RESOLUCION NUMERO CINCUENTA Y CINCO Cajamarca, veintiuno de abril Del año dos mil veintitrés.- AUTOS Y VISTOS: dado cuenta con el presente proceso y escrito que antecede y; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, con escrito de fecha veintidós de marzo del año dos mil veintitrés el demandado observa la liquidación de pensiones alimenticias devengadas contenida en la resolución número cincuenta y dos de fecha cinco de diciembre del año dos mil veintidós y la resolución número cincuenta y tres de fecha diez de marzo del año dos mil veintitrés, expresando el demandado que en la resolución número cincuenta y dos se habría originado un error al momento de consignar los periodos a liquidar debido a que en dicha resolución, debiendo practicarse dicha liquidación por los periodos del 20 de mayo del 2015 al 19 de marzo del 2023 indicando que su persona estaría adeudando el monto de S/1,816.50 soles, más no la suma de S/2,118.00 soles lo cual le causa muchos daños y perjuicios vulnerando sus derechos por faltar a la verdad; SEGUNDO.- Que, mediante resolución número cincuenta y cuatro de fecha treinta de marzo del año dos mil veintitrés se corrió traslado de la observación a la demandante por el plazo de tres días para que la absuelva; sin embargo la misma no ha emitido pronunciamiento, pese a que ha sido notificada con fecha treinta y uno de marzo del año dos mil veintitrés, tal como se colige de la guía de notificación electrónica de folios setecientos cuarenta y siete de autos y, siendo que el demandado cumple con presentar el escrito de fecha 04-04-23 adjuntando los aranceles por derecho de notificación y observación de actos procesales, se tiene por subsanada la omisión advertida y se resolverá lo correspondiente; TERCERO.- Siendo esto así, de la revisión de autos se colige que mediante resolución número cincuenta y dos de fecha cinco de diciembre del año dos mil veintidós se practicó la liquidación de pensiones alimenticias devengadas en la que el demandado adeuda el monto de S/453.00 soles hasta el dieciocho de marzo del año dos mil veintidós; sin embargo, de la revisión de la carta procedente del Banco de la Nación se colige que el informe es remitido hasta el mes de abril del año dos mil veintidós, por lo que debió practicarse la liquidación considerando el mes de abril como pago adelantado de las pensiones alimenticias devengadas ello en mérito a que el demandado hubiera consignado depósitos en el mes que no se tiene a la vista en el citado informe y no habrían sido descontados en su oportunidad, por lo que en la resolución anotada se habría incurrido en un error involuntario al momento de establecer el periodo a liquidar en los meses del 19 de mayo del 2015 al 18 de mayo del 2022, debiendo ser lo correcto el periodo del 19 de mayo del 2015 al 18 de abril del 2022 (incluyendo mes adelantado) por lo que se debe declarar la nulidad de dicha resolución debiendo practicarse nuevamente la liquidación de pensiones alimenticias devengadas; además de ello se deberas