Iniciativa de Morena para el Fondo de Pensiones del Bienestar.pdf
TAREA 2 MAPA CONCEPTUAL DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO TRIBUTARIO PROFA. LAURA GUZMÁN
1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENERIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN Y POST-GRADO
CREATEC - CHARALLAVE
ESCUELA DE DERECHO
10º TRIMESTRE DE DERECHO. SECCIÓN “C1”
CÁTEDRA: DERECHO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
FACILITADOR:
ABGDA. LAURA GUZMÁN
PARTICIPANTE:
OLVIN VILLALBA
C.I. V- 14.976.528
OCTUBRE, 2020
LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
TRIBUTARIA PARA EL ACTUAR PÚBLICO
2. EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El Contencioso Administrativo
Autor: Olvin Villalba
La jurisdicción contencioso-administrativa en Venezuela
comprende los órganos judiciales que regulan la legalidad
y la legitimidad concernientes a sus diversos actos,
hechos y relaciones jurídicas administrativas.
Es un acto Administrativo tildado de ilegal o ilegitimo,
con referencia a un derecho subjetivo que se encuentra
con lesión que debe ser puesta en reparación ya que se
trata de un daño. El Contencioso no es, modo alguno, un
proceso al acto, o de protección de la sola legalidad
objetiva; es un proceso de efectiva tutela de derechos los
recurrentes y los de la Administración, entre si
confrontados. Según García Enterria (2005),
El régimen de la
Jurisdicción Contencioso
Administrativo en
Venezuela se ha regulado
en Ley Orgánica dictada el
15 de diciembre de 2009,
cual se culminó la
ordenación de la misma,
que se había establecido
transitoriamente desde
1976 en la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de
1976, reformada en 2004.
La Ley Orgánica, en
efecto recogió todos los
principios del control de
constitucionalidad y
legalidad de los actos
administrativos,
desarrollados en las
referidas normas
transitorias, con el
invalorable aporte de la
doctrina, y de la
abundantísima
jurisprudencia en la materia
3. EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL
La Jurisdicción Contencioso-
Administrativa Especial
Autor: Olvin Villalba
El Contencioso
Administrativo Agrario:
Sala Especial Agraria:
Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de
Justicia, Tribunales
Superiores Agrarios y los
de Primera Instancia
Agraria
Son especiales en materias como a continuación se indican:
El Contencioso
Administrativo
Electoral: máxima
jurisdicción: Sala
Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, y
a las Cortes de lo
Contencioso
Administrativo
El Contencioso
Administrativo
Tributario: máxima
jurisdicción: Sala Político-
Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, a
Tribunales Superiores de
Contencioso Tributarios, y
las Cortes de lo
Contencioso Administrativo
El Contencioso
Administrativo
Funcionarial: en primer
grado de jurisdicción:
Juzgados Superiores en lo
Civil y Contencioso
Administrativo, y las
Cortes de lo Contencioso
Administrativo
El Contencioso Administrativo Inquilinario, Área Metropolitana de Caracas: Juzgados Superiores en lo Civil y
Contencioso Administrativo, y en alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y en el interior del país, en
primer grado de jurisdicción a los Juzgados de Municipio: Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso
Administrativo de las diferentes regiones.
4. EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
La Jurisdicción Contenciosa
Administrativa Tributaria para
el Actuar Público
Autor: Olvin Villalba
Este amparo no procederá por operaciones
denegatorias presunta, el silencio administrativo negativo,
por pago indebido o en exceso de tributos, ya que los
perjuicios causados, serán separados por ejercicio del
recurso de anulación contra el acto denegatorio.
Desde que se hizo estable en nuestras leyes, la
actividad de amparo tributario se ha estimado como un
recurso muy relevante en el ámbito doctrinario tributario y
administrativo nacional para resguardar de forma
extraordinaria o subsidiaria, en relación a las demoras
excesivas de la Administración Tributaria para la
resolución a las peticiones realizadas por los
contribuyentes y demás sujetos pasivos.
Una efectiva tutela
judicial frente a la
inactividad que son típicas
en incurrir por parte de la
Administración Tributaria,
en solucionar sus
conflictos, requiere, como
lo indica la Sala
Constitucional de Tribunal
Supremo de Justicia, es
que se satisfaga
plenamente mediante la
acción de amparo
tributario, de forma pronta.
No será posible la
efectiva protección judicial
frente a la arbitrariedad de
la Administración, si los
Jueces y Abogados que son
los llamados a velar por una
rectitud y justa
interpretación y debida
aplicación del ordenamiento
tributario, si se resignan
ante la inactividad y se
niegan a hacer uso de los
diversas alternativas de la
Ley y así dar solución.
5. EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO PARA EL ACTUAR PÚBLICO
LAS CONSULTAS EN EL CÓDIGO
ORGÁNICO TRIBUTARIO
Autor: Olvin Villalba
El Código Orgánico Tributario sugiere una serie
de características especiales a esta herramienta
tributaria, toda vez que somete a determinadas
condiciones su procedencia, en primer lugar,
conforme al Artículo 230, se establece que el
legitimado activo es quien tuviere interés legítimo y
directo, lo cual quiere decir, que sólo quien tenga un
nexo inmediato y particularizado con un hecho
específico y el hecho imponible oscuro, ambiguo o
con lagunas, podrá solicitar la interpretación del
hecho concreto.
"Artículo 230: Quien tuviere
interés personal u directo
podrá consultar a la
Administración Tributaria
sobre la aplicación de las
normas tributarias a una
situación de hecho concreta. A
este efecto el consultante
deberá exponer con claridad y
precisión todos los elementos
constitutivos de la cuestión
que motiva la consulta,
pudiendo expresar su opinión
fundada."
No tendrá cualidad un tercero ajeno al problema o
a la laguna tributaria o, quien no sea el destinatario
de la norma, pero se otorgará el interés al sujeto.
El citado artículo 230, al
verificarlo con el ordinal 1 del
artículo siguiente (231),
veremos que será motivo de
que no se admita la carencia de
cualidad, interés o buena
representación del que hace la
consulta y se debe indicar que
es un complemento a lo dicho
del interés personal y directo
cuando exista cualidad quien a
su criterio se relacione con la
norma y el hecho.
6. EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO PARA EL ACTUAR PÚBLICO
EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSA TRIBUTARIA
Autor: Olvin Villalba
3.- Que igualmente serán
recurribles las interpretaciones
que prohíban la ejecución de
algún deber formal u
obligación tributaria.
1.- Que la interpretación de
normas tributarias son recurribles
en razón de la Constitución y de la
amplitud del texto del Código
Orgánico Tributario, que permite
impugnar actos que afecten en
cualquier forma a los
administrados.
La doctrina jurisprudencial comenzó por excluir del control de la jurisdicción las respuestas a las
consultas, pero inmediatamente cambió de criterio y fijó ciertosparámetros que ratifican su
recurribilidad. De esta manera se puede resaltar:
2.- Que la recurribilidad sobre estas
interpretaciones sobre normas
tributarias no depende de la
naturaleza del acto, sino de la
afectación de la esfera jurídica del
administrado.
7. EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO PARA EL ACTUAR PÚBLICO
CONCLUSIONES
Autor: Olvin Villalba
Las respuestas emanadas de la
Administración Tributaria en razón
de las consultas, son actos
administrativos de naturaleza
interpretativa sobre las normas
aplicables a un asunto confuso y
concreto relacionado con la
obligación tributaria, capaces de
modificar una situación individual;
las cuales son vinculantes para los
funcionarios subordinados
jerárquicamente y no vinculantes
para los administrados, con la
excepción prevista en la Ley
Orgánica de Aduanas.
Ningún acto administrativo, incluso
estas respuestas motivadas por las
consultas, escapan del control de la
jurisdicción conforme a la Constitución
de la República Bolivariana de
Venezuela.
La prohibición de la
recurribilidad prevista en el
Código Orgánico Tributario se
refiere sólo a Recursos
Administrativos y no a los
jurisdiccionales, porque además
de agotarse la vía administrativa
estas respuestas son emitidas
por la máxima autoridad
jerárquica, quien en caso de
admitir un recurso administrativo
deberá revisar sus propios actos,
pensar lo contrario sería aceptar
la tesis de la amparización del
proceso tributario.
Considerar que sólo serán
recurribles las respuestas que causen
lesión, es un contrasentido, toda vez
que sólo los actos que causen lesión
(cualquiera que sea su naturaleza) son
los impugnables. Nadie impugna un
acto administrativo que no cause
lesión.
8. REFERENCIAS
Autor: Olvin Villalba
LOCSJ, (1976). LEY ORGÁNICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Gaceta Oficial Nº 1893,
Caracas 1976.
LOJCA, (2010). LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Gaceta
Oficial Nº 39.451, Caracas 2010.
Mendoza, E. y Pitaluga., L. (2003). VII JORNADAS VENEZOLANAS DE DERECHO TRIBUTARIO. Editado
por ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE DERECHO TRIBUTARIO (AVDT). Caracas - 2004. Disponible en:
http://avdt.msinfo.info/bases/biblo/texto/VII%20JORNADAS%20VDT%20TEMA%20I%20CONTENCIOSO%20T
RIBUTARIO%20TEMA%20II%20FACULTADES%20ADMINISTRACION%20DE%20LA%20TRIBUTARIA.pdf
Consultado OCTUBRE, 2020.
Torrealba, M., (2011). LA VÍA DE HECHO EN VENEZUELA. FUNDACIÓN ESTUDIOS DE DERECHO
ADMINISTRATIVO (FUNEDA). Caracas, 2011.