El Derecho de Representación en Derecho de Sucesiones
1. Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua
Facultad de Humanidades y Ciencias Jurídicas.
Derecho
Derecho de sucesiones
Tema: “El Derecho de Representación”
Elaborado por:
María Fernanda GodínezGonzález.
Docente:
MSC. RógerAlfaro.
TercerAño – Vespertino.
Fecha: 27 de Agosto de 2021
“A la libertad por la Universidad”
2. Introducción:
El presente ensayo ha sido elaborado con la finalidad de ampliar los conocimientos,
así como ofrecer un aporte en el área civil en materia de sucesiones, área en la que
se analiza el Derecho de Representación, donde se abordará desde la concepción
doctrinaria hasta lo planteado en nuestro ordenamiento jurídico, es decir el Código
Civil.
La muerte de una persona es un hecho jurídico de gran trascendencia dentro de
nuestro ordenamiento legislativo, no solo por implicar el fin de la existencia de este,
sino por todas aquellas consecuencias de índole patrimonial que ocasiona, es acá
donde entra el derecho de sucesiones.
En la sucesión por causa de muerte, se llaman a testar a aquellos que tengan
vocación sucesoria. Cuando una persona es llamada a una sucesión y no puede o
no quiere aceptar la herencia, entonces la ley llama a sus descendientes, quienes
reciben la herencia que le hubiere correspondido a su ascendiente inhábil.
Al referirnos a que el sucesor no puede aceptar la herencia hacemos alusión a que
este ha fallecido antes que el causante o ha sido excluido de la herencia por no ser
digno o por encontrarse inhabilitado para poder recibirla bajo los supuestos que la
ley establece, en cambio, cuando hablamos de que la persona llamada a sucesión
no quiere aceptar la herencia, es porque el sucesor libremente decide renunciar a
esta, es decir, la repudia, puesto que no se puede obligar a nadie a heredar.
Cuando los descendientes son llamados a recibir la herencia de su ascendiente que
no quiere o no puede recibirla, ejercen un derecho que toma el nombre de
representación. En esta la división de la herencia opera por estirpes y no por cápita.
Se dice estirpe al conjunto de personas que descienden de un sujeto, y por cápita
o cabeza cuando se alude a la herencia, la cual se divide por partes iguales entre
los que concurren directamente. Así ante una sucesión en la que el causante deja
tres hijos, la herencia se dividirá en tres partes, entonces la sucesión se ha dado
por cabeza, en partes iguales, Pero si esa sucesión comprende a dos hijos del
causante que le sobreviven y el tercer hijo ha premuerto al causante, que ha dejado
a su vez cinco descendientes, entonces la herencia se dividirá en cápita a favor de
los hijos sobrevivientes del causante, esto es un tercio para cada uno y el tercio
restante será para los cinco hijos del heredero premuerto, el que se distribuirá en
partes iguales, entonces se dice que estos descendientes han heredado por estirpe.
El CódigoCivil de la República de Nicaragua ha otorgado un título especial respecto
a la sucesión intestada, expresando las reglas relativas a esta, la representación,
las formas de suceder y quienes son los sujetos llamados para esta sucesión.
Para efectos del presente ensayo nos enfocaremos en la representación de la
sucesión intestada. El propósito de esto es desentrañar los presupuestos
doctrinarios a los que se sujeta el derecho de representación, así como los
fundamentos jurídicos que la regulan.
3. La importancia de desarrollar el tema del Derecho de Representación radica en
conceptualizar de forma clara la representación en las sucesiones, así como la
forma en la que esta se regula en Nicaragua mediante el código civil.
4. Derecho de Representación.
Como norma fundamental de la sucesión intestada, es que el pariente más próximo
en grado excluye al más remoto, caso que se encuentra respaldado de acuerdo al
artículo 1001 del Código Civil Nicaragüense, donde se establece un orden
específico de los cinco sujetos llamados a sucesión intestada. No obstante, esta
regla no se aplica de forma absolutamente rígida, sino que se establece una
excepción a favor de los determinados parientes de una persona que no ha podido
heredar, pero que, de haber podido, hubiera sido llamada a la herencia; es el
llamado derecho de representación.
El derecho de representación se encuentra regulado en nuestro ordenamiento
jurídico en los artículos 1002 al 1007 del código civil vigente.
Diversas doctrinas conceptualizan el Derecho de Representación, Valverde en base
al concepto que el Código Civil español establece, define el derecho de
representación como un “derecho en virtud del cual los hijos ocupan el lugar de los
padres, perpetuamente en línea recta y hasta el segundo grado en colateral, para
dividir la herencia del ascendiente común, con los parientes de grado más próximo
únicamente en el colateral”. (Valverde, 1926)
En el Perú, Luis Echecopar García decía de la representación sucesoria es un
beneficio que la ley concede a los hijos y, en ciertos casos, a los descendientes de
una persona que ha fallecido o que ha perdido derecho a una herencia por renuncia,
indignidad o desheredación para ocupar en la sucesión de otra persona el lugar que
a ella le hubiera correspondido de haber vivido, no haber renunciado a la herencia,
no haber sido declarado indigno o no haber sido desheredado. (Llanos, 2011)
En el artículo 1002 el Código Civil Nicaragüense se define a la Representación
como: “una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por
consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su
padre o madre, si éste o ésta no quisiere o no pudiere suceder.”
