El documento describe la evolución del régimen jurídico del personal al servicio de las administraciones públicas en España. Explica que la relación entre las administraciones y su personal es de carácter estatutario más que contractual. Resume algunas de las previsiones constitucionales sobre el acceso a la función pública y los derechos de los empleados públicos. Finalmente, resume los aspectos fundamentales del Estatuto Básico del Empleado Público de 2007, incluyendo sus principios generales, las distintas categorías de personal y aspectos sobre la organización
1. TEMA 5. LOS MEDIOS PERSONALES: EL EMPLEO PÚBLICO
1. LA EVOLUCIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS AAPP
La relación entre la AAPP y el personal a su servicio se sujeta a unas reglas específicas y distintas a las propias de las
relaciones laborales entre empresarios y trabajadores.
Con ideas de la Ilustración y los planteamientos revolucionarios de finales del siglo XVIII, esta concepción
patrimonialista del cargo u oficio público quedara progresivamente arrumbada. El acceso a los cargos y funciones
públicas deberá serlo o por elección popular o mediante un sistema objetivo basado en los meritos de la persona: los
empleos pertenecen a la Nación.
El funcionario tiene garantizada su permanencia en el cuerpo (inamovilidad), y se le facilitará la promoción dentro del
cuerpo (carrera administrativa).
Para ascender al grado inmediatamente superior se organizaran pruebas objetivas como concursos u oposiciones, cuya
superación permitirá ocupar empleos de grado superior.
2. PREVISIONES CONSTITUCIONALES SOBRE EL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS AAPP
a) DDFF de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas y la regulación por la ley del estatuto de los
funcionarios públicos
El 23.2 CE reconoce el DDFF de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.
Junto al derecho de acceso en condiciones de igualdad y en los términos que establecen las leyes, l 103.3 CE añade que
“la ley regulara el estatuto de lo funcionarios públicos, el acceso a la función publica de acuerdo con los principios de
merito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las
garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
El legislador dispone de un amplio margen para la fijación de los requisitos o condiciones para el acceso a la función
publica que deben reunir los aspirantes según los distintos cargos y puestos (titilación, edad, antigüedad mínima en
otro empleo o función, otras circunstancias,…), pero ese margen no le permite crear desigualdades arbitrarias
incompatibles con los principios de merito y capacidad.
Las reglas y condiciones de acceso se deben establecer en términos generales y abstractos y no mediante referencias
individualizadas y concretas, sin acepciones ni pretericiones ad personam.
La exigencia de las resoluciones de los concursos para cubrir plazas de funcionarios ha de hacerse de acuerdo con un
criterio estrictamente técnico, valorando exclusivamente el merito y capacidad de los aspirantes, lo que conlleva la
necesidad de que los tribunales o comisiones calificadores estén integrados por personas dotadas de la debida
cualificación científica en la materia propia de las plazas y que sus juicios técnicos no sean revisables.
b) Otras previsiones constitucionales que afectan a los derechos de los empleados públicos
El 28.1 CE dice que todos tienen derecho a sindicarse libremente, pero la ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de
este derecho a las Fuerzas o Instituciones armadas o a los demás cuerpos sometidos a disciplina militar y regulara las
peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos.
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2. El 28.2 CE reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La le que regule el
ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales
de la comunidad. El legislador no ha dudado en extender el reconocimiento del derecho de huelga a todos los
empleados públicos, incluidos los funcionarios.
El 25 CE prohíbe los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil.
El 35 CE: “Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u
oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su
familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.”
El 37CE garantiza el derecho a la negociación colectiva, derecho de sindicación, extendiendo con ello al mismo la
protección del recurso de amparo.
c) La competencia del Estado para el establecimiento de las bases del régimen estatuitario de los funcionarios de
las AAPP y otros títulos competenciales para la ordenación de la función publica.
El articulo 149.1.18ª CE reserva al Estado la competencia exclusiva para establecer las bases el régimen estatutario de
sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas (las AAPP).
