12 Jueces supernumerarios Jueces Supernumerarios (según el art. 65 -inciso 65.3)- de la Ley Nro. 29277) son aquellos que no habiendo obtenido la plaza de Juez Titular aceptan incorporarse al registro de Jueces Supernumerarios en su nivel, siempre y cuando se encuentren en el cuadro de aptos elaborado por el Consejo Nacional de la Magistratura, a efectos de cubrir plazas vacantes conforme al artículo 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, numeral este último que prescribe que: - El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial nombra Jueces Supernumerarios Superiores y Especializados, de la lista de aptos elaborada por el Consejo Nacional de la Magistratura, en estricto orden de méritos y en número no mayor al treinta por ciento (30 %) de los titulares, para cubrir las vacantes que se produzcan. - Sólo asumen las funciones cuando no haya reemplazantes hábiles conforme a ley, previa designación de la Presidencia. - Los Consejos Ejecutivos Distritales o las Cortes Superiores en su caso, reglamentan la aplicación del presente artículo 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2.2.13 Candidatos en reserva No puede dejar de mencionarse que, en aplicación del artículo 65 -inciso 65.4)- de la Ley Nro. 29277, Candidatos en Reserva son aquellos que no habiendo
  • 28. MANUAL DEL PROCESO CIVIL 26 obtenido un cargo como Juez Titular o Supernumerario opten por esperar la existencia de una plaza vacante, siempre y cuando se encuentren en el cuadro de aptos elaborado por el Consejo Nacional de la Magistratura. Esta condición podrá mantenerse solo por un (1) año, en tanto se cumpla con los requisitos para ser juez, determinados por la Ley Nro. 29277, en estricto orden de mérito. 2.3 Competencia de los órganos judiciales Lino Palacio denomina competencia a la “... capacidad o aptitud que la ley reconoce a cada órgano o conjunto de órganos judiciales para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso” (PALACIO, 1979, Tomo II: 366). Rocco define a la competencia como “... aquella parte de la jurisdicción que corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional singular, según ciertos criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella” (ROCCO, 1976, Volumen II: 42). Rosenberg afirma que la “... competencia de una autoridad (aquí de un órgano jurisdiccional...) es, en sentido objetivo, el círculo de negocios de la autoridad (del tribunal)...” (ROSENBERG, 1955, Tomo I: 161). Dicho autor agrega que en sentido subjetivo la competencia es: “a) desde el punto de vista de la autoridad (del tribunal): derecho y deber de entregarse al conocimiento de una causa (de una controversia civil). b) desde el punto de vista de las partes, su sometimiento a esa actividad de la autoridad (del tribunal)” (ROSENBERG, 1955, Tomo I: 161). Pallares dice de la competencia lo siguiente: “Subjetivamente la competencia es un poder-deber atribuido a determinadas autoridades para conocer de ciertos juicios, tramitarlos y resolverlos (...). Objetivamente, la competencia es el conjunto de normas que determinan, tanto el poder-deber que se atribuye a los tribunales en la forma dicha, como conjunto de jueces o negocios de que puede conocer un juez o tribunal competente. Lo anterior sirve de base para comprender la siguiente definición: la competencia es la porción de jurisdicción que la ley atribuye a los
  • 29. LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES 27 órganos jurisdiccionales para conocer de determinados juicios...” (PALLARES, 1979: 82-83). En opinión de Lorca Navarrete: “La competencia, como concepto procesal, alude a la atribución de ejercicio de la función jurisdiccional a un concreto órgano jurisdiccional de entre los de su mismo tipo o clase y grado o instancia procesal con preferencia a los demás órganos jurisdiccionales de ese mismo tipo o grado. La competencia compendia la regla o conjunto de reglas establecidas en nuestras leyes procesales, que permiten esa atribución con el fin de hacer posible el principio general de inmediación y la garantía del servicio público de la justicia en relación con el justiciable. A través de la competencia procesal, al tiempo que se determina la génesis de la prestación del servicio público de la justicia por los órganos jurisdiccionales, surge la garantía de aquella prestación ya que, sin que existan órganos jurisdiccionales competentes, no es posible que el justiciable demande justicia. La competencia procesal es la puerta de entrada por la que ha de introducirse el justiciable en la garantía del servicio público de la justicia y por tanto, es el vínculo de unión entre el órgano y la función” (LORCA NAVARRETE, 2000: 242). Como bien señala Véscovi, la competencia se caracteriza por lo siguiente: “(...) La legalidad. (...) las reglas de competencia se fijan y modifican mediante la ley. Por excepción, la distribución del trabajo entre los juzgados por el criterio meramente temporal (turnos), puede quedar librada a la reglamentación, o a las acordadas que dicten los tribunales superiores en cada país. (...) La improrrogabilidad. (...) salvo algún caso de excepción (...) como la modificación territorial (...), la competencia, basada en reglas inspiradas en la mejor organización del servicio público, no puede ser prorrogada por voluntad de las partes. (...) La indelegabilidad. La competencia, precisamente porque se funda en (...) razones de orden público, no puede ser delegada por el titular del órgano al cual se atribuye (...).
  • 30. MANUAL DEL PROCESO CIVIL 28 Se admite sí que los tribunales, por motivos de auxilio judicial, cometan a otros (comisionados) la realización de alguno de los actos procesales que no pueden efectuar por sí mismos. Así, por ejemplo, todo lo que debe realizarse fuera de la jurisdicción que tiene cada tribunal, puede ser cometido al del respectivo lugar. No nos hallamos en este caso ante la figura de la delegación, sino ante la de la comisión. El comisionado representa al comitente y está a lo que éste decida. (...) (...) Inmodificabilidad. ‘Perpetuatio jurisdictionis’. La competencia es, también, inmodificable, en el sentido de que una vez fijada no puede variar en el curso del juicio. Este principio (...) es el de la llamada perpetuatio jurisdictionis, que establece que la competencia está determinada por la situación de hecho al momento de la demanda y ésta es la que la determina para todo el curso del juicio, aun cuando dichas condiciones luego variaran (...). (...) (...) Carácter de orden público. La competencia es de orden público, en virtud de que la estructuración legal (...) se funda en principios de tal orden (con alguna excepción que justifica los regímenes que admite, en este caso, los pactos), que hace imposible que las reglas legales puedan ser modificadas por convenio de partes...” (VESCOVI, 1999: 145-146). El Código Procesal Civil regula la competencia de este modo: - SECCION PRIMERA : JURISDICCION, ACCION Y COMPETENCIA. - Título II : Competencia (arts. 5 al 47 del C.P.C.). - Capítulo I : Disposiciones generales (arts. 5 al 34 del C.P.C.). - Capítulo II : Cuestionamiento de la competencia (arts. 35 al 46 del C.P.C.). - Capítulo III : Competencia internacional (art. 47 del C.P.C.).
