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Sentencia No. T-142/96


     PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales

Esta Corte, intérprete autorizada de la Constitución ha establecido, con
toda claridad, que las personas jurídicas sí son titulares de derechos
fundamentales y que, por tanto, lo son de la acción de tutela.

     MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Trámite licencia construcción
     de matadero

No compete a esta Corporación definir si se cumple con los
condicionamientos, porque es ésta una labor eminentemente
administrativa y no jurisdiccional. Y porque aun en el evento de
considerarse que la acción administrativa desplegada en el tramite de la
licencia solicitada resultare ilegal y lesiva de los derechos de la
accionante, existen otros medios de defensa y acciones judiciales ante la
jurisdicción contencioso administrativa, que hacen improcedente la
solicitud.

     SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Operancia por falta
     de notificación/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Levantamiento
     sellamiento de matadero

Aunque no se hubiera notificado la resolución que resolvió el recurso
interpuesto en contra de ella, la Corporación transcurridos los 2 meses de
que disponía la administración para pronunciarse, ha podido acudir a la
jurisdicción contencioso administrativa. El silencio administrativo
negativo operó, toda vez que si bien la resolución que resolvió el recurso
fue proferida antes del vencimiento de los dos meses de que disponía la
Administración para pronunciarse, como no fue notificada oportunamente
al recurrente, debe considerarse ineficaz. La entidad accionante ha podido
acudir a la jurisdicción señalada dentro del plazo indicado, y así continuar
oponiéndose a la decisión de sellamiento del matadero.


                                 Ref.: Expediente T-85001

                                 Peticionario: Cooinfrisur Ltda.

                                 Procedencia: Consejo de Estado

                                 Temas:
                                 Medios de defensa judicial.
                                 Acción de tutela en cabeza          de las
                                 personas jurídicas.

                                 Magistrado Ponente:
                                 Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de abril de mil novecientos noventa y
seis (1996).


La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por
los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge
Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,


                    EN NOMBRE DEL PUEBLO
                             Y
               POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

ha pronunciado la siguiente

                               SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T- 85.001, adelantado por el
señor Miguel Angel Velásquez Rincón, en calidad de representante legal de
la Cooperativa Integral Frigorífico del Sur -Cooinfrisur Ltda.- y suscrito
por varios de los miembros de la cooperativa , en contra de la
SECRETARIA           DE      SALUD         Y    EL      DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DEL DISTRITO.


I.    ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en lo artículo 86 de la Constitución Política y
33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la
Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela
de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1.    Solicitud

Los actores, miembros activos de la cooperativa COOINFRISUR LTDA,
interpusieron acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca en contra del Departamento Administrativo de Planeación
Distrital y de la Secretaría de Salud del Distrito, con el fin de que le
amparen a la entidad los derechos fundamentales de petición, al trabajo y al
debido proceso, consagrados en los artículos 23,25 y 29 de la Constitución
Política.

2.    Hechos

Afirman los tutelantes que la cooperativa COOINFRISUR LTDA, con el
fin de desarrollar su objeto social, adquirió, previo visto bueno del
Departamento de Planeación, un lote que, guardando distancia de la
autopista del Llano, cumplía con el requisito exigido por la autoridad
administrativa; pero que luego, Planeación le exigió un requisito totalmente
contrario, que implica el construir el matadero en otro lugar, cosa que la
cooperativa no está en capacidad de cumplir por los elevados costos que
implica sufragarlo.

Adicionalmente se le exigió a la empresa el trámite de una licencia
ambiental que debe expedir el Ministerio del Medio Ambiente, licencia
que, según dicen los tutelantes, en opinión de la Secretaría de Salud no es
indispensable, " ... tanto más si se tiene en cuenta que se han adelantado los
trámites de rigor, para el cumplimiento de las licencias ambientales ante la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL, CAR, la cual no ha puesto
reparos al manejo ambiental que se está dando.".

Posteriormente, afirman los actores, la Secretaría de Salud ordenó el
sellamiento del matadero, pues éste no contaba con la licencia de
Planeación, " IRRESPETANDO EL DEBIDO PROCESO, PUESTO QUE
LO HIZO AL NO EXISTIR LA LICENCIA DE PLANEACIÓN". Contra
dicha resolución se interpusieron los recursos de reposición y subsidiario
de apelación, pero manifiestan que "...SIENDO UN HECHO TAN
PRIORITARIO PARA LA COMUNIDAD, DICHO ENTE SE ACOGIÓ
AL SILENCIO ADMINISTRATIVO, DESCONOCIENDO NUESTROS
DERECHOS          FUNDAMENTALES             (...) puesto   que   nuestras
manifestaciones han debido ser consideradas, a efecto de no perpetuar la
situación...". (Mayúsculas de los actores).

En concepto de los demandantes, no es justo que después de varios años se
les exijan nuevos requisitos, nuevas adquisiciones; tramites no necesarios y
se les cierre el matadero, con los consecuentes perjuicios para las familias
que derivan su sustento de esa empresa y para la comunidad en general.


3.     Pretensiones

Los peticionarios solicitan que mediante la protección judicial, se ordene al
Departamento Administrativo Distrital de Planeación, tramitar la licencia
de construcción para la cooperativa, teniendo en cuenta los requisitos que
se exigieron al presentarse la solicitud.

Adicionalmente, piden que la Secretaría de Salud dé respuesta a los
recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución que
dispuso el cierre del matadero, o que se levante el sellamiento que prolonga
injustificadamente la medida. También solicitan los demandantes, se
condene al Departamento Administrativo y a la Secretaría de Salud
Distritales, a indemnizar a la cooperativa Cooinfrisur los perjuicios
infligidos con ocasión de sus actuaciones y omisiones.

III.   ACTUACIÓN JUDICIAL

1.     Primera instancia
Mediante sentencia del diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos
noventa y cinco (1995), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
-Sección primera- decidió rechazar las pretensiones de la demanda
impetrada por la cooperativa Cooinfrisur Ltda., con base en las
argumentaciones que a continuación se consignan.

Considera el Tribunal, en primer término, que en el caso bajo estudio no se
presentó la figura del silencio administrativo, pues la Secretaría de Salud sí
emitió su concepto acerca de la viabilidad del recurso de reposición
interpuesto por la entidad demandante contra la resolución que ordenaba el
sellamiento del matadero. Afirma que "...En efecto, esa dependencia
expidió la Resolución 02593 de 1995 para rechazar el recurso de reposición
y el subsidiario de apelación interpuestos por el representante legal de la
Cooperativa contra la aludida decisión". No obstante la anterior afirmación,
estima el Tribunal que la verdadera pretensión de la cooperativa es obtener
el levantamiento de la medida ordenada por la Secretaría de Salud, para lo
cual existen, las vías ordinarias de defensa judicial, por ser ésta una medida
administrativa.

