El documento habla sobre medidas sanitarias y de protección ambiental. Menciona los diferentes tipos de residuos como líquidos, sólidos, emisiones atmosféricas y especiales. Explica el manejo de aguas, suministro y conducción. También cubre temas como residuos especiales, manejo de residuos sólidos, transporte, disposición final y normativas como el decreto 605 de 1996 y la ley 430 de 1998 sobre desechos peligrosos.
3.
PROTECCION DEL
MEDIO AMBIENTE
La contaminación es un problema evidente que está
deteriorando nuestro entorno. Control de residuos
que afectan el medio ambiente.
14.
ESTACIONES DE
BOMBEO
Redes de abastecimiento de
agua potable
Red de alcantarillado
Sistema de riego
Sistema de drenaje
15.
En cuanto a residuos especiales
Se denomina residuos especiales a los objetos,
elementos o sustancias que se desechan y que sean
tóxicos al medio ambiente.
RESOLUCION 2309 DE
1986
24.
Las autoridades de policía del orden nacional,
departamental, distrital y municipal prestaran su
colaboración a las autoridades sanitarias.
25.
"Sólo cuando el último árbol esté
muerto, el último río envenenado, y
el último pez atrapado, te darás
cuenta que no puedes comer dinero."
26. RESOLUCIÓN 541 DE
1994
Reglamenta el cargue, descargue, transporte,
almacenamiento y disposición final de
escombros, materiales, elementos, concretos y
agregados sueltos, de construcción, de
demolición y capa orgánica, suelo y subsuelo de
excavación.
27. Artículo 1
Para la correcta interpretación de las
normas contenidas en la presente
Resolución se adoptan las siguientes
definiciones:
• Materiales.
• Elementos.
• Agregados sueltos.
• Espacio Público.
• Emisiones Fugitivas.
32. • Artículo 4: Criterios básicos de manejo ambiental de
escombreras municipales.
• Artículo 5: Tarifas. La disposición final de los materiales
a que se refiere la presente Resolución podrá dar lugar
al cobro de tarifas, las cuales serán fijadas por el
respectivo municipio de conformidad con la legislación
vigente.
• Artículo 6: Coordinación con otras autoridades. Cuando
las actividades a que se refiere esta Resolución no
requieran licencia ambiental o la presentación de planes
de manejo, recuperación o restauración ambiental,
33. • Artículo 7: Sanciones. Se consideran infracciones las
violaciones de cualquiera de las regulaciones,
prohibiciones y restricciones contenidas en la presente
Resolución.
• Artículo 8: Transición. Las personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas responsables del cargue,
descargue, transporte y almacenamiento de los
materiales aquí contemplados tendrán un plazo
improrrogable de dos (2) meses contados a partir de la
publicación de esta Resolución para cumplir sus
disposiciones.
• Artículo 9: Vigencia. La presente Resolución rige a partir
de su publicación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
34. Ley 142 de 1994 o ley de
Servicios Públicos Domiciliarios
35.
36. Funciones de la superintendencia de
servicios públicos domiciliarios
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38. RESIDUOS SOLIDOS
Son los restos de actividades humanas,
considerados por sus generadores como inútiles,
indeseables o desechables, pero que pueden
tener utilidad para otras personas. En si, es la
basura que genera una persona.
41. BASURAS
Son aquellos residuos que no tienen
ningún valor comercial y por tanto no
se reincorporan al ciclo productivo
42.
43. EL TRANSPORTE
Los vehículos recolectores de entidades
prestadoras del servicio que recolecten
mas de 25 toneladas diarias de residuos
deberán cumplir las siguientes
características
44. 1. La salida del exhosto debe estar hacia
arriba y por encima de su altura máxima.
2. Los vehículos con cajas compactadoras
deberán tener un sistema de
compactación.
3. Las cajas de los vehículos deberán ser e
tipo compactación cerrada
4. Los equipos destinados para la
recolección deben tener estribos
adecuados.
5. Deberán estar diseñados de tal forma que
nos se permita el esparcimiento o perdida
de las basuras
45. 6. Los residuos deberán estar cubiertos.
7. Deberán garantizar la seguridad ocupacional
8. Las dimensiones de los vehículos deberán
corresponder a la capacidad y dimensión de
las vías publicas
9. Deben estar dotados con equipos contra
incendios
10. Deberán estar dotados con depositicos que
minimicen el ruido.
