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Sentencia T-425/93

                      M. ponente: Vladimiro Naranjo Mesa

                     Actor: Antonio Carlos Pimienta Padilla



ANTECEDENTES.

El ciudadano Antonio Carlos Pimienta Padilla interpuso, ante el Juez Tercero
Civil del Circuito de Montería, acción de tutela contra la Corporación
Universitaria del Sinú, a fin de que se le amparara su derecho a la educación,
consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política.

Hechos.

   1. Entra a la universidad en 1985 acogiéndose a un sistema de cuotas para
      cancelar el valor de la matricula.
   2. En exámenes finales del año 1992 la universidad una resolución mediante
      la cual se dispuso que únicamente podían presentar dichos exámenes los
      estudiantes que estuvieran a paz y salvo con la institución.
   3. Para hacer cumplir la medida solo los estudiantes a paz y salvo podían
      ingresar a las aulas y realizar los exámenes.
   4. Se agota el conducto regular. Quejándose en la institución para poder
      realizar sus exámenes.
   5. La universidad les coloca 1 a los estudiantes que no presentaron los
      exámenes por falta de pago.
   6. Se publica una cartelera donde se afirma que no dejar presentar los
      exámenes es para no propagar la indisciplida y el desorden.
   7. Todos los años se usa esto como método de coacción para que los
      estudiantes paguen.



PROBLEMA JURÍDICO.

¿Si la decisión de la universidad de no dejar entrar a clases ni presentar los
exámenes finales a los estudiantes en mora, viola su derecho a la educación
consagrado en el art. 67 de la constitución?




                                        1
FALLO PRIMERA INSTANCIA.

  1. Se practican pruebas `por el Juzgado tercero del circuito de Montería y
     denega la acción de tutela.
  2. Encontró el fallador que "se pudo constatar que en la forma de autorización
     académica para matrícula existen unas cláusulas, entre ellas, que el
     estudiante esté a paz y salvo por todo concepto relacionado con el valor del
     semestre o año, para la presentación de los exámenes finales, y que quien
     no presentare examen parcial o final en cualquier materia, la calificación
     será de uno".
  3. Juez Tercero Civil del Circuito de Montería concluye que la acción de
     tutela no procede ya que el actuar de la accionada no es antijurídico, por
     estar previsto en sus Estatutos y encontrarse éstos amparados en el
     artículo 69 superior que consagra la autonomía universitaria.



IMPUGNACIÓN Y FALLO SEGUNDA INSTANCIA.

  1. El estudiante alega que se está violando el derecho a la educación.
     Poniendo primero intereses económicos.
  2. Alega que la universidad acepta recibir el pago del saldo de la obligación a
     su cargo "cuestión ésta que recíprocamente la está obligando a la
     Universidad (sic) a cumplir con la obligación académica que tiene (...)".
  3. La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Montería decidió revocar
     la providencia de fecha 26 de febrero del mismo año, proferida por el
     Juzgado Tercero Civil del Circuito y conceder la tutela al accionante.
  4. La decisión del Tribunal tuvo como fundamento la Sentencia T-429 de 24
     de junio de 1992.



DECISION DE LA CORTE:

  1. Derecho a la educación es un derecho constitucional fundamental,
     incondicional y la universidad lo está condicionando a el pago de
     pagares.
  2. Se desconoce el derecho porque hay un medio de pago que puede ser
     cobrado por vía ejecutiva.
  3. El estudiante no se está rehusando al pago.
  4. Aun cuando la universidad tenga autonomía universitaria el medio de
     coacción para el pago desconoce el derecho a la educación.
  5. Además hay una afirmación falsa pues se le coloca una nota mínima sin
     haber presentado los exámenes.

                                       2
6. No significa que las entidades universitarias no tengan el derecho la
      justa retribución económica, por la prestación de sus servicios.toda
      entidad universitaria tiene derecho a percibir ingresos proporcionados al
      servicio educativo que prestan.
   7. La Universidad no está autorizada a imponer una sanción de carácter
      eminentemente académico por una causa de carácter pecuniario, para
      cuya solución existen vías adecuadas señaladas por la ley.
   8. La autonomía universitaria no consiste en la autorregulación absoluta de
      los centros de enseñanza superior, hasta el punto de desconocer el
      contenido esencial del derecho fundamental a la educación, concebida
      por él como un servicio público que tiene una función social (Art. 67);
      siendo ello así, jamás puede el medio ir contra el fin.
   9. No puede aducirse el principio de autonomía universitaria para instaurar
      un régimen jurídico paralelo a la legalidad vigente en el Estado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la providencia de mayo 26 de 1993
proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Montería,
mediante la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Montería, y se tuteló el derecho a la educación del ciudadano
Antonio Carlos Pimienta Padilla.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se
comuniqueesta providencia a la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de
Montería, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.




