3. Generalidades
I
De la Información
Financiera
II
•Descripción
•Objetivo
•Característica
•Estructura
•Elementos Básicos del
Subsistema
•Principios de la Contabilidad
Gubernamental
•Unidad de Medida para el registro
•Competencia de la Dirección
•Idoneidad de los funcionarios
•Formato y Contenido
•Estados Financieros de las
Instituciones del Sector Público
•Informes Financieros
•Consolidación
•Presentación de la Información
Financiera
TÍTULO VI. Del Subsistema de Contabilidad
Facilitador Lic. Fredy Nieves
4. 3.1 ASPECTOS LEGALES
DESCRIPCIÓN DEL SUBSISTEMA DE CONTABILIDAD
(Art. 98 Ley AFI)
El Sistema de Contabilidad Gubernamental es el elemento integrador del
Sistema de Administración Financiera y está constituido por un
conjunto de principios, normas y procedimientos técnicos para recopilar,
registrar, procesar y controlar en forma sistemática toda la información
referente a las transacciones del sector público, expresable en términos
monetarios, con el objeto de proveer información sobre la gestión
financiera y presupuestaria.
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5. OBJETIVOS FUNDAMENTALES DEL SUBSISTEMA DE CONTABILIDAD
(Art. 99 Ley AFI)
a) Establecer, poner en funcionamiento y mantener en cada entidad y organismo
del sector público, un modelo específico y único de contabilidad y de
información que integre las operaciones financieras, tanto presupuestarias como
patrimoniales, e incorpore los principios de contabilidad generalmente
aceptables, aplicables al sector público;
b) Proveer información de apoyo a la toma de decisiones de las distintas instancias
jerárquicas administrativas responsables de la gestión y evaluación financiera y
presupuestaria, en el ámbito del sector público, así como para otros organismos
interesados en el análisis de la misma;
c) Obtener de las entidades y organismos del sector público información financiera
útil, adecuada, oportuna y confiable; y,
d) Posibilitar la integración de los datos contables del sector público en el sistema
de cuentas nacionales.
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6. CARACTERISTICA DEL SUBSISTEMA DE CONTABILIDAD
(Art. 100 Ley AFI)
El Sistema de Contabilidad Gubernamental funcionará sobre la
base de una descentralización de los registros básicos a nivel
institucional o fondo legalmente creado, conforme lo determine el
Ministerio de Hacienda, y una centralización de la información
financiera para efectos de consolidación contable en la Dirección
General de Contabilidad Gubernamental.
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7. ESTRUCTURA DEL SUBSISTEMA DE CONTABILIDAD
(Art. 101 Ley AFI)
La Contabilidad Gubernamental se estructurará como un sistema integral y
uniforme, en el cual se reconocerán, registrarán y presentarán todos los
recursos y obligaciones del sector público, así como los cambios que se
produzcan en el volumen y composición de los mismos.
Existirá un único sistema contable en cada entidad u organismo público que
satisfaga sus requerimientos operacionales y gerenciales y que permita y facilite
la integración entre las transacciones patrimoniales y presupuestarias.
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8. ELEMENTOS BASICOS DEL SUBSISTEMA DE CONTABILIDAD
(Art. 102 Ley AFI)
Constituyen elementos básicos del subsistema de contabilidad gubernamental, los
siguientes:
a)El conjunto de principios, normas y procedimientos técnicos relativos a la Contabilidad
Gubernamental;
b)La contabilidad específica de las entidades y organismos del sector público;
c)La consolidación de la información financiera;
d)Los informes de análisis financiero/contable.
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9. PRINCIPIOS DEL SUBSISTEMA DE CONTABILIDAD
(Art. 103 Ley AFI)
Las normas de Contabilidad Gubernamental estarán sustentadas en los principios generalmente
aceptados y, cuando menos, en los siguientes criterios:
a) La inclusión de todos los recursos y obligaciones del sector público, susceptibles de valuarse
en términos monetarios, así como todas las modificaciones que se produzcan en los mismos;
b) El uso de métodos que permitan efectuar actualizaciones, depreciaciones, estimaciones u
otros procedimientos de ajuste contable de los recursos y obligaciones;
c) El registro de las transacciones sobre la base de mantener la igualdad entre los recursos y
obligaciones.
