Top talca absolucion por no haber acto intimidatorio
1. Talca, catorce de julio de dos mil ocho.
VISTOS:
Que el día nueve del presente mes, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral
para conocer de la acusación dirigida en contra de RAMM, natural de Talca, 17 años de
edad, soltero, cédula de identidad N° xxxxxx, domiciliado en xxxxx, de esta ciudad.
Fue parte acusadora el Ministerio Público, representado por el Fiscal don Nelson
Riquelme Soto, domiciliada en calle 1 Sur N° 790, Talca.
La defensa del acusado estuvo a cargo del Defensor Penal Público, don Pablo
Sepúlveda Tagle, domiciliado en calle 1 Norte N° 931 Oficina 606 de Talca.
CONSIDERANDO:
ACUSACIÓN.
PRIMERO: Que la acusación del Ministerio Público, de acuerdo al auto de
apertura, es del siguiente tenor:
“El día 14 de noviembre 2007, aproximadamente a las 13:45 horas, en
circunstancias que el menor JLTS, de 15 años de edad, transitaba por calle 21 Norte con
6 Oriente de la ciudad de Talca, en dirección a su domicilio, fue interceptado por el
acusado RAMM, quien era acompañado por otro individuo desconocido, procediendo el
acusado a sustraer con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, un jockey de color
blanco con verde fluorescente marca “Adidas” que el afectado portaba en su cabeza,
procediendo a amenazarlo, manifestándole “si me sapeai te pego”, viéndose
imposibilitado de recuperar su especie, dándose luego el acusado a la fuga del lugar con
la especie en su poder. Momentos más tarde fue detenido portando el jockey marca
“Adidas” del afectado.”.
A juicio de la Fiscalía, los hechos descritos son constitutivos del delito de Robo con
intimidación, contemplado en el artículo 436 inciso 1° del Código Penal,
correspondiéndole al acusado participación criminal en calidad de autor de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 15 N° del mismo Código, y en grado de consumado.
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Añade que obra en su beneficio la atenuante de irreprochable conducta anterior y
que le perjudica la agravante contemplada en el artículo 456 bis N° del Código Penal, en
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razón de ello pide se imponga al acusado la pena de tres años y un día de internación en
régimen cerrado con programa de reinserción social.
En sus alegatos el Fiscal señaló que acreditó los hechos de la acusación y que
dichos hechos constituyen el delito de robo con intimidación; pues el acusado se apropió
con ánimo de lucro de un jockey que la víctima portaba en la cabeza, dándose a la fuga
con la especie en su poder, no obstante, que la víctima le dio otra connotación, fue claro
que el apoderamiento de la especie se realizó en los términos señalados por el Ministerio
Público. Señala que le arrebatan el jockey y el ofendido pensó que iba a ser agredido,
porque eran dos los sujetos, lo insultaron y lo amenazaron diciéndole, que si “sapeaba”, le
iban a pegar. Agrega que el artículo 433 del Código Penal señala que la intimidación pudo
ser antes, durante o después; por lo que considera que se cumple con los requisitos
exigidos en las disposiciones legales que reglan este ilícito. Manifiesta que la defensa dirá
que víctima y victimario son amigos, pero la ley no hace distinción a dicho respecto. En lo
referente a la participación del acusado, expresa que ha quedado claramente acreditada,
ya que fue reconocido y se le encontró la especie en su poder. Indica que el ilícito se
consumó; por ello pide sentencia condenatoria.
DEFENSA.
SEGUNDO: Que la defensa del acusado, en sus alegatos, expresa que víctima e
imputados eran amigos y vecinos. Que los elementos del tipo penal no se configuran en la
2. especie; por lo tanto, no hay delito y le parece innecesario hablar de delitos que no se han
cometido. En este caso, la víctima consintió en la entrega del gorro, por lo que la posesión
de dicha especie fue transitoria. Después dice que no se lo devolvieron y por ello, se va
triste a su casa y le da rabia; pero tenía claro que no iba a llegar a este extremo, pues lo
ocurrido es típico de una relación infanto juvenil. Manifiesta que no concurren los
requisitos de la intimidación, en cuanto a la verosimilitud y gravedad de las amenazas;
menos, cuando la víctima sigue compartiendo con el acusado y no han tenido problemas.
Añade que le parece lógico y normal que la madre del presunto ofendido, haya ido, en
primer término a la casa del acusado; arguye que esas son conductas sociales, que no
corresponde sancionar penalmente. Indica que aquí hay una pelea entre conocidos y, que
a lo más, estamos ante una apropiación indebida, sin ánimo de lucro. El defensor sostiene
que si la mamá se encuentra con el acusado y éste está solo en su casa, sin duda, le
devuelve el gorro. Finalmente expresa que a lo más, podría ser un hurto falta. Pero en
definitiva pide la absolución.