En cuanto al presunto cambio de requisitos para el levantamiento del
matadero en que incurrió el Departamento Administrativo de Planeación,
considera el Tribunal que " ...La circunstancia de que la Cooperativa
hubiese obtenido la aprobación del plano topográfico del predio El Triunfo
para la construcción del matadero no implicaba, como lo advirtió la
administración en su oportunidad, el otorgamiento de la licencia para
edificar, urbanizar ni funcionar. La jefe de la Unidad de Planeamiento
Físico de ese Departamento informa que en razón del sellamiento y en vista
de que no se había obtenido autorización para la construcción y
funcionamiento del matadero, el Gerente de la Cooperativa solicitó
incorporar el predio como nueva área urbana y, de esa manera, permitir el
desarrollo de usos urbanos. Y la administración, mediante oficio 17191 de
8 de agosto del año en curso, estableció las condiciones para que el predio
tenga la posibilidad de ser reglamentado y, por consiguiente, definir los
usos para ser desarrollado como matadero clase II, Servicio Metropolitano
Especial. Esto permite concluir que para que la administración pueda
continuar el trámite orientado a la expedición de la licencia requerida por la
Cooperativa, ésta debe cumplir previamente con las condiciones y
requisitos exigidos para ese efecto." En consecuencia, concluye el
Tribunal, el adelantamiento de trámites ante la administración requiere el
cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos
respectivos.

El Tribunal decidió entonces rechazar las pretensiones dirigidas contra la
Secretaría de Salud Distrital, y negar las esgrimidas contra el Departamento
Administrativo de Planeación Distrital, por las razones expuestas.

2.    Impugnación

En su escrito de impugnación, los actores reiteran que las entidades
demandadas violan los derechos fundamentales de la Cooperativa, al hacer
imposible que se cumplan los requisitos exigidos para iniciar el
levantamiento del matadero.

De otro lado, manifiestan bajo la gravedad del juramento, "que la
resolución N° 02593 del 24 de Julio de 1995, nunca la conocimos y mucho
menos nos notificamos de la misma". Seguidamente señala que la
Secretaría de Salud, al conocer de la tutela que había sido interpuesta en su
contra, había reunido a los miembros que constituyen la parte demandante
con el fin de levantar un acta "que le daría respaldo y justificará el cilencio
(sic) administrativo, y ello lo sustentamos ya que entablada la acción es
cuando se nos cita y nos presentan un acta para su firma a lo cual nosotros
nos negamos porque vimos en ello una actuación fraudulenta.".


3.    Segunda instancia

En sentencia de veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y
cinco (1995), la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado expresó que, como reiteradamente lo
ha manifestado esa corporación, la acción de tutela, consagrada en el
ordenamiento jurídico a través del artículo 86 de la Constitución Política,
"...se ha instituido para proteger los derechos fundamentales que son
propios de la persona humana como tal, descartando así la procedencia de
la acción en favor de las personas jurídicas o morales, como lo es la
COOPERATIVA INTEGRAL FRIGORÍFICA DEL SUR "COOINFRISUR
LTDA.". Según lo consigna la jurisprudencia de ese tribunal, "No obstante,
artículo 94 de la Carta traído (sic) para el caso, en aplicación de la
interpretación sistemática, permite a la Sala establecer que la denominación
"derechos fundamentales" está utilizada en la Constitución en el sentido
que la utiliza la doctrina universal, esto es, equiparable a la de "derechos
humanos" y que tales derechos no son otros, no pueden ser otros que los
inherentes a la persona humana".

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado confirma, por las razones
presentadas en los considerandos de su sentencia, la decisión del a-quo que
dispone el rechazo de las pretensiones dirigidas contra la Secretaría de
Salud Distrital; pero revoca, para rechazar también, la decisión del mismo
funcionario que inadmitió la demanda en lo relativo a las pretensiones
dirigidas contra el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Frente a este fallo se presentó el salvamento de voto de uno de los
consejeros, quien manifestó su desacuerdo con la tesis que le niega a las
personas jurídicas la acción de tutela para obtener la protección de sus
derechos fundamentales.

IV.   CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.    Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la
revisión de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86
inciso 2o. y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se
procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la sala
correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.

2.     La materia

2.1 Titularidad de la acción de tutela en cabeza de las personas
jurídicas

La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado al rechazar la acción de tutela interpuesta por la
Cooperativa Integral Frigorífica del Sur "Cooinfrisur Ltda.", ha reiterado,
una vez más, lo sostenido por esa Corporación, en el sentido de que las
personas jurídicas carecen de derechos fundamentales, y, en particular de
la titularidad de la acción de tutela, entendiendo que tales son lo que la
doctrina universal llama "derechos humanos", que sólo se predican de las
personas naturales. Con ello, el Consejo de Estado insiste en desconocer la
también reiterada jurisprudencia de esta Corte, intérprete autorizada de la
Constitución, en la cual se ha establecido, con toda claridad, que las
personas jurídicas sí son titulares de derechos fundamentales y que, por
tanto, lo son de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.P.

Al respecto la Sala considera pertinente transcribir los conceptos vertidos
en la Sentencia T-396/93, (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), en donde se
expuso lo siguiente:

     "Los derechos fundamentales son aquellos que fundan la legitimidad
     del orden jurídico, por tratarse del reconocimiento que el sistema legal
     positivo hace unos bienes que son necesarios para la dignidad de la vida
     humana puesta en relación social. Estos derechos son necesarios, no
     contingentes tanto para el orden social justo, como para el despliegue
     jurídico adecuado de la persona. Tuvo el sistema ius filosófico que
     acudir al origen remoto de tales derechos en el ius naturale que era
     exclusivo para la persona humana. Luego vino un concepto más
     depurado, que se fundaba no tanto en la naturaleza humana, sino que se
     centraba en la dignidad de la persona y surgió el criterio de los derechos
     individuales del hombre, que luego admitió la socialidad y solidaridad
     de éste, de suerte que desembocó en los derechos colectivos de las
personas, y aquí se encuadra, por vez primera, la titularidad de las
   personas jurídicas como sujeto de derechos fundamentales, como
   expresión mancomunada de la idea social de los seres humanos, que
   tienden a vincularse por medio del derecho, en lugar de disociarse en
   aras de una mal entendida individualidad. Con el advenimiento de la
   segunda generación de derechos humanos -que incluye lo social como
   sujeto de derecho- se consolida hoy, en la vigencia plena de la llamada
   tercera generación de derechos humanos (derechos de los pueblos y
   reconocimiento de la humanidad como gran persona jurídica sujeto de
   derecho universales), es contra evidente afirmar que sólo los individuos
   considerados aisladamente son titulares de los derechos fundamentales,
   porque ello supone negar toda una evolución jurídica trascendente, en
   el sentido de que el hombre se realiza como persona también en forma
   colectiva, y para ello necesita de la protección jurídica tanto desde su
   dimensión universal, como de su aspecto en sociedades autónomas".


