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TEMA 7. LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO (PARTICULAR/ NORMAS REGLAMENTARIAS)
1. PLURALIDAD DE FUENTES: normas escritas, costumbre, principios generales del derecho y jurisprudencia)
1.1 Las fuentes del Derecho Administrativo
Establecidas, al igual que para el resto de ramas del Derecho, en el artículo 1.1 CC: “ las fuentes del ordenamiento jurídico
español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ”, así como en el 1.6CC “con la doctrina que, de modo

reiterado, establezca el TS al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ”.

En la CE también se regulan los diversos tipos de normas con rango, valor y fuerza de ley, así como la potestad
reglamentaria del Gobierno y de la AAPP.
1.2 Las normas escritas (leyes y reglamentos)
Cuando el CC usa el término ley, en realidad hace referencia a la ley escrita, o sea, normas con rango de ley y normas
reglamentarias, ya bien sean dictadas por el Gobierno o por la propia AAPP, en ejercicio de la potestad normativa o
reglamentaria.
De esta forma se rige por CE, leyes ordinarias, leyes orgánicas, tratados internacionales, decretos ley,…
Las normas con rango de ley se articulan conforme al principio de competencia y, por ello, no hay superioridad
jerárquica de unas leyes respecto de otras: si hay problemas de colisión entre estas leyes, se arreglará determinando
cuál de ellas se ha extralimitado en su contenido conforme a la CE; sólo en materias comunes pueden darse casos en los
que no haya extralimitación, y entonces el conflicto se resolvería conforme al principio de eficacia derogatoria de la
norma posterior (sucesión temporal de las normas).
La relación entre las normas con rango reglamentario y las normas con rango de ley está presidida por el principio de
jerarquía normativa entre sí, es decir, los reglamentos deben ser acordes a la CE, a las leyes y a los reglamentos que
tengan un rango superior (emanan de un órgano con potestad reglamentaria y un rango jerárquicamente superior).
1.3 La costumbre y el precedente administrativo
Apenas tiene relevancia en el D. Administrativo, pero a veces se da, por ejemplo, respecto al aprovechamiento de
bienes públicos (montes vecinales en mano común, por ej.).
Además el propio TC ha dictado que la costumbre se enfrenta a algunos límites, como por ejemplo que “nunca puede
integrar una norma sancionadora”: sólo la ley puede determinar una conducta antijurídica  principio de legalidad.
Respecto al llamado “precedente administrativo”, tiene de alguna forma, un efecto vinculante para la AAPP: si ha
venido aplicando las normas y el ejercicio de sus poderes, debe motivar los actos que se separen del criterio seguido
previamente (54.1.c LRJPAC); no obstante, el precedente no vincula al juez, porque carece de valor normativo.
1.4 Los principios generales del Derecho.
Son las ideas directrices que inspiran, orientan y relacionan diversos elementos que componen el ordenamiento
jurídico; y son derivados de la experiencia jurídica.
De esta forma, no sólo la “legalidad escrita” vincula a la AAPP.




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Tienen una triple funcionalidad: informadora (inspiran), interpretativa (orientan la interpretación de las normas) y de
fuente supletoria (en defecto de ley y costumbre).
El problema radica en determinar cuáles son estos principios, pues muchos se encuentran positivizados, como por
ejemplo, en el 9.3 CE, el 131 LRJPAC (principio de proporcionalidad en sanciones administrativas), 133LRJPAC (principio
de non bis in ídem) o las del 3.1 LOFAGE (claridad, jerarquía,…), entre otros.
1.5 La jurisprudencia
Conforme al 1.6 CC, no es plenamente fuente de Derecho, pero es imprescindible en tanto que lo que realmente
concreta el Derecho es la interpretación y aplicación judicial de las normas jurídicas.
El valor de la jurisprudencia dependerá del grado de concreción de la norma, del margen interpretativo que permita,…
Por ello, la jurisprudencia sirve de complemento al ordenamiento jurídico, influyendo en su evolución. Para el D. Adm
sólo es jurisprudencia la doctrina que emana de la Sala 3ª del TS y, a veces, la de las Salas de lo Contencioso-
Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA (en cuanto a Derecho autonómico).
El carácter vinculante de la jurisprudencia aparece claramente fijado con respecto a la que emana del TC (5.1 LOPJ).
Sea como fuere, los límites de las decisiones judiciales son la CE y la ley (también reglamentos), pero no pueden crear
otras nuevas, haciendo actuar la división de poderes.
2. PLURALIDAD DE ORDENAMIENTOS JURÍDICOS: las relaciones entre ordenamientos del Estado-CCAA. La
inserción del Derecho Comunitario en el Derecho Nacional.
La pluralidad de ordenamientos jurídicos en un mismo Estado es propia de los federalismos y de los Estados
descentralizados, de forma que no basta con el principio de jerarquía, sino que hay que recurrir a otras normas
específicas para articular este sistema.
2.1 Normas estatales y normas autonómicas: reglas de articulación.
A) El principio de competencia
La regla general es que las relaciones entre las normas estatales y las autonómicas se adecuen a este principio,
conforme a las competencias atribuidas por la CE y los respectivos Estatutos de autonomía. Cada competencia tiene
reservado un ámbito material y funcional que sujeta su ejercicio, de esta forma no cabe la colisión de competencias si
ninguna se extralimita de este ámbito.
El problema radica en determinar el ámbito material y funcional de las competencias normativas estatales y
autonómicas. Los criterios jurisprudenciales para resolver estas controversias son: c. objetivo del contenido inherente a
cada competencia, competencia especial prevalece sobre la general,…
Por otro lado, la jurisprudencia insiste en la necesidad de interpretar restrictivamente las llamadas materias
horizontales, o sea, esos títulos materiales que cruzan transversalmente otras materias (149.1.1ª y 13ª CE).
En cualquier caso, siempre que exista yuxtaposición de competencias es porque una de las 2 normas se ha
extralimitado competencialmente y, por ello, resulta inconstitucional y nula, conforme al principio de competencia.