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10. UNIDADES DE MEDIDA PARA EL REGISTRO
(Art. 104 Ley AFI)
La contabilidad gubernamental se llevará en moneda de curso legal
del país, sin perjuicio que excepcionalmente, el Ministerio de
Hacienda autorice a determinada institución pública, por sus
peculiares características operacionales, a emplear algunos
registros en moneda extranjera.
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11. COMPETENCIA DE LA DIRECCION GENERAL DE LA
CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL (Art. 105 Ley AFI)
a) Proponer al Ministro de Hacienda para su aprobación, los principios y normas generales que
regirán al subsistema de Contabilidad Gubernamental.
b) Establecer las normas específicas, plan de cuentas y procedimientos técnicos.
c) Analizar, interpretar e informar de oficio o a requerimiento de los entes contables
interesados, respecto a consultas relacionadas con la normativa contable.
d) Aprobar los planes de cuentas y sus modificaciones.
e) Mantener registros destinados a centralizar y consolidar los movimientos contables.
f) Realizar el seguimiento contable respecto al manejo del patrimonio estatal y producir la
información pertinente con criterios objetivos.
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12. g) Proponer e implementar las políticas generales de control interno contable dentro de su
competencia que se deberán observar en las instituciones del sector público;
h) Ejercer en las instituciones del sector público la supervisión técnica en materia de su
competencia;
i) Preparar estados financieros e informes periódicos relacionados con la gestión financiera y
presupuestaria del sector público;
j) Impartir instrucciones sobre la forma, contenido y plazos para la presentación de los informes
que deben remitir las instituciones del sector público a la DGCG, para la preparación de
informes financieros.
k) Preparar anualmente el informe correspondiente a la liquidación del presupuesto y el estado
demostrativo de la situación del tesoro público y del patrimonio fiscal, para que el Ministro de
Hacienda cumpla con las disposiciones de la Constitución de la República.
(Art. 105 Ley AFI)
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13. FORMATO Y CONTENIDO (Art. 107 Ley AFI)
La Dirección General de Contabilidad Gubernamental por medio de los manuales y de las
políticas y normas técnicas de contabilidad, establecerá el formato y contenido de los estados
financieros, que deben ser elaborados por las entidades y organismos del sector público.
ESTADOS FINANCIEROS DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR
PUBLICO (Art. 108 Ley AFI)
Los estados financieros elaborados por las instituciones del sector público, incluirán todas las
operaciones y transacciones sujetas a cuantificación y registro en términos monetarios, así
como también los recursos financieros y materiales.
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14. INFORMES FINANCIEROS (Art. 109 Ley AFI)
Las unidades financieras institucionales elaborarán informes financieros para su uso
interno, para la dirección de la entidad o institución y para remitirlo a la Dirección General
de Contabilidad Gubernamental del Ministerio de Hacienda.
CONSOLIDACION (Art. 110 Ley AFI)
La consolidación que deberá realizar la DGCG comprende la recepción, clasificación, eliminación de
movimientos interinstitucionales y procesamiento de los datos contenidos en los Estados Financieros
elaborados por cada una de las entidades y organismos públicas, con la finalidad de obtener estados
financieros agregados que permitan determinar la composición real, tanto de los recursos y
obligaciones globales del sector público, como de aquéllos relativos a sub-sectores definidos del
sector público.
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15. PRESENTACION DE LA INFORMACION FINANCIERA
(Art. 111 Ley AFI)
Al término de cada mes, las unidades financieras institucionales
prepararán la información financiera/contable, que haya dispuesto la
Dirección General de Contabilidad Gubernamental y la enviarán a
dicha Dirección, dentro de los diez días del siguiente mes.
