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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
SAN CRISTÓBAL - ESTADO TÁCHIRA
EJERCICIOS PRÁCTICOS
Autor: José G. Nieto Díaz
Tutor: Juan Alberto Balza A.
Noviembre, 2022
1.- Si se ha vendido un bien inmueble, ¿existirá la posibilidad de
demandar la transferencia de la propiedad?
La venta de un inmueble se considera un contrato, por lo cual debe
contener ciertos elementos o condiciones, los cuales se encuentran
establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son:
- Consentimiento de las partes.
- Objeto que pueda ser materia de contrato: mueble o inmueble cuya
posesión o uso temporal se concede.
- Causa Lícita: opción a compra venta del inmueble.
Ahora bien, el Código Civil venezolano define la venta en el artículo 1.474
de la siguiente manera “… es un contrato por el cual el vendedor se obliga a
transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. De esta
norma se evidencian claramente las obligaciones del vendedor, al cual
corresponde la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, mientras al
comprador, le corresponde pagar el precio. Por tanto, en caso de no realizarse
la transferencia de la propiedad por parte del vendedor, la misma puede ser
solicitada por el comprador.
2.- Si una persona arrienda un inmueble y luego se niega a suscribir el
documento contentivo del contrato de arrendamiento, ¿qué clase de
cumplimiento puede demandarse judicialmente?
Las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo
1.579 del Código Civil, el cual dispone que:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes
se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto
tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar
aquella…”.
Aunque el contrato no se firme, tiene validez legal desde el momento en
que las partes se comprometen en la relación arrendaticia, de la cual nacen
obligaciones recíprocas. Por, tanto la obligación que nace se presume
siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, como en el
presente caso, donde prevalece una relación verbal, puede demandarse
incumplimiento solo en el momento que se incumpla alguna de las normas
previamente establecidas.
3.- En qué momento se transfiere la propiedad de un inmueble vendido a
crédito, cuyo precio debe ser pagado a los ciento ochenta (180) días.
Cuándo una persona adquiere un inmueble a plazos, adquiere el dominio
o propiedad de manera inmediata, pues no es necesario el pago de la última
cuota para que se produzca la transferencia, ya que ésta se produce en el
instante que las partes manifiestan su conformidad, la cual plasman al suscribir
el contrato. En ningún momento el pago del precio es una condición existencial
para la traslación del dominio, salvo que se haya pactado la compraventa con
reserva de propiedad, de conformidad con el artículo 1583º y siguientes del
Código Civil vigente.
4.- El vendedor de un inmueble se niega a suscribir el contrato de
compraventa. ¿Qué clase de cumplimiento podrá exigir el comprador?
En aquellos casos en los que el vendedor decida no seguir adelante con
la compraventa, la otra parte (comprador) tiene básicamente dos opciones:
1. Exigir el cumplimiento del contrato o instar su resolución por no respetar
la otra parte lo acordado, con la devolución de las cantidades adelantadas
2. la posibilidad de solicitar indemnización en daños y perjuicios.
En el primer caso conduce, prácticamente en todos los supuestos, a los
tribunales (salvo cuando la otra parte acepte un arbitraje extrajudicial como
posible solución al conflicto). En el segundo caso, sin embargo, puede
resolverse sin necesidad de interponer una denuncia, siempre que las partes
lleguen a una solución amistosa.
5. En materia de incumplimiento de una obligación contractual de no
hacer, ¿qué extremos debe probar el acreedor?
Existen algunos supuestos de cumplimientos imperfectos, en este caso, es
al acreedor a quien corresponde probar que, pese a dicha manifestación,
existe un defecto o vicio por el cual debe responder el deudor. Bajo esta
perspectiva, es del todo razonable que sea el acreedor quien soporte la carga
de la prueba de los vicios reintegrables en la compraventa (art. 1858 CC) y en
el arrendamiento de cosas (art. 1932 CC). Si lo que se pides es el cumplimiento
o la resolución por incumplimiento no hay que probar el daño. Sólo tendrá que
probar ambos extremos (daño y culpa) y complementar estas peticiones con
una reclamación de los daños causados, pues la pretensión indemnizatoria sí
los exige.
6. El acreedor demandó al deudor por incumplimiento de su obligación
de no edificar en un terreno determinado durante 2 años y demostró la
existencia de la obligación. ¿Es procedente la acción intentada por el
acreedor?