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Cuando se comparte la competencia legislativa sobre una misma materia (normas estatales básicas y normas
autonómicas de desarrollo), también se actuará conforme al principio de competencia: el Estado sólo puede fijar las
bases de la materia, las CCAA lo desarrollan; así pues, un exceso supone incurrir en la extralimitación y las
consecuencias que ello conlleva. El problema: determinar el ámbito de lo básico.
B) El principio de prevalencia del Derecho estatal.
El 149.3 CE establece que “ prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté
atribuido a la exclusiva competencia de éstas.”

Se da cuando las normas no incurren en extralimitación, pero entran en conflicto aunque ambas actúan conforme a las
competencias atribuidas. El conflicto, pues, surge de las competencias concurrentes en una misma materia, lo que no
debe confundirse con la competencia legislativa compartida en el sentido de que el Estado fija las bases que
desarrollará la CCAA, puesto que aquí solo habría conflicto si hubiera extralimitación, lo que daría lugar a la
inconstitucionalidad de la norma por incompetencialidad.
Si la colisión fuera de normas con rango reglamentario, los órganos jurisdiccionales resolverán declarando la nulidad de
la norma viciada por competencia, o no aplicándola; pero si tuvieran rango de ley, entonces será el TC el que deba
intervenir.
La jurisprudencia constitucional considera que la legislación básica estatal imprevista, siempre que pueda ser calificada
como básica, provocará la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la norma autonómica, pero sólo a partir de
que entre en vigor la legislación estatal.
C) La cláusula de supletoriedad del Derecho estatal
Aparece en el 149.3 CE estipula que “El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades
Autónomas.”; regla que queda confirmada en los Estatutos de autonomía.

Durante los primeros años de la CE, se consideraba que las Cortes Generales no necesitaban de un título para poder
legislar, pues son el poder legislativo; siendo válidas esas normas serían de aplicación supletoria respecto al derecho
autonómico, pero no serían inconstitucionales ni nulas.
No obstante, una STC del año 1989 determino que esa cláusula no es una cláusula universal atributiva de competencias,
de esta forma, será inconstitucional la norma estatal en la que se haya legislado sin título porque la competencia sobre
la legislación de tal materia la tengan las CCAA.
Actualmente, tras las STC de los años 1996 y 1997, se determinó que el Estado no podía dictar normas de carácter
supletoria cuando ostentase alguna competencia en la materia, o sea, que si tuviera la competencia en la regulación
básica, no podría por ello excederse y legislar sobre previsiones que no siendo básicas se consideran necesarias para el
entendimiento y aplicación de la norma básica.
2. 2 Normas europeas y normas nacionales: el principio de primacía del Derecho de la UE.




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Garantiza la plena integración del ordenamiento comunitario en los ordenamientos nacionales. De acuerdo a este
principio, sobre el juez nacional pesa la obligación de dejar sin aplicación toda disposición de la ley nacional
eventualmente contraria al Derecho Comunitario.
La justificación de este principio en nuestra CE se encuentra en el 93 (“ Mediante Ley orgánica se podrá autorizar la celebración
de Tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la
Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos Tratados y de
las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.” y 96.1 (“Los Tratados
internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus
disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las
normas generales del Derecho Internacional.”).

Así pues, el Derecho comunitario prima sobre el Derecho nacional, pues la ley estatal contraria al Tº internacional es
inconstitucional conforme al 93CE.
A efectos de la seguridad jurídica, la permanencia (aunque no se aplique) de la ley estatal supone un alto grado de
confusión; por ello, se prevé la necesidad de anular y expulsar erga omnes la ley contraria, pues confunde el control por
los jueces y Tribunales de la normativa interna con rango legal con el Derecho Comunitario, pues en muchos casos el
Juez desconoce la normativa comunitaria.
Con carácter previo el juez o tribunal puede hacer una cuestión prejudicial ante el TJUE cuando no exista un
pronunciamiento previo del mismo o cuando la anticomunitariedad no sea evidente. De esta forma, aunque el TJUE ya
ha reiterado su postura de que todos los órganos del Estado (también la AAPP) deben-pueden excluir de la aplicación
de toda normativa interna contraria al Derecho Comunitario, en tanto que pueda darse una cuestión prejudicial, las
AAPP no podrán inaplicar una norma interna.
3. CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO-ADMINISTRATIVO
El Derecho Administrativo se ha definido como un ejemplo de “legislación motorizada”, no es estable, lo que puede
afectar a la seguridad jurídica y, además, debido a la improvisación con que son creadas la calidad deja mucho que
desear en muchas ocasiones.
En muchas ocasiones, las reglamentaciones técnicas que establece la AAPP es la que previamente habían adoptado los
sectores que en ellas intervienen, dando lugar a la llamada autorregulación, es decir, se pasa de reglas privadas de
observancia voluntaria, a reglas publicas que se imponen obligatoriamente; así pues, se empieza a entender que la
función de la ley en este aspecto, más que reguladora de la actividad, es de reguladora del proceso de autorregulación
(“autorregulación regulada”).
    4. CARACTERIZACIÓN DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA: relación ley-reglamento
    La potestad reglamentaria es el poder reconocido al Gobierno y a sus miembros para dictar normas
    jurídicas, en virtud del 97 CE; supone una cierta quiebra del principio de separación de poderes,