El acusado RAMM, conforme al artículo 338 del Código Procesal Penal; como
últimas palabras, pide disculpas por haber hecho lo que hizo.
HECHOS.
TERCERO: Que, con el mérito de la prueba producida, apreciada de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 297 del Código Procesal Penal, consistente en:
Declaración de la víctima JLTS, quien expuso que tenía 16 años y que está citado
por un robo que le ocurrió en noviembre del 2007. Venía de los videos y se dirigía a su
casa; en un balcón que hay en una casa esquina, estaba sentado RAMM que es el que
“esta ahí” –indica al acusado RAMM, acompañado de un amigo. El deponente iba con un
jockey, Ricardo se lo pidió para verlo, se lo pasó y le manifestó, “te lo cambio”, le dijo que
no, Ricardo le dijo: “ya entonces, era” y se lo quitó, diciéndole, que si “sapeaba” le iba a
pegar. Le dio rabia y se puso a llorar y fue a donde su mamá; con ella, fueron a la casa de
Ricardo y, como no había nadie, fueron a Carabineros. Explica que cuando le planteaba el
cambio del gorro, el deponente lo tenía en las manos y se lo pasó para que lo viera; esto
mismo lo declaró en la Fiscalía; después se lo sacó de la cabeza, diciéndole que se lo iba
a cambiar por otro gorro, le dijo que no, entonces le indicó que por una polera; le dijo “ya
era”. Añade que el otro sujeto solo estaba mirando y le pidió “maravilla”. Aclara que no le
dijo al Fiscal, que “el chispa” lo agarró del brazo; solo se lo dijo a la mamá para no quedar
de cobarde. Indica que cuando se llevó el gorro el acusado, le dijo que si “sapeaba” le iba
a pegar. Señala que el gorro era marca “Adidas”, color blanco con verde, y lo recuperó, le
parece que en la Fiscalía. Se le exhibe fotografía, y reconoce en ella, el jockey. Reitera
que con la mamá fueron a la casa y de ahí a la Comisaría, donde dijo todo lo que pasó;
mandaron un furgón a la casa y después el jockey, lo encontró un carabinero en moto.
Respecto del acusado dice que lo conocía de antes, vive cerca, hablaba con él, se
saludaban pero no eran amigos. Consultado por la defensa, expresa que ese día estaba
en los juegos. Que hace muchos años que vive en la población y se junta con hartos
“cabros”, con Ricardo de repente jugaban a la bolitas, elevaban volantines. Sabía que se
llamaba Ricardo y donde vivía. Cuando le contó a la mamá para que le ayudara a
recuperarlo, no pensaba que esto que era tan grave. Después de estos hechos se han
encontrado con Ricardo y no le ha hecho nada. Cuando Ricardo le pidió el gorro, estaba
de acuerdo, se molestó cuando quiso quedarse con el.
Atestado de CCSS quien expuso que está citada por un robo con intimidación que
le ocurrió a su hijo el 12 de noviembre del año pasado a las 13:30 horas. Ella estaba en
su casa cuando llegó su hijo llorando y le contó que el “Natre” y otro niño, le habían
quitado el gorro; en ese momento decidió no hacer nada porque eran dos. Sintió
impotencia y miedo, fue a la casa del acusado y no había nadie, por eso fue con su hijo
hacer a denunciar a carabineros, de donde salieron de inmediato a hacer una ronda y
3. encontraron a los dos jóvenes en una esquina; Ricardo tenía el gorro de su hijo en las
manos. Ubicaba al acusado con el apodo del “Natre”, su hijo, solo lo ubicaba porque
salían a elevar volantines. El gorro era blanco con verde fluorescente. Añade, que su hijo
llegó nervioso y le dijo que Ricardo lo llamó y le quitó el gorro de la cabeza y lo amenazó
que si hablaba –no recuerda lo que le dijo-. Manifiesta que si ha hablado con la madre del
acusado. No recuerda bien la fecha, le parece que fue un viernes. Contraexaminada por
la defensa, manifiesta que su hijo tiene 16 años; vive 10 años en el lugar donde está
actualmente. Su niño es inquieto y desordenado como cualquier niño, juega fútbol y tiene
amigos; así conoció al “Natre”, jugando. Ese día llegó llorando y le dijo que iba a pelear,
pero no lo hizo porque eran dos. No le pegaron, dijo que le habían sacado el gorro de la
cabeza. Fue a la casa del joven a acusarlo; no había nadie. No han seguido teniendo
problemas. Su hijo está en 1° Medio, mide 1:70 mts.; después se ha juntado con Ricardo
y no han tenido problemas; viven como a cinco cuadras. Refiere que el otro joven tomó de
las manos hacia atrás a su hijo y lo amenazaron si “sapeaba”.
