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Querella (Cargo, esc., anexos), Pilar BRESCIA A., Exp. n.° 04905-2021; 9 NOV 2021. 50p.pdf

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  1. 1. ".,.- a PODER .]UDICIAI, DEL PERU CORTE SUPERIOR DE üÜSTIC]A LTMA Sede Iquitos Cargo de Ingreso de Expediente oe/1,L1202L oB:45:ai Paglde2 ATENCIÓN PREFERENTE Cod. Digitalizacion: 0000062975-202L-Exp-üR-pE Expediente 'Juzgado Especialis Exp. Origen Proceso Motivo. fng Flagrancia Cuantia Dep Jud :04905-2021--0-1,826-,JR-PE-1-3 F.Inicio : :13o .IUZGADO PENAL UNIPERSONAL - F.IngreSO : SEDE CENTRAL. t,A:Vf I,LEGAS SANTILLANA .JOSE MARIANO : F.Exp.Orig: ESPECIAL - E.]ERCICIO PR.IVADO DE LA ACCION IQUEREIJIJA . Cuerpo de Delito/especies r 'oo : SIN DEPOSITO JUDfCIAL oe / 1,1/ 2o2t 09 / 1,1,/ 2o2L 08 :45 : 16 08 :45 : l-6 oo/00/oooo Foli-os: 4B Arancel Sumilla :DEMANDA DE D]FAM,AC]ON QUEREI,LA Observación :AD.f ANEXO EN COPIAS'CONSTANCIA DE PAGO DE PAGALO pE DE S/44 SOLES y DE 13.50 SOLES OBSERVACION POR FALLAS DEL SISTEMA NoCopias/ecomp 2 TAZAS VIA WED SE INGRESO COMO QUERELLADO *DELITO:Art. CABANILLAS LEON, CARLOS ENRIQUE L32.L - Difamación QUERELLADO *DELITO:Art. CHAVEZ DURAN, ENRIQUE L32.1 - Difamación 0 I N0v, 2021 ¡TEGI BT I}€) Firma: Hora: J DI R L¡fnA de Corte AL PÜBLICO OE Central §ede CPP Panal : SIN TASAS
  2. 2. PODER .fUDfCfAL DEIJ PERU CORTE SUPERTOR DE .]USTICIA LIMA Sede Iquitos 09 / J,1,/ 2021, o8 : 4 5 : L'l Cargo de Ingreso de Expediente Pag2de2 ATENCIóN PREFERENTE Cod. Digitalizacion: 0000062975-2021--Exp-üR-pE Expediente :04905-2021-O-L826-JR-pE-13 F.fnicío ,Juzgado :13 o IIUZGADo eENAL uNrpERSoNArr - F . Ingreso SEDE CENTRAL. Especialista :vrLLEGAs SANTTLLANAJosE MARTANo 09/1,1-/202L 09/1,1,/202L 08 :45 : 16 08 :45 : l-6 Exp. Origen Proceso Mot.ivo.Ing Flagrancia Cuantia Dep ,Jud . F.Exp.Orig :ESPECIAL - E.fERC]CIO PRMDO DE LA ACCION QUERELIJA Cuerpo de Delito/fspecies .00 : SIN DEPOSf TO ,fUDICIAL 00/00/oooo Folios:48 NoCopias/acomp 2 Arancel- : SIN TASAS Sumilla :DEMANDA DE DIFAM,ACION QUERELIJA QUERELLANTE BR.ESCIA ALVAREZ, MARIA DEL PfLAR YRAIDA JUANA CANO LLERENA GIANCARLO MIGUEL Ventanilla 1 0 g }l0v. 2021 RiEGTBTEDO Hora: L IA tc J D P()D de L¡MA de Corte púaLlco AL DE Csntral Scde Penal Módulo
  3. 3. *' L 1 i;'ie, JUZGADO: EXPEDIENTE: SUMILLA: QUERELLA FrvncróN AGRAVADA POR sEÑoR(A) JUEZ ESPECIALIZADO(A) EN LO PENAL DEL JUZGADO PENAL UN¡PERSONAL DE TURNO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA María del Pilar Yraida Juana BRESCIA ALVAREZ, identificada con D.N.l. N.'07858240, con domicilio real en Avenida Angamos oeste 423-A distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, señalando como domicilio procesal la casilla del colegio de abogados de Lima sede Miraflores N' 8184 y casilla electrónica N" 116043 teléfono móvil 940215566 correo electrónico: juanairaidabrescia@gmail.com a usted digo: I. PETITORIO: 1.1 De conformidad con lo dispuesto en el art. 459, inc. 2 del Código Procesal Penal, me constituyo en QUERELLANTE PARTICULAR y, en atención a lo dispuesto en el art. 1 inc. 2, art. 107, art. 5 inc. b) de la citada norma adjetiva, recurro a vuestro despacho para formular QUERELLA por delito de DIFAMACION AGRAVADA conforme a los requisitos procesales penales que detallo a continuación: II. IDENTIFICACIÓN Y DOMICILIO DE LOS QUERELLADOS: Conforme a lo dispuesto por el art.459, inc. 2y el art. 108, inc. b) del CÓdigo Procesal Penal cumplo con señalar los datos identificatorios y domicilio de los querellados: 2.1 La persona de Enrique CHÁVEZ DURÁN, con Documento Nacional de ldentidad (DNl) 064471 18, quien al momento de la comisión del delito denunciado ocupaba el cargo de director de la publicación periodística semanal "Caretas', revista cuya razón social es Editora Novolexis S.A.C. con no de RUC 20510699948 y a quien se le deberá notificar en su domicilio laboral, sito en el Jr. Huallaga No 122 Cercado de Lima, Provincia y Departamento de Lima o en su defecto en su domicilio que figura en RENIEC. Alcanzo la constatación domiciliaria según RENIEC donde aparece su domicilio en la calle Mariscal Sucre N" 136 departamento 401 distrito de Miraflores. 2.2 La persona de Cartos Enrique CABANILLAS LEÓN, con Documento Nacional de ldentidad (DNl) 41379174, quien firma la nota periodística difamatoria publicado en la revista periodística semanal "Caretas", semanario cuya razón social es P€,DER JUDICIAL Corte Sup€rlor de J.u§tlcla.de L¡ms úxrono oe are¡rctór¡ al púaltco lfódulo Penal CPP - Sede Ccntral 0 I t{0v, 2021 I?ECIB¡DCD Hora:.............. Firma:...... pás. 1 L
  4. 4. ¡ ,.ü i 3 señala que hay elementos de que yo conformaría una Organización Criminal y que se debe ampliar'una dlnuncia contra la recurrente por delito de extorsiÓn en agravio de.Diego Ántbniá VÁSOUEz DE VELASCO JIMÉNEZ. También el artÍculo difamatorio añade que según la Divindat, la geolocalización de la llamada que suplanta la identidad de Pavic Moreno arroja et tp dél inrnueble de María del Pilai Juana lraida Brescia ÁMarez y a continuación dicen atribuyéndoselo también al informe policial; 'Por otro lado y segÚn también la diligencia de geolocalización, el mensaje de WhatsApp enviado a esposa de Vásquez el pásado g di fenrero a la 9.58 PM salió también del inmueble de la Calle Francisco deZela 189, San lsidro, a nombre de Pilar Brescia. Resaltamos el hecho en virtud de que la direcciÓn que dan como el lugar desde donde.saliÓ un mensaje que me atribuyen, es una dirección inexistente y ni siquiera, con lo fácil que resulta, se dieron el trabajb de comprobar dicha inexistencia. Pero añadieron, que dicho inmueble en una direcóión que no existe, era de mi propiedad, hecho que también era de muy fácil comprobación. 3.6 y finalmente, en la pág. 51 de la publicación en la revista "Caretas" debajo de una foto donde aparezco junto a m¡ nüa dicen: "Los nombres de Pilar Brescia y Patricia Gamarra saltan en el lP y eltelular de la investigación, respectivamente". (Lo resaltado en negrita es mío). Como iengo dicho, si la dirección que daba supuestamente el informe poicial; no existía y no aparezco como dueña de inmueble alguno, los periodistas querellados no dudaion por átgUn instante, que la información que dice les fue entregada, podÍa no ser verdad? O es qué acaso, sabiéndola falsa aun así la publicaron? Teoría que nos lleva a afirmar que actuaron con absoluta mala fe y con el propÓsito de causar daño. g.7 Cabe destacar dos hechos puntuales: l. El querellado Garlos Enrique CABANILLAS LEóN así como el director de la revista que permitió y autorizó !a publicación de dicha nota difamatoria, Enrique CHAVEZ DURAN' nunca se comunicaron conmigo ni intentaron hacerlo antes de la publicación de la nota difamatoria y 2.- en lJsiguiente edición de la revista 'Garetas', el querellado En-rique CHÁVEZ DÚRÁN dio reépuesta a nuestro pedido de rectificación hecho mediante conducto notarial, pe.o ío hizo, publicando parcialmente el contenido de la carta notarial, omitiendo párrafos importantes de dicha carta y sin rectificar en lo más mínimo, el contenido falso y oprobioso de la nota difamatoria. Así como tampoco, respetai el pedido de igualdaá de espacio y tugar de donde había aparecido los textos de la difamación. 