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pero ello se arregla mediante la supeditación de los reglamentos a la ley, o sea, que no pueden
contradecirla y que además les fija límites específicos.
4.1 El principio de supremacía de la ley
Se manifiesta en su superior jerarquía normativa, lo que significa que sus disposiciones no pueden
ser desconocidas por ninguna norma reglamentaria; si así sucederá, se incurriría en nulidad de
pleno derecho. Además, una ley puede derogar un reglamento previo contrario a la misma.
4.2. El principio de reserva de ley
Con este principio se limitan los ámbitos en los que puede actuar el reglamento, es decir, para que
se pueda regular en estos ámbitos mediante reglamentos debe existir una ley que expresamente
así lo permita.
Así pues, a veces, según la amplitud de la reserva de ley, se permitirá o no los llamados
reglamentos independientes (sin necesidad de ley previa habilitante), sin perjuicio de que rija el
principio de supremacía de la ley.
Un ejemplo de materias con reserva de ley son aquellas restrictivas de la libertad y de la propiedad.
4.3 Las remisiones delegatorias
Lo importante es la observancia de los límites y condiciones que son exigibles a la habilitación legal
del reglamento, o sea, la forma en que deben efectuarse tales remisiones legales al reglamento.
Aquí la práctica nos indica que no se es todo lo riguroso que se debería, puesto que, con frecuencia,
la ley no incorpora los criterios previos a los que debe ajustarse la norma reglamentaria.
4.4 La deslegalización
Por el principio de jerarquía, las leyes pueden desplazar a los reglamentos; pero si tal ley fuera
derogada posteriormente, produciría una deslegalización que permitiría actuar al reglamento sin
previa habilitación legal (reglamento independiente). De esta forma, se está admitiendo que la
reserva de ley no es absoluta.
5. REGLAMENTOS Y ACTOS ADMINISTRATIVOS. El principio de la inderogabilidad singular de
los reglamentos.
No cabe la equiparación entre acto administrativo y norma reglamentaria: el reglamento forma
parte del ordenamiento jurídico (puede aplicarse muchas veces hasta que se derogue), mientras
que el acto administrativo es la aplicación de la correspondiente norma (se agota en tanto que se
cumple). No hay que confundir esto con el destinatario de la norma, es decir, la cantidad de
personas a las que se dirige uno y otro, pues ambos pueden dirigirse a un amplio colectivo.




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Por el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, éstos, a diferencia de la ley, no
pueden excepcionar para un caso concreto la regulación general previa, aunque esa regulación se
refiera a un acto singular. Pero este principio, recogido en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones del Estado, se matiza en la 23.4LG y en el 52.2 de la LRJPAC, cuando nos dice
“Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter
general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas .”.
De esta forma, el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos plasma la primacía de la norma
reglamentaria frente a los actos, pues la AAPP, sometida a la ley y al ordenamiento jurídico, lo está también
respecto de sus propios actos.


6. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS REGLAMENTOS
6.1 Límites formales
A) Titulares de la potestad reglamentaria
Reconocida tanto en el 97CE (al Gobiernooriginaria), como en el 23.1 LG (al Presidente del
Gobierno, a los Ministros y a otras entidades u órganos administrativos derivativa, sólo se puede
ejercer en virtud de habilitaciones legales concretas, o sea, restringido). Se especifica en el 23.3 LG
que dice que: “Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de competencia y jerarquía: 1º Disposiciones
aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros; 2º Disposiciones aprobadas por Orden
Ministerial; Ningún reglamento podrá vulnerar preceptos de otro de jerarquía superior .”
En el caso del Presidente del Gobierno se refiere a la creación, modificación y supresión de los
departamentos ministeriales, de las secretarías de Estado, es decir, es una potestad organizativa, conforme
al 2.2. J LG. Son Reales Decretos.
En el caso de los Ministros, además de regular sobre los aspectos organizativos de su ministerio, también
pueden desarrollar los Reales Decretos del Consejo de Ministros que sean relativos a materias propias de su
Ministerio. Son Órdenes Ministeriales.
En el caso del Consejo de Ministros, su potestad reglamentaria tiene fundamento en el desarrollo y
ejecución de las leyes (reglamento ejecutivo), aunque también puede desarrollar reglamentos
independientes. Son Reales Decretos.
Los órganos administrativos de rango inferior al de Ministro también pueden ejercer la potestad
reglamentaria, llamándose disposiciones administrativas con fundamento en la ley o en
autorización del Consejo de Ministros (o Ministro). Estas normas que puede dictar los órganos
inferiores previa autorización, suelen adoptar forma jurídica de circulares, instrucciones u órdenes
de servicio.



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Los Gobiernos autonómicos y de las EELL también tienen potestad reglamentaria., conforme al 4
LBRL, siendo Ordenanzas Locales y Municipales.
Algunas entidades administrativas que tienen un estatuto especial de autonomía (CNMV o BE),
pueden dictar reglamentos en materias propias de su competencia.
Los órganos constitucionales pueden dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y
organización, siempre conforme a la ley.
B) Jerarquía normativa y principio de competencia
La jerarquía normativa actúa en la relación reglamento-ley (reglamento contrario a ley= nulo por
62LRJPAC); pero también preside las relaciones entre distintos reglamentos, ello queda
establecido así en el 51.2LRJPAC: tendrán un rango superior los reglamentos que emanen de un
órgano superior jerárquico.
C) Procedimiento de elaboración de los reglamentos: el trámite de audiencia a los interesados.
Es otro requisito de validez recogido en el 24LG, que afirma que el procedimiento se inicia por el
centro competente (proyecto +informe sobre necesidad +memoria económica).
El 66LOFAGE nos dice que durante el proceso se emitirán estudios, consultas y demás informes
sobre la legalidad del texto.
Conforme al 105.a de la CE se regula la participación de los interesados en el procedimiento:
   •   Tramite de audiencia se reserva a las disposiciones que afecten a derechos o intereses
       legítimos de los ciudadanos.
   •   Plazo del trámite de audiencia será mayor a 15 días hábiles, de forma general.
   •   La audiencia será directa o a través de organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley
       para la protección de los intereses ciudadanos objeto de la disposición.
   •   No será necesario el trámite de audiencia cuando estas asociaciones hayan participado en
       el proceso de elaboración por medio de consultas o informes.
   •   El trámite de audiencia no se aplica a reglamentos organizativos.
Para que el reglamento entre en vigor debe publicarse en el BOE.
6.2 Límites materiales o sustanciales
A) La irretroactividad de las normas reglamentarias
Queda así establecido en el 9.3CE y en el 62.2 LRJPAC, para cuando no sean favorables al infractor;
de lo contrario, pueden ser retroactivas conforme al 128LRJPAC. En esto último la doctrina se
divide: por su propia condición reglamentaria, ¿cabe tal retroactividad? Algunos a favor otros no.




