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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
B A R Q U I S I M E T O , 0 2 D E M A R Z O D E 2 0 1 8
UNIDAD III
Tema 3
Actividad 10
IMPUESTO AL
VALOR
AGREGADO
PROF.: ABOG. EMILY V.
RAMÍREZ M.
ALUMNA: AYARI PADRÓN
C.I: V-11.945.949 SECCIÓN: SAIA
“A”
EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Para comenzar el presente ensayo es de gran importancia conocer la evolución histórica,
debido a que los impuestos indirectos comenzaron a conocerse y expandirse en la Primera Guerra
Mundial, bajo la denominación de Impuesto a las Ventas, primero se estableció en Alemania y
luego pasó a Francia para extenderse por otros Países Europeos. Este tipo de impuesto ha sido
adoptado por Francia, desde 1955; Dinamarca desde 1967; Alemania 1968; Suecia y Holanda desde
1969; Portugal, Nueva Zelandia y España desde 1986. En Venezuela, fue creado el Impuesto al
Valor Agregado durante el gobierno de Ramón Velásquez, mediante Decreto Ley Número 3.545 de
fecha 16/09/1993, ello con la finalidad de cubrir el déficit fiscal, en dicha Ley se aplicó una alícuota
general del diez por ciento (10%) a todas las operaciones, cero por ciento (0%) para las
exportaciones y quince por ciento (15%) a las operaciones de ciertos bienes y servicios suntuarios.
Posteriormente el 27/05/1994 mediante Gaceta Oficial N° 4727 (Extraordinario), se sustituyo
el Impuesto al Valor Agregado por el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor con una
Alícuota del dieciséis punto cinco por ciento (16,5%), esta Ley a diferencia de su antecesora
presentó algunas diferencias substanciales tales como: La incorporación de una base de exención de
doce mil unidades tributarias (12.000 U.T.) y la no discriminación del tributo en aquellas facturas
emitidas a personas que no fuesen contribuyentes ordinarios, fue reformado parcialmente el
27/07/1996 publicado en Gaceta Oficial N° 36007.
Nuevamente se modifica como Impuesto al Valor Agregado mediante Decreto Ley Número
5341 de fecha 05/05/1999, con una alícuota general del quince punto cinco por ciento (15,5%); para
todas las operaciones salvo las importaciones, venta de bienes y prestación de servicios en el Puerto
Libre del Estado Nueva Esparta que correspondía al ocho por ciento (8%) y la alícuota del cero por
ciento (0%) para las exportaciones. A partir del 01/08/2000, el tributo pasa a tener una alícuota de
catorce punto cinco por ciento (14,5%), así también se elimina la alícuota del ocho por ciento (8%)
y se mantiene la del cero por ciento (0%) para las exportaciones.
En el año 2002 se originan cambios trascendentales al sistema tributario en materia de
Impuesto al Valor Agregado, entre los aspectos más destacados se tiene: 1) Supresión del monto
mínimo a tributar, 2) Racionalización del sistema de beneficios fiscales, 3) Incremento de la
alícuota general existente a dieciséis por ciento (16%), 4) Incorporación de una alícuota adicional
para el consumo suntuario, 5) Inclusión de una nueva categoría de contribuyentes, 6) Mejoramiento
de los mecanismo de administración y control, 7) Otorgamiento de facultades a la Administración
Tributaria para designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de
retención, a los compradores o adquirientes de determinados bienes muebles y los receptores de
ciertos servicios, igualmente podrá designar como responsables del pago del impuesto en calidad de
agentes de percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas
intervengan en operaciones gravadas.
Después de dos años de la aplicación de la anterior Ley, el 1/09/2004, entra en vigencia una
nueva reforma que modifica substancialmente el Artículo 11. LIVA, y que se ha mantenido vigente
hasta la actualidad. De conformidad con el referido artículo, la Administración Tributaria tiene la
potestad de designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención,
a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en
operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, pudiendo designar igualmente como
agentes de percepción a las oficinas aduaneras; adicionalmente establece que los contribuyentes
ordinarios podrán recuperar ante la Administración Tributaria, los excedentes de retenciones
acumulados, en los términos y condiciones que establezca la respectiva Providencia, tal
compensación deberá proceder contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria
determinada conforme a lo establecido en la Ley. Del año 2005 al 2017, se han producido nuevas
reformas, donde el aspecto más recurrente es la reducción de la alícuota general impositiva, sin que
se hayan producido nuevas modificaciones en materia de agentes de retención desde el punto de
vista legal.
ANTECEDENTES DEL IVA EN VENEZUELA
Desde 1989 se encuentra en proceso en Venezuela la reforma tributaria. En 1992 se adquieren
compromisos con el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo. Surgen
los proyectos de Mejoramiento de la Recaudación y Modernización y Fortalecimiento de
las aduanas sustentados en un nuevo diseño tributario que intenta transformar la tributación con la
propuesta de cuatro ejes transversales: el Impuesto sobre la Renta, el Impuesto a
los Activos Empresariales, el IVA y, el Régimen Simplificado de Tributación para pequeños
contribuyentes. Los principios que lo rigen son el mejoramiento y dominio de la recaudación,
la función socio económica de los impuestos, los Proyectos de Remisión Tributaria y
el Código Orgánico Tributario.
El Estado venezolano para el año 2000 obtuvo un ingreso fiscal no petrolero menos al 9%
del PIB (OAEF, 2001), tal cifra lo ubica entre los países con niveles de ingresos tributarios internos
más bajos del mundo. De hecho, según la OEA (2002), los países de América Latina poseen un
nivel que oscila entre el 13% y 20% del PIB y los países del mundo desarrollado entre el 33% y el
50% del PIB.