3.g En este punto, quiero citar una reciente obra "La Difamación lt/ediática" del doctor pedro Ángulo Aiana, primera edición julio de 2021y en ella y cito textualmente dice en la página 261 lo siguienü: "Un periodiéta es, como se sabe un profesional de la noticia, ! saUe o le eJexigible que sepa, cuándo podría incurrir en delito, pues sabe qu" aqrállo que publiqueáebe tener amparo en la ley, y en temas que atañen al-honor de las personas, antes debe ser corroborado y debe lograr un nivel aceptable de razones para creer que se trata de atgO cierto". Tal como Ocurrieron los actoS difamatorios, se comprulba no solo que no se corroboró la informaciÓn, sino que ni siquiera se tuvo la mínima tonsideración de antes de publicarla, buscando o llamando a las personas a las que aludieron de manera tan canallesca. Se trata como el autor citado lo mencion-a y como es de conocimiento elemental, el que un periodista que es un profesional, debe tener mucho más cuidado al difundir un hecho, obligándolo su profesiÓn y más en el caso de periodistas de experiencia, a contrastar, corroborar y buscar que la persona a la que van a atacar, tenga cuando menos el derecho a dar su versión de lo que se ha de publicar. pás. 3 L
  5. 5. i L 4 .,. a_L!Ó I f" . 3.9 Los querettados Enrique CHÁVEZ DURÁN, Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN emplearon para la elaboración de su nota periodística, una resolución judicial apócrifa cuyo contenido era un supuesto pedido de prisión preventiva contra mi, esposo Ernesto Gamarra Olivares. Pedido de prisión preventiva que NUNCA EXISTIO. v por tanto. menos podrían sustentar. como mencionan en la páoina 48. oue vo estov "involucrada en el caso". 3.9.1 Nótese que la resolución judicial que publicaron en la página 48 de la revista, no llevaba firma alguna ni deljuez ni de la secretaria de juzgado, comprobándose luego su falsedad. 3.9.2 El periodista Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN no muestra en su nota, declaración alguna del juez ni de la secretaria que aparece en esa resolución apócrifa, y tampoco muestra, la declaración delfiscal que ha pedido la prisión preventiva al menos para dar fe, en el caso de que no se tenga la fuente escrita, del pedido de la prisión preventiva por versión de alguno de ellos. Ni siquiera, se proporciona información sobre el nombre del supuesto fiscal ni a que fiscalía pertenece. Y, específicamente con respecto a mi caso, no se tomó Ia declaración de los policías que firman los supuestos sendos informes de la División de lnvestigaciones de Delitos de Alta Tecnología (Divindat) y de la División Policial de Crimen Organizado de Chimbote que refieren en la página 50 de Ia publicación. 3.9.3 Fue la propia Corte Superior de Justicia de Lima la que se encargó mediante un comunicado de poner en evidencia que dicha resolución presentada por los periodistas ahora querellados en su nota difamatoria, era falsa.l 3.10 Si bien dicha resolución judicial falsa no contiene mi nombre, sí denota que el contenido de la nota periodística no tiene asidero en información verdadera, y más aún, que no solo emplearon una resolución judicial apócrifa sino también, informes policiales falsos, como detallaremos más adelante, y en donde se me involucra. 3.11 Con carta notarial n." 626 de fecha 3 de mazo de 2A20 diligenciada por la Notaría Cruzado, solicitamos alquerellado Enrique CHÁVEZ DURÁN, en su condición de director de la revista Caretas, que publique la rectificación y se disculpen por la nota difamatoria que difundieron, además de que la desmentíamos en todos sus extremos, y particularmente haciéndoles ver que la resolución judicial y los informes policiales que usaron son documentos apócrifos. 3.12 La revista Caretas, bajo el nombre del querellado Enrique CHÁVEZ DURÁN (ya que no aparece el nombre de quien suscribe el contenido), atiende nuestro pedido de rectificación limitándose a mencionar lo referido a la resolución judicial falsa (indicando como justificación, que fue proporcionada por las personas Manuet Luis CHÁVEZ AYALA 1. Corte Superior de Justic¡a de Lima (@CSJdeLima). ACLARACIÓN A LA OPINIÓN pÚALtCR. La @CSJdeLima aclara que dentro de su jurisdicción no existe el número de expediente 16627-2019 donde este siendo procesado Emesto Gamarra, por lo tanto la resolución publ¡cada, que supuestamente emit¡ó el 33'Juzgado Penal, carece de verac¡dad. 2:18 p. m. 28 feb 2020. TwitterWeb App.Enlace web: httos://twitter.com/CSJdeLima/status/1233471429796139008 pá9.4
  6. 6. L 5 óiru t' y Diego VÁSOUfZ DE VELASCO), mas no dice nada en to concerniente a los informes policiales falsos y omitió además, mostrar el primer y último párrafo de nuestra carta notarial. 3.13 Es decir, que los periodistas QUERELLADOS (Enrique Cf¡ÁVeZ DURÁN y Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN) no consiguieron mostrar en la nota difamatoria ni en la respuesta al pedido de rectificación: 3.13.1 Quiénes son los funcionarios públicos que suscriben esos sendos informes policiales. 3.13.2 A qué funcionarios públicos entrevistaron para dar fe de esos supuestos informes. 3.13.3 Quiénes fueron las personas que les dieron dichos documentos. 3.13.4 El código de esos informes y menos alguna imagen para dar fe que están empleando un documento público verdadero. 3.13.5 Tampoco mostraron testimonio o declaración alguna de los policías que hubieran estado a cargo de esas investigaciones, limitándose apenas a hacer una referencia vaga del mismo. 3.14 Como el asunto había llamado el interés público y se hizo algo de tendencia el caso en Ia red social Twitter, encontramos al día siguiente de la publicación de la nota difamatoria de Caretas, que la persona de nombre Karta lsabel CALLE FANGACIO el 28 de febrero de 2020 publicó2 en su cuenta de Twitter (@KarlaCalle) el INFORME N' 198- 2020-MACREPOL-ANCA3H/DIVPOL-CH/CRIM.ORG.SIAT de fecha 17 de febrero de 2O2O que es, al parecer, el que emplearon los periodistas para difamarme. 3.15 En el último párrafo de ese informe apócrifo, y para pretender dar por cierto que estoy siendo investigada por el delito de Organización Criminal, se señala lo siguiente: "...por lo que existen elementos que estaríamos ante una Organización Criminat conformada por los miembros de una familia por lo gue se remite el presente informe a efecfos qgte la 14 Fiscalía Penal de Lima, amplié denuncia contra Pilar Juana Yraida Brescia Átvarez y Patricia Gamarra Otivares por et delito de Extorción en agravio det Diego Antonio Vásquez de Velasco Jiménel'. 3.16 Tal como lo ha revelado su manifestación (en calidad de testigo) ante Ia fiscalía en la caso fiscal 506010135-2020-199-0 (hoy formalizado en el Exp. n.'05606- 2021-0-1801-JR-PE-02 en el-segundo juzgado Penal Liquidador de Lima) es el propio querellado CABANILLAS LEON quien le proporciona a Karla lsabel CALLE FANGACIO dicho documento, que aparece con la marca de agua de esta (@Karlacalle) y que emplea dicho documento falso para dañar mi honor al hacer creer al público, que llega a conocer dicha publicación en las redes sociales, que yo estoy siendo investigada por el delito de pertenecer a una organización criminal. 2. Fuente web: https:i/twitter.com/KarlaCalle/status/123346096367801g584 pás. 5
