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DERECHO NOTARIAL
INSTRUMENTO NOTARIAL PROTOCOLAR
UNIVERSIDAD LATINOAMERICANA CIMA
Dr. Jesús Atahuasi Chaparro Derecho Ciclo X Unidad I
INSTRUMENTO NOTARIAL PROTOCOLAR
1.- DOCUMENTO E INSTRUMENTO.-
Documento es todo objeto físico que representa y sirve para demostrar la realidad de otro
objeto, de un hecho o de un acontecimiento cualquiera; en cambio, instrumento es todo
objeto materia representativa del pensamiento mediante signos lingüísticos, esto es, a
través de la escritura.
De ambos términos, se puede inferir que el término “documento” es el género que incluye a la
especie “instrumento”. En efecto, mientras el documento es todo objeto que permite conocer un
hecho, tal como un escrito, una fotografía o una reproducción en video; por el contrario el
instrumento es solamente el documento escrito, esto es, aquel que plasma el pensamiento a
través de la palabra graficada mediante signos lingüísticos.
El Código Procesal Civil utiliza la denominación “documento”, lo que es coherente con el
concepto que regula, pues en él se considera como tal a todo escrito u objeto que sirve para
acreditar un hecho. Es obvio, pues, que una norma de este tipo busca facilitar que las partes
puedan probar sus pretensiones, y por eso autoriza que cualquier objeto puede servir para
acreditar un hecho o suceso. En cambio, la ley del notariado, utiliza documentos escritos, esto
es, aquellos en donde se haya plasmado el pensamiento a través de la palabra graficada mediante
signos lingüísticos.
2.- INSTRUMENTO PÚBLICO Y PRIVADO.-
Es usual la clasificación entre instrumentos “públicos” y “privados”. El Art. 235 del CPC establece
que se consideran como instrumentos públicos a aquellos que han sido otorgados por notario o por
funcionario público en ejercicio de sus atribuciones. Por el contrario, es documento privado el que
no tiene esas características. (Art.236).
La definición legal es pobrísima, propia de los instrumentos públicos, pero ausente en los privados.
sobre el particular, la fe pública implica que la narración sobre un hecho se impone como verdad, se
le reputa cierta, por efecto de la ley que otorga tal condición al ejercicio de ciertas profesiones o
funciones públicas.
La fe pública es el medio para procurarse un instrumento público, que es el resultado, pero el
presupuestos o antecedente de la dación de fe es la observación presencial del hecho, pero en
cualquier caso el protagonista de toda esa secuencia es el notario o funcionario dotado de la fe
pública.
ESQUEMA
NOTARIO O FUNCIONARIO: OBSERVACIÓN DEL HECHO FE PÚBLICA INSTRUMENTO PÚBLICO.
2.- INSTRUMENTO PÚBLICO Y PRIVADO.-
No todo documento que pasa por las manos de un funcionario público se convierte en instrumento
público, pues ello solamente ocurre cuando en el instrumento en sí existe una atestación de fe
pública, esto es, una imposición oficial de verdad. Por ende, no es correcto sostener que todo el
expediente judicial o administrativo es instrumento público. Tampoco es correcto sostener que todo
funcionario público puede producir instrumentos públicos, ya que para que ello ocurra se necesita que
el funcionario esté investido de fe pública dirigida hacia los terceros(fe pública externa); pero esta
potestad es una función específica que requiere de una norma atributiva, y no basta el solo hecho de
ser funcionario, salvo cuando se trate del otorgamiento de fe del propio acto administrativo del que es
autor, y nada más.
De esta manera, y a través de una interpretación correctora de la ley, será posible establecer con
precisión qué instrumento es público (externo) o no. En efecto, el instrumento público es aquel en
donde el notario o funcionario interviene en el acto jurídico mismo, en forma intrínseca, como
protagonista de él y documentándolo, entonces lo convierte en instrumento público.
Por el contrario, el documento privado es aquel cuya redacción y autoría proviene de los mismos
particulares que lo otorgan (ejemplo contrato preparado por las partes), por lo que el notario es un
tercero extraño a su origen y contenido. Por tal motivo, este documento privado, que puede ser objeto
de certificación notarial de firmas, no se convierte en público; es decir, no muta de naturaleza
jurídica, pues dicho contrato sigue siendo uno redactado y de autoría de las partes, y en el que la fe
pública no recae sobre todo el instrumento, sino exclusivamente en la afirmación de verdad referida a
las firmas de ciertas personas.
3.- INSTRUMENTO PÚBLICO NOTARIAL.-
El instrumento notarial expresa la doble actividad del notario, que se resume en
DAR FORMA (asesorar y colaborar en la correcta expresión de voluntad) y DAR FE
(certificar exactamente el hecho acaecido).
Este tipo de documento tiene la característica fundamental de estar dotado de fe pública, esto es, de
autenticidad. La fe pública implica que la narración del notario sobre un hecho se impone como verdad,
se le reputa cierta. Por tal motivo, la única manera de dar fe respecto de un hecho es haberlo
observado y presenciado. Por ello, la fe pública consiste en la percepción sensorial de los hechos y
dichos de las partes, sobre todo por actos de vista y oído. Una vez percibido el hecho, este se
documenta con presunción de verdad, y el notario tiene como misión la autenticación, es decir, la de
dar fe de lo que ve, oye o percibe con sus sentidos.