  • 31. LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES 29 La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la competencia, ha establecido lo siguiente: - “... La competencia es una institución procesal cuyo objetivo es determinar la capacidad o aptitud del juzgador para ejercer la función jurisdiccional en determinados conflictos, fijando los límites de la jurisdicción a fin de hacer más efectiva y funcional la administración de justicia. Es irrenunciable e inmodificable, conforme lo dispone el artículo 6 del Código Procesal Civil, salvo los casos expresamente permitidos por ley. [...] En ese sentido, la competencia es una institución procesal cuyo objetivo es hacer más efectiva y funcional la administración de justicia, surgiendo a partir de la necesidad de un Estado de distribuir el poder jurisdiccional entre los distintos jueces con los que cuenta y por la evidente imposibilidad de concentrar en uno solo o en un grupo de ellos tan importante función pública; por tanto, las disposiciones que hacen objetivo el ejercicio de la referida facultad por parte del Estado, deben interpretarse de manera sistemática y, básicamente, en orden a la necesidad de la resolución pronta e integral de los conflictos que permita lograr un razonable grado de paz social que, a su vez, coadyuve al desarrollo armonioso y sostenido de la comunidad...” (Casación Nro. 2705-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2008, págs. 21482-21483). - “... Son principios rectores de la competencia, la legalidad y la irrenunciabilidad; siendo el primero de ellos el que establece la vigencia de aquella únicamente por disposición de la ley; y el segundo determina que la competencia civil no será materia de renuncia ni modificación por decisión judicial, excepto si la propia ley lo dispone, de conformidad con el artículo 6 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2581-2005 / Cono Norte de Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-102006, págs. 17133-17134). - “... Cuando se presenta un asunto litigioso la competencia es establecida por una serie de factores: por la materia, la cuantía, el turno, el territorio y la función que desempeña el juez (grado)...” (Casación Nro. 2811- 2006 / Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-01- 2007, págs. 18372-18373). - “... Los criterios que sirven para determinar la competencia son esencialmente: la materia, la cuantía, la función, el turno y el territorio; siendo los cuatro primeros absolutos e improrrogables, y el cuarto
  • 32. MANUAL DEL PROCESO CIVIL 30 relativo, y por lo tanto, prorrogable. El carácter absoluto de la competencia responde a un interés público, en razón a la estructura y funciones esenciales de los órganos jurisdiccionales; mientras que la competencia relativa rige en atención a las necesidades, conveniencia e intereses de las partes...” (Casación Nro. 114-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23590-23591). - “... Dentro de los elementos que determinan la competencia del juez unos son renunciables por las partes y otros no; los elementos de naturaleza o materia, grado, monto de la causa y grado constituyen leyes de orden público que no son renunciables (competencia absoluta) y contra los cuales no vale la voluntad de las partes; en cambio, la territorialidad, o sea la división de la competencia por razón de territorio, se ha establecido por una razón práctica en beneficio de los propios litigantes, y por eso éstos pueden renunciar a este beneficio, constituyendo esto la prórroga de la competencia (competencia relativa)...” (Casación Nro. 1901-2005 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-08-2006, pág. 16872). - “... Resulta determinante tener en cuenta el elemento de la competencia por razón de la materia, la que se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan (según lo establece el artículo 9° del Código Procesal Civil), es decir, implica identificar la relación jurídica de donde deriva el conflicto (de orden civil, familiar, laboral, comercial, administrativo, etc.) y establecer la naturaleza de la pretensión que de ella deriva, de acuerdo a sus especiales características...” (Casación Nro. 2811-2006 / Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-01-2007, págs. 18372- 18373). - “... La competencia por razón de la materia, conforme lo establece el artículo nueve del Código Procesal Civil, se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan. Por ‘naturaleza de la pretensión’ entendemos a la naturaleza del litigio o conflicto de intereses; entonces, es la naturaleza del conflicto de intereses que se lleva al órgano jurisdiccional, así como las normas jurídicas materiales que regulan su desenvolvimiento y solución, las que determinan la competencia por razón de la materia...” (Casación Nro. 2030-03 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09- 2004, págs. 12718-12720).
  • 33. LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES 31 - “... Considerando que en el presente caso no se ha respetado la regla de la competencia por razón de la materia, evidentemente se ha infringido una de las normas que garantizan el derecho al debido proceso...” (Casación Nro. 3009-2000 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0107-2002, pág. 8900). - “... De conformidad con el artículo 11 del Código adjetivo [C.P.C.], para calcular la cuantía, se suma el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios, y otros conceptos devengados al tiempo de la interposición de la demanda, pero no los futuros. Asimismo, si una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si se trata de pretensiones subordinadas o alternativas, sólo se atenderá a la de mayor valor. Si son varios los demandados, la cuantía se determina por el valor total de lo demandado. [...] Conforme se desprende [...], la norma no contempla el monto de la reconvención, al calcular la cuantía...” (Casación Nro. 3453-2002 / Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-11-2004, págs. 12790-12791). - “... Conforme lo establece el artículo 11 del Código formal [C.P.C.], si una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas; asimismo, si se trata de pretensiones subordinadas o alternativas, sólo se atenderá a la de mayor valor. [...] Siendo ello así, es evidente que la demanda ha sido interpuesta en estricta observancia de la norma adjetiva acotada, ya que el monto de su cuantía ha sido determinado por la suma del valor de todas las pretensiones; por ende, resulta erróneo lo señalado por la Sala de mérito, respecto a que en atención de los importes de las letras de cambio, las mismas debieron ser accionadas en forma individual y ante Juzgados diferentes...” (Casación Nro. 957-2001 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-032002, págs. 8477-8478). - “... La competencia por la cuantía en los procesos ejecutivos [entiéndase procesos únicos de ejecución] se determina por el monto contenido en el título valor presentado a ejecución u por [sic -léase o por-] los intereses y gastos que se liquiden sobre dicho monto, ello en virtud a la naturaleza de los procesos de ejecución...” (Casación Nro. 2398-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-05-2002, págs. 8739-8740).
