Este documento describe el caso de un trabajador de 48 años que sufrió un accidente laboral y fue declarado con una incapacidad permanente total. Tuvo derecho a una prestación económica por incapacidad permanente total cuyo importe fue de aproximadamente 11.929 euros al año, o 994 euros al mes. Esta prestación la recibirá durante 84 meses.
1. 3.- ARIKETA
Un trabajador de 48 años de edad, afiliado y en alta en el Régimen General
de la Seguridad Social, resulta accidentado en el trabajo.
Descarta el alta medica por curacion del trabajador, el Equipo de
Valoracion de Incapacidadades propone que sea declarado afecto de una
incapacidad permanente total. Declaracion que se produce mediante resolucion
dictada al efecto por director provincial del INSS.
En la fecha de accidente el trabajador venia percibiendo las siguientes
retribuciones:
-salario base: 20 euros/dia
-antigüedad: 2 euros/dia
Según convenio colectivo, durante el año anterior a la fecha del accidente, el
trabajador habia percibido dos pagas extraordinarias por juli y Navidad, de 30
dias de salario base y antigüedad, cada una de ellas. En concepto de beneficios,
percibio tambien, una paga del mismo importe.
Como complementos salariales de las retribuciones anteriores percibio los
siguientes:
- Plus de asistencia:600 euros
- Plus de producción: 400 euros
- Horas extraordinarias: 800 euros
El numero de dias efectivamente trabajado en el año anterior al accidente
fue de 256 dias una vez deducidos los correspondiente a vacaciones, domingos y
festivos y ausencias por diferentes causas.
¿ Tiene derecho el trabajador a la prestación economica por incapacidad
permanente total? En caso afirmativo, ¿Cuál seria la cuantia? ¿desde que fecha se
considera efectiva la prestación?
Prestazio jasotzeko eskubidea izango du Gizarte Segurantza afiliatuta eta alta
egoeran dagoelako. Kasu honetan laneko istripua denez ez zaio gutxieneko kotizaziotik
eskatuko.
Langilea, altan egotearen baldintza betetzen du. Ez zaio kotizazio minimorik eskatuko.
Zenbat jasoko du?
Oinarrizko soldata: 20*365=7.300 euro
Aintzinatasuna: 2*365= 730 euro
Aparteko paga uztaila. 22*30= 660 euro
Aparteko paga gabonak: 22*30=660 euro
Irabazien paga: 22*30=660 euro
Gehigarriak:
Asistentzia plusa: 600
Ekoizpen plusa: 400
Aparteko orduak: 800
2. 3 hauen gehiketa= 1.800 euro
1.800*273/256= 1.919,53 euro
1.919,53+7.300+730+660+660+660= 11.929,53 euro(oinarri erregulatzailea)
Hilabeteko oinarri erregulatzailea: 11.929,43 euro/12= 994,13 euro
Honi %55ª aplikatuko zaio: 11.929,43ren %55.a= 546,77 euro
Eta kopuru hau 84 hilabetetan jasoko du: 84* 546,77= 45.928,81 euro
Prestazio hau jasotzen hasiko da GSIN ezgaitasuna onartu eta hurrengo egunetik
aurrera.
Erabilitako legedia:
Gizarte Segurantzaren lege orokorra: 137.art, 138.art, 139.art eta 140.art.
SENTENTZIAREN LABURPENA:
Demandatzaileak ezintasun iraunkorra du eta honek eskatzen duena da berak jasotzen
duen pentsioari IRPF.a ez aplikatzea eta orainarte atxikitutako itzultzea. Justizi Auzitegi
Nagusira eramatea erabaki zuen eta honek demanda onartzen dela eta langile honen
pentsioa IRPFtik at geratuko dela adierazi zuen eta orainarte atxikitutako guztia itzuli
behar zaiola. Baina Estatuaren Ordezkaritzak hau ikusita doktrina bateratzeko helegitea
aurkeztu zuen. Hau egin ondoren azken epaieak zera dio: aurretik emandako epaia
bertan behera geldituko dela.