11. Deberán estar dotados con equipos de
compactación de basuras.
47. Artículo 73º.-
Selección de sitios para la disposición final
de basuras:
Se organiza por criterio de mínimo costo,
satisfaciendo al mismo tiempo los
requerimientos sanitarios y ambientales
vigentes.
Articulo 74º.-
Selección de técnicas para la disposición
final de residuos sólidos:
La disposición final de los residuos sólidos de
acuerdo con la reglamentación sanitaria y
ambiental en vigencia.
48. Artículo 75º.-
Normas ambientales para los rellenos
sanitarios:
Los rellenos sanitarios
Artículo 76º.-
Reglamento de los rellenos sanitarios:
Un reglamento interno de operación para los
operarios del relleno y los usuarios.
49. Artículo 77º.-
Responsabilidad en vigilancia y control para los
sitios de disposición final de basuras:
Los efectos ambientales asociados
Artículo 78º.-
Utilización posterior de los sitios de disposición
final de basuras:
Los sitios destinados a rellenos sanitarios de residuos
catalogados como no peligrosos
ARTICULO 79°.-
Disposición de escombros:
Escombreras previamente definidas por el municipio
51. Artículo 121º.-
La difusión del reglamento:
Medidas para que los usuarios conozcan el presente decreto
y de igual forma el reglamento interno.
Artículo 122º.-
Publicación:
Se publicarán todas las decisiones que se adopten en esta
materia en un diario.
Artículo 123º.-
Derogatorias:
el Decreto 2104 de 1983.
52. Artículo 124º.-
Régimen transitorio:
Las entidades prestadoras del servicio de aseo tendrán un
plazo máximo de tres años, contados a partir de la fecha de
expedición de este Decreto, para cumplir con lo establecido
en los artículos 37, 51, 71, 74, 88, 94 y 98.
Artículo 125º.-
Vigencia:
Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en
el Diario Oficial
53. Ley 430 de 1998
Por la cual se dictan normas prohibitivas en materia
ambiental, referentes a los desechos peligrosos y se
dictan otras disposiciones.
<Ley derogada por la Ley 1252 de 2008>
54. CAPITULO I.
ARTICULO 1o.
OBJETO:
Regular todo lo relacionado con la
prohibición de introducir desechos peligrosos
al territorio nacional, en cualquier
modalidad.
55. ARTICULO 2o.
PRINCIPIOS:
1. Minimizar la generación de residuos peligrosos
2. Impedir el ingreso y tráfico ilícito de residuos
peligrosos de otros países,
3. Diseñar estrategias para estabilizar la generación
de residuos peligrosos en INDUSTRIAS
4. Establecer políticas e implementar acciones para
sustituir procesos de producción contaminantes por
procesos limpios
5. Reducir la cantidad de residuos peligrosos que
deben ir a los sitios de disposición final
6. Generar la capacidad técnica para el manejo y
tratamiento de los residuos
7. Disponer los residuos con el mínimo impacto
ambiental y a la salud humana.
56. ARTICULO 3o.
PROHIBICION:
Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE que esta
Establecido en El Convenio de Basilea y sus
anexos.
ARTICULO 4o.
TRAFICO ILICITO:
Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, quien
pretenda introducir carga en la cual se detecte la
presencia de desechos peligrosos al territorio
nacional o introduzca ilegalmente esta carga.
57. ARTICULO 5o.
INFRAESTRUCTURA:
Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE,
detectar irregularidades en los
procedimientos de importación de desechos
peligrosos utilizados como materias primas
secundarias o desechos peligrosos.
58. CAPITULO III
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 10.
la caracterización físico-química de los
mismos a través de laboratorios especiales
debidamente autorizados por los
organismos competentes e informar a las
personas naturales o jurídicas.
59. ARTICULO 11.
VIGILANCIA Y CONTROL.
Deberán cumplir las funciones propias de
vigilancia y control en concordancia con lo
establecido en la presente ley.
ARTICULO 12.
ACEITES LUBRICANTES DE DESECHO:
la generación de energía eléctrica sólo se
permitirá si son generados en el país y con el
cumplimiento de las condiciones y requisitos que
para el efecto establezcan las autoridades
competentes.