De este concepto de nuestra legislación podemos desprender la representación
como una ficción legal, la cual consiste en considerar al representado como si
estuviese vivo al tiempo de la muerte de causante y tiene por objeto hacer suceder
a los hijos como si hubiesen sucedido su padre o su madre.
Sin embargo, considerar a la representación como una ficción legal categoriza a los
representantes a ocupar el mismo grado parental que su representado respecto al
causante, se considera que ellos, cualquiera sea su número, constituyen una sola
persona a efectos de la división percibiendo la porción que hubiere correspondido a
su ascendiente y respondiendo de las mismas obligaciones que hubieren sido
imputables al representado.
De acuerdo con diversas doctrinas el derecho de representación no debería ser
regulado como una ficción legal, puesto que este no explica la naturaleza jurídica
del derecho de representación, sino que debería ser considerado como modalidad
del acto jurídico, debido a que en esta teoría la representación es la sustitución real
y completa de la personalidad jurídica del representado por la del representante, de
5. modo que es voluntad del representante la que participa directamente en el negocio
o acto jurídico que se celebre.
Cuando se refiere a modalidad quiere decir que es un elemento accidental que
puede afectar el acto jurídico; de modo que si bien, lo corriente es que los efectos
de un acto se radiquen en quien lo celebra; por virtud de la representación, que es
una modalidad especial, los efectos del acto jurídico se dan entre representado y
terceros, y no entre representante y terceros, explicando así la naturaleza jurídica
de la representación en la sucesión, puesto que dice cuál voluntad genera el
negocio jurídico: la del representante. (Gargurevich, 2020)
Continuando con lo establecido en nuestro código civil sobre la figura de la
representación, en el artículo 1003 C, se plantea que los que suceden por
representación, heredan en todos los casos por estirpe esto es, que cualquiera que
sea el número de hijos que representan al padre o la madre, toman entre todos y
por partes iguales la porción que hubiera cabido al padre o madre representado.
La forma normal de suceder en nuestro sistema es por derecho propio, in cápita, o
por cabeza, normalidad que consagra el art. 1004 C. y en cuya virtud todos los
sucesores toman por iguales partes la porción a la que la ley los llama, salvo que la
misma ley siguiendo un criterio de especialidad establezca otra división o
participación desigual, esto es aplicado en caso que no se sucede por estire.
La representación solamente tiene lugar en dos casos taxativos que señala el
artículo. 1005 C. los cuales son: En la descendencia del difunto de cuya sucesión
se trata y en la descendencia de sus hermanos; fuera de estas descendencias no
hay lugar a la representación. Cabe aclarar que en la reforma anterior del Código
Civil se utilizaba el término de legítimo para designar a estos sujetos, término
considerado por la Constitución Política en el artículo 75 como designación
discriminatoria en materia de la filiación, ya que todos los hijos tienen iguales
derechos y no tienen valor calificaciones que disminuyan la igualdad de los hijos,
eliminando así cualquier distinción entre hijos legítimos y naturales. (Nacional,
2015).
Se debe hacer una pauta para distinguir el derecho de transmisión, con el derecho
de representación, ya que usualmente suelen confundirse. En el derecho de
transmisión se supone que el heredero fallece antes de que haya aceptado o
repudiado la herencia, por esto el derecho pasa a los herederos del pariente
fallecido. En cambio, en la representación el heredero puede estar con vida y
repudiar la herencia, o puede que hubiese querido aceptar la herencia, pero no haya
podido.
El derecho de trasmisión lo tiene los herederos de la persona que muere antes de
aceptar o repudiar la herencia; el derecho de representación solo lo tienen los
descendientes del repudio o quien habiendo podido aceptar no pudo.
Es acá donde entra lo planteado en el artículo 1006 C., que advierte que en
Nicaragua ni la incapacidad ni la indignidad perjudican el derecho de
representación, lo mismo que la repudiación de la herencia, pudiendo todos los
comprendidos en las tres figuras de exclusión de la herencia, ser representados.
6. Para comprender mejor este artículo es necesario hacer hincapié en la
representación por las tres modalidades para el caso del representado vivo que se
establecen, que son indignación, repudiación e incapacidad o inhabilidad.
El 988 C. establece que son indignos de suceder los que hubieren dado muerte
voluntariamente o intentado matar a aquel de cuya sucesión se trata, el que le haya
obligado a hacer un testamento, o a modificarle y el que le haya impedido hacer el
testamento o revocar el ya hecho, o que hubiere suprimido, ocultado o alterado el
testamento posterior, sin embargo, de acuerdo con el art. 989 el indigno puede
suceder cuando la persona de cuya herencia se trata, le haya expresamente
habilitado por documento público o por testamento.
