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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA
ANTONIO JOSE DE SUCRE
AMPLIACIÓN GUARENAS
AUTOR: Yesimar Espejos
C.I.: V- 22.772.011
PROFESORA : Nelly Pérez
Guarenas, julio 2020
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
VENEZOLANO
Artículo 63. La empleadora o el empleador está
obligado a enterar al Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y
trabajadores por concepto de cotizaciones en la
oportunidad y condiciones que establezcan esta Ley y
su Reglamento.
La empleadora o el empleador que no entere las
cotizaciones u otras cantidades que por cualquier
concepto adeude al Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las
formalidades exigidas en esta Ley y su Reglamento,
de pleno derecho y sin necesidad de previo
requerimiento, está obligado a pagar intereses de
mora, que se calcularán con base en la tasa activa
promedio establecida por el Banco Central de
Venezuela vigente para el momento del
incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a que
hubiese lugar. Los intereses moratorios se causarán
aun en el caso que se hubiese suspendido los efectos
del acto en vía administrativa o judicial.
Sección II Del pago de las cotizaciones
Artículo 66: La cotización para financiar el Seguro
Social Obligatorio será, al iniciarse la aplicación de
esta Ley, de un nueve por ciento (9%) del salario a
que se refiere el artículo 59, para las empresas
clasificadas en el riesgo mínimo; de un diez (10%)
para las clasificadas en el riesgo medio, y de un
once por ciento (11%) para las clasificadas en
riesgo máximo.
El Reglamento determinará la distribución de las
empresas entre los diferentes riesgos
contemplados en este.
Sección III De las cotizaciones iniciales
Artículo 67: La parte de cotización que corresponderá
a la asegurada o al asegurado será, al iniciarse la
aplicación de esta Ley, de un cuatro por ciento (4%)
del salario señalado en el artículo anterior. Sin
embargo, esta cotización será de dos por ciento (2%)
para las personas indicadas en el artículo 3º, si sólo
están aseguradas para las prestaciones en dinero por
invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y
nupcias.
Artículo 68: La cotización inicial y la
cuota que corresponda a la asegurada o
al asegurado sólo podrán aumentarse de
conformidad con lo dispuesto en el
artículo
LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 87. Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del
derecho afectado.
Sanciones
Artículo 86. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones de las empleadoras o los empleadores que incurran en las conductas tipificadas y
sancionadas como tales en esta Ley. Las multas serán expresadas en unidades tributarias (UT), ajustándose al valor que éstas tuviesen en el momento en que se
cometa la infracción. La empleadora o el empleador incurre en una infracción por cada uno de las aseguradas o los asegurados, trabajadoras o trabajadores afectados, a
excepción de las infracciones de obligaciones documentales que puedan considerarse de carácter colectivo.
Se entenderá que hay reincidencia cuando la empleadora o el empleador después de una resolución o sentencia firme, cometa una o varias infracciones de la misma
índole durante los tres (3) años siguientes contados a partir de aquéllas. Se consideran infracciones de la misma índole las incluidas bajo la misma calificación de leve,
grave o muy grave.
A) Son infracciones leves
1. Incumplir con la obligación de informar al Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, la modificación,
suspensión o extinción de la relación laboral por cualquier causa.
2. Incumplir con la obligación de llevar y mantener al día el registro del personal
a su servicio en la forma exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales.
B) Son infracciones graves
1. La falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales antes
del inicio de su actividad.
2.La omisión de informar sobre la cesación de actividades, cambios de razón social,
traspaso del dominio a cualquier título, y en general, otras circunstancias relativas a
las actividades de la empresa, establecimiento, explotación o faena,
C) Son infracciones muy graves
1. Efectuar retenciones por concepto de cotizaciones a las trabajadoras y los trabajadores, superiores a los establecidos en esta
Ley y su Reglamento.
2. Impedir las fiscalizaciones que ordene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, negando el acceso a la empresa,
establecimiento, explotación o faena u obstaculizando la labor de los órganos competentes
Artículo 88. Las infracciones contempladas en el artículo 87 de esta Ley se
sancionarán de la siguiente manera:
a. Las leves: con multa de veinticinco unidades tributarias (25 UT).
b. Las graves: con multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT).
c. Las muy graves: con multa de cien unidades tributarias (100 UT).
En caso de reincidencia de la empleadora o del empleador en infracciones leves o
graves se sancionará con la multa que corresponda más un cincuenta por ciento (50%)
de la misma; en el caso de infracciones muy graves se sancionará con el cierre
temporal del establecimiento por tres (3) días.
Artículo 89. La empleadora o el empleador que incumpla con la obligación de
enterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas las cotizaciones
que recauda el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin perjuicio de lo
establecido con carácter general en los artículos 87 y 88 de esta Ley, incurrirá
en una infracción muy grave especialmente calificada, por cada una de las
trabajadoras o de los trabajadores afectados, que será sancionada a razón de
cinco (5) unidades tributarias por semana, hasta un límite máximo de cincuenta
y dos (52) semanas. En caso de reincidencia de la empleadora o el empleador
se sancionará con el cierre temporal del establecimiento por cinco (5) días.
Artículo 90. Las sanciones que puedan imponerse a las empleadoras y a los
empleadores no les exonera del cumplimiento de las demás obligaciones previstas en
esta Ley y su Reglamento, en particular, lo correspondiente al pago de las cotizaciones,
u otras cantidades pendientes, así como los intereses moratorios que se generen.
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD
1. Las funcionarias o los funcionarios de fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales iniciarán los procedimientos de recaudación y sancionador de
oficio, por información de cualquier ente fiscalizador del Estado, o por denuncia de persona interesada.
2. Las funcionarias o los funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante las visitas de fiscalización, exigirán la presentación de libros, registros u
otros documentos, y ordenarán, si fuera el caso, cualquier investigación que les permita verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y
su Reglamento. Igualmente, interrogarán, a solas o ante testigos, a la empleadora o al empleador, como a cualquier miembro del personal, con carácter confidencial si lo
declarado y la identificación del declarante pudiesen provocar represalias contra éste. Para llevar a cabo las funciones de fiscalización las funcionarias o los funcionarios
podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.
3. Las competencias relacionadas con los procedimientos de recaudación y sancionador corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y serán ejercidas
por la Jefa o el Jefe de la Oficina Administrativa respectiva. Las decisiones de la Jefa o del Jefe de la Oficina Administrativa deben ser recurridas ante la Junta Directiva
del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto, consignando previamente el monto de la
cuantía adeudada o dando la caución correspondiente.
Artículo 91. El procedimiento de recaudación de las cotizaciones y cuantías
no enteradas en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, así como el
procedimiento sancionador, se regirán por lo establecido en el Código
Orgánico Tributario, en cuanto no contradiga lo establecido en esta Ley y su
Reglamento, atendiendo a las siguientes especificidades:
Sanciones
LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO
 Regular la atención integral a las personas integrantes de la fuerza de trabajo en situación de desempleo, a través de la Red de Servicios de Atención Integral a la
Persona en Situación de Desempleo.