  • 34. MANUAL DEL PROCESO CIVIL 32 - “... En casos como el presente (consignación de inmueble arrendado), la cuantía para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales no queda establecida con la suma de dinero dado en garantía sino por el valor estimado del bien arrendado”. (Casación Nro. 1042-99 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28- 11-1999, págs. 4180-4181). - “... El grado o la instancia es un criterio para determinar la competencia según que un litigio haya sido sometido o no al conocimiento de un Juez; en tal sentido, el artículo veintiocho del Código Procesal Civil prescribe que la competencia funcional queda sujeta a las disposiciones de la Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de éste [sic -léase este-] Código...” (Casación Nro. 2265-99 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6700- 6701). - “... El [...] ordenamiento procesal ha regulado una fórmula ancha para los casos de duda de determinación de competencia, como es el caso del artículo catorce in fine del [...] Código adjetivo [C.P.C.], el cual señala que si por la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga no pudiera determinarse la competencia por razón de grado, es competente el Juez civil...” (Casación Nro. 2265-99 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6700-6701). - “... Los dos últimos criterios que se aluden [criterios o factores para determinar la competencia], esto es grado y territorio, se les conoce también como competencia funcional, pues dependen de la organización del servicio de justicia mediante los cuales se atribuye a un Juzgador el conocimiento de una litis en una determinada instancia o grado y respecto de un territorio concreto...” (Casación Nro. 2265-99 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6700-6701). - “... Conforme lo establece al artículo veintiocho del Código Procesal Civil, la competencia por razón de la función queda sujeta a las disposiciones de la Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del citado Código; este criterio permite establecer en qué casos una misma materia puede ser conocida por Jueces de distinta especialidad o grado...” (Casación Nro. 2108-03 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2004, págs. 12727-12729).
  • 35. LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES 33 - “... En el caso de la prevención [de la competencia funcional] regulada en el artículo treintiuno del Código Procesal Civil, esta se aplica cuando encontrándose en trámite un proceso judicial existen más de dos órganos jurisdiccionales de segunda instancia en aptitud legal de conocer vía apelación, las incidencias que se produzcan en el proceso, previniendo aquel que conoce primero dicho proceso...” (Casación Nro. 425-2002 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2003, pág. 10904). - “... Si bien constituye una facultad de los jueces de las instancias de mérito, evaluar y declarar en cada caso concreto la existencia o no de la competencia funcional, también lo es que dicha declaración tiene que estar fundada en ley expresa, en mérito al principio de legalidad...” (Casación Nro. 725-97 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0510-1998, pág. 1773). - “... De conformidad con lo previsto en el Artículo treintidós del Código Procesal Civil concordado con el Artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil, solamente cuando se demanda como pretensión accesoria la indemnización por daños y perjuicios resulta aplicable la competencia facultativa de la pretensión principal de cumplimiento de la obligación o contrato. (...) Que, en sentido contrario, cuando se demanda como única pretensión la indemnización por daños y perjuicios derivados del cumplimiento defectuoso de una obligación no resulta aplicable la competencia facultativa del lugar del cumplimiento de la obligación”. (Casación Nro. 2365-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18-08-2000, pág. 5983). - “... La competencia por razón de territorio tiene un carácter relativo en razón de haberse dispuesto en atención al interés de las partes, de ahí que sea susceptible de ser renunciada, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 25 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 4683-2007 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09- 2008, págs. 22899-22900). - “... Respecto a la competencia, [...] la propia recurrente, de acuerdo con la escritura pública, se sometió a la jurisdicción de los jueces del distrito judicial de [...] lo que implica una prorroga [sic -léase prórroga-] de la competencia...” (Casación Nro. 308-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, pág. 7468).
  • 36. MANUAL DEL PROCESO CIVIL 34 - “... El recurrente de manera voluntaria se sometió a la competencia del Juez de [...]; con lo que se convalidó cualquier defecto por la competencia territorial...” (Casación Nro. 702-2002 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2002, págs. 9067-9068). - “... En el artículo 17 del [...] Código Adjetivo [C.P.C.], que prevé el supuesto de las demandas interpuestas contra las personas jurídicas, no se establece un supuesto de competencia territorial improrrogable, [...] siendo así, la demandada tuvo la posibilidad de cuestionar la competencia a través de la interposición de la excepción correspondiente, lo que al no haber sido realizado, ha originado que se esté ante un supuesto de prorroga tácita [sic -léase prórroga tácita-] de la competencia territorial...” (Casación Nro. 4007-2007 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2008, págs. 21752- 21753). - “... En lo relativo a la competencia territorial, el único supuesto previsto por la ley para que el órgano jurisdiccional declare su incompetencia de oficio es cuando ésta sea de carácter improrrogable, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Procesal Civil, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción...” (Casación Nro. 4683- 2007 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 22899-22900). - “... No encontrándose el presente caso en un supuesto de competencia improrrogable, el órgano jurisdiccional ante el cual se presentó inicialmente la demanda no se encontraba facultado para declarar su incompetencia de oficio, por haberse configurado la prórroga tácita de la competencia territorial consagrado [sic -léase consagrada-] en el artículo 26 del Código Procesal Civil [...], por las razones expuestas la sentencia recurrida ha incurrido en [...] contravención de normas que garantizan el derecho a un debido [proceso]...” (Casación Nro. 4683- 2007 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 22899-22900). - “... La competencia es un presupuesto procesal de las demandas y resulta ser un requisito indispensable para establecer una correcta relación jurídico procesal que permita luego una sentencia válida, siendo que al emitirse el auto de saneamiento procesal es el momento principal en el que se examinaran [sic -léase examinarán-] los referidos