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores
Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la
Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala
de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 29 de Julio de 1997, dictada en el
recurso contenciosoadministrativo 1169/94, sobre acto de retención tributaria en Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas relativo a pensión por incapacidad permanente percibida con cargo al régimen de Clases
Pasivas del Estado, apareciendo, como parte recurrida no comparecida, Dª Daniela .
ANTECEDENTES DE HECHO
3. PRIMERO. El recurrente en la instancia, Sra. Daniela , perceptor de una pensión por invalidez permanente o
inutilidad física reconocida con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, formuló reclamación
económicoadministrativa contra la retención a cuenta, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas (IRPF), que le fué practicada a partir del 1º de Enero de 1994 por haberse dado nueva redacción al art.
9º.1 de la Ley de dicho Impuesto entonces aplicable Ley 18/1991 por la Ley 21/1993, de Presupuestos
Generales del Estado para 1994, y haberse condicionado la exención de tales pensiones a que el grado de
disminución física o psíquica fuera constitutivo de gran invalidez.
SEGUNDO. Denegada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Navarra su pretensión de que le
fuera reconocido el derecho a que la pensión que percibía quedara exenta del I.R.P.F. y de su sistema de
retenciones a cuenta, así como a que se le devolvieran las cantidades indebidamente retenidas, formuló contra
dicha resolución recurso contencioso administrativo, reproduciendo en su demanda idéntica pretensión.
Conferido el oportuno traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso y suplicó se dictara sentencia
desestimatoria. Seguido el procedimiento por todos sus trámites, la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra, dictó Sentencia, en 29 de Julio de 1997, con la siguiente parte dispositiva:
FALLAMOS: Que estimando la demanda debemos declarar nula por ser contraria al Ordenamiento Jurídico la
resolución recurrida; asimismo declaramos el derecho de la actora a que la pensión percibida quede exenta del
IRPF y se devuelvan las cantidades retenidas a partir del 1 de Enero de 1994. Salvo que al ser jubilado se
determinara que el grado de invalidez del jubilado fuera la mera incapacidad permanente y no la incapacidad
permanente absoluta o gran invalidez. Sin imposición de costas.
TERCERO. Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación para
unificación de doctrina, aduciendo, sustancialmente, la contradicción de la sentencia impugnada, que estimó el
recurso contenciosoadministrativo sin que el recurrente hubiera demostrado o acreditado que el grado de
incapacidad que le afectaba era el de incapacidad permanente absoluta o el de gran invalidez, con las
sentencias de 14 de Noviembre de 1996 y de 7 de Mayo de 1997, respectivamente, de la Sección Quinta de la
Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la misma Sala Jurisdiccional del
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que supeditaron el reconocimiento de la exención a la prueba, por
quien la pretendiera, de hallarse en la situación de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio.
CUARTO. Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de junio de 2003, tuvo lugar en esa fecha la
referida actuación procesal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Se impugna por la Administración General del Estado, mediante esta modalidad casacional para
unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de
Navarra, de fecha 22 de Septiembre de 1997, estimatoria del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por
Dª Daniela contra resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de dicha Comunidad Foral que
había denegado su pretensión de que la pensión que tenía reconocida por invalidez permanente o inutilidad
física total con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, quedara exenta del I.R.P.F. y de su sistema de
retenciones a cuenta, así como la de devolución de las cantidades a su juicio indebidamente retenidas desde el
1º de Enero de 1994.