 Asegurar al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Empleo una prestación dineraria, en caso de pérdida involuntaria del
empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado, en los términos que prevé esta Ley.
La presente Ley desarrolla el Régimen Prestacional de Empleo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Y tiene por objeto:
Artículo 4 Ámbito de aplicación subjetivo Están sujetos al ámbito de aplicación de esta Ley todos los trabajadores y
trabajadoras, empleadores y empleadoras, tanto del sector público como privado. En consecuencia, quedan amparados
por el Régimen Prestacional de Empleo, bajo los requisitos y condiciones previstos en esta Ley:
1. Trabajadores y trabajadoras dependientes, contratados a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o para una
obra determinada.
2. Trabajadores y trabajadoras sujetas a los regímenes especiales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como
el trabajo a domicilio, doméstico o de conserjería.
3. Aprendices entre otros.
Artículo 5 Derechos de los trabajadores y trabajadoras Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen
Prestacional de Empleo tienen derecho a:
1. Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y, en caso de prestar servicios bajo relación de dependencia, a que su
empleador o empleadora los inscriba oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo y a ser informados de ello.
2. Que el empleador o empleadora le informe por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, de la retención
de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo.
3. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para
tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su
Reglamento.
4. Denunciar ante la Tesorería de Seguridad Social la falta de afiliación al Régimen Prestacional de Empleo y de los
retardos en el pago de las cotizaciones que debe efectuar el empleador o la empleadora y de los cuales el trabajador o
la trabajadora tenga conocimiento entre otras
Artículo 17 Objeto El servicio de migraciones laborales tendrá
como función principal canalizar las solicitudes de
requerimientos de trabajadores y trabajadoras migrantes
extranjeros realizadas por los empleadores y empleadoras del
sector público o privado, con el objeto de autorizar su ingreso al
mercado de trabajo, para cubrir la demanda insatisfecha de
mano de obra calificada, en áreas prioritarias para el desarrollo
del país. Este servicio es de carácter público y gratuito. En el
Reglamento de esta Ley se establecerán los requisitos y
modalidades para obtener la autorización laboral del trabajador
y trabajadora migrante extranjero.
Artículo 18 Capacitación a trabajadores y trabajadoras
venezolanos El empleador y empleadora contratante, y los
trabajadores y trabajadoras migrantes extranjeros, que
obtengan una autorización laboral, deberán desarrollar
actividades dirigidas a la capacitación o adiestramiento de
trabajadores y trabajadoras venezolanos pertenecientes a esa
empresa, establecimiento, explotación o faena durante la
vigencia del contrato o relación de trabajo. El Instituto Nacional
de Empleo establecerá las áreas en las cuales se debe orientar
esa capacitación, tomando como referencia los planes de
desarrollo de la Nación.
DE LA AFILIACIÓN Y LA PRESTACIÓN DINERARIA DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA DEPENDIENTE, NO DEPENDIENTE Y ASOCIADO
Artículo 29 De la afiliación del trabajador o trabajadora Los empleadores y empleadoras
que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la
forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los
primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad
Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley
Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las
relaciones de empleo público. El Instituto Nacional de Empleo determinará de oficio la
responsabilidad en el incumplimiento de los deberes establecidos en este Capítulo del
empleador o empleadora.
Artículo 30 Actualización de la información Todo empleador o empleadora
está obligado a comunicar a la Tesorería de Seguridad Social y mantener
actualizados los datos relativos a representantes legales, domicilio principal y
sucursales de la empresa, establecimiento, explotación o faena, la nómina de su
personal, así como otros que la Tesorería de Seguridad Social determine. En caso
de cierre definitivo o extinción bajo cualquier circunstancia de una empresa,
establecimiento, explotación o faena, el empleador o empleadora está en la
obligación de notificar el hecho a la Tesorería de Seguridad Social, dentro de un
lapso no mayor de tres días hábiles siguientes. Si dicha notificación no se
realizare, corresponderá comprobar los hechos al Instituto Nacional de Empleo por
denuncia del trabajador o trabajadora o de oficio
Del acceso a la prestación dineraria Artículo 35 Notificación a la
Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo Los
empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad
Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de
la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la
terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y
entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de
cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo,
sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres
días hábiles siguientes a la cesantía.
Artículo 39 Responsabilidad del empleador o empleadora El empleador o
empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al
Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o
trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan
en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora
correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente
hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de
las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora
cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de
servicio, más los intereses de mora correspondientes. Si la mora excediere
ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará
obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley,
DEL FINANCIAMIENTO DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA COTIZANTE
De la Cotización Artículo 45 Régimen financiero
Las prestaciones dinerarias y la capacitación que el
Régimen Prestacional de Empleo garantiza al
trabajador o trabajadora cotizante en caso de
pérdida involuntaria del empleo u ocupación
productiva, serán financiadas por el empleador o
empleadora y el trabajador y trabajadora mediante el
régimen financiero de reparto simple, de
conformidad con lo previsto en esta Ley y su
Reglamento
Artículo 46 Tasa de cotización La cotización al Régimen Prestacional
de Empleo será del dos coma cincuenta por ciento (2,50%) del salario
normal devengado por el trabajador, trabajadora o aprendiz en el mes
inmediatamente anterior a aquél en que se causó correspondiéndole
al empleador o empleadora el pago del ochenta por ciento (80%) de
la misma, y al trabajador o trabajadora el pago del veinte por ciento
(20%) restante. Los trabajadores y trabajadoras no dependientes,
autónomos o asociados a cooperativas u otras formas asociativas
comunitarias de carácter productivo o de servicio, deberán pagar el
monto íntegro de la cotización prevista en este artículo. En estos
casos, el Estado podrá subsidiar hasta el cincuenta por ciento (50%)
de esta cotización
Artículo 47 Pago de la cotización Las cotizaciones se causarán por meses vencidos, contado el primer
mes desde la fecha de ingreso del trabajador o trabajadora. El empleador o empleadora deberá
descontar, al efectuar el pago del salario, el monto correspondiente a la cotización del trabajador o
trabajadora, informar a éste en el mismo acto acerca de la retención efectuada, y enterarlo a la Tesorería
de Seguridad Social dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes. Si el empleador o
empleadora no retuviere, dicho monto en esta oportunidad, no podrá hacerlo después. Todo salario
causado a favor del trabajador y trabajadora hace presumir la retención, por parte del empleador o
empleadora, de la cotización respectiva y, en consecuencia, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a
recibir las prestaciones que le correspondan
Artículo 55 Infracción leve Sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales, se sancionará con
multas de una unidad tributaria (1 U.T.) hasta veinticinco
unidades tributarias (25 U.T.), a quien no suministre la
información a su disposición a los observatorios laborales.