  • 37. LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES 35 presupuestos...” (Casación Nro. 750-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2002, págs. 9631-9632). - “... Dentro del saneamiento procesal el Juzgador debe examinar su propia competencia...” (Casación Nro. 2108-03 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2004, págs. 12727-12729). - “... Si bien el artículo 121 in fine del Código Procesal Civil faculta al Juzgador a que excepcionalmente se pronuncie en la sentencia, sobre la validez de la relación jurídico procesal; [...] tal previsión está señalada únicamente para aquellos casos en los que la relación jurídica procesal no se haya entablado adecuadamente o cuando no obstante el saneamiento procesal se advierta que el demandante carece de interés o legitimidad para obrar, que el derecho ha caducado o que el órgano jurisdiccional resulte absolutamente incompetente...” (Casación Nro. 1267-2006 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2007, págs. 20458-20459). - “... El demandado se ha sometido tácitamente a la jurisdicción del Juez [del proceso] [...] por no haber deducido dicha excepción [de incompetencia]...” (Casación Nro. 3332-00 / Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7063). - “... No puede proponerse recién en casación lo que pudo tramitarse vía excepción, en este caso excepción de incompetencia, no estando el juzgador en la obligación de declararla de oficio...” (Casación Nro. 3428-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04- 2001, págs. 7235-7236). 2.4 Poderes del Juez Devis Echandía sostiene que son poderes del Juez los de decisión, coerción, documentación y ejecución, los mismos que explica de este modo: “El poder de decisión comprende el ejercicio de la potestad jurisdiccional para la tutela del orden jurídico y de la libertad individual, para desatar los conflictos y darle certeza jurídica a los derechos subjetivos y las situaciones jurídicas concretas, mediante la sentencia, que cuando se trata de procesos contenciosos reviste la calidad especial de cosa
  • 38. MANUAL DEL PROCESO CIVIL 36 juzgada, y para la resolución por providencias interlocutorias de los problemas que se presenten en el curso del proceso. En el poder de coerción se incluye el disciplinario, que le permite sancionar con multas a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones, o demoren su ejecución, y sancionar con pena de arresto (...) a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, ordenar la devolución de los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros, expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso y sancionar con multas a los empleados y representantes legales que impidan la comparencia al despacho judicial de sus trabajadores o representantes, cuando éstos deban rendir declaración o atender cualquiera otra citación que el juez les haga. El poder de documentación faculta al juez para adoptar las medidas conducentes a verificar los hechos que interesen al proceso, decretando y practicando pruebas, allegando directamente documentos, no sólo a instancia de parte sino oficiosamente en toda clase de procesos (...). (...) El poder de ejecución permite que él proceda a cumplir coercitivamente las condenas impuestas en sentencias y en otras providencias judiciales...” (DEVIS ECHANDIA, 1985, Tomo II: 342). De la Plaza, en lo que toca a los poderes del Juez, manifiesta lo siguiente: “... El ejercicio de los poderes está en íntima relación (...), por una parte, con la condición dispositiva o inquisitiva del proceso, y, por otra, con el predominio que en él se dé al principio de autoridad del organismo jurisdiccional. (...) Con referencia a ellos, el Juez tiene: (...) Poderes de dirección para encausar los actos procesales, de tal modo que, mediante ellos, se logre el fin que con cada uno se persigue. (...) Poderes de investigación en la aportación del material de conocimiento, más o menos amplios, según el principio predominante, y también habida cuenta de la naturaleza de aquél, puesto que son más amplios
  • 39. LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES 37 cuando se trata de la investigación de normas jurídicas, y lo son mucho menos, cuando se pretende determinar los hechos y justificarlos. (...) Poderes de impulsión, que en otro aspecto lo son también de dirección, relacionados con la posibilidad, más amplia o más restringida, de conducir el proceso hasta su fin, de su propio motivo, sin esperar el apremio o la iniciativa de las partes; y (...) Poderes disciplinarios, que ejerce en vía correctiva, por infracción de las normas rectoras de los actos procesales que no constituyan vicios que puedan invalidarlos” (DE LA PLAZA, 1951, Volumen I: 430). 2.5 Facultades del Juez Alvarez Juliá, Neuss y Wagner dicen de las facultades de los Jueces lo siguiente: “... Las facultades de los jueces son de cuatro tipos: a) disciplinarias; b) ordenatorias; c) instructorias; d) conminatorias. a) DISCIPLINARIAS. (...) tiene el juez facultades o atribuciones de carácter disciplinario, como ser: 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos. 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso. 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas (...). b) ORDENATORIAS. Figuran dentro de esta categoría las siguientes: 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias (...). 2) Corregir, a pedido de parte (...), y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. También corregir los
  • 40. MANUAL DEL PROCESO CIVIL 38 errores puramente numéricos aun durante el trámite de la ejecución de sentencia. c) INSTRUCTORIAS. El juez podrá ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto podrá: 1) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito (...). 2) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de los testigos, de personas mencionadas por la partes en los escritos de constitución del proceso o de otras pruebas producidas, si resultase que tuviesen conocimientos de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa. También podrá solicitar la comparecencia de peritos y consultores técnicos para interrogarlos acerca de lo que creyere necesario. 3) Mandar (...) que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, los cuales estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallen los originales (...). 4) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere. d) CONMINATORIAS. Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Podrá asimismo aplicar sanciones conminatorias a terceros en los casos en que la ley lo establece” (ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER, 1990: 63-64). La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a las facultades del Juez, ha establecido lo siguiente: - “... El proceso y los actos procesales no son formalismos rígidos o pétreos pues conforme al perfil ideológico de nuestra ley procesal el Juez puede adecuar la exigencia de las formalidades procesales a los fines del proceso...” (Casación Nro. 1817-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6649-6650).