Por otro lado, el instrumento notarial por excelencia no se agota en la dación de fe pública, pues
también de agregarse el resultado de la labor de consejo notarial, por lo que no es correcto suponer
que se trate de certificar cualquier hecho, en bruto, sin tamiz jurídico, pues se supone que el notario
es una jurista especialmente calificada que, antes de recibir la declaración de voluntad de las partes,
explora con diligencia la intención de los contratantes, los asesora y expresa el propósito querido en la
forma más acorde a la legalidad y a los fines lícitos de los particulares.
4.- CLASIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS
NOTARIALES
PRIMERA CLASIFICACIÓN
4.1.- PROTOCOLARES.-
• Son aquellos que se documentan en el
protocolo del notario, esto es en su archivo
cronológico, numerado y foliado de
instrumentos, los cuales son objeto de
conservación y custodia por parte del Notario.
• Para la mejor doctrina, solamente estos son,
propiamente , instrumentos públicos.
4.2.- EXTRAPROTOCOLARES.-
• Son aquellos redactados y de autoría de
particulares(instrumentos privados), sobre los
que se atesta una certificación notarial
determinada respecto de cierto ámbito de la fe
pública(legitimación de una fotocopia o de una
firma). Estos últimos, por su propia naturaleza
de ser el resultado directo de la actividad de
los mismos particulares, no se documentan en
el protocolo del notario, ni este los custodia o
conserva.
El artículo 25 LN señala que son instrumentos protocolares, la escrituras públicas (típico
instrumento protocolar) y las demás actas que el notario incorpora al protocolo y que se
encuentra obligado a conservar. El artículo 26 de la misma ley, agrega que son instrumentos
extra-protocolares las actas y demás certificaciones que se sobreponen al documento y que no
se conservan en el protocolo.
SEGUNDA CLASIFICACIÓN
ACTAS
Debe tenerse en cuenta que la intervención notarial puede referirse solo a la
comprobación de un hecho de la realidad material o fenomenológica (ejemplo el estado
de una cosa), en cuyo caso el instrumento que lo contiene es típicamente un acta que
narra o relata una circunstancia que es objeto de apreciación sensorial por el notario.
ESCRITURA
S PÚBLICAS
En cambio, si la intervención notarial implica la recepción de una declaración de
voluntad, en la que las partes consienten sobre un determinado acto jurídico y disponen
de sus intereses, entonces el instrumento que lo contiene será una escritura pública, en
cuyo caso deberá identificarse a las partes, verificarse que estas actúen con capacidad,
libertades y conocimiento; recibir su declaración de voluntad, y finalmente comprobar su
conformidad.
La Ley del Notariado admite esta fundamental diferencia, pues el artículo 51 define la escritura pública
como todo instrumento notarial protocolar que contiene uno o más actos jurídicos. A contrario sensu, y
en principio, las actas que son mera comprobación de hechos no se documentan a través de escrituras
públicas y, por ende, son instrumentos extra-protocolares. Sin embargo, esta armonía lógica no se sigue
al pie de la letra, pues existen otras consideraciones que el legislador ha tomado en cuenta.
5.- EL PROTOCOLO NOTARIAL
El protocolo notarial es la colección ordenada y cronológica de registros en los que el
notario extender los instrumentos públicos protocolares, con arreglo a ley (artículo 36
LN).
El registro notariales un conjunto numerado de cincuenta fojas ordenadas
correlativamente, el cual debe ser autorizado antes de su utilización mediante un
sello y firma puesto en la primera foja del registro por parte de un notario
especialmente designado para este efecto, bajo el procedimiento y medidas de
seguridad que se fijen por el Colegio respectivo (artículo 39 LN).
Por cada diez registros (es decir 500 fojas) se forma UN TOMO, el que debe
encuadernarse y empastarse en el semestre siguiente a su utilización, los que serán
numerados en orden correlativo. Art. 41 LN.
5.- EL PROTOCOLO NOTARIAL
El protocolo notarial está conformado por los siguientes registros, cada uno de los cuales se
ordena y empasta en forma separada (artículo 37 LN).
DE
ESCRITURAS
PÚBLICAS
En ella se extiende escrituras, protocolizaciones y las actas que la ley
determina Art. 50 LN.
El mencionado artículo señala que en el registro de escrituras públicas puede
extenderse solamente las actas que señala la ley, sin embargo, la propia Ley
del Notariado ha ampliado esta posibilidad, ya que el artículo 96 indica que, a
solicitud del interesado, los instrumentos extra protocolares son susceptibles
de incorporarse al protocolo notarial.
DE
TESTAMENTOS
Sirve de asiento instrumental para los testamentos en escritura pública
(abiertos) o cerrados. Se lleva en forma directa por el notario para garantizar
la reserva que la ley establece. En el otorgamiento de los testamentos, deben
seguirse las formalidades prescritas por el Código Civil y la Ley del Notariado.
5.- EL PROTOCOLO NOTARIAL
El protocolo notarial está conformado por los siguientes registros, cada uno de los cuales se
ordena y empasta en forma separada (artículo 37 LN).