Y más adelante, en la misma Sentencia, se expresó:

   "La persona jurídica no es titular de los derechos inherentes a la
   persona humana, es cierto, pero sí de derechos fundamentales
   asimilados, por razonabilidad, a ella. No tiene el derecho a la vida, pero
   sí al respeto a su existencia jurídica (Crf. art. 14 C.P.). Igualmente, se
   encuentra que por derivación lógica, por lo menos, es        titular    de
   derechos constitucionales fundamentales, los cuales se presentan en ella
   no de idéntica forma a como se presentan en la persona natural. A título
   de ejemplo, en una enumeración no taxativa, se tienen los siguientes:

   "- El derecho a la libertad, en el sentido de poder obrar sin coacción
   injustificada con conciencia colectiva de las finalidades.

   "- El derecho a la propiedad, ya que es una característica esencial de la
   persona el ser dueña de sí, y, en dicha autoposesión tiene la capacidad
de apropiación de cosas exteriores, en las cuales o por medio de las
cuales manifiesta la expresión de su personalidad. Toda persona
necesita de la propiedad para ejercer su capacidad esencial de
apropiación.

"-   El derecho a la igualdad en derecho y a tener condiciones de
proporcionalidad en las relaciones con otros sujetos de derecho. Sin la
existencia del derecho a la igualdad, se hace imposible la relación de
justicia, y como la persona jurídica debe existir en la realización de un
orden social justo, se colige que necesita del derecho a la igualdad.

"- El derecho al buen nombre, porque es un elemento de trascendencia
social, propio de todo sujeto de derecho, que busca el reconocimiento y
la aceptación social, con el fin de proyectar nos sólo su imagen, sino su
mismo ser en la convivencia social. Las personas naturales que
conforman la persona jurídica se verían afectadas si el todo que las
vincula no es titular del buen nombre como derecho. Hay un interés
social que legitima la acción de reconocimiento, por parte del Estado y
de la sociedad civil, del buen nombre que ha adquirido un ente
colectivo, porque ello necesariamente refleja el trabajo de las personas
humanas en desarrollar la perfección de un ideal común objetivo.

"- El derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuadra también
en la persona jurídica, en el sentido de garantizar su funcionamiento, en
la no obstaculización de la actividad de ese ente colectivo en aras de
realizar el fin racional legítimo que se propone.

"- La libertad de cultos es el claro ejemplo que la jurisprudencia
colombiana ha reconocido a la expresión colectiva y personalizada de
una profesión religiosa. V.gr. La personalidad jurídica de la Iglesia
Católica y de varias personas jurídicas que tienen un contenido
netamente religioso, en virtud de la unidad de fines y de los vínculos
estrechos de fraternidad, hacen que se presenten entes colectivos como
un todo ante la sociedad en general, y que puedan expresar su profesión
religiosa en comunidad personalizada.

"-   La libertad de expresión: Igualmente hay dos ocasiones en que la
persona jurídica puede expresar libremente sus opiniones y
pensamiento (así sea fruto del consenso interno). Verbi gratia: una
fundación que busque la promoción de la investigación científica,
puede, perfectamente, publicar sus conceptos e hipótesis, con plena
libertad.

"- El derecho al debido proceso:      el derecho al debido proceso, por
cuanto la persona jurídica necesita de las garantías de aplicación que
existe el orden social justo, de suerte que sus derechos no se vean
amenazados en la eventualidad de un proceso, sino, por el contrario,
protegidos, y así se concreten en ella las garantías fundamentales con
que cuenta toda persona.

"- El derecho a la honra de la persona jurídica puede existir como el
reconocimiento a los actos virtuosos de sus miembros en el obrar
colectivo y solidario.

"- El derecho a la libre asociación, en cuanto es manifestación de la
sociabilidad del ser humano y fundamento de la existencia de las
personas jurídicas. Se trata de la dimensión solidaria de la personalidad.

"- Igualmente, el derecho de petición, la libertad de enseñanza, y el
derecho a la apelación.

"En conclusión. La persona jurídica es titular de derechos
fundamentales y de la acción de tutela de que habla el artículo 86
Superior, y por ello es jurídicamente inaceptable que se le someta a la
discriminación de no considerarla como titular de unas garantías que el
Estado Social de Derecho ha brindado, por lógica manifestación de los
fines que persigue, a toda persona, sin distinción alguna.

"Negar la titularidad de la persona jurídica de derechos fundamentales
en aras de exaltar la individualidad humana, es un contra sentido que en
última instancia, va contra el mismo individuo de la especie humana,
      que ve relativizado y más aún, desprotegido, su fin racional, que
      requiere del concurso personificado y autónomo de sus iguales.

      "Por este motivo la Sala considera pertinente dejar sentado que es de
      recibo una acción de tutela por parte de las personas jurídicas, siempre
      y cuando acuda a la protección de sus derechos fundamentales".


Esta misma jurisprudencia ha sido sostenida invariablemente por la
Corporación, en innumerables fallos entre los cuales cabe citar además, a
manera de ejemplo, los siguientes: Sentencia T-411 del 17 de junio de
1992, (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero); Sentencia T-430 de 24 de
julio de 1992 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero); Sentencia T-201 de
26 de mayo de 1993 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara) y Sentencia T-
573 de 1994 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).

Por las anteriores consideraciones esta Sala se ve en la obligación de
desestimar el argumento esgrimido por la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el sentido de no ser
las personas jurídicas titulares de la acción de tutela. Por ende, le reconoce
a la empresa "Cooinfrisur Ltda", legitimación para instaurar la acción de
tutela objeto de la presente revisión.

2.2     Improcedencia de la acción de tutela por existencia de otros
        medios de defensa judiciales

En el caso sub examine, la acción de tutela interpuesta pretende que se
amparen los derechos de petición, trabajo y debido proceso de la
Cooperativa Cooinfrisur Ltda. y el desarrollo de su objeto social,
ordenando al Departamento Administrativo de Planeación Distrital que
proceda a tramitar la licencia de construcción del matadero, teniendo
cuenta los parámetros establecidos desde cuando se autorizó la adquisición
del predio para ese efecto, y ordenando a la Secretaría de Salud que
responda el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que
dispuso el cierre del matadero o levantar el sellamiento del mismo de
manera inmediata.

Adicionalmente la entidad peticionaria pretende que se condene al
Departamento Administrativo de Planeación Distrital y a la Secretaría de
Salud del Distrito, a indemnizarle los perjuicios que sus presuntas
actuaciones omisivas le han causado.