En el caso venezolano según Rivas (2002), este bajo nivel de recaudación interna, sumado a la
caída de la renta petrolera en los últimos años, ha obligado a los diferentes gobiernos a incurrir en
altos déficit cuyo mecanismo de financiamiento, en muchos casos, ha sido la devaluación, el
aumento de la deuda pública y la disminución del gasto social e inversión del sector público.
En el caso particular del IVA, la baja productividad del impuesto puede ser explicado
fundamentalmente por lo estrecha de su base y el alto nivel de incumplimiento. El régimen del IVA
del año 2000 poseía un gran número de exenciones y exoneraciones que hacía que la capacidad de
recaudación del impuesto fuese muy reducida. Esta Ley permitía la exclusión del pago de impuesto
a 29 bienes y 12 servicios para un total de 41 rubros
En el presente ensayo se le darán respuestas a las siguientes interrogantes:
¿Explicar cuáles son las Ventajas del Impuesto al Valor Agregado (IVA)?
A través de las diversas formas que en IVA puede adoptar en cada caso (tipo renta o tipo
consumo, fundamentalmente), no solo se evita la doble imposición de los bienes de equipo que los
impuestos acumulados normalmente comportan, sino que se favorece su adquisición mediante la
práctica de las deducciones legalmente previstas.
En los países donde está establecido el IVA solo se desgrava el impuesto efectivamente
soportado (González, Ob. Cit.), evitándose así las diferencias entre presión efectiva y desgravación
a la exportación propias de los impuestos plurifásicos de carácter acumulativo o en cascada.
Siempre que el IVA se apoye, como es imprescindible, en un adecuado nivel
de información contable, la comprobación e inspección del tributo se facilita mediante el recurso
a sistema de contabilidad cruzada elemental.
¿Quiénes son los Sujetos Pasivos?
Es el destinatario legal del tributo, o sea, el deudor por cuenta propia. Se puede decir que el
sujeto pasivo por excelencia es el consumidor final, ya que en definitiva es quien soporta el peso del
impuesto.
El Código Orgánico Tributario (COT) define al Sujeto Pasivo como el obligado al
cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o responsable. Solo la
Ley (Ley de Impuesto al Valor Agregado), puede determinar quién es el sujeto pasivo de la
obligación tributaria (Principio de Legalidad Tributaria) para lo cual tomara en cuenta dos
elementos: 1) Los referidos a las cualidades del sujeto, y 2) Los que sirven para conocer cuál es la
relación en que se encuentra ese sujeto pasivo con el elemento objetivo del hecho imponible para
que la obligación nazca. Dicho de otra forma están sometidos al Impuesto al Valor Agregado los
siguientes:
Artículo 5 LIVA: Son Contribuyentes Ordinarios de este impuesto, los importadores
habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en
general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las
actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad
con el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el
encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente
realicen dichas personas.
A los efectos de esta Ley, se entenderán por industriales a los fabricantes, los productores, los
ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente realicen actividades de transformación
de bienes.
Parágrafo Primero: Las empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales,
ambos regidos por el Decreto N° 5.555 con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, serán contribuyentes ordinarios, en calidad de prestadores de servicios, por las
operaciones de arrendamiento financiero o leasing, sólo sobre la porción de la contraprestación o
cuota que amortiza el precio del bien, excluidos los intereses en ella contenida.
Parágrafo Segundo: Los almacenadores generales de depósito serán contribuyentes ordinarios
sólo por la prestación del servicio de almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores que se
emita con la garantía de los bienes objeto del depósito.
Artículo 6 LIVA: Son Contribuyentes Ocasionales del impuesto previsto en esta Ley, los
importadores no habituales de bienes muebles corporales.
Los contribuyentes ocasionales deberán efectuar en la aduana el pago del impuesto
correspondiente por cada importación realizada, sin que se generen créditos fiscales a su favor y sin
que estén obligados a cumplir con los otros requisitos y formalidades establecidos para los
contribuyentes ordinarios en materia de emisión de documentos y de registros, salvo que califiquen
como tales en virtud de realizar ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios gravadas.
Artículo 7 LIVA: Son Contribuyentes Ordinarios U Ocasionales las empresas públicas
constituidas bajo la figura jurídica de sociedades mercantiles, los institutos autónomos y los demás
entes descentralizados y desconcentrados de la República, de los Estados y de los Municipios, así
como de las entidades que aquellos pudieren crear, cuando realicen los hechos imponibles
contemplados en esta Ley, aún en los casos en que otras leyes u ordenanzas los hayan declarado no
sujetos a sus disposiciones o beneficiados con la exención o exoneración del pago de cualquier
tributo.
Artículo 8 LIVA: Son Contribuyentes Formales, los sujetos que realicen exclusivamente
actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto.
Los contribuyentes formales, sólo están obligados a cumplir con los deberes formales que
corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la Administración Tributaria, mediante
providencia, establecer características especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplificar
los mismos. En ningún caso, los contribuyentes formales estarán obligados al pago del impuesto, no
siéndoles aplicable, por tanto, las normas referentes a la determinación de la obligación tributaria.