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16. SUPREMACÍA DE LA LEY (Art. 117 Ley AFI)
La presente Ley, tiene el carácter de especial,
prevalecerá sobre cualquier Ley de carácter general o
especial que la contraríe. Para su derogación o
modificación, se la deberá mencionar en forma
expresa. Vigencia.
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17. I GENERALIDADES
II DE LA DIRECCION GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
III DISPOSICIONES DEL SUBSISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
IV DE LAS UNIDADES Y SISTEMAS CONTABLES
V DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UNIDAD CONTABLE Y DE LA FORMACION EN
CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
VI DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS UNIDADES
CONTABLES
REGLAMENTO DE LA LEY AFI
TITULO VI. Del Subsistema de Contabilidad
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18. DEFINICIONES DE CONCEPTOS BASICOS
(Art. 185 Reglamento AFI)
Unidad Contable Institucional : Dependencia de la UFI’s,
responsable de registrar sistemáticamente y cronológicamente las
variaciones en la composición de los recursos y obligaciones,
cuantificables en términos monetarios, que administran los entes
públicos.
Contador: Funcionario que cumple con los requisitos
establecidos en este reglamento y habilitado para ejercer las
funciones de dirección en las Unidades Contables Institucionales.
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19. SUBSISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
(Art. 186 Reglamento AFI)
El Subsistema de Contabilidad Gubernamental, registrará todos los
recursos y obligaciones expresables en términos monetarios de las
instituciones del sector público, independientemente del origen y
destino de los mismos incluyendo aquellos fondos recepcionados en
carácter de intermediación entre personas naturales o jurídicas,
sean estas públicas o privadas.
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20. COMPETENCIA ADICIONAL DE LA DGCG
(Art. 189 Reglamento AFI)
De conformidad con el Art. 105, literal l) de la Ley, la Dirección General además de la
competencia allí establecida, ejercerá las siguientes funciones propias del Subsistema de
Contabilidad Gubernamental:
a) Designar a los funcionarios de su dependencia, que podrán ejercer las funciones de
supervisión que determina la Ley. Dichos funcionarios deberán mantener la debida reserva
respecto de la información a que tengan acceso;
b) Examinar, investigar y velar por el cumplimiento de la normativa contable y formular
observaciones, cuando los registros o la información no cumplan con los requisitos
establecidos, fijando un plazo no superior a diez días hábiles para las correcciones
correspondientes;
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21. c) Establecer, interpretar, analizar e informar de oficio o a requerimiento, toda
materia que tenga incidencia en aspectos contables, tanto de captación y registro
de datos como exposición de la información;
d) Formular las observaciones pertinentes a los planes de cuentas y sus
modificaciones, cuando éstos no se ajusten al marco doctrinario establecido para
el Subsistema de Contabilidad Gubernamental, dentro del plazo señalado en el
literal d) del Art. 105 de la Ley;
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22. e) Requerir a las Unidades Contables toda información complementaria, necesaria para
asegurar la confiabilidad de los informes de contabilidad;
f) Citar cuando lo estime pertinente a los Contadores de las Unidades Contables, tanto
para solicitar aclaraciones de la información proporcionada, como para impartir
instrucciones destinadas al mejor funcionamiento del Subsistema de Contabilidad
Gubernamental;
g) Proveer la información que en materia de contabilidad soliciten los Organismos
Internacionales. Esta información se proporcionará siempre y cuando se estipule en
los acuerdos, convenios o tratados pactados entre el Gobierno y dichos Organismos; en
su defecto se necesitará autorización del Ministro de Hacienda;
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23. h) Propiciar la formación y capacitación en materia de contabilidad
gubernamental, a los funcionarios que laboran en las Unidades Contables del
Sector Público; y,
i) Publicar en el Diario Oficial o en un periódico de circulación nacional, dentro
de los diez días hábiles siguientes a su entrega a la Asamblea Legislativa, un
resumen del informe correspondiente a la liquidación del presupuesto y del
estado demostrativo de la situación del tesoro público y del patrimonio fiscal.
