Suficiencia recaudatoria. DERECHO FISCAL Y TRIBUTARIO
Actividad 9 ensayo y video sobre el iva
1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
DOCENTE: ESTUDIANTES:
Abg. Emily Ramirez Rojas A. Liliana.
C.I V-12.079.989
4to AÑO SAIA B.
SAN FELIPE, ABRIL 2020
COMO SE DA EN VENEZUELA LA NO
SUJECIÓN AL IMPUESTO
EXENCIONES Y EXONERACIONES
2. La no sujeción al Impuesto es un término que está referido esencialmente a la
ausencia de realización del hecho imponible generador del impuesto, de igual manera es
imprescindible aclarar que tanto esa figura como la figura de las exenciones y las
exoneraciones afectan la esencia del Impuesto al Valor Agregado dentro de la cadena
plurifásica no acumulativa, donde la tendencia es la de trasladar el pago de la porción al
siguiente individuo de la cadena, aunque de alguna manera, esto no es más que el efecto
contrario a lo perseguido por el legislador, pues éste, pretendía que en cada momento se
recuperara, a través de los créditos y débitos, el monto aportado en cada una de las fases
para no encarecer el producto, es por ello que se puede afirmar lo mencionado
anteriormente.
Es también importante, para entender más dicha afección, definir cada una de las
figuras que relevan del pago de obligaciones tributarias, sea en relación a la actividad o en
razón del bien, comenzando por la norma constitucional que prevé el Principio de
Legalidad del Tributo y sus excepciones, ya que, conjuntamente con el Artículo 133 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos encontramos con el Artículo
317 eiusdem que obliga a que esas prestaciones tributarias a las cuales todos tenemos
que cumplir, sean creadas a través de la ley, es decir, la que establezca las exenciones o
rebajas y otros incentivos fiscales. Por lo tanto, el Principio de Legalidad, no solo se limita
a la creación de la norma sino también a sus excepciones.
Conforme a lo planteado por el legislador en el Artículo 73 del Código Orgánico
Tributario, la exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria
otorgada por la Ley, quiere decir, aquella que opera ope legis o de manera inmediata, sin
pronunciamiento previo de la Administración Activa. Por otro lado la exoneración, es
también como una dispensa total o parcial de la obligación tributaria, la cual es concedida
por el Poder Ejecutivo en los casos que autorice la propia Ley. Como se observa, la
exoneración tiene un elemento rodeado del mérito oportunidad o conveniencia y que es
ejercido por la máxima autoridad administrativa como Administrador de la Hacienda
Pública Nacional prevista en el numeral 11 del Artículo 236 Constitucional.
3. Es así como tenemos que en nuestra Ley de Impuesto sobre la Renta, hasta la
reforma que sufrió en el año 1994, contemplaba un listado de potenciales contribuyentes
o enriquecimientos exonerables por parte del Poder Ejecutivo; sin embargo en dicha
reforma esta lista fue suprimida y lo que en la actualidad prevé la normativa, es la
posibilidad de que el Ejecutivo Nacional exonere total o parcialmente los siguientes
enriquecimientos:
a. Los obtenidos por aquellos sectores que se consideren de particular importancia
para el desarrollo económico nacional o;
b. Que generen mayor capacidad de empleo o;
c. Que deriven de industrias o proyectos que se establezcan o desarrollen en
determinadas regiones del país.
Ahora bien, respecto a la figura de la no sujeción no se encuentra definida en
ninguna norma y fue incorporada como figura legal en la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, pareciera, como ya lo he manifestado en el párrafo introductorio del presente
ensayo, que se refiere a aquellas situaciones similares al hecho imponible, pero que el
legislador aclara que se encuentran excluidas. Parte de la doctrina española, sostiene que
la no sujeción o como lo llaman en Colombia "no causación", implica que la operación
definida como no sujeta, no se someta a gravamen alguno por no configurarse el
presupuesto de hecho, que es distinto a la figura de la exención que se diferencia de la no
sujeción, porque una vez realizada la actividad en el mundo fenoménico, el legislador
considera que dicha actividad no debería estar sometida a gravamen, originando a su vez
criterios objetivos o subjetivos para su exclusión.