DE
ESCRITURAS
PÚBLICAS
Se extienden las actas de protesto de títulos y valores, ya sea por falta de
aceptación o por falta de pago. Pueden llevarse registros por separado para
títulos valores distintos, con lo cual se hace posible el uso de formatos
preimpresos (artículos 75 y 77 LN), e incluso se permite un registro
informático de las actas (D.S.010-2010-JUS).
DE ACTAS DE TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES
Se extiende las siguientes actas:
A) De vehículos automotores.
B) De otros bienes identificables que la ley determine.
Las actas podrán constar en registros especializados en razón de los bienes muebles materia de la
transferencia y en formularios pre impresos para tal fin (art. 78 y 80 LN).
5.- EL PROTOCOLO NOTARIAL
REGISTRO NOTARIAL DE ASUNTOS NO CONTENCIOSOS
Constan las escrituras públicas, actas y protocolizaciones que dispone la Ley 26662, sobre
competencia notarial en asuntos no contenciosos (sucesión intestada, rectificación de partidas,
patrimonio familiar, comprobación de testamento cerrado, adopción de persona mayor de edad,
inventarios).
En el mismo registro constan las escrituras públicas y actas que se extienden en virtud a la LEY
27157, DE Regularización de Edificaciones y la Ley 27333, Complementaria de asuntos no
contenciosos, por la cual se documentan las declaraciones de prescripción adquisitiva de dominio y
formación de títulos supletorios
REGISTRO NOTARIAL DE GARANTÍAS Y OTRAS AFECTACIONES SOBRE BIENES MUEBLES
Se extienden las actas referidas a los negocios jurídicos sobre garantías mobiliarias y otras
afectaciones que señala el artículo 12 de la Ley 28677. Este registro fue creado por el artículo 1
D.S. 012-2006-JUS, aun cuando la norma se justifique como una interpretación del artículo 34 de
la ley 28677, sobre Garantía Mobiliaria.
6.- PROTOCOLO: RESERVADO O DE ACCESO PÚBLICO
La ley establece que el protocolo notarial es de acceso libre al público, sin
necesidad de que se demuestre un interés específico en el contenido del
instrumento. Art. 93 LN. Esta norma agrega que el conocimiento del protocolo
se hará a través de manifestación del documento, lo que implica un contacto
directo con él, para lo cual podrá tomarse los apuntes o notas que sean
necesarios, sin la posibilidad de fotocopiar o grabar el instrumento.
Por tanto, el protocolo es un archivo que puede ser revisado por cualquiera,
pero que no genera oponibilidad ni preferencia registral.
La excepción del acceso público opera en el registro de testamentos, cuyo
carácter es reservado, en tanto el notario está prohibido de informar o
manifestar el contenido o la existencia de los testamentos, mientras viva el
testador. Esta reserva no se aplica cuando el pedido lo hace el mismo otorgante
(art. 72 LN), en todo caso, el secreto cesa definitivamente con su muerte, para
lo cual el notario exigirá el certificado de defunción (artículo 71 LN).
7.- DESTRUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL PROTOCOLO
La ley del notariado contiene una regulación insuficiente para
los casos en los que el protocolo ha sufrido destrucción,
deterioro o sustracción. Art. 49, pues no se establece un
procedimiento específico para reponer el instrumento. La
norma se limita a decir que el notario podrá solicitar al Colegio
respectivo, la autorización para la reposición.
8.- TRASLADO DE LOS INSTRUMENTOS PROTOCOLARES
Los traslados son copias certificadas de los instrumentos protocolares
que el notario ha autorizado en el ejercicio de su función. Si tenemos
en cuenta que la escritura pública original queda definitiva e
irreversiblemente incorporada al protocolo notarial, entonces se hace
necesaria su reproducción literal autenticada, a efecto de que los
interesados puedan hacer valer sus derechos con un documento que
tenga el mismo valor jurídico que el original.
Las copias autenticadas tienen idéntico valor probatorio que la
escritura.
En todo caso, las copias simples carecen de valor probatorio.
LOS TRASLADOS RECONOCIDOS POR LA LEY
TESTIMONIO
Contiene la transcripción íntegra del instrumento protocolar, con la fe
que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de la fecha
y foja donde corre, la constancia de encontrarse suscrito por los
comparecientes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas
y expedido con sello, signo y firma, con la mención de la fecha en que
se expide (art. 83 LN).
PARTE
Es también una transcripción íntegra del instrumento protocolar, pero
con la particularidad de que va dirigida al Registro Público para su
inscripción. Aquí también el notario da fe de la identidad con la matriz,
la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y
autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas expedido con su
sello y firma, con la mención de la fecha en que se le expide (artículo
85 LN).
LOS TRASLADOS RECONOCIDOS POR LA LEY
BOLETA
Es un resumen del instrumento protocolar, o la transcripción de las
cláusulas o términos que el interesado solicita, con la designación de
los otorgantes, naturaleza del acto jurídico, fecha y foja donde corre,
y la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes, con la
respectiva autorización por el notario, rubricado en cada una de sus
fojas expedida con sello y firma, con la mención de la fecha en que se
expide. El notario, cuando lo considere necesario, agregará cualquier
referencia que dé sentido o complete la transcripción solicitada. Art.