Artículo 9. LIVA: Son Responsables, del pago del impuesto, las siguientes personas 1) El
adquirente de bienes muebles y el receptor de servicios, cuando el vendedor o el prestador del
servicio no tenga domicilio en el país. 2) El adquirente de bienes muebles exentos o exonerados,
cuando el beneficio esté condicionado por la específica destinación que se le debe dar a los bienes y
posteriormente, éstos sean utilizados para un fin distinto. En este supuesto, el adquirente de los
bienes, deberá proceder a declarar y enterar el impuesto sin deducciones, en el mismo período
tributario en que se materializa el cambio de destino del bien, sin perjuicio de las sanciones que
resulten aplicables por la obtención o aprovechamiento indebido de beneficios fiscales, de
conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
Parágrafo Único: Cuando el cambio de destinación, al cual se contrae el Numeral 2 de este
artículo, esté referido a bienes importados, el importador, tenga o no la condición de contribuyente
ordinario u ocasional, deberá proceder a declarar y enterar el impuesto en los términos previstos, sin
perjuicio de las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 11 LIVA: La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago
del impuesto, en calidad de Agentes de Retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón
de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en
esta Ley.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del
impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de agentes de percepción, a
quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en
operaciones gravadas con el Impuesto establecido en esta Ley. A tal fin, la Administración
Tributaria podrá designar como agentes de percepción a sus oficinas aduaneras.
Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración Tributaria, los
excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y condiciones que establezca la
respectiva Providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria
autorizará la compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra
cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido
en esta Ley.
Artículo 12 LIVA: La Administración Tributaria también podrá designar como responsables
del pago del impuesto, que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de Agentes de
Percepción, a los contribuyentes ordinarios del impuesto que se mencionan a continuación.
1) Los industriales y comerciantes, cuando realicen ventas al mayor de bienes muebles
gravados y el adquirente de los mismos no acredite ante aquéllos su condición de contribuyente
ordinario de este impuesto. En estos casos, se entenderá como venta al mayor aquella en la que los
bienes son adquiridos para su ulterior reventa, lo cual, en caso de dudas, será determinado por el
industrial o comerciante en función de parámetros tales como la cantidad de bienes objeto de la
operación o la frecuencia con que son adquiridos por la misma persona.
2) Los prestadores de servicios gravados de suministro de electricidad, telecomunicaciones,
suministro de agua, aseo urbano y suministro de gas, siempre que el receptor de tales servicios no
acredite ante aquéllos su condición de contribuyente ordinario de este impuesto.
A los fines de la responsabilidad prevista en este artículo, se entenderá que el impuesto que
debe devengarse en las ventas posteriores, equivale al cincuenta por ciento (50%) de los débitos
fiscales que se generen para el responsable, por la operación que da origen a la percepción.
Los responsables deberán declarar y enterar sin deducciones el impuesto percibido, dentro del
plazo que señale la Administración Tributaria. Dicho impuesto constituirá un crédito fiscal para
quien no acreditó su condición de contribuyente ordinario, una vez que se registre como tal y
presente su primera declaración.
En ningún caso procederá la percepción del impuesto a que se contrae este artículo, cuando el
adquirente de los bienes muebles o el receptor de los servicios, según sea el caso, realicen
exclusivamente operaciones no sujetas, exentas o exoneradas. Tampoco procederá la percepción
cuando los mayoristas realicen ventas al detal o a consumidores finales, ni cuando los servicios a
que se refiere el Numeral 2 de este artículo, sean de carácter residencial.
Parágrafo Primero: El régimen de pago anticipado del impuesto que deba devengarse en las
ventas posteriores, previsto en este artículo, será aplicable en iguales términos a las importaciones
de bienes muebles, cuando el importador, al momento de registrar la correspondiente declaración de
aduanas, no acredite su condición de contribuyente ordinario de este impuesto.
Este régimen no será aplicable en los casos de importadores no habituales de bienes muebles,
así como de importadores habituales que realicen exclusivamente operaciones no sujetas, exentas o
exoneradas.
Parágrafo Segundo: El régimen de pago anticipado del impuesto que deba devengarse en las
ventas posteriores, previsto en este artículo, no será aplicable cuando el importador o adquirente de
los bienes o el receptor de los servicios, según sea el caso, acredite su condición de sujeto inscrito
en un régimen simplificado de tributación para pequeños contribuyentes.
¿Cuál es su ámbito territorial?
En cuanto a la Temporalidad y la Territorialidad del Hecho Imponible, según los Artículos 13
al 15 LIVA, se consideran los siguientes aspectos:
Artículo 13 LIVA: Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida,
en consecuencia, la obligación tributaria:
1) En la venta de bienes muebles corporales:
a) En los casos de ventas a entes públicos, cuando se autorice la emisión de la orden de pago
correspondiente.
b) En todos los demás casos distintos a los mencionados en el literal anterior, cuando se emita
la factura o documento equivalente que deje constancia de la operación o se pague el
precio o desde que se haga la entrega real de los bienes, según sea lo que ocurra primero.
2) En la importación definitiva de bienes muebles, en el momento que tenga lugar el registro de
la correspondiente declaración de aduanas.
3) En la prestación de servicios:
a) En los casos de servicios de electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano, de transmisión
de televisión por cable o por cualquier otro medio tecnológico, siempre que sea a título
oneroso, desde el momento en que se emitan las facturas o documentos equivalentes por
quien preste el servicio.
b) En los casos de servicios de tracto sucesivo, distintos a los mencionados en el literal
anterior, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el
servicio o cuando se realice su pago o sea exigible la contraprestación total o parcialmente,
según sea lo que ocurra primero.
c) En los casos de servicios prestados a entes públicos, cuando se autorice la emisión de la
orden de pago correspondiente.
d) En los casos de prestaciones consistentes en servicios provenientes del exterior, tales como
servicios tecnológicos, instrucciones y cualesquiera otros susceptibles de ser patentados o
tutelados por legislaciones especiales que no sean objeto de los procedimientos
administrativos aduaneros, se considerará nacida la obligación tributaria desde el momento
de recepción por el beneficiario o receptor del servicio.
e) En todos los demás casos distintos a los mencionados en los literales anteriores, cuando se
emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio, se ejecute la
prestación, se pague, o sea exigible la contraprestación, o se entregue o ponga a
disposición del adquirente el bien que hubiera sido objeto del servicio, según sea lo que
ocurra primero.