60. ARTICULO 13.
SANCIONES:
Se impondrán las sanciones previstas en el
artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y sus
disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de
la sanción penal respectiva.
ARTICULO 14.
VIGENCIA:
La presente ley rige a partir de la fecha de
su promulgación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias
61. por el cual se reglamenta parcialmente el Código de
Minas y el Decreto 507 de 1955 incorporado a la
Legislación Ordinaria para la Ley 141 de 1961.
62. Decreta
Artículo 1º: Los materiales de construcción a que se refiere el Capítulo XIV
del Código de Minas son las rocas y minerales usados como agregados en
concreto, morteros, pavimentos y similares. Otros materiales requeridos por
la industria de la Construcción, tales como las rocas y minerales usados
como bloques en muros y columnas y las diversas piedras ornamentales
para enchapes de paredes y pisos de edificaciones, se regirán por las
normas generales del mencionado Código. Esas mismas normas generales
se aplicarán a las arcillas y materiales similares, utilizadas en la fabricación
de ladrillos, tejas, tubos y productos afines.
Artículo 2º: Las rocas y materiales pétreos de que trata el Capítulo XIV del
Código de Minas, para los efectos de otorgar sobre ellos el derecho a
explorar y explotar, serán considerados como "materiales de construcción",
aunque con posterioridad a su extracción o recolección, no se usen o
destinen efectivamente a la mencionada actividad, ni sean incorporados a
obras propias de la mencionada "industria de la construcción".
63. Artículo 3º: Las explotaciones de canteras requieren otorgamiento de un título
por parte del Ministerio de Minas y Energía. Igualmente lo requieren aquellas
que tienen por objeto extraer pétreos desintegrados hasta el tamaño de gravas y
arenas de las vegas de inundación y de las terrazas aluviales. Las explotaciones
de los materiales de construcción, de arrastre, ubicados en el cauce de las
corrientes de agua, requerirán permiso del Instituto Nacional de Recursos
Naturales Renovables y del Ambiente "INDERENA", de acuerdo con el Artículo
134 del Decreto Ley 501 de 1989.
Artículo 4º: Gravas y gravillas son los materiales producto de la desintegración,
natural o artificial, de cualquier tipo de roca, especialmente de aquellas ricas en
cuarzo, cuyo tamaño es superior a dos (2) milímetros de diámetro.
Artículo 5º: Arenas son los materiales del mismo proceso anterior, con una
granulometría inferior a dos (2) milímetros de diámetro.
Artículo 6º: Los propietarios actuales de predios que de conformidad con el
Artículo 4º del Código de Minas conserven el derecho sobre las canteras
ubicadas en ellos no requerirán de un título minero otorgado por el Ministerio de
Minas y Energía.
64. Artículo 7º: Contra la Resolución que niegue la inscripción de que trata el
Artículo anterior, procederán los recursos y acciones legales.
Artículo 8º: Las explotaciones de materiales de construcción, clasificadas
como de pequeña minería, sólo requerirán de una licencia especial. La
solicitud de esta Licencia se hará en un formulario simplificado, preparado
por el Ministerio de Minas y Energía y cubrirá un área máxima de diez (10)
hectáreas. Deberá agregarse a la correspondiente solicitud, el proyecto de
trabajos e inversiones, en formulario también simplificado.
Artículo 9º: La Licencia especial para explotar materiales de construcción
se otorgará por el término de cinco (5) años y podrá renovarse, por períodos
iguales si así lo solicita el beneficiario con dos (2) meses de anticipación y
se somete a los requisitos y condiciones que rijan al tiempo de la
renovación.
Artículo 10: En el otorgamiento de la Licencia especial, se preferirá a los
propietarios de los terrenos de ubicación de los materiales de construcción.
Este preferencia solo tendrá lugar en relación con el área de la solicitud que
esté comprendida dentro de los linderos de tales terrenos.
65. Artículo 11: Si el área de la solicitud de Licencia especial estuvieren total o
parcialmente dentro del perímetro urbano de una ciudad o población, el
interesado pedirá a la Alcaldía, para agregarlo, concepto favorable sobre la
explotación y una constancia de estar dicha área, fuera de las zonas
declaradas como residenciales.