Cada una de estas peticiones será estudiada por separado, para determinar
su procedencia.

En cuanto a la pretensión formulada frente al Departamento Administrativo
de Planeación Distrital, que busca que se le ordene tramitar la licencia de
construcción del matadero, la Sala observa que el oficio proferido por la
Unidad de Planeamiento Físico de Planeación Distrital en el cual se
establecía la aptitud urbanística de unos predios para la localización de un
matadero, y el oficio posterior en que se aceptó el plano topográfico del
predio "Lote el Triunfo", no significan, como la misma autoridad
administrativa lo indicara en el texto de tales oficios, "otorgamiento de
licencia de edificación".

En tales circunstancias, esta licencia está pendiente de ser tramitada, lo
mismo que la licencia de urbanismo, sin que obre prueba alguna en el
expediente que permita concluir que Planeación Distrital haya lesionado
ningún derecho de la entidad peticionaria. Por el contrario, ha dado
respuesta oportuna a las peticiones de la Cooperativa, indicando de manera
general los requisitos para que el predio tenga la posibilidad de ser
reglamentado y desarrollado como matadero.

Así las cosas, lo que procede es que la Cooperativa Cooinfrisur Ltda.
solicite la expedición de las correspondientes licencias, para lo cual debe
cumplir previamente con las condiciones y requisitos que de manera
general se exigen para ello.

Obviamente no compete a esta Corporación definir si se cumple con tales
condicionamientos, porque es ésta una labor eminentemente administrativa
y no jurisdiccional. Y porque aun en el evento de considerarse que la acción
administrativa desplegada en el tramite de la licencia solicitada resultare
ilegal y lesiva de los derechos de la accionante, existen otros medios de
defensa y acciones judiciales ante la jurisdicción contencioso
administrativa, que hacen improcedente la solicitud formulada.

En lo que se relaciona con la pretensión de que se ordene a la Secretaría de
Salud del Distrito que responda el recurso de reposición interpuesto contra
la resolución que dispuso el cierre del matadero, o levantar el sellamiento
del mismo de manera inmediata, caben las siguientes consideraciones:

En cuanto a la primera de estas pretensiones, observa la Sala que no es
posible tutelar a la Corporación accionante por cuanto lo que pide, esto es
que se resuelva el recurso, ya ha sucedido. El recurso de reposición
interpuesto en contra de la resolución que ordenó cerrar el matadero, fue
resuelto mediante Resolución No. 02593 de 1995, que rechazó el recurso
mencionado.

Si bien el actor afirma, bajo la gravedad de juramento, que tal resolución no
le fue notificada, lo cierto es que para la presente fecha ya es de su
conocimiento y sabe el petente que el mencionado recurso sí fue resuelto y
en qué sentido se produjo la decisión. Esta situación hace que, por
sustracción de materia, la Sala no tenga que pronunciarse, ordenando
resolver un recurso ya resuelto.

Frente a la segunda de las pretensiones formuladas ante la Secretaría de
Salud, que busca que se levante el sellamiento del matadero, entiende la
Sala que la Cooperativa ha tenido siempre expeditas otras vías judiciales
para conseguir este objetivo, aun teniendo en cuenta que el auto que
resolvió el recurso de reposición contra la resolución que prescribió el
sellamiento no fue oportunamente notificado y que de él sólo se enteró la
entidad con ocasión del trámite de la presente acción.

Y ello es así, porque si bien la acción de restablecimiento del derecho
ejercida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se erige
en el medio apto de defensa de que disponía la entidad petente, exige como
presupuesto básico para su procedencia el agotamiento previo de la vía
gubernativa, en el presente caso respecto de la resolución administrativa
que ordenó el sellamiento, ya se había cumplido con tal requisito. En
efecto, aunque no se hubiera notificado la resolución que resolvió el
recurso interpuesto en contra de ella, la Corporación transcurridos los 2
meses de que disponía la administración para pronunciarse, ha podido
acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo.

El silencio administrativo negativo operó realmente, toda vez que si bien la
resolución que resolvió el recurso fue proferida antes del vencimiento de
los dos meses de que disponía la Administración para pronunciarse, como
no fue notificada oportunamente al recurrente, debe considerarse ineficaz.
La ley misma consagra como sanción tal ineficacia en el artículo 48 del
Código Contencioso Administrativo.

Así las cosas, la entidad accionante ha podido acudir a la jurisdicción
señalada dentro del plazo indicado por el artículo 36 del Código
Contencioso Administrativo, y así continuar oponiéndose a la decisión de
sellamiento del matadero.

No obstante, tal como lo señala el tercer parágrafo del artículo 60, del
mismo Código, la ocurrencia del silencio administrativo negativo no exime
a la autoridad de responsabilidad ni le impide resolver mientras no se haya
acudido a la jurisdicción contencioso administrativa. De esta manera la
resolución que desató el recurso, puede ser notificada aun con posterioridad
al vencimiento de los dos meses de plazo señalados para la operancia del
silencio. A partir de tal notificación, que debe llevarse a cabo en la forma
prescrita por los artículo 44 y 45 del C.C.A., correrán los términos de
caducidad del artículo 136.

Luego en el caso bajo examen la Corporación accionante tiene o ha tenido
dos oportunidades para acudir ante lo contencioso administrativo: una,
cuando operó el silencio administrativo negativo por falta de notificación
oportuna de la resolución que resolvió el recurso de reposición y en
subsidio el de apelación, y otra, cuando se le notifique en forma legal (si no
se ha hecho ya) tal resolución.

En reiterada jurisprudencia la Corte ha señalado que la acción de tutela es
un mecanismo residual o subsidiario, que no procede cuando el peticionario
dispone de otros medios de defensa judicial. Así, en sentencia T-480 de
1993 expresó estos conceptos aplicables al caso sub examine:
"Es claro que la acción de tutela es un medio judicial subsidiario, que
   no tiene por fin reemplazar procedimientos ya previstos en la
   legislación para hacer valer los propios derechos.

   "Ese carácter tiene relación con el fin atribuido al mecanismo por la
   Constitución, esto es, con la protección cierta e inmediata de los
   derechos constitucionales fundamentales.

   "Así, pues, la tutela tiene un objeto jurídico específico que no puede
   extenderse a fines ya contemplados por el legislador, también dentro
   del campo de la protección de los derechos, para los cuales él mismo ha
   reservado procedimientos o formas judiciales definidas igualmente
   como medios de defensa.

   "La acción de tutela está circunscrita así, directamente por la
   Constitución, a salvaguardar la efectividad de los derechos
   fundamentales cuando el ordenamiento jurídico no ofrece al afectado
   ninguna otra vía judicial de amparo, pues si esto último ocurre y el
   medio correspondiente es idóneo para tal efecto, ninguna razón tiene la
   aplicación del procedimiento excepcional y supletorio plasmado en el
   artículo 86 de la Carta. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
   Revisión,. Sentencia T-480 del 26 de octubre de 1993).