  • 41. LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES 39 - “... Si bien los jueces están facultados para adaptar la vía procedimental como lo anota el artículo cincuentiuno inciso primero del Código Procesal Civil, ello debe ser mediante resolución que lo justifique siempre que sea posible su adaptación y antes del saneamiento del proceso, pues luego de ello se declara la existencia de una relación jurídico procesal válida...” (Casación Nro. 2506-2001 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, pág. 8519). - “... El Artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, prescribe que son fines del proceso el resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica y además lograr la paz social en justicia; facultándose por ello al Juez a intervenir durante todo el desarrollo del proceso para que éste se lleve de acuerdo a ley y poder contar con elementos de convicción suficientes al momento de decidir la controversia”. (Casación Nro. 799-99 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20-11-1999, págs. 4030-4031). - “... Los magistrados cuentan con determinados poderes inquisitivos para el esclarecimiento de la certeza de los hechos controvertidos, poderes de iniciativa probatoria que son independientes de la carga de la prueba que incumbe a las partes, y que se encuentran previstos en los artículos cincuenta y uno inciso segundo y ciento noventa y cuatro del Código Procesal Civil, los que debe ejercitar de ser necesario...” (Casación Nro. 772-06 / Chincha, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-022007, pág. 18780). - “... La apreciación y criterio razonado utilizado por los jueces para resolver las causas es una de las facultades que la ley les otorga y su aplicación no constituye vulneración alguna al debido proceso, por lo que no se ha configurado violación o transgresión al haberse expedido las resoluciones materia del presente recurso [de casación], y por cuanto el recurrente ha hecho uso de los medios impugnatorios que la ley le concede...” (Casación Nro. 3073-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, págs. 6994-6995). - “... La imposición de multa a las partes a fin de que se cumpla con algún mandato es solo una facultad que tiene el Juez mas no una obligación, por lo que no se advierte contravención al artículo cincuentitrés citado [del C.P.C.]...” (Casación Nro. 3094-2001 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2002, pág. 8330).
  • 42. MANUAL DEL PROCESO CIVIL 40 - “... La facultad otorgada al Juez de denunciar ante el Ministerio Público la comisión de un delito, tiene como premisa la existencia de indicios razonables del hecho en el proceso civil...” (Casación Nro. 3-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2000, pág. 5451). - “... Del análisis del último párrafo del artículo 50 del Código Procesal Civil, se evidencia claramente que la repetición de las audiencias por el Juez sustituto es una facultad discrecional del Juzgador...” (Casación Nro. 2166-2006 / Sicuani, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-04-2007, pág. 19142). 2.5.1 Facultades genéricas Según se desprende del artículo 51 del Código Procesal Civil, las facultades genéricas con que cuentan los magistrados son las siguientes: A) Adaptar la demanda a la vía procedimental que considere apropiada, siempre que sea factible su adaptación. B) Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. Al respecto, cabe señalar que, en virtud de la presente facultad genérica con que cuenta el Juez, éste puede disponer, por ejemplo, la actuación de pruebas de oficio (art. 194 del C.P.C.); la confrontación entre testigos, entre peritos y entre éstos, aquéllos y las partes y entre estas mismas, para lograr la finalidad de los medios probatorios (art. 209 del C.P.C.); etc. C) Ordenar en cualquier instancia la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas sobre los hechos discutidos, pudiendo las partes concurrir con sus Abogados. D) Rechazar liminarmente el pedido que reitere otro propuesto por cualquier litigante y por la misma razón, o cuando a pesar de fundarse en razón distinta, ésta pudo ser alegada al promoverse el anterior. E) Ordenar, a pedido de parte y a costa del vencido, la publicación de la parte resolutiva de la decisión final en un medio de comunicación designado por el Juez, si con ello se puede contribuir a reparar el agravio derivado de la publicidad que se le hubiera dado al proceso.
  • 43. LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES 41 F) Ejercer la libertad de expresión prevista en el inciso 4) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sobre el particular, el primer párrafo del inciso 4) del artículo 2 de la Constitución Política de 1993 preceptúa que toda persona tiene derecho a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley. G) Ejercer las demás atribuciones que establecen el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo relativo a las facultades del Juez de Paz (no letrado) se encuentra normado en el artículo 6 de la Ley de Justicia de Paz (Ley Nro. 29824, del 02-01-2012). 2.5.2 Facultades disciplinarias Según se colige del artículo 52 del Código Procesal Civil, los Jueces cuentan con las siguientes facultades disciplinarias (dirigidas a conservar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial): A) Pueden (y deben) ordenar que se suprima la frase o palabra expresada o redactada en términos ofensivos y vejatorios B) Pueden (y deben) expulsar de las actuaciones a quienes alteren su desarrollo, y, tratándose de alguna de las partes, pueden imponerles, además, los apercibimientos que hubieran sido aplicables de no haber asistido a la actuación. C) Pueden (y deben) aplicar las sanciones disciplinarias que el Código Procesal Civil y otras normas establezcan (comúnmente, se trata de multas que obedecen, principalmente, a la adopción por parte del sancionado de una conducta procesal temeraria o de mala fe). 2.5.3 Facultades coercitivas A fin de conservar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial, los Jueces cuentan con facultades coercitivas que pueden aplicar (según el penúltimo párrafo del art. 53 del C.P.C.) en forma sucesiva (lo que implica una sanción seguida de otra, en caso que la primera no produjera el efecto deseado), individual o conjunta (dependiendo la forma en que se apliquen las sanciones de la trascendencia y/o urgencia del mandato judicial
  • 44. MANUAL DEL PROCESO CIVIL 42 respectivo). Así tenemos que, según se infiere del artículo 53 del Código Procesal Civil, los Jueces están facultados para lo siguiente: A) Imponer multa compulsiva (esta calidad está sobreentendida, pues tal sanción se dirige a compeler u obligar al destinatario de la misma a acatar la orden judicial de que se trate) y progresiva (lo cual significa que su monto se va incrementando paulatinamente hasta que el destinatario de la sanción cumpla el mandato judicial, o, también, que se aplica tantas multas como sean las veces en que el obligado es requerido judicialmente a algo sin que lo haga) dirigida a lograr que la parte o quien corresponda (un tercero legitimado, por ejemplo) cumpla los mandatos judiciales. La referida multa tiene carácter discrecional (no así las multas que tienen un fin estrictamente sancionatorio cuya imposición, por mandato expreso de la ley, sea obligatoria para el Juez que dirige el proceso), tanto en su determinación como en la fijación del monto respectivo, el mismo que deberá señalarse en función de los parámetros establecidos en el Código Procesal Civil. Por otro lado, en atención precisamente al carácter discrecional de la multa, el