84 LN. y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y
expedido con sello, signo y firma, con la mención de la fecha en que se
expide (art. 83 LN).
Los traslados notariales (testimonio, boleta, parte) pueden expedirse, a elección discrecional del
notario, a través de manuscrito, mecanografiado, copia fotostática o por cualquier medio idóneo
de reproducción (art. 86 LN). Queda la duda si el interesado puede exigir alguno de los
mecanismos de reproducción, pero la opinión más aceptable es la afirmativa, pues el traslado es
pagado por el usuario, y lo lógico es que él puede exigir el medio.
9.- ARCHIVO NOTARIAL.-
El archivo notarial está integrado por los siguientes libros y/o documentos Art.
81 LN:
 Los registros que lleva el notario: de escritura públicas, de testamentos, de
actas de protesto, de actas de transferencia de bienes muebles registrables,
de asuntos no contenciosos, de actos de garantía mobiliaria, que deben estar
encuadernados y empastados.
 Los tomos empastados de las minutas que hayan servido para extender las
escrituras públicas.
 Los documentos protocolizados.
 Los índices que señala la ley.
 El Notario llevará índices cronológicos y alfabético de los distintitos registros
de instrumentos protocolares, pero en el caso del registro de protestos solo
se lleva índice cronológico. Art. 91 LN, que puede constar en formato
informático.
 El índice consignará los datos necesarios para individualizar el instrumento, y
de esta forma permite su rápida ubicación en el protocolo.
10.- VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PROTOCOLAR
El Código adjetivo no contiene norma sobre el valor probatorios de los instrumentos notariales.
Sin embargo, la ley del notariado dispone que los instrumentos protocolares extendidos por
notario producen fe respecto de la realización del acto jurídico, de los hechos y circunstancias
que el notario presencia por sí (Art. 24)
En el ámbito de los instrumentos extra protocolares, la ley indica que, según sea el caso, pues
existen distintos tipos de certificaciones notariales, estos dan fe respecto del acto, hecho o
circunstancia, identidad de personas u objetos, suscripción de los documentos, confiriéndoles
fecha cierta (art. 97 LN).
El Juez, al momento de dictar sentencia, tiene amplia libertad para apreciar el valor de la
prueba, sin embargo , debe considerarse que los instrumentos notariales tienen un específico
valor fundado en la atribución de fe pública conferida al notario, por lo que el juez podrá
rechazar el valor de un instrumento notarial, si bien deberá justificar racionalmente una
decisión de este tipo.
10.- VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PROTOCOLAR
NARRACIÓN DE HECHOS POR EL NOTARIO
El otorgamiento de la escritura es un hecho que el notario ha presenciado, y por lo cual le alcanza la
fe pública. Esos hechos consisten en la fecha del otorgamiento, la comparecencia e identidad de
determinadas personas, la lectura del instrumento y la prestación del consentimiento. Todo esto
podría ser falso, pero mientras no se impugne eficazmente a través de una querella de falsedad
(proceso judicial autónomo), y con citación del notario y de todos los interesados, entonces la
escritura será prueba de todos estos hechos, pues están amparados en la fe pública.
10.- VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PROTOCOLAR
DECLARACIONES JURÍDICAS DE LOS COMPARECIENTES
La fe notarial no abarca estas declaración es, pues no se trata de hechos cognoscibles en
forma directa por el notario, sino de meras apreciaciones o de declaraciones de derechos
sobre los que se requiere un estudio o dictamen jurídico, que puede ser legal o no, desde
el punto de vista del derecho, pero nunca es cierto o falso desde la perspectiva material
de los hechos. Por ejemplo, si el vendedor declara ser propietario del bien, esa
declaración es de tipo estrictamente jurídica, y por ello, el notario no da fe de la certeza
de esa declaración. Es lo mismo que pasa con un juez cuando resuelve un litigio; la
sentencia puede ser legal o no, de acuerdo con la mejor o peor apreciación jurídica del
juez, pero nunca es cierta o falsa. El notario no da fe de la declaración jurídica del
compareciente, ya que este no es un hecho.
10.- VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PROTOCOLAR
DECLARACIONES DE VOLUNTAD
Aquí hay que distinguir entre la declaración de voluntad y la sinceridad de las
declaraciones de voluntad. Así, pues, el notario sí da fe que las declaraciones de voluntad
se han producido, esto es, que los otorgantes han querido comprar y vender, otorgar un
poder, o testar. Hasta allí llega la fe pública, porque el notario ha presenciado el hecho
físico de la prestación de consentimiento de las partes, y el consiguiente otorgamiento del
acto jurídico.
Sin embargo el notario no da fe la sinceridad de las declaraciones de voluntad, pues los
otorgantes pueden haber disfrazado su voluntad, o simular, o pretender engañar a
terceros o al fisco, etc. La sinceridad de las declaraciones no es competencia del notario,
ni de nadie, pues los pensamientos o los acuerdos ocultos no pueden ser advertidos
10.- VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PROTOCOLAR
JUICIOS (NO AFIRMACIONES DE HECHOS) POR PARTE DEL
NOTARIO
El notario, por ejemplo, realiza un juicio respecto de la capacidad de las partes para
entender el acto jurídico que otorgan, asimismo, si se obligan con libertad y conocimiento
suficiente.