LAS SANCIONES
Artículo 56 Infracciones graves Sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales, se sancionará con multas de veintiséis unidades
tributarias (26 U.T.) a setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.), por
cada trabajador o trabajadora afectado por el empleador o empleadora
que:
1. No formalice la afiliación del trabajador o trabajadora ante la
Tesorería de Seguridad Social, dentro de los tres días hábiles siguientes
al inicio de la relación laboral o contrato de trabajo.
2. No haya informado oportunamente a la Tesorería de Seguridad Social
los cambios de datos relativos a representantes legales, domicilio
principal y sucursales de la empresa, establecimiento, explotación o
faena, la nómina de su personal. 3. Incurra en retardo al enterar las
cotizaciones a la Tesorería de Seguridad Social. Se sancionarán estas
faltas administrativas sin menoscabo de lo previsto en el Código
Orgánico Tributario.
Artículo 57 Infracciones muy graves Sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales, se sancionará con multas de
setenta y seis unidades tributarias (76 U.T.) a cien unidades tributarias
(100 U.T.), por cada trabajador o trabajadora afectado por el empleador
o empleadora que:
1. Nunca formalice la afiliación del trabajador o trabajadora ante la
Tesorería de Seguridad Social.
2. Nunca haya enterado cotizaciones a la Tesorería de Seguridad
Social.
3. No haya informado a la Tesorería de Seguridad Social el cierre
definitivo o extinción bajo cualquier circunstancia de una empresa,
establecimiento, explotación o faena dentro de los tres días hábiles
siguientes.
Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat
Se conserva la vigente estructura de recursos tanto los financieros como los no financieros, que son los destinados a garantizar los insumos para la producción
de vivienda y hábitat, y el financiamiento de los planes, programas, proyectos y acciones en vivienda y el hábitat dirigido a facilitar el acceso a una vivienda y
hábitat dignos. Los Fondos donde serán depositados y administrados los recursos financieros que trata la Ley son: Fondo de Aportes del Sector Público, Fondo
de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, Fondo de Garantías, Fondo de Contingencia y cualquier otro que sea creado
por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HABITAT.
Estará constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia y sus patronos, entre otros
recursos. El aporte será el tres por ciento (3%) del salario integral, y el empleador debe retenerlo para depositarlo antes del quinto día hábil de cada mes en la cuenta
de cada trabajador, pudiendo el ministerio del poder popular con competencia en materia de vivienda y hábitat establecer porcentajes mayores para el aporte. Los
usuarios podrán usar los ahorros que tengan en este Fondo para el financiamiento, compra, construcción, sustitución, restitución, reparación o remodelación de su
vivienda relacionada con el objeto de la Ley. crédito.
Del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda El Fondo de Ahorro Obligatorio
La potestad sancionatoria queda reservada al Presidente del banco nacional de vivienda y hábitat, conforme a un nuevo marco sancionatorio, dirigido a todos los
miembros del sistema, como empleadores, operadores financieros, que incluye multas, suspensiones, revocatorias, inhabilitaciones, y penas accesorias como la
amonestación moral y pública que acarreará la fijación de un cartel contentivo de la palabra “infractor”. los recursos generados por las multas, pasarán a formar parte
del fondo a que resulte afectado y en caso de no existir relación alguna entre la multa impuesta y cualquiera de los fondos, pasará al patrimonio del banco nacional
de vivienda y hábitat.
De las Sanciones
Artículo 28. El Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda estará constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoras o los
trabajadores bajo dependencia y sus patronas o patronos. Los recursos de este Fondo serán otorgados para los siguientes fines: 1. Ejecución y financiamiento de planes, programas,
proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat. 2. Financiamiento para la adquisición, construcción, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación,
refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda principal y el hábitat. 3. Cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los
operadores financieros y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios y límites que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
vivienda y hábitat.
Del Procedimiento Administrativo Sancionatorio
De los recursos
Artículo 30. El ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador se
registrará en una cuenta individual en este Fondo y reflejará desde la fecha
inicial de su incorporación:
1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador
equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por
separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio
(1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la
cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte
mensual.
2. Los ingresos generados por la inversión financiera del aporte mensual
correspondiente a cada trabajadora o trabajador.
3. Cualquier otro ingreso neto distribuido entre las cuentas de ahorro
obligatorio de cada trabajadora o trabajador.
4. Los egresos efectuados en dicha cuenta por la trabajadora o el
trabajador y los cargos autorizados según los términos establecidos en
este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
5. El aporte mensual a la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de
cada trabajadora o trabajador a que se refiere este artículo, así como la
participación del patrono y del trabajador podrán ser modificados por el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y
hábitat. En todo caso, el aporte no podrá ser menor al tres por ciento (3%)
establecido en este artículo. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat,
como administrador del Fondo de Ahorro Obligatorio, velará por la
veracidad y la oportunidad de la información respecto a las transacciones
efectuadas en la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada
trabajadora o trabajador. El porcentaje aportado por la empleadora el
empleador previsto en este artículo no formará parte de la remuneración
que sirva de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones
sociales contempladas en las leyes que rigen la materia.
Artículo 29. El Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda estará constituido por:
4. Los ingresos generados de la titularización de los contratos de financiamiento
otorgados por el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y/o el ahorro obligatorio
proveniente de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoras o los
trabajadores y las patronas o los patronos.
6. Los recursos generados por la imposición de sanciones y cualesquiera otros aportes
destinados a satisfacer los objetivos del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de
Ley.
Del ahorro obligatorio del trabajador
Artículo 31. La empleadora o el empleador deberá retener el ahorro obligatorio de
cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la
cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro
de los primeros cinco días hábiles de cada mes.
Recaudación de los aportes del ahorro obligatorio
Artículo 91. La empleadora o el empleador que incumpla el deber de enterar en la
respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la
Vivienda a nombre de cada uno de las trabajadoras o los trabajadores, dentro de los
primeros cinco días hábiles de cada mes, será sancionado con una multa equivalente a
la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada aporte no enterado,
sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente.
Independientemente de la imposición de multa, el empleador deberá depositar en la
respectiva cuenta el monto del aporte adeudado, conjuntamente con el monto
correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual
no se enteró tal aporte.
De las Sanciones a los Empleadores
Establecer las instituciones, normas y lineamientos de las políticas, y los órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y
bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención
de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación, utilización
del tiempo libre, descanso y turismo social.
Lopcymat
Artículo 36. Se crea el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo como instancia
asesora del órgano rector en las materias de promoción de la seguridad y salud en el trabajo,
la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, el control de las
condiciones y medio ambiente de trabajo, y de recreación, utilización del tiempo libre,
descanso y turismo social del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
De los delegados o delegadas de prevención Artículo 41. En todo centro de
trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas
o de instituciones públicas o privadas, los trabajadores y trabajadoras
elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus
representantes ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, mediante los
mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su Reglamento
y las convenciones colectivas de trabajo. Mediante Reglamento se
establecerá el número de delegados o delegadas de prevención, para lo
cual debe tomar en consideración el número de trabajadores y trabajadoras;
la organización del trabajo; los turnos de trabajo, áreas, departamentos o
ubicación de los espacios físicos, así como la peligrosidad de los procesos
de trabajo con un mínimo establecido de acuerdo a la siguiente escala:
1. Hasta diez (10) trabajadores o trabajadoras: un delegado o delegada de
prevención.
