1. Sentencia T-425/93
M. ponente: Vladimiro Naranjo Mesa
Actor: Antonio Carlos Pimienta Padilla
ANTECEDENTES.
El ciudadano Antonio Carlos Pimienta Padilla interpuso, ante el Juez Tercero
Civil del Circuito de Montería, acción de tutela contra la Corporación
Universitaria del Sinú, a fin de que se le amparara su derecho a la educación,
consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política.
Hechos.
1. Entra a la universidad en 1985 acogiéndose a un sistema de cuotas para
cancelar el valor de la matricula.
2. En exámenes finales del año 1992 la universidad una resolución mediante
la cual se dispuso que únicamente podían presentar dichos exámenes los
estudiantes que estuvieran a paz y salvo con la institución.
3. Para hacer cumplir la medida solo los estudiantes a paz y salvo podían
ingresar a las aulas y realizar los exámenes.
4. Se agota el conducto regular. Quejándose en la institución para poder
realizar sus exámenes.
5. La universidad les coloca 1 a los estudiantes que no presentaron los
exámenes por falta de pago.
6. Se publica una cartelera donde se afirma que no dejar presentar los
exámenes es para no propagar la indisciplida y el desorden.
7. Todos los años se usa esto como método de coacción para que los
estudiantes paguen.
PROBLEMA JURÍDICO.
¿Si la decisión de la universidad de no dejar entrar a clases ni presentar los
exámenes finales a los estudiantes en mora, viola su derecho a la educación
consagrado en el art. 67 de la constitución?
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2. FALLO PRIMERA INSTANCIA.
1. Se practican pruebas `por el Juzgado tercero del circuito de Montería y
denega la acción de tutela.
2. Encontró el fallador que "se pudo constatar que en la forma de autorización
académica para matrícula existen unas cláusulas, entre ellas, que el
estudiante esté a paz y salvo por todo concepto relacionado con el valor del
semestre o año, para la presentación de los exámenes finales, y que quien
no presentare examen parcial o final en cualquier materia, la calificación
será de uno".
3. Juez Tercero Civil del Circuito de Montería concluye que la acción de
tutela no procede ya que el actuar de la accionada no es antijurídico, por
estar previsto en sus Estatutos y encontrarse éstos amparados en el
artículo 69 superior que consagra la autonomía universitaria.
IMPUGNACIÓN Y FALLO SEGUNDA INSTANCIA.
1. El estudiante alega que se está violando el derecho a la educación.
Poniendo primero intereses económicos.
2. Alega que la universidad acepta recibir el pago del saldo de la obligación a
su cargo "cuestión ésta que recíprocamente la está obligando a la
Universidad (sic) a cumplir con la obligación académica que tiene (...)".
3. La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Montería decidió revocar
la providencia de fecha 26 de febrero del mismo año, proferida por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito y conceder la tutela al accionante.
4. La decisión del Tribunal tuvo como fundamento la Sentencia T-429 de 24
de junio de 1992.
DECISION DE LA CORTE:
1. Derecho a la educación es un derecho constitucional fundamental,
incondicional y la universidad lo está condicionando a el pago de
pagares.
2. Se desconoce el derecho porque hay un medio de pago que puede ser
cobrado por vía ejecutiva.
3. El estudiante no se está rehusando al pago.
4. Aun cuando la universidad tenga autonomía universitaria el medio de
coacción para el pago desconoce el derecho a la educación.
5. Además hay una afirmación falsa pues se le coloca una nota mínima sin
haber presentado los exámenes.
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3. 6. No significa que las entidades universitarias no tengan el derecho la
justa retribución económica, por la prestación de sus servicios.toda
entidad universitaria tiene derecho a percibir ingresos proporcionados al
servicio educativo que prestan.
7. La Universidad no está autorizada a imponer una sanción de carácter
eminentemente académico por una causa de carácter pecuniario, para
cuya solución existen vías adecuadas señaladas por la ley.
8. La autonomía universitaria no consiste en la autorregulación absoluta de
los centros de enseñanza superior, hasta el punto de desconocer el
contenido esencial del derecho fundamental a la educación, concebida
por él como un servicio público que tiene una función social (Art. 67);
siendo ello así, jamás puede el medio ir contra el fin.
9. No puede aducirse el principio de autonomía universitaria para instaurar
un régimen jurídico paralelo a la legalidad vigente en el Estado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la providencia de mayo 26 de 1993
proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Montería,
mediante la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Montería, y se tuteló el derecho a la educación del ciudadano
Antonio Carlos Pimienta Padilla.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se
comuniqueesta providencia a la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de
Montería, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
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