4. En la venta de exportación de bienes muebles corporales, la salida definitiva de los bienes
muebles del territorio aduanero nacional.
Artículo 14 LIVA: Las ventas y retiros de bienes muebles corporales serán gravables cuando
los bienes se encuentren situados en el país y en los casos de importación cuando haya nacido la
obligación.
Artículo 15 LIVA: La prestación de servicios constituirá hecho imponible cuando ellos se
ejecuten o aprovechen en el país, aunque se hayan generado, contratado, perfeccionado o pagado en
el exterior, y aunque el prestador del servicio no se encuentre domiciliado en Venezuela.
Parágrafo Único: Se considerará parcialmente prestado en el país el servicio de transporte
internacional y, en consecuencia, la alícuota correspondiente al impuesto establecido en esta Ley
será aplicada sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del pasaje o flete, vendido o emitido en
el país, para cada viaje que parta de Venezuela.
La Alícuota impositiva aplicable a la base imponible está fijada anualmente por la Ley de
Presupuesto y estará comprendida entre un límite mínimo de ocho por ciento (8%) y un máximo de
dieciséis punto cinco por ciento (16,5%); actualmente es de doce por ciento (12). Para las ventas de
exportación de bienes muebles y exportaciones de servicios se aplicara el cero por ciento (0%).
¿Cuál es el HECHO IMPONIBLE que lo puede generar?
De conformidad con el artículo 36 del COT el hecho imponible es el presupuesto establecido
por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación
tributaria. Se le llama hecho imponible al conjunto de actos, situación, actividad o acontecimiento
que una vez sucedido en la realidad, origina el nacimiento de la obligación tributaria.
El Hecho Imponible es la situación jurídica que tiene que reunir una persona para estar
obligada a pagar el tributo. Por ejemplo: La realización de una venta gravada donde debe declararse
el IVA.
Según Moya (2001), el Hecho Imponible es el hecho o conjuntos de hechos establecidos en la
Ley, cuya realización da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, considerándose hechos
imponibles, las actividades que originan el pago de un tributo. Según el Artículo 3 LIVA, se
consideran hechos imponibles las actividades siguientes:
Artículo 3 LIVA: Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes
actividades, negocios jurídicos u operaciones:
1) La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de
propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles, realizado por
los contribuyentes de este impuesto.
2) La importación definitiva de bienes muebles.
3) La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el
país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley. También
constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad
del negocio, en los casos a que se refiere el Numeral 4 del Artículo 4 de esta Ley.
4) La venta de exportación de bienes muebles corporales.
5) La exportación de servicios.
¿Cómo y Cuando es la declaración y pago de dicho impuesto?
Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según la Ley, están obligados a declarar y
pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento.
Deberán presentar declaración jurada por las operaciones gravadas y exentas, realizadas en cada
período mensual de imposición. En dicha declaración dejarán constancia de la suma de los débitos
fiscales que consten en las facturas emitidas en el período de imposición, así como de las sumas de
los impuestos soportados y que le han sido trasladados como créditos fiscales en las facturas
recibidas en el mismo período; las notas de débito y crédito correspondientes; el impuesto retenido
o percibido en el período de imposición como responsable a título de agente de retención o de
percepción o en otra calidad de responsable del impuesto.
Así mismo, deberán declarar si existieren excedentes de crédito fiscal del período de
imposición anterior, y determinar el impuesto por pagar o, si correspondiere, indicar en la misma el
excedente del crédito fiscal resultante. (Artículo 59 RLIVA)
Las personas naturales, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica,
deberán presentar electrónicamente sus declaraciones del impuesto al valor agregado. La
declaración se debe efectuar en la planilla de IVA identificado como Forma 30 a través del la
página del Portal del SENIAT y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al
período de imposición o mes calendario en el que se realizó la venta o prestación de servicios.
Efectuada la declaración, en los casos en que la misma arroje impuesto a pagar, el contribuyente
podrá optar entre efectuarlo electrónicamente o imprimir la planilla de pago generada por
el sistema, (las cuales deben ser 5) ante las oficinas receptoras de fondos nacionales, a saber las
entidades bancarias autorizadas: Banco Central de Venezuela, Banco de Venezuela, Banesco,
Mercantil, Banco Provincial, Fondo Común, Banco Sofitasa, Banco Occidental de Descuento,
Corpbanca, Banco Exterior, Banco del Tesoro, entre otros.
La declaración del IVA debe presentarse aún cuando en ciertos períodos de imposición no
haya lugar a pago de impuesto, ya sea porque no se ha generado debito fiscal, el crédito fiscal es
mayor que el débito fiscal, o el contribuyente no ha realizado operaciones gravadas en uno o más
períodos tributarios, salvo que haya cesado sus actividades y lo haya comunicado a la
Administración Tributaria.
Cuando los sujetos pasivos no hubieren declarado y pagado el impuesto establecido en esta
Ley, o en cualquier otro supuesto establecido en el Código Orgánico Tributario, la Administración
Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio.
Ayari Padrón
Referencias Bibliográficas
Boedo Curras Manuel. Código Orgánico Tributario. Cuarta Edición. Global Ediciones S.A.
Caracas. Venezuela 2001.
Borjas Hernández Leopoldo. Manual de Derecho Tributario. Ediciones Beatriz Mata
Producciones C.A Caracas. Venezuela. 2000.
Boedo Curras Manuel. Código Orgánico Tributario al Alcance de Todos. Cuarta Edición.