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T 425 de 1993

  • 1. Sentencia T-425/93 M. ponente: Vladimiro Naranjo Mesa Actor: Antonio Carlos Pimienta Padilla ANTECEDENTES. El ciudadano Antonio Carlos Pimienta Padilla interpuso, ante el Juez Tercero Civil del Circuito de Montería, acción de tutela contra la Corporación Universitaria del Sinú, a fin de que se le amparara su derecho a la educación, consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política. Hechos. 1. Entra a la universidad en 1985 acogiéndose a un sistema de cuotas para cancelar el valor de la matricula. 2. En exámenes finales del año 1992 la universidad una resolución mediante la cual se dispuso que únicamente podían presentar dichos exámenes los estudiantes que estuvieran a paz y salvo con la institución. 3. Para hacer cumplir la medida solo los estudiantes a paz y salvo podían ingresar a las aulas y realizar los exámenes. 4. Se agota el conducto regular. Quejándose en la institución para poder realizar sus exámenes. 5. La universidad les coloca 1 a los estudiantes que no presentaron los exámenes por falta de pago. 6. Se publica una cartelera donde se afirma que no dejar presentar los exámenes es para no propagar la indisciplida y el desorden. 7. Todos los años se usa esto como método de coacción para que los estudiantes paguen. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Si la decisión de la universidad de no dejar entrar a clases ni presentar los exámenes finales a los estudiantes en mora, viola su derecho a la educación consagrado en el art. 67 de la constitución? 1
  • 2. FALLO PRIMERA INSTANCIA. 1. Se practican pruebas `por el Juzgado tercero del circuito de Montería y denega la acción de tutela. 2. Encontró el fallador que "se pudo constatar que en la forma de autorización académica para matrícula existen unas cláusulas, entre ellas, que el estudiante esté a paz y salvo por todo concepto relacionado con el valor del semestre o año, para la presentación de los exámenes finales, y que quien no presentare examen parcial o final en cualquier materia, la calificación será de uno". 3. Juez Tercero Civil del Circuito de Montería concluye que la acción de tutela no procede ya que el actuar de la accionada no es antijurídico, por estar previsto en sus Estatutos y encontrarse éstos amparados en el artículo 69 superior que consagra la autonomía universitaria. IMPUGNACIÓN Y FALLO SEGUNDA INSTANCIA. 1. El estudiante alega que se está violando el derecho a la educación. Poniendo primero intereses económicos. 2. Alega que la universidad acepta recibir el pago del saldo de la obligación a su cargo "cuestión ésta que recíprocamente la está obligando a la Universidad (sic) a cumplir con la obligación académica que tiene (...)". 3. La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Montería decidió revocar la providencia de fecha 26 de febrero del mismo año, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y conceder la tutela al accionante. 4. La decisión del Tribunal tuvo como fundamento la Sentencia T-429 de 24 de junio de 1992. DECISION DE LA CORTE: 1. Derecho a la educación es un derecho constitucional fundamental, incondicional y la universidad lo está condicionando a el pago de pagares. 2. Se desconoce el derecho porque hay un medio de pago que puede ser cobrado por vía ejecutiva. 3. El estudiante no se está rehusando al pago. 4. Aun cuando la universidad tenga autonomía universitaria el medio de coacción para el pago desconoce el derecho a la educación. 5. Además hay una afirmación falsa pues se le coloca una nota mínima sin haber presentado los exámenes. 2
  • 3. 6. No significa que las entidades universitarias no tengan el derecho la justa retribución económica, por la prestación de sus servicios.toda entidad universitaria tiene derecho a percibir ingresos proporcionados al servicio educativo que prestan. 7. La Universidad no está autorizada a imponer una sanción de carácter eminentemente académico por una causa de carácter pecuniario, para cuya solución existen vías adecuadas señaladas por la ley. 8. La autonomía universitaria no consiste en la autorregulación absoluta de los centros de enseñanza superior, hasta el punto de desconocer el contenido esencial del derecho fundamental a la educación, concebida por él como un servicio público que tiene una función social (Art. 67); siendo ello así, jamás puede el medio ir contra el fin. 9. No puede aducirse el principio de autonomía universitaria para instaurar un régimen jurídico paralelo a la legalidad vigente en el Estado. En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la providencia de mayo 26 de 1993 proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, y se tuteló el derecho a la educación del ciudadano Antonio Carlos Pimienta Padilla. SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se comuniqueesta providencia a la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Montería, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. 3