Si es procedente, porque tratándose de la exigibilidad es necesario
considerar que, en los contratos bilaterales, las obligaciones deben cumplirse
de la forma en que fueron convenidas, al respecto, la obligación de no hacer,
implica aquellas que consisten en una abstención u omisión de un hecho, en
un no hacer algo que de conformidad con el ordenamiento jurídico, el deudor
tenía la facultad de ejercer, es decir, que si no fuese porque se ha asumido la
obligación, sería una conducta perfectamente legítima. En tal sentido, el
deudor se abstiene en beneficio del acreedor de hacer algo que podría hacer
de no existir la relación obligatoria. Son ejemplos típicos de obligaciones de no
hacer, señalados en la doctrina, la de no edificar
7.- Si una persona comete un hecho ilícito, ¿debe efectuarse la
interpelación a los fines de la mora?
Cuando hay iliquidez hay mora comporta una excepción en materia de
hechos ilícitos extracontractuales. La doctrina admite no obstante la
inexistencia de norma legal al respecto que no se precisa requerimiento ante
la deuda derivada de un hecho ilícito extracontractual. Ello por aplicación de la
norma general del artículo 1185 CC que establece el deber o principio general
de no dañar a los demás. Por lo que quien incurre en un ilícito extracontractual
está en la necesidad de reparar el daño de inmediato. Y la obligación en ese
caso es una obligación de valor en el sentido de que debe restaurar el equilibrio
en el patrimonio del deudor; el valor del daño no se juzga o valora al momento
del daño sino al momento en que la indemnización ha de ser pagada. Se afirma
así, a propósito de la responsabilidad moratoria en obligaciones
extracontractuales, que se incurre en ella desde la comisión misma del hecho
ilícito.
8.- ¿Puede ser necesaria la interpelación en una obligación sometida a
término para generar la mora del deudor?
La mora es el retraso jurídicamente relevante en el cumplimiento de las
obligaciones y está recogida en el Código Civil Vigente. Antes de que haya
mora puede haber un mero retraso sin importantes consecuencias. Como
regla general, es necesaria la interpelación del acreedor. Se trata de una
declaración jurídica unilateral que comienza a desplegar efectos desde que es
recibida por el deudor.
Hay mora automática cuando la obligación o la ley así lo declaran
expresamente. También hay mora automática, cuando de su naturaleza o
circunstancias resulte que la designación de la época en que había de
entregarse cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer
la obligación. En las obligaciones recíprocas las moras se compensan, de tal
manera que uno no está en mora si el otro no cumple o no se aviene a cumplir
lo que le incumbe y para que uno esté en mora el otro debe cumplir.
REFERENCIAS
Código Civil. Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982.
Bermúdez, J. (2014) Interpretación de contratos y metodología jurídica. En:
Centenario del Código de Comercio Venezolano de 1904, Caracas,
Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Tomo I.

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  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA VICERRECTORADO ACADÉMICO DECANATO DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO SAN CRISTÓBAL - ESTADO TÁCHIRA EJERCICIOS PRÁCTICOS Autor: José G. Nieto Díaz Tutor: Juan Alberto Balza A. Noviembre, 2022
  • 2. 1.- Si se ha vendido un bien inmueble, ¿existirá la posibilidad de demandar la transferencia de la propiedad? La venta de un inmueble se considera un contrato, por lo cual debe contener ciertos elementos o condiciones, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: - Consentimiento de las partes. - Objeto que pueda ser materia de contrato: mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede. - Causa Lícita: opción a compra venta del inmueble. Ahora bien, el Código Civil venezolano define la venta en el artículo 1.474 de la siguiente manera “… es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. De esta norma se evidencian claramente las obligaciones del vendedor, al cual corresponde la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, mientras al comprador, le corresponde pagar el precio. Por tanto, en caso de no realizarse la transferencia de la propiedad por parte del vendedor, la misma puede ser solicitada por el comprador. 2.- Si una persona arrienda un inmueble y luego se niega a suscribir el documento contentivo del contrato de arrendamiento, ¿qué clase de cumplimiento puede demandarse judicialmente? Las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto
  • 3. tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella…”. Aunque el contrato no se firme, tiene validez legal desde el momento en que las partes se comprometen en la relación arrendaticia, de la cual nacen obligaciones recíprocas. Por, tanto la obligación que nace se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, como en el presente caso, donde prevalece una relación verbal, puede demandarse incumplimiento solo en el momento que se incumpla alguna de las normas previamente establecidas. 3.- En qué momento se transfiere la propiedad de un inmueble vendido a crédito, cuyo precio debe ser pagado a los ciento ochenta (180) días. Cuándo una persona adquiere un inmueble a plazos, adquiere el dominio o propiedad de manera inmediata, pues no es necesario el pago de la última cuota para que se produzca la transferencia, ya que ésta se produce en el instante que las partes manifiestan su conformidad, la cual plasman al suscribir el contrato. En ningún momento el pago del precio es una condición existencial para la traslación del dominio, salvo que se haya pactado la compraventa con reserva de propiedad, de conformidad con el artículo 1583º y siguientes del Código Civil vigente. 4.- El vendedor de un inmueble se niega a suscribir el contrato de compraventa. ¿Qué clase de cumplimiento podrá exigir el comprador? En aquellos casos en los que el vendedor decida no seguir adelante con la compraventa, la otra parte (comprador) tiene básicamente dos opciones: 1. Exigir el cumplimiento del contrato o instar su resolución por no respetar la otra parte lo acordado, con la devolución de las cantidades adelantadas
  • 4. 2. la posibilidad de solicitar indemnización en daños y perjuicios. En el primer caso conduce, prácticamente en todos los supuestos, a los tribunales (salvo cuando la otra parte acepte un arbitraje extrajudicial como posible solución al conflicto). En el segundo caso, sin embargo, puede resolverse sin necesidad de interponer una denuncia, siempre que las partes lleguen a una solución amistosa. 5. En materia de incumplimiento de una obligación contractual de no hacer, ¿qué extremos debe probar el acreedor? Existen algunos supuestos de cumplimientos imperfectos, en este caso, es al acreedor a quien corresponde probar que, pese a dicha manifestación, existe un defecto o vicio por el cual debe responder el deudor. Bajo esta perspectiva, es del todo razonable que sea el acreedor quien soporte la carga de la prueba de los vicios reintegrables en la compraventa (art. 1858 CC) y en el arrendamiento de cosas (art. 1932 CC). Si lo que se pides es el cumplimiento o la resolución por incumplimiento no hay que probar el daño. Sólo tendrá que probar ambos extremos (daño y culpa) y complementar estas peticiones con una reclamación de los daños causados, pues la pretensión indemnizatoria sí los exige. 6. El acreedor demandó al deudor por incumplimiento de su obligación de no edificar en un terreno determinado durante 2 años y demostró la existencia de la obligación. ¿Es procedente la acción intentada por el acreedor? Si es procedente, porque tratándose de la exigibilidad es necesario considerar que, en los contratos bilaterales, las obligaciones deben cumplirse de la forma en que fueron convenidas, al respecto, la obligación de no hacer, implica aquellas que consisten en una abstención u omisión de un hecho, en
  • 5. un no hacer algo que de conformidad con el ordenamiento jurídico, el deudor tenía la facultad de ejercer, es decir, que si no fuese porque se ha asumido la obligación, sería una conducta perfectamente legítima. En tal sentido, el deudor se abstiene en beneficio del acreedor de hacer algo que podría hacer de no existir la relación obligatoria. Son ejemplos típicos de obligaciones de no hacer, señalados en la doctrina, la de no edificar 7.- Si una persona comete un hecho ilícito, ¿debe efectuarse la interpelación a los fines de la mora? Cuando hay iliquidez hay mora comporta una excepción en materia de hechos ilícitos extracontractuales. La doctrina admite no obstante la inexistencia de norma legal al respecto que no se precisa requerimiento ante la deuda derivada de un hecho ilícito extracontractual. Ello por aplicación de la norma general del artículo 1185 CC que establece el deber o principio general de no dañar a los demás. Por lo que quien incurre en un ilícito extracontractual está en la necesidad de reparar el daño de inmediato. Y la obligación en ese caso es una obligación de valor en el sentido de que debe restaurar el equilibrio en el patrimonio del deudor; el valor del daño no se juzga o valora al momento del daño sino al momento en que la indemnización ha de ser pagada. Se afirma así, a propósito de la responsabilidad moratoria en obligaciones extracontractuales, que se incurre en ella desde la comisión misma del hecho ilícito. 8.- ¿Puede ser necesaria la interpelación en una obligación sometida a término para generar la mora del deudor? La mora es el retraso jurídicamente relevante en el cumplimiento de las obligaciones y está recogida en el Código Civil Vigente. Antes de que haya
  • 6. mora puede haber un mero retraso sin importantes consecuencias. Como regla general, es necesaria la interpelación del acreedor. Se trata de una declaración jurídica unilateral que comienza a desplegar efectos desde que es recibida por el deudor. Hay mora automática cuando la obligación o la ley así lo declaran expresamente. También hay mora automática, cuando de su naturaleza o circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación. En las obligaciones recíprocas las moras se compensan, de tal manera que uno no está en mora si el otro no cumple o no se aviene a cumplir lo que le incumbe y para que uno esté en mora el otro debe cumplir.
  • 7. REFERENCIAS Código Civil. Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982. Bermúdez, J. (2014) Interpretación de contratos y metodología jurídica. En: Centenario del Código de Comercio Venezolano de 1904, Caracas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Tomo I.