Juez está autorizado para reajustar su monto e, incluso, para revocar dicha sanción, siempre y cuando aquél adquiera el convencimiento de que el incumplimiento del mandato judicial por parte del obligado no fue intencional o deliberado sino que obedeció a causas justificantes (u obedece a causas justificantes, si el impedimento continúa). B) Ordenar la detención (que no deberá exceder de veinticuatro horas) de la persona (parte, tercero legitimado, testigo, etc.) que incumple permanente e injustificadamente un mandato judicial, causando agravio a alguna de las partes o a la majestad del servicio de justicia. Sobre el particular, el Código Procesal Civil establece lo siguiente: - El testigo que sin justificación no comparece a la audiencia de pruebas, será sancionado con multa no mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de ser conducido al Juzgado con auxilio de la fuerza pública, en la fecha que fije el Juez para su declaración, sólo si lo considera necesario (art. 232 del C.P.C.). - La ausencia o incumplimiento al reconocimiento por terceros, será sancionada en la forma prevista para los testigos (en el art. 232 del C.P.C.). Ello según el art. 254 del C.P.C. 2.6 Derechos del Juez
  • 45. LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES 43 La Ley de la Carrera Judicial (Ley Nro. 29277, del 04-11-2008) regula lo atinente a los derechos del Juez en el Capítulo II (“Derechos”) del Título III (“Deberes y derechos, prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades de los Jueces”), en los arts. 35 al 39. De acuerdo a lo normado en el artículo 35 de la Ley Nro. 29277, son derechos de los jueces: 1. La independencia en el desempeño de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante ellos o interferir en su actuación. 2. La permanencia en el servicio hasta los setenta (70) años, de acuerdo a la Constitución y a la ley. 3. Ser trasladados, a su solicitud y previa evaluación, cuando por razones de salud o de seguridad debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo. 4. No ser trasladados sin su consentimiento, salvo en los casos establecidos por ley. 5. Integrar la carrera judicial, diferenciada del régimen general del empleo público, conforme a la naturaleza especial de las funciones jurisdiccionales y atribuciones consagradas en la Constitución. 6. La determinación, el mantenimiento y desarrollo de la especialidad, salvo en los casos previstos en la ley. Sobre el particular, el artículo 38 de la Ley Nro. 29277 establece que la especialidad se determina por: 1. la aprobación de los programas de especialización impartidos por la Academia de la Magistratura; 2. la antigüedad en la especialidad durante el ejercicio de la función jurisdiccional; 3. el ejercicio de la docencia universitaria en la materia; 4. la realización de investigaciones y otros trabajos académicos similares en la materia; 5. las publicaciones sobre materia jurídica especializada; 6. los grados académicos de la especialidad; y 7. los trabajos desempeñados en materias afines. Por su parte, el artículo 37 de la Ley Nro. 29277, referido al mantenimiento de la especialidad, preceptúa: A. que la especialidad de los jueces se mantiene durante el ejercicio del cargo, salvo que, por razones de necesidad en el servicio de impartición de justicia, se requiera el cambio de especialización; B. que el ingreso a una función especializada no impide postular a distinta especialidad; C.
  • 46. MANUAL DEL PROCESO CIVIL 44 que el juez puede recuperar su especialidad solamente cuando se produzca vacante; y D. que en el caso de crearse nuevas especialidades, el juez podrá solicitar su cambio de especialidad. 7. La evaluación de su desempeño a fin de identificar los méritos alcanzados, garantizar la permanencia en la carrera y obtener promociones. Al respecto, el artículo 36 de la Ley Nro. 29277 prescribe: A. que los jueces comprendidos en la carrera judicial tienen derecho a la evaluación del desempeño en forma periódica a través de un sistema técnico, objetivo, imparcial y equitativo; y B. que los resultados de las evaluaciones son publicados y constituyen el elemento central para los ascensos y promociones. 8. La protección y seguridad de su integridad física y la de sus familiares, cuando sea necesario. 9. La capacitación y especialización permanentes. En cuanto a la capacitación de los magistrados, cabe señalar que el artículo 39 de la Ley Nro. 29277 establece: A. que la capacitación de los jueces es un derecho de su función y un factor indispensable para evaluar su desempeño, estando a cargo, fundamentalmente, de la Academia de la Magistratura; B. que todos los jueces tienen el derecho a perfeccionarse y actualizarse continuamente, en igualdad de condiciones y oportunidades; C. que la capacitación se realiza con el objetivo de impulsar el desarrollo profesional pleno del juez y eliminar cualquier deficiencia en el servicio de justicia; D. que la capacitación se puede realizar a través de cursos y actividades académicas que brindan la Academia de la Magistratura, universidades, centros de estudios especializados, así como los que se dictan periódicamente en cada distrito judicial. 10. Los permisos y licencias, conforme a ley. 11. Percibir una retribución acorde a la dignidad de la función jurisdiccional y tener un régimen de seguridad social que los proteja durante el servicio activo y la jubilación. La retribución, derechos y beneficios que perciben los jueces no pueden ser disminuidos ni dejados sin efecto. 12. La libre asociación. Las asociaciones de jueces se constituyen y desarrollan sus actividades conforme a las normas establecidas en el Código Civil y se regulan conforme a sus disposiciones estatutarias.
  • 47. LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES 45 13. Recibir de toda autoridad el trato correspondiente a su investidura, bajo responsabilidad. 14. No ser detenidos sino por orden del juez competente o en caso de flagrante delito. En este último supuesto, deben ser conducidos de inmediato a la Fiscalía competente, con conocimiento del Presidente de la Corte respectiva, por la vía más rápida y bajo responsabilidad. 15. Gozar de la cobertura de un seguro de vida cuando trabajen en zonas de emergencia y en órganos jurisdiccionales declarados de alto riesgo por el órgano de gobierno del Poder Judicial. 16. Los demás que señalen la Constitución y la ley. Lo concerniente a los derechos del Juez de Paz (no letrado) se encuentra regulado en el artículo 4 de la Ley de Justicia de Paz (Ley Nro. 29824, del 02-01- 2012). 2.7 Deberes del Juez Para Devis Echandía, son deberes del Juez en el trámite del proceso los siguientes: “... a) El deber de imparcialidad y honestidad; b) El deber de abstenerse de actividades extraprocesales incompatibles con la dignidad y la independencia de su cargo; c) Deber de utilizar las facultades oficiosas que la Ley le otorga para la mejor marcha y solución del proceso; d) Deber de hacer efectiva la inmediación y el impulso procesal; e) Deber de resolver dentro de los plazos señalados en la Ley (...); f) Deber del juez de responder civilmente por los perjuicios causados por su dolo, sus demoras injustificadas y sus errores inexcusables” (DEVIS ECHANDIA, 1968: 10). Conforme se desprende del artículo 50 del Código Procesal Civil, son deberes procesales de los magistrados los siguientes: A) Dirigir el proceso. B) Velar por la rápida solución del proceso. C) Adoptar las medidas convenientes para impedir la paralización del proceso. D) Procurar la economía procesal. E) Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que el Código Procesal Civil les otorga.
