Acción: Ejercicio de una
facultad; forma legal de
ejercer un derecho; facultad
de requerir la actividad judicial
Se refleja el ejercicio de una acción
en el art. 259 CRBV ( Art. 6 de la
Constitución de 1961) y el artículo
9 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso
Administrativo
De acuerdo al
sistema clásico
francés de la
división entre
un contencioso
administrativo
de anulación y
de plena
jurisdicción
El contencioso administrativo de
anulación se concebía como un
proceso objetivo contra un acto
administrativo, el cual la pretensión
procesal del recurrente se limitaba a
la anulación de un acto
administrativo y la decisión de juez
sólo tenía por objeto de control de la
legalidad del acto, pronunciando o
no su anulación.
(…)
De acuerdo al sistema
Clásico francés el
Contencioso
Administrativo de plena
Jurisdicción, consiste:
Se concebía como un proceso
subjetivo en el cual se entablaba una
verdadera litis contra un persona
jurídica de derecho público y en la
cual, la pretensión procesal del
demandante era amplia en el sentido
de que podía buscar la anulación del
acto administrativo, pero también a su
vez su condena y se reducía
básicamente la contencioso
contractual y al de la responsabilidad
extracontractual.
Esta clasificación ha querido mantenerse, con base a los dispuesto en la
Constitución de 1961 y ampliada con la Constitución de 1999, aunque la
mayoría en la doctrina considera superada esa distinción. En tal sentido, la
Doctora Hildegard Rondón de Sansó distingue tres (03) acciones que
pueden ejercerse en nuestro Sistema Contencioso -Administrativo vigente:
Acciones de
impugnación
Acciones de
Condena o
Prestación
Acciones
Declarativas
Destinada a denunciar vicios de legalidad de
los actos administrativos, bien sea unilaterales
o bilaterales. Los unilaterales son los actos
adm. De efectos particulares o generales; lo
bilaterales son los contrato.
Son aquellos los destinados a la condena de la
Administración a un dar, a un hacer o a una
abstención.
Entre ellas estarán la de interpretación, para la
cual no había procedimiento , hoy en día si
existe.
Con base al artículo 259 de la Constitución y siguiendo el postulado que
clasifica las pretensiones del contencioso administrativo
El contencioso
administrativo de
anulación
El Contencioso
administrativo de
Responsabilidad
El Contencioso
administrativo del
Reestablecimiento
de las situaciones
jurídicas de los
administrados
El Contencioso
Administrativo de
los Servicios
Públicos
Conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así
como los desarrollos jurisprudenciales de las últimas décadas, se estima que el
contencioso-administrativo, como instrumento procesal de protección de los
particulares frente a la autoridad pública, se ha ampliado aún mas, pudiéndose
distinguir siete tipos de acciones contencioso-administrativos:
1º Demandas de Contenido Patrimonial contra los entes públicos.
2º Las demandas en relación con la prestación de los servicios públicos.
3º Las demandas contra las vías de hecho administrativas
4º Las demandas contra la conducta omisivas de la Administración.
5º Las demandas de nulidad de los actos administrativos.
6º Las demandas de interpretación de leyes administrativas.
7º Las demandas para la solución de las controversias administrativas.
La LOJCA ( Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo),
estableció en la materia, aun cuando en forma insuficiente, unas normas
procesales comunes a todas las demandas, dividiendo arbitrariamente los
procedimientos en tres tipos: Primero: El procedimiento en las demandas
de contenido patrimonial; Segundo, un procedimiento denominado breve,
para las acciones de contenido no patrimonial y en especial las destinadas
a reclamos por la omisión, demora o deficiencia prestación de servicios
públicos; contra las vías de hecho, y contra la abstención de la
Administración; y tercero, un procedimiento común para las demandas de
nulidad de actos administrativos, para la interpretación de leyes y para la
solución de controversias administrativas.