  7. 7. t 6 .r1r 3.17 Cabe resaltar que después de la circulación de la nota difamatoria, no se conoció oficialmente por parte del Ministerio del lnterior (MININTER), es decir un pronunciamiento de algún órgano de este ministerio o de alguna autoridad en específico, si realrnente existen las investigaciones a las que hace referencia Caretas en cuanto a la Divindat y ta División Policial de Crimen Organizado de Ghimbote, como síocurriÓ con la Corte Superior de Justicia de Lima que, como tenemos dicho, se pronunciÓ en su momento desmintiendo la información usada por los querellados. En el proceso penal al que he aludido en el segundo juzgado penal liquidador de Lima, si constan las declaraciones del policía al que le atribuyeron uno de los informes falsos y así lo ha declarado. F Sobre el hecho oue me atribuven (ve rector del delito de difamación aoravada) 3.18 Enrique CHÁVEZ DURÁN, en su calidad de Director de la revista "Caretas", me atribuyó el hecho de estar siendo investigada en calidad de cómplice de los delitos de extorsión, chantaje y crimen organizado; que la Divindat ha detectado que Ia recurrente ha suplantado a un tercero (Juan Carlos PAVIC MORENO); que el Ministerio Público me ha notificado en dos oportunidades para rendir mi declaración y que ta División Policial de Crimen Organizado de Chimbote señala que hay elementos de que yo conformaría una Organización Criminaly que se debe ampliar una denuncia contra la recurrente por delito de extorsión en agravio de Diego ANIONiO VÁSOUEZ DE VELASCO JIMÉNEZ. 3.19 Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN, en su calidad de autor de la nota aparecida en la revista "Caretas", me atribuyó el hecho de estar siendo investigada en calidad de cómplice de los delitos de extorsión, chantaje y crimen organizado, que Ia Divindat ha detectado que la recurrente ha suplantado a un tercero (Juan Carlos PAVIC MORENO), que el Ministerio Público me ha notificado en dos oportunidades para rendir mi declaración y que la División Policial de Crimen Organizado de Chimbote señala que hay elementos de que yo conformaría una Organización Criminal y que se debe ampliar una denuncia contra Ia recurrent-e por delito de extorsión en agravio de Diego Antonio VÁSQUEZ DE VELASCO JIMÉNEZ. U. SOBRE LA PRETENSION PENAL: 4.1 SOLIC¡TAMOS SE LE IMPONGA a los querellados f AÑO Y I MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA Y 201 DIAS MULTA por el delito de difamación agravada (consumada) conforme a continuación sustentamos. 4.2 Conforme al art. 46.- Circunstancias de atenuación y agravación Circunstan cias de aten uación Circu nstancias agravantes Solo el art. 46, inc. 1, apartado a) La carencia de antecedentes penales Solo el art. 46, inc. 2, apartado c) Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante pá9. 6
  8. 8. L 7 1¡{7 V precio recompensa o promesa remuneratoria 4.3 Conforme al sistema de tercios que emplea nuestro sistema penal peruano, tenemos el siguiente cuadro: ,:ll Delito de Difamación agravada lart. 132.-, párrafo seg undo del C.P.) Tercio inferior Tercio medio Tercio superior I año y 120 días-multa - 1añoySmesesy 201 días multa 1 añoy 8 meses y201- días multa '2 años y 4 meses y 282 días multa 2 años y 4 meses y 282 días-multa - 3 años y 365 días multa 4.4 Al concurrir una circunstancia atenuante y una circunstancia agravante, la pena concreta debe determinarse dentro del intervalo entre el tercio inferior y el tercio medio que es de 1 año y 8 meses y 201 días multa. EDI FREC U En atención a lo dispuesto por el art 352, numeral 5, literal b) del Código Procesal, que establece "Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil", pasamos a señalar: Solicitamos se tomen ante vuestro despacho las declaraciones de las siguientes personas: ITEM NOMBRES Y APELL!DOS DOMICILIO REAL EXTREMOS DE LA DECLARAC¡ÓN 5.1 María del Pilar Yraida Juana BRESCIA ALVAREZ Avenida Angamos oeste 423-4 distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima Pertinencia: Tiene relación directa con el hecho que es objeto del proceso al haber sido víctima de la difamación agravada, por lo que existe plena interrelación entre la evidencia ofrecida y los hechos controvertidos en el proceso. Conducencia: Resulta idónea y no se encuentra prohibida por ley. Utilidad: Declarará de cómo sucedieron los hechos sobre la difamación agravada por medio de la revista Caretas, la forma y circunstancia de esa nota, si es que acaso fue entrevistada previamente a dicha publicación difamatoria y qué investigaciones tiene realmente (o si no las tiene) por lo que contribuye a conocer lo que es objeto de prueba, a pás.7 L
  9. 9. (.* 8 úc** alcanzat descubrir la verdad Y a o certeza gSf:nenc¡a: Tiene con el hecho que proceso al haber sido utilizado por parte de los querellados Para, i'suscribir la nota difamatoria cuando apenas era un Practicante . de pLriodismo Por lo que existe Plena interrelación entre la evidencia ofrecida y los hechos controvertidos en el proceso. Conducencia: Resulta idónea Y no se éñcuentra Prohibida Por leY. s!3g[: Declarará de cÓmo iloieton los hechos sobre la difamación agravada por medio de Ia revista Caretas, la forma Y circunstancia de esa nota, ¿quiénes le brindaron la informaciÓn? ¿qué le pidieron u ordenaron sus jefes iirectos?, brindar comunicaciones (grabaciones o pantallazos) de dichos ¡átes o de los entrevistados, por lo que Lxiste plena interrelaciÓn entre la evidencia ofrecida Y los hechos relación directa es objeto del controvertidos en el Jr. Tacaymano n 1836, Urb- Mangomarca, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia Y departamento de Lima o CHIPANA PALOMINO Juan de Dios 5.2 de la Corte SuPerior de Justicia de Lima y es a quien debieron acudir los qu"reilados para verificar la validez del exPediente brindado supuestamente por los entrevistados, poi to que existe plena interrelación bntre la evidencia ofrecida Y los hechos controvertidos en el proceso' Conducencia: Resulta idónea Y no se encuentra Prohibida Por leY. !l!i!!-@: Declarará si tuvo contacto ón tos querellados, si el expediente utilizado Por ellos en la nota Pertinencia: proceso. Partes U irecta d Tiene relación del o ES el hecho bjeto que con e d esa la M Jefa la de ES pues ES Penal los nica de Juzgados SE cómo lm rea ente existe, difamatoria nte le e d un ente realm exped SI verifica si la existe v penal un proceso penal registra uerellante proceso q existe lo ue plena q por alguno, la interrel Av. SalaverrY n. 2150, DPto. 101' distrito de JesÚs María, provincia Y departamento de Lima o 5.3 Carmen Valentina MANDUJANO RAMOS pág'8 !