Pues bien, este juicio es una estimación u opinión especialmente cualificada que realiza
un tercero imparcial, pero que en ningún caso está amparada por la fe pública, ya que no
se trata de un hecho que sea apreciable por los sentidos.

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SEMANA 4. DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL.pptx

  • 1. DERECHO NOTARIAL INSTRUMENTO NOTARIAL PROTOCOLAR UNIVERSIDAD LATINOAMERICANA CIMA Dr. Jesús Atahuasi Chaparro Derecho Ciclo X Unidad I
  • 2. INSTRUMENTO NOTARIAL PROTOCOLAR 1.- DOCUMENTO E INSTRUMENTO.- Documento es todo objeto físico que representa y sirve para demostrar la realidad de otro objeto, de un hecho o de un acontecimiento cualquiera; en cambio, instrumento es todo objeto materia representativa del pensamiento mediante signos lingüísticos, esto es, a través de la escritura. De ambos términos, se puede inferir que el término “documento” es el género que incluye a la especie “instrumento”. En efecto, mientras el documento es todo objeto que permite conocer un hecho, tal como un escrito, una fotografía o una reproducción en video; por el contrario el instrumento es solamente el documento escrito, esto es, aquel que plasma el pensamiento a través de la palabra graficada mediante signos lingüísticos. El Código Procesal Civil utiliza la denominación “documento”, lo que es coherente con el concepto que regula, pues en él se considera como tal a todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho. Es obvio, pues, que una norma de este tipo busca facilitar que las partes puedan probar sus pretensiones, y por eso autoriza que cualquier objeto puede servir para acreditar un hecho o suceso. En cambio, la ley del notariado, utiliza documentos escritos, esto es, aquellos en donde se haya plasmado el pensamiento a través de la palabra graficada mediante signos lingüísticos.
  • 3. 2.- INSTRUMENTO PÚBLICO Y PRIVADO.- Es usual la clasificación entre instrumentos “públicos” y “privados”. El Art. 235 del CPC establece que se consideran como instrumentos públicos a aquellos que han sido otorgados por notario o por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones. Por el contrario, es documento privado el que no tiene esas características. (Art.236). La definición legal es pobrísima, propia de los instrumentos públicos, pero ausente en los privados. sobre el particular, la fe pública implica que la narración sobre un hecho se impone como verdad, se le reputa cierta, por efecto de la ley que otorga tal condición al ejercicio de ciertas profesiones o funciones públicas. La fe pública es el medio para procurarse un instrumento público, que es el resultado, pero el presupuestos o antecedente de la dación de fe es la observación presencial del hecho, pero en cualquier caso el protagonista de toda esa secuencia es el notario o funcionario dotado de la fe pública. ESQUEMA NOTARIO O FUNCIONARIO: OBSERVACIÓN DEL HECHO FE PÚBLICA INSTRUMENTO PÚBLICO.
  • 4. 2.- INSTRUMENTO PÚBLICO Y PRIVADO.- No todo documento que pasa por las manos de un funcionario público se convierte en instrumento público, pues ello solamente ocurre cuando en el instrumento en sí existe una atestación de fe pública, esto es, una imposición oficial de verdad. Por ende, no es correcto sostener que todo el expediente judicial o administrativo es instrumento público. Tampoco es correcto sostener que todo funcionario público puede producir instrumentos públicos, ya que para que ello ocurra se necesita que el funcionario esté investido de fe pública dirigida hacia los terceros(fe pública externa); pero esta potestad es una función específica que requiere de una norma atributiva, y no basta el solo hecho de ser funcionario, salvo cuando se trate del otorgamiento de fe del propio acto administrativo del que es autor, y nada más. De esta manera, y a través de una interpretación correctora de la ley, será posible establecer con precisión qué instrumento es público (externo) o no. En efecto, el instrumento público es aquel en donde el notario o funcionario interviene en el acto jurídico mismo, en forma intrínseca, como protagonista de él y documentándolo, entonces lo convierte en instrumento público. Por el contrario, el documento privado es aquel cuya redacción y autoría proviene de los mismos particulares que lo otorgan (ejemplo contrato preparado por las partes), por lo que el notario es un tercero extraño a su origen y contenido. Por tal motivo, este documento privado, que puede ser objeto de certificación notarial de firmas, no se convierte en público; es decir, no muta de naturaleza jurídica, pues dicho contrato sigue siendo uno redactado y de autoría de las partes, y en el que la fe pública no recae sobre todo el instrumento, sino exclusivamente en la afirmación de verdad referida a las firmas de ciertas personas.