Para el caso de la inhabilidad, nuestro ordenamiento jurídico establece que son
inhábiles para recibir por testamento, del menor no emancipado, , su tutor a no ser
que habiendo renunciado la tutela, haya dado cuenta de la administración o que sea
ascendiente o hermano del menor; del menor, sus maestros, y cualquiera persona
a cuyo cuidado esté entregado; del enfermo, los facultativos que le asistieron en la
enfermedad de que murió y los ministros de cualquier culto que durante la misma le
asistieron; del testador, el cartulario que le hace el testamento público o autoriza la
cubierta del testamento cerrado; y la persona que escriba el testamento cerrado.
Por otra parte, “La renuncia es generalmente un evento raro, porque las herencias
casi siempre significan un lucro para el heredero; y por esa razón, lo natural es
suponer que ha sido aceptada. Por lo antes mencionado y por la existencia de la
aceptación tácita, es que la repudiación de la herencia debe ser realizada de forma
expresa, obedeciendo a la probabilidad de que el sujeto declarado heredero no se
encuentre interesado en recibir la herencia. Conforme al Arto. 1236 C. el Juez dará
por repudiada la herencia y mandará a publicar su decreto en el Diario Oficial “La
Gaceta”, o en cualquier periódico del departamento. Tras esta publicación el
heredero subsiguiente tiene la oportunidad de aceptar la herencia o repudiarla.
En todo caso de la representación como ya queda explicado, se sucede por
representación o estirpe, y si hay muchas ramas en la estirpe, también la subdivisión
se hace por estirpe, tal como lo establece el artículo 1007 C. (Urbina, 2004)
Por lo general la representación está pensada para la sucesión ab-intestato y así
parece acogerlo nuestro código civil cuando dice en el parágrafo V inciso 16 del
Título preliminar que reza así: "En las sucesiones intestadas, el derecho de
representación de los llamados a ellas, se regirá por la ley bajo la cual se hubiere
verificado su apertura".
De manera que, el tema de la representación en principio fue confeccionado en la
sucesión intestada, la razón de la misma consiste en que el causante que hizo
testamento pudo prevenir el supuesto de premoriencia del instituido heredero o
legatario, y disponer que le sustituyeran tales o cuales personas; pero, si no lo hizo,
se puede deducir que no quiso tal sustitución, que además pudo ordenar en un
nuevo testamento, hecho tras el fallecimiento del primer instituido. De modo que,
por regla general, la representación no se da en las sucesiones testadas. A pesar
de ello, en la práctica, es común que los testadores dejen de prever el supuesto de
7. que el nombrado heredero fallezca antes que ellos y quede así ineficaz la institución
del heredero. (Gadea, 2015)
Por esta razón, no es de extrañar que un estudio más detenido de la institución de
la representación en materia sucesoria, nos permita llegar a la conclusión que en
nuestra legislación civil se permite el derecho de representación en la sucesión
testada, conforme el artículo 949 C que se lee así: "La disposiciónhecha a favor de
los parientes del testador o de los de otra persona, sin designación expresa, se
tomará como referente a los más próximos del testador o de la persona indicada,
conforme al orden de sucesión legal; pero habrá lugar al derecho de representación
con todos sus efectos".
8. Conclusión.
El derecho de representación se da en la sucesión testada y también en la intestada,
en esta como excepción a la regla general de que los parientes de grado más
próximo excluyen a los de grado más remoto.
Lo importante es saber que el que sucede por derecho de representación no lo hace
sucediendo a la persona que a la que representa, de tal modo que la herencia haya
ido a parar a éste y luego pase al heredero, sino que, dándose el presupuesto de la
falta de la persona que debía heredar, su lugar es ocupado por el representante que
pasa a ser heredero directo del causante.
El derecho de representación ha sido regulado por las legislacion de nuestro país.
El código Civil de Nicaragua precisa que para que se produzca la representación
se exige la premuerte, incapacidad, renuncia o indignidad del sujeto a quien se
representa.
9. Bibliografía
Gadea, G. O. (2015). Derecho de sucesiones. Managua, Nicaragua: Universidad
centroamericana.
Gargurevich, C. A. (2020). Derecho Civil, acto jurídico. Lima, Perú.
Llanos, B. A. (2011). Derecho de Sucesiones. Segunda Edición. Lima-Perú:
Ediciones Legales.
Nacional, A. (2015). Constitución Política de la República de Nicaragua. Texto
íntegro con reformas incorporadas a 2014. Managua.
Urbina, R. O. (2004). Derecho de Sucesiones. 3° Ed. Bitecsa: Bitecsa.
Valverde, C. (1926). Tratado de Derecho Civil Español. Tomo V Parte Especial
Derecho de Sucesión "Mortis Causa". Valladolid, España: Talleres
Tipográficos Cuesta.