2. De once (11) a cincuenta (50) trabajadores o trabajadoras: dos (2)
delegados o delegadas de prevención.
3. De cincuenta y uno (51) a doscientos cincuenta (250) trabajadores o
trabajadoras: tres (3) delegados o delegadas de prevención.
4. De doscientos cincuenta y un (251) trabajadores o trabajadoras en
adelante: un (1) delegado o delegada de prevención adicional por cada
quinientos 500 TRABAJDORAS y TRABAJADORES
De la participación de los trabajadores y trabajadoras
y de los empleadores y empleadoras
Artículo 44. El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o
desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3)
meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa
previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia
con la Ley Orgánica del Trabajo.
El empleador o la empleadora deberá facilitar y adoptar todas las medidas tendentes a que el
delegado o delegada de prevención pueda realizar sus actividades cuando actúe en cumplimiento
de sus funciones. El delegado o delegada de prevención debe presentar informe sobre las
actividades desarrolladas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral y ante el Instituto Nacional
de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo con lo establecido en el Programa de
Seguridad y Salud en el Trabajo.
El empleador o empleadora deberá proporcionar a los delegados o delegadas de prevención y a
las organizaciones sindicales los medios y la formación en materia de seguridad y salud en el
trabajo, que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. De igual manera, debe facilitar
la formación en el área de promoción, desarrollo, evaluación y monitoreo de programas de
recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.
De la protección y garantías del delegado o delegada de prevención
Artículo 55. Los empleadores y empleadoras tienen derecho a:
1. Exigir de sus trabajadores y trabajadoras el cumplimiento de las normas de higiene,
seguridad y ergonomía, y de las políticas de prevención y participar en los programas
para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social que mejoren
su calidad de vida, salud y productividad.
2. Participar activamente en los Comités de Seguridad y Salud Laboral.
3. Participar en la discusión y adopción de las políticas nacionales, regionales, locales,
por rama de actividad, empresa y establecimiento en el área de seguridad y salud en el
trabajo.
4. Solicitar y recibir asesoría del Comité de Seguridad y Salud Laboral de su centro de
trabajo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y demás
órganos competentes.
5. Participar de manera individual o colectiva en las actividades tendentes a mejorar la
calidad de la prestación de los servicios del Régimen Prestacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo.
20. Ejercer la defensa en caso de imputaciones o denuncias que puedan acarrearle
sanciones en virtud de lo establecido en la presente Ley.
Deberes de los empleadores y las empleadoras
Derechos y deberes de los empleadores y empleadoras
Derechos de los empleadores y empleadoras
Artículo 56 Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las
medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras
condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así
como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y
turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos
previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales
suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias
que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y
en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:
1. Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos
que permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad
física y mental de los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y
creencias culturales y a su dignidad como personas humanas.
2. Consultar a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al
Comité de Seguridad y Salud Laboral, antes de que se ejecuten, las
medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan
afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o
decisiones importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de
trabajo.
3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios
de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al
ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o
una modificación del puesto de trabajo
e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la
seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así
como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de
seguridad y protección.
Artículo 100. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el
trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza. Cuando se haya calificado la discapacidad
parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de
trabajo compatible con sus capacidades residuales. Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios. En todos estos
casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.
Obligación del empleador o empleadora de reingresar o reubicar al trabajador o trabajadora
Artículo 116. El incumplimiento de los empleadores o
empleadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo dará
lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso,
a responsabilidades penales y civiles derivadas de dicho
incumplimiento.
De los tipos de responsabilidades
Infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo
Artículo 117. Son infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el
trabajo, las acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que incumplan
las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral sujetas a
su responsabilidad.
De las infracciones
Artículo 120. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o
disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis
(76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
1. No organice, registre o acredite un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo propio
o mancomunado, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
2. No asegure el disfrute efectivo del periodo de vacaciones remunerado por parte de
los trabajadores y trabajadoras, de conformidad con la ley.
De las infracciones leves
Artículo 118. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de hasta veinticinco unidades
tributarias (25 U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
1. No ofrezca oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de información o realización de mejoras de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras
solicitada por los delegados o delegadas de prevención o Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
2. No garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos,
de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas
De las infracciones graves
Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o
disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y
cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
1. No cree o mantenga actualizado un sistema de información de prevención, seguridad y salud
laborales en correspondencia con el Sistema de Información de la Seguridad Social, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
2. No presente oportunamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,
informe de las medidas apropiadas para prevenir los accidentes de trabajo que hayan ocurrido en
el centro de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas
De las infracciones muy graves
Artículo 121. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o
disciplinarias, se sancionará a las empresas y organismos dedicados a la rama de
seguridad y salud en el trabajo con multas de una (1) a cien (100) unidades tributarias
(U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
1. Realice actividades en la rama de seguridad y salud en el trabajo sin la
correspondiente autorización o acreditación ante el Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales.
2. Realice actividades distintas a las debidamente autorizadas o acreditadas ante el
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
3. Suministre al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o al
Ministerio con competencia en materia de trabajo, datos, información o medios de
prueba falsos o errados que éstos les hayan solicitado.
4. Obstaculice, impida o dificulte la actuación de inspección o supervisión
de un funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales.
De las infracciones de las empresas en el área de seguridad y salud en el trabajo
Artículo 124. Las infracciones en materia de la normativa de seguridad
y salud laborales se sancionarán:
1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias
(25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y
cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora
expuesto.
3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien
(100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por
decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente
del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Sanciones en materia de la normativa de seguridad
y salud en el trabajo
Sanciones administrativas impuestas por la Tesorería de la Seguridad Social
Artículo 128. El empleador o la empleadora que haya infringido las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento, en los aspectos relativos a las cotizaciones,
afiliación, registro y todas aquellas vinculadas a las prestaciones establecidas por el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, será sancionado con
multas de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) por cada trabajador o trabajadora no afiliado, afiliado a destiempo, o declaración inexacta de la información, de
acuerdo a la gravedad de la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y penal que le corresponda por los daños y perjuicios causados a sus
trabajadores o trabajadoras. El empleador o empleadora incurso en los supuestos anteriores, deberá cancelar las cotizaciones no efectuadas y los intereses moratorios
que correspondan, calculados éstos según el promedio de la tasa activa de los seis (6) principales bancos universales del país, sin perjuicio de las sanciones alas que
haya lugar. Corresponde a la Tesorería de Seguridad Social aplicar la sanción establecida en este artículo. El empleador o la empleadora que no afilie a sus
trabajadores y trabajadoras al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, o que no cumpla con la obligación de cotización continua establecida en esta
Ley, reintegrará en su totalidad el pago de las prestaciones y gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte
de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social.