  10. 10. L I ift{ " ofrecida y los hechos controvertidos en el 5.4 ZAVALETA LÓPEZ Edwar Jorge Civil Cuadra 8, Urb. La Campiña, distrito de Chorrillos, provincia de Lima, departamento de Lima. Escuela de Oficíales de la pNp Avenida Guardia con el hecho que es objeto del proceso ya que su sello y firma aparecen en un documento apócrifo y que fue utilizado por los querelladoá para preparar la nota difamatoria, por lo que existe plena interrelación entre la evidencla ofrecida y los hechos controvertidos en el proceso. Conducencia: Resulta idónea y no se encuentra prohibida por ley. Utitidad: Dectarará si ha Ínvestigado a .la recurrente por los delitos que falsamente le imputaron ios querellados así como también declarará si es autor o no del lnforme No 198_2020_MACREPOL_ ANCA3H/DIVPOL- ORG.SIAT de fecha 17 de ' 2020 Pertínencia: Tiene relación directa CH/CRIM. febrero de Nuestra parte ofrece el mérito de lo siguiente: 5.5 CoD¡a , en el que aparece EE portada,específicamentecándalodePoloGamarra e internamente 5 oáginas deáicadr,'" o¡rrr", y ,"n"i|ai mi honor, ra cuar tiene: Pertinencia: Tiene ieláción "";á;;;;"tL, pue,s fue er medio que utirizaron tos quere¡ados para cometer el delito de difamación aoravada, conforme a'io establecido en el tercer párrafo delart. 132 del-c P conaucenciá:¡esuítaüJ;;;t;"';" encuentra prohibida por ley' utilidad: su conteni¿o '.EiGlálál-ifamación, prá. i"or.taron ra nota utitizando un expediente e informes a.pÓcrifos para atribuirme el hecho d;;;ta investigada por el delito de organización criminal. 5.6 . ia cua¡ tiene: Pertinencia, f¡" imo órgano jerárquico en cuanto a juzgados penales en Lima et qüe ha desmentido la existencia de la resolución iudicial que fue usada como fuente priñcipar de la nota Jif;rt"rir. conducencia: Resulta idÓnea y no se encuentra prohioiiá [ái r"y. ut¡r¡Jaá:-§u '"ont"n¡oo muestra que los querellados utirizaron información farsa para preparar su nota difamatoria. 5.7 ?020,|a cual rectificación, querellado C o Pues en ejercicio de nuestro en ejercicio del derecho de 26847), le pedí al se rectifique de las ' 26775 (modificada por Ley n." tiene publiq ue nuestra carta completa y pá9.I I
  11. 11. 10 -4 ?lt ¿' imputaciones hechas en mi contra en la nota difamatoria' cosa que no ocurriÓ' conducencia: Resulta idÓnea y no se "n"ui1ti" pioÑÚi¿" por ley !J!i!jd.d.: su contenido muestra que sí ," prlo ".Lri,oán"ia, ror qr"rállados de las imputaciones hechas por estos en mi contra "trn átti y utilizando documentos apÓcrifos' 5.8 Pertinencia: Pu específicamente demandadas Por por leY. !J!!!¡!3g[: apócrifa utilizada recurrente. 5.9 Conducencia: para entender difamatoria de Zavalela LÓPez" 5.11 0 la cual tiene fecha 27 de febrero 093479170965504)' la controvertidos en razÓn cual tiene tiene interrelaciÓn con los hechos de que se publicación difamatoria de Caretas Resulta idÓnea Y no se encuentra Prohibida por ley Utilidad: Sirve de base que la siguiente PublicaciÓn de esta usuario está referido a la publicaciÓn Caretas de 202O, S.l2cuatroimpresionesdepublicacionesenTwitterdefecha2Tdefebrero de 2O2o (de los sendos '"u"r.io" @CTJnogma' @Pulmon-de-Susan' @LainezLo zada2¡íéruáli"crtavezC) qiá tiuñ"n' Pprt'í'nen-c¡a: Pues guarda relaciÓn directa con el hecho objeto del proceso y"Iu" demueffi-la noiá-difamatoria con la cual se me atribuyeron h#;ü;áiá.to oL¡"i;;i;¡ñundió entre personas de la red pá9. 10 L (_-
  12. 12. 11 .t L social Twitter.g@@r Resulta idÓnea y no están prohibidas por ley' !Jli!!@': En los contenidos de esñil[i|caciones los usuários de las redes sociales hacen eco y dan por cierto el hecho dá que la recurrente está siendo investigada por el-delito de Organización CriminalV qrL también hay mérito para que se me investigue por Extorsión' VI. SOBRE LA PRETENSIÓN GVIL: 6.1 Glue, renuncio a la indemnización económica que me pudiera corresponder por los daños que me han ocasionado los denunciados' VII. SOBRE LAS RAZONES JURíDICAS: ) Teoría del delito: T.lConformealoplanteadoelteóricoEdmundoMezgerenloque respecta a la definiciÓn moderna del delito, y que surgió del sistema clásico del delito, este es ia "acción tÍpica, antijurídica y culpable".3 7.2 En cuando a los elementos del tipo tenemos que hay una afectación de una realidad inmatáriat qu" "n""rn, el bien jurídico del del'rto de difamación agravada, esto es el honor, pues, tal como se expuso en el punto 6.'11, se ha visto afectado al haberse difundido la nota Aifainaior¡a y tomadá por cierta y usada en mi contra por usuarios de las redes sociales. T.gConrespectoalaimputacióndelcomportamiento,ya,.finde afirmar la tipicidad Oeicomportamiento, ha d'e comprobarse que Ia conducta cuestionada responde a parámetros normativos generales deltipo objetivo., parllo cualdebe pasar por cuatro instituciones oá!Ááticas: 1. §i existe un riesgo pe-rmitioo; 2. Si existe un principio de confianza; g. S¡ exisiJ uná proniOición de regresó; 4. Si existe una competencia de la vlctima. T,4Nohayriesgopermitidoporcuantoelejerciciodelde¡echode libertad de información no es absoluto, sino üue debe corresponderse con la verdad, hecho que no ha ocurrido en el presente caso' 7.5 Siendo que en cuanto al principio de confianza tanto CHAVEZ DURÁN como CnenÑliLAS LEóN se encuentran en una división horizontal como elementos directivos Je la revista "caretas", pafa lo cual ambos responden como coautores del delito de difamación agravada, así uno haya fungido de director y el otro de autor (de la nota difamatoria), pues ámbos tien'en el deber de no dañar el honor de las personas en el sentido de qué deben delimitar el contenido de su producciÓn a los parámetros ex¡g¡oos pái "i é¡"'r"i"io de la libertad de información en su aspecto normativo' 7.6 No hay prohibición de regreso por cuando ambos querellados han intervenido en la nota difamatoria. 3. MLLA STEIN, Javier. "DERECHO PENAL. PARTE GENERAT. Ara Editores, 2014, p.244' pá9.11 L