  • 5. 3.- INSTRUMENTO PÚBLICO NOTARIAL.- El instrumento notarial expresa la doble actividad del notario, que se resume en DAR FORMA (asesorar y colaborar en la correcta expresión de voluntad) y DAR FE (certificar exactamente el hecho acaecido). Este tipo de documento tiene la característica fundamental de estar dotado de fe pública, esto es, de autenticidad. La fe pública implica que la narración del notario sobre un hecho se impone como verdad, se le reputa cierta. Por tal motivo, la única manera de dar fe respecto de un hecho es haberlo observado y presenciado. Por ello, la fe pública consiste en la percepción sensorial de los hechos y dichos de las partes, sobre todo por actos de vista y oído. Una vez percibido el hecho, este se documenta con presunción de verdad, y el notario tiene como misión la autenticación, es decir, la de dar fe de lo que ve, oye o percibe con sus sentidos. Por otro lado, el instrumento notarial por excelencia no se agota en la dación de fe pública, pues también de agregarse el resultado de la labor de consejo notarial, por lo que no es correcto suponer que se trate de certificar cualquier hecho, en bruto, sin tamiz jurídico, pues se supone que el notario es una jurista especialmente calificada que, antes de recibir la declaración de voluntad de las partes, explora con diligencia la intención de los contratantes, los asesora y expresa el propósito querido en la forma más acorde a la legalidad y a los fines lícitos de los particulares.
  • 6. 4.- CLASIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS NOTARIALES PRIMERA CLASIFICACIÓN 4.1.- PROTOCOLARES.- • Son aquellos que se documentan en el protocolo del notario, esto es en su archivo cronológico, numerado y foliado de instrumentos, los cuales son objeto de conservación y custodia por parte del Notario. • Para la mejor doctrina, solamente estos son, propiamente , instrumentos públicos. 4.2.- EXTRAPROTOCOLARES.- • Son aquellos redactados y de autoría de particulares(instrumentos privados), sobre los que se atesta una certificación notarial determinada respecto de cierto ámbito de la fe pública(legitimación de una fotocopia o de una firma). Estos últimos, por su propia naturaleza de ser el resultado directo de la actividad de los mismos particulares, no se documentan en el protocolo del notario, ni este los custodia o conserva. El artículo 25 LN señala que son instrumentos protocolares, la escrituras públicas (típico instrumento protocolar) y las demás actas que el notario incorpora al protocolo y que se encuentra obligado a conservar. El artículo 26 de la misma ley, agrega que son instrumentos extra-protocolares las actas y demás certificaciones que se sobreponen al documento y que no se conservan en el protocolo.
  • 7. SEGUNDA CLASIFICACIÓN ACTAS Debe tenerse en cuenta que la intervención notarial puede referirse solo a la comprobación de un hecho de la realidad material o fenomenológica (ejemplo el estado de una cosa), en cuyo caso el instrumento que lo contiene es típicamente un acta que narra o relata una circunstancia que es objeto de apreciación sensorial por el notario. ESCRITURA S PÚBLICAS En cambio, si la intervención notarial implica la recepción de una declaración de voluntad, en la que las partes consienten sobre un determinado acto jurídico y disponen de sus intereses, entonces el instrumento que lo contiene será una escritura pública, en cuyo caso deberá identificarse a las partes, verificarse que estas actúen con capacidad, libertades y conocimiento; recibir su declaración de voluntad, y finalmente comprobar su conformidad. La Ley del Notariado admite esta fundamental diferencia, pues el artículo 51 define la escritura pública como todo instrumento notarial protocolar que contiene uno o más actos jurídicos. A contrario sensu, y en principio, las actas que son mera comprobación de hechos no se documentan a través de escrituras públicas y, por ende, son instrumentos extra-protocolares. Sin embargo, esta armonía lógica no se sigue al pie de la letra, pues existen otras consideraciones que el legislador ha tomado en cuenta.
  • 8. 5.- EL PROTOCOLO NOTARIAL El protocolo notarial es la colección ordenada y cronológica de registros en los que el notario extender los instrumentos públicos protocolares, con arreglo a ley (artículo 36 LN). El registro notariales un conjunto numerado de cincuenta fojas ordenadas correlativamente, el cual debe ser autorizado antes de su utilización mediante un sello y firma puesto en la primera foja del registro por parte de un notario especialmente designado para este efecto, bajo el procedimiento y medidas de seguridad que se fijen por el Colegio respectivo (artículo 39 LN). Por cada diez registros (es decir 500 fojas) se forma UN TOMO, el que debe encuadernarse y empastarse en el semestre siguiente a su utilización, los que serán numerados en orden correlativo. Art. 41 LN.
  • 9. 5.- EL PROTOCOLO NOTARIAL El protocolo notarial está conformado por los siguientes registros, cada uno de los cuales se ordena y empasta en forma separada (artículo 37 LN). DE ESCRITURAS PÚBLICAS En ella se extiende escrituras, protocolizaciones y las actas que la ley determina Art. 50 LN. El mencionado artículo señala que en el registro de escrituras públicas puede extenderse solamente las actas que señala la ley, sin embargo, la propia Ley del Notariado ha ampliado esta posibilidad, ya que el artículo 96 indica que, a solicitud del interesado, los instrumentos extra protocolares son susceptibles de incorporarse al protocolo notarial. DE TESTAMENTOS Sirve de asiento instrumental para los testamentos en escritura pública (abiertos) o cerrados. Se lleva en forma directa por el notario para garantizar la reserva que la ley establece. En el otorgamiento de los testamentos, deben seguirse las formalidades prescritas por el Código Civil y la Ley del Notariado.