De las infracciones en materia de cotizaciones y afiliación
Responsabilidad del empleador o de la empleadora
Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como
consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al
trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con
lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal. De las acciones derivadas de lo regulado por este
artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la
jurisdicción competente en la materia.
De las responsabilidades e indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional
Artículo 131. En caso de muerte de un trabajador o trabajadora como consecuencia de violaciones graves o muy graves de la normativa legal en materia de seguridad y
salud en el trabajo el empleador o empleadora o sus representantes, serán sancionados con pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Cuando el empleador o empleadora o sus representantes, actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado al trabajador o trabajadora:
1. La discapacidad total permanente que lleve asociada la imposibilidad del trabajador o de la trabajadora para realizar los actos elementales de la vida diaria, la pena será
de cinco (5) a nueve (9) años de prisión.
2. La discapacidad total permanente para cualquier tipo de actividad, la pena será de cinco (5) a ocho (8) años de prisión.
3. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la pena será de cuatro (4) a siete (7) años de prisión.
4. La discapacidad parcial permanente, la pena será de dos (2) a cuatro años de prisión.
5. La discapacidad temporal, la pena será de dos meses a dos años de prisión.
6. La discapacidad temporal que lleve asociada la imposibilidad del trabajador o de la trabajadora para realizar los actos elementales de la vida diaria, la pena será de dos
(2) a cuatro (4) años de prisión. Hasta tanto no se reforme el Código Penal, el Ministerio Público creará Fiscales Especiales con competencia nacional en materia de salud y
seguridad laborales. Los delitos de esta Ley son de acción pública, sin perjuicio de que los afectados o sus causahabientes puedan ejercer directamente las acciones
penales correspondientes, sin intervención del Ministerio Público.
Sanciones penales por muerte o lesión del trabajador o de la trabajadora
Artículo 132. Con la intervención de oficio del representante del Ministerio Público, se ejercerá la acción penal en los delitos tipificados en esta Ley por efecto de la relación laboral,
abriéndose el procedimiento en vía jurisdiccional. El agraviado o agraviada, o en caso de su muerte, el cónyuge, sobreviviente, la pareja estable de hecho, ascendientes y
descendientes en orden de suceder, están legitimados para ejercer la demanda civil para la reparación de los daños y la indemnización por perjuicios causados.
De las responsabilidades civiles y penales
BIBLIOGRAFIA
LOPCYMAT
LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO
LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT
LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS

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Sistema de Seguridad Social Venezolano

  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE AMPLIACIÓN GUARENAS AUTOR: Yesimar Espejos C.I.: V- 22.772.011 PROFESORA : Nelly Pérez Guarenas, julio 2020 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL VENEZOLANO
  • 2. Artículo 63. La empleadora o el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones en la oportunidad y condiciones que establezcan esta Ley y su Reglamento. La empleadora o el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas en esta Ley y su Reglamento, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora, que se calcularán con base en la tasa activa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento del incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar. Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubiese suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial. Sección II Del pago de las cotizaciones Artículo 66: La cotización para financiar el Seguro Social Obligatorio será, al iniciarse la aplicación de esta Ley, de un nueve por ciento (9%) del salario a que se refiere el artículo 59, para las empresas clasificadas en el riesgo mínimo; de un diez (10%) para las clasificadas en el riesgo medio, y de un once por ciento (11%) para las clasificadas en riesgo máximo. El Reglamento determinará la distribución de las empresas entre los diferentes riesgos contemplados en este. Sección III De las cotizaciones iniciales Artículo 67: La parte de cotización que corresponderá a la asegurada o al asegurado será, al iniciarse la aplicación de esta Ley, de un cuatro por ciento (4%) del salario señalado en el artículo anterior. Sin embargo, esta cotización será de dos por ciento (2%) para las personas indicadas en el artículo 3º, si sólo están aseguradas para las prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias. Artículo 68: La cotización inicial y la cuota que corresponda a la asegurada o al asegurado sólo podrán aumentarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
  • 3. Artículo 87. Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado. Sanciones Artículo 86. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones de las empleadoras o los empleadores que incurran en las conductas tipificadas y sancionadas como tales en esta Ley. Las multas serán expresadas en unidades tributarias (UT), ajustándose al valor que éstas tuviesen en el momento en que se cometa la infracción. La empleadora o el empleador incurre en una infracción por cada uno de las aseguradas o los asegurados, trabajadoras o trabajadores afectados, a excepción de las infracciones de obligaciones documentales que puedan considerarse de carácter colectivo. Se entenderá que hay reincidencia cuando la empleadora o el empleador después de una resolución o sentencia firme, cometa una o varias infracciones de la misma índole durante los tres (3) años siguientes contados a partir de aquéllas. Se consideran infracciones de la misma índole las incluidas bajo la misma calificación de leve, grave o muy grave. A) Son infracciones leves 1. Incumplir con la obligación de informar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, la modificación, suspensión o extinción de la relación laboral por cualquier causa. 2. Incumplir con la obligación de llevar y mantener al día el registro del personal a su servicio en la forma exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. B) Son infracciones graves 1. La falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales antes del inicio de su actividad. 2.La omisión de informar sobre la cesación de actividades, cambios de razón social, traspaso del dominio a cualquier título, y en general, otras circunstancias relativas a las actividades de la empresa, establecimiento, explotación o faena, C) Son infracciones muy graves 1. Efectuar retenciones por concepto de cotizaciones a las trabajadoras y los trabajadores, superiores a los establecidos en esta Ley y su Reglamento. 2. Impedir las fiscalizaciones que ordene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, negando el acceso a la empresa, establecimiento, explotación o faena u obstaculizando la labor de los órganos competentes
  • 4. Artículo 88. Las infracciones contempladas en el artículo 87 de esta Ley se sancionarán de la siguiente manera: a. Las leves: con multa de veinticinco unidades tributarias (25 UT). b. Las graves: con multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT). c. Las muy graves: con multa de cien unidades tributarias (100 UT). En caso de reincidencia de la empleadora o del empleador en infracciones leves o graves se sancionará con la multa que corresponda más un cincuenta por ciento (50%) de la misma; en el caso de infracciones muy graves se sancionará con el cierre temporal del establecimiento por tres (3) días. Artículo 89. La empleadora o el empleador que incumpla con la obligación de enterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas las cotizaciones que recauda el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin perjuicio de lo establecido con carácter general en los artículos 87 y 88 de esta Ley, incurrirá en una infracción muy grave especialmente calificada, por cada una de las trabajadoras o de los trabajadores afectados, que será sancionada a razón de cinco (5) unidades tributarias por semana, hasta un límite máximo de cincuenta y dos (52) semanas. En caso de reincidencia de la empleadora o el empleador se sancionará con el cierre temporal del establecimiento por cinco (5) días. Artículo 90. Las sanciones que puedan imponerse a las empleadoras y a los empleadores no les exonera del cumplimiento de las demás obligaciones previstas en esta Ley y su Reglamento, en particular, lo correspondiente al pago de las cotizaciones, u otras cantidades pendientes, así como los intereses moratorios que se generen. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD 1. Las funcionarias o los funcionarios de fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales iniciarán los procedimientos de recaudación y sancionador de oficio, por información de cualquier ente fiscalizador del Estado, o por denuncia de persona interesada. 2. Las funcionarias o los funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante las visitas de fiscalización, exigirán la presentación de libros, registros u otros documentos, y ordenarán, si fuera el caso, cualquier investigación que les permita verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Igualmente, interrogarán, a solas o ante testigos, a la empleadora o al empleador, como a cualquier miembro del personal, con carácter confidencial si lo declarado y la identificación del declarante pudiesen provocar represalias contra éste. Para llevar a cabo las funciones de fiscalización las funcionarias o los funcionarios podrán requerir el auxilio de la fuerza pública. 3. Las competencias relacionadas con los procedimientos de recaudación y sancionador corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y serán ejercidas por la Jefa o el Jefe de la Oficina Administrativa respectiva. Las decisiones de la Jefa o del Jefe de la Oficina Administrativa deben ser recurridas ante la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto, consignando previamente el monto de la cuantía adeudada o dando la caución correspondiente. Artículo 91. El procedimiento de recaudación de las cotizaciones y cuantías no enteradas en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, así como el procedimiento sancionador, se regirán por lo establecido en el Código Orgánico Tributario, en cuanto no contradiga lo establecido en esta Ley y su Reglamento, atendiendo a las siguientes especificidades: Sanciones