A los fines de centrar adecuadamente la cuestión aquí controvertida, importa resaltar: a), que la resolución del
Tribunal EconómicoAdministrativo de referencia basó su denegación en que el art. 9.1 de la Ley 18/1991, de 6
de Junio, del I.R.P.F. aplicable al caso, después de la modificación introducida por el art. 62 de la Ley 21/1993,
de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, declaraba exentas del mencionado
Impuesto, en cuanto aquí interesa aps. b) y c), las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad
Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran
invalidez y las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las
Administraciones Públicas, cuando el grado disminución física o psíquica sea constitutivo de gran invalidez. b),
que a consecuencia de la injustificada desigualdad de trato que para los funcionarios significaba que así como
las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o Entidades que la sustituyeran podían
4. beneficiarse de exención en el IRPF no solo en el caso de gran invalidez sino también en el de incapacidad
permanente absoluta ellos no pudieran hacerlo más que en el primero de los supuestos apuntados, el Tribunal
Constitucional, en Sentencia 134/1996, de 22 de Julio, declaró la inconstitucionalidad del mencionado art. 62 de
la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994 ...solo en la medida en que [vino] a suprimir,
únicamente para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se [hallaran] en situación de incapacidad
permanente absoluta, la exención de dicho Impuesto; y c), que la sentencia aquí impugnada, partiendo de esta
declaración de inconstitucionalidad, llegó a la conclusión de que la misma le forzaba a declarar la nulidad de los
actos de la Administración dictados en aplicación de dicho precepto y añadió, a renglón seguido, que la
modificación introducida por la Ley 21/91 (debe referirse a la Ley 21/1993) suprimió con carácter general la
exención, en el caso de que la inutilidad o invalidez lo sea en el grado de mera incapacidad permanente, y que,
por lo tanto, los funcionarios públicos cuya inutilidad física haya sido objeto de evaluación médica y su grado de
calificación fuese el de mera incapacidad permanente no tendrían derecho a la exención y sí los que tuvieren
una inutilidad en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, y todo ello para fallar, en
definitiva, la estimación del recurso y el reconocimiento del derecho del actor a que su pensión quedara exenta
del IRPF y se le devolviesen las cantidades retenidas a partir de la expresada fecha de 1º de Enero de 1994,
salvo que al ser jubilado se determinara que el grado de invalidez del jubilado fuera la mera incapacidad
permanente y no la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez (sic).
SEGUNDO. Planteado así el problema, fácilmente se advierte en la sentencia aquí impugnada la contradicción
que supone afirmar que la Sentencia constitucional 134/1996, de 22 de Julio, forzaba a la Sala a declarar la
nulidad de los actos de la Administración dictados en aplicación del art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de
Diciembre precepto este que, como se ha dicho antes, había reducido la exención para los funcionarios de las
Administraciones Públicas a los supuestos de gran invalidez y no a estos y a los de incapacidad permanente
absoluta como se reconocía a los beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social y que, precisamente por
esa desigualdad de trato, fué declarado inconstitucional y, al propio tiempo, reconocer que la citada sentencia
sólo había anulado el precepto en cuestión en la medida en que no admitía para los funcionarios públicos, como
causa de exención de la pensión en el IRPF, la incapacidad permanente absoluta. habida cuenta que la
conclusión lógica de tal premisa solo podía ser la de que a los referidos funcionarios era también aplicable el
supuesto de exención mencionado, pero siempre que estuvieran en la situación de incapacidad permanente
absoluta, esto es, de inhabilitación para toda profesión u oficio, que era el significado que tenía la referida
situación para los perceptores de prestaciones de la Seguridad Social, a diferencia del de incapacidad
permanente para el servicio o inutilidad, que, según el art. 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril, hacía únicamente
referencia a la situación del funcionario que viniera afectado por una lesión o proceso patológico, somático o
psíquico que estuviera estabilizado y fuera irreversible o de remota o incierta reversibilidad, y cuya lesión o
proceso le imposibilitara totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o
Carrera, esto es, no para el desempeño de toda profesión u oficio.