  • 10. 5.- EL PROTOCOLO NOTARIAL El protocolo notarial está conformado por los siguientes registros, cada uno de los cuales se ordena y empasta en forma separada (artículo 37 LN). DE ESCRITURAS PÚBLICAS Se extienden las actas de protesto de títulos y valores, ya sea por falta de aceptación o por falta de pago. Pueden llevarse registros por separado para títulos valores distintos, con lo cual se hace posible el uso de formatos preimpresos (artículos 75 y 77 LN), e incluso se permite un registro informático de las actas (D.S.010-2010-JUS). DE ACTAS DE TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES Se extiende las siguientes actas: A) De vehículos automotores. B) De otros bienes identificables que la ley determine. Las actas podrán constar en registros especializados en razón de los bienes muebles materia de la transferencia y en formularios pre impresos para tal fin (art. 78 y 80 LN).
  • 11. 5.- EL PROTOCOLO NOTARIAL REGISTRO NOTARIAL DE ASUNTOS NO CONTENCIOSOS Constan las escrituras públicas, actas y protocolizaciones que dispone la Ley 26662, sobre competencia notarial en asuntos no contenciosos (sucesión intestada, rectificación de partidas, patrimonio familiar, comprobación de testamento cerrado, adopción de persona mayor de edad, inventarios). En el mismo registro constan las escrituras públicas y actas que se extienden en virtud a la LEY 27157, DE Regularización de Edificaciones y la Ley 27333, Complementaria de asuntos no contenciosos, por la cual se documentan las declaraciones de prescripción adquisitiva de dominio y formación de títulos supletorios REGISTRO NOTARIAL DE GARANTÍAS Y OTRAS AFECTACIONES SOBRE BIENES MUEBLES Se extienden las actas referidas a los negocios jurídicos sobre garantías mobiliarias y otras afectaciones que señala el artículo 12 de la Ley 28677. Este registro fue creado por el artículo 1 D.S. 012-2006-JUS, aun cuando la norma se justifique como una interpretación del artículo 34 de la ley 28677, sobre Garantía Mobiliaria.
  • 12. 6.- PROTOCOLO: RESERVADO O DE ACCESO PÚBLICO La ley establece que el protocolo notarial es de acceso libre al público, sin necesidad de que se demuestre un interés específico en el contenido del instrumento. Art. 93 LN. Esta norma agrega que el conocimiento del protocolo se hará a través de manifestación del documento, lo que implica un contacto directo con él, para lo cual podrá tomarse los apuntes o notas que sean necesarios, sin la posibilidad de fotocopiar o grabar el instrumento. Por tanto, el protocolo es un archivo que puede ser revisado por cualquiera, pero que no genera oponibilidad ni preferencia registral. La excepción del acceso público opera en el registro de testamentos, cuyo carácter es reservado, en tanto el notario está prohibido de informar o manifestar el contenido o la existencia de los testamentos, mientras viva el testador. Esta reserva no se aplica cuando el pedido lo hace el mismo otorgante (art. 72 LN), en todo caso, el secreto cesa definitivamente con su muerte, para lo cual el notario exigirá el certificado de defunción (artículo 71 LN).
  • 13. 7.- DESTRUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL PROTOCOLO La ley del notariado contiene una regulación insuficiente para los casos en los que el protocolo ha sufrido destrucción, deterioro o sustracción. Art. 49, pues no se establece un procedimiento específico para reponer el instrumento. La norma se limita a decir que el notario podrá solicitar al Colegio respectivo, la autorización para la reposición.
  • 14. 8.- TRASLADO DE LOS INSTRUMENTOS PROTOCOLARES Los traslados son copias certificadas de los instrumentos protocolares que el notario ha autorizado en el ejercicio de su función. Si tenemos en cuenta que la escritura pública original queda definitiva e irreversiblemente incorporada al protocolo notarial, entonces se hace necesaria su reproducción literal autenticada, a efecto de que los interesados puedan hacer valer sus derechos con un documento que tenga el mismo valor jurídico que el original. Las copias autenticadas tienen idéntico valor probatorio que la escritura. En todo caso, las copias simples carecen de valor probatorio.
  • 15. LOS TRASLADOS RECONOCIDOS POR LA LEY TESTIMONIO Contiene la transcripción íntegra del instrumento protocolar, con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de la fecha y foja donde corre, la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con sello, signo y firma, con la mención de la fecha en que se expide (art. 83 LN). PARTE Es también una transcripción íntegra del instrumento protocolar, pero con la particularidad de que va dirigida al Registro Público para su inscripción. Aquí también el notario da fe de la identidad con la matriz, la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas expedido con su sello y firma, con la mención de la fecha en que se le expide (artículo 85 LN).
  • 16. LOS TRASLADOS RECONOCIDOS POR LA LEY BOLETA Es un resumen del instrumento protocolar, o la transcripción de las cláusulas o términos que el interesado solicita, con la designación de los otorgantes, naturaleza del acto jurídico, fecha y foja donde corre, y la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes, con la respectiva autorización por el notario, rubricado en cada una de sus fojas expedida con sello y firma, con la mención de la fecha en que se expide. El notario, cuando lo considere necesario, agregará cualquier referencia que dé sentido o complete la transcripción solicitada. Art. 84 LN. y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con sello, signo y firma, con la mención de la fecha en que se expide (art. 83 LN). Los traslados notariales (testimonio, boleta, parte) pueden expedirse, a elección discrecional del notario, a través de manuscrito, mecanografiado, copia fotostática o por cualquier medio idóneo de reproducción (art. 86 LN). Queda la duda si el interesado puede exigir alguno de los mecanismos de reproducción, pero la opinión más aceptable es la afirmativa, pues el traslado es pagado por el usuario, y lo lógico es que él puede exigir el medio.