Global Ediciones S.A. Caracas. Venezuela 18/10/ 2001.
Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, 2014.
Asamblea Nacional de Venezuela. Moya M., E. J. (2009). Elementos de Finanzas
Públicas y Derecho Tributario. Caracas. Mobiliarios. Villegas, H. (2002). Curso de
Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Buenos Aires. Astrea.
Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado. Gaceta
Oficial. 5 Mayo de 1999
Ley de Impuesto sobre la Renta. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.1999.
Recurso SAIA
Impuesto al Valor Agregado, Disponible en Línea en:
http://www.monografias.com/trabajos88/impuesto-al-valor-agregado-iva/impuesto-al-
valor-agregado-iva.shtml y en http://www.monografias.com/trabajos88/impuesto-al-
valor-agregado-iva/impuesto-al-valor-agregado-iva.shtml#ixzz58bpRQOWR
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Ensayo Actividad 10

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO B A R Q U I S I M E T O , 0 2 D E M A R Z O D E 2 0 1 8 UNIDAD III Tema 3 Actividad 10 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PROF.: ABOG. EMILY V. RAMÍREZ M. ALUMNA: AYARI PADRÓN C.I: V-11.945.949 SECCIÓN: SAIA “A”
  • 2. EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Para comenzar el presente ensayo es de gran importancia conocer la evolución histórica, debido a que los impuestos indirectos comenzaron a conocerse y expandirse en la Primera Guerra Mundial, bajo la denominación de Impuesto a las Ventas, primero se estableció en Alemania y luego pasó a Francia para extenderse por otros Países Europeos. Este tipo de impuesto ha sido adoptado por Francia, desde 1955; Dinamarca desde 1967; Alemania 1968; Suecia y Holanda desde 1969; Portugal, Nueva Zelandia y España desde 1986. En Venezuela, fue creado el Impuesto al Valor Agregado durante el gobierno de Ramón Velásquez, mediante Decreto Ley Número 3.545 de fecha 16/09/1993, ello con la finalidad de cubrir el déficit fiscal, en dicha Ley se aplicó una alícuota general del diez por ciento (10%) a todas las operaciones, cero por ciento (0%) para las exportaciones y quince por ciento (15%) a las operaciones de ciertos bienes y servicios suntuarios. Posteriormente el 27/05/1994 mediante Gaceta Oficial N° 4727 (Extraordinario), se sustituyo el Impuesto al Valor Agregado por el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor con una Alícuota del dieciséis punto cinco por ciento (16,5%), esta Ley a diferencia de su antecesora presentó algunas diferencias substanciales tales como: La incorporación de una base de exención de doce mil unidades tributarias (12.000 U.T.) y la no discriminación del tributo en aquellas facturas emitidas a personas que no fuesen contribuyentes ordinarios, fue reformado parcialmente el 27/07/1996 publicado en Gaceta Oficial N° 36007. Nuevamente se modifica como Impuesto al Valor Agregado mediante Decreto Ley Número 5341 de fecha 05/05/1999, con una alícuota general del quince punto cinco por ciento (15,5%); para todas las operaciones salvo las importaciones, venta de bienes y prestación de servicios en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta que correspondía al ocho por ciento (8%) y la alícuota del cero por ciento (0%) para las exportaciones. A partir del 01/08/2000, el tributo pasa a tener una alícuota de catorce punto cinco por ciento (14,5%), así también se elimina la alícuota del ocho por ciento (8%) y se mantiene la del cero por ciento (0%) para las exportaciones. En el año 2002 se originan cambios trascendentales al sistema tributario en materia de Impuesto al Valor Agregado, entre los aspectos más destacados se tiene: 1) Supresión del monto mínimo a tributar, 2) Racionalización del sistema de beneficios fiscales, 3) Incremento de la alícuota general existente a dieciséis por ciento (16%), 4) Incorporación de una alícuota adicional para el consumo suntuario, 5) Inclusión de una nueva categoría de contribuyentes, 6) Mejoramiento de los mecanismo de administración y control, 7) Otorgamiento de facultades a la Administración Tributaria para designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a los compradores o adquirientes de determinados bienes muebles y los receptores de ciertos servicios, igualmente podrá designar como responsables del pago del impuesto en calidad de agentes de percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas.