  13. 13. L 12 ,i ¿t T.T No hay competencia de la víctima por cuanto la recurrente no está siendo investigada ni en el Ministerio Público ni en la Policía por hechos delictuosos' F Sobre el bien jurídico Protegido 7.8 En un Estado de Derecho las personas gozan del derecho fundamental del honor y a la buena reputación. Así lo establece nuestra ConstituciÓn en el artículo 2, numeral l: "íoda persona'tiene derecho al honor y a ta huena reputación"' T.g El delito de difamación tutela el bien jurÍdico conocido como HONOR cuyo contenido a tenor de lo señalado en la norma constitucional citada y la doctrina, es el siguiente: "H Honor consisfe en elconjunto de relaciones de reconocimiento gue se derivan aá U aignidad y det tibre desanollo de la personatidad. Defraudar las concretas expectatiias de reconocimiento que emanan de esfas relacrbnes constituye un comportamiento lesivo para el Honof'-a F Sobre la libertad de información Z.10 Si bien, la Constitución Política del Perú reconoce la libertad de informaciÓn también como derécho fundamental, ello no implica que dicho derecho sea absoluto, por lo que su ejercicio está sujeto a limites y sus excesos pueden ser sancionados por la vía jurisdiccional. 7.11 Es por ello que el ejercicio del derecho de libertad de informaciÓn debe ser legítimo y para ello, la informaciónutilizada debe corresponder a la verdad. De lo contrario sj conti!üraría una agresión ilegítima contra las personas a las que se les atribuye conductás impropias en base a información falsa. 7.12 Ahora, es cierto que pueden haber errores en una nota informativa y que no necesariamente llegan a ser conductas sancionables por la ley penal' Es-por e1lo, que el Legislativo consideió necesario perfeccionar lo establecido por nuestra Carta Magna en cuánto al derecho de rectificación como un medio para aclarar contenidos informativos que pueden llegar a incomodar a- cualquier personá. Así se promulgó la ley n.' 26775,5 modificada por la leY n.' 268476. T.1g por ello, la suscrita cumplió con presentar una carta de rectificaciÓn a la revista,,Caretas,, incluso cuando nuestra doctrina considera que no es requisito para iniciar una querella haber solicitado la rectificación al medio de comunicación socialT. 7.14 pese a ello, los denunciados, por medio de la revista "Caretas", persistieron en su posición de hacer creer a la opinión pública que la suscrita está involucrada en una 4. BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, lgnacio. 'Honor y Libertad de Expresión" Editorial Tecnos. Salamanca-España' '1986. Pá9. s0. 5. Publicada en el diario oficial EI Peruano el 24 de abril de 1997' Disponible en: httos://busoued as.eloeruano. oe/d ownload/f ul l/4Wm BBWuxa6BAv-lVxw6O NK 6. Pubticada en el diario oficial El Peruano el 28 de julio de 1997. Disponible en: httos://busouedas.eloeruano.oe/d ownload/full/DvUdl8b0o3DB BIQOoXHSY6 7. Exp. N.. 3450-97; La Rosa Gómez de la Tone, M iguel, Jurisprudencia del Proceso Penal Sumario' Grijley' p. 513' pá9.12
  14. 14. L 13 ila"- investigaciÓn policial por el delito de organizaciÓn criminal, ya que se limitaron a rectificarse y Oe manJá superficial 1o!r9 "i pto.".o.penalinexistente contra mi esposo' pero No SE PRoNUÑónnoN PoR LA i¡¡ijurnclóN ESPECíFICA oUE HICIERoN coNTRA Mt pERSOÑn V p"s" que había sido parte del pedido de rectificaciÓn. ) Sobre los límites a la libertad de información 7.15 En una denuncia particular como la querella y para el contexto que nos atañe, importan dos cuestiones tráscendentales: 1. si la informaciÓn utilizada por la persona querellada "orr"rponáá á la verdad y 2. un examen sobre los medios probatorios a fin de determinar s¡ et quereiládo áctuo de mala fe, o lo que en la doctrina se conoce como anlmus infamandi. 7.16 Ello a partir del Acuerdo Plenario N" 3-2006/CJ-116 de la sala Penal permanente y frrn.iloii, O" l, Corte Suprema que para el caso de la libertad de información sost¡ene que et e¡ercicio tegfti;o de la libertad de informaciÓn requiere la concurrencia de la r"rá"¡¿"¿ ¿á los nechós y de la informaciÓn que se prolifera' Que debe ejercerse de modo subjetivamente veraz' 7.17 Así, talcomo lo ha referido elTribunal constitucional en la sTC' N'" 0905- 2201-AttTc de fechá ü oé agosto de 2002 que para el objeto protegido de la libertad de información, indica que la proÉcción "ontinuóionát lpata el-querellado) no alcanza cuando el autor es conscient" á! qr" no dice o escribe verdad cuando atribuye a otro una determinada conducta -dolo directo- o cuando, siendo falsa la informaciÓn en cuestiÓn' no mostró interés o oirigenciá mínima en la comprobación de la verdad -dolo eventual-' T.lSBajoesosparámetros,esclaroquelosquerelladosEnriquecHAVEz DURAN y Gartos ilriqrJ¿ÁáANILLAS LEoN en lo que respecta a la atribuciÓn de un hecho falso que perjudica mi honor en la revista caretas y además incentivar y proporcionar a otras personas oo"uÁLntr"ión también de contenido ialso que perjudica mi honor en la red social Twitter, no tienen mérito para ser protegido-s constitucionalmente por la libertad de informa.¡On pot cuanto iran empllaOo l-f'¡fORfVlAClÓN FALSA, peor aún' que se trata de un documentos públicos falsificados' 7,1g Los denunciados difundieron una grave denuncia falsa en mi contra, utilizando documentación falsa, que no se tomaron ét traoa;o de verificar y contrastar, con plena conciencia del daño que ,..rur"rán por ta difusión que alcanzó' No se puede dejar de mencionar que la publióaciÓn de la revisia y la posterior en redes sociales' alcanzÓ amplia difusión, comentarios y consecuencias d'e toáa indole, que persisten hasta la fecha a pesar del tiemPo transcurrido' 7.20 Las conductaS delictivas de la difamación ocurren en el acto que se muestra a un público o varieOaJáá personas determinada informaciÓn, pero donde el fin ulterior es dañar la honra de un. po.Ln"; el difamador pretende camuflar su mala conducta bajo un contenido informativo aparentemente veraz' F Tipicidad obietiva T.2lEldelitodedifamaciónrequiereparaSuconfiguraciónlaatribuciónfalsade un delito al sujeto p"riuó (la suscrita), que las fiases calificaáas de difamantes se realicen pá9.13 L