Artículo 12: Los contratistas para la construcción, reparación,
mantenimiento y mejora de las vías públicas, que en ejercicio de la
servidumbre establecida en el Artículo 1º del Decreto 507 de 1955 ratificado
por la Ley 141 de 1961, requieran tomar de los predios rústicos, la piedra, el
cascajo y otros materiales de construcción, con destino a las mencionadas
obras, deberán obtener para el efecto, autorización temporal e intransferible
del Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 13: La autorización de que trata el Artículo anterior, se dará con
base en la constancia que expida la entidad pública para la cual se realice la
obra y que especifique el trayecto de la vía, la duración de los trabajos y la
cantidad máxima de los materiales de construcción que habrán de utilizarse
66. Artículo 14: Las indemnizaciones a que haya lugar por el ejercicio de la
servidumbre de que trata el Artículo 12 de este Decreto, así como las
controversias que se susciten entre los interesados se rigen por las
disposiciones del Código Civil y de Procedimiento Civil. Cuando se trate de
la utilización de canteras amparadas por un título minero vigente o aquellas
a que se refiere el Artículo 4º. del Código, y que se encuentren debidamente
registradas; tales indemnizaciones comprenderán, además, el valor de los
materiales de construcción que se extraigan.
Artículo 15: En la toma y utilización de los materiales de construcción, los
contratistas de vías públicas deberán sujetarse a las normas legales y
reglamentarias sobre la preservación de los recursos naturales renovables y
del medio ambiente.
Artículo 16: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación
y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
67. Por la cual se dictan regulaciones para impedir la
introducción al territorio nacional de residuos
peligrosos.
68. Resuelve
Artículo 1: Definiciones
Residuo: se entiende por residuo cualquier objeto, material, sustancia o elemento,
en forma sólida, semisólida, líquida o gaseosa, que no tiene valor de uso directo y
que es descartado por quien lo genera.
Residuo peligroso: se denomina residuo peligroso aquél que por sus características
infecciosas, combustibles, inflamables, explosivas, radioactivas, volátiles, corrosivas,
reactivas o tóxicas pueda causar daño a la salud humana o al medio ambiente. Así
mismo, se consideran residuos peligrosos los envases, empaques y embalajes que
hayan estado en contacto con ellos.
Residuo infeccioso: se considera residuo infeccioso aquél que contiene
microorganismos tales como: bacterias, protozoarios, virus, ricketsias, hongos y
recombinantes híbridos y mutantes, y sus toxinas, con la suficiente virulencia y
concentraciones tales, que pueda producir una enfermedad infecciosa o
toxoinfecciosa.
69. Residuo inflamable: se entiende por residuo inflamable aquél que puede arder en
presencia de una llama o una chispa bajo ciertas condiciones de presión y
temperatura.
Residuos radioactivos: es cualquier material que contenga compuestos, elementos
o isótopos sin un propósito practico.
• Artículo 2: Ninguna persona podrá introducir al territorio nacional residuos peligrosos.
• Artículo 3: El Ministerio del Medio Ambiente podrá adicionar el contenido de la
presente resolución para definir como residuos peligrosos, los residuos que
contengan otras sustancias, elementos o compuestos o para señalar otros criterios
que permitan clasificarlos como tales.
• Artículo 4: Corresponde a la autoridad ambiental, en coordinación con las
autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior y de aduanas, según sea el
caso, ejercer las funciones de prevención, inspección, control y vigilancia para el
debido cumplimiento de la prohibición de introducir al territorio nacional residuos
peligrosos, de acuerdo con las regulaciones de que trata la presente Resolución.
70. Artículo 5: En caso de la violación de la prohibición de introducir al territorio nacional
residuos peligrosos, las autoridades ambientales competentes impondrán las
sanciones previstas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y las normas y decretos
que la reglamenten, de acuerdo con la naturaleza y gravedad de la misma y la Ley 9
de 1979 y sus disposiciones reglamentarias y complementarias.
Artículo 6: En desarrollo del principio de precaución de que trata el artículo 1
numeral 6 de la Ley 99 de 1993, quien introduzca al territorio nacional o a las zonas
francas carga en la cual se identifique la presencia de residuos peligrosos, será
responsable de devolverla en su totalidad al lugar de origen.
Artículo 7: Los recursos interpuestos contra los actos que se dicten en virtud de esta
resolución se concederán en el efecto devolutivo. Artículo 8: La presente Resolución
rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y
CUMPLASE.
Artículo 8: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.