Dichos del Cabo 2° de Carabineros, Cristian Johny Muñoz Ríos, quien expuso
que es motorista, y que el 14 de noviembre, alrededor 14:00 horas, recibió un comunicado
radial de la guardia que en calle 6 Oriente 2 Norte había ocurrido un robo con intimidación
denunciado por una mujer; decía que a su hijo le habían sustraído un jockey “Adidas”
color verde con blanco, y que el autor, era un tal “Natre”; se le ordena concurrir al lugar a
verificar el domicilio, se traslada y llega a 6 Oriente 21 Norte, ahí estaba el individuo el
que conocía, con el gorro en las manos, junto a otro menor; al verlo, lo escondió entre las
piernas. Le preguntó sobre su procedencia y le manifestó que se lo había quitado a un
joven. Los lleva a la guardia, la madre reconoce el gorro. Conocía al acusado porque ha
participado en otros procedimientos policiales, por hurtos y robos. El afectado le manifestó
que el “Natre” le había quitado el gorro de la cabeza, y le dijo que si lo “sapeaba” le iba a
pegar. El acusado no opuso resistencia.
También ha sido útil la fotografía incorporada en la audiencia en que se aprecia un
jockey marca “Adidas”.
Elementos probatorios que han logrado dar por establecido los siguientes hechos:
Que el día 14 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 13:45 horas, en
circunstancias que JLTS, a la sazón de 15 años de edad, transitaba por calle 21
Norte con 6 Oriente de esta ciudad, se encontró con el acusado RAMM, de 16 años,
a esa fecha, quien estaba acompañado de otro joven, produciéndose un diálogo
entre ellos, en el que el acusado le pidió el gorro que portaba Trigo San Martín, se lo
pasó y, estando nuevamente en su poder, se lo sacó, luego le propuso cambiárselo
por otra prenda y ante su negativa, le manifestó “ya entonces era”, quedándose con
él; ante ello JLTS le solicitó su devolución, la que no se produjo, optando éste por
retirarse, momento en el cual, RAMM le manifestó que si “sapeaba” le iba a pegar.
CUARTO: Que, los hechos consignados precedentemente, en concepto de estos
sentenciadores, no reúnen los requisitos, suficientes, para dar por establecida la
ocurrencia de un ilícito, menos aún, de aquel que fue motivo de la acusación. En efecto, la
dinámica de los hechos y la calidad de los partícipes, conforme a las máximas de la
experiencia, no permiten concluir inequívocamente, que haya existido un acto intimidatorio
con el propósito de obtener la apropiación de una especie mueble ajena y con ánimo de
lucro; toda vez que la expresión “si sapeais te pego” carece de la gravedad y seriedad que
se requiere para su configuración, pues no existe antecedente alguno que de luces del
posible cumplimiento de ésta, más aún si víctima y acusado tenían una relación de
vecinos relativamente cercana, la que se ha mantenido aún después de los hechos; de
modo que la conducta descrita precedentemente, impresionan a estos jueces, como el
actuar propio y característico de los adolescentes en sus relaciones con sus pares que a
una intención positiva, de cometer un hecho ilícito. Refuerza lo anterior lo expresado por
4. el propio ofendido al señalar que no estimaba grave lo ocurrido y que por ello no pensó
que podía haber llegado a juicio.
QUINTO: Que en consecuencia, no habiéndose adquirido, más allá de toda duda
razonable, la convicción de que los hechos descritos en el fundamento precedente sean
constitutivos de un hecho punible y que en el le haya correspondido al acusado Ricardo
Antonio Miños Miños, una participación culpable y penada por la ley, corresponde dictar
sentencia absolutoria a su respecto.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, del
Código Penal; artículos 1, 45, 48, 295, 296, 297, 325, 329, 333, 340, 341, 342, 343, 344 y
346 del Código Procesal Penal; se declara:
Que se ABSUELVE al acusado RAMM, de la acusación deducida en su contra
como autor del delito de robo con intimidación en la persona de JLTS, perpetrado en
Talca, el día 14 de noviembre del año 2007.
Que se condena al Ministerio Público al pago de las costas.
Comuníquese lo resuelto al Juzgado de Garantía de Talca, remitiendo copia
íntegra de la presente sentencia, con el atestado de encontrarse ejecutoriada.
Devuélvase al Ministerio Público el elemento de prueba aportado al juicio.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Juez don Iván Villarroel Castrillón.
No firma la magistrado Graciela Carvajal Herrera, por encontrarse ejerciendo sus
funciones en su tribunal de origen.
RUC N° 0700911538-7
RIT N° 93-2008M
Pronunciada por los jueces don Wilfredo Urrutia Gaete , quien presidió la
audiencia, don Iván Villarroel Castrillón y doña Graciela Carvajal Herrera Subrogando
legalmente.