  15. 15. L 14 -"ri / r ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que puedan difundirse.s Preceptos que se cumplen en el presente caso, por cuando en base a un informe policial falso se me ha atribuido el hecho de estar siendo investigada por el delito de Organización Criminal, empleando una revista (Caretas) y una red social (Twitter). ) Tipicidad subietiva 7.22 En la doctrina penal peruana, se ha llegado al consenso que el animus infamandies el elemento constitutivo fundamental que el tipo penal de difamación exige.e 7.23 Ello en razón de distinguir entre errores de buena fe por haber accedido a elaborar una nota periodística o informativa en general empleando información falsa proporcionada por un tercero y que el querellado da por cierta y, por el otro lado, cuando se emplea información falsa con pleno conocimiento de tal y, como lo ha referido la Suprema, que el sujeto del tipo penal no mostró interés o diligencia mínima en la comprobación de la verdad de la información. 7.24 Con lo expuesto en la fundamentación fáctica, podemos sostener que los querellados Enrique CHAVEZ DURAN y Carlos Enrique CABANILLAS LEON, sí tuvieron ánimo específico de dañar ml honor pues no verificaron la veracidad de la información (el contenido del informe policial falso), lo que pudieron hacer con mucha facilidad como consultar por escrito a la PNP o entrevistar a las supuestas personas que le proporcionaron el documento apócrifo. Y ello, es decir la falta de verificación es producto no de negligencia o impericia, sino porque tenían el propósito de causar daño. 7.25 Es decir ya estaba configurado el delito, pero se agrava este, cuando luego de pedirles la rectificación a los querellados Enrique CHAVEZ DURAN, Carlos Enrique CABANILLAS LEON, con elementos que demostraban la falsedad de lo publicado, insisten en su versión difamatoria de hacerme pertenecer a una Organización Criminal. 7.26 Así, resulta evidente que los querellados han procedido con doloso desprecio a mi honor y reputación, al haber tenido pleno conocimiento y conciencia del potencial difamatorio de las expresiones que sobre mi persona difundieron en la revista "Caretas" y en Twitter, respectivamente, por el carácter insultante, falso y calumnioso de su publicación, con el agravante para el denunciado CABANILLAS LEON, de ser, periodista profesionales y haber ejercido dicha actividad por muchos años habiendo sido incluso profesor universitario. ) Antijuricidad 7.27 La antijuricidad viene a ser la acción misma que el Derecho Penal sanciona bajo los parámetros de su texto punitivo, y es en esta etapa donde se evalúa las posibles casusas de justificación conforme a lo desarrollado el art. 20 del Código Penal. 7.28 Siendo que no hay causa específica que justifique la conducta de los querellados, precisando que no se ha ejercido legítimamente el derecho de libertad de información pues se ha empleado información apócrifa lo cual no cumple con el 8. Recurso de Queja N' 2256-2001-Callao. Art 132. El Código Penal en su Jurisprudencia. Gaceta Jurídica S.A. 9. Exp. N.'3691-97, Uma. Data 30,000. Gaceta Jurídica. Art. 130. pá9.14
  16. 16. 15 ú.ui lu iÉ contenido de la libertad de información - información veraz' como lo precisó el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 10 de la STC' n.o 0906-2001-AAJTC. F Culpabilidad T.2g Como expone el doctor Villa Stein, tres son los elementos fundamentales de la culpabilidad: a) La imputabilidad o capacidad de culpabilidad; b) Conocimiento de la antijuricidad; c) La exigibilidad del comportamiento.l0 7.30 Siendo que los querellados cumplen con esos tres elementos pues: son periodistas, han estado conscientes y en pleno uso de sus facultades al momento de elaborar la nota, por su profesión y trayectoria conocian de los filtros obligatorios para dar veracidad a una información sensible y además que debían contactarse con los posibles afectados por la nota, y por último que el Derecho les exigía un deber de respeto en cuanto al honor. ) Conclusiones 7.31 Entonces, los querellados ENRIQUE CHAVEZ DURAN, CARLOS y ENRIQUE CABANILLAS LEON, hAN COMCtidO dCIitO dE DIFAMACIÓN AGRAVADA CN Mi perjuicio, al haber realizado una conducta con la que pretenden afectar mi honor y mi ieputaciOn, protegidas y amparadas por el numeral 7 del artículo 2" de nuestra Constitución Política. 7.32 Hago hincapié en que ejercite mi derecho de rectificaciÓn al cursar carta notarial a la reviita "Caretas" a pesar de no ser requisito legal, para desmentir esas afirmaciones falsas y difamatorias. Y sin embargo, el director de la revista "Caretas", uno de los denunciados, persistió en dar fe a la versión falsa de que la suscrita estaría siendo investigada por la policía y/o fiscalía por el delito de OrganizaciÓn Criminal. 7.33 Tenemos pues, que no solo se difama, sino que cuando se pide una rectificación, se ignora esa rectificación y se vuelve a incurrir en difamaciÓn. 7.34 Estamos sin lugar a dudas, frente a un abuso de una posiciÓn de privilegio, que es la que tienen los medios de comunicación frente a particulares que no tiene Ia posibilidad como si la tiene un medio, de difundir su versión de los hechos. 7.3S ¿Cómo se defiende una persona de un medio de comunicaciÓn que la dlfama? Recuiriendo a ésta vía judicial que es Ia única que tenemos los ciudadanos, cuando como en el presente caso, abusándose delderecho a la informaciÓn, se difama y agravia. 7.36 Es por ello que como señala Benjamín Fernández Bogado la doctrina ha insistido en la protección mayor de la persona común y de otra parte ha desarrollado la tesis según la cual, la honra u honor no se vulnera de manera inmediata e ininterrumpida, sino que se trata de proceso extensivo y progresivo. 10. . VILLA STEIN, Javier. Op. cit. 437-438. pá9.15 L (._