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B) La sujeción a los principios generales del Derecho
Actúan como limite y son los que enuncia el 9.3 CE, haciendo especial ímpetu al de interdicción de
la arbitrariedad de los poderes públicos.
7. CLASES DE REGLAMENTOS
Ya hemos visto las clases según su origen (estatal, autonómico,…), ahora veremos por sus efectos.
7.1 Reglamentos jurídicos y organizativos
Los reglamentos organizativos siguen siendo normas jurídicas, la distinción radica en los efectos
externos o internos en la propia AAPP que las dicta:
   •   Los organizativos se refieren a la configuración y estructura orgánica de la AAPP
       proyección interna en el aparato administrativo.
   •   Los jurídicos o normativos regulan cuestiones que afectan a derechos e intereses de las
       personas externas.
Respecto al alcance de los conceptos de legislación y ejecución utilizados en el 149.1 CE la
jurisprudencia constitucional ha establecido que el concepto de legislación se refiere tanto a
normas con rango de ley como reglamentarias, pero considera que mientras que los reglamentos
organizativos se refieren a la ejecución (competencia de CCAA que ostenten tal competencia y por
Estado), los jurídicos a la legislación (Estado). Se ve claramente en el 149.1.7º de la CE.
En suma: las CCAA podrán ejercer actividades ejecutivas (de efectos ad intra) en aquellas materias
que sean de competencia del Estado.
7.2 Clases de reglamentos jurídicos
La distinción se basa en la relación previa de estas normas con la ley.
   A) Reglamentos ejecutivos
En principio, los reglamentos únicamente ejecutaban lo que en una ley previa se disponía.
Actualmente, no sólo ejecutan las leyes (adoptan las medidas necesarias para que se cumplan, sino
que también las “desarrolla”, o sea, explique conceptos o aclare reglas que estén en la ley.
No obstante, la potestad reglamentaria puede ejercitarse sin ley previa (97CE), siendo el problema
determinar los límites en tal potestad.
   B) Reglamentos independientes
Son normas que no cuentan con una expresa habilitación legal para ser dictadas (no ley previa),
que deben ceñirse a las reservas de ley y a la deslegalización: de admitirse en función de la




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amplitud de la reserva de ley, siempre podrá quedar desplazado por ésta conforme a la
deslegalización.
    C) Reglamentos de necesidad
Normas dictadas por Gobierno y AAPP en situaciones excepcionales, pudiendo dejar sin efecto a la
ley temporalmente durante tal situación, lo que rompe en cierto modo con el principio de jerarquía
normativa. Es el caso del Decreto-Ley establecido en el 86 CE, es decir, están legalmente previstos.


8. Reglamentos ilegales
8.1 Nulidad de pleno derecho y revisión de oficio
En el caso de que vulneren los limites formales y materiales que pesan sobre ellos, 62.2 LRJPAC:
“Serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras
disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la
retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.”
8.2 Control jurisdiccional: recurso directo, recurso indirecto y cuestión de legalidad
El control de los reglamentos lo ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa. Se puede impugnar por 2 vías:
    •    Recurso directo: puede lograrse la declaración de nulidad de la norma reglamentaria
    •    Recurso indirecto: permite la anulación del acto o resolución administrativa dictado en su aplicación, sin
         incorporase al fallo de la sentencia declaración alguna sobre la ilegalidad del reglamento que le dio
         cobertura.
Actualmente, se ha establecido que el tribunal competente para resolver el recurso indirecto y también el directo,
en el fallo de la sentencia deberá declarar la nulidad del acto y la nulidad de la norma.
Por otro lado, la no utilización del recurso directo no impide el recurso indirecto. Cabe así la opción del recurso
directo, del indirecto y de que el juez sea competente para resolver sendos recursos.
Si el juez no fuera competente para resolver el recurso directo, pero sí el indirecto, deberá ponerlo en conocimiento
del Tribunal o juez competente en el recurso directo, planteándole así la cuestión de ilegalidad (no siendo necesaria
para el TS).
La cuestión de ilegalidad se da a partir de una sentencia firme estimatoria de un recurso indirecto, pero de un
órgano jurisdiccional incompetente para conocer el recurso directo, el juez incompetente en el recurso directo le
plantea la cuestión a otro juez que sí sea competente en tal recurso para que, en una nueva sentencia estime (o no)
total o parcialmente la cuestión de ilegalidad, teniendo efectos desde ese día en el que la sentencia quede
publicada en el boletín oficial que fuere.




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amplitud de la reserva de ley, siempre podrá quedar desplazado por ésta conforme a la
deslegalización.
    C) Reglamentos de necesidad
Normas dictadas por Gobierno y AAPP en situaciones excepcionales, pudiendo dejar sin efecto a la
ley temporalmente durante tal situación, lo que rompe en cierto modo con el principio de jerarquía
normativa. Es el caso del Decreto-Ley establecido en el 86 CE, es decir, están legalmente previstos.


8. Reglamentos ilegales
8.1 Nulidad de pleno derecho y revisión de oficio
En el caso de que vulneren los limites formales y materiales que pesan sobre ellos, 62.2 LRJPAC:
“Serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras
disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la
retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.”
8.2 Control jurisdiccional: recurso directo, recurso indirecto y cuestión de legalidad
El control de los reglamentos lo ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa. Se puede impugnar por 2 vías:
    •    Recurso directo: puede lograrse la declaración de nulidad de la norma reglamentaria
    •    Recurso indirecto: permite la anulación del acto o resolución administrativa dictado en su aplicación, sin
         incorporase al fallo de la sentencia declaración alguna sobre la ilegalidad del reglamento que le dio
         cobertura.
Actualmente, se ha establecido que el tribunal competente para resolver el recurso indirecto y también el directo,
en el fallo de la sentencia deberá declarar la nulidad del acto y la nulidad de la norma.
Por otro lado, la no utilización del recurso directo no impide el recurso indirecto. Cabe así la opción del recurso
directo, del indirecto y de que el juez sea competente para resolver sendos recursos.
Si el juez no fuera competente para resolver el recurso directo, pero sí el indirecto, deberá ponerlo en conocimiento
del Tribunal o juez competente en el recurso directo, planteándole así la cuestión de ilegalidad (no siendo necesaria
para el TS).
La cuestión de ilegalidad se da a partir de una sentencia firme estimatoria de un recurso indirecto, pero de un
órgano jurisdiccional incompetente para conocer el recurso directo, el juez incompetente en el recurso directo le
plantea la cuestión a otro juez que sí sea competente en tal recurso para que, en una nueva sentencia estime (o no)
total o parcialmente la cuestión de ilegalidad, teniendo efectos desde ese día en el que la sentencia quede
publicada en el boletín oficial que fuere.