Aunado a lo antes expuesto, es importante destacar que el IVA es un impuesto que
grava los consumos que son manifestaciones mediatas de exteriorización de la capacidad
contributiva. Por lo tanto, y desde el punto de vista Constitucional, el tributo está
encuadrado en las facultades concurrentes de la Nación. Esto significa que la Nación
establece el gravamen en todo el territorio del país en forma permanente, pero él queda
comprendido en el régimen de coparticipación vigente. Es un impuesto real, puesto que
4. su hecho imponible no tiene en cuenta las condiciones personales de los sujetos pasivos,
interesando sólo la naturaleza de las operaciones, negocios y contrataciones que
contienen sus hechos imponibles y de acuerdo al artículo 16, señala qué y quienes no
estarán sujetos al IVA.
"Artículo 16. No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley: Las
importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa
aduanera; Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies
fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas,
obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en
general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos
del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título
representativo de actos que no sean considerados como hechos imponibles por esta Ley.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de
esta Ley; Los préstamos en dinero; Las operaciones y servicios en general realizadas por
los bancos, institutos de crédito o empresas regidas por el Decreto Nº 1.526 con Fuerza de
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de
arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de lo
establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de esta Ley, e igualmente las realizadas
por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las
instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión
social, las sociedades cooperativas, las bolsas de valores, las entidades de ahorro y
préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de las bolsas agrícolas
cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de
origen o destino agropecuario; Las operaciones de seguro, reaseguro, y demás
operaciones realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de
seguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás
auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia;
Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la Ley Orgánica
del Trabajo; Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo
5. Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la
administración eficiente de los tributos de su competencia, así como las realizadas por los
entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines.
De la misma forma en cuanto a lo referido a las exenciones, se encuentran
previstas en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de las
Exoneraciones que se encuentran preceptuadas en el Artículo 65. “El Ejecutivo Nacional,
dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación
coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar el impuesto
previsto en esta Ley a las importaciones y ventas de bienes y a las prestaciones de
servicios que determine el respectivo Decreto.
En todo caso, las exoneraciones otorgadas de conformidad con este artículo,
estarán sujetas a la evaluación periódica que el Ejecutivo Nacional haga del cumplimiento
de los resultados esperados con la medida de política fiscal en que se fundamente los
beneficios. La periodicidad y los términos en que se efectuará la evaluación, así como los
parámetros para medir el cumplimiento de los resultados esperados, deberán
establecerse en el Decreto respectivo.
Parágrafo Único: Excepcionalmente, cuando la naturaleza de las operaciones así lo
requiera, el Ejecutivo Nacional podrá establecer en el respectivo Decreto de exoneración,
un régimen de recuperación del impuesto soportado por las personas que realicen las
actividades exoneradas, a través de la emisión de certificados físicos o electrónicos para el
pago de este impuesto, o mediante mecanismos que permitan la deducción, rebaja,
cesión o compensación del impuesto soportado."
También se puede apreciar en el Artículo 64 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, que las exenciones aplicables a las importaciones y ventas en las zonas francas
o libres y los puertos libres y finalmente, el Artículo 68 de conformidad con el numeral 3
del Artículo 59 de esa Ley,
6. Referencias Bibliográficas
Raúl Gustavo Márquez Barroso, Las Distorsiones Generadas por las Exenciones, Las
Exoneraciones y la no Sujeción en la Ley del Impuesto al Valor Agregado. (Documento en
Línea) http://www.ambitoaduanero.com/component/content/article/48
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (1999). Caracas –
Venezuela. Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.453 del 24 de Marzo de 2000.
CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO (2007). Caracas – Venezuela.
LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (2007) Caracas – Venezuela. Publicada en
Gaceta Oficial Nº 38.632 del 26 de Febrero de 2007.