También del planteamiento antes expuesto y de cuanto acaba de exponerse, resulta contradictorio que la
Sentencia aquí impugnada partiera de que la Ley 21/1993 suprimió con carácter general la exención en el caso
de que la inutilidad o invalidez lo fuera en el grado de mera incapacidad permanente con la significación de este
concepto que, como se ha dicho, refleja el art.28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del
Estado de 30 de Abril de 1987 y, sin embargo, estimara el recurso y verificara el reconocimiento del derecho a
la exención y a la devolución de las retenciones practicadas a quien, como el recurrente en la instancia, no
había acreditado, ni en el expediente ni en el proceso que el grado de incapacidad que le afectaba fuera el de
incapacidad permanente absoluta o, lo que es lo mismo, que la incapacidad o inutilidad que sufría le
inhabilitara para toda profesión u oficio y no solamente, por tanto, para el desempeño de sus propias tareas
funcionariales.
Con ello, y con la suerte de fallo al parecer condicionado a una prueba futura, por parte de la Administración, del
grado de incapacidad que afectara al funcionario recuérdese, al respecto, la salvedad contenida en el segundo
inciso del fallo, en que, después del reconocimiento del derecho a la exención y la devolución de las
retenciones, se añadía salvo que al ser jubilado (y ya lo estaba) se determinara que el grado de invalidez del
jubilado fuera la mera incapacidad permanente y no la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez (sic),
la sentencia aquí impugnada no solo desconoció las reglas de distribución de la carga de la prueba recogidas en
5. los arts. 114 de la Ley General Tributaria y 1214 del Código Civil, hoy art. 217 de la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil, sino que adoptó una conclusión contradictoria con las sentencias de las Salas de esta
Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 14 de Noviembre de 1996, y
del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 7 de Mayo de 1997, en las que se supeditaba el
reconocimiento de la exención y sus consecuencias a la prueba por el actor que la pretendiera de hallarse
incurso en incapacidad permanente absoluta en el sentido de estar inhabilitado, por completo, para toda
profesión u oficio.
TERCERO. Importa reproducir la correcta doctrina recogida en las sentencias acabadas de mencionar y
enfrentada a la de la sentencia aquí impugnada, en que las Salas de Madrid y Extremadura analizan el alcance
de la sentencia constitucional y su incidencia en el supuesto ahora enjuiciado.
En efecto; en la Sentencia de la Sala de Madrid de 14 de Noviembre de 1996 se afirma Fundamento de
Derecho Segundo que La cuestión planteada ha recibido, como señala el actor, cumplida respuesta en el fallo
del Tribunal Constitucional de 22 de Julio de 1996 que, como no puede ser de otra forma, la Sala acepta
ajustando sus pronunciamientos al contenido del mismo... La decisión del Alto Tribunal anula el precepto
cuestionado solo en la medida en que viene a suprimir, únicamente para los funcionarios de las
Administraciones Públicas que se hallen en situación de incapacidad permanente absoluta, la exención de dicho
Impuesto.
Pues bien, la incapacidad permanente absoluta sigue la sentencia viene definida en todas las normas
vigentes (texto refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 30 de Mayo de 1974, en la
actualidad Real Decreto Legislativo de 20 de Junio de 1974 y Ley de Seguridad Social de los Funcionarios
Públicos de 27 de Junio de 1975) como la situación que inhabilita por completo al trabajador para toda
profesión y oficio. Sin embargo, la calificación recibida por el actor se hizo de acuerdo con una norma que no
requiere dicha situación sino que se ampara en la más amplia de la incapacidad permanente cuya inhabilitación
toma como referencia exclusivamente las tareas funcionariales según se desprende del art. 28.2 del Real
Decreto Legislativo 670/87, de 30 de Abril, que aprueba el Texto Refundido de Clases Pasivas. Es cierto, no
obstante, que no existe un pronunciamiento contrario a la apreciación de una incapacidad superior la absoluta
que daría como resultado la exención de la pensión de jubilación, puesto que tal exclusión no se ha producido al
no requerirlo el acto jurídico que pretendía la jubilación por incapacidad pues para éste era suficiente la parcial,
y en este sentido no cabe oponer acto consentido a las pretensiones del actor. No lo es menos sin embargo que
el hipotético derecho a la exención del actor nacería de una incapacidad del tipo descrito como absoluto, y que
este hecho debió ser probado por el actor en virtud de carga de prueba que le incumbe tal y como señala el art.