  • 3. Después de dos años de la aplicación de la anterior Ley, el 1/09/2004, entra en vigencia una nueva reforma que modifica substancialmente el Artículo 11. LIVA, y que se ha mantenido vigente hasta la actualidad. De conformidad con el referido artículo, la Administración Tributaria tiene la potestad de designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, pudiendo designar igualmente como agentes de percepción a las oficinas aduaneras; adicionalmente establece que los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración Tributaria, los excedentes de retenciones acumulados, en los términos y condiciones que establezca la respectiva Providencia, tal compensación deberá proceder contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en la Ley. Del año 2005 al 2017, se han producido nuevas reformas, donde el aspecto más recurrente es la reducción de la alícuota general impositiva, sin que se hayan producido nuevas modificaciones en materia de agentes de retención desde el punto de vista legal. ANTECEDENTES DEL IVA EN VENEZUELA Desde 1989 se encuentra en proceso en Venezuela la reforma tributaria. En 1992 se adquieren compromisos con el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo. Surgen los proyectos de Mejoramiento de la Recaudación y Modernización y Fortalecimiento de las aduanas sustentados en un nuevo diseño tributario que intenta transformar la tributación con la propuesta de cuatro ejes transversales: el Impuesto sobre la Renta, el Impuesto a los Activos Empresariales, el IVA y, el Régimen Simplificado de Tributación para pequeños contribuyentes. Los principios que lo rigen son el mejoramiento y dominio de la recaudación, la función socio económica de los impuestos, los Proyectos de Remisión Tributaria y el Código Orgánico Tributario. El Estado venezolano para el año 2000 obtuvo un ingreso fiscal no petrolero menos al 9% del PIB (OAEF, 2001), tal cifra lo ubica entre los países con niveles de ingresos tributarios internos más bajos del mundo. De hecho, según la OEA (2002), los países de América Latina poseen un nivel que oscila entre el 13% y 20% del PIB y los países del mundo desarrollado entre el 33% y el 50% del PIB. En el caso venezolano según Rivas (2002), este bajo nivel de recaudación interna, sumado a la caída de la renta petrolera en los últimos años, ha obligado a los diferentes gobiernos a incurrir en altos déficit cuyo mecanismo de financiamiento, en muchos casos, ha sido la devaluación, el aumento de la deuda pública y la disminución del gasto social e inversión del sector público. En el caso particular del IVA, la baja productividad del impuesto puede ser explicado fundamentalmente por lo estrecha de su base y el alto nivel de incumplimiento. El régimen del IVA
  • 4. del año 2000 poseía un gran número de exenciones y exoneraciones que hacía que la capacidad de recaudación del impuesto fuese muy reducida. Esta Ley permitía la exclusión del pago de impuesto a 29 bienes y 12 servicios para un total de 41 rubros En el presente ensayo se le darán respuestas a las siguientes interrogantes: ¿Explicar cuáles son las Ventajas del Impuesto al Valor Agregado (IVA)? A través de las diversas formas que en IVA puede adoptar en cada caso (tipo renta o tipo consumo, fundamentalmente), no solo se evita la doble imposición de los bienes de equipo que los impuestos acumulados normalmente comportan, sino que se favorece su adquisición mediante la práctica de las deducciones legalmente previstas. En los países donde está establecido el IVA solo se desgrava el impuesto efectivamente soportado (González, Ob. Cit.), evitándose así las diferencias entre presión efectiva y desgravación a la exportación propias de los impuestos plurifásicos de carácter acumulativo o en cascada. Siempre que el IVA se apoye, como es imprescindible, en un adecuado nivel de información contable, la comprobación e inspección del tributo se facilita mediante el recurso a sistema de contabilidad cruzada elemental. ¿Quiénes son los Sujetos Pasivos? Es el destinatario legal del tributo, o sea, el deudor por cuenta propia. Se puede decir que el sujeto pasivo por excelencia es el consumidor final, ya que en definitiva es quien soporta el peso del impuesto. El Código Orgánico Tributario (COT) define al Sujeto Pasivo como el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o responsable. Solo la Ley (Ley de Impuesto al Valor Agregado), puede determinar quién es el sujeto pasivo de la obligación tributaria (Principio de Legalidad Tributaria) para lo cual tomara en cuenta dos elementos: 1) Los referidos a las cualidades del sujeto, y 2) Los que sirven para conocer cuál es la relación en que se encuentra ese sujeto pasivo con el elemento objetivo del hecho imponible para que la obligación nazca. Dicho de otra forma están sometidos al Impuesto al Valor Agregado los siguientes: Artículo 5 LIVA: Son Contribuyentes Ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas.
  • 5. A los efectos de esta Ley, se entenderán por industriales a los fabricantes, los productores, los ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente realicen actividades de transformación de bienes. Parágrafo Primero: Las empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales, ambos regidos por el Decreto N° 5.555 con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán contribuyentes ordinarios, en calidad de prestadores de servicios, por las operaciones de arrendamiento financiero o leasing, sólo sobre la porción de la contraprestación o cuota que amortiza el precio del bien, excluidos los intereses en ella contenida. Parágrafo Segundo: Los almacenadores generales de depósito serán contribuyentes ordinarios sólo por la prestación del servicio de almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores que se emita con la garantía de los bienes objeto del depósito. Artículo 6 LIVA: Son Contribuyentes Ocasionales del impuesto previsto en esta Ley, los importadores no habituales de bienes muebles corporales. Los contribuyentes ocasionales deberán efectuar en la aduana el pago del impuesto correspondiente por cada importación realizada, sin que se generen créditos fiscales a su favor y sin que estén obligados a cumplir con los otros requisitos y formalidades establecidos para los contribuyentes ordinarios en materia de emisión de documentos y de registros, salvo que califiquen como tales en virtud de realizar ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios gravadas. Artículo 7 LIVA: Son Contribuyentes Ordinarios U Ocasionales las empresas públicas constituidas bajo la figura jurídica de sociedades mercantiles, los institutos autónomos y los demás entes descentralizados y desconcentrados de la República, de los Estados y de los Municipios, así como de las entidades que aquellos pudieren crear, cuando realicen los hechos imponibles contemplados en esta Ley, aún en los casos en que otras leyes u ordenanzas los hayan declarado no sujetos a sus disposiciones o beneficiados con la exención o exoneración del pago de cualquier tributo. Artículo 8 LIVA: Son Contribuyentes Formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto. Los contribuyentes formales, sólo están obligados a cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la Administración Tributaria, mediante providencia, establecer características especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplificar los mismos. En ningún caso, los contribuyentes formales estarán obligados al pago del impuesto, no siéndoles aplicable, por tanto, las normas referentes a la determinación de la obligación tributaria. Artículo 9. LIVA: Son Responsables, del pago del impuesto, las siguientes personas 1) El adquirente de bienes muebles y el receptor de servicios, cuando el vendedor o el prestador del servicio no tenga domicilio en el país. 2) El adquirente de bienes muebles exentos o exonerados, cuando el beneficio esté condicionado por la específica destinación que se le debe dar a los bienes y