  • 5. LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO  Regular la atención integral a las personas integrantes de la fuerza de trabajo en situación de desempleo, a través de la Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo.  Asegurar al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Empleo una prestación dineraria, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado, en los términos que prevé esta Ley. La presente Ley desarrolla el Régimen Prestacional de Empleo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Y tiene por objeto: Artículo 4 Ámbito de aplicación subjetivo Están sujetos al ámbito de aplicación de esta Ley todos los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, tanto del sector público como privado. En consecuencia, quedan amparados por el Régimen Prestacional de Empleo, bajo los requisitos y condiciones previstos en esta Ley: 1. Trabajadores y trabajadoras dependientes, contratados a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o para una obra determinada. 2. Trabajadores y trabajadoras sujetas a los regímenes especiales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como el trabajo a domicilio, doméstico o de conserjería. 3. Aprendices entre otros. Artículo 5 Derechos de los trabajadores y trabajadoras Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: 1. Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y, en caso de prestar servicios bajo relación de dependencia, a que su empleador o empleadora los inscriba oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo y a ser informados de ello. 2. Que el empleador o empleadora le informe por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo. 3. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. 4. Denunciar ante la Tesorería de Seguridad Social la falta de afiliación al Régimen Prestacional de Empleo y de los retardos en el pago de las cotizaciones que debe efectuar el empleador o la empleadora y de los cuales el trabajador o la trabajadora tenga conocimiento entre otras Artículo 17 Objeto El servicio de migraciones laborales tendrá como función principal canalizar las solicitudes de requerimientos de trabajadores y trabajadoras migrantes extranjeros realizadas por los empleadores y empleadoras del sector público o privado, con el objeto de autorizar su ingreso al mercado de trabajo, para cubrir la demanda insatisfecha de mano de obra calificada, en áreas prioritarias para el desarrollo del país. Este servicio es de carácter público y gratuito. En el Reglamento de esta Ley se establecerán los requisitos y modalidades para obtener la autorización laboral del trabajador y trabajadora migrante extranjero. Artículo 18 Capacitación a trabajadores y trabajadoras venezolanos El empleador y empleadora contratante, y los trabajadores y trabajadoras migrantes extranjeros, que obtengan una autorización laboral, deberán desarrollar actividades dirigidas a la capacitación o adiestramiento de trabajadores y trabajadoras venezolanos pertenecientes a esa empresa, establecimiento, explotación o faena durante la vigencia del contrato o relación de trabajo. El Instituto Nacional de Empleo establecerá las áreas en las cuales se debe orientar esa capacitación, tomando como referencia los planes de desarrollo de la Nación.
  • 6. DE LA AFILIACIÓN Y LA PRESTACIÓN DINERARIA DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA DEPENDIENTE, NO DEPENDIENTE Y ASOCIADO Artículo 29 De la afiliación del trabajador o trabajadora Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público. El Instituto Nacional de Empleo determinará de oficio la responsabilidad en el incumplimiento de los deberes establecidos en este Capítulo del empleador o empleadora. Artículo 30 Actualización de la información Todo empleador o empleadora está obligado a comunicar a la Tesorería de Seguridad Social y mantener actualizados los datos relativos a representantes legales, domicilio principal y sucursales de la empresa, establecimiento, explotación o faena, la nómina de su personal, así como otros que la Tesorería de Seguridad Social determine. En caso de cierre definitivo o extinción bajo cualquier circunstancia de una empresa, establecimiento, explotación o faena, el empleador o empleadora está en la obligación de notificar el hecho a la Tesorería de Seguridad Social, dentro de un lapso no mayor de tres días hábiles siguientes. Si dicha notificación no se realizare, corresponderá comprobar los hechos al Instituto Nacional de Empleo por denuncia del trabajador o trabajadora o de oficio Del acceso a la prestación dineraria Artículo 35 Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía. Artículo 39 Responsabilidad del empleador o empleadora El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes. Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley,
  • 7. DEL FINANCIAMIENTO DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA COTIZANTE De la Cotización Artículo 45 Régimen financiero Las prestaciones dinerarias y la capacitación que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza al trabajador o trabajadora cotizante en caso de pérdida involuntaria del empleo u ocupación productiva, serán financiadas por el empleador o empleadora y el trabajador y trabajadora mediante el régimen financiero de reparto simple, de conformidad con lo previsto en esta Ley y su Reglamento Artículo 46 Tasa de cotización La cotización al Régimen Prestacional de Empleo será del dos coma cincuenta por ciento (2,50%) del salario normal devengado por el trabajador, trabajadora o aprendiz en el mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó correspondiéndole al empleador o empleadora el pago del ochenta por ciento (80%) de la misma, y al trabajador o trabajadora el pago del veinte por ciento (20%) restante. Los trabajadores y trabajadoras no dependientes, autónomos o asociados a cooperativas u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, deberán pagar el monto íntegro de la cotización prevista en este artículo. En estos casos, el Estado podrá subsidiar hasta el cincuenta por ciento (50%) de esta cotización Artículo 47 Pago de la cotización Las cotizaciones se causarán por meses vencidos, contado el primer mes desde la fecha de ingreso del trabajador o trabajadora. El empleador o empleadora deberá descontar, al efectuar el pago del salario, el monto correspondiente a la cotización del trabajador o trabajadora, informar a éste en el mismo acto acerca de la retención efectuada, y enterarlo a la Tesorería de Seguridad Social dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes. Si el empleador o empleadora no retuviere, dicho monto en esta oportunidad, no podrá hacerlo después. Todo salario causado a favor del trabajador y trabajadora hace presumir la retención, por parte del empleador o empleadora, de la cotización respectiva y, en consecuencia, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan
  • 8. Artículo 55 Infracción leve Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se sancionará con multas de una unidad tributaria (1 U.T.) hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), a quien no suministre la información a su disposición a los observatorios laborales. LAS SANCIONES Artículo 56 Infracciones graves Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se sancionará con multas de veintiséis unidades tributarias (26 U.T.) a setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.), por cada trabajador o trabajadora afectado por el empleador o empleadora que: 1. No formalice la afiliación del trabajador o trabajadora ante la Tesorería de Seguridad Social, dentro de los tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral o contrato de trabajo. 2. No haya informado oportunamente a la Tesorería de Seguridad Social los cambios de datos relativos a representantes legales, domicilio principal y sucursales de la empresa, establecimiento, explotación o faena, la nómina de su personal. 3. Incurra en retardo al enterar las cotizaciones a la Tesorería de Seguridad Social. Se sancionarán estas faltas administrativas sin menoscabo de lo previsto en el Código Orgánico Tributario. Artículo 57 Infracciones muy graves Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se sancionará con multas de setenta y seis unidades tributarias (76 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), por cada trabajador o trabajadora afectado por el empleador o empleadora que: 1. Nunca formalice la afiliación del trabajador o trabajadora ante la Tesorería de Seguridad Social. 2. Nunca haya enterado cotizaciones a la Tesorería de Seguridad Social. 3. No haya informado a la Tesorería de Seguridad Social el cierre definitivo o extinción bajo cualquier circunstancia de una empresa, establecimiento, explotación o faena dentro de los tres días hábiles siguientes.