114 de la Ley General Tributaria y que dicha prueba se ha omitido en la impugnación de los actos que ahora se
examina, razón por la que la Sala no puede sino confirmar los actos impugnados no ya por la legalidad
constitucional de las normas aplicadas, criterio que tampoco sostuvo la Sala en los fallos anteriores al
pronunciamiento constitucional, sino por falta de acreditación de la circunstancia que haría aplicable la
inconstitucionalidad apreciada y opera tanto después del fallo que así lo ha hecho como con anterioridad al
mismo, en cuanto determinante de la relevancia de la cuestión de constitucionalidad que en su caso se hubiera
planteado.
Por su parte, la Sentencia de la Sala de Extremadura, de 7 de Mayo de 1997, añade: Ello significa que para el
Tribunal Constitucional las prestaciones que perciben los funcionarios cuando se encuentran en una situación
de incapacidad que les impida ejercer cualquier otra función, profesión u oficio, deben recibir el mismo trato que
reciben las pensiones (de) quienes estén en situación de incapacidad permanente absoluta reconocida por la
Seguridad Social. Por tanto, de esta declaración de inconstitucionalidad no se van a poder beneficiar todos los
funcionarios que se encuentren en una situación de incapacidad permanente, pues la sentencia sólo afecta a los
funcionarios públicos, civiles o militares, incluidos en el régimen de clases pasivas perceptores de pensiones de
jubilación o de retiro por incapacidad permanente absoluta, interpretada de forma equiparable a la laboral, esto
es, cuando exista objetivamente la situación de incapacidad permanente absoluta, pues como apunta la
Sentencia del Tribunal Constitucional 134/1996, de 22 de Julio, la coherencia del ordenamiento en su conjunto
impide que el legislador tributario aproveche los desajustes normativos entre los regímenes de protección social
de los trabajadores y funcionarios para excluir, siquiera sea parcialmente, sin justificación razonable, a estos
últimos del sistema de exenciones previsto en relación con las percepciones por invalidez devengadas. Esta
6. interpretación ha sido acogida también por el legislador cuando ha dado una nueva redacción al art. 9.c) de la
vigente Ley del IRPF, mediante la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del
Orden Social, pues ha precisado que las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de
los funcionarios de las Administraciones Públicas están exentas siempre que la lesión o enfermedad que
hubiere sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u
oficio, consciente de que en el régimen de clases pasivas solo se contempla la situación de incapacidad
permanente para el servicio o inutilidad. Pues bien, en el supuesto que estamos enjuiciando, el recurrente no
acredita que la inutilidad que padece le inhabilita por completo para toda profesión u oficio, ni siquiera se
describen las lesiones sufridas en su día, ya que se ha limitado a manifestar que la inutilidad se produjo en acto
de servicio, no habiendo acompañado ni un solo documento acreditativo del tipo de tales lesiones a los efectos
pretendidos. En vía administrativa y en esta jurisdiccional, el recurrente ha tenido la posibilidad de proponer y,
en su caso, practicar prueba encaminada a ese fín, cosa que no ha hecho, y, por tanto, hemos de considerar
que no concurren en el caso que estamos enjuiciando las circunstancias a las que está supeditada la exención,
puesto que no se ha probado que la situación del actor es equiparable a una situación de incapacidad
permanente absoluta, y, por tanto, nos hallamos ante una renta sobre la que procede practicar la retención
correspondiente, a tenor de lo dispuesto en los arts. 98 de igual Ley 41 y siguientes del Reglamento del
Impuesto.