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24. IDONEIDAD PARA EL DESEMPEÑO DEL CARGO (Art. 202 Reglamento AFI)
El funcionario a cargo de la Unidad Contable Institucional, deberá poseer como requisito mínimo
titulo en contabilidad o formación técnica contable equivalente.
Para el desempeño de las funciones de consolidación de todo el Ramo, se requerirá que el
funcionario posea titulo universitario en contaduría publica, formación universitaria equivalente o
ser contador certificado
CONDICION PREVIA AL NOMBRAMIENTO (Art. 203 Reglamento AFI)
Los funcionarios señalados en el articulo anterior, deberán tener aprobado, previo a su
nombramiento un curso de especialización en contabilidad gubernamental, dictado por la
Dirección General en coordinación de la Unidad del Ministerio de Hacienda, responsable de la
capacitación.
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25. CAPACITACION DE FUNCIONARIOS (Art. 204 Reglamento AFI)
La Dirección General deberá programar anualmente, los cursos de Contabilidad Gubernamental,
que estime necesarios, de acuerdo a los requerimientos institucionales de capacitacion
REGISTRO DE CONTADORES (Art. 206 Reglamento AFI)
La Dirección General mantendrá un registro actualizado de contadores legalmente habilitados
para ejercer los cargos a los que se refiere los art. 202 y 203 de este reglamento. En este registro
se incluyen todas las sanciones o incumplimientos a lo establecido en el art. anterior
ACTUALIZACION PARA CONTADORES (Art. 205 Reglamento AFI)
Los funcionarios que ejerzan los cargos de contadores en las Unidades Contables, tendrán la
obligación de participar en los cursos de actualización que determine la Dirección General, para
complementar los conocimientos en el área contable. El incumplimiento de este requisito los
inhabilitara para ejercer el cargo de jefes de las Unidades Contables.
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26. SANCIONES ESPECIALES (Art. 210 Reglamento AFI)
Los funcionarios de las Unidades Contables del Órgano Ejecutivo que no den cumplimiento a las
normas de contabilidad o no proporcionen los antecedentes e información para el proceso de
consolidación, dentro de los plazos que se establezcan, recibirán las siguientes sanciones
impuestas por el Ministro de Hacienda, a solicitud de la Dirección General:
•Por la primera infracción, amonestación por escrito;
•Por la segunda infracción, multa equivalente al 10% de la remuneración mensual, que
ingresarán al Fondo General;
•Después de la segunda infracción deberá gestionarse la destitución ante la autoridad
respectiva, siempre que el atraso sea imputable a negligencia de los funcionarios mencionados;
•Gestionar ante la autoridad respectiva la destitución inmediata del cargo, si la falta hubiere
causado atraso en el cumplimiento del Art. 105 literal k) de la Ley.
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27. MEDIDAS PREVIAS A LAS SANCIONES
(Art. 217 Reglamento AFI)
Las Direcciones Generales y los Titulares Institucionales para efectos de solicitar la aplicación de
sanciones relacionadas con las responsabilidades establecidas en la Ley y en este Reglamento,
adoptarán previamente las siguientes medidas:
• a) Solicitar una justificación documentada de las causas del incumplimiento y/o infracción en la
materia sujeta a sanción;
• b) Dar a conocer al jefe de la Unidad Financiera o funcionario que lo sustituya en caso de
ausencia, las observaciones a las justificaciones dadas con la finalidad que se tomen las medidas
correctivas, pudiendo otorgar un plazo máximo de cinco días hábiles para dicho efecto; y,
• c) Si al término del plazo fijado, no se adoptaren las medidas correctivas a juicio de la Dirección
General o del Titular de la Institución, los antecedentes serán remitidos al titular o al Ministro de
Hacienda, según sea el caso, para el trámite de las sanciones que correspondan de conformidad con
las normas y procedimientos vigentes sobre la materia.
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