Así pues, en presencia de otros mecanismos de defensa judicial, no procede
la acción de tutela, salvo como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, que sólo puede ser reparado en su integridad
mediante indemnización, con respecto del cual ha entendido la Corte que
es aquel en el cual la amenaza de daño es inminente y la respuesta o
reacción para evitarlo ha de ser urgente e impostergable1.

Todas estas características se echan de menos en el caso sub examine; en
especial el daño entendido como perjuicio injusto de un bien jurídicamente
protegido, que no aparece de manifiesto y menos aún con características de
inminencia.

Por las anteriores razones, la acción de tutela resulta improcedente en el
presente caso.


                               DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrado justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,


                            R E S U E LVE :



1 Cfr. Corte Constitucional. Sent. T-225/93.
Primero: CONFIRMAR, pero en virtud de las razones expuestas en
esta providencia, el fallo proferido por el Consejo de Estado.

Segundo: LÍBRENSE por Secretaría, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.




                   VLADIMIRO NARANJO MESA
                       Magistrado Ponente




                      JORGE ARANGO MEJÍA
                           Magistrado




                ANTONIO BARRERA CARBONELL
                         Magistrado



       MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
                   Secretaria General

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  • 1. Sentencia No. T-142/96 PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales Esta Corte, intérprete autorizada de la Constitución ha establecido, con toda claridad, que las personas jurídicas sí son titulares de derechos fundamentales y que, por tanto, lo son de la acción de tutela. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Trámite licencia construcción de matadero No compete a esta Corporación definir si se cumple con los condicionamientos, porque es ésta una labor eminentemente administrativa y no jurisdiccional. Y porque aun en el evento de considerarse que la acción administrativa desplegada en el tramite de la licencia solicitada resultare ilegal y lesiva de los derechos de la accionante, existen otros medios de defensa y acciones judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, que hacen improcedente la solicitud. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Operancia por falta de notificación/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Levantamiento sellamiento de matadero Aunque no se hubiera notificado la resolución que resolvió el recurso interpuesto en contra de ella, la Corporación transcurridos los 2 meses de que disponía la administración para pronunciarse, ha podido acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. El silencio administrativo negativo operó, toda vez que si bien la resolución que resolvió el recurso fue proferida antes del vencimiento de los dos meses de que disponía la Administración para pronunciarse, como no fue notificada oportunamente al recurrente, debe considerarse ineficaz. La entidad accionante ha podido acudir a la jurisdicción señalada dentro del plazo indicado, y así continuar oponiéndose a la decisión de sellamiento del matadero. Ref.: Expediente T-85001 Peticionario: Cooinfrisur Ltda. Procedencia: Consejo de Estado Temas: Medios de defensa judicial. Acción de tutela en cabeza de las personas jurídicas. Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
  • 2. Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de tutela radicado bajo el número T- 85.001, adelantado por el señor Miguel Angel Velásquez Rincón, en calidad de representante legal de la Cooperativa Integral Frigorífico del Sur -Cooinfrisur Ltda.- y suscrito por varios de los miembros de la cooperativa , en contra de la SECRETARIA DE SALUD Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DEL DISTRITO. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en lo artículo 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. Solicitud Los actores, miembros activos de la cooperativa COOINFRISUR LTDA, interpusieron acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y de la Secretaría de Salud del Distrito, con el fin de que le amparen a la entidad los derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso, consagrados en los artículos 23,25 y 29 de la Constitución Política. 2. Hechos Afirman los tutelantes que la cooperativa COOINFRISUR LTDA, con el fin de desarrollar su objeto social, adquirió, previo visto bueno del Departamento de Planeación, un lote que, guardando distancia de la autopista del Llano, cumplía con el requisito exigido por la autoridad
  • 3. administrativa; pero que luego, Planeación le exigió un requisito totalmente contrario, que implica el construir el matadero en otro lugar, cosa que la cooperativa no está en capacidad de cumplir por los elevados costos que implica sufragarlo. Adicionalmente se le exigió a la empresa el trámite de una licencia ambiental que debe expedir el Ministerio del Medio Ambiente, licencia que, según dicen los tutelantes, en opinión de la Secretaría de Salud no es indispensable, " ... tanto más si se tiene en cuenta que se han adelantado los trámites de rigor, para el cumplimiento de las licencias ambientales ante la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL, CAR, la cual no ha puesto reparos al manejo ambiental que se está dando.". Posteriormente, afirman los actores, la Secretaría de Salud ordenó el sellamiento del matadero, pues éste no contaba con la licencia de Planeación, " IRRESPETANDO EL DEBIDO PROCESO, PUESTO QUE LO HIZO AL NO EXISTIR LA LICENCIA DE PLANEACIÓN". Contra dicha resolución se interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación, pero manifiestan que "...SIENDO UN HECHO TAN PRIORITARIO PARA LA COMUNIDAD, DICHO ENTE SE ACOGIÓ AL SILENCIO ADMINISTRATIVO, DESCONOCIENDO NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES (...) puesto que nuestras manifestaciones han debido ser consideradas, a efecto de no perpetuar la situación...". (Mayúsculas de los actores). En concepto de los demandantes, no es justo que después de varios años se les exijan nuevos requisitos, nuevas adquisiciones; tramites no necesarios y se les cierre el matadero, con los consecuentes perjuicios para las familias que derivan su sustento de esa empresa y para la comunidad en general. 3. Pretensiones Los peticionarios solicitan que mediante la protección judicial, se ordene al Departamento Administrativo Distrital de Planeación, tramitar la licencia de construcción para la cooperativa, teniendo en cuenta los requisitos que se exigieron al presentarse la solicitud. Adicionalmente, piden que la Secretaría de Salud dé respuesta a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución que dispuso el cierre del matadero, o que se levante el sellamiento que prolonga injustificadamente la medida. También solicitan los demandantes, se condene al Departamento Administrativo y a la Secretaría de Salud Distritales, a indemnizar a la cooperativa Cooinfrisur los perjuicios infligidos con ocasión de sus actuaciones y omisiones. III. ACTUACIÓN JUDICIAL 1. Primera instancia