CUARTO. De cuanto se lleva expuesto, resulta, con toda claridad, la concurrencia de los requisitos exigidos en
el art. 102.a) de la Ley Jurisdiccional aquí hoy art. 96 de la vigente aplicable para la viabilidad del recurso de
casación para unificación de doctrina: la sentencia impugnada, que no aparece incursa en ninguno de los
supuestos de excepción a que hacen mérito los apartados a), c) y d) del art. 93 de la referida Ley Jurisdiccional,
no es susceptible de recurso de casación en la modalidad común ordinaria, habida cuenta que, aun cuando en
principio pudiera parecer que, tratándose del reconocimiento de una exención tributaria, la cuantía del asunto
podía estimarse indeterminada, y que cabía, por eso, el recurso de casación común, es lo cierto que, con
arreglo a lo declarado en Auto dictado, entre otros, en el recurso de casación 8754/1998, de fecha 03/12/99 de
la Sección de Admisión de esta misma Sala, se trata de una prestación periódica, cuya cuantificación, de
acuerdo con lo establecido en el art. 4896ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable al
proceso contencioso administrativo Disposición Adicional 6ª de la Ley Jurisdiccional aplicable al caso, hoy
Disp. Final 1ª de la vigente, arroja una cifra superior al millón de pesetas sin exceder de los seis millones. Por
otra parte, concurre en dicha sentencia en la aquí recurrida, se entiende la cualidad de ser posterior a las
aducidas como contradictorias y el haber infringido el mencionado principio de distribución de la carga de la
prueba y de los preceptos que, en el ámbito tributario y en el general, lo materializan, puesto que viene a atribuir
a la Administración, y no al recurrente, la carga de demostrar el supuesto de incapacidad permanente absoluta
del funcionario, esto es, para toda profesión u oficio, y, por ende, la contradicción con la correcta doctrina que
recogen las sentencias aducidas como enfrentadas y que anteriormente ha sido transcrita, en presencia de una
identidad sustancial aquí cabría añadir que total de litigantes o situación procesal, así como de hechos,
fundamentos y pretensiones que, como esta Sala tiene declarado reiteradamente vgr. Sentencias de 24 y 26 y
29 de Mayo y 26 de Julio de 1999 y demás en ellas citadas, constituyen el núcleo básico de esta modalidad
casacional, cuya finalidad esencial no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incurrir la
sentencia impugnada aunque debe darse, por supuesto, cuanto reducir a unidad los criterios judiciales
dispersos y contradictorios.
QUINTO. Por último, ha de hacerse presente que esta Sala, en Sentencia de 29 de Mayo de 1998, recaída en
el recurso de casación en interés de Ley 5922/97, ha sentado como doctrina legal en su fallo que es la única
relevante y obligatoria con arreglo al art. 100.7 de la vigente Ley Jurisdiccional; 1º Que resulta contrario al
sistema previsto en la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa diferir al trámite de ejecución de
sentencia el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional sobre la legalidad de un acto de retención por Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando se alega la exención prevista en el artículo 9º, apartado 1, letra
c) de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, redactado por el artículo 14 de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, de
Medidas fiscales, administrativas y de orden social.
2º. Que el funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio que se considere con derecho a la
exención, prevista y regulada en el artículo 9º, apartado 1, letra c) de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la redacción dada por el artículo 14 de la Ley 13/1996,
7. citada, debe instar de los Órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda el reconocimiento, de
conformidad con lo previsto en la Orden de la Presidencia de Gobierno de 22 de Noviembre de 1996, de que se
halla inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, como presupuesto del derecho a la exención de la
pensión de jubilación por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de la
Administración Pública.
SEXTO. Por las razones expuestas, se está en el caso de dar lugar a este recurso, y de desestimar el recurso
contenciosoadministrativo formulado en la instancia con arreglo a lo preceptuado en el art. 102.a).6 de la Ley
Jurisdiccional aquí aplicable art. 98.2 de la vigente; todo ello sin que sean de apreciar méritos suficientes para
hacer una especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos
confiere la Constitución,
FALLAMOS
Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina
interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del
Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 29 de Julio de 1997, recaída en el recurso contencioso
administrativo al principio reseñado, sentencia esta que se casa y anula. Todo ello con desestimación de éste
último recurso y sin hacer especial imposición de las costas causadas en el mismo y en este de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ALFONSO
GOTA LOSADA, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma
CERTIFICO.