  • 48. MANUAL DEL PROCESO CIVIL 46 F) Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada G) Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia. H) Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude. Al respecto, el artículo 110 del Código Procesal Civil preceptúa: A. que las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados responden por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe; B. que cuando en el proceso aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, independientemente de las costas que correspondan, impondrá una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal; y C. que cuando no se pueda identificar al causante de los perjuicios, la responsabilidad será solidaria. Además de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal Civil, cuando el Juez considere que el Abogado actúa o ha actuado con temeridad o mala fe, remitirá copia de las actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar (art. 111 del C.P.C.). I) Fundamentar los autos y sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. Debe tenerse presente que, en aplicación del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial (Ley Nro. 29277, del 04-11-2008), son deberes de los jueces: 1. Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso. 2. No dejar de impartir justicia por vacío o deficiencia de la ley. 3. Mantener un alto nivel profesional y preocupación por su permanente capacitación y actualización. 4. Someterse a la evaluación del desempeño. 5. Observar estrictamente el horario de trabajo establecido, así como el fijado para las sesiones de audiencias, informes orales y otras
  • 49. LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES 47 diligencias. El incumplimiento injustificado constituye inconducta funcional. 6. Observar con diligencia los plazos legales para la expedición de resoluciones y sentencias, así como vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal. En caso de incurrir en retardo respecto a los plazos legales, deben informar a la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) las razones que lo motivaron, bajo responsabilidad disciplinaria. 7. Respetar estrictamente y exigir a los auxiliares el cumplimiento del horario de trabajo para la atención del despacho, informes orales y otras diligencias. 8. Atender diligentemente el juzgado o sala a su cargo. 9. Guardar la reserva debida en aquellos casos que, por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos, así lo requieran. 10. Denegar pedidos maliciosos. 11. Sancionar a las partes cuando practiquen maniobras dilatorias. 12. Denunciar los casos de ejercicio ilegal de la abogacía, conductas que contravengan la ética profesional y otros comportamientos delictivos de los que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones. 13. Dedicarse exclusivamente a la función jurisdiccional. No obstante, pueden ejercer la docencia universitaria en materia jurídica, a tiempo parcial, hasta por ocho (8) horas semanales de dictado de clases y en horas distintas de las que corresponden al despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, pueden realizar labores de investigación e intervenir, a título personal, en congresos y conferencias. 14. Presentar una declaración jurada de bienes y rentas al inicio del cargo, anualmente, al dejar el cargo y cada vez que sus bienes y/o rentas varíen en más de un veinte por ciento (20 %). 15. Residir en el distrito judicial donde ejerce el cargo. 16. Seguir los cursos de capacitación programados por la Academia de la Magistratura y los cursos considerados obligatorios como consecuencia del resultado de la evaluación parcial.
  • 50. MANUAL DEL PROCESO CIVIL 48 17. Guardar en todo momento conducta intachable. 18. Cumplir con las demás obligaciones señaladas por ley. Puntualizamos que lo que atañe a los deberes del Juez de Paz (no letrado) está contemplado en el artículo 5 de la Ley de Justicia de Paz (Ley Nro. 29824, del 02-01-2012). La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación con los deberes del Juez, ha establecido lo siguiente: - “... De acuerdo con lo que dispone el artículo 50, inciso 6° del Código Procesal Civil, a los jueces les asiste el deber de fundamentar los autos y sentencias, tanto de hecho como de derecho, respetando los derechos de jerarquía de las normas y el de congruencia, bajo sanción de nulidad; siendo esta una garantía de la administración de justicia que es trascendente, pues tiende a preservar tanto el derecho de defensa como la eficacia y validez de los actos procesales...” (Casación Nro. 1147- 2008 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 22885-22886). - “... La motivación de las resoluciones judiciales es un principio con garantía constitucional a tenor del artículo ciento treinta y nueve inciso quinto de la Constitución Política del Estado, lo que es concordante con el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil e inciso tercero del artículo ciento veintidós del glosado dispositivo procesal, normas por las que se establece la obligación del juzgador de señalar en forma expresa la ley que aplican al razonamiento jurídico aplicado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión[,] respetando el Principio de Jerarquía de las Normas y de Congruencia, lo que significa que el Principio de Motivación garantiza a los justiciables que las resoluciones jurisdiccionales no adolecerán de defectuosa motivación...” (Casación Nro. 4452-2006 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23597-23598). - “... El principio de motivación de las resoluciones judiciales [...] tiene rango constitucional, y [...] exige al juzgador exponer las razones que justifican su decisión, la que debe ser cierta, coherente y verificable, la que debe respectar [sic] el principio de congruencia procesal...” (Casación Nro. 250-2007 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3009-2008, págs. 23128-23130).
  • 51. LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES 49 - “... La obligación de fundamentar las sentencias [...] implica que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la justifique y que la explique, para que el litigante pueda seguir el pensamiento del juzgador, que concluye en el fallo...” (Casación Nro. 2535-2007 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, pág. 22397). - “... El deber de fundamentación de las sentencias impone el respeto a las jerarquías de las normas y la congruencia, basándose en las cuestiones de hecho y de derecho...” (Casación Nro. 3267-2007 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-09-2008, págs. 22975-22976). - “... La motivación jurídica de las resoluciones judiciales es una exigencia constitucional y procesal que obliga a los Jueces a citar expresamente la ley aplicable...” (Casación Nro. 843-2000 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6708). - “... El Juez como director del proceso tiene el deber de resolver el litigio conforme a la norma sustantiva o material que verdaderamente corresponda, a fin de efectivizar una justa composición del litigio, con arreglo a derecho; por tanto, si la finalidad del proceso contencioso [...] es no sólo la simple resolución de conflictos intersubjetivos de intereses sino esencialmente la justa composición de este conflicto, entonces el Juez resuelve la controversia inclusive en contra de las normas invocadas por las partes, porque además de conocer el derecho, interpreta y aplica el pertinente...” (Casación Nro. 3164-03 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2005, págs. 13841- 13842). - “... El Juzgador está obligado a sustentar suficientemente las razones de su decisión, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su fallo; sin embargo, ello no le impone la obligación de sustentar por qué no aplica las demás normas del ordenamiento jurídico, las que se entienden excluidas a través de una operación lógica elemental...” (Casación Nro. 076-2000 / Chincha, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2001, págs. 7416-7417). - “... El principio de congruencia [...] obliga a los jueces a fundar sus fallos sin ir más allá del petitorio...” (Casación Nro. 2022-97 / Juliaca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, págs. 7150- 7151).