  • 6. posteriormente, éstos sean utilizados para un fin distinto. En este supuesto, el adquirente de los bienes, deberá proceder a declarar y enterar el impuesto sin deducciones, en el mismo período tributario en que se materializa el cambio de destino del bien, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables por la obtención o aprovechamiento indebido de beneficios fiscales, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario. Parágrafo Único: Cuando el cambio de destinación, al cual se contrae el Numeral 2 de este artículo, esté referido a bienes importados, el importador, tenga o no la condición de contribuyente ordinario u ocasional, deberá proceder a declarar y enterar el impuesto en los términos previstos, sin perjuicio de las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. Artículo 11 LIVA: La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de Agentes de Retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley. Asimismo, la Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de agentes de percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el Impuesto establecido en esta Ley. A tal fin, la Administración Tributaria podrá designar como agentes de percepción a sus oficinas aduaneras. Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración Tributaria, los excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y condiciones que establezca la respectiva Providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria autorizará la compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en esta Ley. Artículo 12 LIVA: La Administración Tributaria también podrá designar como responsables del pago del impuesto, que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de Agentes de Percepción, a los contribuyentes ordinarios del impuesto que se mencionan a continuación. 1) Los industriales y comerciantes, cuando realicen ventas al mayor de bienes muebles gravados y el adquirente de los mismos no acredite ante aquéllos su condición de contribuyente ordinario de este impuesto. En estos casos, se entenderá como venta al mayor aquella en la que los bienes son adquiridos para su ulterior reventa, lo cual, en caso de dudas, será determinado por el industrial o comerciante en función de parámetros tales como la cantidad de bienes objeto de la operación o la frecuencia con que son adquiridos por la misma persona. 2) Los prestadores de servicios gravados de suministro de electricidad, telecomunicaciones, suministro de agua, aseo urbano y suministro de gas, siempre que el receptor de tales servicios no acredite ante aquéllos su condición de contribuyente ordinario de este impuesto.
  • 7. A los fines de la responsabilidad prevista en este artículo, se entenderá que el impuesto que debe devengarse en las ventas posteriores, equivale al cincuenta por ciento (50%) de los débitos fiscales que se generen para el responsable, por la operación que da origen a la percepción. Los responsables deberán declarar y enterar sin deducciones el impuesto percibido, dentro del plazo que señale la Administración Tributaria. Dicho impuesto constituirá un crédito fiscal para quien no acreditó su condición de contribuyente ordinario, una vez que se registre como tal y presente su primera declaración. En ningún caso procederá la percepción del impuesto a que se contrae este artículo, cuando el adquirente de los bienes muebles o el receptor de los servicios, según sea el caso, realicen exclusivamente operaciones no sujetas, exentas o exoneradas. Tampoco procederá la percepción cuando los mayoristas realicen ventas al detal o a consumidores finales, ni cuando los servicios a que se refiere el Numeral 2 de este artículo, sean de carácter residencial. Parágrafo Primero: El régimen de pago anticipado del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, previsto en este artículo, será aplicable en iguales términos a las importaciones de bienes muebles, cuando el importador, al momento de registrar la correspondiente declaración de aduanas, no acredite su condición de contribuyente ordinario de este impuesto. Este régimen no será aplicable en los casos de importadores no habituales de bienes muebles, así como de importadores habituales que realicen exclusivamente operaciones no sujetas, exentas o exoneradas. Parágrafo Segundo: El régimen de pago anticipado del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, previsto en este artículo, no será aplicable cuando el importador o adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, según sea el caso, acredite su condición de sujeto inscrito en un régimen simplificado de tributación para pequeños contribuyentes. ¿Cuál es su ámbito territorial? En cuanto a la Temporalidad y la Territorialidad del Hecho Imponible, según los Artículos 13 al 15 LIVA, se consideran los siguientes aspectos: Artículo 13 LIVA: Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria: 1) En la venta de bienes muebles corporales: a) En los casos de ventas a entes públicos, cuando se autorice la emisión de la orden de pago correspondiente. b) En todos los demás casos distintos a los mencionados en el literal anterior, cuando se emita la factura o documento equivalente que deje constancia de la operación o se pague el precio o desde que se haga la entrega real de los bienes, según sea lo que ocurra primero.
  • 8. 2) En la importación definitiva de bienes muebles, en el momento que tenga lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas. 3) En la prestación de servicios: a) En los casos de servicios de electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano, de transmisión de televisión por cable o por cualquier otro medio tecnológico, siempre que sea a título oneroso, desde el momento en que se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien preste el servicio. b) En los casos de servicios de tracto sucesivo, distintos a los mencionados en el literal anterior, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio o cuando se realice su pago o sea exigible la contraprestación total o parcialmente, según sea lo que ocurra primero. c) En los casos de servicios prestados a entes públicos, cuando se autorice la emisión de la orden de pago correspondiente. d) En los casos de prestaciones consistentes en servicios provenientes del exterior, tales como servicios tecnológicos, instrucciones y cualesquiera otros susceptibles de ser patentados o tutelados por legislaciones especiales que no sean objeto de los procedimientos administrativos aduaneros, se considerará nacida la obligación tributaria desde el momento de recepción por el beneficiario o receptor del servicio. e) En todos los demás casos distintos a los mencionados en los literales anteriores, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio, se ejecute la prestación, se pague, o sea exigible la contraprestación, o se entregue o ponga a disposición del adquirente el bien que hubiera sido objeto del servicio, según sea lo que ocurra primero. 4. En la venta de exportación de bienes muebles corporales, la salida definitiva de los bienes muebles del territorio aduanero nacional. Artículo 14 LIVA: Las ventas y retiros de bienes muebles corporales serán gravables cuando los bienes se encuentren situados en el país y en los casos de importación cuando haya nacido la obligación. Artículo 15 LIVA: La prestación de servicios constituirá hecho imponible cuando ellos se ejecuten o aprovechen en el país, aunque se hayan generado, contratado, perfeccionado o pagado en el exterior, y aunque el prestador del servicio no se encuentre domiciliado en Venezuela. Parágrafo Único: Se considerará parcialmente prestado en el país el servicio de transporte internacional y, en consecuencia, la alícuota correspondiente al impuesto establecido en esta Ley será aplicada sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del pasaje o flete, vendido o emitido en el país, para cada viaje que parta de Venezuela.