  17. 17. L 16 DÉdiit' VIII. ANEXOS: Conforme a lo dispuesto por el art. 109, inc. a) del Código Procesal Penal, adjunto: 8.1 Copia delD.N.l de la querellante. conforme a lo dispuesto por el art. 108. lnc. d) del cÓdigo Procesal Penal, adjunto: 8.2 Copia a color de la portada y las páginas 9, 18_, 49, 50 y 51 de la Edición N' 2630, de la Revisia "Caretas" de fecha 27 de febrero de2020' g.3 lmpresión de la publicación de Twitter de la Corte Superior de Justicia de Lima, de su cuenia de red social(@CSJdeLima) del 28 de febrero del 2020' g.4 Carta notarial n." 626 de fecha 3 de mazo de 202A diligenciada por la Notaría Cruzado y recibida por la Editorial Nolexis S.A.C. (Caretas) el3 de mazo de 2020' 8.5 Copia a color de la portada y las páginas 4, 6, 8, 50, 51, 52y 53 de la revista 'Caretas' de fecha 5 de marzo de2020, ediciÓn n." 2631' g.6 lmpresión de la publicación en Twitter del usuario @KarlaCalle de fecha 27 de febrero de 2020,13:16 Hrs. g.Z lmpresión de la publicación en Twitter del usuario @KarlaCalle de fecha 28 . de febrero de 2020,13:36 Hrs. 8.8 tmpresión del lnforme No 198-2020-MACREPOL-ANCA3H/DIVPOL- CH/CRIM.ORG.SIAT de fecha 17 de febrero de 2020 con el supuesto sello y la supuesta firma de "Edward Jorge Zavaleta López" y que lleva la marca de agua @KarlaCalle. g.g Cuatro impresiones de publicaciones en Twitter de fecha 27 de febrero de 2020 (de los sendos usüar¡os @CTJnogma, @Pulmon-de-Susan, @Lainezlozada22 y @MarthaChavezC). con respecto a los aranceles judiciales a fin de que se pueda dar trámite a la querella, adjunto: g.10 Tasa judicial por querella, que, al haberse renunciado a la reparación civil, será por cuantía indeterminada g.11 Tasa judicial por derechos de notificaciÓn para los querellados. POR TANTO: Solicito a Ud. señor juez(a) penaltitular, provea de acuerdo a ley, se lleve a cabo la Audiencia de presentación de báigos luego de lo cual, se admita a trámite la presente querella. pá9.16 I
  18. 18. L L 17 ?ttLí3rFlz. PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, para el cómputo de los ptazos de prescripción de la presente acción, se deberá tener en cuenta en su oportunidad, la suipensión de ellos decretada por el Poder Judiciar a propósito de la pandámia por la coVlD-19. TERCER OTROSÍ DIGO: presente proceso se u!-tii¡,;t, AüCISA}* -.. .'_. r i ^+1¡r: Que, para efectos de las notificaciones pido que en el con cédulas electrónicas a mi casilla SINOE n." 116043. Lima, 5 de novienrbre de Z0Z1 María del Pilar yraida Juana BRESCIA ÁLVAREZ D.N.t. N." 07858240 pá9.17
  19. 19. 1 Anexo 8.1
  20. 20. Scanned with CamScanner 2 Anexo 8.2
  21. 21. Scanned with CamScanner 3
  22. 22. Scanned with CamScanner 4
  23. 23. Scanned with CamScanner 5
  24. 24. Scanned with CamScanner 6
  25. 25. Scanned with CamScanner 7
  26. 26. 8 Anexo 8.3
  27. 27. CARGO Líma, 2 de ¿ L Enrique Chávez Durán Director Revista "Caretas" Portal de Botoneros 1,22 Plaza de Armas-Lima En virtud de las normas constitucionales y legales que así lo establecen y que su publicación conoce de sobra, exijo que de inmediato y en las mismas características de la edición 2630 de "Caretas" del día 27 de febrero del 2020 que se refieren a nosotros se publique la rectificación siguiente y además, se disculpen de las fotografías, leyendas agraviantes y llamadas con fotos trucadas en el índice de la revista. Es falso que yo tenga el proceso penal al que ustedes se refieren y del cual publican una fotografía de la resolución añadiendo además, que se habrían presentado dos hábeas corpus que me han salvado de una prisión preventiva. No solo se ha comprobado dicha falsedad en la que incurre Caretas por el propio comunicado del poder Judicial, sino que una elemental comprobación, que ustedes no quisieron hacer, hubiese demostrado, por ejemplo, que quien firma la notificación del 33 juzgado penal de Lima es euerit Sarai Rondón Rojas, quien es actualmente secretaria de un juzgado en chimbote. Las referencias que hacen a María del Pilar Brescia Álvarez y patricia Gamarra Brescia también son calumniosas y difarnatorias. Ese supuesto "lnforme poIicial,, de la DIVIAC (División de lnvestigación de Delitos de Alta Complejidad de la policía Nacional del perú) en donde basan sus afirmaciones y del cual hemos comprobado su falsedad (lo que ustedes no hicieron y estaban obligados a hacer), tiene afirmaciones tan falsas como aquella de que el inmueble ubicado en Francisco de Zela i.8g, San lsidro, desde donde se han efectuado llamadas a nombre de un señor Pavic tr4oreno, es de propiedad de María del Pilar Brescia Álvarez y, añaden ustedes de su propia cosecha, por ello está siendo investigada y ha sido citada hasta en dos oportunidades para rendir su declaración. Luego ponen también, en base a ese informe fraguado, que Patricia Gamarra es la propietaria del número de teléfono 987095741, desde el que se han hecho las llamadas, sin tampoco darse el elemental trabajo de comprobar que esa afirmación también es falsa" El autor de ese "informe" del 15 de febrero del 2020, el Comandante Edward Zavaleta, no trabaja en la DIVIAC desde diciembre del 2019. '9 . ' i"''lir:r'rl { L L|MA, 03l{AR.2020 CARTA I,IOIARIAL I{O 6 Zá N C o Av. ilo Ors¡r 5t4 tur 9 Anexo 8.4
  28. 28. Luego habla su revista de una serie de mensajes de amenaza e intimidación contra Diego vásquez de velasco Jiménez y su esposa Rosario Angélica lkeda Arismendi, que han originado una denuncia contra Ernesto Gamarra Olivares, jorge Aparicio Zegarra, Sheila Boza Medina y Roger Sandon, lo que es cierto, pero lo que no dicen es que el 17 de junio del 2019 se denunció a Rafael Martín Velásquez Peláez, ex abogado de Jorge Aparicio, por la utilización que estaba haciendo del inmueble que Aparicio le encargó desocupar, cobrando alquiler por los cuartos que ocupan diferentes personas. Entre los ocupantes justamente se encuentra Vásquez de Velazco, que sí ha sido citado por la policía a fin de que explique el uso que le daba a las habitaciones del edificio ubicado en la calle San Martín 2L1, Miraflores. En cuanto a la participacién de Francisco Javier Romero Ramírez, a quien se le menciona como propietario del inmueble mencionado, debo decir que la declaración jurada presentada por dicha persona, contradice de manera burda y, supuestamente motivada por las mismas razones que el artículo de ustedes, las conversaciones sostenidas con sheila Boza Medina y grabadas por ella. Al señor Romero, a quien tampoco se preocuparon en tomar su declaración, lo pueden ubicar muy fácilmente, ya que todos los días se dedica a la cartomancia en el parque Kennedy frente a la oficina, precisamente, de Diego Vásquez de Velasco. A estas alturas de la carta, se darán cuenta no solo de las mentiras publicadas, sino de