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  • 1. TEMA 7. LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO (PARTICULAR/ NORMAS REGLAMENTARIAS) 1. PLURALIDAD DE FUENTES: normas escritas, costumbre, principios generales del derecho y jurisprudencia) 1.1 Las fuentes del Derecho Administrativo Establecidas, al igual que para el resto de ramas del Derecho, en el artículo 1.1 CC: “ las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ”, así como en el 1.6CC “con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el TS al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ”. En la CE también se regulan los diversos tipos de normas con rango, valor y fuerza de ley, así como la potestad reglamentaria del Gobierno y de la AAPP. 1.2 Las normas escritas (leyes y reglamentos) Cuando el CC usa el término ley, en realidad hace referencia a la ley escrita, o sea, normas con rango de ley y normas reglamentarias, ya bien sean dictadas por el Gobierno o por la propia AAPP, en ejercicio de la potestad normativa o reglamentaria. De esta forma se rige por CE, leyes ordinarias, leyes orgánicas, tratados internacionales, decretos ley,… Las normas con rango de ley se articulan conforme al principio de competencia y, por ello, no hay superioridad jerárquica de unas leyes respecto de otras: si hay problemas de colisión entre estas leyes, se arreglará determinando cuál de ellas se ha extralimitado en su contenido conforme a la CE; sólo en materias comunes pueden darse casos en los que no haya extralimitación, y entonces el conflicto se resolvería conforme al principio de eficacia derogatoria de la norma posterior (sucesión temporal de las normas). La relación entre las normas con rango reglamentario y las normas con rango de ley está presidida por el principio de jerarquía normativa entre sí, es decir, los reglamentos deben ser acordes a la CE, a las leyes y a los reglamentos que tengan un rango superior (emanan de un órgano con potestad reglamentaria y un rango jerárquicamente superior). 1.3 La costumbre y el precedente administrativo Apenas tiene relevancia en el D. Administrativo, pero a veces se da, por ejemplo, respecto al aprovechamiento de bienes públicos (montes vecinales en mano común, por ej.). Además el propio TC ha dictado que la costumbre se enfrenta a algunos límites, como por ejemplo que “nunca puede integrar una norma sancionadora”: sólo la ley puede determinar una conducta antijurídica  principio de legalidad. Respecto al llamado “precedente administrativo”, tiene de alguna forma, un efecto vinculante para la AAPP: si ha venido aplicando las normas y el ejercicio de sus poderes, debe motivar los actos que se separen del criterio seguido previamente (54.1.c LRJPAC); no obstante, el precedente no vincula al juez, porque carece de valor normativo. 1.4 Los principios generales del Derecho. Son las ideas directrices que inspiran, orientan y relacionan diversos elementos que componen el ordenamiento jurídico; y son derivados de la experiencia jurídica. De esta forma, no sólo la “legalidad escrita” vincula a la AAPP. 1
  • 2. Tienen una triple funcionalidad: informadora (inspiran), interpretativa (orientan la interpretación de las normas) y de fuente supletoria (en defecto de ley y costumbre). El problema radica en determinar cuáles son estos principios, pues muchos se encuentran positivizados, como por ejemplo, en el 9.3 CE, el 131 LRJPAC (principio de proporcionalidad en sanciones administrativas), 133LRJPAC (principio de non bis in ídem) o las del 3.1 LOFAGE (claridad, jerarquía,…), entre otros. 1.5 La jurisprudencia Conforme al 1.6 CC, no es plenamente fuente de Derecho, pero es imprescindible en tanto que lo que realmente concreta el Derecho es la interpretación y aplicación judicial de las normas jurídicas. El valor de la jurisprudencia dependerá del grado de concreción de la norma, del margen interpretativo que permita,… Por ello, la jurisprudencia sirve de complemento al ordenamiento jurídico, influyendo en su evolución. Para el D. Adm sólo es jurisprudencia la doctrina que emana de la Sala 3ª del TS y, a veces, la de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA (en cuanto a Derecho autonómico). El carácter vinculante de la jurisprudencia aparece claramente fijado con respecto a la que emana del TC (5.1 LOPJ). Sea como fuere, los límites de las decisiones judiciales son la CE y la ley (también reglamentos), pero no pueden crear otras nuevas, haciendo actuar la división de poderes. 2. PLURALIDAD DE ORDENAMIENTOS JURÍDICOS: las relaciones entre ordenamientos del Estado-CCAA. La inserción del Derecho Comunitario en el Derecho Nacional. La pluralidad de ordenamientos jurídicos en un mismo Estado es propia de los federalismos y de los Estados descentralizados, de forma que no basta con el principio de jerarquía, sino que hay que recurrir a otras normas específicas para articular este sistema. 2.1 Normas estatales y normas autonómicas: reglas de articulación. A) El principio de competencia La regla general es que las relaciones entre las normas estatales y las autonómicas se adecuen a este principio, conforme a las competencias atribuidas por la CE y los respectivos Estatutos de autonomía. Cada competencia tiene reservado un ámbito material y funcional que sujeta su ejercicio, de esta forma no cabe la colisión de competencias si ninguna se extralimita de este ámbito. El problema radica en determinar el ámbito material y funcional de las competencias normativas estatales y autonómicas. Los criterios jurisprudenciales para resolver estas controversias son: c. objetivo del contenido inherente a cada competencia, competencia especial prevalece sobre la general,… Por otro lado, la jurisprudencia insiste en la necesidad de interpretar restrictivamente las llamadas materias horizontales, o sea, esos títulos materiales que cruzan transversalmente otras materias (149.1.1ª y 13ª CE). En cualquier caso, siempre que exista yuxtaposición de competencias es porque una de las 2 normas se ha extralimitado competencialmente y, por ello, resulta inconstitucional y nula, conforme al principio de competencia. 1