  • 9. Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat Se conserva la vigente estructura de recursos tanto los financieros como los no financieros, que son los destinados a garantizar los insumos para la producción de vivienda y hábitat, y el financiamiento de los planes, programas, proyectos y acciones en vivienda y el hábitat dirigido a facilitar el acceso a una vivienda y hábitat dignos. Los Fondos donde serán depositados y administrados los recursos financieros que trata la Ley son: Fondo de Aportes del Sector Público, Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, Fondo de Garantías, Fondo de Contingencia y cualquier otro que sea creado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HABITAT. Estará constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia y sus patronos, entre otros recursos. El aporte será el tres por ciento (3%) del salario integral, y el empleador debe retenerlo para depositarlo antes del quinto día hábil de cada mes en la cuenta de cada trabajador, pudiendo el ministerio del poder popular con competencia en materia de vivienda y hábitat establecer porcentajes mayores para el aporte. Los usuarios podrán usar los ahorros que tengan en este Fondo para el financiamiento, compra, construcción, sustitución, restitución, reparación o remodelación de su vivienda relacionada con el objeto de la Ley. crédito. Del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda El Fondo de Ahorro Obligatorio La potestad sancionatoria queda reservada al Presidente del banco nacional de vivienda y hábitat, conforme a un nuevo marco sancionatorio, dirigido a todos los miembros del sistema, como empleadores, operadores financieros, que incluye multas, suspensiones, revocatorias, inhabilitaciones, y penas accesorias como la amonestación moral y pública que acarreará la fijación de un cartel contentivo de la palabra “infractor”. los recursos generados por las multas, pasarán a formar parte del fondo a que resulte afectado y en caso de no existir relación alguna entre la multa impuesta y cualquiera de los fondos, pasará al patrimonio del banco nacional de vivienda y hábitat. De las Sanciones Artículo 28. El Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda estará constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoras o los trabajadores bajo dependencia y sus patronas o patronos. Los recursos de este Fondo serán otorgados para los siguientes fines: 1. Ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat. 2. Financiamiento para la adquisición, construcción, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda principal y el hábitat. 3. Cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financieros y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios y límites que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Del Procedimiento Administrativo Sancionatorio
  • 10. De los recursos Artículo 30. El ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador se registrará en una cuenta individual en este Fondo y reflejará desde la fecha inicial de su incorporación: 1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual. 2. Los ingresos generados por la inversión financiera del aporte mensual correspondiente a cada trabajadora o trabajador. 3. Cualquier otro ingreso neto distribuido entre las cuentas de ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador. 4. Los egresos efectuados en dicha cuenta por la trabajadora o el trabajador y los cargos autorizados según los términos establecidos en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. 5. El aporte mensual a la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajadora o trabajador a que se refiere este artículo, así como la participación del patrono y del trabajador podrán ser modificados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. En todo caso, el aporte no podrá ser menor al tres por ciento (3%) establecido en este artículo. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, como administrador del Fondo de Ahorro Obligatorio, velará por la veracidad y la oportunidad de la información respecto a las transacciones efectuadas en la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajadora o trabajador. El porcentaje aportado por la empleadora el empleador previsto en este artículo no formará parte de la remuneración que sirva de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales contempladas en las leyes que rigen la materia. Artículo 29. El Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda estará constituido por: 4. Los ingresos generados de la titularización de los contratos de financiamiento otorgados por el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y/o el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoras o los trabajadores y las patronas o los patronos. 6. Los recursos generados por la imposición de sanciones y cualesquiera otros aportes destinados a satisfacer los objetivos del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. Del ahorro obligatorio del trabajador Artículo 31. La empleadora o el empleador deberá retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes. Recaudación de los aportes del ahorro obligatorio Artículo 91. La empleadora o el empleador que incumpla el deber de enterar en la respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de las trabajadoras o los trabajadores, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente. Independientemente de la imposición de multa, el empleador deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte. De las Sanciones a los Empleadores
  • 11. Establecer las instituciones, normas y lineamientos de las políticas, y los órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social. Lopcymat Artículo 36. Se crea el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo como instancia asesora del órgano rector en las materias de promoción de la seguridad y salud en el trabajo, la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, el control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, y de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo De los delegados o delegadas de prevención Artículo 41. En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, los trabajadores y trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, mediante los mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas de trabajo. Mediante Reglamento se establecerá el número de delegados o delegadas de prevención, para lo cual debe tomar en consideración el número de trabajadores y trabajadoras; la organización del trabajo; los turnos de trabajo, áreas, departamentos o ubicación de los espacios físicos, así como la peligrosidad de los procesos de trabajo con un mínimo establecido de acuerdo a la siguiente escala: 1. Hasta diez (10) trabajadores o trabajadoras: un delegado o delegada de prevención. 2. De once (11) a cincuenta (50) trabajadores o trabajadoras: dos (2) delegados o delegadas de prevención. 3. De cincuenta y uno (51) a doscientos cincuenta (250) trabajadores o trabajadoras: tres (3) delegados o delegadas de prevención. 4. De doscientos cincuenta y un (251) trabajadores o trabajadoras en adelante: un (1) delegado o delegada de prevención adicional por cada quinientos 500 TRABAJDORAS y TRABAJADORES De la participación de los trabajadores y trabajadoras y de los empleadores y empleadoras Artículo 44. El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo. El empleador o la empleadora deberá facilitar y adoptar todas las medidas tendentes a que el delegado o delegada de prevención pueda realizar sus actividades cuando actúe en cumplimiento de sus funciones. El delegado o delegada de prevención debe presentar informe sobre las actividades desarrolladas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral y ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo con lo establecido en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. El empleador o empleadora deberá proporcionar a los delegados o delegadas de prevención y a las organizaciones sindicales los medios y la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. De igual manera, debe facilitar la formación en el área de promoción, desarrollo, evaluación y monitoreo de programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social. De la protección y garantías del delegado o delegada de prevención
  • 12. Artículo 55. Los empleadores y empleadoras tienen derecho a: 1. Exigir de sus trabajadores y trabajadoras el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y ergonomía, y de las políticas de prevención y participar en los programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social que mejoren su calidad de vida, salud y productividad. 2. Participar activamente en los Comités de Seguridad y Salud Laboral. 3. Participar en la discusión y adopción de las políticas nacionales, regionales, locales, por rama de actividad, empresa y establecimiento en el área de seguridad y salud en el trabajo. 4. Solicitar y recibir asesoría del Comité de Seguridad y Salud Laboral de su centro de trabajo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y demás órganos competentes. 5. Participar de manera individual o colectiva en las actividades tendentes a mejorar la calidad de la prestación de los servicios del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. 20. Ejercer la defensa en caso de imputaciones o denuncias que puedan acarrearle sanciones en virtud de lo establecido en la presente Ley. Deberes de los empleadores y las empleadoras Derechos y deberes de los empleadores y empleadoras Derechos de los empleadores y empleadoras Artículo 56 Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán: 1. Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y creencias culturales y a su dignidad como personas humanas. 2. Consultar a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al Comité de Seguridad y Salud Laboral, antes de que se ejecuten, las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo. 3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.