  • 9. La Alícuota impositiva aplicable a la base imponible está fijada anualmente por la Ley de Presupuesto y estará comprendida entre un límite mínimo de ocho por ciento (8%) y un máximo de dieciséis punto cinco por ciento (16,5%); actualmente es de doce por ciento (12). Para las ventas de exportación de bienes muebles y exportaciones de servicios se aplicara el cero por ciento (0%). ¿Cuál es el HECHO IMPONIBLE que lo puede generar? De conformidad con el artículo 36 del COT el hecho imponible es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Se le llama hecho imponible al conjunto de actos, situación, actividad o acontecimiento que una vez sucedido en la realidad, origina el nacimiento de la obligación tributaria. El Hecho Imponible es la situación jurídica que tiene que reunir una persona para estar obligada a pagar el tributo. Por ejemplo: La realización de una venta gravada donde debe declararse el IVA. Según Moya (2001), el Hecho Imponible es el hecho o conjuntos de hechos establecidos en la Ley, cuya realización da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, considerándose hechos imponibles, las actividades que originan el pago de un tributo. Según el Artículo 3 LIVA, se consideran hechos imponibles las actividades siguientes: Artículo 3 LIVA: Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones: 1) La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles, realizado por los contribuyentes de este impuesto. 2) La importación definitiva de bienes muebles. 3) La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el Numeral 4 del Artículo 4 de esta Ley. 4) La venta de exportación de bienes muebles corporales. 5) La exportación de servicios. ¿Cómo y Cuando es la declaración y pago de dicho impuesto? Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según la Ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento. Deberán presentar declaración jurada por las operaciones gravadas y exentas, realizadas en cada período mensual de imposición. En dicha declaración dejarán constancia de la suma de los débitos fiscales que consten en las facturas emitidas en el período de imposición, así como de las sumas de los impuestos soportados y que le han sido trasladados como créditos fiscales en las facturas
  • 10. recibidas en el mismo período; las notas de débito y crédito correspondientes; el impuesto retenido o percibido en el período de imposición como responsable a título de agente de retención o de percepción o en otra calidad de responsable del impuesto. Así mismo, deberán declarar si existieren excedentes de crédito fiscal del período de imposición anterior, y determinar el impuesto por pagar o, si correspondiere, indicar en la misma el excedente del crédito fiscal resultante. (Artículo 59 RLIVA) Las personas naturales, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica, deberán presentar electrónicamente sus declaraciones del impuesto al valor agregado. La declaración se debe efectuar en la planilla de IVA identificado como Forma 30 a través del la página del Portal del SENIAT y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición o mes calendario en el que se realizó la venta o prestación de servicios. Efectuada la declaración, en los casos en que la misma arroje impuesto a pagar, el contribuyente podrá optar entre efectuarlo electrónicamente o imprimir la planilla de pago generada por el sistema, (las cuales deben ser 5) ante las oficinas receptoras de fondos nacionales, a saber las entidades bancarias autorizadas: Banco Central de Venezuela, Banco de Venezuela, Banesco, Mercantil, Banco Provincial, Fondo Común, Banco Sofitasa, Banco Occidental de Descuento, Corpbanca, Banco Exterior, Banco del Tesoro, entre otros. La declaración del IVA debe presentarse aún cuando en ciertos períodos de imposición no haya lugar a pago de impuesto, ya sea porque no se ha generado debito fiscal, el crédito fiscal es mayor que el débito fiscal, o el contribuyente no ha realizado operaciones gravadas en uno o más períodos tributarios, salvo que haya cesado sus actividades y lo haya comunicado a la Administración Tributaria. Cuando los sujetos pasivos no hubieren declarado y pagado el impuesto establecido en esta Ley, o en cualquier otro supuesto establecido en el Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio. Ayari Padrón
  • 11. Referencias Bibliográficas Boedo Curras Manuel. Código Orgánico Tributario. Cuarta Edición. Global Ediciones S.A. Caracas. Venezuela 2001. Borjas Hernández Leopoldo. Manual de Derecho Tributario. Ediciones Beatriz Mata Producciones C.A Caracas. Venezuela. 2000. Boedo Curras Manuel. Código Orgánico Tributario al Alcance de Todos. Cuarta Edición. Global Ediciones S.A. Caracas. Venezuela 18/10/ 2001. Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, 2014. Asamblea Nacional de Venezuela. Moya M., E. J. (2009). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Caracas. Mobiliarios. Villegas, H. (2002). Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Buenos Aires. Astrea. Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado. Gaceta Oficial. 5 Mayo de 1999 Ley de Impuesto sobre la Renta. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.1999. Recurso SAIA Impuesto al Valor Agregado, Disponible en Línea en: http://www.monografias.com/trabajos88/impuesto-al-valor-agregado-iva/impuesto-al- valor-agregado-iva.shtml y en http://www.monografias.com/trabajos88/impuesto-al- valor-agregado-iva/impuesto-al-valor-agregado-iva.shtml#ixzz58bpRQOWR Ayari Padrón