  • 52. MANUAL DEL PROCESO CIVIL 50 - “... Los jueces previamente antes de resolver un conflicto de intereses deben establecer los hechos aportados en el proceso examinando los medios probatorios. Una vez determinados los hechos con relación a las pretensiones procesales propuestas, tiene que subsumirlos dentro del supuesto fáctico del derecho de orden material aplicable al caso concreto; que puede haber sido invocado por el demandante o por el demandado y, en todo caso, por el propio Juez en aplicación del principio iura novit curia consagrado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 3695-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2008, págs. 22209-22210). - “... Los argumentos de defensa de las partes antagónicas en un proceso, salvo que exista allanamiento, siempre se encaminarán a desvirtuar aquellos fundamentos de su parte contraria, siendo precisamente función del Juez el resolver dicho conflicto de intereses, sin embargo, para cumplir con dicha función, el Juzgador no puede basarse únicamente en una parte de lo dicho por alguna de las partes, sino que debe confrontar la versión completa de la parte accionante y de la emplazada...” (Casación Nro. 3581-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31- 032008, pág. 21677). - “... Siendo el fin del proceso resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre ambas con relevancia jurídica, es el deber del juzgador hacer efectivos los derechos sustanciales y no emitir resoluciones que resulten inejecutables...” (Casación Nro. 1337-2007 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2007, págs. 20490-20491). 2.8 Prohibiciones impuestas a los Jueces Las prohibiciones impuestas a los magistrados son objeto de tratamiento legal en el artículo 40 de la Ley de la Carrera Judicial (Ley Nro. 29277), numeral que dispone que está prohibido a los jueces: 1. Defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, a su cónyuge o conviviente y a sus padres e hijos. 2. Aceptar de los litigantes o sus abogados, o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en
  • 53. LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES 51 su favor o en favor de su cónyuge o conviviente y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igual prohibición se aplica en caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o capacitaciones de cualquier institución nacional o internacional que tenga juicio en trámite contra el Estado. 3. Aceptar cargos remunerados dentro de las instituciones públicas o privadas, a excepción del ejercicio de la docencia universitaria. 4. Ejercer el comercio, industria o cualquier actividad lucrativa personalmente o como gestor, asesor, socio, accionista (a excepción de adquirirse tal condición por sucesión hereditaria o antes de la asunción al cargo), empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo o entidad dedicada a actividad lucrativa. 5. Variar su domicilio del lugar donde ejerce el cargo, salvo el caso de vacaciones, licencia o autorización del órgano competente. 6. Participar en política, sindicalizarse y declararse en huelga. 7. Influir o interferir de manera directa o indirecta en el resultado de los procesos judiciales que no estén a su cargo. 8. Ausentarse del lugar donde ejerce el cargo, salvo motivadas excepciones. 9. Ejercer labores relacionadas con su función fuera del recinto judicial, con las excepciones de ley. 10. Adquirir, bajo cualquier título, para sí, su cónyuge o conviviente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, directamente o por intermedio de terceros, los bienes objeto de litigio en los procesos que él conozca o haya conocido, y aunque hayan dejado de ser litigiosos durante los cuatro (4) años siguientes a que dejarán de serlo. Todo acto que contravenga esta prohibición es nulo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a ley. 11. Conocer un proceso cuando él, su cónyuge o conviviente, su apoderados, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o estudio jurídico del que forme parte tengan o hubieran tenido interés o relación laboral con alguna de las partes. En este último caso, el impedimento se extiende hasta un (1) año después de producido el
  • 54. MANUAL DEL PROCESO CIVIL 52 cese de la relación laboral o la culminación de los servicios prestados bajo cualquier modalidad contractual. Se exceptúan de la presente prohibición los procesos en los que fuera parte el Poder Judicial. 12. Adelantar opinión respecto de los asuntos que conozcan o deban conocer. 13. Lo demás señalado por ley. Lo atinente a las prohibiciones impuestas a los Jueces de Paz (no letrados) se halla previsto en el artículo 7 de la Ley de Justicia de Paz (Ley Nro. 29824, del 02-01-2012). 2.9 Responsabilidad del Juez Casarino Viterbo, en lo que atañe a la responsabilidad de los Jueces, enseña lo siguiente: “... Los actos realizados por los jueces, como contrarios al buen comportamiento que las leyes les exigen, pueden ser de naturaleza variada; y de allí que las responsabilidades en que incurren sean también de este carácter. Así, se habla de responsabilidad: disciplinaria, política, penal y civil. a) La responsabilidad disciplinaria reconoce su origen en faltas o abusos que pueden cometer los jueces en el desempeño de sus funciones. Como tales, son sancionadas, ya de oficio por los tribunales superiores de justicia, ya a petición de parte interesada mediante la interposición de un recurso de queja, con las diversas modalidades que las leyes establecen para estos casos (...); b) La responsabilidad política tiene su origen en el notable abandono de sus deberes en que pueden incurrir los miembros de los tribunales superiores de justicia (...); c) La responsabilidad penal, en cambio, obedece a los posibles delitos que puede cometer un juez en el desempeño o con ocasión del ejercicio de su ministerio. De allí que estas infracciones penales se llamen también delitos ministeriales. Como se comprende, nada tiene que ver esta responsabilidad con los delitos comunes que puede cometer un juez, al igual que cualquier mortal. No se trata, pues, de una falta o abuso que pueda ser castigada