  • 17. 9.- ARCHIVO NOTARIAL.- El archivo notarial está integrado por los siguientes libros y/o documentos Art. 81 LN:  Los registros que lleva el notario: de escritura públicas, de testamentos, de actas de protesto, de actas de transferencia de bienes muebles registrables, de asuntos no contenciosos, de actos de garantía mobiliaria, que deben estar encuadernados y empastados.  Los tomos empastados de las minutas que hayan servido para extender las escrituras públicas.  Los documentos protocolizados.  Los índices que señala la ley.  El Notario llevará índices cronológicos y alfabético de los distintitos registros de instrumentos protocolares, pero en el caso del registro de protestos solo se lleva índice cronológico. Art. 91 LN, que puede constar en formato informático.  El índice consignará los datos necesarios para individualizar el instrumento, y de esta forma permite su rápida ubicación en el protocolo.
  • 18. 10.- VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PROTOCOLAR El Código adjetivo no contiene norma sobre el valor probatorios de los instrumentos notariales. Sin embargo, la ley del notariado dispone que los instrumentos protocolares extendidos por notario producen fe respecto de la realización del acto jurídico, de los hechos y circunstancias que el notario presencia por sí (Art. 24) En el ámbito de los instrumentos extra protocolares, la ley indica que, según sea el caso, pues existen distintos tipos de certificaciones notariales, estos dan fe respecto del acto, hecho o circunstancia, identidad de personas u objetos, suscripción de los documentos, confiriéndoles fecha cierta (art. 97 LN). El Juez, al momento de dictar sentencia, tiene amplia libertad para apreciar el valor de la prueba, sin embargo , debe considerarse que los instrumentos notariales tienen un específico valor fundado en la atribución de fe pública conferida al notario, por lo que el juez podrá rechazar el valor de un instrumento notarial, si bien deberá justificar racionalmente una decisión de este tipo.
  • 19. 10.- VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PROTOCOLAR NARRACIÓN DE HECHOS POR EL NOTARIO El otorgamiento de la escritura es un hecho que el notario ha presenciado, y por lo cual le alcanza la fe pública. Esos hechos consisten en la fecha del otorgamiento, la comparecencia e identidad de determinadas personas, la lectura del instrumento y la prestación del consentimiento. Todo esto podría ser falso, pero mientras no se impugne eficazmente a través de una querella de falsedad (proceso judicial autónomo), y con citación del notario y de todos los interesados, entonces la escritura será prueba de todos estos hechos, pues están amparados en la fe pública.
  • 20. 10.- VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PROTOCOLAR DECLARACIONES JURÍDICAS DE LOS COMPARECIENTES La fe notarial no abarca estas declaración es, pues no se trata de hechos cognoscibles en forma directa por el notario, sino de meras apreciaciones o de declaraciones de derechos sobre los que se requiere un estudio o dictamen jurídico, que puede ser legal o no, desde el punto de vista del derecho, pero nunca es cierto o falso desde la perspectiva material de los hechos. Por ejemplo, si el vendedor declara ser propietario del bien, esa declaración es de tipo estrictamente jurídica, y por ello, el notario no da fe de la certeza de esa declaración. Es lo mismo que pasa con un juez cuando resuelve un litigio; la sentencia puede ser legal o no, de acuerdo con la mejor o peor apreciación jurídica del juez, pero nunca es cierta o falsa. El notario no da fe de la declaración jurídica del compareciente, ya que este no es un hecho.
  • 21. 10.- VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PROTOCOLAR DECLARACIONES DE VOLUNTAD Aquí hay que distinguir entre la declaración de voluntad y la sinceridad de las declaraciones de voluntad. Así, pues, el notario sí da fe que las declaraciones de voluntad se han producido, esto es, que los otorgantes han querido comprar y vender, otorgar un poder, o testar. Hasta allí llega la fe pública, porque el notario ha presenciado el hecho físico de la prestación de consentimiento de las partes, y el consiguiente otorgamiento del acto jurídico. Sin embargo el notario no da fe la sinceridad de las declaraciones de voluntad, pues los otorgantes pueden haber disfrazado su voluntad, o simular, o pretender engañar a terceros o al fisco, etc. La sinceridad de las declaraciones no es competencia del notario, ni de nadie, pues los pensamientos o los acuerdos ocultos no pueden ser advertidos
  • 22. 10.- VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PROTOCOLAR JUICIOS (NO AFIRMACIONES DE HECHOS) POR PARTE DEL NOTARIO El notario, por ejemplo, realiza un juicio respecto de la capacidad de las partes para entender el acto jurídico que otorgan, asimismo, si se obligan con libertad y conocimiento suficiente. Pues bien, este juicio es una estimación u opinión especialmente cualificada que realiza un tercero imparcial, pero que en ningún caso está amparada por la fe pública, ya que no se trata de un hecho que sea apreciable por los sentidos.