La CE ha optado por un sistema según el cual las CCAA pueden disponer de una función pública regulada por sus
propias normas, aunque siempre con arreglo y dentro del marco establecido por las normas básicas dictadas por el
Estado. Unas normas básicas o bases que habrán de tener por contenido la regulación de las posiciones jurídicas activas
y pasivas de los funcionarios, o sea, sus derechos y obligaciones, ingresos, formación, carrera administrativa,...
Así la referida competencia estatal presupone la existencia de un estatuto único del que, podrán deducirse unos
estatutos particularizados para cada AAPP, sin que en ningún caso se traspasen las bases generales.
4. La decantación de la CE por un sistema estatutario (funcionarial) en la configuración del régimen jurídico de los
empleados
La relación entre la AAPP y sus empleados se configura como una relación estatutaria o funcionarial, diferenciada de
las relaciones contractuales laborales.
La configuración estatutaria del personal al servicio de las AAPP ha servido para legitimar determinadas modificaciones
en el status funcionarial que, en otro caso, difícilmente o al menos más difícilmente podrían haberse acometido en los
términos en que lo han sido.
La distinción entre un régimen estatutario y otro laboral es una opción constitucionalmente lícita del legislador, pero se
ha optado con carácter general por un régimen estatutario para los servidores públicos, y sólo excepcionalmente, y en
virtud de ley, es admisible que dicho personal se configure bajo un régimen laboral.
Esto significa que el funcionario que ingresa en la AAPP se coloca en una situación objetiva, definida legal y
reglamentariamente y modificable por uno u otro elemento conforme al principio de legalidad y reserva de ley
establecidos.
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3. La CE dice en el 149.1.13º que el Estado puede condicionar los aspectos retributivos de los funcionarios públicos, sirvan
éstos a las AAPP que sean: el Estado puede establecer límites y prescripciones generales sobre el incremento de las
retribuciones de los funcionarios públicos de todas las AAPP, sin exclusión. Además, también el 149.1.17º habla de la
competencia estatal exclusiva sobre la Seguridad Social, pero también sobre legislación penal, procesal, régimen de
responsabilidad de las AAPP y al procedimiento administrativo común, así como la legislación laboral.
NORMATIVA BÁSICA ESTATAL. EN ESPECIAL, EL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO DE 12 DE
ABRIL DE 2007: SIGNIFICADO, ALCANCE Y CONTENIDO.
1. Fundamento competencial y ámbito de aplicación
El Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril, es el texto básico que
establece las reglas básicas y comunes del personal al servicio de las AAPP, sin perjuicio de las regulaciones específicas
que, a partir de esa regulación común, puedan adoptarse.
Se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las AAPP territoriales y al personal
de los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica. También se
aplica cuando así lo dispongan sus legislaciones específicas propias, es el caso de: órganos constitucionales,
administraciones de justicia, Fuerzas armadas, retribuidos por arancel (registradores y notarios),…
Esto es así porque el EBEP es una norma de contenido mínimo, que en muchos casos solo habla de principios que
deben ser desarrollados por otras leyes para su plena efectividad.
2. Principios generales ordenadores del empleo público
• Servicio a los ciudadanos y a los intereses generales
• Principio de legalidad
• Igualdad de género
• Imparcialidad, profesionalidad y objetividad
• Transparencia
• Jerarquía
• Cooperación
• Negociación colectiva y participación.
• (etc.)
3. Clases de empleados públicos
Son empleados públicos los que desempeñan funciones retribuidas en las AAPP al servicio de los intereses generales.
a) Funcionarios: de carrera e interinos
Los funcionarios de carrera están vinculados a la AAPP por una relación estatutaria regulada por Derecho
Administrativo: sus derechos y deberes se regulan conforme a un estatuto especial no sujeto al Derecho laboral, el
acceso esta sujeto a ciertas condiciones y limites, pero su expulsión de la AAPP está basada en causas mas estrictas
y tasadas.