  • 4. Mediante sentencia del diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección primera- decidió rechazar las pretensiones de la demanda impetrada por la cooperativa Cooinfrisur Ltda., con base en las argumentaciones que a continuación se consignan. Considera el Tribunal, en primer término, que en el caso bajo estudio no se presentó la figura del silencio administrativo, pues la Secretaría de Salud sí emitió su concepto acerca de la viabilidad del recurso de reposición interpuesto por la entidad demandante contra la resolución que ordenaba el sellamiento del matadero. Afirma que "...En efecto, esa dependencia expidió la Resolución 02593 de 1995 para rechazar el recurso de reposición y el subsidiario de apelación interpuestos por el representante legal de la Cooperativa contra la aludida decisión". No obstante la anterior afirmación, estima el Tribunal que la verdadera pretensión de la cooperativa es obtener el levantamiento de la medida ordenada por la Secretaría de Salud, para lo cual existen, las vías ordinarias de defensa judicial, por ser ésta una medida administrativa. En cuanto al presunto cambio de requisitos para el levantamiento del matadero en que incurrió el Departamento Administrativo de Planeación, considera el Tribunal que " ...La circunstancia de que la Cooperativa hubiese obtenido la aprobación del plano topográfico del predio El Triunfo para la construcción del matadero no implicaba, como lo advirtió la administración en su oportunidad, el otorgamiento de la licencia para edificar, urbanizar ni funcionar. La jefe de la Unidad de Planeamiento Físico de ese Departamento informa que en razón del sellamiento y en vista de que no se había obtenido autorización para la construcción y funcionamiento del matadero, el Gerente de la Cooperativa solicitó incorporar el predio como nueva área urbana y, de esa manera, permitir el desarrollo de usos urbanos. Y la administración, mediante oficio 17191 de 8 de agosto del año en curso, estableció las condiciones para que el predio tenga la posibilidad de ser reglamentado y, por consiguiente, definir los usos para ser desarrollado como matadero clase II, Servicio Metropolitano Especial. Esto permite concluir que para que la administración pueda continuar el trámite orientado a la expedición de la licencia requerida por la Cooperativa, ésta debe cumplir previamente con las condiciones y requisitos exigidos para ese efecto." En consecuencia, concluye el Tribunal, el adelantamiento de trámites ante la administración requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos respectivos. El Tribunal decidió entonces rechazar las pretensiones dirigidas contra la Secretaría de Salud Distrital, y negar las esgrimidas contra el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por las razones expuestas. 2. Impugnación En su escrito de impugnación, los actores reiteran que las entidades demandadas violan los derechos fundamentales de la Cooperativa, al hacer
  • 5. imposible que se cumplan los requisitos exigidos para iniciar el levantamiento del matadero. De otro lado, manifiestan bajo la gravedad del juramento, "que la resolución N° 02593 del 24 de Julio de 1995, nunca la conocimos y mucho menos nos notificamos de la misma". Seguidamente señala que la Secretaría de Salud, al conocer de la tutela que había sido interpuesta en su contra, había reunido a los miembros que constituyen la parte demandante con el fin de levantar un acta "que le daría respaldo y justificará el cilencio (sic) administrativo, y ello lo sustentamos ya que entablada la acción es cuando se nos cita y nos presentan un acta para su firma a lo cual nosotros nos negamos porque vimos en ello una actuación fraudulenta.". 3. Segunda instancia En sentencia de veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado expresó que, como reiteradamente lo ha manifestado esa corporación, la acción de tutela, consagrada en el ordenamiento jurídico a través del artículo 86 de la Constitución Política, "...se ha instituido para proteger los derechos fundamentales que son propios de la persona humana como tal, descartando así la procedencia de la acción en favor de las personas jurídicas o morales, como lo es la COOPERATIVA INTEGRAL FRIGORÍFICA DEL SUR "COOINFRISUR LTDA.". Según lo consigna la jurisprudencia de ese tribunal, "No obstante, artículo 94 de la Carta traído (sic) para el caso, en aplicación de la interpretación sistemática, permite a la Sala establecer que la denominación "derechos fundamentales" está utilizada en la Constitución en el sentido que la utiliza la doctrina universal, esto es, equiparable a la de "derechos humanos" y que tales derechos no son otros, no pueden ser otros que los inherentes a la persona humana". En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado confirma, por las razones presentadas en los considerandos de su sentencia, la decisión del a-quo que dispone el rechazo de las pretensiones dirigidas contra la Secretaría de Salud Distrital; pero revoca, para rechazar también, la decisión del mismo funcionario que inadmitió la demanda en lo relativo a las pretensiones dirigidas contra el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Frente a este fallo se presentó el salvamento de voto de uno de los consejeros, quien manifestó su desacuerdo con la tesis que le niega a las personas jurídicas la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia
  • 6. Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso 2o. y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2. La materia 2.1 Titularidad de la acción de tutela en cabeza de las personas jurídicas La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al rechazar la acción de tutela interpuesta por la Cooperativa Integral Frigorífica del Sur "Cooinfrisur Ltda.", ha reiterado, una vez más, lo sostenido por esa Corporación, en el sentido de que las personas jurídicas carecen de derechos fundamentales, y, en particular de la titularidad de la acción de tutela, entendiendo que tales son lo que la doctrina universal llama "derechos humanos", que sólo se predican de las personas naturales. Con ello, el Consejo de Estado insiste en desconocer la también reiterada jurisprudencia de esta Corte, intérprete autorizada de la Constitución, en la cual se ha establecido, con toda claridad, que las personas jurídicas sí son titulares de derechos fundamentales y que, por tanto, lo son de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.P. Al respecto la Sala considera pertinente transcribir los conceptos vertidos en la Sentencia T-396/93, (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), en donde se expuso lo siguiente: "Los derechos fundamentales son aquellos que fundan la legitimidad del orden jurídico, por tratarse del reconocimiento que el sistema legal positivo hace unos bienes que son necesarios para la dignidad de la vida humana puesta en relación social. Estos derechos son necesarios, no contingentes tanto para el orden social justo, como para el despliegue jurídico adecuado de la persona. Tuvo el sistema ius filosófico que acudir al origen remoto de tales derechos en el ius naturale que era exclusivo para la persona humana. Luego vino un concepto más depurado, que se fundaba no tanto en la naturaleza humana, sino que se centraba en la dignidad de la persona y surgió el criterio de los derechos individuales del hombre, que luego admitió la socialidad y solidaridad de éste, de suerte que desembocó en los derechos colectivos de las