  • 3. Cuando se comparte la competencia legislativa sobre una misma materia (normas estatales básicas y normas autonómicas de desarrollo), también se actuará conforme al principio de competencia: el Estado sólo puede fijar las bases de la materia, las CCAA lo desarrollan; así pues, un exceso supone incurrir en la extralimitación y las consecuencias que ello conlleva. El problema: determinar el ámbito de lo básico. B) El principio de prevalencia del Derecho estatal. El 149.3 CE establece que “ prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas.” Se da cuando las normas no incurren en extralimitación, pero entran en conflicto aunque ambas actúan conforme a las competencias atribuidas. El conflicto, pues, surge de las competencias concurrentes en una misma materia, lo que no debe confundirse con la competencia legislativa compartida en el sentido de que el Estado fija las bases que desarrollará la CCAA, puesto que aquí solo habría conflicto si hubiera extralimitación, lo que daría lugar a la inconstitucionalidad de la norma por incompetencialidad. Si la colisión fuera de normas con rango reglamentario, los órganos jurisdiccionales resolverán declarando la nulidad de la norma viciada por competencia, o no aplicándola; pero si tuvieran rango de ley, entonces será el TC el que deba intervenir. La jurisprudencia constitucional considera que la legislación básica estatal imprevista, siempre que pueda ser calificada como básica, provocará la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la norma autonómica, pero sólo a partir de que entre en vigor la legislación estatal. C) La cláusula de supletoriedad del Derecho estatal Aparece en el 149.3 CE estipula que “El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.”; regla que queda confirmada en los Estatutos de autonomía. Durante los primeros años de la CE, se consideraba que las Cortes Generales no necesitaban de un título para poder legislar, pues son el poder legislativo; siendo válidas esas normas serían de aplicación supletoria respecto al derecho autonómico, pero no serían inconstitucionales ni nulas. No obstante, una STC del año 1989 determino que esa cláusula no es una cláusula universal atributiva de competencias, de esta forma, será inconstitucional la norma estatal en la que se haya legislado sin título porque la competencia sobre la legislación de tal materia la tengan las CCAA. Actualmente, tras las STC de los años 1996 y 1997, se determinó que el Estado no podía dictar normas de carácter supletoria cuando ostentase alguna competencia en la materia, o sea, que si tuviera la competencia en la regulación básica, no podría por ello excederse y legislar sobre previsiones que no siendo básicas se consideran necesarias para el entendimiento y aplicación de la norma básica. 2. 2 Normas europeas y normas nacionales: el principio de primacía del Derecho de la UE. 1
  • 4. Garantiza la plena integración del ordenamiento comunitario en los ordenamientos nacionales. De acuerdo a este principio, sobre el juez nacional pesa la obligación de dejar sin aplicación toda disposición de la ley nacional eventualmente contraria al Derecho Comunitario. La justificación de este principio en nuestra CE se encuentra en el 93 (“ Mediante Ley orgánica se podrá autorizar la celebración de Tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos Tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.” y 96.1 (“Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional.”). Así pues, el Derecho comunitario prima sobre el Derecho nacional, pues la ley estatal contraria al Tº internacional es inconstitucional conforme al 93CE. A efectos de la seguridad jurídica, la permanencia (aunque no se aplique) de la ley estatal supone un alto grado de confusión; por ello, se prevé la necesidad de anular y expulsar erga omnes la ley contraria, pues confunde el control por los jueces y Tribunales de la normativa interna con rango legal con el Derecho Comunitario, pues en muchos casos el Juez desconoce la normativa comunitaria. Con carácter previo el juez o tribunal puede hacer una cuestión prejudicial ante el TJUE cuando no exista un pronunciamiento previo del mismo o cuando la anticomunitariedad no sea evidente. De esta forma, aunque el TJUE ya ha reiterado su postura de que todos los órganos del Estado (también la AAPP) deben-pueden excluir de la aplicación de toda normativa interna contraria al Derecho Comunitario, en tanto que pueda darse una cuestión prejudicial, las AAPP no podrán inaplicar una norma interna. 3. CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO-ADMINISTRATIVO El Derecho Administrativo se ha definido como un ejemplo de “legislación motorizada”, no es estable, lo que puede afectar a la seguridad jurídica y, además, debido a la improvisación con que son creadas la calidad deja mucho que desear en muchas ocasiones. En muchas ocasiones, las reglamentaciones técnicas que establece la AAPP es la que previamente habían adoptado los sectores que en ellas intervienen, dando lugar a la llamada autorregulación, es decir, se pasa de reglas privadas de observancia voluntaria, a reglas publicas que se imponen obligatoriamente; así pues, se empieza a entender que la función de la ley en este aspecto, más que reguladora de la actividad, es de reguladora del proceso de autorregulación (“autorregulación regulada”). 4. CARACTERIZACIÓN DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA: relación ley-reglamento La potestad reglamentaria es el poder reconocido al Gobierno y a sus miembros para dictar normas jurídicas, en virtud del 97 CE; supone una cierta quiebra del principio de separación de poderes, 1
  • 5. pero ello se arregla mediante la supeditación de los reglamentos a la ley, o sea, que no pueden contradecirla y que además les fija límites específicos. 4.1 El principio de supremacía de la ley Se manifiesta en su superior jerarquía normativa, lo que significa que sus disposiciones no pueden ser desconocidas por ninguna norma reglamentaria; si así sucederá, se incurriría en nulidad de pleno derecho. Además, una ley puede derogar un reglamento previo contrario a la misma. 4.2. El principio de reserva de ley Con este principio se limitan los ámbitos en los que puede actuar el reglamento, es decir, para que se pueda regular en estos ámbitos mediante reglamentos debe existir una ley que expresamente así lo permita. Así pues, a veces, según la amplitud de la reserva de ley, se permitirá o no los llamados reglamentos independientes (sin necesidad de ley previa habilitante), sin perjuicio de que rija el principio de supremacía de la ley. Un ejemplo de materias con reserva de ley son aquellas restrictivas de la libertad y de la propiedad. 