lo grave que ha sido consignar en el artículo documentos falsos y que luego, a través de las redes, lo atribuyen a que les fuera proporcionado por el abogado de Vásquez de Velasco, el doctor Manuel Chávez Ayala. Dicho abogado, dicho sea de paso, también es abogado de Rafael Velásquez Peláez en la denuncia que presentó Jorge Aparicio Zegarra ante el consejo de ética del Colegio de Abogados de Lima. El Colegío de Abogados ha sancionado a este abogado quien, además, es funcionario del Ministerio de Agricultura. El edificio en mención es de propiedad de Jorge Aparicio Zegarra, quien se lo alquiló a César Manuel Chávez Álvarez. Chávez Álvarez deja de pagar, ante lo cual Aparício lo demanda y para ello contrata como abogado a Rafael velásquez peláez. chávez Álvarez finalmente huyó del país (por tener 3 condenas penales) en julio de 2019 Aparicio descubre que quien estaba "administrando" y cobrando alquileres en su edificio a nombre de Chávez era su exabogado, el mismo Velásquez Peláez a quien le había pagado para defenderlo' Logramos averiguar a quiénes alquilaba las habitaciones de lo que había sido un hotel Y que luego al ser clausurado por la municipalidad se había convertido en un edifício tugurizado. Gracias a Sheila Boza Medina, quien vive en un cuarto del edificio con sus dos menores hijas, obtuvimos los nombres de algunos inquilinos: Francisco Javier Romero Rodríguez, 10
  29. 29. Víctor Auccatoma Mallco, h/arilin Ochoa, Rosa Estrada y otros. También mencionaba a un tal Diego que luego, gracias a Romero Ramírez, logramos identificar como Diego Vásquez de Velasco Jíménez e igual que con otros se le llamó para confirmar que le pagaba el alquiler a Rafael Velásquez Peláez. Luego de negarlo, me llamó y me pidió que recibiera la llamada de sus abogados, con los que en efecto conversé. Estos me pidieron que no involucrara a su cliente, ya que su esposa se eneontraba delicada de salud y la podía afectar conocer las actividades para las que utilizaba su esposo las habitaciones que alquilaba. Se les dijo que no había ninguna intencién de perjudicar a su cliente, ni siquiera mencionar las actividades realizadas, ya que el único propósito era recuperar el edificio para su dueño y demostrar que el que había sido su abogado (Velásquez Peláez) lo había traicionado aliándose con el inquilino que se encontraba prófugo de la justicia. El abogado que efectuó las llamadas se llama Jymy Gonzáles Zapata. La única persona que ha sido amenazada, y no solo por llamadas telefónicas sino a través de matones contratados y de denuncias en su contra, es la señora Sheila Boza Medina. Esto ha motivado que intervengan a su favor el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, la Gobernación de Miraflores y la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Miraflores que, a diferencia de ustedes, protege a las mujeres y no las difama y calumnia como han hecho a lo largo de su artículo" Sin perjuicio de las acciones penales que vamos a iniciar, tendrán que publicar no solamente Ia carta como corresponde, sino hacer el desmentido con las mismas características en que sacaron su nota, incluyendo la ilamada en la portada y explicar la razón por la que, contra todo principio periodístico, no llamaron a las personas que ustedes difamaron a preguntarles su versión de los hechos. María del Pilar Brescia Álvarez DNI 07858240 cia Ga +qqq§o ¿ L E Olivares DNI L0273047 Avenida Angamos oeste N'423-A Miraflores L q 11
  30. 30. Scanned with CamScanner 12 Anexo 8.5
  31. 31. Scanned with CamScanner 13
  32. 32. Scanned with CamScanner 14
  33. 33. Scanned with CamScanner 15
  34. 34. Scanned with CamScanner 16
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  37. 37. Scanned with CamScanner 19
  38. 38. Scanned with CamScanner 20
  39. 39. Scanned with CamScanner 21 Anexo 8.6
  40. 40. Scanned with CamScanner 22 Anexo 8.7
  41. 41. Scanned with CamScanner 23
  42. 42. 24 Anexo 8.8
  43. 43. 25
  44. 44. Scanned with CamScanner 26 Anexo 8.9
  45. 45. Scanned with CamScanner 27
  46. 46. Scanned with CamScanner 28
  47. 47. Scanned with CamScanner 29
  48. 48. CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS www.pagalo.pe RUC: 20100030595 FECHA DE OPERACIÓN: ENTIDAD: TASA/TRIBUTO: TIPO DE DOCUMENTO: IMPORTE TOTAL: S/ **********44.00 DNI 07412 - Querella PODER JUDICIAL Datos de la operación : Otros datos : 06272791 NRO. DE DOCUMENTO: Datos del contribuyente: DISTRITO JUDICIAL: DEPENDENCIA JUDICIAL: CANTIDAD: 00001 JUZGADO PENAL - 200 0 NRO. EXPEDIENTE: DIST. JUD. DE LIMA COSTO UNITARIO: S/ **********44.00 06/11/2021 08:52:05 NRO. TICKET: 210007597221 Recuerda que en Págalo.pe puedes realizar al instante el pago de trámites de diferentes entidades públicas (Poder Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE, MTC, entre otras) sin tener que ir al Banco. 002621-2 06NOV2021 3586 9177 0987 08:52:05 Secuencia de pago Fecha de Operación Trx Cód. Cajero Cód. Oficina Hora de operación 06/11/2021 08:52 Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012. 1/2 30 Anexo 8.10
  49. 49. CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS www.pagalo.pe RUC: 20100030595 FECHA DE OPERACIÓN: ENTIDAD: TASA/TRIBUTO: TIPO DE DOCUMENTO: IMPORTE TOTAL: S/ **********13.50 DNI 09970 - Derecho de notificación judicial PODER JUDICIAL Datos de la operación : Otros datos : 06272791 NRO. DE DOCUMENTO: Datos del contribuyente: CONCEPTO: Derecho de notificación judicial (R.A. N 345-CME-PJ) DISTRITO JUDICIAL: DEPENDENCIA JUDICIAL: CANTIDAD: 00003 JUZGADO PENAL - 200 NRO. EXPEDIENTE: DIST. JUD. DE LIMA COSTO UNITARIO: S/ ***********4.50 06/11/2021 08:52:05 NRO. TICKET: 210007597221 Recuerda que en Págalo.pe puedes realizar al instante el pago de trámites de diferentes entidades públicas (Poder Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE, MTC, entre otras) sin tener que ir al Banco. 002622-2 06NOV2021 3586 9177 0987 08:52:05 Secuencia de pago Fecha de Operación Trx Cód. Cajero Cód. Oficina Hora de operación 06/11/2021 08:52 Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012. 2/2 31 Anexo 8.11

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