  • 7. personas, y aquí se encuadra, por vez primera, la titularidad de las personas jurídicas como sujeto de derechos fundamentales, como expresión mancomunada de la idea social de los seres humanos, que tienden a vincularse por medio del derecho, en lugar de disociarse en aras de una mal entendida individualidad. Con el advenimiento de la segunda generación de derechos humanos -que incluye lo social como sujeto de derecho- se consolida hoy, en la vigencia plena de la llamada tercera generación de derechos humanos (derechos de los pueblos y reconocimiento de la humanidad como gran persona jurídica sujeto de derecho universales), es contra evidente afirmar que sólo los individuos considerados aisladamente son titulares de los derechos fundamentales, porque ello supone negar toda una evolución jurídica trascendente, en el sentido de que el hombre se realiza como persona también en forma colectiva, y para ello necesita de la protección jurídica tanto desde su dimensión universal, como de su aspecto en sociedades autónomas". Y más adelante, en la misma Sentencia, se expresó: "La persona jurídica no es titular de los derechos inherentes a la persona humana, es cierto, pero sí de derechos fundamentales asimilados, por razonabilidad, a ella. No tiene el derecho a la vida, pero sí al respeto a su existencia jurídica (Crf. art. 14 C.P.). Igualmente, se encuentra que por derivación lógica, por lo menos, es titular de derechos constitucionales fundamentales, los cuales se presentan en ella no de idéntica forma a como se presentan en la persona natural. A título de ejemplo, en una enumeración no taxativa, se tienen los siguientes: "- El derecho a la libertad, en el sentido de poder obrar sin coacción injustificada con conciencia colectiva de las finalidades. "- El derecho a la propiedad, ya que es una característica esencial de la persona el ser dueña de sí, y, en dicha autoposesión tiene la capacidad
  • 8. de apropiación de cosas exteriores, en las cuales o por medio de las cuales manifiesta la expresión de su personalidad. Toda persona necesita de la propiedad para ejercer su capacidad esencial de apropiación. "- El derecho a la igualdad en derecho y a tener condiciones de proporcionalidad en las relaciones con otros sujetos de derecho. Sin la existencia del derecho a la igualdad, se hace imposible la relación de justicia, y como la persona jurídica debe existir en la realización de un orden social justo, se colige que necesita del derecho a la igualdad. "- El derecho al buen nombre, porque es un elemento de trascendencia social, propio de todo sujeto de derecho, que busca el reconocimiento y la aceptación social, con el fin de proyectar nos sólo su imagen, sino su mismo ser en la convivencia social. Las personas naturales que conforman la persona jurídica se verían afectadas si el todo que las vincula no es titular del buen nombre como derecho. Hay un interés social que legitima la acción de reconocimiento, por parte del Estado y de la sociedad civil, del buen nombre que ha adquirido un ente colectivo, porque ello necesariamente refleja el trabajo de las personas humanas en desarrollar la perfección de un ideal común objetivo. "- El derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuadra también en la persona jurídica, en el sentido de garantizar su funcionamiento, en la no obstaculización de la actividad de ese ente colectivo en aras de realizar el fin racional legítimo que se propone. "- La libertad de cultos es el claro ejemplo que la jurisprudencia colombiana ha reconocido a la expresión colectiva y personalizada de una profesión religiosa. V.gr. La personalidad jurídica de la Iglesia Católica y de varias personas jurídicas que tienen un contenido netamente religioso, en virtud de la unidad de fines y de los vínculos estrechos de fraternidad, hacen que se presenten entes colectivos como
  • 9. un todo ante la sociedad en general, y que puedan expresar su profesión religiosa en comunidad personalizada. "- La libertad de expresión: Igualmente hay dos ocasiones en que la persona jurídica puede expresar libremente sus opiniones y pensamiento (así sea fruto del consenso interno). Verbi gratia: una fundación que busque la promoción de la investigación científica, puede, perfectamente, publicar sus conceptos e hipótesis, con plena libertad. "- El derecho al debido proceso: el derecho al debido proceso, por cuanto la persona jurídica necesita de las garantías de aplicación que existe el orden social justo, de suerte que sus derechos no se vean amenazados en la eventualidad de un proceso, sino, por el contrario, protegidos, y así se concreten en ella las garantías fundamentales con que cuenta toda persona. "- El derecho a la honra de la persona jurídica puede existir como el reconocimiento a los actos virtuosos de sus miembros en el obrar colectivo y solidario. "- El derecho a la libre asociación, en cuanto es manifestación de la sociabilidad del ser humano y fundamento de la existencia de las personas jurídicas. Se trata de la dimensión solidaria de la personalidad. "- Igualmente, el derecho de petición, la libertad de enseñanza, y el derecho a la apelación. "En conclusión. La persona jurídica es titular de derechos fundamentales y de la acción de tutela de que habla el artículo 86 Superior, y por ello es jurídicamente inaceptable que se le someta a la discriminación de no considerarla como titular de unas garantías que el Estado Social de Derecho ha brindado, por lógica manifestación de los fines que persigue, a toda persona, sin distinción alguna. "Negar la titularidad de la persona jurídica de derechos fundamentales en aras de exaltar la individualidad humana, es un contra sentido que en
  • 10. última instancia, va contra el mismo individuo de la especie humana, que ve relativizado y más aún, desprotegido, su fin racional, que requiere del concurso personificado y autónomo de sus iguales. "Por este motivo la Sala considera pertinente dejar sentado que es de recibo una acción de tutela por parte de las personas jurídicas, siempre y cuando acuda a la protección de sus derechos fundamentales". Esta misma jurisprudencia ha sido sostenida invariablemente por la Corporación, en innumerables fallos entre los cuales cabe citar además, a manera de ejemplo, los siguientes: Sentencia T-411 del 17 de junio de 1992, (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero); Sentencia T-430 de 24 de julio de 1992 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero); Sentencia T-201 de 26 de mayo de 1993 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara) y Sentencia T- 573 de 1994 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz). Por las anteriores consideraciones esta Sala se ve en la obligación de desestimar el argumento esgrimido por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el sentido de no ser las personas jurídicas titulares de la acción de tutela. Por ende, le reconoce a la empresa "Cooinfrisur Ltda", legitimación para instaurar la acción de tutela objeto de la presente revisión. 2.2 Improcedencia de la acción de tutela por existencia de otros medios de defensa judiciales En el caso sub examine, la acción de tutela interpuesta pretende que se amparen los derechos de petición, trabajo y debido proceso de la Cooperativa Cooinfrisur Ltda. y el desarrollo de su objeto social, ordenando al Departamento Administrativo de Planeación Distrital que proceda a tramitar la licencia de construcción del matadero, teniendo cuenta los parámetros establecidos desde cuando se autorizó la adquisición del predio para ese efecto, y ordenando a la Secretaría de Salud que responda el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que dispuso el cierre del matadero o levantar el sellamiento del mismo de manera inmediata. Adicionalmente la entidad peticionaria pretende que se condene al Departamento Administrativo de Planeación Distrital y a la Secretaría de Salud del Distrito, a indemnizarle los perjuicios que sus presuntas actuaciones omisivas le han causado. Cada una de estas peticiones será estudiada por separado, para determinar su procedencia. En cuanto a la pretensión formulada frente al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que busca que se le ordene tramitar la licencia de construcción del matadero, la Sala observa que el oficio proferido por la Unidad de Planeamiento Físico de Planeación Distrital en el cual se
  • 11. establecía la aptitud urbanística de unos predios para la localización de un matadero, y el oficio posterior en que se aceptó el plano topográfico del predio "Lote el Triunfo", no significan, como la misma autoridad administrativa lo indicara en el texto de tales oficios, "otorgamiento de licencia de edificación". En tales circunstancias, esta licencia está pendiente de ser tramitada, lo mismo que la licencia de urbanismo, sin que obre prueba alguna en el expediente que permita concluir que Planeación Distrital haya lesionado ningún derecho de la entidad peticionaria. Por el contrario, ha dado respuesta oportuna a las peticiones de la Cooperativa, indicando de manera general los requisitos para que el predio tenga la posibilidad de ser reglamentado y desarrollado como matadero. Así las cosas, lo que procede es que la Cooperativa Cooinfrisur Ltda. solicite la expedición de las correspondientes licencias, para lo cual debe cumplir previamente con las condiciones y requisitos que de manera general se exigen para ello. Obviamente no compete a esta Corporación definir si se cumple con tales condicionamientos, porque es ésta una labor eminentemente administrativa y no jurisdiccional. Y porque aun en el evento de considerarse que la acción administrativa desplegada en el tramite de la licencia solicitada resultare ilegal y lesiva de los derechos de la accionante, existen otros medios de defensa y acciones judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, que hacen improcedente la solicitud formulada. En lo que se relaciona con la pretensión de que se ordene a la Secretaría de Salud del Distrito que responda el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que dispuso el cierre del matadero, o levantar el sellamiento del mismo de manera inmediata, caben las siguientes consideraciones: En cuanto a la primera de estas pretensiones, observa la Sala que no es posible tutelar a la Corporación accionante por cuanto lo que pide, esto es que se resuelva el recurso, ya ha sucedido. El recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que ordenó cerrar el matadero, fue resuelto mediante Resolución No. 02593 de 1995, que rechazó el recurso mencionado. Si bien el actor afirma, bajo la gravedad de juramento, que tal resolución no le fue notificada, lo cierto es que para la presente fecha ya es de su conocimiento y sabe el petente que el mencionado recurso sí fue resuelto y en qué sentido se produjo la decisión. Esta situación hace que, por sustracción de materia, la Sala no tenga que pronunciarse, ordenando resolver un recurso ya resuelto. Frente a la segunda de las pretensiones formuladas ante la Secretaría de Salud, que busca que se levante el sellamiento del matadero, entiende la Sala que la Cooperativa ha tenido siempre expeditas otras vías judiciales para conseguir este objetivo, aun teniendo en cuenta que el auto que
  • 12. resolvió el recurso de reposición contra la resolución que prescribió el sellamiento no fue oportunamente notificado y que de él sólo se enteró la entidad con ocasión del trámite de la presente acción. Y ello es así, porque si bien la acción de restablecimiento del derecho ejercida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se erige en el medio apto de defensa de que disponía la entidad petente, exige como presupuesto básico para su procedencia el agotamiento previo de la vía gubernativa, en el presente caso respecto de la resolución administrativa que ordenó el sellamiento, ya se había cumplido con tal requisito. En efecto, aunque no se hubiera notificado la resolución que resolvió el recurso interpuesto en contra de ella, la Corporación transcurridos los 2 meses de que disponía la administración para pronunciarse, ha podido acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo. El silencio administrativo negativo operó realmente, toda vez que si bien la resolución que resolvió el recurso fue proferida antes del vencimiento de los dos meses de que disponía la Administración para pronunciarse, como no fue notificada oportunamente al recurrente, debe considerarse ineficaz. La ley misma consagra como sanción tal ineficacia en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, la entidad accionante ha podido acudir a la jurisdicción señalada dentro del plazo indicado por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, y así continuar oponiéndose a la decisión de sellamiento del matadero. No obstante, tal como lo señala el tercer parágrafo del artículo 60, del mismo Código, la ocurrencia del silencio administrativo negativo no exime a la autoridad de responsabilidad ni le impide resolver mientras no se haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa. De esta manera la resolución que desató el recurso, puede ser notificada aun con posterioridad al vencimiento de los dos meses de plazo señalados para la operancia del silencio. A partir de tal notificación, que debe llevarse a cabo en la forma prescrita por los artículo 44 y 45 del C.C.A., correrán los términos de caducidad del artículo 136. Luego en el caso bajo examen la Corporación accionante tiene o ha tenido dos oportunidades para acudir ante lo contencioso administrativo: una, cuando operó el silencio administrativo negativo por falta de notificación oportuna de la resolución que resolvió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y otra, cuando se le notifique en forma legal (si no se ha hecho ya) tal resolución. En reiterada jurisprudencia la Corte ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo residual o subsidiario, que no procede cuando el peticionario dispone de otros medios de defensa judicial. Así, en sentencia T-480 de 1993 expresó estos conceptos aplicables al caso sub examine:
  • 13. "Es claro que la acción de tutela es un medio judicial subsidiario, que no tiene por fin reemplazar procedimientos ya previstos en la legislación para hacer valer los propios derechos. "Ese carácter tiene relación con el fin atribuido al mecanismo por la Constitución, esto es, con la protección cierta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. "Así, pues, la tutela tiene un objeto jurídico específico que no puede extenderse a fines ya contemplados por el legislador, también dentro del campo de la protección de los derechos, para los cuales él mismo ha reservado procedimientos o formas judiciales definidas igualmente como medios de defensa. "La acción de tutela está circunscrita así, directamente por la Constitución, a salvaguardar la efectividad de los derechos fundamentales cuando el ordenamiento jurídico no ofrece al afectado ninguna otra vía judicial de amparo, pues si esto último ocurre y el medio correspondiente es idóneo para tal efecto, ninguna razón tiene la aplicación del procedimiento excepcional y supletorio plasmado en el artículo 86 de la Carta. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión,. Sentencia T-480 del 26 de octubre de 1993). Así pues, en presencia de otros mecanismos de defensa judicial, no procede la acción de tutela, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que sólo puede ser reparado en su integridad mediante indemnización, con respecto del cual ha entendido la Corte que es aquel en el cual la amenaza de daño es inminente y la respuesta o reacción para evitarlo ha de ser urgente e impostergable1. Todas estas características se echan de menos en el caso sub examine; en especial el daño entendido como perjuicio injusto de un bien jurídicamente protegido, que no aparece de manifiesto y menos aún con características de inminencia. Por las anteriores razones, la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrado justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, R E S U E LVE : 1 Cfr. Corte Constitucional. Sent. T-225/93.
  • 14. Primero: CONFIRMAR, pero en virtud de las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Consejo de Estado. Segundo: LÍBRENSE por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado Ponente JORGE ARANGO MEJÍA Magistrado ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General