4.3 Las remisiones delegatorias Lo importante es la observancia de los límites y condiciones que son exigibles a la habilitación legal del reglamento, o sea, la forma en que deben efectuarse tales remisiones legales al reglamento. Aquí la práctica nos indica que no se es todo lo riguroso que se debería, puesto que, con frecuencia, la ley no incorpora los criterios previos a los que debe ajustarse la norma reglamentaria. 4.4 La deslegalización Por el principio de jerarquía, las leyes pueden desplazar a los reglamentos; pero si tal ley fuera derogada posteriormente, produciría una deslegalización que permitiría actuar al reglamento sin previa habilitación legal (reglamento independiente). De esta forma, se está admitiendo que la reserva de ley no es absoluta. 5. REGLAMENTOS Y ACTOS ADMINISTRATIVOS. El principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos. No cabe la equiparación entre acto administrativo y norma reglamentaria: el reglamento forma parte del ordenamiento jurídico (puede aplicarse muchas veces hasta que se derogue), mientras que el acto administrativo es la aplicación de la correspondiente norma (se agota en tanto que se cumple). No hay que confundir esto con el destinatario de la norma, es decir, la cantidad de personas a las que se dirige uno y otro, pues ambos pueden dirigirse a un amplio colectivo. 1
  • 6. Por el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, éstos, a diferencia de la ley, no pueden excepcionar para un caso concreto la regulación general previa, aunque esa regulación se refiera a un acto singular. Pero este principio, recogido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones del Estado, se matiza en la 23.4LG y en el 52.2 de la LRJPAC, cuando nos dice “Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas .”. De esta forma, el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos plasma la primacía de la norma reglamentaria frente a los actos, pues la AAPP, sometida a la ley y al ordenamiento jurídico, lo está también respecto de sus propios actos. 6. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS REGLAMENTOS 6.1 Límites formales A) Titulares de la potestad reglamentaria Reconocida tanto en el 97CE (al Gobiernooriginaria), como en el 23.1 LG (al Presidente del Gobierno, a los Ministros y a otras entidades u órganos administrativos derivativa, sólo se puede ejercer en virtud de habilitaciones legales concretas, o sea, restringido). Se especifica en el 23.3 LG que dice que: “Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de competencia y jerarquía: 1º Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros; 2º Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial; Ningún reglamento podrá vulnerar preceptos de otro de jerarquía superior .” En el caso del Presidente del Gobierno se refiere a la creación, modificación y supresión de los departamentos ministeriales, de las secretarías de Estado, es decir, es una potestad organizativa, conforme al 2.2. J LG. Son Reales Decretos. En el caso de los Ministros, además de regular sobre los aspectos organizativos de su ministerio, también pueden desarrollar los Reales Decretos del Consejo de Ministros que sean relativos a materias propias de su Ministerio. Son Órdenes Ministeriales. En el caso del Consejo de Ministros, su potestad reglamentaria tiene fundamento en el desarrollo y ejecución de las leyes (reglamento ejecutivo), aunque también puede desarrollar reglamentos independientes. Son Reales Decretos. Los órganos administrativos de rango inferior al de Ministro también pueden ejercer la potestad reglamentaria, llamándose disposiciones administrativas con fundamento en la ley o en autorización del Consejo de Ministros (o Ministro). Estas normas que puede dictar los órganos inferiores previa autorización, suelen adoptar forma jurídica de circulares, instrucciones u órdenes de servicio. 1
  • 7. Los Gobiernos autonómicos y de las EELL también tienen potestad reglamentaria., conforme al 4 LBRL, siendo Ordenanzas Locales y Municipales. Algunas entidades administrativas que tienen un estatuto especial de autonomía (CNMV o BE), pueden dictar reglamentos en materias propias de su competencia. Los órganos constitucionales pueden dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, siempre conforme a la ley. B) Jerarquía normativa y principio de competencia La jerarquía normativa actúa en la relación reglamento-ley (reglamento contrario a ley= nulo por 62LRJPAC); pero también preside las relaciones entre distintos reglamentos, ello queda establecido así en el 51.2LRJPAC: tendrán un rango superior los reglamentos que emanen de un órgano superior jerárquico. C) Procedimiento de elaboración de los reglamentos: el trámite de audiencia a los interesados. Es otro requisito de validez recogido en el 24LG, que afirma que el procedimiento se inicia por el centro competente (proyecto +informe sobre necesidad +memoria económica). El 66LOFAGE nos dice que durante el proceso se emitirán estudios, consultas y demás informes sobre la legalidad del texto. Conforme al 105.a de la CE se regula la participación de los interesados en el procedimiento: • Tramite de audiencia se reserva a las disposiciones que afecten a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos. • Plazo del trámite de audiencia será mayor a 15 días hábiles, de forma general. • La audiencia será directa o a través de organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley para la protección de los intereses ciudadanos objeto de la disposición. • No será necesario el trámite de audiencia cuando estas asociaciones hayan participado en el proceso de elaboración por medio de consultas o informes. • El trámite de audiencia no se aplica a reglamentos organizativos. Para que el reglamento entre en vigor debe publicarse en el BOE. 6.2 Límites materiales o sustanciales A) La irretroactividad de las normas reglamentarias Queda así establecido en el 9.3CE y en el 62.2 LRJPAC, para cuando no sean favorables al infractor; de lo contrario, pueden ser retroactivas conforme al 128LRJPAC. En esto último la doctrina se divide: por su propia condición reglamentaria, ¿cabe tal retroactividad? Algunos a favor otros no. 1
  • 8. B) La sujeción a los principios generales del Derecho Actúan como limite y son los que enuncia el 9.3 CE, haciendo especial ímpetu al de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. 7. CLASES DE REGLAMENTOS Ya hemos visto las clases según su origen (estatal, autonómico,…), ahora veremos por sus efectos. 7.1 Reglamentos jurídicos y organizativos Los reglamentos organizativos siguen siendo normas jurídicas, la distinción radica en los efectos externos o internos en la propia AAPP que las dicta: • Los organizativos se refieren a la configuración y estructura orgánica de la AAPP proyección interna en el aparato administrativo. • Los jurídicos o normativos regulan cuestiones que afectan a derechos e intereses de las personas externas. Respecto al alcance de los conceptos de legislación y ejecución utilizados en el 149.1 CE la jurisprudencia constitucional ha establecido que el concepto de legislación se refiere tanto a normas con rango de ley como reglamentarias, pero considera que mientras que los reglamentos organizativos se refieren a la ejecución (competencia de CCAA que ostenten tal competencia y por Estado), los jurídicos a la legislación (Estado). Se ve claramente en el 149.1.7º de la CE. En suma: las CCAA podrán ejercer actividades ejecutivas (de efectos ad intra) en aquellas materias que sean de competencia del Estado. 7.2 Clases de reglamentos jurídicos La distinción se basa en la relación previa de estas normas con la ley. A) Reglamentos ejecutivos En principio, los reglamentos únicamente ejecutaban lo que en una ley previa se disponía. Actualmente, no sólo ejecutan las leyes (adoptan las medidas necesarias para que se cumplan, sino que también las “desarrolla”, o sea, explique conceptos o aclare reglas que estén en la ley. No obstante, la potestad reglamentaria puede ejercitarse sin ley previa (97CE), siendo el problema determinar los límites en tal potestad. B) Reglamentos independientes Son normas que no cuentan con una expresa habilitación legal para ser dictadas (no ley previa), que deben ceñirse a las reservas de ley y a la deslegalización: de admitirse en función de la 1
  • 9. amplitud de la reserva de ley, siempre podrá quedar desplazado por ésta conforme a la deslegalización. C) Reglamentos de necesidad Normas dictadas por Gobierno y AAPP en situaciones excepcionales, pudiendo dejar sin efecto a la ley temporalmente durante tal situación, lo que rompe en cierto modo con el principio de jerarquía normativa. Es el caso del Decreto-Ley establecido en el 86 CE, es decir, están legalmente previstos. 8. Reglamentos ilegales 8.1 Nulidad de pleno derecho y revisión de oficio En el caso de que vulneren los limites formales y materiales que pesan sobre ellos, 62.2 LRJPAC: “Serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.” 8.2 Control jurisdiccional: recurso directo, recurso indirecto y cuestión de legalidad El control de los reglamentos lo ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa. Se puede impugnar por 2 vías: • Recurso directo: puede lograrse la declaración de nulidad de la norma reglamentaria • Recurso indirecto: permite la anulación del acto o resolución administrativa dictado en su aplicación, sin incorporase al fallo de la sentencia declaración alguna sobre la ilegalidad del reglamento que le dio cobertura. Actualmente, se ha establecido que el tribunal competente para resolver el recurso indirecto y también el directo, en el fallo de la sentencia deberá declarar la nulidad del acto y la nulidad de la norma. Por otro lado, la no utilización del recurso directo no impide el recurso indirecto. Cabe así la opción del recurso directo, del indirecto y de que el juez sea competente para resolver sendos recursos. Si el juez no fuera competente para resolver el recurso directo, pero sí el indirecto, deberá ponerlo en conocimiento del Tribunal o juez competente en el recurso directo, planteándole así la cuestión de ilegalidad (no siendo necesaria para el TS). La cuestión de ilegalidad se da a partir de una sentencia firme estimatoria de un recurso indirecto, pero de un órgano jurisdiccional incompetente para conocer el recurso directo, el juez incompetente en el recurso directo le plantea la cuestión a otro juez que sí sea competente en tal recurso para que, en una nueva sentencia estime (o no) total o parcialmente la cuestión de ilegalidad, teniendo efectos desde ese día en el que la sentencia quede publicada en el boletín oficial que fuere. 1
  • 10. amplitud de la reserva de ley, siempre podrá quedar desplazado por ésta conforme a la deslegalización. C) Reglamentos de necesidad Normas dictadas por Gobierno y AAPP en situaciones excepcionales, pudiendo dejar sin efecto a la ley temporalmente durante tal situación, lo que rompe en cierto modo con el principio de jerarquía normativa. Es el caso del Decreto-Ley establecido en el 86 CE, es decir, están legalmente previstos. 8. Reglamentos ilegales 8.1 Nulidad de pleno derecho y revisión de oficio En el caso de que vulneren los limites formales y materiales que pesan sobre ellos, 62.2 LRJPAC: “Serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.” 8.2 Control jurisdiccional: recurso directo, recurso indirecto y cuestión de legalidad El control de los reglamentos lo ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa. Se puede impugnar por 2 vías: • Recurso directo: puede lograrse la declaración de nulidad de la norma reglamentaria • Recurso indirecto: permite la anulación del acto o resolución administrativa dictado en su aplicación, sin incorporase al fallo de la sentencia declaración alguna sobre la ilegalidad del reglamento que le dio cobertura. Actualmente, se ha establecido que el tribunal competente para resolver el recurso indirecto y también el directo, en el fallo de la sentencia deberá declarar la nulidad del acto y la nulidad de la norma. Por otro lado, la no utilización del recurso directo no impide el recurso indirecto. Cabe así la opción del recurso directo, del indirecto y de que el juez sea competente para resolver sendos recursos. Si el juez no fuera competente para resolver el recurso directo, pero sí el indirecto, deberá ponerlo en conocimiento del Tribunal o juez competente en el recurso directo, planteándole así la cuestión de ilegalidad (no siendo necesaria para el TS). La cuestión de ilegalidad se da a partir de una sentencia firme estimatoria de un recurso indirecto, pero de un órgano jurisdiccional incompetente para conocer el recurso directo, el juez incompetente en el recurso directo le plantea la cuestión a otro juez que sí sea competente en tal recurso para que, en una nueva sentencia estime (o no) total o parcialmente la cuestión de ilegalidad, teniendo efectos desde ese día en el que la sentencia quede publicada en el boletín oficial que fuere. 1