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4. Los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades y otros sistemas que los agrupen conforme a
características comunes a través de procedimientos selectivos; la agrupación debe crearse, modificarse o
suprimirse por una ley.
Grupo A: requiere título universitario. Se pertenece al A1 o A2 según la responsabilidad de sus funciones y las características de las pruebas
de acceso.
Grupo B: posesión de titulo de Técnico Superior.
Grupo C: se divide en C1 y C2, según se exija para el ingreso título de bachiller (técnico) o el graduado de educación secundaria obligatoria.
Los funcionarios interinos son los que desempeñan temporalmente puestos reservados para funcionarios de
carrera, por razones justificadas de necesidad y urgencia y haya plazas vacantes que no se puedan cubrir por
funcionarios de carrera, que sea necesaria la sustitución transitoria del puesto,.... Se eligen por procedimiento
ágiles (en los que deben regir principios de mérito, igualdad,…) y cesan en su puesto cuando se extingan los
motivos de su nombramiento o por las mismas causas que los funcionarios de carrera, cuyo régimen general se les
aplicará en cuanto se pueda.
b) Personal laboral: fijo, por tiempo indefinido o temporal
Son personas que, a diferencia de los funcionarios, tienen una relación contractual por escrito con la AAPP. La
diferencia entre estos 3 tipos radica en la temporalidad del contrato.
c) Personal eventual
Son personas que realizan funciones de confianza o asesoramiento especial y son la tercera categoría que convive
en la AAPP conjuntamente con el personal laboral y el funcionariado. No tiene un carácter permanente y se
produce en virtud de nombramiento.
El nombramiento y cese son libres, pero no puede constituir merito para el acceso a la Función Pública o para la
promoción interna. Se le aplicará en lo que les sea adecuado el régimen general de los funcionarios de carrera.
d) Personal directivo profesional
Esta categoría la crea el EBEP y puede ser desempeñada tanto por personal laboral como por funcionarios. En el
caso del personal laboral, su relación laboral tendrá carácter especial de alta dirección.
Será el Gobierno y los órganos de gobierno de las CCAA los que fijen el régimen jurídico específico de su personal
directivo.
El personal directivo profesional es el que desarrollar las funciones directivas profesionales de las AAPP, su
designación atiende a criterios de merito, capacidad e idoneidad, además, su nombramiento se hará con
procedimientos que garanticen su publicidad y concurrencia.
4. La estructura organizativa del personal al servicio de las AAPP
Prácticamente todo queda remitido a los que se disponga en la correspondiente ley estatal o autonómica de desarrollo,
pues establece sólo la regulación básica: las AAPP planificarán sus recursos humanos para lograr más eficacia y
eficiencia. Esto se refiere todo a la estructuración de los recursos humanos del ejercicio de la potestad de
autoorganización de las AAPP.
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5. Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal y
se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto (cuantifican el numero de puestos de cada unidad u órgano
administrativo, evaluar las tareas que deben atribuirse a cada puesto de trabajo y fijar las retribuciones de los mismos
atendiendo a las tareas a desempeñar).
También se habla de la movilidad del personal, que puede ser voluntaria o impuesta por diversos motivos, pero
siempre motivada; no obstante, si ello implicara cambio de residencia se dará preferencia a aquellos que lo hagan de
forma voluntaria y sino tendrán derecho de indemnización en caso de traslado forzoso. También cabe el traslado por
violencia de género.
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6. Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal y
se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto (cuantifican el numero de puestos de cada unidad u órgano
administrativo, evaluar las tareas que deben atribuirse a cada puesto de trabajo y fijar las retribuciones de los mismos
atendiendo a las tareas a desempeñar).
También se habla de la movilidad del personal, que puede ser voluntaria o impuesta por diversos motivos, pero
siempre motivada; no obstante, si ello implicara cambio de residencia se dará preferencia a aquellos que lo hagan de
forma voluntaria y sino tendrán derecho de indemnización en caso de traslado forzoso. También cabe el traslado por
violencia de género.
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