  • 13. Artículo 100. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza. Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales. Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios. En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación. Obligación del empleador o empleadora de reingresar o reubicar al trabajador o trabajadora Artículo 116. El incumplimiento de los empleadores o empleadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y civiles derivadas de dicho incumplimiento. De los tipos de responsabilidades Infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo Artículo 117. Son infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, las acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral sujetas a su responsabilidad. De las infracciones Artículo 120. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando: 1. No organice, registre o acredite un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo propio o mancomunado, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. 2. No asegure el disfrute efectivo del periodo de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores y trabajadoras, de conformidad con la ley. De las infracciones leves Artículo 118. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador expuesto cuando: 1. No ofrezca oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de información o realización de mejoras de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras solicitada por los delegados o delegadas de prevención o Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. 2. No garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas De las infracciones graves Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando: 1. No cree o mantenga actualizado un sistema de información de prevención, seguridad y salud laborales en correspondencia con el Sistema de Información de la Seguridad Social, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. 2. No presente oportunamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, informe de las medidas apropiadas para prevenir los accidentes de trabajo que hayan ocurrido en el centro de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas De las infracciones muy graves
  • 14. Artículo 121. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará a las empresas y organismos dedicados a la rama de seguridad y salud en el trabajo con multas de una (1) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando: 1. Realice actividades en la rama de seguridad y salud en el trabajo sin la correspondiente autorización o acreditación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. 2. Realice actividades distintas a las debidamente autorizadas o acreditadas ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. 3. Suministre al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o al Ministerio con competencia en materia de trabajo, datos, información o medios de prueba falsos o errados que éstos les hayan solicitado. 4. Obstaculice, impida o dificulte la actuación de inspección o supervisión de un funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. De las infracciones de las empresas en el área de seguridad y salud en el trabajo Artículo 124. Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán: 1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto. 2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto. 3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto. El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Sanciones en materia de la normativa de seguridad y salud en el trabajo Sanciones administrativas impuestas por la Tesorería de la Seguridad Social Artículo 128. El empleador o la empleadora que haya infringido las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento, en los aspectos relativos a las cotizaciones, afiliación, registro y todas aquellas vinculadas a las prestaciones establecidas por el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, será sancionado con multas de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) por cada trabajador o trabajadora no afiliado, afiliado a destiempo, o declaración inexacta de la información, de acuerdo a la gravedad de la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y penal que le corresponda por los daños y perjuicios causados a sus trabajadores o trabajadoras. El empleador o empleadora incurso en los supuestos anteriores, deberá cancelar las cotizaciones no efectuadas y los intereses moratorios que correspondan, calculados éstos según el promedio de la tasa activa de los seis (6) principales bancos universales del país, sin perjuicio de las sanciones alas que haya lugar. Corresponde a la Tesorería de Seguridad Social aplicar la sanción establecida en este artículo. El empleador o la empleadora que no afilie a sus trabajadores y trabajadoras al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, o que no cumpla con la obligación de cotización continua establecida en esta Ley, reintegrará en su totalidad el pago de las prestaciones y gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social. De las infracciones en materia de cotizaciones y afiliación
  • 15. Responsabilidad del empleador o de la empleadora Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal. De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia. De las responsabilidades e indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional Artículo 131. En caso de muerte de un trabajador o trabajadora como consecuencia de violaciones graves o muy graves de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo el empleador o empleadora o sus representantes, serán sancionados con pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años. Cuando el empleador o empleadora o sus representantes, actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado al trabajador o trabajadora: 1. La discapacidad total permanente que lleve asociada la imposibilidad del trabajador o de la trabajadora para realizar los actos elementales de la vida diaria, la pena será de cinco (5) a nueve (9) años de prisión. 2. La discapacidad total permanente para cualquier tipo de actividad, la pena será de cinco (5) a ocho (8) años de prisión. 3. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la pena será de cuatro (4) a siete (7) años de prisión. 4. La discapacidad parcial permanente, la pena será de dos (2) a cuatro años de prisión. 5. La discapacidad temporal, la pena será de dos meses a dos años de prisión. 6. La discapacidad temporal que lleve asociada la imposibilidad del trabajador o de la trabajadora para realizar los actos elementales de la vida diaria, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión. Hasta tanto no se reforme el Código Penal, el Ministerio Público creará Fiscales Especiales con competencia nacional en materia de salud y seguridad laborales. Los delitos de esta Ley son de acción pública, sin perjuicio de que los afectados o sus causahabientes puedan ejercer directamente las acciones penales correspondientes, sin intervención del Ministerio Público. Sanciones penales por muerte o lesión del trabajador o de la trabajadora Artículo 132. Con la intervención de oficio del representante del Ministerio Público, se ejercerá la acción penal en los delitos tipificados en esta Ley por efecto de la relación laboral, abriéndose el procedimiento en vía jurisdiccional. El agraviado o agraviada, o en caso de su muerte, el cónyuge, sobreviviente, la pareja estable de hecho, ascendientes y descendientes en orden de suceder, están legitimados para ejercer la demanda civil para la reparación de los daños y la indemnización por perjuicios causados. De las responsabilidades civiles y penales
  • 16. BIBLIOGRAFIA LOPCYMAT LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS